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Anteproyecto
de Código Civil
Comisión creada por
Decreto 685/95
Comisión
integrada por los Dres. Héctor Alegría - Atilio Aníbal
Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa
- Julio César Rivera - Horacio Roitman.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1998.
A Su Excelencia,
el Señor Ministro de Justicia de la Nación,
doctor Raúl Granillo Ocampo.
Tenemos el agrado de dirigirnos, por su digno intermedio, al Excelentísimo
Señor Presidente de la República, como integrantes de la Comisión
Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 685/95,
por iniciativa del entonces Ministro de Justicia de la Nación doctor
Rodolfo Barra, a fin de elevar el Proyecto de Código Civil unificado
con el Código de Comercio cuya elaboración nos fue encomendada.
La codificación francesa iluminó el panorama
del Derecho privado en el siglo XIX. El La importancia de la legislación atinente al Derecho
privado es tal que, cuando el doctor Guillermo A. Borda presentó a
la opinión pública la ley 17.711 -que en 1968 introdujo trascendentes
reformas al Código Civil-, expresó que, aun a riesgo de ser
considerado herético, estaba "tentado de decir que el Código
Civil es más importante que la propia Constitución Nacional",
porque ella "está más alejada de la vida cotidiana del
hombre" que el Código Civil, el cual, en cambio, "lo rodea
constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia
decisiva en la orientación y conformación de una sociedad".
Ello ha sido convicción de estadistas. Es famoso
el pensamiento de Napoleón Bonaparte, ampliamente confirmado por los
hechos: "Mi gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará
el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada destruirá, lo que vivirá
eternamente, es mi Código Civil". El reconocimiento a esa obra
monumental es de tal magnitud que -por ejemplo, como recuerda Pierre Legrand-
en la National Gallery of Art, de Washington, se exhibe un cuadro de Jacques-Louis
David titulado Pero la regulación normativa del Derecho privado
francés también fue contenida en el Código de Comercio
de 1807. Por entonces se trazaba una nítida división entre
el Derecho civil que -diría Ascarelli- era considerado el continente
legal propio de la Economía agrícola, y el Derecho comercial,
al que se le atribuían las incumbencias del comercio y de la industria.
Las circunstancias variaron con el transcurso del tiempo.
Georges Ripert describió con acierto el fenómeno de la expansión
de los actos mercantiles: "Los actos de la vida corriente son realizados
hoy día bajo la forma comercial. El contrato no es más un acuerdo
concluido después de una larga discusión, con redacción
de un escrito en doble ejemplar. Es adhesión a cláusulas predispuestas,
impresas en formulario, la compra de un billete a precio fijo, la inscripción
en un registro. La misma vida rural no escapa a esa comercialización.
Conoce el crédito agrícola y el En la región, Augusto Teixeira de Freitas propició
la unificación al aludir a "esa calamitosa duplicación
de leyes civiles" y a la inexistencia de "razón alguna que
exija un Código de Comercio". En la doctrina argentina ya lo
hizo Lisandro Segovia en 1889. La vigencia del Código de Comercio
de 1862 -resultante de la adopción del Código de Comercio de
la Provincia de Buenos Aires de 1859- importó un principio de unificación
de las ramas civil y comercial, por cuanto, ante la falta de un Código
Civil, intercaló treinta capítulos con trescientos sesenta
y cinco artículos que traían disposiciones propias del Derecho
civil. En la nota de presentación de ese Código sus redactores,
Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo, expresaron: "No
podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa
la legislación civil sobre el mandato; era inútil caracterizar
muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían
las leyes que determinaran el alcance y las consecuencias de ese género
de obligaciones".
A su vez, el Código de Comercio de 1889 también brinda cierta
base de reunificación, pero a la inversa: ya no incluye normas civiles,
pues había sido dictado el Código Civil; pero se remite a éste
(artículo I del Título Preliminar y artículo 207 del
Código de Comercio). En el informe de la Comisión Reformadora
de 1889 se expresa que "la falta de un Código Civil obligó
a los autores del Código de Comercio (se refiere al de 1859) a introducir
en éste numerosos títulos y disposiciones sobre materia civil
que era forzoso suprimir después de la sanción de aquel Código.
Queda así el Código Civil como la regla general que rige al
comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación
comercial", aunque "en el estado actual de la evolución
jurídica no creemos conveniente independizar por completo la legislación
mercantil".
La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos. Por
lo pronto, el Código suizo de las obligaciones -a partir del año
1881- que fue incorporado como Libro V del Código Civil en 1912. También
fue aceptada por Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926),
Líbano (1934), Polonia (1934), Madagascar (1966), Senegal (1967) y,
comprendiendo materia civil y comercial, por los códigos civiles de
Italia (1942), Unión Soviética (1964), Perú (1984),
Paraguay (1987), Cuba (1988), Holanda (1992), Mongolia (1994), Vietnam (1995),
Federación Rusa (1994), así como por los Códigos únicos
en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia,
y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular
China, de 1987. El Código Civil de Québec de 1992 transita
un camino semejante, en especial en cuanto introduce regulaciones propias
del Derecho del consumo. En el sistema anglosajón la unificación
rige desde el siglo XVIII, con dos características particulares: las
reglas comerciales predominan por sobre las civiles, y subsisten normas especiales
para ciertas figuras mercantiles.
Desde otro punto de vista ha habido, también,
importantes proyectos de unificación internacional, como el Proyecto
de Código uniforme de obligaciones y contratos franco-italiano de
1927, criterio que -en cuanto al Derecho de obligaciones interamericano-
han preconizado distintas conferencias internacionales: VIII Conferencia
Panamericana de Lima (1938); las Conferencias Interamericanas de Abogados
de Río de Janeiro (1943), Méjico (1944), Santiago de Chile
(1945), Lima (1947), Detroit (1949); Jornadas Franco-Latinoamericanas de
Derecho Comparado (Montevideo, 1948).
El I Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Buenos Aires en
1940, aprobó una moción por la cual se postulaba la sanción
de un código único de las obligaciones, civiles y comerciales.
Ya en 1926 la II Conferencia Nacional de Abogados había designado
una comisión de juristas encargada de realizar una labor de simplificación
y unificación de normas del Derecho de obligaciones.
La VI Conferencia Nacional de Abogados, reunida en
La Plata en 1959, fue más allá y aprobó la siguiente
declaración: "1º Que es conveniente la sanción de
un Código único de Derecho privado; 2º Que para el logro
de esa finalidad, como etapa inmediata, procede sancionar un Código
único de obligaciones y contratos; 3º Que como un jalón
ulterior debe llegarse a la unificación del Derecho privado de los
Estados latinoamericanos". Precisamente, Acdeel E. Salas, al fundamentar
el despacho, expresó que "se hace necesaria una síntesis
de los llamados Derechos civil y comercial, ya que ambos regulan la misma
sustancia jurídica: las relaciones de los particulares entre sí".
El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba,
1961) recomendó también "que se unifique el régimen
de las obligaciones civiles y comerciales elaborando un cuerpo único
de reglas sobre obligaciones y contratos como libro del Código Civil".
Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en el Congreso Nacional
de Derecho Comercial (Rosario, 1969), en la Mesa Redonda sobre unificación
de los Derechos civil y comercial (Universidad de Belgrano, 1979), en el
III Congreso de Derecho Societario (Salta, 1982), en la Conferencia Nacional
de Abogados y Facultades de Derecho (Rosario, 1982), en las IX Jornadas Nacionales
de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), en el Congreso Argentino de Derecho
Comercial (Buenos Aires, 1984), en la Mesa Redonda sobre Unificación
de las obligaciones civiles y comerciales (Instituto Argentino de Derecho
Comercial y Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1986), en las Jornadas
Nacionales sobre Unificación de las Obligaciones Civiles y Comerciales
(Buenos Aires, 1986) y en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y
Comercial (Junín, 1994). Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil
(Buenos Aires, 1997), consideraron, por su parte, que "no existen diferencias
sustanciales entre contratos civiles y comerciales".
El fenómeno de la unificación de las regulaciones correspondientes
a los contratos civiles y a los contratos comerciales tiene particular vigencia
en el Derecho de la Unión Europea, con varias importantes expresiones
del propósito de obtener una
lingua franca
común en materia de contratos; es de recordar que, ya a principios
de 1888, Cesare Vivante presentó en Parma su trabajo
Per un codice unico delle obligazioni
, y que el Proyecto franco-italiano de 1927 fue un importante intento tendiente
a los mismos fines. En los proyectos actuales, a los que nos referiremos
enseguida, se lleva adelante la idea unificadora.
El profesor de Oxford y de Londres Harvey McGregor recibió
en 1966 el encargo de la UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado), Organización no Gubernamental con sede en Roma,
dio a conocer en 1994 los Principios sobre los Contratos de Comercio Internacional,
que fueron elaborados por un Grupo de trabajo que integraron profesores,
magistrados y funcionarios de alto rango, pertenecientes a todos los principales
sistemas jurídicos del mundo. Su Introducción expresa que "el
objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer un conjunto equilibrado
de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, independientemente
de las específicas condiciones económicas y políticas
de los países en que vengan aplicados". Del Preámbulo
resulta que los Principios se propusieron establecer "reglas generales
aplicables a los contratos mercantiles internacionales" y actuar como
"principios generales del Derecho" o como " La Academia de Jusprivatistas Europeos, integrada por
prestigiosísimos profesores pertenecientes a los sistemas del Derecho
continental y del
El 26 de mayo de 1989 el Parlamento Europeo encargó al profesor
de Copenhague Ole Landö la redacción de un Código Europeo
de Derecho común de Contratos, y el 6 de mayo de 1994 ratificó
ese cometido. La Comisión fue integrada por una veintena de destacados
juristas europeos, y dio a conocer la versión final de los Principios
del Derecho Europeo de Contratos en julio de 1998.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional
(UNCITRAL en su anagrama inglés) elaboró la Convención
de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que
Argentina ratificó en 1983 mediante ley 22.765. Esta incorporación
al Derecho interno de la Convención de Viena tiene particular importancia
en materia contractual, pues introdujo diversas soluciones propias del Derecho
de los países más desarrollados, que se reflejan también
en los ya mencionados Principios de UNIDROIT, en el Anteproyecto de Código
Europeo de Contratos y en los Principios del Derecho Europeo de Contratos
.
Todos esos antecedentes han sido tenidos especialmente en cuenta en la
redacción del proyecto adjunto, que asume el ya mencionado fenómeno
de la unificación del Derecho civil y el Derecho comercial. La cual
no significa, en definitiva, ni la absorción de aquél por éste,
ni la absorción de éste por aquél, sino tan solo la
unificación sustancial de ambos exigida por la vida negocial moderna;
como sucedió en Italia luego de sancionado el Código de 1942,
esa unificación no significa la desaparición ni del Derecho
Civil ni del Derecho Comercial como disciplinas típicas, sino tan
solo la eliminación de distingos generalmente artificiosos que, por
afectar a la certeza, que es a su vez componente básico de la seguridad
jurídica, advienen claramente ineficientes.
De alguna manera, la aproximación entre ambos ya se ha producido en
Argentina. Por lo pronto, el concurso de los no comerciantes fue sometido
a igual procedimiento que el aplicado a los comerciantes (artículo
310, ley 19.551, hoy artículo 2, ley 24.522), y fue sujeto también
al juez mercantil (artículo 43
bis , decreto
ley 1285/58, según ley 22.093). Se generalizó la utilización
de los títulos valores. La ley 17.711 incorporó al Código
Civil una serie de principios propios del sistema mercantil: reafirmó
la doctrina de la apariencia y de la buena fe subjetiva (artículo
1051), la fuerza jurígena de los usos (artículo 17), la interpretación
conforme a la buena fe objetiva (artículo 1198, 1ª parte) que
involucra los adecuados deberes secundarios de conducta, la mora automática
(artículo 509), la cláusula resolutoria tácita (artículo
1204, tomado literalmente del artículo 218 del Código de Comercio),
la teoría de la imprevisión (artículo 1198, 2ª
parte), que adecua a la cláusula de
hardship
, la cual es de estilo en la negociación comercial internacional moderna.
La ley 23.928 también admitió el anatocismo, tradicionalmente
prohibido en el Código Civil (artículo 623), aunque aceptado
en el Código de Comercio (artículos 569, 788, 795).
En la realidad de las cosas, la unificación sustancial del Derecho
civil y del Derecho comercial se ha producido hace mucho en el Derecho vivo
-esto es, con palabras de Santini, en el que prescinde de los objetos jurídicos
muertos aunque se hallen todavía legislados-, y está en vías
de dejar de ser una
vexata quaestio
para los juristas.
En los últimos años tres proyectos de reformas han propuesto
llevar adelante en Argentina la unificación de la legislación
civil y comercial, a partir del Proyecto de Unificación de la Legislación
Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación
(año 1987), que fue preparado por una Comisión Honoraria que
integraron los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal
Alterini, Jorge Horacio Alterini, Miguel Carlos Araya, Francisco A. de la
Vega, Horacio P. Fargosi, Sergio Le Pera y Ana Isabel Piaggi; el Senado Nacional
sometió el trabajo al análisis de una Comisión Técnica
Jurídica, que presidió el doctor Luis Moisset de Espanés,
a quien acompañaron los doctores José L. García Castrillón,
Fernando J. López de Zavalía, Luis Niel Puig, Juan Carlos Palmero,
Juan F. Ravignani, José D. Ray, Adolfo M. Rodríguez Saa, Mario
C. Russomanno, Carlos Suárez Anzorena, Ernesto C. Wayar y Eduardo
A. Zannoni. La denominada Comisión Federal de la Cámara de
Diputados de la Nación elaboró, a su vez, otro proyecto de
unificación, que fue sancionado el 3 de noviembre de 1993, y pasó
en revisión al Senado; la Comisión Honoraria redactora fue
integrada por los doctores Héctor Alegría, Jorge Horacio Alterini,
Miguel Carlos Araya, María Artieda de Duré, Alberto Mario Azpeitía,
Enrique C. Banchio, Alberto J. Bueres, Osvaldo Camisar, Marcos M. Córdoba,
Rafael Manóvil, Luis Moisset de Espanés, Jorge Mosset Iturraspe,
Juan Carlos Palmero, Ana Isabel Piaggi, Efraín Hugo Richard, Néstor
E. Solari, Félix Alberto Trigo Represas y Ernesto C. Wayar. Un tercer
proyecto, con idéntica finalidad, fue preparado a instancias del Poder
Ejecutivo Nacional por una Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 468/92, cuyo texto fue remitido al Senado de la Nación, y
publicado en el Diario de Asuntos Entrados del 13 de agosto de 1993; la Comisión
Honoraria redactora estuvo compuesta por los doctores Augusto C. Belluscio,
Salvador Darío Bergel, Aída R. Kemelmajer de Carlucci, Sergio
Le Pera, Julio César Rivera, Federico Videla Escalada y Eduardo A.
Zannoni.
A su vez, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 encargó
a la Comisión Honoraria que integramos los suscriptos "el estudio
de las que reformas que considere necesarias a fin de dar conclusión
a un texto homogéneo en todo el referido cuerpo legal", a cuyo
fin nos encargó "proyectar la unificación del Derecho
Privado" y "su reforma y actualización, de manera integral",
en consonancia con los dos proyectos de unificación de la legislación
civil y comercial de 1993; así como incorporar "las instituciones
que se consideren convenientes para acompañar el proceso de modernización
que ha emprendido el país"; atendiendo a la reforma de la Constitución
Nacional de 1994, y a los Tratados con jerarquía constitucional (artículo
75, inciso 22, Constitución Nacional), en cuanto contienen "disposiciones
relativas a materias de los Derechos civil y comercial". Así
lo hemos hecho.
La estructura originaria de los Códigos Civil y de Comercio fue profundamente
modificada a lo largo del tiempo. Este, para más, fue desgajado por
una multitud de leyes especiales, que sólo dejaron intactos algunos
sectores limitados, en los cuales permanecen soluciones muchas veces arcaicas.
La necesidad de su modernización no requiere mayor fundamentación,
hay clara conciencia de ello entre los juristas; ya en 1894, hace más
de cien años, Lisandro Segovia consideró "urgente emprender"
una reforma del Código Civil, "porque Freitas y Aubry y Rau,
fuentes principales del mismo, escribieron hace cerca de 40 años (l856
a l860)". La reforma integral fue propuesta por la Comisión designada
por Resolución 403/90 del entonces Ministerio de Educación
y Justicia, a instancias del Secretario de Justicia doctor César Arias,
que integraron los doctores Manuel Antonio Laquis, Alberto J. Bueres, Gustavo
A. Bossert, Héctor M. García Cuerva, Jorge Mosset Iturraspe
y Eduardo A. Zannoni.
Entretanto la interpretación judicial ha procurado
adecuar la difícil convivencia de la ley vieja con la realidad nueva
pues, como ha señalado el profesor Borda, ella compatibiliza los antiguos
textos con dicha realidad: "Si las circunstancias cambian, la ley debe
ser interpretada, no ya como lo deseaba su autor cincuenta o cien años
atrás, sino como lo exigen las actuales circunstancias". Es la
que Enneccerus denomina
La libertad de comercio orienta, en estos tiempos, a la generalidad de
las economías. Decía Juan Bautista Alberdi que la Constitución
argentina tiene una "doctrina económica" que pertenece a
esa "escuela de libertad", por lo cual la regulación del
Derecho privado, especialmente en cuanto incide en la actividad negocial,
está precisada a atenderla. En el Proyecto hemos procurado proveer
mecanismos de técnica jurídica adecuados a la libertad de comercio
pero, a la vez, hemos intentado obtener un justo equilibrio entre ella y
los valores esenciales de la persona humana, que están exaltados en
la Constitución Nacional, especialmente a partir de la reforma de
1994. La directiva fundante de las soluciones que proponemos ha sido la de
libertad con justicia, que Argentina proclamó en el Preámbulo
del Tratado de Asunción mediante el cual fue creado el MERCOSUR: "desarrollo
económico con justicia social", en definitiva, para "mejorar
las condiciones de vida de sus habitantes".
Asimismo, la normativa proyectada tiende a adecuar
el Derecho común a los Tratados de derechos humanos incorporados con
jerarquía constitucional por la reforma de 1994. Hemos atendido en
especial -dentro de la incumbencia de un Código de fondo- a los derechos
a la vida, a la dignidad y a la seguridad de la persona humana; al respeto
de su vida privada; al resarcimiento de los daños injustos que sufra.
Hemos cuidado especialmente la protección de la familia y de los menores.
Hemos dejado de lado cualquier perfil discriminatorio, en especial en cuanto
concierne a la mujer. Nos hemos ocupado, en fin, de la situación especial
de los aborígenes.
Hemos procurado dejar a salvo los criterios esenciales
de los Códigos, pero "desembarazándolos de una técnica
envejecida y defectuosa, de una frondosidad preceptiva que no sólo
ahoga la limpieza y diafanidad de los principios fundamentales y orientadores,
sino que convierte al Código en un bosque enmarañado en el
que suelen extraviarse hasta los sabios y sagaces", como quería
Llambías.
El resultado de nuestro trabajo surge del material
que acompañamos, el cual contiene el proyecto de Código Civil
y Comercial unificado; un proyecto separado de Ley de Derecho Internacional
Privado deberá ser tratado simultáneamente con aquél.
Todos los miembros de la Comisión hemos trabajado en la redacción
de ese proyecto de Código, honorariamente, durante tres años
y medio, y hemos tenido a la vista los antecedentes más significativos
del Derecho comparado, la doctrina de los autores nacionales y extranjeros
con mayor prestigio académico, la opinión de los congresos
de juristas, y las líneas de criterio de la jurisprudencia; así
como los proyectos clásicos de reforma integral del Código
Civil, esto es, el Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni,
el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección
de Jorge Joaquín Llambías. Este Anteproyecto recién
fue publicado en 1968, por iniciativa de la Universidad Nacional de Tucumán,
pues su difusión fue postergada por tiempos de desencuentros; en la
Explicación Liminar de esta publicación, Llambías expresó
el propósito de promover, "con el consenso general, la reforma
de un Código Civil ya vetusto. La vida -agregó- no transcurre
en vano, y los cien años pasados desde la redacción del Código
de Vélez han sido testigos de cambios de todo orden que indican la
conveniencia de dotar a la República de un instrumento regulador de
su básica organización social, a tono con los nuevos tiempos
y progresos científicos, pero fiel a los rasgos más entrañables
de nuestra estirpe".
El proyecto que presentamos ha estructurado una parte general para todo el
Código, así como partes generales para diversas instituciones
que regula. El armado en el Código de una parte general perfectamente
definida -que Freitas introdujo en su proyecto para Brasil-, en la cual sean
agrupados los elementos de cualquier relación jurídica, constituye
su esencia, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través
de sus pautas.
Desde que la hermenéutica jurídica presupone el discreto
juego de la regla y la excepción, de lo general y lo particular, es
conveniente sentar los principios de validez universal y, en su momento,
delimitar los supuestos en que se dejan de lado o se modifican. Las reglas
generales a todos los actos jurídicos rigen, con sus ajustes correspondientes,
para la parte general del contrato y, a su vez, en su parte especial se regulan
las normas típicas a cada una de las figuras contractuales particulares.
Admitimos que, no obstante las bondades de la inclusión
de una parte general, no existe una tendencia definida acerca de ella. Se
orientan hacia la inclusión de la parte general los Códigos
japonés de 1896, alemán de 1900, brasileño de 1916,
soviéticos a partir de 1924, holandés reformado en 1970, cubano
de 1988. Pero no la traen los Códigos suizo de 1907, del Distrito
Federal mejicano de 1928, italiano de 1942, venezolano de 1942, guatemalteco
de 1964, boliviano de 1975, peruano de 1984, paraguayo de 1987, quebequés
de 1992, ni tampoco el Proyecto francés de 1954 ni el Anteproyecto
que elaboró De Gásperi para el Paraguay en 1964.
En Argentina, la inclusión de partes generales
-tanto la del Código, con la teoría de los actos jurídicos,
como la de instituciones especiales-, condice con el criterio de los antecedentes
computables, pues las incluyeron todos los proyectos de reforma integral,
esto es, el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de
1936, el Anteproyecto de 1954, y el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
Por separado, elevamos también los Fundamentos del proyecto. No hemos
puesto notas a su articulado, por razones que hemos considerado decisivas.
En el seno de la Comisión hubo un amplio debate sobre la inclusión
de notas, y hemos concluido, por mayoría, que era prudente que el
proyecto fuera precedido de fundamentos, pero no de notas, por las razones
que enseguida expondremos.
Por lo pronto, porque no las trae ninguno de los Códigos
Civiles del mundo que conocemos, ni ninguno de los Códigos vigentes
en Argentina. Además, porque la razón de que Vélez Sársfield
las introdujera en su obra fue el estado de avance en que se hallaba la cultura
jurídica en el país al comenzar el último tercio del
siglo XIX, por lo cual ellas sirvieron como una suerte de tratado de Derecho
civil hasta que aparecieron los primeros estudios de los grandes exégetas.
Finalmente, porque las notas del Código Civil de Vélez Sársfield
sólo han sido tenidas por relevantes cuando coinciden con el texto
de la ley, no obstante lo cual es bien frecuente el caso de discordancias
entre tales notas y la disposición legal, generando graves e inútiles
discusiones doctrinarias, como en estos casos paradigmáticos: la nota
al artículo 1137 provee un concepto de contrato distinto del definido
en el texto legal; la nota del artículo 2311 hace lo propio con la
noción de bienes y de cosas; las notas a los artículos 2351,
2400, 2401, 2480 y 2807 aluden a la cuasiposesión con un sentido incompatible
con el texto legal. De ese modo se dio cauce, indiscretamente, a prolongados,
y quizás actualmente inconclusos, debates doctrinarios.
El propio Vélez Sársfield, en la También nos hemos preocupado escrupulosamente
por la precisión del lenguaje, que es el modo de expresión
propio de las leyes; llevaba razón Mazeaud al decir que "las
palabras de la ley deben ser pesadas como diamantes". Tuvimos presente
que Stendhal, en carta dirigida a Balzac el 30 de octubre de 1840, refiriéndose
a la redacción de No hemos vacilado en incluir las definiciones que consideramos
necesarias. Algunos suelen recordar a Javoleno (11
Además, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 333/85, que regula
la forma de proyectos como éste, prevé las definiciones "cuando
constituyan instituciones jurídicas o tengan significación
para la interpretación del texto legal en el cual se incluyan"
(artículo 3.2.14).
Señor Ministro. Como se dijo al elevar el Proyecto de Unificación
de la Legislación Civil y Comercial de 1987, "las cuestiones
a que se refiere este trabajo admiten, en muchos casos, más de un
enfoque teórico y varias soluciones igualmente razonables de política
jurídica. En consecuencia, él no refleja necesariamente las
opiniones a las que aisladamente cada uno de los integrantes de la Comisión
hubiera podido arribar". Los miembros de la Comisión provenimos
de distintas escuelas doctrinarias, y hemos desarrollado especialidades en
áreas diversas, en las cuales tenemos a nuestro cargo cátedras
universitarias. El trabajo que presentamos es el resultado de coincidencias
a las que llegamos luego de fructíferos debates, en los cuales se
depuso siempre el preconcepto personal en aras de soluciones que procuramos
adecuar a los criterios de racionalidad y de justicia.
En el proyecto prevemos un catálogo de soluciones
pero, naturalmente, no pretendemos haber cubierto el universo global de alternativas
que ofrece la realidad móvil y multifacética. Jean Etienne
Portalis, en el Discurso Preliminar del Código Civil francés,
decía al respecto, con criterio compartible, que "Las leyes,
una vez redactadas, permanecen siempre tal como fueron escritas, en tanto
los hombres no reposan jamás; por el contrario, éstos viven
en constante actividad y ese movimiento nunca detenido, cuyos efectos son
diversamente modificados por las circunstancias, produce a cada instante
algún hecho nuevo, alguna original combinación, algún
distinto resultado. Infinidad de cosas deben quedar, por consiguiente, necesariamente
libradas al gobierno de los usos, a la discusión de los hombres instruidos,
al arbitrio y decisión de los jueces".
Finalmente, debemos destacar la colaboración recibida del Subdirector
de Asuntos Legislativos de ese Ministerio, doctor Luis F. P. Leiva Fernández,
quien se desempeñó como Secretario de la Comisión con
gran dedicación y especial mérito, y colaboró también
en la redacción de algunas normas; así como el apoyo que prestaron
en el mismo ámbito la doctora María Celia Marsili y los doctores
Gustavo Víctor Martínez y Carlos San Millán del Valle,
en especial en la coordinación de este proyecto con las leyes subsistentes.
Hacemos constar asimismo que el doctor Alberto Mario Azpeitía asistió
a las deliberaciones y participó activa y útilmente en las
que llevaron a la redacción final, en representación de la
Comisión de Legislación General de la H. Cámara de Diputados
de la Nación.
Sin otro particular saludamos a Vuestra Excelencia
con alta y distinguida consideración.
Firmado: Héctor Alegría - Atilio Aníbal Alterini - Jorge
Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa - Julio César
Rivera - Horacio Roitman.
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO ARTÍCULO
ARTÍCULO ARTÍCULO ARTICULO ARTICULO ARTICULO Título I De la obligatoriedad de la ley
Título II Del derecho transitorio
Título III De la interpretación del
derecho
Título IV Del modo de contar los intervalos
del derecho
Título I De la persona humana
Capítulo I Comienzo de la existencia
Capítulo II Capacidad
Sección primera Menores
Sección segunda Interdictos por causas
psíquicas
Sección tercera Inhabilitados
Capítulo III Representación de los
incapaces
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Representación legal
Sección tercera Representación promiscua
Sección cuarta Tutela
Parágrafo 1º Disposiciones generales
Parágrafo 2º Discernimiento de la
tutela
Parágrafo 3º Ejercicio de la tutela
Parágrafo 4º Cuentas de la tutela
Parágrafo 5 Terminación de la
tutela
Sección quinta Curatela
Sección sexta Patronato del Estado
Capítulo IV Nombre
Capítulo V Domicilio
Capítulo VI Derechos de la personalidad
Capítulo VII Ausencia
Capítulo VIII Presunción de fallecimiento
Capítulo IX Fin de la existencia de las
personas
Capítulo X Prueba del nacimiento ,de la muerte
y de la edad.
Título II De la persona jurídica
Capítulo I Parte general
Sección primera. Personalidad y capacidad.
Sección segunda Clasificación
Sección tercera Personas jurídicas
públicas
Sección cuarta Persona jurídicas
privadas.
Parágrafo 1° Existencia, autorización
estatal y ley aplicable
Parágrafo 2° Atributos y efectos
de la personalidad
Parágrafo 3° Modificaciones.
Parágrafo 4° Extinción de
la persona jurídica.
Parágrafo 5° Gobierno y administración.
Disposiciones
especiales.
Capítulo II Asociaciones
Sección primera Asociaciones civiles
Sección segunda Simples asociaciones
Titulo III Del patrimonio
Capítulo I Activo del patrimonio
Sección primera Bienes y cosas considerados en sí mismos y
con
relación a los derechos
Sección segunda Cosas consideradas en relación a las personas
Capítulo II Función de garantía
Capítulo III Vivienda
Título IV De los hechos y actos jurídicos
Capítulo I Hechos jurídicos
Capitulo II Actos jurídicos
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Objeto de los actos jurídicos
Sección tercera Causa de los actos jurídicos
Capítulo III Forma y prueba de los actos
jurídicos
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Instrumentos públicos
Sección tercera Escrituras públicas
y actas
Sección cuarta Instrumentos particulares
y privados
Sección quinta Registro Público
de Actividades Especiales.
Sección sexta Contabilidad y estados contables
Título V De los vicios de la voluntad y de los actos jurídicos
Capítulo I Error
Capítulo II Dolo
Capítulo III Violencia
Capítulo IV Lesión
Capítulo V Simulación
Capítulo VI Fraude
Título VI De las modalidades de los actos jurídicos
Capítulo I Condición
Capítulo II Plazo
Capítulo III Cargo
Título VII De la representación
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Representación convencional
Título VIII De la ineficacia de los actos jurídicos
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Nulidad absoluta y relativa
Capítulo III Nulidad total y parcial
Capítulo IV Efectos de la invalidez
Capítulo V Confirmación
Capítulo VI Inoponibilidad
Título IX Del ejercicio de los derechos
Título X De la transmisión de los derechos
Título I Del matrimonio
Capítulo I Esponsales
Capítulo II Impedimentos
Capítulo III Oposición al matrimonio
y denuncia de impedimentos
Capítulo IV Consentimiento matrimonial
Capítulo V Celebración del matrimonio
Sección primera Celebración ordinaria
Sección segunda Celebración excepcional
Capítulo VI Prueba del matrimonio
Capítulo VII Derechos y deberes de los cónyuges
Título II Del régimen patrimonial del matrimonio
Capítulo I Disposiciones generales
Sección primera Convenciones matrimoniales
Sección segunda Donaciones por razón
de matrimonio
Sección tercera Disposiciones comunes a
todos los regímenes
Capítulo II Régimen de comunidad
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Bienes de los cónyuges
Sección tercera Deudas de los cónyuges
Sección cuarta Gestión de los bienes
de la comunidad
Sección quinta Extinción de la comunidad
Sección sexta Indivisión postcomunitaria
Sección séptima Liquidación
de la comunidad
Sección octava Partición de la comunidad
Capítulo III Régimen de separación
de bienes
Título III De la ineficacia del matrimonio
Capítulo I Inexistencia del matrimonio
Capítulo II Invalidez del matrimonio
Capítulo III Efectos de la invalidez
Título IV De la separación judicial
y la disolución del vínculo
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Separación judicial
Capítulo III Efectos de la separación
judicial
Capítulo IV Disolución del vinculo
matrimonial
Capítulo V Divorcio
Capítulo VI Efectos del divorcio
Título V De las acciones matrimoniales
Título VI De la filiación
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Determinación de la maternidad
Capítulo III Determinación de la paternidad
Capítulo IV Prueba de la filiación
Capítulo V Reconocimiento de la filiación
Capítulo VI Acciones de filiación
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Acciones de reclamación
de estado
Sección tercera Acciones de impugnación
de estado
Título VII De la patria potestad
Capítulo I Titularidad y ejercicio
Capítulo II Derechos y deberes de los padres
y de los hijos
Sección primera Derechos y deberes personales
Sección segunda Alimentos
Sección tercera Representación
Sección cuarta Administración de
los bienes
Sección quinta Usufructo de los bienes
Capítulo III Vicisitudes de la patria potestad
Título VIII Del parentesco
Capítulo I Parentesco en general
Capítulo II Parentesco por consanguinidad
Capítulo III Parentesco por afinidad
Capítulo IV Parentesco por adopción
Capítulo V Deberes y derechos de los parientes
Sección primera Alimentos
Parágrafo 1 Sujetos del derecho y obligación
alimentaria
Parágrafo 2 Extensión de la obligación
alimentaria
Parágrafo 3 Reglas procesales
Parágrafo 4 Protección del derecho
alimentario
Parágrafo 5 Cesación y reducción
de los alimentos
Sección segunda Derecho de visitas
Título IX De la adopción
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II El adoptado
Capítulo III El adoptante
Capítulo IV Requisitos de la adopción
plena
Capítulo V Requisitos de la adopción
simple
Capítulo VI Procedimiento de adopción
Capítulo VII Efectos de la adopción
Capítulo VIII Revocación de la adopción
Capítulo IX Nulidad de la adopción
Título X De las acciones de estado de familia y de los procesos
sobre cuestiones de
familia
Título I De las obligaciones en general
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Clases de obligaciones
Sección primera Obligaciones naturales
Sección segunda Obligaciones de dar
Parágrafo 1 Obligaciones de dar cosas ciertas. Disposiciones generales
Parágrafo 2 Obligaciones de dar para constituir
derechos reales
Parágrafo 3 Obligaciones de dar para restituir
Parágrafo 4 Obligaciones de género
Parágrafo 5 Obligaciones relativas a
bienes que no son cosas
Parágrafo 6 Obligaciones de dar dinero
Sección tercera Obligaciones de hacer y de no hacer
Sección cuarta Obligaciones alternativas
Sección quinta Obligaciones facultativas
Sección sexta Obligaciones mancomunadas
Parágrafo 1 Disposiciones generales
Parágrafo 2 Mancomunación simple
Parágrafo 3 Mancomunación solidaria. Disposiciones generales
Parágrafo 4 Solidaridad pasiva
Parágrafo 5 Solidaridad activa
Sección séptima Obligaciones divisibles
e indivisibles
Parágrafo 1 Divisibilidad
Parágrafo 2 Indivisibilidad
Sección octava Obligaciones concurrentes
Sección novena Obligaciones disyuntivas
Sección décima Obligaciones principales
y accesorias
Sección décimoprimera Rendición
de cuentas
Capítulo III Pago
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Prueba del pago
Sección tercera Imputación del pago
Sección cuarta Pago por consignación
Parágrafo 1 Consignación judicial
Parágrafo 2 Consignación privada
Sección quinta Pago con subrogación
Sección sexta Beneficio de competencia
Capítulo IV Otros modos de extinción
Sección primera Compensación
Sección segunda Confusión
Sección tercera Novación
Sección cuarta Dación en pago
Sección quinta Renuncia
Sección sexta Causa de extinción
no subsistente
Sección séptima Cumplimiento imposible
Título II De los contratos en general
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Categorías de contratos
Capítulo III Formación del consentimiento
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Tratativas contractuales
Sección tercera Oferta
Sección cuarta Aceptación
Sección quinta Contrato preliminar
Sección sexta Contrato de prelación
Sección séptima Contrato ad referéndum
Capítulo IV Incapacidad e inhabilidad para
contratar
Capítulo V Objeto
Capítulo VI Causa
Capítulo VII Forma
Capítulo VIII Prueba
Capítulo IX Efectos
Sección primera Fuerza obligatoria y deber
de buena fe
Sección segunda Cláusulas abusivas en los contratos predispuestos
Sección tercera Arrepentimiento
Sección cuarta Efecto relativo
Sección quinta Incorporación de
terceros al contrato
Sección sexta Excepciones al cumplimiento
Sección séptima Cumplimiento imposible
Sección octava Obligación de saneamiento
Parágrafo 1 Disposiciones generales
Parágrafo 2 Garantía por evicción
Parágrafo 3 Garantía por defectos
ocultos
Capítulo X Interpretación
Capítulo XI Subcontrato
Capítulo XII Extinción, modificación
y adecuación del contrato
Capítulo XIII Postcontrato
Título III.- De los contratos en particular
Capítulo I Compraventa
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda La cosa vendida
Sección tercera El precio
Sección cuarta Obligaciones del vendedor
Sección quinta Obligaciones del comprador
Sección sexta Compraventa de cosas muebles
Parágrafo 1 El precio
Parágrafo 2 Entrega de la documentación
Parágrafo 3 Entrega de la cosa
Parágrafo 4 Recibo de la cosa
y pago del precio
Sección séptima Algunas de las cláusulas que
pueden ser
agregadas al contrato de compraventa
Capítulo II Permuta
Capítulo III Suministro
Capítulo IV Locación
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Objeto y destino
Sección tercera Tiempo de la locación
Sección cuarta Efectos de la locación
Parágrafo 1 Obligaciones del locador
Parágrafo 2 Obligaciones del locatario
Parágrafo 3 Régimen de mejoras
Sección quinta Cesión y sublocación
Sección sexta Extinción
Sección séptima Efectos de la extinción
Capítulo V Leasing
Capítulo VI Obra y de servicios
Sección primera Disposiciones comunes a las obras y los servicios
Sección segunda Disposiciones especiales para las obras
Sección tercera Disposiciones especiales
para los servicios
Capítulo VII Transporte
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Transporte de personas
Sección tercera Transporte de cosas
Capítulo VIII Mandato
Capítulo IX Consignación
Capítulo X Corretaje
Capítulo XI Depósito
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Depósito irregular
Sección tercera Depósito necesario
Sección cuarta Casas de depósito
Capítulo XII Servicio de caja de seguridad
Capítulo XIII Cuenta corriente
Capítulo XIV Cuenta corriente bancaria
Capítulo XV Contratos asociativos
Sección primera Contratos asociativos en general
Sección segunda Negocio en participación
Sección tercera Agrupaciones de colaboración
Sección cuarta Uniones transitorias
Capítulo XVI Agencia
Capítulo XVII Concesión
Capítulo XVIII Franquicia
Capítulo XIX Mutuo
Capítulo XX Comodato
Capítulo XXI Donación
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Capacidad
Sección tercera Objeto
Sección cuarta Forma
Sección quinta Efectos
Sección sexta Algunas donaciones en
particular
Sección séptima Reversión
Sección octava Revocación
Capítulo XXII Fideicomiso
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Sujetos
Sección tercera Efectos
Sección cuarta Fideicomiso financiero
Sección quinta Certificados de participación
y títulos de deuda
Sección sexta Insuficiencia del patrimonio
fideicomitido en el
fideicomiso financiero
Sección séptima Extinción del fideicomiso
Sección octava Fideicomiso testamentario
Capítulo XXIII Fianza
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Efectos entre el fiador
y el acreedor
Sección tercera Efectos entre el deudor
y el fiador
Sección cuarta Efectos entre los cofiadores
Sección quinta Extinción de la fianza
Sección sexta Cartas de recomendación
y patrocinio
Capítulo XXIV Contratos celebrados en bolsas o mercados públicos
Capítulo XXV Contrato oneroso de renta vitalicia
Capítulo XXVI Contrato de juego y de apuesta
Capítulo XXVII Contratos transmisivos
Sección 1ª.- Transmisión de derechos
Sección 2ª.- Transmisión de deudas
Sección 3ª.- Transmisión de herencia
Capítulo XXVIII Transacción
Título IV "De otras fuentes de las obligaciones"
Capítulo I Responsabilidad civil
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Mora
Sección tercera Daño
Sección cuarta Factores de atribución
Sección quinta Relación causal
Sección sexta Prueba
Sección séptima Reparación
del daño
Parágrafo 1 Disposiciones generales
Parágrafo 2 Circunstancias de la reparación
del daño
Parágrafo 3 Cláusula penal
Sección octava Responsabilidad directa
Sección novena Responsabilidad por hechos
de terceros
Sección décima Responsabilidad derivada de la intervención
de cosas y de ciertas actividades
Sección décimoprimera Responsabilidad colectiva
Sección décimosegunda Supuestos especiales
de responsabilidad
Parágrafo 1 De las personas jurídicas
Parágrafo 2 Del Estado
Parágrafo 3 De los agentes públicos
Parágrafo 4 De los establecimientos educativos
Parágrafo 5 De los establecimientos que tiene a su cargo sujetos
potencialmente peligrosos
Parágrafo 6 De los profesionales liberales
Parágrafo 7 Accidentes de circulación
Sección decimotercera Ejercicio de las acciones de responsabilidad
Sección decimocuarta Acciones civil y
penal
Capítulo II Gestión de negocios
Capítulo III Empleo útil
Capítulo IV Enriquecimiento sin causa
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Pago indebido
Capítulo V Declaración unilateral de
voluntad
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Promesa pública de
recompensa
Sección tercera Concurso público
Sección cuarta Reconocimiento de obligaciones y promesas de pago
Sección quinta Garantías unilaterales
Capítulo VI Títulos valores
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Títulos cartulares
Parágrafo 1 Títulos al portador
Parágrafo 2 Títulos a la orden
Parágrafo 3 Títulos valores nominativos
endosables
Parágrafo 4 Títulos valores nominativos
no endosables
Parágrafo 5 Títulos no cartulares
Sección tercera Sustracción, pérdida y destrucción
de títulos valores o de sus registros
Parágrafo 1 Normas comunes para títulos valores.
Parágrafo 2 Normas aplicables a títulos
en serie
Parágrafo 3 Normas aplicables a los títulos
individuales
Parágrafo 4 Sustracción, pérdida o destrucción
de los libros de registro
LIBRO QUINTO
"De los derechos reales"
Título I De las disposiciones generales
Capítulo I Principios comunes
Capítulo II Adquisición, transmisión
y extinción
Capítulo III Requisitos para la oponibilidad
Título II De las relaciones reales
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Adquisición, ejercicio,
conservación y extinción
Capítulo III Efectos de las relaciones reales
Título III Del dominio
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Modos especiales de adquisición
del dominio
Sección primera Apropiación
Sección segunda Adquisición de un
tesoro
Sección tercera Régimen de cosas
perdidas
Sección cuarta Transformación y
accesión de cosas muebles
Sección quinta Accesión de cosas
inmuebles
Capítulo III Dominio imperfecto
Capítulo IV Límites del dominio
Título IV Del condominio
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Administración
Capítulo III Condominio sin indivisión
forzosa
Sección única Partición
Capítulo IV Condominio con indivisión
forzosa temporaria
Capítulo V Condominio con indivisión
forzosa perdurable.
Sección primera Condominio sobre accesorios
indispensables
Sección segunda Condominio sobre muros
ceros y fosos
Título V De la propiedad horizontal
Capítulo I Disposiciones generales.
Capítulo II. Consorcio
Capítulo III Propietarios
Capítulo IV Expensas y otras contribuciones
Capítulo V Mutaciones materiales en cosas y partes comunes, o bienes
del consorcio
Capítulo VI Reglamento
Capítulo VII Asambleas
Capítulo VIII Consejo de propietarios
Capítulo IX Administrador
Capítulo X Subconsorcios
Capítulo XI Disposiciones procesales. Sanciones
Capítulo XII Prehorizontalidad
Título VI Del derecho de superficie
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Disposiciones particulares
Título VII. De las propiedades especiales
Título VIII Del usufructo
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Derechos del usufructuario
Capítulo III Obligaciones del usufructuario
Capítulo IV Derechos del nudo dueño
Capítulo V Extinción
Título IX Del uso
Título X De la habitación
Título XI De la servidumbre
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Derechos del titular dominante
Capítulo III Obligaciones del titular dominante
Capítulo IV Derechos del titular sirviente
Capítulo V Extinción de la servidumbre
Título XII De los derechos reales de garantía
Capítulo I Disposiciones comunes
Capítulo II Hipoteca
Capítulo III Prenda
Sección primera Prenda de cosas
Sección segunda Prenda de créditos
Capítulo IV Anticresis
Capítulo V Indisponibilidad voluntaria
Título XIII De la publicidad registral
Capítulo I Disposiciones comunes
Capítulo II Publicidad inmobiliaria
Capítulo III Registraciones personales Capítulo I Defensa extrajudicial
Capítulo II Defensa judicial
Sección primera Defensa de la relación
real
Sección segunda Acción para adquirir
la posesión
Sección tercera Defensa del derecho real
Parágrafo 1 Acciones reales. Disposiciones
generales
Parágrafo 2 Acción reivindicatoria
Parágrafo 3 Acción de deslinde
Sección cuarta Relaciones entre las defensas de la relación
real y del derecho real
LIBRO SÉPTIMO. Título I De las sucesiones.
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Indignidad
Título II De la aceptación y la renuncia
de la herencia
Capítulo I Derecho de opción
Capítulo II Aceptación de la herencia
Capítulo III Renuncia de le herencia
Título III De la petición de herencia
Título IV De la responsabilidad de los herederos
y legatarios
Capítulo I Derechos y obligaciones de herederos
y legatarios
Capítulo II Acreedores
Título V Del estado de indivisión
Capítulo I Administración extrajudicial
Capítulo II Indivisión forzosa
Título VI Del proceso sucesorio
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Prueba de la calidad de heredero
Capítulo III Inventario y avalúo
Capítulo IV Administración judicial
de la sucesión
Sección primera Designación , derechos y deberes del administrador
Sección segunda Funciones del administrador
Capítulo V Pago de deudas y legados
Capítulo VI Conclusión de la administración
judicial
Título VII De la partición
Capítulo I Derecho de pedir la partición
Capítulo II Acción de partición
Capítulo III Modos de hacer la partición
Capítulo IV Colación de donaciones
Capítulo V Colación de deudas
Capítulo VI Efectos de la partición
Capítulo VII Nulidad y reforma de la partición
Capítulo VIII Partición por los ascendientes
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Partición por donación
Sección tercera Partición por testamento
Título VIII De las sucesiones intestadas
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Sucesión de los descendientes
Capítulo III Sucesión de los ascendientes
Capítulo IV Sucesión del cónyuge
Capítulo V Sucesión de los colaterales
Capítulo VI Derechos del Estado
Título IX De la porción legítima
Título X De las sucesiones testamentarias
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II Formas de los testamentos
Sección primera Disposiciones generales
Sección segunda Testamento ológrafo
Sección tercera Testamento por acto público
Capítulo III Inhabilidad para suceder por
testamento
Capítulo IV Institución y sustitución de herederos
y legatarios
Capítulo V Legados
Capítulo VI Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias
Capítulo VII Albaceas
Título I De la prescripción y de la
caducidad de derechos y acciones
Capítulo I. Disposiciones generales relativas a la prescripción.
Capítulo II. Suspensión del curso de
la prescripción.
Capítulo III. Interrupción del curso
de la prescripción.
Capítulo IV. Dispensa o liberación de
la prescripción cumplida.
Capítulo V. Disposiciones procesales relativas
a la prescripción.
Capítulo VI. De la prescripción extintiva.
Capítulo VII. Caducidad de derechos.
Capítulo VIII. Caducidad de acciones.
Título II. De los privilegios.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Capítulo II. De los privilegios especiales.
Título III Del derecho de retención.
ANEXO I
LIBRO PRIMERO. Del derecho. ARTÍCULO 1°.- Extensión.
La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar
derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicables
las nuevas leyes supletorias.
TÍTULO III. De la aplicación del derecho.
a) Si las leyes, o los interesados, se remiten a ellos.
b) Si se trata de situaciones no regladas legalmente.
El tribunal debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio
de su facultad de requerir la colaboración de las partes y del derecho
de estas de alegar y probar su existencia y contenido.
ARTÍCULO 7°.-
Vigencia
de la ley. Ignorancia o error de derecho.
Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o
el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a
las leyes civiles, en los siguientes casos:
a) Si la ley autoriza la excusa.
b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación
previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones,
y ese aviso o comunicación no ha sido dado.
ARTÍCULO 9°.- Día.
TÍTULO I. De la persona humana.
CAPÍTULO I. Comienzo de la existencia.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del
embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta,
excluyendo el del nacimiento.
ARTÍCULO 17. Nacimiento con vida.
Los derechos y obligaciones que el concebido adquiere, quedan irrevocables
si nace con vida.
Si no se produce el nacimiento con vida, se considera que la persona nunca
ha existido.
El nacimiento con vida se presume.
CAPÍTULO II. Capacidad.
Son incapaces:
a) Las personas por nacer.
b) Los menores, con las excepciones previstas en la ley.
c)Los interdictos por causas psíquicas, en la medida judicialmente
dispuesta.
SECCIÓN PRIMERA. Menores.
Los emancipados gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones
previstas en los dos (2) artículos siguientes.
La emancipación es irrevocable. La invalidez del
matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que
la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de
no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación
no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTÍCULO 22.-Actos prohibidos.
Los emancipados no pueden, ni con autorización judicial:
a) Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito.
b) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido
a título gratuito.
c) Afianzar obligaciones.
La autorización judicial debe ser otorgada cuando el acto fuere de
toda necesidad o de ventaja evidente.
ARTÍCULO 24. Menor con título profesional habilitante.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de
una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización. Tiene la administración y disposición
de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede
estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
a) Estar en juicio penal seguido contra él.
b) Reconocer hijos.
c) Otorgar los actos o contratos concernientes al trabajo,
y para estar en juicio relativo a él.
d) Promover juicio civil contra un tercero, con autorización
de sus padres. A falta de padres, o si estos o uno de ellos negaren la autorización,
el tribunal puede suplir la licencia previa audiencia del oponente, dando
un tutor especial al menor.
e)Administrar los bienes que adquiera con el producido de su trabajo.
ARTÍCULO 26.- Actos usuales.
Los menores pueden concertar los actos usuales correspondientes a su edad
y condición.
a) El cónyuge no divorciado ni separado judicialmente
o de hecho.
b) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado y los por afinidad hasta el segundo grado.
c) El Ministerio Público.
d) El propio interesado.
Si el denunciado fuese un menor, sólo están
legitimados los padres, el tutor y el Ministerio Público.
El denunciante puede aportar las pruebas que acrediten los hechos que hubiese
invocado.
ARTÍCULO 30.- Interdicción provisional.
Durante el proceso el tribunal debe decretar la interdicción provisional
si lo estima conveniente para la protección de la persona o el patrimonio
del denunciado. A ese efecto debe nombrar un curador cuyas funciones deben
fijarse en la resolución que la disponga. El curador debe recibir
los bienes bajo inventario.
a) Diagnóstico.
b) Epoca en que la situación del denunciado se
manifestó.
c) Régimen aconsejable para la protección
y asistencia del presunto insano.
d) Conveniencia de su internación.
Si el tribunal considera que la persona puede conservar su capacidad con
ciertas limitaciones a los poderes de disposición, puede declarar
su inhabilitación.
ARTÍCULO 33.- Internación.
El tribunal puede disponer la internación del denunciado o la del
interdicto en la sentencia o después de dictada. Para ello debe tener
en cuenta:
a) Que la persona tiene derecho a la alternativa terapéutica
menos restrictiva de su libertad.
b) Que la finalidad de la internación es evitar
que la persona se haga daño a sí misma o a terceros, y facilitar
los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo a su estado.
a) Que se trate una persona que se encuentre en estado
de causar daño a sí mismo o a terceros.
b) Que un médico psiquiatra se haya expedido sobre
la necesidad de la internación.
c) Que un juez la haya entrevistado personalmente, salvo
que razones de extrema urgencia lo hubieran impedido.
d) Que lo solicite una de las personas enumeradas por
el artículo 28, o autoridad policial.
Si vencido el plazo de la internación subsisten las causas que la
motivaron, ella sólo podrá ser reiterada en caso de que la
persona sea denunciada como interdicto o inhabilitado por alguno de los legitimados
para hacerlo.
ARTÍCULO 36. Internación dispuesta por autoridad policial.
La autoridad policial puede disponer la internación de personas cuyo
estado no admita dilaciones. En este caso debe comunicarlo inmediatamente
al tribunal en lo civil quien debe actuar de acuerdo a lo previsto por el
artículo 34.
a) La causa de la interdicción declarada es ostensible
a la época de la celebración del acto.
b) El cocontrante es de mala fe.
c) El acto es a título gratuito.
Si el restablecimiento no es total el tribunal puede ampliar la nómina
de actos que el interdicto puede realizar por sí o con la asistencia
de su curador, o transformar la interdicción en inhabilitación.
SECCIÓN TERCERA.
Inhabilitados.
ARTÍCULO 42.- Inhabilitados. El tribunal puede adoptar medidas tendientes a la
protección de la persona del inhabilitado y a la recuperación
de su salud, cuyo cumplimiento o control estará a cargo del curador,
tomando en consideración las causas que han dado lugar a la inhabilitación.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. a) De las personas por nacer y de los menores no emancipados,
sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados
de la patria potestad, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les
designe.
b)De los interdictos, el curador que se les nombre.
SECCIÓN TERCERA. Representación promiscua.
ARTÍCULO 47 Alcance. SECCIÓN CUARTA. Tutela.
PARÁGRAFO 1º. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 49.- Caracteres.
El nombramiento puede estar sometido a cualquier condición no prohibida.
Se tienen por no escritas las que eximen al tutor de hacer inventario, le
autoricen a recibir los bienes sin cumplir ese requisito o lo liberen del
deber de rendir cuentas.
Si la designación de tutor se hace a favor de
varias personas, el cargo debe ser desempeñado por uno a falta de
otro, en el orden de su nombramiento.
ARTÍCULO 51.- Tutela legítima,
La tutela legítima tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor
a sus hijos, o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan
de ser tutores.
La tutela legítima corresponde únicamente a los abuelos, tíos,
hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos, y al
padrastro o madrastra. De entre ellos el tribunal dará la tutela legítima
a quien por su relación afectiva con el menor, reputación y
solvencia aparece como el más idóneo para ejercerla, teniendo
en cuenta los intereses del menor.
ARTÍCULO 52.- Tutela dativa
El tribunal debe nombrar tutor al menor que no la tenga asignada por sus
padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legítima,
o cuando existiendo, no sean capaces o idóneos, la hayan dimitido
o hubiesen sido removidos de ella.
a) Al cónyuge, parientes consanguíneos
o afines dentro del cuarto grado, de los jueces que lo integran.
b) A los amigos íntimos de los integrantes del
tribunal, ni a los de sus parientes dentro del mismo grado.
c) A los que tengan con los jueces que lo integran,intereses
comunes.
d) A los deudores o acreedores de los jueces que lo integran.
e) A los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales
que ejerzan sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan
con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o parientes dentro
del mismo grado.
f) A quien sea tutor de otro menor, a menos que se trate
de menores hermanos o existan causas que lo justifiquen.
Estas prohibiciones no rigen para los parientes de
los incapaces ni para los pupilos sin recursos.
a) Los intereses de los incapaces están en oposición
con los de sus representantes.
b) Los padres pierden la administración de los
bienes de los hijos.
c) Los menores reciben bienes cuya administración
no les corresponda a ellos, ni a sus padres ni a su tutor.
d) Existen intereses encontrados entre el menor y otro
incapaz que se encuentra bajo tutela o curatela del padre o tutor.
e) El pupilo tiene bienes fuera de la jurisdicción
del tribunal, que no pueden ser administrados convenientemente por el tutor.
f) El pupilo tiene bienes o negocios que exigen conocimientos
especiales o una administración separada.
g) Existen razones de urgencia, mientras se tramita la
designación del tutor que corresponda.
a) Los que no tienen domicilio en la República.
b) Los quebrados no rehabilitados.
c) Los que han sido privados o suspendidos en el ejercicio
de la patria potestad, o han sido removidos de la tutela o curatela de otro
incapaz, por causa que les es atribuible.
d) Los que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido
un cargo o comisión fuera del país.
e) Los que no tienen oficio, profesión o modo
de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria.
f) Los condenados a reclusión o prisión
por delito no culposo.
g) Los deudores o acreedores del pupilo por sumas considerables.
h) Los que tienen, ellos, sus padres, hijos o cónyuge,
pleitos con el incapaz sobre su estado o bienes.
i) Las personas que,estando obligadas, omitan la denuncia
de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela.
j) Los incapaces e inhabilitados.
Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados
del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios
públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier
hecho que dé lugar a la apertura de la tutela.
El tribunal proveerá de oficio lo que corresponda
cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.
PARÁGRAFO
2º. Discernimiento de la tutela.
ARTÍCULO 57.- Discernimiento judicial. Competencia
Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal del domicilio
del padre del menor al tiempo de la terminación de la patria potestad.
Si es un menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentre.
El tribunal que ha discernido la tutela es competente
en todo lo relativo a ella hasta su terminación.
ARTÍCULO 58.- Audiencia del menor.
Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión
relativa a ella, el tribunal debe oír previamente al menor que esté
en condiciones de formarse un juicio propio, teniendo en cuenta sus manifestaciones
en función de su edad y madurez, y decidir atendiendo primordialmente
a sus intereses.
Si el tutor tiene un crédito contra el incapaz, debe hacerlo constar
en el inventario; si no lo hace no puede reclamarlo luego, salvo que al omitirlo
haya ignorado su existencia.
Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo
puede tomar las medidas que sean urgentes y de necesidad.
Los bienes que el menor adquiera por sucesión
u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.
ARTÍCULO 61.- Rendición de cuentas.
Si el tutor sucede al padre o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente
al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega
de los bienes del pupilo.
El tutor es responsable de todo perjuicio resultante del incumplimiento de
sus deberes. El menor, cualquiera de sus parientes o el Ministerio Público
pueden reclamar del tribunal las providencias necesarias para remediar la
incuria del tutor, sin perjuicio de las facultades del tribunal para adoptarlas
oficiosamente.
El tutor no puede, ni con autorización judicial,
celebrar con el pupilo los actos prohibidos a los padres respecto de sus
hijos menores.
ARTÍCULO 63.- Educación y alimentos.
El tribunal debe fijar la suma anual para la educación y alimentos
del menor, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen,
sin perjuicio de adecuarla a necesidades ulteriores. Se debe atender también
a lo dispuesto en el acto de última voluntad del padre o madre o de
quienes haya dejado bienes al pupilo.
Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender a su cuidado y
educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar
alimentos a los obligados a prestarlos. El pariente que provea voluntariamente
los alimentos puede solicitar al tribunal la guarda del menor.
ARTÍCULO 64.- Actos que requieren autorización judicial.
El tutor debe requerir autorización judicial para los actos siguientes:
a) Aquéllos para los cuales los padres requieren
autorización judicial.
b) Adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil
para satisfacer los requerimientos alimentarios del pupilo.
c) Prestar dinero de sus pupilos. La autorización
sólo será concedida si existen garantías reales suficientes.
d) Dar en locación los bienes de los pupilos o
celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres
(3) años. De todos modos, concluyen a la mayor edad del pupilo, aunque
el contrato sea por tiempo fijo.
e) Para contraer deudas, repudiar herencias o donaciones,
hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente.
f) Para todo acto en que estén directa o indirectamente
interesados sus parientes dentro del cuarto grado o sus socios o amigos íntimos.
Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos
en caso de absoluta necesidad.
ARTÍCULO 66.- Forma de las ventas
. Las ventas deben hacerse en subasta pública, salvo que se trate
de muebles de escaso valor o si, a juicio del tribunal, la venta extrajudicial
puede ser más conveniente, con tal que el precio que se ofrezca sea
superior al de la tasación.
Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el
tribunal debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo,
previa tasación en subasta pública o venta privada, según
sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado
para proceder como mejor convenga a los intereses del pupilo.
ARTÍCULO 71.- Retribución del tutor.
El tutor debe percibir como retribución la que fije el tribunal teniendo
en cuenta la importancia de los bienes del pupilo y el trabajo que ha demandado
su administración en cada período. No puede exceder de la décima
parte de los frutos líquidos de los bienes del menor.
Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización
deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en
que la gestión haya sido útil para su percepción.
La retribución debe ser fijada y percibida cada
vez que el tutor rinda cuentas de su gestión, después de ser
aprobada por el tribunal.
ARTÍCULO 72.- Carencia del derecho a retribución.
El tutor no tiene derecho a retribución:
a) Si nombrado por un testador, éste le ha dejado
algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión.
Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución
legal.
b) Si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer
los gastos de sus alimentos y educación.
c) Si fue removido de la tutela por causa atribuible
a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido,
sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause.
c)En el caso del artículo 410.
PARÁGRAFO 4º. Cuentas de la tutela.
ARTÍCULO 73.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores
se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración
así lo justifique.
ARTÍCULO 74.- Rendición final.
Terminada la tutela, el tutor o sus herederos deben entregar de inmediato
los bienes e informar de la gestión, dentro del plazo que el tribunal
señale, aunque el pupilo en su testamento lo exima de ese deber. La
cuenta debe rendirse judicialmente con intervención del Ministerio
Público. Debe presentarse al pupilo si ha llegado a la mayoría
de edad, o a su representante legal, con intervención del pupilo si
está en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo.
ARTÍCULO 80.- Causas de terminación de
la tutela. a) Por la muerte o incapacidad del tutor, su remoción
o su renuncia aceptada por el tribunal.
b) Por la muerte o el cese de la incapacidad del pupilo
o por quedar sujeto a patria potestad.
Muerto el tutor, su albacea o heredero debe ponerlo en conocimiento inmediato
del tribunal de la tutela y adoptar las medidas urgentes para la protección
de la persona y de los bienes del pupilo. Si no lo hace, se aplica lo dispuesto
en el artículo 55.
ARTÍCULO 81.- Remoción del tutor.
Son causas de remoción del tutor:
a) Quedar comprendido en alguna de las causales de inhabilidad
previstas en el artículo 54.
b) No hacer el inventario de los bienes del pupilo, o
no hacerlo fielmente.
c) No cumplir debidamente con sus deberes respecto del
pupilo o de sus bienes.
Están legitimados para demandar la remoción
del tutor, el pupilo que esté en las condiciones del artículo
56, tercer párrafo, el Ministerio Público, y los parientes
del pupilo que según este Código pueden ser sus tutores. También
puede disponerla el tribunal de oficio.
ARTÍCULO 82.- Régimen.
La principal función del curador es la de cuidar la persona del interdicto
y tratar que recupere su salud, y a tal fin debe aplicar preferentemente
las rentas de los bienes del interdicto.
ARTÍCULO 83.- Personas que pueden ser curadores.
El cónyuge no separado judicialmente o de hecho es curador del interdicto.
En su defecto, el tribunal puede nombrar a quien tenga mayor solvencia moral
y económica entre los hijos, padres y hermanos del interdicto.
Los padres pueden nombrar curadores a sus hijos interdictos en los casos
y con las formas en que pueden designarles tutores.
ARTÍCULO 84.- Interdictos con hijos.
El curador del interdicto es tutor de los hijos menores de éste;
si la interdicta es una mujer embarazada, es tutor de la persona por nacer.
SECCIÓN SEXTA. Patronato del Estado.
ARTÍCULO 85.- Fines. ARTÍCULO 88.- Derecho y deber. a) Su elección corresponde a los padres o a las
personas a quienes den su autorización para tal fin; a falta o impedimento
de uno de los padres corresponde la elección o dar la autorización
al otro. En defecto de todos ellos, debe hacerse por los guardadores, el
Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas.
b) No pueden inscribirse más de tres (3) prenombres,
apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros
prenombres de hermanos vivos, ni aquéllos que sean equívocos
con relación al sexo de la persona. Tampoco pueden inscribirse prenombres
extravagantes o que expresen tendencias políticas o ideológicas.
El hijo extramatrimonial debe llevar el apellido del progenitor que primero
lo reconoce o cuya maternidad o paternidad es declarada por sentencia. Si
es reconocido por ambos padres simultáneamente se aplica lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo.
Si el reconocimiento de la madre precede al del padre,
el tribunal puede disponer que se mantenga el apellido materno si existen
razones para ello. En este último caso el hijo puede optar por el
apellido paterno pudiendo agregar el materno dentro de los dos (2) años
posteriores a la mayoría de edad, a su emancipación, o al reconocimiento
paterno si es posterior.
ARTÍCULO 91.- Apellido de menores no reconocidos.
El menor no reconocido debe ser anotado por el oficial del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las personas, con un apellido común o
con el que está usando.
Salvo la existencia de motivos graves, la mujer separada judicialmente puede
continuar usando el apellido del marido si lo ha estado haciendo antes de
la separación.
La mujer divorciada o cuyo matrimonio ha sido invalidado
no puede usar el apellido del que fue su marido, salvo que el tribunal por
motivos razonables la autorice a conservarlo
La mujer viuda puede seguir usando el apellido del marido
mientras no contraiga nuevas nupcias.
ARTÍCULO 94.- Adopción.
El adoptado debe llevar el apellido del adoptante. Si los adoptantes son
cónyuges, a pedido de éstos, o del interesado a partir de los
dieciocho (18) años, puede agregar el apellido de la madre. Si la
adoptante es viuda o mujer casada cuyo marido no adoptó al menor,
éste debe llevar el apellido de aquélla, salvo que existan
causas justificadas para imponerle el de casada.
El adoptado por adopción simple puede, a partir de los dieciocho (18)
años, solicitar la agregación de su apellido anterior a la
adopción.
Si se revoca la adopción, el adoptado pierde el
uso del apellido del adoptante, salvo que sea autorizado fundadamente por
el tribunal para conservarlo.
Puede cambiarse el prenombre del adoptado si tiene menos
de seis (6) años edad. Si tiene seis (6) años, pueden agregarse
nombres hasta el límite establecido en el artículo 89, inciso
b).
ARTÍCULO 95.- Cambio de nombre.
El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos
a criterio del tribunal.
ARTÍCULO 97.- Acciones de protección del
nombre. a) La persona a quien le es desconocido el uso de su
nombre, para que le sea reconocido y se prohiba toda futura impugnación
por quien lo negase.
b) Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro
para su propia designación, para que cese en ese uso.
c) Aquel cuyo nombre es usado para la designación
de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material
o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños
y el tribunal puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por
el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes o cónyuge, y
a falta de éstos por los ascendientes o hermanos de aquél.
ARTÍCULO 98.- Seudónimo.
El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.
ARTÍCULO 99.- Ubicación.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde
la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de
dicha actividad.
ARTÍCULO 100.- Incapaces.
Los incapaces tienen el domicilio de su representante legal.
ARTÍCULO 105.- Derechos.
La persona humana afectada en su intimidad personal o familiar, honra o
reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada
en su dignidad personal, puede reclamar la reparación de los daños
sufridos.
ARTÍCULO 106.- Falsa denuncia o querella. a) Si la persona participa en actos públicos.
b) Si existe un interés científico, cultural
o educacional prioritario, y se toman las precauciones suficientes para evitar
un daño innecesario.
c) Si se trata del ejercicio regular del derecho de informar
sobre acontecimientos de interés general.
La reproducción de la imagen de las personas
fallecidas se rige por lo dispuesto en el artículo 108 segundo párrafo.
Pasados veinte (20) años desde la muerte es libre la reproducción
no ofensiva.
En caso de personas fallecidas, pueden prestar su consentimiento
sus herederos o el designado por el causante en una disposición de
última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado,
resolverá el tribunal.
a) Exigir que el atentado que ha comenzado a ser ejecutado
cese inmediatamente, sin necesidad de acreditar culpa o dolo del autor.
b) Solicitar las publicaciones que le sean satisfactorias.
En caso de fallecimiento del titular las acciones pueden
ser continuadas por sus herederos.
La dación de órganos para ser implantados
en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en
la prohibición establecida en el primer párrafo, no puede ser
suplido y su revocación no causa responsabilidad alguna.
Ninguna modificación puede ser realizada a los
caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de
la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar
la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas.
Es prohibida toda práctica que afecte la integridad
de la especie humana, o qure de cualquier modo tienda a la selección
de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la
transformación de los caractéres genéticos. Quedan a
salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento
de enfermedades genéticas.
La negativa injustificada de las personas antes mencionadas
a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del incapaz,
se suple por autorización judicial.
ARTÍCULO 117.- Procedencia. Si antes de la declaración de ausencia se promueven
acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.
En caso de urgencia el tribunal puede designar un administrador
provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.
El curador sólo puede realizar los actos de
conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo
acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por
el tribunal; la autorización debe ser otorgada sólo en caso
de necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados
para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge y ascendientes
del ausente, o de quienes hubiesen convivido con él antes de la desaparición.
a) La presentación del ausente, personalmente
o por apoderado.
b) Su muerte.
c)Su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
CAPÍTULO VIII. Presunción de fallecimiento.
ARTÍCULO 123.- Caso ordinario. El plazo debe contarse desde la fecha de la última
noticia del ausente.
a) Si se encontró en el lugar de un incendio,
terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de
ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el
mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de
dos (2) años, contados desde el día en que ocurrió o
pudo haber ocurrido el suceso.
b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados
o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término
de seis (6) meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido.
Es competente el tribunal del domicilio o residencia
del ausente.
La declaración de ausencia prevista en el Capítulo
VII no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento
presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para
conocer la existencia del ausente.
a) En el caso ordinario, el último día
del primer año y medio.
b) En el primero de los casos extraordinarios, el día
del suceso, y si no está determinado, el día del término
medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
c) En el segundo caso extraordinario, el último
día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.
Si es posible, la sentencia debe determinar también
la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tiene por sucedido
a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
Si entregados los bienes se presenta el ausente o
se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración
de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos
a petición del interesado.
Si el ausente reaparece pude reclamar la entrega de
los bienes que existen en el estado en que se hallan; los adquiridos con
el valor de los que falten; el precio adeudado de los enajenados y los frutos
no consumidos.
ARTÍCULO 131.- Principio general. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas
fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme
a lo dispuesto en la legislación especial.
Los certificados de los asientos practicados en los
registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento
de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 136.- Falta de registro o invalidez del
asiento. Si el cadáver de una persona no es hallado o
no puede ser identificado, el tribunal puede tener por comprobada la muerte
y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición
se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
CAPÍTULO I. Parte general.
SECCIÓN PRIMERA. Personalidad y capacidad.
ARTÍCULO 138.- Definición a) El Estado nacional, las provincias, los municipios,
las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya
ese carácter.
b) Los Estados extranjeros y las organizaciones internacionales
gubernamentales.
c) La Iglesia Católica.
ARTÍCULO 144.- PARÁGRAFO 1º Existencia, autorización
estatal, y ley aplicable.
ARTÍCULO 145.- Constitución. a) Por las normas inderogables de la ley especial o de
este Código.
b) Por el acto constitutivo y los reglamentos, prevaleciendo
el primero en caso de divergencia.
c) Por las normas supletorias establecidas por leyes
especiales, o, en su defecto, por las de este Título.
En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica
no puede funcionar antes de obtenerla.
Si se requiere inscripción, la autoridad debe
limitarse al examen de los requisitos legales y fiscales.
ARTÍCULO 149.- Control
. Las personas jurídicas privadas están sujetas al control
estatal dispuesto para cada categoría por este Código o ley
especial, de conformidad con las normas de aplicación que rijan en
cada jurisdicción. La ley especial nacional puede instituir un control
en razón del objeto, o en protección de terceros.
ARTÍCULO 150.- Nombre.
Debe diferir del nombre de las ya existentes. Una vez registrado otorga exclusividad
en favor de la persona jurídica y el derecho de oponerse al registro
o uso por otra en todo el país, cualquiera sea su clase.
ARTÍCULO 151.- Domicilio.
La persona jurídica tiene su domicilio en el lugar de constitución.
La dirección de su sede social puede adoptarse en resolución
del órgano de administración.
El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio
de sede social, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el
órgano de administración.
ARTÍCULO 152.- Patrimonio
. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
Puede desempeñarse como administrador de otra persona jurídica,
de bienes sujetos a tutela o curatela, liquidador, síndico, miembro
de la comisión fiscalizadora, revisor de cuentas en una sociedad o
asociación, y fiduciario, excepto prohibición legal o estatutaria.
En todos los casos debe designar a la persona humana
que la representará en el desempeño de las funciones.
ARTÍCULO 155.- Responsabilidad de los miembros.
Los miembros de la persona jurídica no responden por las obligaciones
de ésta, excepto que la ley así lo disponga.
Responden hacia la persona jurídica, por el aporte que hayan comprometido.
PARÁGRAFO 3º. Modificaciones.
ARTÍCULO 156.- Modificaciones del estatuto. a) Decisión de sus miembros, adoptada de conformidad
a la ley que la rija, y a sus estatutos.
b) Cumplimiento de la condición resolutoria a
la que esta subordinada su existencia.
c) Consecución del objeto para el cual se formó
o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
d) Vencimiento del plazo.
e) Cualquier otra causa prevista en los estatutos.
f) Revocación de la autorización estatal
para funcionar, la que sólo puede disponerse en caso de haberse abusado
o incurrido en transgresión de las condiciones o cláusulas
de la respectiva autorización. La revocación debe disponerse
por resolución fundada y de acuerdo al procedimiento reglado que autorice
la ley y garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La
resolución es apelable por ante el tribunal de alzada con competencia
en lo civil que determine la ley local. Durante el trámite del recurso
el tribunal puede disponer la suspensión provisional de los efectos
de la resolución recurrida.
g) El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.
a) Decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo
a la previsión legal o estatutaria.
b) Presentación ante la autoridad de control que
corresponda, antes del vencimiento del plazo.
a) Acuerdo de los miembros, adoptado con mayoría
suficiente para resolver la prórroga, y remover el obstáculo
en su caso.
b) Que no se hayan agotado los bienes destinados a sostenerla.
Desde la disolución hasta la inscripción o autorización
de la reconducción en su caso los administradores son solidariamente
responsables por los actos realizados, que excedan de los propios de la liquidación.
ARTÍCULO 162.- Efectos de la extinción
. Subsistencia
de la personalidad.
Extinguida la persona jurídica debe liquidarse.
Hasta que concluya la liquidación conserva la personalidad jurídica.
Los actos ajenos a la liquidación hacen solidariamente responsables
a los liquidadores y a los miembros que hayan intervenido.
PARÁGRAFO 5°. Gobierno y administración.
a) Si todos los que deben participar del acto lo consienten,
pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno,
utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente
entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador,
indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse el soporte que
corresponda del medio utilizado para comunicarse.
b) Los miembros que deban participar en una asamblea,
o los integrantes del consejo pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad
de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas,
si el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
c) Los administradores o los integrantes de una persona
jurídica pueden renunciar a la citación o aviso de convocatoria
a una reunión de consejo, o a una asamblea, o a una citación
de cualquier órgano. La sola presencia en la reunión respectiva
equivale a una renuncia al aviso o citación.
d) La ley o el estatuto pueden prever cualquier régimen
de reunión de integrantes o socios de la persona jurídica,
y formas alternativas de aprobación de los estados contables, incluso
por correspondencia, soportes magnéticos, o acto entre ausentes.
a) El presidente, y si éste no actúa, aquella
minoría, puede ejecutar los actos conservatorios.
b) Los actos así ejecutados deben ser puestos
en conocimiento de la asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por
quien los haya realizado, dentro de los diez (10) días de comenzados
los trabajos.
c) La asamblea puede conferir facultades extraordinarias
al presidente o a la minoría, para realizar los actos urgentes o necesarios.
d) Si en la asamblea no se puede tomar una decisión
válida por las mismas razones que impiden hacerlo en el consejo, la
persona jurídica queda incursa en causal de disolución. Se
aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección Cuarta, Parágrafo
4º del presente Título.
SECCIÓN PRIMERA. Asociaciones civiles.
ARTÍCULO 165.- Forma. a) La identificación de los constituyentes.
b) El nombre con el aditamento "asociación
civil".
c) El objeto.
d) La composición del patrimonio inicial.
e) La fijación del plazo de duración, en
su caso.
f) El régimen de la admisión, renuncia
y exclusión de los asociados; y las clases o categorías de
éstos si se decide que las haya.
g) Los derechos y obligaciones de los asociados.
h) El régimen de administración y representación.
i) El régimen de fiscalización.
j) Las causales de extinción.
k) El procedimiento de liquidación.
l) El destino de los bienes después de la liquidación.
En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo
directivo.
ARTÍCULO 169.- Fiscalización.
El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del
órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En
el acto constitutivo se designa a los integrantes del primer órgano
de fiscalización.
También puede ser excluido por una decisión de sus miembros,
adoptada en asamblea extraordinaria. El estatuto debe prever las causales
de exclusión, y en su defecto sólo puede ser excluido por causas
graves. El socio disconforme con la exclusión puede impugnarla judicialmente
en el plazo de seis (6) meses a contar de la notificación si no participó
de la asamblea.
El asociado renunciante, excluido o que de cualquier
modo haya cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las
contribuciones efectuadas, ni tiene ningún derecho sobre el patrimonio
de la asociación.
ARTÍCULO 173.- Transmisibilidad de la calidad de socio.
La calidad de socio no es transmisible, ni por causa de muerte, excepto que
las condiciones de transmisibilidad sean previstas en el estatuto.
SECCIÓN SEGUNDA. Simples asociaciones.
ARTÍCULO 175.- Constitución.
Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados
al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber
satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTÍCULO 180.- Responsabilidad de los miembros.
El fundador o asociado que no intervino en la administración de la
simple asociación no está obligado por las deudas de ella,
sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cotizaciones
impagas.
Está facultado a ejercerlo de manera que no impida las actividades
de la asociación y de no entorpecer a los otros miembros el ejercicio
de este mismo derecho.
ARTÍCULO 182.- Ley supletoria.
Se aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas
en cuanto al gobierno y administración de las asociaciones civiles.
SECCION PRIMERA. Autorización, objeto y patrimonio.
Sin perjuicio de ello, pueden resolverse favorablemente los pedidos de autorización
si de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados
por la entidad o por las características del programa a desarrollar,
resulta la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.
SECCION SEGUNDA. Constitución y autorización.
El instrumento se presenta ante la autoridad administrativa de control a
los efectos de obtener la autorización para funcionar, y debe contener:
a)Los siguientes datos de los fundadores:
I. Si se trata de personas físicas, su nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.
II. Si se trata de personas jurídicas, la denominación
y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción
en el Registro Público de Comercio si es exigible y la representación
de quienes comparecen por ella.
En cualquier caso si se invoca mandato debe dejarse constancia del documento
que lo prueba.
b)Nombre y domicilio de la fundación.
c)Designación del objeto, que debe ser preciso
y determinado.
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe
ser expresado en moneda argentina.
c)Plazo de duración.
e) Organización del consejo de administración, duración
de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación
de sus miembros;
g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la
entidad;
h) Procedimiento y régimen para la reforma del
estatuto;
i)Fecha del cierre del ejercicio anual;
j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación
y destino de los bienes.
En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo
de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización
para funcionar.
ARTÍCULO 186.- Aportes.
El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio
inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización
en el banco habilitado por la autoridad de control de la jurisdicción
en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben
constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador
público.
ARTÍCULO 189.-
Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los presentes,
salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En
caso de empate, el presidente del consejo de administración o del
comité ejecutivo tiene doble voto.
ARTÍCULO 196.-
Quórum,
supuesto especial
Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren
para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración
si su concurrencia se torna imposible.
ARTÍCULO 203.- ARTÍCULO 204.- Deber de información. ARTÍCULO 206.- Mayoría necesaria. Cambio
de objeto.
Las decisiones sobre el traspaso del remanente de los bienes requieren la
previa aprobación de la autoridad administrativa de control.
ARTÍCULO 208.- Revocación de las donaciones.
La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la
fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado
imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de
su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control,
no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por
los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones
se haya establecido expresamente como condición esencial la modalidad
de cumplimiento que posteriormente se tornó imposible.
ARTÍCULO 211.- a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación
de administradores interinos de las fundaciones si no llenan las vacantes
de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal
de la entidad o carecen temporariamente de tales órganos.
b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de
las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos,
y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos.
c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión
o remoción de los administradores de la fundación que hayan
violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores
provisorios.
d) Convocar al consejo de administración a petición
de alguno de sus miembros, o cuando haya comprobado irregularidades graves.
Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniega
la aprobación requerida por la misma, o ésta es revocada.
El recurso se substancia con arreglo al trámite
más breve que rija por ante el tribunal de apelación con competencia
en lo civil, del domicilio de la fundación. Los órganos de
la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones
que dicte la autoridad administrativa de control en la situación prevista
en el artículo 30, inciso b).
TÍTULO III. Del patrimonio
.
SECCIÓN PRIMERA. Bienes y cosas considerados en
sí mismos y con relación a los derechos No se consideran inmuebles por accesión las
cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del
propietario.
ARTÍCULO 219.- Cosas divisibles. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento
convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de
inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento corresponde a las
autoridades locales.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para
formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal,
es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal
ni accesoria.
Son frutos naturales los que provienen de la cosa,
sin intervención humana; frutos industriales los que produce la cosa
con la intervención humana y frutos civiles los que el bien produce
como consecuencia de un derecho. Las remuneraciones del trabajo se asimilan
a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados
o sacados de la cosa alteran o disminuyen su substancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos
forman un todo con la cosa, si no son separados.
a) Por la ley.
b) Por actos jurídicos, en cuanto este Código
permite tales prohibiciones.
a) El mar territorial hasta la distancia que determinen
los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio
del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. Entiéndese por mar
territorial el agua, la playa marítima, el lecho marino y su subsuelo.
b) Las bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.
c) Los ríos y demás aguas que corren por
cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose
las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la
medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales.
Entiéndese por río el agua, las playas y el lecho por donde
corre el agua. Considérase lago el agua, sus playas y su lecho.
d) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier
otra obra pública construida u organizada para utilidad o comodidad
común y afectada al uso público.
e) Los documentos oficiales del Estado.
f) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
de interés científico.
a) Los inmuebles, incluidas las islas, que carecen de
dueño y están situados dentro de los límites de la República.
b) Los lagos no navegables que carecen de dueño.
c) Las cosas muebles de dueño desconocido que
no sean abandonadas, salvo los tesoros.
d) Los bienes adquiridos por el Estado Nacional, provincial
o municipios por cualquier título.
La Constitución Nacional, la legislación
federal y el derecho público local determinan el carácter nacional,
provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos (2) artículos
precedentes.
ARTÍCULO 233.- Alcance. La afectación puede disponerse por actos de
última voluntad; en tal caso, el tribunal debe disponer la inscripción
a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público
o de oficio si hay beneficiarios incapaces.
a) Obligaciones del titular anteriores a la inscripción.
b) Impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente
al inmueble, y expensas comunes.
c) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble
constituidas de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente.
d) Obligaciones causadas en construcciones u otras mejoras
realizadas en la vivienda.
e) Obligaciones alimentarias a cargo del titular.
Si hay concurso, la ejecución de la vivienda
puede ser solicitada y beneficia exclusivamente a los acreedores enumerados
en este artículo. El remanente de la ejecución se entrega al
propietario.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción
de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.
ARTÍCULO 243.- Deberes de la autoridad de aplicación.
La autoridad administrativa debe prestar gratuitamente a los interesados
el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización
de los trámites relacionados con la constitución, inscripción
y cancelación de esta afectación.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria
de la vivienda afectada y en los concursos, los honorarios no pueden exceder
del tres (3) por ciento de la valuación fiscal.
a) A solicitud del constituyente; si está casado
se requiere el asentimiento del cónyuge; si éste se opone,
falta o es incapaz, la desafectación debe ser autorizada judicialmente.
b) A solicitud de la mayoría de los herederos,
si la constitución se dispuso por acto de última voluntad,
salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan
incapaces, caso en el cual el tribunal de la sucesión debe resolver
lo que sea más conveniente para el interés de los beneficiarios.
c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes,
si hay condominio, computada en proporción a sus respectivas alícuotas.
d) A instancia de cualquier interesado si no subsisten
los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente
y todos los beneficiarios.
j)En caso de expropiación, reivindicación o ejecución
autorizada por este Capítulo.
ARTÍCULO 246.- Inmueble rural.
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural
que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan
las reglamentaciones locales.
TÍTULO IV
. De los
hechos y actos jurídicos.
ARTÍCULO 247.-Hechos jurídicos. Se juzgan voluntarios los actos ejecutados con discernimiento,
intención y libertad.
Los actos lícitos que no tienen por fin inmediato adquirir, modificar
o extinguir derechos sólo producen los efectos que la ley les atribuye.
ARTÍCULO 248.- Actos involuntarios.
Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de los dementes interdictos
y los de quienes, al momento de ejecutarlos, están privados de razón.
Los menores tienen discernimiento para los actos ilícitos
desde la edad de diez (10) años, y para los actos lícitos desde
la edad de catorce (14) años. Sin embargo, conforme a las circunstancias
personales del sujeto, el tribunal puede considerar con discernimiento para
los actos lícitos aun a quien tiene menos de catorce (14) años.
El silencio puede ser juzgado como asentimiento a un
acto o a una interrogación cuando existe deber de expedirse, el que
puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos del tráfico
o de las relaciones anteriores de aquellas.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 250.- Definición. ARTÍCULO 251.- Objetos prohibidos.
SECCIÓN TERCERA. Causa de los actos jurídicos.
ARTÍCULO 253.- Necesidad de causa lícita.
Todo acto jurídico debe procurar fines lícitos en atención
a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y ejecución.
ARTÍCULO 259.- Frustración de la causa. La alteración substancial de las circunstancias
que existían al tiempo de la celebración priva de causa al
acto que haya sido otorgado en miras a la satisfacción de un interés
que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo
del cumplimiento o ejecución.
La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del
acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación;
si el acto es un contrato se aplican los artículos 1059 y 1060.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 260.- Libertad de formas. Si la ley no impone una forma determinada, ésta
constituye sólo un medio de prueba del otorgamiento del acto.
En los instrumentos generados por medios electrónicos,
el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un
método para identificarla; y ese método asegura razonablemente
la autoría e inalterabilidad del instrumento.
SECCIÓN SEGUNDA. Instrumentos públicos.
ARTÍCULO 267.- Enunciación.
Son instrumentos públicos:
a) Las escrituras públicas y sus testimonios.
b) Los instrumentos que extiendan los escribanos o los
funcionarios públicos en la forma que establezcan las leyes
c) Los títulos emitidos por el Estado Nacional
o provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión.
a) Que el oficial público actúe en los
límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, salvo
que el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en ella.
b) Que lleve las firmas del oficial público y
de todos los comparecientes; si alguno de ellos no firma, ni lo hace otro
a su ruego, el instrumento carece de validez para todos.
c) Que en el instrumento no sea parte, por sí
o en representación de un tercero, el oficial público, su cónyuge
o un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
d) Que el oficial público se encuentre efectivamente
en funciones; sin embargo, son válidos los instrumentos autorizados
por él antes de la notificación de la cesación de sus
funciones hecha conforme a la ley o reglamento que regule la función
de que se trate. La falta en la persona del oficial público, de las
cualidades o condiciones necesarias para su nombramiento como tal, no afecta
al instrumento
e) Que el instrumento conste en el soporte exigido por
la ley o las reglamentaciones. Los instrumentos generados por medios electrónicos
deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido
del instrumento y la identificación del oficial público.
Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo
a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos
efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción
donde se hayan otorgado.
a)) Los incapaces de hecho.
b) Los ciegos.
c) Los que no saben firmar.
d) Los dependientes del oficial público.
e) El cónyuge y los parientes del oficial público,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
f) Los fallidos no rehabilitados.
g) Los inhabilitados por sentencia para ser testigos
en instrumentos públicos.
El error común sobre la idoneidad de los testigos,
salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.
a) Hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal,
en cuanto a que se ha realizado el acto y respecto de la fecha, del lugar
y de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por
él o pasados en su presencia.
b) Hasta prueba en contrario, respecto de las convenciones,
disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidos
en él, así como de las enunciaciones de hechos directamente
relacionados con el objeto principal del acto instrumentado.
SECCIÓN TERCERA. Escrituras públicas y actas.
ARTÍCULO 275.- Definición.
Las escrituras públicas son los documentos matrices extendidos en
el protocolo de los escribanos públicos o de otros funcionarios autorizados
para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.
Los testimonios de las escrituras públicas que
expidan los escribanos son instrumentos públicos y hacen plena fe
como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta
y los testimonios, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
Si un acto es otorgado en un territorio para producir
efectos en otro, las leyes locales no pueden imponer cargas tributarias ni
tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en
el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones
o en el funcionario interviniente.
En los casos de pluralidad de otorgantes en los que
no haya entrega de dinero, títulos valores o cosas en presencia del
escribano, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas
del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia de ello
en el protocolo. Este procedimiento puede usarse siempre que no se modifique
el texto definitivo al tiempo después de la primera firma.
Si alguna de las personas otorgantes del acto es mudo,
la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y
el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
a) El lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera
de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora
en que se firma el instrumento.
b) Los nombres, apellido, edad y estado de familia de
los otorgantes. Si se trata de personas físicas casadas, se debe consignar
también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del
cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del
acto. Si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia
de su denominación completa, domicilio y datos de inscripción
de su constitución si corresponde.
c) La naturaleza del acto y la individualización
de los bienes que constituyen su objeto.
d) La constancia de la lectura que el escribano debe
hacer en presencia de todos los otorgantes.
e) La salvedad, de puño y letra del escribano,
inserta antes de las firmas, de todo lo escrito entre líneas, enmiendas,
borraduras, agregados y alteraciones que se hayan hecho en partes esenciales.
f) La firma de los otorgantes y del escribano. Si alguno
de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra
persona, en presencia del escribano, haciéndose constar la causa del
impedimento, el nombre, domicilio y número de documento de identidad
del firmante a ruego, y asentarse la impresión digital del otorgante
cuya firma resulte omitida si ello es posible.
Si alguna de las partes solicita nuevo testimonio,
el escribano debe entregarlo, salvo que la escritura contenga la constancia
de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra
de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento
público de la extinción de la obligación o autorización
judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.
a) Omiten la indicación del lugar y fecha en que
fueron hechas; o el nombre de los otorgantes.
c) Falta la firma del escribano o de alguno de los comparecientes.
d) No se halla en el folio del protocolo donde según
el orden cronológico debió ser autorizada.
La inobservancia de otros recaudos formales no invalida
la escritura, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden ser atribuidas
al escribano.
Están sujetos a los mismos requisitos que las
escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) Se hace constar el requerimiento hecho al escribano.
b) No es necesaria la comprobación de la representación
invocada por el requirente.
c) La persona con quien se practique la diligencia debe
ser informada del carácter en que interviene el escribano y, en su
caso, del derecho de contestar.
d) Puede prescindirse de toda certeza sobre el conocimiento
de la identidad de las personas con quienes se entienda la diligencia.
e) La diligencia puede practicarse sin necesidad de la
presencia del requirente.
f) No se requiere unidad del acto ni de contexto. Pueden
extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narren
y separarse en dos (2) o más partes o diligencias, siguiendo el orden
cronológico.
g) Debe pedirse la conformidad de los intervinientes
con el texto, y pueden autorizarse aunque alguno de los interesados rehuse
firmar, de lo que debe dejarse constancia.
SECCIÓN CUARTA. Instrumentos particulares y privados.
ARTÍCULO 289.- Instrumentos privados. Requisito.
El único requisito de validez de los instrumentos privados es la
firma del o los otorgantes.
Si el documento firmado en blanco fue sustraído
y llenado contra la voluntad del firmante, esas circunstancias pueden probarse
por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse
al firmante, aunque los terceros sean de buena fe y hayan adquirido derechos
a título oneroso.
El documento signado con la impresión digital
valdrá como principio de prueba por escrito. Puede ser impugnado en
su contenido en los términos del artículo precedente.
La correspondencia dirigida a terceros no constituye
prueba suficiente de las obligaciones a que se refiere.
Están comprendidos en la disposición
de este artículo los instrumentos electrónicos aunque por el
modo de transmisión queden archivados en poder de un tercero.
SECCION QUINTA. Registro Público de Actividades Especiales.
ARTÍCULO 297.- Registro. Carácter. Las leyes y reglamentos de cada jurisdicción
regulan su organización y funcionamiento, así como el procedimiento
de registración y el de los recursos, de conformidad con las previsiones
de este Código.
a) Los instrumentos que importen la registración
de una persona a los fines del artículo 302, o como martillero, corredor
u otra actividad que según la ley corresponda y sus modificaciones
y cancelaciones;
b) Los contratos constitutivos de sociedades y todo otro
instrumento que los modifique o complemente; los instrumentos correspondientes
a la transformación, fusión, escisión, disolución
y liquidación de esas sociedades; los de aumento, reducción
o reintegración de capital; la emisión de debentures u obligaciones
negociables; los referidos con la integración de los órganos
de administración, representación, o fiscalización;
el cambio de domicilio o determinación de sede y los demás
que imponga la ley. No se aplica este inciso a las sociedades indicadas en
el inciso siguiente ni a las cooperativas o a las sociedades excluidas por
leyes especiales.
c) En las sociedades previstas en la Sección Cuarta
del Capítulo I de la Ley de Sociedades su disolución, subsanación
y liquidación, pueden inscribirse también la transferencia
de partes sociales y la exclusión o retiro de socios.
d) Los contratos, la designación y cese de administradores
o gerentes y los demás instrumentos de sociedades constituidas en
el extranjero, en las condiciones indicadas por la ley de sociedades.
e) Los contratos constitutivos de fundaciones y asociaciones
civiles y los demás instrumentos relativos a actos de estas personas
jurídicas indicados en la ley o en el inciso b) de este artículo.
f) Los contratos de agrupaciones de colaboración,
uniones transitorias u otros asociativos que correspondan, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1360.
g) Los reglamentos de gestión de fondos comunes
de inversión, sus reformas o su rescisión.
h) El sistema de registración contable y, en su
caso, la individualización de los libros respectivos o las autorizaciones
concedidas de acuerdo con el artículo 310.
i) Las transferencias de partes sociales o cuotas de
interés y los documentos de constitución, modificación,
transferencia o cancelación de derechos reales, así como los
embargos u otras medidas cautelares sobre ellas.
j) La apertura de concursos preventivos o la declaración
de quiebras con relación a personas registradas, así como la
conclusión u otros modos de terminación de esos procesos.
k) La transmisión de establecimientos comerciales
o industriales, conforme con la ley respectiva.
l) Los instrumentos que dispongan inhibiciones y otras
anotaciones personales sobre personas registradas.
m)Los demás instrumentos cuya registración
imponga la ley.
Si alguno de los actos mencionados requiere una autorización
estatal previa conforme con la ley, no se debe inscribir el instrumento sin
la comprobación de la existencia de esa autorización.
Los instrumentos que deban registrarse deben presentarse
ante el Registro dentro de los quince días de su otorgamiento. Presentados
con posterioridad, pueden ser inscriptos no mediando oposición de
parte interesada fundada en justa causa y no tiene efecto sino desde la fecha
del registro.
El Registro debe llevar ordenamiento separado según los distintos
instrumentos o conjuntos de instrumentos que considere convenientes; confeccionar
índices para la consulta pública y debe elaborar y conservar
legajos individuales respecto de las personas humanas o jurídicas
inscriptas.
ARTÍCULO 301.- Carácter público del Registro.
El Registro es público para todo aquel que tenga interés en
conocer el estado jurídico de los sujetos, bienes y cosas registradas.
Las leyes y reglamentaciones locales determinan las
formas de consulta, así como los testimonios, certificados e informes
que debe expedir el Registro. Sin perjuicio de leyes especiales, quedan excluidas
de las cargas previstas en esta Sección todas las personas humanas
o jurídicas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias
y conexas. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación
o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están
comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También
pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por volumen
de su giro, resulte inconveniente sujetar a tales deberes conforme determine
cada jurisdicción local. ARTICULO 303.- Sistema de registración. ARTÍCULO 304.- Modo de llevar la contabilidad. ARTÍCULO 305.- Registros indispensables
a) Diario.
b) Inventario y balances.
c)Aquellos que correspondan a una adecuada integración de un sistema
de contabilidad y que exija la importancia y la naturaleza de las actividades
a desarrollar.
d) Los que en forma especial impongan este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 306.- Libros
. El interesado puede llevar su contabilidad mediante la utilización
de libros, en cuyo caso debe presentarlos, debidamente encuadernados, para
su individualización en el Registro Público de Actividades
Especiales.
Tal individualización consiste en anotar en
el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del nombre de su titular
y del número de folios que contenga.
El Registro debe llevar una nómina alfabética,
de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación
de libros o autorización para llevar los registros contables de otra
forma. ARTÍCULO 307.- Prohibiciones. a) Alterar el orden en que los asientos deben ser hechos.
b) Dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre
los asientos.
c) Interlinear, raspar, enmendar o tachar. Todas las
equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho
en la fecha en que se advierta la omisión o el error.
d) Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación
o foliatura.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio
económico la situación patrimonial de su titular, su evolución
y sus resultados. ARTÍCULO 309.- Diario El registro o Libro Caja y todo otro subsidiario auxiliar
que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario.
a)Los libros, contándose el plazo desde el último asiento.
b)Los demás registros, desde su fecha.
c)Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos
en la forma prevista en el artículo 313, hasta que se cumplan los
plazos indicados en el primer párrafo.
ARTÍCULO 311.- Actos sujetos a autorización
a) Sustituir uno o más libros, salvo el de Inventarios y Balances,
o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u
otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que
permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes
cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.
b) Conservar la documentación en microfilm, discos
ópticos u otros medios aptos para ese fin.
La petición que se formule al Registro Público debe contener
una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico
e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez
aprobada, esta información debe transcribirse en el libro de Inventarios
y Balances.
La petición se considera automáticamente
aprobada si dentro de los treinta (30) días de formulada no es objeto
de observación o rechazo fundado por el Registro Público.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores,
aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario;
pero el adversario no puede aceptar los asientos que le sean favorables y
desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de
prueba, debe estarse por las resultas combinadas que presenten todos los
registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor
de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,
obligada o voluntaria, éste no presente registros contrarios incorporados
en una contabilidad regular.
Sin embargo, el tribunal tiene en tal caso la facultad
de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de
los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas
las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal debe prescindir
de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás
probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones
de este Código.
Si se trata de litigio contra quien no está
obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta
sólo sirve como principio de prueba.
La prueba que resulte de la contabilidad es indivisible.
La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en
el lugar en que ésta sea llevada, aun cuando esté fuera de
la competencia territorial del tribunal que la ordene.
La exhibición general de registros o libros
contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios
de sucesión, todo tipo de comunión o sociedad, administración
por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera
de estos casos sólo puede requerirse la exhibición de registros
o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida
de que se trata.
ARTÍCULO 315.- Reglamentaciones. CAPÍTULO I. Error. a) La naturaleza del acto.
b) El objeto del acto, por haberse designado un bien
o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar,
o una cantidad, extensión o suma diferente a la querida.
c) La cualidad sustancial del bien que constituye el
objeto del acto, que haya sido determinante del consentimiento según
la apreciación común o las circunstancias del caso.
d) Los móviles o motivos personales, comunes a
las partes, que explícita o implícitamente integren la declaración
de la voluntad.
e) La persona con la cual se celebra o a la cual se refiere
el acto, si ella fue esencial para su celebración.
CAPÍTULO II.
Dolo.
ARTÍCULO 320.- Definición.
Hay dolo en la celebración de un acto jurídico cuando una parte
induce a error a la otra parte para que ésta lo otorgue.
ARTÍCULO 321.- Requisitos. a) Ser grave.
b) Ser determinante del consentimiento.
c) Causar un daño importante.
d) No haber habido dolo por ambas partes.
CAPÍTULO IV
. Lesión.
ARTÍCULO 327.- Lesión.
Puede demandarse la invalidez o la modificación del acto jurídico
cuando una de las partes obtiene una ventaja patrimonial notablemente desproporcionada
y sin justificación, explotando la necesidad, la inexperiencia, la
ligereza, la condición económica, social o cultural que condujo
a la incomprensión del alcance de las obligaciones, la avanzada edad
o el sometimiento de la otra a su poder, resultante de la autoridad que ejerce
sobre ella o de una relación de confianza. La explotación se
presume cuando el demandante prueba alguno de estos extremos o que fue sorprendido
por la otra parte y, en todos los casos, la notable desproporción
de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores
al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento
de la demanda. La acción sólo puede ser intentada por el lesionado
o sus herederos.
El actor tiene opción para demandar la invalidez
o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones
se transforma en acción de reajuste, si éste es ofrecido por
el demandado al contestar la demanda. En este caso debe ser oído el
actor.
La adecuación debe procurar el reajuste equitativo
de las prestaciones, tomando en cuenta la índole del acto, los motivos
o propósitos de carácter económico que tuvieron las
partes al celebrarlo, y la factibilidad de su ejecución.
CAPÍTULO V.
Simulación.
ARTÍCULO 328.- Definición
. Existe simulación cuando las partes otorgantes del acto aparente
han acordado declarar una voluntad distinta de la real.
La simulación alegada por las partes debe probarse
mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él,
cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede
ser presentado, y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
Los acreedores del enajenante simulado prevalecen sobre
los acreedores quirografarios del adquirente, si sus créditos son
de causa anterior al acto.
CAPÍTULO VI.
Fraude.
ARTÍCULO 333.- Sanción.
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de
los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias
al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar
su estado de fortuna.
a) Que el crédito sea de causa anterior al acto
impugnado, salvo que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar
a futuros acreedores.
b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia
del deudor.
CAPÍTULO I. Condición. Si el hecho depende exclusivamente de la voluntad del
obligado, el acto es nulo; pero es válido si la condición consiste
en un hecho que aquél puede ejecutar o no, salvo que afecte derechos
garantizados constitucionalmente.
La condición de no realizar un hecho imposible,
ilícito o inmoral, no perjudica la eficacia del acto.
El adquirente de un derecho sujeto a condición
resolutoria puede ejercitarlo, pero la otra parte puede solicitar, medidas
conservatorias. Los actos de disposición son inválidos si,
por medio de ellos, se impide el efecto del cumplimiento de la condición.
a) Si la condición es suspensiva, el objeto prometido
debe entregarse con sus accesorios y los frutos pendientes al tiempo de cumplirse
la condición.
b) Si la condición es resolutoria, debe restituirse
el objeto recibido con sus accesorios, pero no se deben los frutos percibidos
hasta el momento de cumplirse la condición.
En ambos casos subsiste la eficacia de los actos de
administración ejecutados con anterioridad al cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 346.- Principio. Si la cosa prendada o hipotecada se ejecuta en subasta
judicial o administrativa, o ejecución extrajudicial, caduca el plazo
de la obligación principal.
ARTÍCULO 352.- Tiempo de cumplimiento ARTÍCULO 353.- Transmisibilidad. CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 355.- Principio. Fuentes. La representación es conferida por un acto
de apoderamiento del representado o por la ley. La representación
en las relaciones de familia se rige en subsidio por las disposiciones de
este Título.
ARTÍCULO 357.- Extensión. Las limitaciones o la extinción de la representación,
así como las instrucciones del representado al representante para
su ejercicio, son oponibles a terceros si éstos tienen conocimiento
de ellas, o hubieron de haberlas conocido actuando con la diligencia que
exigen las circunstancias del negocio.
Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece
claramente, se entiende que el agente ha actuado por cuenta propia.
El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la
buena fe del representante.
ARTÍCULO 359.- Acto consigo mismo.
Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un
acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización
del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del
representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación
a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.
Antes de la ratificación, el tercero y quien
actúa como representante o gestor pueden acordar que el acto quede
sin efecto.
ARTÍCULO 363.-Límites.
a) Contraer matrimonio.
b) Peticionar el divorcio, la separación judicial, la separación
judicial de bienes o la liquidación anticipada del régimen
matrimonial de participación.
c) Convenir el cambio del régimen patrimonial
del matrimonio.
d) Reconocer hijos, individualizando la persona que ha
de ser reconocida.
e) Aceptar herencias.
f) Constituir, transferir, modificar o extinguir derechos
reales sobre inmuebles u otros bienes registrables.
g) Crear obligaciones por una declaración unilateral
de voluntad.
h) Reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento
del poder.
i) Otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere,
debiendo identificarse los bienes a que se refiere.
j) Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.
k) Renunciar, transigir o someter a juicio arbitral derechos
u obligaciones, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables en materia
de concursos.
l) Formar sociedades.
m) Dar o tomar inmuebles en locación por más
de tres (3) años o cobrar alquileres anticipados por más de
un año.
n) Realizar donaciones que excedan pequeñas gratificaciones
habituales.
ñ) Dar fianzas, comprometer servicios personales,
recibir cosas en depósito, y dar o tomar dinero en préstamo,
salvo cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó
un poder general.
a) Quien de manera notoria tiene la administración
de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los
actos propios de la gestión ordinaria de éste.
b) Los dependientes que se desempeñan en el establecimiento
están autorizados para todos los actos que ordinariamente corresponden
a las funciones que realizan.
c) Los dependientes encargados de entregar mercaderías
fuera del establecimiento están autorizados a percibir su precio contra
entrega de recibo.
El representado puede prohibir la sustitución.
No obstante, el representante puede sustituir si es indispensable conforme
a las circunstancias, con la responsabilidad indicada en el párrafo
anterior.
El representado puede indicar la persona del sustituto,
en cuyo caso el representante no responde por éste.
No obstante, puede ser irrevocable siempre que se
otorgue para negocios especiales, limitado en el tiempo, y en razón
de un interés legítimo exclusivo del representante, común
a éste y al representado, o de un tercero; este poder sólo
puede revocarse si media justa causa y se extingue por el transcurso del
plazo establecido, salvo estipulación en contrario.
La cláusula de irrenunciabilidad sólo
es válida si está limitada a un tiempo razonable conforme a
las circunstancias del caso.
Las demás causas de extinción del poder
no son oponibles a los terceros que las hubieran ignorado sin su culpa.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 379.- Categorías de ineficacia La resolución, rescisión o revocación
provocan la ineficacia sobreviniente, sin perjuicio de los efectos cumplidos
en su caso.
Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley
impone esta sanción sólo en protección del interés
de ciertas personas.
No puede sanearse por la confirmación del acto
ni por la prescripción.
La nulidad de los actos otorgados por incapaces de
hecho no puede ser alegada por la parte capaz. Los incapaces o sus representantes
tampoco pueden hacerlo si obraron con dolo.
Los vicios de la voluntad sólo pueden ser invocados
por la persona que los ha padecido.
Puede sanearse por la confirmación del acto
y por la prescripción de la acción.
CAPÍTULO III. Nulidad total y parcial.
ARTÍCULO 386.- Principio.
La nulidad de una disposición del acto no afecta a las otras disposiciones
válidas, si son separables.
ARTÍCULO 387.- Restitución. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena
fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención
del titular del derecho.
El acto de confirmación no requiere el concurso
de la voluntad de la otra parte.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento
total o parcial del acto inválido realizado con conocimiento de la
causa de invalidez, o de otro acto que importe la renuncia del derecho de
alegar la nulidad.
La retroactividad de la confirmación no perjudica
los derechos de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 393.- Efectos del acto frente a terceros. El tribunal debe ordenar lo necesario para evitar los
efectos del ejercicio abusivo y, según las circunstancias, procurar
la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Las condenas deben graduarse en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas
sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder.
ARTÍCULO 401.- Sucesor universal.
El sucesor universal es al mismo tiempo sucesor particular en cada uno de
los objetos que integran la universalidad transmitida.
Las deudas y los créditos se transmiten al sucesor
universal, salvo:
a) Si, por su naturaleza, son inseparables de la
persona del deudor, o del acreedor.
b) Si lo estipulan las partes o lo dispone la ley.
LIBRO TERCERO. De las relaciones de familia.
TÍTULO I. Del matrimonio.
CAPÍTULO I. Esponsales.
ARTÍCULO 404.- Esponsales. ARTÍCULO 405.- Impedimentos dirimentes. a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes
sin limitación de grados.
b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
c) La afinidad en línea recta en todos los grados.
d) El vínculo de la adopción plena, en
los mismos casos de los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge
del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de
una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos
derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no
sea anulada o revocada.
e) Tener la mujer menos de dieciséis (16) años
y el varón menos de dieciocho (18) años.
f) El matrimonio anterior, mientras subsista.
g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio
doloso de uno de los cónyuges.
h) La privación permanente o transitoria de la
razón.
La dispensa se debe otorgar con carácter excepcional y sólo
si el interés de los menores lo exige, previa audiencia personal del
tribunal con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales
del menor.
ARTÍCULO 407.- Matrimonio de menores.
Los menores de edad no pueden casarse entre sí ni con otra persona
sin el asentimiento de sus padres, o del que ejerza la patria potestad, o
sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o, en su defecto, sin
el del tribunal.
a) La existencia de alguno de los impedimentos legales.
b) La inmadurez psíquica del menor que solicita
autorización para casarse.
c) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica
o física de la persona que pretende casarse con el menor.
d) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios
de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre
las rentas del menor.
CAPÍTULO III. Oposición al matrimonio y denuncia de impedimentos.
ARTÍCULO 411.- Causas de oposición
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos
debe ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO 412.- Derecho de deducirla.
El derecho a deducir la oposición a la celebración del matrimonio
por razón de impedimentos compete:
a) Al cónyuge de la persona que quiere contraer
otro matrimonio.
b) A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera
de los futuros cónyuges.
c) Al adoptante y al adoptado en la adopción simple.
d) A los tutores y curadores.
e) Al Ministerio Público, que debe deducir oposición
cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
a) El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión
y domicilio del oponente.
b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros
cónyuges.
c) El impedimento en que funda su oposición.
d) Los motivos que tiene para creer que existe el impedimento.
e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia
del impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe
presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en
donde están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público debe
levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien
firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce
por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
ARTÍCULO 415.- Vista.
Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba
celebrar el matrimonio debe dar conocimiento de ella a los futuros cónyuges.
Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del impedimento, el oficial
público lo debe hacer constar en acta y no celebrar el matrimonio.
ARTÍCULO 416.- Contestación.
Si los futuros cónyuges no reconocen la existencia del impedimento,
deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta
y remitir al tribunal competente copia certificada de todo lo actuado con
los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles deben sustanciar y decidir la oposición por
el procedimiento más breve que prevea la ley local, y, consentida
o ejecutoriada la sentencia, remitir testimonio de ella al oficial público.
ARTÍCULO 417.- Efectos de la sentencia.
Recibida por el oficial público el testimonio de la sentencia que
desestima la oposición, debe proceder a la celebración del
matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento que funda la oposición,
no puede celebrarse el matrimonio.
Tanto en un caso como en el otro, el oficial público
debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
ARTÍCULO 418.- Denuncia de impedimentos.
Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante
el oficial público que celebre el matrimonio, la existencia de alguno
de los impedimentos establecidos en el artículo 405.
Presentada la denuncia ante el oficial público, éste la debe
remitir al tribunal competente, el que dará vista al Ministerio Público.
Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir oposición
o manifestar que considera infundada la denuncia.
CAPÍTULO IV. Consentimiento matrimonial.
ARTÍCULO 421.- Vicios del consentimiento. SECCIÓN PRIMERA. Celebración ordinaria.
ARTÍCULO 422.- Diligencias previas. a) Sus nombres y apellidos y los números de sus
documentos de identidad si los tienen.
b) Su edad.
c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.
d) Su profesión.
e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad,
los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión
y su domicilio.
f)La manifestación de si antes han estado casados
o no, y, en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge,
el lugar de celebración del matrimonio y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público
debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTÍCULO 423.- Documentos y testigos a presentar
. En el mismo acto, los futuros cónyuges deben presentar dos (2) testigos
que, por el conocimiento que tengan de ellos, declaren sobre su identidad
y que los creen hábiles para contraer matrimonio.
Asimismo, deben acompañar, en su caso:
a) La declaración de las personas cuyo asentimiento es exigido por
este Código, si no la prestan en ese acto en la forma establecida
en el artículo 426, o la autorización supletoria judicial si
procede. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial
público deben suscribir la solicitud o el acta a que se refiere el
artículo anterior; si no saben o no pueden firmar, lo hace alguno
de los testigos a su ruego.
b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado
la invalidez o disuelto el matrimonio anterior de uno de los cónyuges
o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior. Si
alguno de los contrayentes es viudo, debe acompañar certificado de
defunción de su anterior cónyuge.
c) Testimonio del poder o de la documentación
en que conste el consentimiento otorgado a distancia.
La documentación que se acompañe queda archivada en la oficina.
ARTÍCULO 424.- Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes,
o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público
debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la
habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo
constar en acta de la que debe dar copia certificada a los interesados, si
la piden, para que puedan recurrir al tribunal.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público
debe leer a los futuros cónyuges los artículos 435 a 437 de
este Código, recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración
de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y debe pronunciar
en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El sordomudo expresa
su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.
ARTÍCULO 426.- Contrayentes menores.
Si alguno de los contrayentes es menor de edad o lo son ambos, la autorización
que este Código requiere puede otorgarse en el mismo acto del matrimonio
o acreditarse mediante declaración hecha en instrumento público.
a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.
b) El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad si lo tienen, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar
de nacimiento de los comparecientes.
c) El nombre y apellido, número de documento de
identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos
padres, si son conocidos.
d) El nombre y apellido del cónyuge anterior,
si alguno de los cónyuges ha estado ya casado.
e) El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio
judicial, en los casos en que es requerido.
f) La mención de si hubo oposición y de
su rechazo.
g) La declaración de los contrayentes de que se
toman por cónyuges, y la hecha por el oficial público de que
quedan unidos en matrimonio.
h) El nombre y apellido, edad, número de documento
de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio
de los testigos del acto.
i) La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención
matrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el
que se otorgó.
Si el matrimonio es celebrado a distancia, se debe mencionar la documentación
en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente; si lo es por
poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se
ha otorgado.
j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente
por todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que
no pueden o no saben hacerlo.
El oficial público debe entregar a los cónyuges
la partida de matrimonio.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en peligro de
muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial,
el cual debe levantar acta de la celebración haciendo constar las
circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los incisos
f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTÍCULO 431.- Celebración de matrimonio entre ausentes
. El matrimonio entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia.
El poder para la celebración del matrimonio debe ser otorgado por
escritura pública y contener facultad expresa, con indicación
de la persona con quien ha de contraerse.
El matrimonio sólo puede ser celebrado dentro de los noventa (90)
días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo revocado.
ARTÍCULO 433.- Celebración.
El matrimonio a distancia se reputa celebrado en el lugar donde se presta
el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar
el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados
por los impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar
la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio,
quien pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal
competente.
ARTÍCULO 434.- Medios de prueba.
La posesión de estado no puede ser invocada por los cónyuges
ni por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado
de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si hay posesión
de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia
de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia
o validez.
CAPÍTULO VII. Derechos y deberes de los cónyuges.
ARTÍCULO 435.- Fidelidad y asistencia.
El cónyuge que reclame alimentos del otro debe probar la falta de
medios personales para mantener el nivel de vida del que ha gozado hasta
la formulación del pedido.
ARTÍCULO 436.- Cohabitación.
Los cónyuges deben convivir en una misma casa, a menos que, por circunstancias
excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente residencias
separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia si
ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física,
psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
TÍTULO II. Del régimen patrimonial del matrimonio.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
SECCIÓN PRIMERA. Convenciones matrimoniales. a) La designación y evaluación de los bienes
que cada uno lleva al matrimonio.
b) La enunciación de las deudas, si las hay.
c) Las donaciones que se hagan entre ellos.
d) La opción que hagan por alguno de los regímenes
matrimoniales previstos en este Código.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen,
que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a
ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.
ARTÍCULO 443.- Normas aplicables. ARTÍCULO 446.- Aplicación. Inderogabilidad. Son inderogables por convención de los cónyuges,
anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición expresa en contrario.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser
demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
ARTÍCULO 448.- Actos que requieren asentimiento.
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer
de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables
de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado
su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo
de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más
allá de un (1) año de la extinción del régimen
matrimonial.
La vivienda común no puede ser ejecutada por deudas contraídas
después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
ARTÍCULO 449.- Requisitos del asentimiento.
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge
para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar
sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
Salvo convención en contrario, el apoderado no está obligado
a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO 452.- Ausencia o impedimento.
Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente
de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para
representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en
el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial,
en la extensión fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o de habilitación judicial, a los actos
otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas
del mandato tácito o de la gestión de negocios, según
sea el caso.
ARTÍCULO 453.- Responsabilidad solidaria.
Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas
por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo
447.
Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones
del otro.
ARTÍCULO 454.- Medidas cautelares.
Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia
por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas
cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición
de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que
no sean las de su uso personal.
Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros
de mala fe, o, respecto de los bienes registrables, después de su
registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge presentada
dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido conocimiento
del acto o de su registro.
ARTÍCULO 455.- Cosas muebles no registrables.
Los actos de administración y disposición a título
oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente
uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena
fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables
del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge
o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro
cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones
establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 456.- Carácter supletorio ARTÍCULO 457.- Bienes propios. a) Los bienes de los cuales los cónyuges tienen
la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación
de la comunidad.
b) Los adquiridos durante la comunidad por herencia,
legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la
recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación, se reputan
propios por mitades, salvo que el testador o el donante hayan designado partes
determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,
salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados
antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de
lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos,
la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso.
c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión
de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes
propios, salvo la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado
por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo
bien es ganancial, salvo la recompensa debida al cónyuge propietario.
d) Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de
uno de los cónyuges a otro bien propio.
e) Los productos de los bienes propios, con excepción
de los de las canteras y minas.
f) Las crías de los ganados propios que reemplazan
en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo,
si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son
gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa
por el valor del ganado propio aportado.
g) Los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a
título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía
al tiempo de su iniciación.
h) Los adquiridos antes del comienzo de la comunidad
por título inválido saneado durante ella, o en virtud de un
acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante
ella.
i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio
del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación
de un acto jurídico.
j) Los incorporados por accesión a las cosas propias,
salvo la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones
hechas con dinero de ella.
k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier
título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota
de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta
en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos
de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad
en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición.
l) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se
adquirió antes del comienzo de la comunidad si el usufructo se extingue
durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos
reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el derecho a recompensa
si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes
gananciales.
m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de
los cónyuges, salvo la recompensa debida a la comunidad si son de
gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para
el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida
a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales.
n) Las indemnizaciones por daño extrapatrimonial
causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente
a ingresos que habrían sido gananciales.
ñ) El derecho a jubilación o pensión,
y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de
las cuotas devengadas durante la comunidad, y, en general, todos los derechos
inherentes a la persona.
o) La propiedad intelectual, artística o industrial,
si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez,
la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño
industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
a) Los creados, adquiridos por título oneroso
o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges,
o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación
del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual
es siempre personal del autor.
b) Los adquiridos durante la comunidad por hechos de
azar, como lotería, juego, apuestas, tesoro, etc.
c) Los frutos naturales, industriales o civiles de los
bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad, salvo lo dispuesto
en el inciso k) del artículo anterior.
d) Los frutos civiles de la profesión, trabajo,
comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la
comunidad.
e) Lo devengado durante la comunidad en virtud del derecho
de usufructo de carácter propio.
f) Los bienes adquiridos después de la extinción
de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión
de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de
bienes gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge si hay un
saldo soportado por su patrimonio personal.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo
bien es personal, salvo la recompensa debida a la comunidad.
g) Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.
h) Los productos de los bienes gananciales, y los de
las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad.
i) Las crías de los ganados gananciales que reemplazan
en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa.
j) Los adquiridos después de la extinción
de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había
sido adquirido a título oneroso durante ella.
k) Los adquiridos onerosamente durante la comunidad por
título inválido saneado después de su extinción.
l) Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio
ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión
o revocación de un acto jurídico.
m) Los incorporados por accesión a las cosas gananciales,
salvo la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras
o adquisiciones hechas con sus bienes personales.
n) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier
título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota
de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, salvo
la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes
personales de éste para la adquisición.
ñ) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad
se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo
se consolida después de su extinción, así como la de
los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de
aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo
o los otros derechos reales se emplean bienes personales.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro
cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio,
en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas
con dinero de ésta.
ARTÍCULO 459.- Prueba del carácter propio o ganancial.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes
existentes a la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no
es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los
cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión
de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga
constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad
del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla
éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial
del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal
en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
También puede pedir el adquirente esa declaración judicial
en caso de haber omitido la constancia en el acto de adquisición.
SECCIÓN TERCERA. Deudas de los cónyuges.
ARTÍCULO 460.- Responsabilidad.
Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero
sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos provenientes
de su trabajo personal.
ARTÍCULO 461.- Casos en que hay recompensa.
El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales,
debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge
que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
ARTÍCULO 462.- Bienes propios.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo
se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con
excepción de las autorizadas para la oferta pública y sin perjuicio
de la aplicación del artículo 1747.
b) Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
c) Las participaciones en sociedades, no exceptuadas
en el inciso a).
d) Las promesas de los actos comprendidos en los incisos
anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las
normas de los artículos 448 a 451.
A las alícuotas de dichos bienes se aplican las normas de los dos
(2) artículos anteriores.
En todo lo no previsto en este artículo rigen,
para las cosas, las normas del condominio. Si alguno de los cónyuges
solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
ARTÍCULO 465.- Ausencia de prueba.
Se reputa que pertenecen a los dos (2) cónyuges por mitades indivisas
los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad
exclusiva.
ARTÍCULO 467.- Administración sin mandato
expreso.
En tal caso, el cónyuge tiene las mismas facultades que el sustituido,
pero necesita autorización judicial para otorgar los actos que requieren
asentimiento conyugal.
El cónyuge sustituido puede solicitar en todo
tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los fundamentos
de la medida han desaparecido.
SECCIÓN QUINTA. Extinción de la comunidad.
ARTÍCULO 469.- Causas.
a)la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b)la anulación del matrimonio putativo;
c)el divorcio vincular;
d)la separación judicial de los cónyuges;
e)la separación judicial de bienes;
f)el cambio de régimen matrimonial convenido.
ARTÍCULO 470.- Muerte real y presunta.
En caso de muerte, la comunidad se extingue el día del fallecimiento,
sin poder convenirse la continuación de la comunidad ni entre los
cónyuges ni entre el sobreviviente y los herederos del otro. En el
supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción
se retrotraen al día de la muerte presunta.
a) si la mala administración del otro le acarrea
el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) en caso de concurso preventivo o quiebra del otro
cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho
sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges,
se designa curador del otro a un tercero.
En los casos de separación judicial de los cónyuges y separación
judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen
establecido en los artículos 497 a 501.
SECCIÓN SEXTA. Indivisión postcomunitaria.
ARTÍCULO 475.- Gestión de los bienes. ARTÍCULO 479.- Recompensas. a) Las obligaciones contraídas durante la comunidad,
no previstas en el artículo siguiente.
b) El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y
de los de uno de los cónyuges, y los alimentos que uno de ellos está
obligado a dar.
c) Las donaciones de bienes gananciales hechas a los
hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su
establecimiento o colocación.
d) Los gastos de conservación y reparación
de los bienes propios y gananciales.
a) Las contraídas antes del comienzo de la comunidad.
b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones
recibidos por uno de los cónyuges.
c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes
propios.
d) Las resultantes de garantías personales o reales
dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive
beneficio para el patrimonio ganancial.
e) Las derivadas de la responsabilidad extracontractual
y de sanciones legales.
f) Las contraídas en violación de deberes
derivados del matrimonio.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios
a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume salvo prueba
en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
ARTÍCULO 483.- Prueba.
La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser
hecha por cualquier medio probatorio.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se
atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
ARTÍCULO 486.- Intereses retributivos.
Cuando la comunidad se extingue por muerte, las recompensas devengan intereses
retributivos desde el día de la extinción. En los demás
casos, desde el día de la sentencia.
ARTÍCULO 487.- Presunción de fraude. ARTÍCULO 488.- Derecho de pedirla. ARTÍCULO 490.- División. ARTÍCULO 497.- Gestión de los bienes.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas,
salvo lo dispuesto en el artículo 453.
ARTÍCULO 498.- Prueba de la propiedad.
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los
cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos
los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar,
se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio
entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés
familiar.
ARTÍCULO 499.- Cesación del régimen.
Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio
y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo
de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la
separación personal.
TÍTULO III. De la ineficacia del matrimonio.
CAPÍTULO I. Inexistencia del matrimonio.
ARTÍCULO 502.-Inexistencia. ARTÍCULO 503.- Invalidez.
Ningún matrimonio es tenido por inválido ni pueden desconocerse
sus efectos jurídicos sin sentencia que lo declare, dictada en proceso
promovido por parte legitimada para hacerlo.
ARTÍCULO 504.- Nulidad absoluta.
Adolece de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos
establecidos en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 405.
La anulación puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges
y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
a) Si es celebrado con el impedimento establecido en
el inciso e) del artículo 405. La nulidad puede ser demandada por
el cónyuge menor y por los que en su representación habrían
podido oponerse a la celebración del matrimonio. No puede anularse
el matrimonio si los cónyuges han continuado la cohabitación
después de haber llegado el menor o los menores a la edad legal, ni,
cualquiera que sea la edad, si la cónyuge ha concebido.
b) Si es celebrado con el impedimento establecido en
el inciso h) del artículo 405. La nulidad puede ser demandada por
el cónyuge que obró privado de la razón, si no ha continuado
la cohabitación después de haberla recuperado. Si la privación
de la razón es permanente, también pueden demandarla el otro
cónyuge, si ha ignorado la carencia de razón al tiempo de la
celebración del matrimonio y no ha cohabitado después de conocerla,
los parientes del afectado que hubieran podido oponerse a la celebración
del matrimonio, su curador y el Ministerio Público.
c) En caso de impotencia de uno de los cónyuges,
o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos.
La acción corresponde a cualquiera de los dos.
La nulidad no puede ser demandada:
I.si el cónyuge demandante ha promovido anteriormente acción
de separación judicial o de divorcio;
II.si los cónyuges han promovido acción de adopción
alegando encontrarse imposibilitados para procrear;
III. si la cónyuge ha sido sometida a una técnica de reproducción
humana asistida con consentimiento expreso de ambos cónyuges.
d) Si el matrimonio es celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno
de los vicios a que se refiere el artículo 421. La nulidad sólo
puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo
o la violencia, si ha cesado la cohabitación dentro de los treinta
(30)días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
La invalidez tiene los efectos siguientes:
a) Sólo el cónyuge de buena fe puede exigir
que el de mala fe le preste alimentos.
b) El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones
que haya hecho al de mala fe.
c) Si los cónyuges han estado sometidos al régimen
de comunidad, el de buena fe puede optar por considerar que el matrimonio
ha estado regido por el régimen de separación de bienes, o
por liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación
de las normas pertinentes, o por exigir la demostración de los aportes
de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción
a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.
En relación a los bienes, se procede como en el caso de disolución
de una sociedad de hecho, si se prueban aportes de los cónyuges. y
quedan sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.
ARTÍCULO 509.- Concepto de buena fe.
La buena fe en el matrimonio consiste en la ignorancia o error de hecho
excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio
sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo
contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.
ARTÍCULO 512.- Carácter judicial.
CAPÍTULO II. Separación judicial.
ARTÍCULO 514.- Causas que implican culpa.
Son causa de separación judicial los hechos de uno de los cónyuges
que constituyan una violación grave o reiterada de los deberes derivados
del matrimonio y hagan intolerable el mantenimiento de la vida en común.
Esos hechos también pueden ser invocados por el demandado en apoyo
de su reconvención. Si son procedentes la demanda y la reconvención,
la separación se decreta por culpa de ambos.
ARTÍCULO 516.- Causas objetivas.
Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación judicial
cuando han estado separados de hecho durante un período mayor de dos
(2) años inmediatamente anterior a la petición. La petición
puede ser rechazada si el demandado demuestra que para él la separación
puede producir consecuencias materiales o morales de excepcional dureza.
También puede pedir la separación judicial uno de los cónyuges
cuando en razón de alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge,
éste sufre trastornos de conducta que impiden la vida en común
o la del demandado con los hijos, si esa situación se ha mantenido
por el mismo plazo y no puede razonablemente esperarse que cese en el futuro.
En este caso, la demanda puede ser rechazada si la separación provoca
el riesgo de producir consecuencias graves sobre el cónyuge enfermo.
En ambos casos, el cónyuge que requiere la separación
queda colocado en la misma situación que el culpable de la decretada
por las causas mencionadas en el artículo 514.
ARTÍCULO 517.- Mutuo acuerdo.
Pasados dos (2) años de la celebración del matrimonio, los
cónyuges pueden solicitar de común acuerdo la separación
judicial, manifestando que existen causas graves que impiden la continuación
de la vida en común.
La separación por petición común de los cónyuges
produce los efectos de la decretada por las causas mencionadas en el artículo
514 respecto de ambos.
ARTÍCULO 518.- Petición conjunta. Procedimiento.
En los casos de separación por mutuo acuerdo, la petición
conjunta puede contener convenciones sobre los siguientes aspectos:
a) Guarda y régimen de visitas de los hijos.
b) Atribución del hogar conyugal.
c) Régimen de alimentos para los cónyuges
y los hijos menores o incapaces.
d) Liquidación de la comunidad o de la participación.
Presentada la petición, el tribunal debe convocar a una audiencia
para oír a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones
vertidas en ella no pueden ser invocadas como prueba en ningún proceso
judicial. Si alguno de los cónyuges no comparece personalmente, el
pedido no tiene efecto alguno.
Si la conciliación no resulta posible, el tribunal
debe instar a las partes al avenimiento y convocar a una nueva audiencia
en un plazo no menor de dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la cual aquéllas
deben manifestar, personalmente o por apoderado con poder especial, si han
arribado a una reconciliación. En caso negativo, el tribunal puede
intentar nuevamente avenirlas, y si el resultado es negativo, se decreta
la separación si el tribunal llega a la convicción de que la
voluntad de cada uno de los cónyuges es real y libre. En la misma
sentencia se debe pronunciar sobre la convención que regula las consecuencias
del divorcio, si ha sido presentada, pudiendo denegar su aprobación
o la de una o más de las estipulaciones contenidas en ella cuando
afectan gravemente los intereses de una de las partes o de los hijos.
CAPÍTULO III. Efectos de la separación judicial.
ARTÍCULO 519.- Efectos respecto de los cónyuges
y de los hijos.
Los hijos menores de cinco (5) años quedan a cargo de la madre, salvo
causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa
edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedan a cargo de aquel
a quien el tribunal considere más idóneo. Los progenitores
continúan sujetos a todos los deberes y obligaciones respecto de los
hijos.
ARTÍCULO 520.- Alimentos.
El cónyuge culpable de la separación judicial debe contribuir
a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga
el nivel económico de que gozaron durante su convivencia, teniendo
en cuenta los recursos de ambos.
Si la separación se decreta por la causa prevista en el artículo
516 segundo párrafo, el actor debe también procurar al demandado
los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo
en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. En este caso,
fallecido el cónyuge que solicitó la separación, la
obligación alimentaria se transmite a sus herederos, salvo que el
beneficiario sea también heredero y su porción hereditaria
sea suficiente para satisfacer sus necesidades.
ARTÍCULO 521.- Alimentos de toda necesidad.
Cualquiera de los cónyuges, si carece de recursos suficientes y de
posibilidad razonable de procurárselos, tiene derecho a que el otro,
si dispone de medios, le provea lo necesario para su subsistencia.
La indivisión y el derecho de habitación están sujetos
a las siguientes reglas especiales:
a) El tribunal puede conceder al cónyuge que no ocupa el inmueble
un canon compensatorio fijado teniendo en cuenta las posibilidades económicas
de los cónyuges y el interés familiar.
b) Para que la decisión judicial sea oponible
a terceros, debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble.
c) La exclusión de la partición y el derecho
de habitación se extinguen en los supuestos del artículo siguiente
o por desaparición de las circunstancias que les dieron lugar.
Los daños provenientes de los hechos ilícitos que constituyen
causales de separación son indemnizables.
En todos los casos se aplica el artículo 1677.
CAPÍTULO IV. Disolución del vínculo matrimonial.
ARTÍCULO 526.- Causas. a) Por la muerte de uno de los cónyuges.
b) Por el matrimonio contraído por el cónyuge
del declarado ausente con presunción de fallecimiento.
c)Por sentencia de divorcio pasada en autoridad de cosa
juzgada.
TÍTULO V. De las acciones matrimoniales.
ARTÍCULO 531.- Competencia.
Ante el mismo tribunal deben tramitar los juicios de alimentos entre los
cónyuges o para los hijos menores o incapaces. En caso de no haberse
deducido ninguna de las acciones mencionadas en el primer párrafo,
el actor tiene también opción de promoverlos ante el tribunal
del lugar de su residencia habitual, y del de aquel donde debe ser cumplida
la obligación alimentaria.
ARTÍCULO 532.- Medidas provisionales.
Deducida la acción de anulación, de separación judicial
o de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, el tribunal puede tomar
las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones entre los
cónyuges y con los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) Autorizar a los cónyuges a vivir separados.
b) Atribuir a uno de ellos el goce de la vivienda y de
su mobiliario, o dividir entre ellos ese goce.
c) Ordenar la entrega de ropas y efectos personales.
d) Decidir a quién corresponde la guarda provisional
de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código, estableciendo
un régimen de visitas para el otro cónyuge.
e) Fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge
a quien corresponde recibirlos y a los hijos, así como las expensas
necesarias para el juicio, sin que pueda discutirse previamente la validez
legal del título o vínculo del primero.
f) Conceder a uno de los cónyuges una parte de
las rentas de los bienes gananciales del otro.
Rechazada definitivamente la demanda, el tribunal puede tomar decisiones
sobre la residencia de la familia, la contribución a las cargas del
hogar y el ejercicio de la patria potestad.
ARTÍCULO 533.- Medidas cautelares sobre los bienes.
Durante el juicio de nulidad de matrimonio, separación judicial o
divorcio, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el tribunal
debe disponer, a pedido de parte, las medidas de seguridad idóneas
para evitar que la administración o disposición de los bienes
por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o
defraudar los derechos patrimoniales del otro. Puede, asimismo, ordenar las
medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de
que sean propietarios los cónyuges.
Las manifestaciones efectuadas por las partes en la audiencia de conciliación
no pueden ser invocadas por uno de los cónyuges contra el otro en
el curso del proceso ni en ningún otro.
ARTÍCULO 535.- Prueba.
Los hechos invocados como causa de separación o divorcio, o como
defensas, pueden ser demostrados mediante todo medio de prueba, incluso la
confesión.
La reconciliación restituye todo al estado anterior a los hechos o
a la demanda. Si posteriormente se deduce otra demanda de separación
o divorcio en virtud de hechos sobrevinientes o conocidos después
de la reconciliación, los hechos anteriores pueden ser invocados en
apoyo de esta nueva demanda.
Se presume la reconciliación si los cónyuges
reinician la cohabitación suspendida por la separación de hecho
o por la promoción del juicio.
ARTÍCULO 537.- Demanda y reconvención por separación
y por divorcio.
Cuando uno de los cónyuges demanda por separación judicial,
puede ser reconvenido por divorcio; y si demanda por divorcio puede ser reconvenido
por separación judicial. Aunque resulten probados los hechos que fundan
la demanda o reconvención de separación personal, se decreta
el divorcio si también resultan probados los hechos en que se fundó
su petición.
ARTÍCULO 538.-Extinción de la acción
de nulidad.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la
que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge;
si se opone la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando
impedimento de ligamen puede también demandar la anulación
del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.
TÍTULO VI. De la filiación.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 539.- Clases.
La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la
adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de
este Código.
ARTÍCULO 540.- Certificados de nacimiento.
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expide únicamente
certificados de nacimiento redactados en forma que no resulte de ellos si
la persona es hijo matrimonial o extramatrimonial, o ha sido adoptada plenamente.
ARTÍCULO 543.- Prueba.
La inscripción del nacimiento debe realizarse a petición de
quien presente un certificado del médico o partero que haya atendido
el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha
de identificación del recién nacido. Esta inscripción
debe serle notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o que el
nacimiento haya sido denunciado por el marido.
Si la maternidad no se ha determinado del modo precedentemente
establecido, lo será por el reconocimiento de la madre o por la sentencia
en juicio de filiación que la declare tal.
La maternidad del nacido corresponde a la mujer que lo
ha gestado, aun cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo
fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita.
CAPÍTULO III. Determinación de la paternidad.
ARTÍCULO 544.- Presunción de paternidad
matrimonial.
No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que nazca después
de los trescientos (300) días de la presentación de la demanda
de anulación del matrimonio, de separación judicial o de divorcio,
si éstos fueron decretados, o de la separación de hecho de
los cónyuges. No obstante, el hijo es matrimonial si se demuestra
la paternidad del marido y el nacimiento se produce antes de los trescientos
(300) días contados desde la disolución del matrimonio.
ARTÍCULO 545.- Admisión de la filiación por los padres.
Aun en caso de faltar la presunción de paternidad del marido en razón
de la separación judicial o de hecho de los cónyuges, el nacido
debe ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento
de ambos.
ARTÍCULO 548.-Filiación matrimonial. a) Por la inscripción del nacimiento en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de
los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.
b) Por la sentencia firme dictada en juicio de filiación.
ARTÍCULO 550.- Formas. a) De la declaración formulada ante el oficial
del Registro Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse
el nacimiento o posteriormente.
b) De una declaración realizada en instrumento
público o privado debidamente reconocido.
c) De las disposiciones contenidas en actos de última
voluntad, aunque el reconocimiento sea efectuado en forma incidental.
Los daños causados al hijo por no haberlo reconocido son indemnizables
conforme al artículo 1677.
ARTÍCULO 552.- Hijo prefallecido.
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión
a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.
CAPÍTULO VI. Acciones de filiación.
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 554.- Filiación anteriormente
establecida. La negativa injustificada a someterse a exámenes
y análisis constituye presunción contraria a la posición
sustentada por el renuente.
ARTÍCULO 556.- Reclamación de la filiación
matrimonial.
Los herederos del hijo pueden continuar la acción iniciada por él,
o entablarla si el hijo ha muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el
hijo fallece antes de transcurrir dos (2) años desde que alcanzó
la mayor edad o la plena capacidad, su acción corresponde a sus herederos
hasta los dos (2) años posteriores a la muerte.
ARTÍCULO 557.- Reclamación de la filiación extramatrimonial.
Los hijos extramatrimoniales pueden reclamar su filiación contra
quien consideren su padre o su madre, o contra los herederos de éstos.
Los herederos del hijo pueden continuar la acción entablada por él
o entablarla, en las mismas condiciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 558.-Acción del Ministerio Público.
En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre
desconocido, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe
efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores,
el que debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento
del hijo por el presunto padre. En su defecto, puede promover la acción
judicial correspondiente.
ARTÍCULO 559.- Posesión de estado. ARTÍCULO 562.- Impugnación de la maternidad.
Esta acción puede ser entablada en todo tiempo por el marido o sus
herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo.
La mujer inscripta como madre puede ejercer la acción cuando alega
suposición del parto o sustitución del nacido, si ella fue
ajena a esos hechos, o cuando invoca incertidumbre sobre la identidad del
hijo.
ARTÍCULO 563.- Impugnación de la paternidad matrimonial.
El marido puede impugnar la paternidad de los hijos que se presumen matrimoniales
alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida
por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas
que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia es admisible todo medio
de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de la madre.
No es admisible la impugnación de la paternidad si el marido consintió
la fecundación artificial de la cónyuge o la implantación
de un óvulo fecundado con gametos provenientes de un tercero, sea
tal consentimiento lícito o ilícito.
La acción del marido caduca al año de la
inscripción del nacimiento o de haber sabido del parto si prueba que
no lo conocía.
Fallecido el marido, sus herederos pueden impugnar la
paternidad si el deceso se produce antes del vencimiento del plazo de caducidad
establecido en el párrafo anterior y hasta que dicho vencimiento tenga
lugar.
ARTÍCULO 564.- Hijo por nacer.
El marido o sus herederos pueden impugnar la paternidad del hijo por nacer.
Admitida la impugnación, la inscripción del nacimiento no hace
presumir la paternidad del marido de la madre.
La acción de negación de la paternidad caduca al año
de la inscripción del nacimiento, o de haber sabido el marido del
parto, si prueba que lo desconocía.
ARTÍCULO 567.- Contestación de la maternidad.
Aunque el marido no haya desconocido la paternidad del hijo, la madre puede
contestarla cuando, después de la disolución del matrimonio,
haya contraído nuevas nupcias con el verdadero padre.
El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier
tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro
de los dos (2) años de haber conocido el acto de reconocimiento.
TÍTULO VII. De la patria potestad.
CAPÍTULO I. Titularidad y ejercicio.
ARTÍCULO 569.- Definición. a) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y
madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o
su matrimonio sea declarado inválido. Se presume que los actos realizados
por uno de ellos cuentan con la conformidad del otro, salvo en los supuestos
contemplados en el artículo 573 o cuando media oposición expresa.
b)En caso de separación de hecho, separación
judicial, divorcio o anulación del matrimonio, al padre o madre que
ejerce legalmente la guarda, sin perjuicio del derecho del otro de tener
adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
c) En caso de muerte comprobada o presunta de uno de
los padres, privación de la patria potestad o suspensión de
su ejercicio, al otro.
d) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos
por uno solo de los padres, a aquel que lo ha reconocido. Si posteriormente
el otro es declarado padre o madre, a ambos si conviven.
e) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos
por ambos padres, a ambos si conviven; en caso contrario, al que tiene la
guarda por haberle sido otorgada judicialmente o habérselo convenido
entre los padres, o al que mediante información sumaria acredite que
la ejerce de hecho sin oposición del otro progenitor.
f) A quien es declarado judicialmente padre o madre del
hijo, si éste no ha sido reconocido.
Si uno solo de los progenitores está emancipado
por matrimonio con quien no es el otro progenitor del hijo, el tribunal debe
decidir entre la tenencia del emancipado y la tutela de quien ejerce la patria
potestad sobre el no emancipado, de acuerdo al interés del menor.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier
otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad, el
tribunal puede atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores
o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no
podrá exceder de dos (2) años.
a) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.
b) Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas,
fuerzas armadas o de seguridad.
c) Autorizarlo para salir de la República.
d) Autorizarlo para estar en juicio.
e) Disponer de los inmuebles y muebles registrables de
los hijos.
f) Ejercer actos de administración de los bienes
de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración
conforme a lo previsto en el artículo 591.
En todos estos casos, si uno de los padres no da su consentimiento,
o si media imposibilidad para prestarlo, resuelve el tribunal lo que convenga
al interés del hijo.
SECCIÓN PRIMERA. Derechos y deberes personales.
ARTÍCULO 574.- Autoridad de los padres. No pueden dejar la casa de sus progenitores, o la que
éstos les hayan asignado, sin su licencia. Si sucede lo contrario,
sea que los menores se sustraigan a la debida obediencia o que otros los
retengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les
presten la asistencia necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También
pueden acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos y
a las personas que los retengan. ARTÍCULO 576.- Deber de colaboración. ARTÍCULO 578.- Alcance. ARTÍCULO 579.- Mala conducta ARTÍCULO 584.- Actos comprendidos. Se exceptúan:
a) Los actos que el hijo de acuerdo a las leyes y a sus
condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
b) Aquellos en que exista conflicto de intereses entre
los padres y el hijo.
c) Los relativos a bienes que estén excluidos
de la administración de los padres.
d) Los admitidos a los menores conforme a los artículos
24 y 25.
En cuanto a los ganados de cualquier clase que formen
los establecimientos rurales, también necesitan autorización
judicial para enajenarlos, salvo para aquellos cuya venta está permitida
a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.
ARTÍCULO 590.- Bienes comprendidos. a) Los que hereden con motivo de la indignidad de sus
padres; y los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hayan
sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los
padres no los administren.
b) Los resultantes del ejercicio de una profesión
o del trabajo conforme a los artículos 24 y 25.
En estos casos administra la persona designada por el
donante o testador, y si no lo hay, un tutor especial.