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Ley Orgánica del
Trabajo
Índice
TÍTULO I.
Normas Fundamentales
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Capítulo II Del
Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Capítulo III. De
la Libertad de Trabajo
Capítulo IV. De
las Personas en el Derecho del Trabajo
Capítulo V. De la
Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Capítulo VI. De
la Prescripción de las Acciones
TÍTULO II. DE
LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Capítulo II. Del
Contrato de Trabajo
Capítulo III. De
las Invenciones y Mejoras
Capítulo IV. De
la Sustitución del Patrono
Capítulo V. De
la Suspensión de la Relación de Trabajo
Capítulo VI. De
la Terminación de la Relación de Trabajo
Capítulo VII. De
la Estabilidad en el Trabajo
TÍTULO III. DE
LA REMUNERACIÓN
Capítulo I. Del
Salario
Capítulo II.
Del Salario Mínimo
Capítulo III.
De la Participación en los Beneficios
TÍTULO IV. DE
LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Capitulo II. De
la Jornada de Trabajo
Capítulo III. De
las Horas Extraordinarias de Trabajo
Capítulo IV. De
los Días Hábiles para el Trabajo
Capítulo V. De
las Vacaciones
Capítulo VI. De
la Higiene y Seguridad en el Trabajo
TÍTULO V.
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I. Del
Trabajo de los Menores y de los Aprendices
Capítulo II. De
los Trabajadores Domésticos
Capitulo III. Del
Trabajo de los Conserjes
Capítulo IV. De
los Trabajadores a Domicilio
Capítulo V. Del
Trabajo de los Deportistas Profesionales
Capítulo VI. De
los Trabajadores Rurales
Capítulo VII. Del
Trabajo en el Transporte
Capítulo VIII.
Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores
Intelectuales y Culturales
Capítulo IX. Del
Trabajo de los Minusválidos
TÍTULO VI. DE
LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA
TÍTULO VII.
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I.
Disposiciones Fundamentales
Capítulo II. De
la Organización Sindical
Capítulo III.
De las Negociaciones y Conflictos Colectivos
Capítulo IV. De
la Convención Colectiva de Trabajo
Capítulo V. De
la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones
Colectivas
TÍTULO VIII. DE
LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
TÍTULO IX. DE
LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I. De
los Organismos Administrativos del Trabajo
Capítulo II. Del
Servicio de Empleo
TÍTULO X. DE
LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN
DISPOSICIONES
FINALES
Disposiciones
Transitorias
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
TÍTULO I
Normas Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas
derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2°. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la
dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor
cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la
justicia social y de la equidad.
Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de
conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del
trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4°. La organización de los tribunales y el procedimiento
especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades
cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio
de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los
entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser
objeto de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser
modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5°. La legislación procesal, la organización de los
tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los
conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos,
mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir
el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con
lo pautado en el Título
VII de esta Ley.
Artículo 6°. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas
las cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como
los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales
y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se
invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de
viviendas que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores.
Para la elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión
de los organismos sindicales superiores.
Artículo 7°. No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley
los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro
de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que
deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán
inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea
compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la
defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 8°. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales,
Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa
Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a
su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,
estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por
esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera,
tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los
conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de
esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y
con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de
los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9°. Los profesionales que presten servicios mediante una
relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las
respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la
legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los
favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se
considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios
derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del
trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni
relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio
contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo.
Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que
modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución
en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la
jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 12. Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas
sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que
presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la
legislación laboral.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades
para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal
efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a
determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo
requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en
Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de
los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del
contrato de trabajo.
Artículo 14. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y
de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del
Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán
gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas
las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter
público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la
República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya
patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las
excepciones expresamente establecidas por esta Ley.
Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende
por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para
realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un
personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma
tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de
lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción
sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer
necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad
económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo
en cualesquiera condiciones.
Artículo 17. El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que
considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de
aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso,
adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran
existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura,
procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con
ocasión de sus funciones.
Artículo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades
tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el
cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19. Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las
disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma
castellano.
Artículo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal,
capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones
análogas, deberán ser venezolanos.
Artículo 21. Cuando por disposición de esta u otras leyes o
reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la
de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional,
podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una
empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y
medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones
de la economía en general.
Artículo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de
conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán
someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión
Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el
Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al
Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en
sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren
pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará
ratificada.
Capítulo II
Del Deber de Trabajar y del
Derecho al Trabajo
Artículo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de
su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de
la comunidad.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione
una subsistencia digna y decorosa.
Artículo 25. El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones
propicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas,
explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital generen mayor
número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de
protección especial por parte de los organismos crediticios del sector público
y se tendrán en consideración en las políticas fiscales, económicas y
administrativas del Estado.
Artículo 26. Se prohibe toda discriminación en las condiciones de
trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación
política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con
las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales
dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la
protección de menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir
menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su
derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer
servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los
empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10)
trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del
personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá
del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los
trabajadores de una u otra categoría.
Artículo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del
caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el
artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos
especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser
posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale,
prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del
Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados
directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el
porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución
del Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos
o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en
igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u
otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes
tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos,
o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados
en él.
Capítulo III
De la Libertad de Trabajo
Artículo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de
cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos
a trabajar contra su voluntad.
Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de
terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante
resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de
esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a
las formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de
esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del
Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de
esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de
sus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el
período de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo
siguiente.
Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un
número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una
empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%)
de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)
trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres
(3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por
razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono
podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III
del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o
de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en
caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén
afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los
trabajadores mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se
haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus
derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35. A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio
en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los
intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del
Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o
impuestos que los fijados por la Ley.
Artículo 36. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o
caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de
mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no
previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de
propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus
disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad
competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses
generales.
Artículo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los
centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38. Para la aplicación de los artículos precedentes se
entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde
converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén
ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su
habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
Capítulo IV
De las Personas en el Derecho del
Trabajo
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que
vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto
de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo
con lo previsto en el Capítulo II
del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones
colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III
del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente
al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los
trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine
el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un
trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que
presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que
realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse
como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo
manual calificado.
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene
en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene
el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros
y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina
el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el
trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros
semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a
su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de
éste.
Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere
entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor
implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del
patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la
supervisión de otros trabajadores.
Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el
que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el
resguardo y seguridad de bienes.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección,
confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los
servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el
patrono.
Artículo 48. La calificación de un trabajador como empleado u obrero
no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que
señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable
para el trabajador.
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o
jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su
cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier
naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la
persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante
del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones
jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de
relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves,
liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección
o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados
de la relación de trabajo.
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del
representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso
para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a
éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en
un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la
empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su
secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El
funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo
prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la
persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a
correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de
su copia.
Artículo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones
juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes
de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,
el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de
esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que
cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán
las posiciones.
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario
la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de
uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no
comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el
contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se
encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea
inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de
hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono
beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria
del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la
obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el
contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con
ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se
extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso
de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores
referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o
servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de
lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa
que se beneficie con ella.
Artículo 58. Las organizaciones sindicales se regirán por lo
dispuesto en el Título
VII de esta Ley.
Capítulo V
De la Aplicación de las Normas
Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del
Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de
varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se
aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en
su integridad.
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales
de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán,
en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los
contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en
los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales
ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de
trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes
o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de
la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo,
el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a
los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último
año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal
beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de
esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la
relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente
cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de
carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del
Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la
notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del
lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo
entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será
remunerada.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una
persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una
remuneración.
Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente
pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre,
el uso local y la equidad.
Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y
un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse
y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean
compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del
mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el
patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los
servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por
trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está
obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente
improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la
empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su
representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su
aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el
caso.
Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por
escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de
celebrarse en forma oral.
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2)
ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las
especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de
los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión
posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo
indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra
determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado
por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de
pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en
forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por
tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá
por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica
cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo
indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas
prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el
término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato
entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo
que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar
con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra
y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que
corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una
obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de
otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la
relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una
obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no
podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y
los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de
esta Ley.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un
trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de
esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores
venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse
por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se
celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban
prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito
en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo,
por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y
los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones
siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se
originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto
semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información
escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá
someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará
a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Capítulo III
De las Invenciones y Mejoras
Artículo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador
podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) De empresa; y
c) Libres u ocasionales.
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones
realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de
investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Artículo 82. Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya
obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la
empresa en la cual se producen.
Artículo 83. Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que
predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para
tal fin.
Artículo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o
de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una
participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por
éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con
aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo
será fijada por el juez.
Artículo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales
corresponderá al inventor. En el supuesto de que el invento o mejora realizada
por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono,
éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a
partir de la notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del
Trabajo o de un Juez Laboral.
Artículo 86. En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del
trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención
o mejora realizada.
Artículo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones
o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les
corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre derecho al
nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución
equitativa por parte de quienes la utilicen.
Capítulo IV
De la Sustitución del Patrono
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la
propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona
natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las
labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la
actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,
independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que
hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de
trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con
el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos,
nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto
en el artículo 61
de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las
sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono
sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido
sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de
la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en
perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La
sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al
sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la
sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de
trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían
en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador
prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y
continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará
como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación
de trabajo.
Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de
Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a
la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para
la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses,
aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la
prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el
literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial,
cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios
o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado
a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por
la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el
Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al
trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada
mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II
del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que
proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al
cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a
continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la
fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y
otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después
de la suspensión salvo disposición especial.
Capítulo VI
De la Terminación de la Relación
de Trabajo
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad
del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más
trabajadores.
Parágrafo Único: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por
la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en
causa que lo justifique.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad
del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una
causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los
del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la
relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para
ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días
continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido
tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la
relación por voluntad unilateral.
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes
hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a
sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene
del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene
del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el
período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de
inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista
circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite
para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en
las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa,
materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras
pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas
de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste
represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que
ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar
una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador
que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una
perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes
hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia
que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o
a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene
del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le
impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo
de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el
contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad
profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que
acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido
lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de
residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree
perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de
trabajo.
Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a
un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a
aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber
estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta
(180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto
inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso
que no exceda de noventa (90) días.
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o
tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de
anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses
de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso
correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los
efectos legales.
Artículo 105. El despido deberá notificarse por escrito con
indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación
al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para
justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido
por cualquier otro medio de prueba.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de
esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del
período correspondiente.
Artículo 107. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado
termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo
justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas
siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de
anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de
anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de
anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá
pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría
correspondido en el lapso del preaviso.
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el
trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco
(5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono
pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por
concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de
salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,
requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en
forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de
Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma
definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado
mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará
intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de
Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta
que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad
financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando
como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del
país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una
entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco
Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el
monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de
prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el
caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su
prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al
trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o
depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que
el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por
cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad
equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3)
meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis
(6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo
acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la
diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre
que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de
extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de
un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para
satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y
su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de
su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida
marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas
en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la
empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar
será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio
del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad
financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá
garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los
beneficiarios señalados en el artículo 568 de
esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere
correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho
adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que
corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo
percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de
esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales,
estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 109. En caso de terminación de la relación de trabajo por
causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la
parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la
otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario
de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la
relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o
por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al
trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de
la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador,
además de la indemnización prevista en el artículo 108 de
esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al
importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el
vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente
al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada,
deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad
estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad
(1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la
conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.
Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador
lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se
exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las
señaladas en este artículo.
Capítulo VII
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y
que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser
despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado
o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido
el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su
obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales,
ocasionales y domésticos.
Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la
naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un
período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular
e ininterrumpida.
Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios
en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por
lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que
realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación
de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores
deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción,
indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el
reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el
trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la
procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique
y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se
fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador
dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los
demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá
demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para
requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el
procedimiento.
Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este
artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por
un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar
asistido o representado por una persona de su confianza.
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez
citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del
emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin
necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin
pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho
lapso.
Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10)
trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero
si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de
esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.
Artículo 118. Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el
término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco
(5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Artículo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio, que el Juez se
constituya con asociados para dictar la decisión.
Artículo 120. Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una
hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.
Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada
una de ellas consignará en el expediente una lista de tres (3) personas que
reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los
presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no
concurriere al acto, el Juez hará sus veces en la formación de la terna y
elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lo
declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.
Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del
Juzgado con asociados, consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco
(5) días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su
curso sin asociados.
Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución
del Juzgado con asociados, los honorarios de los asociados serán sufragados por
el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganche fuere
declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare
vencido.
Artículo 121. De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará
apelación, la cual se interpondrá por ante dicho funcionario dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción
conocerá en alzada de la decisión apelada.
Artículo 122. La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre
el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y
el pago de los salarios caídos.
Artículo 123. De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en
materia de calificación de despido no se concederá el recurso de casación.
Artículo 124. La ejecución de la decisión definitivamente firme
corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al
trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de
esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el
procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses
y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción
superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de
salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de
esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1)
mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor
de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un
(1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)
años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez
(10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los
trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al
trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior,
no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del
mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Artículo 127. La calificación de despido de los trabajadores amparados
con inamovilidad por los Títulos VI y
VII de esta
Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.
Artículo 128. Mediante Ley especial se determinará el régimen de
creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen en
ejecución del sistema de seguridad social integral.
TÍTULO III
DE LA REMUNERACIÓN
Capítulo I
Del Salario
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún
caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y
conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la
necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y
digna.
Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario.
Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse
en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que
haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en
garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta
(50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente
de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté
afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin
fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas
u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las
beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador
podrá revocar la autorización cuando lo desee.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o
ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que
pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de
su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,
participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional,
así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono
otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios
que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere
trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos
individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%)
del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o
indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o
convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como
base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario
normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del
mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación
de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo
integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter
no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de
guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de
especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere
estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados
a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el
salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se
causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por
escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones
salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente
por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el
salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso
local, se considerará formando parte del salario un valor que para él
representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención
colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el
patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el
derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del
servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría
del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A
estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la
clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente
no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por
concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de
materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean
generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones
análogas.
Artículo 137. Los aumentos de productividad en una empresa y la
mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los
trabajadores.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los
procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes
y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la
productividad y en ellos considerarán los incentivos para los participantes,
según su contribución.
Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente
para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se
le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.
En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo
Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más
representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco
Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional, podrá decretar los aumentos
de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los
trabajadores.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por
categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en
cuenta una combinación de los elementos señalados;
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en
los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para
ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha.
Sección Segunda
Clases de Salarios
Artículo 139. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por
unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.
Artículo 140. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un
determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en
un mes. Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el
salario diario por el número de horas de la jornada.
Artículo 141. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra
realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para
ejecutarla.
Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad
de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la
que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
Artículo 142. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por
tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación
de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de
obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer
constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en
el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante
notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato
respectivo.
Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por
causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo
nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la
semana respectiva.
Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que
corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal
devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día
en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será
el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día
en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda
al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de
conformidad con el artículo
125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de
cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el
promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del
trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de
esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el
ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por
antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no
haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a
incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una
vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono
procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación
por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de
esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales
por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo
durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Sección Tercera
Del Pago del Salario
Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por
acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario
o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria,
conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como
parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador,
la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de
naturaleza semejante.
Artículo 148. El salario será pagado directamente al trabajador o a
la persona que él autorice expresamente.
Esta autorización será siempre revocable.
Artículo 149. El cónyuge o la persona que haga vida marital con el
trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o pueda
acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del
Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta
por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés
familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome
determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el
parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin
perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales
respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y
cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado
para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero
podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono
alimentación y vivienda.
Artículo 151. El pago del salario deberá efectuarse en día laborable
y durante la jornada, circunstancia que deberán conocer previamente los
trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no
laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente
anterior.
Artículo 152. El pago del salario se verificará en el lugar donde los
trabajadores presten sus servicios, salvo que por razones justificadas se
hubiera pactado en sitio distinto.
El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés,
tabernas, cantinas o tiendas, a no ser que se trate de trabajadores de esos
establecimientos.
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el
salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado
tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le
corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del
cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada ordinaria.
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por
ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada diurna.
Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones,
sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán
remunerados.
Sección Cuarta
De la Protección del Salario
Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un
equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones
sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán
de preferencia a todo otro crédito.
Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga
esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de
los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo
artículos siguientes.
Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de
trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se
pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o
de la quiebra.
Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870
del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.
Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la
relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles
propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los
demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes
hipotecarios que existan sobre el inmueble.
Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de
atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos
del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en
ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la
cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.
Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien
tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a
cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.
Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en
cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y
no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán
gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la
tercera parte (1/3).
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a
las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a
los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de
cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del
equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre
ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será
embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta
(50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso
del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la
ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las
originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta
Ley.
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los
trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o
mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3)
del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el
patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que
resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del
servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Artículo 166. El patrono no podrá establecer en los centros de
trabajo economatos, abastos, comisariatos o proveedurías para vender a los
trabajadores mercancías o víveres, salvo que:
a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales
bien surtidos y con precios razonables;
b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde
prefieran; y
c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida
publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para
que haga sus observaciones.
Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el
establecimiento de abastos, comisariatos, economatos o proveedurías mediante
control ejercido por una representación de trabajadores y por la autoridad
competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines
especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.
Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen
cooperativas para su servicio, se les dará preferencia.
Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato
respectivo velarán para que los víveres y mercancías ofrecidos en venta a los
trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente y a un precio
que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por
ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.
Capítulo II
Del Salario Mínimo
Artículo 167. Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios
mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras
variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de
treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes
de enero de cada año, para adoptar una recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin
perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de
esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.
Artículo 168. La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior
se integrará paritariamente con representación de:
a) La organización sindical de trabajadores más representativa.
b) La organización más representativa de los empleadores.
c) El Ejecutivo Nacional.
El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los
miembros.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento
que incluirá, por lo menos:
a) Régimen de convocatorias;
b) Lugar y oportunidad de las sesiones;
c) Orden del día;
d) Régimen para la adopción de decisiones y,
e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 169. De conformidad con el artículo 167 de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del ramo.
Artículo 170. Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos
anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá recomendar
salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o áreas
geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las
áreas urbanas y en las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan
recomendables las diferencias.
Artículo 171. Cuando representantes de los patronos o trabajadores en
una industria o rama de actividad determinada informen al Ejecutivo Nacional
que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan que estas tarifas sean
adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de
actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el
Ejecutivo Nacional podrá, si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión
representan la mayoría de los patronos y trabajadores respectivos, fijarlas
como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del
costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de los
patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco
Central de Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance
general o restringido según las categorías de trabajadores o áreas geográficas,
tomando en cuenta las características respectivas y las circunstancias
económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones
establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.
Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será
sancionado de acuerdo con el artículo 627 de
esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los
trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por
todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
Capítulo III
De la Participación en los
Beneficios
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus
trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos
que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá
por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de
los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los
establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada
trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y
como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite
máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón
de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50)
trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese
laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional
correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la
terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la
liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al
vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de
trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo
Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más
representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía
Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente
a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado
y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del
ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de
conformidad con este artículo.
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con
fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15)
días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la
convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario,
por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera
corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo
establecido en el artículo
174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la
cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como
bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere
beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario
entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
Artículo 176. Para la determinación del monto distribuible se tomará
como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la
Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios
resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una
distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una
empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en
los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con
personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,
agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Artículo 178. Para la determinación de los beneficios repartibles
entre los trabajadores, la empresa no podrá imputar a un ejercicio anual las
pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.
Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada
uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles
entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el
respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será
la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios
devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.
Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá
pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del
cierre del ejercicio de la empresa.
Artículo 181. La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa
o el sindicato al que esté afiliado más del veinticinco por ciento (25%) de los
mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta
el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para
comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de
determinar dicha mayoría no se considerarán los trabajadores a que se refieren
los artículos 42
y 45 de esta
Ley.
Artículo 182. En caso de que el patrono y el trabajador hayan
convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la
participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá
aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario.
Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal
llegue a superar el de la participación convenida por las partes.
Artículo 183. Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de
este Capítulo:
a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente
a sesenta (60) salarios mínimos mensuales;
b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales; y,
c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del
equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.
Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de
cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de
salario.
Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro
estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán
otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo
menos quince (15) días de salario.
TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual
y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades
y accidentes; y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente
las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse
entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la
Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la
convención colectiva.
Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura,
para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del Estado. Las
iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones públicas o
privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y
exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.
Artículo 188. El patrono deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares
visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada
por la Inspectoría del Trabajo.
Capitulo II
De la Jornada de Trabajo
Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el
cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer
libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el
momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba
recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en
cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Artículo 190. Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no
pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de
reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como
tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
Artículo 191. Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al
trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, aquella cuya
ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario
mantenerse en él para atender ordeñes del patrono o emergencias.
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores
establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los
reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial,
lacustre y aérea.
Artículo 193. Cuando el patrono esté obligado legal o
convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado
hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del
tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el
patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a
tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario
que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé
cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más
favorable al trabajador.
Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada
diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44)
semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni
de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y
media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera
como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las
5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo
diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de
cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución
especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación
de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo
extraordinario nocturno.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá
establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el
límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores
dos (2) días completos de descanso cada semana.
Artículo 197. El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta
Ley o por Resolución especial, fijar una jornada menor para aquellos trabajos
que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en condiciones peligrosas o
insalubres.
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en
los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un
esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia,
o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos
períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen
que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en
sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a
jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer
más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta
jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en
las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa,
explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o
tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los
productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se
relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales
como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender
exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público
consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de
maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de
energía eléctrica.
En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la
autorización de horas extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el
Capítulo III
de este Título.
En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional
determinará las labores a que ellos se refieren y mientras no se haga esta
determinación, se aplicarán los usos locales.
Artículo 200. La duración normal de la jornada podrá prolongarse en
las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas cuya actividad se halle
sometida a oscilaciones de temporada. El Ejecutivo Nacional determinará en el
Reglamento:
a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a
oscilaciones de temporada; y
b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se
efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal
siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de
ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en
caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que
deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos
semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar
que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se
pagará como extraordinario.
Artículo 203. Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por
encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo
perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas
siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte
(20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora
diaria para cada trabajador.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá
la remuneración ordinaria correspondiente a dichas horas.
Artículo 204. En los casos indicados en el artículo anterior,
el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo, dentro de las
veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la
prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los
trabajadores afectados, el número de horas de trabajo perdidas y las
modificaciones del horario.
Artículo 205. En los trabajos que no sean de proceso continuo, la
jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada día para un descanso de media
hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas continuas,
salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse
por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan
previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de
horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de
cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Capítulo III
De las Horas Extraordinarias de
Trabajo
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la
prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector
del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a
las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no
podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de
este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias
por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa
consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las
limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208. Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas
extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá hacer cualquier investigación
para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior.
El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas del recibo de la solicitud.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las
horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o
faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en
ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Artículo 210. En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se
podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes
indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a condición de que
se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que
lo motivaron.
Capítulo IV
De los Días Hábiles para el
Trabajo
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con
excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de
diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno
Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de
tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas
para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se
pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones
previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes
causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la
reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general
contenida en el artículo
anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta
las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes
y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los
alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías
hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los
trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de
comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias
para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su
personal.
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones
contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio
en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 215. Los días que sólo se hayan declarado festivos por
ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de
los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus servicios a
través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los
cuales no se hayan declarado festivos tales días.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a
los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada
semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al
salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional
semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el
salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva
semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de
trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de
los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la
remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días
tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales
trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto
por el artículo
154.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día
domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por
cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de
descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas,
tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos
descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente
al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes
Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas
Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no
habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días
coincida con domingo o con su día de descanso semanal.
Capítulo V
De las Vacaciones
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo
ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones
remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho
además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un
máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este
artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días
adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a
su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los
salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su
personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al
año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por
concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la
oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de
este Capítulo.
Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere
cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días
correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso
remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se
le imputarán a sus vacaciones futuras.
Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las
características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades,
deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los
trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas
escalonadas.
Artículo 221. Si el trabajador recibe de su patrono comida o
alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria,
tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor
en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso
de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida,
el monto del salario y demás factores concurrentes.
Artículo 222. El pago del salario correspondiente a los días de
vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.
Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas,
su pago se hará también al comienzo de las mismas.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de
sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial
para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un
(1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de
veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el
derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete
(7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de
su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales,
recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de
salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de
trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene
derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa
distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea
que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración
que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con
lo previsto en los artículos
219 y 223
de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año,
como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera
efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el
patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario
para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su
respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber
cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 227. El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del
trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al
cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua.
Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario
equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de
cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la
concesión de las vacaciones siguientes.
Artículo 228. El servicio de un trabajador no se considerará
interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones,
contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su
interés mientras preste sus servicios.
Artículo 229. El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá
posponerse a solicitud del trabajador para permitir la acumulación hasta de
tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea conveniente
para el solicitante.
Artículo 230. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones
anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no
llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las
vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de
la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior.
Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que
sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.
Artículo 231. En las vacaciones no podrá comprenderse el término del
preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo.
Artículo 232. No se considerará como interrupción de la continuidad
del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales
remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la
concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a
la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.
Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los
efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia
debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.
Artículo 233. Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa
justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días al año, podrán imputarse
al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que el
patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de
inasistencia.
Artículo 234. El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el
curso de su vacación anual perderá su derecho a que se le pague el salario
correspondiente al período de vacaciones.
Artículo 235. El patrono llevará un íRegistro de Vacacionesî según lo
establezca el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el
Trabajo
Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren
necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad
que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio
ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades
físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones
especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas
de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o
peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios
del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él
relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará
el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de
incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.
Artículo 237. Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de
agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes
químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la
naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y
aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el
propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan
separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el sitio
de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor,
deban permanecer allí.
Artículo 239. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos
de mercaderías y establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como
anexos a establecimientos de otro orden, el patrono mantendrá un número
suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que
puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al
público.
Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en
establecimientos industriales, así como a los obreros en establecimientos
comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que presten.
Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30)
o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá
suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de
trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo
dispuesto en el artículo
193 de esta Ley.
Artículo 241. Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos
(500) trabajadores, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban
tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de distancia de la
población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares
inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de
habitabilidad y ofrezcan por lo menos diez (10) metros cuadrados por persona.
Artículo 242. Los patronos comprendidos en el artículo anterior
deberán además sostener a su costo:
a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la
primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias
locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación,
incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otros
semejantes; y
b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o
fracción mayor de doscientos (200).
Artículo 243. Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000)
trabajadores deberán sostener establecimientos de educación básica para los
hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en sitios cercanos al lugar de
trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los
Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.
Artículo 244. Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores
cuyas labores se presten en lugar distante a más de cien (100) kilómetros de
una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta (50), cuando
no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios
de comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro
de salud dotado de todos los elementos requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo determinen las autoridades sanitarias, en
conformidad con la legislación respectiva.
Artículo 245. Los patronos que ocupen más de doscientos (200)
trabajadores deberán sostener becas para seguir estudios técnicos, industriales
o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales,
nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por
cada doscientos (200) trabajadores a su servicio, designado por los
trabajadores mismos o por el patrono, en atención a sus aptitudes, cualidades y
aplicación al trabajo.
Artículo 246. Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y
la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo se regirá además por las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.
TÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Del Trabajo de los Menores y de
los Aprendices
Artículo 247. Se prohibe el trabajo de menores que no hayan cumplido
catorce (14) años de edad, en empresas, establecimientos, explotaciones industriales,
comerciales o mineras. La infracción de esta norma acarreará las sanciones
legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y
prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.
Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto
las autoridades del Trabajo, podrán autorizar en determinadas circunstancias
debidamente justificadas, el trabajo de menores de catorce (14) años y mayores
de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado físico
y de que se les garantice la educación.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación
de una edad mínima más alta en las ocupaciones y en las condiciones que juzgue
pertinentes en interés del menor.
El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo
supervisarán el cumplimiento de las condiciones que aquí se determinan.
Artículo 248. Los menores que tengan más de catorce (14) años pero
menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las
disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar
contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de
éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto
Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios
suficientes, se presumirá que ha sido autorizado por éste, salvo manifestación
expresa en contrario.
Artículo 249. Se prohibe el trabajo de menores en minas, en talleres
de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y
en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo
físico y normal.
Artículo 250. Se prohibe el trabajo de menores en labores que puedan
perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores.
No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los
hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos
y lugares análogos.
Artículo 251. Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar
en espectáculos públicos, en películas, en teatros, en programas de radio o
televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y publicaciones
de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del
Instituto Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo
de la jurisdicción. En el caso de menores de catorce (14) años, el Instituto
Nacional del Menor, para permitir las actividades mencionadas, deberá efectuar
el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del Trabajo,
asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración
diaria del esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor
no sufra perjuicios en su salud física y moral.
Artículo 252. Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté
provisto de un certificado expedido por los servicios médicos oficiales que
acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá realizar.
Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del
Ministerio del ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 253. Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente
a examen médico. En caso de que la labor que realicen menoscabe su salud o
dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar desempeñando dicha labor, y
el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un
trabajo adecuado.
Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis
(16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos
(2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos
dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2)
horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo
semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.
Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes
o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán
permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero
tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas
gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.
Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho
(18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00)
de la mañana y las siete (7:00) de la noche.
Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse
excepciones a la prohibición del trabajo nocturno del menor, cuando se juzgue
conveniente por los organismos tutelares del menor en colaboración con el
Inspector del Trabajo.
Artículo 258. No se podrá establecer diferencia en la remuneración
del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, cuando
la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos.
Artículo 259. No se podrá estipular la remuneración de los menores
por unidad de obra, a destajo o por piezas. En caso de infracción, el Inspector
del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la índole de
trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la
localidad.
Artículo 260. El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los
menores que trabajan, en los meses de vacaciones escolares. Cuando no coincida
el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el patrono adelantará su
concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere
posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término
previsto en el artículo
230 de esta Ley.
Artículo 261. Los patronos que empleen menores estarán obligados a
concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del
trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y asistir a escuelas de
capacitación profesional.
Artículo 262. Toda persona que emplee menores en el servicio
doméstico estará en la obligación de notificarlo al Instituto Nacional del
Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor
reciba la educación debida y de que la prestación del servicio se cumpla en
condiciones satisfactorias.
Artículo 263. Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar
provisto de una libreta que suministrará el Ministerio del ramo, en la cual se
indicarán los siguientes datos:
a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su
Cédula de Identidad y residencia;
b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y
c) Fecha de nacimiento.
Artículo 264. Los menores que laboran de manera independiente, tales
como vendedores ambulantes, limpiabotas, pregoneros y otros, serán provistos
por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además de los
requisitos establecidos en el artículo anterior,
señale la escuela donde estudia y su respectivo horario de clases.
Artículo 265. Toda empresa, explotación o establecimiento industrial
o comercial que contrate menores deberá llevar un libro de registro con
indicación de los siguientes datos:
a) Nombres del menor;
b) Fecha de nacimiento;
c) Nombre de los padres o del representante legal;
d) Residencia;
e) Naturaleza de la labor;
f) Horario de trabajo;
g) Salario;
h) Certificado de aptitud;
i) Grado de instrucción;
j) Escuela a que asiste el menor; y
k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o
por Resoluciones especiales.
Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a
formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su
reglamentación.
Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a
formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho
oficio.
Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales,
deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por
el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el
cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y
producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje
hasta su terminación.
Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su
cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación
por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número
que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.
Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo
a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades,
ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos
pertinentes.
Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de
los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo
entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse
de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo
de la empresa.
Artículo 272. Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban
las contenidas en la Ley Tutelar del Menor y en la Ley y Reglamento del
Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las atribuciones inherentes a
los funcionarios allí previstos.
Artículo 273. La infracción de las disposiciones protectoras del
trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá ser denunciada por cualquier
ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional del
Menor o la autoridad civil.
Capítulo II
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan
sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para
su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares,
camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de
esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora
indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento,
explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la
empresa.
Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa
donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las
disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será
determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto
mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten
en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de
trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.
Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de
descanso, por lo menos, cada semana.
Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado
servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a
una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La
oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.
Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima
de navidad en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas
siguientes:
a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;
b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y
c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.
Artículo 279. Cualquiera de las partes puede poner término a la
relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso con quince (15) días de
anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No
obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole
al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono,
falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las
personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 280. Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas
que habitan en la casa da derecho a poner fin a la relación de trabajo sin
previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador
enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención
debida.
Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este
artículo son las que señalan las normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y
cualesquiera otras que involucren un peligro serio para la salud de las personas
que habiten en la casa.
Artículo 281. En caso de terminación de la relación de trabajo por
razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del
término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a
su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización
equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato
anterior por cada año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o
por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio
mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores.
A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el
tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley.
Capitulo III
Del Trabajo de los Conserjes
Artículo 282. Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a
su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento
del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III
del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.
Artículo 283. No se considerarán conserjes los trabajadores que
proporcionen únicamente servicios de vigilancia y custodia de inmuebles, ni
quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias
particulares o en áreas comunes.
Artículo 284. El ayudante del conserje en las tareas de limpieza,
custodia y servicios accesorios del inmueble se considerará trabajador de
conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo
de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.
Artículo 286. Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores
del conserje deberán ser desempeñadas durante las mismas, por un suplente que
será remunerado por el patrono.
Artículo 287. El patrono deberá proveer al conserje de los
implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.
Artículo 288. Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en
el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones
higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que
correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario.
Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la
habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad
civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de
la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas
condiciones en que la recibió.
Artículo 289. En los edificios de apartamentos destinados a viviendas
multifamiliares y/u oficinas deberá construirse obligatoriamente una vivienda
para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y seguridad pertinentes.
En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en
perjuicio del trabajador.
Artículo 290. El conserje deberá ser provisto por el patrono de una
libreta expedida por el Inspector del Trabajo que contendrá los datos
siguientes:
a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del
conserje;
b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario
del inmueble y su dirección;
c) Ubicación del inmueble;
d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se
concede habitación;
e) Señalamiento de los días de descanso semanal;
f) Modalidades de trabajo convenidas; y
g) Firma del patrono y del conserje.
Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los
períodos de vacaciones disfrutados.
Capítulo IV
De los Trabajadores a Domicilio
Artículo 291. Toda persona que en su habitación, con ayuda de
miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la
dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando
materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su
representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 292. A los efectos del artículo anterior,
se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona
ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción,
que conviva con él y se encuentre a su cargo.
Artículo 293. Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera
habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione
en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad determinada, se
considera patrono y la otra trabajador a domicilio.
Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Artículo 295. El salario del trabajador a domicilio no podrá ser
inferior al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual
rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.
Artículo 296. En los casos en que el patrono utilice solamente
trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en
consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad.
Artículo 297. Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio
deberá llevar un libro de registro, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección
de la habitación o local donde ejecute el trabajo;
b) Naturaleza de la labor que realiza;
c) Fecha de comienzo de su contrato;
d) Forma, monto y fecha del pago del salario;
e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y
f) Familiares del trabajador que colaboran con él.
Artículo 298. Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio
deberán inscribirse en el íRegistro de Patronos de Trabajadores a Domicilioî,
que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.
En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase
o naturaleza de la labor que realiza el trabajador y cualquier otro dato que
señalen las autoridades del ramo del Trabajo.
Artículo 299. Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de
una libreta que le suministrará gratuitamente su patrono, sellada y firmada por
el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección
donde presta servicio;
b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y
c) Forma, monto y fecha del pago del salario.
La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le
correspondan de conformidad con esta Ley.
Artículo 300. Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar
en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las
tarifas de salarios que paguen por esas labores.
Artículo 301. El Ministerio del ramo, cuando considere que la
realización de determinadas labores por el sistema de trabajo a domicilio
resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales,
previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime
convenientes.
Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos
sistemas operacionales derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios
reglamentos especiales aplicables a las relaciones laborales correspondientes.
Capítulo V
Del Trabajo de los Deportistas
Profesionales
Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional,
mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o
entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados
deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos,
cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.
Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los
deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente
todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el
régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.
Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias
produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a
una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por
ciento (25%) de dicho beneficio.
El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones
conforme a las cuales se ejercerá este derecho.
Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales
pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la
celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de
estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.
Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales
estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad.
El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada,
la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá
compensaciones especiales.
Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de
sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o
entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el
correspondiente día de descanso compensatorio.
Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza
especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley
sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.
Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales
tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de
traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su
actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.
Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas
profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y
acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el
ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas
podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o
funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su
transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique
su oposición.
Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad
salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos
iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los
equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.
Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo
maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o
partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.
Capítulo VI
De los Trabajadores Rurales
Artículo 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio
en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el
medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de
naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un
fundo agrícola o pecuario.
Artículo 316. Los trabajadores rurales pueden ser permanentes,
temporeros y ocasionales. Se entiende por:
a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o
tácito, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a
prestar sus servicios en el fundo por un período continuo no menor de seis (6)
meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus
servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;
b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos
que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del
fundo, u otra actividad semejante; y
c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios
accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están
comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.
Artículo 317. El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los
trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá ser venezolano. Cuando se
trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de obra
extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el
funcionamiento de la explotación y la reducción temporal del porcentaje. En
tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de mano de obra, el Inspector del
Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por encima del
porcentaje legal, por el tiempo que se determine.
Artículo 318. El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20)
trabajadores permanentes estará obligado a llevar una libreta o libro en el que
se determine el salario que se paga a cada trabajador y se especifiquen
claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y
los abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector
del Trabajo podrá revisarlo cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 319. Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores
rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su derecho a cobrarles la deuda
que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.
Artículo 320. Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela
cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el patrono deberá pagar al
trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el fundo
y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de
trabajo, aun cuando haya sido despedido por causa justificada.
Artículo 321. Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al
patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto
del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde esté
ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes
no logren ponerse de acuerdo.
Artículo 322. Durante los días feriados, el trabajador rural estará
obligado a realizar aquellas labores que por su urgencia o por las
peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.
Artículo 323. Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente
de vacaciones remuneradas, siempre que en el año hubieren prestado servicios
durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días hábiles, salvo en
caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.
Artículo 324. Los miembros de una familia que trabajen en una misma
explotación rural tendrán derecho a disfrutar las vacaciones en el mismo
período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la actividad que
tengan a su cargo.
Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y
en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48)
horas por semana.
Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de
trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan
esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.
En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo,
deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la
jornada.
El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de
confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran
la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están
sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12)
horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso
mínimo de una (1) hora.
Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada
nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la
mañana (4:00 a.m.).
Capítulo VII
Del Trabajo en el Transporte
Sección Primera
Del Trabajo en el Transporte
Terrestre
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que
presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos
públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las
disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean
aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se
establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por
viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del
flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada,
ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si
éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea
imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su
salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá
pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de
interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.
Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba
pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de
comida y alojamiento.
Artículo 331. Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia
de tránsito y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne
las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad física de
los usuarios, del público en general y de los propios trabajadores.
Artículo 332. Se prohibe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción
médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.
Sección Segunda
Del Trabajo en la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre
Artículo 333. El trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un
buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo
de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les
sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá
inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán
igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y
cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación.
Artículo 334. Los menores de edad no podrán prestar servicio en un
buque.
Artículo 335. A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores
entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche
el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del
trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de
sus servicios. Se reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el
contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación,
el trabajo corresponderá al personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza
fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o
tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el
pago de un sobresueldo; y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los
trabajadores de máquinas, o de reparación del buque en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que prestaren tales
servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en
los ocho (8) días anteriores a la conclusión de un viaje cuya duración exceda
de este término, podrán ser rescindidos por los tripulantes que tengan interés,
sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos (72) horas
de anticipación a la salida del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano
será justa causa de terminación del contrato de enganche por parte del
trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por
la disciplina de a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley,
especificará las menciones que deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336. La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo
comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las
operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por
establecido el del lugar donde se le enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste
sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a
un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo
de viaje se reduce.
Artículo 337. Los salarios y demás créditos de los trabajadores a
causa de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el buque y se
pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.
Artículo 338. Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el
trabajador podrá elegir que el salario le sea pagado en el equivalente en
moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación
marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales
pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración
del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de
cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en
domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo
previsto en el artículo
154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del
trabajador.
Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de
guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso
de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de
su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de
una situación de emergencia.
Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8)
horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se
exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá
establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342. Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena,
rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo
considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado
este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de
guardia, en lugar visible. El personal seleccionado a este fin no podrá
abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.
Artículo 343. No serán consideradas como horas extraordinarias y en
consecuencia, no darán derecho a remuneración especial, las horas de trabajo
invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que contemplen
las leyes pertinentes:
a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del
cargamento esté en peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por
otras causas consideradas como de fuerza mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas
semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del
buque se encuentre reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos
extraordinarios, no tendrán derecho a remuneración los responsables directos de
esos errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de
recorrida o reparación en el aparejo del buque o en el departamento de
máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
considerarlos indispensables para la seguridad del buque.
Artículo 344. En cada buque se llevará un registro de horas
extraordinarias en el cual se anotarán las horas extraordinarias realizadas, el
nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.
Artículo 345. Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones
anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente de tres (3) días de descanso
remunerado, independientemente del período de vacación anual a que tiene
derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas
en el puerto.
En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su
equivalente en dinero.
Artículo 346. En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y
lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones frente a sus
trabajadores:
a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;
b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;
c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto
extranjero para reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;
d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones
nacionales o sindicales, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se
entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;
e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso
de accidente o enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad
social no los prevea;
f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo
ocurridos a bordo;
g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores
disfruten del descanso en domingo o día feriado en un puerto distinto al de su
contratación y no permanezcan en el buque. Dicho pago se hará en moneda de
curso legal en ese puerto;
h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e
i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las
convenciones colectivas.
Artículo 347. Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus
veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere que la tripulación de un buque
debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los
tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa
circunstancia en el Diario de Navegación.
Artículo 348. Toda la tripulación estará obligada a permanecer a
bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.
Artículo 349. Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y
clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos (2)
hombres.
Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad
competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no
reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad
industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.
Artículo 350. El trabajador deberá respetar y realizar las
instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se
efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.
Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de
incendio, abandono del buque y otros ejercicios y maniobras de salvamento que
ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado como trabajo
extraordinario.
Artículo 351. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las
demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:
a) A bordo de buques nacionales; y
b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas
venezolanas.
En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en
esta Ley ante la Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido
el buque a libre plática.
Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el
Cónsul de Venezuela, si lo hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en
todo caso al llegar a puerto venezolano.
Artículo 352. En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en el artículo 102 de
esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que
presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo;
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su
ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el
trabajador a bordo deberá informar al Capitán y presentarle la prescripción
suscrita por el médico;
d) La insubordinación y desobediencia a ordeñes del Capitán, en su carácter
de autoridad;
e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de
mercancías; y
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro
su seguridad o la de los demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro
bienes del patrono o de terceros.
Artículo 353. Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero
no podrá despedirse al trabajador, salvo que haya sido contratado en ese país.
Artículo 354. El amarre temporal de un buque no produce la
terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende sus efectos hasta que el
buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que permanecerá
inalterada.
Artículo 355. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro,
el patrono deberá repatriar al trabajador y pagarle el salario hasta su llegada
al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono, se
considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en
el caso de que el patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación
equivalente en otro buque.
Artículo 356. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de
quince (15) trabajadores, habrá un delegado de éstos, elegido por ellos, el
cual gozará de fuero sindical.
Artículo 357. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación
a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo,
fluvial y lacustre.
Sección Tercera
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Artículo 358. El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves
civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en
tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las
contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las
modifiquen.
Artículo 359. Se considerará representante del patrono al gerente de
operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos
y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá
preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los
Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 361. Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio
en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá
someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las
disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda
reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362. El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un
aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera
todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá
utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al
límite de la jornada.
Artículo 363. Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo
en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Artículo 364. El período de descanso semanal que corresponde al
tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365. No constituye violación al principio de ía trabajo
igual salario igualî el que se estipule un salario diferente para el servicio
que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de
igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los
equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo 366. Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y
transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero
necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando
directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una
modalidad diferente en la convención colectiva.
Artículo 367. Se prohibe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas
anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la
prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere
prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho
antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite
que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la
exclusividad de sus servicios con un patrono.
Artículo 368. Son obligaciones del patrono:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante
mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente
en dinero, de conformidad con el artículo 366 de
esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual
deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por
el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de
operación.
Artículo 369. Son obligaciones de los tripulantes:
a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o
efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos;
b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su
servicio; y
c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de
mercancía.
Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por
sí o por medio del tripulante a quien corresponda:
a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones
legales;
b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la
aeronave cumpla los requisitos de seguridad;
c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo
y lugar, cuando se le requiera;
d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran
en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;
e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y
firmar la documentación relativa al vuelo; y
f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas
técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes
y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.
Sección Cuarta
Del Trabajo de los Motorizados
Artículo 371. Los trabajadores motorizados que prestan servicios como
repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos
por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia
laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus
actividades.
Artículo 372. El mantenimiento del vehículo estará a cargo del
patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la
prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolución
conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones se fijará la estimación de este gasto para las distintas
categorías del sector, previa consulta a los organismos empresariales y
sindicales más representativos del transporte.
Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos
civiles del respectivo vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones
que se fije por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo
y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los organismos
empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se
podrán contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.
Artículo 373. Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de
mensajeros, repartidores u otros semejantes, tendrán derecho a recibir del
patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad
requeridos para el cumplimiento de sus labores.
Capítulo VIII
Del Trabajo de los Actores,
Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales
Artículo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o
por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y
modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas
y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.
Capítulo IX
Del Trabajo de los Minusválidos
Artículo 375. Los minusválidos tienen derecho a obtener una
colocación que les proporcione una subsistencia digna y decorosa y les permita
desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje
y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.
Artículo 376. El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y
condiciones en los cuales las empresas públicas y privadas deberán conceder
empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la
situación social y económica.
Artículo 377. El Estado dará facilidades de carácter fiscal y
crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de minusválidos, a las que
hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores
minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,
rehabilitación y readaptación.
Artículo 378. El Ministerio del ramo del trabajo establecerá
programas de concientización en coordinación con las organizaciones sindicales
y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier otro
ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA
MATERNIDAD Y LA FAMILIA
Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos
garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no
podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones
de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar,
su salud, su embarazo y su maternidad.
Artículo 380. El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o
mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la
protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o
pesadas.
Artículo 381. En ningún caso el patrono exigirá que la mujer
aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados
a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con
ese fin.
La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes
cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará
exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o
por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el
desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de
trabajo.
Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su
lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado
no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o
desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de
inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de
esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector
del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título
VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se
aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente,
así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de
esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a
un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas
después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen
médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el
trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para
su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad
Social.
Artículo 386. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso
prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la
fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se
acumulará al período de descanso postnatal.
Los descansos de maternidad no son renunciables.
Artículo 387. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un
niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante
un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le
sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor
con miras a la adopción.
Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará
también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del
niño.
Artículo 388. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha
prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la
duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.
Artículo 389. Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los
efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.
Artículo 390. Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después
de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono
estará obligado a concedérselas.
Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores,
deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante
la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y
especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales
se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y
se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para
los cuales han sido creadas.
Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la
obligación a que se contrae el artículo anterior,
podrán acordar con el Ministerio del ramo:
a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de
quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones
dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.
Este servicio no se considerará parte del salario.
Artículo 393. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá
derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar
a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de
una (1) hora cada uno.
Artículo 394. No se podrá establecer diferencia entre el salario de
la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de
los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.
Artículo 395. El Ministerio del ramo designará en los centros
industriales, personal femenino dependiente de la Inspectoría del Trabajo,
dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de
este Título.
TÍTULO VII
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 396. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre
trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador
y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo
económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a
las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente
y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho
de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.
Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho
inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y
confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección
especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán
sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los
trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las
organizaciones que las celebren.
Artículo 399. Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la
solución pacífica de los conflictos laborales.
Capítulo II
De la Organización Sindical
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el
derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de
constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o
indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos
y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y
organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción
sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o
nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los
sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de
presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el
pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a
otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en
esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 404. Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar
parte en los ya constituidos y participar en la dirección y administración
sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.
Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de
residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán
formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de representación sindical.
Artículo 405. Las cámaras de comercio, industria, agricultura o
cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y
confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las
atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo
registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus
federaciones y confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las
atribuciones de los organismos sindicales de trabajadores en representación de
sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo.
Artículo 406. Los sindicatos deben tener carácter permanente. No
podrán ser constituidos transitoriamente para fines determinados.
Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa,
desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los
trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o
de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los
derechos individuales de sus asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus
asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos
de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas
de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo
soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus
intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se
relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con
los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las
de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de
viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios
sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas
dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas
protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales
o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la
recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de
producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá
autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o
prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa
correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se
regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama
profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida,
educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les
permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y
presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos
fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades
y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar
a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud
física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para
el mejor logro de sus fines.
Artículo 409. Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes
atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los
organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas
de trabajo;
d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten,
aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y
derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen
con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los
trabajadores, la maternidad y la familia;
f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama
industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación,
aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan
promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar
proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la
preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la
capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las
autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con
las leyes;
i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la
lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la
sociedad;y
j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para
el mejor logro de sus fines.
Sección Segunda
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama
de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por
trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma
empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales los integrados por
trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios
similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas
que desempeñen profesiones u oficios no dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria los integrados por
trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama
industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales los integrados por
trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de
producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán ser locales, estadales,
regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como
excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos
regionales o de empresa en la rama respectiva.
Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán
constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para
constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Artículo 418. Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma
profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o
conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial
o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de
industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para
constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.
Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos
profesionales, sectoriales o de industria, constituidos e igualmente podrán
formar sus propios sindicatos con un número de cien (100) o más de la misma
profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una
misma rama o actividad.
Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en
entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional de una
entidad federal, hasta un número de cinco (5), gozarán de la inamovilidad
prevista en el artículo
451 de esta Ley.
Artículo 419. Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma
industria o actividad, o industrias o actividades similares o conexas, podrán
constituir un sindicato de patronos.
Sección Tercera
Del Registro y Funcionamiento de
las Organizaciones Sindicales
Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o
nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse
ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se
acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la
nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley,
los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en
prueba de su autenticidad.
Artículo 422. El acta constitutiva expresará:
a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;
b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los
asistentes a la asamblea;
c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;
d) Reglas de funcionamiento; y
e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o
definitiva.
Artículo 423. Los estatutos indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y
causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la
exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que
estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y
procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán
amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de
esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias
y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio
sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la
administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban
hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los
bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la
organización.
Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las
siguientes especificaciones:
a) Nombres y apellidos;
b) Nacionalidad;
c) Edad;
d) Profesión u oficio; y
e) Domicilio.
Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le
hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y
dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si
encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán
de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el
Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este
artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector
será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la
jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de
la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al
efecto.
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el
Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse
del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros
establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de
esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de
esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos
en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su
registro.
Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un
sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad
con el artículo
425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida
en el artículo
450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste
que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de
registro.
Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con
un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a
confusión.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva
organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con
esta Ley.
Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días
siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias
auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su
administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones
señaladas en el artículo
424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones
que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las
asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación
prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros
del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda
reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con
el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por
ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los
estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros
presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en
los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un
extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Artículo 432. La asamblea o la junta directiva de una organización
sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley
o en los Estatutos de la propia organización.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los
representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta,
bajo pena de nulidad.
Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus
funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero
en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para
el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado
a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los
trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo
de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos;
b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de
ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva
profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De
esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva
mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación,
y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de
cooperativas;
c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse
tres (3) meses de ésta;
d) Por renuncia; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los
estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de
carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.
Sección Cuarta
De los Fondos Sindicales
Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a
los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se
sancionará en la forma prevista por la Ley.
Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de
gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.
Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un
instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan
agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine
el Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad
que exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni
puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado
conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los
estatutos.
Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la
asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse
la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte
presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser
examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán
ser reelectos.
Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los
miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o
de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada
operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los
interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías
de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las
personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o
establecer la responsabilidad, según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la
federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los
sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme
con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la
organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la
República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración
respectiva.
Sección Quinta
De la Protección de la Libertad
Sindical
Artículo 443. Los patronos no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a
su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte
de un sindicato determinado; y
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores o en alguno de los actos que deben
realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la
elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones y otras de igual naturaleza.
La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta
Ley.
Artículo 444. El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al
sindicato más representativo en una empresa o profesión requerir del patrono o
patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento de
fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 445. En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas
que establezcan una preferencia a la organización sindical contratante que
agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono hasta el setenta y
cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.
Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los
trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias
que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás
trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el
sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará
el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de
solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención
colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes
autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un
sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación
afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y
de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del
término de quince (15) días.
Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un
sindicato, a un sindicato la afiliación a una federación, o a una federación la
afiliación a una confederación, estando cumplidos los requisitos de esta Ley y
de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después de
hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin
de que éste examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la
afiliación. De ser así el Inspector ordenará la afiliación dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y desde el
momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de
ella y asumirá las obligaciones correspondientes.
Artículo 448. Los miembros de un organismo sindical no podrán ser
excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:
a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus
atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido
conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya
dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.
Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá
recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de
Trabajo.
Sección Sexta
Del Fuero Sindical
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo
con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado
por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo
453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para
garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de
las funciones sindicales.
Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o
patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato.
La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de
acuerdo con el artículo
636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la
inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos
después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La
solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos
constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del
propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá
exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en
formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que
notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de
siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores,
nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000)
trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000)
trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento
de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual
fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son
los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con
la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o
patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores
de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta
el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses
durante el período de dos (2) años.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa
justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o
desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización
correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del
solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o
función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y
las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para
que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su
citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá
las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a
las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la
hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del
patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya
impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación
probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán
para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no
comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de
las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca
un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las
partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del
patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del
ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de
pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días
siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará
apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales
los derechos que les correspondan.
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea
despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en
el artículo
anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes,
solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su
situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por
sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a
interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el
solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos
la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el
Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la
reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida
la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el
Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para
las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la
promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro
de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será
inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los
tribunales en cuanto fuere pertinente.
Artículo 457. Si el patrono, en el curso del procedimiento de
calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del
Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca
el reenganche.
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la
negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Sección Séptima
De la Disolución y Liquidación de
los Sindicatos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su
constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a
la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de
miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se
practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio
que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la
federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el
caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la
disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados
en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera
Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse
para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una
organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se
haga la cancelación del registro.
Sección Octava
De las Federaciones y
Confederaciones Sindicales
Artículo 463. Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una
federación y tres (3) o más federaciones podrán constituir una confederación.
Artículo 464. Las federaciones y confederaciones deben registrarse en
el Ministerio del ramo. La solicitud que presente la junta directiva deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia del acta constitutiva;
b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;
c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso,
con indicación de los domicilios y del registro de cada sindicato o federación;
y
d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la
afiliación.
Artículo 465. El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la fecha en que hubiere recibido la solicitud, hará el
registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de los
solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados
dispondrán de un plazo de quince (15) días continuos para corregir las
deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El Ministro dentro de los
quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.
Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de
lo Contencioso-Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la notificación de la misma.
Artículo 466. No podrá registrarse una federación o confederación
mientras no haya sido registrada debidamente la mayoría de los sindicatos o
federaciones que la integran.
Artículo 467. Las disposiciones de esta Ley relativas a los
sindicatos regirán también a las federaciones y confederaciones en cuanto fueren
aplicables.
Artículo 468. Las federaciones y confederaciones sindicales,
debidamente autorizadas, podrán ejercer la representación de los organismos que
las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que correspondan a
los sindicatos en relación a sus miembros.
Capítulo III
De las Negociaciones y Conflictos
Colectivos
Sección Primera
De las Negociaciones Colectivas
Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan
entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para
modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las
convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas
que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o
establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 470. En una empresa, establecimiento, explotación o faena en
que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las
labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de
que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos
en las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 471. Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución
pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y
trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la
presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para
negar la admisión del mismo.
Artículo 472. Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos
procedimientos previos con miras a la solución de los diferencias que surjan
entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 473. Al tener conocimiento de que está planteada o por
plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo
procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el
sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o
por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de
vista e intereses.
La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el
sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una
empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este
Título.
En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de
peticiones cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 474. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado
con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del
Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los
fines conducentes.
Sección Segunda
Del Pliego de Peticiones
Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la
presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus
planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas
relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención
colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.
Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por
intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.
Artículo 477. Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más
planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución,
el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo
que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del
pliego.
Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de
recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por
sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se
trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual
pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a
su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el
nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada
delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto
con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o
incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su
respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la
entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y
por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la
empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.
Artículo 480. El Inspector o su representante presidirá las sesiones de
la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el
criterio de las partes.
Artículo 481. Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero
no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante
titular.
Artículo 482. En el caso de que uno de los miembros suplentes de la
Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un
representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá inmediatamente
a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.
Artículo 483. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la
asistencia de un (1) representante o sustituto, por lo menos, de cada una de
las partes.
Artículo 484. En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación
designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de
concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá
inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.
Artículo 485. La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado
una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la
conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en
su defecto, el acta en que se deja constancia de que la conciliación ha sido
imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.
Artículo 486. La recomendación de la Junta de Conciliación puede
tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la
disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje
deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 487. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores
colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas
contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.
Artículo 488. Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no
ocurrido la suspensión de las labores, si las partes no convinieren en el
arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe fundado
que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las
deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes
hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido
rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se
determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Artículo 489. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en
diversas empresas, explotaciones o establecimientos que forman parte de una
rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios,
podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una
sola Junta de Conciliación.
Sección Cuarta
Del arbitraje
Artículo 490. En el caso de que las partes acepten la recomendación
de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se
procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3)
miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada
por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de
una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos
(2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por
la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere
lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días
continuos, hará el nombramiento.
Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente
relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que
aceptarán el cargo en caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber
acuerdo en la designación del tercer árbitro.
Artículo 491. La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior
será presidida por el tercer miembro de la misma y se reunirá a las horas y en
los sitios que éste indique.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos.
Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
Artículo 492. La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de
investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros
arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para
solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se
tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
Artículo 493. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje.
Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días
más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser
menor de dos (2) años ni mayor de tres (3).
Sección Quinta
De la huelga
Artículo 494. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las
labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495. No se considera violatoria del artículo anterior
la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de
trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo 496. El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios
públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios
irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 497. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de
huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome,
modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en
que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que
dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee,
represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste
en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión
o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos
legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan
suscritas.
Artículo 498. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la
huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean
indispensables para la salud de la población o para la conservación y
mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior
de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo
la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el
patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa
y facilitarles el cumplimiento de su labor.
Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los
estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de
trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad.
El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de
trabajadores que continuarán prestando servicio.
El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a
su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.
Artículo 499. Los trabajadores que presten servicio en vehículos o
aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde
tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del
territorio nacional.
Artículo 500. Los trabajadores que presten servicio en un buque no
podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se
encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los
trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos
que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque
no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan
indispensable.
Artículo 501. A fin de facilitar a las autoridades de policía su
misión de impedir que se violen los derechos constitucionales y de conservar el
orden público, tanto los patronos como los trabajadores participarán a la
Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de
poner término a una huelga existente.
Artículo 502. En caso de huelga de trabajadores de un determinado
oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga por objeto ayudar a otros
trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus
patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde
esté planteado el conflicto principal.
Artículo 503. Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se
seguirá el procedimiento pautado en este Capítulo, en cuanto sea aplicable y no
se oponga a las reglas siguientes:
a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de
solidaridad con los trabajadores que sean parte en el conflicto principal de
que se trate;
b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector
del Trabajo o su representante, con dos (2) representantes de los trabajadores
y un (1) suplente, y dos (2) representantes de los patronos y un (1) suplente,
que serán representantes del conjunto de todos los patronos y de todos los
trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los
patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente
al conflicto, estarán representados de pleno derecho por las mismas personas
que constituyen desde el principio la respectiva Junta de Conciliación;
c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto
principal, coadyuvando con la Junta de Conciliación de este conflicto en la
solución del mismo;
d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva
huelga, correrá las mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar
tan pronto como sea resuelta, sea cual fuere la solución que tenga; y
e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al
arbitraje.
Artículo 504. En caso de huelga que por su extensión, duración o por
otras circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad
de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a
la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses
generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y
someter el conflicto a arbitraje.
Artículo 505. El tiempo de servicio de un trabajador no se
considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con motivo de un conflicto
colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en
este Capítulo.
Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un
trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él,
por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo;
y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono
interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en
tal disputa.
Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán
de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los
trabajadores amparados por fuero sindical.
Capítulo IV
De la Convención Colectiva de
Trabajo
Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se
celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos
o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones
conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones
que correspondan a cada una de las partes.
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se
convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de
trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la
convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato
que haya suscrito la convención.
Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas
beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o
establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las
partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de
la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde
autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones
menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de
trabajo vigentes.
Artículo 512. No obstante lo establecido en el artículo anterior,
podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen
en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de
distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más
favorables para los trabajadores.
Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este
artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los
beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio
por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de
la razón del cambio o de la modificación.
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en
localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que
celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se
aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una
convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría
absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades
correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para
ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la
mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión.
Artículo 515. A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior,
no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección o de confianza.
Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención
colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de
convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual
se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el
Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los
efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que
señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter
legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o
correcciones que sean necesarias.
Artículo 518. Haya o no habido la presentación prevista en los
artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente,
podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se
efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las
negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de
conveniencia y equidad.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una
convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la
improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de
conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras
defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del
Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro
del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro
no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos
Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir
dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con
lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si
declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un
proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno
de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o
desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada
previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los
trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de
las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso
de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar
la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La
convención colectiva celebrada por una federación o confederación será
depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora
de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Artículo 522. El sindicato que sea parte de una convención colectiva
de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al
patrono respectivamente.
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no
podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que
la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las
estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Artículo 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias
económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la
empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones
en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un
pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.
El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la
organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un
procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días
hábiles.
Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no
asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá
agotado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 526. En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo
modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte
para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones
laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados
quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en
el artículo 506
de esta Ley.
Artículo 527. Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue
a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el
presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán
efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad
de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención
colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios
presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de
Ministros.
Capítulo V
De la Reunión Normativa Laboral y
de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas
Sección Primera
De la Reunión Normativa Laboral
Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de
actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente
convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales
de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto
de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una
misma rama de actividad.
Artículo 529. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos,
podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa
Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con
efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria
deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate
y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores,
los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los
trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las
organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos
de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la
nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones
de la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 530. El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa
Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio
del Ministerio, represente la mayoría en la rama de actividad de que se trate
en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus
servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha
rama de actividad; y
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio
del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de
actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos
presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar
colectivamente.
Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones
colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de
los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio
convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con
el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si
a su juicio así lo exige el interés general.
Artículo 531. El Ministerio del ramo podrá solicitar de las
organizaciones sindicales de trabajadores y de los patronos los datos e
informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de
los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta
(30) días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por
auto razonado por considerar que no se cumplen los requisitos legales.
Artículo 532. Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral
tenga por finalidad uniformar las condiciones de trabajo conforme a lo pautado
en el Parágrafo Único del artículo 530 de
esta Ley, se podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según
el capital de cada uno de ellos, el número de trabajadores que utilicen, los
beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su ubicación territorial y
demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e
importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las
condiciones de trabajo y beneficios acordados en la correspondiente convención
colectiva por la cual se rijan. A los fines señalados en el citado Parágrafo,
se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de
trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.
Artículo 533. Si la solicitud resultare ajustada a los extremos
establecidos en el artículo
529 el Ministerio ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral
para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La
Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la
misma;
b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;
c) Rama de actividad de que se trate;
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión
Normativa;
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de
los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean
de carácter conciliatorio o conflictivo, en los cuales sea parte alguno de los
patronos convocados; y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión,
ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin
causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente mediante
el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo
mientras la Reunión no hubiere concluido.
Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención
colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de
patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de
trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de
esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido
están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del
cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el
convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo
abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la
de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la
convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la
especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones
que tuviere para su oposición.
Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren
de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán
legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.
Artículo 536. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa
Laboral podrá cualquiera de las partes oponer alegatos o defensas de fondo
tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta.
Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán
resueltos por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) días hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a
pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro (4) días hábiles,
vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles
subsiguientes.
Artículo 537. Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y
uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de
trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención
colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar
del Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa
rama de actividad y con el carácter local regional o nacional que le señale.
Artículo 538. El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los
solicitantes reúnen los extremos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 530 de
esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral mediante Resolución
especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y
en diarios de amplia circulación.
Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio
la declaratoria a que se refiere este artículo. En este caso, los trabajadores
gozarán de inamovilidad de conformidad con el literal f) del artículo 533.
Artículo 539. Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones
sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido
convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella siempre que
así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la
Reunión. A tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de
trabajadores, deberán acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados
que presten servicio al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente;
y
b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos,
deberá anexar la nómina de los trabajadores correspondientes.
Artículo 540. Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo
examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión solicitada.
Artículo 541. Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan
sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan
sido legalmente convocados.
Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá
directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario
que éste designe.
Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral
será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de
ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 544. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión
Normativa Laboral producirá de inmediato en escala local, regional o nacional,
según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la suspensión de la
tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter
conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de
patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de
trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.
Artículo 545. Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación
de sindicatos de trabajadores, no hayan sido convocados ni se hayan adherido a
una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que pertenezcan, los
pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a
ellos se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a
que se llegare quedará condicionado al resultado de la Reunión Normativa
Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 556 de esta Ley.
Artículo 546. El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos
conciliatorios entre quienes no hayan sido parte en una Reunión Normativa
Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.
Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo
derivado de la Reunión Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los
contratantes, las disposiciones extendidas privarán sobre las del acuerdo,
quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de
esta Ley.
Artículo 547. Los artículos 544 y 545 cesarán de
producir sus efectos así:
a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse
una convención colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y
b) El artículo
545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención
colectiva o dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su
extensión obligatoria.
Artículo 548. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta
(60) días continuos de su instalación, pero podrá convenir una prórroga de su
duración. El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta por un máximo
de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que
las partes lleguen a un acuerdo definitivo.
Artículo 549. Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere
prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la hubiere, el Ministerio del
ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje, de
acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las
organizaciones sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside
la Reunión su propósito de ejercer el derecho de huelga en conformidad con el
Capítulo III de este Título.
Artículo 550. Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la
Reunión Normativa Laboral no hubiere llegado a un acuerdo definitivo, el
Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un máximo de
treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado
de las negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.
Artículo 551. Durante la vigencia de una convención colectiva por
rama de actividad suscrita en una Reunión Normativa Laboral, no podrán
presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a
pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la
misma.
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su
defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos los trabajadores que presten
servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus
profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de
trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.
Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las
personas que desempeñan puestos de dirección o de confianza.
Sección Segunda
De la Extensión Obligatoria de las
Convenciones Colectivas
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión
Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo
Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la
misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los
sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de
cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención
colectiva o laudo arbitral.
Artículo 554. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la
convención colectiva o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad
del plazo fijado para su duración.
Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral
pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para
toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional,
será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o
patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo,
represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y
tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de
sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los
trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos
de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de
amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos,
sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente
afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del
término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
publicación del Aviso Oficial; y
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición
alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el
Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición,
el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una
articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean
pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en
que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho
decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio
propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de
la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares
a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad
económica, a las características de la región y al interés general de la rama
de actividad respectiva.
Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada
procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles
las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y,
si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o
laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose
constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas,
las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención
original o sean parte en el laudo.
Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención
colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado
en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.
Artículo 557. La convención colectiva o laudo declarado de extensión
obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida
en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos
en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los
trabajadores.
Artículo 558. Al vencimiento de una convención colectiva por rama de
actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza,
continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.
Artículo 559. Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida
por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 555,
bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de
trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva,
como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su
voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus
efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su
adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a
cubrir los requisitos del artículo 555,
se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere
vencido.
TÍTULO VIII
DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados
por el artículo
563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por
ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por
las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por
parte de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las
lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o
posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza
exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por
el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente
de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento,
sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado
patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en
que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser
originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones
ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se
manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos,
temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o
mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.
Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título
y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les
conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que
sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la
víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no
se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la
empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono
en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la
empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el
mismo techo.
Artículo 564. Los accidentes y enfermedades profesionales deben
notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en
que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima, si ésta
estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local,
o al encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la
hubiese hecho dentro del plazo indicado, el patrono quedará exento de
responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de la falta de
asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones
se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría
tenido la incapacidad si se hubiera prestado oportunamente la asistencia
médica, quirúrgica y farmacéutica.
Artículo 565. El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del
Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido el accidente o de
diagnosticada la enfermedad.
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las
enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley,
se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal.
No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de
accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para
ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes
de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que
ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente,
tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta
indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25)
salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se
refiere el artículo
anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de
defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de
cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el
difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de
la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando
sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y
sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no
se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones
hereditarias.
Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior
tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea
o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se
distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.
Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad
mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la
hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de
aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para
reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá
derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta
indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25)
salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 572. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, la víctima del
accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente a
los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del
salario correspondiente a un (1) año.
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que
produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá
derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la
reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el
Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad
equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del
salario.
Artículo 574. Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad
parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará
teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el
accidente y los días que dure la incapacidad.
Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.
Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse
conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere
tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la
enfermedad profesional.
Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos,
sin exclusión alguna.
Artículo 576. En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas
o a destajo o por tarea, el salario para calcular las indemnizaciones que deben
pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el promedio
de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente
anteriores al accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir
al trabajo por razón de la enfermedad profesional.
Artículo 577. Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o
enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los
gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente
a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que
deban pagarse conforme a los artículos anteriores.
Artículo 578. En caso de que los patronos responsables de los
accidentes o enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o
establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de
la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se
refiere el artículo
anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus
establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea prestada
en otra parte.
Artículo 579. Si las víctimas de accidentes y enfermedades
profesionales se negaren reiteradamente a someterse a la disposiciones,
regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la
asistencia, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a
la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
Artículo 580. En el caso previsto en el artículo anterior,
las indemnizaciones establecidas por los artículos precedentes se calcularán
teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la
incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y
tratamientos.
Artículo 581. El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta
Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá las reglas para determinar la
clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades
profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites
establecidos en este Título.
Artículo 582. Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen
por el hecho de residir en los lugares donde se presta el servicio, y que
constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a
indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los
hospitales, clínicas o establecimientos a que se refiere el artículo 578.
Artículo 583. El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley
o por Resoluciones especiales determinará las sustancias que se consideran como
productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando éstas hayan
sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las
cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias.
Artículo 584. Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o
enfermedad, no pueda desempañar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera,
el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este
objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.
Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio
se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las
disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio
para lo no previsto por la Ley pertinente.
TÍTULO IX
DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO
Capítulo I
De los Organismos Administrativos
del Trabajo
Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley
y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su
cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás
leyes laborales y su reglamentación;
b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en
materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en
cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas
orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;
c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los
salarios y, en general, con el desarrollo social del país, que adelante el
Ejecutivo Nacional;
d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y
e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los
trabajadores y de su familia así como la utilización del tiempo libre y tomar
las iniciativas y medidas que fueren procedentes.
Artículo 587. El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los
primeros seis (6) meses de cada año, un informe correspondiente al año
anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que
permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la
situación del mercado de trabajo y de las tendencias observadas, con especial
énfasis en la desocupación y el empleo, la productividad y la sindicalización,
por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho informe deberá estar
elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida sobre
cada materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.
Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín
contentivo de los resultados de las encuestas e información estadística
procesadas en el lapso indicado.
Artículo 588. En el Distrito Federal, en los Estados y en los
Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo,
dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial
de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella
donde tenga su sede.
Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes
funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y
registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de
desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta
Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar
datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan
en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les
comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente
sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan,
visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a
cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales
relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero
comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de
familia u orden judicial.
Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los
procedimientos operacionales de que tomen conocimiento en sus visitas o actos
de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad y deberán abstenerse de tomar
posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.
Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá
ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, si lo
considerare necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se
observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono o
a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación
de lo declarado y la identificación del declarante pudieren provocar
represalias contra éste, sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir
la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley,
o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera
investigaciones que fueren pertinentes.
Artículo 591. Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún
interés, directo ni indirecto, en las empresas, establecimientos, explotaciones
o faenas comprendidos en su jurisdicción.
Artículo 592. El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios
especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos
individuales y colectivos.
Artículo 593. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un
Inspector, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de
su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el Ministro del
ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine
el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la
suficiente jerarquía y disponibilidad de personal y recursos para establecer
una permanente vigilancia e inspección del trabajo de menores, las normas
protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.
Artículo 594. Los Inspectores deberán informar al Ministerio del
ramo, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, acerca de las
actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente cada vez
que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite de
ellos algún informe especial.
Artículo 595. En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del
Trabajo se servirán de abogados y de personal médico, paramédico, de
ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración,
psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere
necesario el Ministerio del ramo.
Artículo 596. El Ministerio del ramo podrá designar comisionados
especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u
ocasional, para las cuestiones que les asignen.
Capítulo II
Del Servicio de Empleo
Artículo 597. El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones
consultivas, los acuerdos necesarios para obtener la cooperación de patronos y
trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo, así
como en el desarrollo del programa de dicho servicio.
Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales
consultivas y, si fuere necesario, comisiones regionales y locales.
Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en
número igual, previa consulta a sus organizaciones representativas.
Artículo 598. Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del
ramo, tendrán por función coordinar la oferta y la demanda de trabajo, buscando
por todos los medios posibles y activamente, para los trabajadores el empleo
conveniente y para los patronos los trabajadores competentes.
Artículo 599. Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares
públicos listas de ofertas y demandas de trabajo, y facilitarán, si fuese
necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse y entenderse
directamente.
Artículo 600. Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que
juzguen necesarios, al comercio, a la industria, y en general, a los patronos
de todo el territorio de la República, y estar al corriente de los salarios
usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajo y
de las posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente,
podrán pedir información acerca de las ocupaciones existentes en una
determinada empresa y autorizar a un representante para que realice análisis en
torno a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a elaborar el
material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a
ellas.
A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los
sindicatos de trabajadores y de patronos y con las autoridades nacionales,
regionales y municipales, de las cuales solicitarán las informaciones que
consideren necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 601. Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y
publicarán todas las solicitudes de empleo que se hagan por su intermedio y
todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer de los solicitantes
las demandas que correspondan a su oferta.
Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las
publicaciones relativas a solicitudes de empleo, tanto del sector público como
del sector privado.
Artículo 602. A los efectos del artículo anterior,
las Agencias de Empleo llevarán el control a través de planillas debidamente
elaboradas, de lo relativo a:
a) Las ofertas de trabajo;
b) Las demandas de trabajo;
c) La remisión de trabajadores;
d) El empleo de trabajadores; y
e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo
las cuales se contrataron trabajadores, como también los antecedentes de los
trabajadores en el mismo acto. Llevarán además un registro de todos aquellos
aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder facilitar cualquier dato que se
les solicite acerca de las población que utiliza los servicios de las
mencionadas dependencias e investigaciones futuras del mercado de empleo.
Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las
informaciones que soliciten al respecto.
Artículo 603. Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días
si antes no hubiere sido renovada, en tanto que la demanda de trabajo estará
vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.
Artículo 604. Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde
no hubiese Agencias ni Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la
autoridad civil o de los organismos sindicales competentes, y serán en seguida
remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.
Artículo 605. Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del
ramo un informe mensual de las peticiones de empleo y de las notificaciones de
vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando aquellas peticiones que han sido
proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una
perspectiva inmediata de colocación local.
Artículo 606. Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar
remuneración alguna por sus servicios de empleo. Sus gastos serán pagados por
el Tesoro Público.
Artículo 607. Donde haya un movimiento considerable de trabajo de
mujeres, deberá constituirse una Agencia de Empleo, una Sub-Agencia o un
departamento especial dirigido por una mujer.
Artículo 608. Las Agencias privadas de empleo existentes y que se
constituyan deberán ser registradas en el Ministerio del ramo y estarán
sometidas a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la
fijada en una tarifa autorizada por el Ministerio del ramo.
Artículo 609. No se podrá descontar del salario de un trabajador
cantidad alguna en beneficio del patrono, de su representante o de un agente,
para obtener o conservar el empleo.
TÍTULO X
DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS
TRABAJADORES EN LA GESTIÓN
Artículo 610. En los directorios, juntas directivas o administradoras
o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de
desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el
Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por
ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales
conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 611. Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras
formas de combinación o vinculación de empresas o institutos sujetos al régimen
de este Título, se designarán Directores Laborales para cada una de las
empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta directiva de la
coordinadora o matriz como ente vinculador.
Artículo 612. La confederación sindical que represente el mayor
número de trabajadores a escala nacional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión territorial
nombrará a uno de los directores a que se refiere el artículo 610 de
esta Ley.
Artículo 613. El otro Director será elegido por los trabajadores por
votación directa y secreta y deberá, en el momento de su designación, ser
trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber trabajado en
él durante un lapso no menor de tres (3) años.
Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento,
el Director Laboral elegido deberá estar prestándole servicio desde la
iniciación de sus actividades.
Artículo 614. Los Directores Laborales son designados por igual lapso
al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o
instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la
organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que
amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.
Artículo 615. Conjuntamente con los Directores Laborales, se
designará un suplente para cada uno de ellos.
Artículo 616. Los Directores Laborales tienen iguales derechos y
obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva.
Artículo 617. Las trabajadores de la empresa o entidad de que se
trate que sean designados Directores Laborales o suplentes quedarán amparados
por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de
esta Ley.
Artículo 618. Toda resolución o acuerdo de la directiva de los
organismos a que se hace referencia en este Título, que haya sido adoptado en
una sesión a la que no hubieran sido convocados los Directores Laborales, será
nulo.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que
deben cumplirse para garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.
Artículo 619. Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier
clase de información relacionada con la gestión de la entidad cuya directiva
integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que
considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán
obligados al secreto.
Artículo 620. Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el
sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital,
podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus
trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene
y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan
relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones
laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los
trabajadores.
Artículo 621. En los organismos a que se refiere este Título y a los
efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los integrantes de la
directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No obstante,
las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad
con los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de
su junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado
cumplimiento a las disposiciones de este Título.
Artículo 622. Los trabajadores que desempeñen con carácter principal
o suplente los cargos de Directores Laborales en el instituto o empresa donde
presten sus servicios, tendrán los derechos que como trabajadores activos les
correspondan, así como también los beneficios pactados en las convenciones
colectivas celebradas por el organismo de que se trate.
Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en su
funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los organismos
del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección especial.
El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a
concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral,
la cual dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya a
la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo social y
económico y al aumento de la productividad.
Artículo 624. Continuarán en vigencia aquellas formas de
participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta Ley,
vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.
TÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán
objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones
penales y civiles a que hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien
corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Artículo 626. Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o
cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión de los servicios que presta,
se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de
reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción
mayor, será destituido de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que
contra él puedan intentarse.
Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de
curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que
descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que
pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una
multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor
del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.
Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el
respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la
Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un
cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario
mínimo.
Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la
duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las
disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor
del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus
trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de
navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio
(2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 631. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a
los trabajadores domésticos hará incurrir al patrono infractor en el pago de
una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni
mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.
Artículo 632. En caso de infracción a las disposiciones protectoras
de la maternidad y la familia se impondrá al patrono una multa no menor del
equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos.
Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de
higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa
no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la
incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el
término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a
cuatro (4) salarios mínimos.
Artículo 634. Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el
porcentaje de trabajadores extranjeros se le impondrá una multa no menor del
equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a
dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.
Artículo 635. Al patrono que no diere cuenta de un accidente de
trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de ocurrido éste, a la
respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente
a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres
cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.
Artículo 636. Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro
de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las
organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le
impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario
mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario
mínimo.
Artículo 637. El patrono que viole las garantías legales que protegen
la libertad sindical será penado con una multa no menor del equivalente a un
cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios
mínimos.
Artículo 638. A los miembros de la junta directiva de una
organización sindical que no convoquen a elecciones en la oportunidad que fijen
los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no obstante
orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto
(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios
mínimos, sin perjuicio de las sanciones estatutarias que establezcan las
organizaciones respectivas.
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche
definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de
un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a
un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)
salarios mínimos.
Artículo 640. Toda infracción relativa a conflictos colectivos será
penada con arresto policial de cinco (5) a veinte (20) días. Esta pena,
tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los instigadores a
la infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la
respectiva junta directiva. Si se tratare de patronos o de trabajadores no
asociados, la sufrirá cada individuo.
Artículo 641. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
Capítulo V del Título VII será sancionado con multa no menor del equivalente a
un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario
mínimo, según la gravedad de la infracción.
Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la
Reunión Normativa Laboral. En la resolución que imponga la sanción se fijará
plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no se le diese cumplimiento
oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la mitad.
Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del
funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor
del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del
equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los
artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista
para la infracción se aumentará en la mitad.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique
establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la
aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de
las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto,
debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la
importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas
perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario
respectivo con criterio de equidad.
Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de
multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a
razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,
hasta un límite máximo de treinta (30) días.
Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se
refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la
autoridad que ella comisione al efecto.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones
estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una
infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de
iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta
prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el
funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos
infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del
acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que
juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá
a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el
funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto
infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le
tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar
las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de
vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en
su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el
funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los
indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que
los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción
correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el
monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de
distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina
recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual
se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le
notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de
este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el
funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del
lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto
correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo
el pago.
Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para
ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro
del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles
contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer
breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la
sanción, o modificarse su monto.
Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán
impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.
Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse
consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro
Nacional en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.
Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de
cualquier infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o
de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la
autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 653. En todos los casos en que en esta Ley se establezca una
indemnización o sanción estimada en el equivalente a cierto número de salarios
mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente
en la Capital de la República.
Artículo 654. Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen
pagando con motivo de la reducción de la jornada semanal de trabajo ordenada
por esta Ley.
Artículo 655. Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento,
substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la
conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su
tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral
previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la
cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos
de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales
especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos
hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en
la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o
Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de
Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación,
cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la
Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en
primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al
interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de
la supresión de las Comisiones Tripartitas.
Artículo 656. El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley
que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los
procesos pendientes para el 1° de enero de 1991, de calificación de despido y
de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de
los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las
atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la
provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.
El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso
del año de 1991, dentro de los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada
Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en consideración como una credencial,
para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber desempeñado
el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad.
Artículo 657. Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de
1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de
1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo
de 1975 y 12 de julio de 1983.
Artículo 658. Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de
fecha 8 de agosto de 1974.
Artículo 659. Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los
Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.
Artículo 660. Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e
Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de fecha 28 de noviembre
de 1962.
Artículo 661. Se deroga la Ley Sobre Representación de los
Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo del Estado
de fecha 18 de diciembre de 1969.
Artículo 662. Se deroga el Decreto N° 125 sobre Revisión de los Inventarios
y Balances para la Determinación de las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.
Artículo 663. Se derogan los artículos 8° y 9° del Decreto N° 247
sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril de 1946 y el Decreto Ley N° 540
de fecha 16 de enero de 1959.
Artículo 664. Se deroga el Decreto Ley N° 440 sobre Contratos
Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de noviembre de 1958.
Disposiciones Transitorias
Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo
superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el
primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta
(60) días de salario.
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los
funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con
ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley
reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince
mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de
salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal
devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y
cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será
pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de
esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a
quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares
(Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de
esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez
(10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el
trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a
comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el
cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Artículo 667. El tope salarial para el cálculo de la compensación por
transferencia, establecido en el artículo 666 de
esta Ley, no excederá de:
a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas.
b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales en las
medianas empresas.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta
Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la
aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre
otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la
facturación.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. La comisión se integrará en las condiciones
previstas en el artículo
168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la
acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo
Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta
(30) días.
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de
esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto
dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público
sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario,
se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las
convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más
representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en
cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se
harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea
pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el
patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de
antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá
proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere
otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de
la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de
la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer
año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo),
dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil
bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y
hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y
negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones
que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la
indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el
patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales
y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este
artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo
sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo
pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y
b) del artículo
666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y
la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector
público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el
trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de
esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará
exigible en su totalidad.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido
injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos
percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de
conformidad con su artículo
133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones
e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.
Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y
1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997,
respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los
gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se
fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará
progresivamente durante el año 1998.
b) En el sector privado:
Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y
1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997,
respectivamente.
En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se
integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales
para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación
y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán
estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones,
beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que
en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en
su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley,
se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún
caso.
Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a
trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10)
años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30)
meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono,
además de las cantidades previstas en el artículo 125 de
esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda
conforme al artículo
666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados
a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le
hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de
esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.
Artículo 674. Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya
al salario mínimo previsto como factor de cálculo de contribuciones, garantías,
sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento
legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de
cada unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs.
15.000,oo).
Artículo 675. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186° de la Independencia
y 138° de la Federación.
El PRESIDENTE,
Cristóbal Fernández Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Dolores Elizalde
David Nieves
Publicado en la Gaceta Oficial
N° 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997
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