ITALIA
CONSTITUCION
DE LA REPUBLICA ITALIANA
EL JEFE INTERINO DEL ESTADO
Visto el acuerdo de la Asamblea Constituyente, que
en su sesión del 22 de diciembre de 1947 ha aprobado la
Constitución de la República italiana;
Vista la Disposición Final XVIII (decimoctava) de la
Constitución;
PROMULGA
la Constitución de la República italiana con el
siguiente tenor.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.
Italia es una República democrática fundada en el
trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitará en
las formas y dentro de los límites de la Constitución.
Artículo 2º.
La república reconoce y garantiza los derechos
inviolables del hombre, ora como individuo, ora en el seno de
las formaciones sociales donde aquél desarrolla su
personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes
inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Artículo 3º.
Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y
serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza,
lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias
personas y sociales.
Constituye obligación de la República suprimir los
obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho
la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno
desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de
todos los trabajadores en la organización política, económica
y social del país.
Artículo 4º
La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho
al trabajo y promoverá las condiciones que hagan efectivo este
derecho.
Todo ciudadano tendrá el deber de elegir, con arreglo a
sus posibilidades y según su propia elección, una actividad o
función que concurra al progreso material o espiritual de la
sociedad.
Artículo 5º
La República, una e indivisible, reconoce y promoverá las
autonomías locales, efectuará en los servicios que dependan
del Estado la más amplia descentralización administrativo y
adoptará los principios y métodos de su legislación a las
exigencias de la autonomía y de la descentralización.
Artículo 6º.
La República protegerá mediante normas adecuadas a las
minorías lingüísticas.
Artículo 7º.
El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su
propia esfera, independientes y soberanos.
Sus relaciones se regulan por los Tratados de Letrán. No
requerirán procedimiento de revisión constitucional las
modificaciones de los Tratados aceptadas por las dos partes.
Artículo 8º
Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres
ante la ley.
Las confecciones religiosas distintas de la católica
tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en
la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico
italiano.
Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley
sobre la base de acuerdos con las representaciones
respectivas.
Artículo 9º.
La República promoverá el desarrollo de la cultura y la
investigación científica y técnica.
Salvaguardará el paisaje y el patrimonio histórico y
artístico de la Nación.
Artículo 10º.
El ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las
normas del derecho internacional generalmente reconocidas.
La situación jurídica de los extranjeros se regulará por
la ley de conformidad a las normas y los tratados
internacionales.
Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio
efectivo de las libertades democráticas garantizas por la
Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio
de la República, con arreglo a las condiciones establecidas
por la ley.
No se admitirá la extradición de extranjeros por delitos
políticos.
Artículo 11º.
Italia repudia la guerra como instrumento de ataque a la
libertad de los demás pueblos, y como medio de solución de las
controversias internacionales accede, en condiciones de
igualdad con los demás Estados, a las limitaciones de
soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y
la justicia entre las nacionales, y promoverá y favorecerá las
organizaciones internacionales encaminadas a este fin.
Artículo 12º.
La bandera de la República es la tricolor italiana:
verde, blanca y roja, con tres franjas verticales de igual
dimensión.
DERECHOS Y DEBERES
DE LOS CIUDADANOS.
TITULO PRIMERO
DE LAS RELACIONES CIVILES
Artículo 13º.
La libertad personal es inviolable.
No procederá ninguna forma de detención, inspección o
registro personal ni otra restricción cualquiera de la
libertad personal salvo por razonado de la autoridad judicial
y únicamente en los casos y del modo previstos por la ley.
En casos excepcionales de necesidad y de urgencia,
especificados taxativamente en la ley, la autoridad de orden
público para adoptar medidas provisionales que deberán ser
comunicadas dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la
autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por ésta en
las cuarenta y ocho subsiguiente, se considerarán revocadas y
no surtirán efecto alguno.
Se castigará toda violencia física y moral sobre las
personas sujetas de cualquier modo a restricciones en su
libertad.
La ley establecerá los límites máximos de la detención
preventiva.
Artículo 14º.
El domicilio es inviolable.
No se podrán efectuar inspecciones o registros ni
embargos salvo en los casos y con las modalidades establecidas
por la ley, y conforme a las garantías prescritas para la
salvaguardia de la libertad personal.
Se regularán por leyes especiales las comprobaciones e
inspecciones por motivos de sanidad y de salubridad públicas o
con fines económicos y fiscales.
Artículo 15º.
Serán inviolables la libertad y el secreto de la
correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación.
La limitación de los mismo sólo podrá producirse por auto
motivado de la autoridad judicial con las garantías
establecidas por la ley.
Artículo 16º
Todo ciudadano podrá circular y residir libremente en
cualquier parte del territorio nacional salvo las limitaciones
que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o
de seguridad. Ninguna restricción podrá estar motivada por
razones políticas.
Todo ciudadano será libre de salir del territorio de la
República y de regresar a él, salvo las obligaciones que la
ley imponga.
Artículo 17
Los ciudadanos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y
sin armas.
No se requerirá pre-notificación para las reuniones,
aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.
De las reuniones en lugares públicos se deberá cursar
prenotificación a las autoridades, las cuales sólo podrán
prohibirlas por motivos contrastados de seguridad o de
salubridad pública.
Artículo 18
Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente,
sin autorización, para fines que no estén prohibidos a los
individuos por la ley penal.
Estarán prohibidas las asociaciones secretas y las que
persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas
mediante organizaciones de carácter militar.
Artículo 19
Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe
religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer
propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en
privado o en público, con tal de que no se trate de rios
contrarios a las buenas costumbres.
Artículo 20º.
El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de
culto de una asociación no podrán constituir causa
delimitaciones legislativas especiales ni de gravámenes
fiscales para su constitución, capacidad jurídica y
cualesquiera formas de actividad.
Artículo 21º.
Todos tendrán derecho a manifestar libremente su
pensamiento de palabra, por escrito y por cualquier otro medio
de difusión.
La prensa no podrá estar sujeta a autorizaciones o
censura.
Sólo se podrá proceder a la recogida por auto motivado de
la autoridad judicial en el caso de delitos por los que lo
autorice expresamente la ley de prensa o en el supuesto de
violación de las normas que la ley misma establezca para la
indicación de los responsables.
En estos casos, cuando haya urgencia absoluta y no sea
posible la intervención a tiempo de la la autoridad judicial,
podrá procederse a la recogida de la prensa periódica por
funcionarios de la policía judicial, que deberán inmediamente,
y nunca más de veinticuatro horas después, ponerlo en
conocimiento de la autoridad judicial. Si ésta no confirma la
medida dentro de las veinticuatro horas siguientes se
considera la recogida como nula y carente de efecto alguno.
La ley podrá disponer, por preceptos de carácter general,
que se den a conocer los medios de financiación de la prensa
periódica.
Se prohíben las publicaciones de prensa, los espectáculos
y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas
costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir
y reprimir las violaciones en este campo.
Artículo 22
Nadie podrá ser privado, por motivos políticos, de la
capacidad jurídica, de la ciudadanía y del nombre.
Artículo 23
No se podrá imponer prestación personal o patrimonial
alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley.
Artículo 24
Todos podrán acudir a los tribunales para la defensa de
sus derechos y de sus intereses legítimos.
La defensa constituye un derecho inviolable en todos los
estados y etapas del procedimiento.
Se garantizan a los desprovistos de recursos económicos,
mediante las instituciones adecuadas, los medios para demandar
y defenderse ante cualquier jurisdicción.
La ley determinará las condiciones y modalidades de
reparación de los errores judiciales.
Artículo 25
Nadie podrá ser sustraído al juez natural establecido por
la ley.
Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que
haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.
Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad sino en
los casos previstos por la ley.
Artículo 26
Sólo se podrá conceder la extradición de un ciudadano en
el caso de que esté expresamente prevista por convenciones
internacionales.
Queda prohibida toda extradición por delitos políticos.
Artículo 27
La responsabilidad penal será personal.
El acusado no será considerado culpable hasta que recaiga
sentencia condenatoria firme.
Las penas no podrán consistir en tratos contrarios al
sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación
del condenado.
Se prohíbe la pena de muerte salvo en los casos previstos
por las leyes militares de guerra.
Artículo 28
Los funcionarios y los empleados del Estado y de las
entidades públicas serán directamente responsables, con
arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, por
los actos realizados en violación de cualesquiera derechos. En
estos casos la responsabilidad civil se extiende al Estado y a
los entes públicos.
TITULO II
DE LAS RELACIONES ÉTICO-SOCIALES
Artículo 29
La República reconoce los derechos de la familia como
sociedad natural basada en el matrimonio.
El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad
moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos
por la ley en garantía de la unidad de la familia.
Artículo 30
Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y
educar a los hijos, incluso a los habidos fuera del
matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley
dispondrá lo necesario para que sea cumplida la misión de los
mismos.
La ley garantizará a los hijos nacidos fuera de
matrimonio plena protección jurídica y social, en la medida
compatible con los derechos de los miembros de la familia
legítima.
La ley dictará las normas y los límites de investigación
de la paternidad.
Artículo 31
La República estimulará a través de medidas económicas y
otras providencias la constitución de la familia y el
cumplimiento de las tareas inherentes a ella, dedicando
atención especial a las familias numerosas.
Protegerá la maternidad , la infancias y la juventud,
favoreciendo a las instituciones necesarias para esta
finalidad.
Artículo 32
La República protegerá la salud como derecho fundamental
del individuo e interés básico de la colectividad y
garantizará asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento
sanitario determinado, a no ser por disposición de una ley. La
ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por
el respeto a la persona humana.
Artículo 33
Son libres el arte y la ciencia y será libre su
enseñanza.
La República dictará normas generales sobre instrucción y
establecerá escuelas estatales para todas las ramas y grados.
Tanto las entidades como los individuos tendrán derecho a
fundar escuelas e institutos de educación, sin gravamen alguno
a cargo del Estado.
Al determinar los derechos y las obligaciones de las
escuelas no estatales que soliciten la paridad, la ley deberá
garantizar a éstas plena libertad y a sus alumnos un trato
académico equivalente al de los alumnos de escuelas estatales.
Se instituye un examen de Estado para la admisión en las
diversas ramas y grados de escuelas o para la terminación de
las mismas, así como para la habilitación en orden al
ejercicio profesional.
Los establecimientos de cultura superior, universidades y
academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos
dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.
Artículo 34
La escuela estará abierta a todos.
La enseñanza primaria, que se dispensará por lo menos
durante ocho años, será obligatoria y gratuita.
Las personas con capacidad y méritos tendrán derecho, aun
careciendo de medios, a alcanzar los grados más altos de la
enseñanza.
La República hará efectivo este derecho mediante becas,
subsidios alas familias y otras medidas, que deberán asignarse
por concurso.
TITULO III
DE LAS RELACIONES ECON_MICAS+
Artículo 35
La República protegerá el trabajo en todas sus formas y
aplicaciones.
Cuidará la formación y la promoción profesional de los
trabajadores.
Promoverá y favorecerá los acuerdos y las organizaciones
internacionales encaminadas a consolidar y regular los
derechos del trabajo.
Reconoce la libertad de emigración, salvando las
obligaciones establecidas por la ley en pro del interés
general y defenderá a los trabajadores italianos en el
extranjero.
Artículo 36
El trabajador tendrá derecho a una retribución
proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y
suficiente, en cualquier caso, para asegurar a su familia y a
él una existencia libre y decorosa.
Se determinará por la ley la duración máxima de la
jornada de trabajo.
El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a
vacaciones anuales pagadas y no podrá renunciar a estos
derechos.
Artículo 37
La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, a
igualdad de trabajo, la misma retribución que el trabajador.
Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el
cumplimiento de su misión familiar esencial y asegurar a la
madre y al niño una protección especial adecuada.
La República establecerá el límite máximo de edad para el
trabajo asalariado.
La República protegerá el trabajo de los menores con
normas especiales y les garantizará para trabajos iguales, el
derecho ala igualdad de retribución.
Artículo 38
Todo ciudadano incapaz de trabajar y desprovisto de los
medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y
a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y
garanticen los medios proporcionados a sus necesidades vitales
en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y
desempleo involuntario.
Los incapaces para el trabajo y los inválidos parciales
tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.
Las tareas previstas en el presente artículo serán
asumidas por órganos e instituciones constituidas o
complementadas por el Estado.
Será libre la asistencia privada.
Artículo 39
La organización sindical será libre.
No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que
la de registrarse ante departamentos locales o centrales,
según lo que la ley disponga.
Será condición para el registro que los estatutos de los
sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los
principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica
y podrán, representados unitariamente en proporción a los
respectivos afiliados inscritos, concertar convenios
colectivos de trabajo con efectos obligatorio para todos los
pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio.
Artículo 40
El derecho de huelga se ejercitará en el ámbito de las
leyes que lo regulen.
Artículo 41
Será libre la iniciativa económica privada.
No podrá, sin embargo, desenvolverse en oposición al
interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la
seguridad, a la libertad y a la dignidad humana.
La ley determinará los programas y controles oportunos
para que la actividad económica pública y privada pueda
encaminarse y coordinarse con fines sociales.
Artículo 42
La propiedad será pública o privada. Los bienes
económicos pertenecerán al Estado, a entidades o a
particulares.
La propiedad privada será reconocida y garantizada por la
ley, la cual determinará sus modalidades de adquisición y de
goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su
función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de
interés general en los casos previstos por la ley y mediante
indemnización.
La ley establecerá las normas y los límites de la
sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado en
materia de herencia.
Artículo 43
La ley podrá, con finalidades de interés general,
reservar a título originario o transmitir mediante
expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o
comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas
empresas o categorías de empresas que exploten servicios
públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de
monopolio y tengan carácter de interés general predominante.
Artículo 44
Con objeto de conseguir el aprovechamiento racional del
suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley
impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rústica privada,
fijará límites a su superficie según las regiones y las zonas
agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras,
la transformación del latifundio y la reconstitución de las
unidades productivas, así como ayudará a la pequeña y mediana
propiedad.
La ley preverá medidas a favor de las zonas montañosas.
Artículo 45
La República reconoce la función social de la cooperación
con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación
privada. La ley fomentará y favorecerá el incremento de la
misma con los medios más adecuados y preservará, a través de
los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.
La ley proveerá a la protección y al desarrollo del
artesanado.
Artículo 46
La República reconoce, con la finalidad de elevar el
nivel económico y social del trabajo y en armonía con las
exigencias de la producción, el derecho de los trabajadores a
colaborar, con las modalidades y dentro de los límites
establecidos por las leyes, en la gestión de las empresas.
Artículo 47
La República estimulará y protegerá el ahorro en todas
sus formas; disciplinará y coordinará el ejercicio del
crédito.
Favorecerá el acceso del ahorro popular a la propiedad de
la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión
accionaria directa e indirecta en los grandes complejos
productivos del país.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES POL_TICAS
Artículo 48
Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres,
que hayan alcanzado la mayoría de edad.
El voto será personal e igual, libre y secreto. Su
ejercicio constituye un deber cívico.
El derecho de voto no podrá ser restringido sino por
incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en
los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.
Artículo 49
Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse
libremente en partidos para concurrir con procedimientos
democráticos a la determinación de la política nacional.
Artículo 50
Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las
Cámaras para pedir se dicten disposiciones legislativas o
exponer necesidades de índole común.
Artículo 51
Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar
cargos públicos y puestos electivos en condiciones de
igualdad, según los requisitos establecidos por la ley.
La ley podrá, para la admisión a los cargos públicos y a
los puestos electivos, equiparar con los ciudadanos a los
italianos no pertenecientes a la República.
Quien sea llamado a las funciones públicas tendrá derecho
a disponer del tiempo necesario al cumplimiento de las mismas
y a conservar su puesto de trabajo.
Artículo 52
La defensa de la patria constituye un deber sagrado del
ciudadano.
El servicio militar será obligatorio, dentro de los
límites y con las modalidades que se establezcan en la ley. Su
cumplimiento no menoscabará la situación laboral del ciudadano
ni el ejercicio de los derechos políticos.
El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirará en el
espíritu democrático de la República.
Artículo 53
Todos estarán obligados a contribuir a los gastos
públicos en proporción a su capacidad contributiva.
El sistema tributario se inspirará en criterios de
progresividad.
Artículo 54
Todos los ciudadanos tendrán el deber de ser fieles a la
República y de observar la Constitución y las leyes.
Los ciudadanos a quienes estén confiadas funciones
públicas tendrán el deber de cumplirlas con disciplina y
honor, prestando juramento en el caso que la ley establezca.
SEGUNDA PARTE
GOBERNACI_N DE LA REP_BLICA
TITULO PRIMERO
DEL PARLAMENTO
SECCI_N PRIMERA
De las Cámaras
Artículo 55
El Parlamento se compone de la Cámara de Diputados y del
Senado de la República.
El Parlamento se reunirá en sesión común de los miembros
de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la
Constitución.
Artículo 56
La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal
y directo.
El número de los diputados será 630.
Serán elegibles como diputados los electores que el día
de las elecciones tengan veinticinco años de edad cumplidos.
La distribución de los escaños entre las
circunscripciones se efectuará dividiendo el número de
habitantes de la República, tal como resulte del último censo
general de la población, por 630 y distribuyendo los escaños
en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la
base de los cocientes enteros y de los mayores restos.
Artículo 57
El Senado de la República será elegido sobre una base
regional.
El número de los senadores electivos será 315
(trescientos quince).
Ninguna región podrá tener un número de senadores
inferior a siete, si bien Molise tendrá dos y el valle de
Aosta uno.
La distribución de los escaños entre las regiones, previa
aplicación de los preceptos del párrafo, se hará en proporción
a la población de aquéllas, tal como resulte del último censo
general, sobre la base de cocientes enteros y de los restos
más altos.
Artículo 58
Los senadores serán elegidos por sufragio universal y
directo por los electores que tengan veinticinco años de edad
cumplidos.
Serán elegibles como senadores los electores que hayan
cumplido cuarenta años de edad.
Artículo 59
Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya
sido Presidente de la República.
El Presidente de la República podrá nombrar senadores
vitalicios a cinco ciudadanos que hayan enaltecido a la Patria
por sus méritos extraordinarios en el campo social,
científico, artístico y literario.
Artículo 60
La Cámara de Diputados y el Senado de la República serán
elegidos por cinco años.
No se podrá prorrogar la duración de ninguna de las dos
Cámaras sino por ley y únicamente en caso de guerra.
Artículo 61
Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebrarán dentro
de los setenta días siguientes a la expiración de las
anteriores. La primera reunión tendrá lugar no más tarde del
vigésimo día tras las elecciones.
Quedarán prorrogados los poderes de las Cámaras
precedentes mientras no se reúnan las nuevas.
Artículo 62
Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no
festivo de febrero y de octubre.
Cada Cámara podrá ser convocada a título extraordinario
por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la
República o de un tercio de sus componentes.
Cuando se reúna a título extraordinario una de las
Cámaras será automáticamente convocada la otra.
Artículo 63
Cada Cámara elegirá entre sus componentes al Presidente y
a la Mesa presidencial.
Cuando el Parlamento se reúna en sesión común, el
Presidente y la Mesa presidencial serán los de la Cámara de
Diputados.
Artículo 64
Cada Cámara adoptará su propio Reglamento por mayoría
absoluta de sus miembros.
Las sesiones serán públicas por cada una de las dos
Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta de ambas podrán
acordar reunirse en sesión secreta.
No serán válidos los acuerdos de cada una de las Cámaras
y del Parlamento si estuviere presente la mayoría de sus
respectivos componentes y si no se adoptan por mayoría de los
presentes a menos que la Constitución exija una mayoría
especial.
Los miembros del Gobierno tendrán derecho, aun en caso de
que no formen parte de las Cámaras, y la obligación si se les
requiere, de asistir a las sesiones. Deberán ser escuchados
cuantas veces lo pidan.
Artículo 65
La ley determinará los casos de inelegibilidad y de
incompatibilidad con el cargo de diputados o de senador.
Nadie podrá pertenecer simultáneamente a las dos Cámaras.
Artículo 66
Cada Cámara examinará la validez de las actas de sus
componentes y se pronunciará sobre las causas que sobrevengan
de inelegibilidad y de incompatibilidad.
Artículo 67
Todo miembro del Parlamento representa a la Nación y
ejerce sus funciones sin estar ligado a mandato alguno.
Artículo 68
Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por
las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio
de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún
miembro del Parlamento podrá ser sometido a procedimiento
penal, ni podrá ser detenido, o privado en alguna forma de su
libertad personal, ni sujeto a registro personal o
domiciliario, a menos que sea sorprendido aparejado el auto
judicial o la orden de busca y captura.
La misma autorización será necesaria para detener o
mantener detenido a un miembro del Parlamento en ejecución de
una sentencia, aun cuando sea firme.
Artículo 69
Los miembros del Parlamento recibirán una indemnización
que será establecida por la ley.
SECCI_N SEGUNDA
ELABORACI_N DE LAS LEYES
Artículo 70
La función legislativa será ejercitada colectivamente por
entrambas Cámaras.
Artículo 71
La iniciativa de las leyes pertenece al Gobierno, a cada
miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los
cuales sea conferido este derecho por una ley constitucional.
El pueblo ejercerá la iniciativa de las leyes mediante la
proposición por cincuenta mil electores como mínimo de un
proyecto articulado.
Artículo 72
Todo proyecto de ley presentado a una de las Cámaras será
examinado, según lo que disponga el Reglamento de ésta, por
una Comisión y luego por la Cámara misma, que lo aprobará
artículo por artículo y en una votación final.
El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para
las propuestas de ley que se declaren urgentes.
Podrá asimismo disponer en qué casos y de qué forma
procede trasladar al examen y la aprobación de las propuestas
de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas
de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos
parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no hayan
recaído aprobación definitiva, la propuesta de ley será
reenviada al Pleno de las Cámara si el Gobierno o una décima
parte de los componentes de la Cámara o una quinta parte de la
Comisión reclaman que sea discutido y votado por la Cámara
misma o bien que sea sometido a la aprobación final de ésta
únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento
especificará la forma de publicidad de los trabajos de las
Comisiones.
Se adoptará siempre el procedimiento normal de examen y
aprobación directa por el Pleno para las propuestas de ley en
materia constitucional y electoral y para las de delegación
legislativa, de autorización para ratificar tratados
internacionales, de aprobación de presupuestos y cuentas .
Artículo 73
Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la
República dentro del mes siguiente a su aprobación.
Si las Cámaras declaran por mayoría absoluta de sus
respectivos componentes la urgencia de una ley, ésta será
promulgada en el plazo que ella misma determine.
Las leyes serán publicadas inmediatamente después de su
promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día siguiente
a su publicación, a menos que ellas mismas señalen un plazo
distinto.
Artículo 74
El Presidente de la República, antes de promulgar la ley,
podrá, mediante mensaje razonado, pedir a las Cámaras una
nueva deliberación.
Si las Cámaras aprueban nuevamente la ley, ésta deberá
ser promulgada.
Artículo 75
Se celebrará referéndum popular para decidir sobre la
derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza
de ley cuando lo soliciten 500.000 (quinientos mil) electores
o cinco consejos regionales.
No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y
presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización
para ratificar tratados internacionales.
Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los
ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados.
La propuesta sometida a referéndum será aprobada si ha
participado en a votación la mayoría de quienes tengan derecho
a hacerlo y se alcanza la mayoría de los votos válidamente
emitidos.
La ley determinará las modalidades de celebración del
referéndum.
Artículo 76
No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la
función legislativa sino especificando los principios y
criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para
objetos determinados.
Artículo 77
No Podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras,
dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.
Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de
urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas
provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día
mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso
hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se
reunirán dentro de los cinco días siguientes.
Los decretos perderán todo efecto desde el principio si
sino fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de
su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular
mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de
los decretos que no hayan resultado convertidos.
Artículo 78
Las Cámaras acordarán el estado de guerra y conferirán al
Gobierno los poderes necesarios.
Artículo 79
La amnistía y el indulto serán otorgados por el
Presidente de la República en virtud de ley de delegación de
las Cámaras.
La amnistía y el indulto no podrán aplicarse a los
delitos cometidos con posterioridad a la propuesta de
delegación.
Artículo 80
Las Cámaras autorizarán mediante la ley la ratificación
de los tratados internacionales que sean de naturaleza
política o prevean arbitrajes o decisiones judiciales o lleven
aparejadas modificaciones en el territorio o gravámenes para
la hacienda o modificaciones de las leyes.
Artículo 81
Las Cámaras aprobarán cada año los Presupuestos y las
cuentas de ingresos y gastos presentadas por el Gobierno.
No procederá la entrada provisional en vigor de los
Presupuestos a no ser por ley y por períodos que en conjunto
no sean superiores a cuatro meses.
No se podrán establecer por la ley de aprobación de los
Presupuestos nuevos tributos y nuevos gastos.
Cualquier otra ley que lleve aparejados gastos nuevos o
mayores deberá indicar los medios para hacer frente a los
mismos.
Artículo 82
Cada Cámara podrá acordar investigaciones sobre materias
de interés público.
Con este fin nombrará entre sus componentes una Comisión
formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos
grupos. La Comisión de investigación procederá a las
indagaciones y a los exámenes con los mismos poderes y las
mismas limitaciones que la autoridad judicial.
TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REP_BLICA
ARTICULO 83
El Presidente de la República será elegido por el
Parlamento en sesión común de sus miembros.
Participarán en la elección tres delegados por cada
Región, elegidos por el Consejo Regional de tal modo que quede
garantizada la representación de las minorías. El Valle de
Aosta tendrá un solo delegado.
La elección del Presidente de la República se hará por
votación secreta y mayoría de dos tercios de la asamblea.
Después de la tercera votación será suficiente la mayoría
absoluta.
Artículo 84
Podrá ser elegido Presidente de la República todo
ciudadano que tenga cincuenta años de edad y goce de los
derechos civiles y políticos.
El cargo de Presidente de la República será incompatible
con cualquier otro cargo.
Se determinarán por la ley el sueldo y la dotación del
Presidente.
Artículo 85
El Presidente de la República será elegido por siete
años.
Treinta días antes de que expire su mandato de Presidente
de la República el Presidente de la Cámara de Diputados en
sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales
para elegir el nuevo Presidente de la República.
Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de
tres meses para la expiración de la legislatura, la elección
se efectuará dentro de los quince días siguientes a la reunión
de las nuevas Cámaras. Mientras tanto quedarán prorrogados los
poderes del Presidente de la República en funciones.
Artículo 86
En caso de que el Presidente de la República no pueda
cumplir su funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente
del Senado.
En caso de impedimento permanente o de muerte o dimisión
del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de
Diputados señalará la elección del nuevo Presidente para
dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio del plazo
mayor previsto para el caso de que las Cámaras estén disueltas
o de que falte menos de tres meses para que queden
extinguidas.
Artículo 87
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
representa la unidad nacional.
Podrá enviar mensajes a las Cámaras.
Señalará las elecciones de las nuevas Cámaras y la
primera reunión de las mismas.
Autorizará la presentación a las Cámaras de las
propuestas de ley de iniciativa gubernamental.
Promulgará las leyes y dictará los decretos con fuerza de
ley y los reglamentos.
Señalará la fecha del referéndum popular en los casos
previstos por la Constitución.
Nombrará, en los casos indicados por la ley, a los
funcionarios del Estado.
Acreditará y recibirá a los representantes diplomáticos y
ratificará los tratados internacionales, previa autorización
de las Cámaras, cuando sea necesaria.
Tendrá el mando de las Fuerzas Armadas, presidirá el
Consejo Supremo de Defensa constituido según la ley y
declarará el estado de guerra acordado por las Cámaras.
Presidirá el Consejo Superior de la Magistratura.
Podrá conceder indultos y conmutar penas.
Concederá las distinciones honoríficas de la República.
Artículo 88
El Presidente de la República podrá, después de escuchar
a los Presidentes respectivos, disolver ambas Cámaras o una
sola.
No podrá, sin embargo, ejercitar esta facultad en los
últimos seis meses de su mandato.
Artículo 89
Ningún acto del Presidente de la República será válido si
no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán
la responsabilidad del mismo.
Los actos que tengan fuerza legislativa y los demás que
se especifiquen por ley serán refrendados asimismo por el
Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 90
El Presidente de la República no será responsable de los
actos realizados en ejercicio de sus funciones, salvo por alta
traición o violación de la Constitución.
En estos casos será acusado por el Parlamento en sesión
conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 91
El Presidente de la República prestará, antes de asumir
sus funciones juramento de fidelidad de la República y de la
observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en
sesión conjunta.
TITULO III
DEL GOBIERNO
Artículo 92
El Gobierno de la República se compone del Presidente del
Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el
Consejo de Ministros.
El Presidente de la República nombrará al Presidente del
Consejo de Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.
Artículo 93
El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros
prestarán juramento, antes de asumir sus funciones, ante el
Presidente de la República.
Artículo 94
El Gobierno deberá gozar de la confianza de entrambas
Cámaras.
Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante
moción razonada y votada por llamamiento nominal.
Dentro de los diez días siguientes a su constitución el
Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su
confianza.
No acarreará obligación de dimitir el voto contrario de
una de las Cámaras o de ambas sobre una propuesta del
Gobierno.
La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima
parte, como mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá
ser discutida antes de haber transcurrido tres días de su
presentación.
Artículo 95
El Presidente del Consejo de Ministros dirigirá la
política general del Gobierno y será responsable de ella.
Mantendrá la unidad de dirección política y administrativa y
promoverá y coordinará la actividad de los Ministros.
Los Ministros serán responsables solidariamente de los
actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos
de su respectivo Departamento.
La ley proveerá a la organización de la Presidencia del
Consejo y determinará el número, las atribuciones y la
organización de los Ministerios.
Artículo 96
El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros
serán acusados por el Parlamento en sesión conjunta por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
SECCI_N PRIMERA
DE LA ADMINISTRACI_N PUBLICA
Artículo 97
Los cargos públicos se organizarán según los preceptos de
la ley, de tal modo que se garanticen su buen funcionamiento y
la imparcialidad de la Administración.
En la disposición de los cargos se especificará su ámbito
de competencia, las atribuciones y las responsabilidades
propias de los funcionarios.
Se entrará en los empleos de la Administración Pública
mediante oposición salvo los casos que la ley establezca.
Artículo 98
Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de
la Nación.
Si fuesen miembros del Parlamento, no podrán obtener
ascenso alguno, a no ser por antigüedad.
Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de
inscribirse en los partidos políticos para los magistrados,
los militares de carrera en servicio activo, los funcionarios
y agentes de policía y los representantes diplomáticos y
consulares en el exterior.
SECCI_N SEGUNDA
DE LOS _RGANOS AUXILIARES
Artículo 99
El Consejo Nacional de Economía y del Trabajo estará
compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, de
expertos y de representantes de las categorías productivas, en
medida tal que se tenga en cuenta su respectiva importancia
numérica y cualitativa.
Será órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para
las materias y según las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la
elaboración de la legislación económica y social, con arreglo
a los principios y dentro de los límites que la ley
establezca.
Artículo 100
El Consejo de Estado será órgano de consulta jurídico-
administrativa y de salvaguardia de la justicia en la
Administración.
El Tribunal de Cuentas ejercitará el control preventivo
de legitimidad sobre los actos del Gobierno, así como el
control sucesivo sobre la gestión de los Presupuestos del
Estado. Participará, en los casos y del modo que la ley
establezca, en el control sobre la gestión financiera de los
entes a los que el Estado contribuya de modo ordinario.
Informará directamente a las Cámaras acerca del resultado de
la comprobación efectuada.
La ley garantizará la independencia de ambos órganos y de
sus componentes frente al Gobierno.
TITULO IV
DE LA MAGISTRATURA
SECCI_N PRIMERA
DEL RÉGIMEN JURISDICCIONAL
Artículo 101
La justicia se administrará en nombre del pueblo
Los jueces sólo estarán sometidos a la ley.
Artículo 102
La función jurisdiccional será desempeñada por
magistrados ordinarios instituidos y regulados por las normas
relativas al ordenamiento judicial.
No podrán instituirse jueces de excepción (giudici
straordinari) ni jueces especiales. Sólo podrán instituirse en
el seno de los órganos judiciales secciones especializadas
para materias determinadas, con participación incluso de
ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.
La ley regulará los casos y las modalidades de la
participación directa del pueblo en la administración de
justicia.
Artículo 103
El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia
administrativa tendrán jurisdicción para la protección frente
ala Administración Pública de los intereses legítimos y, en
ciertas materias que la ley indique, asimismo para la de los
derechos subjetivos.
El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en las
materias de contabilidad pública y en las demás que la ley
determine.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrá la
jurisdicción establecida por la ley. En tiempo de paz tendrán
jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos
por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 104
La Magistratura constituye un orden autónomo e
independiente de cualquier otro poder.
El Consejo Superior de la Magistratura estará presidido
por el Presidente de la República.
Formarán parte de él, como miembros natos, el primer
Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás componentes serán elegidos en sus dos tercios
por la totalidad de los magistrados ordinarios entre los
pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por
el Parlamento en sesión conjunta entre catedráticos titulares
de Universidad en materias jurídicas y abogados con quince
años de ejercicio.
El Consejo elegirá un vicepresidente entre los
componentes designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el
cargo cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.
No podrán, mientras permanezcan en el cargo, estar
inscritos en los registros profesionales ni formar parte del
Parlamento o de un Consejo Regional.
Artículo 105
Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura,
conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las
admisiones, destinos y traslados, ascensos y medidas
disciplinarias en relación con los magistrados.
Artículo 106
Los nombramientos de los magistrados se harán por
oposición.
La ley orgánica judicial podrá admitir la designación,
incluso mediante elección, de magistrados honorarios para
todas las funciones que se confien a jueces individuales.
Podrán ser llamados al cargo de vocal del Tribunal
Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo
Superior de la Magistratura, catedráticos titulares de
Universidad en disciplinas jurídicas y abogados que tengan
quince años de ejercicio y estén inscritos en los registros
especiales correspondientes a las jurisdicciones superiores.
Artículo 107
Los magistrados serán inamovibles. No podrán ser
destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otros
cargos o funciones sino en virtud de resolución del Consejo
Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con
las garantías establecidas por el ordenamiento de la
judicatura y con el consentimiento de los propios interesados.
El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar
expedientes disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre sí únicamente por
la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozará de las garantías estblecidas
para él por los preceptos orgánicos de la judicatura.
Artículo 108
Se establecerán mediante ley las normas orgánicas de la
judicatura y a cualquier tipo de magistratura.
La ley garantizará la independencia de los jueces de las
jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado
ante ellas y de los terceros que participen en la
administración de justicia.
Artículo 109
La autoridad judicial dispondrá directamente de la
policía judicial.
Artículo 110
Si el perjuicio de las competencias del Consejo Superior
de la Magistratura, corresponden al Ministerio de Justicia la
organización y el funcionamiento de los servicios relativos a
la justicia.
SECCI_N SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCI_N
Artículo 111
Todas las decisiones judiciales deberán ir motivadas.
Contra las sentencias y contra los autos en materia de
libertad personal pronunciados por los órganos
jurisdiccionales ordinarias o especiales se dará siempre
recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de
ley. Esta norma no admitirá más excepción que las sentencias
de los tribunales militares en tiempo de guerra.
Contra las resoluciones del Consejo de Estado o del
Tribunal de Cuentas se dará recurso de casación únicamente por
los motivos inherentes a la jurisdicción.
Artículo 112
El Ministerio Fiscal tendrá la misión de ejercitar la
acción penal.
Artículo 113
Contra los actos de la Administración Pública se dará
siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los
intereses legítimos ante cualesquiera órganos judiciales
ordinarios o administrativos.
Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida
o limitada a medios determinados de impugnación o para
determinadas categorías de actos.
La ley especificará los órganos jurisdiccionales con
facultad para anular los actos de la Administración Pública en
los casos y con los efectos previstos por la ley misma.
TITULO V
DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y MUNICIPIOS
Artículo 114
La República se divide en Regiones, Provincias y
Municipios.
Artículo 115
Las Regiones estarán constituidas en entidades autónomas
con poderes y funciones propias con arreglo a los principios
establecidos en la Constitución.
Artículo 116
A Sicilia, Cerdeña, Trentino-Alto Adigio, Friul-Venecia
Julia y Valle de Aosta se atribuirán formas y condiciones
especiales de autonomía, con arreglo a estatutos especiales
adoptados mediante ley constitucional.
Artículo 117
La Región dictará para las materias que a continuación se
enuncian normas legislativas dentro de los límites de los
principios fundamentales establecidos por las leyes del
Estado, con tal que las normas mismas no se opongan al interés
nacional ni al de otras Regiones:
- régimen de los cargos y entidades administrativas
dependientes de la Región;
- términos municipales;
- policía local urbana y rural;
- ferias y mercados;
- beneficencia pública y asistencia sanitaria y
hospitalaria;
- formación artesanal y profesional y asistencia
escolar;
- museos y bibliotecas de las entidades locales;
- urbanismo e industria hotelera;
- tranvías y líneas automovilísticas de interés
regional;
- vialidad, acueductos y obras públicas de interés
regional;
- navegación y puertos lacustres;
- aguas minerales y termales;
- minas y turberas;
- caza;
- pesca en aguas interiores;
- agricultura y bosques;
- artesanado;
- las demás materias que se indiquen en leyes
constitucionales.
Las leyes de la República podrán delegar a la Región la
facultad de dictar normas para la aplicación de aquéllas.
Artículo 118
Corresponderán a las Regiones las funciones
administrativas relativas a las materias enumeradas en el
artículo anterior, salvo las de interés exclusivamente loca,
que podrán ser atribuidas por las leyes de la República a las
Provincias, a los Municipios o a otros entes locales.
Podrá el Estado delegar por ley a la Región el ejercicio
de otras funciones administrativas.
La Región ejercerá normalmente sus funciones
administrativas delegándolas en las Provincias, a los
Municipios o a otras entidades locales o valiéndose de sus
respectivos servicios.
Artículo 119
Las Regiones tendrán autonomía financiera en las formas y
con los límites establecidos por leyes de la República, que la
coordinarán con la Hacienda del Estado, de las Provincias y de
los Municipios.
Se asignarán a las Regiones tributos propios y
participaciones en los tributos del Erario Público, en
proporción a las necesidades de las Regiones para los gastos
necesarios en orden al cumplimiento de sus funciones normales.
Para proveer a finalidades determinadas, y especialmente
para explotar el Mediodía y las Islas, el Estado asignará a
determinadas Regiones contribuciones específicas.
Cada Región tendrá un patrimonio y un dominio propio,
según las modalidades que se establezcan mediante ley de la
República.
Artículo 120
La Región no podrá establecer aranceles de importación o
exportación o de tránsito entre las Regiones.
No podrá tampoco adoptar medidas que obstaculicen en
algún modo la libre circulación de personas y cosas entre las
Regiones.
No podrá limitar el derecho de los ciudadanos a ejercer
en cualquier parte del territorio nacional su profesión,
empleo o trabajo.
Artículo 121
Son órganos de las regiones del Consejo Regional, la
Junta y su Presidente.
El Consejo Regional ejercerá las potestades legislativas
y reglamentarias encomendadas a las Regiones y las demás
funciones que confieran a éstas la Constitución y las leyes.
Podrá asimismo formular propuestas de ley a las Cámaras.
La Junta Regional será el órgano ejecutivo de las
Regiones.
El Presidente de la Junta representa a la Región,
promulga las leyes y los reglamentos regionales y dirige las
funciones las funciones administrativas delegadas por el
Estado a la Región, ajustándose a las instrucciones del
Gobierno central.
Artículo 122
Se establecerán por ley de la República el sistema de
elección, el número y los casos de inelegibilidad y
incompatibilidad de los consejeros regionales.
Nadie podrá pertenecer al mismo tiempo a un Consejo
Regional y a una de las Cámaras del Parlamento o a otro
Consejo Regional.
El Consejo elegirá en su seno un Presidente y una Mesa
presidencial para sus trabajos.
Los consejeros regionales no podrán ser responsabilizados
por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el
ejercicio de sus funciones.
El Presidente y los miembros de la Junta serán elegidos
por el Consejo Regional entre sus componentes.
Artículo 123
Toda Región tendrá un Estatuto que, en armonía con la
Constitución y con las leyes de la República, establecerá las
normas relativas a la organización interna de la Región. El
Estatuto regulará el ejercicio del derecho de iniciativa y del
referéndum sobre leyes y medidas administrativas de la Región
y la publicación de las leyes y de los reglamentos regionales.
El Estatuto será aprobado por Consejo Regional por
mayoría absoluta de sus componentes y ratificado por ley de la
República.
Artículo 124
Un comisario del Gobierno, que residirá en la capital de
la Región, supervisará las funciones administrativas ejercidas
por el Estado y las coordinará con las ejercitadas por la
Región.
Artículo 125
El control de legitimidad sobre los actos administrativos
de la Región será ejercido en forma descentralizada por un
órgano del Estado del modo y con los límites establecidos por
leyes de la República. La ley podrá en determinados casos
admitir el control de oportunidad, con el único objeto de
promover, mediante instancia razonada, la reconsideración del
acuerdo por parte del Consejo Regional.
Se instituirán en la Región órganos de justicia
administrativa de primer grado, con arreglo al régimen que se
establezca por una ley de la República.
Podrán asimismo crearse secciones con sede distinta de la
capital regional.
Artículo 126
El Consejo Regional podrá disuelto cuando realice actos
contrarios a la Constitución o incurra en violación grave de
la ley o no dé satisfacción a la invitación del Gobierno a
sustituir a la Junta o al Presidente que hayan cometido actos
o violaciones análogas.
Podrá el Consejo ser disuelto cuando por dimisiones o por
imposibilidad de constituir una mayoría no esté en condiciones
de funcionar.
Podrá asimismo ser disuelto por razones de seguridad
nacional.
La disolución se acordará en decreto razonado por el
Presidente de la República, oída una Comisión de diputados y
senadores constituida, para las cuestiones regionales, del
modo que se establezca por una ley de la República.
Por el decreto de disolución se designará una Comisión de
tres ciudadanos elegibles para el Consejo Regional, la cual
señalará las elecciones para dentro de los tres meses
siguientes y proveerá a la administración ordinaria de
competencia de la Junta y a los actos inaplazables, que serán
luego sometidos a ratificación por el nuevo Consejo.
Artículo 127
Toda ley aprobada por el Consejo Regional será comunicada
al Comisario, quien, salvo en el supuesto de oposición del
Gobierno, deberá visarla en el plazo de treinta días tras la
notificación.
La ley será promulgada en los diez días siguientes al
visado y entrará en vigor no antes de haber transcurrido
quince días desde su publicación. Si una ley fuese declarada
urgente por el Consejo Regional y el Gobierno de la República
lo consiente, no estarán la promulgación y la entrada en vigor
sujetas a los plazos indicados.
Cuando el Gobierno de la República considere que una ley
aprobada por el Consejo Regional excede de la competencia de
la Región o se opone a los intereses nacionales o a los de
otras Regiones, la devolverá al Consejo Regional en el plazo
señalado para el visado.
Si el Consejo Regional aprueba la ley de nuevo por
mayoría absoluta de sus componentes, el Gobierno de la
República podrá, dentro de los quince días siguientes a la
notificación, suscitar la cuestión la cuestión de legitimidad
ante el Tribunal Constitucional, o la de oportunidad por
oposición de intereses ante las Cámaras. En caso de duda, el
Tribunal resolverá de quien es la competencia.
Artículo 128
Las Provincias y los Municipios son entidades autónomas
en el ámbito de los principios fijados por leyes generales de
la República, que determinarán las funciones respectivas.
Artículo 129
Las Provincias y los Municipios son también
circunscripciones de descentralización estatal y regional.
Las circunscripciones provinciales podrán subdividirse en
partidos con funciones exclusivamente administrativa para una
mayor descentralización.
TITULO VI
DE LAS GARANT_AS CONSTITUCIONALES
SECCI_N PRIMERA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 134
El Tribunal Constitucional juzgará:
- sobre las controversias acerca de la legitimidad
constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley
del Estado y de las Regiones;
- sobre los conflictos de atribuciones entre los poderes
del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las
Regiones y entre las Regiones;
- sobre las acusaciones entabladas contra el Presidente
de la República y los Ministros, conforme a la Constitución.
Artículo 135
El Tribunal Constitucional estará compuesto de quince
jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la
República, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta
y en el tercio restante por las supremas magistraturas
ordinaria y administrativas.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán
escogidos entre los magistrados, incluso los jubilados de las
jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los
catedráticos titulares de Universidad en disciplinas jurídicas
y los abogados con veinte años de ejercicio.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán
nombrados por 9 (nueve) años, que empezarán a correr para cada
uno de ellos desde el día del juramento, y no podrán ser
nuevamente designados.
A la expiración de su período de mandato, cada magistrado
constitucional cesará en el cargo y en el ejercicio de sus
funciones.
El Tribunal elegirá entre sus componentes, con arreglo a
lo dispuesto por la ley, a su Presidente, quien permanecerá en
el cargo por un trienio y será reelegible, sin perjuicio en
todo caso de los términos de expiración del cargo de juez.
El cargo de magistrado del Tribunal será incompatible con
el de miembro del Parlamento o de un Consejo Regional, con el
ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo y
puesto determinados por la ley.
En los juicios de acusación contra el Presidente de la
República y contra los Ministros intervendrán, además de los
vocales ordinarios del Tribunal, 16 (dieciséis) miembros
elegidos a la suerte por un colegio de ciudadanos que reúnan
los requisitos para ser elegido senador y que el Parlamento
designará cada nueve años mediante elección con las mismas
formalidades que las establecidas para el nombramiento de los
magistrados ordinarios.
Artículo 136
Cuando el Tribunal declare la inconstitucionalidad de una
disposición legislativa o de un acto de fuerza de ley, la
norma dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la
publicación de la sentencia.
La resolución del Tribunal se publicará y notificará a
las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de
que, si lo consideran necesario, provean con arreglo a las
formalidades previstas por la Constitución.
Artículo 137
Una ley constitucional establecerá las condiciones, las
formas, los plazos de interposición de los recursos de
legitimidad constitucional y las garantías de independencia de
los magistrados del Tribunal.
Se establecerán por ley ordinaria las demás normas
necesarias para la constitución y el funcionamiento del
Tribunal.
Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no se
dará apelación.
SECCI_N SEGUNDA
REVISI_N DE LA CONSTITUCI_N, LEYES CONSTITUCIONALES
Artículo 138
Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes
constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras
en dos votaciones sucesivas con intervalo no menor de tres
meses, y serán aprobadas por mayoría absoluta de los
componentes de cada Cámara en la segunda votación.
Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular cuando,
dentro de los tres meses siguientes a su publicación, lo
solicite una quinta parte de los miembros de la Cámara o
500.000 (quinientos mil) electores o 5 (cinco) Consejos
Regionales.La ley sometida a referéndum no se promulgará si no
fuere aprobada por la mayoría de los votos válidos.
No habrá lugar a referéndum si la ley hubiese sido
aprobada en la segunda votación en cada una de las Cámaras por
una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.
Artículo 139
No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma
republicana.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
I. Al entrar en vigor esta Constitución, el Jefe Interino
del Estado ejercerá las atribuciones de Presidente de la
República y asumirá el título de tal.
II. Si a la fecha de elección del Presidente de la República
no estuvieren constituidos los Consejos regionales,
participarán en aquélla únicamente los componentes de las dos
Cámaras.
III. Para la primera composición del Senado de la República
serán nombrados senadores, mediante decreto del Presidente de
la República, los diputados de la Asamblea Constituyente que
ostenten los requisitos legales para ser senadores y que:
- hayan sido presidente del Consejo de Ministros o de
Asambleas Legislativas;
- hayan formado parte del Senado disuelto;
- hayan sido elegidos en tres elecciones, por lo menos,
incluida la de la Asamblea Constituyente;
- hayan sido declarados incursos en pérdida de su escaño
en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre
de 1926 (mil novecientos veintiséis);
- hayan purgado la pena de reclusión por tiempo no
inferior a cinco años en virtud de condena por el Tribunal
especial fascista para la defensa del estado.
Serán nombrados asimismo senadores, por decreto del
Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto
que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.
Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador
antes de que se firme el decreto de nombramiento. La
aceptación de la candidatura a las elecciones políticas
implica renuncia al derecho de ser designado senador.
IV. Para la primera elección del Senado, Molise será
considerado como Región en sí misma, con el número de
senadores que le corresponda según su población.
V. El precepto del artículo 80 de esta Constitución, en
lo que se refiere a los tratados internacionales que impliquen
cargas para la hacienda o modificaciones de las leyes, surtirá
efecto a partir de la fecha de convocatoria de las Cámaras.
VI. Dentro del plazo de cinco años desde la entrada en
vigor de esta Constitución se procederá a la revisión de los
órganos especiales de jurisdicción actualmente existentes,
excepto las jurisdicciones del Consejo de Estado, del Tribunal
de Cuentas y de los tribunales militares.
- Mientras no sea dictada la nueva ley orgánica judicial
conforme a lo previsto en la Constitución, seguirán
observándose las normas del ordenamiento vigente (derogado por
ley constitucional número 2 de 22-XI-1967). Mientras no entre
en funcionamiento el Tribunal Constitucional, la decisión de
las controversias a que se refiere el artículo 134 se
efectuará de la forma y con los límites de las disposiciones
anteriores a la entrada en vigor de esta constitución.
VIII. Se señalarán las elecciones de los Consejos
Regionales y de los órganos electivos de las administraciones
provinciales dentro del plazo de un año tras la entrada en
vigor de la Constitución.
Se regulará por leyes de la República para cada ramo de
la Administración Pública la transferencia de las funciones
estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se provea a
la reestructuración y al reparto de las funciones
administrativas entre las entidades locales, permanecerán
atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones
que ejercitan actualmente y las demás cuyo ejercicio les
deleguen las Regiones.
Se regulará por ley de la República el paso a las
Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso en la
Administración Central, que resulte necesario en virtud de la
nueva ordenación. Para la constitución de sus propios
servicios deberán las Regiones, salvo en casos de necesidad,
extraer su personal del perteneciente al Estado y a las
entidades locales.
IX. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de
la Constitución, la República adaptará sus leyes a las
necesidades de las entidades locales autónomas y a la
competencia legislativa atribuida a las Regiones.
X. Se aplicarán provisionalmente a la Región de Friul-
Venecia Julia, a que se refiere el artículo 116, las normas
generales del título V de la parte II, sin perjuicio de que
subsista la salvaguardia de las minorías lingüísticas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
XI. Hasta que se cumplan cinco años de la entrada en
vigor de la Constitución se podrá, mediante leyes
constitucionales, formar otras Regiones a diferencia de la
lista del artículo 131, aun sin el concurso de las condiciones
exigidas por el primer párrafo del artículo 132, sin bien
subsistirá el requisito de oír a la población interesada.
XII. Se prohíbe cualquier forma posible de reorganización
del disuelto partido fascista.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 48, se
establecerán por ley, durante período no superior a un
quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución,
limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad
para los jefes responsables del régimen fascista.
XIII. Los miembros y los descendientes de la Casa de
Saboya no podrán ser electores y no podrán ocupar cargos
públicos ni puestos electivos.
Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio
nacional a los ex-reyes de la Casa de Saboya, a sus consortes
y a sus descendientes varones.
Los bienes existentes en el territorio nacional de los
ex-reyes de la Casa de Saboya, de sus cortes y de sus
descendientes varones serán transmitidos al Estado. Serán
nulas las transferencias y las constituciones de derechos
reales sobre dichos bienes que hayan tenido lugar con
posterioridad al 2 de junio de 1946.
XIV. No se reconocen los títulos nobiliarios.
Valdrán, sin embargo, como parte del nombre los
predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre
de 1922.
Se conservará la Orden Mauriciana como ente hospitalario
y funcionará del modo establecido por la ley.
La ley regulará la supresión del Consejo heráldico.
XV. Al entrar en vigor la Constitución se tendrá por
convertido e ley el decreto-ley lugartenencial de 25 de junio
de 1944, número 151, sobre la ordenación provisional del
Estado.
XVI. En el plazo de un año de la entrada en vigor de la
Constitución se procederá a la revisión y a la coordinación
con ella de las leyes constitucionales anteriores que no hayan
sido hasta ahora explícita o implícitamente derogadas.
XVII. La Asamblea Constituyente será convocada por su
Presidente para deliberar, antes del 31 de enero de 1948 (mil
novecientos cuarenta y ocho), sobre la ley para la elección
del Senado de la República, sobre los Estatutos Regionales
especiales y sobre la Ley de Prensa.
Hasta el día de las elecciones a las nuevas Cámaras la
Asamblea Constituyente podrá ser convocada, cuando haya
necesidad de deliberar sobre las materias de su competencia
según el artículo 2, párrafos primero y segundo, y el artículo
3, párrafos primero y segundo, del decreto-ley de 16 de marzo
de 1946 (mil novecientos cuarenta y seis), número 98.
En el período de referencia las comisiones permanentes
seguirán en funciones. Las comisiones legislativas devolverán
al Gobierno los proyectos de ley que se les hayan enviado, con
las eventuales observaciones y propuestas de enmienda.
Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas con
el ruego de que sean contestadas por escrito.
La Asamblea Constituyente será convocada por su
Presidente a instancia razonada del Gobierno o de un mínimo de
doscientos diputados, para los efectos a que se refiere el
segundo párrafo del presente artículo.
XVIII. La presente Constitución será promulgada por el
Jefe interino del Estado dentro de los cinco días de su
aprobación por la Asamblea Constituyente y entrará en vigor el
1 de enero de 1948.
El texto de la Constitución será depositado en el Salón
Consistorial de cada uno de los Municipios de la República
para permanecer allí expuesto, durante el año 1948, a fin de
que todo ciudadano pueda tomar conocimiento de ella.
La Constitución, revestida del sello del Estado, será
insertada en la Colección Oficial de las leyes y de los
decretos de la República.
La Constitución deberá ser observada fielmente como ley
fundamental de la República por todos los ciudadanos y los
órganos del Estado.
Dada en Roma, a 21 de diciembre de 1947.
ENRICO DE NICOLA
Refrendada por:
El Presidente de la Asamblea Constituyente
UMBERTO TERRACINI
El Presidente del Consejo de Ministros,
Alcide de Gasperi
Visto Bueno, el Guardasellos,
GRASSI