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CONSTITUCION DE GRECIA 
 
(9 de junio 1975)
 
En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e
indivisible,
 
LA QUINTA CAMARA DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LOS HELENOS
 
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PRIMERA PARTE
 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
 
SECCION A
 
FORMA DEL REGIMEN POLITICO
 
Artículo 1.°
 
     1.   El régimen político de Grecia es el de la República
          Parlamentaria.
     2.   La soberanía popular constituye el fundamento del
          régimen político.
     3.   Todos los poderes emanan del pueblo, existen para el
          pueblo y la nación y se ejercitan del modo dispuesto
          por la Constitución.
 
Artículo 2.°
 
     1.   El respeto y la protección del valor de la persona
          humana constituyen la obligación primordial del Estado.
     2.   Grecia persigue, ateniéndose a las reglas
          universalmente reconocidas del derecho internacional la
          consolidación de la paz y de la justicia, así como el
          desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y
          los Estados.
 
 
SECCION B
 
RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
 
Artículo 3.°
 
     1.   La religión dominante en Grecia es la de la iglesia
          Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de
          Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor
          Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al
          dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las
          demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando
          inmutablemente, como las demás iglesias, los santos
          cánones apostólicos y sinódicos, así como las
          tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada
          por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en
          funciones y por el Santo Sinodo Permanente que,
          derivado de aquél, está constituido conforme a lo
          prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con
          arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29
          de junio de 1850 (mil ochocientos cincuenta) y del Acta
          Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos
          veintiocho).
     2.   No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el
          régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones
          del Estado.
     3.   El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y
          queda prohibida su traducción oficial en otra forma de
          lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia
          autocéfala del Constantinopla.
 
SEGUNDA PARTE
 
DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
 
Artículo 4.°
 
     1.   Los helenos son iguales ante la ley.
     2.   Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos
          derechos y obligaciones.
     3.   Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los
          requisitos exigidos por la ley. No procederá la
          privación de la nacionalidad helénica mas que en los
          casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o
          de aceptación en un país extranjero de funciones
          contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las
          condiciones y con arreglo a los trámites especialmente
          previstos por la ley.
     4.   Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al
          ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones
          previstas por leyes especiales.
     5.   Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a
          las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
     6.   Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a
          contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo
          dispuesto en la ley.
     7.   No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de
          distinción a los ciudadanos helenos.
 
Artículo 5.°
 
     1.   Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su
          personalidad y a participar en la vida social.
          económica y política del país con tal que no atente a
          los derechos de los demás ni viole la Constitución ni
          las buenas costumbres.
     2.   Todos los que se encuentren en el territorio helénico
          gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su
          honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad,
          de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o
          políticas, si bien se admitirán excepciones en los
          casos previstos por el derecho internacional. Queda
          prohibida la extradición de todo extranjero perseguido
          por su acción en favor de la libertad.
     3.   La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser
          perseguido, detenido, encarcelado ni privado de
          libertad en forma alguna sino en los casos y con
          arreglo a las modalidades que la ley determine.
     4.   Se prohíbe toda medida administrativa individual
          susceptible de restringir el libre desplazamiento o la
          libertad de establecimiento en el país, así como la
          libertad de todos los helenos de entrar y salir En
          casos excepcionales de necesidad, y únicamente con
          vistas a la prevención de actos criminales podrán
          adoptarse, sin embargo, medidas de esta índole por auto
          de Tribunal penal, conforme a lo dispuesto en la ley.
          En caso de urgencia, la decisión del Tribunal podrá
          tener lugar incluso después de haberse adoptado la
          medida administrativa, y a mas tardar, en los tres días
          siguientes, en defecto de lo cual la medida quedará
          automáticamente sin efecto.
 
Declaración interpretativa
 
     No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la
prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal
en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las
medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud
pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley
disponga.
 
Artículo 6.°
 
     1.   Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud
          de auto judicial motivado que deberá ser notificado en
          el momento de la detención o de la prisión preventiva,
          excepto en los casos de flagrante delito.
     2.   Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud
          de auto judicial será llevada ante el juez de
          instrucción competente dentro de las veinticuatro horas
          de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar
          fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo
          estrictamente necesario para el traslado de la persona
          detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres
          días siguientes a la comparecencia, ora poner en
          libertad al detenido, ora dictar auto de prisión contra
          él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del
          detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente
          comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación
          competente.
     3.   Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se
          hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro
          funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de
          la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente
          en libertad. Los contraventores a estas disposiciones
          serán castigados por detención arbitraria, y deberán,
          además, resarcir todo perjuicio causado al detenido,
          así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en
          concepto de perjuicio moral, según lo que la ley
          disponga.
     4.   La ley especificará el límite máximo de la prisión
          preventiva, que no podrá exceder de un año para los
          crímenes y de seis meses para los delitos. En casos
          absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán
          ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses
          por resolución de la Sala de Acusación competente.
 
Artículo 7.°
 
     1.   No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna
          sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto
          se haya cometido y que defina las notas constitutivas
          de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena
          mas grave que la establecida por la ley en el momento
          de haberse cometido el acto.
     2.   Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo
          dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal
          y todo atentado a la salud o presión sicológica, así
          como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
     3.   Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se
          infligirá en ningún caso la pena de muerte por delitos
          políticos, con excepción de los delitos complejos.
     4.   La ley establecerá las condiciones en las que el Estado
          deba, previa resolución judicial, conceder una
          indemnización a las personas que hayan sido injusta o
          ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su
          libertad individual de alguna otra forma.
 
Artículo 8.°
 
     Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la
ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones
judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su
denominación.
 
Artículo 9.°
 
     1.   El domicilio personal se considera como un asilo. Es
          inviolable la vida privada y familiar de la persona. No
          se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en
          los casos y de la forma determinada por la ley, y
          siempre en presencia de representantes del poder
          judicial.
     2.   Los infractores del precepto anterior serán castigados
          por violación del asilo del domicilio y por abuso de
          autoridad, estando, además, obligados a indemnizar
          íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la
          ley disponga.
 
Artículo 10.°
 
     1.   Toda persona, o varias actuando en común, tendrán
          derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado,
          a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las
          cuales deberán obrar lo m$ rápidamente posible conforme
          a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una
          contestación por escrito y motivada, conforme a lo que
          la ley disponga.
     2.   No se autorizará la persecución del peticionario por
          las infracciones eventualmente contenidas en la
          petición sino después de acuerdo definitivo de la
          autoridad a la cual iba dirigida la petición y con
          autorización de la misma.
     3.   Toda solicitud de información obliga a la autoridad
          competente a contestar en la medida en que la ley lo
          prevea.
 
Artículo 11
 
     1.   Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y
          sin armas.
     2.   La policía no podrá asistir más que a las reuniones
          públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre
          podrán ser prohibidas por resolución motivada de la
          autoridad policial en términos generales si resultare
          de aquéllas un peligro inminente para la seguridad
          pública o, sólo en los límites de una determinada
          circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes
          graves para la vida social y económica, tal como esté
          dispuesto por la ley.
 
Artículo 12
 
     1.   Los helenos tendrán derecho a constituir uniones de
          personas o asociaciones de índole no lucrativa con
          observancia de las leyes del Estado, las cuales no
          podrán en ningún caso someter el ejercicio de este
          derecho a una autorización previa.
     2.   La asociación no podrá ser disuelta por violación de la
          ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos
          más que en virtud de pronunciamiento judicial.
     3.   Son aplicables por analogía las disposiciones del
          párrafo anterior a las uniones de personas que no
          constituyan asociación.
     4.   Podrá ser sometido a restricciones por la ley el
          derecho de asociación de los funcionarios públicos.
          Dichas restricciones podrán ser impuestas también a los
          empleados de las colectividades locales o de otras
          personas morales de derecho público o de empresas
          públicas.
     5.   Las cooperativas agrícolas y urbanas de toda clase se
          administrarán por si mismas, en las condiciones
          establecidas por la ley y sus estatutos, bajo la
          protección y la tutela del Estado, que estará obligado
          a velar por su desarrollo.
     6.   La ley podrá crear cooperativas de participación
          obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o
          interés público o la explotación colectiva de tierras
          agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica,
          con tal que se garantice la igualdad de trato de todos
          los partícipes.
 
Artículo 13
 
     1.   La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El
          goce de los derechos individuales y políticos no podrá
          estar condicionado a las creencias religiosas de la
          persona.
     2.   Será libre toda religión conocida, y las prácticas de
          culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la
          salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del
          culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas
          costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.
     3.   Los ministros de todas las religiones conocidas estarán
          sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las
          mismas obligaciones ante él que los de la religión
          dominante.
     4.   Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus
          deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes,
          en razón de sus convicciones religiosas.
     5.   No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley
          que a la vez determine la fórmula del mismo.
 
Artículo 14
 
     1.   Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por
          la palabra, por escrito y por la prensa, con
          observancia de las leyes del Estado.
     2.   La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y
          cualquier otra medida preventiva.
     3.   Queda prohibida la recogida de periódicos y demás
          impresos, tanto antes como después de su puesta en
          circulación. Se autorizará a título excepcional la
          recogida tras la puesta en circulación y en virtud de
          auto del ministerio fiscal:
          a)   Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier
               otra religión conocida;
          b)   Por ofensa a la persona del Presidente de la
               República;
          c)   Por causa de una publicación que revele datos
               sobre la composición, el equipamiento y la
               disposición de las fuerzas armadas o sobre las
               fortificaciones del país, o que se proponga el
               derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por
               fin, vaya dirigida contra la integridad
               territorial del Estado:
          d)   Por razón de publicaciones indecentes que atenten
               manifiestamente al pudor público, en los casos
               señalados por la ley.
     4.   En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal
          deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
          la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la
          cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas
          siguientes. pronunciarse sobre el mantenimiento o el
          levantamiento de la recogida. que quedará
          automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en
          dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de
          casación contra el auto de la Sala de Acusación para el
          editor del periódico o de cualquier otro impreso
          incautado, así como para el fiscal.
     5.   La ley señalará la forma de la rectificación completa
          por la prensa de las publicaciones inexactas.
     6.   Después de tres condenas, por lo menos, en un período
          de cinco años por delito de prensa de los previstos en
          el párrafo 3 del presente artículo el tribunal
          ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la
          suspensión definitiva o temporal de la edición del
          impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el
          ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión
          o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho
          irrevocable el auto de condena.
     7.   Los delitos de prensa revisten el carácter de
          flagrantes y serán juzgados del modo establecido por la
          ley.
     8.   La ley fijará las condiciones y cualificaciones
          requeridas para el ejercicio de la profesión de
          periodista.
     9.   La ley podrá prever que las fuentes de financiación de
          los diarios y otras publicaciones periódicas deban ser
          hechas públicas.
 
Artículo 15
 
     1.   No serán aplicables las disposiciones del articulo
          anterior relativas a la protección de la prensa a la
          cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la
          televisión ni a ningún otro medio similar de
          transmisión de la palabra o de la imagen.
     2.   La radiofonía y la televisión quedan bajo el control
          directo del Estado. Tendrán como objeto la difusión
          objetiva y en términos igualitarios de informaciones y
          de noticias, así como de obras de literatura o de arte,
          debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las
          emisiones, en consideración de su misión social y del
          desarrollo cultural del país.
 
Artículo 16
 
     1.   Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la
          enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen
          obligación del Estado. La libertad universitaria y la
          libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del
          deber de obediencia a la Constitución.
     2.   La instrucción constituye misión fundamental del
          Estado, y tendrá por objetivo la educación moral,
          cultural, profesional y física de los helenos, así como
          el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y
          su formación como ciudadanos libres y responsables.
     3.   La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser
          inferior a nueve años.
     4.   Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción
          gratuita en todos sus grados en los establecimientos
          del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los
          estudiantes que se distingan entre los demás, así como
          a los que necesitan asistencia o protección particular,
          en función de sus capacidades.
     5.   La enseñanza superior será asegurada únicamente por
          establecimientos que se administrarán por si mismos y
          que constituirán personas morales de derecho público.
          Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del
          Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y
          funcionarán según las leyes relativas a su
          organización. Se podrá realizar la fusión o división de
          establecimientos de enseñanza superior, a pesar de
          cualesquiera disposiciones en contrario, del modo
          prescrito por la ley. Una ley especial regulará todo lo
          concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la
          participación de los estudiantes en ellas.
     6.   Los profesores de los establecimientos de enseñanza
          superior son funcionarios públicos. El resto del
          personal docente cumple igualmente una función pública,
          en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto
          de todo el personal mencionado será regulado por las
          leyes de organización de los respectivos
          establecimientos.
          No podrán los profesores de los establecimientos de
          enseñanza superior ser separados, antes del término
          legal de su servicio, más que en las condiciones
          especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después
          de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por
          altos magistrados, conforme a las disposiciones de la
          ley.
          Una ley fijará el límite de edad de los profesores de
          establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se
          publique dicha ley, los profesores en funciones
          abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el
          año escolar en el curso del cual cumplan la edad de
          sesenta y siete años.
     7.   La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza
          especial serán dispensadas por el Estado mediante
          escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios
          que no excederá de tres años, conforme a los preceptos
          de la ley, la cual determinará además los derechos
          profesionales de los diplomados de dichas escuelas.
     8.   La ley fijará las condiciones y términos en los cuales
          se otorgarán las autorizaciones de fundación y de
          funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no
          pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las
          modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas
          escuelas, así como el estatuto de su personal docente.
          Queda prohibida la fundación de establecimientos de
          enseñanza superior por particulares.
     9.   Los deportes quedan bajo la protección y la alta
          vigilancia del Estado.
          El Estado subvencionará y supervisará las uniones y
          asociaciones deportivas de toda clase, en los términos
          que la ley disponga. La ley fijará asimismo las
          condiciones en que deben invertirse las subvenciones
          del Estado. conforme a las finalidades de dichas
          entidades.
 
Artículo 17
 
     1.   La propiedad estará bajo la protección del Estado, no
          pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella
          ejercerse en detrimento del interés general.
     2.   Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por
          causa de utilidad pública, debidamente probada, en los
          casos y con arreglo a los trámites determinados por la
          ley y siempre mediante indemnización total previa. Esta
          deberá corresponder al valor que posea la propiedad
          expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en
          lo que se refiera a la fijación provisional de la
          compensación por el tribunal. En el supuesto de una
          solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la
          indemnización definitiva, se tomará en consideración el
          valor que posea la propiedad expropiada el día de la
          audiencia por el tribunal de dicha petición.
     3.   No se tomará en cuenta la modificación eventual del
          valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a
          la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente
          en razón de ésta.
     4.   La indemnización será fijada en todo caso por los
          tribunales civiles, pudiendo incluso serlo
          provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o
          convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal
          podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una
          fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en
          la forma prevenida por la ley.
          Hasta la entrega de la indemnización definitiva o
          provisional todos los derechos del propietario
          permanecerán intactos, no estando permitida la
          ocupación de su propiedad.
          La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como
          máximo, en un plazo de un año y medio después de
          publicarse el acuerdo de fijación de la compensación
          provisional; en el caso de haberse presentado solicitud
          de fijación inmediata de la indemnización definitiva,
          ésta deberá pagarse a m$ tardar en el plazo de un año y
          medio después de haberse hecho público el auto del
          tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva,
          quedando en caso contrario automáticamente sin efecto
          la expropiación.
          La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna
          imposición, tasa ni deducción.
     5.   La ley especificará los casos en que proceda otorgar
          obligatoriamente un resarcimiento a los
          derechohabientes por la pérdida de los ingresos
          derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el
          día del pago de la indemnización.
     6.   En los casos de ejecución de obras de utilidad pública
          o de un interés general para la economía del país, la
          ley podrá autorizar la expropiación en provecho del
          Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los
          terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y
          asimismo la ley fijará las condiciones y términos de
          dicha expropiación, así como las modalidades de
          disposición o utilización, con fines públicos o de
          utilidad pública en general, de los terrenos
          expropiados que no sean necesarios para la ejecución de
          la obra proyectada.
     7.   La ley podrá prever que. en el caso de ejecución de
          obras de utilidad pública manifiesta en provecho del
          Estado o de personas morales de derecho público o de
          las colectividades locales o de organismos de utilidad
          pública y empresas públicas, se permita la apertura de
          túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura
          se hará sin indemnización mientras no resulte afectada
          la explotación normal del inmueble situado encima del
          túnel.
 
Artículo 18
 
     1.   Se regularán por leyes especiales las materias
          relativas a la propiedad y la concesión de las minas de
          metales, canteras. grutas, lugares y tesoros
          arqueológicos, aguas minerales, corrientes y
          subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.
     2.   La ley regulará las materias referentes a la propiedad,
          la explotación y la gestión de las lagunas y los
          grandes lagos, así como las modalidades de la concesión
          de los terrenos que queden al descubierto como
          consecuencia de obras de desecación.
     3.   Se regirán por leyes especiales las modalidades de la
          requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en
          caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a
          una necesidad social inmediata susceptible de poner en
          peligro el orden público y o la salud pública.
     4.   Se autorizará la concentración parcelaria, según el
          procedimiento que se determine por una ley especial,
          con vistas a una explotación más racional del suelo. Se
          autorizará asimismo la adopción de las medidas
          indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas
          propiedades agrícolas o para facilitar su
          reconstitución.
     5.   Fuera de los casos especificados en los párrafos
          anteriores, se podrá prever por vía legislativa
          cualquier otra privación del uso libre y del usufructo
          de la propiedad que resulte necesaria por
          circunstancias especiales. La ley determinará la
          persona encargada del pago a los derechohabientes del
          precio de la utilización o del usufructo y el
          procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá
          corresponder a las condiciones existentes en cada caso.
          Las medidas que se impongan en aplicación del presente
          párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan
          cesado las razones especiales que las hubieran
          determinado. En caso de prolongación injustificada de
          dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará
          sobre su derogación por categorías de supuestos y a
          petición de toda persona que tenga un interés legal.
     6.   La ley podrá regular la disposición de las tierras
          abandonadas con vistas a su explotación en provecho de
          la economía nacional y el establecimiento de
          cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán
          igualmente las modalidades de la indemnización parcial
          o total de los propietarios, en los casos en que éstos
          vuelvan a presentarse en un plazo razonable.
     7.   Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad
          obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones
          urbanas, cuando la construcción por separado en los
          mismos o en parte de ellos no corresponda a las
          condiciones de construcción existentes o previstas para
          el futuro en la región en cuestión.
     8.   No serán susceptibles de expropiación las propiedades
          agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa
          Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades
          en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en
          Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias,
          y no serán tampoco susceptibles de expropiación los
          bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquía
          y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del
          Sinai.
 
Artículo 19
 
     Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así
como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o
comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no
estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por
razones de seguridad nacional o para las necesidades de la
instrucción sobre delitos de especial gravedad.
 
Artículo 20
 
     1.   Todos tendrán derecho a protección legal ante los
          tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de
          vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las
          disposiciones de la ley.
     2.   El derecho de la persona interesada a que se la oiga
          previamente será igualmente aplicable a toda acción o
          medida administrativa tomada en detrimento de sus
          derechos o de sus intereses.
 
Artículo 21
 
     1.   Quedan bajo la protección del Estado la familia, en
          tanto en cuanto constituye el fundamento de la
          conservación y el desarrollo de la nación, así como el
          matrimonio, la maternidad y la infancia.
     2.   Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de
          tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y
          los huérfanos por razón de guerra, así como las
          personas que sufran enfermedad corporal o mental
          incurable, tendrán derecho a una atención especial por
          parte del Estado.
     3.   El Estado velará por la salud de los ciudadanos y
          tomará medidas especiales para la protección de la
          juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como
          para la asistencia a los indigentes.
     4.   Será objeto de atención especial por parte del Estado
          la adquisición de una vivienda por aquellos que no la
          tengan o que estén alojados de forma insuficiente.
 
Artículo 22
 
     1.   El trabajo constituye un derecho y queda bajo la
          protección del Estado, el cual velará por la creación
          de condiciones de pleno empleo para todos los
          ciudadanos, así como por el progreso moral y material
          de la población activa, rural y urbana.
          Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en
          cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma
          remuneración por el trabajo de igual valor realizado.
     2.   Las condiciones generales de trabajo serán determinadas
          por la ley, y serán completadas por convenios
          colectivos de trabajo, concertados mediante
          negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por
          disposiciones fijadas por medio de arbitraje.
     3.   Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio.
          Se regularán por leyes especiales las modalidades de la
          requisa de servicios personales en caso de guerra o de
          movilización o para hacer frente a las necesidades de
          la defensa del país, o en caso de una necesidad social
          urgente provocada por una calamidad o susceptible de
          poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes
          regularán también las modalidades de la aportación de
          trabajo personal a las colectividades locales para la
          satisfacción de necesidades locales.
 
     4.   El Estado velará por la seguridad social de los
          trabajadores, tal como se disponga en la ley.
 
Declaración interpretativa
 
     Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la
determinación de las personas que estarán encargadas de la
recaudación y devolución de las cuotas previstas por los
respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus
miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.
 
Artículo 23
 
     1.   El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar
          la libertad sindical y el libre ejercicio de los
          derechos relacionados con ella contra todo atentado a
          la misma, dentro de los límites señalados por la ley.
     2.   La huelga constituye un derecho, que será ejercido por
          las asociaciones sindicales legalmente constituidas,
          con vistas a la defensa y al fomento de los intereses
          económicos y profesionales, en general, de los
          trabajadores. Queda prohibida la huelga en cualquiera
          de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de
          los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la
          huelga podrá ser objeto de restricciones concretas
          impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los
          funcionarios públicos, de los empleados de
          colectividades locales y de personas morales de derecho
          público, así como del personal de las empresas públicas
          o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga impor-
          tancia vital para la satisfacción de las necesidades
          esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien
          dichas restricciones no podrán abocar a la supresión
          del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio
          legal.
 
Artículo 24
 
     1.   Constituye obligación del Estado la protección del
          ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado
          a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas,
          con vistas a la conservación de aquél.
          La ley regulará las modalidades de la protección de los
          bosques y de los espacios forestales en general. Queda
          prohibida la modificación del destino de los bosques y
          espacios demaniales forestales, salvo si su explotación
          agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de
          la economía nacional o si cualquier otro uso resultara
          necesario con vistas al interés público.
     2.   Quedan bajo la regulación y el control del Estado la
          ordenación del territorio, la formación, el desarrollo,
          el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las
          regiones urbanizables en general, con objeto de
          garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las
          aglomeraciones y las mejores condiciones de vida
          posibles.
     3.   Antes del reconocimiento de una zona como área
          urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las
          propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a
          contribuir obligatoriamente, y sin derecho a
          indemnización por parte de los organismos implicados, a
          la disposición de los terrenos necesarios para la
          realización de las vías, plazas y demás espacios de uso
          o de interés público, así como a los gastos necesarios
          para la ejecución de las obras de infraestructura
          urbana, conforme a lo que la ley disponga.
     4.   La ley podrá prever la participación de los
          propietarios de un área caracterizada como zona
          urbanizable en la promoción y la ordenación general de
          aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente
          aprobado. A cambio de esta participación los
          propietarios de los terrenos cedidos recibirán
          inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que
          hayan de construirse o los edificios previstos en la
          zona.
     5.   Serán aplicables asimismo las disposiciones de los
          párrafos anteriores a la remodelación de las zonas
          urbanas existentes. Los terrenos que queden libres
          serán destinados a la creación de espacios públicos o
          serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva
          ordenación, conforme a lo que la ley disponga.
     6.   Quedan bajo la protección del Estado los monumentos,
          así como los lugares históricos y sus elementos. La ley
          fijará las medidas restrictivas de la propiedad que
          sean necesarias para la realización de esta protección,
          así como las modalidades y la naturaleza de la
          indemnización a los propietarios afectados.
 
Artículo 25
 
     1.   Los derechos del hombre como individuo y como miembro
          de la sociedad quedan bajo la garantía del Estado,
          cuyos órganos están obligados sin excepción a
          garantizar el libre ejercicio de aquéllos.
     2.   El reconocimiento y la protección de los derechos
          fundamentales e imprescriptibles del hombre por el
          Estado tienen por objeto la realización del progreso
          social en la libertad y la justicia.
     3.   No se permitirá el ejercicio abusivo de los derechos.
     4.   El Estado tiene derecho a exigir que todos los
          ciudadanos cumplan su obligación de solidaridad social
          y nacional.
 
TERCERA PARTE
 
ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL ESTADO
 
SECCION A
 
ESTRUCTURA DEL ESTADO
 
Artículo 26
 
     1.   La función legislativa será ejercida por la Cámara de
          Diputados y el Presidente de la República.
     2.   La función ejecutiva será ejercida por el Presidente de
          la República y el Gobierno.
     3.   La función jurisdiccional será ejercida por los
          tribunales, cuyas decisiones se Ejecutarán en nombre
          del pueblo griegos.
 
Artículo 27
 
     1.   No podrá hacerse modificación alguna de las fronteras
          del Estado sino en virtud de ley votada por mayoría del
          número total de los diputados.
     2.   Ninguna fuerza militar extranjera podrá ser admitida en
          el territorio helénico ni permanecer en él ni
          atravesarlo salvo en virtud de ley votada por mayoría
          absoluta del número total de los diputados.
 
Artículo 28
 
     1.   Forman parte integrante del derecho helénico interno y
          tendrán un valor superior a toda disposición en
          contrario de la ley las reglas del derecho
          internacional generalmente aceptadas, así como los
          tratados internacionales una vez ratificados por vía
          legislativa y entrados en vigor con arreglo a las
          disposiciones de cada uno.
          Estará siempre sujeta a condición de reciprocidad la
          aplicación de las normas del derecho internacional
          general y de los tratados internacionales a los
          extranjeros.
     2.   Con el fin de atender a un interés nacional importante
          y de promover la colaboración con otros Estados será
          posible atribuir, mediante tratado o acuerdo
          internacional, competencias previstas por la
          Constitución a los órganos de organización
          internacionales, si bien se requerirá para la
          ratificación del tratado o del acuerdo una ley votada
          por mayoría de tres quintos del total de los diputados.
     3.   Grecia procederá libremente. por ley votada por la
          mayoría absoluta del total de los diputados, a
          limitaciones del ejercicio de la soberanía nacional, en
          la medida en que estas limitaciones vengan impuestas
          por algún interés nacional importante, no lesionen los
          derechos del hombre y los fundamentos del régimen
          democrático y se efectúen sobre la base del principio
          de legalidad y bajo condición de reciprocidad.
 
Artículo 29
 
     1.   Los ciudadanos griegos con derecho a voto podrán crear
          libremente partidos políticos o adherirse a ellos,
          debiendo la organización y la actividad de los partidos
          estar al servicio del libre funcionamiento del régimen
          democrático. Los ciudadanos que no tengan aún derecho
          de voto podrán afiliarse a las secciones juveniles de
          los partidos.
     2.   La ley podrá establecer las condiciones de financiación
          de los partidos por el Estado y la publicidad de sus
          gastos electorales, así como de los gastos de los
          candidatos a diputados.
     3.   Quedan absolutamente prohibidas a los magistrados, a
          los militares en general y a los órganos de los cuerpos
          de seguridad, así como a los funcionarios públicos,
          cualesquiera manifestaciones en favor de los partidos
          políticos. Asimismo se prohíbe toda actividad
          desarrollada en favor de un partido por empleados de
          personas morales de derecho público, de empresas
          públicas y de colectividades locales.
 
 
SECCION B 
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
CAPITULO PRIMERO
 
Designación del Presidente
 
Artículo 30
 
     1.   El Presidente de la República es el árbitro de las
          instituciones de la República. Será elegido por la
          Cámara de Diputados para un período de cinco años,
          según lo dispuesto en los artículos 32 y 33.
     2.   La dignidad de Presidente será incompatible con
          cualquier otra dignidad, cargo u obra.
     3.   El mandato presidencial comenzará a partir de la
          prestación de juramento por el Presidente electo.
     4.   En caso de guerra, el mandato presidencial se
          prolongará hasta el final de aquélla.
     5.   Sólo se permitirá una vez la reelección de la misma
          persona.
 
Artículo 31
 
     Podrá ser elegido Presidente de la República toda persona
que tenga la nacionalidad helénica desde, por lo menos, cinco
años, sea griega de origen por su padre, tenga cuarenta años de
edad cumplidos y posea derecho de voto.
 
Artículo 32
 
     1.   La elección del Presidente de la República se hará por
          votación secreta, en sesión especial de la Cámara de
          Diputados convocada con este fin por su Presidente un
          mes, por lo menos, antes de expirar el mandato del
          Presidente de la República en funciones, con arreglo a
          las disposiciones del Reglamento de la Cámara.
          En caso de impedimento definitivo del Presidente de la
          República para el desempeño de sus funciones, según lo
          dispuesto en el párrafo 2 del articulo 34, así como en
          el supuesto de dimisión, muerte o destitución del
          Presidente conforme a los preceptos de la Constitución,
          la Cámara de Diputados se reunirá para elegir el nuevo
          Presidente dentro de los diez días siguientes a: final
          anticipado del mandato del Presidente anterior.
     2.   El Presidente de la República será elegido en todo caso
          para un mandato íntegro.
     3.   Será elegido Presidente de la República quien obtenga
          la mayoría de dos tercios del total de los Diputados.
          En caso de que no se obtenga esta mayoría, se procederá
          a una segunda votación, que tendrá lugar pasados cinco
          días. Si no se consigue tampoco en dicha votación la
          mayoría requerida, se repetirá una vez más la votación,
          transcurridos otros cinco días, y en ella será elegido
          Presidente de la República quien obtenga la mayoría de
          los tres quintos del número total de diputados.
     4.   Si no se consiguiese la mayoría cualificada de
          referencia en la tercera votación, la Cámara de
          Diputados quedará disuelta en los diez días siguientes
          y se convocarán elecciones con vistas a la designación
          de una nueva Cámara. El decreto relativo a la
          disolución de la Cámara será firmado únicamente por el
          Presidente de la República en funciones y, en defecto
          de éste, por el Presidente de la Cámara que le
          sustituya.
          La Cámara resultante de las nuevas elecciones
          procederá, tan pronto como se haya reunido en cuerpo
          constituido, a la elección del Presidente de la
          República por votación secreta y mayoría de tres
          quintos del total de los diputados.
          Si no se obtuviere la mayoría indicada, tendrá lugar
          una segunda votación dentro de los cinco días
          siguientes a la primera, y en ella resultará elegido
          Presidente de la República el que obtenga la mayoría
          absoluta del total de los diputados. Si no se alcanza,
          sin embargo, esta mayoría, la votación se repetirá una
          vez mas, pasados cinco días, entre los dos candidatos
          que hayan reunido el mayor numero de votos emitidos,
          quedando proclamado electo como Presidente de la
          República el que obtuviere la mayoría de los sufragios
          que se emutan.
     5.   No estando reunida la Cámara de Diputados, será
          convocada en sesión extraordinaria para la elección del
          Presidente de la República, conforme a lo preceptuado
          en el párrafo 4.
          Si la Cámara está disuelta por cualquier motivo, se
          suspenderá la elección del Presidente de la República
          hasta que se reuniere como cuerpo constituido la nueva
          Cámara, pero la elección tendrá lugar, como máximo,
          dentro de los veinte días siguientes a dicha reunión,
          conforme a las disposiciones de los párrafos 3 y 4
          anteriores y a reserva de lo prescrito en el párrafo I
          del articulo 34.
     6.   Si el procedimiento entablado para la elección de un
          nuevo Presidente de la República, definido en los
          párrafos precedentes, no diese resultado dentro de los
          plazos establecidos, se prorrogarán los poderes del
          Presidente de la República en funciones incluso tras la
          expiración de su mandato, hasta la elección del nuevo
          Presidente.
 
Declaración interpretativa
 
     El Presidente de la República que dé la dimisión antes de
expirar su mandato no podrá presentarse candidato a las
elecciones presidenciales consecutivas a su dimisión.
 
Artículo 33
 
     1.   El Presidente de la República electo asumirá el
          desempeño de sus funciones a partir del día siguiente a
          la expiración del mandato del Presidente saliente y en
          los demás casos a partir del día siguiente a su propia
          elección.
     2.   Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la
          República prestará ante la Cámara de Diputados el
          juramento siguiente:
          "JURO, en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial
          e Indivisible, observar la Constitución y las leyes,
          velar por la fiel interpretación de todas ellas,
          defender la independencia nacional y la integridad del
          país, salvaguardar los derechos y libertades de los
          helenos y servir al interés general y al progreso del
          pueblo griego."
     3.   Se determinarán por la ley la lista civil del
          Presidente de la República y las modalidades del
          funcionamiento de los servicios que se organicen para
          garantizar el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 34
 
     1.   En caso de ausencia en el extranjero por mas de diez
          días, de muerte, dimisión, destitución o cualquier
          impedimento del Presidente de la República, las
          funciones de éste serán provisionalmente ejercidas por
          el Presidente de la Cámara de Diputados y, en defecto
          de éste, por el Presidente de la última Cámara; si este
          último se negare a hacerlo o se hallare ausente, el
          Gobierno asumirá colectivamente la interinidad del
          Presidente de la República.
          Durante la interinidad de la función presidencial se
          suspenderá la aplicación de las disposiciones
          referentes a la disolución de la Cámara, salvo en el
          caso previsto en el articulo 32, párrafo 4, y quedará
          igualmente suspendida la aplicación de las
          disposiciones sobre revocación del Gobierno y de las
          relativas al recurso al referéndum con arreglo a lo
          establecido en el artículo 38, párrafo 2, y en el
          artículo 44, párrafo 2.
     2.   Si el impedimento del Presidente de la República para
          el desempeño de sus funciones se prolongara más allá de
          los treinta días. se convocará obligatoriamente a la
          Cámara de los Diputados, incluso en caso de haber sido
          disuelta, a fin de que se pronuncie por mayoría de tres
          quintos del total de sus miembros sobre si procede
          elegir un nuevo Presidente. En todo, la elección del
          nuevo Presidente no podrá retrasarse más de seis meses
          en total desde el comienzo de la interinidad por causa
          de incapacidad.
 
CAPITULO II
 
Poderes del Presidente de la República y responsabilidad por sus
actos
 
Artículo 35
 
     1.   Ningún acto del Presidente de la República será válido
          ni ejecutable sin el refrendo del Ministro competente,
          el cual por el mero hecho de su firma asumirá la
          responsabilidad de dicho acto, y sin que éste se
          publique en el Boletín Oficial.
          Si el Gobierno hubiese sido derrocado y el Primer
          Ministro no refrendase el decreto relativo a esta
          revocación será refrendado por el nuevo Primer
          Ministro.
     2.   Se dispensan, por excepción, del refrendo ministerial
          los actos siguientes:
          a)   El nombramiento de Primer Ministro;
          b)   La convocatoria del Consejo de Ministros bajo la
               presidencia del Presidente de la República
               conforme a los preceptos del articulo 38, párrafo
               3;
          c)   La convocatoria del Consejo de la República;
          d)   La devolución de un proyecto o proposición de ley
               votado por la Cámara de Diputados, conforme al
               párrafo 2 del artículo 42;
          e)   Los actos adoptados en el marco de las
               competencias que se especifican en los artículos
               32, párrafo 4; 37, párrafo 3; 41, párrafos 1 y 4,
               y 44, párrafo 2;
          f)   Los mensajes dirigidos en circunstancias
               totalmente excepcionales, conforme al párrafo 3
               del artículo 44, y
          g)   El nombramiento del personal de los servicios de
               la Presidencia de la República.
 
Artículo 36
 
     1.   El Presidente de la República, a reserva de la
          aplicación de lo dispuesto en el articulo 35, párrafo
          l, representa al Estado en la esfera internacional,
          declara la guerra, concierta los tratados de paz, de
          afianza, de cooperación económica y de participación en
          organizaciones o uniones internacionales, de todo lo
          cual informará a la Cámara de los Diputados,
          suministrándole las aclaraciones necesarias en cuanto
          lo permitan el interés y la seguridad del Estado.
     2.   No surtirán efecto hasta haber sido ratificados por una
          ley formal los tratados de comercio, así como los que
          se refieran a tributación, cooperación económica o
          participación en las organizaciones o uniones
          internacionales, y todos los que impliquen concesiones
          que, según otros preceptos de la Constitución,
          requieran reglamentación legislativa o den origen a
          cargas individuales para los griegos.
     3.   Las cláusulas secretas de un tratado no podrán
          prevalecer en ningún caso sobre las estipulaciones
          hechas públicas.
     4.   La ratificación de los acuerdos internacionales no
          podrá ser objeto de la habilitación legislativa
          prevista en el artículo 43, párrafos 2 y 4.
 
Artículo 37
 
     1.   El Presidente de la República nombra al Primer
          Ministro, y a propuesta de éste nombra y separa a los
          demás miembros del Gobierno y a los Secretarios de
          Estado.
     2.   Será nombrado Primer Ministro el jefe del partido que
          disponga en la Cámara de la mayoría absoluta de los
          puestos. Si dicho partido no tuviese jefe o si este no
          hubiere sido elegido diputado, o si no existiese
          portavoz del partido, el nombramiento se efectuará,
          después de que el grupo parlamentario del partido en
          cuestión haya designado a su jefe, dentro de los cinco
          días, a mas tardar, siguientes a la comunicación de la
          fuerza parlamentaria de los partidos hecha al
          Presidente de la República por el Presidente de la
          Cámara.
     3.   Si ningún partido dispusiere de la mayoría absoluta de
          los puestos en la Cámara, el Presidente de la República
          encargará al jefe del partido que disponga de la
          mayoría relativa de una misión exploratoria a fin de
          indagar la posibilidad de formación de un Gobierno al
          cual la Cámara pueda otorgar su confianza, conforme a
          lo dispuesto en el párrafo anterior.
     4.   En el supuesto de fracaso, el Presidente de la
          República podrá confiar una nueva misión indagatoria al
          jefe del partido que ocupe el segundo lugar en la
          Cámara, o nombrar como Primer Ministro, oído el Consejo
          de la República, a un miembro de la Cámara o a una
          personalidad extraparlamentaria que podría, según su
          libre criterio, recabar una votación de confianza de la
          Cámara.
          El Presidente de la República podrá conceder al Primer
          Ministro así designado el derecho de disolver la Cámara
          a fin de proceder a nuevas elecciones.
 
Artículo 38
 
     1.   El Presidente de la República pondrá fin a las
          funciones del Primer Ministro en el caso de que éste
          presente la dimisión, así como en el supuesto de que el
          Gobierno haya sido desautorizado por la Cámara conforme
          a lo establecido por el artículo 84.
          En los casos indicados, se encomendará la formación del
          nuevo Gobierno a un miembro de la Cámara, que deberá
          pedir un voto de confianza según lo previsto en el
          artículo 84, o a otra personalidad, perteneciente o no
          a la Cámara, para proceder a la disolución inmediata de
          la Cámara y a la proclamación de nuevas elecciones.
     2.   El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de
          la República, revocar al Gobierno, siendo aplicable en
          este caso el segundo párrafo del apartado anterior.
     3.   El Presidente de la República podrá, en circunstancias
          extraordinarias, convocar al Consejo de Ministros bajo
          su presidencia.
 
Artículo 39
 
     1.   El Presidente de la República convocará ante él y bajo
          su presidencia al Consejo de la República en los casos
          especialmente previstos por la Constitución, así como
          en toda otra ocasión que, a su juicio, presente
          importancia nacional trascendente.
     2.   El Consejo de la República estará compuesto de los
          antiguos presidentes de la República que hayan sido
          elegidos de modo democrático; del Primer Ministro, del
          Presidente de la Cámara de Diputados, del jefe del
          partido principal de la oposición y de los antiguos
          Primeros Ministros procedentes de la Cámara de
          Diputados o que hayan sido Primeros Ministros de algún
          Gobierno que gozase de la confianza de esta.
 
Artículo 40
 
     1.   El Presidente de la República convocará a la Cámara de
          Diputados en período ordinario de sesiones una vez al
          año, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo
          l, y en período extraordinario cuantas veces lo juzgue
          conveniente, y proclamará personalmente o a través del
          Primer Ministro la apertura y el cierre de cada
          legislatura.
     2.   El Presidente de la República no podrá suspender los
          trabajos del período parlamentario de sesiones mas que
          una sola vez, ora aplazando la apertura del mismo, ora
          interrumpiendo su transcurso.
     3.   La suspensión de los trabajos no podrá durar mas de
          treinta días ni repetirse en el transcurso del mismo
          período de sesiones parlamentarias sin el
          consentimiento de la Cámara de Diputados.
 
Artículo 41
 
     1.   El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de
          la República, decretar la disolución de la Cámara en
          caso de que ésta se encuentre en manifiesto desacuerdo
          ron el sentir popular o si su composición no garantiza
          la estabilidad gubernamental.
     2.   El Presidente de la República podrá, a propuesta del
          Gobierno que haya ganado una votación de confianza,
          decretar la disolución de la Cámara con vistas a la
          renovación de la confianza del pueblo y con el fin de
          hacer frente a una cuestión nacional de importancia
          excepcional.
     3.   El decreto de disolución, refrendado. en el supuesto
          del párrafo anterior, por el Consejo de Ministros,
          deberá versar a la vez sobre la proclamación de las
          elecciones dentro de los treinta días siguientes y
          sobre la convocatoria de la nueva Cámara dentro de los
          treinta días que sigan a dichas elecciones.
     4.   La Cámara de Diputados elegida tras la disolución de la
          anterior no podrá ser disuelta antes del final del año
          siguiente al comienzo de sus trabajos, salvo en el caso
          de que haya adoptado una moción de censura contra dos
          Gobiernos. Antes de firmar el decreto, el Presidente de
          la República consultará al Consejo de la República. La
          Cámara de Diputados no podrá ser disuelta dos veces por
          la misma causa.
     5.   Tendrá lugar automáticamente (de plein droit) la
          disolución de la Cámara de Diputados en el caso del
          articulo 32, párrafo 4.
 
Artículo 42
 
     1.   El Presidente de la República sancionará, promulgará y
          publicará las leyes votadas por la Cámara en el plazo
          de un mes desde la adopción de las mismas.
     2.   El Presidente de la República podrá, en el plazo
          previsto en el párrafo anterior, devolver a la Cámara
          un proyecto de ley votado por ella, exponiendo al mismo
          tiempo los motivos de su veto.
     3.   Toda proposición o proyecto de ley votado por la Cámara
          y devuelto por el Presidente de la República se
          presentará ante el pleno de la Cámara, y si fuere
          adoptado de nuevo por mayoría absoluta del total de los
          diputados según el procedimiento previsto en el
          articulo 76, párrafo 2, el Presidente de la República
          sancionará, promulgará y publicará obligatoriamente la
          ley dentro de los diez días contados desde su segunda
          adopción.
 
Artículo 43
 
     1.   El Presidente de la República dictará los decretos
          necesarios para la ejecución de las leyes, sin poder
          jamás suspender la aplicación de las leyes mismas ni
          dispensar a nadie de su ejecución.
     2.   En virtud de una delegación legislativa especial podrá
          el Presidente de la República, a propuesta del Ministro
          competente y dentro de los límites de esta delegación,
          dictar decretos reglamentarios. La habilitación de
          otros órganos de la Administración para dictar actos
          reglamentarios se permitirá únicamente para la
          reglamentación de materias más especiales o de interés
          local o de carácter técnico o de detalle.
     3.   El Presidente de la República dictará reglamentos
          orgánicos para la regulación de las materias referentes
          exclusivamente a la estructura y funcionamiento
          interior de los servicios del Estado y de los
          organismos públicos, sin poder disponer aquéllos el
          aumento de los efectivos del personal ni a la
          modificación de la estructura jerárquica. Dichos
          reglamentos de organización se dictarán oído un Consejo
          Superior compuesto en sus dos tercios, como mínimo, de
          Magistrados, tal como se disponga en la ley.
     4.   Se podrá mediante ley votada por la Cámara de Diputados
          en pleno delegar el poder de dictar decretos para la
          regulación de las materias determinadas por dicha ley
          en un marco general. La ley en cuestión sentará los
          principios generales y las directrices de la
          reglamentación que se proyecte y fijará asimismo los
          plazos en que se podrá hacer uso de la delegación.
     5.   No podrán ser objeto de la delegación a que se refiere
          el párrafo anterior las materias que sean, según el
          articulo 72, párrafo 1, de la competencia del Pleno de
          la Cámara.
 
Artículo 44
 
     1.   En circunstancias excepcionales de necesidad
          extremadamente urgente e imprevista el Presidente de la
          República podrá, a propuesta del Consejo de Ministros,
          adoptar actos de carácter legislativo, los cuales
          quedarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el
          artículo 72, párrafo 1, a ratificación por la Cámara de
          Diputados en los cuarenta días consecutivos a su
          promulgación o en los cuarenta días contados desde la
          convocatoria de la Cámara de Diputados. Si no fueren
          sometidos a la Cámara en los plazos señalados, o no
          fuesen ratificados por ella en los tres meses
          siguientes a su presentación, caducarán respecto al
          futuro.
     2.   El Presidente de la República podrá proclamar por
          decreto un referéndum sobre cuestiones nacionales de
          carácter crucial.
     3.   En circunstancias totalmente excepcionales el
          Presidente de la República dirigirá mensajes que serán
          publicados en el Boletín Oficial.
 
Artículo 45
 
     El Presidente de la República es el jefe supremo de las
Fuerzas Armadas, cuyo mando efectivo será ejercido por el
Gobierno, del modo que la ley disponga. El Presidente conferirá
además los grados respectivos a las personas que presten sus
servicios en las Fuerzas Armadas, con arreglo a los preceptos de
la ley.
 
Artículo 46
 
     1.   El Presidente de la República nombrará y separará a los
          funcionarios públicos con arreglo a la ley, salvo las
          excepciones que esta determine.
     2.   El Presidente de la República otorgará las
          condecoraciones oficiales según los preceptos de la ley
          por la que estas se rijan.
 
Artículo 47
 
     1.   El Presidente de la República tendrá el derecho de
          indulto, conmutación o reducción de las penas impuestas
          por los tribunales, así como el de suprimir las
          consecuencias legales de toda índole de las penas
          impuestas y cumplidas. Este derecho se ejercerá a
          propuesta del Ministro de Justicia, oído un Consejo
          compuesto en su mayoría por Magistrados.
     2.   El Presidente de la República no podrá indultar a un
          Ministro condenado en virtud del artículo 86 sino con
          el consentimiento de la Cámara de Diputados.
     3.   La amnistía por delitos políticos se concederá
          exclusivamente por decreto presidencial dictado a
          propuesta del Consejo de Ministros.
     4.   No se podrá conceder ni siquiera mediante ley amnistía
          por delitos de derecho común.
 
Artículo 48
 
     1.   El Presidente de la República podrá, en caso de guerra
          o de movilización con motivo de peligros exteriores, y
          mediante decreto presidencial refrendado por el Consejo
          de Ministros, así como en caso de desórdenes graves o
          de amenaza manifiesta contra el orden público y la
          seguridad del Estado con ocasión de peligros internos,
          y mediante decreto presidencial refrendado por el
          Primer Ministro, suspender en la totalidad o en parte
          del territorio la vigencia de los preceptos de los
          artículos 5.°, párrafo 4; 6.°; 8.°; 9.°; 11; 12,
          párrafos 1 al 4 inclusive; 14; 19; 22; 23; 96, párrafo
          4, y 97 de la Constitución, o de algunos de dichos
          preceptos, así como poner en aplicación la ley sobre el
          estado de sitio vigente en ese momento e instituir
          tribunales extraordinarios. Dicha ley no podrá ser
          modificada durante el tiempo en que permanezca en
          aplicación.
     2.   A partir de la promulgación del decreto de referencia,
          el Presidente de la República podrá, en las mismas
          condiciones, adoptar además todas las medidas de índole
          legislativa o administrativa necesarias para hacer
          frente a la situación y para restablecer lo mas
          rápidamente posible el funcionamiento de las
          instituciones constitucionales.
     3.   La vigencia del decreto presidencial promulgado con
          arreglo al párrafo I del presente artículo, en caso de
          que éste no haya sido derogado antes por un decreto
          idéntico, quedará automáticamente sin efecto, en el
          supuesto de guerra, en cuanto este haya finalizado y,
          en los demás supuestos, dentro de los treinta días
          siguientes a la publicación del propio decreto, a menos
          que su aplicación fuere prorrogada más allá de esos
          treinta días mediante nuevo decreto presidencial
          promulgado previa autorización de la Cámara de
          Diputados. i a resolución por la que se otorgue esta
          autorización se tomará por mayoría absoluta de los
          diputados presentes, con arreglo a lo dispuesto en el
          artículo 67.
     4.   Si el decreto presidencial a que se refiere el párrafo
          I se adoptara en ausencia de la Cámara, esta será
          convocada, aun cuando hubiere finalizado la legislatura
          o la Cámara hubiese sido disuelta, con el fin de
          pronunciarse sobre la prórroga del decreto en cuestión.
     5.   Desde la publicación del decreto presidencial que se
          dicte con arreglo al párrafo I del presente artículo y
          durante el período de su aplicación, seguirá surtiendo
          íntegramente sus efectos la inmunidad parlamentaria
          prevista en el articulo 62, aun cuando hubiese sido
          disuelta la Cámara de Diputados o hubiere expirado la
          legislatura.
 
CAPITULO III
 
Responsabilidades especiales del Presidente de la República
 
Artículo 49
 
     1.   El Presidente de la República no será responsable en
          absoluto por actos realizados en el ejercicio de sus
          funciones, salvo en caso de alta traición o de
          violación deliberada de la Constitución. En cuanto a
          los actos que no tengan relación con el ejercicio de
          sus funciones, se suspenderá toda actuación penal hasta
          la expiración del mandato presidencial.
     2.   La moción de acusación y persecución judicial del
          Presidente de la República se presentará a la Cámara de
          Diputados con la firma de un tercio, como mínimo, de
          sus miembros, y será adoptada mediante resolución
          tomada por mayoría de dos tercios del total de sus
          miembros.
     3.   Si la moción fuere adoptada, el Presidente de la
          República será juzgado ante el Tribunal previsto por el
          artículo 86, cuyas disposiciones serán aplicables por
          analogía a estos efectos.
     4.   A partir de su enjuiciamiento ante el tribunal de
          referencia, el Presidente de la República se abstendrá
          de todo ejercicio de sus funciones y será suplido
          conforme a lo dispuesto en el artículo 34; en caso de
          que sea absuelto, reasumirá sus funciones, a partir de
          la publicación del fallo absoluto no previsto en el
          artículo 86, a menos que su mandato haya expirado.
     5.   Una ley votada por el Pleno de la Cámara regulará las
          modalidades de aplicación de los preceptos del presente
          articulo.
 
Artículo 50
 
     El Presidente de la República no tendrá más competencias que
las que le confieran expresamente la Constitución y las leyes
dictadas de conformidad a la misma.
 
SECCION C
 
CAMARA DE DIPUTADOS
 
CAPITULO PRIMERO
 
Elección y composición de la Cámara
de Diputados
 
ArtícuLo 51
 
     1.   EL numero de los diputados será fijado por la ley, sin
          que pueda ser inferior a doscientos ni superior a
          trescientos.
     2.   Los diputados representan a la Nación.
     3.   Los diputados serán elegidos en sufragio universal,
          directo y secreto, por los ciudadanos con derecho a
          voto, del modo que la ley disponga. La ley no podrá,
          sin embargo, limitar el derecho de voto mas que por
          razón de no haberse alcanzado determinada edad mínima,
          por razones de incapacidad civil o en virtud de condena
          penal firme por ciertos delitos.
     4.   Las elecciones tendrán lugar simultáneamente en el
          conjunto del territorio.
          La ley podrá fijar las modalidades de ejercicio del
          derecho de voto por los ciudadanos que se encuentren
          fuera del país.
     5.   Será obligatorio el ejercicio del derecho de voto. la
          ley establecerá las excepciones a dicha obligación y
          las sanciones penales correspondientes.
 
ArtícuLo 52
 
     Se garantizará por todos los agentes del Estado, que estarán
obligados a asegurarla en cualesquiera circunstancias, la
manifestación libre e inalterada de la voluntad popular, como
expresión de la soberanía popular. La ley fijará las sanciones
penales contra todo infractor a esta disposición.
 
Artículo 53
 
     1.   Los diputados serán elegidos por cuatro años
          consecutivos contados desde el día de las elecciones
          generales. Al expirar la legislatura se proclamarán por
          decreto presidencial refrendado en Consejo de Ministros
          las elecciones legislativas generales, que tendrán
          lugar en un plazo de treinta días, así como la
          convocatoria de la nueva Cámara en período ordinario de
          sesiones en un nuevo plazo de treinta días a partir de
          las nuevas elecciones.
     2.   Si quedara vacante un puesto de diputado en el
          transcurso del último año de la legislatura, no se
          celebrará elección parcial, en caso de que la ley la
          exija, sino en la medida en que el numero de puestos
          vacantes supere la quinta parte del total de los
          diputados.
     3.   En caso de guerra la legislatura quedará prorrogada
          mientras dure aquélla. Si la Cámara hubiese sido
          disuelta, se suspenderán las elecciones legislativas
          hasta el final de la guerra, convocándose en este caso
          automáticamente la Cámara disuelta.
 
Artículo 54
 
     1.   Se establecerán por la ley el sistema electoral y las
          circunscripciones electorales.
     2.   El número de diputados de cada circunscripción
          electoral será fijado por decreto presidencial sobre la
          base de la población legal de la circunscripción, tal
          como resulte del último censo.
     3.   Una parte de la Cámara no superior al veinteavo del
          número total de los diputados podrá ser elegida para el
          conjunto del territorio en función de la fuerza
          electoral total de cada partido en todo el país del
          modo que la ley disponga.
 
 
CAPITULO II
 
Causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los diputados
 
Artículo 55
 
     1.   Para ser elegido diputado hay que ser ciudadano griego,
          poseer la capacidad legal de ejercicio del derecho de
          voto y tener veinticinco años cumplidos el día de la
          elección.
     2.   Todo diputado que haya sido privado de alguna de estas
          cualidades perderá automáticamente su dignidad
          parlamentaria.
 
Artículo 56
 
     1.   Los funcionarios y agentes públicos remunerados, los
          oficiales de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de
          seguridad, los empleados de entidades locales o de
          otras personas morales de derecho público, los alcaldes
          y presidentes de los ayuntamientos, los gobernadores o
          presidentes de Consejos de Administración de personas
          morales de derecho público o de empresas públicas o
          municipales, los notarios y los conservadores de
          transcripciones e hipotecas no podrán ser proclamados
          candidatos ni ser elegidos diputados si no han dado su
          dimisión antes de ser proclamados como candidatos. La
          dimisión surtirá efecto en cuanto fuere presentada por
          escrito. Se excluye toda vuelta al servicio de los
          militares dimisionarios, y la de los funcionarios y
          agentes civiles no podrá tener lugar sino después de un
          año a partir de su dimisión.
     2.   Los profesores de establecimientos de enseñanza
          superior no estarán sometidos a las restricciones del
          párrafo anterior. La ley determinará las modalidades de
          su sustitución; durante la legislatura no podrán los
          profesores elegidos diputados ejercer las atribuciones
          aparejadas a su cualidad de profesores.
     3.   No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos
          diputados en circunscripción electoral alguna donde
          hubieren ejercido sus funciones mas de tres meses
          durante los tres años anteriores a las elecciones los
          funcionarios públicos retribuidos, los militares en
          activo y los oficiales de los cuerpos de seguridad, los
          empleados de personas morales de derecho público en
          general, los gobernadores y agentes de empresas
          públicas o municipales o de establecimientos de
          utilidad pública. Estarán sometidos igualmente a las
          mismas restricciones quienes hayan servido en el
          transcurso del último semestre de la legislatura
          cuatrienal como Secretarios Generales de los
          Ministerios. Quedan exceptuados de estas restricciones
          los candidatos a la dignidad de diputado, así como los
          funcionarios de grado inferior de los servicios
          centrales del Estado.
     4.   No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos
          diputados en el transcurso de su servicio obligatorio
          los funcionarios civiles y los militares en general que
          estén obligados, con arreglo a la ley, a permanecer en
          servicio durante un período determinado.
 
Artículo 57
 
     1.   Serán incompatibles las funciones de diputado con las
          actividades o la calidad de miembro del Consejo de
          Administración, gobernador, director general o suplente
          de alguno de estos cargos, o de empleado de sociedades
          comerciales o de empresas que gocen de privilegios
          especiales o de una subvención estatal, o que hayan
          obtenido una concesión de servicio público.
     2.   Los diputados a quienes fueren aplicables las
          disposiciones del párrafo anterior deberán, en los ocho
          días siguientes a la fecha en que su elección se haya
          hecho definitiva, declarar su opción entre la dignidad
          parlamentaria y las actividades mencionadas. De no
          efectuarse esta declaración dentro de plazo, quedarán
          automáticamente privados de su acta de diputado.
     3.   Los diputados que acepten alguno de los cargos o de las
          actividades calificadas en el presente artículo o en el
          anterior como casos de inelegibilidad o de
          incompatibilidad con el acta de diputado quedarán
          automáticamente privados de su escaño.
     4.   Los diputados no podrán concertar contratos de
          suministros o de estudios, o de ejecución de obras del
          Estado, de las entidades locales o de otras personas
          morales de derecho público, ni de empresas públicas o
          municipales, ni tampoco tomar en arriendo la
          recaudación de impuestos estatales o tasas municipales,
          ni dar en arriendo inmuebles pertenecientes a las
          personas mencionadas ni aceptar concesiones de
          modalidad alguna sobre dichos inmuebles. i a violación
          de las disposiciones del presente apartado llevará
          aparejada la privación del acta de diputado y la
          nulidad de los actos realizados, incluso en el caso de
          que hayan sido efectuados por sociedades o empresas
          comerciales en que el diputado desempeñe funciones de
          director o de consejero de administración o de asesor
          jurídico o en las que participe como socio en nombre
          colectivo o como comanditario.
     5.   Una ley especial determinará las modalidades de
          continuación, cesión o rescisión de los contratos de
          obras y de estudios a que se refiere el apartado 4,
          concertados por un diputado antes de su elección.
 
Artículo 58
 
     Se encomienda al Tribunal Especial previsto en el articulo
100 el examen y calificación de las elecciones legislativas
contra cuya validez se haya interpuesto recurso, ya por
infracciones relativas a las operaciones electorales, ya por
carencia de las condiciones de elegibiiidad exigidas por la ley.
 
CAPITULO III
 
Deberes y derechos de los diputados
 
Artículo 59
 
     1.   Antes de entrar en funciones, los diputados prestarán
          en el palacio de la Cámara de Diputados y en sesión
          pública el siguiente juramento:
          "JURO en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial
          e Indivisible guardar fidelidad a la Patria y al
          régimen democrático, obedecer a la Constitución y a las
          leyes y cumplir con toda conciencia mis obligaciones."
     2.   Los diputados pertenecientes a otra religión o
          confesión prestarán juramento según la fórmula de su
          propia religión o confesión.
     3.   Los que hayan sido proclamados diputados durante los
          períodos de vacaciones de la Cámara prestaran juramento
          ante la Sección que se halle en funciones.
 
Artículo 60
 
     1.   Los diputados tendrán el derecho ilimitado de expresar
          su opinión y votar según su conciencia.
     2.   Constituye un derecho del diputado la dimisión de su
          mandato parlamentario; la dimisión cobrará eficacia en
          cuanto se presente la correspondiente declaración por
          escrito al Presidente de la República y no será
          susceptible de revocación.
 
Artículo 61
 
     1.   Los diputados no podrán ser perseguidos ni interrogados
          de forma alguna por las opiniones o votos emitidos en
          el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
     2.   Los diputados sólo podrán ser perseguidos por
          difamación calumniosa según la ley, previa autorización
          de la Cámara, siendo competente el Tribunal de
          Apelación para el enjuiciamiento del caso. Se
          considerará la autorización como definitivamente
          denegada si la Cámara no se ha pronunciado sobre ella
          en los cuarenta días siguientes a la recepción del
          suplicatorio por el Presidente de aquélla. En caso de
          negativa a conceder la autorización o de expiración del
          plazo en cuestión, no podrá el acto incriminado ser
          objeto de nueva demanda.
          Este párrafo será aplicable sólo a partir de la próxima
          legislatura.
     3.   Los diputados no estarán obligados a dar testimonio
          sobre informaciones recibidas o dadas por ellos en el
          ejercicio de sus funciones, ni acerca de las personas
          que les hayan transmitidos aquéllas o a quienes ellos
          se las hayan dado.
 
Artículo 62
 
     Durante la legislatura, ningún diputado podrá ser
perseguido, detenido, encarcelado o privado en forma alguna de su
libertad personal sin autorización de la Cámara. Ningún miembro
de la Cámara disuelta podrá tampoco ser perseguido por delitos
políticos entre la disolución de la Cámara y la proclamación de
los diputados electos de la nueva Cámara.
     Se tendrá la autorización por definitivamente denegada si la
Cámara no se hubiere pronunciado sobre ella en los tres meses
siguientes a la transmisión del suplicatorio por el fiscal al
Presidente de la Cámara.
     El plazo de tres meses quedará en suspenso durante las
vacaciones parlamentarias.
     No se requerirá autorización alguna en caso de flagrante
delito.
 
Artículo 63
 
     1.   Los diputados tendrán derecho a una retribución y a la
          cobertura de sus gastos por el Tesoro por razón del
          ejercicio de sus funciones, fijándose el importe de la
          retribución y de los gastos en cuestión por acuerdo del
          Pleno de la Cámara.
     2.   Los diputados tendrán derecho a utilizar gratuitamente
          los medios de transporte y gozarán de franquicia postal
          y telefónica dentro de los limites que se fijen por
          acuerdo de la Cámara en sesión plenaria.
     3.   En caso de ausencia injustificada de un diputado
          durante más de cinco sesiones al mes quedará
          obligatoriamente retenida por cada ausencia la
          trigésima parte de su retribución mensual.
 
 
CAPITULO IV
 
Organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados
 
Artículo 64
 
     1.   La Cámara de Diputados se reunirá cada año en período
          ordinario de sesiones para sus trabajos anuales el
          primer lunes del mes de octubre, a menos que el
          Presidente de la República la haya convocado antes,
          conforme al artículo 40.
     2.   La duración del período ordinario de sesiones no podrá
          ser inferior a cinco meses, sin contar la suspensión
          acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.
          El período ordinario de sesiones se prolongará
          obligatoriamente hasta la aprobación del presupuesto,
          conforme a lo dispuesto en el artículo 79 o hasta que
          se vote la ley especial prevista por este mismo
          artículo.
 
Artículo 65
 
     1.   La Cámara determinará las modalidades de su
          funcionamiento libre y democrático mediante un
          Reglamento votado en sesión plenaria con arreglo a lo
          dispuesto en el articulo 76 y publicado en el Boletín
          Oficial por orden de su Presidente.
     2.   La Cámara elegirá entre sus miembros al Presidente y a
          los demás miembros de la Mesa según las condiciones que
          el Reglamento fije.
     3.   El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara serán
          elegidos al comienzo de cada legislatura.
          Esta disposición no será aplicable al Presidente y a
          los Vicepresidentes elegidos en el transcurso del
          primer período de sesiones de la Quinta Cámara de
          Revisión Constitucional.
          Podrá la Cámara, a propuesta de cincuenta diputados,
          adoptar una moción de censura contra el Presidente o
          cualquier miembro de la Mesa, lo cual llevará aparejado
          el fin del mandato.
     4.   El Presidente dirigirá los trabajos de la Cámara,
          velará porque el curso de los mismos quede garantizado
          contra todo obstáculo y porque se asegure la libertad
          de opinión y de expresión de los diputados, así como
          por el mantenimiento del orden. Con este fin podrá
          llegar a adoptar medidas disciplinarias contra los
          diputados recalcitrantes, conforme a las disposiciones
          del Reglamento.
     5.   El Reglamento podrá prever la creación de un servicio
          científico agregado a la Cámara, cuyo objeto será la
          asistencia a esta en su trabajo legislativo.
     6.   El Reglamento determinará la organización de los
          servicios de la Cámara bajo la supervisión del
          Presidente, así como todo lo relativo a su personal.
          Los actos del Presidente en materia de selección y
          estatuto del personal de la Cámara serán susceptibles
          de recurso de agravio y de recurso de anulación ante el
          Consejo de Estado.
 
Artículo 66
 
     1.   La Cámara se reunirá en sesión pública en su Palacio,
          si bien podrá reunirse a puerta cerrada a petición del
          Gobierno o de quince diputados, si así se acuerda en
          sesión secreta y por mayoría de los miembros presentes.
          A continuación decidirá si procede o no reanudar la
          discusión sobre el mismo tema en sesión pública.
     2.   Los Ministros y los Secretarios de Estado tendrán
          acceso libre a las sesiones de la Cámara y derecho a
          ser oídos en ellas cuantas veces pidan la palabra.
     3.   La Cámara y las comisiones parlamentarias podrán
          requerir la presencia del Ministro o del Secretario del
          Estado competente para las materias sobre las cuales
          estén deliberando.
          Las comisiones parlamentarias tendrán derecho a
          convocar, a través del Ministro competente, a todo
          agente público cuya presencia pueda considerarse útil
          para sus trabajos.
 
Artículo 67
 
     La Cámara de Diputados sólo podrá pronunciarse por mayoría
absoluta de sus miembros presentes, que no podrá, a su vez, ser
inferior a la cuarta parte del número total de los diputados.
     En caso de empate se procederá a una segunda votación, y si
el resultado fuere el mismo quedará rechazada la propuesta.
 
Artículo 68
 
     1.   Al principio de cada período de sesiones parlamentarias
          la Cámara constituirá unas Comisiones parlamentarias,
          compuestas por sus propios miembros, para la
          elaboración y examen de los proyectos y proposiciones
          de ley de competencia del Pleno o de las Secciones de
          la Cámara.
     2.   La Cámara podrá, a propuesta de un quinto del numero
          total de sus miembros y por una mayoría que equivalga,
          por lo menos, a los dos quintos del total de los
          diputados, constituir comisiones de investigación
          formadas por miembros suyos.
          No podrá decidirse más que por mayoría absoluta del
          total de los diputados la constitución de comisiones de
          investigación sobre cuestiones relativas a política
          exterior y a defensa nacional.
          Se establecerán por el Reglamento de la Cámara de
          Diputados las modalidades de composición y
          funcionamiento de estas Comisiones.
     3.   Las comisiones parlamentarias y las comisiones de
          investigación, así como las Secciones de la Cámara
          previstas en los artículos 70 y 71, se constituirán
          tomando en consideración la fuerza parlamentaria de los
          partidos, de los grupos y de los diputados
          independientes, conforme a los preceptos del Reglamento
          de la Cámara.
 
Artículo 69
 
     Nadie podrá, sin previa convocatoria, presentarse ante la
Cámara para formular en ella una petición verbal o por escrito.
     Las peticiones se presentarán por medio de algún diputado o
serán entregadas al Presidente de la Cámara, la cual tendrá
derecho a dar traslado de ellas a los Ministros y Secretarios de
Estado, quienes estarán obligados a facilitar aclaraciones
cuantas veces se les solicite.
 
Artículo 70
 
     1.   La Cámara ejercerá sus funciones legislativas
          constituida en Pleno.
     2.   El Reglamento de la Cámara deberá prever que una parte
          del trabajo legislativo que el mismo especifique se
          realice por las Secciones, cuyo numero no podrá ser
          superior a dos, y dentro de los límites de las
          restricciones impuestas por el artículo 72. La
          constitución y el funcionamiento de las Secciones serán
          objeto de resolución adoptada por la Cámara al comienzo
          de cada período de sesiones, por mayoría absoluta del
          número total de diputados.
     3.   El Reglamento distribuirá entre las Secciones las
          competencias legislativas según Ministerios.
     4.   Salvo disposición en contrario, los preceptos de la
          Constitución relativos a la Cámara de Diputados serán
          aplicables al funcionamiento de ésta tanto en Pleno
          como por Secciones.
     5.   No podrá ser inferior a los dos quintos del total de
          los miembros respectivos la mayoría por la que se
          adopten las resoluciones de las Secciones.
     6.   El control parlamentario se ejercerá por la Cámara en
          Pleno, dos veces al menos a la semana, con arreglo a lo
          que disponga el Reglamento de la Cámara.
 
Artículo 71
 
     Fuera de los períodos de sesiones, la tarea legislativa de
la Cámara, con excepción de la que sea competencia del Pleno
según el artículo 72, será ejercitada por una Sección que estará
compuesta y funcionará con arreglo a lo establecido en los
artículos 68, párrafo 3, y 70.
     El Reglamento podrá encomendar la elaboración de los
proyectos o proposiciones de ley a una comisión parlamentaria
compuesta por miembros de la misma Sección.
 
Artículo 72
 
     1.   Se discutirán y votarán en el Pleno el Reglamento de la
          Cámara, los proyectos y proposiciones de ley relativos
          a la elección de los diputados, a las materias a que se
          refieren los artículos 3 o, 13, 27, 28 y 36, párrafo I;
          al ejercicio y a la protección de los derechos
          individuales, al funcionamiento de los partidos
          políticos, a la delegación legislativa prevista por el
          artículo 43, párrafo 4; a la responsabilidad
          ministerial, al estado de sitio, a la lista civil del
          Presidente de la República y a la interpretación de las
          leyes por vía de autoridad con arreglo al artículo 77,
          así como a cualquier otro objeto que, conforme a un
          precepto especifico de la Constitución, pertenezca a la
          competencia del Pleno de la Cámara o para cuya
          reglamentación se requiera la mayoría cualificada.
          Se votarán igualmente en el Pleno el Presupuesto y la
          ley de cuentas del Estado y de la Cámara de Diputados.
     2.   Podrán encomendarse a una de las Secciones de la
          Cámara, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, la
          discusión y la votación en principio, por artículos y
          de conjunto de cualquier otro proyecto o proposición de
          ley.
     3.   La Sección a quien se hubiere confiado la votación de
          un proyecto o de alguna proposición de ley se
          pronunciará de modo definitivo sobre su competencia, y
          tendrá la facultad de acordar, por mayoría absoluta de
          sus componentes, la devolución de todo litigio sobre el
          particular al Pleno de la Cámara. El acuerdo que el
          Pleno adopte, a su vez, será vinculante para las
          Secciones.
     4.   El Gobierno podrá introducir ante el Pleno de la
          Cámara, en vez de una de las Secciones, proyectos de
          ley de mayor cuantía, a objeto de su discusión y
          votación.
     5.   El Pleno de la Cámara podrá solicitar en resolución
          adoptada por mayoría del numero total de los diputados
          que un proyecto o proposición de ley pendiente en una
          cualquiera de las Secciones se discuta y sea votado en
          su principio, por artículos y sobre el conjunto, por el
          Pleno mismo.
 
CAPITULO V
 
Actividad legislativa de la Cámara de Diputados
 
Artículo 73
 
     1.   El derecho de iniciativa de las leyes corresponde a la
          Cámara de Diputados y al Gobierno.
     2.   Los proyectos de ley que se refieran de algún modo a la
          atribución de pensiones y a las condiciones de estas
          sólo podrán ser presentados por el Ministro de
          Hacienda, previo dictamen del Tribunal de Cuentas. En
          el caso de pensiones que graven el presupuesto de las
          corporaciones locales o de otras personas morales de
          derecho público, la iniciativa corresponderá al
          Ministro competente y al de Hacienda. Los proyectos de
          ley referentes a pensiones deberán presentarse por
          separado, y se prohíbe, so pena de nulidad, la
          inserción de cláusulas referentes a pensiones en las
          leyes que se propongan regular otras materias.
     3.   No podrá discutirse ninguna proposición de ley,
          enmienda o disposición adicional emanada de la Cámara,
          en caso de que implique para el Estado, las
          colectividades locales u otras personas jurídicas de
          derecho público un gasto determinado o una disminución
          de ingresos o merma patrimonial, con el fin de otorgar
          un sueldo o pensión o ventaja de otro tipo a alguna
          persona.
     4.   Serán, sin embargo, admisibles a trámite las enmiendas
          o disposiciones adicionales presentadas por el jefe del
          partido o el portavoz de un grupo parlamentario
          conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
          74, en relación con proyectos de ley sobre organización
          de los servicios públicos y organismos de interés
          publico, el estatuto general de los funcionarios
          públicos y militares y de los agentes de los cuerpos de
          seguridad, de los empleados de entidades locales u
          otras personas morales de derecho público y empresas
          públicas en general.
     5.   Deberán ir revestidos del refrendo de los Ministros de
          Coordinación y de Hacienda, entre otros, los proyectos
          de ley por los que se creen tasas locales o especiales
          o cualquier carga en beneficio de organismos o personas
          morales de derecho público o privado.
 
Artículo 74
 
     1.   Todo proyecto y toda proposición de ley irán
          obligatoriamente acompañados por una exposición de
          motivos y podrán ser enviados, antes de su presentación
          en el Pleno o en una de las Secciones de la Cámara, al
          servicio científico previsto por el párrafo 5 del
          artículo 65, con vistas a su elaboración desde el punto
          de vista de la técnica legal, una vez que dicho
          servicio haya sido creado conforme a lo que disponga el
          Reglamento de la Cámara.
     2.   Los proyectos y disposiciones de ley presentados a la
          Cámara se remitirán a la comisión parlamentaria
          competente. Una vez presentado el informe de la
          Comisión o expirado, sin efecto alguno, el plazo
          fijado, los proyectos y proposiciones de ley serán
          introducidos en la Cámara para ser discutidos por ella
          dentro de los tres días siguientes, a menos que hayan
          sido calificados como urgentes por el Ministro
          competente. La discusión se iniciará después de un
          informe verbal del Ministro competente y de los
          ponentes de la Comisión.
     3.   Las enmiendas de los diputados relativas a los
          proyectos o proposiciones de ley que pertenezcan a la
          competencia del pleno o de las secciones de la Cámara
          sólo se debatirán si hubieren sido presentadas antes de
          la víspera del día en que comience la discusión, a
          menos que el Gobierno autorice que se discutan.
     4.   La discusión de un proyecto o proposición de ley
          tendente a la modificación de algún precepto de una ley
          no podrá acometerse sino a condición de que se haya
          incluido el texto íntegro del precepto a que se
          pretenda modificar en la exposición de motivos, así
          como el de la nueva disposición, tal como quede en
          virtud del cambio en el texto del proyecto o de la
          proposición de ley en cuestión.
     5.   No podrá ser sometido a debate proyecto o proposición
          de ley alguno que contenga disposiciones sin relación
          con su objeto principal.
          No se someterá a discusión ninguna disposición
          adicional o enmienda si no tuviera relación con el
          objeto principal del proyecto o de la proposición de
          ley.
          En caso de discrepancia corresponde a la Cámara
          pronunciarse sobre el caso.
     6.   Una vez al mes, y en el día señalado por el Reglamento,
          se inscribirán en el orden del día y se discutirán con
          carácter prioritario las proposiciones de ley
          pendientes.
 
Artículo 75
 
     1.   Los proyectos y proposiciones de ley que supongan
          gravamen para el presupuesto y que sean presentados por
          los Ministros sólo podrán someterse a discusión si
          fueren acompañados de un informe de la Dirección
          General de Contabilidad Publica en el que se fije el
          gasto; cuando fueren presentados por los diputados, se
          remitirán, previamente a todo debate, a la Dirección
          General de Contabilidad Pública, la cual deberá
          presentar su informe en los quince días siguientes. Al
          expirar este plazo, la proposición de ley será debatida
          aun cuando no se haya presentado dicho informe.
     2.   El mismo procedimiento se seguirá para las enmiendas
          cuando así lo soliciten los Ministros competentes. En
          este caso, la Dirección General de Contabilidad Publica
          deberá someter su informe a la Cámara en un plazo de
          tres días, y sólo al expirar dicho término sin efecto
          alguno podrá iniciarse el debate, aun cuando no se haya
          formulado el informe de referencia.
     3.   Los proyectos de ley que impliquen un gasto o una
          disminución de ingresos sólo podrán ser objeto de
          discusión si fueren acompañados de un informe especial
          referente a financiación, firmado por el Ministro
          competente y por el de Hacienda.
 
Artículo 76
 
     1.   Todos los proyectos y proposiciones de ley presentados
          al Pleno o a las Secciones de la Cámara se discutirán y
          votarán en una sola lectura, en cuanto al principio y a
          los artículos y sobre el conjunto.
     2.   A titulo excepcional, previa petición del tercio del
          numero total de diputados formulada antes de abrirse el
          debate general, los proyectos y las proposiciones de
          ley se discutirán y votarán en el Pleno de la Cámara
          dos veces y en dos sesiones distintas separadas entre
          sí por un lapso de dos días por lo menos; en este caso
          la discusión y la votación versarán sobre el principio,
          así como sobre cada artículo, en la primera sesión, y
          sobre cada artículo y sobre el conjunto en la segunda
          sesión.
     3.   Si en el transcurso de los debates se hubieren adoptado
          enmiendas, se aplazará la votación sobre el conjunto
          veinticuatro horas, contadas desde la distribución del
          proyecto o de la proposición de ley enmendada.
     4.   Los proyectos o proposiciones de ley calificados como
          urgentísimos por el Gobierno se someterán a votación
          tras un debate restringido en el que participarán,
          además de los ponentes, el Primer Ministro o el
          Ministro competente, los jefes de los partidos
          representados en la Cámara y un portavoz de cada uno de
          ellos. El Reglamento de la Cámara podrá limitar la
          duración de los discursos y el tiempo de la discusión.
     5.   El Gobierno podrá pedir que un proyecto o proposición
          de ley de mayor cuantía o de carácter urgente sea
          discutido en un número determinado de sesiones no
          superior a tres. La Cámara podrá, a propuesta de la
          décima parte del total de diputados, prolongar los
          debates durante dos sesiones como máximo. La duración
          de cada intervención será fijada por el Reglamento de
          la Cámara.
     6.   La adopción de códigos judiciales o administrativos,
          redactados por comisiones especificas constituidas en
          virtud de leyes especiales, podrá realizarse por el
          Pleno de la Cámara mediante una ley especifica que
          establezca la ratificación de dichos Códigos en su
          conjunto.
     7.   Se podrá proceder del mismo modo a la codificación de
          disposiciones existentes mediante simple clasificación
          de éstas o al restablecimiento de la vigencia, en su
          conjunto, de leyes derogadas, excepción hecha de las
          leyes fiscales.
     8.   Los proyectos o proposiciones de ley rechazados por la
          Cámara en Pleno o por alguna de las Secciones no podrán
          ser nuevamente introducidos durante el mismo período de
          sesiones ni ante la Sección que esté en funciones al
          cerrarse el período.
 
Artículo 77
 
     1.   Corresponde al poder legislativo la interpretación de
          las leyes por vía de autoridad.
     2.   Las leyes que no sean efectivamente interpretativas no
          entraran en vigor hasta después de su publicación.
 
CAPITULO VI
 
Tributación y administración financiera
 
Artículo 78
 
     1.   No se podrá establecer ni percibir impuesto alguno sin
          una ley formal que determine las personas sujetas al
          mismo y la renta, categoría de patrimonio, gastos y
          transacciones o clases de estos a que se refiera la
          imposición.
     2.   No se podrán establecer impuestos ni otras cargas
          económicas por leyes con efecto retroactivo que se
          extienda más allá del año fiscal que preceda al de la
          imposición.
     3.   Excepcionalmente, cuando se trate de establecer o
          aumentar derechos de importación o exportación o de
          impuestos sobre e! consumo, se autorizará la percepción
          de los mismos a partir del día en que se haya
          presentado en la Cámara la respectiva propuesta de ley,
          a condición de que la ley sea publicada en el plazo
          previsto por el artículo 42, párrafo 1, y, en todo
          caso, dentro de los diez días, como máximo, siguientes
          al cierre del período de sesiones parlamentarias.
     4.   No podrán ser objeto de delegación legislativa el
          objeto del impuesto, el tipo impositivo, las
          exoneraciones o exenciones de impuestos ni el otorga-
          miento de pensiones.
          Esta prohibición no será óbice a la determinación por
          la ley del modo de fijación de la participación del
          Estado y de los organismos públicos en general en la
          plusvalía de que se beneficien automáticamente las
          propiedades inmuebles privadas adyacentes como
          consecuencia exclusiva de la ejecución de obras
          públicas.
     5.   A título excepcional, y en virtud de delegación
          concedida por leyes de bases, se autorizará el
          establecimiento de tributos y derechos aduaneros
          "anti-dumping" o compensatorios, así como la adopción
          de medidas económicas en el marco de las relaciones del
          país con organizaciones económicas internacionales o de
          medidas tendentes a asegurar la situación de la nación
          desde el punto de vista del cambio de la moneda.
 
Artículo 79
 
     1.   La Cámara votará, en el transcurso del período anual
          ordinario de sesiones, el Presupuesto de gastos e
          ingresos del Estado para el año siguiente.
     2.   Todos los ingresos y los gastos del Estado deberán
          figurar en el Presupuesto anual y en la ley de cuentas.
     3.   El Presupuesto se presentará a la Cámara por el
          Ministro de Hacienda un mes, por lo menos, antes del
          comienzo del ejercicio fiscal y se votará según lo
          establecido por el Reglamento de la Cámara, el cual
          garantizará el derecho de expresión de todas las
          fracciones políticas en el seno de la Cámara.
     4.   Si por una razón cualquiera resultara imposible la
          administración de los ingresos y de los gastos sobre la
          base del Presupuesto establecido, la administración se
          realizará con arreglo a una ley especial que se
          promulgará con este fin.
     5.   Si el Presupuesto o la ley especial mencionada en el
          párrafo anterior no pudiese ser votado, por haber
          llegado a su término la legislatura, permanecerá en
          vigor por cuatro meses el Presupuesto del ejercicio
          finalizado o a punto de finalizar, en virtud de decreto
          dictado a propuesta del Consejo de Ministros.
     6.   La ley podrá establecer un Presupuesto para un
          ejercicio bienal.
     7.   Las cuentas del ejercicio cerrado, así como el balance
          general del Estado, se presentaran a la Cámara en el
          plazo de un año, como máximo, después de terminar el
          ejercicio fiscal, y serán comprobadas por una comisión
          especial de diputados y ratificadas por la Cámara
          conforme a las disposiciones de su Reglamento.
     8.   Los programas de desarrollo económico y social serán
          aprobados por el Pleno de la Cámara de Diputados en los
          términos que la ley establezca.
 
Artículo 80
 
     1.   No se incluirá sueldo, pensión, asignación ni
          remuneración alguna en el Presupuesto del Estado ni se
          podrá otorgar sino en virtud de una ley orgánica o de
          otra ley especial.
     2.   La ley fijará las modalidades de acuñación o de emisión
          de moneda.
 
 
SECCION D
 
DEL GOBIERNO
 
CAPITULO PRIMERO
 
Composición y cometido del Gobierno
 
ArtícuLo 81
 
     1.   El Gobierno estará constituido por el Consejo de
          Ministros, compuesto del Primer Ministro y de los
          Ministros. La ley determinará las modalidades de
          composición y funcionamiento del Consejo de los
          Ministros. Uno o vanos Ministros podrán ser nombrados
          Vicepresidentes del Consejo mediante Decreto dictado a
          propuesta del Primer Ministro.
          La ley determinará la situación de los Ministros
          suplentes y de los Ministros sin cartera, de los
          Secretarios de Estado que puedan ostentar la cualidad
          de miembros del Gobierno y la de los Secretarios de
          Estado permanentes.
     2.   Nadie podrá ser nombrado miembro del Gobierno o
          Secretario de Estado si no reúne los requisitos
          exigidos por el artículo 55 para los diputados.
     3.   Quedará en suspenso toda actividad profesional de los
          miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y
          del Presidente de la Cámara durante el desempeño de sus
          respectivas funciones.
     4.   La ley podrá establecer la incompatibilidad de la
          cualidad de Ministro y de Secretario de Estado con
          otras actividades.
     5.   No habiendo Vicepresidente, el Primer Ministro
          designará, cuando fuere necesario, a su suplente
          interino entre los Ministros.
 
Artículo 82
 
     1.   El Gobierno determina y dirige la política general del
          país conforme a lo dispuesto en la Constitución y en
          las leyes.
     2.   El Primer Ministro asegura la unidad del Gobierno y
          dirige la acción de éste, así como la de los servicios
          públicos en general, con vistas a la aplicación de la
          política gubernamental en el marco de las leyes.
 
Artículo 83
 
     1.   Cada Ministro ejercerá las competencias señaladas por
          la ley. Los Ministros sin cartera ejercerán las
          competencias que se les encomienden por decisión del
          Primer Ministro.
     2.   Los Secretarios de Estado ejercerán las competencias
          que se les atribuyan por decisión conjunta del Primer
          Ministro y del Ministro respectivo.
 
CAPITULO II
 
Relaciones entre la Cámara de Diputados y el Gobierno
 
Artículo 84
 
     1.   El Gobierno deberá gozar de la confianza de la Cámara.
          En los quince días siguientes a la prestación de
          juramento por el Primer Ministro, el Gobierno vendrá
          obligado a pedir a la Cámara un voto de confianza y
          podrá hacerlo asimismo en cualquier otro momento. Si en
          el momento de constituirse el Gobierno estuviesen
          interrumpidos los trabajos de la Cámara, esta será
          convocada dentro de los quince días siguientes con el
          fin de que se pronuncie sobre la cuestión de confianza.
     2.   La Cámara podrá, mediante resolución, denegar la
          confianza al Gobierno o a uno cualquiera de sus
          miembros. No se podrá depositar moción alguna de
          censura hasta transcurridos seis meses contados desde
          el rechazo por la Cámara de la moción de censura
          anterior.
          La moción de censura deberá ir firmada por una sexta
          parte, al menos, de los diputados y especificar con
          claridad las materias sobre las cuales versará el
          debate.
     3.   Excepcionalmente podrá presentarse una moción de
          censura incluso antes de expirar el plazo de seis
          meses, a condición de que vaya firmada por la mayoría
          absoluta del total de los diputados.
     4.   La discusión sobre una cuestión de confianza o una
          moción de censura empezará dos días después de la fecha
          de la presentación de ésta, a menos que el Gobierno
          pida, tratándose de una moción de censura, la inmediata
          apertura del debate. Este no podrá prolongarse más allá
          de tres días después de su comienzo.
     5.   La votación sobre una cuestión de confianza o una
          moción de censura tendrá lugar inmediatamente después
          de finalizado el debate, si bien podrá aplazarse
          durante cuarenta y ocho horas a petición del Gobierno.
     6.   No podrá adoptarse propuesta alguna de confianza si no
          fuere votada por la mayoría absoluta de los diputados
          presentes en la votación, mayoría que no podrá además
          ser inferior a los dos quintos del número total de los
          diputados. No se podrá adoptar ninguna moción de
          censura si no fuere votada por la mayoría absoluta del
          número total de los diputados.
     7.   Podrán participar en la votación sobre las cuestiones y
          mociones a que se refieren los artículos anteriores los
          Ministros y los Secretarios de Estado que fueren
          miembros de la Cámara.
 
Artículo 85
 
     Los miembros del Consejo de Ministros, así como los
Secretarios de Estado, serán colectivamente responsables de la
política general del Gobierno, y cada uno de ellos será asimismo
igualmente responsable por los actos y omisiones cometidos en el
ejercicio de su competencia, según lo dispuesto por las leyes en
materia de responsabilidad de los Ministros. En ningún caso podrá
una orden verbal o por escrito del Presidente de la República
sustraer a los Ministros y Secretarios del Estado a su
responsabilidad.
 
Artículo 86
 
     1.   La Cámara tendrá la facultad de acusar a los miembros
          del Gobierno y a los Secretarios de Estado en funciones
          o que hayan asumido dichas funciones en el pasado, en
          virtud de las leyes sobre la responsabilidad de los
          Ministros, ante un Tribunal especial. Este será
          presidido por el Presidente del Tribunal de Casación y
          estará compuesto por doce magistrados, sacados a suerte
          por el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión
          pública, entre todos los magistrados del Tribunal de
          Casación y los Presidentes del Tribunal de Apelación
          nombrados anteriormente al acuerdo acusatorio, tal como
          lo establezca la ley.
     2.   No se autorizará sino después de una resolución ad hoc
          de la Cámara ninguna persecución, instrucción o
          investigación previa contra las personas indicadas en
          el párrafo 1 por actos u omisiones en el ejercicio de
          sus funciones.
          Si en el transcurso de una investigación administrativa
          se hubieran advertido indicios susceptibles de probar
          la responsabilidad de un miembro del Gobierno o de un
          Secretario de Estado, según lo dispuesto por la ley
          sobre responsabilidad de los Ministros, quienes dirijan
          la investigación deberán, una vez finalizada la misma,
          transmitir dichos elementos a la Cámara a través del
          Fiscal competente.
          Sólo la Cámara tendrá derecho a suspender la actuación
          penal.
     3.   En el caso de que el procedimiento entablado en virtud
          de proposición dirigida contra un Ministro o un
          Secretario de Estado no llegue a su termino por
          cualquier razón, incluida la prescripción, la Cámara
          podrá, a petición del acusado, adoptar la resolución de
          que se forme una comisión especial compuesta por
          diputados y altos Magistrados para examinar la
          acusación, según lo que establezca el Reglamento.
 
SECCION E
 
DEL PODER JUDICIAL
 
CAPITULO PRIMERO
 
Magistrados y empleados judiciales
 
Artículo 87
 
     1.   La justicia será administrada por tribunales compuestos
          de magistrados ordinarios que gozarán de independencia
          personal y funcional.
     2.   En el ejercicio de sus funciones, los magistrados
          estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las
          leyes, y no estarán en ningún caso obligados a atenerse
          a disposiciones tendentes a la abolición de la
          Constitución.
     3.   La inspección de los magistrados ordinarios correrá a
          cargo de magistrados de grado superior, así como del
          Fiscal General y los Abogados generales del Tribunal de
          Casación. La inspección de los fiscales se realizará
          por auditores del Tribunal de Casación, así como
          fiscales de grado superior. Se determinarán por la ley
          las modalidades de aplicación de los preceptos
          antecedentes.
 
Artículo 88
 
     1.   Los Magistrados serán nombrados con carácter vitalicio
          por decreto presidencial, con arreglo a una ley que
          determinará las condiciones de aptitud de aquéllos y el
          procedimiento de su selección.
     2.   La remuneración de los Magistrados se fijará en
          proporción a sus funciones. Se regirán por leyes
          especiales las modalidades de su ascenso en grado y
          retribución, así como su estatuto general.
     3.   La ley podrá prever para los Magistrados, antes de la
          obtención de su título, un período de enseñanza y
          prueba no superior a los tres años. Durante dicho
          período no podrán los Magistrados ejercer siquiera
          funciones de Magistrado ordinario, según disponga la
          ley.
     4.   Los Magistrados no podrán ser separados más que en
          virtud de sentencia judicial, previa condena por lo
          penal o en razón de falta disciplinaria grave o de
          enfermedad, invalidez o insuficiencia profesional
          comprobada conforme a los preceptos de la ley y a los
          párrafos 2 y 3 del artículo 93.
     5.   Los Magistrados hasta el grado de auditor ante el
          Tribunal de Apelación o de Abogado general del mismo
          tribunal y todos los de grado equivalente abandonarán
          obligatoriamente el servicio al cumplir la edad de
          sesenta y cinco años. Todos los Magistrados de grado
          superior a los indicados, así como los Magistrados de
          grado asimilado a éstos, dejarán obligatoriamente el
          servicio a los sesenta y siete años cumplidos. Para la
          aplicación de este precepto se considerará, en todo
          caso, el 30 (treinta) de junio del año de retiro como
          la fecha en que se cumple la edad límite indicada.
     6.   Se prohíbe todo cambio de plantilla entre los
          Magistrados ordinarios, si bien se autorizará
          excepcionalmente con vistas a proveer los puestos de
          Abogado general ante el Tribunal de Casación hasta la
          mitad del número de dichos Abogados generales, así como
          los cargos de Magistrados asesores ante los tribunales
          de primera instancia y ante el Ministerio Fiscal de
          dicho Tribunal. El cambio de plantilla se efectuará a
          petición del interesado, según disponga la ley.
     7.   La presidencia de los tribunales o consejos
          especialmente previstos por la Constitución en cuyo
          seno participen miembros del Consejo de Estado y del
          Tribunal de Casación será asumida por el que goce entre
          ellos de la mayor antigüedad dentro del mismo grado.
 
Declaración interpretativa
 
     Según el sentido exacto del artículo 88, se permitirá
conforme a los preceptos legales el nombramiento directo para los
cargos de Auditores-Jefes y Auditor-Relator en el Tribunal de
Cuentas.
 
Artículo 89
 
     1.   Queda prohibida a los Magistrados la prestación de
          cualquier otro servicio retribuido, así como el
          ejercicio de otra profesión.
     2.   A título excepcional se autorizará la elección de
          Magistrados como miembros de la Academia o como
          profesores o agregados de escuelas de enseñanza
          superior, así como su participación en tribunales
          administrativos especiales y en consejos o comisiones,
          exceptuados los consejos administrativos de empresas
          públicas y sociedades comerciales.
     3.   Se permite igualmente confiar a los Magistrados
          funciones administrativas ejercidas paralelamente a sus
          funciones principales o exclusivamente durante un lapso
          determinado, según lo que la ley disponga.
     4.   Se prohíbe a los Magistrados asumir funciones de
          miembro del Gobierno.
     5.   Se podrá constituir una Unión de los Magistrados del
          modo que la ley prescriba.
 
Artículo 90
 
     1.   Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y
          cambios de plantilla de los Magistrados se harán por
          decreto presidencial dictado previa decisión del
          Consejo Superior de la Magistratura, el cual estará
          compuesto por el Presidente del tribunal superior
          competente y por miembros del mismo tribunal designados
          por sorteo entre los miembros que hayan servido dos
          años ante el mismo tribunal, en las condiciones que la
          ley establezca. En el Consejo Superior de la Justicia
          Civil y Penal participará además el Fiscal General del
          Tribunal de Casación, y en el del Tribunal de Cuentas
          el Comisario General del Gobierno ante el propio
          Tribunal.
     2.   Cuando se trate de considerar el ascenso a los puestos
          de Consejero de Estado, auditor del Tribunal de
          Casación, Abogado General ante el Tribunal de Casación,
          Presidente del Tribunal de Apelación, Fiscal General
          ante este mismo Tribunal y Auditor-Jefe en el Tribunal
          de Cuentas, se reforzará la composición del Consejo
          previsto en el párrafo l, del modo establecido por la
          ley, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
          último inciso del párrafo 1.
     3.   Si el Ministro estuviere en desacuerdo con el parecer
          del Consejo Superior de la Magistratura podrá enviar el
          caso en cuestión ante el pleno del Tribunal superior
          respectivo, tal como esté dispuesto en la ley.
          Corresponde también al Magistrado perjudicado el
          derecho de recurso ante la asamblea plenaria, en las
          condiciones establecidas por la ley.
     4.   Serán vinculantes para el Ministro las decisiones del
          Pleno sobre la cuestión que se le haya remitido, así
          como las resoluciones del Consejo Superior de la
          Magistratura no trasladadas al Pleno.
     5.   Los ascensos a los cargos de Presidente y
          Vicepresidentes del Consejo de Estado, del Tribunal de
          Casación y del Tribunal de Cuentas se efectuaran
          mediante decreto presidencial dictado a propuesta del
          Consejo de Ministros y previa selección entre los
          miembros del Tribunal Superior correspondiente, en las
          condiciones establecidas por la ley.
          El ascenso al puesto de Fiscal General del Tribunal de
          Casación se hará igualmente previa selección entre los
          miembros del Tribunal de Casación y los Abogados
          Generales ante este.
     6.   No serán susceptibles de recurso ante el Consejo de
          Estado las decisiones o actos adoptados o realizados
          conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
 
Artículo 91
 
     1.   El poder disciplinario sobre los Magistrados a partir
          del grado de Auditor en el Tribunal de Casación o de
          Abogado general ante dicho Tribunal o sobre los
          Magistrados de un grado equivalente o superior a éstos
          será ejercido por un Consejo Disciplinario Superior, en
          los términos que la ley establezca.
          La acción disciplinaria será ejercitada por el Ministro
          de Justicia.
     2.   El Consejo Disciplinario Superior estará constituido
          por el Presidente del Consejo de Estado, como
          Presidente del mismo, y como Vocales, por dos
          Vicepresidentes del Tribunal de Casación o Auditores
          del mismo, dos Vicepresidentes del Tribunal de Cuentas
          o Auditores-Jefes del mismo y dos profesores numerarios
          de derecho pertenecientes al cuerpo docente de alguna
          Facultad de Derecho. Los miembros del Consejo serán
          designados por sorteo entre quienes lleven en servicio
          tres años, como mínimo, en tribunal superior o Facultad
          de Derecho. Están excluidos del Consejo cuando se
          enjuicie un caso determinado los miembros
          pertenecientes al tribunal del que un miembro, un
          fiscal o un comisario sea llamado para ser juzgado por
          el Consejo. Cuando un miembro del Consejo de Estado
          esté implicado en un expediente disciplinario, la
          presidencia del Consejo Superior Disciplinario será
          asumida por el Presidente del Tribunal de Casación.
     3.   La potestad disciplinaria sobre los demás Magistrados
          será ejercitada en primer y en segundo grado por
          Consejos compuestos de jueces ordinarios designados por
          sorteo conforme a lo dispuesto en la ley. La acción
          disciplinaria también podrá ser entablada por el
          Ministro de Justicia.
     4.   Las decisiones disciplinarias tomadas conforme a los
          preceptos del presente artículo no serán recurribles
          ante el Consejo de Estado.
 
Artículo 92
 
     1.   Los empleados de secretaria de todos los tribunales y
          ministerios fiscales serán funcionarios inamovibles. No
          podrán ser separados sino en virtud de resolución
          judicial como consecuencia de una sentencia penal o
          decisión de algún Consejo judicial por falta
          disciplinaria grave, por causa de enfermedad o
          invalidez o incapacidad profesional comprobada del modo
          estatuido por la ley.
     2.   Se determinarán por la ley las cualificaciones exigidas
          para los empleados de secretaria de cualesquiera
          tribunales y ministerios fiscales, así como su estatuto
          general.
     3.   Se dispondrán previo dictamen favorable de Consejos
          judiciales los ascensos, destinos, traslados y cambios
          de plantilla de los empleados judiciales, y el poder
          disciplinario sobre ellos se ejercerá por sus
          superiores jerárquicos: magistrados, fiscales o
          comisarios, así como por Consejos judiciales, según lo
          dispuesto por la ley.
          Se dará recurso, dentro de los límites que marque la
          ley, contra las resoluciones sobre ascensos y las
          decisiones disciplinarias.
     4.   Serán inamovibles los notarios, registradores de la
          propiedad y directores de las Oficinas del Catastro
          mientras subsistan los servicios y puestos respectivos,
          siéndoles aplicables por analogía los preceptos de los
          párrafos anteriores.
     5.   Los notarios y registradores de la propiedad no
          asalariados dejaran obligatoriamente el servicio a la
          edad de setenta años cumplidos; los demás lo
          abandonarán a la edad límite fijada por la ley.
 
 
CAPITULO II
 
Organización y jurisdicción
de los Tribunales
 
Artículo 93
 
     1.   Los Tribunales se dividen en administrativos, civiles y
          penales y serán organizados por leyes especiales.
     2.   Serán publicas las audiencias de todos los tribunales,
          a menos que el tribunal acuerde por medio de auto que
          la publicidad seria perjudicial para las buenas
          costumbres, o que en el caso que se enjuicia existan
          razones especiales para proteger la vida privada o
          familiar de las partes.
     3.   Toda decisión judicial deberá ir especial y
          documentalmente motivada, y se pronunciará en audiencia
          pública. La ley fijará las modalidades de inserción de
          los votos particulares, en su caso, en las actas, así
          como las condiciones y términos de la publicidad de
          estas.
     4.   Los Tribunales no podrán aplicar ley alguna cuyo
          contenido sea contrario a la Constitución.
 
Artículo 94
 
     1.   Corresponde a los Tribunales administrativos ordinarios
          ya existentes el enjuiciamiento de los litigios
          administrativos de plena jurisdicción. Los litigios de
          esta clase que aún no hayan sido sometidos a estos
          tribunales deberán serlo obligatoriamente en un plazo
          de cinco años desde la entrada en vigor de la presente
          Constitución, si bien este plazo podrá ser prorrogado
          por una ley.
     2.   Hasta el traslado a los Tribunales administrativos
          ordinarios de los demás litigios administrativos de
          plena jurisdicción bien en su conjunto, bien por
          categorías, dichos litigios seguirán dependiendo de los
          tribunales civiles, salvo aquellos para los que alguna
          ley especial haya instituido tribunales administrativos
          específicos, ante los cuales deberán observarse los
          preceptos del artículo 93, párrafos 2 al 4.
     3.   Todos los litigios privados serán de competencia de los
          Tribunales civiles, así como los asuntos de
          jurisdicción voluntaria determinados por la ley.
     4.   Se podrá confiar igualmente a los Tribunales civiles o
          administrativos cualquier otra competencia de
          naturaleza administrativa que la ley especifique.
 
Declaración interpretativa
 
     Se considerarán exclusivamente como Tribunales
administrativos ordinarios los tribunales fiscales ordinarios que
hayan sido creados por el Decreto-ley número 3.845/1958.
 
Artículo 95
 
     1.   Son en principio competencia del Consejo de Estado:
          a)   La anulación, en virtud de recurso, de los actos
               ejecutivos de autoridades administrativas por
               abuso de poder o violación de la ley.
          b)   La casación, previo recurso, de las resoluciones
               de tribunales administrativos dictadas en última
               instancia por abuso de poder o violación de la
               ley.
          c)   El enjuiciamiento de los litigios de plena
               jurisdicción que le sean sometidos en virtud de la
               Constitución y de las leyes.
          d)   La elaboración de todos los decretos de carácter
               reglamentario.
     2.   No serán aplicables los preceptos del artículo 93,
          párrafos 2 y 3, al ejercitarse las competencias
          previstas en el apartado d) del párrafo anterior.
     3.   Podrá someterse por vía legislativa el enjuiciamiento
          de ciertas categorías de asuntos que dependan de la
          sala de lo contencioso de anulación del Consejo de
          Estado a los tribunales administrativos ordinarios de
          otro grado, a reserva, sin embargo, de que se mantenga
          la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse
          en última instancia.
     4.   Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del
          Consejo de Estado del modo especialmente preceptuado
          por la ley.
     5.   La Administración estará obligada a ajustarse a las
          sentencias anulatorias del Consejo de Estado. La
          violación de este deber comprometerá la responsabilidad
          del órgano culpable, según lo que la ley prevea.
 
Artículo 96
 
     1.   Corresponde a los tribunales penales ordinarios la
          represión de los delitos y la adopción de todas las
          medidas preceptuadas por las leyes penales.
     2.   La ley podrá: a) confiar también a autoridades que
          asuman funciones de policía el enjuiciamiento de las
          faltas de policía que se castiguen con multa; b)
          confiar a determinadas autoridades de seguridad rural
          el enjuiciamiento de las faltas rurales y de los
          litigios privados.
          En ambos casos las decisiones que recaigan serán
          recurribles en apelación con efecto suspensivo ante el
          Tribunal ordinario competente.
     3.   Se regulará por leyes especiales lo relativo a los
          Tribunales de menores y se permitirá que los preceptos
          de los artículos 93, párrafo 2. y 97 no sean aplicables
          a estos tribunales, cuyas sentencias podrán
          pronunciarse a puerta cerrada.
     4.   Se determinarán por leyes especiales:
          a)   Las cuestiones referentes a los Tribunales
               militares del Ejército de Tierra, Mar y Aire, ante
               los cuales no se podrá llevar a los particulares:
          b)   Los casos relativos a tribunales de contrabando.
     5.   Los Tribunales mencionados en el apartado a) del
          párrafo anterior estarán compuestos en su mayoría por
          individuos del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas,
          que gozarán de las garantías de independencia personal
          y funcional previstas por el artículo 87, párrafo 1, de
          la presente Constitución. Serán aplicables los
          preceptos de los párrafos 2 al 4 del artículo 93 a
          propósito de las audiencias y de las resoluciones de
          estos Tribunales y se fijarán por una ley las
          modalidades de aplicación de lo dispuesto en el
          presente párrafo, así como la fecha de entrada en vigor
          del mismo.
 
Artículo 97
 
     1.   Los crímenes y delitos políticos serán juzgados por
          tribunales penales mixtos, compuestos. según establezca
          la ley, por magistrados ordinarios y por jurados. Las
          sentencias de estos Tribunales serán susceptibles de
          los recursos previstos por la ley.
     2.   Los crímenes y delitos políticos que hasta la entrada
          en vigor de la presente Constitución hayan sido
          encomendados por Actas Constitucionales resoluciones y
          leyes especiales a la jurisdicción de los Tribunales de
          Apelación seguirán siendo enjuiciados por éstos a menos
          que una ley los someta a la competencia de los
          tribunales penales mixtos.
          La ley podrá someter otros delitos a la jurisdicción de
          estos mismos Tribunales de Apelación.
     3.   Corresponderán a los tribunales penales ordinarios, en
          los términos que la ley disponga, los delitos de toda
          clase cometidos por la prensa.
 
Artículo 98
 
     1.   Son en principio competencia del Tribunal de Cuentas:
          a)   El Control de los gastos del Estado, así como de
               los gastos de las entidades locales u otras
               personas morales de derecho público que estén
               colocadas bajo ese control por leyes especiales;
          b)   El informe presentado a la Cámara de Diputados
               sobre las cuentas del ejercicio cerrado y el
               balance del Estado;
          c)   El dictamen sobre leyes referentes a pensiones o a
               reconocimiento de servicio como motivo de derecho
               a una pensión, conforme al artículo 73, párrafo 2,
               así como sobre cualquier otra materia especificada
               por la ley;
          d)   El control de las cuentas de los contables
               públicos, así como de las entidades locales y
               personas morales de derecho público indicadas en
               el apartado a).
          e)   El enjuiciamiento de los recursos sobre litigios
               surgidos de una cuestión de asignación de
               pensiones o del control de las cuentas en general;
          f)    El enjuiciamiento de los asuntos sobre
               responsabilidad de los funcionarios públicos,
               civiles o militares, así como de los empleados de
               entidades locales, por todo perjuicio que hayan
               causado intencionadamente o por imprudencia al
               Estado o a dichas entidades y personas morales.
     2.   Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del
          Tribunal de Cuentas arriba indicado del modo que prevea
          especialmente una ley, no siendo aplicables los
          preceptos del artículo 93, párrafos 2 y 3, en los casos
          a) al d) del párrafo que antecede.
     3.   No serán controlables por el Consejo de Estado las
          sentencias del Tribunal de Cuentas sobre los asuntos
          indicados en el párrafo I del presente artículo.
 
Artículo 99
 
     1.   Las acusaciones contra magistrados serán juzgadas por
          un Tribunal especial compuesto del Presidente del
          Consejo de Estado, como Presidente, así como, a título
          de vocales, por un Consejero de Estado, un Auditor del
          Tribunal de Casación, un Auditor-Jefe del Tribunal de
          Cuentas, dos profesores numerarios de Derecho en una
          Facultad de Derecho y dos abogados que participen en el
          Consejo Superior Disciplinario de la Abogacía, todos
          ellos designados por sorteo.
     2.   Queda excluido de la composición del tribunal especial
          aquel de sus miembros que pertenezca al Cuerpo o a la
          rama de la justicia de que forme parte el magistrado
          sobre cuya acción u omisión el Tribunal tenga que
          pronunciarse. Si se trata de una acusación contra algún
          miembro del Consejo de Estado o contra un magistrado de
          algún Tribunal administrativo ordinario, presidirá el
          Tribunal especial del presente artículo el Presidente
          del Tribunal de Casación.
     3.   No se exigirá autorización alguna para entablar
          acusación.
 
Artículo 100
 
     1.   Se instituye un Tribunal Especial Superior al que
          competen: 
          a)   El enjuiciamiento de los recursos previstos en el
               artículo 58;
          b)   La comprobación de la validez y de los resultados
               de los referéndum que se celebren conforme al
               artículo 44, párrafo 2;
          c)   El enjuiciamiento en materia de incompatibilidad o
               de privación del mandato de un diputado conforme a
               lo previsto en los artículos 55, párrafo 2, y 57;
          d)   El enjuiciamiento de los conflictos entre los
               Tribunales y las autoridades administrativas o
               entre el Consejo de Estado y los Tribunales
               administrativos ordinarios, por una parte, y los
               Tribunales civiles y penales, por otra, o, por
               fin, entre el Tribunal de Cuentas y los demás
               Tribunales;
          e)   El enjuiciamiento de los litigios que versen sobre
               la anticonstitucionalidad de fondo o sobre el
               sentido de las disposiciones de una ley formal, en
               caso de que el Consejo de Estado, el Tribunal de
               Casación o el Tribunal de Cuentas hayan dictado
               resoluciones contradictorias sobre las mismas;
          f)    El enjuiciamiento de los litigios que versen
               sobre el carácter de una norma de derecho
               internacional como norma universalmente
               reconocida, en el sentido del artículo 28, párrafo
               I.
     2.   El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede
          estará compuesto por los Presidentes del Consejo de
          Estado, del Tribunal de Casación y del Tribunal de
          Cuentas, así como, a titulo de vocales. por cuatro
          Consejeros de Estado y cuatro auditores del Tribunal de
          Casación, designados por sorteo para dos anos. El
          Tribunal será presidido por el Presidente del Consejo
          de Estado o por el del Tribunal-de Casación, según su
          antigüedad en el grado.
          En los casos previstos en los apartados d) y f) del
          párrafo anterior participarán también en la composición
          del Tribunal dos profesores numerarios de Derecho de
          alguna Facultad de Derecho del país, designados por
          sorteo.
     3.   Se fijarán por una ley especial la organización y el
          funcionamiento del Tribunal, las modalidades de la
          designación, suplencia y asistencia de sus miembros y
          las modalidades del procedimiento que se haya de seguir
          ante él.
     4.   Las decisiones del Tribunal serán irrevocables.
          Toda disposición legal declarada anticonstitucional
          caducará a partir de la publicidad de la decisión
          correspondiente o de la fecha que ésta fije.
 
SECCION F
 
DE LA ADMlNISTRACION
 
CAPITULO PRIMERO
 
Organización de la Administración
 
Artículo 101
 
     1.   La Administración del Estado estará organizada sobre la
          base del sistema de desconcentración.
     2.   La división administrativa del país se realizará en
          consideración a las condiciones geoeconómicas y
          sociales, así como a las del transporte.
     3.   Los órganos no centrales del Estado tendrán una
          competencia general de decisión para los asuntos de su
          respectiva circunscripción. Los servicios centrales.
          aparte de las competencias especiales que les están
          reservadas, darán las directrices generales, asegurarán
          la coordinación de los órganos no centrales y ejercerán
          sobre éstos el control que la ley establezca.
 
Artículo 102
 
     1.   La gestión de los asuntos locales es competencia de las
          entidades locales, cuyo primer grado estará constituido
          por los municipios y las comunas. La ley determinará
          los demás grados de la administración local.
     2.   Las entidades locales gozan de autonomía administrativa
          y sus autoridades serán elegidas por sufragio universal
          y secreto.
     3.   Se podrá prever por ley la creación obligatoria o
          facultativa de uniones de entidades locales con vistas
          a la ejecución de obras o a la prestación de servicios.
          Las uniones serán administradas por consejos compuestos
          de representantes elegidos por cada uno de los
          municipios o comunas, proporcionalmente a su población.
     4.   Una ley podrá prever la participación en la
          Administración de las entidades locales de segundo
          grado de representantes elegidos por organizaciones
          profesionales, científicas y culturales, así como por
          representantes de la Administración estatal, hasta un
          tercio del número total de los miembros.
     5.   El Estado ejerce tutela sobre las entidades locales, si
          bien no deberá obstaculizar la iniciativa ni la
          libertad de acción de estas. No se impondrán las
          sanciones disciplinarias de suspensión y revocación de
          los órganos electivos de la Administración local,
          excepto en el caso de destitución automática, sino
          después de dictamen favorable de un consejo compuesto
          en su mayoría por magistrados ordinarios.
     6.   El Estado procurará asegurar a las entidades locales
          los recursos necesarios para el cumplimiento de su
          misión. La ley regulará las modalidades de
          transferencia a estos organismos del producto de los
          impuestos y tasas que se establezcan en favor de ellos
          y se perciban por el Estado, así como las modalidades
          del reparto de dicho producto entre estas entidades.
 
CAPITULO II
 
Estatuto de los Organos de la Administración
 
Artículo 103
 
     1.   Los funcionarios públicos ejecutarán la voluntad del
          Estado y servirán al pueblo; deben fidelidad a la
          Constitución y dedicación a la Patria. Se determinarán
          por la ley las cualidades de aptitud y el procedimiento
          requerido para su designación.
     2.   Nadie podrá ser nombrado para empleo alguno que no haya
          sido creado por una ley. Se podrá prever mediante ley
          especial el empleo de personal para un período
          determinado y sobre la base de un contrato de derecho
          privado, con objeto de satisfacer necesidades
          imprevistas y urgentes.
     3.   Los empleos de personal científico especial, así como
          técnico o auxiliar, podrán ser provistos por personas
          designadas sobre la base de un contrato de derecho
          privado. Se fijarán por ley las condiciones de
          contratación, así como las garantías especiales de que
          goce el personal contratado.
     4.   Los funcionarios que ocupen un cargo serán inamovibles
          mientras el cargo exista. Gozarán del derecho de
          aumento de sueldo según los preceptos que la ley
          establezca, con excepción del caso de que abandonen el
          servicio por haber alcanzado la edad límite o de que
          sean separados en virtud de sentencia judicial. No
          podrán ser trasladados sin previo aviso, ni postergados
          o revocados sino por decisión de un consejo compuesto
          en sus dos tercios, como mínimo, por funcionarios
          inamovibles.
          Se dará siempre recurso ante el Consejo de Estado
          contra los acuerdos de estos consejos, según disponga
          la ley.
     5.   Se podrá exceptuar por ley de la inamovibilidad a los
          funcionarios superiores nombrados fuera de plantilla, a
          las personas nombradas directamente como embajadores, a
          los funcionarios de la Presidencia de la República y de
          los Gabinetes del Primer Ministro, de los Ministros y
          de los Secretarios de Estado.
     6.   También serán aplicables las disposiciones de los
          párrafos anteriores a los funcionarios de la Cámara de
          Diputados, que se regirán en lo demás por el Reglamento
          interior de ésta, así como a los empleados de las
          entidades locales y otras personas morales de derecho
          público.
 
Artículo 104
 
     1.   Ninguno de los funcionarios públicos especificados en
          el artículo anterior podrá ser nombrado para otro
          empleo de un servicio del Estado o de una entidad local
          u otra persona moral de derecho público, o de alguna
          empresa pública u organismo de utilidad pública.
          A título excepcional se podrá autorizar la designación
          para un segundo empleo por una ley especial, a reserva
          de que se apliquen los preceptos del párrafo siguiente.
     2.   Los sueldos o cualquier clase de remuneraciones
          suplementarias de los funcionarios indicados en el
          artículo antecedente no podrán exceder por
          mensualidades el total de la retribución mensual de su
          respectivo cargo.
     3.   No se exigirá ninguna autorización previa para llevar a
          los Tribunales a los funcionarios públicos, así como a
          los empleados de las entidades locales y otras personas
          morales de derecho público.
 
Artículo 105
 
     1.   La península de Athos, que a partir y más allá de
          Megali Vigla constituye el territorio del Monte Athos,
          será, con arreglo a su antiguo estatuto privilegiado,
          una parte autoadministrada del Estado griego cuya
          soberanía permanece intacta en el ámbito de la misma.
          Desde el punto de vista espiritual, el Monte Athos
          dependerá de la jurisdicción directa del Patriarcado
          Ecuménico. Todos cuantos lleven allí la vida monástica
          adquirirán la nacionalidad helena en cuanto fueren
          admitidos como novicios o como monjes, sin otra
          formalidad.
     2.   El Monte Athos será administrado según su propio
          régimen por veinte Santos Monasterios, entre los cuales
          se repartirá la Península de Athos, cuyo suelo seguirá
          siendo inalienable.
          La administración será ejercida por representantes de
          los Santos Monasterios que constituyen la Sagrada
          Comunidad. Queda absolutamente prohibido introducir
          modificación alguna en el sistema administrativo o en
          el numero de los Monasterios del Monte Athos, como
          tampoco en su orden jerárquico o en sus relaciones con
          sus dependencias, y se prohíbe asimismo la instalación
          de heterodoxos o cismáticos.
     3.   La determinación detallada de los estatutos del Monte
          Athos y de las modalidades de su funcionamiento se hará
          por la Carta Estatutaria del Monte Athos, la cual será
          redactada y votada por los veinte Santos Monasterios,
          con la participación del representante del Estado, y
          ratificada por el Patriarcado Ecuménico y la Cámara de
          Diputados de los Helenos.
     4.   La estricta observancia de los regímenes del Monte
          Athos queda sometida, desde el punto de vista
          espiritual, a la supervisión del Patriarcado Ecuménico
          y, desde el punto de vista administrativo, a la
          supervisión del Estado, al cual corresponderá además a
          título exclusivo el mantenimiento del orden y de la
          seguridad pública.
     5.   Los poderes mencionados del Estado serán ejercitados
          por un Gobernador, cuyos derechos y deberes serán
          fijados por la ley.
          Se determinará también por ley el poder judicial
          ejercido por las autoridades conventuales y por la
          Sagrada Comunidad, así como las prerrogativas aduaneras
          y fiscales del Monte Athos.
 
CUARTA PARTE
 
DISPOSICIONES ESPECIALES, FINALES
Y TRANSITORIAS
 
SECCION A
 
DISPOSICIONES ESPECIALES
 
Artículo 106
 
     1.   Con el fin de consolidar la paz social y de proteger el
          interés general, el Estado planificará y coordinará las
          actividades económicas del país, procurando asegurar el
          desarrollo económico de todos los sectores de la
          economía nacional. Tomará todas las medidas apropiadas
          para la explotación de las fuentes de riqueza nacional
          procedentes de la atmósfera y de los yacimientos del
          subsuelo terrestre y marítimo, así como para la
          promoción del desarrollo regional, y, en particular,
          para el progreso de la economía de las regiones
          montañosas, insulares y fronterizas.
     2.   La iniciativa económica no deberá desarrollarse a costa
          de la libertad y de la dignidad humana ni a expensas de
          la economía nacional.
     3.   A reserva de la protección otorgada en materia de
          exportación de capitales y prevista en el artículo 107
          se podrá disponer por ley el rescate de empresas o la
          participación obligatoria del Estado u otros organismos
          públicos en dichas empresas, en la medida en que tengan
          carácter de monopolio o una importancia vital para el
          aprovechamiento de las fuentes de riqueza nacional o,
          finalmente, en la medida en su objeto primordial
          consista en la prestación de servicios de interés
          social.
     4.   Se fijará necesariamente por vía judicial el precio del
          rescate o la contrapartida de la participación
          obligatoria del Estado o de otros organismos públicos.
          Dicho precio deberá ser completo y corresponder al
          valor de la empresa rescatada o al de la participación
          de referencia.
     5.   Todo accionista, socio o propietario de una empresa
          cuyo control pase al Estado o a otro organismo
          controlado por él en virtud de una participación
          obligatoria en el sentido del párrafo 3 podrá pedir a
          la empresa la devolución de su participación, en los
          términos establecidos por la ley.
     6.   La ley podrá fijar la contribución a los gastos de
          ejecución de obras de utilidad pública o de importancia
          general para el desarrollo económico del país que
          corresponda a los beneficiarios de dichas obras.
 
Declaración interpretativa
 
     No estará comprendido en el valor económico mencionado en el
párrafo 4 el valor debido al carácter eventualmente
monopolístico.
 
Artículo 107
 
     1.   Permanecerá en vigor sin modificación alguna la
          regulación de la protección de los capitales
          extranjeros que tenga fuerza supralegal y haya entrado
          en vigor antes del 21 de abril de 196738. y será
          aplicable a las importaciones futuras de capitales.
          Tendrán la misma fuerza las disposiciones de los
          capítulos A hasta el O de la sección A de la Ley
          27/1975, "sobre el régimen fiscal relativo a los navíos
          mercantes, sobre el establecimiento de una tasa en pro
          del desarrollo de la marina mercante, sobre la
          instalación de empresas marítimas extranjeras y sobre
          la reglamentación de materias conexas".
     2.   Se fijarán por una ley promulgada en los tres meses
          siguientes a la entrada en vigor de la presente
          Constitución las condiciones y el procedimiento de la
          revisión o de la anulación de los actos administrativos
          por los que se autorizó la importación de capitales
          extranjeros y que hayan sido dictados en cualquier
          forma entre el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de
          197439 en aplicación del Decreto-ley número 2.687/1953,
          así como de la revisión o rescisión de todo contrato
          relativo a las inversiones de capitales extranjeros
          concertado durante el mismo período, salvo aquellos que
          se refieran al registro de navíos bajo pabellón griego.
 
Artículo 108
 
     El Estado velará por las condiciones de vida de los griegos
del extranjero y por el mantenimiento de sus vínculos con la
Madre Patria. Velará asimismo por la instrucción, así como por la
promoción social y profesional de los súbditos helenos que
trabajan fuera del territorio nacional.
 
Artículo 109
 
     1.   Se prohíbe todo cambio del contenido o de los términos
          de testamentos, codicilos o donaciones en cuanto a sus
          disposiciones en favor del Estado o de algún fin de
          utilidad pública.
     2.   Por excepción se podrá proceder al destino o a la
          afectación más ventajosa de un legado o de una donación
          con el mismo o con otro fin de utilidad pública, con
          tal que pueda hacerse bien en la región indicada por el
          donador o testador, bien en la región mas extensa, a