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Anteproyecto

de Código Civil

Comisión creada por

Decreto 685/95

Comisión integrada por los Dres. Héctor Alegría - Atilio Aníbal Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa - Julio César Rivera - Horacio Roitman.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1998.

A Su Excelencia,

el Señor Ministro de Justicia de la Nación,

doctor Raúl Granillo Ocampo.

S__________/ __________D .

De nuestra mayor consideración.

Tenemos el agrado de dirigirnos, por su digno intermedio, al Excelentísimo Señor Presidente de la República, como integrantes de la Comisión Honoraria designada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 685/95, por iniciativa del entonces Ministro de Justicia de la Nación doctor Rodolfo Barra, a fin de elevar el Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio cuya elaboración nos fue encomendada.

La codificación francesa iluminó el panorama del Derecho privado en el siglo XIX. El Code Civil des françaises , sancionado por ley del 30 de ventoso del año XII (21 de marzo de 1804) -que reunió en un solo cuerpo las treinta y seis leyes que habían sido dictadas desde marzo de 1803-, propagó sus criterios por Europa -Italia (1865), Portugal (1867), España (1889)-, y se expandió a América del Norte (Québec [1866] y Louisiana [1870]) y a América del Sur, en especial a través de los códigos civiles de Perú (1852), Chile (1857), Argentina (1871) y Brasil (1917); fue impuesto en Bélgica (1804) y adoptado en Holanda (1811), en Haití (1825), en Nápoles (1829), en Bolivia (1830), en Cerdeña (1838), en Santo Domingo (1844); orientó al Código Civil de Japón (1898), y aún en 1942 influyó fundamentalmente en el Código Civil de Venezuela.

La importancia de la legislación atinente al Derecho privado es tal que, cuando el doctor Guillermo A. Borda presentó a la opinión pública la ley 17.711 -que en 1968 introdujo trascendentes reformas al Código Civil-, expresó que, aun a riesgo de ser considerado herético, estaba "tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional", porque ella "está más alejada de la vida cotidiana del hombre" que el Código Civil, el cual, en cambio, "lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad".

Ello ha sido convicción de estadistas. Es famoso el pensamiento de Napoleón Bonaparte, ampliamente confirmado por los hechos: "Mi gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada destruirá, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil". El reconocimiento a esa obra monumental es de tal magnitud que -por ejemplo, como recuerda Pierre Legrand- en la National Gallery of Art, de Washington, se exhibe un cuadro de Jacques-Louis David titulado Napoleon in His Study , en el cual aparece en su escritorio de trabajo, redactando a la luz de una vela el Código Civil.

Pero la regulación normativa del Derecho privado francés también fue contenida en el Código de Comercio de 1807. Por entonces se trazaba una nítida división entre el Derecho civil que -diría Ascarelli- era considerado el continente legal propio de la Economía agrícola, y el Derecho comercial, al que se le atribuían las incumbencias del comercio y de la industria.

Las circunstancias variaron con el transcurso del tiempo. Georges Ripert describió con acierto el fenómeno de la expansión de los actos mercantiles: "Los actos de la vida corriente son realizados hoy día bajo la forma comercial. El contrato no es más un acuerdo concluido después de una larga discusión, con redacción de un escrito en doble ejemplar. Es adhesión a cláusulas predispuestas, impresas en formulario, la compra de un billete a precio fijo, la inscripción en un registro. La misma vida rural no escapa a esa comercialización. Conoce el crédito agrícola y el warrant de la cosecha, la expedición de mercaderías por el ferrocarril y el pago de las facturas mediante letras". Una persona que no adquiera ningún inmueble puede pasar la vida sin acudir a una escribanía; pero no puede dejar de acudir, hasta cotidianamente, a un banco.

En la región, Augusto Teixeira de Freitas propició la unificación al aludir a "esa calamitosa duplicación de leyes civiles" y a la inexistencia de "razón alguna que exija un Código de Comercio". En la doctrina argentina ya lo hizo Lisandro Segovia en 1889. La vigencia del Código de Comercio de 1862 -resultante de la adopción del Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires de 1859- importó un principio de unificación de las ramas civil y comercial, por cuanto, ante la falta de un Código Civil, intercaló treinta capítulos con trescientos sesenta y cinco artículos que traían disposiciones propias del Derecho civil. En la nota de presentación de ese Código sus redactores, Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo, expresaron: "No podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato; era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinaran el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones".

A su vez, el Código de Comercio de 1889 también brinda cierta base de reunificación, pero a la inversa: ya no incluye normas civiles, pues había sido dictado el Código Civil; pero se remite a éste (artículo I del Título Preliminar y artículo 207 del Código de Comercio). En el informe de la Comisión Reformadora de 1889 se expresa que "la falta de un Código Civil obligó a los autores del Código de Comercio (se refiere al de 1859) a introducir en éste numerosos títulos y disposiciones sobre materia civil que era forzoso suprimir después de la sanción de aquel Código. Queda así el Código Civil como la regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación comercial", aunque "en el estado actual de la evolución jurídica no creemos conveniente independizar por completo la legislación mercantil".

La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos. Por lo pronto, el Código suizo de las obligaciones -a partir del año 1881- que fue incorporado como Libro V del Código Civil en 1912. También fue aceptada por Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926), Líbano (1934), Polonia (1934), Madagascar (1966), Senegal (1967) y, comprendiendo materia civil y comercial, por los códigos civiles de Italia (1942), Unión Soviética (1964), Perú (1984), Paraguay (1987), Cuba (1988), Holanda (1992), Mongolia (1994), Vietnam (1995), Federación Rusa (1994), así como por los Códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular China, de 1987. El Código Civil de Québec de 1992 transita un camino semejante, en especial en cuanto introduce regulaciones propias del Derecho del consumo. En el sistema anglosajón la unificación rige desde el siglo XVIII, con dos características particulares: las reglas comerciales predominan por sobre las civiles, y subsisten normas especiales para ciertas figuras mercantiles.

Desde otro punto de vista ha habido, también, importantes proyectos de unificación internacional, como el Proyecto de Código uniforme de obligaciones y contratos franco-italiano de 1927, criterio que -en cuanto al Derecho de obligaciones interamericano- han preconizado distintas conferencias internacionales: VIII Conferencia Panamericana de Lima (1938); las Conferencias Interamericanas de Abogados de Río de Janeiro (1943), Méjico (1944), Santiago de Chile (1945), Lima (1947), Detroit (1949); Jornadas Franco-Latinoamericanas de Derecho Comparado (Montevideo, 1948).

El I Congreso Nacional de Derecho Comercial, reunido en Buenos Aires en 1940, aprobó una moción por la cual se postulaba la sanción de un código único de las obligaciones, civiles y comerciales. Ya en 1926 la II Conferencia Nacional de Abogados había designado una comisión de juristas encargada de realizar una labor de simplificación y unificación de normas del Derecho de obligaciones.

La VI Conferencia Nacional de Abogados, reunida en La Plata en 1959, fue más allá y aprobó la siguiente declaración: "1º Que es conveniente la sanción de un Código único de Derecho privado; 2º Que para el logro de esa finalidad, como etapa inmediata, procede sancionar un Código único de obligaciones y contratos; 3º Que como un jalón ulterior debe llegarse a la unificación del Derecho privado de los Estados latinoamericanos". Precisamente, Acdeel E. Salas, al fundamentar el despacho, expresó que "se hace necesaria una síntesis de los llamados Derechos civil y comercial, ya que ambos regulan la misma sustancia jurídica: las relaciones de los particulares entre sí".

El III Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) recomendó también "que se unifique el régimen de las obligaciones civiles y comerciales elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos como libro del Código Civil". Las propuestas, con diferente alcance, se repitieron en el Congreso Nacional de Derecho Comercial (Rosario, 1969), en la Mesa Redonda sobre unificación de los Derechos civil y comercial (Universidad de Belgrano, 1979), en el III Congreso de Derecho Societario (Salta, 1982), en la Conferencia Nacional de Abogados y Facultades de Derecho (Rosario, 1982), en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), en el Congreso Argentino de Derecho Comercial (Buenos Aires, 1984), en la Mesa Redonda sobre Unificación de las obligaciones civiles y comerciales (Instituto Argentino de Derecho Comercial y Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1986), en las Jornadas Nacionales sobre Unificación de las Obligaciones Civiles y Comerciales (Buenos Aires, 1986) y en las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y Comercial (Junín, 1994). Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997), consideraron, por su parte, que "no existen diferencias sustanciales entre contratos civiles y comerciales".

El fenómeno de la unificación de las regulaciones correspondientes a los contratos civiles y a los contratos comerciales tiene particular vigencia en el Derecho de la Unión Europea, con varias importantes expresiones del propósito de obtener una lingua franca común en materia de contratos; es de recordar que, ya a principios de 1888, Cesare Vivante presentó en Parma su trabajo Per un codice unico delle obligazioni , y que el Proyecto franco-italiano de 1927 fue un importante intento tendiente a los mismos fines. En los proyectos actuales, a los que nos referiremos enseguida, se lleva adelante la idea unificadora.

El profesor de Oxford y de Londres Harvey McGregor recibió en 1966 el encargo de la Law Commission británica de preparar un proyecto de Código de Contratos. Lo concluyó en 1971, y fue publicado tardíamente ( Contract code: drawn up on behalf of the English Law Commission , Londres, 1994; en traducción española de de la Cuesta Sáenz, J. M. y Vattier Fuenzalida, C., C ontract Code. Proyecto redactado por encargo de la Law Commision inglesa , Barcelona, 1996). Según expresa su autor en el Prólogo, contiene una "recopilación desde la óptica del Common Law ", esto es, se trata de una compilación o consolidación del Derecho que rige en Gran Bretaña, basado fundamentalmente en la jurisprudencia, que pretende aproximar sus soluciones a las del Derecho continental.

UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), Organización no Gubernamental con sede en Roma, dio a conocer en 1994 los Principios sobre los Contratos de Comercio Internacional, que fueron elaborados por un Grupo de trabajo que integraron profesores, magistrados y funcionarios de alto rango, pertenecientes a todos los principales sistemas jurídicos del mundo. Su Introducción expresa que "el objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, independientemente de las específicas condiciones económicas y políticas de los países en que vengan aplicados". Del Preámbulo resulta que los Principios se propusieron establecer "reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales" y actuar como "principios generales del Derecho" o como " Lex Mercatoria ", así como "servir de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional" o para ser utilizados por los particulares en los "contratos estrictamente internos o nacionales"; sólo se ha pretendido "excluir del ámbito de los Principios las llamadas 'operaciones de consumo'". Es de destacar que también tomamos en cuenta la Convención de UNIDROIT sobre leasing , entre muchos otros proyectos internacionales; y que las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997) consideraron que "en los contratos internacionales resultan aplicables, como criterios de interpretación, los Principios de UNIDROIT sobre contratación internacional".

La Academia de Jusprivatistas Europeos, integrada por prestigiosísimos profesores pertenecientes a los sistemas del Derecho continental y del Common Law , realizó una serie de coloquios en Pavía (Italia) a partir de 1990, de los cuales surgió la constitución de un Grupo de Trabajo -integrado por alrededor de setenta juristas, de todos los países europeos, incluyendo a los presidentes de las respectivas cortes supremas- que elaboró el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos que, como se lee en el Preámbulo, es un "Código nuevo , cuyo texto y contenido estén en armonía con las circunstancias socio-económicas actuales". El Grupo de Trabajo tomó como esquema de base el Código Civil italiano -por considerarlo intermediario entre los grandes sistemas francés y alemán, y por la unificación del Derecho Civil y el Derecho Comercial que contiene-, y el ya mencionado Contract Code de McGregor. En el Preámbulo del Anteproyecto también se expresa haber "decidido mantener la unificación entre Derecho Civil y Derecho Comercial, que ha sido realizada por el Código italiano, ha sido seguida en otros países del continente, y está presente en substancia en la experiencia del Common Law ". La primera parte del Anteproyecto se conoció en octubre de 1995, y la segunda, en marzo de 1997.

El 26 de mayo de 1989 el Parlamento Europeo encargó al profesor de Copenhague Ole Landö la redacción de un Código Europeo de Derecho común de Contratos, y el 6 de mayo de 1994 ratificó ese cometido. La Comisión fue integrada por una veintena de destacados juristas europeos, y dio a conocer la versión final de los Principios del Derecho Europeo de Contratos en julio de 1998.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL en su anagrama inglés) elaboró la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que Argentina ratificó en 1983 mediante ley 22.765. Esta incorporación al Derecho interno de la Convención de Viena tiene particular importancia en materia contractual, pues introdujo diversas soluciones propias del Derecho de los países más desarrollados, que se reflejan también en los ya mencionados Principios de UNIDROIT, en el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos y en los Principios del Derecho Europeo de Contratos .

Todos esos antecedentes han sido tenidos especialmente en cuenta en la redacción del proyecto adjunto, que asume el ya mencionado fenómeno de la unificación del Derecho civil y el Derecho comercial. La cual no significa, en definitiva, ni la absorción de aquél por éste, ni la absorción de éste por aquél, sino tan solo la unificación sustancial de ambos exigida por la vida negocial moderna; como sucedió en Italia luego de sancionado el Código de 1942, esa unificación no significa la desaparición ni del Derecho Civil ni del Derecho Comercial como disciplinas típicas, sino tan solo la eliminación de distingos generalmente artificiosos que, por afectar a la certeza, que es a su vez componente básico de la seguridad jurídica, advienen claramente ineficientes.

De alguna manera, la aproximación entre ambos ya se ha producido en Argentina. Por lo pronto, el concurso de los no comerciantes fue sometido a igual procedimiento que el aplicado a los comerciantes (artículo 310, ley 19.551, hoy artículo 2, ley 24.522), y fue sujeto también al juez mercantil (artículo 43 bis , decreto ley 1285/58, según ley 22.093). Se generalizó la utilización de los títulos valores. La ley 17.711 incorporó al Código Civil una serie de principios propios del sistema mercantil: reafirmó la doctrina de la apariencia y de la buena fe subjetiva (artículo 1051), la fuerza jurígena de los usos (artículo 17), la interpretación conforme a la buena fe objetiva (artículo 1198, 1ª parte) que involucra los adecuados deberes secundarios de conducta, la mora automática (artículo 509), la cláusula resolutoria tácita (artículo 1204, tomado literalmente del artículo 218 del Código de Comercio), la teoría de la imprevisión (artículo 1198, 2ª parte), que adecua a la cláusula de hardship , la cual es de estilo en la negociación comercial internacional moderna. La ley 23.928 también admitió el anatocismo, tradicionalmente prohibido en el Código Civil (artículo 623), aunque aceptado en el Código de Comercio (artículos 569, 788, 795).

En la realidad de las cosas, la unificación sustancial del Derecho civil y del Derecho comercial se ha producido hace mucho en el Derecho vivo -esto es, con palabras de Santini, en el que prescinde de los objetos jurídicos muertos aunque se hallen todavía legislados-, y está en vías de dejar de ser una vexata quaestio para los juristas.

En los últimos años tres proyectos de reformas han propuesto llevar adelante en Argentina la unificación de la legislación civil y comercial, a partir del Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación (año 1987), que fue preparado por una Comisión Honoraria que integraron los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, Miguel Carlos Araya, Francisco A. de la Vega, Horacio P. Fargosi, Sergio Le Pera y Ana Isabel Piaggi; el Senado Nacional sometió el trabajo al análisis de una Comisión Técnica Jurídica, que presidió el doctor Luis Moisset de Espanés, a quien acompañaron los doctores José L. García Castrillón, Fernando J. López de Zavalía, Luis Niel Puig, Juan Carlos Palmero, Juan F. Ravignani, José D. Ray, Adolfo M. Rodríguez Saa, Mario C. Russomanno, Carlos Suárez Anzorena, Ernesto C. Wayar y Eduardo A. Zannoni. La denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación elaboró, a su vez, otro proyecto de unificación, que fue sancionado el 3 de noviembre de 1993, y pasó en revisión al Senado; la Comisión Honoraria redactora fue integrada por los doctores Héctor Alegría, Jorge Horacio Alterini, Miguel Carlos Araya, María Artieda de Duré, Alberto Mario Azpeitía, Enrique C. Banchio, Alberto J. Bueres, Osvaldo Camisar, Marcos M. Córdoba, Rafael Manóvil, Luis Moisset de Espanés, Jorge Mosset Iturraspe, Juan Carlos Palmero, Ana Isabel Piaggi, Efraín Hugo Richard, Néstor E. Solari, Félix Alberto Trigo Represas y Ernesto C. Wayar. Un tercer proyecto, con idéntica finalidad, fue preparado a instancias del Poder Ejecutivo Nacional por una Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92, cuyo texto fue remitido al Senado de la Nación, y publicado en el Diario de Asuntos Entrados del 13 de agosto de 1993; la Comisión Honoraria redactora estuvo compuesta por los doctores Augusto C. Belluscio, Salvador Darío Bergel, Aída R. Kemelmajer de Carlucci, Sergio Le Pera, Julio César Rivera, Federico Videla Escalada y Eduardo A. Zannoni.

A su vez, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 encargó a la Comisión Honoraria que integramos los suscriptos "el estudio de las que reformas que considere necesarias a fin de dar conclusión a un texto homogéneo en todo el referido cuerpo legal", a cuyo fin nos encargó "proyectar la unificación del Derecho Privado" y "su reforma y actualización, de manera integral", en consonancia con los dos proyectos de unificación de la legislación civil y comercial de 1993; así como incorporar "las instituciones que se consideren convenientes para acompañar el proceso de modernización que ha emprendido el país"; atendiendo a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, y a los Tratados con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional), en cuanto contienen "disposiciones relativas a materias de los Derechos civil y comercial". Así lo hemos hecho.

La estructura originaria de los Códigos Civil y de Comercio fue profundamente modificada a lo largo del tiempo. Este, para más, fue desgajado por una multitud de leyes especiales, que sólo dejaron intactos algunos sectores limitados, en los cuales permanecen soluciones muchas veces arcaicas. La necesidad de su modernización no requiere mayor fundamentación, hay clara conciencia de ello entre los juristas; ya en 1894, hace más de cien años, Lisandro Segovia consideró "urgente emprender" una reforma del Código Civil, "porque Freitas y Aubry y Rau, fuentes principales del mismo, escribieron hace cerca de 40 años (l856 a l860)". La reforma integral fue propuesta por la Comisión designada por Resolución 403/90 del entonces Ministerio de Educación y Justicia, a instancias del Secretario de Justicia doctor César Arias, que integraron los doctores Manuel Antonio Laquis, Alberto J. Bueres, Gustavo A. Bossert, Héctor M. García Cuerva, Jorge Mosset Iturraspe y Eduardo A. Zannoni.

Entretanto la interpretación judicial ha procurado adecuar la difícil convivencia de la ley vieja con la realidad nueva pues, como ha señalado el profesor Borda, ella compatibiliza los antiguos textos con dicha realidad: "Si las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada, no ya como lo deseaba su autor cincuenta o cien años atrás, sino como lo exigen las actuales circunstancias". Es la que Enneccerus denomina interpretación progresiva . Pero, para invertir el estado anterior del Derecho es necesario un texto nuevo, porque "a menudo es posible hacer decir a los textos otra cosa que lo que dicen, pero rara vez lo contrario" (Flour-Aubert). Al respecto, el profesor López de Zavalía enseña que los tribunales no pueden suprimir palabras de la ley, y es dable que le introduzcan las que no trae "para aclarar su sentido", lo cual es bien limitado cuando resulta imperativo cambiar el sistema.

La libertad de comercio orienta, en estos tiempos, a la generalidad de las economías. Decía Juan Bautista Alberdi que la Constitución argentina tiene una "doctrina económica" que pertenece a esa "escuela de libertad", por lo cual la regulación del Derecho privado, especialmente en cuanto incide en la actividad negocial, está precisada a atenderla. En el Proyecto hemos procurado proveer mecanismos de técnica jurídica adecuados a la libertad de comercio pero, a la vez, hemos intentado obtener un justo equilibrio entre ella y los valores esenciales de la persona humana, que están exaltados en la Constitución Nacional, especialmente a partir de la reforma de 1994. La directiva fundante de las soluciones que proponemos ha sido la de libertad con justicia, que Argentina proclamó en el Preámbulo del Tratado de Asunción mediante el cual fue creado el MERCOSUR: "desarrollo económico con justicia social", en definitiva, para "mejorar las condiciones de vida de sus habitantes".

Asimismo, la normativa proyectada tiende a adecuar el Derecho común a los Tratados de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por la reforma de 1994. Hemos atendido en especial -dentro de la incumbencia de un Código de fondo- a los derechos a la vida, a la dignidad y a la seguridad de la persona humana; al respeto de su vida privada; al resarcimiento de los daños injustos que sufra. Hemos cuidado especialmente la protección de la familia y de los menores. Hemos dejado de lado cualquier perfil discriminatorio, en especial en cuanto concierne a la mujer. Nos hemos ocupado, en fin, de la situación especial de los aborígenes.

Hemos procurado dejar a salvo los criterios esenciales de los Códigos, pero "desembarazándolos de una técnica envejecida y defectuosa, de una frondosidad preceptiva que no sólo ahoga la limpieza y diafanidad de los principios fundamentales y orientadores, sino que convierte al Código en un bosque enmarañado en el que suelen extraviarse hasta los sabios y sagaces", como quería Llambías.

El resultado de nuestro trabajo surge del material que acompañamos, el cual contiene el proyecto de Código Civil y Comercial unificado; un proyecto separado de Ley de Derecho Internacional Privado deberá ser tratado simultáneamente con aquél. Todos los miembros de la Comisión hemos trabajado en la redacción de ese proyecto de Código, honorariamente, durante tres años y medio, y hemos tenido a la vista los antecedentes más significativos del Derecho comparado, la doctrina de los autores nacionales y extranjeros con mayor prestigio académico, la opinión de los congresos de juristas, y las líneas de criterio de la jurisprudencia; así como los proyectos clásicos de reforma integral del Código Civil, esto es, el Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección de Jorge Joaquín Llambías. Este Anteproyecto recién fue publicado en 1968, por iniciativa de la Universidad Nacional de Tucumán, pues su difusión fue postergada por tiempos de desencuentros; en la Explicación Liminar de esta publicación, Llambías expresó el propósito de promover, "con el consenso general, la reforma de un Código Civil ya vetusto. La vida -agregó- no transcurre en vano, y los cien años pasados desde la redacción del Código de Vélez han sido testigos de cambios de todo orden que indican la conveniencia de dotar a la República de un instrumento regulador de su básica organización social, a tono con los nuevos tiempos y progresos científicos, pero fiel a los rasgos más entrañables de nuestra estirpe".

El proyecto que presentamos ha estructurado una parte general para todo el Código, así como partes generales para diversas instituciones que regula. El armado en el Código de una parte general perfectamente definida -que Freitas introdujo en su proyecto para Brasil-, en la cual sean agrupados los elementos de cualquier relación jurídica, constituye su esencia, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través de sus pautas.

Desde que la hermenéutica jurídica presupone el discreto juego de la regla y la excepción, de lo general y lo particular, es conveniente sentar los principios de validez universal y, en su momento, delimitar los supuestos en que se dejan de lado o se modifican. Las reglas generales a todos los actos jurídicos rigen, con sus ajustes correspondientes, para la parte general del contrato y, a su vez, en su parte especial se regulan las normas típicas a cada una de las figuras contractuales particulares.

Admitimos que, no obstante las bondades de la inclusión de una parte general, no existe una tendencia definida acerca de ella. Se orientan hacia la inclusión de la parte general los Códigos japonés de 1896, alemán de 1900, brasileño de 1916, soviéticos a partir de 1924, holandés reformado en 1970, cubano de 1988. Pero no la traen los Códigos suizo de 1907, del Distrito Federal mejicano de 1928, italiano de 1942, venezolano de 1942, guatemalteco de 1964, boliviano de 1975, peruano de 1984, paraguayo de 1987, quebequés de 1992, ni tampoco el Proyecto francés de 1954 ni el Anteproyecto que elaboró De Gásperi para el Paraguay en 1964.

En Argentina, la inclusión de partes generales -tanto la del Código, con la teoría de los actos jurídicos, como la de instituciones especiales-, condice con el criterio de los antecedentes computables, pues las incluyeron todos los proyectos de reforma integral, esto es, el Anteproyecto de Reformas de Bibiloni de 1926, el Proyecto de 1936, el Anteproyecto de 1954, y el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.

Por separado, elevamos también los Fundamentos del proyecto. No hemos puesto notas a su articulado, por razones que hemos considerado decisivas. En el seno de la Comisión hubo un amplio debate sobre la inclusión de notas, y hemos concluido, por mayoría, que era prudente que el proyecto fuera precedido de fundamentos, pero no de notas, por las razones que enseguida expondremos.

Por lo pronto, porque no las trae ninguno de los Códigos Civiles del mundo que conocemos, ni ninguno de los Códigos vigentes en Argentina. Además, porque la razón de que Vélez Sársfield las introdujera en su obra fue el estado de avance en que se hallaba la cultura jurídica en el país al comenzar el último tercio del siglo XIX, por lo cual ellas sirvieron como una suerte de tratado de Derecho civil hasta que aparecieron los primeros estudios de los grandes exégetas. Finalmente, porque las notas del Código Civil de Vélez Sársfield sólo han sido tenidas por relevantes cuando coinciden con el texto de la ley, no obstante lo cual es bien frecuente el caso de discordancias entre tales notas y la disposición legal, generando graves e inútiles discusiones doctrinarias, como en estos casos paradigmáticos: la nota al artículo 1137 provee un concepto de contrato distinto del definido en el texto legal; la nota del artículo 2311 hace lo propio con la noción de bienes y de cosas; las notas a los artículos 2351, 2400, 2401, 2480 y 2807 aluden a la cuasiposesión con un sentido incompatible con el texto legal. De ese modo se dio cauce, indiscretamente, a prolongados, y quizás actualmente inconclusos, debates doctrinarios.

El propio Vélez Sársfield, en la Nota de Elevación al Sr. Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Doctor Don Eduardo Costa, del 21 de junio de l865, entendió que las notas del Código Civil eran prescindibles; dijo entonces que, "cuando Código haya de publicarse", serían "suprimidas las citas, concordancias y notas". Cuando se discutió en el Senado Nacional la Ley de fe de erratas, el legislador santafesino Argento recordó textualmente estas palabras del Codificador: "¿Para qué van a buscar las notas para explicarse las disposiciones del Código?. El que haga eso, no sabe lo que tiene entre manos: debe recurrir al texto, que es propiamente la ley, y no a las notas".

También nos hemos preocupado escrupulosamente por la precisión del lenguaje, que es el modo de expresión propio de las leyes; llevaba razón Mazeaud al decir que "las palabras de la ley deben ser pesadas como diamantes". Tuvimos presente que Stendhal, en carta dirigida a Balzac el 30 de octubre de 1840, refiriéndose a la redacción de La Chartreuse le expresó: "para tomar el tono, cada mañana yo leía dos o tres páginas del Código Civil, a fin de ser siempre natural". No pretendemos haber llegado a ese desiderátum, pero lo hemos intentado empeñosamente.

No hemos vacilado en incluir las definiciones que consideramos necesarias. Algunos suelen recordar a Javoleno (11 epist ., en Digesto, 50, 17, De regulis juris, 202), quien sostuvo que "en Derecho civil toda definición es peligrosa, pues es difícil que no tenga que ser alterada". Ese argumento de autoridad queda desvirtuado, por lo pronto, porque el Código Civil emplea frecuentemente definiciones; y éstas tienen contenido normativo cuando también se prevé una consecuencia de Derecho vinculada a ellas, como en el caso de los artículos 523 y 524, que definen a la obligación accesoria y a los accesorios de la obligación, en tanto el artículo 525 asigna la correspondiente imputación normativa. En la nota al artículo 495 del Código Civil, Vélez Sársfield admite la definición, con tal "que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva a las ideas que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley". En el Derecho moderno las definiciones son de rigor, no solo en las normas de origen anglonorteamericano que rigen los negocios internacionales, sino también en el Derecho continental europeo; "no se citará un ejemplo de una sola legislación civil, sin excluir las más adelantadas y recientes, que no contenga una serie de definiciones legales" (Colmo). Las palabras propias del lenguaje natural suelen adolecer de ambigüedad y de vaguedad y, cuando son empleadas en la ley, trasiegan esas fallas: el dolo, por ejemplo, está definido implícitamente en el artículo 1072 del Código Civil (acto obrado a sabiendas y con intención de dañar), pero es también mencionado, sin definirlo, por el artículo 506; esta omisión ha dividido a la doctrina entre quienes creen que se trata de una única figura, quienes consideran suficiente la intención deliberada de no cumplir, y quienes lo asimilan a la malicia. Una definición apropiada, esto es, la "proposición que expone con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales de una cosa material o inmaterial" (Diccionario de la Lengua Española, 2ª acepción), clarifica la ley, evita los disensos inútiles y brinda certeza, afirmando de tal modo la seguridad jurídica.

Además, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 333/85, que regula la forma de proyectos como éste, prevé las definiciones "cuando constituyan instituciones jurídicas o tengan significación para la interpretación del texto legal en el cual se incluyan" (artículo 3.2.14).

Señor Ministro. Como se dijo al elevar el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1987, "las cuestiones a que se refiere este trabajo admiten, en muchos casos, más de un enfoque teórico y varias soluciones igualmente razonables de política jurídica. En consecuencia, él no refleja necesariamente las opiniones a las que aisladamente cada uno de los integrantes de la Comisión hubiera podido arribar". Los miembros de la Comisión provenimos de distintas escuelas doctrinarias, y hemos desarrollado especialidades en áreas diversas, en las cuales tenemos a nuestro cargo cátedras universitarias. El trabajo que presentamos es el resultado de coincidencias a las que llegamos luego de fructíferos debates, en los cuales se depuso siempre el preconcepto personal en aras de soluciones que procuramos adecuar a los criterios de racionalidad y de justicia.

En el proyecto prevemos un catálogo de soluciones pero, naturalmente, no pretendemos haber cubierto el universo global de alternativas que ofrece la realidad móvil y multifacética. Jean Etienne Portalis, en el Discurso Preliminar del Código Civil francés, decía al respecto, con criterio compartible, que "Las leyes, una vez redactadas, permanecen siempre tal como fueron escritas, en tanto los hombres no reposan jamás; por el contrario, éstos viven en constante actividad y ese movimiento nunca detenido, cuyos efectos son diversamente modificados por las circunstancias, produce a cada instante algún hecho nuevo, alguna original combinación, algún distinto resultado. Infinidad de cosas deben quedar, por consiguiente, necesariamente libradas al gobierno de los usos, a la discusión de los hombres instruidos, al arbitrio y decisión de los jueces".

Finalmente, debemos destacar la colaboración recibida del Subdirector de Asuntos Legislativos de ese Ministerio, doctor Luis F. P. Leiva Fernández, quien se desempeñó como Secretario de la Comisión con gran dedicación y especial mérito, y colaboró también en la redacción de algunas normas; así como el apoyo que prestaron en el mismo ámbito la doctora María Celia Marsili y los doctores Gustavo Víctor Martínez y Carlos San Millán del Valle, en especial en la coordinación de este proyecto con las leyes subsistentes. Hacemos constar asimismo que el doctor Alberto Mario Azpeitía asistió a las deliberaciones y participó activa y útilmente en las que llevaron a la redacción final, en representación de la Comisión de Legislación General de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

Sin otro particular saludamos a Vuestra Excelencia con alta y distinguida consideración.

Firmado: Héctor Alegría - Atilio Aníbal Alterini - Jorge Horacio Alterini - María Josefa Méndez Costa - Julio César Rivera - Horacio Roitman.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Declárase vigente a partir del 1º de enero del año 2000 el CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo I integra la presente.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse y modifícanse las leyes que se indican en el Anexo II, denominado "Legislación Complementaria", según allí se establece, y que integra esta ley.

ARTÍCULO 3º.- Derógase toda disposición que haya previsto la incorporación de normas o leyes al CÓDIGO DE COMERCIO y el contenido de estas queda incorporado al CODIGO CIVIL, según el texto aprobado por la presente ley, en lo pertinente.

ARTÍCULO 4º.- Se tienen por incorporadas al CODIGO CIVIL las leyes vigentes que prevén dicha incorporación.

ARTÍCULO 5º.- Toda referencia al CODIGO CIVIL o al CODIGO DE COMERCIO contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida a las normas que integran el Anexo I.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones previstas en el CODIGO CIVIL no obstan al régimen especial garantizado por la Constitución Nacional para los pueblos indígenas argentinos.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese en la legislación vigente la expresión "REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO" por "REGISTRO PUBLICO DE ACTIVIDADES ESPECIALES".

ARTÍCULO 8º.- Derógase el CODIGO DE COMERCIO, con excepción de sus artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984, 996 y 999 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la Ley Nº 20.094.

ARTÍCULO 9º.- Los tribunales nacionales mantendrán su actual competencia hasta que se dicte la legislación pertinente.

ARTÍCULO 10.- Las actuales sociedades civiles quedarán regidas por los artículos 21 a 26 de la Ley Nº 19.550, con el contenido otorgado a éstos en el Anexo II y por las disposiciones generales de dicha ley, conservando su personalidad jurídica, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 11.- Toda disposición que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de seguridad y previsión social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años de edad, salvo que las leyes vigentes establezcan otra edad.

ARTÍCULO 12.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días de la publicación de la presente debe disponer la edición oficial del CODIGO CIVIL y de las leyes contenidas en el Anexo II, otorgándoles amplia difusión, y la elaboración de los textos ordenados de las últimas, cuando los alcances de su modificación, así lo aconsejen.

ARTICULO 13. Las modificaciones o las reglas sobre los privilegios son aplicables a las ejecuciones forzadas y a los concursos que se inicien después de la vigencia del CODIGO CIVIL.

ARTICULO 14. En los casos en que el CODIGO CIVIL se refiere a las provincias o a los municipios se entiende comprendida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 15.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

INDICE

LIBRO PRIMERO. "Del derecho"

Título I De la obligatoriedad de la ley

Título II Del derecho transitorio

Título III De la interpretación del derecho

Título IV Del modo de contar los intervalos del derecho

LIBRO SEGUNDO. "De la parte general"

Título I De la persona humana

Capítulo I Comienzo de la existencia

Capítulo II Capacidad

Sección primera Menores

Sección segunda Interdictos por causas psíquicas

Sección tercera Inhabilitados

Capítulo III Representación de los incapaces

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Representación legal

Sección tercera Representación promiscua

Sección cuarta Tutela

Parágrafo 1º Disposiciones generales

Parágrafo 2º Discernimiento de la tutela

Parágrafo 3º Ejercicio de la tutela

Parágrafo 4º Cuentas de la tutela

Parágrafo 5 Terminación de la tutela

Sección quinta Curatela

Sección sexta Patronato del Estado

Capítulo IV Nombre

Capítulo V Domicilio

Capítulo VI Derechos de la personalidad

Capítulo VII Ausencia

Capítulo VIII Presunción de fallecimiento

Capítulo IX Fin de la existencia de las personas

Capítulo X Prueba del nacimiento ,de la muerte y de la edad.

Título II De la persona jurídica

Capítulo I Parte general

Sección primera. Personalidad y capacidad.

Sección segunda Clasificación

Sección tercera Personas jurídicas públicas

Sección cuarta Persona jurídicas privadas.

Parágrafo 1° Existencia, autorización estatal y ley aplicable

Parágrafo 2° Atributos y efectos de la personalidad

Parágrafo 3° Modificaciones.

Parágrafo 4° Extinción de la persona jurídica.

Parágrafo 5° Gobierno y administración. Disposiciones

especiales.

Capítulo II Asociaciones

Sección primera Asociaciones civiles

Sección segunda Simples asociaciones

Titulo III Del patrimonio

Capítulo I Activo del patrimonio

Sección primera Bienes y cosas considerados en sí mismos y con

relación a los derechos

Sección segunda Cosas consideradas en relación a las personas

Capítulo II Función de garantía

Capítulo III Vivienda

Título IV De los hechos y actos jurídicos

Capítulo I Hechos jurídicos

Capitulo II Actos jurídicos

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Objeto de los actos jurídicos

Sección tercera Causa de los actos jurídicos

Capítulo III Forma y prueba de los actos jurídicos

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Instrumentos públicos

Sección tercera Escrituras públicas y actas

Sección cuarta Instrumentos particulares y privados

Sección quinta Registro Público de Actividades Especiales.

Sección sexta Contabilidad y estados contables

Título V De los vicios de la voluntad y de los actos jurídicos

Capítulo I Error

Capítulo II Dolo

Capítulo III Violencia

Capítulo IV Lesión

Capítulo V Simulación

Capítulo VI Fraude

Título VI De las modalidades de los actos jurídicos

Capítulo I Condición

Capítulo II Plazo

Capítulo III Cargo

Título VII De la representación

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Representación convencional

Título VIII De la ineficacia de los actos jurídicos

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Nulidad absoluta y relativa

Capítulo III Nulidad total y parcial

Capítulo IV Efectos de la invalidez

Capítulo V Confirmación

Capítulo VI Inoponibilidad

Título IX Del ejercicio de los derechos

Título X De la transmisión de los derechos

LIBRO TERCERO. "De las relaciones de familia"

Título I Del matrimonio

Capítulo I Esponsales

Capítulo II Impedimentos

Capítulo III Oposición al matrimonio y denuncia de impedimentos

Capítulo IV Consentimiento matrimonial

Capítulo V Celebración del matrimonio

Sección primera Celebración ordinaria

Sección segunda Celebración excepcional

Capítulo VI Prueba del matrimonio

Capítulo VII Derechos y deberes de los cónyuges

Título II Del régimen patrimonial del matrimonio

Capítulo I Disposiciones generales

Sección primera Convenciones matrimoniales

Sección segunda Donaciones por razón de matrimonio

Sección tercera Disposiciones comunes a todos los regímenes

Capítulo II Régimen de comunidad

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Bienes de los cónyuges

Sección tercera Deudas de los cónyuges

Sección cuarta Gestión de los bienes de la comunidad

Sección quinta Extinción de la comunidad

Sección sexta Indivisión postcomunitaria

Sección séptima Liquidación de la comunidad

Sección octava Partición de la comunidad

Capítulo III Régimen de separación de bienes

Título III De la ineficacia del matrimonio

Capítulo I Inexistencia del matrimonio

Capítulo II Invalidez del matrimonio

Capítulo III Efectos de la invalidez

Título IV De la separación judicial y la disolución del vínculo

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Separación judicial

Capítulo III Efectos de la separación judicial

Capítulo IV Disolución del vinculo matrimonial

Capítulo V Divorcio

Capítulo VI Efectos del divorcio

Título V De las acciones matrimoniales

Título VI De la filiación

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Determinación de la maternidad

Capítulo III Determinación de la paternidad

Capítulo IV Prueba de la filiación

Capítulo V Reconocimiento de la filiación

Capítulo VI Acciones de filiación

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Acciones de reclamación de estado

Sección tercera Acciones de impugnación de estado

Título VII De la patria potestad

Capítulo I Titularidad y ejercicio

Capítulo II Derechos y deberes de los padres y de los hijos

Sección primera Derechos y deberes personales

Sección segunda Alimentos

Sección tercera Representación

Sección cuarta Administración de los bienes

Sección quinta Usufructo de los bienes

Capítulo III Vicisitudes de la patria potestad

Título VIII Del parentesco

Capítulo I Parentesco en general

Capítulo II Parentesco por consanguinidad

Capítulo III Parentesco por afinidad

Capítulo IV Parentesco por adopción

Capítulo V Deberes y derechos de los parientes

Sección primera Alimentos

Parágrafo 1 Sujetos del derecho y obligación alimentaria

Parágrafo 2 Extensión de la obligación alimentaria

Parágrafo 3 Reglas procesales

Parágrafo 4 Protección del derecho alimentario

Parágrafo 5 Cesación y reducción de los alimentos

Sección segunda Derecho de visitas

Título IX De la adopción

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II El adoptado

Capítulo III El adoptante

Capítulo IV Requisitos de la adopción plena

Capítulo V Requisitos de la adopción simple

Capítulo VI Procedimiento de adopción

Capítulo VII Efectos de la adopción

Capítulo VIII Revocación de la adopción

Capítulo IX Nulidad de la adopción

Título X De las acciones de estado de familia y de los procesos sobre cuestiones de

familia

LIBRO CUARTO. "De los derechos personales"

Título I De las obligaciones en general

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Clases de obligaciones

Sección primera Obligaciones naturales

Sección segunda Obligaciones de dar

Parágrafo 1 Obligaciones de dar cosas ciertas. Disposiciones generales

Parágrafo 2 Obligaciones de dar para constituir derechos reales

Parágrafo 3 Obligaciones de dar para restituir

Parágrafo 4 Obligaciones de género

Parágrafo 5 Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

Parágrafo 6 Obligaciones de dar dinero

Sección tercera Obligaciones de hacer y de no hacer

Sección cuarta Obligaciones alternativas

Sección quinta Obligaciones facultativas

Sección sexta Obligaciones mancomunadas

Parágrafo 1 Disposiciones generales

Parágrafo 2 Mancomunación simple

Parágrafo 3 Mancomunación solidaria. Disposiciones generales

Parágrafo 4 Solidaridad pasiva

Parágrafo 5 Solidaridad activa

Sección séptima Obligaciones divisibles e indivisibles

Parágrafo 1 Divisibilidad

Parágrafo 2 Indivisibilidad

Sección octava Obligaciones concurrentes

Sección novena Obligaciones disyuntivas

Sección décima Obligaciones principales y accesorias

Sección décimoprimera Rendición de cuentas

Capítulo III Pago

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Prueba del pago

Sección tercera Imputación del pago

Sección cuarta Pago por consignación

Parágrafo 1 Consignación judicial

Parágrafo 2 Consignación privada

Sección quinta Pago con subrogación

Sección sexta Beneficio de competencia

Capítulo IV Otros modos de extinción

Sección primera Compensación

Sección segunda Confusión

Sección tercera Novación

Sección cuarta Dación en pago

Sección quinta Renuncia

Sección sexta Causa de extinción no subsistente

Sección séptima Cumplimiento imposible

Título II De los contratos en general

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Categorías de contratos

Capítulo III Formación del consentimiento

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Tratativas contractuales

Sección tercera Oferta

Sección cuarta Aceptación

Sección quinta Contrato preliminar

Sección sexta Contrato de prelación

Sección séptima Contrato ad referéndum

Capítulo IV Incapacidad e inhabilidad para contratar

Capítulo V Objeto

Capítulo VI Causa

Capítulo VII Forma

Capítulo VIII Prueba

Capítulo IX Efectos

Sección primera Fuerza obligatoria y deber de buena fe

Sección segunda Cláusulas abusivas en los contratos predispuestos

Sección tercera Arrepentimiento

Sección cuarta Efecto relativo

Sección quinta Incorporación de terceros al contrato

Sección sexta Excepciones al cumplimiento

Sección séptima Cumplimiento imposible

Sección octava Obligación de saneamiento

Parágrafo 1 Disposiciones generales

Parágrafo 2 Garantía por evicción

Parágrafo 3 Garantía por defectos ocultos

Capítulo X Interpretación

Capítulo XI Subcontrato

Capítulo XII Extinción, modificación y adecuación del contrato

Capítulo XIII Postcontrato

Título III.- De los contratos en particular

Capítulo I Compraventa

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda La cosa vendida

Sección tercera El precio

Sección cuarta Obligaciones del vendedor

Sección quinta Obligaciones del comprador

Sección sexta Compraventa de cosas muebles

Parágrafo 1 El precio

Parágrafo 2 Entrega de la documentación

Parágrafo 3 Entrega de la cosa

Parágrafo 4 Recibo de la cosa y pago del precio

Sección séptima Algunas de las cláusulas que pueden ser

agregadas al contrato de compraventa

Capítulo II Permuta

Capítulo III Suministro

Capítulo IV Locación

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Objeto y destino

Sección tercera Tiempo de la locación

Sección cuarta Efectos de la locación

Parágrafo 1 Obligaciones del locador

Parágrafo 2 Obligaciones del locatario

Parágrafo 3 Régimen de mejoras

Sección quinta Cesión y sublocación

Sección sexta Extinción

Sección séptima Efectos de la extinción

Capítulo V Leasing

Capítulo VI Obra y de servicios

Sección primera Disposiciones comunes a las obras y los servicios

Sección segunda Disposiciones especiales para las obras

Sección tercera Disposiciones especiales para los servicios

Capítulo VII Transporte

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Transporte de personas

Sección tercera Transporte de cosas

Capítulo VIII Mandato

Capítulo IX Consignación

Capítulo X Corretaje

Capítulo XI Depósito

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Depósito irregular

Sección tercera Depósito necesario

Sección cuarta Casas de depósito

Capítulo XII Servicio de caja de seguridad

Capítulo XIII Cuenta corriente

Capítulo XIV Cuenta corriente bancaria

Capítulo XV Contratos asociativos

Sección primera Contratos asociativos en general

Sección segunda Negocio en participación

Sección tercera Agrupaciones de colaboración

Sección cuarta Uniones transitorias

Capítulo XVI Agencia

Capítulo XVII Concesión

Capítulo XVIII Franquicia

Capítulo XIX Mutuo

Capítulo XX Comodato

Capítulo XXI Donación

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Capacidad

Sección tercera Objeto

Sección cuarta Forma

Sección quinta Efectos

Sección sexta Algunas donaciones en particular

Sección séptima Reversión

Sección octava Revocación

Capítulo XXII Fideicomiso

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Sujetos

Sección tercera Efectos

Sección cuarta Fideicomiso financiero

Sección quinta Certificados de participación y títulos de deuda

Sección sexta Insuficiencia del patrimonio fideicomitido en el

fideicomiso financiero

Sección séptima Extinción del fideicomiso

Sección octava Fideicomiso testamentario

Capítulo XXIII Fianza

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Efectos entre el fiador y el acreedor

Sección tercera Efectos entre el deudor y el fiador

Sección cuarta Efectos entre los cofiadores

Sección quinta Extinción de la fianza

Sección sexta Cartas de recomendación y patrocinio

Capítulo XXIV Contratos celebrados en bolsas o mercados públicos

Capítulo XXV Contrato oneroso de renta vitalicia

Capítulo XXVI Contrato de juego y de apuesta

Capítulo XXVII Contratos transmisivos

Sección 1ª.- Transmisión de derechos

Sección 2ª.- Transmisión de deudas

Sección 3ª.- Transmisión de herencia

Capítulo XXVIII Transacción

Título IV "De otras fuentes de las obligaciones"

Capítulo I Responsabilidad civil

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Mora

Sección tercera Daño

Sección cuarta Factores de atribución

Sección quinta Relación causal

Sección sexta Prueba

Sección séptima Reparación del daño

Parágrafo 1 Disposiciones generales

Parágrafo 2 Circunstancias de la reparación del daño

Parágrafo 3 Cláusula penal

Sección octava Responsabilidad directa

Sección novena Responsabilidad por hechos de terceros

Sección décima Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades

Sección décimoprimera Responsabilidad colectiva

Sección décimosegunda Supuestos especiales de responsabilidad

Parágrafo 1 De las personas jurídicas

Parágrafo 2 Del Estado

Parágrafo 3 De los agentes públicos

Parágrafo 4 De los establecimientos educativos

Parágrafo 5 De los establecimientos que tiene a su cargo sujetos potencialmente peligrosos

Parágrafo 6 De los profesionales liberales

Parágrafo 7 Accidentes de circulación

Sección decimotercera Ejercicio de las acciones de responsabilidad

Sección decimocuarta Acciones civil y penal

Capítulo II Gestión de negocios

Capítulo III Empleo útil

Capítulo IV Enriquecimiento sin causa

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Pago indebido

Capítulo V Declaración unilateral de voluntad

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Promesa pública de recompensa

Sección tercera Concurso público

Sección cuarta Reconocimiento de obligaciones y promesas de pago

Sección quinta Garantías unilaterales

Capítulo VI Títulos valores

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Títulos cartulares

Parágrafo 1 Títulos al portador

Parágrafo 2 Títulos a la orden

Parágrafo 3 Títulos valores nominativos endosables

Parágrafo 4 Títulos valores nominativos no endosables

Parágrafo 5 Títulos no cartulares

Sección tercera Sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros

Parágrafo 1 Normas comunes para títulos valores.

Parágrafo 2 Normas aplicables a títulos en serie

Parágrafo 3 Normas aplicables a los títulos individuales

Parágrafo 4 Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

LIBRO QUINTO "De los derechos reales"

Título I De las disposiciones generales

Capítulo I Principios comunes

Capítulo II Adquisición, transmisión y extinción

Capítulo III Requisitos para la oponibilidad

Título II De las relaciones reales

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

Capítulo III Efectos de las relaciones reales

Título III Del dominio

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Modos especiales de adquisición del dominio

Sección primera Apropiación

Sección segunda Adquisición de un tesoro

Sección tercera Régimen de cosas perdidas

Sección cuarta Transformación y accesión de cosas muebles

Sección quinta Accesión de cosas inmuebles

Capítulo III Dominio imperfecto

Capítulo IV Límites del dominio

Título IV Del condominio

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Administración

Capítulo III Condominio sin indivisión forzosa

Sección única Partición

Capítulo IV Condominio con indivisión forzosa temporaria

Capítulo V Condominio con indivisión forzosa perdurable.

Sección primera Condominio sobre accesorios indispensables

Sección segunda Condominio sobre muros ceros y fosos

Título V De la propiedad horizontal

Capítulo I Disposiciones generales.

Capítulo II. Consorcio

Capítulo III Propietarios

Capítulo IV Expensas y otras contribuciones

Capítulo V Mutaciones materiales en cosas y partes comunes, o bienes del consorcio

Capítulo VI Reglamento

Capítulo VII Asambleas

Capítulo VIII Consejo de propietarios

Capítulo IX Administrador

Capítulo X Subconsorcios

Capítulo XI Disposiciones procesales. Sanciones

Capítulo XII Prehorizontalidad

Título VI Del derecho de superficie

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Disposiciones particulares

Título VII. De las propiedades especiales

Título VIII Del usufructo

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Derechos del usufructuario

Capítulo III Obligaciones del usufructuario

Capítulo IV Derechos del nudo dueño

Capítulo V Extinción

Título IX Del uso

Título X De la habitación

Título XI De la servidumbre

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Derechos del titular dominante

Capítulo III Obligaciones del titular dominante

Capítulo IV Derechos del titular sirviente

Capítulo V Extinción de la servidumbre

Título XII De los derechos reales de garantía

Capítulo I Disposiciones comunes

Capítulo II Hipoteca

Capítulo III Prenda

Sección primera Prenda de cosas

Sección segunda Prenda de créditos

Capítulo IV Anticresis

Capítulo V Indisponibilidad voluntaria

Título XIII De la publicidad registral

Capítulo I Disposiciones comunes

Capítulo II Publicidad inmobiliaria

Capítulo III Registraciones personales

Título XIV De la defensa real

Capítulo I Defensa extrajudicial

Capítulo II Defensa judicial

Sección primera Defensa de la relación real

Sección segunda Acción para adquirir la posesión

Sección tercera Defensa del derecho real

Parágrafo 1 Acciones reales. Disposiciones generales

Parágrafo 2 Acción reivindicatoria

Parágrafo 3 Acción de deslinde

Sección cuarta Relaciones entre las defensas de la relación real y del derecho real

LIBRO SEXTO . "De la transmisión de la posición contractual".

LIBRO SÉPTIMO. "De la transmisión de derechos por causa de muerte"

Título I De las sucesiones.

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Indignidad

Título II De la aceptación y la renuncia de la herencia

Capítulo I Derecho de opción

Capítulo II Aceptación de la herencia

Capítulo III Renuncia de le herencia

Título III De la petición de herencia

Título IV De la responsabilidad de los herederos y legatarios

Capítulo I Derechos y obligaciones de herederos y legatarios

Capítulo II Acreedores

Título V Del estado de indivisión

Capítulo I Administración extrajudicial

Capítulo II Indivisión forzosa

Título VI Del proceso sucesorio

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Prueba de la calidad de heredero

Capítulo III Inventario y avalúo

Capítulo IV Administración judicial de la sucesión

Sección primera Designación , derechos y deberes del administrador

Sección segunda Funciones del administrador

Capítulo V Pago de deudas y legados

Capítulo VI Conclusión de la administración judicial

Título VII De la partición

Capítulo I Derecho de pedir la partición

Capítulo II Acción de partición

Capítulo III Modos de hacer la partición

Capítulo IV Colación de donaciones

Capítulo V Colación de deudas

Capítulo VI Efectos de la partición

Capítulo VII Nulidad y reforma de la partición

Capítulo VIII Partición por los ascendientes

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Partición por donación

Sección tercera Partición por testamento

Título VIII De las sucesiones intestadas

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Sucesión de los descendientes

Capítulo III Sucesión de los ascendientes

Capítulo IV Sucesión del cónyuge

Capítulo V Sucesión de los colaterales

Capítulo VI Derechos del Estado

Título IX De la porción legítima

Título X De las sucesiones testamentarias

Capítulo I Disposiciones generales

Capítulo II Formas de los testamentos

Sección primera Disposiciones generales

Sección segunda Testamento ológrafo

Sección tercera Testamento por acto público

Capítulo III Inhabilidad para suceder por testamento

Capítulo IV Institución y sustitución de herederos y legatarios

Capítulo V Legados

Capítulo VI Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

Capítulo VII Albaceas

LIBRO OCTAVO. "De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales"

Título I De la prescripción y de la caducidad de derechos y acciones

Capítulo I. Disposiciones generales relativas a la prescripción.

Capítulo II. Suspensión del curso de la prescripción.

Capítulo III. Interrupción del curso de la prescripción.

Capítulo IV. Dispensa o liberación de la prescripción cumplida.

Capítulo V. Disposiciones procesales relativas a la prescripción.

Capítulo VI. De la prescripción extintiva.

Capítulo VII. Caducidad de derechos.

Capítulo VIII. Caducidad de acciones.

Título II. De los privilegios.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. De los privilegios especiales.

Título III Del derecho de retención.

ANEXO I

LIBRO PRIMERO. Del derecho.

TÍTULO I. De la obligatoriedad de la ley.

ARTÍCULO 1°.- Extensión. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

ARTÍCULO 2°.- Existencia y vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación, o desde el día que ellas determinen.

ARTÍCULO 3°.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que estén comprometidos el orden público, la moral, o prohibida su renuncia.

TÍTULO II. Del derecho transitorio.

ARTÍCULO 4°.- Temporalidad. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

La retroactividad establecida por la ley en ningún caso puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

TÍTULO III. De la aplicación del derecho.

ARTÍCULO 5°.- Deber de resolver. Los jueces deben resolver todos los asuntos que conozcan. Si el caso no puede ser resuelto por las palabras y la finalidad de la ley, se deben tomar en cuenta las leyes análogas, los usos y costumbres y los principios generales del derecho, conforme a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 6°.- Usos y costumbres. Los usos y costumbres son vinculantes:

a) Si las leyes, o los interesados, se remiten a ellos.

b) Si se trata de situaciones no regladas legalmente.

El tribunal debe establecer de oficio el contenido del uso, sin perjuicio de su facultad de requerir la colaboración de las partes y del derecho de estas de alegar y probar su existencia y contenido.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la ley. Ignorancia o error de derecho. Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos:

a) Si la ley autoriza la excusa.

b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado.

ARTÍCULO 8°.- Fraude a la ley. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

TÍTULO IV. Del modo de contar los intervalos del derecho.

ARTÍCULO 9°.- Día. El día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.

ARTÍCULO 10.- Plazo de días. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cuál debe empezar al siguiente.

ARTÍCULO 11. - Plazo de meses o años. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último del mes.

ARTÍCULO 12.- Plazo de horas. En los plazos fijados en horas, a contar desde una determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la siguiente. Los plazos de veinticuatro (24) o más horas se consideran enteros.

ARTÍCULO 13.- Vencimiento del plazo. Los plazos vencen a la hora veinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. Si el vencimiento se produce en un día inhábil, se entiende prorrogado al día hábil siguiente. Si se trata de un acto que no puede cumplirse hasta la hora veinticuatro (24) por encontrarse cerradas las respectivas oficinas judiciales o administrativas, se considera prorrogado hasta las dos (2) primeras horas hábiles siguientes.

ARTÍCULO 14. - Cómputo. El cómputo civil de los plazos es de días completos, continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

LIBRO SEGUNDO. De la parte general.

TÍTULO I. De la persona humana.

CAPÍTULO I. Comienzo de la existencia.

ARTÍCULO 15. Comienzo de la existencia. La existencia de las personas humanas comienza con la concepción

ARTÍCULO 16.- Tiempo de la concepción. Duración del embarazo. Se presume que la concepción ha tenido lugar en el espacio de tiempo entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el del nacimiento.

ARTÍCULO 17. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones que el concebido adquiere, quedan irrevocables si nace con vida.

Si no se produce el nacimiento con vida, se considera que la persona nunca ha existido.

El nacimiento con vida se presume.

CAPÍTULO II. Capacidad.

ARTÍCULO 18. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos o actos jurídicos determinados.

ARTÍCULO 19. Capacidad de ejercicio. Las personas humanas pueden ejercer por sí mismas sus derechos, salvo aquéllas a quienes la ley declara incapaces.

Son incapaces:

a) Las personas por nacer.

b) Los menores, con las excepciones previstas en la ley.

c)Los interdictos por causas psíquicas, en la medida judicialmente dispuesta.

SECCIÓN PRIMERA. Menores.

ARTÍCULO 20.- Mayoría de edad. Son menores las personas que no tienen la edad de dieciocho años. Su incapacidad cesa el día en que cumplen esa edad.

ARTÍCULO 21. Emancipación. También cesa la incapacidad de los menores por la celebración del matrimonio, aunque haya sido contraído sin autorización, pero en este supuesto el emancipado no tiene hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos a título gratuito.

Los emancipados gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en los dos (2) artículos siguientes.

La emancipación es irrevocable. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

ARTÍCULO 22.-Actos prohibidos. Los emancipados no pueden, ni con autorización judicial:

a) Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito.

b) Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito.

c) Afianzar obligaciones.

ARTÍCULO 23. Actos sujetos a asistencia. Para la disposición de bienes recibidos a título gratuito, antes o después de la emancipación, el emancipado requiere el asentimiento del cónyuge, si fuese mayor de edad; o la autorización judicial si no lo fuese.

La autorización judicial debe ser otorgada cuando el acto fuere de toda necesidad o de ventaja evidente.

ARTÍCULO 24. Menor con título profesional habilitante. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

ARTÍCULO 25. Capacidad del menor que ha cumplido catorce (14) años. A partir de los catorce (14) años el menor tiene capacidad para:

a) Estar en juicio penal seguido contra él.

b) Reconocer hijos.

c) Otorgar los actos o contratos concernientes al trabajo, y para estar en juicio relativo a él.

d) Promover juicio civil contra un tercero, con autorización de sus padres. A falta de padres, o si estos o uno de ellos negaren la autorización, el tribunal puede suplir la licencia previa audiencia del oponente, dando un tutor especial al menor.

e)Administrar los bienes que adquiera con el producido de su trabajo.

ARTÍCULO 26.- Actos usuales. Los menores pueden concertar los actos usuales correspondientes a su edad y condición.

SECCIÓN SEGUNDA. Interdictos por causas psíquicas.

ARTÍCULO 27.- Interdictos. Puede ser interdicta a partir de la edad de catorce (14) años, la persona que por causa de enfermedad mental o insuficiencia o debilitación de sus facultades psíquicas, es inepta para dirigir su persona o administrar sus bienes.

ARTÍCULO 28.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la interdicción:

a) El cónyuge no divorciado ni separado judicialmente o de hecho.

b) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los por afinidad hasta el segundo grado.

c) El Ministerio Público.

d) El propio interesado.

Si el denunciado fuese un menor, sólo están legitimados los padres, el tutor y el Ministerio Público.

ARTÍCULO 29.- Partes en el proceso. El denunciado es parte en el proceso, al cual puede aportar todas las pruebas que hagan a la defensa de su capacidad. Sin perjuicio de ello, interpuesta la solicitud de interdicción, ante el tribunal del domicilio del denunciado, se le debe nombrar a un abogado como curador ad litem para que lo represente en el juicio.

El denunciante puede aportar las pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado.

ARTÍCULO 30.- Interdicción provisional. Durante el proceso el tribunal debe decretar la interdicción provisional si lo estima conveniente para la protección de la persona o el patrimonio del denunciado. A ese efecto debe nombrar un curador cuyas funciones deben fijarse en la resolución que la disponga. El curador debe recibir los bienes bajo inventario.

ARTÍCULO 31.- Prueba. La sentencia debe ser dictada previo examen del denunciado por médicos especializados. El dictamen debe,al menos, contener:

a) Diagnóstico.

b) Epoca en que la situación del denunciado se manifestó.

c) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

d) Conveniencia de su internación.

ARTÍCULO 32.- Sentencia. Alcance de la incapacidad. La sentencia que declara la interdicción debe determinar la extensión y los límites de la incapacidad; a tal efecto, si el estado del interdicto lo hace posible y conveniente, el tribunal debe especificar los actos que el interdicto puede realizar por sí o con asistencia del curador.

Si el tribunal considera que la persona puede conservar su capacidad con ciertas limitaciones a los poderes de disposición, puede declarar su inhabilitación.

ARTÍCULO 33.- Internación. El tribunal puede disponer la internación del denunciado o la del interdicto en la sentencia o después de dictada. Para ello debe tener en cuenta:

a) Que la persona tiene derecho a la alternativa terapéutica menos restrictiva de su libertad.

b) Que la finalidad de la internación es evitar que la persona se haga daño a sí misma o a terceros, y facilitar los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo a su estado.

ARTÍCULO 34.- Otras internaciones. El tribunal puede disponer la internación de personas no denunciadas ni declaradas interdictas en los términos de los artículos precedentes, si se dan los siguientes extremos:

a) Que se trate una persona que se encuentre en estado de causar daño a sí mismo o a terceros.

b) Que un médico psiquiatra se haya expedido sobre la necesidad de la internación.

c) Que un juez la haya entrevistado personalmente, salvo que razones de extrema urgencia lo hubieran impedido.

d) Que lo solicite una de las personas enumeradas por el artículo 28, o autoridad policial.

ARTÍCULO 35. Sentencia de internación. La sentencia que dispone una internación en el caso previsto en el artículo anterior, debe especificar su duración y finalidad.

Si vencido el plazo de la internación subsisten las causas que la motivaron, ella sólo podrá ser reiterada en caso de que la persona sea denunciada como interdicto o inhabilitado por alguno de los legitimados para hacerlo.

ARTÍCULO 36. Internación dispuesta por autoridad policial. La autoridad policial puede disponer la internación de personas cuyo estado no admita dilaciones. En este caso debe comunicarlo inmediatamente al tribunal en lo civil quien debe actuar de acuerdo a lo previsto por el artículo 34.

ARTÍCULO 37.- Actos del interdicto posteriores a la inscripción de la interdicción. Son inválidos los actos celebrados por el interdicto después de la inscripción de la interdicción definitiva o provisional en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas el que debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

ARTÍCULO 38.- Actos anteriores. Los actos anteriores a la inscripción de la interdicción pueden ser invalidados, si se dictó sentencia declarando interdicta a la persona y se da alguno de los siguientes extremos:

a) La causa de la interdicción declarada es ostensible a la época de la celebración del acto.

b) El cocontrante es de mala fe.

c) El acto es a título gratuito.

ARTÍCULO 39.- Falta de sentencia. Si no hay sentencia, la invalidez de los actos otorgados por una persona carente de discernimiento por causa de enfermedad, insuficiencia o debilidad mental, exige la prueba de esa carencia en el momento mismo del acto o de la mala fe del cocontratante.

ARTÍCULO 40.- Persona fallecida. No pueden impugnarse por carencia de discernimiento causada en enfermedad, insuficiencia o debilidad mental, los actos entre vivos otorgados por una persona fallecida, salvo que ello resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la declaración de interdicción del agente o se pruebe que el cocontratante actuó de mala fe.

ARTÍCULO 41. Cese de la interdicción. El cese de la incapacidad se decreta por el tribunal que la declaró, previo examen médico que se pronuncie sobre el restablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total el tribunal puede ampliar la nómina de actos que el interdicto puede realizar por sí o con la asistencia de su curador, o transformar la interdicción en inhabilitación.

SECCIÓN TERCERA. Inhabilitados.

ARTÍCULO 42.- Inhabilitados. Puede inhabilitarse judicialmente a los ebrios o toxicómanos consuetudinarios, y a los disminuidos en sus facultades físicas o psíquicas, cuando del ejercicio de su plena capacidad puede resultarles presumiblemente algún daño.

ARTÍCULO 43.- Procedimiento. Están legitimados para promover la declaración de inhabilitación las mismas personas que pueden promover la declaración de interdicción. Se aplican las normas del proceso de declaración de interdicción en cuanto sean compatibles, incluidas las referentes a la cesación.

ARTÍCULO 44.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un curador que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el tribunal fije en la sentencia.

El tribunal puede adoptar medidas tendientes a la protección de la persona del inhabilitado y a la recuperación de su salud, cuyo cumplimiento o control estará a cargo del curador, tomando en consideración las causas que han dado lugar a la inhabilitación.

CAPÍTULO III. Representación de los incapaces.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 45.- Principio. Los incapaces ejercen sus derechos por medio de sus representantes.

SECCIÓN SEGUNDA. Representación legal .

ARTÍCULO 46.- Enumeración. Son representantes:

a) De las personas por nacer y de los menores no emancipados, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la patria potestad, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe.

b)De los interdictos, el curador que se les nombre.

SECCIÓN TERCERA. Representación promiscua.

ARTÍCULO 47 Alcance. El Ministerio Público ejerce la representación promiscua de los incapaces. Es parte esencial en los actos para cuya celebración los representantes necesarios deben obtener autorización judicial, los que serán nulos si se otorgan sin su intervención.

ARTÍCULO 48. Actuación judicial. El Ministerio Público debe ejercer las acciones necesarias para proveer a los incapaces de su representante legal, así como las que tengan por objeto vigilar o exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los padres, tutores y curadores. También es parte esencial en todos los procesos judiciales en los que intervenga un incapaz.

SECCIÓN CUARTA. Tutela.

PARÁGRAFO 1º. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 49.- Caracteres. El cargo de tutor es unipersonal e intransmisible; se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Público. Nadie puede excusarse de su desempeño sin justa causa.

ARTÍCULO 50.- Tutor designado por los padres. El padre o madre supérstite que no fue privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio, puede nombrar tutor a los hijos por escritura pública o testamento. Esta designación debe ser aprobada judicialmente.

El nombramiento puede estar sometido a cualquier condición no prohibida. Se tienen por no escritas las que eximen al tutor de hacer inventario, le autoricen a recibir los bienes sin cumplir ese requisito o lo liberen del deber de rendir cuentas.

Si la designación de tutor se hace a favor de varias personas, el cargo debe ser desempeñado por uno a falta de otro, en el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 51.- Tutela legítima, La tutela legítima tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos, o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

La tutela legítima corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos, y al padrastro o madrastra. De entre ellos el tribunal dará la tutela legítima a quien por su relación afectiva con el menor, reputación y solvencia aparece como el más idóneo para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

ARTÍCULO 52.- Tutela dativa El tribunal debe nombrar tutor al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legítima, o cuando existiendo, no sean capaces o idóneos, la hayan dimitido o hubiesen sido removidos de ella.

ARTÍCULO 53.- Personas inhabilitadas para ser tutores dativos. El tribunal no puede conferir la tutela dativa:

a) Al cónyuge, parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto grado, de los jueces que lo integran.

b) A los amigos íntimos de los integrantes del tribunal, ni a los de sus parientes dentro del mismo grado.

c) A los que tengan con los jueces que lo integran,intereses comunes.

d) A los deudores o acreedores de los jueces que lo integran.

e) A los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejerzan sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tengan con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o parientes dentro del mismo grado.

f) A quien sea tutor de otro menor, a menos que se trate de menores hermanos o existan causas que lo justifiquen.

Estas prohibiciones no rigen para los parientes de los incapaces ni para los pupilos sin recursos.

ARTÍCULO 54.- Tutela especial. El tribunal debe dar a los menores tutores especiales, si:

a) Los intereses de los incapaces están en oposición con los de sus representantes.

b) Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos.

c) Los menores reciben bienes cuya administración no les corresponda a ellos, ni a sus padres ni a su tutor.

d) Existen intereses encontrados entre el menor y otro incapaz que se encuentra bajo tutela o curatela del padre o tutor.

e) El pupilo tiene bienes fuera de la jurisdicción del tribunal, que no pueden ser administrados convenientemente por el tutor.

f) El pupilo tiene bienes o negocios que exigen conocimientos especiales o una administración separada.

g) Existen razones de urgencia, mientras se tramita la designación del tutor que corresponda.

ARTÍCULO 55.- Personas excluidas. No pueden ser tutores:

a) Los que no tienen domicilio en la República.

b) Los quebrados no rehabilitados.

c) Los que han sido privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, o han sido removidos de la tutela o curatela de otro incapaz, por causa que les es atribuible.

d) Los que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país.

e) Los que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria.

f) Los condenados a reclusión o prisión por delito no culposo.

g) Los deudores o acreedores del pupilo por sumas considerables.

h) Los que tienen, ellos, sus padres, hijos o cónyuge, pleitos con el incapaz sobre su estado o bienes.

i) Las personas que,estando obligadas, omitan la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela.

j) Los incapaces e inhabilitados.

ARTÍCULO 56.- Obligados a denunciar. Los parientes habilitados para ejercer la tutela legítima y los tutores designados por los padres, deben denunciar al tribunal competente cualquier hecho que dé lugar a la apertura de la tutela, dentro de los diez (10) días de haberlo conocido. Si no lo hacen quedan excluidos para ser tutores.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la apertura de la tutela.

El tribunal proveerá de oficio lo que corresponda cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

PARÁGRAFO 2º. Discernimiento de la tutela.

ARTÍCULO 57.- Discernimiento judicial. Competencia . La tutela es siempre discernida por el tribunal.

Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal del domicilio del padre del menor al tiempo de la terminación de la patria potestad. Si es un menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentre.

El tribunal que ha discernido la tutela es competente en todo lo relativo a ella hasta su terminación.

ARTÍCULO 58.- Audiencia del menor. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa a ella, el tribunal debe oír previamente al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, teniendo en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez, y decidir atendiendo primordialmente a sus intereses.

ARTÍCULO 59.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el menor.

ARTÍCULO 60.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienes del pupilo deben ser entregados al tutor previo inventario y avalúo, que realice quien designe el tribunal.

Si el tutor tiene un crédito contra el incapaz, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace no puede reclamarlo luego, salvo que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar las medidas que sean urgentes y de necesidad.

Los bienes que el menor adquiera por sucesión u otro título deben inventariarse y tasarse de la misma forma.

ARTÍCULO 61.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede al padre o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente al sustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entrega de los bienes del pupilo.

PARÁGRAFO 3º. Ejercicio de la tutela.

ARTÍCULO 62.- Contenido. La tutela atribuye la representación legal del incapaz y el cuidado de su persona y bienes, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la patria potestad. Se ejerce bajo el control del Ministerio Público.

El tutor es responsable de todo perjuicio resultante del incumplimiento de sus deberes. El menor, cualquiera de sus parientes o el Ministerio Público pueden reclamar del tribunal las providencias necesarias para remediar la incuria del tutor, sin perjuicio de las facultades del tribunal para adoptarlas oficiosamente.

El tutor no puede, ni con autorización judicial, celebrar con el pupilo los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores.

ARTÍCULO 63.- Educación y alimentos. El tribunal debe fijar la suma anual para la educación y alimentos del menor, ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de adecuarla a necesidades ulteriores. Se debe atender también a lo dispuesto en el acto de última voluntad del padre o madre o de quienes haya dejado bienes al pupilo.

Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorización judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos. El pariente que provea voluntariamente los alimentos puede solicitar al tribunal la guarda del menor.

ARTÍCULO 64.- Actos que requieren autorización judicial. El tutor debe requerir autorización judicial para los actos siguientes:

a) Aquéllos para los cuales los padres requieren autorización judicial.

b) Adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacer los requerimientos alimentarios del pupilo.

c) Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo será concedida si existen garantías reales suficientes.

d) Dar en locación los bienes de los pupilos o celebrar contratos con finalidad análoga por plazo superior a tres (3) años. De todos modos, concluyen a la mayor edad del pupilo, aunque el contrato sea por tiempo fijo.

e) Para contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente.

f) Para todo acto en que estén directa o indirectamente interesados sus parientes dentro del cuarto grado o sus socios o amigos íntimos.

ARTÍCULO 65.- Derechos reales sobre bienes del pupilo. El tribunal puede autorizar la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes del menor, sólo si media conveniencia evidente.

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.

ARTÍCULO 66.- Forma de las ventas . Las ventas deben hacerse en subasta pública, salvo que se trate de muebles de escaso valor o si, a juicio del tribunal, la venta extrajudicial puede ser más conveniente, con tal que el precio que se ofrezca sea superior al de la tasación.

ARTÍCULO 67.-Dinero. El dinero del pupilo, luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, debe ser colocado a interés en bancos o invertido en títulos públicos, a nombre del pupilo y a la orden del tribunal. El tutor no puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.

ARTÍCULO 68.- Fideicomiso. El tribunal puede autorizar que los bienes del pupilo sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, hasta la mayoría de edad del pupilo.

ARTÍCULO 69.- Sociedad. Si el pupilo tiene parte en una sociedad, el tutor esta facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el pupilo haya sucedido. Si tiene que optar entre la continuación y la disolución de la sociedad, el tribunal debe decidir previo informe del tutor.

ARTÍCULO 70.- Fondo de comercio. Si el pupilo es propietario de un fondo de comercio, el tutor esta autorizado para ejecutar todos los actos de administración ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aquélla, deben ser autorizados por el tribunal.

Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el tribunal debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasación en subasta pública o venta privada, según sea más conveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del pupilo.

ARTÍCULO 71.- Retribución del tutor. El tutor debe percibir como retribución la que fije el tribunal teniendo en cuenta la importancia de los bienes del pupilo y el trabajo que ha demandado su administración en cada período. No puede exceder de la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor.

Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalización deben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en que la gestión haya sido útil para su percepción.

La retribución debe ser fijada y percibida cada vez que el tutor rinda cuentas de su gestión, después de ser aprobada por el tribunal.

ARTÍCULO 72.- Carencia del derecho a retribución. El tutor no tiene derecho a retribución:

a) Si nombrado por un testador, éste le ha dejado algún legado que puede estimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribución legal.

b) Si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educación.

c) Si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños que cause.

c)En el caso del artículo 410.

PARÁGRAFO 4º. Cuentas de la tutela.

ARTÍCULO 73.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. El tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión y rendirla al término de cada año, al cesar en el cargo o cuando el tribunal lo ordena, a pedido del pupilo que se encuentra en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo, o del Ministerio Público si hay dudas sobre la buena administración del tutor.

Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.

ARTÍCULO 74.- Rendición final. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos deben entregar de inmediato los bienes e informar de la gestión, dentro del plazo que el tribunal señale, aunque el pupilo en su testamento lo exima de ese deber. La cuenta debe rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público. Debe presentarse al pupilo si ha llegado a la mayoría de edad, o a su representante legal, con intervención del pupilo si está en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo.

ARTÍCULO 75.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por el tutor y le serán reembolsados por el pupilo si son rendidas en debida forma.

ARTÍCULO 76.- Gastos de la gestión. El tutor tiene derecho a la restitución de los gastos razonables que haya hecho en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al pupilo.

ARTÍCULO 77.- Saldos. Los saldos de la cuenta devengan intereses retributivos.

ARTÍCULO 78.- Daños. Si el tutor no rinde la cuenta, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, el pupilo tiene derecho a ser indemnizado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes del menor han podido razonablemente producir.

ARTÍCULO 79.- Incapacidad para contratar. El pupilo cuya incapacidad cesó no puede celebrar contrato alguno con el tutor antes de aprobada judicialmente la cuenta final.

PARÁGRAFO 5º. Terminación de la tutela.

ARTÍCULO 80.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:

a) Por la muerte o incapacidad del tutor, su remoción o su renuncia aceptada por el tribunal.

b) Por la muerte o el cese de la incapacidad del pupilo o por quedar sujeto a patria potestad.

Muerto el tutor, su albacea o heredero debe ponerlo en conocimiento inmediato del tribunal de la tutela y adoptar las medidas urgentes para la protección de la persona y de los bienes del pupilo. Si no lo hace, se aplica lo dispuesto en el artículo 55.

ARTÍCULO 81.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:

a) Quedar comprendido en alguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 54.

b) No hacer el inventario de los bienes del pupilo, o no hacerlo fielmente.

c) No cumplir debidamente con sus deberes respecto del pupilo o de sus bienes.

Están legitimados para demandar la remoción del tutor, el pupilo que esté en las condiciones del artículo 56, tercer párrafo, el Ministerio Público, y los parientes del pupilo que según este Código pueden ser sus tutores. También puede disponerla el tribunal de oficio.

SECCIÓN QUINTA. Curatela.

ARTÍCULO 82.- Régimen. La curatela se rige por las reglas de la tutela que no se modifican en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar la persona del interdicto y tratar que recupere su salud, y a tal fin debe aplicar preferentemente las rentas de los bienes del interdicto.

ARTÍCULO 83.- Personas que pueden ser curadores. El cónyuge no separado judicialmente o de hecho es curador del interdicto. En su defecto, el tribunal puede nombrar a quien tenga mayor solvencia moral y económica entre los hijos, padres y hermanos del interdicto.

Los padres pueden nombrar curadores a sus hijos interdictos en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

ARTÍCULO 84.- Interdictos con hijos. El curador del interdicto es tutor de los hijos menores de éste; si la interdicta es una mujer embarazada, es tutor de la persona por nacer.

SECCIÓN SEXTA. Patronato del Estado.

ARTÍCULO 85.- Fines. El patronato tiene por finalidad la atención de la seguridad y de la salud moral, intelectual y física de los incapaces.

ARTÍCULO 86.- Organos. El patronato del Estado nacional o provincial sobre los incapaces se debe ejercer por medio de los tribunales, quienes, con intervención del Ministerio Público, tienen a su cargo el cuidado de los incapaces y la vigilancia de la gestión de sus representantes necesarios.

ARTÍCULO 87.- Guarda de menor abandonado. El menor abandonado o confiado a un establecimiento de beneficencia, privado o público, queda bajo guarda del Consejo Nacional del Menor y la Familia o de la autoridad que se designe en jurisdicción provincial.

CAPÍTULO IV. Nombre.

ARTÍCULO 88.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

ARTÍCULO 89.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) Su elección corresponde a los padres o a las personas a quienes den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres corresponde la elección o dar la autorización al otro. En defecto de todos ellos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

b) No pueden inscribirse más de tres (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos, ni aquéllos que sean equívocos con relación al sexo de la persona. Tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes o que expresen tendencias políticas o ideológicas.

ARTÍCULO 90.- Apellido de los hijos matrimoniales. Los hijos matrimoniales deben llevar el apellido del padre. A pedido de los padres, o del interesado a partir de los dieciocho (18) años, pueden agregar el apellido el apellido de la madre.

El hijo extramatrimonial debe llevar el apellido del progenitor que primero lo reconoce o cuya maternidad o paternidad es declarada por sentencia. Si es reconocido por ambos padres simultáneamente se aplica lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si el reconocimiento de la madre precede al del padre, el tribunal puede disponer que se mantenga el apellido materno si existen razones para ello. En este último caso el hijo puede optar por el apellido paterno pudiendo agregar el materno dentro de los dos (2) años posteriores a la mayoría de edad, a su emancipación, o al reconocimiento paterno si es posterior.

ARTÍCULO 91.- Apellido de menores no reconocidos. El menor no reconocido debe ser anotado por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, con un apellido común o con el que está usando.

ARTÍCULO 92.- Casos especiales. La persona mayor de dieciocho años que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

ARTÍCULO 93.- Mujer casada. La mujer casada puede usar el apellido del marido, con la preposición "de" o sin ella.

Salvo la existencia de motivos graves, la mujer separada judicialmente puede continuar usando el apellido del marido si lo ha estado haciendo antes de la separación.

La mujer divorciada o cuyo matrimonio ha sido invalidado no puede usar el apellido del que fue su marido, salvo que el tribunal por motivos razonables la autorice a conservarlo

La mujer viuda puede seguir usando el apellido del marido mientras no contraiga nuevas nupcias.

ARTÍCULO 94.- Adopción. El adoptado debe llevar el apellido del adoptante. Si los adoptantes son cónyuges, a pedido de éstos, o del interesado a partir de los dieciocho (18) años, puede agregar el apellido de la madre. Si la adoptante es viuda o mujer casada cuyo marido no adoptó al menor, éste debe llevar el apellido de aquélla, salvo que existan causas justificadas para imponerle el de casada.

El adoptado por adopción simple puede, a partir de los dieciocho (18) años, solicitar la agregación de su apellido anterior a la adopción.

Si se revoca la adopción, el adoptado pierde el uso del apellido del adoptante, salvo que sea autorizado fundadamente por el tribunal para conservarlo.

Puede cambiarse el prenombre del adoptado si tiene menos de seis (6) años edad. Si tiene seis (6) años, pueden agregarse nombres hasta el límite establecido en el artículo 89, inciso b).

ARTÍCULO 95.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del tribunal.

ARTÍCULO 96.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. Debe publicarse en el diario oficial una vez por mes durante dos (2) meses. Puede formularse oposición dentro de los quince (15) días contados desde la última publicación. La sentencia debe dictarse previa información sobre medidas precautorias. Es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sea necesario.

ARTÍCULO 97.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

a) La persona a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohiba toda futura impugnación por quien lo negase.

b) Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro para su propia designación, para que cese en ese uso.

c) Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el tribunal puede disponer la publicación de la sentencia.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes o cónyuge, y a falta de éstos por los ascendientes o hermanos de aquél.

ARTÍCULO 98.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

CAPÍTULO V. Domicilio.

ARTÍCULO 99.- Ubicación. La persona humana tiene domicilio en el lugar de su residencia habitual.

Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

ARTÍCULO 100.- Incapaces. Los incapaces tienen el domicilio de su representante legal.

ARTÍCULO 101.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

ARTÍCULO 102.- Cambio de domicilio. El domicilio se cambia al establecer la residencia en otro lugar, con la intención de permanecer en él.

ARTÍCULO 103.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

ARTÍCULO 104.- Efecto. El domicilio determina, la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

CAPÍTULO VI. Derechos de la personalidad.

ARTÍCULO 105.- Derechos. La persona humana afectada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la reparación de los daños sufridos.

ARTÍCULO 106.- Falsa denuncia o querella. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella, si se acredita que no había razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

ARTÍCULO 107.-Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, salvo en los siguientes casos:

a) Si la persona participa en actos públicos.

b) Si existe un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se toman las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario.

c) Si se trata del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

La reproducción de la imagen de las personas fallecidas se rige por lo dispuesto en el artículo 108 segundo párrafo. Pasados veinte (20) años desde la muerte es libre la reproducción no ofensiva.

ARTÍCULO 108.- Disposición de estos derechos. El consentimiento para la disposición de los derechos a que se alude en los artículos precedentes, es admitido si no es contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres; no se presume y es de interpretación estricta. Puede ser libremente revocado pero debe resarcirse los daños que la revocación provoca, salvo norma legal en contrario.

En caso de personas fallecidas, pueden prestar su consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resolverá el tribunal.

ARTÍCULO 109.- Medidas. Además de lo dispuesto por el artículo 105, el damnificado por atentados a su personalidad tiene derecho a:

a) Exigir que el atentado que ha comenzado a ser ejecutado cese inmediatamente, sin necesidad de acreditar culpa o dolo del autor.

b) Solicitar las publicaciones que le sean satisfactorias.

En caso de fallecimiento del titular las acciones pueden ser continuadas por sus herederos.

ARTÍCULO 110.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resultan contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, salvo que sean requeridos para la curación o el mejoramiento de la salud de la persona.

La dación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo, no puede ser suplido y su revocación no causa responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 111.- Prácticas eugenésicas. Quedan prohibidas las prácticas eugenésicas tendientes a la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de seres humanos.

Ninguna modificación puede ser realizada a los caracteres genéticos con la finalidad de alterar los caracteres de la descendencia de la persona, salvo que tenga por objeto exclusivo evitar la transmisión de enfermedades o la predisposición a ellas.

Es prohibida toda práctica que afecte la integridad de la especie humana, o qure de cualquier modo tienda a la selección de las personas, o la modificación de la descendencia mediante la transformación de los caractéres genéticos. Quedan a salvo las investigaciones que tiendan a la prevención y tratamiento de enfermedades genéticas.

ARTÍCULO 112.- Consentimiento del paciente. Nadie puede ser sometido sin su consentimiento a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos, cualquiera que sea su naturaleza, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 113.- Substitución del consentimiento. Si el paciente es incapaz de ejercicio o no está en aptitud de expresar su voluntad, debe recabarse el consentimiento de su representante legal, cónyuge o pariente más próximo o allegado que en presencia del médico se ocupe de él. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

La negativa injustificada de las personas antes mencionadas a consentir un acto médico requerido por el estado de salud del incapaz, se suple por autorización judicial.

ARTÍCULO 114.- Consentimiento informado. Cuando las circunstancias lo aconsejan, el paciente o quien debe dar su consentimiento en el caso del artículo precedente, debe ser informado razonablemente sobre el procedimiento médico, sus consecuencias y sus posibilidades curativas.

ARTÍCULO 115.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

ARTÍCULO 116.- Exequias. La persona capaz de otorgar testamento puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar. Si no se expresa la voluntad del fallecido, la decisión corresponde al cónyuge no separado judicialmente, y en su defecto a los parientes según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino contrario a los principios religiosos del difunto.

CAPÍTULO VII. Ausencia.

ARTÍCULO 117.- Procedencia. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si, existiendo apoderado, sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

ARTÍCULO 118.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

ARTÍCULO 119.- Tribunal competente. Es competente el tribunal del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el tribunal del lugar en que existan los bienes.

ARTÍCULO 120.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco (5) días, y si vencido el plazo no comparece se debe dar intervención al defensor oficial, o en su defecto nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia el tribunal puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.

ARTÍCULO 121.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe tener en cuenta el orden previsto para el discernimiento de curatela a los incapaces.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el tribunal; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge y ascendientes del ausente, o de quienes hubiesen convivido con él antes de la desaparición.

ARTÍCULO 122.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por:

a) La presentación del ausente, personalmente o por apoderado.

b) Su muerte.

c)Su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

CAPÍTULO VIII. Presunción de fallecimiento.

ARTÍCULO 123.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio o residencia en la República, sin que se tenga noticia de ella por el término de tres (3) años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

ARTÍCULO 124.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:

a) Si se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos (2) años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.

b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis (6) meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTÍCULO 125.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

Es competente el tribunal del domicilio o residencia del ausente.

ARTÍCULO 126.- Procedimiento. Curador a los bienes. El tribunal debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 117 o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de ausencia prevista en el Capítulo VII no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

ARTÍCULO 127.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis (6) meses, recibida la prueba y oído el defensor, el tribunal debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

ARTÍCULO 128.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

a) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio.

b) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

c) En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTÍCULO 129.- Entrega de los bienes. Inventario. El heredero y el legatario deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

ARTÍCULO 130.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco (5) años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta (80) desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece pude reclamar la entrega de los bienes que existen en el estado en que se hallan; los adquiridos con el valor de los que falten; el precio adeudado de los enajenados y los frutos no consumidos.

CAPÍTULO IX. Fin de la existencia de las personas.

ARTÍCULO 131.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.

ARTÍCULO 132.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte, con finalidad de la ablación de órganos del cadáver, queda sujeta a las disposiciones de la legislación especial.

ARTÍCULO 133.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

CAPÍTULO X. Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad.

ARTÍCULO 134.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.

La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

ARTÍCULO 135.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales a la que adhiere la República.

Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

ARTÍCULO 136.- Falta de registro o invalidez del asiento. Si no hay registro público o falta o es inválido el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el tribunal puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

ARTÍCULO 137.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

TÍTULO II. De la persona jurídica.

CAPÍTULO I. Parte general.

SECCIÓN PRIMERA. Personalidad y capacidad.

ARTÍCULO 138.- Definición . Son personas jurídicas todos los entes, distintos de la personas humanos, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

ARTÍCULO 139.- Capacidad. Las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, según los fines de su constitución. No tienen otras incapacidades que las resultantes de su naturaleza, o de una disposición legal.

ARTÍCULO 140.- Personalidad. Las personas jurídicas tienen una personalidad distinta de la de sus miembros.

SECCIÓN SEGUNDA. Clasificación.

ARTÍCULO 141.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTÍCULO 142.- Personas jurídicas públicas . Son personas jurídicas públicas:

a) El Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b) Los Estados extranjeros y las organizaciones internacionales gubernamentales.

c) La Iglesia Católica.

ARTÍCULO 143.- Personas jurídicas privadas. Todas las personas jurídicas que no son públicas son privadas.

SECCIÓN TERCERA. Personas jurídicas públicas.

ARTÍCULO 144.- Ley aplicable: Las personas jurídicas públicas, se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

SECCIÓN CUARTA. Personas jurídicas privadas.

PARÁGRAFO 1º Existencia, autorización estatal, y ley aplicable.

ARTÍCULO 145.- Constitución. Las personas jurídicas se constituyen por voluntad de una sola persona, salvo disposición especial que exija la pluralidad.

ARTÍCULO 146.- Normas aplicables. Las personas jurídicas privadas se rigen:

a) Por las normas inderogables de la ley especial o de este Código.

b) Por el acto constitutivo y los reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia.

c) Por las normas supletorias establecidas por leyes especiales, o, en su defecto, por las de este Título.

ARTÍCULO 147.- Existencia. La existencia de las personas jurídicas privadas comienza desde su constitución.

ARTÍCULO 148.- Autorización estatal . Las personas jurídicas no necesitan autorización estatal para funcionar, salvo disposición legal en contrario.

En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

Si se requiere inscripción, la autoridad debe limitarse al examen de los requisitos legales y fiscales.

ARTÍCULO 149.- Control . Las personas jurídicas privadas están sujetas al control estatal dispuesto para cada categoría por este Código o ley especial, de conformidad con las normas de aplicación que rijan en cada jurisdicción. La ley especial nacional puede instituir un control en razón del objeto, o en protección de terceros.

PARÁGRAFO 2º. Atributos y efectos de la personalidad.

ARTÍCULO 150.- Nombre. Las personas jurídicas deben tener un nombre que incluya un aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada.

Debe diferir del nombre de las ya existentes. Una vez registrado otorga exclusividad en favor de la persona jurídica y el derecho de oponerse al registro o uso por otra en todo el país, cualquiera sea su clase.

ARTÍCULO 151.- Domicilio. La persona jurídica tiene su domicilio en el lugar de constitución. La dirección de su sede social puede adoptarse en resolución del órgano de administración.

El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede social, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.

ARTÍCULO 152.- Patrimonio . La persona jurídica debe tener un patrimonio.

ARTÍCULO 153.- Duración . La persona jurídica es perpetua, excepto que la ley o el estatuto disponga lo contrario.

ARTÍCULO 154.- Objeto . El estatuto debe indicar con precisión el objeto de la persona jurídica.

Puede desempeñarse como administrador de otra persona jurídica, de bienes sujetos a tutela o curatela, liquidador, síndico, miembro de la comisión fiscalizadora, revisor de cuentas en una sociedad o asociación, y fiduciario, excepto prohibición legal o estatutaria.

En todos los casos debe designar a la persona humana que la representará en el desempeño de las funciones.

ARTÍCULO 155.- Responsabilidad de los miembros. Los miembros de la persona jurídica no responden por las obligaciones de ésta, excepto que la ley así lo disponga.

Responden hacia la persona jurídica, por el aporte que hayan comprometido.

PARÁGRAFO 3º. Modificaciones.

ARTÍCULO 156.- Modificaciones del estatuto. Las modificaciones del estatuto deben otorgarse con las mismas formalidades exigidas para este.

ARTÍCULO 157.- Validez de las modificaciones entre partes y frente a terceros . Las modificaciones del estatuto producen efectos desde su otorgamiento. Si requieren inscripción son oponibles a terceros a partir de ésta, salvo que el tercero las conozca.

PARÁGRAFO 4º. Extinción de la persona jurídica.

ARTÍCULO 158.- Causas de extinción . Termina la existencia de la persona jurídica por:

a) Decisión de sus miembros, adoptada de conformidad a la ley que la rija, y a sus estatutos.

b) Cumplimiento de la condición resolutoria a la que esta subordinada su existencia.

c) Consecución del objeto para el cual se formó o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.

d) Vencimiento del plazo.

e) Cualquier otra causa prevista en los estatutos.

f) Revocación de la autorización estatal para funcionar, la que sólo puede disponerse en caso de haberse abusado o incurrido en transgresión de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización. La revocación debe disponerse por resolución fundada y de acuerdo al procedimiento reglado que autorice la ley y garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable por ante el tribunal de alzada con competencia en lo civil que determine la ley local. Durante el trámite del recurso el tribunal puede disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

g) El agotamiento de los bienes destinados a sostenerla.

ARTÍCULO 159.- Reducción a uno del número de miembros . La persona jurídica no se disuelve por la reducción a uno del número de sus miembros, excepto que la ley especial exija la pluralidad para su existencia, caso en el cual tendrá un plazo de tres (3) meses para incorporar nuevos miembros.

ARTÍCULO 160.- Prórroga . El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a) Decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo a la previsión legal o estatutaria.

b) Presentación ante la autoridad de control que corresponda, antes del vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 161.- Reconducción . Después de vencido el plazo de duración, o en cualquier supuesto de disolución, la persona jurídica puede ser reconducida. Se requiere:

a) Acuerdo de los miembros, adoptado con mayoría suficiente para resolver la prórroga, y remover el obstáculo en su caso.

b) Que no se hayan agotado los bienes destinados a sostenerla.

Desde la disolución hasta la inscripción o autorización de la reconducción en su caso los administradores son solidariamente responsables por los actos realizados, que excedan de los propios de la liquidación.

ARTÍCULO 162.- Efectos de la extinción . Subsistencia de la personalidad. Extinguida la persona jurídica debe liquidarse.

Hasta que concluya la liquidación conserva la personalidad jurídica. Los actos ajenos a la liquidación hacen solidariamente responsables a los liquidadores y a los miembros que hayan intervenido.

PARÁGRAFO 5°. Gobierno y administración.

ARTÍCULO 163.- Disposiciones especiales. El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno y de administración. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) Si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse el soporte que corresponda del medio utilizado para comunicarse.

b) Los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

c) Los administradores o los integrantes de una persona jurídica pueden renunciar a la citación o aviso de convocatoria a una reunión de consejo, o a una asamblea, o a una citación de cualquier órgano. La sola presencia en la reunión respectiva equivale a una renuncia al aviso o citación.

d) La ley o el estatuto pueden prever cualquier régimen de reunión de integrantes o socios de la persona jurídica, y formas alternativas de aprobación de los estados contables, incluso por correspondencia, soportes magnéticos, o acto entre ausentes.

ARTICULO 164.- Organo de Administración. Oposición que impida adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas de algunos administradores, el consejo no puede adoptar decisiones válidas según la regla de la mayoría u otra proporción prevista, los demás administradores en minoría deben dejar constancia en actas y se debe proceder de la siguiente forma:

a) El presidente, y si éste no actúa, aquella minoría, puede ejecutar los actos conservatorios.

b) Los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea ordinaria, que se convoque al efecto, por quien los haya realizado, dentro de los diez (10) días de comenzados los trabajos.

c) La asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar los actos urgentes o necesarios.

d) Si en la asamblea no se puede tomar una decisión válida por las mismas razones que impiden hacerlo en el consejo, la persona jurídica queda incursa en causal de disolución. Se aplican las disposiciones del Capítulo I, Sección Cuarta, Parágrafo 4º del presente Título.

CAPÍTULO II. Asociaciones.

SECCIÓN PRIMERA. Asociaciones civiles.

ARTÍCULO 165.- Forma. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por escritura pública y ser inscripto en el Registro Público. Hasta la inscripción se le aplican las normas de la simple asociación.

ARTÍCULO 166.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general y no puede perseguir como fin principal el lucro. Tampoco puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

ARTÍCULO 167.- Contenido del acto constitutivo. El acto constitutivo debe contener:

a) La identificación de los constituyentes.

b) El nombre con el aditamento "asociación civil".

c) El objeto.

d) La composición del patrimonio inicial.

e) La fijación del plazo de duración, en su caso.

f) El régimen de la admisión, renuncia y exclusión de los asociados; y las clases o categorías de éstos si se decide que las haya.

g) Los derechos y obligaciones de los asociados.

h) El régimen de administración y representación.

i) El régimen de fiscalización.

j) Las causales de extinción.

k) El procedimiento de liquidación.

l) El destino de los bienes después de la liquidación.

ARTÍCULO 168.- Administradores. Los integrantes del consejo directivo deben ser asociados.

En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes del primer consejo directivo.

ARTÍCULO 169.- Fiscalización. El estatuto puede prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se designa a los integrantes del primer órgano de fiscalización.

ARTÍCULO 170.- Control estatal en razón del objeto. Las asociaciones civiles, que por su objeto requieran una autorización del Estado se rigen por las normas de esta Sección.

ARTÍCULO 171.- Participación en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. No pueden imponerse condiciones que importen restricción total al ejercicio de los derechos del asociado.

ARTÍCULO 172.- Renuncia o exclusión. Un miembro puede, no obstante cualquier estipulación en contrario, renunciar a la asociación, aún cuando ésta hubiere sido constituida por un período determinado. Debe la contribución prometida o las cotizaciones impagas.

También puede ser excluido por una decisión de sus miembros, adoptada en asamblea extraordinaria. El estatuto debe prever las causales de exclusión, y en su defecto sólo puede ser excluido por causas graves. El socio disconforme con la exclusión puede impugnarla judicialmente en el plazo de seis (6) meses a contar de la notificación si no participó de la asamblea.

El asociado renunciante, excluido o que de cualquier modo haya cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las contribuciones efectuadas, ni tiene ningún derecho sobre el patrimonio de la asociación.

ARTÍCULO 173.- Transmisibilidad de la calidad de socio. La calidad de socio no es transmisible, ni por causa de muerte, excepto que las condiciones de transmisibilidad sean previstas en el estatuto.

ARTÍCULO 174.-Remanente. El estatuto no puede contener cláusulas que establezcan que el remanente de los bienes, luego de su liquidación, sea distribuido entre los integrantes.

SECCIÓN SEGUNDA. Simples asociaciones.

ARTÍCULO 175.- Constitución. El acto constitutivo de la simple asociación debe otorgarse por escritura pública o instrumento privado, con fecha cierta y certificación notarial.

ARTÍCULO 176.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su objeto, acto constitutivo, asociados, administradores, y órgano de fiscalización por lo dispuesto para las asociaciones civiles, con las excepciones contenidas en esta Sección.

ARTÍCULO 177.- Nombre. Al nombre debe agregársele el aditamento "simple asociación", o "asociación simple".

ARTÍCULO 178.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTÍCULO 179.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administre de hecho los asuntos de la asociación, es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resulten de decisiones que han suscrito durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

ARTÍCULO 180.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cotizaciones impagas.

ARTÍCULO 181.-Control por el socio. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, no obstante cualquier estipulación en contrario, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos de la simple asociación y de consultar sus libros y registros.

Está facultado a ejercerlo de manera que no impida las actividades de la asociación y de no entorpecer a los otros miembros el ejercicio de este mismo derecho.

ARTÍCULO 182.- Ley supletoria. Se aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas en cuanto al gobierno y administración de las asociaciones civiles.

CAPÍTULO III. Fundaciones.

SECCION PRIMERA. Autorización, objeto y patrimonio.

ARTÍCULO 183.- Definición. Las fundaciones son personas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.

ARTÍCULO 184.- Patrimonio inicial. Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto de constitución, se debe considerar su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, pueden resolverse favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulta la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.

SECCION SEGUNDA. Constitución y autorización.

ARTÍCULO 185.- Estatuto. Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el tribunal de la sucesión si es por disposición testamentaria.

El instrumento se presenta ante la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y debe contener:

a)Los siguientes datos de los fundadores:

I. Si se trata de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.

II. Si se trata de personas jurídicas, la denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio si es exigible y la representación de quienes comparecen por ella.

En cualquier caso si se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo prueba.

b)Nombre y domicilio de la fundación.

c)Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado.

d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda argentina.

c)Plazo de duración.

e) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros;

g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i)Fecha del cierre del ejercicio anual;

j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.

ARTÍCULO 186.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de control de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.

ARTÍCULO 187.- Promesas de donación . Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no pueden ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.

ARTÍCULO 188.- Cumplimiento de las promesas . La fundación tiene todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de promesas de donación, a las que no son oponibles la excepción fundada en el artículo 1429, ni la revocación anterior a la aceptación.

ARTÍCULO 189.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información debe estar suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el tribunal de la sucesión del instituyente.

ARTÍCULO 190.- Planes trienales. Cada tres (3) años debe presentarse a la autoridad de control los planes que proyecta ejecutar la entidad en el periodo trienal subsiguiente, con el mismo contenido y formalidades previstas en el artículo precedente.

SECCION TERCERA. Gobierno y administración.

ARTÍCULO 191.- Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones esta a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres (3) personas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establece el estatuto.

ARTÍCULO 192.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designación o vacancia de los mismos.

ARTÍCULO 193.- Designación de consejeros . La designación de los integrantes del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTÍCULO 194.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.

ARTÍCULO 195.- Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resuman las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.

Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tiene doble voto.

ARTÍCULO 196.- Quórum, supuesto especial Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración si su concurrencia se torna imposible.

ARTÍCULO 197.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo formado por integrantes del consejo de administración. Ejerce sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.

ARTÍCULO 198.- Remoción del consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.

ARTÍCULO 199.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existen cargos vacantes en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hace imposible y no puede tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusan aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control debe proceder a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto en las partes pertinentes.

ARTÍCULO 200.- Derechos y obligaciones de los miembros. Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración son regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se hacen pasibles de la acción por responsabilidad que puede promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.

ARTÍCULO 201.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.

ARTÍCULO 202.- Contratos con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no esté previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administradora de control, y es inválido sin esta aprobación.

ARTÍCULO 203.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se puede llevar a cabo con objetos precisos como la formación de un capital total suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos debe informarse a la autoridad administrativa de control en forma clara y concreta, sobre objetos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo las entidades deben informar de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.

SECCION CUARTA. Información y control.

ARTÍCULO 204.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.

ARTÍCULO 205.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.

SECCION QUINTA. Reforma del estatuto y disolución.

ARTÍCULO 206.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requieren por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador llega a ser de cumplimiento imposible.

ARTÍCULO 207.- Destino de los bienes. En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo si se trata de fundaciones extranjeras.

Las decisiones sobre el traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.

ARTÍCULO 208.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no da lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se haya establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se tornó imposible.

SECCION SÉPTIMA. Fundaciones por disposición testamentaria.

ARTÍCULO 209.- Intervención del Ministerio Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.

ARTÍCULO 210.- Facultades del tribunal. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias deben ser resueltas por el tribunal de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.

SECCION OCTAVA. Autoridad de control.

ARTÍCULO 211.- Atribuciones. La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

ARTÍCULO 212.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponde a la autoridad administrativa de control:

a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones si no llenan las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o carecen temporariamente de tales órganos.

b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos.

c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la fundación que hayan violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios.

d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando haya comprobado irregularidades graves.

ARTÍCULO 213.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniega la aprobación requerida por la misma, o ésta es revocada.

El recurso se substancia con arreglo al trámite más breve que rija por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, del domicilio de la fundación. Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en la situación prevista en el artículo 30, inciso b).

TÍTULO III. Del patrimonio .

CAPÍTULO I. Activo del patrimonio.

SECCIÓN PRIMERA. Bienes y cosas considerados en sí mismos y con relación a los derechos .

ARTÍCULO 214.- Bienes y cosas. Se denominan bienes los objetos susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

ARTÍCULO 215.- Bienes registrables. Son bienes registrables los que deben ser inscriptos en registros especiales para la oponibilidad o la constitución de los derechos.

ARTÍCULO 216.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

ARTÍCULO 217.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.

ARTÍCULO 218.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

ARTÍCULO 219.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento corresponde a las autoridades locales.

ARTÍCULO 220.-Cosas principales . Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.

ARTÍCULO 221.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, salvo disposición legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

ARTÍCULO 222.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

ARTÍCULO 223.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en las que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

ARTÍCULO 224.- Frutos y productos. Son frutos los provechos renovables que produce un bien sin que se altere o disminuya su sustancia.

Son frutos naturales los que provienen de la cosa, sin intervención humana; frutos industriales los que produce la cosa con la intervención humana y frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de un derecho. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su substancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

ARTÍCULO 225.- Bienes fuera del comercio . Están fuera del comercio los bienes cuya transferencia esta expresamente prohibida:

a) Por la ley.

b) Por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

SECCIÓN SEGUNDA. Cosas consideradas en relación a las personas .

ARTÍCULO 226.- Dominio público . Son cosas públicas, salvo lo dispuesto por leyes especiales:

a) El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua. Entiéndese por mar territorial el agua, la playa marítima, el lecho marino y su subsuelo.

b) Las bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.

c) Los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Entiéndese por río el agua, las playas y el lecho por donde corre el agua. Considérase lago el agua, sus playas y su lecho.

d) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida u organizada para utilidad o comodidad común y afectada al uso público.

e) Los documentos oficiales del Estado.

f) Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.

ARTÍCULO 227.- Bienes privados del Estado. Salvo lo dispuesto por leyes especiales, pertenecen al Estado Nacional, provincial o municipios:

a) Los inmuebles, incluidas las islas, que carecen de dueño y están situados dentro de los límites de la República.

b) Los lagos no navegables que carecen de dueño.

c) Las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, salvo los tesoros.

d) Los bienes adquiridos por el Estado Nacional, provincial o municipios por cualquier título.

ARTÍCULO 228.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado . Uso y goce. Las cosas públicas del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones locales.

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos (2) artículos precedentes.

ARTÍCULO 229.- Bienes de los particulares . Los bienes que no son del Estado Nacional, provincial o municipios, son bienes particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos.

ARTÍCULO 230.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas y cambiar su dirección natural. El hecho de correr por los terrenos inferiores no da a los dueños de estos derecho alguno. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales y no pueden ser alterados.

CAPÍTULO II. Función de garantía .

ARTÍCULO 231.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o las leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que forman parte de ese patrimonio particular.

ARTÍCULO 232.- Bienes afectados directamente a un servicio público . Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

CAPÍTULO III. Vivienda.

ARTÍCULO 233.- Alcance. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, a un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 234.- Oponibilidad. La afectación produce efectos a partir de su inscripción en el registro de la propiedad inmueble que corresponda, la que debe hacerse de acuerdo a las reglamentaciones locales.

ARTÍCULO 235.- Legitimados. La afectación puede ser rogada por el titular registral; si los titulares son varios deben solicitarla unánimemente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en tal caso, el tribunal debe disponer la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público o de oficio si hay beneficiarios incapaces.

ARTÍCULO 236.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación, el propietario constituyente, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes por naturaleza o por adopción; y en defecto de ellos pueden serlo sus parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad, que convivan con el constituyente.

ARTÍCULO 237.- Habitación efectiva. Para hacer la afectación deben habitar el inmueble alguno de los constituyentes y todos los beneficiarios; y para que sus efectos subsistan frente a terceros, si los beneficiarios son varios, basta con que lo haga uno de ellos.

ARTÍCULO 238.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la substituyen en concepto de indemnización.

ARTÍCULO 239.- Efecto principal de la afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sólo se puede requerir su ejecución por:

a) Obligaciones del titular anteriores a la inscripción.

b) Impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble, y expensas comunes.

c) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituidas de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente.

d) Obligaciones causadas en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda.

e) Obligaciones alimentarias a cargo del titular.

Si hay concurso, la ejecución de la vivienda puede ser solicitada y beneficia exclusivamente a los acreedores enumerados en este artículo. El remanente de la ejecución se entrega al propietario.

ARTÍCULO 240.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias. Si el constituyente está casado, no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opone, falta o es incapaz, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.

ARTÍCULO 241.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

ARTÍCULO 242.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación, si ella se opera a favor de las personas mencionadas en el artículo 235, y no es desafectada en los cinco (5) años posteriores a la transmisión.

Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.

ARTÍCULO 243.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar gratuitamente a los interesados el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.

ARTÍCULO 244.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto del uno (1) por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos, los honorarios no pueden exceder del tres (3) por ciento de la valuación fiscal.

ARTÍCULO 245.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) A solicitud del constituyente; si está casado se requiere el asentimiento del cónyuge; si éste se opone, falta o es incapaz, la desafectación debe ser autorizada judicialmente.

b) A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el tribunal de la sucesión debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de los beneficiarios.

c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hay condominio, computada en proporción a sus respectivas alícuotas.

d) A instancia de cualquier interesado si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.

j)En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo.

ARTÍCULO 246.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.

TÍTULO IV . De los hechos y actos jurídicos.

CAPÍTULO I. Hechos jurídicos.

ARTÍCULO 247.-Hechos jurídicos. Son hechos jurídicos los acontecimientos que producen una adquisición, modificación o extinción de derechos.

Se juzgan voluntarios los actos ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Los actos lícitos que no tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir derechos sólo producen los efectos que la ley les atribuye.

ARTÍCULO 248.- Actos involuntarios. Son involuntarios por falta de discernimiento los actos de los dementes interdictos y los de quienes, al momento de ejecutarlos, están privados de razón.

Los menores tienen discernimiento para los actos ilícitos desde la edad de diez (10) años, y para los actos lícitos desde la edad de catorce (14) años. Sin embargo, conforme a las circunstancias personales del sujeto, el tribunal puede considerar con discernimiento para los actos lícitos aun a quien tiene menos de catorce (14) años.

ARTÍCULO 249.- Manifestación de la voluntad. La voluntad puede exteriorizarse oralmente, por escrito, por la ejecución de un hecho material comenzado o consumado, o por cualquier otro modo directo. La expresión tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre, pero no es eficaz cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

El silencio puede ser juzgado como asentimiento a un acto o a una interrogación cuando existe deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos del tráfico o de las relaciones anteriores de aquellas.

CAPÍTULO II. Actos jurídicos.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 250.- Definición. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, trátese de adquirir, modificar o extinguir derechos.

SECCION SEGUNDA. Objeto de los actos jurídicos.

ARTÍCULO 251.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los actos jurídicos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohibe que lo sean.

ARTÍCULO 252.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensivos es válido si el objeto inicialmente imposible, se hace posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

SECCIÓN TERCERA. Causa de los actos jurídicos.

ARTÍCULO 253.- Necesidad de causa lícita. Todo acto jurídico debe procurar fines lícitos en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y ejecución.

ARTÍCULO 254.- Presunción de causa . Se presume que el acto jurídico tiene causa, aunque ella no esté expresada, y que ella es lícita. La prueba en contrario está a cargo de quien sostiene su inexistencia o ilicitud.

ARTÍCULO 255.- Falsa causa. Es inválido el acto jurídico en el cual la causa expresada resulta falsa, salvo que el interesado pruebe que se funda en otra causa verdadera siempre que ésta sea lícita.

ARTÍCULO 256.- Causa ilícita. Es inválido el acto otorgado por una finalidad que contraría prohibiciones de la ley, se opone al orden público, la moral o afecta derechos de terceros, aun cuando los otorgantes lo disimulen bajo la apariencia de una causa lícita.

ARTÍCULO 257.- Motivos personales. Los motivos personales de los otorgantes del acto jurídico serán relevantes cuando integren expresa o implícitamente la declaración de voluntad común.

ARTÍCULO 258.-Actos abstractos. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no es discutible cuando se trata de actos abstractos, mientras el obligado no haya cumplido sus obligaciones, salvo disposiciones especiales.

ARTÍCULO 259.- Frustración de la causa. La causa debe existir en la formación del acto jurídico y durante su celebración, y subsistir durante su ejercicio.

La alteración substancial de las circunstancias que existían al tiempo de la celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.

La inexistencia de causa da lugar a la invalidez del acto. Su insubsistencia o frustración, a la extinción o adecuación; si el acto es un contrato se aplican los artículos 1059 y 1060.

CAPÍTULO III. Forma y prueba de los actos jurídicos.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 260.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para un acto jurídico, las partes pueden usar las formas que juzguen convenientes

ARTÍCULO 261.- Forma impuesta. Sanción. Si la ley impone una forma para la validez del acto éste es inválido si la forma exigida no ha sido satisfecha.

Si la ley no impone una forma determinada, ésta constituye sólo un medio de prueba del otorgamiento del acto.

ARTÍCULO 262.- Forma convenida. Si las partes convienen por escrito la forma a que han de sujetar la conclusión de un acto jurídico futuro, entiéndese que sólo quedarán vinculadas por la forma convenida.

ARTÍCULO 263.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no, salvo los casos en que determinada forma de instrumento sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos..

ARTÍCULO 264.- Instrumentos particulares . Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, y en general todo escrito no firmado.

ARTÍCULO 265.- Instrumentos privados . Son instrumentos privados los instrumentos particulares firmados.

ARTÍCULO 266.- Firma. La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante, o en un signo, escritos del modo en que habitualmente lo hace a tal efecto.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

SECCIÓN SEGUNDA. Instrumentos públicos.

ARTÍCULO 267.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a) Las escrituras públicas y sus testimonios.

b) Los instrumentos que extiendan los escribanos o los funcionarios públicos en la forma que establezcan las leyes

c) Los títulos emitidos por el Estado Nacional o provincial conforme a las leyes que autorizan su emisión.

ARTÍCULO 268.- Requisitos. Son recaudos de validez del instrumento público:

a) Que el oficial público actúe en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, salvo que el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en ella.

b) Que lleve las firmas del oficial público y de todos los comparecientes; si alguno de ellos no firma, ni lo hace otro a su ruego, el instrumento carece de validez para todos.

c) Que en el instrumento no sea parte, por sí o en representación de un tercero, el oficial público, su cónyuge o un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

d) Que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones; sin embargo, son válidos los instrumentos autorizados por él antes de la notificación de la cesación de sus funciones hecha conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trate. La falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para su nombramiento como tal, no afecta al instrumento

e) Que el instrumento conste en el soporte exigido por la ley o las reglamentaciones. Los instrumentos generados por medios electrónicos deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del instrumento y la identificación del oficial público.

Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.

ARTÍCULO 269.-Validez como instrumento privado. El instrumento que no reúne los recaudos del artículo precedente, vale como instrumento privado si lo han firmado los comparecientes

ARTÍCULO 270.- Defectos del instrumento. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales si no están salvadas antes de las firmas requeridas

ARTÍCULO 271.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

a)) Los incapaces de hecho.

b) Los ciegos.

c) Los que no saben firmar.

d) Los dependientes del oficial público.

e) El cónyuge y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

f) Los fallidos no rehabilitados.

g) Los inhabilitados por sentencia para ser testigos en instrumentos públicos.

El error común sobre la idoneidad de los testigos, salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

ARTÍCULO 272.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

a) Hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, en cuanto a que se ha realizado el acto y respecto de la fecha, del lugar y de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o pasados en su presencia.

b) Hasta prueba en contrario, respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidos en él, así como de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado.

ARTÍCULO 273.- Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto por ser víctimas de dolo o violencia

ARTÍCULO 274.- Contradocumento. El instrumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse entre las partes, pero es inoponible frente a terceros

SECCIÓN TERCERA. Escrituras públicas y actas.

ARTÍCULO 275.- Definición. Las escrituras públicas son los documentos matrices extendidos en el protocolo de los escribanos públicos o de otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos.

Los testimonios de las escrituras públicas que expidan los escribanos son instrumentos públicos y hacen plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y los testimonios, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

Si un acto es otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no pueden imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente.

ARTÍCULO 276.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto.

Las leyes locales reglamentarán lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los recaudos relativos a la formación del protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

ARTÍCULO 277.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes. Las escrituras, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva el texto resulte estampado en el papel exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles.

En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, títulos valores o cosas en presencia del escribano, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento puede usarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo después de la primera firma.

ARTÍCULO 278.- Idioma . La escritura debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declarase ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada por él, la que será vertida al idioma nacional por traductor público y, si no lo hay, por el mismo notario si conoce el idioma o por intérprete que él acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

ARTÍCULO 279.- Idioma extranjero. Los otorgantes pueden requerir al escribano que se agregue al protocolo un instrumento original en idioma extranjero. En ese caso, con el testimonio de la escritura el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

ARTÍCULO 280.- Abreviaturas y números. No se deben utilizar abreviaturas. Pueden usarse números, salvo para las cantidades que se entreguen en presencia del escribano y otras cantidades o datos que correspondan a elementos esenciales del acto jurídico.

ARTÍCULO 281.- Otorgante sordo o mudo. Si alguna de las personas otorgantes del acto es sorda, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella.

Si alguna de las personas otorgantes del acto es mudo, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

ARTÍCULO 282.- Contenido. La escritura debe contener:

a) El lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento.

b) Los nombres, apellido, edad y estado de familia de los otorgantes. Si se trata de personas físicas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto. Si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio y datos de inscripción de su constitución si corresponde.

c) La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto.

d) La constancia de la lectura que el escribano debe hacer en presencia de todos los otorgantes.

e) La salvedad, de puño y letra del escribano, inserta antes de las firmas, de todo lo escrito entre líneas, enmiendas, borraduras, agregados y alteraciones que se hayan hecho en partes esenciales.

f) La firma de los otorgantes y del escribano. Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona, en presencia del escribano, haciéndose constar la causa del impedimento, el nombre, domicilio y número de documento de identidad del firmante a ruego, y asentarse la impresión digital del otorgante cuya firma resulte omitida si ello es posible.

ARTÍCULO 283.- Justificación de identidad. Si el escribano no conoce a los otorgantes, éstos deben justificar su identidad mediante la exhibición de un documento que sea hábil para ello, o por la declaración de dos (2) testigos de conocimiento del escribano. En la escritura debe constar el número de documento exhibido, o el nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos, y asentarse la impresión digital del otorgante no conocido por el escribano, y agregarse al protocolo fotocopias de los documentos del otorgante y de los testigos, certificadas por el escribano.

ARTÍCULO 284.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación de documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, salvo que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año.

ARTÍCULO 285.-Testimonios. El escribano debe dar testimonio de la escritura a las partes. El testimonio puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme con las reglamentaciones locales

Si alguna de las partes solicita nuevo testimonio, el escribano debe entregarlo, salvo que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación o autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

ARTÍCULO 286.- Invalidez. Son inválidas las escrituras si:

a) Omiten la indicación del lugar y fecha en que fueron hechas; o el nombre de los otorgantes.

c) Falta la firma del escribano o de alguno de los comparecientes.

d) No se halla en el folio del protocolo donde según el orden cronológico debió ser autorizada.

La inobservancia de otros recaudos formales no invalida la escritura, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden ser atribuidas al escribano.

ARTÍCULO 287.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos.

Están sujetos a los mismos requisitos que las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a) Se hace constar el requerimiento hecho al escribano.

b) No es necesaria la comprobación de la representación invocada por el requirente.

c) La persona con quien se practique la diligencia debe ser informada del carácter en que interviene el escribano y, en su caso, del derecho de contestar.

d) Puede prescindirse de toda certeza sobre el conocimiento de la identidad de las personas con quienes se entienda la diligencia.

e) La diligencia puede practicarse sin necesidad de la presencia del requirente.

f) No se requiere unidad del acto ni de contexto. Pueden extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narren y separarse en dos (2) o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.

g) Debe pedirse la conformidad de los intervinientes con el texto, y pueden autorizarse aunque alguno de los interesados rehuse firmar, de lo que debe dejarse constancia.

ARTÍCULO 288.- Valor probatorio. Sólo las actas protocolares tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos.

SECCIÓN CUARTA. Instrumentos particulares y privados.

ARTÍCULO 289.- Instrumentos privados. Requisito. El único requisito de validez de los instrumentos privados es la firma del o los otorgantes.

ARTÍCULO 290.- Reconocimiento de la firma. Todo aquél contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye, debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede ser probada por cualquier medio.

ARTÍCULO 291.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no afecta a los terceros de buena fe.

Si el documento firmado en blanco fue sustraído y llenado contra la voluntad del firmante, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante, aunque los terceros sean de buena fe y hayan adquirido derechos a título oneroso.

ARTÍCULO 292.- Extensión del reconocimiento. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, tiene la misma eficacia probatoria que el instrumento público respecto de los firmantes y sus herederos. La prueba resultante es indivisible.

El documento signado con la impresión digital valdrá como principio de prueba por escrito. Puede ser impugnado en su contenido en los términos del artículo precedente.

ARTÍCULO 293.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afecten partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el tribunal determinará en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

ARTÍCULO 294.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extienden a los terceros desde que adquieren fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el tribunal.

ARTÍCULO 295.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.

La correspondencia dirigida a terceros no constituye prueba suficiente de las obligaciones a que se refiere.

Están comprendidos en la disposición de este artículo los instrumentos electrónicos aunque por el modo de transmisión queden archivados en poder de un tercero.

ARTÍCULO 296.- Instrumentos particulares. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciada por el tribunal ponderando, entre otras pautas, los usos del tráfico, las relaciones precedentes de las partes si las hubiere habido, y la razonable convicción que pueda alcanzarse sobre su autoría, legibilidad e inalterabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación y transmisión a terceros.

SECCION QUINTA. Registro Público de Actividades Especiales.

ARTÍCULO 297.- Registro. Carácter. En cada una de jurisdicciones debe funcionar uno o más Registros Públicos de Actividades Especiales.

Las leyes y reglamentos de cada jurisdicción regulan su organización y funcionamiento, así como el procedimiento de registración y el de los recursos, de conformidad con las previsiones de este Código.

ARTÍCULO 298.- Situaciones jurídicas registrables. En el Registro Público de Actividades Especiales deben inscribirse o anotarse, para su publicidad, oponibilidad a terceros,en su caso, y demás efectos legales:

a) Los instrumentos que importen la registración de una persona a los fines del artículo 302, o como martillero, corredor u otra actividad que según la ley corresponda y sus modificaciones y cancelaciones;

b) Los contratos constitutivos de sociedades y todo otro instrumento que los modifique o complemente; los instrumentos correspondientes a la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de esas sociedades; los de aumento, reducción o reintegración de capital; la emisión de debentures u obligaciones negociables; los referidos con la integración de los órganos de administración, representación, o fiscalización; el cambio de domicilio o determinación de sede y los demás que imponga la ley. No se aplica este inciso a las sociedades indicadas en el inciso siguiente ni a las cooperativas o a las sociedades excluidas por leyes especiales.

c) En las sociedades previstas en la Sección Cuarta del Capítulo I de la Ley de Sociedades su disolución, subsanación y liquidación, pueden inscribirse también la transferencia de partes sociales y la exclusión o retiro de socios.

d) Los contratos, la designación y cese de administradores o gerentes y los demás instrumentos de sociedades constituidas en el extranjero, en las condiciones indicadas por la ley de sociedades.

e) Los contratos constitutivos de fundaciones y asociaciones civiles y los demás instrumentos relativos a actos de estas personas jurídicas indicados en la ley o en el inciso b) de este artículo.

f) Los contratos de agrupaciones de colaboración, uniones transitorias u otros asociativos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1360.

g) Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, sus reformas o su rescisión.

h) El sistema de registración contable y, en su caso, la individualización de los libros respectivos o las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 310.

i) Las transferencias de partes sociales o cuotas de interés y los documentos de constitución, modificación, transferencia o cancelación de derechos reales, así como los embargos u otras medidas cautelares sobre ellas.

j) La apertura de concursos preventivos o la declaración de quiebras con relación a personas registradas, así como la conclusión u otros modos de terminación de esos procesos.

k) La transmisión de establecimientos comerciales o industriales, conforme con la ley respectiva.

l) Los instrumentos que dispongan inhibiciones y otras anotaciones personales sobre personas registradas.

m)Los demás instrumentos cuya registración imponga la ley.

Si alguno de los actos mencionados requiere una autorización estatal previa conforme con la ley, no se debe inscribir el instrumento sin la comprobación de la existencia de esa autorización.

ARTÍCULO 299.- Efectos. Plazo. La registración no subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los actos reflejados en ellos, según las leyes.

Los instrumentos que deban registrarse deben presentarse ante el Registro dentro de los quince días de su otorgamiento. Presentados con posterioridad, pueden ser inscriptos no mediando oposición de parte interesada fundada en justa causa y no tiene efecto sino desde la fecha del registro.

ARTÍCULO 300.- Matriculación en folios móviles. La incorporación al Registro de los instrumentos se cumplimenta mediante la matriculación en un soporte especial que puede ser informático con ordenamiento numérico o alfanumérico.

El Registro debe llevar ordenamiento separado según los distintos instrumentos o conjuntos de instrumentos que considere convenientes; confeccionar índices para la consulta pública y debe elaborar y conservar legajos individuales respecto de las personas humanas o jurídicas inscriptas.

ARTÍCULO 301.- Carácter público del Registro. El Registro es público para todo aquel que tenga interés en conocer el estado jurídico de los sujetos, bienes y cosas registradas.

Las leyes y reglamentaciones locales determinan las formas de consulta, así como los testimonios, certificados e informes que debe expedir el Registro.

SECCIÓN SEXTA. Contabilidad y estados contables.

ARTÍCULO 302.- Obligados. Excepciones. Están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad, solicitando su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros, como se prevé en este mismo Capítulo.

Sin perjuicio de leyes especiales, quedan excluidas de las cargas previstas en esta Sección todas las personas humanas o jurídicas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por volumen de su giro, resulte inconveniente sujetar a tales deberes conforme determine cada jurisdicción local.

ARTICULO 303.- Sistema de registración. La contabilidad es un sistema de registros contables y puede llevarse mediante métodos mecánicos o soportes electrónicos o libros.

ARTÍCULO 304.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, conforme a los principios y normas contables emanados de los organismos públicos o profesionales correspondientes, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben completarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.

ARTÍCULO 305.- Registros indispensables . Son registros indispensables los siguientes:

a) Diario.

b) Inventario y balances.

c)Aquellos que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exija la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar.

d) Los que en forma especial impongan este Código u otras leyes.

ARTÍCULO 306.- Libros . El interesado puede llevar su contabilidad mediante la utilización de libros, en cuyo caso debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público de Actividades Especiales.

Tal individualización consiste en anotar en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del nombre de su titular y del número de folios que contenga.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma.

ARTÍCULO 307.- Prohibiciones. Se prohibe:

a) Alterar el orden en que los asientos deben ser hechos.

b) Dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos.

c) Interlinear, raspar, enmendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.

d) Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura.

ARTÍCULO 308.- Forma de llevar los registros . Los registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, en idioma y moneda nacional, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico la situación patrimonial de su titular, su evolución y sus resultados.

ARTÍCULO 309.- Diario . En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios.

El registro o Libro Caja y todo otro subsidiario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario.

ARTÍCULO 310.- Conservación. Salvo que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por cinco (5) años:

a)Los libros, contándose el plazo desde el último asiento.

b)Los demás registros, desde su fecha.

c)Los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 313, hasta que se cumplan los plazos indicados en el primer párrafo.

ARTÍCULO 311.- Actos sujetos a autorización . El titular puede, previa autorización del Registro Público de Actividades Especiales de su domicilio:

a) Sustituir uno o más libros, salvo el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.

b) Conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin.

La petición que se formule al Registro Público debe contener una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vez aprobada, esta información debe transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.

La petición se considera automáticamente aprobada si dentro de los treinta (30) días de formulada no es objeto de observación o rechazo fundado por el Registro Público.

ARTÍCULO 312.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, será admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse por las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presente registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el tribunal tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba.

La prueba que resulte de la contabilidad es indivisible.

ARTÍCULO 313.- Investigaciones. Ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar en que ésta sea llevada, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del tribunal que la ordene.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión o sociedad, administración por cuenta ajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estos casos sólo puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata.

ARTÍCULO 314.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprendan como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.

ARTÍCULO 315.- Reglamentaciones. Los registros públicos, así como los organismos con facultades para ello, pueden dictar disposiciones reglamentarias relativas a los estados contables.

TÍTULO V. De los vicios de la voluntad y de los actos jurídicos.

CAPÍTULO I. Error.

ARTÍCULO 316.- Error esencial. El error de hecho excusable provoca la invalidez del acto jurídico, si recae sobre:

a) La naturaleza del acto.

b) El objeto del acto, por haberse designado un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una cantidad, extensión o suma diferente a la querida.

c) La cualidad sustancial del bien que constituye el objeto del acto, que haya sido determinante del consentimiento según la apreciación común o las circunstancias del caso.

d) Los móviles o motivos personales, comunes a las partes, que explícita o implícitamente integren la declaración de la voluntad.

e) La persona con la cual se celebra o a la cual se refiere el acto, si ella fue esencial para su celebración.

ARTÍCULO 317.-Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la invalidez del acto, sino solamente a su rectificación, salvo que sea determinante de la voluntad.

ARTÍCULO 318.- Subsistencia del acto rectificado. La parte que incurre en error susceptible de anular el acto, queda sujeta a sus consecuencias conforme al alcance asignado por ella, si la otra parte consiente en ejecutarlo de ese modo

ARTÍCULO 319.-Error en la declaración. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables al error en la declaración de voluntad y a la inexacta transmisión de ella hecha por el nuncio.

CAPÍTULO II. Dolo.

ARTÍCULO 320.- Definición. Hay dolo en la celebración de un acto jurídico cuando una parte induce a error a la otra parte para que ésta lo otorgue.

ARTÍCULO 321.- Requisitos. El dolo provoca la invalidez del acto jurídico, si reúne los siguientes caracteres:

a) Ser grave.

b) Ser determinante del consentimiento.

c) Causar un daño importante.

d) No haber habido dolo por ambas partes.

ARTÍCULO 322.- Dolo incidental. El dolo que no reúne los caracteres de los incisos a) a c) del artículo precedente, no afecta la validez del acto, pero el autor debe satisfacer los daños que haya causado

ARTÍCULO 323.- Dolo del tercero . El dolo que provoca la invalidez del acto puede provenir de alguna de las partes o de un tercero. Si al tiempo de la celebración del acto una de las partes tuvo conocimiento del dolo cometido por un tercero, debe responder solidariamente con éste por los daños causados. En los demás casos el tercero es el único responsable.

CAPÍTULO III. Violencia.

ARTÍCULO 324.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las injustas amenazas que causan a la parte a la cual se dirigen el temor de sufrir un mal grave e inminente en su persona, en sus bienes o en la persona o bienes de un tercero, provocan la invalidez del acto. Para juzgar la trascendencia de las amenazas, deben tenerse en cuenta las condiciones del amenazado.

ARTÍCULO 325.- Temor reverencial. Ejercicio de un derecho. No configuran violencia ni el temor reverencial ni el ejercicio regular de un derecho.

ARTÍCULO 326.- Violencia de un tercero. La violencia que proviene de un tercero también hace inválido el acto. El resarcimiento de los daños causados, se rige por el artículo 323.

CAPÍTULO IV . Lesión.

ARTÍCULO 327.- Lesión. Puede demandarse la invalidez o la modificación del acto jurídico cuando una de las partes obtiene una ventaja patrimonial notablemente desproporcionada y sin justificación, explotando la necesidad, la inexperiencia, la ligereza, la condición económica, social o cultural que condujo a la incomprensión del alcance de las obligaciones, la avanzada edad o el sometimiento de la otra a su poder, resultante de la autoridad que ejerce sobre ella o de una relación de confianza. La explotación se presume cuando el demandante prueba alguno de estos extremos o que fue sorprendido por la otra parte y, en todos los casos, la notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La acción sólo puede ser intentada por el lesionado o sus herederos.

El actor tiene opción para demandar la invalidez o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transforma en acción de reajuste, si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. En este caso debe ser oído el actor.

La adecuación debe procurar el reajuste equitativo de las prestaciones, tomando en cuenta la índole del acto, los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y la factibilidad de su ejecución.

CAPÍTULO V. Simulación.

ARTÍCULO 328.- Definición . Existe simulación cuando las partes otorgantes del acto aparente han acordado declarar una voluntad distinta de la real.

ARTÍCULO 329.- Simulación lícita e ilícita . La simulación ilícita o que perjudica a un tercero, provoca la invalidez del acto jurídico ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz con tal de que no sea ilícito ni perjudique a un tercero.

ARTÍCULO 330.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la simulación.

La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado, y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

ARTÍCULO 331.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado, pueden demandar su invalidez. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

ARTÍCULO 332.- Efectos frente a acreedores . La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hubiesen ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

Los acreedores del enajenante simulado prevalecen sobre los acreedores quirografarios del adquirente, si sus créditos son de causa anterior al acto.

CAPÍTULO VI. Fraude.

ARTÍCULO 333.- Sanción. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar su estado de fortuna.

ARTÍCULO 334.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a) Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, salvo que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores.

b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor.

ARTÍCULO 335.- Acto oneroso. Para que pueda ser impugnado un acto a título oneroso, es necesario que quien contrató con el deudor haya conocido que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTÍCULO 336.- Acción contra el subadquirente. Si la persona en favor de la cual el deudor otorgó el acto impugnado, transmitió a otro los derechos obtenidos, la acción de los acreedores contra el subadquirente sólo procede si la transmisión se le hace por título gratuito o si es cómplice en el fraude. El que contrató con el deudor, y el subadquirente de mala fe, deben indemnizar a los acreedores que ejerzan la acción, si la cosa se pierde para aquellos o pasa a un adquirente de buena fe y a título oneroso.

ARTÍCULO 337.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.

ARTÍCULO 338.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

TÍTULO VI. De las modalidades de los actos jurídicos.

CAPÍTULO I. Condición.

ARTÍCULO 339.- Principio. La eficacia de un acto jurídico puede quedar supeditada a un hecho futuro e incierto. Del hecho puesto como condición puede depender que el acto adquiera plena eficacia en el futuro, o que se resuelva un acto actualmente eficaz.

ARTÍCULO 340.-Efecto retroactivo. La eficacia del acto, o su resolución, operan con retroactividad al día en que se celebra, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 341.- Condiciones prohibidas. Es inválido el acto cuya eficacia se supedita a un hecho imposible, contrario a la moral o prohibido por las leyes.

Si el hecho depende exclusivamente de la voluntad del obligado, el acto es nulo; pero es válido si la condición consiste en un hecho que aquél puede ejecutar o no, salvo que afecte derechos garantizados constitucionalmente.

La condición de no realizar un hecho imposible, ilícito o inmoral, no perjudica la eficacia del acto.

ARTÍCULO 342.- Cumplimiento. Las condiciones deben cumplirse del modo en que las partes entendieron razonablemente que debían serlo. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

ARTÍCULO 343.- Condición pendiente. Efectos. El adquirente de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias para asegurar la efectividad de su derecho.

El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercitarlo, pero la otra parte puede solicitar, medidas conservatorias. Los actos de disposición son inválidos si, por medio de ellos, se impide el efecto del cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 344.- Cumplimiento de la condición. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, lo que les habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. En tal caso:

a) Si la condición es suspensiva, el objeto prometido debe entregarse con sus accesorios y los frutos pendientes al tiempo de cumplirse la condición.

b) Si la condición es resolutoria, debe restituirse el objeto recibido con sus accesorios, pero no se deben los frutos percibidos hasta el momento de cumplirse la condición.

En ambos casos subsiste la eficacia de los actos de administración ejecutados con anterioridad al cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 345.- No cumplimiento de la condición. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se ejecuta antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple después, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

CAPÍTULO II. Plazo.

ARTÍCULO 346.- Principio. La ejecución y la resolución de un acto jurídico pueden quedar diferidos al vencimiento de un plazo.

ARTÍCULO 347.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes salvo que, por la naturaleza del acto o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto en favor del acreedor.

ARTÍCULO 348.- Distinción con la condición . Se entiende que hay plazo y no condición si el hecho futuro es necesario, y se entiende que hay condición y no plazo si el hecho es incierto.

ARTÍCULO 349.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

ARTÍCULO 350.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir al vencimiento de un plazo no puede invocarlo si está quebrado, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas.

Si la cosa prendada o hipotecada se ejecuta en subasta judicial o administrativa, o ejecución extrajudicial, caduca el plazo de la obligación principal.

CAPÍTULO III. Cargo.

ARTÍCULO 351.- Cargo. Cargo como condición. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto salvo que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, salvo que su cumplimiento se haya previsto como condición resolutoria. En caso de duda se entiende que tal condición no existe.

ARTÍCULO 352.- Tiempo de cumplimiento . Se aplica al tiempo de cumplimiento del cargo lo dispuesto en los artículos 825 y 826.

ARTÍCULO 353.- Transmisibilidad. La obligación de cumplir el cargo se transmite a los subadquirentes por actos entre vivos o por causa de muerte, salvo que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo.

ARTÍCULO 354.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos onerosos, de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la invalidez del acto.

TÍTULO VII. De la representación.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 355.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, salvo en los casos en que la ley exige su otorgamiento por el titular del derecho.

La representación es conferida por un acto de apoderamiento del representado o por la ley. La representación en las relaciones de familia se rige en subsidio por las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 356.- Efectos. Incapacidad del representante. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.

ARTÍCULO 357.- Extensión. La representación comprende los actos a que se refiere el apoderamiento, o las facultades otorgadas por la ley al representante si la representación es conferida por ésta, y asimismo los actos necesarios para su ejecución.

Las limitaciones o la extinción de la representación, así como las instrucciones del representado al representante para su ejercicio, son oponibles a terceros si éstos tienen conocimiento de ellas, o hubieron de haberlas conocido actuando con la diligencia que exigen las circunstancias del negocio.

Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que el agente ha actuado por cuenta propia.

ARTÍCULO 358.- Vicios. El acto otorgado por el representante es inválido si su voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado, es inválido sólo si estuvo viciada la voluntad de éste.

El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.

ARTÍCULO 359.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

ARTÍCULO 360.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufre por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de la responsabilidad expresada.

ARTÍCULO 361.- Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Los interesados pueden requerirla fijando para ello un plazo cierto y razonable, comunicando al titular del derecho lo actuado en su nombre. El silencio del requerido se juzga como negativa a ratificar.

ARTÍCULO 362.- Efectos de la ratificación. La ratificación tiene efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que, con anterioridad a ella, hayan adquirido derechos.

Antes de la ratificación, el tercero y quien actúa como representante o gestor pueden acordar que el acto quede sin efecto.

CAPÍTULO II. Representación convencional.

ARTÍCULO 363.-Límites. Sólo puede darse poder para actos que el representado puede otorgar por sí mismo.

ARTÍCULO 364.- Forma. El poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante deba realizar.

ARTÍCULO 365.- Extensión. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación estricta. Cuando se trata de un poder conferido en términos generales, sólo puede incluir los actos propios de una administración ordinaria.

ARTÍCULO 366.- Facultades expresas. Son necesarias facultades expresas para:

a) Contraer matrimonio.

b) Peticionar el divorcio, la separación judicial, la separación judicial de bienes o la liquidación anticipada del régimen matrimonial de participación.

c) Convenir el cambio del régimen patrimonial del matrimonio.

d) Reconocer hijos, individualizando la persona que ha de ser reconocida.

e) Aceptar herencias.

f) Constituir, transferir, modificar o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables.

g) Crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad.

h) Reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder.

i) Otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, debiendo identificarse los bienes a que se refiere.

j) Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración.

k) Renunciar, transigir o someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables en materia de concursos.

l) Formar sociedades.

m) Dar o tomar inmuebles en locación por más de tres (3) años o cobrar alquileres anticipados por más de un año.

n) Realizar donaciones que excedan pequeñas gratificaciones habituales.

ñ) Dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito, y dar o tomar dinero en préstamo, salvo cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder general.

ARTÍCULO 367.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del que resulta su representación.

ARTÍCULO 368.- Representación tácita. Si alguien actúa como apoderado de otro y en su nombre, con su conocimiento y sin su oposición, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente.

ARTÍCULO 369.- Facultades implícitas. Se presume que:

a) Quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste.

b) Los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están autorizados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan.

c) Los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están autorizados a percibir su precio contra entrega de recibo.

ARTÍCULO 370.- Sustitución. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir.

El representado puede prohibir la sustitución. No obstante, el representante puede sustituir si es indispensable conforme a las circunstancias, con la responsabilidad indicada en el párrafo anterior.

El representado puede indicar la persona del sustituto, en cuyo caso el representante no responde por éste.

ARTÍCULO 371.- Pluralidad de representantes. Si hay varios representantes sin indicación de que deban actuar conjuntamente, cualquiera de ellos puede hacerlo indistintamente

ARTÍCULO 372.- Revocación. El poder puede ser revocado en cualquier momento.

No obstante, puede ser irrevocable siempre que se otorgue para negocios especiales, limitado en el tiempo, y en razón de un interés legítimo exclusivo del representante, común a éste y al representado, o de un tercero; este poder sólo puede revocarse si media justa causa y se extingue por el transcurso del plazo establecido, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 373.- Revocación tácita. La designación de un nuevo representante para el mismo asunto o la intervención directa del representado importan la revocación del poder precedente en tanto sean incompatibles con éste. La revocación produce efecto respecto del anterior representante desde que quede notificado de ella si antes no tuvo conocimiento por otro medio.

ARTÍCULO 374.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común puede ser revocado por cada una de ellas sin dependencia de las otras.

ARTÍCULO 375.- Renuncia. El representante puede renunciar al poder, dando aviso al representado, pero está obligado a continuar en la representación hasta que el representado esté en condiciones de reemplazarlo o actuar por sí, salvo impedimento grave o justa causa.

La cláusula de irrenunciabilidad sólo es válida si está limitada a un tiempo razonable conforme a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 376.- Extinción. Los poderes se extinguen simultáneamente con el cumplimiento de los actos para los cuales son conferidas las facultades de representación.

ARTÍCULO 377.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el negocio.

Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hubieran ignorado sin su culpa.

ARTÍCULO 378.- Restitución de documentos . Terminada la representación, o revocados los poderes, el representante debe devolver los documentos de los que resultaba su representación; puede exigir que se le extienda recibo en una copia de tales documentos.

TÍTULO VIII. De la ineficacia de los actos jurídicos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 379.- Categorías de ineficacia . Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su invalidez o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

La resolución, rescisión o revocación provocan la ineficacia sobreviniente, sin perjuicio de los efectos cumplidos en su caso.

ARTÍCULO 380.- Articulación. La invalidez puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe substanciarse.

ARTÍCULO 381.- Conversión. El acto inválido puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la invalidez.

ARTÍCULO 382.- A cto indirecto . Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.

CAPÍTULO II. Nulidad absoluta y relativa.

ARTÍCULO 383.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público o la moral.

Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

ARTÍCULO 384.- Nulidad absoluta. No saneamiento . La nulidad absoluta debe declararse por el tribunal, aun sin mediar petición de parte, si aparece manifiesta. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, salvo por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho.

No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

ARTÍCULO 385.- Nulidad relativa. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

La nulidad de los actos otorgados por incapaces de hecho no puede ser alegada por la parte capaz. Los incapaces o sus representantes tampoco pueden hacerlo si obraron con dolo.

Los vicios de la voluntad sólo pueden ser invocados por la persona que los ha padecido.

Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción.

CAPÍTULO III. Nulidad total y parcial.

ARTÍCULO 386.- Principio. La nulidad de una disposición del acto no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables.

CAPÍTULO IV. Efectos de la invalidez.

ARTÍCULO 387.- Restitución. La nulidad obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido en virtud o por consecuencia del acto. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a las relaciones reales de buena o de mala fe, según sea el caso.

ARTÍCULO 388.- Hechos simples o actos ilícitos. Los actos jurídicos inválidos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar a las consecuencias de los hechos en general o, en su caso, a las reparaciones que corresponden.

ARTÍCULO 389.- Efectos respecto de terceros. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto inválido, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, salvo contra el subadquirente de derechos reales de buena fe y a título oneroso.

Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y a título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

CAPÍTULO V. Confirmación.

ARTÍCULO 390.- Requisitos. Hay confirmación si la parte que puede aducir la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de la nulidad.

El acto de confirmación no requiere el concurso de la voluntad de la otra parte.

ARTÍCULO 391.- Forma. Si la confirmación fue expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea, y contener la mención precisa de éste, de la causa de la nulidad y de la voluntad de confirmarlo.

La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto inválido realizado con conocimiento de la causa de invalidez, o de otro acto que importe la renuncia del derecho de alegar la nulidad.

ARTÍCULO 392.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto originalmente inválido tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. Pero si se confirman disposiciones de última voluntad, la confirmación opera desde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

CAPÍTULO VI. Inoponibilidad.

ARTÍCULO 393.- Efectos del acto frente a terceros. La eficacia o ineficacia de un acto entre las partes no puede oponerse a terceros si la ley así lo establece.

ARTÍCULO 394.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento. Pero la acción para obtener su declaración comienza a prescribir a partir de la fecha en que el tercero conoció o pudo conocer la realización del acto.

TÍTULO IX. Del ejercicio de los derechos.

ARTÍCULO 395.- Buena fe. Los actos jurídicos deben ser celebrados y ejecutados con buena fe y lealtad. La parte que obra de mala fe deberá resarcir el daño causado.

ARTÍCULO 396.-Abuso del derecho. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines que ella tuvo en mira al reconocerlos, o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas costumbres.

El tribunal debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo y, según las circunstancias, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

ARTÍCULO 397.-Posición dominante. Lo dispuesto en los dos (2) artículos anteriores se aplica cuando se abusare de una posición dominante.

ARTÍCULO 398.- Sanciones conminatorias . El tribunal puede imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas deben graduarse en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

TÍTULO X. De la transmisión de los derechos.

ARTÍCULO 399.- Principio. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba.

ARTÍCULO 400.- Excepción. La regla del artículo precedente no se aplica al poseedor de cosa mueble no registrable, con el alcance del 1819, ni al tercero poseedor de buena fe que ha adquirido un título valor conforme con la ley de circulación.

ARTÍCULO 401.- Sucesor universal. El sucesor universal es al mismo tiempo sucesor particular en cada uno de los objetos que integran la universalidad transmitida.

Las deudas y los créditos se transmiten al sucesor universal, salvo:

a) Si, por su naturaleza, son inseparables de la persona del deudor, o del acreedor.

b) Si lo estipulan las partes o lo dispone la ley.

ARTÍCULO 402.- Derechos personales. El sucesor particular no es sucesor en los derechos personales de su autor con relación al objeto transmitido, a menos que lo contrario surja de la ley o del contrato.

ARTÍCULO 403.- Obligaciones. El sucesor universal y el particular suceden a su causante en las obligaciones que tienen causa en la titularidad del derecho real o de la relación real transmitidos; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recaen el derecho real o la relación real. El autor queda liberado, salvo estipulación o disposición legal.

LIBRO TERCERO. De las relaciones de familia.

TÍTULO I. Del matrimonio.

CAPÍTULO I. Esponsales.

ARTÍCULO 404.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

CAPÍTULO II. Impedimentos.

ARTÍCULO 405.- Impedimentos dirimentes. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación de grados.

b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

c) La afinidad en línea recta en todos los grados.

d) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

e) Tener la mujer menos de dieciséis (16) años y el varón menos de dieciocho (18) años.

f) El matrimonio anterior, mientras subsista.

g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

h) La privación permanente o transitoria de la razón.

ARTÍCULO 406.- Dispensa. Puede contraerse matrimonio válido en el supuesto del inciso e) del artículo anterior, previa dispensa judicial.

La dispensa se debe otorgar con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exige, previa audiencia personal del tribunal con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del menor.

ARTÍCULO 407.- Matrimonio de menores. Los menores de edad no pueden casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o del que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce, o, en su defecto, sin el del tribunal.

ARTÍCULO 408.- Motivos de negativa. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, si éstos piden autorización judicial, los representantes legales deben expresar los motivos de su negativa, que pueden fundar en:

a) La existencia de alguno de los impedimentos legales.

b) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse.

c) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor.

d) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

ARTÍCULO 409.- Juicio de disenso . El tribunal debe decidir las causas de disenso en proceso sumarísimo o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

ARTÍCULO 410.- Tutela. El tutor y sus descendientes no pueden contraer matrimonio con el menor o la menor que haya tenido o tenga aquél bajo su tutela hasta que, fenecida ésta, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del menor.

CAPÍTULO III. Oposición al matrimonio y denuncia de impedimentos.

ARTÍCULO 411.- Causas de oposición . Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

ARTÍCULO 412.- Derecho de deducirla. El derecho a deducir la oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

a) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio.

b) A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros cónyuges.

c) Al adoptante y al adoptado en la adopción simple.

d) A los tutores y curadores.

e) Al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

ARTÍCULO 413.- Ante quién y cuándo se deduce. La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio, desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento de la celebración.

ARTÍCULO 414.- Forma. La oposición se hace verbalmente o por escrito expresando:

a) El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente.

b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros cónyuges.

c) El impedimento en que funda su oposición.

d) Los motivos que tiene para creer que existe el impedimento.

e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en donde están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.

Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

ARTÍCULO 415.- Vista. Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el matrimonio debe dar conocimiento de ella a los futuros cónyuges.

Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del impedimento, el oficial público lo debe hacer constar en acta y no celebrar el matrimonio.

ARTÍCULO 416.- Contestación. Si los futuros cónyuges no reconocen la existencia del impedimento, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta y remitir al tribunal competente copia certificada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los tribunales civiles deben sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local, y, consentida o ejecutoriada la sentencia, remitir testimonio de ella al oficial público.

ARTÍCULO 417.- Efectos de la sentencia. Recibida por el oficial público el testimonio de la sentencia que desestima la oposición, debe proceder a la celebración del matrimonio.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento que funda la oposición, no puede celebrarse el matrimonio.

Tanto en un caso como en el otro, el oficial público debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

ARTÍCULO 418.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público que celebre el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 405.

Presentada la denuncia ante el oficial público, éste la debe remitir al tribunal competente, el que dará vista al Ministerio Público. Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.

CAPÍTULO IV. Consentimiento matrimonial.

ARTÍCULO 419.- Requisitos. Es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.

ARTÍCULO 420.- Exclusión de modalidades . El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no puesto, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

ARTÍCULO 421.- Vicios del consentimiento. Vician el consentimiento matrimonial la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales de éste si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El tribunal debe valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

CAPÍTULO V. Celebración del matrimonio.

SECCIÓN PRIMERA. Celebración ordinaria.

ARTÍCULO 422.- Diligencias previas. Los que pretenden contraer matrimonio deben presentarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tienen.

b) Su edad.

c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.

d) Su profesión.

e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión y su domicilio.

f)La manifestación de si antes han estado casados o no, y, en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar de celebración del matrimonio y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTÍCULO 423.- Documentos y testigos a presentar . En el mismo acto, los futuros cónyuges deben presentar dos (2) testigos que, por el conocimiento que tengan de ellos, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio.

Asimismo, deben acompañar, en su caso:

a) La declaración de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestan en ese acto en la forma establecida en el artículo 426, o la autorización supletoria judicial si procede. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público deben suscribir la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no saben o no pueden firmar, lo hace alguno de los testigos a su ruego.

b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado la invalidez o disuelto el matrimonio anterior de uno de los cónyuges o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior. Si alguno de los contrayentes es viudo, debe acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge.

c) Testimonio del poder o de la documentación en que conste el consentimiento otorgado a distancia.

La documentación que se acompañe queda archivada en la oficina.

ARTÍCULO 424.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden, para que puedan recurrir al tribunal.

ARTÍCULO 425.- Acto de celebración. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial público al que se refiere el artículo 422, en su oficina o donde las reglamentaciones locales autorizan, públicamente, compareciendo los futuros cónyuges en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades legales.

En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público debe leer a los futuros cónyuges los artículos 435 a 437 de este Código, recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer, y debe pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El sordomudo expresa su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.

ARTÍCULO 426.- Contrayentes menores. Si alguno de los contrayentes es menor de edad o lo son ambos, la autorización que este Código requiere puede otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración hecha en instrumento público.

ARTÍCULO 427.- Contrayentes que ignoran el idioma nacional. Si uno de los contrayentes o ambos ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en el acta.

ARTÍCULO 428.- Acta. La celebración del matrimonio se debe instrumentar en un acta que debe contener:

a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.

b) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.

c) El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos.

d) El nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno de los cónyuges ha estado ya casado.

e) El asentimiento de los padres o tutores, o el supletorio judicial, en los casos en que es requerido.

f) La mención de si hubo oposición y de su rechazo.

g) La declaración de los contrayentes de que se toman por cónyuges, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en matrimonio.

h) El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

i) La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó.

Si el matrimonio es celebrado a distancia, se debe mencionar la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente; si lo es por poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se ha otorgado.

j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que no pueden o no saben hacerlo.

El oficial público debe entregar a los cónyuges la partida de matrimonio.

ARTÍCULO 429.- Partida. El oficial público debe entregar a los esposos la partida de matrimonio.

SECCIÓN SEGUNDA. Celebración excepcional.

ARTÍCULO 430.- Celebración de matrimonio en peligro de muerte . El oficial público debe proceder a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas las formalidades que deben precederlo o de alguna de ellas, si se justifica con el certificado de un médico, y, donde no lo haya, con la declaración de dos (2) testigos, que alguno de los futuros cónyuges se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en peligro de muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual debe levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los incisos f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.

ARTÍCULO 431.- Celebración de matrimonio entre ausentes . El matrimonio entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia. El poder para la celebración del matrimonio debe ser otorgado por escritura pública y contener facultad expresa, con indicación de la persona con quien ha de contraerse.

ARTÍCULO 432.- Celebración de matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para celebrar matrimonios del lugar en que se encuentra.

El matrimonio sólo puede ser celebrado dentro de los noventa (90) días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo revocado.

ARTÍCULO 433.- Celebración. El matrimonio a distancia se reputa celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal competente.

CAPÍTULO VI. Prueba del matrimonio.

ARTÍCULO 434.- Medios de prueba. El matrimonio se prueba con el acta de su la partida, certificado o libreta de familia, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los cónyuges ni por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia o validez.

CAPÍTULO VII. Derechos y deberes de los cónyuges.

ARTÍCULO 435.- Fidelidad y asistencia. Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

El cónyuge que reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios personales para mantener el nivel de vida del que ha gozado hasta la formulación del pedido.

ARTÍCULO 436.- Cohabitación. Los cónyuges deben convivir en una misma casa, a menos que, por circunstancias excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia si ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

ARTÍCULO 437.- Residencia familiar . Los cónyuges fijan de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. A falta de elección expresa, se presume que la residencia familiar es aquella donde los cónyuges conviven.

TÍTULO II. Del régimen patrimonial del matrimonio.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

SECCIÓN PRIMERA. Convenciones matrimoniales.

ARTÍCULO 438.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) La designación y evaluación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.

b) La enunciación de las deudas, si las hay.

c) Las donaciones que se hagan entre ellos.

d) La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.

ARTÍCULO 439.- Invalidez de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.

ARTÍCULO 440.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 438 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de matrimonio.

ARTÍCULO 441.- Cambio de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes, y por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio el que la debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la mención de la sentencia o de la escritura al margen del acta de matrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.

ARTÍCULO 442.- Menores de edad. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 438 inciso d).

SECCIÓN SEGUNDA. Donaciones por razón de matrimonio.

ARTÍCULO 443.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTÍCULO 444.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.

ARTÍCULO 445.- Promesa de donación. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un (1) año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra dentro de ese plazo.

SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes a todos los regímenes.

ARTÍCULO 446.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera que sea el régimen matrimonial de los cónyuges, y salvo que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.

Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 447.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

ARTÍCULO 448.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial.

La vivienda común no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

ARTÍCULO 449.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

ARTÍCULO 450.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

ARTÍCULO 451.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero para darse a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se requiere se aplica el artículo 449. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Salvo convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

ARTÍCULO 452.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.

A falta de mandato expreso o de habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

ARTÍCULO 453.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 447.

Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

ARTÍCULO 454.- Medidas cautelares. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal.

Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros de mala fe, o, respecto de los bienes registrables, después de su registración, son ineficaces a demanda del otro cónyuge presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido conocimiento del acto o de su registro.

ARTÍCULO 455.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.

CAPÍTULO II. Régimen de comunidad.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 456.- Carácter supletorio . A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Título. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 441.

SECCIÓN SEGUNDA. Bienes de los cónyuges.

ARTÍCULO 457.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

a) Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.

b) Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación, se reputan propios por mitades, salvo que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso.

c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al cónyuge propietario.

d) Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio.

e) Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.

f) Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado.

g) Los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.

h) Los adquiridos antes del comienzo de la comunidad por título inválido saneado durante ella, o en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella.

i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.

j) Los incorporados por accesión a las cosas propias, salvo la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella.

k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición.

l) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.

m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales.

n) Las indemnizaciones por daño extrapatrimonial causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.

ñ) El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad, y, en general, todos los derechos inherentes a la persona.

o) La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.

ARTÍCULO 458.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

b) Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, tesoro, etc.

c) Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad, salvo lo dispuesto en el inciso k) del artículo anterior.

d) Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad.

e) Lo devengado durante la comunidad en virtud del derecho de usufructo de carácter propio.

f) Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio personal.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa debida a la comunidad.

g) Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.

h) Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad.

i) Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa.

j) Los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella.

k) Los adquiridos onerosamente durante la comunidad por título inválido saneado después de su extinción.

l) Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.

m) Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes personales.

n) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, salvo la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes personales de éste para la adquisición.

ñ) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes personales.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.

ARTÍCULO 459.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. También puede pedir el adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia en el acto de adquisición.

SECCIÓN TERCERA. Deudas de los cónyuges.

ARTÍCULO 460.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos provenientes de su trabajo personal.

ARTÍCULO 461.- Casos en que hay recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.

SECCIÓN CUARTA. Gestión de los bienes en la comunidad.

ARTÍCULO 462.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo 448.

ARTÍCULO 463.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1747.

b) Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

c) Las participaciones en sociedades, no exceptuadas en el inciso a).

d) Las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 448 a 451.

ARTÍCULO 464.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 450.

A las alícuotas de dichos bienes se aplican las normas de los dos (2) artículos anteriores.

En todo lo no previsto en este artículo rigen, para las cosas, las normas del condominio. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTÍCULO 465.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos (2) cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

ARTÍCULO 466.-Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo. Quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

ARTÍCULO 467.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso; sin obligación de rendir cuentas.

ARTÍCULO 468.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente, impedido transitoriamente de expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de la familia dejando deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando sus rentas, o si su administración de los bienes gananciales revela ineptitud o fraude, el otro puede solicitar que se lo prive total o parcialmente de la gestión de sus bienes y le sea atribuida a él.

En tal caso, el cónyuge tiene las mismas facultades que el sustituido, pero necesita autorización judicial para otorgar los actos que requieren asentimiento conyugal.

El cónyuge sustituido puede solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los fundamentos de la medida han desaparecido.

SECCIÓN QUINTA. Extinción de la comunidad.

ARTÍCULO 469.- Causas. La comunidad se extingue por:

a)la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

b)la anulación del matrimonio putativo;

c)el divorcio vincular;

d)la separación judicial de los cónyuges;

e)la separación judicial de bienes;

f)el cambio de régimen matrimonial convenido.

ARTÍCULO 470.- Muerte real y presunta. En caso de muerte, la comunidad se extingue el día del fallecimiento, sin poder convenirse la continuación de la comunidad ni entre los cónyuges ni entre el sobreviviente y los herederos del otro. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día de la muerte presunta.

ARTÍCULO 471.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b) en caso de concurso preventivo o quiebra del otro cónyuge;

c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.

ARTÍCULO 472.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.

ARTÍCULO 473.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 533.

ARTÍCULO 474.- Momento de la extinción. Las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio vincular, separación judicial o separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.

En los casos de separación judicial de los cónyuges y separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 497 a 501.

SECCIÓN SEXTA. Indivisión postcomunitaria.

ARTÍCULO 475.- Gestión de los bienes. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la indivisión postcomunitaria requieren el consentimiento de ambos cónyuges, o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 476.- Administrador. Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación de un administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas por la legislación local para el nombramiento de administrador de las herencias.

ARTÍCULO 477.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa.

ARTÍCULO 478.- Pasivo. Durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 453 y 460 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

SECCIÓN SÉPTIMA. Liquidación de la comunidad.

ARTÍCULO 479.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada uno de los cónyuges y la de las que él debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.

ARTÍCULO 480.- Deudas de la comunidad . Son a cargo de la comunidad:

a) Las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente.

b) El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, y los alimentos que uno de ellos está obligado a dar.

c) Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación.

d) Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

ARTÍCULO 481.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:

a) Las contraídas antes del comienzo de la comunidad.

b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges.

c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios.

d) Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial.

e) Las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.

f) Las contraídas en violación de deberes derivados del matrimonio.

ARTÍCULO 482.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume salvo prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

ARTÍCULO 483.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTÍCULO 484.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

ARTÍCULO 485.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

ARTÍCULO 486.- Intereses retributivos. Cuando la comunidad se extingue por muerte, las recompensas devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás casos, desde el día de la sentencia.

ARTÍCULO 487.- Presunción de fraude. Los actos otorgados por uno de los cónyuges dentro de los límites de sus facultades así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo de la comunidad, teniendo en miras la demanda de divorcio, de separación judicial o de separación de bienes, se presumen efectuados con el fin de perjudicar al otro cónyuge. Se aplica el artículo 466.

SECCIÓN OCTAVA. Partición de la comunidad.

ARTÍCULO 488.- Derecho de pedirla. La partición de la comunidad puede ser solicitada en todo tiempo, salvo lo dispuesto en los artículos 522 y 2280 a 2284.

ARTÍCULO 489.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTÍCULO 490.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.

ARTÍCULO 491.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal puede concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

ARTÍCULO 492.-Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ARTÍCULO 493.-Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo, por mitades, de los cónyuges, o del sobreviviente y los herederos del premuerto.

ARTÍCULO 494.-Responsabilidad a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

ARTÍCULO 495.- Liquidación de dos (2) o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos (2) o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar el interés de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.

ARTÍCULO 496.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.

CAPÍTULO III. Régimen de separación de bienes.

ARTÍCULO 497.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 448

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 453.

ARTÍCULO 498.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.

Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTÍCULO 499.- Cesación del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.

ARTÍCULO 500.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

ARTÍCULO 501.-Reconciliación. En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 441.

También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación personal.

TÍTULO III. De la ineficacia del matrimonio.

CAPÍTULO I. Inexistencia del matrimonio.

ARTÍCULO 502.-Inexistencia. El matrimonio que carece de alguno de los requisitos enunciados en el artículo 419 no produce efectos civiles aunque las partes hayan obrado de buena fe.

CAPÍTULO II. Invalidez del matrimonio.

ARTÍCULO 503.- Invalidez. El matrimonio sólo puede ser inválido por las causas enunciadas en los dos (2) artículos siguientes.

Ningún matrimonio es tenido por inválido ni pueden desconocerse sus efectos jurídicos sin sentencia que lo declare, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

ARTÍCULO 504.- Nulidad absoluta. Adolece de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 405. La anulación puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 505.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa el matrimonio:

a) Si es celebrado con el impedimento establecido en el inciso e) del artículo 405. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge menor y por los que en su representación habrían podido oponerse a la celebración del matrimonio. No puede anularse el matrimonio si los cónyuges han continuado la cohabitación después de haber llegado el menor o los menores a la edad legal, ni, cualquiera que sea la edad, si la cónyuge ha concebido.

b) Si es celebrado con el impedimento establecido en el inciso h) del artículo 405. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge que obró privado de la razón, si no ha continuado la cohabitación después de haberla recuperado. Si la privación de la razón es permanente, también pueden demandarla el otro cónyuge, si ha ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no ha cohabitado después de conocerla, los parientes del afectado que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio, su curador y el Ministerio Público.

c) En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde a cualquiera de los dos.

La nulidad no puede ser demandada:

I.si el cónyuge demandante ha promovido anteriormente acción de separación judicial o de divorcio;

II.si los cónyuges han promovido acción de adopción alegando encontrarse imposibilitados para procrear;

III. si la cónyuge ha sido sometida a una técnica de reproducción humana asistida con consentimiento expreso de ambos cónyuges.

d) Si el matrimonio es celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 421. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el error, el dolo o la violencia, si ha cesado la cohabitación dentro de los treinta (30)días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

CAPÍTULO III. Efectos de la invalidez.

ARTÍCULO 506.- Buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio declarado inválido había sido celebrado de buena fe por ambos cónyuges, produce los efectos del matrimonio válido hasta el día en que queda firme la sentencia que lo invalida. Posteriormente subsiste la obligación recíproca de prestarse alimentos de toda necesidad. En cuanto a los bienes, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 469 y 490 de este Código.

ARTÍCULO 507.- Buena fe de uno solo de los cónyuges. Si hubo buena fe de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce, hasta el día en que queda firme la sentencia que lo anula, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe y de los hijos.

La invalidez tiene los efectos siguientes:

a) Sólo el cónyuge de buena fe puede exigir que el de mala fe le preste alimentos.

b) El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones que haya hecho al de mala fe.

c) Si los cónyuges han estado sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes, o por liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación de las normas pertinentes, o por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

ARTÍCULO 508.- Mala fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio inválido fue contraído de mala fe por ambos cónyuges, no produce efecto civil alguno, salvo respecto de la filiación de los hijos.

En relación a los bienes, se procede como en el caso de disolución de una sociedad de hecho, si se prueban aportes de los cónyuges. y quedan sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

ARTÍCULO 509.- Concepto de buena fe. La buena fe en el matrimonio consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.

ARTÍCULO 510.- Daños. El cónyuge de buena fe puede demandar por reparación de daños al de mala fe y a los terceros que han provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

ARTÍCULO 511.- Derechos de terceros. En todos los casos precedentes, la invalidez del matrimonio no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe han contratado con los supuestos cónyuges.

TÍTULO IV. De la separación judicial y la disolución del vínculo.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 512.- Carácter judicial. No hay separación legal ni divorcio sin sentencia judicial que lo decrete.

ARTÍCULO 513.- Nulidad de renuncias. Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación judicial o el divorcio vincular al tribunal competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

CAPÍTULO II. Separación judicial.

ARTÍCULO 514.- Causas que implican culpa. Son causa de separación judicial los hechos de uno de los cónyuges que constituyan una violación grave o reiterada de los deberes derivados del matrimonio y hagan intolerable el mantenimiento de la vida en común.

ARTÍCULO 515.- Hechos imputables al actor. Los hechos culpables del cónyuge que ha demandado la separación no impiden examinar la procedencia de su demanda. Sin embargo, pueden quitar a los que reprocha al demandado el carácter grave que los constituye en causa de separación.

Esos hechos también pueden ser invocados por el demandado en apoyo de su reconvención. Si son procedentes la demanda y la reconvención, la separación se decreta por culpa de ambos.

ARTÍCULO 516.- Causas objetivas. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación judicial cuando han estado separados de hecho durante un período mayor de dos (2) años inmediatamente anterior a la petición. La petición puede ser rechazada si el demandado demuestra que para él la separación puede producir consecuencias materiales o morales de excepcional dureza.

También puede pedir la separación judicial uno de los cónyuges cuando en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, éste sufre trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del demandado con los hijos, si esa situación se ha mantenido por el mismo plazo y no puede razonablemente esperarse que cese en el futuro. En este caso, la demanda puede ser rechazada si la separación provoca el riesgo de producir consecuencias graves sobre el cónyuge enfermo.

En ambos casos, el cónyuge que requiere la separación queda colocado en la misma situación que el culpable de la decretada por las causas mencionadas en el artículo 514.

ARTÍCULO 517.- Mutuo acuerdo. Pasados dos (2) años de la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden solicitar de común acuerdo la separación judicial, manifestando que existen causas graves que impiden la continuación de la vida en común.

La separación por petición común de los cónyuges produce los efectos de la decretada por las causas mencionadas en el artículo 514 respecto de ambos.

ARTÍCULO 518.- Petición conjunta. Procedimiento. En los casos de separación por mutuo acuerdo, la petición conjunta puede contener convenciones sobre los siguientes aspectos:

a) Guarda y régimen de visitas de los hijos.

b) Atribución del hogar conyugal.

c) Régimen de alimentos para los cónyuges y los hijos menores o incapaces.

d) Liquidación de la comunidad o de la participación.

Presentada la petición, el tribunal debe convocar a una audiencia para oír a las partes y procurar conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella no pueden ser invocadas como prueba en ningún proceso judicial. Si alguno de los cónyuges no comparece personalmente, el pedido no tiene efecto alguno.

Si la conciliación no resulta posible, el tribunal debe instar a las partes al avenimiento y convocar a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la cual aquéllas deben manifestar, personalmente o por apoderado con poder especial, si han arribado a una reconciliación. En caso negativo, el tribunal puede intentar nuevamente avenirlas, y si el resultado es negativo, se decreta la separación si el tribunal llega a la convicción de que la voluntad de cada uno de los cónyuges es real y libre. En la misma sentencia se debe pronunciar sobre la convención que regula las consecuencias del divorcio, si ha sido presentada, pudiendo denegar su aprobación o la de una o más de las estipulaciones contenidas en ella cuando afectan gravemente los intereses de una de las partes o de los hijos.

CAPÍTULO III. Efectos de la separación judicial.

ARTÍCULO 519.- Efectos respecto de los cónyuges y de los hijos. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia. Si tiene hijos de ambos a su cargo se aplican las disposiciones relativas a la patria potestad.

Los hijos menores de cinco (5) años quedan a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedan a cargo de aquel a quien el tribunal considere más idóneo. Los progenitores continúan sujetos a todos los deberes y obligaciones respecto de los hijos.

ARTÍCULO 520.- Alimentos. El cónyuge culpable de la separación judicial debe contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico de que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Si la separación se decreta por la causa prevista en el artículo 516 segundo párrafo, el actor debe también procurar al demandado los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. En este caso, fallecido el cónyuge que solicitó la separación, la obligación alimentaria se transmite a sus herederos, salvo que el beneficiario sea también heredero y su porción hereditaria sea suficiente para satisfacer sus necesidades.

ARTÍCULO 521.- Alimentos de toda necesidad. Cualquiera de los cónyuges, si carece de recursos suficientes y de posibilidad razonable de procurárselos, tiene derecho a que el otro, si dispone de medios, le provea lo necesario para su subsistencia.

ARTÍCULO 522.- Atribución de la vivienda común. El cónyuge no culpable de la separación, y el culpable que continúa ocupando la vivienda conjuntamente con los hijos menores, pueden solicitar, si dicha vivienda estaba instalada en inmueble ganancial, que sea excluida de la partición de la comunidad si la inclusión le puede causar grave perjuicio. Si lo estaba en inmueble propio o personal del otro cónyuge, puede solicitar que se le conceda el derecho real de habitación.

La indivisión y el derecho de habitación están sujetos a las siguientes reglas especiales:

a) El tribunal puede conceder al cónyuge que no ocupa el inmueble un canon compensatorio fijado teniendo en cuenta las posibilidades económicas de los cónyuges y el interés familiar.

b) Para que la decisión judicial sea oponible a terceros, debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

c) La exclusión de la partición y el derecho de habitación se extinguen en los supuestos del artículo siguiente o por desaparición de las circunstancias que les dieron lugar.

ARTÍCULO 523.- Pérdida de derechos. Los derechos establecidos en los tres (3) artículos anteriores cesan si el beneficiario vive en concubinato o incurre en injurias graves hacia el otro cónyuge.

ARTÍCULO 524.- Revocación de donaciones. El cónyuge no culpable de la separación puede revocar las donaciones hechas al otro cónyuge.

ARTÍCULO 525.- Daños. Si la separación se decreta por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, éste puede ser condenado a reparar los daños materiales y morales que la separación causó al cónyuge inocente. La demanda por daños sólo es procedente en el mismo proceso de separación.

Los daños provenientes de los hechos ilícitos que constituyen causales de separación son indemnizables.

En todos los casos se aplica el artículo 1677.

CAPÍTULO IV. Disolución del vínculo matrimonial.

ARTÍCULO 526.- Causas. El vínculo matrimonial se disuelve:

a) Por la muerte de uno de los cónyuges.

b) Por el matrimonio contraído por el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento.

c)Por sentencia de divorcio pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO V. Divorcio.

ARTÍCULO 527.- Causas. Las causas de divorcio son las establecidas en los artículos 514, 516, primer párrafo, y 517, elevándose a tres (3) años los plazos establecidos en los dos (2) últimos. Son aplicables también las disposiciones de los artículos 515 y 518.

ARTÍCULO 528.- Conversión de la separación en divorcio. También se decreta el divorcio si los cónyuges separados judicialmente lo solicitan de común acuerdo, o si uno solo de ellos lo hace después de transcurridos tres (3) años desde el día en que la sentencia de separación pasó en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO VI. Efectos del divorcio.

ARTÍCULO 529.- Efectos comunes con la separación y específicos del divorcio. El divorcio, además de producir los mismos efectos establecidos para la separación judicial, restituye a los ex cónyuges la aptitud nupcial y extingue el derecho hereditario.

ARTÍCULO 530.- Cesación de efectos. Los derechos establecidos en los artículos 520 a 522 cesan si el beneficiario contrae nuevas nupcias, vive en concubinato, o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

TÍTULO V. De las acciones matrimoniales.

ARTÍCULO 531.- Competencia. Las acciones de anulación del matrimonio, separación judicial y divorcio, así como las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, deben intentarse ante el tribunal del último lugar de convivencia indiscutida de los cónyuges o ante el del domicilio del demandado.

Ante el mismo tribunal deben tramitar los juicios de alimentos entre los cónyuges o para los hijos menores o incapaces. En caso de no haberse deducido ninguna de las acciones mencionadas en el primer párrafo, el actor tiene también opción de promoverlos ante el tribunal del lugar de su residencia habitual, y del de aquel donde debe ser cumplida la obligación alimentaria.

ARTÍCULO 532.- Medidas provisionales. Deducida la acción de anulación, de separación judicial o de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, el tribunal puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones entre los cónyuges y con los hijos durante el proceso.

Puede especialmente:

a) Autorizar a los cónyuges a vivir separados.

b) Atribuir a uno de ellos el goce de la vivienda y de su mobiliario, o dividir entre ellos ese goce.

c) Ordenar la entrega de ropas y efectos personales.

d) Decidir a quién corresponde la guarda provisional de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código, estableciendo un régimen de visitas para el otro cónyuge.

e) Fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien corresponde recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio, sin que pueda discutirse previamente la validez legal del título o vínculo del primero.

f) Conceder a uno de los cónyuges una parte de las rentas de los bienes gananciales del otro.

Rechazada definitivamente la demanda, el tribunal puede tomar decisiones sobre la residencia de la familia, la contribución a las cargas del hogar y el ejercicio de la patria potestad.

ARTÍCULO 533.- Medidas cautelares sobre los bienes. Durante el juicio de nulidad de matrimonio, separación judicial o divorcio, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el tribunal debe disponer, a pedido de parte, las medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Puede, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que sean propietarios los cónyuges.

ARTÍCULO 534.- Conciliación. En los juicios de separación y divorcio fundados en los artículos 514 y 516, al ordenar el traslado de la demanda, el tribunal debe citar a las partes a una audiencia a la cual deben concurrir personalmente. En ella debe intentar reconciliarlas, y, en caso de no lograrlo, de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la atribución del hogar conyugal, la guarda de los hijos y el régimen de visitas.

Las manifestaciones efectuadas por las partes en la audiencia de conciliación no pueden ser invocadas por uno de los cónyuges contra el otro en el curso del proceso ni en ningún otro.

ARTÍCULO 535.- Prueba. Los hechos invocados como causa de separación o divorcio, o como defensas, pueden ser demostrados mediante todo medio de prueba, incluso la confesión.

ARTÍCULO 536.- Reconciliación. Se extinguen las acciones de separación judicial y de divorcio, y cesan los efectos de la separación decretada, cuando los cónyuges se reconcilian después de los hechos que autorizan la acción o de la sentencia, respectivamente.

La reconciliación restituye todo al estado anterior a los hechos o a la demanda. Si posteriormente se deduce otra demanda de separación o divorcio en virtud de hechos sobrevinientes o conocidos después de la reconciliación, los hechos anteriores pueden ser invocados en apoyo de esta nueva demanda.

Se presume la reconciliación si los cónyuges reinician la cohabitación suspendida por la separación de hecho o por la promoción del juicio.

ARTÍCULO 537.- Demanda y reconvención por separación y por divorcio. Cuando uno de los cónyuges demanda por separación judicial, puede ser reconvenido por divorcio; y si demanda por divorcio puede ser reconvenido por separación judicial. Aunque resulten probados los hechos que fundan la demanda o reconvención de separación personal, se decreta el divorcio si también resultan probados los hechos en que se fundó su petición.

ARTÍCULO 538.-Extinción de la acción de nulidad. La acción para obtener la anulación de un matrimonio no puede ser intentada, ni aun por el Ministerio Público, después de la muerte de uno de los cónyuges, salvo que para determinar el derecho del actor sea necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opone la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la anulación del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.

TÍTULO VI. De la filiación.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 539.- Clases. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 540.- Certificados de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expide únicamente certificados de nacimiento redactados en forma que no resulte de ellos si la persona es hijo matrimonial o extramatrimonial, o ha sido adoptada plenamente.

ARTÍCULO 541.- Efecto retroactivo. La filiación produce efectos desde la concepción. Su determinación legal es retroactiva siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no distinga. Los actos otorgados por el representante legal del hijo incapaz antes de la determinación de la filiación son válidos.

ARTÍCULO 542.- Carácter de las presunciones . Las presunciones establecidas en materia de filiación admiten prueba en contrario.

CAPÍTULO II. Determinación de la maternidad.

ARTÍCULO 543.- Prueba. La maternidad queda establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y de la identidad del nacido.

La inscripción del nacimiento debe realizarse a petición de quien presente un certificado del médico o partero que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción debe serle notificada a la madre, salvo su reconocimiento expreso o que el nacimiento haya sido denunciado por el marido.

Si la maternidad no se ha determinado del modo precedentemente establecido, lo será por el reconocimiento de la madre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

La maternidad del nacido corresponde a la mujer que lo ha gestado, aun cuando se demuestre que le fue implantado un óvulo fecundado de otra mujer, sea tal práctica lícita o ilícita.

CAPÍTULO III. Determinación de la paternidad.

ARTÍCULO 544.- Presunción de paternidad matrimonial. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos (300) días posteriores a su disolución por causa de muerte.

No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que nazca después de los trescientos (300) días de la presentación de la demanda de anulación del matrimonio, de separación judicial o de divorcio, si éstos fueron decretados, o de la separación de hecho de los cónyuges. No obstante, el hijo es matrimonial si se demuestra la paternidad del marido y el nacimiento se produce antes de los trescientos (300) días contados desde la disolución del matrimonio.

ARTÍCULO 545.- Admisión de la filiación por los padres. Aun en caso de faltar la presunción de paternidad del marido en razón de la separación judicial o de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

ARTÍCULO 546.- Conflicto de presunciones. Si median matrimonios sucesivos de la madre y subsiste la presunción de paternidad del primer marido, se presume, salvo prueba en contrario, que el hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido después de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo, tiene por padre al segundo marido.

ARTÍCULO 547.- Paternidad extramatrimonial. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que lo declare tal.

CAPÍTULO IV. Prueba de la filiación.

ARTÍCULO 548.-Filiación matrimonial. La filiación matrimonial se prueba:

a) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

b) Por la sentencia firme dictada en juicio de filiación.

ARTÍCULO 549.- Filiación extramatrimonial. La filiación extramatrimonial se prueba por los modos establecidos en los artículos 543 y 547.

CAPÍTULO V. Reconocimiento de la filiación.

ARTÍCULO 550.- Formas. El reconocimiento del hijo resulta:

a) De la declaración formulada ante el oficial del Registro Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

b) De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

c) De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento sea efectuado en forma incidental.

ARTÍCULO 551.- Caracteres. El reconocimiento es irrevocable, no requiere aceptación del hijo y no puede sujetarse a modalidades.

Los daños causados al hijo por no haberlo reconocido son indemnizables conforme al artículo 1677.

ARTÍCULO 552.- Hijo prefallecido. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

ARTÍCULO 553.- Inscripción. El reconocimiento debe ser inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas. No se inscriben reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo debe, previa o simultáneamente, ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

CAPÍTULO VI. Acciones de filiación.

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

ARTÍCULO 554.- Filiación anteriormente establecida. Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, debe,previa o simultáneamente, ejercerse la acción de impugnación de esta última.

ARTÍCULO 555.- Prueba. En las acciones de filiación se admite toda clase de pruebas, incluida la biológica, las que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte.

La negativa injustificada a someterse a exámenes y análisis constituye presunción contraria a la posición sustentada por el renuente.

SECCIÓN SEGUNDA. Acciones de reclamación de estado.

ARTÍCULO 556.- Reclamación de la filiación matrimonial. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resulta de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Esta acción debe entablarse conjuntamente contra el padre y la madre, o contra sus herederos si alguno de ellos ha fallecido.

Los herederos del hijo pueden continuar la acción iniciada por él, o entablarla si el hijo ha muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir dos (2) años desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, su acción corresponde a sus herederos hasta los dos (2) años posteriores a la muerte.

ARTÍCULO 557.- Reclamación de la filiación extramatrimonial. Los hijos extramatrimoniales pueden reclamar su filiación contra quien consideren su padre o su madre, o contra los herederos de éstos.

Los herederos del hijo pueden continuar la acción entablada por él o entablarla, en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 558.-Acción del Ministerio Público. En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores, el que debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto, puede promover la acción judicial correspondiente.

ARTÍCULO 559.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

ARTÍCULO 560.- Concubinato. El concubinato de la madre con el supuesto padre durante la época de la concepción hace presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 561.- Prueba en proceso sumario. Al solo efecto de la prestación de alimentos provisionales, procede la demostración de la paternidad o maternidad en el proceso sumario de alimentos.

SECCIÓN TERCERA. Acciones de impugnación de estado.

ARTÍCULO 562.- Impugnación de la maternidad. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

Esta acción puede ser entablada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer inscripta como madre puede ejercer la acción cuando alega suposición del parto o sustitución del nacido, si ella fue ajena a esos hechos, o cuando invoca incertidumbre sobre la identidad del hijo.

ARTÍCULO 563.- Impugnación de la paternidad matrimonial. El marido puede impugnar la paternidad de los hijos que se presumen matrimoniales alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia es admisible todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de la madre.

No es admisible la impugnación de la paternidad si el marido consintió la fecundación artificial de la cónyuge o la implantación de un óvulo fecundado con gametos provenientes de un tercero, sea tal consentimiento lícito o ilícito.

La acción del marido caduca al año de la inscripción del nacimiento o de haber sabido del parto si prueba que no lo conocía.

Fallecido el marido, sus herederos pueden impugnar la paternidad si el deceso se produce antes del vencimiento del plazo de caducidad establecido en el párrafo anterior y hasta que dicho vencimiento tenga lugar.

ARTÍCULO 564.- Hijo por nacer. El marido o sus herederos pueden impugnar la paternidad del hijo por nacer. Admitida la impugnación, la inscripción del nacimiento no hace presumir la paternidad del marido de la madre.

ARTÍCULO 565.- Acción del hijo. El hijo que se presume matrimonial puede impugnar la paternidad del marido de su madre. Los herederos del hijo pueden continuar la acción iniciada o entablarla si el hijo ha muerto siendo incapaz o antes de los dos (2) años de haber alcanzado la capacidad o de haber descubierto las pruebas para fundar su demanda, hasta el vencimiento de dicho plazo.

ARTÍCULO 566.- Negación de la paternidad matrimonial. El marido puede negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) días de la celebración del matrimonio. Si se prueba que tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo del casamiento o si, después del nacimiento, consintió en que fuera inscripto con su apellido o se comportó como padre del hijo, la negación de la paternidad debe ser desestimada, quedando a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artículo 563.

La acción de negación de la paternidad caduca al año de la inscripción del nacimiento, o de haber sabido el marido del parto, si prueba que lo desconocía.

ARTÍCULO 567.- Contestación de la maternidad. Aunque el marido no haya desconocido la paternidad del hijo, la madre puede contestarla cuando, después de la disolución del matrimonio, haya contraído nuevas nupcias con el verdadero padre.

ARTÍCULO 568.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento hecho por los padres de los hijos extramatrimoniales puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo.

El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de los dos (2) años de haber conocido el acto de reconocimiento.

TÍTULO VII. De la patria potestad.

CAPÍTULO I. Titularidad y ejercicio.

ARTÍCULO 569.- Definición. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres capaces con respecto a las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores y no se hayan emancipado.

ARTÍCULO 570.- Ejercicio. El ejercicio de la patria potestad corresponde:

a) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio sea declarado inválido. Se presume que los actos realizados por uno de ellos cuentan con la conformidad del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 573 o cuando media oposición expresa.

b)En caso de separación de hecho, separación judicial, divorcio o anulación del matrimonio, al padre o madre que ejerce legalmente la guarda, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

c) En caso de muerte comprobada o presunta de uno de los padres, privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, al otro.

d) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo ha reconocido. Si posteriormente el otro es declarado padre o madre, a ambos si conviven.

e) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos si conviven; en caso contrario, al que tiene la guarda por haberle sido otorgada judicialmente o habérselo convenido entre los padres, o al que mediante información sumaria acredite que la ejerce de hecho sin oposición del otro progenitor.

f) A quien es declarado judicialmente padre o madre del hijo, si éste no ha sido reconocido.

ARTÍCULO 571.- Padres incapaces. Si los padres de un hijo extramatrimonial son incapaces, se debe atribuir la tutela preferentemente a quien ejerza la representación de aquel de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor adquiera la capacidad.

Si uno solo de los progenitores está emancipado por matrimonio con quien no es el otro progenitor del hijo, el tribunal debe decidir entre la tenencia del emancipado y la tutela de quien ejerce la patria potestad sobre el no emancipado, de acuerdo al interés del menor.

ARTÍCULO 572.- Desacuerdo entre los padres. En caso de desacuerdo entre el padre y la madre, cualquiera de ellos puede acudir al tribunal competente, el cual debe resolver lo más conveniente para el interés del hijo por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. Los hijos que estén en condiciones de formarse un juicio propio deben ser oídos, teniéndose en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez. El tribunal puede, aun de oficio, requerir todas las informaciones que considere necesarias.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad, el tribunal puede atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos (2) años.

ARTÍCULO 573.- Actos que requieren el consentimiento de ambos padres. En los casos de los incisos a), b) y e) del artículo 570, se requiere el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

a) Autorizar al hijo para contraer matrimonio.

b) Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

c) Autorizarlo para salir de la República.

d) Autorizarlo para estar en juicio.

e) Disponer de los inmuebles y muebles registrables de los hijos.

f) Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme a lo previsto en el artículo 591.

En todos estos casos, si uno de los padres no da su consentimiento, o si media imposibilidad para prestarlo, resuelve el tribunal lo que convenga al interés del hijo.

CAPÍTULO II. Derechos y deberes de los padres y de los hijos.

SECCIÓN PRIMERA. Derechos y deberes personales.

ARTÍCULO 574.- Autoridad de los padres. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios. Su preocupación fundamental debe ser el interés superior del hijo.

ARTÍCULO 575.- Deberes de los hijos. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

No pueden dejar la casa de sus progenitores, o la que éstos les hayan asignado, sin su licencia. Si sucede lo contrario, sea que los menores se sustraigan a la debida obediencia o que otros los retengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten la asistencia necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También pueden acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos y a las personas que los retengan.

ARTÍCULO 576.- Deber de colaboración. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

ARTÍCULO 577.- Poder de corrección. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los tribunales deben resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si corresponden.

SECCIÓN SEGUNDA. Alimentos.

ARTÍCULO 578.- Alcance. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

ARTÍCULO 579.- Mala conducta . La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa ni aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.

ARTÍCULO 580.- Necesidades urgentes. Si el menor de edad se halla en urgente necesidad, que no puede ser atendida por sus padres, los suministros indispensables que se les efectúen se juzgan hechos con autorización de ellos.

ARTÍCULO 581.- Divorcio, separación y anulación del matrimonio. En caso de divorcio, separación judicial, separación de hecho o nulidad del matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la guarda sea ejercida por uno de ellos.

ARTÍCULO 582.- Demanda de alimentos. Si el padre o la madre faltan a la obligación de alimentos, pueden ser demandados por el propio hijo, asistido por un tutor especial, por cualquiera de sus parientes, o por el Ministerio Pupilar.

ARTÍCULO 583.-Extensión de la obligación de los padres. La obligación de los padres de proveer de recursos a los hijos menores de edad subsiste hasta que éstos alcancen la edad de veinticinco (25) años en tanto la prosecución de sus estudios o preparación profesional les impida proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.

SECCIÓN TERCERA. Representación.

ARTÍCULO 584.- Actos comprendidos. Los padres que están en el ejercicio de la patria potestad tienen la representación de sus hijos.

Se exceptúan:

a) Los actos que el hijo de acuerdo a las leyes y a sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

b) Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

c) Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

d) Los admitidos a los menores conforme a los artículos 24 y 25.

ARTÍCULO 585.- Prestación de servicios. Los padres representan a sus hijos que aún no han cumplido catorce (14)años en la contratación de sus servicios, con asentimiento de ellos si están en condiciones de prestarlos.

ARTÍCULO 586.- Obligaciones contraídas por los menores. Las obligaciones contraídas por los menores dentro de sus atribuciones recaen sobre los bienes cuya administración no tienen los padres.

ARTÍCULO 587.- Contratos con los hijos. Los padres no pueden celebrar contrato alguno con sus hijos menores, salvo la donación de padres a hijos u otra excepción legal expresa.

ARTÍCULO 588.- Actos prohibidos. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos, aunque sea en subasta pública; ni constituirse cesionarios de derechos contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros; ni disponer a título gratuito de los bienes de los hijos, salvo los presentes de uso y las donaciones remuneratorias.

ARTÍCULO 589.- Actos que requieren autorización. Necesitan autorización judicial para transmitir bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales, transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros, o dividir con ellos bienes de los que sean propietarios en común.

En cuanto a los ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, también necesitan autorización judicial para enajenarlos, salvo para aquellos cuya venta está permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.

SECCIÓN CUARTA. Administración de los bienes.

ARTÍCULO 590.- Bienes comprendidos. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:

a) Los que hereden con motivo de la indignidad de sus padres; y los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hayan sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

b) Los resultantes del ejercicio de una profesión o del trabajo conforme a los artículos 24 y 25.

En estos casos administra la persona designada por el donante o testador, y si no lo hay, un tutor especial.

ARTÍCULO 591.- Ejercicio de la administración. La administración de los bienes de los hijos es ejercida en común por los padres si ambos se encuentran en el eje