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CAPÍTULO II. Clases de obligaciones.
SECCIÓN PRIMERA.Obligaciones naturales. a) El deudor tiene derecho a pagar.
b) El pago espontáneo, total o parcial, no
puede ser repetido si el deudor que lo realiza tiene capacidad legal para
hacerlo, aunque por error haya creído que su deuda era de carácter
civil.
c) Si el pago es parcial, el acreedor carece de
derecho para reclamar lo restante.
d) Las garantías reales o personales constituidas
por terceros son ejecutables, salvo los casos en que la ley dispone lo contrario.
e) Las partes pueden convertir al crédito
en exigible, de acuerdo con las reglas de la novación, si la ley no
lo prohibe.
a) Conservarla en el estado en que se encontraba
cuando fue contraída la obligación.
b) Entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido
momentáneamente separados de ella.
ARTÍCULO 696.- Valuación de las mejoras. a) Si son necesarias o útiles, por el valor
de su costo, hasta la concurrencia del mayor valor que haya adquirido la
cosa a causa de ellas.
PARÁGRAFO 2°. Obligaciones de dar para constituir
derechos reales. El deudor no tiene derecho a reclamar ese complemento
por las mejoras que haya realizado en la cosa, pero puede retirar las útiles
y las suntuarias en tanto no la deterioren.
Le pertenecen al deudor:
a) Los frutos naturales e industriales percibidos, y
los productos extraídos, hasta la fecha en que debe realizar la entrega.
b) Los frutos civiles devengados a esa fecha, calculados
día por día.
a) Prevalece el derecho del acreedor de buena fe
y a título oneroso que recibió la tradición de la cosa
y obtuvo emplazamiento registral, con independencia de la fecha de su título.
b) Si ninguno de los acreedores a título
oneroso obtuvo emplazamiento registral, prevalece el derecho del acreedor
de buena fe que recibió la tradición de la cosa, con independencia
de la fecha de su título.
c) Si ninguno de los acreedores a título
oneroso y de buena fe recibió la tradición de la cosa, prevalece
el derecho del acreedor cuyo título fue otorgado con la formalidad
correspondiente y en la fecha más antigua; o, en su defecto, del acreedor
cuyo título fue otorgado por instrumento privado que tenga la fecha
cierta más antigua. Pero esta última prioridad no se aplica
si la existencia del crédito depende de la extensión de un
título de formalidad solemne absoluta.
Estas disposiciones no afectan a lo establecido en el artículo 1834
en cuanto a la oponibilidad del derecho real u otra situación jurídica
registrada que no se ejercen por la posesión.
ARTÍCULO 700.- Concurrencia de varios acreedores. Cosa mueble.
En el conflicto de mejor derecho resultante de la concurrencia de varios
acreedores de la obligación de dar para constituir derechos reales
sobre una misma cosa mueble, rige el siguiente orden de prioridad:
a) Si la cosa es registrable, prevalece el derecho
del acreedor de buena fe que es titular de una inscripción registral
precedente, con independencia de la fecha de su título.
b) En los demás casos prevalece el derecho
del acreedor de buena fe y a título oneroso que recibió la
tradición de la cosa, con independencia de la fecha de su título.
c) Si ninguno de los acreedores de buena fe y a
título oneroso recibió la tradición de la cosa, prevalece
el derecho del acreedor con título más antiguo.
d) Las prioridades de los dos (2) incisos anteriores
también rigen si todos los acreedores son a título gratuito.
Estas disposiciones no afectan a lo establecido en el artículo 1834
en cuanto a la oponibilidad del derecho real u otra situación jurídica
registrada que no se ejercen por la posesión.
ARTÍCULO 701.- Mala fe.
El acreedor es de mala fe si conoció, o hubo de haber conocido, la
existencia de una obligación anterior de entregar la misma cosa a
otro acreedor.
a) No tienen acción contra el acreedor con
mejor derecho.
b) Tienen acción contra el deudor y contra
el acreedor de mala fe, conforme a las reglas sobre el cumplimiento imposible
de la Sección Séptima del Capítulo IV de este Título.
ARTÍCULO 708.- Modo de realizar la individualización. a) Corresponde al deudor, salvo que haya sido asignada
al acreedor o a un tercero.
b) Es hecha por el deudor si el acreedor, o el tercero
a quien le ha sido asignada, es interpelado para realizarla, y no lo hace.
c) Es hecha por el acreedor si el deudor es interpelado
para realizarla, y no lo hace.
d) Debe recaer sobre cosas de calidad media, salvo
en los casos en que la ley dispone lo contrario, o si la obligación
es contraída sobre muestras, o refiriendo a una calidad específica
conforme a los usos.
e) Resulta de cualquier manifestación de
la voluntad, siempre que sea comunicada al acreedor si la lleva a cabo el
deudor, al deudor si la lleva a cabo el acreedor, y a ambas partes si la
lleva a cabo un tercero.
ARTÍCULO 711.- Aplicación de normas. A los fines de este Parágrafo dinero y moneda
son sinónimos.
a) Interés compensatorio, al que es debido
por la indisponibilidad del capital.
b) Interés moratorio, al que se aplica en
las obligaciones de dar dinero a causa de la mora.
c) Interés punitorio, al moratorio pactado.
d) Interés resarcitorio, al que procede en
la reparación de daños.
e) Interés sancionatorio, el que se impone
como sanción con fundamento en la ley.
f) Interés retributivo, al que la ley establece
en los casos en que corresponde el reembolso del valor de gastos, anticipos
de fondos o inversiones.
a) Por lo que convienen las partes.
b) En subsidio, en la cuantía que disponen las
leyes o resulta de los usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa pasiva
promedio para operaciones ordinarias de corto plazo.
La tasa del interés moratorio se fija:
a) Por lo que convienen las partes como interés
punitorio.
b) En subsidio, en la cuantía que disponen las
leyes o resulta de los usos.
c) En subsidio, en la cuantía de la tasa activa
promedio para operaciones ordinarias de corto plazo.
ARTÍCULO 721.- Anatocismo. a) Por convención que autorice su acumulación
al capital con la periodicidad que sea acordada.
En defecto de convención, si se deduce pretensión
ante un tribunal, desde la fecha de notificación de la demanda, de
una medida cautelar, o del pedido de mediación obligatoria, la que
sea anterior; y, una vez dictada sentencia y liquidada la deuda con sus intereses,
desde la aprobación de la liquidación
b) En los demás casos previstos por la ley.
a) A pedido de parte, si se configuran los requisitos
del artículo 327, o de los artículos 968, inciso e), y 970.
b) Si el acreedor es condenado por el delito penal de
usura.
c) Si lo autoriza expresamente la ley.
En caso de reducción, los intereses pagados
en exceso se aplican al capital y, una vez extinguido éste, pueden
ser repetidos.
a) No puede ser realizada empleando exclusivamente índices
generales de precios.
b) El monto resultante debe corresponder al valor real
al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la
deuda.
c) Puede ser expresada en una moneda sin curso legal
que sea usada habitualmente en el tráfico.
Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican
las disposiciones de este Parágrafo, sin perjuicio de lo establecido
en cuanto a los intereses resarcitorios por los artículos 1619 a 1622.
ARTÍCULO 725.- Alcances. En la obligación de prestar servicio el deudor
debe procurar la satisfacción del interés del acreedor, sea
mediante la realización de una actividad propia que, en su caso, puede
incluir una entrega; o posibilitando una actividad del acreedor; o de ambos
modos conjuntamente. Se le aplican las reglas de las obligaciones de hacer.
En la obligación de no hacer el deudor debe
abstenerse de cierta actividad, o tolerar una ajena.
a) En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,
pero independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen
a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, están comprendidas
en este inciso.
b) En procurar al acreedor cierto resultado concreto,
con independencia de su eficacia.
c) En procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
Las cláusulas llave en mano, o producto en mano, están comprendidas
en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste
en una cosa, para su entrega se aplican las reglas del Parágrafo 2º
de la Sección Segunda.
Esta elección se presume en los contratos que
suponen una confianza especial.
a) En las obligaciones de hacer y de no hacer, a exigir
la destrucción de lo indebidamente hecho. El tribunal, según
las circunstancias, y atendiendo al principio de conservación de bienes,
puede limitar o rechazar la pretensión.
b) En la obligación de no hacer, a requerir las
medidas cautelares apropiadas para impedir que el deudor incumpla y, en su
caso, para que cese en su incumplimiento.
a) Corresponde al deudor, salvo que haya sido estipulado
que corresponda al acreedor o a un tercero.
b) Se la realiza por medio de cualquier manifestación
de la voluntad, siempre que sea comunicada al acreedor si la lleva a cabo
el deudor, al deudor si la lleva a cabo el acreedor, y a ambas partes si
la lleva a cabo un tercero.
c) En el caso de que quien tiene a su cargo la elección
no la realice, y esté en mora, la facultad de elegir, si el renuente
es el deudor, pasa al acreedor; si el renuente es el acreedor, pasa al deudor;
y si el renuente es el tercero, le corresponde al deudor.
d) Debe recaer sobre la totalidad de una de las prestaciones.
e) Es irrevocable. Pero, si se trata de prestaciones
periódicas, la elección hecha para un período no obliga
para los siguientes.
f) Una vez realizada se aplican las reglas de las obligaciones
de dar cosas ciertas, o de hacer o de no hacer, según corresponda.
a) Si una de las prestaciones resulta imposible por causas
ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad
del deudor, la obligación se concentra en la restante. Si la imposibilidad
proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor
tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; o cumplir
la prestación que todavía es posible, y reclamar al acreedor
el valor de la otra.
b) Si todas las prestaciones resultan imposibles, y la
imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última,
salvo si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen
la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a
elegir con cuál queda liberado.
c) Si todas las prestaciones resultan imposibles por
causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es
simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ellas.
Si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor
tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una, y reclamarle
el valor de la otra.
d) Si todas las prestaciones resultan imposibles por
causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se
extingue.
a) Si una de las prestaciones resulta imposible, por
causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad
del acreedor, la obligación se concentra en la restante. Si la imposibilidad
proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor
tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible,
o el valor de la que resulta imposible.
b) Si todas las prestaciones resultan imposibles, y la
imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última,
salvo si la imposibilidad de la primera obedece a causas que comprometen
la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar
el valor de cualquiera de las prestaciones.
c) Si todas las prestaciones resultan imposibles por
causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad
es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál
de ellas queda satisfecho, y debe al deudor el valor de la otra. Si lo son
por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene
derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho.
d) Si todas las prestaciones resultan imposibles por
causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se
extingue.
ARTÍCULO 742.- Extinción. PARÁGRAFO 1º. Disposiciones generales. ARTÍCULO 751.- Alcances. ARTÍCULO 752.- Fuentes. a) De una disposición expresa del título
constitutivo de la obligación, por la cual los deudores se obligan
a pagar la deuda, o los acreedores tienen derecho a cobrarla, solidariamente,
por el todo, los unos por los otros, o de un modo semejante.
b) De una disposición de la ley. ARTÍCULO 753.- Criterio de aplicación. ARTÍCULO 754.- Circunstancias de los
vínculos a) Ser inválida respecto de uno de los deudores,
o uno de los acreedores, sin que ello afecte la validez de la deuda, o del
crédito, de los otros.
b) Ser pura y simple para un deudor, o para un acreedor,
y modal para el otro.
c) Tener varios lugares de pago.
d) Llevar intereses a favor de uno solo de los acreedores,
u obligar a pagarlos a uno solo de los deudores.
e) Estar garantizada por uno solo de los deudores, o
a favor de uno solo de los acreedores.
Se asimilan a ellas las defensas personales que favorecen
los intereses de esa comunidad, o los de un grupo que integra quien las opone.
La prescripción extintiva cumplida es defensa
común.
a) Por cualquiera de los acreedores, frente a los deudores
que no fueron parte en el proceso, pero éstos pueden hacer valer sus
defensas personales.
b) Por cualquiera de los deudores, frente a los acreedores
que no fueron parte en el proceso, pero únicamente si fueron admitidas
defensas comunes.
a) La obligación se extingue en el todo cuando
uno de los deudores solidarios paga la deuda.
b) La obligación también se extingue en
el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los
deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago,
transacción, o compensación, entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios.
c) La confusión entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde
a éste.
Si el acreedor recibe de uno de los deudores solidarios
la cuota de éste en los frutos, sin formular reserva, se juzga que
hay renuncia tácita a la solidaridad respecto del saldo de los frutos
devengados; así como respecto de los frutos futuros, si el pago es
recibido de ese modo durante diez (10) períodos consecutivos.
a) Si uno de ellos paga la totalidad de la deuda, o más
que su cuota, o repara los daños, tiene derecho a que los demás
le paguen el valor de lo que ha invertido al efecto en interés de
ellos, conforme a la cuota de contribución de cada uno.
b) En los casos del inciso b) del artículo 759,
los demás deudores solidarios están obligados a la contribución,
si hubo compensación legal, por la cuota de cada uno en la deuda original;
y si hubo compensación convencional o facultativa, novación,
dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en la
deuda original, o por la que correspondería a cada uno conforme a
lo resultante de los actos extintivos, a su elección. En el caso de
renuncia al crédito no hay contribución.
c) El deudor solidario que ha realizado gastos razonables
en interés común, también tiene derecho a reclamar de
los demás la contribución en el reembolso de su valor.
El deudor solidario que soporta la cuota del codeudor
insolvente conserva el derecho a reclamarle ulteriormente el valor de lo
que ha pagado y, en su caso, la reparación del daño que le
ha causado esa insolvencia.
a) Lo pactado.
b) La fuente y la finalidad de la obligación o,
en su caso, la causa de la responsabilidad.
c) Las relaciones de los interesados entre sí.
d) Las demás circunstancias.
Si, por aplicación de estos criterios, no es
posible determinar las cuotas de contribución, todas ellas son consideradas
iguales.
Pero cada uno de los herederos del deudor sigue siendo
deudor solidario, por la parte que le corresponde en la cuota de la deuda
dividida, con quienes eran codeudores del causante.
ARTÍCULO 770.- Derecho al cobro. a) La obligación se extingue en el todo cuando
uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito.
b) En tanto alguno de los acreedores solidarios no haya
requerido el pago al deudor, la obligación también se extingue
en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor,
o si se produce novación, dación en pago, transacción,
o compensación, entre uno de ellos y el deudor.
c) La confusión entre el deudor y uno de los acreedores
solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde
a éste.
a) Si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad
del crédito o de la reparación de los daños, o más
que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de
lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada
uno.
b) En los casos del inciso b) del artículo anterior,
los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación,
si hubo renuncia al crédito o compensación legal, por la cuota
de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación
convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción,
por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería
a cada uno conforme a lo resultante de los actos extintivos, a su elección.
c) El acreedor solidario que ha realizado gastos razonables
en interés común también tiene derecho a reclamar de
los demás la participación en el reembolso de su valor.
ARTÍCULO 775.- Defensas personales del
deudor. Pero cada uno de los herederos del acreedor sigue siendo
acreedor solidario, por la parte que le corresponde en la cuota del crédito
dividido, con quienes eran coacreedores del causante. PARÁGRAFO 1º. Divisibilidad. a) Que sea materialmente fraccionable, de modo que cada
una de sus partes tenga la misma calidad del todo.
b) Que la división no afecte significativamente
el valor del objeto obligacional.
c) Que la división no convierta en antieconómico
su uso y su goce.
La insolvencia de uno, o de varios, de los deudores,
no agrava la situación de los demás. ARTÍCULO 781.- Derechos de las partes. Pero si uno de los deudores ha sido designado para
el pago del total de la deuda, o uno de los acreedores ha sido indicado para
su cobro, el pago debe ser íntegro. ARTÍCULO 782.- Derecho al reintegro.
a) Si lo hizo sabiendo que en la demasía pagaba
una deuda ajena, su pago produce el efecto subrogatorio en esa demasía,
a menos que haya habido oposición de otro de los deudores.
b) Si lo hizo sin causa, porque creyó ser deudor
del todo, o porque el acreedor ya había percibido la demasía,
se aplican las reglas del pago indebido.
a) Si el objeto no puede ser materialmente dividido.
b) Si la indivisibilidad es convenida. En caso de duda
sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria,
se la considera solidaria.
c) Si lo dispone la ley
a) A las obligaciones de dar una cosa cierta.
b) A las obligaciones de dar cosas fungibles, aunque
sean de la misma especie, si no comprenden un número de unidades igual
al número de deudores o acreedores, o a su múltiplo.
c) A las obligaciones de hacer, salvo si han sido convenidas
por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial.
d) A las obligaciones de no hacer.
e) A las obligaciones accesorias, si la principal es
indivisible.
f) A la obligación de reparar el daño,
si la indivisibilidad de la obligación principal ha sido convenida,
o resulta de la ley.
a) Si uno de los deudores paga a uno de los acreedores,
o hay compensación legal de su deuda con el crédito de uno
de ellos, la obligación también se extingue con relación
a los demás acreedores.
b) Si uno de los acreedores renuncia a su crédito
con relación a uno de los deudores, o con él lo transa, o tiene
causa de confusión, no se afecta el crédito de los demás
acreedores, ni la deuda de los demás deudores.
c) Si hay varios acreedores y un solo deudor, la novación
hecha con éste por uno de los acreedores, o el recibo de su dación
en pago por uno de los acreedores, no afecta a los demás. Pero, si
hay un solo acreedor, la novación hecha por éste con uno de
los deudores, o el recibo de su dación en pago, extingue la totalidad
del crédito.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue
total o parcialmente por compensación legal, conforme a lo previsto
en el inciso a) del artículo 791.
La interrupción y la suspensión del curso
de la prescripción extintiva están regidas por lo dispuesto
en el Libro Octavo.
ARTÍCULO 800.- Disyunción pasiva. ARTÍCULO 801.- Disyunción activa. ARTÍCULO 803.- Accesorios del crédito. a) Si sólo existen y subsisten en razón
de la existencia del crédito.
b) Si tienen tal relación con el crédito
que el acreedor sólo conserva su interés en él si están
incluidos.
Hay rendición de cuentas cuando se los pone en
conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
a) Ser hecha de modo descriptivo y documentado.
b) Incluir las referencias y explicaciones razonablemente
necesarias para su comprensión.
c) Acompañar los comprobantes de los ingresos
y de los egresos, salvo que sea de uso no extenderlos.
d) Estar de acuerdo con los libros que lleve quien las
rinda.
a) Quien actúa en interés ajeno, aunque
sea en nombre propio.
b) Quienes son parte en relaciones de curso sucesivo,
cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio.
c) Quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición puede ser privada, salvo si la
ley dispone que deba ser realizada ante un tribunal.
a) Al concluir el negocio.
b) Si éste es de curso sucesivo, también
al concluir cada uno de los períodos, o al final de cada año
calendario.
En un negocio de curso sucesivo, si es aprobada la
rendición de cuentas del último período se presume la
aprobación de las rendiciones correspondientes a los períodos
anteriores.
a) Su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto
por la ley o, en su defecto, en el de diez (10) días.
b) El obligado a rendirlas debe entregar al interesado
los títulos y documentos que le hayan sido entregados, salvo las instrucciones
de carácter personal.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. A ARTÍCULO 814.- Asimilación. a) La recepción de una prestación distinta
que la debida, aunque sea de mayor valor.
b) La recepción de la prestación principal
sin los accesorios del crédito.
c) Los pagos parciales. Pero, si la deuda es en parte
líquida o fácilmente liquidable, y en parte no lo es, el acreedor
tiene derecho a reclamar, y el deudor tiene derecho a pagar, la parte líquida
o fácilmente liquidable.
a) Al titular de un derecho sobre el bien con el que
se paga, si quien lo realiza no está legitimado respecto de ese bien.
b) Al titular de una prenda sobre el crédito,
o sobre el bien con el que se paga.
c) Al embargante.
d) A otros acreedores, si es realizado en fraude de ellos
de conformidad con las disposiciones de este Código y de la legislación
concursal
a) El deudor. Si hay varios deudores, el derecho a pagar
de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la
categoría de su obligación.
b) El tercero que puede sufrir un menoscabo en su derecho
o interés si no es pagada la deuda, en los casos en que el cumplimiento
del propio deudor carece de interés para el acreedor. Este pago puede
ser hecho contra la oposición, individual o conjunta, del acreedor
y del deudor.
c) Los demás terceros, si no fue estipulado lo
contrario y el acreedor lo acepta. Este pago puede ser hecho contra la oposición
del deudor.
a) Que lo reconozca como tal, y extienda un instrumento
igual al de la obligación, y con las mismas garantías.
b) Que cumpla la obligación, si es exigible.
a) Con los mismos alcances que un mandatario, si el deudor
asintió al pago.
b) Con los mismos alcances que un gestor de negocios,
si el deudor ignoró el pago, o se opuso a él.
a) Al acreedor, o a su cesionario o subrogante. Si hay
varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las
disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.
b) A la orden del tribunal que dispuso el embargo del
crédito.
c) Al tercero indicado para recibir el pago, en el todo
o en parte.
d) A quien posee el título de crédito extendido
al portador, o endosado en blanco, salvo lo dispuesto en el artículo
1740.
e) Al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa
de buena fe y con error de hecho excusable.
a) En el caso del inciso c) del artículo anterior,
conforme a los términos de la relación interna entre ambos.
b) En los casos de los incisos d) y f), conforme a las
reglas del pago indebido.
a) Si, conforme a lo convenido, a su índole, o
a los usos o a las prácticas establecidas entre las partes, el pago
debe ser hecho en otro lugar.
b) Si debe ser entregada una cosa cierta y determinada,
el pago debe ser hecho en el lugar en el que se encuentra. Pero el acreedor
tiene derecho a optar por requerirlo en el lugar en que se hallaba al tiempo
de originarse la obligación.
c) Si se trata de una contraprestación que debe
ser pagada al contado, el pago debe ser hecho en el lugar en que es realizada
la correspondiente prestación.
d) Si la obligación es contraída en el
domicilio del deudor, y éste se muda, el pago debe ser hecho en el
domicilio actual. Pero el acreedor tiene derecho a optar por requerirlo en
el primero, si no se trata de alguno de los casos de los incisos anteriores.
a) Si el cumplimiento de la obligación está
sujeto a plazo cierto o incierto, determinado expresamente, en la fecha de
su vencimiento.
b) Si el tiempo de cumplimiento resulta de los usos
o de las prácticas establecidas entre las partes, en ese tiempo.
c) Cuando el cumplimiento de la obligación está
sujeto a plazo determinado tácitamente, si éste resulta de
la naturaleza y las circunstancias de la obligación, en la fecha en
que, conforme a la buena fe, corresponda el cumplimiento; y, en los demás
casos, en la fecha que fije el acreedor, con conocimiento del deudor.
d) Si el cumplimiento de la obligación está
sujeto a plazo indeterminado, en la fecha que fije el tribunal. La fijación
es realizada a pedido de parte, mediante el trámite más breve
que prevea la legislación local, y puede ser acumulada a la demanda
por cumplimiento.
e) Si de la naturaleza y las circunstancias de la obligación
resulta que la fecha en que debe ser realizada la prestación es esencial
para el acreedor, en esa fecha.
a)Si se trata de una contraprestación que debe ser pagada al contado,
al ser realizada la correspondiente prestación.
ARTÍCULO 826.- Obligaciones sin plazo.
Si el cumplimiento de la obligación carece de plazo, el pago debe
ser hecho en la primera oportunidad que su índole consiente.
a) Ante un reclamo del acreedor, el deudor tiene la carga
de probar que sus circunstancias patrimoniales no han mejorado como para
poder pagar.
b) El acreedor tiene derecho a requerir que se fije la
fecha de cumplimiento para pagos parciales.
El beneficio se extingue con la muerte del deudor,
momento en el cual la obligación se hace exigible.
Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifican,
el tribunal puede distribuir la carga de la prueba del pago ponderando cuál
de las partes está en mejor situación para aportarla.
ARTÍCULO 832.- Inclusión de reservas. a) Si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas
todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue
otorgado.
b) Si se recibe el pago correspondiente a uno de los
períodos, se presume la cancelación de los períodos
anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución
diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales periódicos,
o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del
tiempo.
c) Si se extiende recibo por el pago de la prestación
principal sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos
quedan extinguidos.
d) Si se debe daño moratorio, y al recibir el
pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño
queda extinguida.
ARTÍCULO 835.- Limitaciones. a) A imputar el pago a una deuda ilíquida o inexigible.
b) A imputar el pago al capital, si debe capital e intereses.
a) Debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas
y exigibles.
b) Una vez canceladas totalmente una o varias deudas,
puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las
otras.
a) En primer término, a la deuda líquida
y exigible que resulta más onerosa para el deudor.
b) En subsidio, a la deuda líquida inexigible
que resulta más onerosa para el deudor.
c) Por último, a prorrata de la totalidad de las
deudas.
a) Por acuerdo entre las partes, en tanto no se afecte
el derecho de terceros.
b) Si el pago fue realizado con un vicio de la voluntad,
u obtenido por sorpresa.
PARÁGRAFO 1º. Consignación judicial.
ARTÍCULO 840.- Procedencia. a) Si el acreedor está en mora.
b) Si no es razonablemente posible efectuar un pago privado
seguro y válido, porque hay incertidumbre sobre la persona del acreedor,
o por cualquier otra causa que no depende del deudor.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor
subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce
desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
a) Adiciona los accesorios del crédito exigibles
al día en que la efectúa.
b) El acreedor no ejercitó, o no ejercita antes
o al tiempo de contestar la demanda, el derecho a prevalerse de esa mora
para extinguir la relación jurídica de la cual resulta la obligación.
a) Si se trata de dinero, en el banco que dispongan las
normas procesales, y a la orden del tribunal que debe conocer en la causa.
b) Si se trata de una cosa cierta, en manos del deudor
o de un tercero, poniéndola a disposición del acreedor. El
tribunal puede resolver el cambio del depositario y, si no es posible conservar
la cosa debida, o su depósito origina gastos excesivos, ordenar su
venta en subasta, cuyo producido subroga a la cosa.
Las partes tiene derecho a estipular otro modo de hacer
la consignación.
Con posterioridad sólo puede desistir con la
conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción
contra los codeudores y los garantes.
ARTÍCULO 846.- Procedencia y trámite. a) Notificar previamente al acreedor del día,
la hora y el lugar en que será efectuado el depósito.
b) Efectuar el depósito, el que debe ser notificado
inmediatamente al acreedor por el escribano o el banco.
Este procedimiento no es aplicable si la notificación
del acreedor resulta imposible.
a) A retirar la suma depositada, si paga los gastos irrogados
por las notificaciones y los gastos y los honorarios notariales, sin perjuicio
de su derecho a demandar ulteriormente su repetición. Si considera
que no está en mora, o que el pago no es íntegro, puede hacer
reservas. Si no las formula, la deuda queda extinguida desde el día
en que fue efectuado el depósito.
b) A rechazar el depósito dentro del quinto día
de notificado. En tal situación, o si el acreedor no se expide, el
deudor puede disponer de la suma depositada.
a) Del tercero, interesado o no interesado, que hace
el pago con el consentimiento expreso o tácito del deudor, o en su
ignorancia.
b) Del tercero interesado que hace el pago, aun con la
oposición del acreedor o del deudor, en los siguientes casos: si paga
a un acreedor con mejor derecho; si paga una proporción mayor que
la correspondiente a su cuota en una a la que está obligado con otros;
si es el tercero que adquiere una cosa gravada en garantía del crédito,
o que constituyó un gravamen sobre ella; si paga con fondos propios
la deuda de una herencia que aceptó; si paga una deuda a la que está
obligado por otros.
a) El acreedor la otorga al tercero, sin intervención
del deudor. Se requiere la forma escrita y la notificación del deudor.
b) El deudor la otorga al tercero, sin intervención
del acreedor, en el caso en que el tercero le hace un préstamo al
deudor, y éste paga al acreedor con lo prestado.
a) No se transmiten las facultades y los derechos que,
por su naturaleza, son inseparables de la persona del deudor, o cuya intransmisibilidad
resulta de estipulación o de disposición legal.
b) El subrogado sólo puede ejercer los derechos
del acreedor hasta la concurrencia del valor de lo que ha desembolsado para
liberar al deudor.
c) El efecto de la subrogación convencional puede
ser limitado a determinados derechos por el acreedor o por el deudor que
la consienten; y el de la subrogación legal, por estipulación
del acreedor o del deudor con el tercero.
d) La subrogación legal a favor del codeudor que
satisfizo una proporción mayor que la correspondiente a su cuota de
contribución en una deuda solidaria o indivisible queda limitada a
lo que cada uno de los codeudores debe contribuir.
ARTÍCULO 853.- Definición. a) A sus ascendientes, descendientes y hermanos, si no
le han inferido injurias graves.
b) A su cónyuge, salvo que esté separado
o divorciado por culpa de éste.
c) Al donante, en cuanto se trate de hacerle cumplir
la donación prometida.
d) En los demás casos en que lo establece la ley.
SECCIÓN PRIMERA. Compensación. a) Ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de
dar. Se asimilan a ellas las prestaciones de hacer cuyo resultado consiste
en una cosa.
b) Los objetos comprendidos en las prestaciones deben
ser recíprocamente fungibles.
c) Los créditos deben ser exigibles y disponibles
libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
a) El vencimiento del plazo de prescripción del
crédito.
b) El embargo del crédito.
c) Cualquier transferencia del crédito o de la
deuda.
a) Si ambas deudas deben ser pagadas en distintas plazas,
siempre que sean computados los gastos de transporte a la plaza que es lugar
de pago, o la diferencia de cambio entre ellas.
b) Si la opone el garante contra el acreedor, respecto
del crédito del deudor principal contra éste.
A tal fin, esa declaración debe ser comunicada
a la otra parte.
La compensación declarada por el tribunal produce efectos desde el
tiempo que corresponda a la especie de compensación invocada.
ARTÍCULO 866.- Exclusión convencional.
La compensación puede ser excluida convencionalmente.
a) Los créditos y las deudas provenientes de obligaciones
de hacer y de no hacer, salvo el caso previsto en el inciso a) del artículo
858.
b) Las deudas de los particulares con sus créditos
contra el Estado, salvo que lo autorice expresamente la ley.
c) Los créditos y las deudas en el concurso, salvo
en los alcances en que lo prevé la ley especial.
a) Las deudas correspondientes a créditos inembargables,
en especial el crédito por alimentos.
b) La deuda del responsable por reparación de
daños.
c) La deuda del obligado a restituir un depósito
irregular.
a) El deudor de la obligación solidaria, si uno
de sus codeudores quiere compensar la deuda con lo que el acreedor le debe
a aquél.
b) El garante, si el deudor principal pretende hacer
valer el crédito de aquél contra el acreedor garantizado para
la extinción de su propia deuda.
c) Todos los herederos y acreedores, y los demás
legatarios, si uno de éstos pretende hacer valer el crédito
proveniente del legado para la extinción de la deuda que tenía
con el causante, y los bienes de la herencia son insuficientes.
a) De la declaración de las partes al contraer
la nueva obligación.
b) De la incompatibilidad entre la obligación
anterior y la nueva.
ARTÍCULO 876.- Novación por cambio
de deudor. a) Está extinguida, o afectada de nulidad absoluta.
Cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo
tiempo se la confirma.
b) Estaba sujeta a condición suspensiva y, después
de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición
resolutoria, y el hecho condicionante se cumple. En estos casos, la nueva
obligación produce los efectos que, como tal, le correspondan, pero
no sustituye a la anterior.
a) Está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad
relativa, y no se la confirma ulteriormente.
b) Está sujeta a condición suspensiva,
y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria, y el
hecho condicionante se cumple.
a) Los privilegios, y las garantías reales constituidas
por las partes si el beneficiario hace reserva expresa.
b) Las garantías personales o reales constituidas
por terceros, si éstos lo aceptan expresamente.
ARTÍCULO 881.- Alcances. Las disposiciones de esta Sección se aplican
también cuando el acreedor acepta voluntariamente una prestación
que no consiste en la entrega de cosas.
El deudor responde por saneamiento. Pero ni la evicción,
ni los vicios redhibitorios, hacen renacer la obligación extinguida,
salvo pacto expreso. ARTÍCULO 883.-Dación de un crédito
en pago. ARTÍCULO 884.- Alcance. Salvo disposición legal, la renuncia al crédito
puede ser expresa o tácita, y no está sujeta a formas especiales,
aunque el crédito conste en un título formal. La voluntad de
renunciar no se presume, y los actos que permiten inducirla son interpretados
estrictamente. ARTÍCULO 885.- Aceptación de la renuncia. a) Si es hecha a título gratuito, las reglas de
la donación.
b) Si es hecha a título oneroso, las reglas de
los contratos onerosos.
c) Si se refiere a derechos dudosos o litigiosos, las
reglas de la transacción.
a) La renuncia del acreedor a favor de uno de los fiadores
solidarios sólo aprovecha al beneficiario, por la cuota que le corresponde.
b) La renuncia al crédito a favor del deudor principal
no es invocable por el fiador que pagó una parte de la deuda antes
de esa renuncia.
c) La devolución voluntaria de la cosa entregada
en prenda con desplazamiento se entiende como renuncia a la garantía,
pero no al crédito. Si esa cosa está en manos del deudor se
presume que le fue devuelta voluntariamente, pero el acreedor tiene derecho
a probar lo contrario.
ARTÍCULO 889.- Título en poder del
deudor. ARTÍCULO 890.- Efectos. ARTÍCULO 891.- Situación de los terceros. Si la extinción de derechos fue inscripta en
un registro, su restablecimiento no es oponible a ellos sino después
de su reinscripción.
ARTÍCULO 892.- Prestación imposible. ARTÍCULO 893.- Imposibilidad total. a) Reclamar el valor del bien debido.
b) Reclamar un bien equivalente, si el debido es fungible.
a) Reclamar el cumplimiento de la prestación,
en la parte en que es posible.
b) Reclamar el valor del bien debido.
c) Reclamar un bien equivalente, si el debido es fungible.
a) Se destruye completamente.
b) Desaparece de manera que no se sabe de su existencia.
c) Debe estar en el comercio para poder ser objeto de
la relación jurídica, y es puesta fuera de él.
Iguales reglas se aplican en lo pertinente a los bienes
que no son cosas.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 899.- Definiciones. a) Contrato, al acto jurídico mediante el cual
dos (2) o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
b) Contrato discrecional, a aquél cuyas estipulaciones
han sido determinadas de común acuerdo por todas las partes.
c) Contrato predispuesto, a aquél cuyas estipulaciones
han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes; y cláusula
predispuesta, a la cláusula del contrato en iguales circunstancias.
d) Condiciones generales, a las cláusulas predispuestas
por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros
contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento
del contrato, o en otro separado.
e) Contrato celebrado por adhesión, al contrato
predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar
su aceptación.
a) Las normas indisponibles de este Código y de
la ley especial.
b) La autonomía de la voluntad.
c) Las normas supletorias de la ley especial.
d) Las normas supletorias de este Código.
a) Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución
de las cláusulas incompatibles con ellas.
b) Las normas supletorias.
c) Los usos del lugar de celebración, en cuanto
sean aplicables.
ARTÍCULO 906.- Asequibilidad de las condiciones
generales. a) A pedido de parte interesada, si lo autoriza la ley.
b) De oficio, si es transgredida una norma indisponible.
a) Resolverán procurando asumir qué actitud
habría adoptado un contratante de buena fe, en la etapa previa a la
formación del contrato o en su celebración, según sea
el caso.
b) Procurarán conservar la eficacia del contrato
conforme a lo previsto por el artículo 1034
c) En caso de invalidez parcial aplicarán el artículo
904, salvo que con esa integración se afecte el equilibrio negocial. ARTÍCULO 909.- Costos del contrato. a) Los gastos generados por la celebración del
contrato y los tributos que gravan el acto se dividen por igual entre las
partes.
b) Cada parte soporta sus propios costos de negociación
y, en su caso, su proporción en los comunes.
ARTÍCULO 910.- Contratos unilaterales y bilaterales. Las normas de los contratos bilaterales se aplican
a los contratos plurilaterales.
Los contratos a título oneroso son conmutativos
si las ventajas para todos los contratantes son ciertas; y aleatorios, si
las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen
de un acontecimiento incierto.
La formalidad puede ser requerida a los fines probatorios
o con carácter solemne. Si el cumplimiento de la formalidad solemne
es exigido bajo sanción de nulidad, los contratos son de solemnidad
absoluta, y no quedan concluidos como tales hasta que sea cumplida la formalidad
prevista. Si el cumplimiento de la formalidad solemne no es exigido bajo
sanción de nulidad, los contratos son de solemnidad relativa; y si
bien tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad
prevista, valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla
conforme a lo dispuesto en el artículo 961.
Los contratos atípicos están regidos,
en el siguiente orden:
a) Por la voluntad de las partes;
b) Por las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) Por las disposiciones correspondientes a los contratos
típicos afines que sean compatibles entre sí y se adecuen a
su finalidad.
En subsidio de la voluntad de partes, están
regidos prioritariamente por los usos del lugar de celebración.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. El contrato queda concluido cuando una aceptación
útil es recibida por el oferente.
Son aplicables las disposiciones del Título
IV, del Libro Segundo, de este Código.
En la duda, el contrato se tiene por no concluido.
No se considera acuerdo parcial la extensión
de una minuta o de un borrador respecto de alguno de esos elementos, o de
todos ellos.
ARTÍCULO 920.- Deber de buena fe. a) Indicar, de acuerdo con los usos y las circunstancias
del caso, su intención de contratar.
b) Estar dirigida a persona determinada o determinable.
c) Contener las precisiones necesarias para establecer
los efectos que producirá el contrato si la oferta llega a ser aceptada. ARTÍCULO 923.- Invitación a ofertar. a) Cuando el oferente la dirige a persona presente, o
a persona distante que se encuentra en comunicación instantánea
con él, sin sujetarla a plazo de vigencia alguno, y no es aceptada
de inmediato.
b) Cuando el oferente la dirige a persona distante que
no se encuentra en comunicación instantánea con él,
sin sujetarla a plazo de vigencia alguno, y transcurre el tiempo razonablemente
necesario para recibir la aceptación, considerando el medio de comunicación
utilizado al emitir la oferta y las circunstancias del caso.
c) Cuando el oferente la sujeta a un plazo de vigencia,
y se cumple el plazo.
d) Cuando el oferente la emite como irrevocable y sin
indicación de plazo, y transcurren treinta (30) días, o en
el momento anterior en que recibe su rechazo.
e) Cuando el oferente la emite al público y recibe
la primera aceptación, a menos que de la oferta resulte lo contrario.
f) Cuando el oferente la emite al público sujetándola
a una condición o límite, y se cumple la condición o
se llega al límite establecido.
g) En las subastas, si la postura es superada por otra,
o si la adjudicación no se produce.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr
desde la fecha de su emisión, salvo que contenga una previsión
diferente.
Igual regla se aplica a la oferta a persona determinable,
o al público, pero su retractación debe ser comunicada por
medios de difusión similares a los empleados para emitirla.
ARTÍCULO 929.- Requisitos de la aceptación
expresa. a) Dé conformidad con la oferta. Las modificaciones
sustanciales que el aceptante introduce a la oferta importan su rechazo,
pero las otras modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo
comunica de inmediato al aceptante.
b) Sea emitida dentro del tiempo de vigencia de la oferta.
Pero el oferente puede prevalerse de una aceptación tardía
si lo comunica de inmediato al aceptante.
c) En su caso, esté ajustada a la forma que haya
indicado el oferente para la aceptación.
Se consideran casos de aceptación tácita:
a) Si una parte efectúa, y la otra recibe, la
prestación ofrecida o pedida.
b) Si, conforme a los antecedentes de la oferta, a la
naturaleza del negocio, a las prácticas establecidas entre las partes
o a los usos, el oferente no está precisado a esperar una comunicación
del destinatario de la oferta, a menos que éste quiera rechazarla.
El contrato queda concluido cuando comienza la ejecución pero, según
las circunstancias, incumbe al destinatario de la oferta dar aviso de ello
al oferente.
a) Si la oferta es divisible o alternativa, el contrato
queda concluido respecto de lo que es aceptado.
b) Si la oferta es indivisible, sólo procede su
aceptación íntegra; la aceptación parcial importa su
rechazo.
Deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales
particulares que identifiquen un futuro contrato.
El plazo de vigencia de la promesa de contratar, y
el plazo para ejercer la opción de contratar, son de un (1) año,
o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlos a su vencimiento.
ARTÍCULO 936.- Contrato de opción. La opción puede ser gratuita u onerosa, y es transmisible
a un tercero si así se lo estipula o ello resulta de los usos.
El requerimiento del beneficiario se rige por las reglas
y tiene los efectos de la aceptación respecto del futuro contrato.
ARTÍCULO 937.- Disposiciones generales. El plazo de vigencia de la prelación es de un
(1) año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo
a su vencimiento. ARTÍCULO 938.- Efectos de la prelación. Este queda concluido con la aceptación del beneficiario.
ARTÍCULO 939.- Condición suspensiva.
ARTÍCULO 940.- Promesa de obtener la conformidad
o autorización. ARTÍCULO 941.- Efectos de la invalidez.
Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados
sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
ARTÍCULO 943.- Inhabilidades especiales.
No pueden contratar en interés propio hasta los dos (2) años
contados desde que cesa el impedimento:
a) Los funcionarios públicos, respecto de bienes
de cuya administración o enajenación están o han estado
encargados.
b) Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia,
los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados
con procesos en los que intervienen o han intervenido.
c) Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos
en procesos en los que intervienen o han intervenido.
ARTÍCULO 944.- Disposiciones generales. Las obligaciones creadas, reguladas, modificadas, transferidas
o extinguidas por el contrato están sujetas a las disposiciones del
Título I de este Libro.
La cantidad es determinable cuando existen bases suficientes
para la determinación.
A a) En caso de negativa o de imposibilidad del tercero
designado.
b) Salvo disposición legal, si en un contrato
oneroso una de las partes cumple su propia obligación, y el valor
de la contraprestación no ha sido fijado.
a) Si en un contrato conmutativo el bien es tenido por
existente, y aun no existe, o ha dejado de existir, el contrato es nulo.
Es válido el contrato aleatorio.
b) Si un contrato conmutativo versa sobre un bien esperado,
queda sujeto a la condición de que el bien llegue a existir. Sin embargo,
el contrato es puro y simple cuando ha sido concertado como aleatorio, o
la existencia del bien depende del obligado o de un tercero.
c) El contrato que versa sobre la esperanza de obtener
un bien es aleatorio, sea que haya sido asumido el riesgo de que no llegue
a existir en su totalidad, o de que llegue a existir sólo en cierta
cantidad.
a) El contrato que versa sobre un bien ajeno, prometido
como tal, sin garantizar el éxito de la promesa, obliga a realizar
los actos útiles para que la prestación sea cumplida. Si ha
sido garantizado el éxito de la promesa, el contrato obliga como si
el bien fuera propio.
b) El contrato que versa sobre un bien ajeno, prometido
como propio, obliga como si lo fuera.
Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si
estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte
si ésta ha obrado de buena fe. ARTÍCULO 951.- Herencia futura. Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes
presentes y sobre bienes que dependen de una sucesión aún no
deferida son inválidos en el todo si han sido concluidos por una única
contraprestación, a menos que la parte deudora de ésta consienta
en que corresponda sólo a los bienes presentes.
ARTÍCULO 952.- Disposiciones generales. Las disposiciones relativas a la finalidad se refieren
a la causa.
ARTÍCULO 955.- Causa falsa. ARTÍCULO 958.- Libertad de formas. a) Los contratos que tienen por objeto la adquisición,
modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta
proveniente de ejecución judicial o administrativa.
b) Los contratos que tienen por objeto regular derechos
dudosos o litigiosos sobre inmuebles.
c) Los contratos accesorios de otros otorgados en escritura
pública.
d) Los pagos de obligaciones instrumentadas en escritura
pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses,
cánones o alquileres.
e) Los contratos que, por acuerdo de partes o disposición
de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
ARTÍCULO 962.- Medios de prueba. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden
ser probados exclusivamente por testigos
A Los contratos en los cuales la formalidad es requerida
a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por
testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida
la formalidad, principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental a cualquier
instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada
en el asunto, o que lo estaría si viviera, que haga verosímil
la existencia del contrato.
SECCIÓN PRIMERA. Fuerza obligatoria y deber de
buena fe. ARTÍCULO 965.- Contratos predispuestos. Las cláusulas abusivas no constituyen usos,
aunque sean de práctica.
ARTÍCULO 968.- Estipulaciones prohibidas
en los contratos predispuestos. a) Desnaturalizan las obligaciones de las partes.
b) Limitan la responsabilidad del predisponente por daños
al proyecto de vida.
c) Limitan la responsabilidad del predisponente por daños
patrimoniales sin una adecuada equivalencia económica.
d) Importan renuncia o restricción a los derechos
del no predisponente, o ampliación de los derechos del predisponente,
que resultan de normas supletorias.
e) Obligan al no predisponente a pagar intereses, si
su tasa excede sin justificación y desproporcionadamente el costo
del dinero para deudores en operaciones similares. En tal caso se los tiene
por no convenidos en la demasía, y se aplica el artículo 723
para los pagados en exceso.
ARTÍCULO 971.- Disposiciones generales. Ese derecho no se presume, aunque haya sido entregada
una seña, a menos que se trate de un boleto de compraventa de inmuebles;
en este caso, salvo estipulación en contrario, el derecho de arrepentirse
corresponde a ambas partes.
Las disposiciones de los dos (2) artículos siguientes
sólo rigen en defecto de estipulación en contrario.
a) Puede ser ejercido en tanto no haya principio de ejecución,
por la parte que no ha incurrido en mora.
b) Si se arrepiente la parte que dio la seña,
la pierde en beneficio de la otra; y si se arrepiente la parte que la recibió,
debe restituirla con otro tanto de su valor.
ARTÍCULO 974.- Regla general. ARTÍCULO 975.- Parte del contrato. a) A quien lo otorga a nombre propio, aunque lo haga
en interés ajeno.
b) A quien es representado por un otorgante que actúa
en su nombre e interés.
c) A quien manifiesta la voluntad contractual, aunque
ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
Las calidades de sucesor universal y de sucesor particular
se determinan conforme a lo dispuesto en el Libro Séptimo.
a) Si lo prohiben una estipulación o una disposición
legal.
b) Si la extensión es incompatible con la naturaleza
del contrato.
c) Respecto de las obligaciones que requieren la prestación
personal del contratante originario.
La ratificación expresa o tácita del
tercero suple la falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita. ARTÍCULO 981.- Promesa del hecho de tercero. a) El prometiente queda obligado a realizar los actos
útiles para que el tercero acepte su promesa.
b) Si el prometiente garantiza que la promesa será
aceptada, y el tercero no la acepta, debe reparar los daños causados
por esta negativa.
c) Si el prometiente también garantiza la ejecución
debe reparar los daños causados por la inejecución del tercero.
Las cláusulas referentes a hechos de terceros
que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos,
sólo obligan en los alcances del inciso a). ARTÍCULO 982.- Estipulación a favor
de tercero. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar
la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado,
no se transmiten a sus herederos, salvo que haya cláusula expresa
que lo autorice. ARTÍCULO 983.- Interpretación. El estipulante tiene derecho contra el prometiente
para exigirle el cumplimiento de la estipulación y, en su caso, para
declarar la resolución del contrato, sin perjuicio de los derechos
del tercero beneficiario; así como para reclamarle el cumplimiento
a su favor de la estipulación si el tercero no la acepta o él
la revoca.
La asunción de la posición contractual
se produce, con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero
acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte
que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma
que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto,
dentro de los quince (15) días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación útil
del tercero el contrato produce efectos entre las partes.
ARTÍCULO 989.- Disposición general. Si en una parte hay varios interesados, el pago de
la cuota correspondiente a cada uno de ellos puede ser rehusado en tanto
la contraprestación no sea realizada íntegramente. ARTÍCULO 991.- Demanda por cumplimiento.
a) Si la otra parte tiene imposibilidad temporaria de
cumplir, aunque sea por causas ajenas a ella y a su responsabilidad.
b) Si es previsible que la otra parte no cumpla, por
haber sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en
su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando ésta cumple
o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.
En su caso, se aplica el artículo 1058.
c) Si tiene un impedimento temporario para su propio
cumplimiento, sobrevenido por causas ajenas a ella y a su responsabilidad.
La suspensión procede por el tiempo razonable de acuerdo con los usos,
y queda sin efecto cuando el impedimento resulta superado.
ARTÍCULO 993.- Disposición general. Si la imposibilidad parcial recae sobre una prestación
de dar con la finalidad de restituir, el contrato subsiste y se aplica el
artículo 896.
PARÁGRAFO 1º. Disposiciones generales. a) El transmitente de bienes a título oneroso.
b) Quien ha dividido bienes con otros.
c) Sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
ARTÍCULO 999.- Adquisición a título
gratuito. a) Si el enajenante conoció, o hubo de haber conocido,
el peligro de evicción, o la existencia de defectos. Si el enajenante
sólo conoció, o hubo de haber conocido, la existencia de algunos
defectos, la disminución o la supresión de la responsabilidad
sólo se tiene por no convenida en cuanto a ellos.
b) Si el enajenante actúa profesionalmente en
la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente
también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
c) Si el bien es evicto por causas atribuibles a la responsabilidad
del deudor de la obligación de saneamiento.
a) Reclamar el saneamiento del título, o la subsanación
de los defectos.
b) Reclamar un bien equivalente, si es fungible.
c) Declarar la resolución total o parcial del
contrato, en los casos previstos por los artículos 1013 y 1020. Si
la resolución es parcial, la contraprestación que pagó,
o que se obligó a pagar, se reduce en la medida en que la falla del
título, o el defecto del bien, afecten su valor.
a) Si el adquirente conoció, o hubo de haber conocido,
el peligro de la evicción o la existencia de defectos.
b) Si el enajenante no conoció, o no hubo de haber
conocido, el peligro de la evicción o la existencia de defectos.
c) Si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente.
d) Si la adquisición fue realizada en subasta
resultante de una ejecución judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad por daños
prevista en los incisos a) y b) no es invocable por el enajenante que actúa
profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación,
a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente
en esa actividad.
a) Si fueron enajenados como conjunto, es indivisible.
b) Si fueron enajenados separadamente, es divisible,
aunque haya habido una contraprestación única.
c)En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.
ARTÍCULO 1006.- Mancomunación.
Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones
sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente
por varios copropietarios, éstos sólo responden en la proporción
correspondiente a su cuota, salvo que haya sido establecida su solidaridad.
ARTÍCULO 1008.- Contenido de la responsabilidad
por evicción. a) Toda turbación de derecho, total o parcial,
que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición.
b) Las cargas reales y las obligaciones propter rem cuya
existencia no le manifestó el enajenante al adquirente, salvo si el
adquirente las conoció, o si hubo de haberlas conocido. Esta última
excepción no se aplica si el enajenante actúa profesionalmente
en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el
adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
c) Los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes
de la propiedad intelectual o industrial, salvo si el enajenante se ajustó
a especificaciones suministradas por el adquirente.
d) Las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
a) Las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos
al transmitente.
b) Las turbaciones de derecho provenientes de una disposición
legal.
c) La evicción resultante de un derecho de origen
anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Pero el tribunal
puede apartarse de esta disposición conforme a las circunstancias
del caso.
a) Si el adquirente no cita al garante, o lo hace después
de vencido el plazo que establece la ley procesal.
b) Si el garante no comparece al proceso judicial, y
el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no
las sostiene, o no promueve o no prosigue los recursos ordinarios de que
dispone contra el fallo desfavorable.
c) Si, careciendo de la conformidad del garante, el adquirente
se allana a la demanda; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo
le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente
prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho
del vencedor, habrían sido inútiles la citación oportuna
del garante por evicción, o la interposición o substanciación
de los recursos; o que el allanamiento o el laudo desfavorable han sido ajustados
a derecho.
a) Si las fallas en el título afectan el valor
del bien a tal extremo que, de haberlas conocido, el adquirente no lo habría
adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente
menor.
b) Si una sentencia o un laudo produce la evicción.
ARTÍCULO 1015.- Contenido de la responsabilidad
por defectos ocultos. a) Los defectos no comprendidos en las exclusiones del
artículo 1017.
b) Los vicios redhibitorios, considerándose que
los hay si los defectos son de tal importancia que hacen a la cosa impropia
para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su
utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente
menor.
a) Si lo estipulan las partes con referencia a ciertos
defectos específicos, aunque el adquirente hubiera de haberlos conocido.
b) Si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos,
o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente hubiera de
haber conocido el defecto o la falta de calidad.
c) Si el que interviene en la fabricación o en
la comercialización de la cosa otorga garantías especiales.
Sin embargo, salvo estipulación en contrario, el adquirente puede
optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme
a los términos en que fue otorgada.
a) Los defectos del bien que el adquirente conoció,
o hubo de haber conocido, mediante un examen adecuado a las circunstancias
del caso al momento de la adquisición, salvo que haya hecho reserva
expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales
de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación
científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican
los usos del lugar de entrega.
b) Los defectos del bien que no existían al tiempo
de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente,
salvo si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a
la que corresponde la transmisión.
En los casos de exclusión de la responsabilidad
previstos en los dos (2) incisos anteriores se aplican las reglas de la dación
en pago.
a) Si el adquirente no realiza la denuncia oportunamente,
salvo en los casos en que el enajenante conoció, o hubo de haber conocido,
la existencia de los defectos.
b) Si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres (3)
años desde que es recibida.
c) Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis (6)
meses desde que es recibida o, en su caso, desde que es puesta en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
Con relación a los antecesores se computan desde la fecha en que recibió
la cosa quien la adquirió de ellos.
La prescripción de la acción está
sujeta a lo dispuesto en el Libro Octavo.
a) Si hay un vicio redhibitorio en los términos
del inciso b) del artículo 1015.
b) En los casos previstos en el artículo 1016.
ARTÍCULO 1023.- Interpretación de
buena fe. a) Lo que ha sido común intención de las
partes, antes que a la literalidad de lo manifestado.
b) El sentido que razonablemente hubiera atribuido a
la manifestación de una de las partes una persona en la situación
y de las condiciones de la otra.
c) La existencia de diferencias significativas en el
poder de negociación relativo de cada una de las partes.
d) La relación de equivalencia de las contraprestaciones
si el contrato es a título oneroso. ARTÍCULO 1024.- Cláusulas que permiten
modificar unilateralmente lo convenido. ARTÍCULO 1026.- Contrato celebrado por un
profesional. a) Se presume que las prestaciones a su cargo son a título
oneroso.
b) Para la interpretación de buena fe se toma
especialmente en cuenta la adecuación a las pautas razonables de actuación
leal en la actividad a la que corresponde el contrato.
c) Para los contratos y las cláusulas predispuestos
se aplica el artículo 1033.
a) Si de la convención o de la ley resulta que
debe serles atribuida una comprensión específica.
b) Si los usos del lugar de celebración del contrato,
o las prácticas establecidas entre las partes, asignan a las palabras
un significado propio.
c) Si se trata de palabras científicas, técnicas,
o del arte, de una actividad específica. En este caso son entendidas
con el significado propio del lenguaje específico si el objeto del
contrato pertenece a esa actividad y las partes son idóneas en ella.
Se aplican iguales reglas a las conductas, expresiones
corporales, signos, símbolos, señales, siglas, abreviaturas,
y demás grafías, caracteres y fonemas, con los que haya sido
manifestado el consentimiento.
a) En sentido contrario a quien las redactó, aunque
se trate de un contrato discrecional.
b) En sentido favorable a la liberación de la
parte que tuvo menor poder de negociación, o que contrató con
una persona que actuaba profesionalmente en la actividad a la que corresponde
el contrato, a menos que el adquirente también se desempeñe
profesionalmente en esa actividad.
c) En subsidio, en la comprensión más adecuada
al objeto del contrato.
Estas disposiciones se aplican también a las
manifestaciones de voluntad vagas o ambiguas.
ARTÍCULO 1035.- Definición. Lo establecido en los dos (2) artículos siguientes
se aplica salvo estipulación o disposición legal en contrario. ARTÍCULO 1037.- Acciones del subcontratista. a) De las acciones emergentes del subcontrato, contra
el subcontratante.
b) De las acciones que correspondían al subcontratante,
contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que
esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste
respecto del subcontratante. Estas acciones pueden ser ejercidas en nombre
e interés propio del subcontratista.
Dispone también de las que corresponden al subcontratante
contra el subcontratista, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.
ARTÍCULO 1039.- Causas de extinción. a) Por cumplimiento de sus efectos, o porque se han extinguido
de otro modo las correspondientes relaciones jurídicas, conforme a
lo dispuesto en este Código.
b) Por arrepentimiento, conforme a lo dispuesto en la
Sección Tercera del Capítulo IX de este Título.
c) Por rescisión bilateral.
d) Por rescisión unilateral.
e) Por revocación.
f) Por resolución.
g) En los casos en que lo establece la ley.
Esta extinción, salvo estipulación en
contrario, sólo produce efectos para el futuro, y en todo caso no
afecta el derecho de terceros. ARTÍCULO 1041.- Extinción por declaración
de una de las partes. a) Si hay varios interesados en una u otra de las partes,
la declaración extintiva y, en su caso, el requerimiento previo, deben
ser dirigidos por todos, o contra todos.
b) La extinción del contrato puede ser declarada
extrajudicialmente o demandada ante un tribunal. La demanda puede ser planteada
aunque no haya sido cursado el requerimiento previo que pudiera haber correspondido;
en tal situación se aplica el inciso f).
c) La otra parte puede oponerse a la extinción
si el declarante no ha realizado, o no está en situación de
realizar al tiempo de la declaración, la prestación que hubiera
debido efectuar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;
o no está en situación de efectuar las restituciones previstas
en el artículo 1044, salvo que esto se deba a causas ajenas a su responsabilidad,
o al consumo o enajenación de los bienes correspondientes conforme
a la índole del contrato o a los usos.
d) La extinción del contrato no es afectada por
la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la ha declarado.
e) La parte que tiene derecho a extinguir el contrato
puede optar por exigir, o por demandar ante un tribunal, su cumplimiento
y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente
una pretensión extintiva.
f) La comunicación de la declaración extintiva
del contrato produce su extinción de pleno derecho, y luego de ella
el cumplimiento no puede ser exigido, ni subsiste el derecho de cumplir.
Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si la demanda
por extinción es promovida sin haberlo realizado, el demandado tiene
derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo para su contestación.
g) La demanda ante un tribunal por extinción del
contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento.
h) La extinción del contrato deja subsistentes
las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación
de daños y a la solución de controversias.
a) La rescisión unilateral y la revocación
sólo producen efectos para el futuro.
b) La resolución produce efectos retroactivos
entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso
por terceros de buena fe.
a) La restitución debe ser recíproca y
simultánea.
b) Las prestaciones que han sido realizadas quedan firmes
y producen sus efectos en cuanto resulten útiles y equivalentes, si
son divisibles y no han sido recibidas con reserva de no tener efecto cancelatorio
de la obligación.
c) Para estimar el valor de las restituciones de la parte
no incumplidora son tomadas en cuenta las ventajas que resulten o puedan
resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada
y, en su caso, otros daños.
a) El daño debe ser reparado en los casos y con
los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título IV
de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato.
b) La reparación incluye también el reembolso
total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la
celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado.
c) De haber sido pactada, se aplica la cláusula
penal con los alcances establecidos en el artículo 1634.
a) Si no realiza una prestación íntegramente
adecuada a lo convenido.
b) Si manifiesta a la otra parte que no cumplirá.
c) Si aseguró la existencia o la subsistencia
de una circunstancia o situación, de hecho o de derecho, y ella no
existe o no subsiste.
Los incisos a) y c) se aplican sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección Octava del Capítulo IX de este Título.
Salvo estipulación expresa en contrario la resolución
se produce cuando la parte no incumplidora hace saber a la otra su decisión
de resolver.
a) El incumplimiento debe ser significativo. Si es parcial,
debe privar sustancialmente a la parte de lo que razonablemente tenía
derecho a esperar en virtud del contrato. Esta última regla se aplica
al incumplimiento de alguno de los varios interesados que integran una misma
parte; de alguna de las partes de un contrato plurilateral; o de un contrato
de ejecución permanente.
b) La parte incumplidora debe estar en mora.
Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido
un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado
su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento o la interpelación
resultan imposibles. En tales casos la resolución total o parcial
del contrato se produce cuando la parte no incumplidora la declara y comunica
esa decisión a la otra parte.
ARTÍCULO 1057.- Imposibilidad de cumplir
de la otra parte. a) Si la imposibilidad es definitiva.
b) Si la imposibilidad es temporaria, pero impide el
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución
es esencial.
Si la frustración de la finalidad es temporaria
se aplica el inciso b) del artículo 1057.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido
conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato;
y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa
por causas extrañas a su álea propia.
Si una parte pretende la adecuación del contrato,
la otra puede requerir la rescisión.
El tribunal determina la procedencia de la rescisión
total o parcial, o de la adecuación, tomando en cuenta la índole
del contrato, los motivos o propósitos de carácter económico
que tuvieron las partes al celebrarlo, y la factibilidad de su cumplimiento.
La adecuación debe procurar el reajuste equitativo de las prestaciones
convenidas.
Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial
o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió
u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato. La declaración
rescisoria debe ser formulada en el expediente en el que tramita el proceso,
dentro del plazo de quince (15) días.
Se aplica, en su caso, lo previsto en los artículos
1043 a 1045, para la extinción del contrato por rescisión unilateral.
No procede la reparación de daños, salvo que haya sido pactada.
Este deber regula:
a) La determinación de la existencia y de los
alcances de las obligaciones accesorias que subsisten, por estipulación
de partes, o por estar virtualmente comprendidas en el contrato.
b) La restitución y la reparación de daños,
en cuanto correspondan una vez producida la extinción del contrato
según lo previsto en el Capítulo XII de este Título.
c) La interpretación y el cumplimiento de tales
obligaciones.
TÍTULO III. De los contratos en particular.
CAPÍTULO I. Compraventa.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1064.- Definición
. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir el dominio
de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
a) Que obligan a una parte a transferir a la otra derechos
reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso,
o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo,
uso, habitación, o servidumbre, y a dicha parte a pagar un precio
en dinero.
b) Por los que se compromete la transferencia de la titularidad
de títulos valores por un precio en dinero.
c) Por los cuales una parte se compromete a entregar cosas que han de ser
manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encarga asuma la
obligación de proporcionar una porción sustancial de los materiales
necesarios para esa manufactura o producción. No se aplican a los
contratos en los que la principal de las obligaciones consiste en suministrar
mano de obra o prestar otros servicios.
ARTÍCULO 1066.-
Compraventa
y permuta
. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato
es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás
casos.
Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de
que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse
el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si
al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada.
ARTÍCULO 1078.- Enumeración a)Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si
nada se pacta, se entiende que la venta es de contado.
b) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación
de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar
del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y en hacerse
cargo de la cosa.
b)Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura
pública y los demás posteriores a la venta.
ARTÍCULO 1079.- ARTÍCULO 1080.- ARTÍCULO 1082.- Salvo disposición legal, si es de uso no emitir
factura, el vendedor entregará un documento que acredite la venta.
PARÁGRAFO 3º. Entrega de la cosa.
ARTÍCULO 1084.-
Plazo
para la entrega de la cosa
. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas de celebrado
el contrato, salvo que otro plazo resulte de la convención o los usos.
a) Entregar la parte o cantidad que falte de las cosas.
b) Entregar otras cosas en sustitución de las
dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de las cosas entregadas
a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante el comprador conserva el
derecho de exigir la indemnización de los daños.
ARTÍCULO 1088.- Tiempo del pago El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega
se haga el reconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación
de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos
después de recibidas.
a) Son aptas para los usos a que ordinariamente se destinan
cosas del mismo tipo.
b) Son aptas para cualquier uso especial que expresa
o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la
celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte
que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la
competencia y juicio del vendedor.
c) Están envasadas o embaladas de la manera habitual
para tales mercaderías; o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas
y protegerlas.
d) En la venta sobre muestras, si responden a lo previsto
en el artículo 1089.
El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto
en los incisos a) y c) de este artículo, de la inadecuación
de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el momento
de la celebración del contrato.
La determinación de si la cosa o cosas remitidas
por el vendedor son adecuadas al contrato se hace por peritos arbitradores,
salvo estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación
del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su
designación dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días
de entrega de la cosa. El tribunal designa el arbitrador
a) El comprador se reserva la facultad de probar la cosa
b) La compraventa se conviene o es, de acuerdo con los
usos, "a satisfacción del comprador".
El plazo para aceptar es de diez (10) días,
salvo que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera
aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio
sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.
Si el pago, aceptación o acto de que se trate
debe hacerse por o a través de un banco, el vendedor no tiene acción
contra el comprador hasta que el banco rehuse hacerlo.
SECCIÓN SÉPTIMA. Algunas de las cláusulas que pueden
ser agregadas al contrato de compraventa
.
ARTÍCULO 1099.-
Pacto
de retroventa
. Pacto de retroventa es aquél por el cual el vendedor se reserva
el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución
del precio, con el exceso o disminución convenidos.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor
su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la
operación proyectada, o en su caso el lugar y tiempo en que debe celebrarse
la subasta. En caso contrario, responde por los daños que sufra la
otra parte.
Salvo que otro plazo resulte de la convención,
los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho
de preferencia dentro de los diez (10) días de recibida dicha comunicación.
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
Si las cosas vendidas son muebles no registrables
los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título
oneroso.
Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al
máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio y no se
puede prorrogar.
Si cualquiera de las prestaciones recíprocas
consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta
si en cualquiera de aquellas es mayor el valor de la cosa, y de compraventa
en los demás casos.
ARTÍCULO 1108.- Evicción. En todos los casos, la responsabilidad por daños
se rige por lo dispuesto en el artículo 1004. ARTICULO 1109.-. Norma supletoria.
ARTÍCULO 1110.- Definición.
Suministro es el contrato en el que el suministrante se obliga a entregar
bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica
o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo
de ellas.
Si sólo se convinieron cantidades máximas
y mínimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad
en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos límites. Igual
derecho tiene cuando se haya establecido solamente un mínimo, entre
esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.
a) Se determina según el precio de prestaciones
similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada
entrega, si la prestación es de aquéllas que hacen a su giro
ordinario de negocios o modo de vida;
b) En su defecto, se determina por el valor corriente
de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;
c) Debe ser pagado dentro de los primeros diez (10)días
del mes calendario siguiente a aquél en que ocurrió la entrega
La parte que desee contratar con terceros el reemplazo
total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en
fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que
proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el
contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo
saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato,
se aplican la forma y condiciones de uso.En su defecto, una parte debe notificar
por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación
de treinta (30) días a su terminación y la otra debe hacer
saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro
de los quince (15)días de recibida la notificación. En caso
de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.
SECCION PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1121.- Definición.
Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto respecto
al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa
ARTÍCULO 1122.- Forma. Oponibilidad.
El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de
una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un
inmueble, debe ser hecho por escrito.
Si el tiempo pactado es superior a cinco (5) años,
el contrato debe ser registrado para que sea oponible a terceros.
Estas reglas se aplican también a sus prórrogas
y modificaciones.
a)Se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;
b) Subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa
locada sea enajenada.
El derecho del continuador en la locación prevalece
sobre el del heredero del locatario.
ARTÍCULO 1125.- Objeto. Se comprenden en el contrato, a falta de previsión
en contrario, los productos y los frutos ordinarios.
A falta de convención puede darle el destino
que tenía al momento de locarse, el que se da a cosas análogas
en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.
A los efectos de este Capítulo, si el destino
es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.
ARTÍCULO 1129.- Plazo máximo. ARTÍCULO 1130.- Plazo mínimo de la locación
de inmueble.
El plazo mínimo legal del contrato de locación de inmuebles
destinados a vivienda es de dos (2) años.
El locatario puede renunciar a este plazo si está
en la tenencia de la cosa.
ARTÍCULO 1131.- Excepciones al plazo mínimo legal.
No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación
de inmuebles o parte de ellos:
a) Destinados a sedes de embajadas, consulados y organismos
internacionales, a personal diplomático y consular o pertenecientes
a dichos organismos internacionales.
b) Destinados a viviendas con muebles que se arrienden
con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera
los seis (6) meses, se presume que no fue hecho con esos fines.
c)Que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada, expresada
en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.
SECCIÓN CUARTA. Efectos de la locación.
PARÁGRAFO 1º. Obligaciones del locador.
Si efectuar la reparación o innovación interrumpe o turba el
uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon
temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación
o, según las circunstancias, a resolver el contrato.
ARTÍCULO 1134.- Pagar mejoras.
El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la
cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin
culpa del locatario, salvo que sea por destrucción de la cosa.
ARTÍCULO 1136.- Prohibición de variar el
destino.
Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes
ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; y
por la destrucción total de la cosa por incendio no originado en caso
fortuito.
ARTÍCULO 1138.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones.
Si la cosa es mueble el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación
y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si es inmueble.
Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarla a costa del
locador dándole aviso previo.
ARTÍCULO 1139.- Pagar el canon convenido.
La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio
de la locación y toda otra prestación de pago periódico
asumida convencionalmente por el locatario.
A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si la
cosa es mueble, de contado, y si es inmueble, por período mensual.
ARTÍCULO 1140.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad.
El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que
se originen en el destino específico que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1141.- Restituir la cosa.
El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa
en el estado en que la recibió, salvo los deterioros provenientes
del mero transcurso del tiempo y el uso regular.
También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó
en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a
la cosa o a los servicios que tenga.
PARÁGRAFO 3º Régimen de mejoras.
ARTÍCULO 1142.- Regla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y suntuarias,
pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
ARTÍCULO 1143.- Violación al régimen de mejoras.
La realización de mejoras prohibidas en el artículo anterior,
viola la obligación establecida en el artículo 1137 primera
parte.
ARTÍCULO 1144.- Cesión.
La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.
Se considera cesión a la sublocación de
toda la cosa.
ARTÍCULO 1145.- Sublocación. Conformidad del locador.
El locatario puede dar en sublocación parte de la cosa locada, si
no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio
fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio
de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario
asignará a la cosa.
El silencio del locador, en el plazo de diez (10) días de notificado,
importa su conformidad con la sublocación propuesta.
ARTÍCULO 1146.- Sublocación. Oposición del locador.
El locador
sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo del artículo
anterior.
La sublocación contratada a pesar de la oposición del locador,
o con apartamiento de los términos que se le notificó, viola
el artículo 1136.
ARTÍCULO 1147.- Relaciones entre sublocador y sublocatario.
Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato
respectivo y las de este Capítulo. Está implícita la
cláusula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.
Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra
el locador para obtener de éste en favor suyo el cumplimiento de las
obligaciones que haya asumido en el contrato de locación.
La conclusión de la locación determina
la cesación del subarriendo, salvo que se haya producido por confusión.
El privilegio del locador se extiende a los bienes del
sublocatario, en la medida de las obligaciones de éste.
SECCIÓN SEXTA. Extinción.
ARTÍCULO 1149.- Extinción de la locación.
a) El cumplimiento del plazo convenido, o el del artículo
1130, según el caso. a) Por cambio de destino o uso irregular en los términos
del artículo 1136.
b) Por falta de conservación de la cosa locada,
o su abandono sin dejar quien haga sus veces.
c) Por falta de pago de la prestación dineraria
convenida, durante dos (2) períodos consecutivos.
a) La obligación de conservar la cosa con aptitud
para el uso y goce convenido prevista en el artículo 1133.
b) Las garantías de evicción, o vicios
redhibitorios.
a) Si la cosa locada es un inmueble con destino de vivienda
y han transcurrido seis (6) meses de contrato.
b) En los casos del artículo 1131.
c) Cualquiera sea el destino de la locación, si
han transcurrido cinco (5) años de contrato.
En los casos de los apartados a) y b) el locador tiene derecho a ser indemnizado
mediante el pago de una suma equivalente al precio de dos (2) períodos
de alquiler; y en el caso del apartado c), mediante el pago de una suma equivalente
al diez (10) por ciento del precio correspondiente al plazo pendiente del
contrato.
La resolución anticipada se produce a los sesenta
(60) días de ser comunicada a la otra parte.
SECCIÓN SÉPTIMA. Efectos de la extinción.
ARTÍCULO 1154.- Desalojo.
A la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1149 y 1151,
inciso c), no se aplica el procedimiento previsto en este Código para
el pacto comisorio tácito.
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo
no puede ser inferior a diez (10) días.
ARTÍCULO 1155.- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias.
El locatario
puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación;
pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa,
si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no
le ocasiona provecho alguno.
El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición
contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.
ARTÍCULO 1156.- Facultad de retención.
El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta
a obtener de la cosa retenida el provecho que produzca espontáneamente.
Si lo hace queda obligado a compensar su valor al momento de la percepción
con la cantidad correspondiente de la suma que le es debida.
ARTÍCULO 1158.- Objeto.
El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
El precio de ejercicio de la opción de compra
debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos
o pautas pactadas.
ARTÍCULO 1159.- Modalidades en la elección del bien.
El bien objeto del contrato puede:
a)Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador.
b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según
catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste.
c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador,
al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado.
d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación
contractual con el tomador.
e) Adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato
o habérselo adquirido con anterioridad.
f) Estar a disposición jurídica del dador
por título que le permita constituir leasing sobre él. ARTÍCULO 1160.- Responsabilidades, acciones y
garantías en la adquisición del bien.
En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como
en aquellos casos en que el dador es el fabricante, importador, vendedor
o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la
obligación de entrega y de la garantía de evicción y
vicios redhibitorios.
En los casos del inciso e) del mismo artículo,
el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía
de evicción y vicios redhibitorios, salvo pacto en contrario. En el
caso del inciso f) se aplican las reglas de los párrafos anteriores
de este artículo, según corresponda a la situación concreta.
ARTÍCULO 1161.- Servicios y accesorios.
Pueden incluirse en el contrato y su precio integrar el cálculo del
canon, los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación,
puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes entregados en
leasing.
ARTÍCULO 1162.- Forma e inscripción.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse
en el registro que corresponda a las cosas que constituyen su objeto. Si
se trata de cosas muebles no registrables o software, deben inscribirse en
el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las
cosas o, en su caso, se deba poner a disposición del tomador el software.
Para que produzca efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del
bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de
los cinco (5) días hábiles posteriores. Pasado ese término,
produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registración.
En el caso de inmuebles, la inscripción se mantiene
por el plazo de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene
por diez (10) años. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento,
por rogatoria del dador u orden judicial.
ARTÍCULO 1163.- Modalidades de los bienes.
A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables
las normas legales y reglamentarias que correspondan según la naturaleza
de los bienes.
En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas
registrales de la ley de prenda con registro y las demás que rigen
el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.
Cuando el leasing comprende cosas muebles situadas en
distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la ley de prenda con
registro para iguales circunstancias.
El registro debe expedir certificados e informaciones.
El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscripto
ningún contrato de leasing en determinado registro, tiene eficacia
legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.
ARTÍCULO 1164.- Traslado de los bienes.
El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse
de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscripto. Sólo puede trasladarlos
con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito
posterior, y después de haberse inscripto el traslado y la conformidad
del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes
de la ley de prenda con registro al respecto.
ARTÍCULO 1165.- Oponibilidad. Quiebra.
En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por
el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra
en el tiempo previsto.
En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta
(60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar
el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo.
En el concurso preventivo, el deudor puede optar por
continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites
previstos en la ley concursal. Pasado esos plazos sin que haya ejercido la
opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose
restituir inmediatamente el bien al dador, por el tribunal del concurso o
de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición
del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación
previa. Sin perjuicio de ello, el dador puede reclamar en el concurso o en
la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el
concurso preventivo, o hasta la sentencia declarativa en la quiebra, y los
demás créditos que resulten del contrato.
ARTÍCULO 1166.- Uso y goce del bien. Acción reivindicatoria.
El tomador
puede usar y gozar de bien objeto del leasing conforme a su destino, pero
no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios
y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos
y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su
uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.
El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, salvo pacto en contrario;
en ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos
sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.
La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible
al dador.
El dador tiene acción reivindicatoria sobre la
cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer
aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 1173 inciso
a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.
Las cosas muebles que se incorporen por accesión
a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden
separarse del inmueble para el ejercicio de los derechos del dador.
ARTÍCULO 1167.- Opción de compra. Ejercicio.
La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya
pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes, si así
lo convinieran las partes.
El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y
las condiciones de su ejercicio.
ARTÍCULO 1168.- Transmisión del dominio.
El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio
de la opción de compra y el pago del precio de dicho ejercicio conforme
a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,
salvo que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que
se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación
y efectuar los demás actos necesarios.
ARTÍCULO 1169.- Responsabilidad objetiva.
El damnificado tiene acción directa contra el asegurador, en los términos
del contrato de seguro.
El dador es responsable en los términos del artículo
1652 únicamente en los casos que no haya contratado este seguro.
Las partes podrán convenir quién debe soportar
el pago de la prima.
La responsabilidad del tomador se juzga según
el artículo 1626.
ARTÍCULO 1170.- Cancelación.
La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software
puede cancelarse.
a) Si lo dispone una resolución judicial, que
debe contener constancia de estar firme y haber sido dictada en proceso en
el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participación.
b)Si lo solicita el dador o su cesionario. ARTÍCULO 1171.- Cesión del contrato o de
créditos del dador. a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto
del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede
demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días
al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos
que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante
el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario
el tribunal debe disponer el lanzamiento sin más trámite.
b) Si el tomador ha pagado más de un cuarto pero
menos de tres cuartas partes del canon convenido, el dador debe intimarlo
al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses,
para lo cual el tomador debe disponer de un plazo no menor de sesenta (60)
días, contados a partir de la recepción de la notificación.
Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el
desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco (5) días al tomador.
Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado,
o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más
sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.
Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción
de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio
de esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En caso
contrario, el tribunal debe disponer el lanzamiento sin más trámite. ARTÍCULO 1173.- Secuestro y ejecución en
caso de muebles. a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola
presentación del contrato inscripto y demostrando haber interpelado
al tomador otorgándole un plazo no menor de cinco días para
la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato.
El dador puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera
devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se
produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus
intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los
daños, y de la acción del tomador si correspondieren; o
b) Accionar ejecutivamente por el cobro del canon no
pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente, si así se hubiere
convenido, con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios.
En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo
ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio
de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro
en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución
suficiente.
En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede
incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador.
ARTÍCULO 1174.- Normas supletorias.
Al contrato de leasing se le aplica subsidiariamente las reglas del contrato
de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha
pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su
precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos
máximos y mínimos de la locación de cosas ni las excluidas
convencionalmente.
Ejercida la opción y pagado su precio, se le aplican subsidiariamente
las normas del contrato de compraventa.
CAPÍTULO VI. Obra y servicios.
SECCIÓN PRIMERA.Disposiciones comunes a las obras y a los servicios.
ARTÍCULO 1175.-Definición El contrato es gratuito si las partes así lo
pactan o cuando por las circunstancias del caso pueda presumirse la intención
de beneficiar.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad
de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando
dicho precio deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación
de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida
por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales
conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución
resultante y la importancia de la labor cumplida, el tribunal puede fijar
equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio
global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender
la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente,
con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exigió menos
o más trabajo o que su costo fue menor o mayor al previsto, salvo
lo dispuesto en el artículo
a) Ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los
conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización
por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad
desarrollada.
b) Proveer al comitente la información esencial
relativa a la labor comprometida.
c) Proveer los materiales adecuados que ordinariamente son necesarios para
la ejecución de la obra o del servicio, salvo que algo distinto se
haya pactado o resulte de los usos.
d) Usar diligentemente los materiales provistos por el
comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean
impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer.
e) Ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto,
en el que razonablemente corresponda según su índole.
ARTÍCULO 1181.- Obligaciones del comitente
. El comitente está obligado a:
a) Pagar la retribución.
b) Proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria,
conforme a las características de la obra o del servicio.
c) Recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 1186.- Sistemas de contratación El comitente puede introducir variantes al proyecto
siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.
Si se ha designado el número de piezas o la
medida total, el contratista está obligado a entregar la obra concluida
y el comitente a pagar la retribución que resulte del total de las
unidades pactadas.
a) Los materiales se pierden para la parte que los proveyó.
b) Si la obra se realizó en inmueble del comitente, el contratista
tiene derecho al valor de los materiales que proveyó.
c) El contratista tiene derecho a una compensación equitativa por
la tarea efectuada
d) El comitente debe la remuneración pactada si al momento de la destrucción
o del deterioro de parte importante estaba en mora en la recepción
de la obra o la causa de la destrucción o del deterioro importante
es la mala calidad o la inadecuación de los materiales provistos por
el comitente y el contratista le ha advertido oportunamente esta circunstancia.
ARTÍCULO 1193.- Derecho a verificar
. En todo momento y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos,
el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de
avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.
Si no se convino un plazo de garantía ni es
de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista queda libre de responsabilidad
por los vicios aparentes.
El contratista responde de los vicios o defectos no
ostensibles al momento de la recepción con la extensión y en
los plazos previstos en los artículos 1015 y siguientes.
a) A toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir
si hace de esa actividad su profesión habitual.
b) A toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño
de la obra, cumplió una misión semejante a la de un contratista.
c) Según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista,
al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente
por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada
o a cualquiera de sus partes.
ARTÍCULO 1202.- Servicios continuados
CAPÍTULO VII. Transporte.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1203.- Definición.
Hay contrato de transporte si una parte llamada transportista o porteador
se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro; y la otra, pasajero
o cargador, a pagar un precio.
ARTÍCULO 1204.- Ambito de aplicación.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Capítulo
se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte
multimodal se rige por la ley especial.
ARTÍCULO 1205.- Transporte gratuito.
El transporte a título gratuito no está regido por las reglas
del presente Capítulo, salvo que sea efectuado por un transportista
que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad
Los transportes deben realizarse según el orden
de los pedidos y, en caso de que haya varios simultáneos, debe darse
preferencia a los de mayor recorrido Es responsable de los daños que cause el retardo,
salvo que pruebe la causa ajena. Si el transporte es de cosas, sin perjuicio
de su responsabilidad por mayores daños, perderá una parte
del flete proporcional al retraso, de modo tal que perderá el total
del flete si el tiempo de transporte hubiese sido el doble del plazo en que
debió cumplirse.
SI el transporte es de cosas, el transportista se excusa
probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado
causa ajena.
Pero
si el transporte es asumido por varios transportistas en un único
contrato, o no se puede determinar dónde ocurrió el daño,
todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.
ARTÍCULO 1210.- Comienzo y fin del transporte.
El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones
de embarco y desembarco.
a) Proveerle el lugar para viajar que se hubiera convenido
o el disponible reglamentariamente habilitado.
b) Trasladarlo al sitio convenido.
c) Garantizar su seguridad.
d) Llevar su equipaje.
a) Pagar el precio pactado.
b) Presentarse en el lugar y momentos convenidos para
iniciar el viaje.
c) Cumplir las disposiciones administrativas, observar
los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante
el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes
impartidas con la misma finalidad;
d) Acondicionar su equipaje el que debe ajustarse a las
medidas y peso reglamentarios.
ARTÍCULO 1213.- Extensión de la responsabilidad.
Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso
en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que
afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida
de sus cosas.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje
de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia
del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista
SECCIÓN TERCERA. Transporte de cosas.
ARTÍCULO 1218.- Obligaciones del cargador.
El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos
externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino
y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida
para realizarlo.
Si se requieren documentos especiales, el cargador
debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.
Si el transportista ha librado el segundo ejemplar
de la carta de porte o la guía a la orden, los derechos nacidos del
contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.
El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía
al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en
el momento de la entrega de la carga.
ARTÍCULO 1228.- Entrega.
El transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado
en que la recibió, salvo causa ajena. Si la ha recibido sin reservas,
se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada
para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas
con daños que impidan el uso o consumo que les son propios.
El porteador
puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga;
y si éste rehusa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda
responsabilidad, salvo dolo
.
ARTÍCULO 1237.- Efectos de la recepción
de las cosas transportadas.
ARTÍCULO 1239.- Transporte con reexpedición de las cosas.
Si el transportista se obligó a entregar la carga a otro porteador
y no aceptó una carta de porte hasta un destino diferente al de tal
entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen
con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable
diligencia en la contratación del transportista siguiente.
CAPÍTULO VIII. Mandato.
ARTÍCULO 1241.- Definición.
El acto realizado por el representante produce efecto aunque sea incapaz,
en tanto tenga discernimiento.
ARTÍCULO 1247.- Obligaciones del mandatario.
El mandatario está obligado a:a) Cumplir los actos comprendidos en
el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza
del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en
los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión,
o por los usos del lugar de ejecución.b) Dar aviso inmediato al mandante
de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse
de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o confirmación
de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes.c) Informar
sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia
que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato.d)
Mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato
que, por su naturaleza o circunstancias, no esté destinada a ser divulgada.e)
Dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del
mandato, y ponerlo a disposición de aquélf) Rendir cuenta de
su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción
del mandato. g) Entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio,
con los intereses moratorios de las sumas de dinero que hubiese utilizado
en provecho propio.h) Informar en cualquier momento, a requerimiento del
mandante, sobre la ejecución del mandato.i) Exhibir al mandante toda
la documentación relacionada con la gestión encomendada, y
entregarle la que corresponde según las circunstancias.
ARTÍCULO 1248.- Conflicto de intereses
. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste
debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
ARTÍCULO 1249.- Beneficio no autorizado
. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio
no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la
retribución.
ARTÍCULO 1250.- Mandato a varias personas.
Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la
forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse
conjunta o separadamente.
ARTÍCULO 1251.- Obligaciones del mandante.
El mandante está obligado a:a) Suministrar al mandatario los medios
necesarios para la ejecución del mandato, y compensarle en cualquier
momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que se haya incurrido
para ese fin.b) Indemnizar al mandatario los daños que sufra como
consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio
mandatario.c) Liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,
proveyéndole los medios necesarios para ello.d) Abonar al mandatario
la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del
mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio
cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le
corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
ARTÍCULO 1252.- Extinción del mandato.
Son causales especiales de extinción del mandato:a) La revocación
del mandante.b) La renuncia del mandatario.c) La muerte o incapacidad del
mandante o del mandatario.
ARTÍCULO 1253.- Mandato irrevocable.
El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos del
artículo 372. El mandato irrevocable no se extingue por la muerte
o la incapacidad del mandante. Pero es inválido el mandato otorgado
para ejecutarse sólo después de la muerte del mandante.
ARTÍCULO 1254.-Revocación.
La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto
determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si
el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado
a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause
su omisión.
ARTÍCULO 1255.- Renuncia
. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga
a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTÍCULO 1256.- Muerte o incapacidad del mandatario.
Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes
o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al
mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas
por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante,
el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro
en la demora, salvo instrucciones expresas en contrario de los herederos,
o representantes.
ARTÍCULO 1257.- Rendición de cuentas.
La rendición de cuentas por el mandatario debe ser acompañada
de toda la documentación relativa a su gestión. Salvo estipulación
en contrario, las cuentas han de rendirse en el domicilio del mandatario
y los gastos son a cargo del mandante. El mandante debe observar las cuentas
dentro de los treinta (30) días de habérsele comunicado que
se halla a su disposición. Vencido este plazo, la cuenta se considera
aceptada.
ARTÍCULO 1258.- Definición. Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante,
o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado
al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.
Los acreedores del consignatario no pueden embargar
las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.
ARTÍCULO 1268.- Definición. a) Si el corredor está inscripto para el ejercicio
profesional del corretaje, por su intervención en el negocio, sin
protesta expresa hecha saber al corredor contemporáneamente con el
comienzo de su actuación o por la actuación de otro corredor
por el otro comitente;
b) Si el corredor no está inscripto, por pacto
expreso por escrito, que sólo obliga a la parte que lo firmó.
Cuando el comitente sea una persona de derecho público, el contrato
de corretaje deberá ajustarse a las reglas de contratación
pertinentes.
Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas
ARTÍCULO 1270.-Obligaciones del corredor.
El corredor debe:
a) Asegurarse de la identidad de las personas que intervienen
en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar.
b) Proponer los negocios con exactitud, precisión
y claridad, absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan
inducir a error a las partes.
c) Comunicar a las partes todas las circunstancias que
fueren de su conocimiento y que de algún modo puedan influir en la
conclusión o modalidades del negocio.
d) Mantener confidencialidad de todo lo que concierne
a negociaciones en las que intervenga, la que sólo cederá ante
requerimiento judicial o de autoridad pública competente.
e) Asistir, en las operaciones hechas con su intervención,
a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos
o valores, si alguna de las partes lo requiere.
Debe, además, guardar muestras de los productos
que se negocien con su intervención,mientras subsista la posibilidad
de controversia sobre la calidad de lo entregado.
a) Otorgar garantía por obligaciones de una o
de ambas partes en la negociación en la que actúen.
b) Recibir de una parte el encargo de representarla en
la ejecución del negocio.
a) La comisión se debe:
I. Si iniciada la negociación, el comitente encarga
su conclusión a un tercero o lo concluye por sí en condiciones
sustancialmente similares.
II. Aun cuando el contrato esté sometido a condición
resolutoria.
III. Aun cuando el contrato no se cumpla, se resuelva,
se rescinda o medie distracto.
b) La comisión no se debe:
I. Si el contrato está sometido a condición
suspensiva, mientras ésta no se cumpla.
II. Si el contrato se anula por ilicitud de su objeto,
por incapacidad o falta de representación de cualquiera de las partes.
III. Si se anula por otra circunstancia que haya sido
conocida por el corredor.
ARTÍCULO 1278.- Definición. Si para la conservación de la cosa es necesario
hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al
depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan
demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.
ARTÍCULO 1289.- Efectos.
Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la
facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.
SECCIÓN TERCERA. Depósito necesario.
ARTÍCULO 1290.- Definición. ARTÍCULO 1298.- Responsabilidad. La tasación de los daños se hace por
peritos arbitradores.
ARTICULO 1300.- Definición ARTICULO 1301.- Prestadores del servicio.
Pasados treinta (30) días del aviso, el prestador puede disponer la
apertura forzosa de la caja ante escribano público.
El prestador puede consignar los efectos judicialmente,
a costa del usuario. Puede cobrar el precio impago de los fondos hallados
en la caja o de otros fondos que tuviere el usuario. En su defecto, puede
proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en
la forma prevista por el artículo 2110, dando aviso al usuario.
CAPÍTULO XIII. Cuenta corriente.
ARTICULO 1306.- Definición.
No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables
ni los ilíquidos o litigiosos.
ARTICULO 1308.- Plazos.
Salvo convención o uso en contrario, se entiende:
a) Que los períodos son trimestrales, computándose
el primero desde la fecha de celebración del contrato.
b) Que el contrato no tiene plazo determinado. En este
caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no
menor de diez (10) días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento
se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero
éste no puede exigirse antes de la fecha en que finalizaba el período
que se encontraba en curso al emitirse el preaviso.
c) Que si el contrato tiene plazo determinado, se renueva
por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar
con anticipación de diez (10) días al vencimiento, su decisión
de no continuarlo o el uso del derecho que se indica en el inciso anterior,
parte final, después del vencimiento del plazo original del contrato.
d) Que si el contrato se continúa o se renueva
después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado
la primera remesa del nuevo período, salvo que lo contrario resulte
de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida
en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la
otra, dentro del plazo del artículo 1314, primer párrafo.
a) Las remesas devengan intereses a la tasa pactada o,
en su defecto, a la tasa de uso y falta de ésta a la tasa legal;
b) El saldo se considera capital productivo de intereses,
aplicándose la tasa según el inciso anterior;
c) Las partes pueden convenir la capitalización
de intereses en plazos inferiores al de un período;
d) Se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones
y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.
Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse
exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elección,
ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partida
de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte.
Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haber ejercido
las acciones contra el deudor, en la medida en que el crédito y sus
accesorios permanecen impagos.
La eliminación de la partida de la cuenta o su
contrasiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado
el crédito o el título valor remitido.
ARTICULO 1312.- Embargo.
El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los
cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen
el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No
se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al
momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las
cuentas de las partes.
El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medios
fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.
ARTICULO 1313.- Ineficacia.
La inclusión de un crédito en una cuenta corriente, no impide
el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia
del acto del que deriva.
Declarada la ineficacia el crédito debe eliminarse de la cuenta.
ARTICULO 1314.- Resúmenes de cuenta. Aprobación.
Los resúmenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen
aceptados si no los observa dentro del plazo de diez (10) días de
la recepción o del que resulte de la convención de los usos.
Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve que
prevea la ley local.
ARTICULO 1315.- Garantías.
El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado por hipoteca, prenda,
fianza o cualquier otra garantía.
a) Si el resumen de cuenta en el que consta el saldo
está suscripto con firma del deudor colocada ante escribano público
o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas
procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta.
b) Si el resumen está acompañado de un
saldo certificado por contador público y notificado mediante acto
notarial en el domicilio contractual, fijándose el domicilio del escribano
para la recepción de obsevaciones en el plazo del artículo
1314 . En este caso es título ejecutivo el certificado notarial que
acompaña el acta de notificación, la certificación de
contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones
en tiempo.
a) La quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera
de las partes.
b) El vencimiento del plazo o rescisión, según
lo dispone el artículo 1308.
c) En el caso previsto en el artículo 1312.
d) De pleno derecho, pasados dos (2) períodos
completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes
hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, salvo
pacto en contrario.
e)Por las demás causales previstas en el contrato
o en leyes particulares.
ARTÍCULO 1318.- Definición. a) Se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas
de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos
otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos.
b)Se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los
pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquel, las comisiones,
gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista
que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos
pueden realizarse en descubierto. Los créditos y débitos pueden
efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros en las condiciones que
establezca la reglamentación, la que determinará también
la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes
de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad
y seguridad de las transacciones.
ARTÍCULO 1321.- Servicio de cheques.
Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al
cuentacorrentista a su solicitud, los formularios correspondientes
a) El banco debe remitir al cuentacorrentista dentro
de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos
de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito.
b) El resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista
no lo observa dentro de los diez (10) días de su recepción
o alega no haberlo recibido, pero ha dejado transcurrir treinta (30) días
desde el vencimiento del plazo en que el banco debió enviarlo, sin
haberlo reclamado.
Las comunicaciones previstas en este artículo se efectuarán
en la forma que disponga la reglamentación, aplicándose el
artículo 1320 inciso b) parte final, en lo pertinente.
ARTÍCULO 1328.- Cierre de cuenta:
La cuenta corriente se cierra:
a) Por decisión unilateral de cualquiera de las
partes, previo aviso con una anticipación de diez (10) días,
salvo pacto.
b) Por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.
c) Por revocación de la autorización para
funcionar, quiebra o liquidación del banco.
d)Por las demás causales que surjan de la reglamentación
o de la convención.
a) El día de cierre de la cuenta.
b) El saldo a dicha fecha.
c)El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o
utilización indebida de dicho título.
ARTÍCULO 1331.- Garantías.
El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
a). Las condiciones, requisitos y formalidades para la
apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes bancarias, incluso
en cuanto a sistemas de inhabilitación de cuentacorrentistas.
b) Los sistemas de conservación, microfilmación,
registro y devolución de documentos y operaciones.
c)Las entidades financieras que pueden llevar ciertas
cuentas corrientes bancarias, caso en el cual las disposiciones de este Título
que se refieren al banco, se aplican a esas entidades autorizadas.
ARTÍCULO 1333.- Normas aplicables.
No son sujetos de derecho ni se les aplican las normas sobre la sociedad.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión
hereditaria no se les aplican las disposiciones de los contratos asociativos
ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1334.- Invalidez del contrato. Efectos
. Si las partes son más de dos (2), la invalidez del contrato respecto
de una no produce la invalidez entre las demás; ni el incumplimiento
de una parte excusa el de las otras, salvo que la prestación de aquélla
que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es inválido sea
necesaria para la realización del objeto del contrato.
También la excluye respecto de los terceros que conocían el
contrato y es presunción contraria a la existencia de sociedad respecto
de otros terceros cuyos vínculos sean posteriores a la fecha cierta
del instrumento contractual.
ARTÍCULO 1336.- Forma
. Los contratos asociativos pueden ser celebrados verbalmente o por escrito.
También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión
en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto anualmente, y
al concluir la negociación.
ARTÍCULO 1342.- Partícipe. Limitación de las pérdidas
. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el
valor de su aporte.
Las sociedades constituidas en el extranjero y las entidades públicas
de países extranjeros pueden integrar agrupaciones previo cumplimiento
de lo dispuesto por la ley para las que hagan ejercicio habitual de su actividad
en la República.
ARTÍCULO 1344.- Ausencia de finalidad lucrativa
. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro.
Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente
en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.
La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre
la actividad de sus miembros.
ARTÍCULO 1345.- Contrato: forma y contenido
. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado e inscribirse
en el Registro Público de Actividades Especiales. Una copia certificada
con los datos de su correspondiente inscripción, debe ser remitida
por el Registro Público de Actividades Especiales al organismo de
contralor de la ley de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a) El objeto de la agrupación.
b) La duración, que no puede exceder de diez (10)
años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión
unánime de los participantes. En caso de omitirse la duración,
es por diez (10) años.
c) La denominación, que se forma con un nombre
de fantasía integrado con la palabra "agrupación".
d) El nombre, razón social o denominación,
el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto
o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada
uno de los participantes.
En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano
social que aprobó la contratación de la agrupación,
así como su fecha y número de acta.
e) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos
que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como
respecto de terceros.
f) Las obligaciones asumidas por los participantes, las
contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar
las actividades comunes.
g) La participación que cada contratante ha de
tener en las actividades comunes y en sus resultados.
h) Los medios, atribuciones y poderes que se establecen
para dirigir la organización y actividad común, administrar
el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes
y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas.
i) Los casos de separación y exclusión.
j) Los requisitos de admisión de nuevos participantes.
k) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo
efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas
por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación
que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
ARTÍCULO 1346.- Resoluciones
. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación
se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes,
salvo disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la
violación de disposiciones legales o contractuales. La acción
debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación
y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro
de los treinta (30) días de haberse notificado fehacientemente la
decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse
cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento
unánime de los participantes.
ARTÍCULO 1347.- Dirección y administración
. La dirección y administración debe estar a cargo de una o
más personas humanas designadas en el contrato o posteriormente por
resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.
En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato
pueden actuar indistintamente.
ARTÍCULO 1348.- Fondo común operativo
. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran,
constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Durante
el plazo establecido para su duración, los bienes se deben mantener
indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer
valer su derecho sobre ellos.
El participante representado responde solidariamente con el fondo común
operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representación
de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.
ARTÍCULO 1350.- Estados de situación
. Los estados de situación de la agrupación deben ser sometidos
a decisión de los participantes dentro de los noventa (90) días
del cierre de cada ejercicio anual.
Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de
los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio
en que se produjeron o a aquel en el que se hayan aprobado las cuentas de
la agrupación.
ARTÍCULO 1351.- Disolución
. El contrato de agrupación se disuelve:
a) Por la decisión de los participantes.
b) Por expiración del plazo por el cual se constituyó;
por la consecución del objeto para el que se formó o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
c) Por reducción a uno del número de participantes.
d) Por incapacidad, muerte, disolución o quiebra
de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación
o que los demás participantes lo decidan por unanimidad.
e) Por decisión firme de la autoridad competente
que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad,
persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia.
e)Por causas específicamente previstas en el contrato.
ARTÍCULO 1352.- Exclusión de partícipe
. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier participante puede
ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene
habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación
o incurre en un incumplimiento grave.
Si el contrato sólo vincula a dos (2) personas, si una incurre en
alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la
resolución del contrato y reclamar del incumplidor los daños.
SECCIÓN CUARTA. Uniones transitorias.
ARTÍCULO 1353.- Definición.
Las sociedades constituidas en el extranjero y las personas jurídicas
públicas de los países extranjeros pueden integrar agrupaciones
previo cumplimiento de lo dispuesto por la ley para los que hagan ejercicio
habitual de su actividad en la República
ARTÍCULO 1354.- Contrato. Forma y contenido
. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado, que
debe contener:
a) El objeto, con determinación concreta de las
actividades y los medios para su realización.
b) La duración, que debe ser igual a la de la
obra, servicio o suministro que constituye el objeto.
c) La denominación, que debe ser la de alguno,
algunos o todos los miembros, seguida de la expresión "unión
transitoria".
d) El nombre, razón social o denominación,
el domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato
o estatuto o de la matriculación o individualización, en su
caso, que corresponda a cada uno de los miembros.
En caso de sociedades, la resolución del órgano
social que aprobó la celebración de la unión transitoria,
su fecha y número de acta.
e) La constitución de un domicilio especial para
todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto
de terceros.
f) Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas
al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades
comunes en su caso.
g) El nombre y el domicilio del representante.
h) El método para determinar la participación
de las partes en la distribución de los resultados, o en su caso,
los ingresos y gastos de la unión.
i) Los supuestos de separación y exclusión
de los miembros y las causales de disolución del contrato.
j) Los requisitos de admisión de nuevos miembros.
k) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
l)Las normas para la elaboración de los estados de situación,
a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas
en los artículos 302 y siguientes, los libros habilitados a nombre
de la unión que requieran la naturaleza e importancia de la actividad
común
ARTÍCULO 1355.- Representante
. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hagan
al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro, la designación
del representante no es revocable sin causa, salvo decisión unánime
de los participantes; mediando justa causa la revocación puede ser
decidida por el voto de la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 1360.- Validez
. De conformidad con lo previsto en el artículo 1337 los contratos
asociativos que no sean inscriptos tienen plena validez entre las partes.
Se aplican supletoriamente las disposiciones del presente Capítulo.
CAPÍTULO XVI. Agencia.
ARTÍCULO 1361.- Definición
El agente es un intermediario independiente. Salvo pacto en contrario, no
asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente
ARTÍCULO 1362.- Exclusividad.
Salvo pacto en contrario:
a) El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo
de negocios, en la zona geográfica o respecto del grupo de personas,
expresamente determinados en el contrato.
b) El agente puede asumir igual calidad con relación
a otros preponentes, salvo que se trate de operaciones del mismo ramo de
negocios o en competencia con las del preponente. Sin embargo, el primer
preponente puede autorizarlo a actuar en competencia, en cuyo caso se requiere
cláusula expresa.
Si existe manifiesta desproporción entre el
riesgo que asume el agente y la retribución pactada, el tribunal puede
reducir el importe al que queda obligado el agente en la medida en que este
importe supere al de la retribución, teniendo en cuenta las circunstancias
y especialmente la manera en que el agente ha cuidado los intereses del preponente
en la operación.
a) Velar por los intereses del preponente y actuar lealmente
y de buena fe en el ejercicio de sus actividades.
b) Ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios
de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos
u operaciones que le hubiesen encomendado.
c)Cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones
razonables recibidas del preponente y transmitir a éste toda información
de la que disponga relativa a su gestión.
d) Informar al preponente, sin retraso, de todos los
negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia
de los terceros con los que se propongan o se hubieren concluido operaciones
e) Recibir en nombre del preponente las reclamaciones
de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos
o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,
aunque él no las haya concluido, y transmitirlas de inmediato al preponente.
f)Asentar en su contabilidad en forma independiente los
actos u operaciones relativos a cada preponente por cuya cuenta actúe.
a) Actuar en forma leal y de buena fe, y hacer todo aquello
que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir
al agente el ejercicio normal de su actividad.
b) Poner a disposición del agente con suficiente
antelación y en cantidad apropiada muestras, catálogos, tarifas,
y demás elementos de que disponga y sean necesarios para el desarrollo
de las actividades de éste.
c) Procurar al agente todas las informaciones necesarias
para la correcta ejecución del contrato y anoticiarlo cuando prevea
la posibilidad de una variación significativa en el volumen de las
operaciones.
d) Pagar la remuneración pactada. Salvo pacto
en contrario, la remuneración debe ser pagada mensualmente y dentro
de los cinco (5) días de concluido cada período.
e) Comunicar al agente, dentro del plazo de uso o en
su defecto de los quince (15) días de su conocimiento, la aceptación
o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida
El contrato puede fijar la remuneración o las
pautas para su determinación. En su defecto, se aplican los usos del
lugar de actuación del agente. Faltando también éstos,
la remuneración se determina por amigables componedores.
a) Si el contrato ha sido concluido con su intervención.
b) Si el contrato ha sido concluido con un cliente que
el agente ha presentado anteriormente para un negocio análogo, siempre
que no haya otro agente con derecho a remuneración.
Cuando la actuación del agente se ha limitado
a la promoción del contrato, la orden transmitida al preponente se
presume aceptada, a los fines del derecho a percibir remuneración,
salvo rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto
en el artículo 1365 inc e).
La continuación de la relación con posterioridad
al vencimiento del plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo
indeterminado.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año
de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis (6) meses.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el
final de un mes calendario.
Las disposiciones del presente artículo se aplican
a los contratos de duración limitada transformados en contratos de
duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso
debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever plazos de preaviso superiores
a los establecidos en este artículo
a) Por la muerte o incapacidad del agente.
b) Por disolución de cualquiera de las partes,
que no derive de fusión o escisión.
c) Por quiebra firme de cualquiera de las partes.
d) Por vencimiento del plazo.
e) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad
o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones
sucesivas.
f) Por disminución significativa del volumen de
negocios del agente.
e)Por las demás causales de resolución de los contratos.
ARTÍCULO 1376.- Manera en que opera la resolución.
En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo anterior,
la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni
declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 1372 en el caso del inciso d). En el caso del inciso e),
no se requiere preaviso y se aplica el artículo 1048.
En el del inciso f), se aplica el artículo 1373,
aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
En los casos de fusión o escisión de
cualquiera de las partes el contrato se resuelve si como consecuencia de
ella se produce un cambio substancial en sus condiciones. Se deben las indemnizaciones
del artículo 1374, y en su caso 1377.
Esta compensación no impide al agente, en su
caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del
preponente.
ARTÍCULO 1382.- Definición. ARTÍCULO 1383.- Exclusividad. Mercaderías a) La concesión es exclusiva para ambas partes
en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede
autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario
no puede, por sí o por interpósita persona. ejercer actos propios
de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades
competitivas.
b) La concesión comprende todos las mercaderías
fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
b) Respetar el territorio o zona de influencia asignado
en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante
la exclusividad, reserven para el concedente cierto tipo de ventas directas
o modalidades de ventas especiales.
c) Proveer al concesionario la información técnica
y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios
para la explotación de la concesión.
d) Proveer durante un período razonable, en su
caso, repuestos para los productos comercializados.
b) Además, el concedente debe readquirir los productos
y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con el artículo
1364 inciso a), y que tenga en existencia al fin del período de preaviso,
a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago
ARTICULO 1392.- Definición. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto
de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos
de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en
su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado
en los términos del contrato.
a) Proporcionar, con antelación a la firma del
contrato, información económica y financiera sobre la evolución
de dos (2) o más unidades similares a la ofrecida en franquicia, que
hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero.
b) Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos
técnicos, aún cuando no estén patentados, derivados
de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos
para producir los efectos del sistema franquiciado.
A este fin, el franquiciante debe entregar al franquiciado un manual de operaciones
con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista
en el contrato.
c)Proveer de asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia
durante la vigencia del contrato.
d) Si la franquicia comprende la provisión de
bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por
él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios
razonables de mercado.
e)Defender y proteger el uso por el franquiciado, en
las condiciones del contrato, de los derechos indicados en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Esta obligación no excluye:
I. Que en las franquicias internacionales esa defensa esté contractualmente
a cargo del franquiciado, sin perjuicio de la obligación del franquiciante
de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación
y demás elementos necesarios para ese cometido.
II. En cualquier caso, la facultad del franquiciado de
intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en
las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías
admitidas por la ley procesal.
a) Desarrollar efectivamente la actividad comprendida
en la franquicia, cumpliendo las especificaciones del manual de operaciones
y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia
técnica.
b) Proporcionar las informaciones que razonablemente
requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad
y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al
objeto de la franquicia.
c) Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la
identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra
o de los derechos mencionados en el artículo 1392, segundo párrafo
y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos.
d) Mantener la confidencialidad de la información
reservada que integre el conjunto de conocimientos técnicos trasmitidos
y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas,dependientes o no,
a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación
subsiste después de la expiración del contrato.
e) Cumplir con las contraprestaciones comprometidas,
entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado
o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado
tácitamente por plazos de un (1) año, salvo expresa denuncia
de una de las partes antes de cada vencimiento con sujeción a lo previsto
en el artículo 1400 inciso d).
a) El franquiciado no puede ceder su posición
contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras esté
vigente, salvo los de contenido dinerario. Esta disposición no se
aplica en los contratos de franquicia principal, destinados a que el franquiciado
otorgue a su vez otras franquicias, a estos efectos.
b) El franquiciante no puede comercializar directamente
con los terceros mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia
dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado.
c) El derecho a la clientela corresponde al franquiciante.
El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención
o fabricación.
a) Que prohiben al franquiciado cuestionar la validez
de los derechos del franquiciante mencionados en el artículo 1392
segundo párrafo.
b) Que prohiben al franquiciado adquirir mercaderías
comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país,
siempre que éstos respondan a las calidades y características
contractuales.
c) Que prohiben al franquiciado reunirse o establecer
vínculos no económicos con otros franquiciados.
a) El franquiciante no responde por las obligaciones
del franquiciado, salvo disposición legal.
b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación
jurídica con el franquiciante.
c) El franquiciante no responde ante el franquiciado
por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
No obstante, el franquiciante responde por defectos de diseño del
sistema.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente
en sus facturas, contratos y demás papeles comerciales; esta obligación
no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en
particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación
uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
a) Salvo pacto en contrario, el contrato de franquicia
se extingue por la muerte o incapacidad, disolución o quiebra de cualquiera
de las partes.
b) El contrato no puede ser rescindido sin justa causa
dentro del plazo. Se aplican los artículos 1048 y siguientes.
c) Los contratos con un plazo menor a cuatro (4) años,
que se justifique por razones especiales, según el artículo
1395, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo.
d) La parte que desee concluir el contrato a la expiración
del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar
a la otra con una anticipación no menor a un (1) mes por cada año
de duración, contado desde su inicio hasta el vencimiento del plazo
pertinente. En los contratos en que se haya pactado duración indeterminada
el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando
menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación.
En ningún caso se requiere invocación de justa causa.
La falta de preaviso hace aplicable el artículo
1374.
En los casos de este inciso, si el franquiciado tiene
obligación de no competencia, el franquiciante debe readquirir al
franquiciado los productos que éste ha adquirido o producido para
atender a la franquicia, en las cantidades que fueren razonables atento al
desarrollo ordinario del negocio y a los precios de adquisición o
producción con más sus gastos directos.
e) La cláusula que impida la competencia del franquiciado después
de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el
plazo máximo de dos (2) años y dentro de un territorio razonable
habida cuenta de las circunstancias. Sin embargo, esta cláusula no
es válida en los contratos de franquicia que no exigen exclusividad
del franquiciado en el ramo de productos comprendidos.
ARTÍCULO 1402.- Derecho de la competencia.
ARTÍCULO 1403.- Casos comprendidos
. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles
a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado
principal y entre éste y cada franquiciado.
ARTÍCULO 1404.- Definición.
Mutuo es el contrato por el cual el mutuante se compromete a entregar al
mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste
se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
En el mutuo de dinero, el mutuario debe los intereses
conforme a lo dispuesto en el artículo 715.Los intereses se deben
pagar en la misma moneda que ha sido prestada.
En el mutuo de cosas, los intereses son liquidados
en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas
prestadas en lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día
del comienzo del período, salvo pacto en contrario.
Los intereses se deben por trimestre vencido, o con
cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes
de un trimestre, salvo estipulación distinta.
Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses
que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles. En ese caso,
los intereses posteriores también se deben salvo reserva.
El recibo de intereses por un período, sin condición
ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
A falta de convención, los intereses compensatorios
pactados se aplican también después del incumplimiento y hasta
el pago total. Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento
se deben intereses.
a) Que el interés sea una parte o un porcentaje
de las utilidades de un negocio o actividad, o que se calcule a una tasa
variable de acuerdo con ellos.
b) Que el mutuante tenga derecho a percibir intereses
o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes
de un negocio o actividad sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario.
c)Que el mutuario dé a los fondos un destino determinado.
La falta de aplicación total o en parte sustancial permite al mutuante
requerir la inmediata devolución de la integridad del préstamo
y sus intereses hasta el reintegro.
ARTÍCULO 1412.- Definición. a) Los tutores y curadores, respecto de los bienes de
los incapaces bajo su representación.
b) Los administradores de bienes ajenos, públicos
o privados, respecto de los confiados a su gestión, salvo que tengan
poder especial para ello.
a) Usar la cosa conforme al destino convenido. A falta
de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del
contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa
se encuentra, o el que corresponda a su naturaleza.
b) Restituir la cosa con sus frutos en el tiempo convenido.
A falta de convención, debe hacerlo cuando se haya satisfecho la finalidad
para la cual se prestó la cosa. Si la duración del contrato
no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar
la restitución en cualquier momento.
c) Responder de cualquier pérdida o deterioro
de la cosa, aun causados por caso fortuito, salvo que pruebe que el deterioro
o la pérdida habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera
estado en poder del comodante.
Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.
a) si la necesita en razón de una circunstancia
imprevista y urgente; o
b) si el comodatario la usa para un destino distinto
al pactado.
a) Entregar la cosa en el momento y en el lugar convenidos.
b) Reparar los daños causados por los vicios de
la cosa que ocultó al comodatario.
c) Reembolsar los gastos de conservación extraordinarios
que el comodatario hizo, siempre que éste le hubiese notificado previamente
o fuesen urgentes.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1421.- Definición.
Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva
de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.
ARTÍCULO 1425.- Oferta conjunta.
Cuando la oferta de donación se hace a varias personas conjuntamente,
cada una de ellas sólo puede aceptarla por la parte que le corresponde,
salvo que el donante haya estipulado expresamente la solidaridad del beneficio.
Si en la donación hecha a varias personas no se determina la parte
que recibirá cada una de ellas, se entiende que les corresponden partes
iguales.
SECCIÓN SEGUNDA. Capacidad.
ARTÍCULO 1426.- Capacidad para donar.
Los incapaces de hecho pueden recibir donaciones, las cuales deben ser aceptadas
por sus representantes legales o por un tutor especial si son hechas por
éstos. Es necesaria la autorización judicial si se trata de
donaciones con cargos.
ARTÍCULO 1428.- Tutores y curadores.
Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes hayan estado
bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago
de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
ARTÍCULO 1429.- Objetos prohibidos.
Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte
sustancial de éste, sólo es válida si el donante se
reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
SECCIÓN CUARTA
. Forma.
ARTÍCULO 1430.- Regla general.
Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 1431.- Oferta de donación
. Las ofertas de las donaciones mencionadas en el artículo anterior
deben ser aceptadas en la misma escritura o en otra posterior. En este caso,
la donación queda perfeccionada cuando el ofertante ha recibido la
aceptación o ésta le ha sido notificada por el escribano.
ARTÍCULO 1433.- Entrega. a) Si expresamente ha asumido esa obligación.
b) Si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo
el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario.
c) Si la evicción se produce por causa del donante.
d) Si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con
cargo.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación
imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños
ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento
se reduce proporcionalmente.
ARTÍCULO 1436.- Vicios ocultos.
El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada
si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe al donatario los daños
ocasionados.
ARTÍCULO 1438.- Donaciones mutuas.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante
y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el
donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución
del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por
el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del
donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio
de sus derechos contra el donatario.
ARTÍCULO 1441.- Responsabilidad del donatario por los cargos.
El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con
la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho
suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.
Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa
donada, o su valor si ello es imposible.
ARTÍCULO 1442.- Alcance de la onerosidad.
Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título
oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución
de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre
la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las
normas de las donaciones.
ARTÍCULO 1444.- Pacto de reversión
Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en
favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos
o de terceros, sólo vale respecto de aquél.
Si la reversión se ha pactado para el caso de
muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento
del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque
éste les sobreviva.
ARTÍCULO 1445.- Efectos.
Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante
puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las
reglas del dominio revocable.
ARTÍCULO 1447.- Causas.
Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de
los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.
ARTÍCULO 1448.- Inejecución de cargos.
La donación puede ser revocada por inejecución de los cargos
cuando el donatario está en mora en su cumplimiento.
La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se hayan
establecido los cargos.
Los terceros a quienes el donatario ha transmitido bienes
gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse
la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de
la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario
si las prestaciones que constituyen los cargos no hubieran debido ser ejecutadas
precisa y personalmente por aquél. El donatario que ha enajenado los
bienes donados, o imposibilitado su devolución por su culpa, debe
resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse
la acción de revocación, con sus intereses.
ARTÍCULO 1449.- Ingratitud.
Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes
casos:
a)Si el donatario ha atentado contra la vida o la persona del donante, su
cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
b) Si ha injuriado gravemente a las mismas personas o las ha afectado en
su honor.
c) Si las ha privado injustamente de bienes que integraban
su patrimonio.
d) Si ha rehusado alimentos al donante.
En todos los supuestos enunciados basta la prueba de la imputabilidad del
donatario por los hechos lesivos, sin necesidad de condena penal.
ARTÍCULO 1450.- Negación de alimentos.
La revocación de la donación por negación de la prestación
de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos
de las personas obligadas por las relaciones de familia. No procede cuando
el donante ha causado su propia indigencia deliberadamente o por su culpa.
La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, ha
perdonado al donatario o no la ha promovido dentro del plazo de caducidad
de un (1) año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.
CAPÍTULO XXII. Fideicomiso.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.