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CONSTITUCION DE GRECIA 
 
(9 de junio 1975)
 
En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e
indivisible,
 
LA QUINTA CAMARA DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LOS HELENOS
 
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PRIMERA PARTE
 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
 
SECCION A
 
FORMA DEL REGIMEN POLITICO
 
Artículo 1.°
 
     1.   El régimen político de Grecia es el de la República
          Parlamentaria.
     2.   La soberanía popular constituye el fundamento del
          régimen político.
     3.   Todos los poderes emanan del pueblo, existen para el
          pueblo y la nación y se ejercitan del modo dispuesto
          por la Constitución.
 
Artículo 2.°
 
     1.   El respeto y la protección del valor de la persona
          humana constituyen la obligación primordial del Estado.
     2.   Grecia persigue, ateniéndose a las reglas
          universalmente reconocidas del derecho internacional la
          consolidación de la paz y de la justicia, así como el
          desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y
          los Estados.
 
 
SECCION B
 
RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO
 
Artículo 3.°
 
     1.   La religión dominante en Grecia es la de la iglesia
          Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de
          Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor
          Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al
          dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las
          demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando
          inmutablemente, como las demás iglesias, los santos
          cánones apostólicos y sinódicos, así como las
          tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada
          por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en
          funciones y por el Santo Sinodo Permanente que,
          derivado de aquél, está constituido conforme a lo
          prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con
          arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29
          de junio de 1850 (mil ochocientos cincuenta) y del Acta
          Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos
          veintiocho).
     2.   No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el
          régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones
          del Estado.
     3.   El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y
          queda prohibida su traducción oficial en otra forma de
          lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia
          autocéfala del Constantinopla.
 
SEGUNDA PARTE
 
DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
 
Artículo 4.°
 
     1.   Los helenos son iguales ante la ley.
     2.   Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos
          derechos y obligaciones.
     3.   Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los
          requisitos exigidos por la ley. No procederá la
          privación de la nacionalidad helénica mas que en los
          casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o
          de aceptación en un país extranjero de funciones
          contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las
          condiciones y con arreglo a los trámites especialmente
          previstos por la ley.
     4.   Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al
          ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones
          previstas por leyes especiales.
     5.   Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a
          las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
     6.   Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a
          contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo
          dispuesto en la ley.
     7.   No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de
          distinción a los ciudadanos helenos.
 
Artículo 5.°
 
     1.   Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su
          personalidad y a participar en la vida social.
          económica y política del país con tal que no atente a
          los derechos de los demás ni viole la Constitución ni
          las buenas costumbres.
     2.   Todos los que se encuentren en el territorio helénico
          gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su
          honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad,
          de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o
          políticas, si bien se admitirán excepciones en los
          casos previstos por el derecho internacional. Queda
          prohibida la extradición de todo extranjero perseguido
          por su acción en favor de la libertad.
     3.   La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser
          perseguido, detenido, encarcelado ni privado de
          libertad en forma alguna sino en los casos y con
          arreglo a las modalidades que la ley determine.
     4.   Se prohíbe toda medida administrativa individual
          susceptible de restringir el libre desplazamiento o la
          libertad de establecimiento en el país, así como la
          libertad de todos los helenos de entrar y salir En
          casos excepcionales de necesidad, y únicamente con
          vistas a la prevención de actos criminales podrán
          adoptarse, sin embargo, medidas de esta índole por auto
          de Tribunal penal, conforme a lo dispuesto en la ley.
          En caso de urgencia, la decisión del Tribunal podrá
          tener lugar incluso después de haberse adoptado la
          medida administrativa, y a mas tardar, en los tres días
          siguientes, en defecto de lo cual la medida quedará
          automáticamente sin efecto.
 
Declaración interpretativa
 
     No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la
prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal
en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las
medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud
pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley
disponga.
 
Artículo 6.°
 
     1.   Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud
          de auto judicial motivado que deberá ser notificado en
          el momento de la detención o de la prisión preventiva,
          excepto en los casos de flagrante delito.
     2.   Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud
          de auto judicial será llevada ante el juez de
          instrucción competente dentro de las veinticuatro horas
          de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar
          fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo
          estrictamente necesario para el traslado de la persona
          detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres
          días siguientes a la comparecencia, ora poner en
          libertad al detenido, ora dictar auto de prisión contra
          él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del
          detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente
          comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación
          competente.
     3.   Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se
          hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro
          funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de
          la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente
          en libertad. Los contraventores a estas disposiciones
          serán castigados por detención arbitraria, y deberán,
          además, resarcir todo perjuicio causado al detenido,
          así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en
          concepto de perjuicio moral, según lo que la ley
          disponga.
     4.   La ley especificará el límite máximo de la prisión
          preventiva, que no podrá exceder de un año para los
          crímenes y de seis meses para los delitos. En casos
          absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán
          ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses
          por resolución de la Sala de Acusación competente.
 
Artículo 7.°
 
     1.   No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna
          sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto
          se haya cometido y que defina las notas constitutivas
          de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena
          mas grave que la establecida por la ley en el momento
          de haberse cometido el acto.
     2.   Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo
          dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal
          y todo atentado a la salud o presión sicológica, así
          como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
     3.   Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se
          infligirá en ningún caso la pena de muerte por delitos
          políticos, con excepción de los delitos complejos.
     4.   La ley establecerá las condiciones en las que el Estado
          deba, previa resolución judicial, conceder una
          indemnización a las personas que hayan sido injusta o
          ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su
          libertad individual de alguna otra forma.
 
Artículo 8.°
 
     Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la
ley le asigne. Queda prohibida la creación de comisiones
judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su
denominación.
 
Artículo 9.°
 
     1.   El domicilio personal se considera como un asilo. Es
          inviolable la vida privada y familiar de la persona. No
          se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en
          los casos y de la forma determinada por la ley, y
          siempre en presencia de representantes del poder
          judicial.
     2.   Los infractores del precepto anterior serán castigados
          por violación del asilo del domicilio y por abuso de
          autoridad, estando, además, obligados a indemnizar
          íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la
          ley disponga.
 
Artículo 10.°
 
     1.   Toda persona, o varias actuando en común, tendrán
          derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado,
          a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las
          cuales deberán obrar lo m$ rápidamente posible conforme
          a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una
          contestación por escrito y motivada, conforme a lo que
          la ley disponga.
     2.   No se autorizará la persecución del peticionario por
          las infracciones eventualmente contenidas en la
          petición sino después de acuerdo definitivo de la
          autoridad a la cual iba dirigida la petición y con
          autorización de la misma.
     3.   Toda solicitud de información obliga a la autoridad
          competente a contestar en la medida en que la ley lo
          prevea.
 
Artículo 11
 
     1.   Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y
          sin armas.
     2.   La policía no podrá asistir más que a las reuniones
          públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre
          podrán ser prohibidas por resolución motivada de la
          autoridad policial en términos generales si resultare
          de aquéllas un peligro inminente para la seguridad
          pública o, sólo en los límites de una determinada
          circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes
          graves para la vida social y económica, tal como esté
          dispuesto por la ley.
 
Artículo 12
 
     1.   Los helenos tendrán derecho a constituir uniones de
          personas o asociaciones de índole no lucrativa con
          observancia de las leyes del Estado, las cuales no
          podrán en ningún caso someter el ejercicio de este
          derecho a una autorización previa.
     2.   La asociación no podrá ser disuelta por violación de la
          ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos
          más que en virtud de pronunciamiento judicial.
     3.   Son aplicables por analogía las disposiciones del
          párrafo anterior a las uniones de personas que no
          constituyan asociación.
     4.   Podrá ser sometido a restricciones por la ley el
          derecho de asociación de los funcionarios públicos.
          Dichas restricciones podrán ser impuestas también a los
          empleados de las colectividades locales o de otras
          personas morales de derecho público o de empresas
          públicas.
     5.   Las cooperativas agrícolas y urbanas de toda clase se
          administrarán por si mismas, en las condiciones
          establecidas por la ley y sus estatutos, bajo la
          protección y la tutela del Estado, que estará obligado
          a velar por su desarrollo.
     6.   La ley podrá crear cooperativas de participación
          obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o
          interés público o la explotación colectiva de tierras
          agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica,
          con tal que se garantice la igualdad de trato de todos
          los partícipes.
 
Artículo 13
 
     1.   La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El
          goce de los derechos individuales y políticos no podrá
          estar condicionado a las creencias religiosas de la
          persona.
     2.   Será libre toda religión conocida, y las prácticas de
          culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la
          salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del
          culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas
          costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.
     3.   Los ministros de todas las religiones conocidas estarán
          sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las
          mismas obligaciones ante él que los de la religión
          dominante.
     4.   Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus
          deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes,
          en razón de sus convicciones religiosas.
     5.   No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley
          que a la vez determine la fórmula del mismo.
 
Artículo 14
 
     1.   Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por
          la palabra, por escrito y por la prensa, con
          observancia de las leyes del Estado.
     2.   La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y
          cualquier otra medida preventiva.
     3.   Queda prohibida la recogida de periódicos y demás
          impresos, tanto antes como después de su puesta en
          circulación. Se autorizará a título excepcional la
          recogida tras la puesta en circulación y en virtud de
          auto del ministerio fiscal:
          a)   Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier
               otra religión conocida;
          b)   Por ofensa a la persona del Presidente de la
               República;
          c)   Por causa de una publicación que revele datos
               sobre la composición, el equipamiento y la
               disposición de las fuerzas armadas o sobre las
               fortificaciones del país, o que se proponga el
               derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por
               fin, vaya dirigida contra la integridad
               territorial del Estado:
          d)   Por razón de publicaciones indecentes que atenten
               manifiestamente al pudor público, en los casos
               señalados por la ley.
     4.   En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal
          deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
          la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la
          cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas
          siguientes. pronunciarse sobre el mantenimiento o el
          levantamiento de la recogida. que quedará
          automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en
          dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de
          casación contra el auto de la Sala de Acusación para el
          editor del periódico o de cualquier otro impreso
          incautado, así como para el fiscal.
     5.   La ley señalará la forma de la rectificación completa
          por la prensa de las publicaciones inexactas.
     6.   Después de tres condenas, por lo menos, en un período
          de cinco años por delito de prensa de los previstos en
          el párrafo 3 del presente artículo el tribunal
          ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la
          suspensión definitiva o temporal de la edición del
          impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el
          ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión
          o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho
          irrevocable el auto de condena.
     7.   Los delitos de prensa revisten el carácter de
          flagrantes y serán juzgados del modo establecido por la
          ley.
     8.   La ley fijará las condiciones y cualificaciones
          requeridas para el ejercicio de la profesión de
          periodista.
     9.   La ley podrá prever que las fuentes de financiación de
          los diarios y otras publicaciones periódicas deban ser
          hechas públicas.
 
Artículo 15
 
     1.   No serán aplicables las disposiciones del articulo
          anterior relativas a la protección de la prensa a la
          cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la
          televisión ni a ningún otro medio similar de
          transmisión de la palabra o de la imagen.
     2.   La radiofonía y la televisión quedan bajo el control
          directo del Estado. Tendrán como objeto la difusión
          objetiva y en términos igualitarios de informaciones y
          de noticias, así como de obras de literatura o de arte,
          debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las
          emisiones, en consideración de su misión social y del
          desarrollo cultural del país.
 
Artículo 16
 
     1.   Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la
          enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen
          obligación del Estado. La libertad universitaria y la
          libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del
          deber de obediencia a la Constitución.
     2.   La instrucción constituye misión fundamental del
          Estado, y tendrá por objetivo la educación moral,
          cultural, profesional y física de los helenos, así como
          el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y
          su formación como ciudadanos libres y responsables.
     3.   La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser
          inferior a nueve años.
     4.   Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción
          gratuita en todos sus grados en los establecimientos
          del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los
          estudiantes que se distingan entre los demás, así como
          a los que necesitan asistencia o protección particular,
          en función de sus capacidades.
     5.   La enseñanza superior será asegurada únicamente por
          establecimientos que se administrarán por si mismos y
          que constituirán personas morales de derecho público.
          Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del
          Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y
          funcionarán según las leyes relativas a su
          organización. Se podrá realizar la fusión o división de
          establecimientos de enseñanza superior, a pesar de
          cualesquiera disposiciones en contrario, del modo
          prescrito por la ley. Una ley especial regulará todo lo
          concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la
          participación de los estudiantes en ellas.
     6.   Los profesores de los establecimientos de enseñanza
          superior son funcionarios públicos. El resto del
          personal docente cumple igualmente una función pública,
          en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto
          de todo el personal mencionado será regulado por las
          leyes de organización de los respectivos
          establecimientos.
          No podrán los profesores de los establecimientos de
          enseñanza superior ser separados, antes del término
          legal de su servicio, más que en las condiciones
          especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después
          de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por
          altos magistrados, conforme a las disposiciones de la
          ley.
          Una ley fijará el límite de edad de los profesores de
          establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se
          publique dicha ley, los profesores en funciones
          abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el
          año escolar en el curso del cual cumplan la edad de
          sesenta y siete años.
     7.   La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza
          especial serán dispensadas por el Estado mediante
          escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios
          que no excederá de tres años, conforme a los preceptos
          de la ley, la cual determinará además los derechos
          profesionales de los diplomados de dichas escuelas.
     8.   La ley fijará las condiciones y términos en los cuales
          se otorgarán las autorizaciones de fundación y de
          funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no
          pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las
          modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas
          escuelas, así como el estatuto de su personal docente.
          Queda prohibida la fundación de establecimientos de
          enseñanza superior por particulares.
     9.   Los deportes quedan bajo la protección y la alta
          vigilancia del Estado.
          El Estado subvencionará y supervisará las uniones y
          asociaciones deportivas de toda clase, en los términos
          que la ley disponga. La ley fijará asimismo las
          condiciones en que deben invertirse las subvenciones
          del Estado. conforme a las finalidades de dichas
          entidades.
 
Artículo 17
 
     1.   La propiedad estará bajo la protección del Estado, no
          pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella
          ejercerse en detrimento del interés general.
     2.   Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por
          causa de utilidad pública, debidamente probada, en los
          casos y con arreglo a los trámites determinados por la
          ley y siempre mediante indemnización total previa. Esta
          deberá corresponder al valor que posea la propiedad
          expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en
          lo que se refiera a la fijación provisional de la
          compensación por el tribunal. En el supuesto de una
          solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la
          indemnización definitiva, se tomará en consideración el
          valor que posea la propiedad expropiada el día de la
          audiencia por el tribunal de dicha petición.
     3.   No se tomará en cuenta la modificación eventual del
          valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a
          la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente
          en razón de ésta.
     4.   La indemnización será fijada en todo caso por los
          tribunales civiles, pudiendo incluso serlo
          provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o
          convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal
          podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una
          fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en
          la forma prevenida por la ley.
          Hasta la entrega de la indemnización definitiva o
          provisional todos los derechos del propietario
          permanecerán intactos, no estando permitida la
          ocupación de su propiedad.
          La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como
          máximo, en un plazo de un año y medio después de
          publicarse el acuerdo de fijación de la compensación
          provisional; en el caso de haberse presentado solicitud
          de fijación inmediata de la indemnización definitiva,
          ésta deberá pagarse a m$ tardar en el plazo de un año y
          medio después de haberse hecho público el auto del
          tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva,
          quedando en caso contrario automáticamente sin efecto
          la expropiación.
          La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna
          imposición, tasa ni deducción.
     5.   La ley especificará los casos en que proceda otorgar
          obligatoriamente un resarcimiento a los
          derechohabientes por la pérdida de los ingresos
          derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el
          día del pago de la indemnización.
     6.   En los casos de ejecución de obras de utilidad pública
          o de un interés general para la economía del país, la
          ley podrá autorizar la expropiación en provecho del
          Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los
          terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y
          asimismo la ley fijará las condiciones y términos de
          dicha expropiación, así como las modalidades de
          disposición o utilización, con fines públicos o de
          utilidad pública en general, de los terrenos
          expropiados que no sean necesarios para la ejecución de
          la obra proyectada.
     7.   La ley podrá prever que. en el caso de ejecución de
          obras de utilidad pública manifiesta en provecho del
          Estado o de personas morales de derecho público o de
          las colectividades locales o de organismos de utilidad
          pública y empresas públicas, se permita la apertura de
          túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura
          se hará sin indemnización mientras no resulte afectada
          la explotación normal del inmueble situado encima del
          túnel.
 
Artículo 18
 
     1.   Se regularán por leyes especiales las materias
          relativas a la propiedad y la concesión de las minas de
          metales, canteras. grutas, lugares y tesoros
          arqueológicos, aguas minerales, corrientes y
          subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.
     2.   La ley regulará las materias referentes a la propiedad,
          la explotación y la gestión de las lagunas y los
          grandes lagos, así como las modalidades de la concesión
          de los terrenos que queden al descubierto como
          consecuencia de obras de desecación.
     3.   Se regirán por leyes especiales las modalidades de la
          requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en
          caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a
          una necesidad social inmediata susceptible de poner en
          peligro el orden público y o la salud pública.
     4.   Se autorizará la concentración parcelaria, según el
          procedimiento que se determine por una ley especial,
          con vistas a una explotación más racional del suelo. Se
          autorizará asimismo la adopción de las medidas
          indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas
          propiedades agrícolas o para facilitar su
          reconstitución.
     5.   Fuera de los casos especificados en los párrafos
          anteriores, se podrá prever por vía legislativa
          cualquier otra privación del uso libre y del usufructo
          de la propiedad que resulte necesaria por
          circunstancias especiales. La ley determinará la
          persona encargada del pago a los derechohabientes del
          precio de la utilización o del usufructo y el
          procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá
          corresponder a las condiciones existentes en cada caso.
          Las medidas que se impongan en aplicación del presente
          párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan
          cesado las razones especiales que las hubieran
          determinado. En caso de prolongación injustificada de
          dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará
          sobre su derogación por categorías de supuestos y a
          petición de toda persona que tenga un interés legal.
     6.   La ley podrá regular la disposición de las tierras
          abandonadas con vistas a su explotación en provecho de
          la economía nacional y el establecimiento de
          cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán
          igualmente las modalidades de la indemnización parcial
          o total de los propietarios, en los casos en que éstos
          vuelvan a presentarse en un plazo razonable.
     7.   Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad
          obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones
          urbanas, cuando la construcción por separado en los
          mismos o en parte de ellos no corresponda a las
          condiciones de construcción existentes o previstas para
          el futuro en la región en cuestión.
     8.   No serán susceptibles de expropiación las propiedades
          agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa
          Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades
          en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en
          Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias,
          y no serán tampoco susceptibles de expropiación los
          bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquía
          y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del
          Sinai.
 
Artículo 19
 
     Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así
como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o
comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no
estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por
razones de seguridad nacional o para las necesidades de la
instrucción sobre delitos de especial gravedad.
 
Artículo 20
 
     1.   Todos tendrán derecho a protección legal ante los
          tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de
          vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las
          disposiciones de la ley.
     2.   El derecho de la persona interesada a que se la oiga
          previamente será igualmente aplicable a toda acción o
          medida administrativa tomada en detrimento de sus
          derechos o de sus intereses.
 
Artículo 21
 
     1.   Quedan bajo la protección del Estado la familia, en
          tanto en cuanto constituye el fundamento de la
          conservación y el desarrollo de la nación, así como el
          matrimonio, la maternidad y la infancia.
     2.   Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de
          tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y
          los huérfanos por razón de guerra, así como las
          personas que sufran enfermedad corporal o mental
          incurable, tendrán derecho a una atención especial por
          parte del Estado.
     3.   El Estado velará por la salud de los ciudadanos y
          tomará medidas especiales para la protección de la
          juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como
          para la asistencia a los indigentes.
     4.   Será objeto de atención especial por parte del Estado
          la adquisición de una vivienda por aquellos que no la
          tengan o que estén alojados de forma insuficiente.
 
Artículo 22
 
     1.   El trabajo constituye un derecho y queda bajo la
          protección del Estado, el cual velará por la creación
          de condiciones de pleno empleo para todos los
          ciudadanos, así como por el progreso moral y material
          de la población activa, rural y urbana.
          Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en
          cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma
          remuneración por el trabajo de igual valor realizado.
     2.   Las condiciones generales de trabajo serán determinadas
          por la ley, y serán completadas por convenios
          colectivos de trabajo, concertados mediante
          negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por
          disposiciones fijadas por medio de arbitraje.
     3.   Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio.
          Se regularán por leyes especiales las modalidades de la
          requisa de servicios personales en caso de guerra o de
          movilización o para hacer frente a las necesidades de
          la defensa del país, o en caso de una necesidad social
          urgente provocada por una calamidad o susceptible de
          poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes
          regularán también las modalidades de la aportación de
          trabajo personal a las colectividades locales para la
          satisfacción de necesidades locales.
 
     4.   El Estado velará por la seguridad social de los
          trabajadores, tal como se disponga en la ley.
 
Declaración interpretativa
 
     Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la
determinación de las personas que estarán encargadas de la
recaudación y devolución de las cuotas previstas por los
respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus
miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.
 
Artículo 23
 
     1.   El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar
          la libertad sindical y el libre ejercicio de los
          derechos relacionados con ella contra todo atentado a
          la misma, dentro de los límites señalados por la ley.
     2.   La huelga constituye un derecho, que será ejercido por
          las asociaciones sindicales legalmente constituidas,
          con vistas a la defensa y al fomento de los intereses
          económicos y profesionales, en general, de los
          trabajadores. Queda prohibida la huelga en cualquiera
          de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de
          los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la
          huelga podrá ser objeto de restricciones concretas
          impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los
          funcionarios públicos, de los empleados de
          colectividades locales y de personas morales de derecho
          público, así como del personal de las empresas públicas
          o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga impor-
          tancia vital para la satisfacción de las necesidades
          esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien
          dichas restricciones no podrán abocar a la supresión
          del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio
          legal.
 
Artículo 24
 
     1.   Constituye obligación del Estado la protección del
          ambiente natural y cultural. El Estado estará obligado
          a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas,
          con vistas a la conservación de aquél.
          La ley regulará las modalidades de la protección de los
          bosques y de los espacios forestales en general. Queda
          prohibida la modificación del destino de los bosques y
          espacios demaniales forestales, salvo si su explotación
          agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de
          la economía nacional o si cualquier otro uso resultara
          necesario con vistas al interés público.
     2.   Quedan bajo la regulación y el control del Estado la
          ordenación del territorio, la formación, el desarrollo,
          el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las
          regiones urbanizables en general, con objeto de
          garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las
          aglomeraciones y las mejores condiciones de vida
          posibles.
     3.   Antes del reconocimiento de una zona como área
          urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las
          propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a
          contribuir obligatoriamente, y sin derecho a
          indemnización por parte de los organismos implicados, a
          la disposición de los terrenos necesarios para la
          realización de las vías, plazas y demás espacios de uso
          o de interés público, así como a los gastos necesarios
          para la ejecución de las obras de infraestructura
          urbana, conforme a lo que la ley disponga.
     4.   La ley podrá prever la participación de los
          propietarios de un área caracterizada como zona
          urbanizable en la promoción y la ordenación general de
          aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente
          aprobado. A cambio de esta participación los
          propietarios de los terrenos cedidos recibirán
          inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que
          hayan de construirse o los edificios previstos en la
          zona.
     5.   Serán aplicables asimismo las disposiciones de los
          párrafos anteriores a la remodelación de las zonas
          urbanas existentes. Los terrenos que queden libres
          serán destinados a la creación de espacios públicos o
          serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva
          ordenación, conforme a lo que la ley disponga.
     6.   Quedan bajo la protección del Estado los monumentos,
          así como los lugares históricos y sus elementos. La ley
          fijará las medidas restrictivas de la propiedad que
          sean necesarias para la realización de esta protección,
          así como las modalidades y la naturaleza de la
          indemnización a los propietarios afectados.
 
Artículo 25
 
     1.   Los derechos del hombre como individuo y como miembro
          de la sociedad quedan bajo la garantía del Estado,
          cuyos órganos están obligados sin excepción a
          garantizar el libre ejercicio de aquéllos.
     2.   El reconocimiento y la protección de los derechos