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Ley 20.744
Ley de
Contrato de Trabajo
Publicada
en Boletín Oficial del 21 de Mayo de 1976
TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 390/76
BUENOS
AIRES, 13 de Mayo de 1976
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES (artículos 1 al 20)
Fuentes
de regulación
ARTICULO
1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a) Por
esta ley.
b) Por
las leyes y estatutos profesionales.
c) Por
las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la
voluntad de las partes.
e) Por
los usos y costumbres.
Ambito de
aplicación
ARTICULO
2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle
sujeta.
Las
disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los
dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal,
excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas de trabajo.
b) A los
trabajadores del servicio doméstico.
c) A los
trabajadores agrarios
Modificado
por: Ley 22.248 Art.3
Ley
aplicable
ARTICULO
3.- Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de
las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera
de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
ARTICULO
4.- Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se
preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una
remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.
Empresa-Empresario
ARTICULO
5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A
los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por
sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente
los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos
en la gestión y dirección de la "empresa".
Establecimiento
ARTICULO
6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más
explotaciones.
Condiciones
menos favorables - Nulidad
ARTICULO
7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para
el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas
de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.
Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Condiciones
más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo
ARTICULO
8.- Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que
contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación.
Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido
debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
El
principio de la norma más favorable para el trabajador
ARTICULO
9.- En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto
de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la
duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados
de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Conservación
del contrato
ARTICULO
10.- En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la
continuidad o subsistencia del contrato.
Principios
de interpretación y aplicación de la ley
ARTICULO
11.- Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a
los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo,
la equidad y la buena fe.
Irrenunciabilidad
ARTICULO
12.- Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los
derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Substitución
de las cláusulas nulas
ARTICULO
13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del
trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas
de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por
éstas.
Nulidad
por fraude laboral
ARTICULO
14.- Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con
simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no
laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Acuerdos
transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez
ARTICULO
15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán
válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite
que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos
e intereses de las partes.
Aplicación
analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su exclusión
ARTICULO
16.- Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva
o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de
casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Prohibición
de hacer discriminaciones
ARTICULO
17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos,
gremiales o de edad.
Tiempo de
servicio
ARTICULO
18.-Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüuedad, se
considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de
la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes
del mismo empleador.
Plazo de
preaviso
ARTICULO
19.- Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo
de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el
mismo hubiere sido concedido.
Gratuidad
ARTICULO
20.- El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la
aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto
de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas
deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
DEL
CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)
Capítulo
I
Del
contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)
Contrato
de trabajo
ARTICULO
21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre
que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar
servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Relación
de trabajo
ARTICULO
22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras
o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que
le dé origen.
Presunción
de la existencia del contrato de trabajo
ARTICULO
23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas
que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente
aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y
en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien
presta el servicio.
Efectos
del contrato sin relación de trabajo
ARTICULO
24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de
iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las
disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en
esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido,
o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente.
Capítulo
II
De los
sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)
Trabajador
ARTICULO
25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona
física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los
artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la
prestación.
Empleador
ARTICULO
26.- Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de
ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los
servicios de un trabajador.
Socio-empleado
ARTICULO
27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su
actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran
impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como
trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta
ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de
familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren
los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las
modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto
a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Auxiliares
del trabajador
ARTICULO
28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos
serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo
excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o
convencionales aplicables.
Interposición
y mediación - Solidaridad
ARTICULO
29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien
utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o
estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de
las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores
contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente
y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de
dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas
empresas.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.75 <P<&NBSP;< p>
ARTICULO
29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de
servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será
solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y
deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad
Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una
empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad
o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.76
Subcontratación
y delegación - Solidaridad
ARTICULO
30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios
o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada
uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables
al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley
22.250.
Modificado
por: Ley 25.013 Art.17
Empresas
subordinadas o relacionadas - Solidaridad
ARTICULO
31.- Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto
económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de
seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO
III
De los
requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos 32 al 36)
Capacidad
ARTICULO
32.- Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada, sin
autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de
catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus
padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos
los actos concernientes al mismo.
Facultad
para estar en juicio
ARTICULO
33.- Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en
juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la
forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del
Ministerio Público.
Facultad
de libre administración y disposición de bienes
ARTICULO
34.- Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos
por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello,
estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los
mismos.
Menores
emancipados por matrimonio
ARTICULO
35.- Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Actos de
las personas jurídicas
ARTICULO
36.- A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos
de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin
serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO
IV
Del
objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)
Principio
general
ARTICULO
37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad
personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será
conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación,
de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo.
Servicios
excluidos
ARTICULO
38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios
ilícitos o prohibidos.
Trabajo
ilícito
ARTICULO
39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la
moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes,
las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera,
tolerara o regulara a través de los mismos.
Trabajo
prohibido
ARTICULO
40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o
reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en
determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del
contrato está siempre dirigida al empleador.
Nulidad
del contrato de objeto ilícito
ARTICULO
41.- El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes
que se deriven de esta ley.
Nulidad
del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al trabajador
ARTICULO
42.- El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a
percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción
por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los
estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Prohibición
parcial
ARTICULO
43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión
no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible
con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial
podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la
relación.
Nulidad
por ilicitud o prohibición - Su declaración
ARTICULO
44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las
consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser
declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad
administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven
aparejados tales vicios.
Capítulo
V
De la
formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)
Consentimiento
ARTICULO
45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las
partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se
trate de ausentes o presentes.
Enunciación
del contenido esencial - Suficiencia
ARTICULO
46.- Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de
lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo
que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se
trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Contrato por
equipo - Integración
ARTICULO
47.- Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo
101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo
de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran
y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan
del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable
la determinación anticipada de los mismos.
Capítulo
VI
De la
forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)
Forma
ARTICULO
48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la
celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casos particulares.
Nulidad
por omisión de la forma
ARTICULO
49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se
observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Prueba
ARTICULO
50.- El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes
procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Aplicación
de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo
ARTICULO
51.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una
determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o
régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido
por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la
aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los
respectivos regímenes aplicables.
Libro
especial - Formalidades - Prohibiciones
ARTICULO
52.- Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,
en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio,
en el que se consignará:
a)
Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre
del trabajador.
c) Estado
civil.
d) Fecha
de ingreso y egreso.
e)
Remuneraciones asignadas y percibidas.
f)
Individualización de personas que generen derecho a la
percepción
de asignaciones familiares.
g) Demás
datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones
a su cargo.
h) Los
que establezca la reglamentación.
Se
prohibe:
1.
Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada
2. Dejar
blancos o espacios.
3. Hacer
interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el
cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar
anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de
registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad
administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una
constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha
de habilitación.
Observado
por: Decreto Nacional 342/92 Art.13
Decreto
Nacional 739/92 Art.9
Omisión
de formalidades
ARTICULO
53.- Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de
cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en
el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Aplicación
a los registros, planillas u otros elementos de contralor
ARTICULO
54.- La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor,
exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo
anterior.
Omisión
de su exhibición
ARTICULO
55.- La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del
libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del
trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían
constar en tales asientos.
Remuneraciones
- Facultad de los jueces
ARTICULO
56.- En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la
prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el
Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las
circunstancias de cada caso.
Intimaciones
- Presunción
ARTICULO
57.- Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Renuncia
al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto
ARTICULO
58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la
ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la
renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su
silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento
inequívoco en aquél sentido.
Firma -
Impresión digital
ARTICULO
59.- La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma
privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que
se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso
bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del
acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del mismo.
Firma en
blanco - Invalidez - Modos de oposición
ARTICULO
60.- La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá
oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en
el documento no son reales.
Formularios
ARTICULO
61.- Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por
el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de
declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto
u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces,
en cada caso, en favor del trabajador.
Capítulo
VII
De los
derechos y deberes de las partes
ARTICULO
62.-Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta
expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad.
Principio
de la buena fe
ARTICULO
63.- Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo
que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar,
ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Facultad
de organización
ARTICULO
64.- El empleador tiene facultades suficientes paraorganizar económica y
técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Facultad
de dirección
ARTICULO
65.- Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse
con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias
de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Facultad
de modificar las formas y modalidades del trabajo
ARTICULO
66.- El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos
cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Cuando el
empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá
la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Facultades
disciplinarias - Limitación
ARTICULO
67.- El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las
faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta
(30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá
por consentida la sanción disciplinaria.
Modalidades
de su ejercicio
ARTICULO
68.- El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le
están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer
suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las
condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones
colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los
reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a
la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma
de abuso del derecho
Modificación
del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria
ARTICULO
69.- No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación
del contrato de trabajo.
Controles
personales
ARTICULO
70.- Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la
protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad
del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de
selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del
personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su
mismo sexo.
Conocimiento
ARTICULO
71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de
la autoridad de aplicación.
Verificación
ARTICULO
72.- La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas
de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada
la dignidad del trabajador.
Prohibición
ARTICULO
73.- El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con
vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones
políticas, religiosas o sindicales.
Pago de
la remuneración
ARTICULO
74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida
al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Deber de
seguridad
ARTICULO
75.- 1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene
y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que
sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
Modificado
por: Ley 24.557 Art.49
Reintegro
de gastos y resarcimiento de daños
ARTICULO
76.- El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste
para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos
en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Deber de
protección - Alimentación y vivienda
ARTICULO
77.- El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y
vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las
necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las
reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio
y confort.
Deber de
ocupación
ARTICULO
78.- El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de
acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento
responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el
trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las
que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente
por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran
las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su
desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Deber de
diligencia e iniciativa del empleador
ARTICULO
79.- El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley,
de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los
sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce
íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No
podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o
parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Deber de
observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad
social - Certificado de trabajo
ARTICULO
80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como
agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El
empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a
la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.
Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social.
Igualdad
de trato
ARTICULO
81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en
identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o
raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien
común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción
a sus tareas por parte del trabajador.
Invenciones
del trabajador
ARTICULO
82.- Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad
de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las
invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya
empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las
invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones
que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Preferencia
del Empleador - Prohibición - Secreto
ARTICULO
83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o
descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley. Las
partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o
descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Deberes
de diligencia y colaboración
ARTICULO
84.- El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular
y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios
instrumentales que se le provean.
Deber de
fidelidad
ARTICULO
85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que
deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o
secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento
de su parte.
Cumplimiento
de órdenes e instrucciones
ARTICULO
86.- El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan
sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para
la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que
los mismos sufran derivados del uso.
Responsabilidad
por daños
ARTICULO
87.- El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a
los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Deber de
no concurrencia
ARTICULO
88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia
o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización
de éste.
Auxilios
o ayudas extraordinarias
ARTICULO
89.- El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en
caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas
incorporadas a la empresa.
Capítulo
VIII
De la
formación profesional (artículos 89 al 2)
ARTICULO
S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones
igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los
trabajadores y trabajadoras.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional
y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia
de los organismos competentes al Estado.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las
exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad
a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la
evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda
otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y
capacitación profesional.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad
a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa
de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de
formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a
la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en
el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
ARTICULO
S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total
anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo,
para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o
capacitación que él juzgue de su propio interés.
Modificado
por: Ley 24.576 Art.1
TITULO
III
DE LAS
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)
Capítulo
I
Principios
Generales (artículos 90 al 92)
Indeterminación
del plazo
ARTICULO
90.- El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado,
salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya
fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las
modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo
justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Observado
por: Ley 24.013 Art.27
Alcance
ARTICULO
91.- El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se
encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo
que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente
ley.
Prueba
ARTICULO
92.- La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará
a cargo del empleador.
Período
de Prueba
ARTICULO
92 Bis.- (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días.
Cualquiera de las partes podrán extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la
extinción. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. - Un
mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más
de una vez.
2. - El
empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro especial del
artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la
Ley N' 24.467.
3. -
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los
derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4. -
Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán
obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones
familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y,
exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. - El
trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos para el
caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el
cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.
6. - Si
el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta SEIS (6) meses por convenio
colectivo debidamente homologado. Si se dispusiere la extensión convencional
del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los
aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas
generales en materia de indemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva
de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido
incausado será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del régimen general.
Modificado
por: Ley 24.465 Art.1
Ley 25.013 Art.3
Ref.
Normativas: Ley 24.467 Art.84
Contrato
de Trabajo a tiempo parcial.
ARTICULO
92 TER.-
1.- El
contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador
se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o
a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a
la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,
establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de
trabajo.
2.- Los
trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las
cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en
caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre
las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las
prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo
en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las
prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura
satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a
tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la
reglamentación.
5.- Los
convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a
tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa.
Modificado
por: Ley 24.465 Art.2
Capítulo
II
Del
contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)
Duración
ARTICULO
93.- El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo
convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Deber de
preavisar - Conversión del contrato
ARTICULO
94.- Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no
menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo
convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera,
se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado,
salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda
parte, de esta ley.
Despido
antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
ARTICULO 95.-
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. Cuando la extinción
del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente
cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo
primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del
contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por
omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los
salarios del mismo.
Capítulo
III
Del
contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)
Caracterización.
ARTICULO
96.- Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las
partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o
explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.66
Equiparación
a los contratos a plazo fijo - Permanencia.
ARTICULO
97.- El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios,
dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer
párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a
los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también
permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en
este capítulo.
Comportamiento
de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad .
ARTICULO
98.- Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de
cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios
públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su
decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de
notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo
anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo
tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.67
Capítulo
IV
Del
contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)
Caracterización.
ARTICULO
99.- Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de
trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados
de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,
explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto
para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de
relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.68
Aplicación
de la ley - Condiciones
ARTICULO
100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores
eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan
los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Capítulo
V
Del
contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)
Caracterización
- Relación directa con el empleador - Substitución de integrantes - Salario
colectivo - Distribución - Colaboradores -
ARTICULO
101.- Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se
celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por
intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de
servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de
cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y
obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la
modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario
fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a
la participación que les corresponda según su contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o
representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la
aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a
la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya
realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de
aquél.
Trabajo
prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.
ARTICULO
102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de
personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de
servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus
integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será
considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente
los mismos.
TITULO IV
DE LA
REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)
Capítulo
I
Del
sueldo o salario en general
Concepto
ARTICULO
103.- A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación
que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador
debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la
mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Beneficios
sociales
ARTICULO
103 BIS.- Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza
jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables
ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por
medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo.
Son
beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los
servicios de comedor de la empresa,
b) Los
vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la
autoridad de aplicación;
c) Los
vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas
habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte
por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en
convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de
trabajadores no comprendidos;
d) Los
reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del
trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de
comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados;
e) La
provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el
desempeño de sus tareas:
f) Los
reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal,
que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando
la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La
provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador,
otorgados al inicio del período escolar;
h) El
otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización;
i) El
pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente
documentados con comprobantes.
Modificado
por: Ley 24.700 Art.1
Formas de
determinar la remuneración.
ARTICULO
104.- El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en
este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con
premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Formas de
pago - Prestaciones complementarias.
ARTICULO
105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser
satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad
de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en
dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los
retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a
cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los
reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de
propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el
futuro como la DGI;
c) Los
viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos
del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El
comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o
complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de
grave dificultad en el acceso a la vivienda.
Modificado
por: Ley 24.700 Art.2
Viáticos.
ARTICULO
106.- Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en
particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Remuneración
en dinero.
ARTICULO
107.- Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán
expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos
en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Comisiones
ARTICULO
108.- Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará
sobre las operaciones concertadas.
Comisiones
colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-
ARTICULO
109.- Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas,
para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá
hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el
criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico
obtenido.
Participación
en las utilidades - Habilitación o formas similares
ARTICULO
110.- Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o
formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Verificación
ARTICULO
111.- En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo
represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria
para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser
ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
Salarios
por unidad de obra.
ARTICULO
112.- En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el
importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al
salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la
actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Propinas
ARTICULO
113.- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad
de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o
recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si
revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Determinación
de la remuneración por los jueces.
ARTICULO
114.- Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos
emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada
por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás
condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los
resultados obtenidos.
Onerosidad
- Presunción
ARTICULO
115.- El trabajo no se presume gratuito.
Capítulo
II
Del
salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)
Concepto
ARTICULO
116.- Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en
efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo,
de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y
previsión.
Alcance
ARTICULO
117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca,
conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Modalidades
de su determinación
ARTICULO
118.- El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u
horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes
del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y
cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en
las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Prohibición
de abonar salarios inferiores.
ARTICULO
119.- Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen
de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para
aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente
disminuída o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Inembargabilidad.
ARTICULO
120.- El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca
la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
Capítulo
III
Del
sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)
Concepto
ARTICULO
121.- Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de
las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley, percibidas por el
trabajador en el respectivo año calendario.
Epocas de
pago.
ARTICULO
122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de
ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada
año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las
retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al
artículo 121 de la presente ley.
Extinción
del contrato de trabajo - Pago proporcional -
ARTICULO
123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa,
el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a
percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la
doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre
trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
Capítulo
IV
De la
tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)
Medios de
pago - Control - Ineficacia de los pagos -
ARTICULO
124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado
personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta
abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La
autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades,
empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el
pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el
control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha
autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado
nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en efectivo.
Constancias
bancarias - Prueba de pago -
ARTICULO
125.- La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Períodos
de pago
ARTICULO
126.- El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes
períodos:
a) Al
personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al
personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al
personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los
trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor
del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad
no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Remuneraciones
accesorias.
ARTICULO
127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse
juntamente con la retribución principal. En caso que la retribución accesoria
comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la
habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.
Plazo
ARTICULO
128.- El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro
de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración
mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Días,
horas y lugar de pago
ARTICULO
129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar
de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en
que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan
dicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser
efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horas
previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de
seis (6) días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de
excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las
características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor
cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en
que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,
domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato
posterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado más de un (1) día
de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea
nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus
remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de
aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y
horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta
ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes
de la administración laboral.
Adelantos
ARTICULO
130.- El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y
horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a
no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los
requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y
exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y
el control eficaz por la autoridad de aplicación. En caso de especial gravedad
y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto
en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta
facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que
correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere
lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los
artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Retenciones
- Deducciones y compensaciones -
ARTICULO
131.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el
monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de
herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá
imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de
ellas el monto de las remuneraciones.
Excepciones
ARTICULO
132.- La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará
efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los
siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades
del artículo 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y
obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en
virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas e) Pago de
cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o
planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación. f)
Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las
provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones
profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por
esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones
de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda
a la empresa en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de
mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando
fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias
del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Porcentaje
máximo de retención - Conformidad del trabajador - Autorización administrativa.
ARTICULO
133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto
de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en
conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en
dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en
sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las
deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el
artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo
aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o
compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa
autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en
cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización
respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la
misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer,
por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones,
retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Otros
recaudos - Control
ARTICULO
134.- Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que
proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d),
g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el
precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el
empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una
bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la
venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir
el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no
haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales
mercaderías. La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Daños
graves e intencionales - Caducidad -
ARTICULO
135.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que
el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres,
instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá
consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el
artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes.
La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Contratistas
e intermediarios
ARTICULO
136.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los
trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a
exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que
deben
percibir
éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de
remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El
empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben
percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a
los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los
trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá
depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince
(15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarias
no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en
el párrafo anterior.
Mora
ARTICULO
137.- La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el
empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las
prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Recibos y
otros comprobantes de pago
ARTICULO
138.- Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones
del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su
forma y contenido en las disposiciones siguientes:
Doble
ejemplar
ARTICULO
139- El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo
hacer entrega del duplicado al trabajador.
Contenido
necesario
ARTICULO
140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre
íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T);
b) Nombre
y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) Todo
tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.
Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes
totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los
requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total
bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que
corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o
medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global
correspondiente al lapso liquidado.
f)
Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras
autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente
correspondan.
g)
Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h)
Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar
y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo
de la
remuneración al trabajador.
j) En el
caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios
o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha
de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeÑó
durante el período de pago.
Modificado
por: Ley 24.692 Art.1
Ref.
Normativas: Decreto Ley 17.250/67
Recibos
separados
ARTICULO
141- El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones
familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con
motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en
recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los
que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que
los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso
de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de
varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y
cantidades.
Validez
probatoria
ARTICULO
142 - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley,
que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no
guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial
y tributaria.
Conservación
- Plazo
ARTICULO
143- El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago
durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del
beneficio de que se trate.
El pago
hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los
anteriores.
Libros y
registros - Exigencia del recibo de pago
ARTICULO
144.- La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y
formalidades previstas en esta ley.
Renuncia-Nulidad-
ARTICULO
145- El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser
utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración
de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula.
Recibos y
otros comprobantes de pago especiales
ARTICULO
146.- La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren
la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la
intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Cuota de
embargabilidad
ARTICULO
147- Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la
proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas
alimentarias.
En lo que
exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las
cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de
los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Cesión
ARTICULO
148- Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares
y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación
laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del
contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni
afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Aplicación
al pago de indemnizaciones u otros beneficios
ARTICULO
149- Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá
respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes,
con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
DE LAS
VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)
Capítulo
I
Régimen
General (artículos 150 al 157)
Licencia
ordinaria
ARTICULO
150- El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) De
catorce (14) días corridos cuando la antigüuedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
b) De
veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüuedad mayor de cinco (5)
años no exceda de diez (10).
c) De
veintiocho (28) días corridos cuando la antigüuedad siendo mayor de diez (10)
años no exceda de veinte (20).
d) De
treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20)
años.
Para
determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
Requisitos
para su goce - Comienzo de la licencia -
ARTICULO
151- El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el
artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad,
como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo.
A este
efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador
debiera normalmente prestar servicios.
La
licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador
gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para
gozar de este beneficio no se requerirá antigüuedad mínima en el empleo.
Tiempo
trabajado - Su cómputo
ARTICULO 152-
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado
por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Falta de
tiempo mínimo - Licencia proporcional
ARTICULO
153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso
anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de
trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de
suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por
un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin
que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media
una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del
establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de
los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser
previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se
invoque.
Epoca de
otorgamiento - Comunicación
ARTICULO
154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con
una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas
distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando
las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores
ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o
sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por
grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le
corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Retribución
ARTICULO
155- El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la
que se determinará de la siguiente manera:
a)
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por
veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su
otorgamiento.
b) Si la
remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de
vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la
jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a
tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere
superior a la de ocho (8) horas, se tomará
como
jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada
tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la
habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma
coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere
percibido
además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En
caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u
otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados
durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción
del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se
entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba
por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüuedad u otras
remuneraciones accesorias.
La
retribución correspondiente al período de vacaciónes deberá ser satisfecha a la
iniciación del mismo.
Indemnización
ARTICULO
156- Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente
al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción
del año trabajada.
Si la
extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los
causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista
en el presente artículo.
Omisión
del otorgamiento
ARTICULO
157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado,
aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo
que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
Capitulo
II
Régimen
de las licencias especiales (artículos 158 al 161)
ARTICULO
158- El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por
nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por
matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por
fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por
fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para
rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Salario -
Cálculo
ARTICULO
159- Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario
se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Día hábil
ARTICULO
160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158,
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con días domingo, feriados o no laborables.
Licencia
por exámenes - Requisitos
ARTICULO
161- A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del
artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El
beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen
mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual
curse los estudios.
Capítulo
III
Disposiciones
comunes (artículos 162 al 164)
Compensación
en dinero - Prohibición
ARTICULO
162- Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero,
salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Trabajadores
de temporada
ARTICULO
163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada,
tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de
trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de
esta ley.
Acumulación
ARTICULO
164- Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período
inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por
esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en
uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador,
a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas
en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b),
aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo
dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a
las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma
conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el
normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
DE LOS
FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)
ARTICULO
165- Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el
régimen legal que los regule.
Aplicación
de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación -
ARTICULO
166.- En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el
descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la
remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún
cuando coincidan en domingo.
En caso
que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los
días laborables más una cantidad igual.
Días no
laborables - Opción
ARTICULO
167- En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador,
salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la
reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio,
percibirán el salario simple.
En caso
de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado
al trabajador.
Condiciones
para percibir el salario
ARTICULO
168- Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el
artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de
un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del
término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual
derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y
continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Salario -
Su determinación
ARTICULO
169- Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo
dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará
como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo
efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor
número de días trabajados.
En el
caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se
efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días
inmediatamente anteriores al feriado.
Caso de
accidente o enfermedad
ARTICULO
170- En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los
días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Trabajo a
domicilio
ARTICULO
171- Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo
regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo
del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO
VII
TRABAJOS
DE MUJERES (artículos 172 al 186)
Capítulo
I
Disposiciones
Generales (artículos 172 al 176)
Capacidad
- Prohibición de trato discriminatorio
ARTICULO
172- La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones
autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o
estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la
relación laboral.
En las
convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la
plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual
valor.
Trabajo
nocturno - Espectáculos públicos
ARTICULO
173.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24013)
Derogado
por: Ley 24.013 Art.26
Descanso
al mediodía
ARTICULO
174- Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de
un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la
jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las
tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese
ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la
adopción
de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Trabajo a
domicilio - Prohibición
ARTICULO
175- Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres
ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Tareas
penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
ARTICULO
176- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso,
peligroso o insalubre.
La
reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá
con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
Capítulo
II
De la
protección de la maternidad (artículos 177 al 179)
Prohibición
de trabajar-Conservacion del Empleo
ARTICULO
177.-
Queda
prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45)
días anteriores al parto y hasta cuarenta ycinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días;
el resto
del
período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días.
La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del
parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le
confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean
las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación
a que se refiere el párrafo anterior.
En caso
de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de
enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y
la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora
a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Modificado
por: Ley 21.824 Art.1
Despido
por causa del embarazo - Presunción
ARTICULO
178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la
fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización
igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Descansos
diarios por lactancia.-
ARTICULO
179.-Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo,
y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento,
salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por
lapso más prolongado. En los establecimientos donde presteservicios el número
mínimo de trabajadoras que determine la
reglamentación,
el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la
edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
Capítulo
III
De la
prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al 182)
ARTICULO
180.-Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que
se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que
establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
Presunción.-
ARTICULO
181.-Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo
fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la
que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses
anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Indemnización
especial.-
ARTICULO
182.-En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una
indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la
establecida en el artículo 245.
Capítulo
IV
Del
estado de excedencia (artículos 183 al 186)
Distintas
situaciones - Opción en favor de la mujer
ARTICULO
183.- La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a)
Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo.
b)
Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de
servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan
de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal
caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el
artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario
mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar
en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni
superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas
que
desempeñaba
en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La
mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo
contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la
facultad de reintegrarse.
Lo
normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la
madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su
cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Reingreso.-
ARTICULO
184.-El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá
producirse al término del período por el que optara.
El
empleador podrá disponerlo:
a) En
cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la
enfermedad del hijo.
b) En
cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer
trabajadora.
Si no
fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado,
salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo
caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b)
párrafo final.
Los
plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Requisito
de antigüuedad.-
ARTICULO
185.-Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta
ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüuedad, como mínimo, en la
empresa.
Opción
tácita.-
ARTICULO
186.-Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos
de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los
mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo
final.
El
derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto
no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras
normas.
TITULO
VIII
DEL
TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)
Disposiciones
generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación
profesional
ARTICULO
187.-Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que
se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución,
cuando
cumpla
jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El
régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de
catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones
respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Certificado
de aptitud física.-
ARTICULO
188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de
dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes
legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y
someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Menores
de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-
ARTICULO
189.-Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en
cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa
prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a
aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de
la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas,
perjudiciales o peligrosas.
Tampoco
podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la
edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo
autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del
menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus
familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el
mínimo de
instrucción escolar exigida.
Jornada
de trabajo - Trabajo nocturno.-
ARTICULO
190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún
tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.
La
jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previa autorización de la
autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) semanales.
No se
podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose
como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas
del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día,
el
período
de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este
título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo
para los menores varones de más de dieciseis (16) años.
Descanso
al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas penosas, peligrosas o insalubres -
Remisión .-
ARTICULO
191.-Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los
artículos 174, 175 y 176 de esta ley.
Ahorro.-
ARTICULO
192.- El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor
comprendido entre los catorce (14) y dieciseis (16) años, deberá gestionar la
apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha
entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro
especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y
custodia
del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a
éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando
el menor cumpla los dieciseis (16) años de edad.
Modificado
por: Ley 22.276 Art.1
Importe a
depositar - Comprobación.-
ARTICULO
193.-El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez (10) por
ciento de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días
subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.
El
empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus
representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente
artículo.
Vacaciones.-
ARTICULO
194.-Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia
anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el
título V de esta ley.
Accidente
o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-
ARTICULO
195.-A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un
menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su
respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos,
se considerará por ese solo hecho al accidente o a las enfermedades como
resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el
accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente
el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
DE LA
DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)
Capítulo
I
Jornada
de Trabajo (artículos 196 al 203)
Determinación.-
ARTICULO
196.-La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y
regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario,
salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Ref.
Normativas: Ley 11.544
Concepto
- Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-
ARTICULO
197.-Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador
esté a disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad en
beneficio propio.
Integrarán
la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del
trabajador.
La
distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la
diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el
sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa
autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante
anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento
público de los trabajadores.
Entre el
cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a doce (12) horas.
Jornada
reducida.-
ARTICULO
198.-La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de
Trabajo.
Estos
últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a
promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.25
Límite
máximo: Excepciones.-
ARTICULO
199.-El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del
trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan
admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Trabajo
nocturno e insalubre.-
ARTICULO
200.-La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7)
horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día
y la hora seis del siguiente.
Esta
limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del
régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas
se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora
nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso
de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en
condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar
ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se
desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal
efecto determine.
Si el
empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad
de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del
lugar de que se trate.
La
jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá
exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La
insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación,
con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser
dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias
determinantes de la
insalubridad.
La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada
la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue
dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos
que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral
de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas
pruebas.
Por ley
nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas,
mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las
mismas.
Horas
Suplementarias.-
ARTICULO
201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el
salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento
(100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Trabajo
por equipos.-
ARTICULO
202.-En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la
ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la
explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
inherentes a aquélla.
El
descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de
trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro
del funcionalismo del sistema.
La
interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al
sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Ref.
Normativas: Ley 11.544
Obligación
de prestar servicios en horas suplementarias.-
El
trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por
exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su
comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de
la misma.
Capítulo
II
Del descanso
semanal (artículos 204 al 207)
Prohibición
de trabajar.-
ARTICULO
204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del
día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los
casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u
otras
características especiales.
Salarios.-
ARTICULO
205.-La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará
aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el
trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará
disminución del total semanal de horas de trabajo.
Excepciones
- Exclusión.-
ARTICULO
206.-En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciseis (16) años.
Salarios
por días de descanso no gozados.-
ARTICULO
207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en
el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o
por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio
se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal
caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento
por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
DE LA
SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos
208 al 224)
Capítulo
I
De los
accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)
Plazo -
Remuneración.-
ARTICULO
208.-Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, si su antigüuedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que
el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales
tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán
a seis
(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüuedad fuese inferior o
superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2)
años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los
servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a
los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención
colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere
integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte
según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios,
no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o
accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir
como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al
empleador.-
ARTICULO
209.-El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a
percibir
la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Control.-
ARTICULO
210.-El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.
Conservación
del empleo.-
ARTICULO
211.-Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a
su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año
contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de
empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra
su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma,
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Reincorporación.-
ARTICULO
212.-Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y
éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía,
el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el
empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le
fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista
en el artículo 247 de esta ley.
Si
estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de
la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador,
el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en
el artículo 245 de esta ley.
Este
beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales
o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Despido
del trabajador.
ARTICULO
213.- Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar,
además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios
correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o
a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
Capítulo
II
Servicio
militar y convocatorias especiales (artículos 214 al 214)
Reserva
del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-
ARTICULO
214.- El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30)
días después de concluido el servicio.
El tiempo
de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos
del cómputo de su antigüuedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Capítulo
III
Del
desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)
Reserva
del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -
ARTICULO
215. - Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho
a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El
período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las
funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüuedad, frente a los beneficios que por esta
ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de
remuneración
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Despido o
no reincorporación del trabajador -
ARTICULO
216. - Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se
encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el
pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por
falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas
indemnizaciones
la antigüuedad computable incluirá el período de reserva del empleo.
Capítulo
IV
Del
desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales
de trabajadores con personería gremial o en
organismos
o comisiones que requieran representación sindical
(artículos
217 al 217)
Reserva
del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical -
ARTICULO
217. - Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
plazos
que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período
de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas
condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin
perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de
garantía
de la actividad sindical.
Capítulo
V
De las
suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al 224)
Requisitos
de su validez -
ARTICULO 218.
- Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida,
deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito
al trabajador.
Justa
causa -
ARTICULO
219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a
fuerza mayor debidamente comprobada.
Plazo
máximo - Remisión -
ARTICULO
220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta
(30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren
en función de lo previsto en el artículo 68.
Fuerza
mayor -
ARTICULO
221. - Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de
un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta.
En este
supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá
comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que
tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüuedad.
Situación
de despido -
ARTICULO
222. - Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los
artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y
cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año,
a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho
a éste a considerarse despedido.
Lo
estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el
derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Salarios
de suspensión -
ARTICULO
223. - Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218
a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones
disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por
todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión,
hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de
esta ley.
ARTICULO
223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero
que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y
que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no
imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual
o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas
legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice
la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Modificado
por: Ley 24.700 Art.3
Suspensión
preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -
ARTICULO
224. - Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído
provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y
satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del
caso, por
considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la
reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios
perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la
suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en
proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad
del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de
hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
DE LA
TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos
225 al 230)
Transferencia
del establecimiento -
ARTICULO
225. - En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento,
pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato
de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato
de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y
el
trabajador conservará la antigüuedad adquirida con el transmitente y los
derechos que de ella se deriven.
Observado
por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Situación
de despido
ARTICULO
226. - El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con
motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio
que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de
denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón
de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las
funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas
secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de
ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Observado
por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Arrendamiento
o cesión transitoria del establecimiento -
ARTICULO
227. - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al
vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con
relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el
cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del
artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Observado
por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Solidaridad
-
ARTICULO
228. - El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del
contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a
aquél.
Esta
solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir
efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los
efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que
pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario
o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro
modo.
La
solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del
establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos
permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo
227.
La
responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de
aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de
un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea
la naturaleza y el carácter de los mismos.
Observado
por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Cesión
del personal -
ARTICULO
229. - La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la
aceptación expresa y por escrito del
trabajador.
Aun
cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente
por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Observado
por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1
Transferencia
a favor del Estado -
ARTICULO
230. - Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se
opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan
estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los
estatutos o convenios de empresas del Estado similares.
TITULO
XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)
Capítulo
I
Del
preaviso
(artículos
231 al 239)
Plazos
ARTICULO
231. - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que
corresponda al trabajador por su antigüuedad en el empleo, cuando el contrato
se disuelva por voluntad del empleador.
El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con
la anticipación siguiente:
a) Por el
trabajador, de un (1) mes.
b) Por el
empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüuedad en el
empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere
superior.
Indemnización
substitutiva -
ARTICULO
232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá
abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración
que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo
231.
Comienzo
del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del
despido
ARTICULO
233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la
extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin
preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
substitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido
se
produjera.
Retractación
-
ARTICULO
234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Prueba
ARTICULO
235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Extinción
- Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar servicios
ARTICULO
236. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador
podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del
plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero
conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud
del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el
artículo 240.
El
empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios
durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios
correspondientes.
Licencia
diaria -
ARTICULO
237. - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo
del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar
de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo,
pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El
trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o
más
jornadas íntegras.
Obligaciones
de las partes -
ARTICULO
238. - Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo.
Eficacia
ARTICULO
239. - El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios
se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente
ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos,
salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del
momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de
servicios.
Cuando la
notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios
que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero
a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán
las remuneraciones pertinentes.
Si la
suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese
sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá
hasta que cesen los motivos que la originaron.
Capítulo
II.-
De la
extinción del contrato por renuncia del trabajador
(artículos
240 al 240)
Forma
ARTICULO
240. - La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie
o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante
despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su
empleador ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los
despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación
de su identidad.
Cuando la
renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata
comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del
artículo 235 de esta ley.
Capítulo
III.-
De la
extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de
las
partes
(artículos
241 al 241)
Formas y
modalidades
ARTICULO
241. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo.
El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad
judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo
y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y
los requisitos consignados precedentemente.
Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación.
Capítulo
IV
De la
extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)
Justa
causa -
ARTICULO
242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de
la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta
de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Comunicación
- Invariabilidad de la causa de despido -
ARTICULO
243. - El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia
del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los
motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere
la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido
consignada en las comunicaciones antes referidas.
Abandono
del trabajo -
ARTICULO
244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo
se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma
fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.
Indemnización
por antiguedad o despido
ARTICULO
245.- Indemnización por antiguedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por
cada año
de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha
base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la
suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido
por la jornada legal o convencional, excluida la antiguedad. Al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que
corresponda juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo
del Trabajo.
Para
aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos de Trabajo el tope
establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al Convenio de
Actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o el convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para
aquellos trabajadores remunerados a comisión o conremuneraciones variables,
será de aplicación el Convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que
se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste
fuere más favorable.
El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses
del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
Modificado
por: Ley 24.013 Art.153
Antecedentes:
Ley 23.697 Art.48
Despido
indirecto -
ARTICULO
246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en
justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos
232, 233 y 245.
Capítulo
V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor
o por
falta o disminución de trabajo
(artículos
247 al 247)
Monto de
la indemnización -
ARTICULO
247. - En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente
justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales
casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Respecto
del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el
orden de antigüuedad.
Capítulo
VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del
trabajador
(artículos
248 al 248)
Indemnización
por antigüuedad - Monto - Beneficiarios -
ARTICULO
248. - En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo
38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola
acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir
una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los
efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador
fallecido
fuerte soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo,
en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años interiores al
fallecimiento.
Tratándose
de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual
derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de
ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del
causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5)
años anteriores al fallecimiento.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier
otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros,
actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
Ref.
Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037
Capítulo
VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del
empleador (artículos 249 al 249) Condiciones - Monto de la indemnización -
ARTICULO
249. - Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus
condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan
sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no
podría proseguir.
En este
caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el
artículo 247 de esta ley.
Capítulo
VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
(artículos
250 al 250)
Monto de
la indemnización - Remisión -
ARTICULO
250. - Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo
asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato integramente
cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta
ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo
247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
Capítulo
IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso
del empleador
(artículos
251 al 251)
Calificación
de la conducta del empleador - Monto de la indemnización -
ARTICULO
251. - Calificación de la conducta del empleador.
Monto de
la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la
indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo
247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los
previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se
refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de
dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de
verificación formuladas por los
acreedores.
Modificado
por: Ley 24.522 Art.294
Capítulo
X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación
del
trabajador
(artículos
252 al 253)
Intimación
- Plazo de mantenimiento de la relación -
ARTICULO
252 .- Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una
de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie
los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás
documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador
deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el
beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido
el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido
sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüuedad
que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La
intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la
notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones
similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido
dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de
trabajo.
Modificado
por: Ley 24.347 Art.6
Ley 21.659
Art.1
Observado
por: Ley 21.659 Art.3
Trabajador
jubilado -
ARTICULO
253.- En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de
cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin
que ello implique violación a la legislación vigente, el impleador podrá
disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de
preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedad
prevista
en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este
supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo de servicios posterior al
cese.
Modificado
por: Ley 24.347 Art.7
Capítulo
XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad
o
inhabilidad del trabajador
(artículos
254 al 254)
Incapacidad
e inhabilidad - Monto de la indemnización
ARTICULO
254. - Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental
para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo
dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose
de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para
prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado,
en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo
247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable
de su parte.
Capítulo
XII.- Disposición común
(artículos
255 al 255)
Reingreso
del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas -
ARTICULO
255. - La antigüuedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en
los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las
órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos
245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos
anteriores.
En tales
supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo
en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón
industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del
nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá
ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de
servicios
hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
TITULO
XIII
DE LA
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260) Plazo común
ARTICULO
256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta
norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas.
Interrupción
por actuaciones administrativas
ARTICULO
257.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso
de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor
de seis (6) meses
Accidentes
y enfermedades profesionales
ARTICULO
258.- Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo
y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Caducidad
ARTICULO
259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Pago
insuficiente
ARTICULO
260.- El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones
laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del
total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador
la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo
el tiempo de la prescripción.
TITULO
XIV
DE LOS
PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)
Capítulo
I
De la
preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)
Alcance
ARTICULO
261.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de
trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Causahabientes
ARTICULO
262.- Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores
del trabajador.
Acuerdos
conciliatorios o liberatorios
ARTICULO
263.- Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos
acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de
los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de
acreedores.
Los
acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a
instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre
bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
Irrenunciabilidad
ARTICULO
264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado
por: Ley 24.522 Art.293
Exclusión
del fuero de atracción
ARTICULO
265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado
por: Ley 24.522 Art.293
ARTICULO
266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado
por: Ley 24.522 Art.293
Antecedentes:
Ley 23.472 Art.11
Continuación
de la empresa
ARTICULO
267.- Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase
la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o
concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le
correspondan en razón de la antigüuedad, u omisión de preaviso, debidas en
virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución
judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos
créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse
en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales
garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras
remuneraciones.
Capítulo
II
De las
clases de privilegios (artículos 268 al 274)
Privilegios
especiales
ARTICULO
268.- Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses
y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüuedad o
despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial
sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el
establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan
para la
explotación de que aquél forma parte.
El mismo
privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de
créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo
resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por
cuenta de terceros.
Las cosas
introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no
estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se
demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas
al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las
mercaderías
dadas en
consignación.
Bienes en
poder de terceros
ARTICULO
269.- Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el
privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a
los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u
otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Preferencia
ARTICULO
270.- Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre
cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores
prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las
mismas cosas, si fueren retenidas.
Obras y
construcciones - Contratista
ARTICULO
271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268
sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores
ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este
privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado
directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista
o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será
invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución
de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que
desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por
remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar
por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Subrogación
ARTICULO
272.- El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes
que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización,
precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto
excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268,
gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado
el caso de concurso.
Privilegios
generales
ARTICULO
273.- Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador
por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del
trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo
anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen
las costas judiciales en su caso.
Serán
preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Disposiciones
comunes
ARTICULO
274.- Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto
en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el
plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)
Conducta
maliciosa y temeraria
ARTICULO
275.- Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el
empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar
un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será
graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se
considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se
evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente
de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes
del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales
casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin
razón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos
cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o
se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho
o de derecho.
Actualización
por depreciación monetaria
ARTICULO
276.- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo,
serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria,
teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al
consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse
abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha
actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad
administrativa
de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso
del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.
Modificado
por: Ley 23.616 Art.1
Observado
por: Ley 22.311 Art.2
Antecedentes:
Ley 22.311 Art.1
Pago en
juicio
ARTICULO
277.- Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará
mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y
giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en
el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis
que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial.
El
desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación Todo pago realizado sin
observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no
homologados, serán nulos de pleno derecho.
La
responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios
profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulacionese
de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho
porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los
honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado
o
asistido a la parte condenada en costas.
Modificado
por: Ley 24.432 Art.8
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