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FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La denominada ley de“Competitividad” en su artículo 1º crea un gravamen impositivo que recae sobre los créditos y débitos de las cuentas corrientes bancarias, en los términos que seguidamente se consignan: “Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional hasta un máximo de seis por mil a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengara al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.”

En jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, en la provincia de Buenos Aires y posiblemente en otras jurisdicciones, se efectúa la retención sobre las libranzas judiciales que se presentan al cobro en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el Banco de la Nación Argentina y en el Banco de la Provincia de Buenos Aires respectivamente y ello ha generado situaciones contradictorias entre la actitud de las autoridades bancarias y algunos dictámenes de las fiscalías y pronunciamientos de algunos magistrados.

En los aludidos dictámenes, cuyos términos comparto, se hace referncia a que, el tributo implementado por la ley 25.413 no es aplicable a los giros judiciales, todavez que esos depósitos no constituyen jurídicamente una cuenta corriente bancaria en los términos de los artículos 791 a 797 del Código de Comercio y consecuentemente, la libranza judicial tampoco es técnicamente un cheque en los términos concebidos en la ley 24.452 y que en el ámbito nacional se rige por la ley 9667, marco legal en el cual se lo denomina “giro” a “formulario de libramiento” con un esquema ajeno por completo a la normativa del cheque (art. 3º ley 9667).

Las consideraciones precedentes, hacen que no le sea aplicable a las libranzas judiciales la carga impositiva establecida en la ley 254.13 y consecuentemente que no se deba efectuar sobre el importe de las mismas ningún descuento o retención por tal concepto, pero habida cuenta las situaciones interpretativas encontradas suscitadas en torno al tópico, corresponde dictar una ley aclaratoria en los términos postulados en el presente proyecto y cuya aprobación solicito. 

Artículo 1º.-

Aclárase la ley 25.413 en el sentido que, las libranzas judiciales, cualquiera sea el concepto por el cual se efectúen las mismas, están exentas del pago de la alícuota a los débitos bancarios establecidas en dicha ley y su reglamentación.

Artículo 2º.-De forma.


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