CONSTITUCION DE GRECIA
(9 de junio 1975)
En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e
indivisible,
LA QUINTA CAMARA DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LOS HELENOS
VOTA:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCION A
FORMA DEL REGIMEN POLITICO
Artículo 1.°
1. El régimen político de Grecia es el de la República
Parlamentaria.
2. La soberanía popular constituye el fundamento del
régimen político.
3. Todos los poderes emanan del pueblo, existen para el
pueblo y la nación y se ejercitan del modo dispuesto
por la Constitución.
Artículo 2.°
1. El respeto y la protección del valor de la persona
humana constituyen la obligación primordial del Estado.
2. Grecia persigue, ateniéndose a las reglas
universalmente reconocidas del derecho internacional la
consolidación de la paz y de la justicia, así como el
desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y
los Estados.
SECCION B
RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
Artículo 3.°
1. La religión dominante en Grecia es la de la iglesia
Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de
Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor
Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al
dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las
demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando
inmutablemente, como las demás iglesias, los santos
cánones apostólicos y sinódicos, así como las
tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada
por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en
funciones y por el Santo Sinodo Permanente que,
derivado de aquél, está constituido conforme a lo
prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con
arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29
de junio de 1850 (mil ochocientos cincuenta) y del Acta
Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos
veintiocho).
2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el
régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones
del Estado.
3. El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y
queda prohibida su traducción oficial en otra forma de
lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia
autocéfala del Constantinopla.
SEGUNDA PARTE
DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 4.°
1. Los helenos son iguales ante la ley.
2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
3. Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los
requisitos exigidos por la ley. No procederá la
privación de la nacionalidad helénica mas que en los
casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o
de aceptación en un país extranjero de funciones
contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las
condiciones y con arreglo a los trámites especialmente
previstos por la ley.
4. Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al
ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones
previstas por leyes especiales.
5. Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a
las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
6. Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a
contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo
dispuesto en la ley.
7. No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de
distinción a los ciudadanos helenos.
Artículo 5.°
1. Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su
personalidad y a participar en la vida social.
económica y política del país con tal que no atente a
los derechos de los demás ni viole la Constitución ni
las buenas costumbres.
2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico
gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su
honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad,
de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o
políticas, si bien se admitirán excepciones en los
casos previstos por el derecho internacional. Queda
prohibida la extradición de todo extranjero perseguido
por su acción en favor de la libertad.
3. La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser
perseguido, detenido, encarcelado ni privado de
libertad en forma alguna sino en los casos y con
arreglo a las modalidades que la ley determine.
4. Se prohíbe toda medida administrativa individual
susceptible de restringir el libre desplazamiento o la
libertad de establecimiento en el país, así como la
libertad de todos los helenos de entrar y salir En
casos excepcionales de necesidad, y únicamente con
vistas a la prevención de actos criminales podrán
adoptarse, sin embargo, medidas de esta índole por auto
de Tribunal penal, conforme a lo dispuesto en la ley.
En caso de urgencia, la decisión del Tribunal podrá
tener lugar incluso después de haberse adoptado la
medida administrativa, y a mas tardar, en los tres días
siguientes, en defecto de lo cual la medida quedará
automáticamente sin efecto.
Declaración interpretativa
No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la
prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal
en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las
medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud
pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley
disponga.
Artículo 6.°
1. Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud
de auto judicial motivado que deberá ser notificado en
el momento de la detención o de la prisión preventiva,
excepto en los casos de flagrante delito.
2. Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud
de auto judicial será llevada ante el juez de
instrucción competente dentro de las veinticuatro horas
de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar
fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo
estrictamente necesario para el traslado de la persona
detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres
días siguientes a la comparecencia, ora poner en
libertad al detenido, ora dictar auto de prisión contra
él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del
detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente
comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación
competente.
3. Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se
hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro
funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de
la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente
en libertad. Los contraventores a estas disposiciones
serán castigados por detención arbitraria, y deberán,
además, resarcir todo perjuicio causado al detenido,
así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en
concepto de perjuicio moral, según lo que la ley
disponga.
4. La ley especificará el límite máximo de la prisión
preventiva, que no podrá exceder de un año para los
crímenes y de seis meses para los delitos. En casos
absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán
ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses
por resolución de la Sala de Acusación competente.
Artículo 7.°
1. No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna
sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto
se haya cometido y que defina las notas constitutivas
de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena
mas grave que la establecida por la ley en el momento
de haberse cometido el acto.
2. Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo
dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal
y todo atentado a la salud o presión sicológica, así
como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
3. Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se
infligirá en ningún caso la pena de muerte por delitos
políticos, con excepción de los delitos complejos.
4. La ley establecerá las condiciones en las que el Estado
deba, previa resolución judicial, conceder una
indemnización a las personas que hayan sido injusta o
ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su
libertad individual de alguna otra forma.
Artículo 8.°
Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la
ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones
judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su
denominación.
Artículo 9.°
1. El domicilio personal se considera como un asilo. Es
inviolable la vida privada y familiar de la persona. No
se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en
los casos y de la forma determinada por la ley, y
siempre en presencia de representantes del poder
judicial.
2. Los infractores del precepto anterior serán castigados
por violación del asilo del domicilio y por abuso de
autoridad, estando, además, obligados a indemnizar
íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la
ley disponga.
Artículo 10.°
1. Toda persona, o varias actuando en común, tendrán
derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado,
a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las
cuales deberán obrar lo m$ rápidamente posible conforme
a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una
contestación por escrito y motivada, conforme a lo que
la ley disponga.
2. No se autorizará la persecución del peticionario por
las infracciones eventualmente contenidas en la
petición sino después de acuerdo definitivo de la
autoridad a la cual iba dirigida la petición y con
autorización de la misma.
3. Toda solicitud de información obliga a la autoridad
competente a contestar en la medida en que la ley lo
prevea.
Artículo 11
1. Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y
sin armas.
2. La policía no podrá asistir más que a las reuniones
públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre
podrán ser prohibidas por resolución motivada de la
autoridad policial en términos generales si resultare
de aquéllas un peligro inminente para la seguridad
pública o, sólo en los límites de una determinada
circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes
graves para la vida social y económica, tal como esté
dispuesto por la ley.
Artículo 12
1. Los helenos tendrán derecho a constituir uniones de
personas o asociaciones de índole no lucrativa con
observancia de las leyes del Estado, las cuales no
podrán en ningún caso someter el ejercicio de este
derecho a una autorización previa.
2. La asociación no podrá ser disuelta por violación de la
ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos
más que en virtud de pronunciamiento judicial.
3. Son aplicables por analogía las disposiciones del
párrafo anterior a las uniones de personas que no
constituyan asociación.
4. Podrá ser sometido a restricciones por la ley el
derecho de asociación de los funcionarios públicos.
Dichas restricciones podrán ser impuestas también a los
empleados de las colectividades locales o de otras
personas morales de derecho público o de empresas
públicas.
5. Las cooperativas agrícolas y urbanas de toda clase se
administrarán por si mismas, en las condiciones
establecidas por la ley y sus estatutos, bajo la
protección y la tutela del Estado, que estará obligado
a velar por su desarrollo.
6. La ley podrá crear cooperativas de participación
obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o
interés público o la explotación colectiva de tierras
agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica,
con tal que se garantice la igualdad de trato de todos
los partícipes.
Artículo 13
1. La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El
goce de los derechos individuales y políticos no podrá
estar condicionado a las creencias religiosas de la
persona.
2. Será libre toda religión conocida, y las prácticas de
culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la
salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del
culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas
costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.
3. Los ministros de todas las religiones conocidas estarán
sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las
mismas obligaciones ante él que los de la religión
dominante.
4. Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus
deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes,
en razón de sus convicciones religiosas.
5. No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley
que a la vez determine la fórmula del mismo.
Artículo 14
1. Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por
la palabra, por escrito y por la prensa, con
observancia de las leyes del Estado.
2. La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y
cualquier otra medida preventiva.
3. Queda prohibida la recogida de periódicos y demás
impresos, tanto antes como después de su puesta en
circulación. Se autorizará a título excepcional la
recogida tras la puesta en circulación y en virtud de
auto del ministerio fiscal:
a) Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier
otra religión conocida;
b) Por ofensa a la persona del Presidente de la
República;
c) Por causa de una publicación que revele datos
sobre la composición, el equipamiento y la
disposición de las fuerzas armadas o sobre las
fortificaciones del país, o que se proponga el
derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por
fin, vaya dirigida contra la integridad
territorial del Estado:
d) Por razón de publicaciones indecentes que atenten
manifiestamente al pudor público, en los casos
señalados por la ley.
4. En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal
deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la
cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas
siguientes. pronunciarse sobre el mantenimiento o el
levantamiento de la recogida. que quedará
automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en
dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de
casación contra el auto de la Sala de Acusación para el
editor del periódico o de cualquier otro impreso
incautado, así como para el fiscal.
5. La ley señalará la forma de la rectificación completa
por la prensa de las publicaciones inexactas.
6. Después de tres condenas, por lo menos, en un período
de cinco años por delito de prensa de los previstos en
el párrafo 3 del presente artículo el tribunal
ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la
suspensión definitiva o temporal de la edición del
impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el
ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión
o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho
irrevocable el auto de condena.
7. Los delitos de prensa revisten el carácter de
flagrantes y serán juzgados del modo establecido por la
ley.
8. La ley fijará las condiciones y cualificaciones
requeridas para el ejercicio de la profesión de
periodista.
9. La ley podrá prever que las fuentes de financiación de
los diarios y otras publicaciones periódicas deban ser
hechas públicas.
Artículo 15
1. No serán aplicables las disposiciones del articulo
anterior relativas a la protección de la prensa a la
cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la
televisión ni a ningún otro medio similar de
transmisión de la palabra o de la imagen.
2. La radiofonía y la televisión quedan bajo el control
directo del Estado. Tendrán como objeto la difusión
objetiva y en términos igualitarios de informaciones y
de noticias, así como de obras de literatura o de arte,
debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las
emisiones, en consideración de su misión social y del
desarrollo cultural del país.
Artículo 16
1. Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la
enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen
obligación del Estado. La libertad universitaria y la
libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del
deber de obediencia a la Constitución.
2. La instrucción constituye misión fundamental del
Estado, y tendrá por objetivo la educación moral,
cultural, profesional y física de los helenos, así como
el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y
su formación como ciudadanos libres y responsables.
3. La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser
inferior a nueve años.
4. Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción
gratuita en todos sus grados en los establecimientos
del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los
estudiantes que se distingan entre los demás, así como
a los que necesitan asistencia o protección particular,
en función de sus capacidades.
5. La enseñanza superior será asegurada únicamente por
establecimientos que se administrarán por si mismos y
que constituirán personas morales de derecho público.
Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del
Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y
funcionarán según las leyes relativas a su
organización. Se podrá realizar la fusión o división de
establecimientos de enseñanza superior, a pesar de
cualesquiera disposiciones en contrario, del modo
prescrito por la ley. Una ley especial regulará todo lo
concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la
participación de los estudiantes en ellas.
6. Los profesores de los establecimientos de enseñanza
superior son funcionarios públicos. El resto del
personal docente cumple igualmente una función pública,
en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto
de todo el personal mencionado será regulado por las
leyes de organización de los respectivos
establecimientos.
No podrán los profesores de los establecimientos de
enseñanza superior ser separados, antes del término
legal de su servicio, más que en las condiciones
especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después
de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por
altos magistrados, conforme a las disposiciones de la
ley.
Una ley fijará el límite de edad de los profesores de
establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se
publique dicha ley, los profesores en funciones
abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el
año escolar en el curso del cual cumplan la edad de
sesenta y siete años.
7. La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza
especial serán dispensadas por el Estado mediante
escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios
que no excederá de tres años, conforme a los preceptos
de la ley, la cual determinará además los derechos
profesionales de los diplomados de dichas escuelas.
8. La ley fijará las condiciones y términos en los cuales
se otorgarán las autorizaciones de fundación y de
funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no
pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las
modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas
escuelas, así como el estatuto de su personal docente.
Queda prohibida la fundación de establecimientos de
enseñanza superior por particulares.
9. Los deportes quedan bajo la protección y la alta
vigilancia del Estado.
El Estado subvencionará y supervisará las uniones y
asociaciones deportivas de toda clase, en los términos
que la ley disponga. La ley fijará asimismo las
condiciones en que deben invertirse las subvenciones
del Estado. conforme a las finalidades de dichas
entidades.
Artículo 17
1. La propiedad estará bajo la protección del Estado, no
pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella
ejercerse en detrimento del interés general.
2. Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por
causa de utilidad pública, debidamente probada, en los
casos y con arreglo a los trámites determinados por la
ley y siempre mediante indemnización total previa. Esta
deberá corresponder al valor que posea la propiedad
expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en
lo que se refiera a la fijación provisional de la
compensación por el tribunal. En el supuesto de una
solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la
indemnización definitiva, se tomará en consideración el
valor que posea la propiedad expropiada el día de la
audiencia por el tribunal de dicha petición.
3. No se tomará en cuenta la modificación eventual del
valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a
la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente
en razón de ésta.
4. La indemnización será fijada en todo caso por los
tribunales civiles, pudiendo incluso serlo
provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o
convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal
podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una
fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en
la forma prevenida por la ley.
Hasta la entrega de la indemnización definitiva o
provisional todos los derechos del propietario
permanecerán intactos, no estando permitida la
ocupación de su propiedad.
La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como
máximo, en un plazo de un año y medio después de
publicarse el acuerdo de fijación de la compensación
provisional; en el caso de haberse presentado solicitud
de fijación inmediata de la indemnización definitiva,
ésta deberá pagarse a m$ tardar en el plazo de un año y
medio después de haberse hecho público el auto del
tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva,
quedando en caso contrario automáticamente sin efecto
la expropiación.
La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna
imposición, tasa ni deducción.
5. La ley especificará los casos en que proceda otorgar
obligatoriamente un resarcimiento a los
derechohabientes por la pérdida de los ingresos
derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el
día del pago de la indemnización.
6. En los casos de ejecución de obras de utilidad pública
o de un interés general para la economía del país, la
ley podrá autorizar la expropiación en provecho del
Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los
terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y
asimismo la ley fijará las condiciones y términos de
dicha expropiación, así como las modalidades de
disposición o utilización, con fines públicos o de
utilidad pública en general, de los terrenos
expropiados que no sean necesarios para la ejecución de
la obra proyectada.
7. La ley podrá prever que. en el caso de ejecución de
obras de utilidad pública manifiesta en provecho del
Estado o de personas morales de derecho público o de
las colectividades locales o de organismos de utilidad
pública y empresas públicas, se permita la apertura de
túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura
se hará sin indemnización mientras no resulte afectada
la explotación normal del inmueble situado encima del
túnel.
Artículo 18
1. Se regularán por leyes especiales las materias
relativas a la propiedad y la concesión de las minas de
metales, canteras. grutas, lugares y tesoros
arqueológicos, aguas minerales, corrientes y
subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.
2. La ley regulará las materias referentes a la propiedad,
la explotación y la gestión de las lagunas y los
grandes lagos, así como las modalidades de la concesión
de los terrenos que queden al descubierto como
consecuencia de obras de desecación.
3. Se regirán por leyes especiales las modalidades de la
requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en
caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a
una necesidad social inmediata susceptible de poner en
peligro el orden público y o la salud pública.
4. Se autorizará la concentración parcelaria, según el
procedimiento que se determine por una ley especial,
con vistas a una explotación más racional del suelo. Se
autorizará asimismo la adopción de las medidas
indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas
propiedades agrícolas o para facilitar su
reconstitución.
5. Fuera de los casos especificados en los párrafos
anteriores, se podrá prever por vía legislativa
cualquier otra privación del uso libre y del usufructo
de la propiedad que resulte necesaria por
circunstancias especiales. La ley determinará la
persona encargada del pago a los derechohabientes del
precio de la utilización o del usufructo y el
procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá
corresponder a las condiciones existentes en cada caso.
Las medidas que se impongan en aplicación del presente
párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan
cesado las razones especiales que las hubieran
determinado. En caso de prolongación injustificada de
dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará
sobre su derogación por categorías de supuestos y a
petición de toda persona que tenga un interés legal.
6. La ley podrá regular la disposición de las tierras
abandonadas con vistas a su explotación en provecho de
la economía nacional y el establecimiento de
cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán
igualmente las modalidades de la indemnización parcial
o total de los propietarios, en los casos en que éstos
vuelvan a presentarse en un plazo razonable.
7. Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad
obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones
urbanas, cuando la construcción por separado en los
mismos o en parte de ellos no corresponda a las
condiciones de construcción existentes o previstas para
el futuro en la región en cuestión.
8. No serán susceptibles de expropiación las propiedades
agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa
Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades
en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en
Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias,
y no serán tampoco susceptibles de expropiación los
bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquía
y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del
Sinai.
Artículo 19
Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así
como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o
comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no
estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por
razones de seguridad nacional o para las necesidades de la
instrucción sobre delitos de especial gravedad.
Artículo 20
1. Todos tendrán derecho a protección legal ante los
tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de
vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las
disposiciones de la ley.
2. El derecho de la persona interesada a que se la oiga
previamente será igualmente aplicable a toda acción o
medida administrativa tomada en detrimento de sus
derechos o de sus intereses.
Artículo 21
1. Quedan bajo la protección del Estado la familia, en
tanto en cuanto constituye el fundamento de la
conservación y el desarrollo de la nación, así como el
matrimonio, la maternidad y la infancia.
2. Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de
tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y
los huérfanos por razón de guerra, así como las
personas que sufran enfermedad corporal o mental
incurable, tendrán derecho a una atención especial por
parte del Estado.
3. El Estado velará por la salud de los ciudadanos y
tomará medidas especiales para la protección de la
juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como
para la asistencia a los indigentes.
4. Será objeto de atención especial por parte del Estado
la adquisición de una vivienda por aquellos que no la
tengan o que estén alojados de forma insuficiente.
Artículo 22
1. El trabajo constituye un derecho y queda bajo la
protección del Estado, el cual velará por la creación
de condiciones de pleno empleo para todos los
ciudadanos, así como por el progreso moral y material
de la población activa, rural y urbana.
Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en
cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma
remuneración por el trabajo de igual valor realizado.
2. Las condiciones generales de trabajo serán determinadas
por la ley, y serán completadas por convenios
colectivos de trabajo, concertados mediante
negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por
disposiciones fijadas por medio de arbitraje.
3. Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio.
Se regularán por leyes especiales las modalidades de la
requisa de servicios personales en caso de guerra o de
movilización o para hacer frente a las necesidades de
la defensa del país, o en caso de una necesidad social
urgente provocada por una calamidad o susceptible de
poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes
regularán también las modalidades de la aportación de
trabajo personal a las colectividades locales para la
satisfacción de necesidades locales.
4. El Estado velará por la seguridad social de los
trabajadores, tal como se disponga en la ley.
Declaración interpretativa
Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la
determinación de las personas que estarán encargadas de la
recaudación y devolución de las cuotas previstas por los
respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus
miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.
Artículo 23
1. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar
la libertad sindical y el libre ejercicio de los
derechos relacionados con ella contra todo atentado a
la misma, dentro de los límites señalados por la ley.
2. La huelga constituye un derecho, que será ejercido por
las asociaciones sindicales legalmente constituidas,
con vistas a la defensa y al fomento de los intereses
económicos y profesionales, en general, de los
trabajadores. Queda prohibida la huelga en cualquiera
de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de
los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la
huelga podrá ser objeto de restricciones concretas
impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los
funcionarios públicos, de los empleados de
colectividades locales y de personas morales de derecho
público, así como del personal de las empresas públicas
o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga impor-
tancia vital para la satisfacción de las necesidades
esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien
dichas restricciones no podrán abocar a la supresión
del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio
legal.
Artículo 24
1. Constituye obligación del Estado la protección del
ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado
a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas,
con vistas a la conservación de aquél.
La ley regulará las modalidades de la protección de los
bosques y de los espacios forestales en general. Queda
prohibida la modificación del destino de los bosques y
espacios demaniales forestales, salvo si su explotación
agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de
la economía nacional o si cualquier otro uso resultara
necesario con vistas al interés público.
2. Quedan bajo la regulación y el control del Estado la
ordenación del territorio, la formación, el desarrollo,
el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las
regiones urbanizables en general, con objeto de
garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las
aglomeraciones y las mejores condiciones de vida
posibles.
3. Antes del reconocimiento de una zona como área
urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las
propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a
contribuir obligatoriamente, y sin derecho a
indemnización por parte de los organismos implicados, a
la disposición de los terrenos necesarios para la
realización de las vías, plazas y demás espacios de uso
o de interés público, así como a los gastos necesarios
para la ejecución de las obras de infraestructura
urbana, conforme a lo que la ley disponga.
4. La ley podrá prever la participación de los
propietarios de un área caracterizada como zona
urbanizable en la promoción y la ordenación general de
aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente
aprobado. A cambio de esta participación los
propietarios de los terrenos cedidos recibirán
inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que
hayan de construirse o los edificios previstos en la
zona.
5. Serán aplicables asimismo las disposiciones de los
párrafos anteriores a la remodelación de las zonas
urbanas existentes. Los terrenos que queden libres
serán destinados a la creación de espacios públicos o
serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva
ordenación, conforme a lo que la ley disponga.
6. Quedan bajo la protección del Estado los monumentos,
así como los lugares históricos y sus elementos. La ley
fijará las medidas restrictivas de la propiedad que
sean necesarias para la realización de esta protección,
así como las modalidades y la naturaleza de la
indemnización a los propietarios afectados.
Artículo 25
1. Los derechos del hombre como individuo y como miembro
de la sociedad quedan bajo la garantía del Estado,
cuyos órganos están obligados sin excepción a
garantizar el libre ejercicio de aquéllos.
2. El reconocimiento y la protección de los derechos