ñ  a indice

LA CONSTITUCION DEL REINO DE LOS 
PAISES BAJOS
1987
 
 
 
CAPITULO 1     DERECHOS FUNDAMENTALES
 
CAPITULO 2     DEL GOBIERNO
 
CAPITULO 3     DE LOS ESTADOS GENERALES
 
CAPITULO 4     DEL CONSEJO DE ESTADO, DE LA SALA GENERAL DE
               CUENTAS Y DE LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES
 
CAPITULO 5     DE LA LEGISLACION Y ADMINISTRACION
 
CAPITULO 6     DEL PODER JUDICIAL
 
CAPITULO 7     DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y COMUNIDADES DE
               AGUAS DE DOMINIO PUBLICO Y OTROS ENTES PUBLICOS
 
CAPITULO 8     DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
 
ARTICULOS ADICIONALES
 
ARTICULOS DE LA CONSTITUCION, TEXTO DE 1972, QUE DE MOMENTO
SIGUEN EN VIGOR
 
 
 
CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES
 
Artículo 1
 
     Todos los que se encuentran en los Países Bajos serán, en
casos iguales, tratados de igual manera. No se permitirá
discriminación alguna por razón de religión, creencias,
ideología, convicción política, raza, sexo o cualquier otra
consideración.
 
Artículo 2
 
1.   La ley regulará quién es holandés. 
2.   La ley regulará la admisión y expulsión de extranjeros. 
3.   La extradición sólo se concederá en virtud de un tratado. La
     ley establecerá las demás normas acerca de la extradición. 
4.   Todos tienen derecho a salir del país, salvo en los casos
     que la ley disponga.
 
Artículo 3
 
     Todos los holandeses tienen derecho a acceder en condiciones
de igualdad a las funciones y cargos públicos.
 
Artículo 4
 
     Todo holandés tiene el mismo derecho a elegir a los míos de
los órganos de representación general, así como a ser elegido
miembro de los mismos, salvo las limitaciones y excepciones que
se establezcan por la ley.
 
Artículo 5
 
     Todos tienen derecho a elevar peticiones, por escrito, a la
autoridad competente.
 
Artículo 6
 
1.   Todos tienen derecho a profesar libremente su religión,
     creencias o ideología, individualmente o en comunidad con
     otros, salvo la responsabilidad de cada uno conforme a la
     ley. 
2.   Para el ejercicio de este derecho fuera de edificios y
     lugares cerrados, la ley podrá establecer normas en
     protección de la salud, en el interés de la circulación o
     para combatir o prevenir desórdenes.
 
Artículo 7
 
1.   Nadie necesitará autorización previa para expresar y
     difundir pensamientos u opiniones mediante la imprenta,
     salvo la responsabilidad de cada uno conforme a la ley. 
2.   La ley establecerá normas relativas a la radio y la
     televisión. No habrá ningún tipo de censura previa sobre el
     contenido de las emisiones radiofónicas o televisadas. 
3.   Para expresar y difundir pensamientos u opiniones mediante
     medios diferentes de los citados en los apartados
     antecedentes, nadie necesitará autorización previa con
     motivo de su contenido, salvo la responsabilidad de cada uno
     conforme a la ley. La ley podrá, en protección de la moral,
     regular la organización de representaciones accesibles a
     personas menores de dieciséis años de edad. 4. Los apartados
     que anteceden no serán de aplicación a la realización de
     publicidad comercial.
 
Artículo 8
 
     Se reconoce el derecho de asociación. Este derecho podrá ser
limitado por la ley en el interés del orden público.
 
Artículo 9
 
1.   Se reconoce el derecho de reunión y de manifestación, salvo
     la responsabilidad de cada uno conforme a la ley. 
2.   La ley podrá establecer normas en protección de la salud, en
     el interés de la circulación y para combatir o prevenir
     desórdenes.
 
Artículo 10
 
1.   Todos tienen derecho, salvo las limitaciones que se
     establezcan por o en virtud de la ley, al respeto de su
     intimidad personal y familiar. 
2.   La ley establecerá normas para proteger la intimidad
     personal y familiar en relación con el registro y el
     suministro de datos personales. 3. La ley regulará los
     derechos de las personas a tomar conocimiento de los datos
     registrados sobre ellas y del uso que se hace de los mismos,
     así como a la rectificación de dichos datos.
 
Artículo 11
 
     Todos tienen derecho a la integridad física, salvo las
limitaciones que se establezcan por o en virtud de la ley.
 
Artículo 12
 
1.   Sólo se permitirá la entrada en el domicilio contra la
     voluntad del habitante en los casos previstos por o en
     virtud de la ley, y sólo por quienes hayan sido designados a
     tal efecto por o en virtud de la ley. 
2.   Para la entrada conforme a lo dispuesto en el apartado
     anterior se requerirá justificación previa de identidad y
     comunicación previa del objeto de la entrada, salvo las
     excepciones establecidas por la ley. Al habitante se le
     entregará un informe por escrito de la entrada.
 
Artículo 13
 
1.   Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia,
     excepto, en los casos previstos por la ley, en virtud de
     auto judicial. 2. Se reconoce el secreto de las
     comunicaciones telefónicas y telegráficas, salvo, en los
     casos previstos por la ley, por o con la autorización de
     quienes hayan sido designados a tal efecto por la ley.
 
Artículo 14
 
1.   La expropiación sólo podrá realizarse por motivos de interés
     general y mediante una indemnización previamente
     garantizada, todo ello conforme a las normas que se
     establezcan por o en virtud de la ley. 
2.   La indemnización no necesitará ser previamente garantizada
     cuando en caso de emergencia se imponga la expropiación
     inmediata. 
3.   En los casos previstos por o en virtud de la ley habrá
     derecho a indemnización o compensación parcial cuando, por
     motivos de interés general bienes sean destruidos o
     inutilizados o el ejercicio del derecho de propiedad sea
     leinitado por la autoridad competente.
 
Artículo 15
 
1.   Excepto en los casos previstos por o en virtud de la ley
     nadie podrá ser privado de su libertad. 
2.   Toda persona privada de su libertad sin que haya mediado
     auto judicial, puede pedir al juez que se le ponga en
     libertad. En este caso será oído por el juez dentro del
     plazo que la ley establezca. El juez ordenará la puesta en
     libertad inmediata si estima ilícita la privación de la
     libertad. 
3.   El enjuiciamiento de toda persona que haya sido privada de
     su libertad con objeto de ser sometida a juicio, tendrá
     lugar dentro de un plazo razonable. 
4.   Quien hubiere sido privado de su libertad legítimamente
     puede ser limitado en el ejercicio de derechos fundamentales
     en la medida en que éstos sean incompatibles con la
     privación de libertad.
 
Artículo 16
 
     Ningún hecho será punible sino en virtud de una sanción
penal preceptuada por la ley con anterioridad al mismo.
 
Artículo 17
 
     Nadie podrá ser apartado contra su voluntad del juez que la
ley le atribuye.
 
Artículo 18
 
1.   Todos pueden hacerse asistir por letrado en juicio y en los
     recursos administrativos. 2. La ley regulará la prestación
     de asistencia judicial a quienes carecen de medios
     económicos suficientes.
 
Artículo 19
 
1.   Los poderes públicos fomentarán una política orientada a
     oportunidades de empleo suficientes. 
2.   La ley regulará el estatuto de los trabajadores, su
     protección en el trabajo, así como su cogestión. 
3.   Se reconoce el derecho de todo holandés a elegir libremente
     su trabajo, salvo las limitaciones que se establezcan por o
     en virtud de ley.
 
Artículo 20
 
1.   Los poderes públicos velarán por la seguridad de existencia
     de la población y por la distribución de la prosperidad
     material. 
2.   La ley regulará los derechos a la seguridad social. 
3.   Los holandeses que, residiendo en este país, no pudieren
     proveer a su propia subsistencia, tienen derecho, en los
     términos que la ley establezca, a la asistencia de los
     poderes públicos.
 
Artículo 21
 
     Los poderes públicos velarán por la habitabilidad del país y
por la protección y el mejoramiento del medio ambiente.
 
Artículo 22
 
1.   Los poderes públicos tomarán medidas para promover la salud
     pública. 
2.   Los poderes públicos fomentarán una política orientada a que
     haya suficientes viviendas. 
3.   Los poderes públicos creerán las condiciones favorables para
     el despliegue social y cultural y para la ocupación del
     ocio.
 
Artículo 23
 
1.   El gobierno velará de una manera constante por la educación.
     
2.   Se reconoce la libertad de enseñanza, a reserva del control
     ejercido por los poderes públicos y, por lo que se refiera a
     las formas de enseñanza previstas por la ley, del examen de
     la habilidad y moralidad de quienes impartan la enseñanza,
     todo ello conforme a lo que la ley disponga. 
3.   La enseñanza pública se regulará por la ley, respetándose la
     religión o las convicciones de cada uno. 
4.   En todos los municipios se garantizará por los poderes
     públicos una enseñanza pública básica de formación general
     suficiente, en un número suficiente de escuelas. Una
     derogación de esta disposición podrá autorizarse conforme a
     las normas que la ley establezca, siempre que se facilite la
     oportunidad para recibir esa clase de enseñanza. 
5.   Las condiciones de calidad exigibles a la enseñanza a
     costearse total o parcialmente con fondos públicos se
     regularán por la ley, teniendo en cuenta, por cuanto se
     refiera a la enseñanza privada, la libertad de inspiración. 
6.   Estas condiciones se regularán, para la enseñanza básica de
     formación general, de tal forma que se garanticen con la
     misma eficacia la calidad de la enseñanza privada a
     costearse totalmente con fondos públicos y la de la
     enseñanza pública. Esta reglamentación respetará en
     particular la libertad de la enseñanza privada en la
     elección de los medios educativos y en el nombramiento de
     los profesores. 
7.   La enseñanza privada básica de formación general que cumpla
     las condiciones que se establezcan por la ley, será costeada
     por el Tesoro Público a base de los mismos criterios que la
     enseñanza pública. La ley establecerá las condiciones en que
     el Tesoro Público pueda asignar subvenciones a la enseñanza
     privada media de formación general y a la enseñanza privada
     superior preparatoria. 
8.   El Gobierno rendirá todos los años un informe sobre la
     situación de la enseñanza a los Estados Generales.
 
CAPITULO 2 DEL GOBIERNO
 
Sección primera. Del Rey
 
Artículo 24
 
     La corona es hereditaria en los sucesores legítimos del Rey
Guillermo I, Príncipe de Orange-Nassau.
 
Artículo 25
 
     La corona se transmitirá a la muerte del Rey mediante
sucesión hereditaria a sus descendientes legítimos, teniendo
prioridad el hijo o la hija mayor con representación conforme a
la misma regla. A falta de descendientes propios la corona se
transmitirá del mismo modo a los descendientes legítimos del
padre en primer lugar, y en segundo lugar del abuelo, en la línea
de sucesión, con tal de que el grado de parentesco consanguíneo
en cuanto al Rey difunto no sea más remoto que el tercero.
 
Artículo 26
 
     El niño del que esté encinta la mujer en el momento de
fallecer el Rey, se tendrá por ya nacido a los efectos de la
sucesión hereditaria, pero se entenderá no haber nunca existido
si naciere muerto.
 
Artículo 27
 
     La abdicación del trono producirá la sucesión heriditaria
conforme a lo previsto en los artículos antecedentes. Quedarán
excluidos de la sucesión hereditaria los hijos nacidos después de
la abdicación y sus descendientes.
 
Artículo 28
 
1.   El Rey que contraiga matrimonio sin haber obtenido la
     autorización concedida por la ley, abdicará por este acto
     mismo del trono. 
2.   Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
     trono contrajeren matrimonio sin la autorización a que
     arriba se refiere, quedarán excluidas de la sucesión en el
     trono por sí, por los hijos nacidos de ese matrimonio y los
     descendientes de éstos. 
3.   Un proyecto de ley al efecto de la concesión de autorización
     será sometido a la deliberación y decisión de los Estados
     Generales reunidos en sesión conjunta.
 
Artículo 29
 
1.   Cuando lo exijan circunstancias excepcionales, una o más
     personas podrán ser excluidas por una ley de la sucesión
     hereditaria. 
2.   El proyecto correspondiente será presentado por el Rey o en
     su nombre. Los Estados Generales deliberarán y decidirán
     sobre esa materia en sesión conjunta de las Cámaras. Para la
     adopción del proyecto se requerirá una mayoría de al menos
     dos tercios de los votos emitidos.
 
Artículo 30
 
1.   Cuando es de prever que no habrá sucesor, podrá éste ser
     nombrado por una ley. El proyecto correspondiente será
     presentado por el Rey o en su nombre. Presentado el
     proyecto, se disolverán las Cámaras. Las nuevas Cámaras
     deliberarán y decidirán sobre esa materia reunidas en sesión
     conjunta. Para la adopción del proyecto se requerirá una
     mayoría de al menos dos tercios de los votos emitidos. 
2.   Si al morir o abdicar el Rey no hubiese sucesor, se
     disolverán las Cámaras. Las nuevas Cámaras se reunirán en
     sesión conjunta dentro de los cuatro meses siguientes a la
     muerte o abdicación para acordar el nombramiento de un Rey.
     Para el nombramiento de un sucesor se requerirá una mayoría
     de al menos dos tercios de los votos emitidos.
 
Artículo 31
 
1.   De un rey nombrado sólo los descendientes legítimos le
     podrán suceder mediante sucesión hereditaria. 
2.   Las disposiciones relativas a la sucesión hereditaria y lo
     dispuesto en el apartado primero del presente articulo se
     aplicarán por analogía a un sucesor nombrado mientras éste
     no sea Rey todavía.
 
Artículo 32
 
     Una vez que el Rey haya comenzado a ejercer la autoridad
real, se le tomará juramento y será proclamado lo antes posible
en la capital Amsterdam en una sesión pública y conjunta de los
Estados Generales. El Rey jurará o prometerá fidelidad a la
Constitución y desempeñar fielmente su cargo. La ley establecerá
normas complementarias.
 
Artículo 33
 
     El Rey no ejercerá la autoridad real hasta que haya cumplido
los dieciocho años de edad.
 
Artículo 34
 
     La ley regulará la tutela sobre el Rey menor de edad. Se
deliberará y decidirá sobre esa materia en sesión conjunta de los
Estados Generales.
 
Artículo 35
 
1.   Cuando el Consejo de Ministros sea de la opinión de que el
     Rey está inhabilitado para el ejercicio de la autoridad
     real, informará de ello, sometiendo el dictamen emitido por
     el Consejo de Estado, a los Estados Generales que
     seguidamente se reunirán en sesión conjunta. 
2.   Si los Estados Generales compartieren esa opinión, éstos
     declararán que el Rey está inhabilitado para el ejercicio de
     la autoridad real. Esta declaración se hará publica por
     orden del Presidente de la asamblea y entrará en vigor
     inmediatamente. 
3.   Tan pronto como el Rey vuelva a estar habilitado para el
     ejercicio de la autoridad real, se declarará así por una
     ley. Los Estados Generales deliberarán y decidirán sobre esa
     materia reunidos en sesión conjunta. Inmediatamente después
     de la publicación de esta ley, el Rey reasumirá el ejercicio
     de la autoridad real. 
4.   La ley regulará, de ser necesario, la vigilancia sobre la
     persona del Rey mientras esté declarado inhabilitado para el
     ejercicio de la autoridad real. Los Estados Generales
     deliberarán y decidirán sobre esa materia reunidos en sesión
     conjunta.
 
Artículo 36
 
     El Rey podrá abandonar temporalmente el ejercicio de la
autoridad real y reasumirlo en virtud de una ley, presentándose
el proyecto correspondiente por el Rey o en su nombre. Los
Estados Generales deliberarán y decidirán sobre esa materia
reunidos en sesión conjunta.
 
Artículo 37
 
1.   La autoridad real será ejercida por un regente: 
     a)   mientras el Rey no haya cumplido los dieciocho años de
          edad; 
     b)   cuando un niño aún no nacido pueda ser llamado al
          trono; 
     c)   cuando el Rey haya sido declarado inhabilitado para
          ejercer la autoridad real; c) cuando el Rey haya
          abandonado temporalmente el ejercicio de la autoridad
          real; 
     d)   mientras, después de la muerte o abdicación del Rey, no
          haya sucesor.
2.   El regente será nombrado por una ley. Los Estados Generales
     deliberarán y decidirán sobre esa materia reunidos en sesión
     conjunta. 
3.   En los casos mencionados en el apartado primero bajo las
     letras c y d, el descendiente del Rey que fuere su sucesor
     presunto será regente de pleno derecho siempre que hubiere
     cumplido los dieciocho años de edad. 
4.   En una sesión conjunta de los Estados Generales el regente
     jurará o prometerá fidelidad a la Constitución y desempeñar
     fielmente su cargo. La ley establecerá normas
     complementarias acerca de la regencia y podrá proveer a la
     sucesión y la sustitución del regente. Los Estados Generales
     deliberarán y decidirán sobre esa materia en sesión
     conjunta. 
5.   Los artículos 35 y 36 se aplicarán al regente por analogía.
 
Artículo 38
 
     Mientras el ejercicio de la autoridad real no esté previsto
por la ley, ésta se ejercerá por el Consejo de Estado.
 
Artículo 39
 
     La ley regulará quiénes son miembros de la casa real.
 
Artículo 40
 
1.   El Rey percibirá anualmente, con cargo al Estado,
     asignaciones conforme a normas que se establezcan por la
     ley. Esta ley determinará a qué otros miembros de la casa
     real sean otorgadas asignaciones con cargo al Estado y
     regulará las mismas. 
2.   Las asignaciones percibidas por las citadas personas con
     cargo al Estado, así como los elementos patrimoniales que se
     utilicen para el ejercicio de sus funciones estarán exentos
     de impuestos personales. Además, todo cuanto el Rey o su
     sucesor presunto adquiera mediante herencia o donación de un
     miembro de la casa real estará exento de los impuestos sobre
     las sucesiones, las transmisiones y las donaciones. Podrán
     otorgarse otras exenciones fiscales por la ley. 
3.   Para la aprobación por las Cámaras de los Estados Generales
     de los proyectos de las leyes previstas en los apartados
     anteriores se requerirá una mayoría de al menos dos tercios
     de los votos emitidos.
 
Artículo 41
 
     El Rey organizará su Casa, en atención al interés público.
 
Sección segunda. Del Rey y de los Ministros
 
Artículo 42
 
1.   El gobierno se compone del Rey y de los ministros. 
2.   El Rey es inviolable; los ministros son responsables.
 
Artículo 43
 
     El Primer Ministro y los demás ministros son nombrados y
separados por real decreto.
 
Artículo 44
 
1.   Los ministerios se crean por real decreto; están bajo la
     dirección de un ministro. 
2.   También podrán nombrarse ministros que no tengan a su cargo
     ministerio alguno.
 
Artículo 45
 
1.   Los ministros forman juntos el consejo de ministros. 
2.   El Primer Ministro presidirá el consejo de ministros. 
3.   El Consejo de Ministros deliberará y decidirá sobre la
     política general del gobierno y favorecerá la unidad de esa
     política.
 
Artículo 46
 
1.   Se podrán nombrar y separar secretarios de estado por real
     decreto. 2. El secretario de estado suplirá al ministro en
     los casos en que el ministro lo considere necesario y se
     ajustará a las instrucciones de éste. En tal calidad el
     secretario de estado es responsable, sin perjuicio de la
     responsabilidad del ministro.
 
Artículo 47
 
     Todas las leyes y reales decretos serán firmados por el Rey
y por uno o más ministros o secretarios de estado.
 
Artículo 48
 
     El real decreto de nombramiento del Primer Ministro ser
cofirmado por éste. Los reales decretos de nombramiento o
separación de los demás ministros y de los secretarios de estado
serán cofirmados por el Primer Ministro.
 
Artículo 49
 
     Los ministros y los secretarios de estado, al asumir sus
cargos, prestarán ante el Rey, en la forma prevista por la ley,
juramento, o bien declaración y promesa, de integridad, y jurarán
o prometerán fidelidad a la Constitución y desempeñar fielmente
sus cargos.
 
 
CAPITULO 3 DE LOS ESTADOS GENERALES
 
Sección primera. De la organización y composición
 
Artículo 50
 
     Los Estados Generales representan a todo el pueblo holandés.
 
Artículo 51
 
1.   Los Estados Generales están formados por la Segunda Cámara y
     la Primera Cámara. 
2.   La Segunda Cámara se compone de ciento cincuenta miembros. 
3.   La Primera Cámara se compone de setenta y cinco miembros. 
4.   Reunidas en una sesión conjunta las dos Cámaras serán
     consideradas como una sola.
 
Artículo 52
 
1.   El período de legislatura de ambas Cámaras es de cuatro
     años.
2.   Si la ley fija un período de legislatura para los Estados
     Provinciales distinto del de cuatro años, el período de
     legislatura de la Primera Cámara será modificado
     correlativamente mediante la misma ley.
 
Artículo 53
 
1.   Los miembros de ambas Cámaras son elegidos sobre la base de
     la representación proporcional dentro de los límites que la
     ley establezca.
2.   Las elecciones se realizan por votación secreta.
 
Artículo 54
 
1.   Los miembros de la Segunda Cámara son elegidos directamente
     por los holandeses que hayan cumplido los dieciocho años de
     edad, salvo las excepciones que establezca la ley con
     respecto a holandeses que no sean residentes.
2.   Serán excluidos del derecho de sufragio: 
     a.   aquellos que, por haber cometido un delito especificado
          a tal efecto por la ley, hayan sido condenados, por
          sentencia firme, a una pena privativa de libertad de al
          menos un año, y al mismo tiempo hayan sido privados del
          derecho de sufragio;
     b.   aquellos que, en virtud de una sentencia firme, sean
          incapaces de obrar por causa de perturbación mental.
 
Artículo 55
 
     Los miembros de la Primera Cámara son elegidos por los
miembros de los Estados Provinciales. La elección tendrá lugar,
salvo en caso de disolución de la Cámara, dentro de los tres
meses siguientes a la elección de los miembros de los Estados
Provinciales.
Artículo 56
 
     Para ser miembro de los Estados Generales se necesita ser
holandés, haber cumplido los dieciocho años de edad, y no estar
excluido del derecho de sufragio.
 
Artículo 57
 
1.   Nadie podrá ser miembro de ambas Cámaras simultáneamente. 
2.   Un miembro de los Estados Generales no podrá ser al mismo
     tiempo ministro, secretario de estado, miembro del Consejo
     de Estado, miembro de la Sala General de Cuentas, o vocal o
     Fiscal General o Abogado General del Tribunal Supremo. 
3.   Un ministro o secretario de estado que hubiere presentado la
     dimisión de su cargo podrá no obstante acumular su cargo con
     la condición de miembro de los Estados Generales hasta que
     se haya decidido sobre esa presentación de dimisión. 
4.   La ley podrá disponer en relación con otros cargos públicos
     que los mismos no sean compatibles con el ejercicio del
     mandato de miembro de los Estados Generales o de una de las
     Cámaras.
 
Artículo 58
 
     Cada Cámara verificará las actas y credenciales de sus
miembros electos y resolverá los conflictos que surjan a
propósito de las actas y credenciales o de la elección misma, en
atención a las normas que se establezcan por la ley.
 
Artículo 59
 
     Todas las demás materias relativas al derecho de sufragio y
a las elecciones serán reguladas por la ley.
 
Artículo 60
 
     Los miembros de las Cámaras, al asumir sus cargos, prestarán
en la sesión, en la forma prevista por la ley, juramento, o bien
declaración y promesa, de integridad, y jurarán o prometerán
fidelidad a la Constitución y desempeñar fielmente sus cargos.
 
Artículo 61
 
1.   Cada una de las Cámaras nombra un presidente de entre sus
     miembros. 
2.   Cada una de las Cámaras nombra un secretario. Ni éste, ni
     los demás funcionarios de las Cámaras podrán ser miembros de
     los Estados Generales simultáneamente.
 
Artículo 62
 
     Las sesiones conjuntas de las Cámaras son presididas por el
presidente de la Primera Cámara'
 
Artículo 63
 
     Las asignaciones pecuniarias en favor de los miembros y ex
miembros de los Estados Generales y de sus supervivientes serán
reguladas por la ley. Para la adopción por las Cámaras de un
proyecto de ley en esa materia se requerirá una mayoría de al
menos dos tercios de los votos emitidos.
 
Artículo 64
 
1.   Cada una de las Cámaras puede ser disuelta por real decreto.
2.   El decreto de disolución ordenará asimismo que se celebren
     nuevas elecciones para la Cámara disuelta y que se reúna la
     Cámara electa dentro de los tres meses. 
3.   La disolución entrará en vigor el día en que se reúna la
     Cámara electa. 
4.   La ley fijará el período de legislatura de una Segunda
     Cámara que entre en funciones tras una disolución, período
     que no podrá exceder los cinco años. El período de
     legislatura de una Primera Cámara que entre en funciones
     tras una disolución finalizará en la fecha en que habría
     debido finalizar el período de legislatura de la Cámara
     disuelta.
 
Sección segunda. Del Procedimiento
 
Artículo 65
 
     Anualmente, el tercer martes del mes de septiembre o en una
fecha anterior que la ley disponga, se dará por el Rey o en su
nombre, en una sesión conjunta de los Estados Generales, una
exposición de la política que el Gobierno proponga seguir.
 
Artículo 66
 
1.   Las sesiones de los Estados Generales serán públicas. 
2.   Las sesiones se celebrarán a puerta cerrada cuando así lo
     exija la décima parte de los miembros presentes o lo juzgue
     necesario el Presidente. 
3.   Acto seguido la Cámara o, en su caso, las Cámaras reunidas
     en sesión conjunta, decidirán si procede deliberar y decidir
     a puerta cerrada.
 
Artículo 67
 
1.   Las Cámaras sólo podrán deliberar y decidir, tanto por
     separado como reunidas en sesión conjunta, cuando esté
     presente más de la mitad de los miembros en funciones. 
2.   Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. 
3.   Los miembros votarán sin mandato imperativo alguno. 
4.   Se votará verbalmente y por llamamiento nominal sobre
     asuntos, cuando así lo exija un miembro.
 
Artículo 68
 
     Los ministros y los secretarios de estado darán a las
Cámaras, bien por separado bien reunidas en sesión conjunta,
oralmente o por escrito, los informes que uno o más de sus
miembros soliciten, siempre que el suministro de esos informes no
sea contrario a los intereses del Estado.
 
Artículo 69
 
1.   Los ministros y los secretarios de estado tienen acceso a
     las sesiones y podrán participar en la deliberación. 
2.   Podrán ser invitados por las Cámaras, tanto por separado
     como reunidas en sesión conjunta, a asistir a las sesiones. 
3.   Podrán hacerse asistir en las sesiones por las personas que
     hayan designado a tal efecto.
 
Artículo 70
 
     Ambas Cámaras, tanto por separado como reunidas en sesión
conjunta, tienen el derecho de investigación que será regulado
por la ley.
 
Artículo 71
 
     Contra los miembros de los Estados Generales, los ministros,
los secretarios de estado y otras personas que participen en la
deliberación, no se podrá proceder judicialmente o entablar
reclamación por lo que hayan dicho o hayan presentado por escrito
en las sesiones de los Estados Generales o sus comisiones.
 
Artículo 72
 
     Las Cámaras, tanto por separado como reunidas en sesión
conjunta, establecen sus propios Reglamentos.
 
CAPITULO 4 DEL CONSEJO DE ESTADO, DE LA SALA GENERAL DE
CUENTAS Y DE LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES
 
Artículo 73
 
1.   El Consejo de Estado o una de sus secciones será oído acerca
     de proyectos de ley y proyectos de disposiciones generales
     del Estado, así como acerca de proposiciones de aprobación
     de tratados por los Estados Generales. En los casos que por
     la ley se establezcan podrá prescindirse de ese trámite. 
2.   El Consejo o una sección del Consejo estará encargado de la
     investigación de los conflictos contencioso-administrativos
     que se resuelvan por real decreto, y propondrá el fallo. 
3.   La ley podrá encomendar al Consejo o una sección del Consejo
     la resolución de conflictos contencioso-administrativos.
 
Artículo 74
 
1.   El Rey es el presidente del Consejo de Estado. El sucesor
     presunto del Rey, una vez que haya cumplido los dieciocho
     años de edad, formará parte del Consejo de pleno derecho.
     Podrá disponerse por o en virtud de la ley que otros
     miembros de la Casa Real formen parte del Consejo. 
2.   Los miembros del Consejo son nombrados de por vida por real
     decreto. 
3.   Cesarán en sus funciones a petición propia o al cumplir la
     edad que la ley establezca. 
4.   En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o
     separados por el Consejo. 
5.   La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.
 
Artículo 75
 
1.   La ley regulará la organización, composición y competencia
     del Consejo de Estado. 
2.   Por la ley se podrán encomendar otras tareas al Consejo o
     una sección del Consejo.
 
Artículo 76
 
     La Sala General de Cuentas está encargada de examinar los
ingresos y los gastos del Estado.
 
Artículo 77
 
1.   Los miembros de la Sala General de Cuentas son nombrados de
     por vida por real decreto de una terna propuesta por la
     Segunda Cámara de los Estados Generales. 
2.   Cesarán en sus funciones a petición propia o al cumplir la
     edad que la ley establezca. 
3.   En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o
     separados por el Tribunal Supremo. 
4.   La ley regulará los demás aspectos de su estatuto.
 
Artículo 78
 
1.   La ley regulará la organización, composición y competencia
     de la Sala General de Cuentas.
2.   Por la ley se podrán encomendar otras tareas a la Sala
     General de Cuentas.
 
Artículo 79
 
1.   Se crearán por o en virtud de la ley comisiones asesoras
     permanentes en materias de legislación y administración del
     Estado. 
2.   La ley regulará la organización, composición y competencia
     de estas comisiones. 
3.   Por o en virtud de la ley se podrán encomendar a estas
     comisiones tareas distintas de la de asesoramiento.
 
Artículo 80
 
1.   Los dictámenes de las comisiones a que se refiere el
     presente capítulo se harán públicos conforme a las normas
     que se establezcan por la ley. 
2.   Los dictámenes emitidos en materia de proyectos de ley
     presentados por el Rey o en su nombre serán sometidos a los
     Estados Generales, salvo las excepciones que por la ley se
     establezcan.
 
 
CAPITULO 5 DE LA LEGISLACION Y ADMINISTRACION
 
Sección primera. De las leyes y otras disposiciones
 
Artículo 81
 
     Las leyes son adoptadas por el Gobierno y los Estados
Generales conjuntamente.
 
Artículo 82
 
1.   Los proyectos de ley podrán presentarse por el Rey o en su
     nombre y por la Segunda Cámara de los Estados Generales. 
2.   Los proyectos de ley para las que estuviese preceptuado que
     se tramiten por los Estados Generales en sesión conjunta,
     podrán presentarse por el Rey o en su nombre y, en la medida
     en que los artículos pertinentes del capítulo 2 lo permitan,
     por la sesión conjunta. 
3.   Los proyectos de ley que se hayan de presentar por la
     Segunda Cámara o la sesión conjunta, respectivamente, serán
     presentados por uno o más de los miembros respectivos.
 
Artículo 83
 
     Los proyectos de ley presentados por el Rey o en su nombre
serán remitidas a la Segunda Cámara o, si estuviese preceptuado
que se tramiten por los Estados Generales en sesión conjunta, a
la sesión conjunta.
 
Artículo 84
 
1.   Mientras un proyecto de ley, presentado por el Rey o en su
     nombre, no haya sido aprobado aún por la Segunda Cámara o la
     sesión conjunta, respectivamente, podrá ser enmendado por la
     propia Cámara o sesión conjunta, a propuesta de uno o más
     miembros, y en nombre del Gobierno. 2. Mientras la Segunda
     Cámara o la sesión conjunta, respectivamente, no haya
     aprobado un proyecto de ley que ha de presentar, podrá éste
     ser enmendado por la Segunda Cámara o la sesión conjunta,
     respectivamente, a propuesta de uno o más miembros, o por el
     miembro o los miembros que lo hubiesen iniciado.
 
Artículo 85
 
     Una vez que la Segunda Cámara haya aprobado un proyecto de
ley o haya acordado la presentación de un proyecto, lo remitirá a
la Primera Cámara que lo tomará en consideración tal como le haya
sido remitido por la Segunda Cámara. La Segunda Cámara podrá
encargar a uno o más de sus miembros que defiendan una
proposición de iniciativa suya en la Primera Cámara.
 
Artículo 86
 
1.   Mientras un proyecto de ley no haya sido aprobado por los
     Estados Generales podrá ser retirada por o en nombre de
     quien la haya presentado.
2.   Mientras la Segunda Cámara o la sesión conjunta,
     respectivamente, no haya aprobado un proyecto de ley que ha
     de presentar, podrá éste ser retirado por el miembro o los
     miembros que lo hubiesen iniciado.
 
Artículo 87
 
1.   Un proyecto se convertirá en ley una vez aprobado por los
     Estados Generales y sancionado por el Rey. 
2.   El Rey y los Estados Generales se notificarán de sus
     respectivas decisiones respecto a todo proyecto de ley.
 
Artículo 88
 
     La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de las
leyes. No entrarán en vigor hasta que hayan sido publicadas.
 
Artículo 89
 
1.   Las disposiciones generales del Estado se adoptarán por real
     decreto. 
2.   Será sólo en virtud de la ley que en éstas se dictarán
     normas sancionadas por penas en virtud de la ley. La ley
     determinará las sanciones que procede imponerse. 
3.   La ley regulará la publicación y la entrada en vigor de las
     disposiciones generales del Estado. No entrarán en vigor
     hasta que hayan sido publicadas. 
4.   Los apartados 2 y 3 de este artículo se aplicarán por
     analogía a otras medidas generales del Estado.
 
Sección segunda. Demás materias
 
Artículo 90
 
     El Gobierno promoverá el desarrollo del orden jurídico
internacional.
 
Artículo 91
 
1.   El Reino no quedará vinculado por tratados y éstos no podrán
     ser denunciados sin la aprobación previa de los Estados
     Generales. La ley determinará los casos en que no se
     requiera tal aprobación. 
2.   La ley regulará el procedimiento de la prestación de
     aprobación, pudiendo también prever la aprobación tácita. 
3.   Cuando un tratado contuviere estipulaciones que deroguen la
     Constitución o que impongan la necesidad de tal derogación,
     se requerirá para su adopción por las Cámaras una mayoría de
     al menos dos tercios del número de votos emitidos.
 
Artículo 92
 
     Con observancia, en la medida necesaria, de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 91, se podrán conferir competencias
legislativas, administrativas y jurisdiccionales a organizaciones
internacionales de derecho público.
 
Artículo 93
 
     Las estipulaciones de tratados y de acuerdos de
organizaciones internacionales de derecho público que por su
contenido puedan obligar a toda persona, tendrán fuerza
obligatoria una vez publicadas.
 
Artículo 94
 
     Preceptos legales en vigor dentro del Reino no serán de
aplicación, si la aplicación de los mismos fuere incompatible con
estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones
internacionales de derecho público que obligan a toda persona.
 
Artículo 95
 
     La ley regulará la publicación de tratados y acuerdos de
organizaciones internacionales de derecho público.
 
Artículo 96
 
1.   El Reino no podrá ser declarado en estado de guerra sin la
     autorización previa de los Estados Generales. 
2.   No se requerirá esta autorización cuando, por existir de
     hecho un estado de guerra, la previa consulta de los Estados
     Generales hubiere resultado imposible. 
3.   Los Estados Generales deliberarán y decidirán en esa materia
     reunidos en sesión conjunta. 
4.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se aplicará por analogía
     a una declaración de que una guerra ha terminado.
 
Artículo 97
 
1.   Todos los holandeses que estén en condiciones para ello
     tienen el deber de colaborar en el mantenimiento de la
     independencia del Reino y de defender su territorio. 
2.   La misma obligación podrá imponerse a residentes que no sean
     holandeses.
 
Artículo 98
 
1.   Para la defensa de los intereses del Estado habrá unas
     fuerzas armadas, compuestas de voluntarios y de individuos
     de edad militar. 
2.   El gobierno ejercerá el mando supremo de las fuerzas
     armadas.
3.   La ley regulará el servicio militar obligatorio. Asimismo
     regulará las obligaciones que puedan imponerse para la
     defensa del país a quienes no pertenezcan a las fuerzas
     armadas.
 
Artículo 99
 
     La ley mencionará las condiciones en que pueda concederse
exención del servicio militar obligatorio con motivo de
objeciones graves de conciencia.
 
Artículo 100
 
     No se podrán emplear tropas extranjeras sino en virtud de
una ley.
 
Artículo 101
 
     Cuando, en caso de guerra, peligro de guerra u otras
circunstancias excepcionales, los individuos de edad militar que
no estén en servicio activo fueren llamados a filas todos o parte
de ellos por real decreto a titulo extraordinario, se presentará
inmediatamente un proyecto de ley a los Estados Generales a fin
de determinar en la medida necesaria la duración de su
permanencia en filas.
 
Artículo 102
 
1.   Todos los gastos de los ejércitos del Reino irán a cargo del
     Tesoro Público. 
2.   El alojamiento y la manutención de las tropas, los
     transportes y suministros de cualquier clase que se
     requieran para los ejércitos o las obras de defensa del
     Reino, no podrán ir a cargo de uno o más habitantes o
     municipios sino según normas generales a dictarse por la ley
     y mediante indemnización. 
3.   Las excepciones a esas normas generales en caso de guerra,
     peligro de guerra u otras circunstancias excepcionales serán
     establecidas por la ley.
 
Artículo 103
 
1.   La ley determinará en qué casos podrá proclamarse, a fin de
     mantener la seguridad exterior o interior, por real decreto,
     un estado de excepción, estado que será definido como tal
     por la ley; la ley regulará las consecuencias. 
2.   En este supuesto podrán ser derogadas las disposiciones de
     la Constitución en materia de las competencias
     administrativas de provincias, municipios y comunidades de
     aguas de dominio público, los derechos fundamentales
     establecidos en los artículos 6, en lo que se refiera al
     ejercicio fuera de edificios y lugares cerrados del derecho
     descrito en este artículo, 7, 8, 9, 12, apartado segundo, y
     13, así como en los apartados 1 y 3 del artículo 113. 
3.   Inmediatamente después de la proclamación de un estado de
     excepción y además, mientras éste no haya sido levantado por
     real decreto, cuantas veces lo estimen necesario, los
     Estados Generales decidirán acerca del mantenimiento del
     mismo; deliberarán y decidirán reunidos en sesión conjunta.
 
Artículo 104
 
     Los impuestos del Estado serán recaudados en virtud de una
ley. Las demás recaudaciones del Estado se regularán por la ley.
 
Artículo 105
 
1.   El presupuesto de los ingresos y gastos del Estado se
     aprobará por la ley. 
2.   Anualmente se presentarán por el Rey o en su nombre
     proyectos de leyes de presupuestos generales en la fecha a
     que se refiere el artículo 65. 
3.   Se rendirá cuenta de los ingresos y gastos del Estado a los
     Estados Generales de conformidad con lo dispuesto por la
     ley. La cuenta aprobada por la Sala General de Cuentas será
     sometida a los Estados Generales. 
4.   La ley regulará la gestión de la hacienda del Estado.
 
Artículo 106
 
     La ley regulará el sistema monetario.
 
Artículo 107
 
1.   La ley regulará el Derecho civil, el Derecho penal y el
     Derecho procesal civil y penal en códigos generales, sin
     perjuicio de la facultad de regular ciertas materias por
     leyes especiales. 
2.   La ley establecerá normas generales de derecho
     administrativo.
 
Artículo 108
 
1.   La ley regulará la creación, competencia y procedimiento de
     uno o más órganos generales, independientes, para la
     investigación de quejas relativas al comportamiento de los
     poderes públicos. 
2.   Si la actividad abarca el comportamiento de la
     Administración Central, se efectuará el nombramiento por la
     Segunda Cámara de los Estados Generales. Procederá la
     separación en los casos previstos por la ley.
 
Artículo 109
 
     La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos.
Asimismo regulará su protección en el trabajo y su cogestión.
 
Artículo 110
 
     Los poderes públicos observarán en el cumplimiento de sus
tareas el principio de publicidad, conforme a las normas que se
establezcan por la ley.
 
Artículo 111
 
     Las órdenes de caballería se establecerán por la ley.
 
 
CAPITULO 6 DEL PODER JUDICIAL
 
Artículo 112
 
1.   El enjuiciamiento de conflictos sobre derechos civiles y
     sobre créditos corresponderá al poder judicial. 
2.   La ley podrá encomendar el enjuiciamiento de conflictos que
     no resulten de relaciones jurídicas civiles bien al poder
     judicial, bien a órganos jurisdiccionales que no pertenezcan
     al poder judicial. La ley regulará el procedimiento a seguir
     y las consecuencias de las decisiones.
 
Artículo 113
 
1.   Asimismo corresponderá al poder judicial el enjuiciamiento
     de hechos punibles. 
2.   La jurisdicción disciplinaria establecida por los poderes
     públicos se regulará por la ley. 
3.   Una pena de privación de libertad sólo podrá imponerse por
     el poder judicial. 
4.   Para el enjuiciamiento fuera de los Países Bajos y para el
     derecho penal en tiempo de guerra la ley podrá establecer
     normas diferentes.
 
Artículo 114
 
     No se podrá imponer la pena de muerte.
 
Artículo 115
 
     Con respecto a los conflictos a que se refiere el apartado 2
del artículo 112 podrá interponerse recurso administrativo.
 
Artículo 116
 
1.   La ley determinará los órganos jurisdiccionales
     pertenecientes al poder judicial. 
2.   La ley regulará la organización, composición y competencia
     del poder judicial. 
3.   La ley podrá disponer que también tomen parte en la
     administración de justicia por el poder judicial personas
     que no pertenezcan al mismo. 
4.   La ley regulará la vigilancia que los miembros del poder
     judicial encargados de la administración de justicia hayan
     de ejercer sobre el desempeño de sus funciones por tales
     miembros o por las personas a que se refiere el apartado
     anterior.
 
Artículo 117
 
1.   Los miembros del poder judicial encargados de la
     administración de justicia y el fiscal general del Tribunal
     Supremo son nombrados de por vida por real decreto. 
2.   Cesarán en sus funciones a petición propia o al cumplir la
     edad que la ley establezca. 
3.   En los casos previstos por la ley podrán ser suspendidos o
     separados por un órgano jurisdiccional que pertenezca al
     poder judicial y que será designado por la ley. 4. La ley
     regulará los demás aspectos de su estatuto.
 
Artículo 118
 
1.   Los miembros del Tribunal Supremo de los Países Bajos se
     nombran de una terna propuesta por la Segunda Cámara de los
     Estados Generales. 
2.   En los casos y dentro de los límites que la ley determine el
     Tribunal Supremo estará encargado de la casación de fallos
     por infracción del ordenamiento jurídico. 
3.   Por la ley se podrán encomendar otras tareas al Tribunal
     Supremo.
 
Artículo 119
 
     Los miembros de los Estados Generales, los ministros y los
secretarios de estado comparecerán, incluso después de haber
cesado en sus funciones, ante el Tribunal Supremo y serán
procesados por éste por delitos cometidos en el ejercicio de sus
respectivos cargos. El auto de procesamiento se librará por real
decreto o por una decisión de la Segunda Cámara.
 
Artículo 120
 
     El juez no juzgará sobre la constitucionalidad de leyes y
tratados.
 
Artículo 121
 
     Con excepción de los casos dispuestos por la ley, las
audiencias serán públicas y los fallos serán motivados. Las
sentencias se pronunciarán en audiencia pública.
 
Artículo 122
 
1.   El indulto se concederá por real decreto oído un órgano
     jurisdiccional designado por la ley, y con observancia de
     los preceptos que se establezcan por o en virtud de la ley.
2.   Las amnistías se concederán por o en virtud de la ley.
 
CAPITULO 7 DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPIOS Y COMUNIDADES
DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO Y OTROS ENTES PUBLICOS
 
Artículo 123
 
1.   Se podrán suprimir y crear por la ley provincias y
     municipios.
2.   La ley regulará la alteración de los límites provinciales y municipales.
 
Artículo 124
 
1.   La competencia para reglamentar y administrar los asuntos
     interiores de las provincias y municipios estará encomendada
     a sus respectivos órganos de administración. 
2.   La reglamentación y administración podrán exigirse de los
     respectivos órganos de administración provincial y municipal
     por o en virtud de la ley.
 
Artículo 125
 
1.   A la cabeza de la provincia y del municipio estarán los
     estados provinciales y el concejo municipal,
     respectivamente. Sus sesiones serán públicas, salvo las
     excepciones que se establezcan por la ley. 
2.   Asimismo formarán parte de la administración provincial los
     Estados Deputados y el comisario del Rey, y de la
     administración municipal la ejecutiva que se compone del
     alcalde y los tenientes de alcalde. 
3.   El comisario del Rey presidirá las sesiones de los estados
     provinciales y el alcalde las del concejo municipal.
 
Artículo 126
 
     Se podrá disponer por la ley que el comisario del Rey esté
encargado además de ejecutar las instrucciones oficiales que
imparta el Gobierno.
 
Artículo 127
 
     Los estados provinciales y el concejo municipal adoptarán,
salvo las excepciones que se dispongan por la ley o por ellos
mismos en virtud de la ley, las ordenanzas provinciales y
municipales, respectivamente.
 
Artículo 128
 
     Salvo en los casos a que se refiere el artículo 123, la
atribución de competencias a que se refiere el apartado 1 del
artículo 124 a órganos distintos de los citados en el artículo
125 sólo podrá efectuarse por los estados provinciales y el
concejo municipal.
 
Artículo 129
 
1.   Los miembros de los estados provinciales y del concejo
     municipal serán elegidos directamente por los holandeses que
     residan en la respectiva provincia o el respectivo municipio
     y que reúnan los requisitos de aplicación a la elección de
     la Segunda Cámara de los Estados Generales. Los mismos
     requisitos serán de aplicación a la elegibilidad de los
     miembros.
2.   Los miembros son elegidos sobre la base de la representación
     proporcional dentro de los límites que la ley establezca. 
3.   Los artículos 53, apartado 2, y 59 serán de aplicación. 
4.   El mandato de los Estados Provinciales y del Concejo
     Municipal es de cuatro años, salvo las excepciones que la
     ley establezca. 
5.   La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
     miembros de los Estados Provinciales y Concejos Municipales.
     La ley podrá disponer que el parentesco o el matrimonio
     constituya obstáculo para ser miembro y que la realización
     de actos designados por la ley puedan tener por efecto la
     pérdida de la condición de miembro. 
6.   Los miembros votarán sin mandato imperativo alguno.
 
Artículo 130
 
     La ley podrá conceder el derecho de elegir a los miembros
del Concejo Municipal y el derecho de ser miembro del Concejo
Municipal a residentes de nacionalidad extranjera, siempre que
reúnan al menos los requisitos de aplicación a residentes de
nacionalidad holandesa.
 
Artículo 131
 
     El comisario del Rey y el alcalde son nombrados por real
decreto.
 
Artículo 132
 
1.   La ley regulará la organización de provincias y municipios,
     así como la composición y competencia de sus órganos de
     administración. 
2.   La ley regulará la vigilancia sobre estos órganos de
     administración. 
3.   Los acuerdos de estos órganos de administración sólo podrán
     ser sometidos a vigilancia previa en los casos que se
     establezcan por o en virtud de la ley. 
4.   Los acuerdos de estos órganos de administración sólo podrán
     ser anulados por real decreto por ser contrarios al derecho
     o al interés general.
5.   La ley regulará las providencias en caso de incumplimiento
     con respecto a la reglamentación y administración que se
     exigiese en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del
     artículo 124. Podrán adoptarse providencias por la ley,
     apartándose de lo dispuesto en los artículos 125 y 127, en
     el caso en que la administración de una provincia o un
     municipio desatienda gravemente sus tareas.
6.   La ley determinará los impuestos que se podrán recaudar por
     la administración provincial y la administración municipal y
     regulará las relaciones financieras entre las mismas y el
     Estado.
 
Artículo 133
 
1.   Salvo disposición en contrario por o en virtud de la ley, la
     supresión y creación de comunidades de aguas de dominio
     público, la regulación de sus tareas y su organización, así
     como la composición de sus órganos de administración se
     realizarán por ordenanza provincial según las normas que se
     establezcan por la ley. 
2.   La ley regulará los poderes reglamentarios y las demás
     competencias de los órganos de administración de las
     comunidades de aguas de dominio público, así como la
     publicidad de sus sesiones.
3.    La ley regulará la vigilancia provincial y demás vigilancia
     sobre estos órganos de administración. Los acuerdos de estos
     órganos de administración sólo podrán ser anulados por ser
     contrarios al derecho o al interés público.
 
Artículo 134
 
1.   Por o en virtud de la ley se podrán crear y suprimir
     organismos públicos para las profesiones y oficios y otros
     entes de carácter público. 
2.   La ley regulará las tareas y la organización de estos entes
     públicos, la composición y competencia de sus órganos de
     administración, así como la publicidad de sus sesiones.
     Podrá concederse a estos órganos de administración poderes
     reglamentarios por o en virtud de la ley. 
3.    La ley regulará la vigilancia sobre estos órganos de
     administración. Los acuerdos de estos órganos de
     administración sólo podrán ser anulados por ser contrarios
     al derecho o al interés público.
 
Artículo 135
 
     La ley dictará normas para proveer en asuntos en que dos o
más entes públicos estén interesados, pudiendo en tal caso
proveer en la creación de un nuevo ente público, en cuyo caso lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 134 será de
aplicación.
 
Artículo 136
 
     Los conflictos entre entes públicos serán resueltos por real
decreto, a no ser que pertenezcan a la competencia del poder
judicial o la resolución de los mismos haya sido encomendada por
la ley a otros.
 
CAPITULO 8 DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
 
Artículo 137
 
1.   Se declarará por ley que una modificación de la
     Constitución, tal como la misma ley la propone, será tomada
     en consideración. 
2.   Un proyecto de tal ley podrá ser dividido por la Segunda
     Cámara, mediando o no propuesta presentada al efecto por el
     Rey o en su nombre. 
3.   Publicada la ley a que se refiere el apartado primero, las
     Cámaras de los Estados Generales serán disueltas. 
4.   Las nuevas Cámaras deliberarán sobre el proyecto. Para la
     adopción del proyecto se requerirá una mayoría de al menos
     dos tercios de los votos emitidos. 
5.   La Segunda Cámara podrá, mediando o no propuesta presentada
     al efecto por el Rey o en su nombre, dividir un proyecto de
     modificación, con una mayoría de al menos dos tercios de los
     votos emitidos.
 
Artículo 138
 
1.   Antes de que los proyectos de reforma constitucional
     aprobados en segunda lectura sean sancionados por el Rey, se
     podrá mediante ley: 
     a.   armonizarse en la medida que sea necesario los
          proyectos aprobados y las disposiciones inalteradas de
          la Constitución; 
     b.   modificar la división y el lugar de los capítulos,
          apartados y artículos, así como los títulos; 
2.   Para la adopción de un proyecto de ley que contenga
     disposiciones del tipo descrito en el apartado primero bajo
     la letra a se requerirá una mayoría de al menos dos tercios
     de los votos emitidos.
 
Artículo 139
 
     Las modificaciones en la Constitución, aprobadas por los
Estados Generales y sancionadas por el Rey, entrarán en vigor
inmediatamente después de su publicación.
 
Artículo 140
 
     Las leyes existentes y otras disposiciones y decisiones que
sean contrarios a una modificación introducida en la
Constitución, seguirán en vigor mientras no se provea al respecto
conforme a la Constitución.
 
Artículo 141
 
     El texto de la Constitución reformada se publicará por real
decreto, pudiéndose cambiar los números de los capítulos,
apartados y artículos así como los reenvíos.
 
Artículo 142
 
     La Constitución podrá ser armonizada por la ley con el
Estatuto para el Reino de los Países Bajos. Los artículos 139,
140 y 141 serán de aplicación por analogía.
 
ARTICULOS ADICIONALES
 
Artículo I
 
     El artículo 2, apartado cuarto, no entrará en vigor hasta
transcurridos cinco años, o en una fecha anterior que será fijada
por o en virtud de la ley.
 
Artículo II
 
     El artículo 4 no entrará en vigor en cuanto se refiera a los
órganos de representación general que existan en el momento de la
entrada en vigor del artículo 4 pero cuyos miembros no sean
elegidos de conformidad con lo preceptuado en el mismo, hasta que
se haya regulado la elección de los miembros del órgano en
cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
 
Artículo III
 
     El artículo 6, en cuanto se refiera al ejercicio del derecho
fuera de edificios y lugares cerrados descrito en el apartado 1
del artículo 6, no entrará en vigor hasta transcurridos cinco
años o en una fecha anterior que será fijada por o en virtud de
la ley.
 
Artículo IV
 
     Mientras no se haya establecido una regulación legal al
respecto, la siguiente disposición seguirá en vigor: Quedan
garantizados las remuneraciones, pensiones y otros ingresos, de
cualquier naturaleza, de que actualmente gozan las diversas
creencias religiosas o los profesores de las mismas. A los
profesores que en la fecha todavía no perciban una remuneración o
que no perciban una remuneración suficiente del Tesoro Público,
se les podrá otorgar la percepción de una remuneración, o se les
podrá aumentar la actual remuneración.
 
Artículo V
 
     El artículo 9, en cuanto se refiera al derecho de
manifestación, no entrará en vigor hasta transcurridos cinco años
o en una fecha anterior que será fijada por o en virtud de la
ley.
 
Artículo VI
 
     El artículo 10, apartado primero, no entrará en vigor hasta
transcurridos cinco años o en una fecha anterior que será fijada
por o en virtud de la ley. Este plazo podrá ser prorrogado por la
ley como máximo cinco años. Podrán fijarse diferentes fechas de
entrada en vigor para los diversos ámbitos de aplicación a que se
refiere el apartado 1 del artículo 10.
 
Artículo VII
 
     El artículo 11, apartado primero, no entrará en vigor hasta
transcurridos cinco años o en una fecha anterior que será fijada
por o en virtud de la ley. Este plazo podrá ser prorrogado por la
ley como máximo cinco años. Podrán fijarse diferentes fechas de
entrada en vigor para los diversos ámbitos de aplicación a que se
refiere el artículo 11.
 
Artículo VIII
 
     El artículo 13, salvo en cuanto se refiera a la
inviolabilidad de la correspondencia, respecto de cartas
entregadas a correos u otra institución de transporte público, no
entrará en vigor hasta transcurridos cinco años o en una fecha
anterior que será fijada por o en virtud de la ley.
 
Artículo IX
 
     El artículo 16 no será de aplicación con respecto a hechos
sancionados con pena en virtud del Decreto de Derecho Penal
Especial.
 
Artículo X
 
     El artículo 19, apartado tercero, no entrará en vigor hasta
transcurridos cinco años o en una fecha anterior que será fijada
por o en virtud de la ley.
 
Artículo XI
 
     Las fórmulas de los juramentos y promesas previstos en los
artículos 54 de la Constitución, texto de 1972, seguirán en vigor
hasta que se establezca por la ley la regulación necesaria al
respecto.
 
Artículo XII
 
     Lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 86 seguirá
en vigor hasta que entre en vigor la ley a que se refiere el
artículo 49.
 
Artículo XIII
 
     Los miembros de la Primera Cámara que estén en funciones al
entrar en vigor el artículo 52, dimitirán en la fecha en que
comience el período de legislatura de la Cámara elegida conforme
al artículo 55, salvo en caso de disolverse la Cámara con
anterioridad. En el supuesto de dimisión anticipada o falleci-
miento de un miembro, la persona nombrada para sustituirle
también dimitirá, igualmente en la fecha arriba señalada.
 
Artículo XIV
 
1.   Mientras la concesión del sufragio activo para la elección
     de miembros de la Segunda Cámara a holandeses que no residan
     en los Países Bajos sea incompatible con el Estatuto para el
     Reino de los Países Bajos, el artículo 54, apartado primero,
     deberá leerse como sigue: Los miembros de la Segunda Cámara
     son elegidos directamente por los holandeses que residan en
     los Países Bajos y que hayan cumplido los dieciocho años de
     edad. 2. La fecha en que entrará en vigor el texto del
     artículo 54, apartado primero, será fijada por real decreto.
 
Artículo XV
 
     La ley determinará, con respecto a las personas que
estuviesen excluidas del derecho de sufragio al entrar en vigor
la ley de adaptación de los preceptos legales sobre la exclusión
del derecho de sufragio, para qué personas esa exclusión seguirá
en vigor.
 
Artículo XVI
 
     Mientras no se haya rebajado la edad en que la ley declare
con carácter general el fin de la minoría de edad, deberá leerse
en el artículo 56 en vez de 'dieciocho años': veintiún años. La
fecha de entrada en vigor de la nueva redacción se fijará por
real decreto.
 
Artículo XVII
 
     Mientras no se provea por ley al respecto, lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 106 de la Constitución, texto de 1972,
seguirá en vigor.
 
Artículo XVIII
 
     El artículo 97 y el apartado 2 del artículo 101 de la
Constitución, texto de 1972, seguirán en vigor mientras la ley a
que se refiere el artículo 60 no haya entrado en vigor.
 
Artículo XIX
 
     La fórmula de promulgación, establecida por el artículo 81,
y las fórmulas de envío y notificación, establecidas por los
artículos 123, 124, 127, 128 y 130 de la Constitución, texto de
1972, seguirán en vigor hasta que no se hayan dictado normas al
respecto.
 
Artículo XX
 
     Durante cinco años o durante un plazo más breve que se fije
por o en virtud de la ley, deberá leerse el apartado 4 del
artículo 89 como sigue: Lo dispuesto en el apartado segundo se
aplicará por analogía a otras medidas generales del Estado. Estas
medidas no entrarán en vigor hasta que hayan sido publicadas.
 
Artículo XXI
 
1.   Mientras no se provea por ley al respecto, seguirá en vigor
     lo preceptuado en los artículos siguientes de la
     Constitución, texto de 1972: 
     a.   los artículos 61 y 64, en cuanto a la aprobación
          tácita; 
     b.   el artículo 62. 
2.   Mientras siga en vigor el artículo 24 del Estatuto para el
     Reino de los Países Bajos, texto de 1975, lo preceptuado en
     los artículos 61 y 64 de la Constitución, texto de 1962,
     seguirá en vigor, en cuanto a la aprobación tácita, con
     respecto a convenios que afecten a las Antillas
     Neerlandesas.
 
Artículo XXII
 
     Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 201 de la
Constitución, texto de 1972, seguirá en vigor durante cinco años
o durante un plazo más breve que se fije por o en virtud de la
ley.
 
Artículo XXIII
 
     Por leyes a que se refiere el artículo 103, apartado 1, lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 podrá ser derogado
durante cinco años contados desde la entrada en vigor de aquel
artículo.
 
Artículo XXIV
 
     Los preceptos con vinculatoriedad general relativos al
estatuto de funcionarios públicos que no se basen en una ley,
podrán ser modificados del mismo modo en que hayan sido
adaptados, mientras no entre en vigor una ley que regule ese
estatuto.
 
Artículo XXV
 
     Mientras no se provea por ley al respecto, lo preceptuado en
el apartado 1 del artículo 74 de la Constitución, texto de 1972,
seguirá en vigor.
 
Artículo XXVI
 
     Lo dispuesto en el artículo 122, apartado primero, no
entrará en vigor hasta transcurridos cinco años o en una fecha
anterior que será fijada por o en virtud de la ley. Hasta aquel
momento lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 77 de la
Constitución, texto de 1972, seguirá en vigor.
 
Artículo XXVII
 
     Mientras la edad en que la ley declare con carácter general
el fin de la minoría de edad no haya sido rebajada a dieciocho
años, será requisito, suspendiéndose la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 129, para la calidad de
miembro de los estados provinciales y del concejo municipal que
se haya cumplido los veintiún años de edad. La fecha en que la
aplicación a que arriba se refiere dejará de ser suspendida, será
fijada por real decreto.
 
Artículo XXVIII
 
     Mientras la concesión del derecho de sufragio activo y
pasivo para la elección de los miembros del concejo municipal a
residentes que no son holandeses sea incompatible con el Estatuto
para el Reino de los Países Bajos, el artículo 130 no entrará en
vigor. La fecha de la entrada en vigor del mismo será fijada por
real decreto.
 
Artículo XXIX
 
     Las disposiciones de normas no legislativas en virtud de las
que se resuelvan conflictos entre entes públicos de una forma que
no sea por real decreto, seguirán en vigor durante cinco años
mientras no se provea por ley dentro de este lapso sobre la
resolución de estos conflictos.
 
ARTICULOS DE LA CONSTITUCION, TEXTO DE 1972, QUE DE MOMENTO
SIGUEN EN VIGOR
 
Artículo 44
 
     Al asumir la regencia, el Regente prestará en sesión
conjunta de los Estados Generales y ante su Presidente el
siguiente juramento o promesa: 'Juro (prometo) fidelidad al Rey;
juro (prometo), en el ejercicio de la regencia mientras el Rey
sea menor de edad (mientras el Rey esté inhabilitado para asumir
el Gobierno o mientras el ejercicio de la autoridad real se halle
en suspenso), guardar y hacer guardar la Constitución en todo
momento. 'Juro (prometo) defender y preservar con todas mis
fuerzas la independencia y la integridad territorial del Estado;
proteger la libertad pública y privada y los derechos de todos y
cada uno de los súbditos del Rey, y dedicar al mantenimiento y
fomento del bienestar general y particular todos los medios que
las leyes pongan a mi disposición, como un buen y fiel Regente
debe hacer. '¡Así me asista Dios Todopoderoso (Así lo prometo)!'.
 
Artículo 53
 
     En dicha sesión se prestará por el Rey el siguiente
juramento o promesa sobre la Constitución: 'Juro (prometo) al
pueblo holandés guardar y hacer guardar la Constitución en todo
momento. 'Juro (prometo) defender y preservar con todas mis
fuerzas la independencia y la integridad territorial del Estado;
proteger la libertad pública y privada y los derechos de todos y
cada uno de mis súbditos, y dedicar al mantenimiento y fomento
del bienestar general y particular todos los medios que las leyes
pongan a mi disposición, como un buen y fiel Rey debe hacer.
'¡Así me asista Dios Todopoderoso (Así lo prometo)!'.
 
Artículo 54
 
     Prestado este juramento el Rey será proclamado en la misma
sesión por los Estados Generales, cuyo Presidente pronunciará la
siguiente declaración solemne que seguidamente será confirmada
con juramento o promesa por el Presidente y por cada uno de los
miembros individualmente: 'En nombre del pueblo holandés y en
virtud de la Constitución Os recibimos y proclamamos como Rey;
juramos (prometemos) salvaguardar vuestra inviolabilidad y los
derechos de vuestra Corona; juramos (prometemos) hacer todo
cuanto unos fieles y buenos Estados Generales deben hacer. '¡Así
nos asista Dios Todopoderoso (Así lo prometemos)!'.
 
Artículo 60
 
1.   Los convenios con otras Potencias y con organizaciones
     internacionales de derecho público se celebrarán por o con
     la autorización del Rey y, en cuanto el convenio lo exija,
     serán sancionados por el Rey. 
2.   Los convenios se comunicarán tan pronto como fuere posible a
     los Estados Generales y no serán sancionados ni entrarán en
     vigor mientras no hayan sido aprobados por los Estados
     Generales. 
3.   El juez no juzgará sobre la constitucionalidad de convenios.
 
Artículo 61
 
     La aprobación se dará expresa o tácitamente. La aprobación
expresa se dará por ley. Habrá aprobación tácita si en los
treinta días siguientes a la presentación del tratado a las dos
Cámaras de los Estados Generales no se hubiere manifestado por o
en nombre de una de las Cámaras o por al menos una quinta parte
del número constitucional de los miembros de una de ellas, el
deseo de que el 'convenio sea sometido a la aprobación expresa.
El plazo señalado en el apartado anterior quedará en suspenso
durante el lapso en que los Estados Generales no estén en período
de sesiones.
 
Artículo 62
 
     No se requerirá la aprobación, salvo en el caso a que se
refiere el artículo 63: 
a.   cuando se trate de un convenio para el que así lo disponga
     la ley; 
b.   cuando el convenio concierna exclusivamente la ejecución de
     un convenio aprobado, salvo reserva al respecto en la ley
     que contiene la aprobación; 
c.   cuando el convenio no implique obligaciones financieras
     importantes para el Reino y se haya concertado para el plazo
     de a lo más un año; 
d.   cuando en casos excepcionales de carácter urgente, los
     intereses del Reino se opongan expresamente a que el
     convenio no entre en vigor hasta haber sido aprobado. 
     Un convenio, a que se refiere el apartado primero bajo la
letra d, será sometido tan pronto como fuere posible a la
aprobación de los Estados Generales. En este caso será de
aplicación lo preceptuado en el artículo 61. En el caso de que se
niegue la aprobación, el convenio será cancelado tan pronto como
sea jurídicamente posible. A no ser que los intereses del Reino
se opongan expresamente a ello, no se celebrará convenio sino
bajo reserva de su cancelación en el supuesto de que se niegue la
aprobación del mismo.
 
Artículo 63
 
     Cuando lo exija el desarrollo del orden jurídico
internacional, las disposiciones de la Constitución podrán ser
derogadas. En tal caso se requerirá la aprobación expresa del
convenio. Para la aprobación del correspondiente proyecto de ley
por las Cámaras de los Estados Generales se requerirá una mayoría
de dos tercios de los votos emitidos.
 
Artículo 64
 
     Lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores será
aplicable por analogía a la adhesión a convenios y a la denuncia
de los mismos.
 
Artículo 74, apartado primero
 
     El Rey conferirá los títulos de nobleza.
 
Artículo 77, apartado primero y segundo
 
     El Rey tiene el derecho de indultar de las penas impuestas
por sentencia judicial. Ejercerá este derecho después de haber
tomado consejo del juez designado a tal efecto mediante una
disposición general del Estado.
 
Artículo 81
 
     La fórmula de promulgación de las leyes será la siguiente:
'Nos', etc. ,Rey de los Países Bajos,, etc. 'A todos los que la
presente vieren y entendieren, ¡Saludo! Sabed: 'Considerando',
etc. (los motivos de la ley). 'Y siendo así que Nos, habiendo
oído al Consejo de Estado, y de común acuerdo con los Estados
Generales, hemos decidido y decretamos por la presente', etc. (el
contenido de la ley). 'Dada', etc. En el caso de que reine una
Reina o el ejercicio de la Autoridad Real esté encargado
temporalmente a un Regente o al Consejo de Estado, se introducirá
la modificación necesaria en esta fórmula.
 
Artículo 86, apartado quinto y sexto.
 
     Al asumir sus cargos los Ministros prestarán el siguiente
juramento o promesa ante el Rey: 'Juro (prometo) fidelidad al Rey
y a la Constitución; juro (prometo) cumplir fielmente todos los
deberes que el cargo ministerial me imponga. ¡Así me asista Dios
Todopoderoso! ('¡Así lo prometo!')
 
     Antes de ser admitidos a prestar el juramento o promesa
deberán prestar el siguiente juramento (declaración y promesa) de
integridad: 'Juro (declaro) que, para ser nombrado Ministro, no
he dado ni prometido a nadie directa o indirectamente donativos
ni dádivas alguno, bajo ningún nombre o bajo ningún pretexto.
Juro (prometo) que no aceptaré, directa o indirectamente, de
nadie en absoluto promesas o dádivas alguna para en el ejercicio
de este cargo hacer u omitir cualquier cosa. ¡Así me asista Dios
Todopoderoso! ('¡Así lo declaro y prometo!')
 
Artículo 97
 
     Al asumir sus cargos los miembros de los Estados Generales
prestarán el siguiente juramento o promesa: 'Juro (prometo)
fidelidad y a la Constitución. ¡Así me asista Dios Todopoderoso!
('¡Así lo prometo!')
 
     Antes de ser admitidos a prestar el juramento o promesa
deberán prestar el siguiente juramento (declaración y promesa) de
integridad: 'Juro (declaro) que, para ser nombrado miembro de los
Estados Generales, no he dado ni prometido a nadie directa o
indirectamente donativos ni dádivas alguno, bajo ningún nombre o
bajo ningún pretexto. Juro (prometo) que no aceptaré, directa o
indirectamente, de nadie en absoluto promesas o dádivas alguna
para en el ejercicio de este cargo hacer u omitir cualquier cosa.
¡Así me asista Dios Todopoderoso! ('¡Así lo declaro y prometo!')
Estos juramentos (promesas y declaración) se prestarán ante el
Rey o en la sesión de la Segunda Cámara ante el Presidente de la
misma, autorizado al efecto por el Rey.
 
Artículo 101, apartado segundo
 
     Al asumir sus cargos prestarán los mismos juramentos
(promesas y declaración) que los preceptuados para los miembros
de la Segunda Cámara, bien ante el Rey, bien en la sesión de la
Primera Cámara ante el Presidente de la misma, autorizado al
efecto por el Rey.
 
Artículo 106, apartado cuarto
 
     Los militares en servicio activo que acepten la condición de
miembro de una de las dos Cámaras, quedarán de pleno derecho en
excedencia durante dicha pertenencia. Al dejar de ser miembros,
regresarán al servicio activo.
 
Artículo 130
 
     El Rey pondrá, tan pronto como sea posible, en conocimiento
de los Estados Generales si presta o no presta su consentimiento
a un proyecto de ley aprobado por éstos. Dicha comunicación se
hará con la siguiente fórmula: 'El Rey sanciona el proyecto.'
 
o : 
 
     'El Rey tomará el proyecto en consideración.'
 
Artículo 201, apartado cuarto
 
     Compete al Rey decidir si hay o no peligro de guerra en el
sentido en que esa expresión ocurra en las leyes del Reino.
 

 


ñ  a indice