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Artículo Primero.- Modifícase la ley 18.345 incorporando al
texto de la misma los artículos 138 bis y 138 ter con la siguiente
redacción:
Preparación
de la vía ejecutiva.
Art. 138 bis: Las remuneraciones provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (arts. 103, 107, 126, 128 y ccds. LCT), podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido,
como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:
1º) Bajo el juramento del inciso siguiente, por
el plazo y con las modalidades del art. 57 L.C.T cursar a quien considere
su deudor una intimación previa extrajudicial (carta documento ó
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) Fecha de ingreso ó
antigüedad computable (art. 18 LCT) del reclamante; b) Categoría
profesional y funciones cumplidas durante el período involucrado en
el reclamo; c) Remuneraciones devengadas durante el último semestre
ó desde el ingreso (cuando la antigüedad en el empleo sea menor),
con precisa indicación del promedio mensual resultante y d) Suma total
del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los
períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so
pena de nulidad, deberá incluir la transcripción del inciso
siguiente
2º) El intimado deberá pronunciarse puntualmente
sobre la procedencia de cada una de las peticiones del reclamante, como así
también sobre la veracidad de cada uno de los datos incluidos en la
intimación e indicar (en su caso) lugar, día y hora en que
hará efectivo el crédito del trabajador. En su réplica
no le bastará con la negativa, deberá expedirse concretamente
sobre la posición que asume respecto de cada uno de los tópicos
involucrados, bajo apercibimiento de entender el silencio ó las evasivas
como tácita admisión de los fundamentos del reclamo y negativa
al pago. Cuando en virtud de una norma legal aplicable, exista obligación
de llevar libros, registros ó planillas especiales de índole
laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba ó resulte que
no reunen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador
la prueba contraria si el trabajador ó sus derecho-habientes presentaren
declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los
mismos. En los casos en que se controvierta el monto ó el cobro de
remuneraciones en dinero ó especie, la prueba contraria a la reclamación
corresponderá al empleador.
3º) La intimación del trabajador conforme
lo indicado en el inciso 1º, seguida del silencio, las evasivas ó
el reconocimiento por parte del empleador según el inciso anterior,
abre la etapa judicial.
4º) La preparación de vía ejecutiva
persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo,
no podrá ser acumulada a otra acción, por lo que su trámite
será en actuación autónoma, que se iniciará tomando
como base el intercambio de comunicaciones aludido precedentemente y ofreciendo
el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán
deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1º apartados
a) y b) de este artículo.
5º) Recibida la causa por el Juzgado y comprobado
el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento
de oficio al correo para que con habilitación de días y horas
(art. 153 C.P.C.C.N.) se expida sobre la autenticidad y registros de entrega
de la ó las comunicaciones habidas y se fijará primera audiencia
para que comparezcan tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo
juramento del inciso 2º) del presente artículo, como para el
recibimiento de la testimonial.
6º) El cumplimiento de los requisitos indicados
en el inciso 1º por parte del trabajador; seguido del silencio, las
evasivas ó el reconocimiento del empleador en concordancia con las
pautas de los incisos 2º y 3º; en proceso judicial tramitado según
el inciso 4º, abonado todo ello por los dichos ratificatorios de al
menos dos (2) testigos y la respuesta positiva del correo, conforman "Título
Ejecutivo".
7º) Cumplidos los requisitos anteriores, el Juez
en auto fundado analizará la concurrencia de los elementos sustantivos;
y en su caso, mandará librar mandamiento de intimación de pago
y embargo. La acción tramitará siguiendo el procedimiento indicado
en el art. 140 C.P.C.C.N.
Art. 138 ter: Sin perjuicio de las facultades contenidas en el art. 275 de la L.C.T. respecto de la conducta procesal; cuando por la negativa del empleador a reconocer los derechos e intereses del trabajador, éste se viera obligado a promover acción judicial conforme el art. 65º de esta ley; en caso de prosperar la demanda, el Juez al pronunciar sentencia (aún sin petición de parte), deberá expedirse respecto de la eventual conducta maliciosa y temeraria que hubiera expuesto el vencido en la etapa prejudicial. Se entenderá que son procedentes las sanciones aquí previstas, en especial, cuando se evidenciaren propósitos obstruccionistas ó dilatorios; ó, cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad ó inexperiencia, ó se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles ó contradictorias de hecho ó de derecho. Cuando hallare mérito para aplicar sanciones, el Juez fijará una multa de entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento, sobre el total del rubro remuneraciones, la que se sumará al crédito reclamado en beneficio del trabajador. Artículo Segundo.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Doctor Beltrán Jorge Laguyás, distinguido profesional del
foro Marplatense e integrante del Equipo Federal del Trabajo que orienta
el Doctor Rodolfo Capón Filas y que nuclea a un grupo interdisciplinario
de especialistas en cuestiones vinculadas al mundo del trabajo de todo el
país y de países latinoamericanos, puso a nuestra consideración
un aporte, que manifiesta, es fruto de veintiocho años de su ejercicio
de la profesión de abogado, dedicado en todo ese tiempo al Derecho
Laboral, representando a trabajadores en numerosos conflictos (individuales,
plurindividuales y colectivos).
La reflexión sobre las urgencias cotidianas de
los más humildes, manifiesta que impulsa a buscar alternativas que
haga menos pesada la carga de los mas necesitados en estos tiempos en que
las soluciones no abundan.
En efecto, ante la precarización del trabajo y
la mengua de oportunidades laborales, con la consecuente y notoria escasez
de dinero, todos aquellos que se consideraren acreedores por remuneraciones,
deberían tener a su disposición medios idóneos para
hacer valer sus derechos. Sin embargo, en la generalidad de los casos, no
acceden a una vía que adecuadamente defienda sus intereses.
El remedio que la ley pone a su alcance es un proceso
ordinario (art. 65 Ley 18.345) el que en los hechos enfrenta al trabajador
con una dura opción: a) Acallar el reclamo, llegando a transacciones
altamente perjudiciales ó b) Enfrentar un largo y más o menos
engorroso proceso. No perdamos de vista que todo ello lo genera un hecho
tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito
más elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno).
A modo de ejemplo, digamos que entonces surge el atajo de la renuncia obtenida
bajo presión ó la resignación de algunos rubros para
obtener el pago de otros, entre otras alternativas bochornosas.
Frente a tan desalentador panorama para el cobro de salarios, existen otros créditos que gozan de un más breve trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial: Juicio Ejecutivo en general y Ejecuciones Especiales en particular (cheques, documentos, pagare, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo cual puede verse en detalle en los arts. 520, 597, 600, 602, 604 y concs. del C.P.C.C.N..
Pero lo más curioso aún, es que se está implementado un proceso abreviado para alimentos (arts. 638 y siguientes del C.P.C.C.N.) y paradojalmente no hay previsiones para el crédito alimentario emergente de la remuneración devengada en el trabajo subordinado. Así, el trabajador podrá ser perseguido rápidamente para el pago de alimentos, mientras que por un proceso lento (que le llevará años) intentará hacer efectivo su crédito alimentario (remuneración) con la cual deberá atender aquel. Hay incongruencia entre antecedente y consecuente. Por estas escuetas razones (otras se sumarán con el correr del trámite parlamentario), entiendo que se debería poner a consideración de los Señores Legisladores esta iniciativa.
En lo esencial, la iniciativa que traigo a consideración trata de mantener tanto la letra, como el espíritu de la actual legislación procesal (18.345), con el solo agregado de dos normas (arts. 138º bis y 138º ter) al articulado vigente. Mediante tal arbitrio se implementan la "preparación de la vía ejecutiva" y las sanciones por "malicia y temeridad" en que se pudiera incurrir en la tramitación de aquella. La iniciativa se ha desarrollado principalmente en solo un artículo (138 bis), previéndose dos etapas, a saber: a) La de las diligencias preliminares extrajudiciales y b) La judicial propiamente dicha.
El primer tramo tiene un deliberado doble propósito que, por un lado, se atiende el Orden Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria (económico / financiera) para el trabajador privado de su remuneración (devengada e impaga). Concretado el pago, el dependiente obtendrá un cierto grado de libertad en la búsqueda de alternativas al tomar sus decisiones personales y familiares, no se viciará su voluntad. Este es el objetivo primordial: restablecer el equilibrio entre las partes mediante el cumplimiento de la prestación pendiente (crédito alimentario). Pero no todo termina allí, puesto que institucionalmente, el desaliento a los morosos traerá probable (o seguramente) como consecuencia, una mejora de la carga jurisdiccional actual por el pago voluntario. En efecto, el deudor que sepa de la exigüidad de plazo para el caso de mora (art. 138 bis incisos 1 y 2) y las sanciones para el supuesto de mala fe (art. 138 ter), lo impulsará a buscar una solución inmediata (antes que el trabajador inicie pleito). En el inciso 2º) del art. 138 bis se ha incorporado un principio de probada eficiencia en la justicia del fuero laboral bonaerense. En efecto, hemos transcripto en la última parte de la norma, la textualidad del art. 39 de la Ley 11.653 (de Procedimiento Laboral para la Provincia de Buenos Aires); a cuyo respecto hay numerosa y pacífica jurisprudencia que muestra con elocuencia las bondades del principio allí contenido, de tan antigua data como el mismo fuero laboral (art. 41 Ley 5178).
Alguien podrá argumentar que en estos tiempos de dificultades económicas, no es el mejor momento político para implementar un sistema de ejecución de créditos salariales contra los empleadores incumplientes; pero estimo que ello no debería ser considerado a poco que veamos que el mismo sujeto pasivo de la mora remuneratoria (trabajador), está encadenado a "otras moras" de las que no puede escapar: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar su puntual pago, desaparecen.
En honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las mismas razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite ejecutivo a las hipotecas, prendas, créditos fiscales, cheques (sería un absurdo el solo pensarlo).
Por esas razones y las que suplirá el elevado criterio y humana sensibilidad de los demás integrantes de este cuerpo legislativo, veo como conveniente y necesario impulsar esta modificación de la ley de procedimiento laboral (18.345), por el agregado de dos artículos que instauran la preparación de la vía ejecutiva para el cobro de remuneraciones y es por ello que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
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