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Por Cuanto: Mediante el Decreto Ley No. 187 de 18 de Agosto de 1998 se
aprobaron las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial, en lo adelante
las Bases, para su aplicación progresiva en la economía nacional a través de
las entidades que se aprueban por el Grupo Gubernamental creado por el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, a esos fines.
Por Cuanto: Se requiere adecuar las Bases a las disposiciones jurídicas
laborales que regirán en las entidades a que se refiere el Por Cuanto anterior.
Por Cuanto: El
mencionado Decreto Ley en su Disposición Especial Unica establece que las
disposiciones legales vigentes que entren en contradicción con las Bases
aprobadas, no surtirán efecto en las entidades que apliquen el
perfeccionamiento empresarial.
Por Cuanto: La
ley adecua, en caso necesario, las disposiciones del Código de Trabajo a las
características de las actividades con particularidades muy especiales, tal
como lo establece el artículo 6 de la Ley No. 49, que es el caso del
perfeccionamiento empresarial que se aplica en las entidades aprobadas con ese
fin.
Por
Cuanto: La
participación de los trabajadores y el movimiento sindical tiene particular
relevancia en la lucha por la eficiencia económica y su acción deviene en un
factor importante en el logro del apoyo necesario al proceso de toma de
decisiones y discusión colectiva en el desarrollo del Perfeccionamiento
Empresarial.
Por Tanto: En uso de las facultades que me están conferidas, resuelvo
dictar el siguiente:
Reglamento para la Aplicación de la
Política Laboral y Salarial en el Perfeccionamiento Empresarial
CAPITULO I
Generalidades
ARTICULO 1: Este Reglamento tiene por objeto dotar a las
Organizaciones Empresariales de facultades y atribuciones que permitan la mejor
utilización de la fuerza de trabajo con que cuentan evitando la excesiva centralización y regulaciones
laborales que afecten ese proceso.
ARTICULO
2: El presente Reglamento se
aplica de forma experimental en las entidades que se aprueben por el Grupo
Gubernamental para aplicar las Bases, de acuerdo a lo que establece la ley.
La
aplicación de este Reglamento abarcará a todas las categorías ocupacionales de
las Organizaciones Empresariales seleccionadas.
ARTICULO
3: En este Reglamento se utilizan
con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
a)
Organización
Superior de Dirección Empresarial: Es una
organización que agrupa un conjunto de empresas y unidades empresariales de
base, tiene personalidad jurídica, no
ejerce funciones estatales, ni administra directamente a la producción de bienes y servicios de las
empresas y unidades empresariales de base que agrupa. El financiamiento de sus
gastos, se lleva a cabo a partir de los aportes que las empresas y unidades
empresariales de base realizan con cargo a sus gastos generales de
administración, surgen por una necesidad
organizativa y económica y deben aportar con su gestión beneficio practico a
las empresas y unidades empresariales de base que atienden.
Estas organizaciones superiores de dirección empresarial,
constituyen centros contables e
informantes, no responden por las obligaciones contraidas por las
organizaciones económicas que atienden,
al igual que estas no responden por las obligaciones de la organización
superior de dirección empresarial, salvo los casos en que se estipule lo
contrario, por conveniencia de las partes.
Pueden
denominarse: unión, grupo empresarial, corporación, asociación, cadena o de
otra forma que se determine.
b)
Empresa: Es una organización económica, con personalidad jurídica,
balance financiero independiente y gestión económica, financiera, organizativa
y contractual autónoma, que se crea para la dirección técnica, económica y
comercial de los procesos de elaboración de los productos y/o servicios, los
que deberán lograrse con la mayor
eficiencia económica.
Funciona bajo el principio del autofinanciamiento
empresarial, por lo que no solo cubrirá sus gastos con sus ingresos, sino que
además genera un margen de utilidades. Se adscribe directamente a un órgano
superior de dirección empresarial, o al
órgano estatal o de gobierno que se determine.
c)
Unidades
Empresariales de Base: Son organizaciones económicas
creadas por los órganos superiores de dirección empresarial, o por las empresas
para garantizar y organizar su trabajo. No tienen personalidad jurídica. Pueden denominarse unidades básicas, plantas,
talleres, equipos de trabajo independiente, granjas, otras.
Estas estructuras se caracterizan
por tener autonomía relativa, en su gestión económica corriente, y funcionan
bajo el principio del autofinanciamiento empresarial. Sus atribuciones, les
serán expresamente delegadas por la
entidad que las crea, observando, como criterio básico, la mayor descentralización
de la administración de los recursos, y
la más eficiente dirección de la fuerza de trabajo.
d)
Organizaciones
Empresariales: Son las organizaciones superiores de dirección empresarial; las
empresas y las unidades empresariales de bases.
e)
Entidad: Es una
organización de carácter empresarial, que puede o no, ser independiente.
f)
Dirección de
las Organizaciones Empresariales: Son
los directores generales y demás directores, de las organizaciones superiores
de dirección empresarial y de empresas y los directores de las unidades
empresariales de base.
g)
Director
General: Son los máximos dirigentes,
debidamente nombrados, de las organizaciones superiores de dirección
empresarial y de las empresas.
h)
Unidad
Empleadora: Es una entidad que cumple la misión, de emplear personal para otras
empresas, puede recibir personal disponible de otras entidades empresariales.
i)
Junta de
Gobierno: La junta de gobierno de las
organizaciones superiores de dirección empresarial y empresas
independientes, constituye un órgano de dirección que representa, los intereses
del Estado Cubano, en las funciones relativas al análisis de los planes y
presupuestos, cumplimientos de los planes económicos, y distribución de
utilidades, entre otras, aprobadas por el acuerdo No. 3381 del 2 de noviembre
de 1998 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
Reglamento de la Junta de Gobierno de las organizaciones superiores de
dirección empresarial y empresa independiente.
Y se vincula directamente a la nueva concepción
del control estatal sobre la actividad empresarial, en el contexto de la
aplicación practica del perfeccionamiento empresarial.
j)
Sistema de
Dirección de la Fuerza de Trabajo: Se entiende como Sistema de Dirección de la
Fuerza de Trabajo el conjunto de normas, procedimientos y formas de actuación
que permiten materializar la política laboral integrada como un componente
importante de la gestión de las empresas, con la visión del hombre como el
elemento fundamental de la misma.
k)
Interrupción
laboral: La paralización del proceso del trabajo que provoca la inactividad en
la labor del trabajador durante su jornada laboral o por un período igual o
superior a ésta.
l)
Salario Fijo:
El salario que le corresponde devengar al trabajador hasta el limite de 8 horas
diarias, 44 semanales o 190,6 promedio mensual, considerando los elementos
estables del mismo, por lo que se excluye lo percibido por trabajo
extraordinario, sobrecumplimiento de las normas de trabajo y otras cuantías por
la aplicación de sistemas de estimulación.
Cuando algún elemento de los que integran el salario fijo
del trabajador este sujeto, para que lo perciba, al cumplimiento de indicadores
o condiciones, sé incluirá en el salario fijo la cuantía que por concepto de
dicho elemento haya devengado efectivamente como promedio en los últimos seis
meses laborados antes de producirse la interrupción.
l)
Obrero: Es toda ocupación que, en la actividad principal de la
entidad, por la ejecución de su contenido de trabajo y a través de los medios
de trabajo: modifica, transforma o traslada el objeto y los medios de trabajo,
facilita el funcionamiento de los medios de producción o asegura los servicios
principales para la realización de la producción o la prestación de servicios
que la caracterizan dé acuerdo con su objeto social.
m) Servicios: Clasifican en
esta categoría las ocupaciones cuya descripción del contenido de trabajo abarca
las tareas de apoyo a la producción o prestación de servicios
n) Administrativo: Abarca todas las funciones
administrativas que se ejecutan en la entidad, tales como: llevar registros,
ficheros y archivos; operar maquinas y toda clase de equipos de oficina; tomar
dictados taquigráficos; llevar libros de contabilidad, reunir y procesar datos,
entre otras.
o) Técnico: Comprende
aquellos cargos en que la ejecución de tareas y servicios técnicos principales
aseguran el proceso de producción o de prestación de servicios que caracteriza
la entidad, así como los que apoyen su gestión y requieren de la aplicación de conocimientos y métodos
científicos y técnicos para su cumplimiento.
p) Dirigente: Clasifican en
esta categoría todos los cargos en que se ejecutan funciones de dirección a
cualquier nivel.
ARTICULO
4: El Código de Trabajo y la
legislación laboral complementaria es de aplicación en todo lo que no se oponga
al presente Reglamento.
CAPITULO II
El Sistema de Dirección de la
Fuerza de Trabajo.
ARTICULO 5: El Sistema de Dirección de la Fuerza de Trabajo se basa
en los siguientes criterios:
a)
La empresa es
quien debe diseñar su propio sistema de dirección de la fuerza de trabajo, y
por tanto, los conceptos, principios y demás valoraciones relacionadas con las
formas de su administración deben ser aplicadas de forma creadora por sus
dirigentes.
b)
La ampliación
de las facultades y atribuciones de las empresas, no están en contraposición
con el papel del estado en la emisión y fiscalización de las regulaciones
laborales fundamentales que orienta.
ARTICULO 6:
La Política Laboral y Salarial en el Perfeccionamiento Empresarial se regirá
por el presente Reglamento, el que se fundamenta en las Bases aprobadas
mediante el Decreto Ley No. 187 de 18 de Agosto de 1998, en lo adelante el
Decreto Ley, en cuyo marco se concertarán los convenios colectivos de trabajo.
CAPITULO III
Ingreso de los Trabajadores al
Empleo, su Permanencia y Promoción.
ARTICULO
7: Las Organizaciones
Empresariales con capacidad jurídica para establecer relaciones laborales
pueden gestionar directamente o a través del Servicio de Orientación Laboral y
Empleo que brindan las Direcciones de Trabajo municipales, el personal que
necesita para incorporarlo a cursos de capacitación profesional o a las plazas
vacantes que no pudieron ocupar con personal propio.
ARTICULO
8: Corresponderá a la
Dirección de cada Organización Empresarial, en lo adelante la Dirección, oído
el parecer de la organización sindical a ese nivel, determinar el ingreso de
los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción, así como su incorporación a cursos de capacitación profesional.
ARTICULO
9: El principio por el cual
se rige la Dirección para la determinación antes expuesta será el de Idoneidad
Demostrada, que comprende el análisis integral de los requisitos siguientes:
a)
Realización
del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas;
b)
Experiencia
demostrada en el resultado concreto obtenido en su trabajo;
c)
Cumplimiento
de las normas de conducta de carácter general o especificas y características
personales que se exijan en el desempeño de determinadas ocupaciones o cargos y
de la disciplina laboral establecidas en el reglamento disciplinario interno de
la entidad;
d)
Calificación
formal expresada en los certificados de estudios o títulos que posea el
trabajador en correspondencia con los requisitos exigidos para la ocupación o
cargo que aspire a desempeñar.
ARTICULO
10: Los requisitos
señalados en los incisos a), b) y d) caracterizan la aptitud del trabajador
para la ocupación o cargo que aspira a desempeñar u ocupa y, el comprendido en
el inciso c), las normas de conducta en materia de idoneidad y disciplina.
ARTICULO
11
El Director puede autorizar el
desempeño de una ocupación o cargo por una persona que no cumple el requisito
de calificación formal, si esta demuestra que cumple el resto de los requisitos
establecidos, siempre y cuando a la
ocupación o cargo no se le exija para
su ejercicio este requisito por legislación especifica o convenios
internacionales o que para ocuparlos se designe mediante otra autoridad o la
ética profesional así lo disponga.
ARTICULO
12
Las técnicas y procedimientos que
se utilizan para la determinación de la Idoneidad Demostrada a los fines antes
expuestos, se adoptan por la Dirección de común acuerdo con la organización
sindical.
ARTICULO 13 El Director
General está facultado para reconocer o confirmar la pérdida de la Idoneidad
Demostrada de cualquier trabajador de la Empresa.
Dicha facultad
podrá ser delegada mediante Resolución a los Jefes de las Unidades
Empresariales de Base que se les subordinen directamente.
ARTICULO 14 Para ejercer
la facultad consignada en el artículo precedente, el Director General podrá
crear, como órgano asesor, en cada área (unidad organizativa) que resulte
pertinente, un Comité de Expertos.
El Comité de
Expertos como órgano asesor no predetermina ni incide en la solución de los
conflictos laborales por imposición de medidas disciplinarias o mejor derecho;
su función es recomendar el reconocimiento o la confirmación de la pérdida de
la Idoneidad Demostrada.
ARTICULO 15 En caso de que
se decida su constitución, los Comités de Expertos se integran por cinco o
siete miembros efectivos, en dependencia de las características del área y el
número de trabajadores que posea.
Los miembros
representan un designado por la Dirección de la Organización Empresarial, un
designado por la organización sindical, un designado por la Unión de Jóvenes
Comunistas, y dos o cuatro trabajadores destacados, elegidos en Asamblea
General en dependencia de si son cinco o siete miembros. Se podrá incorporar
como invitado a un representante de la organización del Partido Comunista de
Cuba. Los miembros de Comité de Expertos eligen entre ellos su coordinador.
Los Comités de
Expertos podrán auxiliarse de los criterios u opiniones que al respecto
pudieran tener especialistas calificados en el tema objeto de análisis y
tendrán en cuenta las evaluaciones del desempeño de ese trabajador si las
hubiese.
ARTICULO 16 Todo miembro
del Comité de Expertos debe tener buena actitud ante el trabajo y ser
disciplinado; observar buena conducta social dentro y fuera de su centro de
trabajo; tener escolaridad adecuada para el desempeño de sus funciones y no
haber sido sancionado por infracciones de la disciplina laboral salvo que haya
sido rehabilitado.
ARTICULO 17 Los Comités de
Expertos en su constitución, permanencia y funcionamiento se rigen por las
normas siguientes:
a)
La elección de los trabajadores para integrar el Comité de
Expertos se realiza, por medio de proposiciones en la Asamblea General de
trabajadores del área, por el método de votación abierta, basado en los
principios de la mayor democracia.
b)
En la misma asamblea de elección de los trabajadores que
integran el Comité de Expertos se presentan los designados de la Dirección, la
organización sindical y la Unión de Jóvenes Comunistas.
c)
En su primera reunión el Comité de Expertos elige su
coordinador, quien es el encargado de convocar sus reuniones, presidirlas, y es
el que orienta y controla el trabajo.
d)
El Coordinador es quien recibe del jefe facultado que debe
tomar la decisión, la solicitud de valoración de la idoneidad demostrada y
convocará dentro de los cinco días hábiles posteriores de haberla recibido, la
reunión del Comité de Expertos. Podrá contar con tres días hábiles más si se
requiere realizar otras investigaciones y análisis o practicar alguna prueba,
incluido el parecer de especialistas calificados en la materia.
e)
Requiere como mínimo la asistencia de tres o cinco miembros
a la reunión del Comité de Expertos, en el caso que esté integrado por cinco a
siete miembros respectivamente, para que tenga plena validez.
f)
El Comité de Expertos toma sus decisiones por mayoría de
votos. Los miembros expresan sus criterios y votan a título personal y el de
cada uno tiene igual valor.
g)
La decisión del Comité de Expertos se convierte en una
recomendación que se emite por escrito, al jefe facultado que realizó la solicitud,
dentro de los tres días hábiles posteriores a su reunión de conclusión. De no
poderse cumplir con ese término se le solicitará una prórroga al jefe facultado
y este le comunicará al interesado la causa de la prolongación de la toma de su
decisión.
h)
El Comité de Expertos analiza la solicitud de valoración
del asunto y emite su recomendación al jefe facultado, el que tomará la
decisión final.
i)
La Dirección suministrará, a solicitud del Comité de
Expertos, los expedientes laborales, registros, documentos y cualquier otra
información necesaria para que dicho Comité emita su recomendación.
j)
Debe archivarse el acta de cada reunión del Comité de
Expertos, la recomendación emitida en cada caso y cualquier otra información o
documento probatorio del asunto en cuestión.
k)
Los miembros del Comité de Expertos no podrán comunicar
criterio alguno a los trabajadores involucrados en el asunto que se analiza ni
a otras personas sobre los aspectos tratados en las reuniones.
l)
El miembro del Comité de Expertos no participará en la
reunión cuando se analice un asunto en que él es sujeto del mismo o cuando esté
relacionado directamente con la decisión del representante de la Dirección.
m) Los jefes
facultados para tomar las decisiones, ni la persona que ostente el nivel
superior de dirección de la organización sindical o de la Unión de Jóvenes
Comunistas, deberán integrar el Comité de Expertos.
n)
Los miembros del Comité de Expertos se ratifican o renuevan
cada dos años. Son sustituidos en cualquier momento por dejar de reunir las
condiciones exigidas para el desempeño de sus funciones, por terminación de la
relación laboral, por jubilación, fallecimiento u otras causas justificadas. La
sustitución por otro, si es de los elegidos, debe producirse dentro de los 15
días naturales posteriores a los que se produjo la baja y su relevo será
aprobado en asamblea con todos sus trabajadores del área.
ARTICULO
18: El trabajador
inconforme con la decisión del jefe facultado para aplicar el principio de la
idoneidad demostrada, puede reclamar, en materia de derecho laboral, ante el
Organo de Justicia Laboral de Base.
Período de Prueba
ARTICULO
19: El período de prueba es
la etapa inicial de la relación laboral en la que el trabajador debe demostrar
que posee los requisitos y cualidades necesarias para el desempeño de la
ocupación o cargo que aspira a ocupar, comprueba que las condiciones y
características de la Organización Empresarial se corresponden con sus
intereses y, por su parte, la Dirección brinda la información, los medios y las
condiciones necesarias para lograr este propósito y comprueba si el trabajador
posee la Idoneidad Demostrada que el cargo u ocupación exige.
ARTICULO
20: Todo trabajador de nuevo
ingreso a la entidad debe pasar el período de prueba, excepto los recién
graduados que sean objeto del adiestramiento laboral establecido en la
legislación vigente; los contratados por tiempo determinado u obra cuando el
período del contrato no exceda de seis meses; los contratados a domicilio de
carácter temporal, los designados para ocupar cargos de dirección o de
funcionarios, así como aquellos casos que debido a su reconocida trayectoria
laboral puedan ser exonerados por el Director
General.
ARTICULO
21: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Director
General puede decidir, en el caso del personal dirigente, los cargos de
dirección en los que considere conveniente aplicar un nombramiento provisional
antes de designar con carácter definitivo a su titular.
ARTICULO
22: La duración del período
de prueba de todo trabajador que ingrese a una entidad se establece en un rango
de entre 30 y 180 días en dependencia de la ocupación o cargo de destino. La
Dirección, de común acuerdo con la organización sindical correspondiente,
determina para cada ocupación o cargo, la duración del mismo en correspondencia
con la complejidad y características que estos presenten.
Cuando
se trate de trabajadores del mar, la duración del período de prueba puede
extenderse a la duración de la primera campaña o travesía.
ARTICULO
23: La decisión que
adopten la Dirección y la organización sindical respecto a la duración del
período de prueba para cada ocupación o cargo, forma parte del convenio
colectivo de trabajo.
ARTICULO
24: El trabajador, al
comenzar el período de prueba, es presentado por la Dirección al colectivo de
trabajo y a los dirigentes de las organizaciones del área.
ARTICULO
25: Es obligación de la
Dirección instruir al trabajador durante el período de prueba en los aspectos
siguientes:
a.
Objetivos y
duración del período de prueba;
b.
La
importancia, deberes y obligaciones de la ocupación o cargo a desempeñar, así
como su incidencia en el cumplimiento de los planes de la entidad y condiciones
en que desarrolla su labor;
c.
Cuantía y
período de pago del salario;
d.
Régimen de
trabajo al que está sujeto;
e.
Organización
del trabajo del puesto a desempeñar.
f.
Las reglas de
seguridad y salud en el trabajo que debe cumplir y los medios de protección que
debe utilizar;
g.
El Reglamento
Disciplinario Interno de la entidad;
h.
Otros aspectos
que considere necesario.
ARTICULO
26: Durante el período
de prueba cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación laboral,
pero vencido este período, si el trabajador y la Dirección no manifiestan su
voluntad en contrario, se mantiene la relación laboral acordada y se procede a
suscribir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado o por tiempo
determinado mayor de seis meses, según sea el caso.
ARTICULO
27: La relación laboral
durante el período de prueba se establece de forma escrita con la misma proforma
del contrato por tiempo determinado y al concluir dicho periodo, siempre que
las partes no manifiesten su voluntad en contrario, toma el carácter de
contrato por tiempo indeterminado o por tiempo determinado mayor de seis meses,
según sea el caso.
ARTICULO
28: A los trabajadores
comprendidos en el período de prueba le son aplicables todas las disposiciones
contenidas en la legislación vigente que no se opongan a lo establecido en el
presente Reglamento.
ARTICULO
29: Los
trabajadores de una entidad que por movimiento interno aspiran a cambiar de
ocupación o cargo pueden ser objeto de una comprobación práctica, que permita
determinar sí poseen la Idoneidad Demostrada que los cargos u ocupaciones
exigen.
Esta
comprobación práctica no puede exceder de 30 días y concluida la misma el
trabajador tiene derecho, en caso de no ser seleccionado, a regresar a la plaza
que venía desempeñando.
Contrato de Trabajo
Disposiciones Generales
ARTICULO 30:
El contrato de trabajo es el acuerdo entre el trabajador y la Dirección para la
formalización de la relación laboral, salvo en los casos en que ésta se
establece por designación.
Mediante
el contrato de trabajo el trabajador y la Dirección se comprometen a cumplir
los deberes, derechos y obligaciones contenidas en el mismo.
ARTICULO
31: La capacidad para
concertar contratos de trabajo se adquiere a los 17 años de edad. No obstante,
excepcionalmente, los Directores de Trabajo Provinciales pueden autorizar a
jóvenes de 15 y 16 años para que concierten contratos de trabajo, cuando por
cualquier causa resulte imposible la reincorporación de estos al Sistema
Nacional de Educación o incorporarlos a la red de escuelas de oficios o al
aprendizaje directo en una Organización Empresarial.
ARTICULO
32: Los estudiantes
regulares del Sistema Nacional de Educación sólo pueden ser contratados o
nombrados en los casos que autorice la ley.
ARTICULO
33: Los tipos de contrato
que se utilizan para la formalización de la relación laboral son:
a) El contrato de trabajo por tiempo indeterminado
b) El contrato de trabajo por tiempo determinado u obra
c) El contrato de trabajo a domicilio
ARTICULO
34: El contrato de
trabajo se concierta siempre por escrito y una vez suscrito, la Dirección
retiene una copia del mismo y entrega una al trabajador. No obstante, cuando la
Organización Empresarial no cumple con la obligación de suscribir el contrato
de trabajo por escrito, la relación laboral se presume por el hecho de estar el
trabajador ejecutando una labor con conocimiento y sin oposición de la
Dirección, procediéndose de inmediato a formalizarse la relación laboral que
corresponda.
ARTICULO
35: Las proformas de los
contratos de trabajo se determinan por la
Organización Empresarial, conteniendo al menos los datos siguientes:
a)
Nombre,
apellidos y domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen;
b)
Tipo de
contrato;
c)
Denominación
de la ocupación o cargo que desempeña y las labores que debe realizar de
acuerdo con la organización del trabajo establecida para su puesto de trabajo
por la entidad, la cual debe garantizar la plena utilización del trabajador
durante su jornada laboral;
d)
Cuando se
trate de egresados de nivel medio o superior comprendidos en el período de
adiestramiento laboral, se señalará en esta cláusula la condición de “Graduado
en Adiestramiento";
e)
Normas de
conductas de carácter general o específicas y características personales, en
caso que se exijan para el desempeño de la ocupación o cargo establecidas en el
Reglamento Disciplinario Interno de la Organización Empresarial
f)
Lugar donde se
desarrollarán las labores pactadas;
g)
Duración de la
jornada y horario de trabajo;
h)
Cuantía y
período de pago del salario;
i)
Condiciones de
seguridad y salud en el trabajo;
j)
Causas por las
que puede terminar el contrato.
k)
Fecha en que
comienza a regir el contrato;
l)
Duración del
contrato, cuando se trate de un contrato por tiempo determinado u obra;
m)
Firma de las
partes contratantes.
Adicionalmente se podrán
incluir otras cláusulas además de las reflejadas anteriormente, siempre que
no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y en la legislación
laboral vigente. Asimismo, cuando se trate de contratar personal ajeno a la
Organización Empresarial para un curso, se efectuarán las adecuaciones
pertinentes a las cláusulas del contrato.
ARTICULO
36: El contrato de trabajo
termina por las causas generales siguientes:
a)
Acuerdo de las
partes;
b)
Iniciativa de
una de las partes;
c)
Jubilación del
trabajador;
d)
Fallecimiento
del trabajador;
e)
Extinción de
la entidad laboral, cuando no exista otra que se subrogue en su lugar;
f)
Vencimiento de
término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los
contratos por tiempo determinado u obras.
ARTICULO
37: La terminación del
contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se produce una vez
transcurridos los términos de preaviso siguientes:
a)
Treinta días
para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado;
b)
Siete días
para los contratos de trabajo por tiempo determinado u obra y a domicilio.
La
notificación del trabajador a la Dirección se hará siempre por escrito.
ARTICULO
38: A la terminación del contrato de trabajo el trabajador tiene
derecho a percibir el salario por la labor realizada y al pago correspondiente
a las vacaciones anuales acumuladas hasta el momento y a otros beneficios a los
que tenía derecho y accedió durante el desarrollo de su trabajo.
El Contrato de Trabajo por Tiempo
Indeterminado
ARTICULO
39: El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado se concierta para realizar labores de carácter
permanente para la Organización Empresarial ya sean éstas continuas,
discontinuas o cíclicas, y en consecuencia, no expresa la fecha en que el mismo
puede terminar. Los trabajadores objetos de este contrato forman parte de la
plantilla fija.
ARTICULO
40: El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado se utiliza para:
a) Realizar labores permanentes
para la entidad donde el trabajador está sujeto al cumplimiento de la jornada
oficialmente establecida.
b) Realizar labores permanentes
para la entidad en las que de forma excepcional se requiere que el trabajador
este sujeto a una jornada laboral inferior a la oficialmente establecida para
el día, la semana o el mes, con un límite no menor del 50% del tiempo de la
jornada de que se trate.
c) Realizar labores discontinuas
o cíclicas de carácter permanente para la Entidad.
ARTICULO
41: Cuando el contrato de
trabajo por tiempo indeterminado se concierta para realizar labores
discontinuas o cíclicas, la relación laboral se mantiene suspendida en los
períodos interciclos, reanudándose una vez que comience el ciclo.
No
obstante, cuando por interés de la Organización Empresarial se requiere la
vinculación laboral durante todo el año, el contrato de trabajo especificará
las labores a desarrollar por el trabajador durante el ciclo así como durante
el período intermedio de éste.
ARTICULO
42: El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado termina por iniciativa de la Dirección por las causas
siguientes:
a)
Pérdida por el
trabajador de la Idoneidad Demostrada para el desempeño de la ocupación o cargo
tanto por razones de ineptitud como por incumplimiento de las normas de
conducta de carácter general y específica o de las características personales
que se exijan en la legislación vigente y en el Reglamento Disciplinario
Interno de la Organización Empresarial.
b)
Declaración de
disponibilidad del trabajador por amortización de la plaza que ocupa, siempre
que no exista reubicación laboral o, existiendo, no sea aceptada por él, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
c)
Sanción de separación
definitiva de la entidad por la inobservancia de las normas de conductas
establecidas en el Reglamento Disciplinario Interno y la legislación laboral
vigente en materia de disciplina.
d)
Incumplimiento
por el trabajador de las obligaciones contraidas en el contrato de trabajo.
e)
Invalidez
parcial del trabajador acreditada por peritaje médico, cuando no acepte
injustificadamente las ofertas de reubicación laboral o de envío a cursos que
se le ofrezcan de recalificación o rehabilitación.
f)
Sanción de privación
de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando
excedan de seis meses.
Cuando se otorgue la remisión condicional de la sanción, o
se impone como sanción subsidiaria a la privación de libertad el trabajo
correccional sin internamiento o la limitación de libertad y el tribunal
dispone su cumplimiento en la misma entidad donde laboraba antes de ser
sancionado, esta causa no procede para dar por terminada la relación laboral.
g)
Vencimiento
del plazo de la licencia no retribuida para el cuidado de los hijos, sin que la
trabajadora se haya reintegrado al trabajo.
h)
Otras causales
establecidas en la ley.
ARTICULO
43: El trabajador
contratado por tiempo indeterminado cuya relación laboral termine por la
pérdida de la Idoneidad Demostrada, salvo cuando se trate por aplicación de
medidas disciplinarias, y no exista en la Organización Empresarial la
posibilidad de reubicarlo en otra plaza o de recalificarlo para otra ocupación
o cargo, cesa su relación laboral con la Organización Empresarial y recibe una
indemnización equivalente a dos meses de su salario fijo. De existir estas
posibilidades y el trabajador no apruebe el curso o no acepte la oferta de
reubicación, en ambos casos injustificadamente, no tendrá derecho a
indemnización.
El Contrato de Trabajo por Tiempo
Determinado u Obra
ARTICULO
44: El contrato de
trabajo por tiempo determinado u obra se concierta para realizar labores
eventuales o emergentes y, consecuentemente, su vigencia está acotada a un
período de tiempo dado o mientras perdure una situación laboral determinada.
Los trabajadores sujetos a este tipo de contrato no forman parte de la
plantilla fija de la Organización Empresarial contratante.
ARTICULO
45: El contrato de
trabajo por tiempo determinado u obra se utiliza para:
a)
Realizar
labores eventuales o emergentes para la entidad. En estos casos el contrato no
puede exceder de un año;
b)
Sustituir a
trabajadores ausentes por las causas justificadas previstas en la legislación
vigente, en cuyo caso su duración es hasta el regreso del titular de la plaza
de que se trate;
c)
La ejecución
de labores u obras en lugares lejanos al domicilio de la entidad, en las que
resulte más económico contratar la fuerza de trabajo que reside en dichos
lugares durante la ejecución;
d)
Cursos de capacitación profesional;
e)
Cumplimiento
del servicio social por parte de los recién egresados de nivel medio y
superior;
f)
Realizar
laborales de duración determinada, en la que de forma excepcional se requiere
que el trabajador este sujeto a una jornada laboral inferior a la oficialmente
establecida para el día, la semana o el mes, con un límite no menor del 50% del
tiempo de la jornada de que se trate.
g)
Realizar
labores cuya duración está determinada por la realización de un Proyecto
definido, en cuyo caso el contrato estará acotado al período en que se requiere
la labor del trabajador, ya sea para el tiempo total previsto en el Proyecto o
para una etapa de éste.
ARTICULO
46: El contrato de trabajo
por tiempo determinado u obra que exceda de seis meses termina por iniciativa
de la Dirección de la Organización Empresarial antes de concluir la labor
pactada, por las causas siguientes:
a)
Pérdida por el
trabajador de la Idoneidad Demostrada para el desempeño de la ocupación o cargo
tanto por razones de ineptitud como por incumplimiento de las normas de
conducta de carácter general y específica o de las características personales
que se exijan en la legislación vigente y en el Reglamento Disciplinario
Interno de la Organización Empresarial;
b)
Incorporación
del trabajador al cual se encontraba sustituyendo;
c)
Amortización
de la plaza que ocupaba en sustitución del trabajador ausente, antes de la
incorporación del mismo;
d)
Sanción de
privación de libertad por sentencia firme;
e)
Incumplimiento
por el trabajador de las obligaciones contraidas en el contrato de trabajo;
f)
Falta de
abastecimiento técnico material que impida cumplir la labor pactada;
g)
Cumplimiento
de la labor pactada.
ARTICULO 47: Los contratos de
trabajo que se concierten para enviar a personal a cursos de capacitación
profesional, incluirán una cláusula que establezca la obligación que tiene el
cursista graduado, de permanecer laborando en la entidad por el periodo
convenido para la amortización de los gastos incurridos en su preparación.
ARTICULO
48: Los egresados que
sean seleccionados están en la obligación de laborar en dicha Organización
Empresarial un período equivalente al doble del tiempo que se invirtió en
calificarlos, siempre que dicho período no exceda de tres años, lo que se
consignará en el contrato de trabajo.
Los
egresados que no resulten seleccionados, quedan exentos de cumplir con la
obligación anteriormente expresada.
ARTICULO
49: Los egresados
incorporados al trabajo que no cumplan con la obligación contraida a que se
refiere el Artículo anterior, cuya relación laboral terminó por voluntad del
trabajador o por violaciones de la disciplina laboral que dé lugar a su
separación definitiva, tendrán que reembolsar las cantidades percibidas en
concepto de estipendio en una cuantía proporcional al tiempo dejado de
trabajar.
ARTICULO
50: Si el egresado
seleccionado para desempeñar una plaza se niega a ello, incumpliendo así el
compromiso contraído, la cuantía a reembolsar será equivalente a la cantidad
total recibida por concepto de estipendio.
ARTICULO
51: Cuando el egresado
comience a trabajar y abandone su plaza antes del tiempo establecido,
incumpliendo el compromiso contraído de laborar en la entidad el doble del
tiempo invertido en su calificación, se considera que por cada dos meses
laborados después de concluido el curso, ha amortizado la cantidad recibida en
un mes por concepto de estipendio, debiendo reembolsar el resto no amortizado.
ARTICULO
52: El contrato de trabajo
por tiempo determinado u obra cuya duración no exceda de seis meses termina por
voluntad de la Dirección o del trabajador mediando solamente un término de
aviso previo de siete días.
ARTICULO
53: La Dirección que
contrata a un trabajador por tiempo determinado u obra puede liquidarle las
vacaciones al mismo en cada pago o al finalizar el contrato. No obstante,
cuando la relación laboral se presuma debe extenderse por un período superior
al año, las vacaciones anuales pagadas se acumulan y disfrutan por el
trabajador según lo establecido en la ley.
ARTICULO
54: Si al vencimiento
del término pactado en el contrato de trabajo, continúa la relación laboral por
un período superior a treinta días, sin que medie prórroga del mismo, el
contrato original se transforma en contrato por tiempo indeterminado y el
trabajador tiene derecho a exigir la suscripción del nuevo contrato y la
Organización Empresarial debe proceder de inmediato.
ARTICULO
55: El Director de Trabajo municipal puede autorizar una prórroga, por
una vez, de los contratos de trabajo por tiempo determinado en labores
eventuales o emergentes por períodos superiores a un año, cuando circunstancias
excepcionales así lo aconsejen, lo que puede ser solicitado por las
Organizaciones Empresariales interesadas.
ARTICULO
56: El contrato de
trabajo por tiempo determinado que se concierta con un trabajador contratado
por tiempo indeterminado dentro de la misma Organización Empresarial, será para
labores distintas a las habituales y en diferentes horarios de trabajo.
El Contrato de Trabajo a
Domicilio
ARTICULO 57:
El contrato de trabajo a domicilio se suscribe con la finalidad de que el
contratado elabore producciones o realice determinados trabajos en su domicilio
por encargo de la Dirección.
ARTICULO 58:
La Dirección puede suscribir el contrato de trabajo a domicilio con cualquier
interesado, exceptuando los pensionados por invalidez total.
ARTICULO 59:
El contrato de trabajo a domicilio puede suscribirse con carácter temporal y,
excepcionalmente, con carácter permanente, en las actividades que a esos fines
establezcan los Organismos de la Administración Central del Estado, de común
acuerdo con los Sindicatos Nacionales correspondientes.
Cuando el contrato es de carácter permanente, el trabajador
forma parte de la plantilla fija y le asisten todos los derechos y obligaciones
establecidos en la legislación laboral y de seguridad social vigente.
ARTICULO 60:
Los contratos de trabajo a domicilio se conciertan bajo las condiciones
generales siguientes:
a)
Se suscriben
siempre por escrito;
b)
Tienen como
término la fecha en que cualquiera de las partes decida no continuar la
relación laboral, correspondiendo a la parte que tome la decisión el informarlo
con siete días hábiles de antelación al cese de esta relación.
Cuando se trate de un contrato de
carácter permanente, la relación laboral termina por las mismas causas
establecidas para el contrato por tiempo indeterminado;
c)
La
Organización Empresarial entrega la materia prima y demás objetos y medios de
trabajo para la elaboración de la producción o la realización del trabajo dado;
en caso de que estos medios no pertenezcan al trabajador.
d)
La
inutilización, extravío o sustracción de la materia prima y demás objetos y
medios de trabajo entregados al trabajador a domicilio es pagado por éste a la
Organización Empresarial, de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente sobre la responsabilidad material, con independencia de la
responsabilidad penal que le sea exigible;
e)
Las partes
convienen el lugar y fecha de entrega y recogida de la materia prima y de los
artículos y productos elaborados, así como el resultado del trabajo en
cuestión.;
f)
El contrato
contiene las especificaciones en cuanto a la calidad de la producción a
elaborar o el trabajo que se pacte;
g)
Las partes
convienen el salario y las formas y sistemas de pago por el trabajo de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente así como la fecha y periodicidad
en que se efectuará la remuneración.
h)
La
Organización Empresarial establece e informa al trabajador las reglas para
fiscalizar oportunamente la ejecución de la producción o del trabajo pactado.
i)
Al trabajador
cuya relación laboral es de carácter permanente, se aplica la legislación en
materia de justicia laboral.
j)
La
Organización Empresarial es la encargada de comercializar la producción.
ARTICULO 61:
A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo
anterior, los contratos de trabajo a domicilio se suscriben mediante el modelo
elaborado a este fin por la Organización
Empresarial.
ARTICULO 62: Los
trabajadores que laboran en su domicilio tienen derecho a que en cada pago de
su trabajo se les liquide el 9,09% por concepto de vacaciones pagadas, conforme
a lo establecido en las disposiciones legales vigentes. Cuando el contrato a
domicilio es de carácter permanente, las partes acuerdan si la liquidación de
las vacaciones es en cada pago o si se acumula para su disfrute posterior.
ARTICULO 63:
Los trabajadores que laboren en virtud de contratos de trabajo a domicilio de
manera temporal tienen derecho a que se les reconozca el tiempo de duración de
los expresados contratos como tiempo de servicios a los fines de las
prestaciones de la seguridad social que les puedan corresponder, si con
posterioridad prestan servicios en una entidad laboral mediante contratos de
trabajo por tiempo indeterminado, determinado u obra o a domicilio con carácter
permanente.
ARTICULO 64:
A los fines de cumplimentar lo dispuesto en materia de seguridad social para
los trabajadores comprendidos en el Articulo anterior, cada entidad laboral
confecciona el registro de años de servicios laborados en virtud de los
contratos de trabajo a domicilio y expide oportunamente, al cesar la relación
laboral, las certificaciones pertinentes al trabajador para su custodia.
ARTICULO 65:
El trabajador contratado a domicilio que por enfermedad u otra causa
justificada no pueda cumplir con los plazos establecidos para la entrega de la
producción terminada o la realización del trabajo pactado, debe informar este
particular a la Organización Empresarial y ambas partes pueden convenir la
fecha en que se reanudarán los efectos del contrato firmado.
El Traslado Provisional del
Trabajador por Interés de la Organización Empresarial
ARTICULO
66: La Dirección puede
trasladar provisionalmente al trabajador para que este realice labores
distintas a las pactadas en el contrato de trabajo, cuando existan situaciones
de emergencia, para evitar la paralización de las labores o eliminar sus
consecuencias en la organización empresarial o un grave perjuicio para la
economía.
ARTICULO
67: El traslado
provisional del trabajador por interés de la Organización Empresarial no puede
exceder, sin el consentimiento del trabajador, de sesenta días al año, ni
implicar afectación salarial para el mismo.
ARTICULO 68: Si
el trabajador opta por laborar definitivamente en el puesto de trabajo para el
cual fue trasladado provisionalmente, se le aplica el salario establecido para
la ocupación o cargo que corresponda.
Modificación del Contrato de
Trabajo
ARTICULO
69
: Las estipulaciones del contrato
de trabajo pueden ser modificadas por voluntad coincidente de las partes, por
cambio de la plaza que ocupa el trabajador, por las estipulaciones de los
convenios colectivos de trabajo, por disposición legal u otras causas.
Para
que las modificaciones tengan vigencia a todo los efectos legales, se suscribe
por las partes un anexo al mismo, en el cual se señalan los cambios que se
efectúan, la fecha en que se ponen en vigor dichos cambios y la conformidad de
las partes mediante las firmas correspondientes.
Suspensión de la Relación Laboral
ARTICULO
70: Por la suspensión de la relación laboral se interrumpen
temporalmente los efectos del contrato de trabajo, sin que desaparezca el
vinculo laboral entre las partes.
ARTICULO
71: La suspensión de la relación laboral se produce cuando por disposición
legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor,
el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
La
relación laboral se reanuda cuando el trabajador se incorpora al trabajo por
cesar la causa que dio origen a su suspensión.
ARTICULO
72: La suspensión de la relación laboral no hace perder al trabajador
la plaza que ocupa, salvo los casos de excepción establecidos en la ley, ni la
antigüedad acumulada, y en los períodos de suspensión se acumulará antigüedad y
adquirirá otros derechos laborales que le puedan corresponder, según lo
dispuesto en la legislación vigente.
CAPITULO VI
Capacitación de los Trabajadores.
ARTICULO 73: El
objetivo de la capacitación es dotar a la Organización Empresarial de la fuerza
de trabajo con los conocimientos y aptitudes necesarios para su desempeño
eficiente, mantener la calificación y desarrollarla.
ARTICULO
74: La aplicación del principio de Idoneidad Demostrada requiere de
una transformación cualitativa de la capacitación, a partir de que, el saber
solo adquirirá real valor, en la demostración práctica y ante el colectivo de
trabajadores.
ARTICULO
75: Los principios fundamentales en que se basa la capacitación son
los siguientes:
a)
Se considera
como un proceso continuo y permanente, flexible y dinámico, que abarca a todas
las categorías de trabajadores, para poderlos incorporar a las transformaciones
necesarias de la Organización Empresarial.
b)
Se asume no
como un gasto, sino como una inversión, que reportará sus beneficios en la
medida en que se logre estimular la creatividad y encaminarla hacia los
objetivos de la organización empresarial.
c)
Contempla, no
solo las acciones necesarias para dotar a los trabajadores de los conocimientos
y habilidades que necesitan en lo inmediato, sino que debe anticiparse a los
cambios que deben llevarse a cabo en la empresa.
d)
Acometer, de
manera organizada, la determinación de las necesidades de capacitación, para
garantizar la integración del trabajador a la empresa, su adaptación al puesto
trabajo, la actualización de sus conocimientos y su continuo desarrollo.
ARTICULO
76: Las Organizaciones Empresariales desarrollan las acciones de
capacitación profesional de sus trabajadores, de manera tal, que les permitan
crear una reserva de fuerza de trabajo preparada, incluso en la especificidad
que la actividad que desarrollan requiera, previendo las reposiciones de fuerza
de trabajo y la posible reorientación laboral de su personal disponible.
ARTICULO 77: El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social regula
la cuantía mínima, que como estipendio le corresponde devengar al personal
seleccionado para cursos de capacitación profesional, así como otros aspectos
del tratamiento laboral y salarial a aplicar a este personal mediante una
disposición jurídica específica.
ARTICULO 78: Las
Organizaciones Empresariales podrán fijar cuantías adicionales, según sus
posibilidades financieras teniendo en cuenta, el beneficio que a ella reporte
el personal a preparar, así como, las características de la ocupación o cargo
para la que se prepara el mismo.
CAPITULO VII
El Expediente Laboral
ARTICULO
79: El Expediente Laboral es el documento que contiene los datos y
antecedentes de la historia laboral del trabajador, estando la Organización
Empresarial en la obligación de confeccionar, actualizar y conservar en
perfecto estado el de cada uno de los trabajadores con los que establezca una
relación laboral por un período superior a 6 meses. A su vez el trabajador
tiene derecho a examinar su Expediente Laboral en cualquier momento, en
presencia de los funcionarios competentes, a los fines de conocer la situación
en que se encuentra la documentación que lo integra.
ARTICULO
80: En caso de deterioro o pérdida parcial o total de los expedientes
laborales, las Organizaciones Empresariales estarán responsabilizadas con esta
situación y realizarán las gestiones necesarias para reconstruir la historia
laboral de los trabajadores afectados, con independencia de la responsabilidad
que se exija al dirigente o funcionario correspondiente.
A
tales efectos, las Organizaciones Empresariales están obligadas a expedir las
certificaciones oficiales que sean requeridas en el proceso de reconstrucción
de los expedientes laborales extraviados o destruidos, a solicitud de los
trabajadores o de las Direcciones de Trabajo u otras empresas.
ARTICULO
81: Las Organizaciones Empresariales vienen obligadas a confeccionar
el Modelo EL-1, cuya proforma aparece en el Anexo 1 del presente Reglamento, a
los trabajadores que se incorporen al trabajo por un período superior a 6 meses
y no poseen expediente laboral.
A
los trabajadores en activo que poseen el Expediente Laboral al momento de
emitirse este Reglamento sólo se les mantendrá actualizadas en los Modelos
EP-1, EP-2, EP-3 y EP-4, la información contenida en el referido Modelo EL-1.
No
obstante lo anterior, aquellas entidades que cuenten con las disponibilidades
suficientes de Modelo EL-1 podrán proceder a la inclusión del mismo en el
Expediente Laboral de sus trabajadores.
ARTICULO
82: El Expediente Laboral está constituido por los documentos
siguientes:
a)
Modelo EL-1 o
los Modelos EP-1 al EP-4 hasta tanto puedan ser sustituidos por el primero.
b)
Contratos de
trabajo y sus anexos correspondientes.
c)
Nombramientos.
d)
Boleta de
Asignación del Graduado.
e)
Documento
emitido por la autoridad competente que acredite la calificación del
trabajador.
f)
Documentos
relacionado con la Seguridad Social que acredite tiempo de trabajo, salarios
devengados o ambos.
g)
Copia de
Resoluciones sobre sanciones laborales y judiciales que tengan implicaciones en
el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras que no sea rehabilitado el
trabajador en lo laboral.
h)
Peritaje
médico.
i)
Copia del acta
de entrega del expediente laboral.
j)
Índice de
relación de documentos.
Los
documentos incluidos en el Expediente Laboral que no se correspondan con los
relacionados anteriormente, se extraerán y entregarán al trabajador.
ARTICULO
83: Los documentos que tienen validez legal para certificar el nivel
educacional de graduados de la enseñanza media y superior son los siguientes:
a) Título emitido por el centro
de enseñanza correspondiente a favor del graduado;
b) Certificación del centro de enseñanza en el que se
graduó.
ARTICULO
84: A los fines de facilitar su inclusión en el Expediente Laboral,
cuando el graduado presente a la entidad a la cual se vinculó, como documento
acreditativo del nivel alcanzado, el título emitido por el centro de enseñanza
correspondiente, la Organización Empresarial transcribirá los datos que
aparecen en el documento presentado, utilizando para ello el Modelo de
Certificación que aparece como anexo No. 2 al presente Reglamento.
ARTICULO
85: Para tramitar la baja de un trabajador y antes de hacerse efectiva
la misma, la Organización Empresarial y el trabajador en cuestión, revisarán de
conjunto los documentos que integran el expediente laboral.
La
Organización Empresarial cuenta con un término de 10 días a partir de la
revisión del Expediente Laboral para actualizarlo e incluirle los documentos
que falten en el mismo.
ARTICULO
86: Cumplido el requisito a que se refiere el artículo anterior, el
representante de la Organización Empresarial procede a foliar los documentos
contenidos en el Expediente Laboral, los que se relacionan en un índice que se
archiva en dicho expediente, adjuntando una copia del mismo al acta de entrega
de este documento, mostrándose mediante firma la conformidad de las partes
respecto al contenido del mencionado índice.
El
acta a la que se hace referencia se confeccionará en original, el que será
incluido en el Expediente Laboral y dos copias, una de las cuales se entrega al
trabajador y la otra la conserva la Organización Empresarial durante cinco
años.
La
proforma del acta de entrega del Expediente Laboral, aparece en el Anexo No. 3
del presente Reglamento.
ARTICULO
87 Una vez cumplidos los
trámites a que se refieren los Artículos anteriores se procede a la entrega del
Expediente Laboral al trabajador en sobre debidamente sellado quien lo tendrá
bajo su custodia hasta tanto no establezca otra relación laboral.
ARTICULO
88: El trabajador que custodia su Expediente Laboral está obligado a
su conservación y cuidado mientras se mantenga desvinculado laboralmente. En
los casos de extravío el trabajador debe presentar en la Dirección de Trabajo
del municipio de su residencia, la copia del acta de entrega de su Expediente
Laboral, a los fines de recibir orientaciones de como rehacer el mismo.
El
trabajador que también haya extraviado el acta de referencia, estará obligado a
presentarse en la Organización Empresarial donde causó baja, a los fines de
obtener un duplicado de dicho documento.
En
el nuevo expediente que se le confeccione se consignará la pérdida del
anterior.
ARTICULO
89: En el caso de trabajadores que abandonen injustificadamente la
Organización Empresarial y no sea posible su localización, las entidades
continuarán realizando gestiones para entregarles su Expediente Laboral, que
incluye a sus familiares, manteniendo éste bajo su custodia por el período de
un año, decursado el cual se procederá a su incineración levantando el Acta
correspondiente.
ARTICULO
90: En casos de fallecimiento del trabajador o de su salida definitiva
del país, se le entrega el Expediente Laboral a los familiares y, si éstos no
lo aceptan, la Organización Empresarial lo mantiene bajo su custodia por el
período de un año, decursado el cual se procederá a su incineración levantando,
del mismo modo, el Acta correspondiente
En
los casos de trabajadores a los que se les imponga una sanción de privación de
libertad mayor de seis meses el plazo de custodia se extenderá a dos años.
ARTICULO
91: Cuando un desvinculado que tuvo vínculo anterior, gestione empleo
en una Organización Empresarial, está obligado a presentar el sobre que
contiene su Expediente Laboral, debidamente sellado, quién comprobará que el
mismo está completo. Si en el momento de la revisión, la Organización
Empresarial detecta que en el Expediente Laboral no están incluidos los
documentos establecidos por el Sistema de Seguridad Social, está obligada a
comunicarle al trabajador su falta, a los efectos de que el mismo pueda
reclamarlos a su antigua Organización Empresarial.
Así
mismo, si la Organización Empresarial observa que el Expediente Laboral
presenta evidentes alteraciones en su documentación, analizará dicha situación
con el trabajador, determinando las diligencias que correspondan.
No
obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Organización Empresarial, si
resulta procedente, podrá establecer la relación laboral con dicho trabajador.
CAPITULO VIII
Régimen de Trabajo y Descanso
ARTICULO
92: La duración normal de la jornada de trabajo, así como la
pausas dentro de la jornada diaria y el descanso semanal, es la establecida en
el Código de Trabajo.
La
duración y distribución de las pausas dentro de la jornada serán determinadas
de forma tal que no se interrumpan las labores, no se modifique la duración de
la jornada y el cumplimiento del horario de trabajo establecido.
ARTICULO
93:
En dependencia de las condiciones
técnicas y organizativas existentes o por necesidades de la producción o los
servicios, se establecerá el régimen de trabajo y descanso, incluidas las
jornadas irregulares y aquellas de una duración inferior a la normal como las
previstas por la ley para los trabajadores discapacitados.
Igualmente
se procederá en las actividades de temporada o cíclicas y en períodos en que
resulte necesario satisfacer una alta demanda de productos o servicios.
ARTICULO
94:
El horario de trabajo se
determina para cada Organización Empresarial, taller, turno, brigada o
cualquier otra unidad organizativa, de forma que se cumplimente la jornada que
corresponda, y expresa las horas de comienzo y terminación del trabajo, así
como las de las pausas de almuerzo o comida, según sea el caso.
ARTICULO
95:
El régimen de trabajo y descanso,
incluidas las jornadas irregulares y reducidas, el horario de trabajo, la
duración y distribución de las pausas dentro de la jornada laboral, así como el
descanso semanal, serán decididos por la Dirección de acuerdo con la
organización sindical correspondiente y formarán parte del Convenio Colectivo
de Trabajo.
ARTICULO
96:
Las cuestiones relativas al
trabajo extraordinario, los días de conmemoración nacional y feriados y
vacaciones anuales pagadas, se rigen por lo establecido en el Código de
Trabajo.
CAPITULO IX
Las Estructuras y Plantillas de
Cargos
ARTICULO
97: Cada Organización Empresarial está facultada para elaborar
y aprobar sus estructuras y plantillas de forma que respondan a los fines
siguientes:
a)
Establecer las
estructuras en las entidades atendiendo a las características de la actividad,
los objetivos estratégicos a lograr, la tecnología utilizada y la flexibilidad
organizativa que se pretenda alcanzar mediante la reducción del tamaño de las
unidades y de sus niveles jerárquicos.
b)
Lograr
plantillas racionales en correspondencia con los niveles de actividad y
productividad proyectados partiendo de los análisis previos de la capacidad
instalada y su aprovechamiento, la demanda y los insumos asegurados.
c)
Lograr
descripciones de los puestos de trabajo que garanticen un amplio perfil,
completar la carga de trabajo para la jornada laboral establecida y que
respondan a las condiciones organizativas de cada lugar.
ARTICULO
98: La plantilla aprobada de la Organización Empresarial puede
ser modificada cuando resulte necesario y no se radica en las Direcciones de
Trabajo municipales del Poder Popular, lo que no excluye la obligación de las
entidades de brindar la necesaria información que, sobre este asunto se establezca
en su momento o se requiera por la autoridad facultada.
La Evaluación del Desempeño
ARTICULO
99: La evaluación tiene
como objetivo medir el desempeño del trabajador y permite a la Dirección contar
con información para decidir sobre su permanencia, promoción en el empleo así
como su envío a cursos de capacitación profesional.
ARTICULO
100: Cada Organización Empresarial elaborará las reglas por las que se
regirá para la organización del sistema de evaluación del desempeño en todas
las categorías de trabajadores, excepto dirigentes, que se rigen por su
legislación especifica.
ARTICULO
101: Dichas reglas tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos
siguientes:
a)
Los objetivos,
planes o tareas de la Organización Empresarial y de cada una de sus unidades
organizativas y, dentro de ellos, los que se deriven individualmente para sus
trabajadores de acuerdo a la ocupación o cargo que desempeñen.
b)
Los
indicadores sustentados en el papel y las funciones que corresponden a cada
unidad organizativa para garantizar la parte del proceso productivo o del
servicio de que se ocupan.
c)
La
periodicidad que tendrá la evaluación.
d)
Las personas
facultadas para ejecutar la evaluación.
ARTICULO
102: Corresponderá a los jefes llevar a cabo la evaluación del personal
con que trabajan. Los resultados de la evaluación serán analizados con el
trabajador, con la periodicidad establecida para ello.
Tratamiento Laboral y Salarial a
las Interrupciones.
ARTICULO
103: Se considera
interrupción laboral la que se produce por alguna de las causas generales
siguientes:
a)
rotura de equipos;
b)
Falta de
piezas de repuesto, materiales, materias primas o bienes intermedios, que
paralicen el proceso productivo;
c)
La acción de
la lluvia, ciclón, incendios, derrumbes, contaminación u otros factores
adversos;
d)
Falta de
energía, combustible, lubricantes, agua u otros elementos similares;
e)
Orden de
paralización temporal de equipos, maquinarias, o líneas de producción o la
clausura total o parcial de centros de trabajo emitidas por las autoridades
facultadas en la legislación vigente;
f)
Disminución
del nivel de actividad que provoque la paralización total o parcial del proceso
productivo, servicios o ambos.
ARTICULO
104: La Dirección, de conjunto con la organización sindical a ese
nivel, determinan las causas especificas de interrupción laboral atendiendo a
las características de su producción o prestación de servicios
ARTICULO
105: Ante la ocurrencia
de una interrupción laboral, la Organización Empresarial procede de la forma
siguiente:
a)
Determina si
la ocurrencia de la interrupción es imputable o no a algún trabajador o
dirigente para que, en caso de que así sea, excluirlo del derecho a garantía
salarial además de exigir la responsabilidad que le corresponda.
b)
Reubicar a los
trabajadores en otras labores productivas o de servicios, en su propia entidad
o en otra, siempre que sea útil y necesario.
ARTICULO
106: En caso de ocurrir
interrupciones en que no sea posible efectuar una reubicación temporal, útil y
necesaria, la Organización Empresarial y la organización sindical
correspondiente, definirán quienes deben permanecer en el centro de trabajo y
quienes no.
ARTICULO
107: El trabajador interrupto que debe permanecer en su centro de
trabajo en espera del restablecimiento del proceso de producción o servicios
tiene derecho a devengar el cien por cien de su salario fijo.
ARTICULO 108: Los trabajadores que estén imposibilitados de laborar producto de
paralizaciones de procesos productivos y de servicios por las causales
generales o específicas autorizadas y sean reubicados temporalmente dentro o
fuera de su Organización Empresarial, podrán optar en cuanto al salario por una
de las variantes siguientes:
a)
Mantener el
cien por cien del salario fijo del puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad,
siempre y cuando cumpla la norma o tarea que le corresponda al nuevo puesto de
trabajo, de no cumplirla se le reducirá su salario fijo en la misma proporción
del incumplimiento.
b)
Acogerse al
salario establecido para la ocupación o cargo en que ha sido reubicado, de
acuerdo a la forma de pago aplicada.
ARTICULO
109: El trabajador
interrupto que injustificadamente, a juicio de la Organización Empresarial y la
organización sindical correspondiente, no acepte una reubicación temporal en un
cargo u ocupación para cuyo desempeño se encuentra física y mentalmente apto,
no tiene derecho a garantía salarial alguna en ese período, aunque continúa
manteniendo el vínculo laboral con la entidad.
ARTICULO 110:
El trabajador que no sea posible reubicar, así como el que no acepte la
reubicación, no acumula vacaciones ni en tiempo ni en su expresión económica
durante ese período.
ARTICULO
111: La Dirección podrá acordar con el trabajador interrupto la
recuperación de la producción o el servicio, en cuyo caso le abonará el salario
que corresponda cuando ésta se realiza.
ARTICULO 112:
Los Ministerios Ramales determinan, para cada una de
las actividades que se le subordinan, el porciento de salario fijo que le
corresponde garantizar a los trabajadores interruptos de su sistema
empresarial, tomando en consideración las características y naturaleza de los trabajos y las formas de pagos
aplicadas.
No obstante, cuando, dentro del periodo de pago, por causas de interrupciones
laborales no imputables al trabajador, este no devenga al menos el 60 % del
salario fijo, se le podrá garantizar hasta
esa cuantía
ARTICULO 113: Cuando se
produzcan interrupciones mayores a un mes, no imputables al trabajador, ni a la
Organización Empresarial, el trabajador
recibirá, según proceda, el 60 % de su salario fijo durante el periodo que dure
la interrupción.
Estos
pagos serán financiados por el
presupuesto del Estado en correspondencia con lo establecido por el Ministerio
de Finanzas y Precios.
ARTICULO 114: La Junta de Gobierno, al concluir el
período económico, analiza en las entidades que hayan obtenido utilidades, la
incidencia de los gastos incurridos
por el pago de interrupciones laborales mayores a un mes y decide en
consecuencia.
ARTICULO
115: Lo dispuesto en el
presente título no es aplicable a los trabajadores que laboran en las
actividades manuales y mecanizadas agropecuarias y silvícolas.
ARTICULO 116: La Dirección debe lograr la máxima utilización de la fuerza de
trabajo con que cuenta, sobre la base del máximo aprovechamiento de sus
capacidades productivas o de prestación de servicios. Cuando no obstante ello,
se generen trabajadores disponibles, la empresa, el Órgano Superior de
Dirección Empresarial, el Ministerio Ramal o el Consejo de la Administración
provincial, tendrán la obligación de reubicar al personal.
ARTICULO 117:
Los trabajadores declarados disponibles tienen prioridad para su
reincorporación al empleo y, en consecuencia, las Organizaciones Empresariales
quedan obligadas a analizar a los mismos como los primeros candidatos cada vez
que tengan una plaza vacante que necesiten cubrir.
ARTICULO 118: Si una vez agotadas estas
gestiones, no es posible la reubicación de los trabajadores, la Organización
Empresarial cumplimentará las disposiciones que en materia de garantía e
indemnizaciones establece la legislación vigente y cesará la relación laboral,
poniéndolos posteriormente a disposición de la Unidad Empleadora o de la
Dirección Municipal de Trabajo que corresponda.
ARTICULO 119:
La reubicación, el tratamiento laboral y las garantías salariales que
correspondan a estos trabajadores se regulan en la legislación específica en la
materia.
CAPITULO XIII
Generalidades
ARTICULO
121: La organización y
normación del trabajo juega un papel fundamental en la estimación de los costos
y en la elaboración de los posibles precios de los productos o servicios, así
como en el análisis técnico económico de la producción.
ARTICULO
122: La organización y normación del trabajo toman
en cuenta aquellos elementos de la organización de la producción que tienen una
incidencia significativa en sus resultados, en especial la organización del
flujo de producción y la definición de los métodos y tecnologías a utilizar.
ARTICULO
123: Toda producción que
se contrate debe contar con la documentación de diseño e ingeniería con
suficiente antelación a su ejecución, con el fin de determinar la tecnología de
producción a seguir, los presupuestos, los plazos de entrega de la producción o
el servicio así como otros elementos técnicos y productivos.
b)
De Carácter
Social: ya que va dirigido a
coadyuvar a la creación de condiciones laborales que hagan que el trabajo se
convierta en la primera necesidad vital del hombre.
Elementos Componentes de la
Organización y Normación del Trabajo
a)
La división y
cooperación del trabajo.
b)
Los métodos y
procedimientos de trabajo.
c)
La
organización y servicio de los puestos de trabajo.
d)
Las
condiciones de trabajo
e)
La disciplina
laboral.
f)
La normación
del trabajo.
a)
En la división
del trabajo se estudiarán la división por tecnología, por funciones y por
calificación profesional.
b)
La cooperación
del trabajo se analizará desde el punto de vista tecnológico y funcional,
considerando las posibilidades de crear brigadas especializadas o brigadas
complejas.
c)
Al establecer
la organización del trabajo, a cada puesto se le diseñan sus funciones como un
traje a la medida.
d)
Al estudiar
los métodos y procedimientos de trabajo se considerará el peso específico del
puesto de trabajo dentro del proceso productivo, así como el programa de
capacitación de los trabajadores en los nuevos métodos y procedimientos.
e)
En la
organización y servicios del puesto de trabajo se tendrá en cuenta el estudio
del equipamiento organizativo y tecnológico, así como la preparación del puesto
de trabajo y el servicio a los medios de trabajo, a los objetos de trabajo y al
trabajador.
f)
Para el
mejoramiento de las condiciones de trabajo y el establecimiento de regímenes de
trabajo y descanso adecuados, deberán estudiarse los factores condicionados por
la naturaleza y contenido del trabajo; los determinados por el ambiente laboral
así como los estéticos y los productivos
g)
Se garanticen
las condiciones y reglas de seguridad y salud en el trabajo y se definan el
conjunto de medidas a aplicar a los trabajadores en la prevención de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
La Normación del Trabajo
ARTICULO
127: Toda entidad debe
basar su funcionamiento en la existencia de la normación de los gastos de
trabajo en cualquiera de sus formas de expresión, en dependencia de las
características de la producción o los servicios.
ARTICULO 128:
: El análisis de la normación del
trabajo en las entidades debe tener un carácter sistemático y continuo, lo que
significa que en la medida en que se introduzcan cambios en la técnica, la
tecnología, y en la organización del trabajo, tanto en la producción como en
los servicios, se modifica el valor de la norma, a fin de que refleje los
gastos actualizados de trabajo
ARTICULO
129: La Empresa y la
Unidad Empresarial de Base, según corresponda, elabora, basado en los métodos,
procedimientos y técnicas que mejor se adecuen a sus necesidades y
características, las normas de trabajo, de consumo material y de calidad.
Estas normas
son aprobadas por el Director General que las analiza con la organización
sindical correspondiente. En el caso de las normas de trabajo, se analizan con
la organización sindical y en caso de discrepancias, éstas se elevan al nivel
superior para su análisis.
ARTICULO
130: Las funciones de
organización y normación del trabajo, donde quiera que las condiciones y
características del proceso lo permitan, deben coincidir en la misma persona,
siendo aconsejable que esta sea el tecnólogo, que desarrolla su actividad lo
más cerca posible de la producción o los servicios y que, siempre que sea
posible, se subordine al jefe de la Unidad Empresarial de Base.
ARTICULO
131: Podrán existir
normas de trabajo ramales y de empresas. El Director General decide la
conveniencia de utilizar aquella que resulte más eficiente, salvo que se
disponga lo contrario por los Órganos Superiores de Dirección Empresarial,
Organos y Organismos de la Administración Central del Estado, otras entidades
nacionales o los Consejos de Administración Provinciales.
La Organización del Salario
Generalidades
ARTICULO
132: El
perfeccionamiento de la organización salarial se basa en la aplicación del
principio de distribución socialista, “dé
cada cual, según su capacidad; a cada cual, según su trabajo”.
El
salario constituye la forma principal de retribución por el trabajo y es uno de
los elementos más dinámicos de las relaciones de producción, por lo que se
requieren formas organizativas que permitan cumplir el principio de
distribución socialista en correspondencia con los cambios que se producen en
la naturaleza y características del trabajo.
ARTICULO
133: En todo el trabajo
de Perfeccionamiento tanto en la producción como en los servicios, la entidad
tiene que lograr cuatro objetivos básicos:
a)
Obtener la más
estrecha vinculación entre el salario recibido por el trabajador y los
resultados económicos productivos obtenidos, tanto individual como
colectivamente, de forma tal que la retribución por el trabajo sea una poderosa
palanca para el aumento de la producción y su eficiencia, en tal sentido, los
incrementos salariales que se produzcan serán fundamentalmente a cuenta de la
parte relativamente móvil del salario.
b)
Establecer una
adecuada diferenciación en los salarios de forma tal que se estimule el ocupar
cargos de superior calificación y responsabilidad, particularmente, en el
personal de dirección de las entidades.
c)
Descentralizar
aquellos elementos de la organización del salario que por su naturaleza debe
corresponder su decisión a la entidad y así poder dar respuesta a tiempo y con
la calidad debida a los cambios técnico-económicos que se operan en la
producción.
d)
Autofinanciar
la aplicación de cualquiera de las medidas salariales establecidas en el
presente Reglamento a partir de sus resultados económicos reales, lo que
significa que antes de aplicar la medida se tiene que financiar el incremento
del fondo de salario y otros gastos en que se incurrirá.
ARTICULO
134: Los elementos que
integran el salario son los siguientes:
a)
Pagos por
complejidad y responsabilidad.
b)
Pagos
adicionales por laborar en condiciones anormales de trabajo.
c)
Pagos
adicionales por laborar en condiciones de multioficio, nocturnidad,
albergamiento o altura.
d)
Pagos
adicionales aprobados centralmente por el Gobierno por concepto de antigüedad,
coeficiente de interés económico-social y otros de similar naturaleza.
e)
Incrementos
salariales por la aplicación de sistemas de estimulación.
f)
Incrementos
salariales por el sobrecumplimiento de las normas de trabajo.
Las Categorías Ocupacionales
ARTICULO 135: Las
categorías ocupacionales son: obrero, servicios, administrativo, técnico y
dirigente.
ARTICULO 136: Si del estudio que realiza la
Organización Empresarial de sus ocupaciones que pertenecen a la categoría
ocupacional de obreros, se desprende que un grupo de ellas debe pasar a la de
servicios, teniendo en cuenta las definiciones establecidas, se procederá como
sigue:
a) A dichas ocupaciones se les
mantienen las denominaciones, grupo de complejidad, descripción del contenido
de trabajo y requisitos de conocimientos que actualmente poseen según en los
calificadores de obreros vigentes y
b) Se le fija el salario establecido
para el grupo que resulte de la adecuación realizada en la categoría
ocupacional de servicios en la escala aprobada en el presente Reglamento.
La Escala y las Tarifas
Salariales por Complejidad y Responsabilidad
ARTICULO 137: Se aprueba y
pone en vigor la siguiente escala, con sus tarifas, a aplicar en las Organizaciones
Empresariales aprobadas en el Perfeccionamiento:
|
ADECUACIÓN DE
LOS GRUPOS DE LA ESCALA ACTUAL
|
NUEVA ESCALA |
|||||||||||||||
|
GRUPOS |
COEFICIENTES |
SALARIOS |
||||||||||||||
|
OBR. |
SER. |
ADM. |
TEC. |
DIR. |
||||||||||||
|
- |
I Y II |
I Y II |
- |
- |
I.
|
1.00 |
130.00 |
|
||||||||
|
I |
III |
III |
- |
- |
II.
|
1.15 |
150.00 |
|||||||||
|
II Y III |
IV |
IV |
- |
- |
III.
|
1.35 |
175.00 |
|
||||||||
|
IV |
V Y VI |
V Y VI |
IV Y V |
III, IV, V Y
VI |
IV.
|
1.58 |
205.00 |
|||||||||
|
V |
VII |
VII |
VI |
VII |
V.
|
1.77 |
230.00 |
|||||||||
|
VI |
VIII |
VIII |
VII |
VIII |
VI.
|
1.96 |
255.00 |
|
|||||||||
|
VII |
IX |
IX |
VIII |
IX Y X |
VII.
|
2.19 |
285.00 |
|
||||||||
|
VIII |
|
|
IX |
XI |
VIII.
|
2.42 |
315.00 |
|
||||||||
|
IX |
|
|
X Y XI |
XII |
IX.
|
2.65 |
345.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
XII Y XIII |
XIII |
X.
|
2.88 |
375.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XIV |
XI.
|
3.15 |
410.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XV Y XVI |
XII.
|
3.42 |
445.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XVII |
XIII.
|
3.73 |
485.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XVIII |
XIV.
|
4.04 |
525.00 |
|||||||||
|
|
|
|
|
XIX |
XV.
|
4.35 |
565.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XX |
XVI.
|
4.62 |
600.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XXI |
XVII.
|
4.92 |
640.00 |
|
||||||||
|
|
|
|
|
XXI |
XVIII. |
5.38 |
700.00 |
|||||||||
|
|||||||||||||||||
ARTICULO 138: La adecuación de los grupos de la escala
actual que aparece en él artículo anterior, corresponde a la aprobada por la
resolución 476/81 de este Ministerio.
En el caso
de las escalas salariales aprobadas a
determinadas ramas o actividades, así como para aquellas actividades,
ocupaciones o cargos que tienen tarifas salariales especificas, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de los Ministerios Ramales y los
Sindicatos Nacionales, define y aprueba la adecuación que corresponda a la
escala puesta en vigor en el presente Reglamento.
ARTICULO 139: Los gastos en que se incurra por la aplicación de la escala y las
tarifas salariales por complejidad y responsabilidad que se aprueban y ponen en
vigor en el presente Reglamento, así como de cualquier otra medida salarial,
tienen que autofinanciarse previamente, a partir de los resultados económicos
que se obtengan en la Organización Empresarial por la aplicación de los
principios establecidos en el Perfeccionamiento Empresarial.
ARTICULO 140: La categoría
de las Organizaciones Superiores de Dirección y de las Empresas incluidas en el
Perfeccionamiento, es aprobada por este Ministerio a propuesta de los Jefes de organismos de la administración central del estado
o de los Presidentes de los consejos
de administración Provinciales,
según corresponda, al solo efecto de la determinación del salario escala que se
establece a los respectivos Directores Generales.
Esta aprobación se realizará por medio de las metodologías
que, basadas en los Lineamientos que para ello establezca este Ministerio,
elabore cada Rama. Estas metodologías comprenderán, entre otros elementos, los
aspectos a evaluar, los datos que deben aportar y el formato para su
presentación.
ARTICULO 141: Los salarios
escala de los Directores Generales de las Organizaciones Superiores de
Dirección Empresarial y de las Empresas, de acuerdo a la categoría otorgada,
son los siguientes:
|
|
CATEGORIA |
|||||||
|
I |
II |
III |
IV |
V |
VI |
VII |
VIII |
|
|
Organizaciones Superiores |
700 |
640 |
600 |
565 |
525 |
485 |
445 |
- |
|
Empresas |
600 |
565 |
525 |
485 |
445 |
410 |
375 |
345 |
ARTICULO
142:
Los Directores Generales quedan facultados para establecer el
salario escala de los restantes cargos de dirección de su Organización
Empresarial y Unidades Empresariales de Base
en correspondencia con la complejidad, responsabilidad y condiciones de
trabajo de las mismas, manteniendo el principio de que el jefe tiene que tener
un salario escala superior al del subordinado.
ARTICULO 143: La
remuneración por laborar en una ocupación o cargo que presente condiciones
laborales anormales se aprueba centralmente por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a propuesta de la empresa, a través de sus Organizaciones
Superiores, según los procedimientos establecidos.
Los Calificadores de
Cargos y Ocupaciones
ARTICULO
144:
Se faculta a las entidades autorizadas
para aplicar el Perfeccionamiento Empresarial a diseñar nuevas ocupaciones o cargos y
modificar los existentes en los calificadores vigentes cuando se produzcan
cambios técnicos, tecnológicos y organizativos, teniendo presente que la
descripción del contenido de trabajo refleje un amplio perfil ocupacional y una
carga de trabajo estable para toda la jornada laboral, lo que no implica
necesariamente un incremento de su complejidad y responsabilidad.
ARTICULO 145: La evaluación
del grupo que le corresponda a cada ocupación o cargo en la escala de
complejidad y responsabilidad se realiza por la entidad, utilizando cualquiera
de los métodos reconocidos internacionalmente (comparativo, analítico, por
puntos y otros.) apoyándose en el personal de las áreas involucradas, sin
alterar las relaciones existentes entre las ocupaciones o cargos que aparecen
en los calificadores vigentes.
ARTICULO 146:
La evaluación
realizada es aprobada por el Director General después que la misma haya sido
colegiada previamente en la Dirección y fuese oído el criterio de la
organización sindical correspondiente.
El Director
General dictará una Resolución que ponga en vigor la aplicación del grupo de
complejidad y responsabilidad aprobado, acompañada de las fundamentaciones correspondientes,
de modo que sea posible realizar las comprobaciones que se estimen pertinentes
por parte de los órganos superiores y estatales.
ARTICULO
147:
Podrán existir calificadores de
ocupaciones comunes a toda la economía o de rama elaborados por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio Ramal respectivamente, que
servirán de guía a las entidades para la conformación de sus calificadores de
ocupaciones.
ARTICULO 148: Las formas y
sistemas de pago serán diseñados, aprobados y aplicados por la Dirección, según
sus exigencias técnicas y productivas y objetivos estratégicos, garantizando
una mayor eficiencia económica.
Deberán contemplar, siempre que la naturaleza del trabajo lo
permita, la retribución por los resultados finales del trabajo, así como
propiciar el establecimiento de sistemas de pago que contribuyan al ahorro de
materias primas, materiales y portadores energéticos.
ARTICULO
149:
En los sistemas de pago a
rendimiento o destajo que se diseñen podrán o no existir límites al salario que
pudieran devengar los trabajadores por los resultados de su trabajo.
ARTICULO 150: En los
sistemas de pago a rendimiento o destajo, la revisión de la norma de trabajo,
no implica necesariamente la modificación de la tasa salarial, pero deberán
crecer los niveles de actividad a ellas asociados y, en consecuencia, el
trabajador estará obligado a cumplir la nueva norma como expresión de su
idoneidad.
La decisión de
no cambiar las tasas se adopta mediante Resolución por el Director General
después de que el tema haya sido colegiado previamente en la Dirección y fuese
consultado el criterio de la organización sindical correspondiente.
A
la Resolución que pone en vigor la decisión tomada se acompaña la
fundamentación correspondiente.
Cuando se produzcan incumplimientos en el plan de utilidades
después de impuestos se aplica una reducción de hasta un 20 % del salario de la
escala, más los incrementos que procedan. Por cada uno por ciento de
incumplimiento se aplicará, como mínimo, un uno por ciento de reducción.
ARTICULO
152:
En las entidades aprobadas
para el Perfeccionamiento Empresarial no
es de aplicación el Reglamento para la Organización Salarial y la Evaluación
del Trabajo del Personal que ocupa Cargos Técnicos, así como los dos niveles
salariales asociados a los cargos de dirección
ARTICULO
153:
A los trabajadores que desempeñan
cargos de dirigentes y otros que se designen en las Organizaciones
Empresariales que no tengan sus salarios directamente vinculados, mediante
sistemas de pago o estimulación por los resultados de la producción o prestación
de servicios, se les aplica una estimulación salarial teniendo en consideración
el cumplimiento y el sobre cumplimiento de las utilidades después de impuestos.
Esta
estimulación está condicionada a los siguientes indicadores directivos:
a)
Cumplimiento
del plan acumulado de las ventas de la producción o el servicio seleccionado.
b)
Cumplimiento
del plan acumulado de ventas totales.
c)
Cumplimiento
del plan acumulado de la utilidad después de impuestos.
ARTICULO 154: En el caso del
personal a que se hace referencia en el Artículo anterior, cuando se produzcan
incumplimientos en el plan de utilidades después de impuestos se aplica una
reducción de hasta un 30 % del salario de la escala más los incrementos que
procedan del cargo que ocupa el trabajador. Por cada uno por ciento de
incumplimiento se aplicará, como mínimo, un uno por ciento de reducción.
ARTICULO 155: La entidad, con la activa participación de la organización sindical, define e inscribe