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PROCESO
LABORAL. INICIATIVA DE REFORMA. EJECUCION DE REMUNERACIONES
Honorable
Congreso de la Nación.
De mi mayor
consideración:
Beltrán Jorge Laguyás (DNI.
05.323.733) por mi propio derecho a los Sres. Legisladores, como mejor proceda,
digo:
Pongo a vuestra consideración este
aporte, que es fruto de veintiocho años de ejercicio de la profesión de
abogado, luego de haberme dedicado en todo ese tiempo al Derecho Laboral,
representando a trabajadores en
numerosos conflictos (individuales, plurindividuales y colectivos).
La reflexión sobre las urgencias
cotidianas de los más humildes, impulsa a buscar alternativas que haga menos
pesada la carga de los mas necesitados en estos tiempos en que las soluciones
no abundan.
En efecto, ante la precarización del
trabajo y la mengua de oportunidades laborales, con la consecuente y notoria
escasez de dinero, todos aquellos que se consideraren acreedores por
remuneraciones, deberían tener a su disposición medios idóneos para hacer valer
sus derechos. Sin embargo, en la generalidad de los casos, no acceden a una vía
que adecuadamente defienda sus intereses.
El remedio que la ley pone a su
alcance es un proceso ordinario (art. 65 Ley 18.345) el que en los hechos
enfrenta al trabajador con una dura opción: a) Acallar el reclamo, llegando a
transacciones altamente perjudiciales ó b) Enfrentar un largo y más o menos
engorroso proceso. No perdamos de vista que todo ello lo genera un hecho tan
simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito más elemental
(empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno). A modo de ejemplo,
digamos que entonces surge el atajo de la renuncia obtenida bajo presión ó la
resignación de algunos rubros para obtener el pago de otros, entre otras
alternativas bochornosas.
Frente a tan desalentador panorama
para el cobro de salarios, existen otros créditos que gozan de un más breve
trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los
múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial:
Juicio Ejecutivo en general y Ejecuciones Especiales en particular (cheques,
documentos pagare, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo
cual puede verse en detalle en los arts. 520, 597, 600, 602, 604 y ccds.
C.P.C.C.N..
Pero lo más curioso aún, es que está
implementado un proceso abreviado para alimentos (arts. 638 y siguientes del
C.P.C.C.N.) y paradojalmente no hay previsiones para el crédito alimentario
emergente de la remuneración devengada en el trabajo subordinado. Así, el trabajador
podrá ser perseguido rápidamente para el pago de alimentos, mientras que por un
proceso lento (que le llevará años) intentará hacer efectivo su crédito
alimentario (remuneración) con la cual deberá atender aquel. Hay incongruencia
entre antecedente y consecuente.
Por estas escuetas razones (otras se
sumarán con el correr del trámite parlamentario), entiendo que se debería poner
a consideración de los Señores Legisladores esta iniciativa.
Se trata de mantener tanto la letra,
como el espíritu de la actual legislación procesal (18.345), con el solo
agregado de dos normas (arts. 138º bis y 138º ter) al articulado vigente.
Mediante tal arbitrio se implementan la "preparación de la vía
ejecutiva" y las sanciones por "malicia y temeridad" en que se pudiera
incurrir en la tramitación de aquella.
La iniciativa se ha desarrollado
principalmente en solo un artículo (138 bis), previéndose dos etapas, a saber:
a) La de las diligencias preliminares extrajudiciales y b) La judicial
propiamente dicha.
El primer tramo tiene un deliberado
doble propósito que imaginamos provocará: Por un lado, se atiende el Orden
Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria (económico/financiera)
para el trabajador privado de su remuneración (devengada e impaga). Concretado
el pago, el dependiente obtendrá un cierto grado de libertad en la búsqueda de
alternativas al tomar sus decisiones personales y familiares, no se viciará su
voluntad. Este es el objetivo primordial: restablecer el equilibrio entre las
partes mediante el cumplimiento de la prestación pendiente (crédito
alimentario). Pero no todo termina allí, puesto que institucionalmente, el
desaliento a los morosos traerá probable (o seguramente) como consecuencia, una
mejora de la carga jurisdiccional actual por el pago voluntario. En efecto, el
deudor que sepa de la exigüidad de plazo para el caso de mora (art. 138 bis
incisos 1 y 2) y las sanciones para el supuesto de mala fe (art. 138 ter), lo
impulsará a buscar una solución inmediata (antes que el trabajador inicie
pleito).
En el inciso 2º) del art. 138 bis se
ha incorporado un principio de probada eficiencia en la justicia del fuero
laboral bonaerense. En efecto, hemos transcripto en la última parte de la
norma, la textualidad del art. 39 de la Ley 11.653 (de Procedimiento Laboral
para la Provincia de Bs. As.); a cuyo respecto hay numerosa y pacífica
jurisprudencia que muestra con elocuencia las bondades del principio allí
contenido, de tan antigua data como el mismo fuero laboral (art. 41 Ley 5178).
Alguien podrá argumentar que en
estos tiempos de dificultades económicas, no es el mejor momento político para
implementar un sistema de ejecución de créditos salariales contra los
empleadores incumplientes; pero creo que ello no debería ser considerado a poco
que veamos que el mismo sujeto pasivo de la mora remuneratoria (trabajador),
está encadenado a "otras moras" de las que no puede escapar:
alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica,
gas, etc.), todos los cuales de no mediar su puntual pago, desaparecen. En
honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las mismas
razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite
ejecutivo a las hipotecas, prendas, créditos fiscales, cheques (sería un
absurdo el solo pensarlo).
Repito que por esas razones y otras
que se incorporarán en el futuro, es conveniente y necesario impulsar esta
modificación de la ley de procedimiento laboral (18.345), por el agregado de
los siguientes dos artículos que instauran la preparación de la vía ejecutiva
para el cobro de remuneraciones:
Preparación de
vía ejecutiva
Art. 138 bis:
Las remuneraciones provenientes de
una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3)
meses devengados, vencidos e impagos (arts. 103, 107, 126, 128 y ccds. LCT),
podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se
dispone seguidamente:
El trabajador que pretenda acogerse
al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad
de la acción, deberá:
1º) Bajo el juramento del inciso
siguiente, por el plazo y con las modalidades del art. 57 L.C.T cursar a quien
considere su deudor una intimación previa extrajudicial (carta documento ó
telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) Fecha de ingreso ó
antigüedad computable (art. 18 LCT) del reclamante; b) Categoría profesional y
funciones cumplidas durante el período involucrado en el reclamo; c)
Remuneraciones devengadas durante el último semestre ó desde el ingreso (cuando
la antigüedad en el empleo sea menor), con precisa indicación del promedio
mensual resultante y d) Suma total del crédito reclamado, con expresión clara y
concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so
pena de nulidad, deberá incluir la transcripción del inciso siguiente
2º) El intimado deberá pronunciarse
puntualmente sobre la procedencia de cada una de las peticiones del reclamante,
como así también sobre la veracidad de cada uno de los datos incluidos en la intimación
e indicar (en su caso) lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito del
trabajador. En su réplica no le bastará con la negativa, deberá expedirse
concretamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de los tópicos
involucrados, bajo apercibimiento de entender el silencio ó las evasivas como
tácita admisión de los fundamentos del reclamo y negativa al pago. Cuando en
virtud de una norma legal aplicable, exista obligación de llevar libros,
registros ó planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial
no se los exhiba ó resulte que no reunen las exigencias legales y
reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador ó
sus derecho-habientes presentaren declaración jurada sobre los hechos que debieron
consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto ó el
cobro de remuneraciones en dinero ó especie, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá al empleador.
3º) La intimación del trabajador
conforme lo indicado en el inciso 1º, seguida del silencio, las evasivas ó el
reconocimiento por parte del empleador según el inciso anterior, abre la etapa
judicial.
4º) La preparación de vía ejecutiva
persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo, no podrá
ser acumulada a otra acción, por lo que su trámite será en actuación autónoma,
que se iniciará tomando como base el intercambio de comunicaciones aludido
precedentemente y ofreciendo el comparendo a primera audiencia de hasta tres
(3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el
inciso 1º apartados a) y b) de este artículo.
5º) Recibida la causa por el Juzgado
y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá
libramiento de oficio al correo para que con habilitación de días y horas (art.
153 C.P.C.C.N.) se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de la ó
las comunicaciones habidas y se fijará primera audiencia para que comparezcan
tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del inciso 2º) del
presente artículo, como para el recibimiento de la testimonial.
6º) El cumplimiento de los
requisitos indicados en el inciso 1º por parte del trabajador; seguido del
silencio, las evasivas ó el reconocimiento del empleador en concordancia con
las pautas de los incisos 2º y 3º; en proceso judicial tramitado según el
inciso 4º, abonado todo ello por los dichos ratificatorios de al menos dos (2)
testigos y la respuesta positiva del correo, conforman "Título
Ejecutivo".
7º) Cumplidos los requisitos anteriores,
el Juez en auto fundado analizará la concurrencia de los elementos sustantivos;
y en su caso, mandará librar mandamiento de intimación de pago y embargo. La
acción tramitará siguiendo el procedimiento indicado en el art. 140 C.P.C.C.N.
Malicia y temeridad
pre-judicial:
Art. 138 ter:
Sin perjuicio de las facultades
contenidas en el art. 275 de la L.C.T. respecto de la conducta procesal; cuando
por la negativa del empleador a reconocer los derechos e intereses del
trabajador, éste se viera obligado a promover acción judicial conforme el art.
65º de esta ley; en caso de prosperar la demanda, el Juez al pronunciar
sentencia (aún sin petición de parte), deberá expedirse respecto de la eventual
conducta maliciosa y temeraria que hubiera expuesto el vencido en la etapa
prejudicial. Se entenderá que son procedentes las sanciones aquí previstas, en
especial, cuando se evidenciaren propósitos obstruccionistas ó dilatorios; ó,
cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos
cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad ó inexperiencia, ó
se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles ó contradictorias de hecho
ó de derecho. Cuando hallare mérito para aplicar sanciones, el Juez fijará una
multa de entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento, sobre el total del
rubro remuneraciones, la que será a favor de la otra parte.
En la creencia de haber hecho un
aporte concreto a la Justicia Social, quedo a vuestra disposición para cuando
lo consideren oportuno, saludando a Uds. atte.
Beltrán Jorge LAGUYAS
Dorrego 1036, piso 1º, of. 5
(7.600) Mar del Plata (Bs. As.)
Tel./fax: (0223) 472 – 5796
e-mail: blaguyas@argenet.com.ar
Ingresó a la Cámara de Diputados de la Nación
el 18/08/2000 (Mesa de Entradas Sec. D / 5035)
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