SUECIA con las reformas de 1974
INSTRUMENTO DE GOBIERNO
CAPITULO PRlMERO
PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCI_N DEL ESTADO
Artículo 1º.
Todo poder público en Suecia emana del pueblo. La democracia sueca (Den
svenska folkstyrelsen) se basa en la libre. formación de la opinión y en el
sufragio universal e igualitario, y se ejerce a través de un régimen
representativo y parlamentario y de la autonomía municipal (kommunal
sjalvstyrelse)
El poder público se ejercerá con sujeción a las leyes.
Artículo 2º.-
El Instrumento de Gobierno, la Ley de Sucesión (Successionsordningen) y la
Ley de Libertad de Prensa (tryckfrihetsforordningen) son las Leyes Funda-
mentales del Reino (rikets grundlagar).
Artículo 3º.-
El Parlamento (Riksdag) es la suprema representación del pueblo.
El Parlamento elabora las leyes, establece los impuestos debidos al Estado
y determina cómo deberán invertirse los recursos del Estado. El Parlamento
supervisa asimismo el gobierno y la administración del Reino.
Artículo 4º.-
El Rey es el Jefe del Estado (Konungen ar rikets statschef).
Artículo 5.°
El Gobierno dirige el Reino, siendo responsable ante el Parlamento
(ansvarig infor riksdagen).4
Artículo 6°
Existen en el Reino municipios primarios (primarkommuner) y municipios
comarcales (landstingskommuner), cuyos poderes decisorios (beslut
anderatten) serán ejercidos por Asambleas electivas (valda forsamlingar).
Los municipios podrán imponer tributos para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 7.°
Para la Admnistración de Justicia existen tribunales y para la adminis-
tración pública habrá autoridades estatales y municipales (statliga och
kommunala forvaltningsmyndigheter).
Artículo 8º
Los tribunales y las autoridades administrativas deberán observar en su
actividad la máxima objetividad e imparcialidad y no podrán sin base legal
tratar discriminatoriamente a persona alguna en atención a sus
circunstancias personales, como el credo, opiniones, raza, color, origen,
sexo, edad, nacionalidad, idioma, posición social o condiciones de fortuna.
CAPíTULO 2
LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º
Todo ciudadano (Varje medborgare) tendrá garantizados frente a la
comunidad:
1. Libertad de expresión y de imprenta (yttrande- och tryckfrihet): o sea,
libertad de comunicar información o formular opiniones mediante la palabra,
el escrito o la imagen o por cualquier otro medio;
2. Derecho a la información, es decir, el de obtener y recibir datos y
elementos de juicio;
3. Libertad de reunión, o sea, la libertad de organizar reuniones y
participar en ellas;
4. Derecho de manifestación, es decir, derecho de expresar la opinión solo
o en grupo en lugares públicos;
5. Libertad de asociación: libertad de unirse a otros con vistas a una
federación;
6. Libertad de religión, esto es, la libertad de unirse a otros para
formar una comunidad religiosa y para practicar la religión propia;
7. Libertad de movimientos: libertad de desplazarse dentro del Reino, así
como de abandonarlo.
Artículo 2º.
Todo ciudadano estará protegido contra cualquier autoridad que le obligue a
pertenecer a una asociación o comunidad religiosa o a dar a conocer su
opinión.
Artículo 3º
Todo ciudadano estará salvaguardado contra cualquier autoridad que pretenda
someterle a registro corporal o imponerlo otro tipo de compulsión física,
así como contra los registros domiciliarios o la intercepción de sus
comunicaciones epistolares o telefónicas o la escucha clandestina de las
mismas.
Artículo 4º
Será aplicable la Ley de Libertad de Prensa en lo relativo a la libertad de
la prensa y al derecho de acceso a documentos públicos, y se establecerán
del modo prescrito en el Capitulo 8 las normas de detalle sobre derechos y
libertades y la protección a que se refieren los artículos 1.° al 3º
Artículo 5º.
Toda asociación sindical de empleados (Forening av arbetstagare), así como
todo patrono o asociación de patronos (arbetsgivare och forening av
arbetsgivare) tendrán derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo
(fackliga stridsatgarder), a menos que otra cosa resulte de ley o de un
convenio (avtal).
CAPITULO 3
DEL PARLAMENTO
Artículo 1º.
El Parlamento se constituirá mediante elecciones libres, secretas y
directas (genom fria, hemliga och directa val).
Estará compuesto de una Cámara de trescientos cuarenta y nueve miembros,
que deberán tener cada uno un suplente.
Artículo 2º
Tendrán derecho a votar en las elecciones parlamentarias todos los
ciudadanos suecos que residan en el Reino, sin perjuicio de que la ley
regule el derecho de voto de los ciudadanos suecos no residentes. No
tendrán derecho a votar quienes no tuvieren dieciocho años de edad
cumplidos el día de las elecciones m quienes hayan sido incapacitados por
sentencia judicial.
Toda cuestión sobre si existe derecho a votar conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo se resolverá sobre la base del censo electoral (rostlangd)
confeccionado antes de las elecciones.
Artículo 3º
Se convocarán elecciones ordinarias (Ordinaire val) al Parlamento cada tres
años.
Artículo 4º
El Gobierno podrá decretar la celebración de elecciones extraordinarias
(extra val) entre elecciones ordinarias. Dichas elecciones extraordinarias
se celebrarán dentro de los tres meses siguientes al decreto de
convocatoria.
Celebradas unas elecciones parlamentarias, no podrá el Gobierno ordenar
se celebren elecciones extraordinarias mientras no hubieren transcurrido
tres meses desde la primera reunión del Parlamento recién elegido, ni podrá
tampoco decretar elecciones extraordinarias durante el período en que los
miembros del Gobierno, después de haber sido relevados en su totalidad,
permanezcan en sus puestos en espera de que tome posesión un nuevo
Gobierno.
En el Capitulo 6, artículo 3º, se prevén las normas aplicables a las
elecciones extraordinarias que deban celebrarse en casos determinados.
Artículo 5º
El Parlamento recién elegido se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la elección, pero no antes del cuarto día después de la
proclamación de los resultados electorales.
Toda elección será vale¿era desde el momento en que se haya reunido el
nuevo Parlamento hasta que se reúna el Parlamento que se elija la vez
siguiente, y dicho período constituirá la legislatura.
Artículo 6º
Para las elecciones al Parlamento se divide el Reino en circunscripciones
electorales (valkretsar).
Los puestos del Parlamento se componen de trescientos diez escaños fijos
de circunscripción electoral (fasta valkretsmandat) y de treinta y nueve
escaños de compensación (utjamningsmandat).
Los mandatos fijos de circunscripción se distribuirán entre las
circunscripciones electorales con arreglo al cálculo de la proporción
existente entre el número de personas con derecho a voto en cada
circunscripción y el número de electores en todo el Reino. La distribución
se determinará por tres años cada vez.
Artículo 7º
Los mandatos se repartirán entre los partidos, entendiéndose por partido
toda asociación (sammanslutning) o grupo de electores (grupp av valjare)
que se presente a las elecciones bajo una denominación especial.
Sólo los partidos que obtengan, por lo menos, el 4 por 100 de los votos en
todo el Reino tendrán derecho a participar en el reparto de escaños. El
partido que hubiere conseguido menos votos participara, sin embargo, en la
adjudicación de los mandatos fijos de circunscripción en aquellas donde
haya obtenido, como mínimo, el 12 por lO0 de los votos.
Artículo 8º
Los puestos fijos se repartirán en cada circunscripción proporcionalmente
entre los diversos partidos con arreglo a los resultados electorales
registrados en aquéLla.
Los mandatos de compensación se repartirán entre los partidos de tal modo
que la distribución de todos los escaños del Parlamento, excepto los
puestos fijos adjudicados a partidos con menos del 4 por 100 de los votos,
mantenga proporción ron el número de votos conseguidos en todo el Reino por
los partidos concurrentes al reparto. Si un partido obtuviere en la
distribución de mandatos fijos más escaños que los que le corresponden
conforme a la representación proporcional (proportionella representation)
en la Cámara, se prescindirá de ese partido y de sus mandatos fijos al
hacerse el reparto de los de compensación. Una vez adjudicados los puestos
fijos entre los partidos, se asignarán, a circunscripciones.
En el reparto de los mandatos fijos entre los partidos se aplicará el
método del número impar (uddatalsmetoden), cifrándose el primer divisor
(forsta divisorn) en 1,4 (uno coma cuatro).
Artículo 9º.
Por cada mandato que un partido obtenga se designará un miembro del
Parlamento, así romo un suplente.
Artículo 10º
Sólo podrán ser miembros del Parlamento o sustitutos de éstos quienes
reúnan los requisitos legales para ejercer el derecho de voto.
Artículo 11º
Se podrá recurrir contra las elecciones parlamentarias ante una t~omisión
de Examen de Actas, designada por el propio Parlamento. Quien haya sido
elegido miembro de la Cámara ejercerá, sin embargo, su mandato a pesar de
que su elección haya sido impugnada. De modificarse los resultados de la
elección, el nuevo miembro ocupará su escaño tan pronto como se haya
proclamado la modificación, siendo esto aplicable por analogía (ager
motsvarande tillampning) a los suplentes.
La Comisión de Examen de Actas estará compuesta por un Presidente
(ordforande), que será o habrá sido magistrado de carrera y no podrá formar
parte del Parlamento, y de por otros seis miembros, los cuales serán
elegidos después de cada elección ordinaria en cuanto ésta haya quedado
firme conforme a la ley, por todo el lapso que transcurra hasta la
celebración de nuevas elecciones para la Comisión. El Presidente será
elegido por separado. No podrán ser objeto de apelación los acuerdos de la
Comisión.
Artículo 12º
En el Reglamento de la Cámara (riksdagsordningen) u otras leyes se
establecerán disposiciones suplementarias (ytterligare bestammelser) sobre
las materias que se regulan en los artículos 2º al 11, así como sobre el
nombramiento de suplentes a los miembros del Parlamento.
CAPITULO 4
DEL TRABAJO DEL PARLAMENTO
Artículo 1°.
El Parlamento se reunirá en períodos de sesiones anuales, los cuales se
celebraran en Estocolmo, a menos que la propia Cámara o su Presidente
disponga otra cosa en atención a la seguridad o a la Libertad del
Parlamento.
Artículo 2º
El Parlamento designará en su seno para cada legislatura (valperiod) un
Presidente (talman), así como un Vicepresidente (vice talman) primero, un
Vicepresidente segundo y un tercer Vicepresidente.
Artículo 3°
El Gobierno y cualquier miembro del Parlamento (riksdagsledamot) podrán,
conforme a las normas de detalle que establezca el Reglamento
parlamentario, plantear propuestas sobre toda cuestión que entre en el
ámbito de decisión del Parlamento, salvo que se disponga otra cosa en el
presente instrumento de Gobierno.
El Parlamento elegirá entre sus miembros diversas Comisiones, entre ellas
una Comisión Constitucional (Konstitutionsutskott), una Comisión de Ha-
cienda (Finanzutskott) y una Comisión de Impuestos (Skatteutskott), confor-
me a lo que dispone el Reglamento de la Cámara. Todo asunto que plantee el
Gobierno o cualquier miembro del Parlamento será examinado, antes de que
recaiga resolución sobre él, por una Comisión, a menos que se disponga de
otro modo en el presente instrumento de Gobierno.
Artículo 4º
Cada vez que se delibere acerca de un asunto en la Cámara, todo mmembro del
Parlamento y cualquier miembro del Gobierno podrán intervenir con
sujeción a las normas que establezca el Reglamento parlamentario, el cual
fijará asimismo las reglas referentes a causas de incompatibilidad.
Artículo 5º
En toda votación parlamentaria se considerará como resolución de la Cámara
(riksdagens beslut) el parecer en el que concuerden más de la mitad de los
que hayan tomado parte en la votación, a menos que se disponga otra cosa en
el presente Instrumento de Gobierno o, tratándose de una cuestión relativa
al procedimiento parlamentario (forfarandet i riksdagen), en alguna
disposición principal (huvudbestammelse) del Reglamento de la Cámara, el
cual regulará asimismo el procedimiento en caso de empate a votos (vid lika
rostetal).
Artículo 6º.-
Todo miembro del Parlamento o diputado suplente podrá desempeñar sus
funciones como tal miembro sin perjuicio de cualquier obligación oficial
(tjansteappgift) o de algún deber análogo que le corresponda.
Artículo 7º.-
No podrá ningún diputado del Parlamento ni suplente alguno abandonar su
cargo sin autorización de la Cámara (utan riksdagens medgivande).
- Cuando haya lugar para ello, la Comisión de Examen de Actas comprobará
motu proprio si determinado miembro o suplente reúne los requisitos del
Capitulo 3, articulo lO. El que fuere declarado carente de los mismos
quedará por este hecho separado del cargo.
En casos distintos de los especificados en el primer párrafo, un diputado
o suplente sólo podrá ser privado del mandato cuando en virtud de algún
delito se haya hecho manifiestamente indigno del cargo, si bien la
resolución sobre el particular compete a los tribunales.
Artículo 8º
Nadie podrá entablar procedimiento judicial contra quien ejerza o haya
ejercido el cargo de miembro del Parlamento ni privarle de la libertad o
impedirle que se desplace libremente dentro del Reino, por razón de sus
palabras o actos en el ejercicio de su mandato, sin que previamente el
Parlamento lo haya autorizado mediante resolución a la que hayan dado su
conformidad los cinco sextos, por lo menos, de los votantes.
Cuando en otro caso se sospeche que un miembro del Parlamento ha cometido
una infracción, sólo se aplicaran los preceptos legales en materia de
detención, arresto o encarcelamiento cuando aquél reconozca haber cometido
la infracción o haya sido sorprendido en flagrante delito o se trate de un
delito para el cual la pena mínima no sea inferior a dos años de prisión.
Artículo 9º
Durante el período en que un miembro del Parlamento sea Presidente este o
pertenezca al Gobierno, su mandato será desempeñado por el suplente. La
Cámara podrá establecer en su Reglamento que el suplente sustituya al
titular del escaño cuando éste se halle ausente con permiso.
Serán aplicables al Presidente del Parlamento y a su cargo los preceptos
de los artículos 6º y 8º, párrafo primero, sobre garantía de ejercicio del
mandato de miembro del Parlamento.
Las disposiciones referentes a los miembros del Parlamento serán aplica-
bles igualmente a los suplentes de éstos en el desempeño del mandato
parlamentario.
Artículo 1Oº
El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el
funcionamiento del Parlamento.
CAPITUL0 5
DEL JEFE DEL ESTADO
Artículo 1º
El Jefe del Estado será mantenido por el Primer Ministro (statsminister) al
corriente de los asuntos del Reino (rikets angelagenheter), y cuando fuere
necesario, el Gobierno se reunirá en Consejo (i konselj) bajo la
presidencia del Jefe del Estado (under statschefen ordforandeskap).
Artículo 2º
Sólo podrá ejercer la función de Jefe del Estado quien sea ciudadano sueco
y tenga veinticinco años de edad cumplidos. No podrá ser, al mismo tiempo,
miembro del Consejo de Ministros ni ejercer el mandato de miembro del
Parlamento o el cargo de Presidente de la Cámara.
El Jefe del Estado consultará con el Primer Ministro antes de emprender
viaje al extranjero.
Artículo 3º
Cuando el Rey (konungen) esté impedido, por enfermedad, viaje al extranjero
o cualquier otra causa, de ejercer sus funciones, le suplirá en el
desempeño de la Jefatura del Estado, conforme al orden vigente de sucesión
al trono y con el título de Protector temporal del Reino (tillfallig
riksforestandare), el miembro de la casa real (konungshuset) que no esté
impedido de hacerlo.
Artículo 4º
En caso de extinción de la Casa Real, el Parlamento designará a un
Protector del Reino para que ejerza las funciones de Jefe del Estado tempo-
ralmente, y nombrará al mismo tiempo a un Viceprotector
El mismo precepto será aplicable cuando el Rey muera o abdique y el
sucesor al Trono no hubiere cumplido aún los veinticinco años.
Artículo 5º
Si durante seis meses sin interrupción el Rey ha estado impedido de ejercer
sus funciones o no las ha desempeñado, el Gobierno lo pondrá en
conocimiento del Parlamento, el cual resolverá si procede considerar que el
Rey ha abdicado.
Artículo 6º
El Parlamento podrá designar, a propuesta del Gobierno (efter regeringens
forordnande), para que actúe provisionalmente como Protector del Reino
cuando no haya nadie que reúna para hacerlo los requisitos de los artículos
3º.ó 4º.-
El Presidente del Parlamento o, si éste se halla imposibilitado, el
Vicepresidente ejercerá temporalmente, previa designación del Gobierno, el
cargo de Protector del Reino cuando ningún otro esté legitimado para
desempeñarlo.
Artículo 7º
El Rey no podrá ser sometido a juicio por sus actos ni el Protector del
Reino por los que realice en calidad de Jefe de Estado.
CAPITULO 6
DEL GOBIERNO
Artículo 1º
El Gobierno se compone del Primer Ministro (statsminister) y de los demás
miembros del Consejo de Ministros (statsrad).
El Primer Ministro será nombrado conforme a lo dispuesto en los artículos
2° al 4° y designará, a su vez, a los restantes ministros.
Artículo 2º
Cuando haya de ser designado un Primer Ministro, el Presidente convocará
una reunión de representantes de cada uno de los grupos parlamentarios
(partigrupp) con objeto de consultarles y, después de deliberar con los
Vicepresidentes, formulará propuesta al Parlamento.
El Parlamento someterá a votación la propuesta, no más tarde del cuarto día
siguiente, sin previo examen en ninguna de las Comisiones, y si vota más de
la mitad de los miembros en contra se tendrá por rechazada la propuesta,
considerándose aprobada en caso contrario.
Artículo 3º
Si el Parlamento rechaza la propuesta del Presidente, se procederá de nuevo
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º. Si el Parlamento rechaza
cuatro veces la propuesta que le haga el Presidente, se suspenderán las
actuaciones para designación de Primer Ministro y se reanudarán en cuanto
se hayan celebrado elecciones parlamentarias. A menos que se deban celebrar
elecciones ordinarias dentro de los tres meses siguientes, se celebrará una
elección extraordinaria en el mismo plazo.
Artículo 4º
Cuando el Parlamento dé su aprobación al nombramiento de un nuevo Primer
Ministro, éste dará a conocer lo antes posible a la Cámara el nombre de los
Ministros a quienes él mismo designe. A continuación tendrá lugar el cambio
de Gobierno (regeringsskifte) en una reunión especial del Consejo (vid en
sarskild konselj) en presencia del Jefe del Estado o, estando éste
impedido, en presencia del Presidente, el cual será convocado en todo caso
al Consejo.
El Presidente expedirá en nombre del Parlamento las credenciales de
nombramiento del Primer Ministro.
Artículo 5º
Si el Parlamento declara que el Primer Ministro u otro Ministro ya no goza
de su confianza, el Presidente relevará del cargo al Ministro en cuestión.
Sin embargo, si el Gobierno tiene la posibilidad de decretar unas
elecciones extraordinarias al Parlamento, no se adoptará resolución alguna
sobre la separación si el Gobierno efectivamente dispone, dentro del plazo
de una semana después de la declaración de desconfianza
(misstroendefodrklaringen), la celebración de dichas elecciones
extraordinarias.
Artículo 6º
Los Ministros serán relevados a petición propia por el Presidente si se
trata del Primer Ministro y por el propio Primer Ministro si se trata de
los demás Ministros. El Primer Ministro podrá incluso en otros casos
separar a cualquier otro Ministro.
Articulo 7º
En caso de revocación o fallecimiento del Primer Ministro, el Presidente
separará a los demás Ministros.
Artículo 8º
En caso de separación colectiva de los miembros del Gobierno, continuarán
éstos, sin embargo, en sus funciones hasta que tome posesión un nuevo
Gobierno. En el supuesto de que un Ministro que no sea el Primer Ministro
haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que
tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Primer Ministro.
Artículo 9º
Sólo podrá ser Ministro quien haya sido ciudadano sueco durante diez años,
por lo menos.
Ningún miembro del Gobierno podrá ejercer función publica ni privada, ni
asumir misión o desempeñar actividad susceptible de dañar la confianza
depositada en él.
Artículo 1Oº
En caso de impedimento del Presidente asumirá el Vicepresidente las
funciones que con arreglo al presente Capítulo le correspondan a aquél.
CAPITULO 7
FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO
Artículo 1º
Se instituye una Secretaría del Gobierno (Regeringskansli) para la prepa-
ración de los asuntos del Gobierno, y en ella existirán departamentos para
diferentes campos de actividad. El Gobierno distribuirá los asuntos entre
los departamentos, cuyos titulares serán nombrados por el Primer Ministro
entre los propios miembros del Consejo.
Artículo 2º
En la preparación de los asuntos del Gobierno (regeringsarenden) se
recabarán los datos e informes necesarios a las autoridades
correspondientes, y se dará oportunidad a cualesquiera asociaciones e
individuos, en la medida que sea precisa, para que pueda exponer su
parecer.
Artículo 3º.
Los asuntos del Gobierno se resolverán en las reuniones del propio Gobierno
(regeringssammantrade), si bien aquellos que se refieran a la ejecución en
el seno de las fuerzas de defensa de determinadas disposiciones o de
acuerdos individuales del Consejo podrán ser resueltos, en la medida que la
ley especifique y bajo la supervisión del Primer Ministro, por el jefe del
departamento de quien dependa la materia en cuestión.
Artículo 4°.
El Primer Ministro convocará a los demás Ministros a las reuniones del
Gabinete y será presidente de las mismas. La reunión quedará válidamente
constituida con la presencia de cinco Ministros, como mínimo.
Artículo 5º
Los Jefes de departamento actuarán en las reuniones del Gobierno como
ponentes (foredragande) para los asuntos que dependan del departamento
respectivo. Podrá, sin embargo, el Primer Ministro disponer que un asunto o
grupo de asuntos pertenecientes a cierto departamento sea informado por
algún otro miembro del Consejo.
Artículo 6º
Se levantará acta (protokoll fores) de las reuniones del Gabinete y se
harán constar en ella cualesquiera opiniones disidentes (skiljakting
mening).
Artículo 7º
Las leyes y otras disposiciones, propuestas al Parlamento y demás actua-
ciones derivadas de acuerdos del Gobierno deberán, para su validez, ir
firmadas por el Primer Ministro o por otro miembro del Consejo en nombre
del Gobierno, el cual podrá, sin embargo, ordenar por decreto (genom
forordning) que un funcionario tenga facultad para firmar determinadas
actuaciones en casos especiales.
Artículo 8º.-
El Primer Ministro podrá designar a uno de los demás miembros del Consejo
para que ejerza en calidad de suplente (i egenskap av stallforetradare) las
funciones de aquél en caso de impedimento. De no haber designado el Primer
Ministro suplente alguno o de sufrir también este un impedimento (forfall),
las funciones del Primer Ministro serán asumidas en su lugar por el miembro
del Consejo en funciones que lo haya sido durante más tiempo. Si uno o
vanos Ministros han sido miembros del Consejo durante igual período, tendrá
prioridad el de mayor edad.
CAPITULO 8
DE LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1º
No se podrá imponer la pena de muerte (dodsstraff) en virtud de ley ni de
otra clase de disposición.
Ninguna ley ni disposición alguna llevará aparejado el que un ciudadano
sueco pueda ser desterrado o, en otro caso, impedido de regresar al Reino,
ni la posibilidad de que un ciudadano sueco domiciliado en el Reino sea
privado de su ciudadanía, a menos que esté naturalizado o se naturalice al
mismo tiempo en otro Estado.
Ninguna ley ni otra clase de disposición implicará que se pueda infligir
pena o incoar procedimiento criminal (brottspafjold) por acción alguna para
la que no esté previsto dicho procedimiento en el momento de cometerse
aquélla, ni que se pueda imponer por dicha acción una pena más rigurosa que
la ya prescrita legalmente. Lo dispuesto en este punto acerca del
procedimiento criminal será aplicable asimismo a la confirmación
forverkande) o a cualquier otra consecuencia legal (rattsverkan) del
delito.
Se garantiza a todo particular el derecho a obtener una indemnización, con
arreglo a los principios que la ley establezca, en el caso de que se
disponga de su propiedad mediante expropiación (expropriation) o medida
análoga.
Artículo 2º
Se establecerán por ley las disposiciones relativas al status personal del
individuo, así como a sus relaciones de índole personal y económica.
Se consideran de esta naturaleza las siguientes disposiciones, entre
otras:
1. Los preceptos sobre la ciudadanía sueca.
2. Los preceptos sobre derecho al patronímico (sktnamm), sobre matrimonio
(aktenskap) y paternidad, sobre herencia y testamento, así como sobre
relaciones familiares en los demás aspectos.
3. Los preceptos sobre derecho a la propiedad mobiliaria o inmobiliaria
(fast och los egendom), sobre contratación (avtal) y sociedades (bolag),
asociaciones, comunidades y fundaciones (foreningar, samfalligheter och
stiftelser)
Artículo 3º
Se regularán por ley las disposiciones relativas a las relaciones entre el
individuo y la sociedad que se consideren como obligaciones de aquél o se
refieran de algún otro modo a intervención en las relaciones personales o
económicas entre los individuos.
Se consideran, entre otras, como disposiciones de esta índole las que
limiten las libertades y derechos y la protección a la que, según el
Capítulo 2, artículos 1º al 3º, tiene derecho todo ciudadano sueco; las
referentes a tributos del Estado (skatt till staten) y las relativas a
requisas u otras medidas análogas.
Artículo 4º
Se establecerán por ley las disposiciones referentes a referéndum consul-
tivo (radgivande folkomrostning) en todo el Reino.
Artículo 5º
Se establecerán mediante ley las normas relativas a modificación de la
división del Reino en municipios (kommuner), así como a los principios de
organización y formas de funcionamiento de las entidades municipales y al
régimen tributario local. Se adoptarán igualmente por medio de ley los
preceptos referentes a las demás competencias de los municipios y a las
obligaciones de éstos.
Artículo 6º
Mientras no esté reunido el Parlamento, podrá la Comisión de Hacienda e
Impuestos (finans-und skatteutskotten), previa autorización de cualquier
ley referente a impuesto que no sea el de la renta, el impuesto sobre el
patrimonio, el de sucesiones o el de donación, y a propuesta del Gobierno,
fijar los tipos impositivos (skattesatsen) o acordar que comiencen los
impuestos de referencia a ser exigibles o, en su caso, que dejen de serlo.
La autorización a que la ley en cuestión se refiera podrá incluir el
derecho a establecer distinciones entre diferentes actividades y partes
distintas del Reino. La Comisión de Hacienda e Impuestos ejercerá su
competencia decisoria en sesión plenaria (vid gemensamt sammantrade), y
todos sus acuerdos serán adoptados en nombre del Parlamento mediante ley.
Toda ley que la Comisión de Hacienda e Impuestos haya aprobado con arreglo
al primer párrafo será sometida por el Gobierno al Parlamento dentro de un
mes a partir del comienzo del siguiente período de sesiones y el Parlamento
la examinará y se pronunciará dentro del mes siguiente.
Artículo 7º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3º o en el 5º podrá el
Gobierno, previa autorización de la ley, adoptar por decreto normas sobre
cualquier materia no tributaria, con tal que éstas tengan por objeto alguno
de los extremos siguientes:
1. Protección de la vida, de la seguridad penal o de la salud;
2. Residencia de extranjeros en el Reino;
3. Importación o exportación de mercancias, moneda u otros recursos,
manufactura, comunicaciones, créditos o actividades económicas;
4. Caza, pesca o protección de la naturaleza y del medio ambiente;
5. Tráfico y orden público en los lugares de esta naturaleza;
6. Enseñanza y educación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, podrá el Gobierno, previa
autorización por ley, dictar por decreto normas sobre prohibición de
revelar materias de que se haya tenido conocimiento en el desempeño de una
función pública o en el cumplimiento de deberes oficiales.
La autorización a que se refiere el presente artículo no llevará aparejado
derecho alguno a dictar normas que limiten en conceptos distintos del
especificado en el párrafo 2 las libertades y derechos o la salvaguardia de
las demás garantías a que, según el capítulo 2, artículos 1º al 3º, tiene
derecho todo ciudadano sueco. Dicha autorización tampoco implicará derecho
a dictar normas que prevean para un delito efectos jurídicos distintos de
la multa. El Parlamento podrá, sin embargo, mediante una ley que otorgue la
correspondiente autorización conforme al presente articulo, establecer
efectos jurídicos distintos de la multa para el supuesto de infracción de
normas que el Gobierno dicte con arreglo a la autorización de referencia.
Artículo 8º
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 5º, el Gobierno
podrá, previamente autorizado por una ley, dictar normas por decreto sobre
moratoria del cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 9º
Sin perjuicio de lo dispuesto en d articulo 3º, el Gobierno podrá previa
autorización en virtud de ley, dictar por decreto normas sobre aranceles de
aduana a la importación de mercancías.
El Gobierno o un ayuntamiento podrá, previa autorización del Parlamento,
dictar normas semejantes sobre contribuciones que, conforme al artículo
3.o, deban ser en principio establecidas por el Parlamento.
Artículo 1Oº
El Gobierno podrá, previa autorización de una ley, disponer por decreto, a
propósito de materias comprendidas en el artículo 7º, apartado 1, o en el
artículo 9º que cualquier precepto contenido en una ley entre en vigor o
deje, por el contrario, de aplicarse, siendo esta facultad aplicable
incluso si la disposición en cuestión limita alguna de las libertades o
derechos o cualquier otra salvaguardia de las que se otorgan a los
ciudadanos suecos en virtud de los artículos 1° al 3º del Capítulo 2.
Artículo 11º
Cuando en virtud del presente Instrumento de Gobierno el Parlamento
autorice al Gobierno a dictar reglamentaciones sobre determinada materia,
el Parlamento podrá con este motivo autorizar al Gobierno a que confiera a
una autoridad administrativa o a un ayuntamiento el cometido de dictar
reglas sobre la materia en cuestión. En casos como de que se regula en el
presente artículo, el Parlamento podrá asimismo encomendar a una autoridad
administrativa que dicte dichas reglas bajo la supervisión del propio
Parlamento.
Artículo 12
Las reglas dictadas por el Gobierno en virtud de la autorización a que se
refiere el presente Instrumento de Gobierno serán elevadas al Parlamento
para su examen y, en su caso, aprobación.
Artículo 13
Además de lo que resulta de los artículos 7º al 10, el Gobierno podrá
dictar, por vía de decreto:
1. Reglas sobre la ejecución de las leyes;
2. Reglamentaciones que, según las leyes fundamentales, no deban
necesariamente ser dictadas por el Parlamento.
No podrá el Gobierno dictar, con base en el párrafo anterior, reglamen-
tación alguna que afecte al Parlamento o a sus autoridades, ni podrá, su
pretexto del apartado 2 del párrafo anterior, dictar reglamentos relativos
a impuestos municipales.
El Gobierno podrá, mediante los decretos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, conferir a una autoridad subordinada el cometido
de dictar normas sobre la materia que proceda.
Artículo 14
La facultad conferida al Gobierno de dictar normas sobre determinada
materia no impedirá en ningún caso al Parlamento establecer mediante ley
reglas sobre dicha materia.
Artículo 15
Toda ley fundamental se adoptará mediante dos acuerdos de idéntico tenor,
no pudiéndose adoptar el segundo hasta que se hayan celebrado elecciones al
Parlamento en todo el Reino, después de la primera resolución, y de que se
haya reunido el Parlamento nuevo. El Parlamento no podrá aprobar como
propuesta pendiente proposición alguna sobre una ley fundamental que
resulte incompatible con otra proposición pendiente sobre la misma ley, a
no ser que el propio Parlamento rechace al mismo tiempo la proposición
primeramente adoptada.
Artículo 16
El Reglamento parlamentario se adoptará del mismo modo que las leyes
fundamentales. Podrá también ser establecido por un solo acuerdo, a
condición de que haya obtenido la aprobación de no menos de las tres
cuartas partes de los presentes y votantes y de mas de la mitad del total
de miembros del Parlamento. Sin embargo, las disposiciones suplementarias
del Parlamento se adoptaran del mismo modo que las leyes ordinarias.
Artículo 17
Ninguna ley podrá ser modificada o derogada salvo por otra ley, aplicán-
dose, mutatis mutandis, los artículos 15 y 16 en cuanto a cualquier
modificación o derogación de una ley fundamental.
Artículo 18
Con objeto de someter observaciones y opiniones al Gobierno sobre los
proyectos de ley, existirá un Consejo jurídico (lagrad) compuesto por
magistrados del Tribunal Supremo y del Consejo de Gobierno. Toda Comisión
del Parlamento podrá igualmente recabar la opinión del Consejo jurídico,
según lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Se establecerán por ley
las normas reglamentarias del Consejo jurídico.
Artículo 19
Toda ley adoptada como tal será promulgada sin demora por el Gobierno. Sin
embargo, podrá ser promulgada por el Parlamento toda ley que contenga sobre
el Parlamento mismo o sus órganos disposiciones de tal índole que no deban
necesariamente figurar en una ley fundamental.
Las leyes y decretos se pondrán en conocimiento del público a la mayor
brevedad posible.
CAPITULO 9
DE LA POTESTAD FINANCIERA
Artículo 1º.
Quedan establecidos en el Capitulo 8 los preceptos reguladores del derecho
a decidir en materia de impuestos o gravámenes a favor del Estado.
Artículo 2º
Los fondos del Estado no podrán emplearse de modo distinto al acordado por
el Parlamento
El Parlamento decidirá el empleo de dichos fondos para diversas finali-
dades mediante la adopción de los Presupuestos conforme a lo dispuesto en
los artículos 3º al 5º, si bien podrá acordar que determinados fondos se
empleen de modo distinto al originariamente previsto.
Artículo 3º
El Parlamento adoptará los Presupuestos para el siguiente ejercicio
económico o, si lo impusieren razones especiales, para un período presu-
puestario distinto. En este punto el Parlamento especificará los importes
en los cuales se hayan de estimar los ingresos del Estado y acordará
asignaciones para finalidades especificadas, debiéndose incorporar en los
Presupuestos del Estado toda decisión en esta materia.
El Parlamento podrá acordar que determinadas consignaciones del
Presupuesto estatal se otorguen por períodos más largos que el período
presupuestario.
Al adoptar los Presupuestos conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, el Parlamento tomará en consideración la necesidad de fondos para
la defensa del Reino en tiempos de guerra o peligro de guerra u otras
circunstancias excepcionales.
Artículo 4º
Si no se pudiera finalmente aprobar los Presupuestos con arreglo al
artículo 3º. antes de dar comienzo al período presupuestario, el Parlamento
o, de no hallarse éste reunido, la Comisión de Hacienda resolverá en la
medida necesaria sobre la consignación de créditos por todo el lapso que
haya de transcurrir hasta la aprobación del Presupuesto para el período en
cuestión.
Artículo 5º.
Para el ejercicio económico en curso podrá el Parlamento mediante
presupuestos suplementarios realizar nuevas estimaciones de los ingresos
del Estado, modificar consignaciones ya otorgadas y conceder nuevos
créditos.
Artículo 6.º
El Gobierno someterá al Parlamento el proyecto de Presupuestos del Estado.
Artículo 7º.
El Parlamento podrá, con motivo del estudio y adopción del Presupuesto
(budgetreglering) o con otra ocasión, establecer líneas orientadoras para
determinadas actividades estatales por período mayor que aquel para d cual
se hayan consignado los créditos destinados a las mismas.
Artículo 8º.
Estarán a disposición del Gobierno los fondos y otros activos del Estado,
no siendo aplicable, sin embargo, este precepto a los activos que se
destinen al Parlamento o a sus órganos o que hayan sido puestos por la ley
bajo un régimen especial de administración.
Artículo 9º
El Parlamento establecerá en la medida necesaria los principios de
administración y disposición del patrimonio del Estado y podrá estatuir,
con este motivo, que no se adopten medidas de cierta naturaleza sin su
autorización.
Artículo 10º.
No podrá el Gobierno, sin autorización del Parlamento, tomar dinero en
préstamo ni asumir ningún otro tipo de obligaciones financieras en nombre
del Estado.
Existirá bajo La dependencia del Parlamento una autoridad encargada de
recibir y administrar, conforme a La autorización del propio Parlamento.
Las sumas prestadas al Estado. La ley establecerá las disposiciones
suplementarias en este punto.
Artículo 11º
Una Delegación de Salarios (lonedelegation) instituida en el seno del
Parlamento celebrará reuniones con el miembro del Gobierno que el propio
Gobierno designe acerca de cualesquiera materias de negociación sobre las
condiciones de empleo que hayan de aplicarse a los servidores del Estado o
que por cualquier otro concepto estén sujetas a examen y aprobación del
Parlamento. Sin embargo, por lo que se refiere a los empleados del Parla-
mento o de los órganos de éste, La Delegación negociara con una persona
designada por d Parlamento mismo. La Delegación de Salarios podrá aprobar
en nombre del Parlamento acuerdos relativos a dichas materias o, si el
punto en cuestión hubiere quedado pendiente de solución por vía de
negociación, aprobar propuestas tendentes a su regulación, no siendo, sin
embargo, aplicable esta norma cuando en un caso determinado d Parlamento
haya dispuesto otra cosa.
El Reglamento parlamentario establecerá disposiciones suplementarias sobre
la composición de La Delegación de Salarios.
Artículo 12
El Banco Real será una autoridad dependiente del Parlamento.
El Banco Real será administrado por una Junta de Gobernadores compuesta de
siete delegados, uno de los cuales y su suplente serán nombrados por el
Gobierno por un período de tres años cada vez. Los otros seis serán
elegidos por el Parlamento. El delegado nombrado por el Gobierno será el
Presidente de la Junta y no podrá desempeñar cometido ni ocupar puesto
alguno dentro de la dirección del Banco Real. Se establecerán en el
Reglamento de la Cámara y en otras leyes las normas reguladoras de la
elección de los delegados por el Parlamento, a la administración del Banco
Real en otros aspectos y a sus actividades.
Si el Parlamento se negara a conceder a un delegado exención de
responsabilidad, el delegado quedará por este hecho separado de su cargo.
El Gobierno podrá poner fin a las funciones del Presidente o de su
suplente.
Artículo 13
Sólo el Banco Real tendrá derecho a emitir papel moneda. Se establecerán
por ley las normas suplementarias sobre los sistemas monetarios y de pagos.
CAPITULO 10
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 1º.
Los acuerdos con otros Estados o con organizaciones internacionales serán
concertados por el Gobierno.
Artículo 2º.
El Gobierno no podrá concertar acuerdo internacional vinculante para el
Reino sin que el Parlamento lo apruebe, si el acuerdo supone modificación o
derogación de alguna ley o elaboración de una nueva, así como tampoco si se
refiere a materias donde corresponde al Parlamento la decisión.
Si en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior se hubiera
prescrito un procedimiento especial para el preceptivo acuerdo del
Parlamento, se seguirá la misma tramitación en lo relativo a la aprobación
del acuerdo.
Tampoco podrá el Gobierno en casos distintos de los especificados en el
primer párrafo de este artículo concertar acuerdo alguno que sea vinculante
para el Reino sin previa aprobación del Parlamento, si el acuerdo fuera de
importancia capital. El Gobierno podrá, sin embargo, omitir el trámite de
la aprobación del acuerdo por el Parlamento si así lo exige el interés del
Reino. En este caso, el Gobierno consultará con el Consejo Consultivo de
Asuntos Exteriores antes de que se concierte el acuerdo.
Artículo 3º.
El Gobierno podrá encargar a cualquier autoridad administrativa el cometido
de concertar acuerdos internacionales en materias en que dichos acuerdos no
requieran actuación alguna del Parlamento o del Consejo Consultivo de
Asuntos Exteriores.
Artículo 4º
Se aplicarán, mutatis mutandi, las disposiciones de los artículos 1º. al
3º. a la asunción, por cualquier forma que no sea la de un acuerdo, de
obligaciones internacionales que vinculan al Reino, así como a la denuncia
de todo acuerdo o obligación internacional.
Artículo 5º
La facultad de tomar decisiones que por el presente Instrumento de Gobierno
se confiere al Parlamento, al Gobierno o a cualquier otro órgano indicado
en el Instrumento mismo y que no se refiera a la elaboración, enmienda o
derogación de alguna ley fundamental, podrá ser confiada, en una medida
limitada, a organizaciones internacionales de cooperación pacífica de
las que Suecia sea o vaya a ser miembro o a un Tribunal Internacional. En
dichas materias el Parlamento se pronunciará del modo establecido para la
elaboración de leyes fundamentales o, de no ser esto posible hasta que se
adopte la decisión mediante dicho procedimiento, lo hará por vía de resolu-
ción que deberá obtener el voto favorable de no menos de los cinco sextos
de los presentes y votantes y de no menos de las tres cuartas partes del
total de los componentes del Parlamento.
Toda función administrativa o judicial que con arreglo al presente
Instrumento de Gobierno no corresponda al Parlamento, al Gobierno o a
ningún otro de los órganos a que se refiere este Instrumento podrá ser
confiada a otro estado o a organizaciones internacionales o a instituciones
o comunidades extranjeras o internacionales, si así lo resuelve el
Parlamento por acuerdo que obtenga el voto favorable de no menos de las
tres cuartas partes de los presentes y votantes, o bien por resolución
adoptada del modo prescrito para la elaboración de las leyes fundamentales.
Artículo 6º.
El Gobierno tendrá al Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores
constantemente informado de lo referente a los negocios extranjeros que
puedan revestir importancia para el Reino y se reunirá con el Consejo para
tratar estas materias cuantas veces sea necesario. En todos los asuntos
extranjeros de significación principal el Gobierno se reunirá con el
Consejo antes de tomar su decisión, de ser esto posible.
Artículo 7º.
El Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores se compone del Presidente del
Parlamento y de otros nueve vocales que el Parlamento elegirá entre sus
miembros. El Reglamento parlamentario establecerá las disposiciones
suplementarias relativas a la composición del Consejo.
El Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores será convocado por el
Gobierno, el cual estará obligado a reunirlo si una cuarta parte, por lo
menos, de los componentes de aquél solicita se celebre deliberación sobre
algún asunto en particular. Las reuniones del Consejo serán presididas por
el Jefe del Estado o, si éste estuviere impedido de asistir, por el Primer
Ministro.
Todo miembro del Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores y toda persona
que esté relacionada con él por cualquier otro concepto deberán guardar la
debida cautela al comunicar a terceros aquello de que hayan tenido
conocimiento con este motivo. El Presidente del Consejo tendrá la facultad
de imponer el secreto absoluto.
Artículo 8º.
El titular del Ministerio al que correspondan las diversas materias de los
asuntos exteriores será informado cuantas veces surja dentro de otro órgano
estatal alguna cuestión de importancia para las relaciones con Estados
extranjeros o con organizaciones internacionales.
Artículo 9º.
El Gobierno podrá emplear en combate las fuerzas de defensa del Reino o
parte de ellas, con el fin de hacer frente a una agresión armada contra el
Reino. Las Fuerzas Armadas suecas sólo podrán ser empleadas en combate en
otras circunstancias o enviadas a otro país si:
1. El Parlamento hubiere dado su autorización;
2. Estuviese permitido por la ley, con indicación concreta de los
supuestos de dicha actuación;
3. Existiese obligación de adoptar dicha medida como consecuencia de un
tratado u obligación internacional que haya sido aprobado por el Parla-
mento.
No podrá efectuarse sin asentimiento del Parlamento la declaración de que
el Reino se encuentre en guerra, salvo en caso de ataques armados contra el
Reino.
El Gobierno podrá autorizar a las fuerzas de defensa a emplear la
violencia con arreglo al derecho y costumbre internacional, con el fin de
prevenir alguna invasión del territorio del Reino en tiempo de paz o bien
en el transcurso de una guerra entre Estados extranjeros.
CAPITULO 11
ADMINISTRACI_N JUDICIAL Y GENERAL
Artículo 1º.
El Tribunal Supremo (Hogsta domstolen) es el más alto tribunal de
jurisdicción general, y el Consejo de Gobierno (regeringsratten) el más
alto tribunal administrativo, si bien podrá limitarse por ley el derecho a
que un litigio sea juzgado por el Tribunal Supremo o por el Consejo de
Gobierno.
Nadie podrá actuar como miembro del Tribunal Supremo o del Consejo de
Gobierno si previamente no ha sido designado magistrado permanente del
mismo.
Deberán instituirse por ley los demás tribunales, no pudiendo establecerse
ninguno para juzgar actos ya cometidos o para conflictos concretos o
litigios individuales.
En todos los tribunales a que se refiere el segundo párrafo existirán
magistrados permanentes, si bien la ley podrá establecer excepciones a esta
regla respecto a los tribunales que se hayan creado para la sustanciación
de un grupo especial o de grupos determinados de litigios.
Artículo 2º.
Ninguna autoridad ni el Parlamento podrán determinar cómo debe un
tribunal resolver un caso determinado o como deberá aplicar una norma
jurídica a un caso individual.
Artículo 3º
No podrán los confictos jurídicos entre partes privadas ser resueltos por
otra autoridad que los tribunales, salvo lo que la ley disponga.
Si una autoridad distinta de un tribunal hubiere privado a alguien de su
libertad en virtud de un acto delictivo o como sospechoso de dicho acto, la
persona en cuestión tendrá derecho a que su causa sea juzgada por un
tribunal sin demora injustificada. Este precepto será asimismo aplicable si
un ciudadano sueco hubiese sido coactivamente sometido a detención por
alguna razón diferente de la mencionada. En este último supuesto el examen
del caso por cualquier junta será equivalente al enjuiciamiento por un
tribunal, a condición de que la composición de la junta se rija por normas
de derecho y de que el Presidente de la misma sea o haya sido magistrado
permanente.
Artículo 4º.
Se establecerán por ley las disposiciones relativas a las funciones de los
tribunales en cuanto a la administración de justicia, los rasgos
principales de la organización de los tribunales y las actuaciones
procesales.
Artículo 5º.
Las personas que hayan sido nombradas magistrados permanentes sólo podrán
ser separadas de sus cargos si:
1. Se hubiesen hecho manifiestamente indignas de ocuparlos como
consecuencia de actos delictivos o por negligencia grave o reiterada de sus
obligaciones oficiales;
2. Han alcanzado la edad reglamentaria de jubilación o se encuentran por
cualquier otro motivo en la obligación legal de retirarse con derecho a
pensión.
Si un magistrado fijo hubiere sido separado de su cargo en virtud de
resolución tomada por autoridad diferente de la de un tribunal, tendrá
derecho a solicitar que dicha resolución sea revisada por un tribunal,
aplicándose igualmente este precepto a toda decisión por la que un
magistrado fijo haya sido suspendido del ejercicio de sus obligaciones
oficiales u obligado a sufrir reconocimiento médico.
Si así lo imponen razones de tipo organizativo, toda persona que haya sido
nombrada magistrado permanente podrá ser trasladada a otro cargo judicial
de igual categoría.
Artículo 6º.
El Fiscal General, el Acusador Público Jefe, las juntas administrativas
centrales y los gobiernos provinciales estarán subordinados al Gobierno, y
también lo estará cualquier otra autoridad administrativa del Estado, a
menos que en virtud del presente instrumento de Gobierno o con arreglo a
otras leyes dicha autoridad esté sometida al Parlamento.
Se podrán conferir funciones administrativas a los ayuntamientos.
Se podrán encomendar funciones administrativas a sociedades, asociaciones,
comunidades o fundaciones, debiéndose hacer por ley si las funciones en
cuestión implican el ejercicio de autoridad pública.
Artículo 7º
Ninguna autoridad pública ni el Parlamento ni el órgano decisorio de un
municipio podrán determinar el sentido en que una autoridad administrativa
deba dictar su decisión en un caso concreto relativo al ejercicio de una
autoridad pública contra una persona particular o contra un municipio o a
la aplicación de la ley.
Artículo 8º.
Ninguna función judicial o administrativa podrá ser ejercitada por el
Parlamento en medida mayor de la prevista por una ley fundamental o por la
Ley del Parlamento.
Artículo 9º
Se efectuarán por el Gobierno o por autoridad designada por el Gobierno los
nombramientos a cualquier cargo en tribunales u órganos administrativos
subordinados al Gobierno.
Al hacerse nombramiento a cargos de la Administración del Estado se
tendrán en cuenta únicamente factores objetivos tales como los méritos en
el servicio y la competencia.
Sólo los ciudadanos suecos podrán desempeñar o ejercer funciones
judiciales, cargos directamente subordinados al Gobierno, puestos o
misiones como jefes de órganos directamente subordinados al Parlamento o
como miembros de tales órganos o de la junta respectiva, puestos en la
Oficina del Gabinete bajo la dependencia inmediata de un Ministro, puestos
de representantes suecos en el extranjero. En los demás casos sólo un
ciudadano sueco podrá ostentar cargos o desempeña una misión, si la
designación para el cargo o la misión ha de hacerse mediante elección por
el Parlamento. En otros supuestos solo se podrá exigir la nacionalidad
sueca para el derecho a ocupar puestos o desempeñar funciones en un
departamento o en una misión para el Estado o para algún municipio, si así
lo ordena la ley o en virtud de condiciones establecidas por la ley.
Artículo 10
Se establecerán por ley las disposiciones fundamentales sobre el estatuto
jurídico de los funcionarios civiles en los aspectos no mencionados en el
presente Instrumento de Gobierno.
Artículo 11
El Consejo de Gobierno otorgará la revisión legal de un caso terminado y
la reapertura de un asunto por inobservancia de plazos, cuando la materia
se refiera a un punto en que el Gobierno o un tribunal administrativo o una
autoridad administrativa sea la instancia más alta. En los demás casos
compete al Tribunal Supremo esta facultad. Se establecerán por ley
disposiciones suplementarias sobre este punto.
Artículo 12
El Gobierno podrá conceder excepciones de cualquier precepto de un
decreto o de normas dictadas en virtud de resoluciones del propio Gobierno,
a menos que resulte lo contrario de una disposición legislativa o de una
decisión sobre asignación de créditos presupuestarios.
Artículo 13º
Podrá el Gobierno, ejerciendo el indulto, condonar o reducir cualquier
penalidad criminal u otras consecuencias jurídicas de actos delictivos, así
como condonar o reducir cualquier otra contravención semejante que afecte a
la persona o a la propiedad de particulares y que haya sido cometida por
alguna autoridad pública.
Cuando razones excepcionales lo justifiquen, el Gobierno podrá ordenar que
no prosigan las actuaciones encaminadas a la indagación o persecución de un
acto delictivo.
CAPITULO 12
PODER DE CONTROL
Artículo 1º.
La Comisión Constitucional (Konstitutionsutskottet) revisará la gestión de
los Ministros, así como la administración de los asuntos de gobierno, y con
este motivo tendrá acceso a las actas de los acuerdos adoptados sobre
materias de gobierno y a los documentos relativos a dichos acuerdos. Las
demás comisiones y todo miembro del Parlamento podrán plantear preguntas
por escrito ante la Comisión Constitucional sobre la gestión de algún
Ministro o la administración de cualquier materia gubernamental.
Artículo 2º.
La Comisión Constitucional deberá comunicar al Parlamento, cuando exista
razón para ello, y una vez al año por lo menos, todo aquello que con motivo
de su función revisora haya encontrado merecedor de atención. El Parlamento
podrá, a la vista de lo que se le comunique, dirigir una interpelación
(framstallning) al Gobierno.
Artículo 3º
Quienquiera que sea o haya sido Ministro podrá quedar sujeto a
responsabilidad por cualquier infracción en el desempeño del cargo, en el
supuesto de que haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de
su deber. La acusación será acordada por la Comisión Constitucional y
juzgada por el Tribunal Supremo.
Artículo 4º
El Parlamento podrá declarar que determinado Ministro no goza de su
confianza. Para este pronuciamiento de desconfianza (misstroendeforklaring)
se requerirá el consenso de más de la mitad de los miembros de la Cámara.
La propuesta de declaración de desconfianza (Yrkande om misstroende-
forklaring) sólo se someterá a debate si la plantea, como mínimo, un décimo
de los miembros del Parlamento y no será sometida a discusión durante el
lapso comprendido entre la celebración de elecciones ordinarias o la
publicación del acuerdo de convocar elecciones extraordinarias y el momento
en que se reúna el Parlamento designado en virtud de las elecciones. No
podrá tampoco someterse a debate una moción referente a un Ministro que,
después de haber sido revocado, esté desempeñando su función según el
supuesto del•Capítulo 6, artículo 8.
No se discutirán en el seno de ninguna Comisión las mociones de
declaración de desconfianza.
Artículo 5º
Todo miembro del Parlamento podrá, con sujeción a lo que disponga el
Reglamento, dirigir interpelaciones o preguntas a los Ministros en asuntos
que afecten al ejercicio de su respectiva función.
Artículo 6º
El Parlamento elegirá uno o vanos Ombudsman para que, con arreglo a las
instrucciones que el propio Parlamento acuerde, ejerzan supervisión sobre
la aplicación en la administración pública de las leyes y demás
disposiciones. El Ombudsman podrá entablar acción judicial en los supuestos
que las instrucciones especifiquen.
El Ombudsman podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de
autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de
dichas autoridades. Los tribunales y autoridades administrativas, así como
los funcionarios del Estado o de los municipios, deberán ayudar al
Ombudsman dándole los datos y los informes que necesite, y la misma
obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión
del Ombudsman. Los acusadores públicos (allman aklagare) deberán prestar
asistencia al Ombudsman si éste la solicita.
El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el
Ombudsman.
Artículo 7º.
El Parlamento elegirá en su seno unos censores (revisorer) que
inspeccionarán la actividad estatal (den statliga verksamheten), pudiendo
el Parlamento acordar que la inspección de los censores abarque también
otras actividades. El Parlamento fijará asimismo unas instrucciones para
los censores.
Los censores podrán, conforme a lo que la ley disponga, recabar los
documentos, datos e informes que necesiten para su labor de inspección.
Se establecerán por el Reglamento parlamentario las normas de detalle
referentes a los censores.
Toda acusación por infracción cometida en el desempeño del cargo de miembro
del Tribunal Supremo o del Consejo de Gobierno se planteará ante el
Tribunal Supremo por el Ombudsman del Parlamento o por el Fiscal General
(Justitiekanzler).
El Tribunal Supremo entenderá asimismo del caso cuando un miembro del
propio Tribunal o del Consejo de Gobierno fuere, con arreglo a lo que se
haya dispuesto en la materia, separado o destituido de su cargo, o se le
considere obligado a sufrir reconocimiento médico. La acción judicial se
presentará por el Ombudsman del Parlamento o por el Fiscal GeneraL
CAPITULO 13
GUERRA Y PELIGRO DE GUERRA
Artículo 1.°
Cuando el Reino entre en guerra o se halle en peligro de guerra y no esté
reunido el Parlamento del Reino, el Gobierno o el Presidente de la Cámara
convocará a ésta, pudiendo quien firme la convocatoria acordar que el
Parlamento se reúna en lugar distinto de Estocolmo. Estando reunida la
representación del Reino, podrá el Parlamento mismo o su Presidente decidir
el lugar de la reunión.
Artículo 2º
Cuando el Reino estuviere en guerra o peligro inmediato de guerra podrá una
Diputación de Guerra (krigsdelegation) elegida en el seno del Parlamento
asumir las funciones de éste, si lo exigen las circunstancias.
Cuando el Reino esté en guerra se dictará ordenanza según la cual la
Diputación de Guerra hará las veces de los miembros del Consejo Consultivo
de Asuntos Exteriores, según lo que establezca el Reglamento de la Cámara.
Antes de promulgarse dicha ordenanza se consultará al Primer Ministro, si
esto fuere posible. Si los miembros del Consejo se viesen impedidos de
reunirse por las circunstancias bélicas, la Ordenanza será decretada por el
Gobierno. Si el Reino se halla en peligro inmediato de guerra (i medelbar
krigsfara), la Ordenanza de referencia será dictada por los componentes del
Consejo Consultivo de Asuntos Exteriores de consumo con el Primer Ministro.
Para la Ordenanza se requerirá en este caso que estén de acuerdo el Primer
Ministro y seis de los vocales de la Comisión.
La Diputación de Guerra y el Gobierno podrán, bien de mutuo acuerdo, bien
cada uno separadamente, acordar que el Parlamento recupere sus
atribuciones.
Se establecerán en el Reglamento parlamentario las normas de detalle sobre
la composición de la Diputación de Guerra.
Artículo 3º.
Mientras la Diputación de Guerra esté supliendo al Parlamento, ejercerá las
atribuciones que en otro caso corresponderían a éste. Sin embargo, la
Diputación de Guerra no podrá adoptar resolución alguna sobre territorios
ocupados (ockuperat omrade), así como tampoco tomar el acuerdo a que se
refiere el artículo 11, primer párrafo, punto l, y párrafos segundo y
cuarto.
La Diputación de Guerra resolverá por sí misma sobre su procedimiento de
trabajo.
Artículo 4º
Cuando el Reino esté en guerra y no pueda el Gobierno ejercer como
consecuencia de ello sus funciones, podrá el Parlamento pronunciarse sobre
la formación de un Gobierno o sobre el modo de actuación del Gobierno.
Artículo 5º
Si el Reino estuviere en guerra y no pudiesen a consecuencia de esto ni el
Parlamento ni la Diputación de Guerra ejercer sus funciones, el Gobierno
desempeñará éstas del modo que considere necesario para la salvaguardia del
Reino y la terminación de la guerra.
No podrá el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo,
decretar, modificar o derogar ninguna ley fundamental, el Reglamento
parlamentario o ley alguna relativa a las elecciones al Parlamento.
Artículo 6º
Cuando el Reino esté en guerra o peligro de guerra o reinen circunstancias
de índole excepcional, debidas a un conflicto bélico o un peligro de guerra
que se haya visto expuesto el Reino, podrá el Gobierno, previamente
autorizado por una ley, adoptar por decreto sobre determinadas materias
disposiciones que en otro caso se deberían adoptar mediante ley. Si esto
fuera necesario incluso en otros supuestos, con vistas a la organización de
la defensa, el Gobierno podrá, previa autorización mediante ley, ordenar
por decreto que comiencen a aplicarse o que, por el contrario, cesen en su
aplicación las normas establecidas por las leyes en materia de requisa o
medidas análogas.
En toda ley por la que se confiera la autorización a que se refiere el
párrafo primero se indicará con exactitud en qué condiciones se podrá hacer
uso de dicha autorización, la cual no llevará aparejada el derecho a
elaborar, enmendar ni derogar una ley fundamental, ni el Reglamento de la
Cámara ni ley alguna sobre elecciones parlamentarias.
Artículo 7º
Si el Reino se halla en guerra o en peligro inmediato de guerra, el
Gobierno podrá, previamente autorizado por el Parlamento, acordar que
determinadas funciones que según las leyes fundamentales incumben al propio
Gobierno, sean desempeñadas por otra autoridad. Dicha autorización no
incluye, sin embargo, la atribución a que se refieren los artículos 5º y
6º, a menos que se trate únicamente de decidir que comience a aplicarse una
ley dictada sobre una materia determinada.
En tiempo de guerra o de peligro de guerra, o bajo circunstancias
extraordinarias ocasionadas por una guerra, se podrán disponer, en relación
con los tribunales encargados de juzgar a los destacamentos de las Fuerzas
Armadas, excepciones a lo establecido en el artículo 1º. del Capítulo 11,
según el cual deberá haber magistrados permanentes en todos los tribunales.
Artículo 8º
El Gobierno podrá concluir los acuerdos de armisticio (vappenstillestand)
sin necesidad de obtener la aprobación del Parlamento (riksdagens godkan-
nande) ni de consultar a la Comisión de Asuntos Exteriores, en caso de que
cualquier aplazamiento del acuerdo implique un peligro para el Reino.
Artículo 9º.-
No se podrá adoptar en territorios ocupados por el extranjero decisiones
que lleven aparejado el establecimiento, enmienda o derogación de una ley
fundamental, del Reglamento parlamentario, de una ley sobre elecciones al
Parlamento o de una ley sobre crimen de alta traición (hogmalsbrott),
delitos contra la seguridad del Reino (brott mot rikets sakerhet),
prevaricación (ambettsbrott), crimenes de guerra (krigsman), sabotaje,
motín (upplopp), provocación o difusión de rumores subversivos (uppvigling
eller samhallsfarlig rytesspridning) .
En los territorios ocupados no podrá ningún organismo público tomar acuerdo
ni adoptar medidas que impongan a ciudadano alguno del Reino la obligación
de prestar a las fuerzas ocupantes (ockupationsmakten) el tipo de
asistencia que éstas no puedan exigir conforme a las normas del Derecho
internacional (folkrattens regler).
El Parlamento no podrá resolver acerca de territorios ocupados a menos que
en el acuerdo concurra el voto favorable de, por lo menos, tres cuartas
partes de los miembros de aquél.
Artículo 10
Si el Reino estuviere en guerra, el Jefe del Estado deberá acompañar al
Gobierno y si se encontrara en lugar distinto del Gobierno, se entenderá
que se encuentra impedido de ejercer sus obligaciones como Jefe del Estado.
Artículo 11
Si el Reino estuviere en guerra, sólo se podrán celebrar elecciones
parlamentarias en virtud de resolución de la propia Cámara. Estando el
Reino en peligro de guerra en momento en que hayan de celebrarse elecciones
ordinarias, el Parlamento podrá acordar que se aplacen. Esta decisión
deberá ser reconsiderada dentro del año y en lo sucesivo con intervalos de
no mas de un año. La decisión a que se refiere el presente párrafo sólo
será efectiva si obtiene el voto favorable de no menos de tres cuartas
partes del total de miembros de la Cámara.
Si estuviese ocupada una parte del Reino en un momento en que se deben
celebrar elecciones, el Parlamento acordará los ajustes que se impongan de
las disposiciones del Capitulo 3. Sin embargo, no se podrá establecer
excepción alguna a las normas del primer párrafo del articulo 1, del
articulo 2º, del primer párrafo del articulo 6., o de los artículos 7. al
11 del Capitulo 3. En cambio, toda referencia al Reino en el primer párrafo
del articulo 6º en el segundo del articulo 7º y en el segundo del articulo
8. del Capitulo 3 se aplicará a la parte del Reino donde hayan de
celebrarse elecciones. No menos de la décima parte del total de escaños
serán escaños de reajuste.
Las elecciones ordinarias que a consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
primero del presente articulo no se celebren en el momento ordenado tendrán
lugar tan pronto como sea posible después de que haya terminado la guerra o
haya cesado el peligro de la misma. Incumbirá al Gobierno y al Presidente
del Parlamento, juntamente o por separado, hacer que se adopten las medidas
necesarias al efecto.
Si en virtud de lo dispuesto en el presente articulo se hubieren celebrado
elecciones ordinarias en momento distinto de aquel en que habrían debido
tener lugar, el Parlamento acordará que la fecha de las siguientes
elecciones ordinarias quede fijada en el mismo mes del tercer o cuarto año
consecutivo a las elecciones antes mencionadas que aquel en que según el
Reglamento de la Cámara se deban celebrar comicios regulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Queda derogado en virtud del presente Instrumento de Gobierno el antiguo
Instrumento de Gobierno, que será aplicable, sin embargo, con las
excepciones que en lo sucesivo se indican, en lugar del nuevo, hasta que
finalice el año gregoriano durante el cual el Parlamento adopte
definitivamente este último, e incluso mas allá de dicha fecha en los casos
que a continuación se especifican.
Segunda
Se aplicarán los preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno referente
a la situación y a facultades del Rey que se enuncian en el Capitulo 4,
mientras siga siendo Rey Gustavo Adolfo Vl, en lugar de los preceptos
correlativos del presente Instrumento de Gobierno. Durante el citado
período, lo que se establece por la presente Acta Constitucional o,
mientras no se especifique otra cosa, lo estatuido en alguna otra
disposición constitucional acerca del Gobierno, se aplicará al Rey en
Consejo de Ministros (skall galla Konungen i statsradet) y lo que en la
presente Acta Constitucional se establece acerca del Jefe del Estado se
aplicará al Rey.
No obstante lo dispuesto en el articulo 1. del Capítulo 3. el Parlamento
estará compuesto por 350 (trescientos cincuenta) miembros hasta que
finalice la presente legislatura. Las disposiciones del articulo 2º. del
propio Capítulo 3 del presente Instrumento sobre el derecho de voto
(rostratt) empezarán a surtir efecto, por lo que se refiere al
establecimiento del registro electoral, en el año después de aquel en el
cual el Parlamento adopte definitivamente la presente Acta de Gobierno.
Si se hubieren de celebrar nuevas elecciones al Parlamento antes del
momento en que el presente Instrumento de Gobierno empezará a regir con
arreglo a lo dispuesto en la Disposición Primera, se aplicarán al efecto
los preceptos del Capítulo 3, relativos al número de componentes del
Parlamento y a sus suplentes, al momento de celebración de elecciones
extraordinarias, al de la primera reunión del Parlamento recién elegido, a
la legislatura de éste, a la distribución de escaños entre las
circunscripciones y entre los partidos, a las competencias de los miembros
del Parlamento y a los recursos contra elecciones parlamentarias, así como
las disposiciones correspondientes de otras leyes. Después de que hayan
tenido lugar las elecciones en cuestión, serán aplicables las reglas del
articulo 7º del Capítulo 4 sobre examen de validez de actas de los miembros
del Parlamento o de sus suplentes, así como las del articulo 9.o del mismo
Capítulo sobre sustitutos de los miembros de la Cámara.
Tan pronto como el presente Instrumento de Gobierno haya cobrado fuerza de
Ley Fundamental, el Parlamento elegirá a los miembros del Comité de Examen
de Actas (valprovningsnamnden) y, con arreglo a lo que disponga el
Reglamento de la Cámara, a los suplentes de dichos vocales.
Serán aplicables al nuevo Reglamento de la Cámara los artículos l6 y l7
del Capítulo 8 de la presente Acta Institucional, tan pronto como ésta haya
recibido fuerza de Ley Fundamental (kraft av grundlag).
En cuanto a los tribunales donde sólo exista un puesto para magistrados
permanentes en el momento en que empiece a ser aplicable el presente
Instrumento de Gobierno, se aplicarán las disposiciones del inciso primero
del tercer párrafo del artículo lº del Capitulo 11, sólo después de que
hayan dado fin, en lo que afecten a dichos tribunales, los cambios
actualmente en curso en materia de jurisdicción territorial de los
tribunales.
Tercera
Las elecciones ordinarias al Parlamento a que se refiere el articulo 3º del
Capítulo 3 del presente Instrumento de Gobierno se celebrarán en la fecha
del año 1976 que determine el Reglamento de la Cámara.
El mandato de los miembros del Parlamento que se halle en funciones en el
momento en que reciba fuerza de ley la presente Acta Institucional expirará
en la fecha misma en que se reúna el siguiente Parlamento una vez elegido.
Cuarta
Las disposiciones de la Transitoria Primera, párrafo segundo, serán
extensivas a los siguientes preceptos del antiguo Instrumento de Gobierno:
artículos lº. y 3º, lo dispuesto en el artículo 4º, en el sentido de que el
Rey nombrará un Consejo de Estado; artículo 5º, párrafo tercero, primer
punto; las disposiciones del artículo 6º, primer párrafo, en el sentido de
que el Consejo de Estado se compone de los Jefes de departamento así como
de los Ministros sin cartera; artículo 6º., párrafos segundo y tercero; los
artículos 7.° y 8º; el artículo 9º., primer párrafo, punto primero; los
artículos 14, 15, 38, 39 y 40; el artículo 42, segundo párrafo; los
artículos 43, 91 y 92, así como lo dispuesto en el artículo 108, primer
párrafo, punto primero, sobre decreto de convocatoria de nuevas elecciones.
Lo establecido en la Transitoria Segunda, párrafo primero, será asimismo
extensivo al artículo 9º, párrafo segundo, del antiguo Instrumento de
Gobierno, en el cual toda indicación a los artículos 106 y 107 se entenderá
hecha al Capítulo 12, artículos 3º y 4º, de la presente Acta
Constitucional, así como el artículo 35 del antiguo Instrumento de
Gobierno, en el que toda alusión al artículo 107 se considera hecha al
Capítulo 12, artículo 4º, en la presente Acta.
Quinta
Durante el período indicado en la Disposición Transitoria Segunda, párrafo
primero, podrá existir un sustituto del Ministro de Estado designado por el
Rey, con las funciones que se especifican en el Capítulo 7, articulo 8º,
del presente Instrumento de Gobierno.
Sexta
Continuarán aplicándose las leyes o disposiciones anteriores aunque no
hayan sido aprobadas por el procedimiento que resulta preceptivo en virtud
del presente Instrumento de Gobierno y se podrá hacer uso de toda
autorización acordada de consuno por el Rey en su Consejo y el Parlamento o
solamente por el Parlamento, incluso pasado el momento a que se refiere la
Disposición Transitoria Primera y mientras el Parlamento no disponga de
otra cosa.
Serán aplicables las disposiciones del artículo 17 del Capitulo 8 del
presente Instrumento de Gobierno a toda norma legal anterior aprobada por
acuerdo conjunto del Rey en su Consejo y del Parlamento o sólo de éste.
Séptima
Serán aplicables al Gobierno las disposiciones de leyes o normas anteriores
que hagan referencia al Rey o al Rey en su Consejo, a menos que se deduzca
de algún precepto legal o que, atendidas las circunstancias, resulte
evidente por otra razón que la referencia se hacia al Rey en persona o al
Tribunal Supremo, al Consejo de Gobierno o a un Tribunal Administrativo de
Apelación (kammrratt).
Toda disposición que con arreglo al antiguo Instrumento de Gobierno o a
otra norma constitucional debiera adoptarse por el Rey y el Parlamento
juntamente, se adoptará en lo sucesivo según la ley.
Octava
Si en alguna ley u otra disposición legal se hace una referencia u otra
alusión a preceptos que hayan sido sustituidos por preceptos del presente
Instrumento de Gobierno, se aplicarán en lugar de aquéllos los nuevos.
Novena
Los representantes de la Iglesia sueca (Ombud for svenska kyrkan) se
reunirán en Consejo Eclesiástico General (allmant kyrkmote) con arreglo a
lo que se disponga en las normas especiales al efecto.
Sólo podrá ser designado para cargos religiosos quien declare profesar la
fe de la Iglesia. Cuando algún otro cargo implique obligación de enseñar la
religión cristiana o la ciencia teológica, se tomará en consideración la fe
del solicitante del modo que en su caso resulte procedente. Ninguna persona
que, desempeñando algún cargo, no pertenezca a la Iglesia sueca, podrá
participar en decisiones sobre materias relativas a las actividades
religiosas de la Iglesia, o a la enseñanza religiosa, al ejercicio de
funciones sacerdotales o al ascenso o responsabilidad dentro de la Iglesia.
Sin embargo, cuando estas materias hayan de ser decididas por el Gobierno,
el referido impedimento no se aplicará a nadie más que al Ministro ponente
en la materia.
El Gobierno sólo podrá nombrar arzobispo u obispo (arkebiskop eller
biskop) a una de las tres personas que hayan sido propuestas del modo
prescrito por la ley eclesiástica (kyrkolag). Se establecerán por la ley
eclesiástica las normas relativas a la provisión de cargos eclesiásticos en
las parroquias (forsamlingarna) y referentes a los derechos que en esta
materia correspondan al Gobierno y a las parroquias.
No obstante lo dispuesto en el presente Instrumento de Gobierno en el
sentido de que las leyes se aprueban, se modifican y se derogan por el
Parlamento, en las cuestiones de derecho eclesiástico regirá la regla de
que la ley se aprueba, se modifica o se deroga conjuntamente por el
Gobierno y el Parlamento, siendo preceptivo en todo caso el consentimiento
del Consejo Eclesiástico General. Será nula toda proposición de ley sobre
derecho eclesiástico (forslag angaende kyrkolag) que, aprobada ya por el
Parlamento, no haya sido promulgada como ley antes de comenzar el próximo
período ordinario de sesiones de la Cámara.
Será aplicable por analogía a las comunidades eclesiásticas (kyrkliga
kommuner) lo dispuesto en el presente instrumento de Gobierno en materia de
municipios primarios (primarkommuner), con excepción del inciso segundo del
primer párrafo del artículo 6º del Capítulo 135.
No se introduce en virtud del presente Instrumento de Gobierno cambio
alguno en lo que ya rige hasta ahora con arreglo al artículo 2 del antiguo
Instrumento de Gobierno.
Seguirán aplicándose los privilegios, beneficios, derechos y Libertades
del clero anterior, a menos que estuviesen inseparablemente vinculados al
derecho de representación (representationsratt) que antiguamente se
confería al clero y que hayan dejado, por consiguiente, de existir al mismo
tiempo que ese derecho. No se podrá tampoco hacer cambio ni derogación de
dichos privilegios, beneficios, derechos y libertades sino mediante
decisión conjunta del Parlamento y del Gobierno y con la aprobación (med
bifall) del Consejo Eclesiástico General.
CARLOS XVI GUSTAVO
LENNART Geijer
(Ministro de Justicia)
SUECIA.
LEY DE LIBERTAD DE PRENSA
CAIPTULO PRíMERO
DE LA LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 1º
Libertad de prensa significa el derecho de todo súbdito sueco a publicar
cualquier materia por escrito, sin impedimento previo alguno de autoridades
u órganos públicos y a no ser perseguido después por el contenido de lo
publicado, salvo ante un tribunal legítimo, y a no ser castigado por ello a
no ser que el contenido contravenga los términos expresos de una ley
dictada para preservar el orden público sin eliminar la información en
general.
Con arreglo a los principios especificados en el párrafo anterior de este
artículo en materia de libertad de prensa para todos, y con el fin de
garantizar el libre intercambio de opiniones y la ilustración del público,
todo súbdito sueco tendrá derecho, dentro de lo dispuesto en la presente
ley para la protección de los derechos individuales y de la seguridad
pública, a expresar sus opiniones y pensamientos mediante la imprenta, a
publicar documentos oficiales y a hacer declaraciones y transmitir
información sobre cualquier tema.
Toda persona tendrá la facultad, a menos que esta ley disponga otra cosa,
de hacer declaraciones y comunicar información sobre cualquier materia para
su publicación mediante la letra impresa al autor o editor o entidad
editorial, en su caso a una empresa dedicada comercialmente a la remisión
de noticias a publicaciones periodísticas.
Artículo 2º
Ninguna publicación será sometida a censura antes de ser impresa ni podrá
prohibirse la impresión de publicación alguna.
Además, ninguna autoridad o ente público podrá, por razón del contenido de
una publicación determinada, adoptar acción no autorizada por la presente
ley para impedir que se imprima o publique aquélla ni que circule entre el
público.
Artículo 3º
Excepto del modo y en los casos especificados por la presente ley, nadie
podrá ser acusado, condenado con arreglo a la ley penal ni ser considerado
responsable a efecto de daños y perjuicios por abuso de la libertad de
prensa, ni se podrá confiscar ni recoger la publicación.
Artículo 4º
Toda persona que tenga la misión de dictar sentencia sobre abusos de la
libertad de prensa o de asegurar de cualquier otra forma el cumplimiento de
la presente ley deberá tener constantemente en cuenta que la libertad de
prensa es un pilar de toda sociedad libre, dedicar siempre más atención a
la ilegalidad del tema de fondo que a la de la forma de expresión, al fin
más bien que al modo de presentación y, en caso de duda, absolver en vez de
condenar.
Al determinar las penalidades que en virtud de la presente ley procedan
por abuso de la libertad de prensa, se concederá especial atención, en el
caso de declaraciones que exijan rectificación, a la cuestión de si se ha
hecho pública la rectificación de modo adecuado.
Artículo 5º
La presente ley sólo será aplicable al material producido mediante la
prensa. El término "materia impresa" comprende los mapas, dibujos o
imágenes, aun cuando no lleven adjunto ningún texto.
Artículo 6º
No se considerará el material impreso como tal mientras no se publique. Se
entenderá impreso cuando haya sido entregado para su venta o para ser
objeto de circulación de cualquier otro modo; no será aplicable, sin
embargo, esta definición a los documentos impresos para una autoridad
pública y destinados a permanecer secretos.
Artículo 7º.-
El término "periódico" significa diarios, revistas o cualquier material
impreso similar, así como los posters y suplementos anejos, con tal que,
según el plan de edición, la intención lanzar, como mínimo, cuatro números
o secciones separadas de la publicación bajo un título permanente en
distintos períodos del año. La materia impresa se considerará como
periódica desde el momento de expedición de una licencia de edición, hasta
que ésta fuere revocada.
Artículo 8º
No podrán otorgarse privilegios para editar material escrito, sin
perjuicio, no obstante, de que puedan ser renovados por el Gobierno los
privilegios ya otorgados para el mantenimiento de instituciones públicas,
si bien cada renovación no podrá concederse por más de veinte años.
Se establecerán mediante ley las normas relativas al derecho de propiedad
intelectual que corresponde al autor de una obra literaria o artística o al
productor de una imagen fotográfica, así como las disposiciones que
prohiban la reproducción de obras literarias o artísticas de modo que
infrinja los intereses culturales.
Artículo 9º
No obstante lo dispuesto en la presente ley, se establecerán por ley reglas
específicas para regular:
1) las prohibiciones contra anuncios comerciales en la medida en que éstos
se utilicen en la comercialización de bebidas alcohólicas o productos de
tabaco;
2) las prohibiciones contra la publicación, en el marco de cualquier
actividad comercial destinada a información crediticia, de informe alguno
sobre crédito que dañe injustificadamente la integridad personal de una
persona o que contenga afirmaciones incorrectas o susceptibles de inducir a
error; la obligación de pagar indemnización en virtud de publicaciones de
esta índole y la rectificación de afirmaciones incorrectas o susceptibles
de inducir a error.
CAPITULO 2
DEL CAR_CTER PUBLICO DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES
Artículo 1.°
Para que se fomente el libre intercambio de opiniones y la ilustración del
público, todo súbdito sueco tendrá libre acceso a los documentos oficiales
en la forma que a continuación se especifica. Este derecho estará sometido
únicamente a las restricciones requeridas por la seguridad del Reino y sus
relaciones con potencias extranjeras o por las actividades de inspección,
control o supervisión de otro tipo a cargo de autoridades públicas o para
la prevención y persecución de delitos o con el fin de proteger los
legítimos intereses económicos del Estado, las comunidades y los
individuos, o bien para la preservación de la intimidad, la seguridad
personal, la decencia y la moralidad.
Se especificarán claramente en una disposición legal concreta los casos en
que hayan de guardarse en secreto documentos oficiales, en virtud de los
principios enumerados.
Artículo 2º
El término "documento oficial" significa cualquier documento custodiado
por una entidad estatal o municipal, y que haya sido recibido o elaborado
por dicha entidad.
Las disposiciones del presente Capítulo en materia de documentos serán
asimismo aplicables a los mapas, dibujos e imágenes, y todas ellas se
aplicarán igualmente a las grabaciones para el tratamiento electrónico de
datos o cualesquiera otras que sólo se puedan leer o escuchar mediante
instrumentos técnicos
Toda grabación del tipo indicado en el segundo párrafo del presente
artículo se considerará custodiada por una autoridad incluso en el caso de
que haya sido mostrada a persona o realizada por persona que no lo sea, con
tal que la grabación sea asequible a la autoridad.
Artículo 3º
Para los efectos del presente Capítulo, la expresión"entidad estatal"
comprende los Ministerios de Estado, la Oficina del Mando de Defensa, el
Parlamento (Riksdag), el Consejo Eclesiástico General y sus respectivas
secciones, comités, delegaciones, comisionados, diputados y censores de
cuentas, los tribunales y autoridades administrativas y demás entidades e
instituciones, consejos, comisiones y comités que constituyan parte
integrante de la Administración del Estado.
Para los fines del presente capítulo "entidad municipal" ("municipalauthority") comprende todas las asambleas y cuerpos representativos, así
como autoridades, juntas, corporaciones, agencias, consejos, comisiones,
censores de cuentas, comités y delegaciones y respectivos departamentos
subordinados e instituciones que constituyan parte integrante de la
administración local.
Artículo 4º
No se considerará que un memorándum u otra nota preparada o confeccionada
por una entidad únicamente para exponer un asunto o prepararlo con vistas a
su resolución constituya un documento oficial en manos de dicha entidad, a
menos que, después de haber sido definitivamente resuelto el asunto o la
materia en cuestión por la propia entidad, la nota haya sido recogida con
el fin de ser guardada.
Cuando una grabación del tipo especificado en el segundo párrafo del
articulo 2º haya sido elaborada únicamente para exponer un asunto o una
materia a determinada autoridad o preparar la resolución de la misma por
una entidad, no se considerará la grabación como documento oficial en manos
de esa autoridad a menos que, después de haber sido definitivamente
resuelto el caso por ella, haya sido recogida para su custodia. Ni podrá
tampoco considerarse de carácter oficial para otras autoridades la
grabación, mientras no se haya solventado la cuestión de su recogida, si se
guarda exclusivamente con el fin de ser sometida a tratamiento técnico o
almacenada.
Artículo 5º
Se considerará recibido un documento cualquiera por una autoridad cuando
haya sido entregado a esta autoridad o al funcionario que tuviere la misión
de recibirlo o que deba por cualquier otro concepto ocuparse del asunto o
de la materia a que el documento se refiera.
Los diarios, dietarios, registros y otras listas semejantes se consideran
confeccionados cuando hayan quedado listos para registro o envió postal.
Las actas y documentos registrales análogos se entenderán elaborados cuando
hayan sido revisados y recibido el visto bueno de la autoridad o cuando de
cualquier otro modo han quedado disponibles. Los demás documentos
referentes a determinado asunto o materia se consideran preparados cuando
hayan sido despachados o, si no lo han sido, cuando el asunto o la materia
haya sido definitivamente resuelto por la autoridad.
Artículo 6º
Las licitaciones, ofertas o documentos análogos que deban entregarse,
según lo anunciado, en sobres sellados, no se considerarán recibidos antes
de la fecha señalada para su apertura.
No se considerará preparada mientras no se haya pronunciado o remitido la
sentencia u otra resolución de autoridad alguna que deba pronunciarse o
remitirse con arreglo a la legislación correspondiente, así como las actas
o transcripciones referentes a dicha sentencia o resolución.
Las actas de las Comisiones del Parlamento o del Consejo General
Eclesiástico, de los Censores de Cuentas o de las Comisiones Reales o de
autoridades locales en materias de que una autoridad cualquiera se ocupe
únicamente para fines de estudio o de preparación, no se considerarán
confeccionadas mientras la materia a que se refieran dichas actas no fuere
definitivamente zanjada por la autoridad y, tratándose de actas de los
Censores de Cuentas del Parlamento (Riksdag Auditors), mientras no haya
sido hecho público un informe sobre la materia.
Artículo 7º
No se aplicarán los preceptos de este capítulo en materia de documentos
oficiales a las copias del material impreso a que se refiere el artículo 7
del Capítulo 4, ni a cartas, escritos o grabaciones de tipo privado
entregados a archivos o bibliotecas públicas o a otra entidad cualquiera
con el objeto exclusivo de su custodia o cuidado o para fines de
investigación y estudio. El acceso a estos documentos se regulará por las
normas legales que se dicten especialmente con este objeto.
Artículo 8º
Todo documento oficial que no se haya de conservar en secreto será
exhibido, previa petición y gratuitamente, de modo inmediato o tan pronto
como sea posible, a cualquier persona que desee tener acceso a él con el
fin de leerlo o copiarlo en el lugar donde se custodie. Toda grabación del
tipo indicado en el segundo párrafo del artículo 2 será comunicada en forma
legible o de tal modo que se pueda escuchar.
Los documentos que hayan de preservarse en secreto sólo parcialmente se
exhibirán, sin embargo, en el lugar donde se custodien si esto puede
hacerse de forma tal que no se revele la materia objeto de la parte
secreta. Si esto no fuere factible, la persona que desee examinarlo podrá
obtener gratuitamente una copia o, cuando se trate de una grabación del
tipo descrito en el párrafo segundo del articulo 2º, una transcripción de
la misma, con tal que la parte secreta quede excluida de la copia o
transcripción.
No habrá obligación de mostrar un documento en el lugar donde se guarde si
esto presenta dificultades considerables, ni tampoco respecto a las graba-
ciones del tipo especificado en el segundo párrafo del artículo 2º si el
contenido de la grabación se guarda en forma legible en otro organismo y se
puede hacer accesible allí sin causar mayor molestia a la persona
interesada en examinar la grabación.
Cualquier persona que desee examinar un documento oficial que no haya de
conservarse en secreto o que haya de guardarse sólo parcialmente en secreto
tendrá derecho, además, mediante una tasa previamente establecida, a
obtener copia del documento con exclusión de la parte del mismo que deba
permanecer secreta. Ninguna autoridad estará obligada a dar acceso a
grabaciones para tratamiento electrónico de datos más que confeccionando
una transcripción de la cinta. Tampoco tendrá ningún organismo obligación
de presentar copias de mapas, dibujos o imágenes para su entrega cuando la
presentación sea susceptible de ocasionar dificultades y el documento pueda
ser examinado en el lugar donde se guarde.
Artículo 9º
Toda solicitud de obtención de documentos oficiales se presentará al
organismo donde se custodien. En cuanto a las grabaciones especificadas en
el segundo párrafo del artículo 2°, la solicitud se hará ante la autoridad
que tenga poder de disposición sobre aquéllas. La instancia será estudiada
y resuelta por el órgano ante el cual se haya presentado.
Cuando, de conformidad con las normas de procedimiento o de una misión
especial, se haya encomendado la custodia y guarda del documento a un
funcionario determinado, éste decidirá personalmente si procede o no dar
acceso al documento, si bien deberá, al tomar esta decisión, ajustarse a
las instrucciones impartidas por la autoridad competente y en caso de duda
someter la cuestión a dicha autoridad para que ésta resuelva, si esto
pudiese hacerse sin ocasionar contratiempos injustificados. Si el
funcionario se negara a dar comunicación de documento, la cuestión se
someterá a la autoridad de referencia, si así lo pide el solicitante.
Se establecen en el segundo párrafo del artículo 14 las disposiciones
relativas a la competencia de un órgano determinado para examinar y
resolver, en lugar de la autoridad a que se refiere el párrafo primero del
presente artículo, las cuestiones concernientes al acceso a documentos
oficiales.
Artículo 10º
Si determinada autoridad hubiere rechazado una instancia de acceso a algún
documento oficial y el solicitante considerase ilegal este acuerdo, tendrá
derecho a interponer recurso contra esa resolución del modo que se
especifica en los preceptos sucesivos. No se dará, sin embargo, recurso
alguno contra las decisiones del titular de un Ministerio.
Artículo 11º
Todo recurso del tipo especificado en el articulo 1O se interpondrá ante la
autoridad competente para conocer de apelaciones contra acuerdos o actos en
el caso o materia a que se refiera el documento en cuestión, o, si no
existiese derecho de recurso en dicho caso o materia o el documento no se
refiere a caso o materia comprendida en el ámbito de competencia de dicha
autoridad, se deducirá ante el órgano que sea competente para sustanciar
recursos contra decisiones o actos de la autoridad mencionada en primer
lugar. Se aplicará asimismo el inciso anterior respecto a la modalidad de
presentación del recurso. Los recursos se deducirán ante el Tribunal
Administrativo Supremo en lugar del Gobierno.
Si no fuere competente ningún órgano con arreglo a las disposiciones
antecedentes, se interpondrá el recurso ante el gobierno provincial si va
contra un acuerdo de entidad local; ante la autoridad superior si fuere
contra una resolución de entidad subordinada a un gobierno provincial, de
una diócesis, de una junta administrativa o de cualquier otra autoridad
subordinada al Gobierno, y ante el Tribunal Administrativo Supremo en
cualquier otro caso. Sin embargo, en lo relativo a decisiones de una
autoridad que esté sometida al Parlamento o se halle bajo su supervisión,
serán aplicables las normas establecidas por el Parlamento.
Artículo 12º
Respecto a los recursos contra las decisiones de cualquier órgano por las
cuales se haya rechazado otro recurso, se aplicarán mutatis mutandis las
disposiciones del artículo 11. No se dará recurso alguno contra las
decisiones por las cuales se haya estimado un recurso.
Artículo 13
Si una persona desea interponer recurso contra la resolución de una
autoridad, tendrá derecho a ser informada del procedimiento a seguir.
Se tramitará siempre con prontitud todo caso o materia referente al acceso
a documentos oficiales. Las transcripciones de los acuerdos se facilitarán
gratuitamente al recorrente. La interposición y la audiencia de una acción
de recurso no estarán sometidas a ninguna condición especial, como el pago
de una tasa de recurso o una autorización oficial.
Artículo 14
Si una autoridad está en posesión de un documento oficial que se deba
conservar en secreto y considera necesario adoptar medidas especiales para
impedir todo acceso indebido a él, podrá poner en éste una nota que
especifique su carácter secreto. La nota deberá mencionar la disposición
legal en cuya virtud el documento haya de mantenerse secreto y precisará la
fecha en que la propia nota se redacte, así como la autoridad que la
ordene.
Respecto a los documentos de índole especial cuyo secreto sea de relevante
importancia para la seguridad del Reino, el Gobierno podrá ordenar que un
órgano determinado examine y resuelva las cuestiones de acceso a los
mismos. Si se dictara una orden de esta clase, todo documento al que se
refiera deberá, además de las precisiones del párrafo anterior, llevar una
indicación del órgano competente en virtud de aquélla para el estudio y
resolución de toda cuestión de acceso al documento. Las instancias
formuladas ante otros organismos para conseguir algún documento que lleve
una indicación de este tipo se transmitirán sin demora al órgano
competente, si así lo pide el solicitante.
Salvo lo dispuesto en el presente artículo, ningún documento podrá llevar
nota que lo caracterice como secreto.
CAPITULO 3
DEL DERECHO AL ANONIMATO
Artículo 1º
Ningún autor de impresos estará obligado a hacer figurar su nombre en
ellos.
No podrá tampoco un impresor, editor u otra persona relacionada con la
impresión o publicación de impresos por cualquier otro concepto revelar la
identidad del autor contra la voluntad de éste, a menos que haya obligación
de hacerlo en virtud de una ley.
Artículo 2º
No se podrá suscitar la cuestión de quién es el autor de un periódico
durante actuaciones judiciales que se refieran a la libertad de prensa.
Artículo 3º
Con respecto a impresos no periódicos y en actuaciones judiciales que
versen sobre libertad de prensa, únicamente se podrá plantear la cuestión
de quién ha sido el autor de aquéllos si este resulta identificado por la
aparición de su nombre en la publicación o por un seudónimo notoriamente
utilizado para designarle o si él mismo declara reconocerlo por escrito o
si formula voluntariamente esta declaración ante el tribunal que conozca de
las actuaciones.
Artículo 4º
Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 1º y 2º sobre
el anonimato del autor a cualquier persona que no siendo autor comunique
información para ser publicada del modo especificado en el tercer párrafo
del artículo 1º del Capítulo primero, con lo que lo dispuesto en el
articulo 2º será aplicable también a la información destinada a impresos no
periódicos.
Lo dispuesto en los artículos 1º y 3º sobre anonimato de los autores será
igualmente aplicable al editor de impresos no periódicos.
Artículo 5º
Si alguien inserta en un impreso el nombre o el seudónimo del autor contra
su voluntad o, en casos como el del artículo 4º, especifica el nombre del
editor o del informante contra su deseo, será castigado con multa o, si el
delito fuese rodeado de circunstancias especialmente agravantes, con
prisión no superior a un año. Las mismas penas serán aplicables si el
nombre o el seudónimo de una persona que no sea en realidad el autor,
editor o comunicante fuere citado como autor, editor o informante. Se
impondrá multa de no menos de 50 (cincuenta) ni más de 500 (quinientas)
coronas si de cualquier otro modo se revela sin autorización el nombre del
autor, editor o comunicante.
Ningún delito de los especificados en el presente artículo podrá ser
perseguido por el Ministerio Fiscal si la persona perjudicada no lo
denuncia con este fin.
CAPITULO 4
DE LA IMPRESI_N
Y ESTABLECIMIENTOS DE IMPRENTA
Artículo 1º
Toda persona natural o jurídica de nacionalidad sueca tendrá derecho, sola
o asistida por otras, a elaborar impresos por medio de una imprenta. Todo
establecimiento de confección de materiales impresos será citado en la
presente ley como establecimiento de imprenta.
Artículo 2º
El tutor o fideicomisario que administre un establecimiento de imprenta en
nombre de un menor o de otra persona será considerado en virtud de la
presente ley como investido de la misma responsabilidad que un impresor.
Artículo 3º
Si alguien desea montar un establecimiento de imprenta deberá inscribirlo
en el gobierno provincial no más tarde de dos semanas después de haber
salido el primer impreso, y deberá al mismo tiempo declarar su nombre o
razón social bajo el cual se proponga explotar el establecimiento el lugar
y la clase de impresos que vaya a confeccionar. Lo dispuesto en el inciso
anterior sobre inscripción de nuevos establecimientos de imprenta será
igualmente aplicable en el supuesto de traslado a una localidad que no sea
la declarada originariamente.
Si se modifica el nombre del establecimiento de imprenta o si el
propietario se propone elaborar material de distinto tipo del declarado, el
gobierno provincial será informado sobre el particular tan pronto como sea
posible.
Cuando se haya efectuado la inscripción o comunicación indicada en el
primer o segundo párrafo del presente artículo, el gobierno provincial
deberá informar inmediatamente al titular del Ministerio de Justicia y a la
autoridad local de policía sobre el particular.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a la obligación del
impresor de inscribir el establecimiento, cuando éste se destine a imprimir
imágenes o material de tipo profesional únicamente para uso del
propietario.
Artículo 4º
Todo impreso producido en el reino y destinado a ser publicado dentro de él
llevará el nombre o razón social del establecimiento impresor y el lugar y
año de la impresión.
No se aplicará, sin embargo, el precepto anterior a los impresos
clasificables como imágenes o material de índole profesional.
Artículo 5º
Si se produce para un impresor determinado material impreso total o
parcialmente en otro establecimiento y se le entrega toda la tirada, dichos
impresos podrán, si así lo pide el impresor en cuestión, llevar la marca de
su propio establecimiento. Si así lo hiciere, se tendrá el interesado como
impresor del material en cuestión.
Artículo 6º
El impresor guardará durante un año un ejemplar de todo impreso
confeccionado por su establecimiento y lo exhibirá para su inspección
cuando lo requiera a ello la autoridad de policía.
Artículo 7º
De todo impreso producido en un establecimiento de imprenta dentro del
Reino se entregará en el momento de la publicación un ejemplar (que se
conocerá como ejemplar de inspección) por el impresor para su inspección.
En Estocolmo la entrega se hará en el Ministerio de Justicia; en los demás
lugares al representante acreditado del mismo. No obstante, y a reserva de
aprobación del titular de dicho Ministerio, se podrá aplazar la entrega del
impreso hasta que haya transcurrido cierto lapso desde la publicación.
Todo ejemplar de inspección irá completo y sin erratas y será en todos los
aspectos de la misma clase que los destinados a la circulación.
No serán aplicables los preceptos del primer párrafo de este artículo a la
impresión de imágenes o material profesional ni a las comunicaciones
emanadas de órganos públicos. El Gobierno podrá asimismo otorgar exención
de los citados preceptos en otros casos.
Se regirá por las disposiciones de la ley la obligación del impresor de
entregar ejemplares de sus impresos para las bibliotecas.
Artículo 8º
Será castigado con multa de no menos de 50 (cincuenta) ni más de 500
(quinientas) coronas el incumplimiento del deber de inscripción establecido
en los términos del artículo 3º.
Todo impresor que infrinja los preceptos de los artículos 4 ó 6 o que
descuide su obligación de remitir ejemplares para inspección con arreglo al
articulo 7 será sancionado con multa, y si el contenido del impreso hubiese
sido declarado delictivo o las circunstancias fuesen especialmente
agravantes por otro concepto, podrá ser condenado a prisión por tiempo no
superior a un año.
Artículo 9º
A los efectos de la presente ley "impresión de imágenes o de material de
tipo profesional" (picture ar job printing") significa tarjetas postales y
álbumes de fotografías, tarjetas de visita y anuncios en términos formales,
tarjetas de dirección, etiquetas, formularios, material de publicidad y
embalajes impresos, así como cualquier otra impresión comercial o impreso
análogo, con tal que en virtud del texto o de lo que se elabore se pueda
considerar excluido todo abuso de la libertad de prensa.
CAPITULO 5
DE LA PUBLICACI_N DE PERI_DICOS
Artículo 1º
El propietario de cualquier periódico deberá ser una persona natural o
jurídica de nacionalidad sueca.
Cuando la propiedad del dueño se halle bajo administración de un tutor o de
un fideicomisario, incumbirá a éste la responsabilidad que bajo la presente
ley corresponde al propietario.
Artículo 2º
Todo periódico tendrá un director.
El director será un ciudadano sueco y tendrá su residencia dentro del
Reino. No podrá ser director quien fuere menor de edad o esté incapacitado
o sometido a tutela o en situación de quiebra.
Artículo 3º
El director del periódico será nombrado por el propietario.
Las obligaciones del director comprenden el poder de supervisar la
publicación del periódico y determinar su contenido de tal modo que no se
imprima en él nada que sea contrario a su voluntad. Carecerá de efecto toda
limitación a las facultades que legalmente se confieren al director.
Artículo 4º
El propietario estará obligado a inscribir el nombramiento del director
ante el titular del Ministerio de Justicia. La inscripción comprenderá el
nombre y la residencia del director e irá acompañada de las pruebas que
acrediten que el director reúne los requisitos establecidos por el artículo
2º, así como por una declaración del propio director en el sentido de que
ha asumido las obligaciones del cargo.
Artículo 5º
No se podrá publicar un periódico mientras no se haya expedido una licencia
que acredite no existir ningún obstáculo, en el marco de la presente ley,
a su publicación. Las licencias de publicación se expedirán por el titular
del Ministerio de Justicia a instancias del propietario. Las solicitudes
harán constar el título del periódico, el lugar de impresión y el plan de
edición (publishing schedule).
No se expedirá licencia alguna de publicación hasta que se efectúe la
inscripción del director dispuesta en el artículo 4º
Si el título del periódico fuese análogo al de otro para el que ya se haya
expedido licencia de publicación, hasta el punto de que se puedan
fácilmente dar confusiones, se podrá desestimar la solicitud.
Artículo 6º
El titular del Ministerio de Justicia tendrá la facultad de revocar la
licencia de publicación ya concedida:
1) Si el propietario hubiese comunicado que ha dejado de publicarse el
periódico;
2) si la propiedad del periódico hubiese sido transferida a persona que no
sea ciudadano sueco o persona jurídica de nacionalidad sueca;
3) si no hubiese director o el director no reúne los requisitos
establecidos en el articulo 2 y no se nombra inmediatamente un director que
los cumpla;
4) si hubiesen transcurrido seis meses desde la fecha en que se expidió la
licencia de publicación y no se hubiese publicado aún el periódico;
5) si no se han publicado durante ninguno de los dos últimos años
naturales cuatro números, por lo menos, del periódico especificado en la
licencia;
6) si, dentro de los seis meses siguientes a la edición y publicación del
primer número, se pusiese de manifiesto que a la vista de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 5 no se habría concedido la licencia;
7) si al título del periódico se le hubiese dado una apariencia
tipográfica parecida al título de otro periódico para el que ya se haya
expedido anteriormente una licencia de publicación, hasta el punto de que
pueda fácilmente darse una confusión y no se corrige inmediatamente esta
circunstancia.
En las materias a que se refieren los apartados 2) al 7) del primer
párrafo del presente artículo, se concederá oportunidad al propietario y al
director para que, dentro de lo posible, expresen su parecer.
Artículo 7º
Si como consecuencia de lo dispuesto en los apartados 2), 3), 5) ó 7) del
primer párrafo del artículo 6 se hubiese revocado una licencia de
publicación, se requerirá, no obstante, el consentimiento del propietario
del periódico en cuestión para la expedición, dentro de los dos años
posteriores a la fecha del acuerdo de revocación, de una licencia de
publicación a favor de otro periódico cuyo título ofrezca tal parecido con
el del mencionado en primer lugar que quepa fácilmente prever una confusión
entre ambos.
Artículo 8º
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 un director dejare de reunir
los requisitos legales o si por cualquier otra causa cesara de ejercitar
las funciones de tal, el propietario deberá proveer en el acto al
nombramiento de un nuevo director y a su inscripción ante el titular del
Ministerio de Justicia. Serán aplicables a dicha inscripción los preceptos
del artículo 4, y la inscripción irá acompañada, a ser posible, por pruebas
de que el director anterior ha sido informado de la inscripción.
Artículo 9º
El director de un periódico podrá tener uno o más suplentes que serán
nombrados por el director mismo y cuya designación se inscribirá ante el
titular del Ministerio de Justicia e irá acompañada de pruebas que
certifiquen que el suplente reúne los requisitos dispuestos para los
editores por el articulo 2, y de una declaración del dueño en el sentido de
haber dado su conformidad al suplente.
Será igualmente aplicable a los suplentes lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 2. Si el contrato del director tocase a su fin,
quedarán asimismo sin efecto los nombramientos de suplentes.
Artículo 10
Efectuada la inscripción de un suplente, el director podrá autorizar a éste
o a cualquiera de ellos, si hubiese dos o más suplentes, a ejercitar en su
lugar los poderes que se confieren al director en virtud del artículo 3.°
Si cupiera suponer que por razón de enfermedad o cualquier otra causa
temporal el director se viera impedido de ejercitar sus facultades como tal
de modo ininterrumpido durante un mes, por lo menos, delegará esas
facultades en un suplente tan pronto como sea posible. Si no hubiese
suplente o si estuviese a punto de quedar sin efecto la designación de la
persona o personas nombradas como suplente o suplentes, el director
proveerá inmediatamente al nombramiento de un sustituto y a la inscripción
del nombramiento del modo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 11
Cada ejemplar o número separado de un periódico deberá llevar el nombre del
director.
Si se hubieren delegado las facultades del director a un suplente, cada
número del periódico en cuestión especificará que el suplente actúe como
director, y si así se hiciere, no será necesario citar además el nombre del
director
Artículo 12
Si el propietario de un periódico publica éste sin licencia de publicación
o sin reunir los requisitos legales,
-- o si un propietario no diere cumplimiento del modo dispuesto en el
articulo 8 a la designación de un nuevo director o a la inscripción del
nombramiento,
- o si en los casos especificados en el segundo párrafo del articulo 10 un
director no delegare sus facultades a un suplente,
- o si una persona publicare un periódico cuya salida haya sido prohibida
en virtud de la presente ley o que sea manifiestamente continuación del
periódico prohibido,
- o si alguien hiciere figurar su nombre en un periódico como director o
suplente sin reunir los requisitos legales será castigado con multa, y si
el contenido del periódico hubiere sido declarado delictivo o las
circunstancias fueren especialmente agravantes por cualquier otro concepto,
la pena podrá ser de prisión por no más de un año.
Artículo 13
Las sanciones especificadas en el artículo 12 también serán aplicables a
toda persona que presente a sabiendas información falsa en alguna solicitud
o inscripción del tipo indicado en el presente capítulo o en declaración
aneja a dicha solicitud o inscripción.
Artículo 14
El director que infrinja lo dispuesto en el artículo 11 será castigado con
multa de no menos de 50 ni más de 500 coronas. Esta disposición también
será aplicable al suplente que actúe en funciones de director.
CAPITULO 6
DE LA CIRCULACI_N DE IMPRESOS
Artículo 1º
Todo ciudadano sueco o persona jurídica de nacionalidad sueca tendrá, solo
o con asistencia de otros, derecho a vender, remitir o hacer circular de
cualquier otro modo material impreso.
Artículo 2º
No obstante lo dispuesto en la presente ley, se dictarán normas mediante
ley para los casos en que alguien:
1) exhiba imágenes pornográficas en lugar público mediante su exposición o
procedimiento análogo de un modo susceptible de ofender al público o envié
por correo o suministre de cualquier otra manera esas imágenes a terceros,
sin que éstos las hayan encargado previamente;
2) reparta entre niños y jóvenes impresos que puedan, por su contenido,
ejercer un efecto embrutecedor o que impliquen de algún otro modo un
peligro para la formación moral de los jóvenes.
Se regirá por preceptos que deberán establecerse mediante ley la circula-
ción de mapas de Suecia o de partes de ella que contengan información
trascendente para la defensa del Reino, así como la circulación de dibujos
o imágenes de naturaleza análoga.
Artículo 3º
Si el impreso careciere de la indicación preceptiva acerca del impresor o
del lugar o año de impresión, o si dicha indicación fuere incorrecta a
sabiendas del distribuidor, éste será castigado con multa de no menos de 50
ni mas de 500 coronas.
La pena será de multa o, si las circunstancias son especialmente agravan-
tes, de prisión por no mas de un año por la circulación de impresos que a
sabiendas del distribuidor hayan sido confiscados o declarados objeto de
recogida o se hayan publicado infringiendo una prohibición dictada al
amparo de la presente ley o sean manifiestamente continuación de impresos
cuya publicación haya sido prohibida conforme a la presente ley.
Artículo 4º
No estará sujeto a limitaciones o condiciones especiales el envío de
impresos por correo o por transporte mediante un medio público ordinario
por razón del contenido de los mismos. No se aplicará, sin embargo, este
precepto a los envíos que constituyan violación de lo dispuesto en el
articulo 3º.
No será considerado distribuidor el medio público ordinario de transporte
que haya recibido impresos para su envío.
CAPITULO 7
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 1º
A los efectos de la presente ley "delito contra la libertad de prensa"
significa cualquier delito que consista en declaraciones ilícitas hechas en
un impreso o en una publicación ilegal mediante impresos,
Artículo 2º
Ningún anuncio publicitario comunicación análoga será considerado como
delito contra la libertad de prensa si no fuere manifiesto por el contenido
de la comunicación que puedan derivarse responsabilidades por dicho delito.
Si la comunicación fuese punible, atendidas asimismo las circunstancias que
no resulten manifiestamente del contenido de la comunicación, se aplicarán
los preceptos correspondientes de la ley. Se aplicarán mutatis mutandis las
disposiciones anteriores a toda comunicación hecha en clave o mediante otra
técnica que se mantenga secreta frente al público.
Artículo 3º
Si una comunicación que se haya entregado para ser publicada mediante la
imprenta con arreglo al tercer párrafo del artículo 1º del Capítulo primero
no ha sido impresa y constituye difamación de un particular, se regirá por
las disposiciones legales correspondientes la cuestión de la
responsabilidad penal derivada de dicha difamación.
Si una persona incurriere, al entregar una comunicación a otro, en
sedición, alta traición, traición, deslealtad (treachery) o espionaje o en
tentativa de uno de estos delitos, o se hace reo de preparación o
instigación para dicho delito, o si alguien, estando en el ejercicio de
funciones públicas o en el servicio nacional regulado por la ley, hubiere
tenido conocimiento de materias respecto a las cuales la ley obligue a
guardar silencio y revela lo que haya llegado a saber de este modo, el acto
en cuestión podrá ser perseguido y la responsabilidad correspondiente ser
exigida con arreglo a los preceptos correspondientes del derecho penal, aun
cuando la comunicación se haya efectuado para su publicación impresa. Se
regirá por lo dispuesto en la ley especial a que se refiere el artículo 1º
del Capítulo 2 la responsabilidad penal por dar comunicación de documentos
oficiales que deban mantenerse en secreto.
Artículo 4º
Con la debida consideración al objetivo de una libertad universal de
prensa, según lo especificado en el Capítulo 1 se considerará como
declaración ilegal toda afirmación que sea punible por la ley, si lleva
aparejada:
1) alta traición (high treason) cometida con el propósito de que el Reino
o parte de él, por la violencia u otros medios ilícitos o con ayuda
extranjera quede sometido a una potencia extranjera o bajo la dependencia
de ésta o de que parte del Reino quede segregada por estos medios o de
provocar o, en su caso, impedir por la fuerza y con ayuda extranjera
determinados actos o decisiones del Jefe del Estado, del Gobierno, del
Parlamento o del Tribunal Supremo administrativo o judicial, en la medida
en que el acto en cuestión implique peligro de que el propósito se lleve a
cabo;
- tentativa (attempt), preparación o instigación que tienda a la alta
traición señalada;
2) instigación a la guerra, en la medida en que se provoque con ayuda
extranjera el peligro de que el Reino se vea envuelto en una guerra u otra
clase de hostilidades;
3) sedición (sedition) cometida con el propósito de derrocar la
Constitución mediante la Fuerza Armada u otros medios violentos o de forzar
o, en su caso, coartar por dichos medios actos o decisiones del Jefe del
Estado, del Gobierno, del Parlamento o del Tribunal Supremo judicial o
administrativo, en la medida en que dichos actos lleven el peligro de que
el propósito en cuestión se lleve realmente a cabo;
- tentativa, preparación o instigación tendente a cometer dicho delito
de sedición;
4) traición (treason) o deslealtad (treachery), en la medida en que
mediante uno de estos delitos, estando el Reino en guerra o en vigor por
otro motivo disposiciones legales relativas a los mismos, alguien induzca a
miembros de las Fuerzas Armadas del Reino o de un Estado aliado con el
Reino o a otros que estén dedicados a actividades de defensa del Reino, a
incurrir en amotinamiento o deslealtad o trate de desmoralizarles o difunda
mediante rumores falsos un estado de desaliento entre el pueblo o cometa
cualquier otro acto de traición en detrimento de la defensa nacional o del
abastecimiento del país, o de las actividades de resistencia si el Reino
estuviere total o parcialmente ocupado por una potencia extranjera sin que
se ejerza resistencia militar;
-- tentativa, preparación o instigación con vistas a dicho delito de
traición o deslealtad;
5) cualquier acto calificado en el apartado 4), si se comete por
negligencia;
6) libelo contra el Rey o cualquier otro miembro de la Familia Real, o
contra una persona que desempeñe en calidad de Regente las funciones de
Jefe de Estado;
7) actos difamatorios contra la persona que ocupe o haya ocupado un cargo
oficial o cualquier otra posición ejercitada bajo responsabilidad oficial,
o contra alguien que goce protección como funcionario por orden del
Gobierno, si la difamación se comete con relación a sus funciones
oficiales;
8) derogado (Ley 29/1971);
9) incitación al delito, al abandono (neglect) de derechos cívicos o a la
desobediencia a una autoridad;
10) difusión de rumores o declaraciones falsas que sean susceptibles de
poner en peligro la seguridad del Reino, o cualquier acto por el que
alguien comunique o haga que se comunique esa clase de rumores o
declaraciones a una potencia extranjera;
11) difusión de falsos rumores u otras declaraciones falsas susceptibles
de poner en peligro los abastecimientos o el orden y la seguridad públicos
o de socavar el respeto a la autoridad pública o a cualquier entidad
investida del poder de adoptar resoluciones en asuntos públicos;
12) amenazas contra grupos humanos de raza, color de piel u origen
nacional o étnico determinado o de alguna confesión religiosa en
particular, o desprecio hacia alguno de dichos grupos; o
13) derogado (Ley 29/1971);
14) derogado (Ley 29/1971);
15) libelo contra un particular.
A los efectos del presente artículo "libelo" ("libel") significa calumniay difamación (slander and defamation). "Calumnia" significa que una persona
acusa a otra de ser un delincuente o de merecer reprobación por su modo de
vida o que transmite de cualquier otro modo información susceptible de
exponer a la otra persona al menosprecio de los demás, pero no incluirá
este tipo de acción si, atendidas las circunstancias, estuviere justificado
comunicar la información sobre el asunto en cuestión y el informante aporta
la prueba de que la información era correcta o de que tenía causas
justificadas para comunicarla. La calumnia contra personas fallecidas
comprende los casos en que el acto fuere ofensivo para los supérstites o
pudiese en algún otro modo considerarse como dañoso para la paz que se deba
al fallecido. "Difamación" significa que una persona insulte a otra
mediante palabras o acusaciones ofensivas o por cualquier otra conducta
ofensiva contra ella.
Artículo 5º
No podrán darse a la imprenta los documentos oficiales que hayan de
mantenerse en secreto.
No se podrá tampoco publicar información mediante la imprenta cuando su
revelación sea constitutiva, en virtud de la ley, de un delito contra la
seguridad del Reino, con independencia de que esa información se haya
obtenido de documentos públicos o de cualquier otro modo.
Cuando se haya prohibido la revelación de una materia determinada por auto
judicial o por orden del investigador jefe en un asunto delictivo o a
consecuencia de reservas formuladas por una autoridad al dar comunicación
de documentos del tipo indicado en el primer párrafo, quedará prohibida
también la publicación de dicha materia.
Artículo 6º
Los preceptos legales sancionadores de los delitos especificados en los
artículos 4 y 5 también serán aplicables cuando el delito constituya una
infracción a la libertad de prensa.
Se establecen en el Capitulo 11 las normas sobre reclamaciones por daños y
perjuicios derivados de delitos contra la libertad de prensa. Si el acuerdo
fuere condenado por un delito de los enumerados en los apartados 7) ó 15)
del artículo 4 y el impreso fuere un periódico, se podrá dictar a instancia
de parte un auto por el que se ordene la inserción de la sentencia en el
periódico.
Artículo 7º
Podrá ser recogido todo impreso que por su contenido implique un delito
contra la libertad de prensa.
Cuando se decrete la recogida de impresos, se destruirán todos los
ejemplares destinados a la circulación y se adoptarán con los moldes,
piedras litográficas, estereotipos, planchas y materiales análogos aptos
únicamente para la impresión del material en cuestión las medidas que hagan
imposible todo abuso de los mismos.
Artículo 8º
Cuando se hagan en un periódico declaraciones ilegales de las indicadas en
los apartados 1) al 4) del artículo 4 o se publique en un periódico algo
cuya difusión sea ilícita según lo dispuesto en el segundo párrafo del
articulo 5 y que constituya espionaje, podrá el tribunal, además de ordenar
la recogida, prohibir la publicación del periódico por un lapso determinado
que no excederá de seis meses desde la fecha en que gane firmeza la
sentencia sobre las actuaciones relativas a la libertad de prensa. Dicha
prohibición sólo podrá dictarse, sin embargo, cuando el Reino se halle en
guerra.
Lo dispuesto en el ordenamiento genéricamente aplicable a la pérdida de
bienes como consecuencia de actos criminales será aplicable a la recogida
de un periódico distribuido en contravención de una prohibición de circular
o cuya salida constituya palmariamente continuación del periódico
prohibido.
CAPITULO 8
DISPOSICIONES SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL
Responsabilidad en materia de periódicos
Artículo 1º
La responsabilidad penal por delitos contra la libertad de prensa cometidos
a través de un periódico recaerá sobre la persona que esté inscrita ante el
titular del Ministerio de Justicia como editor en la fecha en que el
periódico se publique.
Si un suplente debidamente inscrito actuare en ese momento como director,
dicho suplente será el responsable.
Artículo 2º
Si no existiere licencia de publicación en el momento de salir el periódico
o si el editor responsable según el primer párrafo del artículo 1º ya no
reuniere las condiciones legales según el artículo 2º del Capítulo 5, o si
hubiere dejado de actuar como director, será responsable el propietario.
El propietario será asimismo responsable cuando el director haya sido
designado únicamente con fines de pura apariencia o por cualquier razón no
esté manifiestamente, al publicarse el periódico, en legítima posesión de
las facultades que le corresponden según el artículo 3 del Capitulo 5.
Si el suplente que actúe como director en funciones ya no estuviere
rodeado de las condiciones legales en el momento de publicarse el periódico
o su mandato como tal hubiere expirado, o si le fueren aplicables las
circunstancias expresadas en el segundo párrafo del presente artículo, será
responsable el director.
Artículo 3º
Si no se puede determinar la identidad del propietario en la fecha de
publicación del periódico, será responsable el impresor en lugar de aquél.
Artículo 4º
Si alguien hace circular un periódico que no lleve indicación acerca del
establecimiento impresor o dicha indicación fuere inexacta a sabiendas del
distribuidor o no se pudiere determinar la identidad de la imprenta, será
responsable el distribuidor en lugar del impresor.
Responsabilidad en materia de impresos no periódicos
Artículo 5º
Cuando se cometa un delito contra la libertad de prensa mediante impresos
que no sean periódicos, el autor será responsable si aparece mencionado
como autor de la publicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º
del Capítulo 3. No será, sin embargo, responsable el autor si el impreso se
hubiere publicado sin su consentimiento o se hubiere hecho figurar en él su
nombre o seudónimo contra su voluntad.
Artículo 6º
Si un autor no fuere responsable según el artículo 5 en relación con un
impreso que incluya o se destine a incluir contribuciones de varios autores
y se hubiere indicado el nombre de un director especial del impreso, según
lo dispuesto en el artículo 3 del Capítulo 3, será responsable dicho
director. Cuando se trate de impresos que no sean los del párrafo
antecedente, el director sólo será responsable si el autor hubiere
fallecido antes de la publicación.
No será responsable el autor si su nombre o seudónimo hubiere aparecido
contra su voluntad.
Se considerará que el director de impresos no periódicos es la persona
que, aun no siendo el autor, los entregue a un impresor o editor para su
publicación.
Artículo 7º
Si en virtud de los artículos 5 ó 6 no fuere responsable ni el autor ni el
director o hubiesen fallecido ya al publicarse el impreso, será responsable
el editor.
Se considera que el editor (the publisher) de impresos no periódicos es la
persona que se encarga de imprimir y publicar lo que ha escrito un tercero.
Artículo 8º
Si no hubiere editor o no se pudiere comprobar su identidad, será
responsable el impresor en lugar del editor.
Artículo 9º
- Lo dispuesto en el artículo 4º también será aplicable a la
responsabilidad de un distribuidor de impresos no periódicos.
Disposiciones aplicables a toda clase de impresos
Artículo 10
Si la persona que, según lo dispuesto en los artículos 2º, 5º, 6º, ó 7º
hubiere resultado responsable al tiempo de la publicación del impreso no
tuviese residencia conocida dentro del Reino y no se pudiera determinar su
paradero en el Reino durante las actuaciones, se transmitirá la
responsabilidad a la persona siguiente en orden de responsabilidad en lugar
de la primera, si bien la responsabilidad no recaerá sobre el director de
impresos no periódicos en casos que no sean los especificados en el primer
párrafo del artículo 6, o bien se trasladará al distribuidor.
La responsabilidad también se transmitirá del modo indicado si existen
circunstancias que en virtud del ordenamiento legal eximan de castigo a la
persona que habría resultado responsable según los artículos 1, 2, 5, 6 ó 7
y dichas circunstancias eran conocidas o habrían debido serlo por la
persona que siga a aquélla en orden de responsabilidad.
Artículo 11
Las circunstancias que según lo dispuesto en este capítulo implicarían
responsabilidad para persona que no sea el acusado sólo se tomarán en
consideración si se presentan las pruebas pertinentes antes de la acción
judicial principal.
Artículo 12
Para determinar la responsabilidad de una persona que sea responsable en
materia de impresos según el presente capítulo, se entenderá que el
contenido del impreso ha sido insertado con el conocimiento y
consentimiento de aquélla.
CAPITULO 9
SUPERVlSION Y PERSECUCION
Artículo 1º
El titular del Ministerio de Justicia vigilará por sí mismo o mediante
representantes designados por él la observancia de esta ley.
Artículo 2º
Si el titular del Ministerio de Justicia estima que procede entablar acción
criminal por algún delito contra la libertad de prensa, entregará el
impreso al Ministerio Fiscal con una nota en este sentido. Sin embargo, el
Ministerio Fiscal podrá, aún sin haber recibido esta notificación, entablar
actuaciones sobre delitos de esta índole susceptibles de ser perseguibles
de oficio.
El Ministerio Fiscal será la parte acusadora en las demás infracciones a
lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 3º
A menos que se haya entablado acción penal de oficio por delito contra la
libertad de prensa dentro de los seis meses siguientes a la publicación y
entrega de un ejemplar para inspección con arreglo al artículo 7º del
Capítulo 4 no se autorizarán actuaciones de esta naturaleza. No obstante,
si se hubiere iniciado una acción criminal de oficio en dicho lapso, se
podrá entablar nueva demanda, a pesar de las disposiciones que anteceden,
contra otra persona que sea responsable del delito.
Serán aplicables también a los delitos contra la libertad de prensa las
disposiciones legales sobre prescripción de acciones penales.
Artículo 4º
Se regirá por la ley el derecho de los particulares a denunciar delitos
contra la libertad de prensa o a entablar acción criminal por razón de los
mismos.
Artículo 5º
Si no se pudiese, según lo dispuesto en el Capítulo 8, inculpar a nadie
como responsable del delito o no cupiese dictar requisitoria en el Reino
contra la persona responsable, podrá el acusador o, en su caso, el
demandante, en vez de entablar acción, pedir que se recoja el impreso.
CAPITULO 10
MEDIDAS COERCITIVAS ESPECIALES
Artículo 1º
Si existieren razones para creer que un impreso puede estar incurso en
causa de confiscación por algún delito contra la libertad de prensa, la
publicación podrá ser recogida en espera de que se dicte sentencia sobre el
particular.
Además se podrá, mientras no se haya dictado sentencia por el Tribunal,
decretar la prohibición de que se publique determinado periódico en los
supuestos previstos por el artículo 8º del Capítulo 7.
Artículo 2º
En caso de que un delito contra la libertad de prensa sea objeto de
persecución de oficio, se podrán dictar una orden de recogida (seizure
order) y una prohibición de salida (publishing Ban), con arreglo al
artículo 1º, por el titular del Ministerio de Justicia, antes de que se
hayan entablado actuaciones penales o de que se haya formulado ante el
Tribunal la petición de que se recoja lo impreso. El titular del Ministerio
de Justicia podrá asimismo encargar a alguno de sus representantes que
lance una orden de recogida.
Artículo 3º
No se dictará la orden a que se refiere el artículo 2º después de transcu-
rrida una semana de la publicación o de la entrega de un ejemplar para
inspección según lo dispuesto en el artículo 7º del Capítulo 4.
Cuando un representante del titular del Ministerio de Justicia haya
ordenado la recogida, se remitirá sin tardanza una notificación en este
sentido, con un ejemplar de la publicación, al titular del Ministerio de
Justicia, quien decidirá en el acto si procede mantener la recogida. Si,
conforme a lo que se establece en los preceptos siguientes, se hubiere
ocupado el material impreso, el titular del Ministerio de Justicia
resolverá, tan pronto como fuere posible, si dicho material debe o no ser
recogido, resolución que se podrá dictar en todo caso a pesar de lo
dispuesto en el párrafo antecedente.
Artículo 4º
Cuando el titular del Ministerio de Justicia haya ordenado una recogida o
confirmado una orden de recogida dictada por cualquiera de sus represen-
tantes, se someterán sin demora al Ministerio Fiscal el impreso y la
información relativa a la recogida. Si no se hubieren iniciado actuaciones
penales ni se hubiese formulado petición de confiscación dentro de las dos
semanas a partir de la fecha en que el Ministerio Fiscal haya recibido la
información, quedaran sin efecto la recogida y toda prohibición de publicar
que lleve aparejada.
Artículo 5º
Entablada una acción criminal por delito contra la libertad de prensa o
formulada ante el Tribunal una petición de recogida, el Tribunal podrá
ordenar la confiscación y dictar una prohibición de publicar o bien anular
cualquier orden de confiscación o publicación dictada con anterioridad.
Cuando se dicte sentencia firme como consecuencia de una acción, el
tribunal determinará si una orden ya dictada debe seguir en vigor. Si se
desestimase la acusación por no ser competente el Tribunal, o si el
Tribunal desestimase por otro concepto la acción sin decidir si el impreso
en cuestión es o no de naturaleza delictiva, y no hubiese motivo para creer
que se vaya a solicitar la recogida en otra acción, el Tribunal podrá
confirmar el auto por un período limitado que él mismo señalará. Si no se
entabla acción dentro de dicho lapso, el auto caducará.
Articulo 6º
Toda orden de recogida incluirá una indicación sobre el pasaje o los
pasajes de la publicación que hayan ocasionado la recogida y sólo se
aplicará al volumen, parte, número o edición en que aparezcan dichos
pasajes.
Artículo 7º
Toda orden de recogida será ejecutada en el acto por la autoridad de
policía, si bien una orden emanada de un representante local del titular
del Ministerio de Justicia se ejecutará únicamente en el lugar
correspondiente mientras no sea confirmada por dicho titular.
Quedará sometida a la prohibición establecida en el articulo 3º del
Capítulo 6 la circulación de cualquier impreso que haya sido objeto de
recogida.
Artículo 8.-
La recogida de impresos se efectuará solamente con los ejemplares que estén
destinados a la circulación.
De la recogida se entregará copia gratuita a la persona en cuyo
establecimiento se efectúe aquélla y a la imprenta donde la publicación
haya sido impresa. La notificación deberá contener una indicación de cuál
es el pasaje o los pasajes que hayan ocasionado la recogida.
Artículo 9º
Anulada o dejada sin efecto una orden de recogida, dejará inmediatamente de
surtir efecto la recogida.
Artículo 1Oº
(Derogado por la Ley 29/1971)
Artículo 11º
Si en un destacamento de las Fuerzas Armadas se descubren impresos que
constituyan manifiestamente incitación susceptible de inducir a los
miembros de las Fuerzas Armadas al abandono de sus deberes y punible, como
tal, con arreglo al artículo 4º del Capítulo 7, dichos impresos podrán ser
ocupados (impounded) por el funcionario que según la ley tenga facultad de
imponer sanciones al personal del destacamento, en espera de que se dicte
orden formal de recogida. Si hubiere peligro en la demora, se podrá adoptar
esta providencia por cualquier otro funcionario con categoría de oficial,
sin necesidad de que se decrete dicha orden. La ocupación se notificará
inmediatamente, sin embargo, al funcionario mencionado en primer término,
quien resolverá en el acto si la publicación debe permanecer aprehendida.
Artículo 12º
Cuando según lo dispuesto en el artículo ll se haya adoptado una decisión
sobre la ocupación de impresos, se remitirá al titular del Ministerio de
Justicia, tan pronto como sea posible, una notificación acompañada de un
ejemplar del impreso.
Artículo 13º
Las disposiciones legales genéricamente aplicables a la recogida de objetos
que puedan ser confiscados lo serán asimismo a la recogida de todo
periódico distribuido contra una orden de prohibición o que manifiestamente
sea continuación del periódico objeto de la orden.
Capitulo 11
RECLAMACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 1º
Sólo se podrá entablar acción por daños basada en el abuso de la libertad
de prensa por razón de que el impreso a que la acción se refiere contiene
un delito contra la libertad de prensa. A menos que en los preceptos
siguientes se disponga otra cosa, la acción sólo se podrá ejercitar contra
la persona que con arreglo a ley penal, según lo dispuesto en el Capítulo
8, sea responsable del delito. Si por darse las circunstancias a que se
refiere el artículo 10 del Capítulo 8, dicha persona fuese responsable de
modo subsidiario, también podrá formularse la acción contra la persona
inmediatamente responsable antes de aquélla, a condición de que en lo demás
la reclamación se pueda efectivamente interponer conforme a derecho, y sólo
en esta medida.
Serán también aplicables a las reclamaciones por daños y perjuicios los
preceptos del artículo 12 del Capítulo 8
Artículo 2
Podrá interponerse también contra el propietario la acción que se pueda
entablar contra el director de un periódico o su suplente. En lo que se
refiere a otras clases de impresos, toda reclamación que se pueda ejercitar
contra el autor o el director será también ejercitable contra el editor.
Artículo 3º.
Si una persona determinada, como representante legal de una persona jurí
dica o en calidad de tutor o de fideicomisario, fuere responsable por daños
y perjuicios por razón de algún delito contra la libertad de prensa, se
podrá también interponer acción por daños contra la persona jurídica o
contra la persona a quien haya sido designado el tutor o fideicomisario, a
condición y en la medida en que en lo demás la reclamación se pueda
ejercitar conforme a derecho.
Artículo 4º
Si en virtud del presente capitulo alguien fuere responsable por daños y
perjuicios juntamente con otro, ambos serán solidaria e individualmente
responsables (jointly and severally liable). Se regirá por los preceptos
legales pertinentes la determinación de la parte de responsabilidad que
corresponde a cada una de las partes.
Artículo 5º
Cabrá interponer acción de daños en relación con un delito contra la
libertad de prensa aun cuando no proceda acción alguna de derecho penal por
dicho delito.
CAPITULO 12
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN ACCIONES
SOBRE LIBERTAD DE PRENSA
Artículo 1º
Las acciones referentes a la libertad de prensa se ejercitarán ante el
tribunal de distrito en cuya jurisdicción tenga su sede el gobierno
provincial. Si existe alguna razón que aconseje designar otro tribunal de
distrito dentro de la provincia (county) para que conozca de acciones
relativas a libertad de prensa, el Gobierno podrá dictar ordenanza en este
sentido.
Las acciones relativas a la libertad de prensa son acciones que afectan a
la responsabilidad criminal o civil en relación con delitos contra la
libertad de prensa, así como las peticiones especificadas en el artículo 5º
del Capítulo 9.
Artículo 2º
En el supuesto de acción basada en el ordenamiento penal y relativa a
libertad de prensa, la cuestión de si el impreso es o no delictivo será
juzgada por un jurado de nueve miembros, a menos que las dos partes se
declaren dispuestas a dejar el caso en manos del tribunal para que se
pronuncie sin necesidad de jurado. Cuando la naturaleza penal del impreso
sea enjuiciada por un jurado, el asunto se considerará criminal si por lo
menos seis miembros del jurado son de este parecer.
Si el jurado estima que el impreso no es delictivo, el acusado será
absuelto. Si lo considera criminoso, el tribunal considerará igualmente la
cuestión y, si su opinión difiere de la del jurado, tendrá la facultad de
absolver al demandado o bien de imponerle un precepto penal menos severo
que el aplicado por los jurados.
Artículo 3
Los jurados serán seleccionados en cada provincia y divididos en dos
grupos, el primero de los cuales tendrá dieciséis miembros y el segundo
ocho. Los componentes del segundo deberán ser o haber sido vocales de algún
tribunal ordinario de primera instancia.
Artículo 4.-
Los jurados serán elegidos por un período de cuatro años de calendario.
En cada provincia los jurados serán elegidos por la Diputación Provincial
(county council) o, en las provincias donde exista algún municipio de
primer orden (primary municipality) que no pertenezca a ninguna diputación,
lo serán conjuntamente por la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de
dicho municipio. En la provincia de Gotland serán acogidos por el
Ayuntamiento del municipio de Gotland. Si en virtud de lo dispuesto
hubiesen de elegirse jurados por más de un ente electoral, el número de
componentes de cada grupo se repartirá entre esos órganos por el gobierno
provincial en proporción a su respectiva población.
Cuando haya que elegir jurado, corresponderá al tribunal de distrito
cursar notificación con este fin a la autoridad encargada de organizar la
elección.
Artículo 5.-
Los jurados serán seleccionados entre ciudadanos suecos que tengan su
residencia en la provincia y competencia legal para ello. Deberán ser
reputados por su buen criterio, independencia y rectitud de juicio, y
estarán representados en su seno los diversos grupos sociales y corrientes
de opinión, así como los diferentes sectores de la provincia.
Artículo 6.-
Todo jurado que haya alcanzado los sesenta años de edad tendrá derecho a
retirarse de sus funciones. Si en algún otro caso un jurado desea
retirarse, el tribunal de distrito examinará si existen razones válidas que
le impidan cumplir sus obligaciones. Si algún jurado pierde la condición de
elegible, dejará de ser válido su mandato.
Artículo 7
Si un jurado se retirase o dejara de ser elegible, el órgano electoral
elegirá a otra persona del grupo a que pertenecia el miembro retirado, para
que le sustituya por el resto de su mandato. El nuevo jurado podrá ser
elegido por el comité ejecutivo de la Diputación Provincial en nombre de
ésta, pero la elección sólo será válida hasta el nuevo período de sesiones
de la Diputación.
Artículo 8
Toda reclamación contra la elección de jurados se interpondrá ante el
tribunal de distrito, el cual examinará los requisitos legales de las
personas elegidas aun cuando no se haya presentado reclamación.
Los preceptos legales en materia de recursos contra las sentencias de los
tribunales de distrito en actuaciones jurisdiccionales serán asimismo
aplicables a los recursos contra los autos de dichos tribunales sobre las
cuestiones especificadas en el párrafo anterior. No se dará recurso contra
la sentencia de un tribunal de apelación.
Aun cuando se interponga impugnación, la elección será válida a menos que
el tribunal decida lo contrario.
Artículo 9.-
Las personas elegidas como jurados se consignaran en una lista de jurados
en la cual se incluirá a cada grupo separadamente.
Artículo 10
Cuando se hayan iniciado actuaciones judiciales en que deba participar un
jurado, el tribunal presentará la lista de jurados y suscitará la cuestión
de si existen motivos para la incompatibilidad de alguna de las personas
comprendidas en la lista, siendo aplicables los preceptos legales sobre
incompatibilidad de los jueces.
El jurado quedará, acto seguido, compuesto de jurados no incompatibles con
arreglo al siguiente procedimiento: cada una de las partes tendrá derecho a
recusar a tres miembros en el primer grupo y a uno en el segundo, y el
tribunal designará por sorteo unos sustitutos entre los restantes, hasta
que queden seis individuos en el primer grupo y tres en el segundo.
Artículo 11
Si hubiese varias partes en una de las posiciones procesales y sólo una de
ellas quisiere hacer uso de su derecho de recusación, la recusación hecha
por dicha persona se considerará hecha también por las demás. Si las
co-partes desean recusar a jurados distintos y no pueden llegar a un
acuerdo, el tribunal hará la recusación por sorteo.
Artículo 12
Nadie podrá sustraerse a las obligaciones del jurado sin tener una excusa
legal.
Si por causa de incompatibilidades o de excusas legales no se pudiese
alcanzar en un grupo el número de componentes necesario, el tribunal
nombrará para cada jurado requerido a tres personas elegibles como tales en
cada grupo. Cada una de las partes tendrá la facultad de recusar a una de
las personas así designadas. No podrá ser nombrada jurado personal alguna
que haya sido previamente recusada en las mismas actuaciones.
Artículo 13
Si se planteara al mismo tiempo ante el tribunal más de un caso en que deba
participar un jurado, el tribunal podrá, con el consentimiento de las
partes, disponer que el mismo jurado actúe en todos los asuntos en
cuestión. Si se ha de elegir jurado conjuntamente para dos o más asuntos,
se aplicarán mutatis mutandis los preceptos del artículo ll sobre
recusación de jurados en el supuesto de que en una de las partes procesales
figure más de una persona.
Artículo 14
Si en actuaciones penales se entablara también una acción de responsabi-
lidad civil contra persona que no sea el acusado, corresponderán a éste las
medidas que deba tomar el demandado según lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 2º, el segundo párrafo del artículo 10 y el segundo párrafo
del artículo l2.
Si se entabla acción que no implique acusación pero que verse sobre la
recogida de impresos o sobre responsabilidad civil, se aplicarán a las
actuaciones los preceptos del artículo 2º y de los artículos l0 al 13, pero
si se ha examinado previamente la naturaleza delictiva del impreso en un
procedimiento sobre responsabilidad penal por delito contra la libertad de
prensa, no se volverá a considerar la índole criminal del impreso.
En los casos de petición, la recusación de jurados, que en los demás
asuntos es prerrogativa de las partes, se hará por el tribunal mediante
sorteo.
Artículo 15º
Se establecerán por ley las disposiciones suplementarias sobre actuaciones
judiciales relativas a la libertad de prensa.
Si dentro de una provincia hay varios tribunales de distrito ante los
cuales quepa ejercitar acción en materia de libertad de prensa, las
funciones especificadas en los artículos 4º, 6º, 8º y 9º serán asumidas por
el tribunal de distrito que el Gobierno designe.
CAPíTULO 13
IMPRESOS CONFECCIONADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 1º
Los impresos confeccionados fuera del Reino se considerarán publicados
dentro de él cuando se hayan entregado del modo descrito en el artículo 6º
del Capítulo primero para su circulación en el Reino.
Artículo 2º
Si un periódico que se imprime fuera del Remo estuviese fundamentalmente
destinado a la circulación dentro de él, se aplicaran los preceptos
pertinentes del Capítulo 5, pero no los que se refieren a los requisitos
legales para ser propietario.
No requerirá licencia de publicación la publicación en el Reino de
periódico alguno que se imprima fuera del Reino, si bien, en el supuesto de
que exista dicha licencia, serán aplicables los preceptos del párrafo
anterior.
Artículo 3.-
Cuando se trate de impresos elaborados fuera del Reino, las disposiciones
de la presente ley en materia de responsabilidad de los impresores se
entenderán referidas a la persona que haya hecho entregar el impreso para
su circulación en el Reino o, si no se pudiere determinar la identidad de
esa persona o ésta no residiese en el Reino al tiempo de publicarse el
impreso en el país, a la persona que se considere como distribuidor con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 6.
Artículo 4.-
Los ejemplares para inspección de los periódicos para los que se exija
licencia de publicación o ésta se haya expedido por cualquier razón, se
entregarán del modo establecido en el articulo 7º del Capítulo 4. Este
precepto será asimismo aplicable a todo impreso no periódico que esté
escrito entera o parcialmente en idioma sueco, a menos que haya sido
importado únicamente en unos cuantos ejemplares aislados.
La obligación establecida en el párrafo anterior recaerá, tratándose de
periódicos, en el director y, para otras clases de impresos en el editor o,
si no hubiese editor, en la persona que lo haya hecho entregar para su
circulación en el Reino. De no observarse esta obligación, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 8º del Capítulo 4
Se regirá por los preceptos de la ley la obligación de entregar copias
para bibliotecas de los impresos que hayan sido confeccionados fuera del
Reino.
Artículo 5º
Las disposiciones del párrafo segundo del articulo 1º del Capítulo primero
sobre declaraciones y transmisión de información para ser publicada se
aplicaran igualmente a las comunicaciones para publicación en impresos
elaborados fuera del Reino, con tal que la comunicación no verse sobre
materias cuya revelación constituiría un delito contra la seguridad del
Reino o respecto a las cuales el informante esté obligado legalmente por
cualquier otro motivo a guardar silencio. Si la comunicación fuere punible
en este sentido, se aplicarán las disposiciones legales pertinentes. Si la
comunicación constituye difamación de un particular pero no ha sido
impresa, se regirá por las disposiciones legales correspondientes la
cuestión de responsabilidad penal por dicha difamación.
Se aplicarán también a los impresos confeccionados fuera del Remo y
publicados dentro de él los preceptos de los Capítulos l y 3, del artículo
9º del Capítulo 4, de los Capítulos 6 y 7, de los artículos lº, 2º, 5º y
7.- y del l0 al l2 del Capítulo 8, así como de los Capítulos 9 al l2.
CAPITULO 14
DISPOSlCIONES GENERALES
Artículo 1º
Los preceptos legales genéricamente aplicables en relación con la reaper-
tura de casos definitivamente sentenciados serán también aplicables a las
sentencias sobre casos acerca de la libertad de prensa, aun cuando haya
sido considerada por un jurado la naturaleza delictiva del impreso.
Si algún caso en el que un jurado haya investigado la naturaleza criminal
del impreso fuere reabierto debido a circunstancias que presumiblemente
hayan podido influir en las consideraciones del jurado, el Tribunal Supremo
ordenará que el caso vuelva a someterse ante un jurado en el seno del mismo
tribunal que haya pronunciado la primera sentencia, si bien cuando la
reapertura haya sido otorgada en interés del acusado y los hechos sean
evidentes, el Tribunal Supremo podrá modificar por si mismo el fallo
anterior.
Artículo 2º
Serán aplicables los preceptos de los artículos lO al 14 del Capítulo 12
respecto al nombramiento de jurados cuando como consecuencia del fallo de
un tribunal superior una causa relativa a la libertad de prensa y en la que
haya tomado parte un jurado se deba someter nuevamente a un jurado, ante el
tribunal mismo que haya dictado la primera sentencia.
Artículo 3º
Se tramitarán con prontitud en todo caso las acciones referentes a la
libertad de prensa y otras relativas a delitos contra los preceptos de la
presente ley.
Artículo 4º
Las multas que se impongan en virtud de la presente ley serán a beneficio
del Estado.
Artículo 5º
Se aplicarán las disposiciones generales de las leyes y reglamentos en las
materias que no sean reguladas por ríe presente ley o la legislación
especial que se dicte en virtud de ella.
A menos que se disponga otra cosa en la presente ley o en los
reglamentos, los súbditos extranjeros serán tratados en pie de igualdad con
los ciudadanos suecos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las actuaciones judiciales que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de
Libertad de Prensa con el nuevo texto resultante de la Ley de Modificación
(27/1971) estén aún pendientes en algún tribunal de primera instancia que
fuere competente en virtud de las disposiciones derogadas pero ya no según
los preceptos nuevos, serán, no obstante, proseguidas ante ese tribunal.
Se aplicará la Ley de Libertad de Prensa con su nuevo tenor según la Ley
de Modificación (66/1974) a partir del I de enero de l974. Sin embargo, los
preceptos derogados continuarán aplicándose hasta finalizar el mes de junio
de 1974.
La Ley de Libertad de Prensa se aplicará con el nuevo texto subsiguiente a
la Ley de Modificación (155/1974) desde el comienzo del año de calendario
siguiente a aquel durante el cual se haya adoptado el nuevo instrumento de
Gobierno.
En cuanto a las normas reglamentarias promulgadas antes de la fecha en que
la Ley de Libertad de Prensa en su nueva redacción continuará siendo
aplicable según lo dispuesto en el párrafo primero, sólo se considerarán
como normas legales a los efectos del segundo párrafo del artículo 3º del
Capítulo 7 y del primer párrafo del artículo 5º del Capítulo l3 los
reglamentos que hayan sido elaborados por vía de resoluciones conjuntas del
Rey en el seno consejo y del parlamento
SUECIA. LEY DE SUCESI_N
En virtud de la cual los herederos varones engendrados por su Alteza
Nobilísima, electo Príncipe Heredero del Reino de Suecia, JUAN BAUTISTA
JULIO de Ponte-Corvo, ostentarán el derecho al Trono regio de Suecia y al
gobierno de Suecia.
Dada en Urebro a 26 de septiembre de 1810, texto revisado con las
modificaciones habidas hasta el año 1974 inclusive.
NOS, CARLOS, por la gracia de Dios Rey de Suecia, de Gotia, de Vende,
etc., Heredero de Noruega, Duque de Schleswig-Holstein. Stormarn y
Ditmarsen, Conde de Oldenburgo y Delmenhorst, etc., por la presente hacemos
saber que:
Nos, previa aceptación y confirmación unánime por los Estados del Reino de
la Ley de Sucesión, con arreglo a la cual los herederos masculinos
engendrados por Su ALTEZA NOBIL_SIMA, elegido Príncipe Heredero de la
corona de Suecia, JUAN BAUTISTA JULIO, tendrán derecho a subir al Trono de
Suecia y acceso a la gobernación de Suecia, y una vez sometida la presente
Ley Fundamental a Nuestra graciosa aprobación, en virtud del derecho que
Nos concede el artículo 85 del Instrumento de Gobierno (Regeringsform),
adoptamos, aceptamos y confirmamos esta Ley de Sucesión aprobada por los
Estados del Reino en su tenor literal, que a continuación se inserta:
LEY DE SUCESI_N
Por la cual los herederos varones engendrados por su Alteza Nobilísima,
electo príncipe heredero a la Corona de Suecia, el Serenísimo Príncipe JUAN
BAUTISTA JULIO de Ponte-Corvo, tendrán derecho al Trono Real de Suecia y a
acceder a la gobernación de Suecia; adoptada y confirmada por el Rey y los
Estados del Reino en la sesión extraordinaria de la Dieta Real (Riksdag)
celebrada en Urebro el 26 de septiembre de 1810.
Nos, los Estados abajo firmantes del Reino de Suecia, condes, barones,
obispos, nobleza, clero, procuradores de los burgos y del campo, reunidos
en sesión general extraordinaria de la Dieta Real aquí en Urebro, por la
presente hacemos saber que con la muerte, sin herederos por él engendrados,
de su Alteza Nobilísima, elegido Príncipe Heredero de la Corona de Suecia,
el Serenisimo Príncipe CARLOS AUGUSTO, y por nuestra elección, según se
acredita en la Ley de Aceptación y Elección de 21 de agosto de 1810, de su
Alteza Nobilísima, Príncipe JUAN BAUTISTA JULIO de Ponte-Corvo, como
Príncipe Heredero de la Corona de Suecia, como sucesor al gobierno de
Suecia y de las provincias dependientes de ella de Su Majestad Real,
nuestro actual y dignísimo Rey y Señor, CARLOS lll, después de su muerte
(que Dios Todopoderoso aplace por largos años), para ser coronado y
aclamado Rey de Suecia y gobernar el Reino en las condiciones que se
especifican en la Ley de Aceptación y Elección mencionada, así como en el
juramento regio que habrá de prestarse, en la forma requerida por nosotros,
por su Alteza Nobilísima,
HEMOS DESIGNADO Y CONFIRMADO en el día de hoy para los herederos varones
directos y legítimos de su Alteza Real JUAN BAUTISTA JULIO, Príncipe de
Ponte-Corvo, el siguiente orden de sucesión a la corona y gobierno de
Suecia, que se aplicará del modo y en las condiciones que expresamente se
insertan a continuación.
Artículo 1º
Al haber sido bendecido ya el matrimonio de Su Alteza Real el Príncipe
Heredero JUAN BAUTISTA JULIO con un heredero varón engendrado por él, y
como quiera que aún puede ser bendecido por otros herederos masculinos, se
aplicará la regla de que el hijo primogénito de su Alteza Real sucederá a
su Alteza Real en el gobierno, y de que después de su hijo primogénito
sucederán los descendientes varones de éste por orden de proximidad de
parentesco, en línea de descendencia directa, con relación al cabeza de
familia. Si no hubiere herederos masculinos en la rama primogénita de la
familia, subirá al Trono el segundo hijo varón de su Alteza Real, y tras él
sus descendientes masculinos en el orden establecido más arriba en relación
con la rama mayor de la familia, es decir, según la proximidad de
parentesco, en línea directa, respecto al cabeza de familia. Si no hubiere
herederos varones de esta segunda rama, tendrán derecho a suceder el tercer
hijo varón y su rama familiar; a continuación, el cuarto hijo varón y así
sucesivamente en el mismo orden, y en línea directa de acuerdo con el
principio de primogenitura, según lo dispuesto más arriba respecto a la
rama primogénita de la familia.
Artículo 2º
Si al morir un Rey de Suecia no existiese heredero varón engendrado por él,
pero la Reina estuviese en estado de buena esperanza, el regente o el
Consejo de Estado asumirán la gobernación con potestad y autoridad regia,
del modo y en las condiciones establecidas en los artículos 41 y 93 del
Instrumento de Gobierno, hasta que se reúna la Dieta Real, conforme a lo
dispuesto en el propio Instrumento y adopte en ese momento las providencias
necesarias en materia de gobierno. Si la descendencia de la Reina fuere de
sexo masculino, la Dieta Real nombrará un regente según lo dispuesto en el
articulo 93 del Acta del Gobierno 57; si fuere de sexo femenino, será Rey y
subirá al Trono el miembro de la familia que según el artículo 1º sea el
próximo en orden de sucesión.
Artículo 3º
No tendrán derecho a la corona ni al gobierno de Suecia los miembros
hembras de la familia real ni sus descendientes, varones o hembras.
Artículo 4º-
En virtud de la disposición expresa del artículo 2º del Instrumento de
Gobierno de que el Rey profesará siempre la confesión evangélica pura 59,
tal como fue adoptada y expuesta en la confesión de Augsburgo inalterada y
en la Resolución del Sínodo de Upsala del año 1593, los príncipes de la
familia real serán educados en la misma fe y dentro del Reino. Quedará
excluido de todo derecho a la sucesión el miembro de la Casa Real que no
profese dicha confesión.
Artículo 5.°
No podrán los príncipes de la familia real contraer matrimonio mientras el
Rey no haya dado su consentimiento, después de haber consultado al consejo
de Estado. Si un príncipe se casase sin dicho consentimiento o si se
casara, con o sin ese consentimiento, con la hija de un ciudadano sueco
particular, perderá el derecho a suceder para sí mismo, para sus hijos y
para los descendientes de éstos.
Artículo 6º
Las princesas de la familia real no podrán casarse sin conocimiento y
autorización del Rey.
Artículo 7º
El presunto heredero no podrá emprender viaje alguno a un país extranjero
sin conocimiento y autorización del Rey.
Artículo 8º
Ningún príncipe de la familia real sueca podrá ser príncipe gobernante de
un Estado extranjero sin el consentimiento del Rey y del Parlamento, ya sea
en virtud de elección, sucesión o matrimonio. Si así lo hiciere, perderán
él y sus descendientes todo derecho a suceder en el trono de Suecia.
Artículo 9.-
(Derogado)
En fe de que todo lo así ordenado es idéntico a nuestro propósito y
resolución, Nos, los representantes de todos los Estados del Reino de
Suecia, hemos puesto nuestros nombres y sellos, en Urebro al día veintiséis
de septiembre del año de Nuestro Señor de mil ochocientos diez.
Por la Nobleza, Por la burguesía,
CLAES FLEMING J. Wegelin
Por el Clero, Por los labradores,
JAC. Ax LINDBLOM LARS OLSSON
Todo lo cual Nos no sólo aceptamos para NOSOTROS MISMOS como Ley
Fundamental vigente, sino que también ordenamos de modo directo y soberano
a todos cuantos estén unidos a Nos en lealtad, fidelidad y obediencia, a
NUESTROS sucesores y a; Reino entero, que se conozca, observe, siga y
obedezca la presente Ley de Sucesión. En fe de lo cual la hemos firmado de
NUESTRO puño y letra y confirmado, poniendo debidamente NUESTRO Real Sello
debajo, en Urebro el día veintiséis de septiembre del año de Nuestro Señor
y Salvador Jesucristo mil ochocientos diez.
CARLOS