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FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La
denominada ley de“Competitividad”
en su artículo 1º crea un gravamen impositivo que recae sobre
los créditos y débitos de las cuentas corrientes bancarias,
en los términos que seguidamente se consignan: “Establécese
un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo
Nacional hasta un máximo de seis por mil a aplicar sobre los créditos
y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará
a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades
financieras como agentes de liquidación y percepción. El
impuesto se devengara al efectuarse los créditos y débitos
en la respectiva cuenta corriente.”
En
jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, en la provincia de Buenos
Aires y posiblemente en otras jurisdicciones, se efectúa la retención
sobre las libranzas judiciales que se presentan al cobro en el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires, en el Banco de la Nación Argentina y
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires respectivamente y ello ha generado
situaciones contradictorias entre la actitud de las autoridades bancarias
y algunos dictámenes de las fiscalías y pronunciamientos
de algunos magistrados.
En
los aludidos dictámenes, cuyos términos comparto, se hace
referncia a que, el tributo implementado por la ley 25.413 no es aplicable
a los giros judiciales, todavez
que esos depósitos no constituyen jurídicamente una cuenta
corriente bancaria en los términos de los artículos 791 a
797 del Código de Comercio y consecuentemente, la libranza judicial
tampoco es técnicamente un cheque en los términos concebidos
en la ley 24.452 y que en el ámbito nacional se rige por la ley
9667, marco legal en el cual se lo denomina “giro” a “formulario de libramiento”
con un esquema ajeno por completo a la normativa del cheque (art. 3º
ley 9667).
Las
consideraciones precedentes, hacen que no le sea aplicable a las libranzas
judiciales la carga impositiva establecida en la ley 254.13 y consecuentemente
que no se deba efectuar sobre el importe de las mismas ningún descuento
o retención por tal concepto, pero habida cuenta las situaciones
interpretativas encontradas suscitadas en torno al tópico, corresponde
dictar una ley aclaratoria en los términos postulados en el presente
proyecto y cuya aprobación solicito.
Artículo
1º.-
Aclárase la ley 25.413 en el sentido que, las libranzas judiciales, cualquiera sea el concepto por el cual se efectúen las mismas, están exentas del pago de la alícuota a los débitos bancarios establecidas en dicha ley y su reglamentación.
Artículo
2º.-De
forma.
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