CONSTITUCION DE GRECIA
(9 de junio 1975)
En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e
indivisible,
LA QUINTA CAMARA DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LOS HELENOS
VOTA:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
SECCION A
FORMA DEL REGIMEN POLITICO
Artículo 1.°
1. El régimen político de Grecia es el de la República
Parlamentaria.
2. La soberanía popular constituye el fundamento del
régimen político.
3. Todos los poderes emanan del pueblo, existen para el
pueblo y la nación y se ejercitan del modo dispuesto
por la Constitución.
Artículo 2.°
1. El respeto y la protección del valor de la persona
humana constituyen la obligación primordial del Estado.
2. Grecia persigue, ateniéndose a las reglas
universalmente reconocidas del derecho internacional la
consolidación de la paz y de la justicia, así como el
desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y
los Estados.
SECCION B
RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
Artículo 3.°
1. La religión dominante en Grecia es la de la iglesia
Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de
Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor
Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al
dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las
demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando
inmutablemente, como las demás iglesias, los santos
cánones apostólicos y sinódicos, así como las
tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada
por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en
funciones y por el Santo Sinodo Permanente que,
derivado de aquél, está constituido conforme a lo
prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con
arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29
de junio de 1850 (mil ochocientos cincuenta) y del Acta
Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos
veintiocho).
2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el
régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones
del Estado.
3. El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y
queda prohibida su traducción oficial en otra forma de
lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia
autocéfala del Constantinopla.
SEGUNDA PARTE
DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
Artículo 4.°
1. Los helenos son iguales ante la ley.
2. Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos
derechos y obligaciones.
3. Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los
requisitos exigidos por la ley. No procederá la
privación de la nacionalidad helénica mas que en los
casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o
de aceptación en un país extranjero de funciones
contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las
condiciones y con arreglo a los trámites especialmente
previstos por la ley.
4. Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al
ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones
previstas por leyes especiales.
5. Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a
las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
6. Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a
contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo
dispuesto en la ley.
7. No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de
distinción a los ciudadanos helenos.
Artículo 5.°
1. Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su
personalidad y a participar en la vida social.
económica y política del país con tal que no atente a
los derechos de los demás ni viole la Constitución ni
las buenas costumbres.
2. Todos los que se encuentren en el territorio helénico
gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su
honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad,
de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o
políticas, si bien se admitirán excepciones en los
casos previstos por el derecho internacional. Queda
prohibida la extradición de todo extranjero perseguido
por su acción en favor de la libertad.
3. La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser
perseguido, detenido, encarcelado ni privado de
libertad en forma alguna sino en los casos y con
arreglo a las modalidades que la ley determine.
4. Se prohíbe toda medida administrativa individual
susceptible de restringir el libre desplazamiento o la
libertad de establecimiento en el país, así como la
libertad de todos los helenos de entrar y salir En
casos excepcionales de necesidad, y únicamente con
vistas a la prevención de actos criminales podrán
adoptarse, sin embargo, medidas de esta índole por auto
de Tribunal penal, conforme a lo dispuesto en la ley.
En caso de urgencia, la decisión del Tribunal podrá
tener lugar incluso después de haberse adoptado la
medida administrativa, y a mas tardar, en los tres días
siguientes, en defecto de lo cual la medida quedará
automáticamente sin efecto.
Declaración interpretativa
No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la
prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal
en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las
medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud
pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley
disponga.
Artículo 6.°
1. Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud
de auto judicial motivado que deberá ser notificado en
el momento de la detención o de la prisión preventiva,
excepto en los casos de flagrante delito.
2. Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud
de auto judicial será llevada ante el juez de
instrucción competente dentro de las veinticuatro horas
de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar
fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo
estrictamente necesario para el traslado de la persona
detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres
días siguientes a la comparecencia, ora poner en
libertad al detenido, ora dictar auto de prisión contra
él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del
detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente
comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación
competente.
3. Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se
hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro
funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de
la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente
en libertad. Los contraventores a estas disposiciones
serán castigados por detención arbitraria, y deberán,
además, resarcir todo perjuicio causado al detenido,
así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en
concepto de perjuicio moral, según lo que la ley
disponga.
4. La ley especificará el límite máximo de la prisión
preventiva, que no podrá exceder de un año para los
crímenes y de seis meses para los delitos. En casos
absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán
ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses
por resolución de la Sala de Acusación competente.
Artículo 7.°
1. No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna
sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto
se haya cometido y que defina las notas constitutivas
de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena
mas grave que la establecida por la ley en el momento
de haberse cometido el acto.
2. Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo
dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal
y todo atentado a la salud o presión sicológica, así
como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
3. Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se
infligirá en ningún caso la pena de muerte por delitos
políticos, con excepción de los delitos complejos.
4. La ley establecerá las condiciones en las que el Estado
deba, previa resolución judicial, conceder una
indemnización a las personas que hayan sido injusta o
ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su
libertad individual de alguna otra forma.
Artículo 8.°
Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la
ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones
judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su
denominación.
Artículo 9.°
1. El domicilio personal se considera como un asilo. Es
inviolable la vida privada y familiar de la persona. No
se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en
los casos y de la forma determinada por la ley, y
siempre en presencia de representantes del poder
judicial.
2. Los infractores del precepto anterior serán castigados
por violación del asilo del domicilio y por abuso de
autoridad, estando, además, obligados a indemnizar
íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la
ley disponga.
Artículo 10.°
1. Toda persona, o varias actuando en común, tendrán
derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado,
a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las
cuales deberán obrar lo m$ rápidamente posible conforme
a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una
contestación por escrito y motivada, conforme a lo que
la ley disponga.
2. No se autorizará la persecución del peticionario por
las infracciones eventualmente contenidas en la
petición sino después de acuerdo definitivo de la
autoridad a la cual iba dirigida la petición y con
autorización de la misma.
3. Toda solicitud de información obliga a la autoridad
competente a contestar en la medida en que la ley lo
prevea.
Artículo 11
1. Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y
sin armas.
2. La policía no podrá asistir más que a las reuniones
públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre
podrán ser prohibidas por resolución motivada de la
autoridad policial en términos generales si resultare
de aquéllas un peligro inminente para la seguridad
pública o, sólo en los límites de una determinada
circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes
graves para la vida social y económica, tal como esté
dispuesto por la ley.
Artículo 12
1. Los helenos tendrán derecho a constituir uniones de
personas o asociaciones de índole no lucrativa con
observancia de las leyes del Estado, las cuales no
podrán en ningún caso someter el ejercicio de este
derecho a una autorización previa.
2. La asociación no podrá ser disuelta por violación de la
ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos
más que en virtud de pronunciamiento judicial.
3. Son aplicables por analogía las disposiciones del
párrafo anterior a las uniones de personas que no
constituyan asociación.
4. Podrá ser sometido a restricciones por la ley el
derecho de asociación de los funcionarios públicos.
Dichas restricciones podrán ser impuestas también a los
empleados de las colectividades locales o de otras
personas morales de derecho público o de empresas
públicas.
5. Las cooperativas agrícolas y urbanas de toda clase se
administrarán por si mismas, en las condiciones
establecidas por la ley y sus estatutos, bajo la
protección y la tutela del Estado, que estará obligado
a velar por su desarrollo.
6. La ley podrá crear cooperativas de participación
obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o
interés público o la explotación colectiva de tierras
agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica,
con tal que se garantice la igualdad de trato de todos
los partícipes.
Artículo 13
1. La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El
goce de los derechos individuales y políticos no podrá
estar condicionado a las creencias religiosas de la
persona.
2. Será libre toda religión conocida, y las prácticas de
culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la
salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del
culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas
costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.
3. Los ministros de todas las religiones conocidas estarán
sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las
mismas obligaciones ante él que los de la religión
dominante.
4. Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus
deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes,
en razón de sus convicciones religiosas.
5. No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley
que a la vez determine la fórmula del mismo.
Artículo 14
1. Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por
la palabra, por escrito y por la prensa, con
observancia de las leyes del Estado.
2. La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y
cualquier otra medida preventiva.
3. Queda prohibida la recogida de periódicos y demás
impresos, tanto antes como después de su puesta en
circulación. Se autorizará a título excepcional la
recogida tras la puesta en circulación y en virtud de
auto del ministerio fiscal:
a) Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier
otra religión conocida;
b) Por ofensa a la persona del Presidente de la
República;
c) Por causa de una publicación que revele datos
sobre la composición, el equipamiento y la
disposición de las fuerzas armadas o sobre las
fortificaciones del país, o que se proponga el
derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por
fin, vaya dirigida contra la integridad
territorial del Estado:
d) Por razón de publicaciones indecentes que atenten
manifiestamente al pudor público, en los casos
señalados por la ley.
4. En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal
deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la
cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas
siguientes. pronunciarse sobre el mantenimiento o el
levantamiento de la recogida. que quedará
automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en
dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de
casación contra el auto de la Sala de Acusación para el
editor del periódico o de cualquier otro impreso
incautado, así como para el fiscal.
5. La ley señalará la forma de la rectificación completa
por la prensa de las publicaciones inexactas.
6. Después de tres condenas, por lo menos, en un período
de cinco años por delito de prensa de los previstos en
el párrafo 3 del presente artículo el tribunal
ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la
suspensión definitiva o temporal de la edición del
impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el
ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión
o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho
irrevocable el auto de condena.
7. Los delitos de prensa revisten el carácter de
flagrantes y serán juzgados del modo establecido por la
ley.
8. La ley fijará las condiciones y cualificaciones
requeridas para el ejercicio de la profesión de
periodista.
9. La ley podrá prever que las fuentes de financiación de
los diarios y otras publicaciones periódicas deban ser
hechas públicas.
Artículo 15
1. No serán aplicables las disposiciones del articulo
anterior relativas a la protección de la prensa a la
cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la
televisión ni a ningún otro medio similar de
transmisión de la palabra o de la imagen.
2. La radiofonía y la televisión quedan bajo el control
directo del Estado. Tendrán como objeto la difusión
objetiva y en términos igualitarios de informaciones y
de noticias, así como de obras de literatura o de arte,
debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las
emisiones, en consideración de su misión social y del
desarrollo cultural del país.
Artículo 16
1. Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la
enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen
obligación del Estado. La libertad universitaria y la
libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del
deber de obediencia a la Constitución.
2. La instrucción constituye misión fundamental del
Estado, y tendrá por objetivo la educación moral,
cultural, profesional y física de los helenos, así como
el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y
su formación como ciudadanos libres y responsables.
3. La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser
inferior a nueve años.
4. Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción
gratuita en todos sus grados en los establecimientos
del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los
estudiantes que se distingan entre los demás, así como
a los que necesitan asistencia o protección particular,
en función de sus capacidades.
5. La enseñanza superior será asegurada únicamente por
establecimientos que se administrarán por si mismos y
que constituirán personas morales de derecho público.
Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del
Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y
funcionarán según las leyes relativas a su
organización. Se podrá realizar la fusión o división de
establecimientos de enseñanza superior, a pesar de
cualesquiera disposiciones en contrario, del modo
prescrito por la ley. Una ley especial regulará todo lo
concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la
participación de los estudiantes en ellas.
6. Los profesores de los establecimientos de enseñanza
superior son funcionarios públicos. El resto del
personal docente cumple igualmente una función pública,
en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto
de todo el personal mencionado será regulado por las
leyes de organización de los respectivos
establecimientos.
No podrán los profesores de los establecimientos de
enseñanza superior ser separados, antes del término
legal de su servicio, más que en las condiciones
especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después
de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por
altos magistrados, conforme a las disposiciones de la
ley.
Una ley fijará el límite de edad de los profesores de
establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se
publique dicha ley, los profesores en funciones
abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el
año escolar en el curso del cual cumplan la edad de
sesenta y siete años.
7. La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza
especial serán dispensadas por el Estado mediante
escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios
que no excederá de tres años, conforme a los preceptos
de la ley, la cual determinará además los derechos
profesionales de los diplomados de dichas escuelas.
8. La ley fijará las condiciones y términos en los cuales
se otorgarán las autorizaciones de fundación y de
funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no
pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las
modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas
escuelas, así como el estatuto de su personal docente.
Queda prohibida la fundación de establecimientos de
enseñanza superior por particulares.
9. Los deportes quedan bajo la protección y la alta
vigilancia del Estado.
El Estado subvencionará y supervisará las uniones y
asociaciones deportivas de toda clase, en los términos
que la ley disponga. La ley fijará asimismo las
condiciones en que deben invertirse las subvenciones
del Estado. conforme a las finalidades de dichas
entidades.
Artículo 17
1. La propiedad estará bajo la protección del Estado, no
pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella
ejercerse en detrimento del interés general.
2. Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por
causa de utilidad pública, debidamente probada, en los
casos y con arreglo a los trámites determinados por la
ley y siempre mediante indemnización total previa. Esta
deberá corresponder al valor que posea la propiedad
expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en
lo que se refiera a la fijación provisional de la
compensación por el tribunal. En el supuesto de una
solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la
indemnización definitiva, se tomará en consideración el
valor que posea la propiedad expropiada el día de la
audiencia por el tribunal de dicha petición.
3. No se tomará en cuenta la modificación eventual del
valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a
la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente
en razón de ésta.
4. La indemnización será fijada en todo caso por los
tribunales civiles, pudiendo incluso serlo
provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o
convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal
podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una
fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en
la forma prevenida por la ley.
Hasta la entrega de la indemnización definitiva o
provisional todos los derechos del propietario
permanecerán intactos, no estando permitida la
ocupación de su propiedad.
La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como
máximo, en un plazo de un año y medio después de
publicarse el acuerdo de fijación de la compensación
provisional; en el caso de haberse presentado solicitud
de fijación inmediata de la indemnización definitiva,
ésta deberá pagarse a m$ tardar en el plazo de un año y
medio después de haberse hecho público el auto del
tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva,
quedando en caso contrario automáticamente sin efecto
la expropiación.
La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna
imposición, tasa ni deducción.
5. La ley especificará los casos en que proceda otorgar
obligatoriamente un resarcimiento a los
derechohabientes por la pérdida de los ingresos
derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el
día del pago de la indemnización.
6. En los casos de ejecución de obras de utilidad pública
o de un interés general para la economía del país, la
ley podrá autorizar la expropiación en provecho del
Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los
terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y
asimismo la ley fijará las condiciones y términos de
dicha expropiación, así como las modalidades de
disposición o utilización, con fines públicos o de
utilidad pública en general, de los terrenos
expropiados que no sean necesarios para la ejecución de
la obra proyectada.
7. La ley podrá prever que. en el caso de ejecución de
obras de utilidad pública manifiesta en provecho del
Estado o de personas morales de derecho público o de
las colectividades locales o de organismos de utilidad
pública y empresas públicas, se permita la apertura de
túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura
se hará sin indemnización mientras no resulte afectada
la explotación normal del inmueble situado encima del
túnel.
Artículo 18
1. Se regularán por leyes especiales las materias
relativas a la propiedad y la concesión de las minas de
metales, canteras. grutas, lugares y tesoros
arqueológicos, aguas minerales, corrientes y
subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.
2. La ley regulará las materias referentes a la propiedad,
la explotación y la gestión de las lagunas y los
grandes lagos, así como las modalidades de la concesión
de los terrenos que queden al descubierto como
consecuencia de obras de desecación.
3. Se regirán por leyes especiales las modalidades de la
requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en
caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a
una necesidad social inmediata susceptible de poner en
peligro el orden público y o la salud pública.
4. Se autorizará la concentración parcelaria, según el
procedimiento que se determine por una ley especial,
con vistas a una explotación más racional del suelo. Se
autorizará asimismo la adopción de las medidas
indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas
propiedades agrícolas o para facilitar su
reconstitución.
5. Fuera de los casos especificados en los párrafos
anteriores, se podrá prever por vía legislativa
cualquier otra privación del uso libre y del usufructo
de la propiedad que resulte necesaria por
circunstancias especiales. La ley determinará la
persona encargada del pago a los derechohabientes del
precio de la utilización o del usufructo y el
procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá
corresponder a las condiciones existentes en cada caso.
Las medidas que se impongan en aplicación del presente
párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan
cesado las razones especiales que las hubieran
determinado. En caso de prolongación injustificada de
dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará
sobre su derogación por categorías de supuestos y a
petición de toda persona que tenga un interés legal.
6. La ley podrá regular la disposición de las tierras
abandonadas con vistas a su explotación en provecho de
la economía nacional y el establecimiento de
cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán
igualmente las modalidades de la indemnización parcial
o total de los propietarios, en los casos en que éstos
vuelvan a presentarse en un plazo razonable.
7. Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad
obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones
urbanas, cuando la construcción por separado en los
mismos o en parte de ellos no corresponda a las
condiciones de construcción existentes o previstas para
el futuro en la región en cuestión.
8. No serán susceptibles de expropiación las propiedades
agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa
Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades
en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en
Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias,
y no serán tampoco susceptibles de expropiación los
bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquía
y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del
Sinai.
Artículo 19
Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así
como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o
comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no
estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por
razones de seguridad nacional o para las necesidades de la
instrucción sobre delitos de especial gravedad.
Artículo 20
1. Todos tendrán derecho a protección legal ante los
tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de
vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las
disposiciones de la ley.
2. El derecho de la persona interesada a que se la oiga
previamente será igualmente aplicable a toda acción o
medida administrativa tomada en detrimento de sus
derechos o de sus intereses.
Artículo 21
1. Quedan bajo la protección del Estado la familia, en
tanto en cuanto constituye el fundamento de la
conservación y el desarrollo de la nación, así como el
matrimonio, la maternidad y la infancia.
2. Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de
tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y
los huérfanos por razón de guerra, así como las
personas que sufran enfermedad corporal o mental
incurable, tendrán derecho a una atención especial por
parte del Estado.
3. El Estado velará por la salud de los ciudadanos y
tomará medidas especiales para la protección de la
juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como
para la asistencia a los indigentes.
4. Será objeto de atención especial por parte del Estado
la adquisición de una vivienda por aquellos que no la
tengan o que estén alojados de forma insuficiente.
Artículo 22
1. El trabajo constituye un derecho y queda bajo la
protección del Estado, el cual velará por la creación
de condiciones de pleno empleo para todos los
ciudadanos, así como por el progreso moral y material
de la población activa, rural y urbana.
Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en
cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma
remuneración por el trabajo de igual valor realizado.
2. Las condiciones generales de trabajo serán determinadas
por la ley, y serán completadas por convenios
colectivos de trabajo, concertados mediante
negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por
disposiciones fijadas por medio de arbitraje.
3. Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio.
Se regularán por leyes especiales las modalidades de la
requisa de servicios personales en caso de guerra o de
movilización o para hacer frente a las necesidades de
la defensa del país, o en caso de una necesidad social
urgente provocada por una calamidad o susceptible de
poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes
regularán también las modalidades de la aportación de
trabajo personal a las colectividades locales para la
satisfacción de necesidades locales.
4. El Estado velará por la seguridad social de los
trabajadores, tal como se disponga en la ley.
Declaración interpretativa
Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la
determinación de las personas que estarán encargadas de la
recaudación y devolución de las cuotas previstas por los
respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus
miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.
Artículo 23
1. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar
la libertad sindical y el libre ejercicio de los
derechos relacionados con ella contra todo atentado a
la misma, dentro de los límites señalados por la ley.
2. La huelga constituye un derecho, que será ejercido por
las asociaciones sindicales legalmente constituidas,
con vistas a la defensa y al fomento de los intereses
económicos y profesionales, en general, de los
trabajadores. Queda prohibida la huelga en cualquiera
de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de
los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la
huelga podrá ser objeto de restricciones concretas
impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los
funcionarios públicos, de los empleados de
colectividades locales y de personas morales de derecho
público, así como del personal de las empresas públicas
o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga impor-
tancia vital para la satisfacción de las necesidades
esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien
dichas restricciones no podrán abocar a la supresión
del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio
legal.
Artículo 24
1. Constituye obligación del Estado la protección del
ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado
a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas,
con vistas a la conservación de aquél.
La ley regulará las modalidades de la protección de los
bosques y de los espacios forestales en general. Queda
prohibida la modificación del destino de los bosques y
espacios demaniales forestales, salvo si su explotación
agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de
la economía nacional o si cualquier otro uso resultara
necesario con vistas al interés público.
2. Quedan bajo la regulación y el control del Estado la
ordenación del territorio, la formación, el desarrollo,
el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las
regiones urbanizables en general, con objeto de
garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las
aglomeraciones y las mejores condiciones de vida
posibles.
3. Antes del reconocimiento de una zona como área
urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las
propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a
contribuir obligatoriamente, y sin derecho a
indemnización por parte de los organismos implicados, a
la disposición de los terrenos necesarios para la
realización de las vías, plazas y demás espacios de uso
o de interés público, así como a los gastos necesarios
para la ejecución de las obras de infraestructura
urbana, conforme a lo que la ley disponga.
4. La ley podrá prever la participación de los
propietarios de un área caracterizada como zona
urbanizable en la promoción y la ordenación general de
aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente
aprobado. A cambio de esta participación los
propietarios de los terrenos cedidos recibirán
inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que
hayan de construirse o los edificios previstos en la
zona.
5. Serán aplicables asimismo las disposiciones de los
párrafos anteriores a la remodelación de las zonas
urbanas existentes. Los terrenos que queden libres
serán destinados a la creación de espacios públicos o
serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva
ordenación, conforme a lo que la ley disponga.
6. Quedan bajo la protección del Estado los monumentos,
así como los lugares históricos y sus elementos. La ley
fijará las medidas restrictivas de la propiedad que
sean necesarias para la realización de esta protección,
así como las modalidades y la naturaleza de la
indemnización a los propietarios afectados.
Artículo 25
1. Los derechos del hombre como individuo y como miembro
de la sociedad quedan bajo la garantía del Estado,
cuyos órganos están obligados sin excepción a
garantizar el libre ejercicio de aquéllos.
2. El reconocimiento y la protección de los derechos
fundamentales e imprescriptibles del hombre por el
Estado tienen por objeto la realización del progreso
social en la libertad y la justicia.
3. No se permitirá el ejercicio abusivo de los derechos.
4. El Estado tiene derecho a exigir que todos los
ciudadanos cumplan su obligación de solidaridad social
y nacional.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL ESTADO
SECCION A
ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 26
1. La función legislativa será ejercida por la Cámara de
Diputados y el Presidente de la República.
2. La función ejecutiva será ejercida por el Presidente de
la República y el Gobierno.
3. La función jurisdiccional será ejercida por los
tribunales, cuyas decisiones se Ejecutarán en nombre
del pueblo griegos.
Artículo 27
1. No podrá hacerse modificación alguna de las fronteras
del Estado sino en virtud de ley votada por mayoría del
número total de los diputados.
2. Ninguna fuerza militar extranjera podrá ser admitida en
el territorio helénico ni permanecer en él ni
atravesarlo salvo en virtud de ley votada por mayoría
absoluta del número total de los diputados.
Artículo 28
1. Forman parte integrante del derecho helénico interno y
tendrán un valor superior a toda disposición en
contrario de la ley las reglas del derecho
internacional generalmente aceptadas, así como los
tratados internacionales una vez ratificados por vía
legislativa y entrados en vigor con arreglo a las
disposiciones de cada uno.
Estará siempre sujeta a condición de reciprocidad la
aplicación de las normas del derecho internacional
general y de los tratados internacionales a los
extranjeros.
2. Con el fin de atender a un interés nacional importante
y de promover la colaboración con otros Estados será
posible atribuir, mediante tratado o acuerdo
internacional, competencias previstas por la
Constitución a los órganos de organización
internacionales, si bien se requerirá para la
ratificación del tratado o del acuerdo una ley votada
por mayoría de tres quintos del total de los diputados.
3. Grecia procederá libremente. por ley votada por la
mayoría absoluta del total de los diputados, a
limitaciones del ejercicio de la soberanía nacional, en
la medida en que estas limitaciones vengan impuestas
por algún interés nacional importante, no lesionen los
derechos del hombre y los fundamentos del régimen
democrático y se efectúen sobre la base del principio
de legalidad y bajo condición de reciprocidad.
Artículo 29
1. Los ciudadanos griegos con derecho a voto podrán crear
libremente partidos políticos o adherirse a ellos,
debiendo la organización y la actividad de los partidos
estar al servicio del libre funcionamiento del régimen
democrático. Los ciudadanos que no tengan aún derecho
de voto podrán afiliarse a las secciones juveniles de
los partidos.
2. La ley podrá establecer las condiciones de financiación
de los partidos por el Estado y la publicidad de sus
gastos electorales, así como de los gastos de los
candidatos a diputados.
3. Quedan absolutamente prohibidas a los magistrados, a
los militares en general y a los órganos de los cuerpos
de seguridad, así como a los funcionarios públicos,
cualesquiera manifestaciones en favor de los partidos
políticos. Asimismo se prohíbe toda actividad
desarrollada en favor de un partido por empleados de
personas morales de derecho público, de empresas
públicas y de colectividades locales.
SECCION B
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Designación del Presidente
Artículo 30
1. El Presidente de la República es el árbitro de las
instituciones de la República. Será elegido por la
Cámara de Diputados para un período de cinco años,
según lo dispuesto en los artículos 32 y 33.
2. La dignidad de Presidente será incompatible con
cualquier otra dignidad, cargo u obra.
3. El mandato presidencial comenzará a partir de la
prestación de juramento por el Presidente electo.
4. En caso de guerra, el mandato presidencial se
prolongará hasta el final de aquélla.
5. Sólo se permitirá una vez la reelección de la misma
persona.
Artículo 31
Podrá ser elegido Presidente de la República toda persona
que tenga la nacionalidad helénica desde, por lo menos, cinco
años, sea griega de origen por su padre, tenga cuarenta años de
edad cumplidos y posea derecho de voto.
Artículo 32
1. La elección del Presidente de la República se hará por
votación secreta, en sesión especial de la Cámara de
Diputados convocada con este fin por su Presidente un
mes, por lo menos, antes de expirar el mandato del
Presidente de la República en funciones, con arreglo a
las disposiciones del Reglamento de la Cámara.
En caso de impedimento definitivo del Presidente de la
República para el desempeño de sus funciones, según lo
dispuesto en el párrafo 2 del articulo 34, así como en
el supuesto de dimisión, muerte o destitución del
Presidente conforme a los preceptos de la Constitución,
la Cámara de Diputados se reunirá para elegir el nuevo
Presidente dentro de los diez días siguientes a: final
anticipado del mandato del Presidente anterior.
2. El Presidente de la República será elegido en todo caso
para un mandato íntegro.
3. Será elegido Presidente de la República quien obtenga
la mayoría de dos tercios del total de los Diputados.
En caso de que no se obtenga esta mayoría, se procederá
a una segunda votación, que tendrá lugar pasados cinco
días. Si no se consigue tampoco en dicha votación la
mayoría requerida, se repetirá una vez más la votación,
transcurridos otros cinco días, y en ella será elegido
Presidente de la República quien obtenga la mayoría de
los tres quintos del número total de diputados.
4. Si no se consiguiese la mayoría cualificada de
referencia en la tercera votación, la Cámara de
Diputados quedará disuelta en los diez días siguientes
y se convocarán elecciones con vistas a la designación
de una nueva Cámara. El decreto relativo a la
disolución de la Cámara será firmado únicamente por el
Presidente de la República en funciones y, en defecto
de éste, por el Presidente de la Cámara que le
sustituya.
La Cámara resultante de las nuevas elecciones
procederá, tan pronto como se haya reunido en cuerpo
constituido, a la elección del Presidente de la
República por votación secreta y mayoría de tres
quintos del total de los diputados.
Si no se obtuviere la mayoría indicada, tendrá lugar
una segunda votación dentro de los cinco días
siguientes a la primera, y en ella resultará elegido
Presidente de la República el que obtenga la mayoría
absoluta del total de los diputados. Si no se alcanza,
sin embargo, esta mayoría, la votación se repetirá una
vez mas, pasados cinco días, entre los dos candidatos
que hayan reunido el mayor numero de votos emitidos,
quedando proclamado electo como Presidente de la
República el que obtuviere la mayoría de los sufragios
que se emutan.
5. No estando reunida la Cámara de Diputados, será
convocada en sesión extraordinaria para la elección del
Presidente de la República, conforme a lo preceptuado
en el párrafo 4.
Si la Cámara está disuelta por cualquier motivo, se
suspenderá la elección del Presidente de la República
hasta que se reuniere como cuerpo constituido la nueva
Cámara, pero la elección tendrá lugar, como máximo,
dentro de los veinte días siguientes a dicha reunión,
conforme a las disposiciones de los párrafos 3 y 4
anteriores y a reserva de lo prescrito en el párrafo I
del articulo 34.
6. Si el procedimiento entablado para la elección de un
nuevo Presidente de la República, definido en los
párrafos precedentes, no diese resultado dentro de los
plazos establecidos, se prorrogarán los poderes del
Presidente de la República en funciones incluso tras la
expiración de su mandato, hasta la elección del nuevo
Presidente.
Declaración interpretativa
El Presidente de la República que dé la dimisión antes de
expirar su mandato no podrá presentarse candidato a las
elecciones presidenciales consecutivas a su dimisión.
Artículo 33
1. El Presidente de la República electo asumirá el
desempeño de sus funciones a partir del día siguiente a
la expiración del mandato del Presidente saliente y en
los demás casos a partir del día siguiente a su propia
elección.
2. Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la
República prestará ante la Cámara de Diputados el
juramento siguiente:
"JURO, en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial
e Indivisible, observar la Constitución y las leyes,
velar por la fiel interpretación de todas ellas,
defender la independencia nacional y la integridad del
país, salvaguardar los derechos y libertades de los
helenos y servir al interés general y al progreso del
pueblo griego."
3. Se determinarán por la ley la lista civil del
Presidente de la República y las modalidades del
funcionamiento de los servicios que se organicen para
garantizar el ejercicio de sus funciones.
Artículo 34
1. En caso de ausencia en el extranjero por mas de diez
días, de muerte, dimisión, destitución o cualquier
impedimento del Presidente de la República, las
funciones de éste serán provisionalmente ejercidas por
el Presidente de la Cámara de Diputados y, en defecto
de éste, por el Presidente de la última Cámara; si este
último se negare a hacerlo o se hallare ausente, el
Gobierno asumirá colectivamente la interinidad del
Presidente de la República.
Durante la interinidad de la función presidencial se
suspenderá la aplicación de las disposiciones
referentes a la disolución de la Cámara, salvo en el
caso previsto en el articulo 32, párrafo 4, y quedará
igualmente suspendida la aplicación de las
disposiciones sobre revocación del Gobierno y de las
relativas al recurso al referéndum con arreglo a lo
establecido en el artículo 38, párrafo 2, y en el
artículo 44, párrafo 2.
2. Si el impedimento del Presidente de la República para
el desempeño de sus funciones se prolongara más allá de
los treinta días. se convocará obligatoriamente a la
Cámara de los Diputados, incluso en caso de haber sido
disuelta, a fin de que se pronuncie por mayoría de tres
quintos del total de sus miembros sobre si procede
elegir un nuevo Presidente. En todo, la elección del
nuevo Presidente no podrá retrasarse más de seis meses
en total desde el comienzo de la interinidad por causa
de incapacidad.
CAPITULO II
Poderes del Presidente de la República y responsabilidad por sus
actos
Artículo 35
1. Ningún acto del Presidente de la República será válido
ni ejecutable sin el refrendo del Ministro competente,
el cual por el mero hecho de su firma asumirá la
responsabilidad de dicho acto, y sin que éste se
publique en el Boletín Oficial.
Si el Gobierno hubiese sido derrocado y el Primer
Ministro no refrendase el decreto relativo a esta
revocación será refrendado por el nuevo Primer
Ministro.
2. Se dispensan, por excepción, del refrendo ministerial
los actos siguientes:
a) El nombramiento de Primer Ministro;
b) La convocatoria del Consejo de Ministros bajo la
presidencia del Presidente de la República
conforme a los preceptos del articulo 38, párrafo
3;
c) La convocatoria del Consejo de la República;
d) La devolución de un proyecto o proposición de ley
votado por la Cámara de Diputados, conforme al
párrafo 2 del artículo 42;
e) Los actos adoptados en el marco de las
competencias que se especifican en los artículos
32, párrafo 4; 37, párrafo 3; 41, párrafos 1 y 4,
y 44, párrafo 2;
f) Los mensajes dirigidos en circunstancias
totalmente excepcionales, conforme al párrafo 3
del artículo 44, y
g) El nombramiento del personal de los servicios de
la Presidencia de la República.
Artículo 36
1. El Presidente de la República, a reserva de la
aplicación de lo dispuesto en el articulo 35, párrafo
l, representa al Estado en la esfera internacional,
declara la guerra, concierta los tratados de paz, de
afianza, de cooperación económica y de participación en
organizaciones o uniones internacionales, de todo lo
cual informará a la Cámara de los Diputados,
suministrándole las aclaraciones necesarias en cuanto
lo permitan el interés y la seguridad del Estado.
2. No surtirán efecto hasta haber sido ratificados por una
ley formal los tratados de comercio, así como los que
se refieran a tributación, cooperación económica o
participación en las organizaciones o uniones
internacionales, y todos los que impliquen concesiones
que, según otros preceptos de la Constitución,
requieran reglamentación legislativa o den origen a
cargas individuales para los griegos.
3. Las cláusulas secretas de un tratado no podrán
prevalecer en ningún caso sobre las estipulaciones
hechas públicas.
4. La ratificación de los acuerdos internacionales no
podrá ser objeto de la habilitación legislativa
prevista en el artículo 43, párrafos 2 y 4.
Artículo 37
1. El Presidente de la República nombra al Primer
Ministro, y a propuesta de éste nombra y separa a los
demás miembros del Gobierno y a los Secretarios de
Estado.
2. Será nombrado Primer Ministro el jefe del partido que
disponga en la Cámara de la mayoría absoluta de los
puestos. Si dicho partido no tuviese jefe o si este no
hubiere sido elegido diputado, o si no existiese
portavoz del partido, el nombramiento se efectuará,
después de que el grupo parlamentario del partido en
cuestión haya designado a su jefe, dentro de los cinco
días, a mas tardar, siguientes a la comunicación de la
fuerza parlamentaria de los partidos hecha al
Presidente de la República por el Presidente de la
Cámara.
3. Si ningún partido dispusiere de la mayoría absoluta de
los puestos en la Cámara, el Presidente de la República
encargará al jefe del partido que disponga de la
mayoría relativa de una misión exploratoria a fin de
indagar la posibilidad de formación de un Gobierno al
cual la Cámara pueda otorgar su confianza, conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En el supuesto de fracaso, el Presidente de la
República podrá confiar una nueva misión indagatoria al
jefe del partido que ocupe el segundo lugar en la
Cámara, o nombrar como Primer Ministro, oído el Consejo
de la República, a un miembro de la Cámara o a una
personalidad extraparlamentaria que podría, según su
libre criterio, recabar una votación de confianza de la
Cámara.
El Presidente de la República podrá conceder al Primer
Ministro así designado el derecho de disolver la Cámara
a fin de proceder a nuevas elecciones.
Artículo 38
1. El Presidente de la República pondrá fin a las
funciones del Primer Ministro en el caso de que éste
presente la dimisión, así como en el supuesto de que el
Gobierno haya sido desautorizado por la Cámara conforme
a lo establecido por el artículo 84.
En los casos indicados, se encomendará la formación del
nuevo Gobierno a un miembro de la Cámara, que deberá
pedir un voto de confianza según lo previsto en el
artículo 84, o a otra personalidad, perteneciente o no
a la Cámara, para proceder a la disolución inmediata de
la Cámara y a la proclamación de nuevas elecciones.
2. El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de
la República, revocar al Gobierno, siendo aplicable en
este caso el segundo párrafo del apartado anterior.
3. El Presidente de la República podrá, en circunstancias
extraordinarias, convocar al Consejo de Ministros bajo
su presidencia.
Artículo 39
1. El Presidente de la República convocará ante él y bajo
su presidencia al Consejo de la República en los casos
especialmente previstos por la Constitución, así como
en toda otra ocasión que, a su juicio, presente
importancia nacional trascendente.
2. El Consejo de la República estará compuesto de los
antiguos presidentes de la República que hayan sido
elegidos de modo democrático; del Primer Ministro, del
Presidente de la Cámara de Diputados, del jefe del
partido principal de la oposición y de los antiguos
Primeros Ministros procedentes de la Cámara de
Diputados o que hayan sido Primeros Ministros de algún
Gobierno que gozase de la confianza de esta.
Artículo 40
1. El Presidente de la República convocará a la Cámara de
Diputados en período ordinario de sesiones una vez al
año, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo
l, y en período extraordinario cuantas veces lo juzgue
conveniente, y proclamará personalmente o a través del
Primer Ministro la apertura y el cierre de cada
legislatura.
2. El Presidente de la República no podrá suspender los
trabajos del período parlamentario de sesiones mas que
una sola vez, ora aplazando la apertura del mismo, ora
interrumpiendo su transcurso.
3. La suspensión de los trabajos no podrá durar mas de
treinta días ni repetirse en el transcurso del mismo
período de sesiones parlamentarias sin el
consentimiento de la Cámara de Diputados.
Artículo 41
1. El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de
la República, decretar la disolución de la Cámara en
caso de que ésta se encuentre en manifiesto desacuerdo
ron el sentir popular o si su composición no garantiza
la estabilidad gubernamental.
2. El Presidente de la República podrá, a propuesta del
Gobierno que haya ganado una votación de confianza,
decretar la disolución de la Cámara con vistas a la
renovación de la confianza del pueblo y con el fin de
hacer frente a una cuestión nacional de importancia
excepcional.
3. El decreto de disolución, refrendado. en el supuesto
del párrafo anterior, por el Consejo de Ministros,
deberá versar a la vez sobre la proclamación de las
elecciones dentro de los treinta días siguientes y
sobre la convocatoria de la nueva Cámara dentro de los
treinta días que sigan a dichas elecciones.
4. La Cámara de Diputados elegida tras la disolución de la
anterior no podrá ser disuelta antes del final del año
siguiente al comienzo de sus trabajos, salvo en el caso
de que haya adoptado una moción de censura contra dos
Gobiernos. Antes de firmar el decreto, el Presidente de
la República consultará al Consejo de la República. La
Cámara de Diputados no podrá ser disuelta dos veces por
la misma causa.
5. Tendrá lugar automáticamente (de plein droit) la
disolución de la Cámara de Diputados en el caso del
articulo 32, párrafo 4.
Artículo 42
1. El Presidente de la República sancionará, promulgará y
publicará las leyes votadas por la Cámara en el plazo
de un mes desde la adopción de las mismas.
2. El Presidente de la República podrá, en el plazo
previsto en el párrafo anterior, devolver a la Cámara
un proyecto de ley votado por ella, exponiendo al mismo
tiempo los motivos de su veto.
3. Toda proposición o proyecto de ley votado por la Cámara
y devuelto por el Presidente de la República se
presentará ante el pleno de la Cámara, y si fuere
adoptado de nuevo por mayoría absoluta del total de los
diputados según el procedimiento previsto en el
articulo 76, párrafo 2, el Presidente de la República
sancionará, promulgará y publicará obligatoriamente la
ley dentro de los diez días contados desde su segunda
adopción.
Artículo 43
1. El Presidente de la República dictará los decretos
necesarios para la ejecución de las leyes, sin poder
jamás suspender la aplicación de las leyes mismas ni
dispensar a nadie de su ejecución.
2. En virtud de una delegación legislativa especial podrá
el Presidente de la República, a propuesta del Ministro
competente y dentro de los límites de esta delegación,
dictar decretos reglamentarios. La habilitación de
otros órganos de la Administración para dictar actos
reglamentarios se permitirá únicamente para la
reglamentación de materias más especiales o de interés
local o de carácter técnico o de detalle.
3. El Presidente de la República dictará reglamentos
orgánicos para la regulación de las materias referentes
exclusivamente a la estructura y funcionamiento
interior de los servicios del Estado y de los
organismos públicos, sin poder disponer aquéllos el
aumento de los efectivos del personal ni a la
modificación de la estructura jerárquica. Dichos
reglamentos de organización se dictarán oído un Consejo
Superior compuesto en sus dos tercios, como mínimo, de
Magistrados, tal como se disponga en la ley.
4. Se podrá mediante ley votada por la Cámara de Diputados
en pleno delegar el poder de dictar decretos para la
regulación de las materias determinadas por dicha ley
en un marco general. La ley en cuestión sentará los
principios generales y las directrices de la
reglamentación que se proyecte y fijará asimismo los
plazos en que se podrá hacer uso de la delegación.
5. No podrán ser objeto de la delegación a que se refiere
el párrafo anterior las materias que sean, según el
articulo 72, párrafo 1, de la competencia del Pleno de
la Cámara.
Artículo 44
1. En circunstancias excepcionales de necesidad
extremadamente urgente e imprevista el Presidente de la
República podrá, a propuesta del Consejo de Ministros,
adoptar actos de carácter legislativo, los cuales
quedarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 72, párrafo 1, a ratificación por la Cámara de
Diputados en los cuarenta días consecutivos a su
promulgación o en los cuarenta días contados desde la
convocatoria de la Cámara de Diputados. Si no fueren
sometidos a la Cámara en los plazos señalados, o no
fuesen ratificados por ella en los tres meses
siguientes a su presentación, caducarán respecto al
futuro.
2. El Presidente de la República podrá proclamar por
decreto un referéndum sobre cuestiones nacionales de
carácter crucial.
3. En circunstancias totalmente excepcionales el
Presidente de la República dirigirá mensajes que serán
publicados en el Boletín Oficial.
Artículo 45
El Presidente de la República es el jefe supremo de las
Fuerzas Armadas, cuyo mando efectivo será ejercido por el
Gobierno, del modo que la ley disponga. El Presidente conferirá
además los grados respectivos a las personas que presten sus
servicios en las Fuerzas Armadas, con arreglo a los preceptos de
la ley.
Artículo 46
1. El Presidente de la República nombrará y separará a los
funcionarios públicos con arreglo a la ley, salvo las
excepciones que esta determine.
2. El Presidente de la República otorgará las
condecoraciones oficiales según los preceptos de la ley
por la que estas se rijan.
Artículo 47
1. El Presidente de la República tendrá el derecho de
indulto, conmutación o reducción de las penas impuestas
por los tribunales, así como el de suprimir las
consecuencias legales de toda índole de las penas
impuestas y cumplidas. Este derecho se ejercerá a
propuesta del Ministro de Justicia, oído un Consejo
compuesto en su mayoría por Magistrados.
2. El Presidente de la República no podrá indultar a un
Ministro condenado en virtud del artículo 86 sino con
el consentimiento de la Cámara de Diputados.
3. La amnistía por delitos políticos se concederá
exclusivamente por decreto presidencial dictado a
propuesta del Consejo de Ministros.
4. No se podrá conceder ni siquiera mediante ley amnistía
por delitos de derecho común.
Artículo 48
1. El Presidente de la República podrá, en caso de guerra
o de movilización con motivo de peligros exteriores, y
mediante decreto presidencial refrendado por el Consejo
de Ministros, así como en caso de desórdenes graves o
de amenaza manifiesta contra el orden público y la
seguridad del Estado con ocasión de peligros internos,
y mediante decreto presidencial refrendado por el
Primer Ministro, suspender en la totalidad o en parte
del territorio la vigencia de los preceptos de los
artículos 5.°, párrafo 4; 6.°; 8.°; 9.°; 11; 12,
párrafos 1 al 4 inclusive; 14; 19; 22; 23; 96, párrafo
4, y 97 de la Constitución, o de algunos de dichos
preceptos, así como poner en aplicación la ley sobre el
estado de sitio vigente en ese momento e instituir
tribunales extraordinarios. Dicha ley no podrá ser
modificada durante el tiempo en que permanezca en
aplicación.
2. A partir de la promulgación del decreto de referencia,
el Presidente de la República podrá, en las mismas
condiciones, adoptar además todas las medidas de índole
legislativa o administrativa necesarias para hacer
frente a la situación y para restablecer lo mas
rápidamente posible el funcionamiento de las
instituciones constitucionales.
3. La vigencia del decreto presidencial promulgado con
arreglo al párrafo I del presente artículo, en caso de
que éste no haya sido derogado antes por un decreto
idéntico, quedará automáticamente sin efecto, en el
supuesto de guerra, en cuanto este haya finalizado y,
en los demás supuestos, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del propio decreto, a menos
que su aplicación fuere prorrogada más allá de esos
treinta días mediante nuevo decreto presidencial
promulgado previa autorización de la Cámara de
Diputados. i a resolución por la que se otorgue esta
autorización se tomará por mayoría absoluta de los
diputados presentes, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 67.
4. Si el decreto presidencial a que se refiere el párrafo
I se adoptara en ausencia de la Cámara, esta será
convocada, aun cuando hubiere finalizado la legislatura
o la Cámara hubiese sido disuelta, con el fin de
pronunciarse sobre la prórroga del decreto en cuestión.
5. Desde la publicación del decreto presidencial que se
dicte con arreglo al párrafo I del presente artículo y
durante el período de su aplicación, seguirá surtiendo
íntegramente sus efectos la inmunidad parlamentaria
prevista en el articulo 62, aun cuando hubiese sido
disuelta la Cámara de Diputados o hubiere expirado la
legislatura.
CAPITULO III
Responsabilidades especiales del Presidente de la República
Artículo 49
1. El Presidente de la República no será responsable en
absoluto por actos realizados en el ejercicio de sus
funciones, salvo en caso de alta traición o de
violación deliberada de la Constitución. En cuanto a
los actos que no tengan relación con el ejercicio de
sus funciones, se suspenderá toda actuación penal hasta
la expiración del mandato presidencial.
2. La moción de acusación y persecución judicial del
Presidente de la República se presentará a la Cámara de
Diputados con la firma de un tercio, como mínimo, de
sus miembros, y será adoptada mediante resolución
tomada por mayoría de dos tercios del total de sus
miembros.
3. Si la moción fuere adoptada, el Presidente de la
República será juzgado ante el Tribunal previsto por el
artículo 86, cuyas disposiciones serán aplicables por
analogía a estos efectos.
4. A partir de su enjuiciamiento ante el tribunal de
referencia, el Presidente de la República se abstendrá
de todo ejercicio de sus funciones y será suplido
conforme a lo dispuesto en el artículo 34; en caso de
que sea absuelto, reasumirá sus funciones, a partir de
la publicación del fallo absoluto no previsto en el
artículo 86, a menos que su mandato haya expirado.
5. Una ley votada por el Pleno de la Cámara regulará las
modalidades de aplicación de los preceptos del presente
articulo.
Artículo 50
El Presidente de la República no tendrá más competencias que
las que le confieran expresamente la Constitución y las leyes
dictadas de conformidad a la misma.
SECCION C
CAMARA DE DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
Elección y composición de la Cámara
de Diputados
ArtícuLo 51
1. EL numero de los diputados será fijado por la ley, sin
que pueda ser inferior a doscientos ni superior a
trescientos.
2. Los diputados representan a la Nación.
3. Los diputados serán elegidos en sufragio universal,
directo y secreto, por los ciudadanos con derecho a
voto, del modo que la ley disponga. La ley no podrá,
sin embargo, limitar el derecho de voto mas que por
razón de no haberse alcanzado determinada edad mínima,
por razones de incapacidad civil o en virtud de condena
penal firme por ciertos delitos.
4. Las elecciones tendrán lugar simultáneamente en el
conjunto del territorio.
La ley podrá fijar las modalidades de ejercicio del
derecho de voto por los ciudadanos que se encuentren
fuera del país.
5. Será obligatorio el ejercicio del derecho de voto. la
ley establecerá las excepciones a dicha obligación y
las sanciones penales correspondientes.
ArtícuLo 52
Se garantizará por todos los agentes del Estado, que estarán
obligados a asegurarla en cualesquiera circunstancias, la
manifestación libre e inalterada de la voluntad popular, como
expresión de la soberanía popular. La ley fijará las sanciones
penales contra todo infractor a esta disposición.
Artículo 53
1. Los diputados serán elegidos por cuatro años
consecutivos contados desde el día de las elecciones
generales. Al expirar la legislatura se proclamarán por
decreto presidencial refrendado en Consejo de Ministros
las elecciones legislativas generales, que tendrán
lugar en un plazo de treinta días, así como la
convocatoria de la nueva Cámara en período ordinario de
sesiones en un nuevo plazo de treinta días a partir de
las nuevas elecciones.
2. Si quedara vacante un puesto de diputado en el
transcurso del último año de la legislatura, no se
celebrará elección parcial, en caso de que la ley la
exija, sino en la medida en que el numero de puestos
vacantes supere la quinta parte del total de los
diputados.
3. En caso de guerra la legislatura quedará prorrogada
mientras dure aquélla. Si la Cámara hubiese sido
disuelta, se suspenderán las elecciones legislativas
hasta el final de la guerra, convocándose en este caso
automáticamente la Cámara disuelta.
Artículo 54
1. Se establecerán por la ley el sistema electoral y las
circunscripciones electorales.
2. El número de diputados de cada circunscripción
electoral será fijado por decreto presidencial sobre la
base de la población legal de la circunscripción, tal
como resulte del último censo.
3. Una parte de la Cámara no superior al veinteavo del
número total de los diputados podrá ser elegida para el
conjunto del territorio en función de la fuerza
electoral total de cada partido en todo el país del
modo que la ley disponga.
CAPITULO II
Causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los diputados
Artículo 55
1. Para ser elegido diputado hay que ser ciudadano griego,
poseer la capacidad legal de ejercicio del derecho de
voto y tener veinticinco años cumplidos el día de la
elección.
2. Todo diputado que haya sido privado de alguna de estas
cualidades perderá automáticamente su dignidad
parlamentaria.
Artículo 56
1. Los funcionarios y agentes públicos remunerados, los
oficiales de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de
seguridad, los empleados de entidades locales o de
otras personas morales de derecho público, los alcaldes
y presidentes de los ayuntamientos, los gobernadores o
presidentes de Consejos de Administración de personas
morales de derecho público o de empresas públicas o
municipales, los notarios y los conservadores de
transcripciones e hipotecas no podrán ser proclamados
candidatos ni ser elegidos diputados si no han dado su
dimisión antes de ser proclamados como candidatos. La
dimisión surtirá efecto en cuanto fuere presentada por
escrito. Se excluye toda vuelta al servicio de los
militares dimisionarios, y la de los funcionarios y
agentes civiles no podrá tener lugar sino después de un
año a partir de su dimisión.
2. Los profesores de establecimientos de enseñanza
superior no estarán sometidos a las restricciones del
párrafo anterior. La ley determinará las modalidades de
su sustitución; durante la legislatura no podrán los
profesores elegidos diputados ejercer las atribuciones
aparejadas a su cualidad de profesores.
3. No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos
diputados en circunscripción electoral alguna donde
hubieren ejercido sus funciones mas de tres meses
durante los tres años anteriores a las elecciones los
funcionarios públicos retribuidos, los militares en
activo y los oficiales de los cuerpos de seguridad, los
empleados de personas morales de derecho público en
general, los gobernadores y agentes de empresas
públicas o municipales o de establecimientos de
utilidad pública. Estarán sometidos igualmente a las
mismas restricciones quienes hayan servido en el
transcurso del último semestre de la legislatura
cuatrienal como Secretarios Generales de los
Ministerios. Quedan exceptuados de estas restricciones
los candidatos a la dignidad de diputado, así como los
funcionarios de grado inferior de los servicios
centrales del Estado.
4. No podrán ser proclamados candidatos ni ser elegidos
diputados en el transcurso de su servicio obligatorio
los funcionarios civiles y los militares en general que
estén obligados, con arreglo a la ley, a permanecer en
servicio durante un período determinado.
Artículo 57
1. Serán incompatibles las funciones de diputado con las
actividades o la calidad de miembro del Consejo de
Administración, gobernador, director general o suplente
de alguno de estos cargos, o de empleado de sociedades
comerciales o de empresas que gocen de privilegios
especiales o de una subvención estatal, o que hayan
obtenido una concesión de servicio público.
2. Los diputados a quienes fueren aplicables las
disposiciones del párrafo anterior deberán, en los ocho
días siguientes a la fecha en que su elección se haya
hecho definitiva, declarar su opción entre la dignidad
parlamentaria y las actividades mencionadas. De no
efectuarse esta declaración dentro de plazo, quedarán
automáticamente privados de su acta de diputado.
3. Los diputados que acepten alguno de los cargos o de las
actividades calificadas en el presente artículo o en el
anterior como casos de inelegibilidad o de
incompatibilidad con el acta de diputado quedarán
automáticamente privados de su escaño.
4. Los diputados no podrán concertar contratos de
suministros o de estudios, o de ejecución de obras del
Estado, de las entidades locales o de otras personas
morales de derecho público, ni de empresas públicas o
municipales, ni tampoco tomar en arriendo la
recaudación de impuestos estatales o tasas municipales,
ni dar en arriendo inmuebles pertenecientes a las
personas mencionadas ni aceptar concesiones de
modalidad alguna sobre dichos inmuebles. i a violación
de las disposiciones del presente apartado llevará
aparejada la privación del acta de diputado y la
nulidad de los actos realizados, incluso en el caso de
que hayan sido efectuados por sociedades o empresas
comerciales en que el diputado desempeñe funciones de
director o de consejero de administración o de asesor
jurídico o en las que participe como socio en nombre
colectivo o como comanditario.
5. Una ley especial determinará las modalidades de
continuación, cesión o rescisión de los contratos de
obras y de estudios a que se refiere el apartado 4,
concertados por un diputado antes de su elección.
Artículo 58
Se encomienda al Tribunal Especial previsto en el articulo
100 el examen y calificación de las elecciones legislativas
contra cuya validez se haya interpuesto recurso, ya por
infracciones relativas a las operaciones electorales, ya por
carencia de las condiciones de elegibiiidad exigidas por la ley.
CAPITULO III
Deberes y derechos de los diputados
Artículo 59
1. Antes de entrar en funciones, los diputados prestarán
en el palacio de la Cámara de Diputados y en sesión
pública el siguiente juramento:
"JURO en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial
e Indivisible guardar fidelidad a la Patria y al
régimen democrático, obedecer a la Constitución y a las
leyes y cumplir con toda conciencia mis obligaciones."
2. Los diputados pertenecientes a otra religión o
confesión prestarán juramento según la fórmula de su
propia religión o confesión.
3. Los que hayan sido proclamados diputados durante los
períodos de vacaciones de la Cámara prestaran juramento
ante la Sección que se halle en funciones.
Artículo 60
1. Los diputados tendrán el derecho ilimitado de expresar
su opinión y votar según su conciencia.
2. Constituye un derecho del diputado la dimisión de su
mandato parlamentario; la dimisión cobrará eficacia en
cuanto se presente la correspondiente declaración por
escrito al Presidente de la República y no será
susceptible de revocación.
Artículo 61
1. Los diputados no podrán ser perseguidos ni interrogados
de forma alguna por las opiniones o votos emitidos en
el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
2. Los diputados sólo podrán ser perseguidos por
difamación calumniosa según la ley, previa autorización
de la Cámara, siendo competente el Tribunal de
Apelación para el enjuiciamiento del caso. Se
considerará la autorización como definitivamente
denegada si la Cámara no se ha pronunciado sobre ella
en los cuarenta días siguientes a la recepción del
suplicatorio por el Presidente de aquélla. En caso de
negativa a conceder la autorización o de expiración del
plazo en cuestión, no podrá el acto incriminado ser
objeto de nueva demanda.
Este párrafo será aplicable sólo a partir de la próxima
legislatura.
3. Los diputados no estarán obligados a dar testimonio
sobre informaciones recibidas o dadas por ellos en el
ejercicio de sus funciones, ni acerca de las personas
que les hayan transmitidos aquéllas o a quienes ellos
se las hayan dado.
Artículo 62
Durante la legislatura, ningún diputado podrá ser
perseguido, detenido, encarcelado o privado en forma alguna de su
libertad personal sin autorización de la Cámara. Ningún miembro
de la Cámara disuelta podrá tampoco ser perseguido por delitos
políticos entre la disolución de la Cámara y la proclamación de
los diputados electos de la nueva Cámara.
Se tendrá la autorización por definitivamente denegada si la
Cámara no se hubiere pronunciado sobre ella en los tres meses
siguientes a la transmisión del suplicatorio por el fiscal al
Presidente de la Cámara.
El plazo de tres meses quedará en suspenso durante las
vacaciones parlamentarias.
No se requerirá autorización alguna en caso de flagrante
delito.
Artículo 63
1. Los diputados tendrán derecho a una retribución y a la
cobertura de sus gastos por el Tesoro por razón del
ejercicio de sus funciones, fijándose el importe de la
retribución y de los gastos en cuestión por acuerdo del
Pleno de la Cámara.
2. Los diputados tendrán derecho a utilizar gratuitamente
los medios de transporte y gozarán de franquicia postal
y telefónica dentro de los limites que se fijen por
acuerdo de la Cámara en sesión plenaria.
3. En caso de ausencia injustificada de un diputado
durante más de cinco sesiones al mes quedará
obligatoriamente retenida por cada ausencia la
trigésima parte de su retribución mensual.
CAPITULO IV
Organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados
Artículo 64
1. La Cámara de Diputados se reunirá cada año en período
ordinario de sesiones para sus trabajos anuales el
primer lunes del mes de octubre, a menos que el
Presidente de la República la haya convocado antes,
conforme al artículo 40.
2. La duración del período ordinario de sesiones no podrá
ser inferior a cinco meses, sin contar la suspensión
acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.
El período ordinario de sesiones se prolongará
obligatoriamente hasta la aprobación del presupuesto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 79 o hasta que
se vote la ley especial prevista por este mismo
artículo.
Artículo 65
1. La Cámara determinará las modalidades de su
funcionamiento libre y democrático mediante un
Reglamento votado en sesión plenaria con arreglo a lo
dispuesto en el articulo 76 y publicado en el Boletín
Oficial por orden de su Presidente.
2. La Cámara elegirá entre sus miembros al Presidente y a
los demás miembros de la Mesa según las condiciones que
el Reglamento fije.
3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara serán
elegidos al comienzo de cada legislatura.
Esta disposición no será aplicable al Presidente y a
los Vicepresidentes elegidos en el transcurso del
primer período de sesiones de la Quinta Cámara de
Revisión Constitucional.
Podrá la Cámara, a propuesta de cincuenta diputados,
adoptar una moción de censura contra el Presidente o
cualquier miembro de la Mesa, lo cual llevará aparejado
el fin del mandato.
4. El Presidente dirigirá los trabajos de la Cámara,
velará porque el curso de los mismos quede garantizado
contra todo obstáculo y porque se asegure la libertad
de opinión y de expresión de los diputados, así como
por el mantenimiento del orden. Con este fin podrá
llegar a adoptar medidas disciplinarias contra los
diputados recalcitrantes, conforme a las disposiciones
del Reglamento.
5. El Reglamento podrá prever la creación de un servicio
científico agregado a la Cámara, cuyo objeto será la
asistencia a esta en su trabajo legislativo.
6. El Reglamento determinará la organización de los
servicios de la Cámara bajo la supervisión del
Presidente, así como todo lo relativo a su personal.
Los actos del Presidente en materia de selección y
estatuto del personal de la Cámara serán susceptibles
de recurso de agravio y de recurso de anulación ante el
Consejo de Estado.
Artículo 66
1. La Cámara se reunirá en sesión pública en su Palacio,
si bien podrá reunirse a puerta cerrada a petición del
Gobierno o de quince diputados, si así se acuerda en
sesión secreta y por mayoría de los miembros presentes.
A continuación decidirá si procede o no reanudar la
discusión sobre el mismo tema en sesión pública.
2. Los Ministros y los Secretarios de Estado tendrán
acceso libre a las sesiones de la Cámara y derecho a
ser oídos en ellas cuantas veces pidan la palabra.
3. La Cámara y las comisiones parlamentarias podrán
requerir la presencia del Ministro o del Secretario del
Estado competente para las materias sobre las cuales
estén deliberando.
Las comisiones parlamentarias tendrán derecho a
convocar, a través del Ministro competente, a todo
agente público cuya presencia pueda considerarse útil
para sus trabajos.
Artículo 67
La Cámara de Diputados sólo podrá pronunciarse por mayoría
absoluta de sus miembros presentes, que no podrá, a su vez, ser
inferior a la cuarta parte del número total de los diputados.
En caso de empate se procederá a una segunda votación, y si
el resultado fuere el mismo quedará rechazada la propuesta.
Artículo 68
1. Al principio de cada período de sesiones parlamentarias
la Cámara constituirá unas Comisiones parlamentarias,
compuestas por sus propios miembros, para la
elaboración y examen de los proyectos y proposiciones
de ley de competencia del Pleno o de las Secciones de
la Cámara.
2. La Cámara podrá, a propuesta de un quinto del numero
total de sus miembros y por una mayoría que equivalga,
por lo menos, a los dos quintos del total de los
diputados, constituir comisiones de investigación
formadas por miembros suyos.
No podrá decidirse más que por mayoría absoluta del
total de los diputados la constitución de comisiones de
investigación sobre cuestiones relativas a política
exterior y a defensa nacional.
Se establecerán por el Reglamento de la Cámara de
Diputados las modalidades de composición y
funcionamiento de estas Comisiones.
3. Las comisiones parlamentarias y las comisiones de
investigación, así como las Secciones de la Cámara
previstas en los artículos 70 y 71, se constituirán
tomando en consideración la fuerza parlamentaria de los
partidos, de los grupos y de los diputados
independientes, conforme a los preceptos del Reglamento
de la Cámara.
Artículo 69
Nadie podrá, sin previa convocatoria, presentarse ante la
Cámara para formular en ella una petición verbal o por escrito.
Las peticiones se presentarán por medio de algún diputado o
serán entregadas al Presidente de la Cámara, la cual tendrá
derecho a dar traslado de ellas a los Ministros y Secretarios de
Estado, quienes estarán obligados a facilitar aclaraciones
cuantas veces se les solicite.
Artículo 70
1. La Cámara ejercerá sus funciones legislativas
constituida en Pleno.
2. El Reglamento de la Cámara deberá prever que una parte
del trabajo legislativo que el mismo especifique se
realice por las Secciones, cuyo numero no podrá ser
superior a dos, y dentro de los límites de las
restricciones impuestas por el artículo 72. La
constitución y el funcionamiento de las Secciones serán
objeto de resolución adoptada por la Cámara al comienzo
de cada período de sesiones, por mayoría absoluta del
número total de diputados.
3. El Reglamento distribuirá entre las Secciones las
competencias legislativas según Ministerios.
4. Salvo disposición en contrario, los preceptos de la
Constitución relativos a la Cámara de Diputados serán
aplicables al funcionamiento de ésta tanto en Pleno
como por Secciones.
5. No podrá ser inferior a los dos quintos del total de
los miembros respectivos la mayoría por la que se
adopten las resoluciones de las Secciones.
6. El control parlamentario se ejercerá por la Cámara en
Pleno, dos veces al menos a la semana, con arreglo a lo
que disponga el Reglamento de la Cámara.
Artículo 71
Fuera de los períodos de sesiones, la tarea legislativa de
la Cámara, con excepción de la que sea competencia del Pleno
según el artículo 72, será ejercitada por una Sección que estará
compuesta y funcionará con arreglo a lo establecido en los
artículos 68, párrafo 3, y 70.
El Reglamento podrá encomendar la elaboración de los
proyectos o proposiciones de ley a una comisión parlamentaria
compuesta por miembros de la misma Sección.
Artículo 72
1. Se discutirán y votarán en el Pleno el Reglamento de la
Cámara, los proyectos y proposiciones de ley relativos
a la elección de los diputados, a las materias a que se
refieren los artículos 3 o, 13, 27, 28 y 36, párrafo I;
al ejercicio y a la protección de los derechos
individuales, al funcionamiento de los partidos
políticos, a la delegación legislativa prevista por el
artículo 43, párrafo 4; a la responsabilidad
ministerial, al estado de sitio, a la lista civil del
Presidente de la República y a la interpretación de las
leyes por vía de autoridad con arreglo al artículo 77,
así como a cualquier otro objeto que, conforme a un
precepto especifico de la Constitución, pertenezca a la
competencia del Pleno de la Cámara o para cuya
reglamentación se requiera la mayoría cualificada.
Se votarán igualmente en el Pleno el Presupuesto y la
ley de cuentas del Estado y de la Cámara de Diputados.
2. Podrán encomendarse a una de las Secciones de la
Cámara, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, la
discusión y la votación en principio, por artículos y
de conjunto de cualquier otro proyecto o proposición de
ley.
3. La Sección a quien se hubiere confiado la votación de
un proyecto o de alguna proposición de ley se
pronunciará de modo definitivo sobre su competencia, y
tendrá la facultad de acordar, por mayoría absoluta de
sus componentes, la devolución de todo litigio sobre el
particular al Pleno de la Cámara. El acuerdo que el
Pleno adopte, a su vez, será vinculante para las
Secciones.
4. El Gobierno podrá introducir ante el Pleno de la
Cámara, en vez de una de las Secciones, proyectos de
ley de mayor cuantía, a objeto de su discusión y
votación.
5. El Pleno de la Cámara podrá solicitar en resolución
adoptada por mayoría del numero total de los diputados
que un proyecto o proposición de ley pendiente en una
cualquiera de las Secciones se discuta y sea votado en
su principio, por artículos y sobre el conjunto, por el
Pleno mismo.
CAPITULO V
Actividad legislativa de la Cámara de Diputados
Artículo 73
1. El derecho de iniciativa de las leyes corresponde a la
Cámara de Diputados y al Gobierno.
2. Los proyectos de ley que se refieran de algún modo a la
atribución de pensiones y a las condiciones de estas
sólo podrán ser presentados por el Ministro de
Hacienda, previo dictamen del Tribunal de Cuentas. En
el caso de pensiones que graven el presupuesto de las
corporaciones locales o de otras personas morales de
derecho público, la iniciativa corresponderá al
Ministro competente y al de Hacienda. Los proyectos de
ley referentes a pensiones deberán presentarse por
separado, y se prohíbe, so pena de nulidad, la
inserción de cláusulas referentes a pensiones en las
leyes que se propongan regular otras materias.
3. No podrá discutirse ninguna proposición de ley,
enmienda o disposición adicional emanada de la Cámara,
en caso de que implique para el Estado, las
colectividades locales u otras personas jurídicas de
derecho público un gasto determinado o una disminución
de ingresos o merma patrimonial, con el fin de otorgar
un sueldo o pensión o ventaja de otro tipo a alguna
persona.
4. Serán, sin embargo, admisibles a trámite las enmiendas
o disposiciones adicionales presentadas por el jefe del
partido o el portavoz de un grupo parlamentario
conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
74, en relación con proyectos de ley sobre organización
de los servicios públicos y organismos de interés
publico, el estatuto general de los funcionarios
públicos y militares y de los agentes de los cuerpos de
seguridad, de los empleados de entidades locales u
otras personas morales de derecho público y empresas
públicas en general.
5. Deberán ir revestidos del refrendo de los Ministros de
Coordinación y de Hacienda, entre otros, los proyectos
de ley por los que se creen tasas locales o especiales
o cualquier carga en beneficio de organismos o personas
morales de derecho público o privado.
Artículo 74
1. Todo proyecto y toda proposición de ley irán
obligatoriamente acompañados por una exposición de
motivos y podrán ser enviados, antes de su presentación
en el Pleno o en una de las Secciones de la Cámara, al
servicio científico previsto por el párrafo 5 del
artículo 65, con vistas a su elaboración desde el punto
de vista de la técnica legal, una vez que dicho
servicio haya sido creado conforme a lo que disponga el
Reglamento de la Cámara.
2. Los proyectos y disposiciones de ley presentados a la
Cámara se remitirán a la comisión parlamentaria
competente. Una vez presentado el informe de la
Comisión o expirado, sin efecto alguno, el plazo
fijado, los proyectos y proposiciones de ley serán
introducidos en la Cámara para ser discutidos por ella
dentro de los tres días siguientes, a menos que hayan
sido calificados como urgentes por el Ministro
competente. La discusión se iniciará después de un
informe verbal del Ministro competente y de los
ponentes de la Comisión.
3. Las enmiendas de los diputados relativas a los
proyectos o proposiciones de ley que pertenezcan a la
competencia del pleno o de las secciones de la Cámara
sólo se debatirán si hubieren sido presentadas antes de
la víspera del día en que comience la discusión, a
menos que el Gobierno autorice que se discutan.
4. La discusión de un proyecto o proposición de ley
tendente a la modificación de algún precepto de una ley
no podrá acometerse sino a condición de que se haya
incluido el texto íntegro del precepto a que se
pretenda modificar en la exposición de motivos, así
como el de la nueva disposición, tal como quede en
virtud del cambio en el texto del proyecto o de la
proposición de ley en cuestión.
5. No podrá ser sometido a debate proyecto o proposición
de ley alguno que contenga disposiciones sin relación
con su objeto principal.
No se someterá a discusión ninguna disposición
adicional o enmienda si no tuviera relación con el
objeto principal del proyecto o de la proposición de
ley.
En caso de discrepancia corresponde a la Cámara
pronunciarse sobre el caso.
6. Una vez al mes, y en el día señalado por el Reglamento,
se inscribirán en el orden del día y se discutirán con
carácter prioritario las proposiciones de ley
pendientes.
Artículo 75
1. Los proyectos y proposiciones de ley que supongan
gravamen para el presupuesto y que sean presentados por
los Ministros sólo podrán someterse a discusión si
fueren acompañados de un informe de la Dirección
General de Contabilidad Publica en el que se fije el
gasto; cuando fueren presentados por los diputados, se
remitirán, previamente a todo debate, a la Dirección
General de Contabilidad Pública, la cual deberá
presentar su informe en los quince días siguientes. Al
expirar este plazo, la proposición de ley será debatida
aun cuando no se haya presentado dicho informe.
2. El mismo procedimiento se seguirá para las enmiendas
cuando así lo soliciten los Ministros competentes. En
este caso, la Dirección General de Contabilidad Publica
deberá someter su informe a la Cámara en un plazo de
tres días, y sólo al expirar dicho término sin efecto
alguno podrá iniciarse el debate, aun cuando no se haya
formulado el informe de referencia.
3. Los proyectos de ley que impliquen un gasto o una
disminución de ingresos sólo podrán ser objeto de
discusión si fueren acompañados de un informe especial
referente a financiación, firmado por el Ministro
competente y por el de Hacienda.
Artículo 76
1. Todos los proyectos y proposiciones de ley presentados
al Pleno o a las Secciones de la Cámara se discutirán y
votarán en una sola lectura, en cuanto al principio y a
los artículos y sobre el conjunto.
2. A titulo excepcional, previa petición del tercio del
numero total de diputados formulada antes de abrirse el
debate general, los proyectos y las proposiciones de
ley se discutirán y votarán en el Pleno de la Cámara
dos veces y en dos sesiones distintas separadas entre
sí por un lapso de dos días por lo menos; en este caso
la discusión y la votación versarán sobre el principio,
así como sobre cada artículo, en la primera sesión, y
sobre cada artículo y sobre el conjunto en la segunda
sesión.
3. Si en el transcurso de los debates se hubieren adoptado
enmiendas, se aplazará la votación sobre el conjunto
veinticuatro horas, contadas desde la distribución del
proyecto o de la proposición de ley enmendada.
4. Los proyectos o proposiciones de ley calificados como
urgentísimos por el Gobierno se someterán a votación
tras un debate restringido en el que participarán,
además de los ponentes, el Primer Ministro o el
Ministro competente, los jefes de los partidos
representados en la Cámara y un portavoz de cada uno de
ellos. El Reglamento de la Cámara podrá limitar la
duración de los discursos y el tiempo de la discusión.
5. El Gobierno podrá pedir que un proyecto o proposición
de ley de mayor cuantía o de carácter urgente sea
discutido en un número determinado de sesiones no
superior a tres. La Cámara podrá, a propuesta de la
décima parte del total de diputados, prolongar los
debates durante dos sesiones como máximo. La duración
de cada intervención será fijada por el Reglamento de
la Cámara.
6. La adopción de códigos judiciales o administrativos,
redactados por comisiones especificas constituidas en
virtud de leyes especiales, podrá realizarse por el
Pleno de la Cámara mediante una ley especifica que
establezca la ratificación de dichos Códigos en su
conjunto.
7. Se podrá proceder del mismo modo a la codificación de
disposiciones existentes mediante simple clasificación
de éstas o al restablecimiento de la vigencia, en su
conjunto, de leyes derogadas, excepción hecha de las
leyes fiscales.
8. Los proyectos o proposiciones de ley rechazados por la
Cámara en Pleno o por alguna de las Secciones no podrán
ser nuevamente introducidos durante el mismo período de
sesiones ni ante la Sección que esté en funciones al
cerrarse el período.
Artículo 77
1. Corresponde al poder legislativo la interpretación de
las leyes por vía de autoridad.
2. Las leyes que no sean efectivamente interpretativas no
entraran en vigor hasta después de su publicación.
CAPITULO VI
Tributación y administración financiera
Artículo 78
1. No se podrá establecer ni percibir impuesto alguno sin
una ley formal que determine las personas sujetas al
mismo y la renta, categoría de patrimonio, gastos y
transacciones o clases de estos a que se refiera la
imposición.
2. No se podrán establecer impuestos ni otras cargas
económicas por leyes con efecto retroactivo que se
extienda más allá del año fiscal que preceda al de la
imposición.
3. Excepcionalmente, cuando se trate de establecer o
aumentar derechos de importación o exportación o de
impuestos sobre e! consumo, se autorizará la percepción
de los mismos a partir del día en que se haya
presentado en la Cámara la respectiva propuesta de ley,
a condición de que la ley sea publicada en el plazo
previsto por el artículo 42, párrafo 1, y, en todo
caso, dentro de los diez días, como máximo, siguientes
al cierre del período de sesiones parlamentarias.
4. No podrán ser objeto de delegación legislativa el
objeto del impuesto, el tipo impositivo, las
exoneraciones o exenciones de impuestos ni el otorga-
miento de pensiones.
Esta prohibición no será óbice a la determinación por
la ley del modo de fijación de la participación del
Estado y de los organismos públicos en general en la
plusvalía de que se beneficien automáticamente las
propiedades inmuebles privadas adyacentes como
consecuencia exclusiva de la ejecución de obras
públicas.
5. A título excepcional, y en virtud de delegación
concedida por leyes de bases, se autorizará el
establecimiento de tributos y derechos aduaneros
"anti-dumping" o compensatorios, así como la adopción
de medidas económicas en el marco de las relaciones del
país con organizaciones económicas internacionales o de
medidas tendentes a asegurar la situación de la nación
desde el punto de vista del cambio de la moneda.
Artículo 79
1. La Cámara votará, en el transcurso del período anual
ordinario de sesiones, el Presupuesto de gastos e
ingresos del Estado para el año siguiente.
2. Todos los ingresos y los gastos del Estado deberán
figurar en el Presupuesto anual y en la ley de cuentas.
3. El Presupuesto se presentará a la Cámara por el
Ministro de Hacienda un mes, por lo menos, antes del
comienzo del ejercicio fiscal y se votará según lo
establecido por el Reglamento de la Cámara, el cual
garantizará el derecho de expresión de todas las
fracciones políticas en el seno de la Cámara.
4. Si por una razón cualquiera resultara imposible la
administración de los ingresos y de los gastos sobre la
base del Presupuesto establecido, la administración se
realizará con arreglo a una ley especial que se
promulgará con este fin.
5. Si el Presupuesto o la ley especial mencionada en el
párrafo anterior no pudiese ser votado, por haber
llegado a su término la legislatura, permanecerá en
vigor por cuatro meses el Presupuesto del ejercicio
finalizado o a punto de finalizar, en virtud de decreto
dictado a propuesta del Consejo de Ministros.
6. La ley podrá establecer un Presupuesto para un
ejercicio bienal.
7. Las cuentas del ejercicio cerrado, así como el balance
general del Estado, se presentaran a la Cámara en el
plazo de un año, como máximo, después de terminar el
ejercicio fiscal, y serán comprobadas por una comisión
especial de diputados y ratificadas por la Cámara
conforme a las disposiciones de su Reglamento.
8. Los programas de desarrollo económico y social serán
aprobados por el Pleno de la Cámara de Diputados en los
términos que la ley establezca.
Artículo 80
1. No se incluirá sueldo, pensión, asignación ni
remuneración alguna en el Presupuesto del Estado ni se
podrá otorgar sino en virtud de una ley orgánica o de
otra ley especial.
2. La ley fijará las modalidades de acuñación o de emisión
de moneda.
SECCION D
DEL GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
Composición y cometido del Gobierno
ArtícuLo 81
1. El Gobierno estará constituido por el Consejo de
Ministros, compuesto del Primer Ministro y de los
Ministros. La ley determinará las modalidades de
composición y funcionamiento del Consejo de los
Ministros. Uno o vanos Ministros podrán ser nombrados
Vicepresidentes del Consejo mediante Decreto dictado a
propuesta del Primer Ministro.
La ley determinará la situación de los Ministros
suplentes y de los Ministros sin cartera, de los
Secretarios de Estado que puedan ostentar la cualidad
de miembros del Gobierno y la de los Secretarios de
Estado permanentes.
2. Nadie podrá ser nombrado miembro del Gobierno o
Secretario de Estado si no reúne los requisitos
exigidos por el artículo 55 para los diputados.
3. Quedará en suspenso toda actividad profesional de los
miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y
del Presidente de la Cámara durante el desempeño de sus
respectivas funciones.
4. La ley podrá establecer la incompatibilidad de la
cualidad de Ministro y de Secretario de Estado con
otras actividades.
5. No habiendo Vicepresidente, el Primer Ministro
designará, cuando fuere necesario, a su suplente
interino entre los Ministros.
Artículo 82
1. El Gobierno determina y dirige la política general del
país conforme a lo dispuesto en la Constitución y en
las leyes.
2. El Primer Ministro asegura la unidad del Gobierno y
dirige la acción de éste, así como la de los servicios
públicos en general, con vistas a la aplicación de la
política gubernamental en el marco de las leyes.
Artículo 83
1. Cada Ministro ejercerá las competencias señaladas por
la ley. Los Ministros sin cartera ejercerán las
competencias que se les encomienden por decisión del
Primer Ministro.
2. Los Secretarios de Estado ejercerán las competencias
que se les atribuyan por decisión conjunta del Primer
Ministro y del Ministro respectivo.
CAPITULO II
Relaciones entre la Cámara de Diputados y el Gobierno
Artículo 84
1. El Gobierno deberá gozar de la confianza de la Cámara.
En los quince días siguientes a la prestación de
juramento por el Primer Ministro, el Gobierno vendrá
obligado a pedir a la Cámara un voto de confianza y
podrá hacerlo asimismo en cualquier otro momento. Si en
el momento de constituirse el Gobierno estuviesen
interrumpidos los trabajos de la Cámara, esta será
convocada dentro de los quince días siguientes con el
fin de que se pronuncie sobre la cuestión de confianza.
2. La Cámara podrá, mediante resolución, denegar la
confianza al Gobierno o a uno cualquiera de sus
miembros. No se podrá depositar moción alguna de
censura hasta transcurridos seis meses contados desde
el rechazo por la Cámara de la moción de censura
anterior.
La moción de censura deberá ir firmada por una sexta
parte, al menos, de los diputados y especificar con
claridad las materias sobre las cuales versará el
debate.
3. Excepcionalmente podrá presentarse una moción de
censura incluso antes de expirar el plazo de seis
meses, a condición de que vaya firmada por la mayoría
absoluta del total de los diputados.
4. La discusión sobre una cuestión de confianza o una
moción de censura empezará dos días después de la fecha
de la presentación de ésta, a menos que el Gobierno
pida, tratándose de una moción de censura, la inmediata
apertura del debate. Este no podrá prolongarse más allá
de tres días después de su comienzo.
5. La votación sobre una cuestión de confianza o una
moción de censura tendrá lugar inmediatamente después
de finalizado el debate, si bien podrá aplazarse
durante cuarenta y ocho horas a petición del Gobierno.
6. No podrá adoptarse propuesta alguna de confianza si no
fuere votada por la mayoría absoluta de los diputados
presentes en la votación, mayoría que no podrá además
ser inferior a los dos quintos del número total de los
diputados. No se podrá adoptar ninguna moción de
censura si no fuere votada por la mayoría absoluta del
número total de los diputados.
7. Podrán participar en la votación sobre las cuestiones y
mociones a que se refieren los artículos anteriores los
Ministros y los Secretarios de Estado que fueren
miembros de la Cámara.
Artículo 85
Los miembros del Consejo de Ministros, así como los
Secretarios de Estado, serán colectivamente responsables de la
política general del Gobierno, y cada uno de ellos será asimismo
igualmente responsable por los actos y omisiones cometidos en el
ejercicio de su competencia, según lo dispuesto por las leyes en
materia de responsabilidad de los Ministros. En ningún caso podrá
una orden verbal o por escrito del Presidente de la República
sustraer a los Ministros y Secretarios del Estado a su
responsabilidad.
Artículo 86
1. La Cámara tendrá la facultad de acusar a los miembros
del Gobierno y a los Secretarios de Estado en funciones
o que hayan asumido dichas funciones en el pasado, en
virtud de las leyes sobre la responsabilidad de los
Ministros, ante un Tribunal especial. Este será
presidido por el Presidente del Tribunal de Casación y
estará compuesto por doce magistrados, sacados a suerte
por el Presidente de la Cámara de Diputados en sesión
pública, entre todos los magistrados del Tribunal de
Casación y los Presidentes del Tribunal de Apelación
nombrados anteriormente al acuerdo acusatorio, tal como
lo establezca la ley.
2. No se autorizará sino después de una resolución ad hoc
de la Cámara ninguna persecución, instrucción o
investigación previa contra las personas indicadas en
el párrafo 1 por actos u omisiones en el ejercicio de
sus funciones.
Si en el transcurso de una investigación administrativa
se hubieran advertido indicios susceptibles de probar
la responsabilidad de un miembro del Gobierno o de un
Secretario de Estado, según lo dispuesto por la ley
sobre responsabilidad de los Ministros, quienes dirijan
la investigación deberán, una vez finalizada la misma,
transmitir dichos elementos a la Cámara a través del
Fiscal competente.
Sólo la Cámara tendrá derecho a suspender la actuación
penal.
3. En el caso de que el procedimiento entablado en virtud
de proposición dirigida contra un Ministro o un
Secretario de Estado no llegue a su termino por
cualquier razón, incluida la prescripción, la Cámara
podrá, a petición del acusado, adoptar la resolución de
que se forme una comisión especial compuesta por
diputados y altos Magistrados para examinar la
acusación, según lo que establezca el Reglamento.
SECCION E
DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Magistrados y empleados judiciales
Artículo 87
1. La justicia será administrada por tribunales compuestos
de magistrados ordinarios que gozarán de independencia
personal y funcional.
2. En el ejercicio de sus funciones, los magistrados
estarán sometidos únicamente a la Constitución y a las
leyes, y no estarán en ningún caso obligados a atenerse
a disposiciones tendentes a la abolición de la
Constitución.
3. La inspección de los magistrados ordinarios correrá a
cargo de magistrados de grado superior, así como del
Fiscal General y los Abogados generales del Tribunal de
Casación. La inspección de los fiscales se realizará
por auditores del Tribunal de Casación, así como
fiscales de grado superior. Se determinarán por la ley
las modalidades de aplicación de los preceptos
antecedentes.
Artículo 88
1. Los Magistrados serán nombrados con carácter vitalicio
por decreto presidencial, con arreglo a una ley que
determinará las condiciones de aptitud de aquéllos y el
procedimiento de su selección.
2. La remuneración de los Magistrados se fijará en
proporción a sus funciones. Se regirán por leyes
especiales las modalidades de su ascenso en grado y
retribución, así como su estatuto general.
3. La ley podrá prever para los Magistrados, antes de la
obtención de su título, un período de enseñanza y
prueba no superior a los tres años. Durante dicho
período no podrán los Magistrados ejercer siquiera
funciones de Magistrado ordinario, según disponga la
ley.
4. Los Magistrados no podrán ser separados más que en
virtud de sentencia judicial, previa condena por lo
penal o en razón de falta disciplinaria grave o de
enfermedad, invalidez o insuficiencia profesional
comprobada conforme a los preceptos de la ley y a los
párrafos 2 y 3 del artículo 93.
5. Los Magistrados hasta el grado de auditor ante el
Tribunal de Apelación o de Abogado general del mismo
tribunal y todos los de grado equivalente abandonarán
obligatoriamente el servicio al cumplir la edad de
sesenta y cinco años. Todos los Magistrados de grado
superior a los indicados, así como los Magistrados de
grado asimilado a éstos, dejarán obligatoriamente el
servicio a los sesenta y siete años cumplidos. Para la
aplicación de este precepto se considerará, en todo
caso, el 30 (treinta) de junio del año de retiro como
la fecha en que se cumple la edad límite indicada.
6. Se prohíbe todo cambio de plantilla entre los
Magistrados ordinarios, si bien se autorizará
excepcionalmente con vistas a proveer los puestos de
Abogado general ante el Tribunal de Casación hasta la
mitad del número de dichos Abogados generales, así como
los cargos de Magistrados asesores ante los tribunales
de primera instancia y ante el Ministerio Fiscal de
dicho Tribunal. El cambio de plantilla se efectuará a
petición del interesado, según disponga la ley.
7. La presidencia de los tribunales o consejos
especialmente previstos por la Constitución en cuyo
seno participen miembros del Consejo de Estado y del
Tribunal de Casación será asumida por el que goce entre
ellos de la mayor antigüedad dentro del mismo grado.
Declaración interpretativa
Según el sentido exacto del artículo 88, se permitirá
conforme a los preceptos legales el nombramiento directo para los
cargos de Auditores-Jefes y Auditor-Relator en el Tribunal de
Cuentas.
Artículo 89
1. Queda prohibida a los Magistrados la prestación de
cualquier otro servicio retribuido, así como el
ejercicio de otra profesión.
2. A título excepcional se autorizará la elección de
Magistrados como miembros de la Academia o como
profesores o agregados de escuelas de enseñanza
superior, así como su participación en tribunales
administrativos especiales y en consejos o comisiones,
exceptuados los consejos administrativos de empresas
públicas y sociedades comerciales.
3. Se permite igualmente confiar a los Magistrados
funciones administrativas ejercidas paralelamente a sus
funciones principales o exclusivamente durante un lapso
determinado, según lo que la ley disponga.
4. Se prohíbe a los Magistrados asumir funciones de
miembro del Gobierno.
5. Se podrá constituir una Unión de los Magistrados del
modo que la ley prescriba.
Artículo 90
1. Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y
cambios de plantilla de los Magistrados se harán por
decreto presidencial dictado previa decisión del
Consejo Superior de la Magistratura, el cual estará
compuesto por el Presidente del tribunal superior
competente y por miembros del mismo tribunal designados
por sorteo entre los miembros que hayan servido dos
años ante el mismo tribunal, en las condiciones que la
ley establezca. En el Consejo Superior de la Justicia
Civil y Penal participará además el Fiscal General del
Tribunal de Casación, y en el del Tribunal de Cuentas
el Comisario General del Gobierno ante el propio
Tribunal.
2. Cuando se trate de considerar el ascenso a los puestos
de Consejero de Estado, auditor del Tribunal de
Casación, Abogado General ante el Tribunal de Casación,
Presidente del Tribunal de Apelación, Fiscal General
ante este mismo Tribunal y Auditor-Jefe en el Tribunal
de Cuentas, se reforzará la composición del Consejo
previsto en el párrafo l, del modo establecido por la
ley, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
último inciso del párrafo 1.
3. Si el Ministro estuviere en desacuerdo con el parecer
del Consejo Superior de la Magistratura podrá enviar el
caso en cuestión ante el pleno del Tribunal superior
respectivo, tal como esté dispuesto en la ley.
Corresponde también al Magistrado perjudicado el
derecho de recurso ante la asamblea plenaria, en las
condiciones establecidas por la ley.
4. Serán vinculantes para el Ministro las decisiones del
Pleno sobre la cuestión que se le haya remitido, así
como las resoluciones del Consejo Superior de la
Magistratura no trasladadas al Pleno.
5. Los ascensos a los cargos de Presidente y
Vicepresidentes del Consejo de Estado, del Tribunal de
Casación y del Tribunal de Cuentas se efectuaran
mediante decreto presidencial dictado a propuesta del
Consejo de Ministros y previa selección entre los
miembros del Tribunal Superior correspondiente, en las
condiciones establecidas por la ley.
El ascenso al puesto de Fiscal General del Tribunal de
Casación se hará igualmente previa selección entre los
miembros del Tribunal de Casación y los Abogados
Generales ante este.
6. No serán susceptibles de recurso ante el Consejo de
Estado las decisiones o actos adoptados o realizados
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 91
1. El poder disciplinario sobre los Magistrados a partir
del grado de Auditor en el Tribunal de Casación o de
Abogado general ante dicho Tribunal o sobre los
Magistrados de un grado equivalente o superior a éstos
será ejercido por un Consejo Disciplinario Superior, en
los términos que la ley establezca.
La acción disciplinaria será ejercitada por el Ministro
de Justicia.
2. El Consejo Disciplinario Superior estará constituido
por el Presidente del Consejo de Estado, como
Presidente del mismo, y como Vocales, por dos
Vicepresidentes del Tribunal de Casación o Auditores
del mismo, dos Vicepresidentes del Tribunal de Cuentas
o Auditores-Jefes del mismo y dos profesores numerarios
de derecho pertenecientes al cuerpo docente de alguna
Facultad de Derecho. Los miembros del Consejo serán
designados por sorteo entre quienes lleven en servicio
tres años, como mínimo, en tribunal superior o Facultad
de Derecho. Están excluidos del Consejo cuando se
enjuicie un caso determinado los miembros
pertenecientes al tribunal del que un miembro, un
fiscal o un comisario sea llamado para ser juzgado por
el Consejo. Cuando un miembro del Consejo de Estado
esté implicado en un expediente disciplinario, la
presidencia del Consejo Superior Disciplinario será
asumida por el Presidente del Tribunal de Casación.
3. La potestad disciplinaria sobre los demás Magistrados
será ejercitada en primer y en segundo grado por
Consejos compuestos de jueces ordinarios designados por
sorteo conforme a lo dispuesto en la ley. La acción
disciplinaria también podrá ser entablada por el
Ministro de Justicia.
4. Las decisiones disciplinarias tomadas conforme a los
preceptos del presente artículo no serán recurribles
ante el Consejo de Estado.
Artículo 92
1. Los empleados de secretaria de todos los tribunales y
ministerios fiscales serán funcionarios inamovibles. No
podrán ser separados sino en virtud de resolución
judicial como consecuencia de una sentencia penal o
decisión de algún Consejo judicial por falta
disciplinaria grave, por causa de enfermedad o
invalidez o incapacidad profesional comprobada del modo
estatuido por la ley.
2. Se determinarán por la ley las cualificaciones exigidas
para los empleados de secretaria de cualesquiera
tribunales y ministerios fiscales, así como su estatuto
general.
3. Se dispondrán previo dictamen favorable de Consejos
judiciales los ascensos, destinos, traslados y cambios
de plantilla de los empleados judiciales, y el poder
disciplinario sobre ellos se ejercerá por sus
superiores jerárquicos: magistrados, fiscales o
comisarios, así como por Consejos judiciales, según lo
dispuesto por la ley.
Se dará recurso, dentro de los límites que marque la
ley, contra las resoluciones sobre ascensos y las
decisiones disciplinarias.
4. Serán inamovibles los notarios, registradores de la
propiedad y directores de las Oficinas del Catastro
mientras subsistan los servicios y puestos respectivos,
siéndoles aplicables por analogía los preceptos de los
párrafos anteriores.
5. Los notarios y registradores de la propiedad no
asalariados dejaran obligatoriamente el servicio a la
edad de setenta años cumplidos; los demás lo
abandonarán a la edad límite fijada por la ley.
CAPITULO II
Organización y jurisdicción
de los Tribunales
Artículo 93
1. Los Tribunales se dividen en administrativos, civiles y
penales y serán organizados por leyes especiales.
2. Serán publicas las audiencias de todos los tribunales,
a menos que el tribunal acuerde por medio de auto que
la publicidad seria perjudicial para las buenas
costumbres, o que en el caso que se enjuicia existan
razones especiales para proteger la vida privada o
familiar de las partes.
3. Toda decisión judicial deberá ir especial y
documentalmente motivada, y se pronunciará en audiencia
pública. La ley fijará las modalidades de inserción de
los votos particulares, en su caso, en las actas, así
como las condiciones y términos de la publicidad de
estas.
4. Los Tribunales no podrán aplicar ley alguna cuyo
contenido sea contrario a la Constitución.
Artículo 94
1. Corresponde a los Tribunales administrativos ordinarios
ya existentes el enjuiciamiento de los litigios
administrativos de plena jurisdicción. Los litigios de
esta clase que aún no hayan sido sometidos a estos
tribunales deberán serlo obligatoriamente en un plazo
de cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Constitución, si bien este plazo podrá ser prorrogado
por una ley.
2. Hasta el traslado a los Tribunales administrativos
ordinarios de los demás litigios administrativos de
plena jurisdicción bien en su conjunto, bien por
categorías, dichos litigios seguirán dependiendo de los
tribunales civiles, salvo aquellos para los que alguna
ley especial haya instituido tribunales administrativos
específicos, ante los cuales deberán observarse los
preceptos del artículo 93, párrafos 2 al 4.
3. Todos los litigios privados serán de competencia de los
Tribunales civiles, así como los asuntos de
jurisdicción voluntaria determinados por la ley.
4. Se podrá confiar igualmente a los Tribunales civiles o
administrativos cualquier otra competencia de
naturaleza administrativa que la ley especifique.
Declaración interpretativa
Se considerarán exclusivamente como Tribunales
administrativos ordinarios los tribunales fiscales ordinarios que
hayan sido creados por el Decreto-ley número 3.845/1958.
Artículo 95
1. Son en principio competencia del Consejo de Estado:
a) La anulación, en virtud de recurso, de los actos
ejecutivos de autoridades administrativas por
abuso de poder o violación de la ley.
b) La casación, previo recurso, de las resoluciones
de tribunales administrativos dictadas en última
instancia por abuso de poder o violación de la
ley.
c) El enjuiciamiento de los litigios de plena
jurisdicción que le sean sometidos en virtud de la
Constitución y de las leyes.
d) La elaboración de todos los decretos de carácter
reglamentario.
2. No serán aplicables los preceptos del artículo 93,
párrafos 2 y 3, al ejercitarse las competencias
previstas en el apartado d) del párrafo anterior.
3. Podrá someterse por vía legislativa el enjuiciamiento
de ciertas categorías de asuntos que dependan de la
sala de lo contencioso de anulación del Consejo de
Estado a los tribunales administrativos ordinarios de
otro grado, a reserva, sin embargo, de que se mantenga
la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse
en última instancia.
4. Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del
Consejo de Estado del modo especialmente preceptuado
por la ley.
5. La Administración estará obligada a ajustarse a las
sentencias anulatorias del Consejo de Estado. La
violación de este deber comprometerá la responsabilidad
del órgano culpable, según lo que la ley prevea.
Artículo 96
1. Corresponde a los tribunales penales ordinarios la
represión de los delitos y la adopción de todas las
medidas preceptuadas por las leyes penales.
2. La ley podrá: a) confiar también a autoridades que
asuman funciones de policía el enjuiciamiento de las
faltas de policía que se castiguen con multa; b)
confiar a determinadas autoridades de seguridad rural
el enjuiciamiento de las faltas rurales y de los
litigios privados.
En ambos casos las decisiones que recaigan serán
recurribles en apelación con efecto suspensivo ante el
Tribunal ordinario competente.
3. Se regulará por leyes especiales lo relativo a los
Tribunales de menores y se permitirá que los preceptos
de los artículos 93, párrafo 2. y 97 no sean aplicables
a estos tribunales, cuyas sentencias podrán
pronunciarse a puerta cerrada.
4. Se determinarán por leyes especiales:
a) Las cuestiones referentes a los Tribunales
militares del Ejército de Tierra, Mar y Aire, ante
los cuales no se podrá llevar a los particulares:
b) Los casos relativos a tribunales de contrabando.
5. Los Tribunales mencionados en el apartado a) del
párrafo anterior estarán compuestos en su mayoría por
individuos del Cuerpo Jurídico de las Fuerzas Armadas,
que gozarán de las garantías de independencia personal
y funcional previstas por el artículo 87, párrafo 1, de
la presente Constitución. Serán aplicables los
preceptos de los párrafos 2 al 4 del artículo 93 a
propósito de las audiencias y de las resoluciones de
estos Tribunales y se fijarán por una ley las
modalidades de aplicación de lo dispuesto en el
presente párrafo, así como la fecha de entrada en vigor
del mismo.
Artículo 97
1. Los crímenes y delitos políticos serán juzgados por
tribunales penales mixtos, compuestos. según establezca
la ley, por magistrados ordinarios y por jurados. Las
sentencias de estos Tribunales serán susceptibles de
los recursos previstos por la ley.
2. Los crímenes y delitos políticos que hasta la entrada
en vigor de la presente Constitución hayan sido
encomendados por Actas Constitucionales resoluciones y
leyes especiales a la jurisdicción de los Tribunales de
Apelación seguirán siendo enjuiciados por éstos a menos
que una ley los someta a la competencia de los
tribunales penales mixtos.
La ley podrá someter otros delitos a la jurisdicción de
estos mismos Tribunales de Apelación.
3. Corresponderán a los tribunales penales ordinarios, en
los términos que la ley disponga, los delitos de toda
clase cometidos por la prensa.
Artículo 98
1. Son en principio competencia del Tribunal de Cuentas:
a) El Control de los gastos del Estado, así como de
los gastos de las entidades locales u otras
personas morales de derecho público que estén
colocadas bajo ese control por leyes especiales;
b) El informe presentado a la Cámara de Diputados
sobre las cuentas del ejercicio cerrado y el
balance del Estado;
c) El dictamen sobre leyes referentes a pensiones o a
reconocimiento de servicio como motivo de derecho
a una pensión, conforme al artículo 73, párrafo 2,
así como sobre cualquier otra materia especificada
por la ley;
d) El control de las cuentas de los contables
públicos, así como de las entidades locales y
personas morales de derecho público indicadas en
el apartado a).
e) El enjuiciamiento de los recursos sobre litigios
surgidos de una cuestión de asignación de
pensiones o del control de las cuentas en general;
f) El enjuiciamiento de los asuntos sobre
responsabilidad de los funcionarios públicos,
civiles o militares, así como de los empleados de
entidades locales, por todo perjuicio que hayan
causado intencionadamente o por imprudencia al
Estado o a dichas entidades y personas morales.
2. Se reglamentarán y ejercitarán las competencias del
Tribunal de Cuentas arriba indicado del modo que prevea
especialmente una ley, no siendo aplicables los
preceptos del artículo 93, párrafos 2 y 3, en los casos
a) al d) del párrafo que antecede.
3. No serán controlables por el Consejo de Estado las
sentencias del Tribunal de Cuentas sobre los asuntos
indicados en el párrafo I del presente artículo.
Artículo 99
1. Las acusaciones contra magistrados serán juzgadas por
un Tribunal especial compuesto del Presidente del
Consejo de Estado, como Presidente, así como, a título
de vocales, por un Consejero de Estado, un Auditor del
Tribunal de Casación, un Auditor-Jefe del Tribunal de
Cuentas, dos profesores numerarios de Derecho en una
Facultad de Derecho y dos abogados que participen en el
Consejo Superior Disciplinario de la Abogacía, todos
ellos designados por sorteo.
2. Queda excluido de la composición del tribunal especial
aquel de sus miembros que pertenezca al Cuerpo o a la
rama de la justicia de que forme parte el magistrado
sobre cuya acción u omisión el Tribunal tenga que
pronunciarse. Si se trata de una acusación contra algún
miembro del Consejo de Estado o contra un magistrado de
algún Tribunal administrativo ordinario, presidirá el
Tribunal especial del presente artículo el Presidente
del Tribunal de Casación.
3. No se exigirá autorización alguna para entablar
acusación.
Artículo 100
1. Se instituye un Tribunal Especial Superior al que
competen:
a) El enjuiciamiento de los recursos previstos en el
artículo 58;
b) La comprobación de la validez y de los resultados
de los referéndum que se celebren conforme al
artículo 44, párrafo 2;
c) El enjuiciamiento en materia de incompatibilidad o
de privación del mandato de un diputado conforme a
lo previsto en los artículos 55, párrafo 2, y 57;
d) El enjuiciamiento de los conflictos entre los
Tribunales y las autoridades administrativas o
entre el Consejo de Estado y los Tribunales
administrativos ordinarios, por una parte, y los
Tribunales civiles y penales, por otra, o, por
fin, entre el Tribunal de Cuentas y los demás
Tribunales;
e) El enjuiciamiento de los litigios que versen sobre
la anticonstitucionalidad de fondo o sobre el
sentido de las disposiciones de una ley formal, en
caso de que el Consejo de Estado, el Tribunal de
Casación o el Tribunal de Cuentas hayan dictado
resoluciones contradictorias sobre las mismas;
f) El enjuiciamiento de los litigios que versen
sobre el carácter de una norma de derecho
internacional como norma universalmente
reconocida, en el sentido del artículo 28, párrafo
I.
2. El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede
estará compuesto por los Presidentes del Consejo de
Estado, del Tribunal de Casación y del Tribunal de
Cuentas, así como, a titulo de vocales. por cuatro
Consejeros de Estado y cuatro auditores del Tribunal de
Casación, designados por sorteo para dos anos. El
Tribunal será presidido por el Presidente del Consejo
de Estado o por el del Tribunal-de Casación, según su
antigüedad en el grado.
En los casos previstos en los apartados d) y f) del
párrafo anterior participarán también en la composición
del Tribunal dos profesores numerarios de Derecho de
alguna Facultad de Derecho del país, designados por
sorteo.
3. Se fijarán por una ley especial la organización y el
funcionamiento del Tribunal, las modalidades de la
designación, suplencia y asistencia de sus miembros y
las modalidades del procedimiento que se haya de seguir
ante él.
4. Las decisiones del Tribunal serán irrevocables.
Toda disposición legal declarada anticonstitucional
caducará a partir de la publicidad de la decisión
correspondiente o de la fecha que ésta fije.
SECCION F
DE LA ADMlNISTRACION
CAPITULO PRIMERO
Organización de la Administración
Artículo 101
1. La Administración del Estado estará organizada sobre la
base del sistema de desconcentración.
2. La división administrativa del país se realizará en
consideración a las condiciones geoeconómicas y
sociales, así como a las del transporte.
3. Los órganos no centrales del Estado tendrán una
competencia general de decisión para los asuntos de su
respectiva circunscripción. Los servicios centrales.
aparte de las competencias especiales que les están
reservadas, darán las directrices generales, asegurarán
la coordinación de los órganos no centrales y ejercerán
sobre éstos el control que la ley establezca.
Artículo 102
1. La gestión de los asuntos locales es competencia de las
entidades locales, cuyo primer grado estará constituido
por los municipios y las comunas. La ley determinará
los demás grados de la administración local.
2. Las entidades locales gozan de autonomía administrativa
y sus autoridades serán elegidas por sufragio universal
y secreto.
3. Se podrá prever por ley la creación obligatoria o
facultativa de uniones de entidades locales con vistas
a la ejecución de obras o a la prestación de servicios.
Las uniones serán administradas por consejos compuestos
de representantes elegidos por cada uno de los
municipios o comunas, proporcionalmente a su población.
4. Una ley podrá prever la participación en la
Administración de las entidades locales de segundo
grado de representantes elegidos por organizaciones
profesionales, científicas y culturales, así como por
representantes de la Administración estatal, hasta un
tercio del número total de los miembros.
5. El Estado ejerce tutela sobre las entidades locales, si
bien no deberá obstaculizar la iniciativa ni la
libertad de acción de estas. No se impondrán las
sanciones disciplinarias de suspensión y revocación de
los órganos electivos de la Administración local,
excepto en el caso de destitución automática, sino
después de dictamen favorable de un consejo compuesto
en su mayoría por magistrados ordinarios.
6. El Estado procurará asegurar a las entidades locales
los recursos necesarios para el cumplimiento de su
misión. La ley regulará las modalidades de
transferencia a estos organismos del producto de los
impuestos y tasas que se establezcan en favor de ellos
y se perciban por el Estado, así como las modalidades
del reparto de dicho producto entre estas entidades.
CAPITULO II
Estatuto de los Organos de la Administración
Artículo 103
1. Los funcionarios públicos ejecutarán la voluntad del
Estado y servirán al pueblo; deben fidelidad a la
Constitución y dedicación a la Patria. Se determinarán
por la ley las cualidades de aptitud y el procedimiento
requerido para su designación.
2. Nadie podrá ser nombrado para empleo alguno que no haya
sido creado por una ley. Se podrá prever mediante ley
especial el empleo de personal para un período
determinado y sobre la base de un contrato de derecho
privado, con objeto de satisfacer necesidades
imprevistas y urgentes.
3. Los empleos de personal científico especial, así como
técnico o auxiliar, podrán ser provistos por personas
designadas sobre la base de un contrato de derecho
privado. Se fijarán por ley las condiciones de
contratación, así como las garantías especiales de que
goce el personal contratado.
4. Los funcionarios que ocupen un cargo serán inamovibles
mientras el cargo exista. Gozarán del derecho de
aumento de sueldo según los preceptos que la ley
establezca, con excepción del caso de que abandonen el
servicio por haber alcanzado la edad límite o de que
sean separados en virtud de sentencia judicial. No
podrán ser trasladados sin previo aviso, ni postergados
o revocados sino por decisión de un consejo compuesto
en sus dos tercios, como mínimo, por funcionarios
inamovibles.
Se dará siempre recurso ante el Consejo de Estado
contra los acuerdos de estos consejos, según disponga
la ley.
5. Se podrá exceptuar por ley de la inamovibilidad a los
funcionarios superiores nombrados fuera de plantilla, a
las personas nombradas directamente como embajadores, a
los funcionarios de la Presidencia de la República y de
los Gabinetes del Primer Ministro, de los Ministros y
de los Secretarios de Estado.
6. También serán aplicables las disposiciones de los
párrafos anteriores a los funcionarios de la Cámara de
Diputados, que se regirán en lo demás por el Reglamento
interior de ésta, así como a los empleados de las
entidades locales y otras personas morales de derecho
público.
Artículo 104
1. Ninguno de los funcionarios públicos especificados en
el artículo anterior podrá ser nombrado para otro
empleo de un servicio del Estado o de una entidad local
u otra persona moral de derecho público, o de alguna
empresa pública u organismo de utilidad pública.
A título excepcional se podrá autorizar la designación
para un segundo empleo por una ley especial, a reserva
de que se apliquen los preceptos del párrafo siguiente.
2. Los sueldos o cualquier clase de remuneraciones
suplementarias de los funcionarios indicados en el
artículo antecedente no podrán exceder por
mensualidades el total de la retribución mensual de su
respectivo cargo.
3. No se exigirá ninguna autorización previa para llevar a
los Tribunales a los funcionarios públicos, así como a
los empleados de las entidades locales y otras personas
morales de derecho público.
Artículo 105
1. La península de Athos, que a partir y más allá de
Megali Vigla constituye el territorio del Monte Athos,
será, con arreglo a su antiguo estatuto privilegiado,
una parte autoadministrada del Estado griego cuya
soberanía permanece intacta en el ámbito de la misma.
Desde el punto de vista espiritual, el Monte Athos
dependerá de la jurisdicción directa del Patriarcado
Ecuménico. Todos cuantos lleven allí la vida monástica
adquirirán la nacionalidad helena en cuanto fueren
admitidos como novicios o como monjes, sin otra
formalidad.
2. El Monte Athos será administrado según su propio
régimen por veinte Santos Monasterios, entre los cuales
se repartirá la Península de Athos, cuyo suelo seguirá
siendo inalienable.
La administración será ejercida por representantes de
los Santos Monasterios que constituyen la Sagrada
Comunidad. Queda absolutamente prohibido introducir
modificación alguna en el sistema administrativo o en
el numero de los Monasterios del Monte Athos, como
tampoco en su orden jerárquico o en sus relaciones con
sus dependencias, y se prohíbe asimismo la instalación
de heterodoxos o cismáticos.
3. La determinación detallada de los estatutos del Monte
Athos y de las modalidades de su funcionamiento se hará
por la Carta Estatutaria del Monte Athos, la cual será
redactada y votada por los veinte Santos Monasterios,
con la participación del representante del Estado, y
ratificada por el Patriarcado Ecuménico y la Cámara de
Diputados de los Helenos.
4. La estricta observancia de los regímenes del Monte
Athos queda sometida, desde el punto de vista
espiritual, a la supervisión del Patriarcado Ecuménico
y, desde el punto de vista administrativo, a la
supervisión del Estado, al cual corresponderá además a
título exclusivo el mantenimiento del orden y de la
seguridad pública.
5. Los poderes mencionados del Estado serán ejercitados
por un Gobernador, cuyos derechos y deberes serán
fijados por la ley.
Se determinará también por ley el poder judicial
ejercido por las autoridades conventuales y por la
Sagrada Comunidad, así como las prerrogativas aduaneras
y fiscales del Monte Athos.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES, FINALES
Y TRANSITORIAS
SECCION A
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 106
1. Con el fin de consolidar la paz social y de proteger el
interés general, el Estado planificará y coordinará las
actividades económicas del país, procurando asegurar el
desarrollo económico de todos los sectores de la
economía nacional. Tomará todas las medidas apropiadas
para la explotación de las fuentes de riqueza nacional
procedentes de la atmósfera y de los yacimientos del
subsuelo terrestre y marítimo, así como para la
promoción del desarrollo regional, y, en particular,
para el progreso de la economía de las regiones
montañosas, insulares y fronterizas.
2. La iniciativa económica no deberá desarrollarse a costa
de la libertad y de la dignidad humana ni a expensas de
la economía nacional.
3. A reserva de la protección otorgada en materia de
exportación de capitales y prevista en el artículo 107
se podrá disponer por ley el rescate de empresas o la
participación obligatoria del Estado u otros organismos
públicos en dichas empresas, en la medida en que tengan
carácter de monopolio o una importancia vital para el
aprovechamiento de las fuentes de riqueza nacional o,
finalmente, en la medida en su objeto primordial
consista en la prestación de servicios de interés
social.
4. Se fijará necesariamente por vía judicial el precio del
rescate o la contrapartida de la participación
obligatoria del Estado o de otros organismos públicos.
Dicho precio deberá ser completo y corresponder al
valor de la empresa rescatada o al de la participación
de referencia.
5. Todo accionista, socio o propietario de una empresa
cuyo control pase al Estado o a otro organismo
controlado por él en virtud de una participación
obligatoria en el sentido del párrafo 3 podrá pedir a
la empresa la devolución de su participación, en los
términos establecidos por la ley.
6. La ley podrá fijar la contribución a los gastos de
ejecución de obras de utilidad pública o de importancia
general para el desarrollo económico del país que
corresponda a los beneficiarios de dichas obras.
Declaración interpretativa
No estará comprendido en el valor económico mencionado en el
párrafo 4 el valor debido al carácter eventualmente
monopolístico.
Artículo 107
1. Permanecerá en vigor sin modificación alguna la
regulación de la protección de los capitales
extranjeros que tenga fuerza supralegal y haya entrado
en vigor antes del 21 de abril de 196738. y será
aplicable a las importaciones futuras de capitales.
Tendrán la misma fuerza las disposiciones de los
capítulos A hasta el O de la sección A de la Ley
27/1975, "sobre el régimen fiscal relativo a los navíos
mercantes, sobre el establecimiento de una tasa en pro
del desarrollo de la marina mercante, sobre la
instalación de empresas marítimas extranjeras y sobre
la reglamentación de materias conexas".
2. Se fijarán por una ley promulgada en los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de la presente
Constitución las condiciones y el procedimiento de la
revisión o de la anulación de los actos administrativos
por los que se autorizó la importación de capitales
extranjeros y que hayan sido dictados en cualquier
forma entre el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de
197439 en aplicación del Decreto-ley número 2.687/1953,
así como de la revisión o rescisión de todo contrato
relativo a las inversiones de capitales extranjeros
concertado durante el mismo período, salvo aquellos que
se refieran al registro de navíos bajo pabellón griego.
Artículo 108
El Estado velará por las condiciones de vida de los griegos
del extranjero y por el mantenimiento de sus vínculos con la
Madre Patria. Velará asimismo por la instrucción, así como por la
promoción social y profesional de los súbditos helenos que
trabajan fuera del territorio nacional.
Artículo 109
1. Se prohíbe todo cambio del contenido o de los términos
de testamentos, codicilos o donaciones en cuanto a sus
disposiciones en favor del Estado o de algún fin de
utilidad pública.
2. Por excepción se podrá proceder al destino o a la
afectación más ventajosa de un legado o de una donación
con el mismo o con otro fin de utilidad pública, con
tal que pueda hacerse bien en la región indicada por el
donador o testador, bien en la región mas extensa, a