FRANCIA
(Adoptada en el referéndum del 28 de setiembre de 1958 y
promulgada el 4 de octubre de 1958)
* Enmiendas a la Constitución aprobadas por el Parlamento
francés el 18 de mayo de 1960.
* Enmiendas a la Constitución aprobadas por Referéndum del 28
de octubre de 1962.
* Enmienda a la Constitución aprobada por el Parlamento
reunido en Congreso en Versalles el 30 de diciembre de 1963.
* Actualizada luego de la reforma del 4 de agosto de 1995.
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA, de conformidad con la Ley
Constitucional del 3 de junio de 1958, propuso,
EL PUEBLO FRANCÉS aprobó,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA promulga la ley constitucional
cuyo tenor es el que sigue:
PREAMBULO
El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los
Derechos del Hombre y a los principios de soberanía nacional
tal como han sido definidos por la Declaración de 1789,
confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de
1946.
En virtud de estos principios y del de la libre
determinación de los pueblos, la República ofrece a los
territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de
adherirse a ellas unas instituciones fundadas en el ideal
común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas con
miras a su evolución democrática.
Artículo 1
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de
1995, art. 8)«Francia es una República indivisible, laica,
democrática y social. Ella asegura la igualdad ante la ley de
todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión
y respeta todas las creencias.»
Artículo 1 antes de la modificación.
La República y los pueblos de los territorios de Ultramar
que, por un acto de libre determinación, adopten la
presente Constitución instituirán una Comunidad.
La Comunidad estará fundada en la igualdad y la
solidaridad de los pueblos que la componen.
TITULO I
DE LA SOBERAN_A
Artículo 2
(modificado por la ley constitucional Nº 95 880 del 4 de
agosto de 1995, art.8)
(Ley constitucional Nº 92-554 del 25 de junio de 1992,
artículo 1ro)
«El idioma de la República es el francés»
El emblema nacional es la bandera tricolor, azúl, blanca roja.
El himno nacional es la Marsellesa.
La divisa de la República es «Libertad, Igualdad,
Fraternidad».
Artículo 2 antes de la modificación
Francia es una República indivisible, laica, democrática
y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos
los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión
y respeta todas las creencias.
El emblema nacional es la bandera tricolor azul, blanca y
roja.6.
La divisa de la República será: "Libertad, Igualdad,
Fraternidad".
Su principio es el gobierno del pueblo, por el pueblo y
para el pueblo.
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.6. Introducida y consagrada por la Revolución Francesa
en sustitución de la tradicional bandera blanca bordada
de flores de lis, que era el emblema de la Monarquía.
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Artículo 3
La soberanía nacional pertenece al pueblo, que la ejerce
a través de sus representantes y por vía de referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo pueden
atribuirse su ejercicio de la soberanía.
El sufragio puede ser directo o indirecto, en las
condiciones señaladas por la Constitución. Es siempre
universal, igual y secreto.
Son electores, en las condiciones determinadas por la
ley, todos los nacionales franceses mayores de edad de ambos
sexos, que se hallan en el pleno gocen de sus derechos civiles
y políticos.
Modificación de redacción
Artículo 4
Los partidos y agrupaciones políticas concurren a la
expresión del sufragio. Ellos se forman y ejercen su actividad
libremente. deben respetar los principios de la soberanía
nacional y de la democracia.
Modificación de redacción.
TITULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REP_BLICA
Artículo 5
«El Presidente de la República vela por el respeto de la
Constitución. Asegura, con su arbitraje, el funcionamiento
regular de los poderes públicos así como la continuidad del
Estado.
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
artículo 1ro)«Es el garante de la independencia nacional, de
la integridad del territorio y de respeto a los tratados».
Modificación de redacción.
Artículo 6
(Ley Nº 62-1292 del 6 de noviembre de 1962, artículo
1ro.«El Presidente de la República es elegido por siete años
mediante sufragio universal directo.»
«Las modalidades de aplicación del presente artículo
serán establecidas por una ley orgánica.»
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.7. Por Ley de 5 de julio de 1974 (mil novecientos setenta y
cuatro) se ha modificado el artículo 2º del Código Electoral
en el sentido de rebajar de 21 a 18 (dieciocho) años la edad
mínima para votar, con lo que Francia se alinea con los
Estados Unidos, Gran Bretaña, Alemania Federal, Irlanda y
Suecia en el campo de los Estados democráticos occidentales.
.8. Este artículo ha sido objeto de la reforma más
trascendente y más discutida de las introducidas en esta
Constitución: en virtud de la Ley de 6 de noviembre de 1962
(Ley 1.292-62), publicada en el J.O. del 7-11-60), aprobada
por un referéndum cuya constitucionalidad fue, por cierto, muy
debatida, se adoptó el sistema de elección del Presidente por
sufragio universal directo, con el texto que arriba se
inserta. El primitivo artículo 6º que preveía la elección por
un colegio limitado y con arreglo al cual fue elegido en enero
de 1959 el general De Gaulle primer Presidente de la V
República.
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Artículo 7
(Ley Nº 62-1292 del 6 de noviembre de 1962, art 2) «El
Presidente de la República es elegido por mayoría absoluta de
los votos depositados. De no obtenerse dicha mayoría en la
primera votación de los comicios, se procederá a una segunda
votación el segundo domingo siguiente. Sólo podrán presentarse
los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos
en la primera votación teniendo en cuenta la eventual retiro
de algunos de los candidatos más favorecidos».
«Los comicios se abrirán por convocatoria del gobierno».
«La elección del nuevo Presidente se celebrará veinte
días por lo menos y treinta cinco días a lo sumo antes de la
expiración de los poderes del Presidente en ejercicio».
«En caso de quedar vacante la Presidencia de la República
por cualquier causa, o de impedimento comprobado por el
Consejo Constitucional, órgano al que se remitirá la cuestión
por el Gobierno».
«En caso de vacante o cuando el impedimento fuere
declarado definitivo por el Consejo Constitucional, los
comicios para la elección de un nuevo Presidente se
realizarán, salvo en caso de fuerza mayor comprobado por el
Consejo Constitucional, veinte días por lo menos y treinta y
cinco días a lo sumo después de producirse la vacante o de
declararse el carácter definitivo del impedimento.»
(Ley constitucional Nº 76-527 del 18 de junio de 1976)«Si
dentro de los siete días anteriores a la fecha limite de la
moción para la presentación de candidaturas, una de las
personas habiendo anunciado, a menos de treinta días antes de
esa fecha, públicamente su decisión de ser candidato, fallece
o se encuentra impedida, el Consejo Constitucional pude
decidir postergar las elecciones.»
«Si antes de la primera votación, uno de los candidatos
fallece o se encuentra impedido, el Consejo Constitucional
declara la postergación de las elecciones.»
«En caso de fallecimiento o de impedimento de uno de los
candidatos más favorecidos en la primera votación antes de los
eventuales retiros, el Consejo Constitucional declara que se
debe proceder de nuevo al conjunto de las operaciones
electorales; lo mismo ocurre en caso de fallecimiento o de
impedimento de uno de los dos candidatos que quedan presentes
para la segunda votación.»
«En todos los casos, el Consejo Constitucional es
requerido dentro de las condiciones establecidas en el
segundo párrafo del artículo 61 infra o en aquellos
determinados para al presentación de un candidato por la ley
orgánica prevista en el artículo 6 anteriormente mencionado.»
«El Consejo Constitucional puede prorrogar los plazos
señalados en el tercer y quinto párrafo sin que los comicios
puedan realizarse con más de treinta y cinco días después de
la fecha de la decisión del Consejo Constitucional. Si la
aplicación de las disposiciones del presente párrafo tuvo por
resultado el traslado de las elecciones a una fecha posterior
a la expiración de los poderes del Presidente en ejercicio,
éste permanece en su función hasta la proclamación de su
sucesor.»
(Ley Nº 62-1292 del 6 de noviembre de 1962) «No puede
darse cumplimiento a los artículos 49, 50 ni 89 de la
Constitución durante la vacante de la Presidencia de la
República o durante el período que transcurre entre la
declaración del carácter definitivo del impedimento del
Presidente de la República y la elección de sus sucesor».
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La primera reforma fue simultánea a la del artículo
anterior y corolario de la misma. Consistió, fundamentalmente,
en reducir a dos el número de contendientes en la segunda
vuelta y en rebajar de cincuenta a treinta y cinco días los
plazos máximos establecidos originariamente, así como en
añadir al final un párrafo sobre imposibilidad de hacer uso de
los artículo 49 y 50 (votaciones de confianza y mociones de
censura para el Gobierno) estando vacante la Presidencia o
entre la declaración del carácter definitivo del impedimento
del titular y la elección del sucesor.
La segunda reforma se ha aprobado por el Parlamento
reunido en Congreso de 14 de junio de 1976 (es la más
reciente, pues de las revisiones de la Constitución( y
promulgado por ley de 18 de junio de 1976 (núm.527-1976, J.O.
del 19-6-76) y ha consistido en intercalar cuatro párrafos
referentes al supuesto de muerte o impedimento de algún
candidato inmediatamente antes de la primera vuelta o de uno
de los dos más favorecidos en ésta durante el lapso entre la
primera y la segunda.
.11. Este ha sido precisamente el caso en las tres elecciones
presidenciales celebradas con posterioridad a la reforma de
1962, o sea, por sufragio universal directo, en los años 1965
(desempate DE GAULLE-MITERRAND, con victoria del primero),
1969 (desempate POMPIDOU-POHER, con triunfo final del primero)
y 1974 (desempate GISCARD D ESTATAING-MITERRAND, con victoria
definitiva del primero).
.12. Se ha dado dos veces el caso: primero en 1969, al
sustituir el Presidente del Senado ALAIN POHER al dimitido DE
GAULLE, y en 1974 el propio POHER al fallecido POMPIDOU.
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Artículo 8
El Presidente de la República nombra al Primer Ministro.
Pone fin a sus funciones al presentar este último la dimisión
del Gobierno.
A propuesta del Primer Ministro, el Presidente de la
República nombra a los demás miembros del Gobierno y pone fin
a sus funciones.
Modificación de redacción
Artículo 9
El Presidente de la República preside el Consejo de
Ministros.
Artículo 10
El Presidente de la República promulga las leyes dentro
de los quince días que siguen a la transmisión al Gobierno de
la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República puede, antes de la
expiración de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva
deliberación de la ley o de algunos de sus artículos. Esta
nueva deliberación no puede ser denegada.
Modificación de redacción.
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.13. Preceph tomado literalmente de la Constitución anterior,
de 27 de octubre de 1946 (IV República), cuyo artículo 32
decía: "El Presidente de la República preside el Consejo de
Ministros, y de él dependerán el levantamiento y la
conservación de las actas de sus sesiones". Como se aprecia,
la nueva Constitución ha suprimido la segunda frase.
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Artículo 11
(Ley constitucional No. 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 1ro.) «El Presidente de la República, a propuesta del
Gobierno durante los períodos de sesiones o a propuesta
conjunta de las dos Asambleas, publicadas en el Diario
Oficial, puede someter a referéndum cualquier proyecto de ley
que se refiera a la organización de los poderes públicos,
sobre las reformas referentes a la política económica o social
de la nación y a los servicios públicos participantes, o que
tienda a autorizar la ratificación de un tratado que sin ser
contrario a la Constitución, pudiere afectar el funcionamiento
de las instituciones.»
«Cuando el referéndum se organiza a proposición del
Gobierno, éste realizará, antes de cada asamblea, una
declaración proseguida por un debate.»
«Cuando el resultado del referéndum sea favorable a la
adopción del proyecto de ley, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de los siguientes quince días a la
proclamación de los resultados de la consulta.»
Artículo 11 antes de la modificación y añadido
El Presidente de la República podrá, a propuesta del
Gobierno durante los períodos de sesiones o a propuesta
conjunta de las dos Cámaras, publicadas una u otra en el
"Diario Oficial", someter a referéndum cualquier proyecto
de ley que se refiera a la organización de los poderes
públicos que entrañe la aprobación de un acuerdo de la
Comunidad o tienda a autorizar la ratificación de un
tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pueda
afectar al funcionamiento de las instituciones.14.
Cuando el resultado del referéndum sea favorable a la
adopción del proyecto, el Presidente de la República lo
promulgará dentro del plazo previsto en el artículo
anterior.
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.14. Se han celebrado seis referéndums bajo la V República
con arreglo a este precepto, los cinco primeros bajo la
presidencia del general DE GAULLE y el último bajo la de su
sucesor POMPIDOU. Han sido concretamente los siguientes:
- el primero, con fecha 28 de septiembre de 1958, sobre
aprobación de la presente Constitución, con el resultado
favorable indicado en la nota 3; sólo hubo, por lo demás un
15,06 por 100 de abstenciones:
- el segundo, el 8 de enero de 1961, sobre el principio
de autodeterminación de Argelia, con resultado netamente
favorable a la propuesta del Presidente de GAULLE, que era
precisamente la autodeterminación; concretamente, con una
participación electoral del 76,48 por 100 (hubo un 23,51 por
100 de abstenciones y un 2,18 de votos nulos o en blanco),
votaron a favor 15.200.073 y en contra 4,996.474;
- el tercero, el 8 de abril de 1962, o sea quince meses
después, sobre la aprobación o rechace de los acuerdos de
Evián entre el Gobierno francés y los líderes del movimiento
de independencia de Argelia. De un total de 20,401.906
votantes que constituían el 75,58 por 100 del censo electoral
(hubo un 24,41 por 100 de abstenciones y un 4,06 de votos
nulos o en blanco), votaron en sentido favorable, como pedía
el presidente DE GAULLE, 17,508.607 personas y en contra
1,795.061;
- el cuarto, el 28 de octubre de 1962 sobre aprobación de
la citada reforma constitucional del procedimiento de elección
del Presidente de la República. De un total de 21,301.816
votantes, que suponían el 72,23 por 100 del censo electoral
(hubo un 22,76 por 100 de abstenciones), votaron validamente
20.742.058 (hubo un 2,02 por 100 de papeletas nulas o en
blanco), y de éstos 12.809.363 lo hicieron a favor de la
propuesta del presidente DE GAULLE, o sea, a favor de la
elección por sufragio universal directo, y 7.932.695 en
contra;
- el quinto, con fecha 27 de abril de 1969, sobre la
propuesta del Presidente de sustituir el Senado por un Consejo
Económico y Regional y de crear las regiones como nuevas
unidades político-administrativas. Votaron 23.091.019
personas, o sea, el 80,57 por 100 del censo electoral (hubo el
19,42 por 100 de abstenciones, o sea, bastante menos que en el
segundo, el tercero y el cuarto), y lo hicieron validamente
22.458.888 (hubo un 2,20 por 100 por votos blancos o nulos), y
esta vez los "no", que fueron 11,943.233, superaron a los
"sí", que totalizaron sólo 10.515.655. El Presidente DE
Gaulle, que había anunciado su propósito de dimitir si el
resultado le era desfavorable, lo hizo en el acto y se retiró
de la vida política;
- el sexto, el 23 de abril de 1972, siendo ya Presidente
POMPIDOU, sobre la ampliación y refuerzo de la Comunidad
Económica Europea, con un carácter consultivo y no
específicamente legislativo, a diferencia de los anteriores, y
que si jurídicamente dio la mayoría al Presidente, ya que éste
obtuvo el 67,70 por 100 de los votos válidos (que totalizaron
15.511.125), fue un fracaso político relativo, ya que, al
haberse registrado un nivel récord del 39,55 por 100 de
abstenciones, amén de nada menos que un 7,10 por 100 de
papeletas nulas o en blanco, los votos favorables no suponían,
en definitiva, más que el 36,11 por 100 de los electores
inscritos (29,081.036 personas). Los votos favorables fueron,
en definitiva 10.502.551 y los desfavorables 5.008.574.)
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Artículo 12
El Presidente de la República puede, previa consulta con
el Primer Ministro y los Presidentes de las asambleas,
pronunciar la disolución de la Asamblea Nacional.
Las elecciones generales se celebrarán viente días por lo
menos y cuarenta días a lo sumo después de la disolución.
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 3) «La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el
segundo jueves siguiente a su elección. Si está reunión se
efectúa fuera del período señalado para la sesión ordinaria,
se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince
días de duración.»
No podrá procederse a una nueva disolución durante el año
que siga a dichas elecciones.
Modificación de redacción
Artículo 13
El Presidente de la República firma las resoluciones y
los decretos deliberados en Consejos de Ministros.
Hace los nombramientos para los empleos civiles y
militares del Estado.
Los Consejeros del Estado, el Gran Canciller de la Legión
de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios, los
consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los
representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar,
los oficiales generales, los rectores de distritos académicos,
los directores de las administraciones centrales son nombrados
en Consejo de Ministros.
Una ley orgánica determinará los otros empleos que serán
provistos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en
las cuales el Presidente de la República podrá delegar su
poder de nombramiento para ser ejercido en su nombre.
Modificación de redacción.
Artículo 14
El Presidente de la República acredita a los embajadores
y enviados extraordinarios ante las Potencias extranjeras;
los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros son
acreditados ante él.
Modificación de redacción.
Artículo 15
El Presidente de la República es el jefe de los
Ejércitos. Preside los consejos y comités superiores de la
Defensa Nacional.
Modificación de redacción.
Artículo 16
Cuando las instituciones de la República, la
independencia de la Nación, la integridad de su territorio o
el cumplimiento de sus compromisos internacionales estén
amenazados de una manera grave e inmediata, y el
funcionamiento regular de los poderes públicos
constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la
República tomará las medidas exigidas por tales
circunstancias, previa consulta oficial con el Primer
Ministro, los Presidentes de las Asambleas y el Consejo
Constitucional.
Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad
de asegurar a los poderes públicos constitucionales, con la
menor dilación, los medios de cumplir su misión. El Consejo
Constitucional será consultado a su respeto.
El Parlamento se reunirá de pleno derecho.
La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta durante el
ejercicio de poderes extraordinarios.
Modificación de redacción.
Artículo 17
El Presidente de la República tiene el derecho de
indulto.
Modificación de redacción.
Artículo 18
El Presidente de la República se comunica con las dos
Asambleas del Parlamento por medio de mensajes que manda leer
y que no dan lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones el Parlamento se
reunirá especialmente para dicho efecto.
Modificación de redacción.
Artículo 19
Los actos del Presidente de la República distintos de los
previstos en los artículos 8º (párrafo 1), 11, 12, 16, 18, 54,
56 y 61 serán refrendados por el Primer Ministro y,
eventualmente, por los Ministros responsables.
Modificación de redacción.
TITULO III
DEL GOBIERNO
Artículo 20
El Gobierno determina y dirige la política de la Nación.
Dispone de los servicios administración y de la Fuerza
Armada.
Es responsable ante el Parlamento en las condiciones y
con arreglo a los procedimientos señalados en los artículo 49
y 50.
Modificación de redacción.
Artículo 21
El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno. Es
responsable de la Defensa Nacional. Asegura el cumplimiento de
las leyes. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 13,
ejerce la potestad reglamentaria y efectúa los nombramientos
para los empleos civiles y militares.
Puede delegar algunos de sus poderes en los Ministros.
Suple, en caso necesario, al Presidente de la República
en la Presidencia de los consejos y comités a que se refiere
el artículo 15.
Puede, a título excepcional, suplir al Presidente de la
República para la presidencia de un Consejo de Ministros en
virtud de una delegación expresa y para un orden del día
determinado.
Modificación de redacción.
Artículo 22
Los actos del Primer Ministro serán refrendados, en caso
necesario, por los Ministros encargados de su ejecución.
Artículo 23
Las funciones de miembro del Gobierno son incompatibles
con el ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de
cualquier función de representación de carácter nacional y de
cualquier empleo público o de cualquier actividad profesional.
Una ley orgánica determinará las condiciones en las
cuales se procederá al reemplazo de los titulares de tales
mandatos, funciones o empleos.
El reemplazo de los miembros del Parlamento se efectuará
con arreglo a las disposiciones del artículo 25.
Modificación de redacción.
TITULO IV
DEL PARLAMENTO
Artículo 24
El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.
Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por
sufragio directo.
El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asegurará
la representación de las colectividades territoriales de la
República. Los franceses establecidos fuera de Francia estarán
representados por el Senado.
Artículo 25
Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de
cada asamblea, el número de sus miembros, su retribución, las
condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad
e incompatibilidad.
También fijará las condiciones en que serán elegidas las
personas llamadas a llenar las vacantes de diputados y
senadores hasta la renovación parcial o total de la asamblea a
la que pertenecían los interesados.
Artículo 26
Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado,
perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos
que se haya emitido en el ejercicio de sus funciones.
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 7)«Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en
materia criminal o correccional, de un arresto o de cualquier
otra medida privativa o restrictiva de libertad sin la
autorización no es solicitada en caso de crimen o flagrante
delito o de condena definitiva».
«La prisión, las medidas privativas o restrictivas de
libertad o el procesamiento de un miembro del Parlamento se
suspenderá durante el período de la sesión si así lo pide la
asamblea a la que pertenezca.»
«La asamblea interesada se reúne de pleno derecho para
las sesiones suplementarias para permitir, si fuere el caso,
la aplicación del párrafo anteriormente mencionado.»
Modificación de redacción.
Artículo 27
Todo mandato imperativo es nulo.
El derecho de voto de los miembros del Parlamento es
personal.
La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la
potestad delegada de voto. En tal caso, nadie podrá recibir la
potestad de más de un mandato.
Modificación de redacción.
Artículo 28
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 2) «El Parlamento se reunirá de pleno derecho en una
sesión ordinaria que comenzará el primer día laborable de
octubre y concluirá el último día laborable de junio.»
«El número de días de las sesiones que cada asamblea
puede realizar en el transcurso de la sesión ordinaria no
puede exceder de ciento veinte. Las semanas de sesión son
determinadas por cada asamblea.»
«El Primer Ministro, previa consulta con el presidente de
la asamblea concerniente, o la mayoría de los miembros de cada
asamblea puede decidir la celebración de los días
suplementarios de sesión.»
«Los días y los horarios de las sesiones son determinadas
por el reglamento de cada asamblea.»
Artículo 28 antes de la modificación
El Parlamento se reunirá de pleno derecho en dos períodos
ordinarios de sesiones al año.
El primer período de sesiones se abrirá el 2 de octubre y
su duración será de ochenta días.
El segundo período de sesiones se abrirá el 2 de abril y
su duración no podrá exceder de noventa días.
Si el 2 de octubre o el 2 de abril son días festivos, la
apertura del período de sesiones se verificará el primer
día laborable siguiente.
Artículo 29
El Parlamento se reunirá en período extraordinario de
sesiones a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los
miembros que compongan la Asamblea Nacional, para tratar un
orden del día determinado.
Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a
petición de los miembros de la Asamblea Nacional, intervendrá
el decreto de clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el
orden del día para el que fue convocado, y a más tardar doce
días después de la fecha de su reunión.
Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión
antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del
decreto de clausura.
Modificación de redacción.
Artículo 30
Fuera de los casos en que el Parlamento se reúna de pleno
derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán
abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la
República.
Modificación de redacción.
Artículo 31
Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos
asambleas, y serán oídos cuando lo soliciten.
Podrán hacerse asistir por asesores del Gobierno.
Modificación de redacción.
Artículo 32
El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido por la
duración de la legislatura. El Presidente del senado será
elegido después de cada renovación parcial de sus miembros.
Modificación de redacción.
Artículo 33
Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta
íntegra de los debates se publicará en el "Diario Oficial".
Cada asamblea podrá reunirse en comité secreto a petición
del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.
Modificación de redacción.
TITULO V
DE LAS RELACIONES
ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO
Artículo 34
La ley es votada por el Parlamento.
La ley fija las reglas referentes a:
- Los derechos cívicos y las garantías fundamentales
concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las
libertades públicas; las prestaciones impuestas por la Defensa
Nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus
bienes;
- La nacionalidad, el estado y la capacidad de las
personas, los regímenes matrimoniales, las sucesiones y
donaciones;
- La determinación de los crímenes y delitos, así como de
los castigos aplicables; el procedimiento penal; la amnistía;
la creación de nuevos órdenes de jurisdicción y el estatuto de
los magistrados;
- La base, la tasa y las modalidades de recaudación de
los impuestos de toda clase; el régimen de emisión de moneda.
La ley fija asimismo las reglas referentes a lo siguiente:
- El régimen electoral de las asambleas parlamentarias y
de las asambleas locales;
- La creación de categorías de establecimientos públicos;
- Las garantías fundamentales concedidas a los
funcionarios civiles y militares del Estado;
- Las nacionalizaciones de empresas y las transferencias
de la propiedad de empresas del sector público al sector
privado.
La ley determina los principios fundamentales:
- De la organización general de la Defensa Nacional;
- De la libre administración de las colectividades
locales, de sus competencias y de sus recursos;
- De la enseñanza;
- Del régimen de la propiedad, de los derechos reales y
de las obligaciones civiles y comerciales;
- Del derecho laboral, del derecho sindical y de la
seguridad social.
Las leyes de finanzas determinarán los recursos y las
cargas del Estado en las condiciones y con las reservas
establecidas por una ley orgánica.
Mediante leyes de programación se determinarán los
objetivos de la acción económica y social del Estado.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser
concretadas y completadas por una ley orgánica.
Modificación de redacción.
Artículo 35
La declaración de guerra será autorizada por el
Parlamento.
Artículo 36
El estado de sitio será decretado por el Consejo de
Ministros.
Su prórroga después de doce días sólo podrá ser
autorizada por el Parlamento.
Artículo 37
Todas las materias distintas de las pertenecientes al
dominio de la ley tendrán carácter reglamentario.
Los textos de forma legislativa referentes a dichas
materias podrán ser modificados por decretos expedidos previo
dictamen del Consejo de Estado. Aquellos de dichos textos que
intervengan después de la entrada en vigencia de la presente
Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el
Consejo Constitucional ha declarado que tiene carácter
reglamentario en virtud del párrafo precedente.
Modificación de redacción.
Artículo 38
El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa,
solicitar autorización del Parlamento para aprobar, por vía de
resoluciones, durante un plazo limitado, medidas normalmente
pertenecientes al dominio de la ley.
Las resoluciones serán expedidas en Consejo de Ministros
previo dictamen del Consejo de Estado. Entrarán en vigencia en
el momento de su publicación pero caducarán si el proyecto de
ley de ratificación no se deposita ante el Parlamento antes de
la fecha fijada por la ley de habilitación.
Al expirar el plazo mencionado en el primer párrafo del
presente artículo, las resoluciones ya no podrán ser
modificadas sino por la ley en las materias pertenecientes al
dominio legislativo.
Modificación de redacción.
Artículo 39
La iniciativa de las leyes pertenece conjuntamente al
Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.
Los proyectos de ley serán discutidos en Consejo de
Ministros previo dictamen del Consejo de Estado y entregados a
la mesa directiva de una de las dos asambleas. Los proyectos
de ley de finanzas serán sometidos en primer lugar a la
Asamblea Nacional.
Modificación de redacción.
Artículo 40
Las propuestas y enmiendas formuladas por los miembros
del Parlamento no serán admisibles cuando su aprobación tenga
por consecuencia, bien una disminución de los recursos
públicos, o bien la creación o el aumento de una carga
pública.
Modificación de redacción.
Artículo 41
Si en el transcurso del procedimiento legislativo se
advierte que una propuesta o una enmienda no es del dominio de
la ley o es contraria a una potestad de autoridad delegada
concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno podrá
oponerse a su admisión.
En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente
de la asamblea interesada, el Consejo Constitucional, a
petición de una u otra parte, estatuirá en el plazo de ocho
días.
Modificación de redacción.
Artículo 42
La discusión de los proyectos de ley versará, ante la
primera asamblea a la cual sean sometidos, sobre el texto
presentado por el Gobierno.
La asamblea que reciba un texto aprobado por la otra
asamblea deliberará sobre el texto que le haya sido
transmitido.
Modificación de redacción.
Artículo 43
A petición del Gobierno o de la asamblea que los tenga
sometidos, los proyectos y propuestas de ley serán enviados
para su examen a comisiones especialmente designadas al
efecto.
Los proyectos y propuestas respecto de los cuales no se
haya formulado tal petición serán transmitidos a una de las
Comisiones permanentes, cuyo número se limitará a seis en cada
asamblea.
Modificación de redacción.
Artículo 44
Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán el
derecho de enmienda.
Después de la apertura del debate, el Gobierno podrá
oponerse al examen de cualquier enmienda que no haya sido
previamente sometida a la comisión.
Si el Gobierno lo pide, la asamblea que esté actuando en
el asunto se pronunciará mediante una sola votación sobre la
totalidad o una parte del texto en discusión, sin más
modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por el
Gobierno.
Modificación de redacción.
Artículo 45
Todo proyecto o propuesta de ley será examinado
sucesivamente en las dos asambleas del Parlamento con miras a
la adopción de un texto idéntico.
Cuando a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas,
un proyecto o una propuesta de ley no haya podido ser aprobado
después de dos lecturas por cada asamblea o, si el Gobierno ha
declarado su urgencia, después de una sola lectura por cada
una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para
convocar la reunión de una comisión mixta paritaria encargada
de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por
discutir.
El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser
sometido por el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas.
Ninguna enmienda será admisible salvo conformidad del
Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o
si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas
en el párrafo anterior, el Gobierno podrá, después de una
nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir
a la Asamblea Nacional que estatuya definitivamente. En tal
caso, la Asamblea Nacional podrá considerar, bien el texto
elaborado por la comisión mixta, o bien el último texto
aprobado por ella, modificado en su caso por una o varias de
las enmiendas aprobadas por el Senado.
Modificación de redacción.
Artículo 46
Las leyes a las cuales la Constitución confiere el
carácter de leyes orgánicas serán aprobadas y modificadas en
las siguientes condiciones:
El proyecto o la propuesta no será sometido a la
deliberación y votación de la primera asamblea que lo haya
recibido sino a la expiración de un plazo de quince días
después de su presentación.
El procedimiento del artículo 45 será aplicable. No
obstante, si no hay acuerdo entre las dos asambleas, el texto
no podrá ser aprobado por la Asamblea Nacional en última
lectura sino por mayoría absoluta de sus miembros.
Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser
aprobadas en los mismos términos por las dos asambleas.
Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino
después de declarada por el Consejo Constitucional su
conformidad con la Constitución.
Modificación de redacción.
Artículo 47
El Parlamento aprobará los proyectos de ley de
finanzas en las condiciones establecidas por una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se ha pronunciado en primera
lectura en el plazo de cuarenta días después de haber recibido
un proyecto, el Gobierno lo someterá al Senado, el cual deberá
estatuir en el plazo de quince días. A continuación, se
procederá con arreglo a las condiciones señaladas en el
artículo 45.
Si el Parlamento no se ha pronunciado en el plazo de
setenta días, las disposiciones del proyecto podrán ser
puestas en vigencia por vía de resolución.
Si la ley de finanzas que fija los recursos y las cargas
de un ejercicio no ha sido presentada con tiempo suficiente
para ser promulgada antes del comienzo de tal ejercicio, el
Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento la
autorización de percibir los impuestos y consignará por
decreto los créditos necesarios para los servicios votados.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán
suspendidos cuando el Parlamento no esté en sesión.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al
Gobierno en el control de la ejecución de las leyes de
finanzas.
Modificación de redacción.
Artículo 48
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 4) «Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos
párrafos del artículo 28, el orden del día de las asambleas
entrañara, por propiedad y en el orden que haya fijado el
Gobierno, la discusión de los proyectos presentados por el
Gobierno y las propuestas de ley aceptadas por él.»
«Una sesión por semana por lo menos estará reservada por
prioridad a las preguntas de los miembros del Parlamento y a
las respuestas del Gobierno.»
«Una sesión por mes estará reservada por prioridad en el
orden del día fijado por cada asamblea.»
Modificación de redacción.
Artículo 49
El Primer Ministro, previa deliberación del Congreso de
Ministros, comprometerá ante la Asamblea Nacional la
responsabilidad del Gobierno sobre su programa o eventualmente
sobre una declaración de política general.
(Ley Constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art.5) La Asamblea Nacional planteará la responsabilidad del
Gobierno mediante la votación de una moción de censura. Una
moción semejante sólo será admisible si ha sido firmada por
una décima parte, por lo menos, de los miembros de la Asamblea
Nacional. La votación no podrá efectuarse hasta cuarenta y
ocho horas después de presentada la moción. Sólo se contarán
los votos favorables a la moción de censura, que únicamente
podrá ser aprobada por la mayoría de los miembros que
compongan la Asamblea. «Salvo en el caso previsto en el
párrafo que sigue, un diputado no podrá ser firmante de más de
tres mociones de censura durante una misma sesión ordinaria ni
en más de una en el transcurso de una misma sesión
extraordinaria.»
El Primer Ministro podrá, previa deliberación del Consejo
de Ministros, comprometer la responsabilidad del Gobierno ante
la Asamblea Nacional sobre la votación de un texto. En tal
caso, este texto se considerará aprobado, salvo si una moción
de censura, presentada dentro de las veinticuatro horas
siguientes, es aprobada en las condiciones establecidas en el
párrafo anterior.
El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado
la aprobación de una declaración de política general.
Modificación de redacción.
Artículo 50
Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura
o cuando desapruebe el programa o una declaración de política
general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la
dimisión del Gobierno al Presidente de la República.
Modificación de redacción.
Artículo 51
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 6)«La clausura del período ordinario o de los períodos
extraordinarios de sesiones quedará aplazada de pleno derecho
para permitir, en caso necesario, la aplicación de las
disposiciones del artículo 49. Para este mismo fin, las
sesiones suplementarias serán de pleno derecho.»
Artículo 51 antes de la modificación y añadido.
La clausura de los periodos ordinarios o extraordinarios
de sesiones quedará aplazada automaticamente para
permitir, en caso necesario, la aplicación de las
disposiciones del artículo 49.
TITULO VI
DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES
Artículo 52
El Presidente de la República negociará y ratificará los
tratados.
Será informado de toda negociación encaminada a la
concertación de un acuerdo internacional no sujeto a
ratificación.
Modificación de redacción.
Artículo 53
Los tratados de paz, los tratados de comercio, los
tratados o acuerdos relativos a la organización internacional,
los que implican las finanzas del Estado, los que modifiquen
disposiciones de naturaleza legislativa, los relativos al
estado de las personas, los que entrañen cesión, canje o
adjunción de territorio no podrán ser ratificados o aprobados
sino en virtud de una ley.
No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados
o aprobados.
Ninguna cesión, canje o adjunción de territorio será
válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.
Modificación de redacción.
Artículo 53-1
(Ley constitucional Nº 93-1256 del 25 de noviembre de
1993) «La República podrá concertar con los Estados europeos
que están unidos mediante compromisos idénticos a los suyos en
materia de asilo y de protección de los Derechos del hombre y
de las libertades fundamentales, acuerdos que determinen su
capacidad respectiva para la evaluación de las peticiones de
asilo que se le presenten.»
«No obstante, aun cuando la petición no sea de su
competencia en virtud de estos acuerdos, las autoridades de la
República siempre tendrán el derecho de dar asilo a cualquier
extranjero que sea perseguido debido a una acción a favor de
la libertad o que solicite la protección de Francia por otro
motivo.»
Artículo 53-1 incorporado.
Artículo 54
(Ley constitucional Nº 92-554 del 25 de junio de
1992, art 2) «Si el Consejo Constitucional, requerido por el
Presidente de la República, por el Primer Ministro, por el
presidente de una u otra asamblea o por sesenta diputados o
sesenta senadores, ha declarado que un compromiso
internacional contiene una cláusula contraria a la
Constitución, la autorización de ratificarlo o aprobarlo no
podrá producirse sino después de la reforma de la
Constitución.»
Artículo 54 antes de la modificación y añadido.
Si el Consejo Constitucional requerido por el Presidente
de la República, por el Primer Ministro o por el
Presidente de cualquiera de las dos cámaras, declarase
que un compromiso internacional contiene una cláusula
contraria a la Constitución, la autorización para
ratificarlo o aprobarlo no podrá producirse sino después
de la reforma de la Constitución.
Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o
aprobados tendrán, desde el momento de su publicación, una
autoridad superior a la de las leyes, a condición que cada
acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.
Modificación de redacción.
TITULO VII
DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Artículo 56
El Consejo Constitucional comprenderá nueve miembros,
cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo
Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres de
sus miembros serán nombrados por el Presidente de la
República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y
tres por el Presidente del Senado.
Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-
presidentes de la República serán, de pleno derecho, miembros
vitalicios del Consejo Constitucional.
El Presidente será nombrado por el Presidente de la
República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.
Modificación de redacción.
Artículo 57
Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán
incompatibles con las de ministro o de miembro del Parlamento.
Las demás incompatibilidades serán determinadas por una ley
orgánica.
Modificación de redacción.
Artículo 58
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la
elección del Presidente de la República.
Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados
del escrutinio.
Artículo 59
El Consejo Constitucional estatuirá, en caso de
impugnación, sobre la regularidad de la elección de los
diputados y de los senadores.
Modificación de redacción.
Artículo 60
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de
las operaciones de referéndum y proclamará sus resultados.
Artículo 61
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los
reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de ser
puestos en aplicación, deberán ser sometidos al Consejo
Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad
con la Constitución.
(Ley constitucional Nº 74-904 del 29 de octubre de
1974)«Con la misma finalidad, las leyes podrán ser remitidas
al Consejo Constitucional, antes de su promulgación, por el
Presidente de la República, el Primer Ministro, el presidente
de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta
diputados o sesenta senadores».
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, el
Consejo Constitucional deberá estatuir en el plazo de un mes.
Sin embargo a petición del gobierno, si hay urgencia, este
plazo se reducirá a ocho días.
En los mismos casos, la remisión de un texto al Consejo
Constitucional suspenderá el plazo señalado para su
promulgación.
Modificación de redacción.
Artículo 62
Una resolución declarada inconstitucional no podrá ser
promulgada ni puesta en aplicación.
Las decisiones del Consejo Constitucional serán
inapelables. Ellas deberán ser reconocidas por los poderes
públicos y por todas las autoridades administrativas y
jurisdiccionales.
Modificación de redacción.
Artículo 63
Una ley orgánica determinará las reglas de organización y
funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento
que se seguirá ante él y, en particular, los plazos
disponibles para someterle impugnaciones.
Modificación de redacción.
TITULO VIII
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Artículo 64
El presidente de la República es el garante de la
independencia de la autoridad judicial.
Le asiste el Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica determinará el estatuto de los
magistrados.
Los magistrados-jueces serán inamovibles.
Modificación de redacción.
Artículo 65
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por
el Presidente de la República. El Ministro de Justicia será de
pleno derecho su vicepresidente. Este podrá suplir al
Presidente de la República.
(Ley constitucional Nº 93-952 del 27 de julio de 1993)«El
Consejo Superior de la magistratura comprenderá dos
formaciones, una concerniente a los magistrados-jueces, otra
concerniente a los magistrados-fiscales.»
«La formación competente en relación a los magistrados-
jueces comprenderá además al Presidente de la República y al
Ministro de Justicia, cinco magistrados-jueces y un
magistrado-fiscal, un consejero de Estado, designado por el
Consejo de Estado, y tres personalidades que no pertenezcan ni
al Parlamento ni a la orden judicial, designados
respectivamente por el Presidente de la República, el
presidente de la Asamblea nacional y el presidente del
Senado».
«La formación competente en relación a los magistrados-
fiscales comprenderá al Presidente de la República y al
Ministro de Justicia, cinco magistrados-fiscales y un
magistrado-juez, el consejero de Estado y las tres
personalidades mencionadas en el párrafo anterior».
«La formación del Consejo Superior de la magistratura
competente en relación a los magistrados-jueces formulará
propuestas para los nombramientos de los magistrados-jueces de
la Corte de Casación, para los del presidente primero de la
Corte de Apelaciones y para los del Presidente del tribunal de
gran instancia. Los otros magistrados-jueces serán nombrados
conforme a su opinión».
«Ella estatuirá como consejo de disciplina de los
magistrados-jueces. Asimismo será presidida por el presidente
primero de la Corte de Casación».
«La formación del Consejo Superior de la magistratura
competente en relación a los magistrados-fiscales dará su
opinión para los nombramientos relacionados a los magistrados-
fiscales, a excepción de los usos en los que se apela en
consejo de ministros.»
«Esta dará su opinión sobre las sanciones disciplinarias
concernientes a los magistrados-fiscales. Asimismo será
presidida por el procurador general cerca de la Corte de
casación.
«Una ley orgánica determinará las condiciones de
aplicación del presente artículo ».
Artículo 65 antes de la modificación.
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por
el Presidente de la República. El Ministro de Justicia
será su vicepresidente nato y podrá, como tal, suplir al
Presidente de la República.
El Consejo Superior comprenderá, además, nueve miembros
designados por el Presidente de la República en las
condiciones que fijará una ley orgánica.35.
El Consejo Superior de la Magistratura formulará
propuesta para el nombramiento de magistrados de Sala del
Tribunal de Casación y para los de presidente primero del
Tribunal de Apelación y dará su parecer, con arreglo a
las condiciones establecidas por la correspondiente ley
orgánica, sobre las propuestas del Ministro de Justicia
relativas al nombramiento de los demás magistrados de
Sala. Será consultado sobre los indultos en las
condiciones fijadas por una ley orgánica.
El Consejo Superior de la Magistratura actuará como
consejo de disciplina de los magistrados de carrera. En
estos casos estará presidido por el presidente primero
del Tribunal de Casación.
Artículo 66
Nadie podrá ser preso arbitrariamente.
La autoridad judicial, guardiana de la libertad
individual, asegurará el respeto de este principio en las
condiciones establecidas por la ley.
Modificación de redacción.
TITULO IX
LA ALTA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 67
Se instituye una Alta Corte de Justicia.
Se compondrá de miembros elegidos, en su seno y en igual
número, por la Asamblea Nacional y por el Senado, después de
cada renovación total o parcial de dichas asambleas.
Elegirá su Presidente entre sus propios miembros.
Una ley orgánica fijará la composición de la Alta Corte,
las reglas de su funcionamiento, así como el procedimiento
aplicable ante ella.
Modificación de redacción.
Artículo 68
El Presidente de la República no será responsable de los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones sino en caso
de alta traición. No podrá ser acusado sino por las dos
asambleas estatuyendo por un voto idéntico en votación pública
y por mayoría absoluta de los miembros que las compongan; será
juzgado por la Alta Corte de Justicia.
Artículo 68 antes de ser modificado.
El Presidente de la República no será responsable de los
actos realizados en ejercicio de sus funciones sino en
caso de alta traición y no podrá ser acusado más que por
las dos Cámaras, que deberán pronunciarse podrá ser
acusado más que por las dos Cámaras, que deberán
pronunciarse por acuerdo idéntico en votación pública y
por mayoría absoluta de los miembros que las compongan.
Será juzgado en este caso por el Alto Tribunal de
Justicia.
Los miembros del Gobierno serán penalmente responsables
de los actos realizados en ejercicio de sus funciones y
calificados como crimen o delito en el momento en que se
cometan. Les será aplicable el procedimiento antes
indicado, y asimismo a sus cómplices en caso de
conspiración contra la seguridad del Estado. En los casos
previstos en el presente párrafo, el Tribunal Supremo
estará vinculado por la definición de los crímenes y
delitos, así como por la determinación de las penas tal
como una y otra resulten de las leyes penales vigentes en
el momento de cometerse los hechos.
TITULO X
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO
(Este Título es nuevo,incorporado por Ley constitucional Nº
93-952 del 27 de julio de 1993)
Artículo 68-1
«Los miembros del Gobierno serán penalmente responsables
de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y
calificados de crímenes o delitos en el momento en que fueren
cometidos.»
«Estos son juzgados por la Corte de Justicia de la
República».
«La Corte de Justicia de la República se sujetará a la
definición de los crímenes y delitos, así como a la
determinación de las penas, según resulten de la ley».
Artículo 68-2
«La Corte de justicia de la República consta de quince
jueces: doce parlamentarios elegidos, de su seno y en igual
número, por la Asamblea Nacional y por el Senado después de
cada renovación total o parcial de dichas asambleas y tres
magistrados-jueces de la Corte de casación, de los cuales uno
preside la Corte de justicia de la República.»
«Toda persona que se considere agraviada por un crimen o
un delito cometido por un miembro del Gobierno en ejercicio de
sus funciones puede presentar una denuncia a través de una
comisión de recursos».
«Dicha comisión ordena ya sea la clasificación del
proceso, o su transmisión al procurador general de la Corte de
casación bajo sometimiento de la Corte de Justicia de la
República».
«El procurador general de la Corte de Casación asimismo
puede someter de oficio a la Corte de justicia de la República
bajo la opinión conforme de la comisión de recursos».
«Una ley orgánica determina las condiciones de la
aplicación del presente artículo».
Artículo 68-3
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 10)«Las disposiciones del presente título son aplicables
a los hechos cometidos antes de su entrada en vigencia».
TITULO XI
EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL
Artículo 69
El Consejo Económico y Social, requerido por el gobierno
dará su opinión sobre los proyectos de ley, de resolución o de
decreto, así como sobre las propuestas de ley que se le sean
sometidos.
El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus
miembros para que exponga ante las asambleas parlamentarias la
opinión del Consejo sobre los proyectos o propuestas que le
hayan sido sometidos.
Modificación de redacción.
Artículo 70
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995,
art. 11) «El Consejo económico y social también podrá ser
consultado por el Gobierno sobre cualquier problema de
carácter económico o social. Todo plan o proyecto de ley de
programación de carácter económico o social será sometido al
Consejo para que dé su opinión.»
Modificación de redacción.
Artículo 71
Una ley orgánica fijará la composición del Consejo
Económico Social y las reglas a que se ajustará su
funcionamiento.
TITULO XII
DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES
Artículo 72
Las colectividades territoriales de la República serán
municipios, los departamentos y los territorios de ultramar.
Cualquier otra colectividad deberá ser creada por ley.
Estas colectividades se administran libremente mediante
consejos elegidos, y en las condiciones señaladas por la ley.
En los departamentos y los territorios el delegado del
Gobierno estará encargado de los intereses nacionales, de la
fiscalización administrativa y del respeto a las leyes.
Modificación de redacción.
Artículo 73
El régimen legislativo y la organización administrativa
de los departamentos de Ultramar podrán ser objeto de medidas
de adaptación requeridas por su situación particular.
Artículo 74
Los territorios de ultramar de la República tendrán una
organización particular que tomará en cuenta sus intereses
propios dentro del conjunto de los intereses de la República.
(Ley constitucional Nº 92-554 del 25 de junio de 1992)
«Los estatutos de los territorios de ultramar serán fijados
por leyes orgánicas que definen, principalmente, las
competencias de sus instituciones propias, y serán
modificadas, de la misma manera, previa consulta con la
asamblea territorial interesada.»
«Las otras modalidades de su organización particular
serán definidas y modificadas por la ley previa consulta con
la asamblea territorial interesada».
Artículo 74 antes de la modificación y añadido.
Los territorios de Ultramar de la República tendrán una
organización particular, que tomará en cuenta sus
intereses propios dentro del conjunto de los intereses de
la República. Esta organización será definitiva y
modificada por ley, previa consulta con la asamblea
territorial interesada.
Artículo 75
Los ciudadanos de la República que no tengan el estatuto
civil de derecho común, único estatuto considerado en el
artículo 34, conservarán su estatuto personal mientras no
hayan renunciado a él.
Artículo 76
Abrogado(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de
agosto de 1995, art. 12)
TITULO XIII
Abrogado (Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de
1995, art 14)
(Correspondía al TITULO XII DE LA COMUNIDAD)
TITULO XIV
DE LOS ACUERDOS DE ASOCIACION
Artículo 88
(Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de 1995, art 13)
«La República podrá concertar acuerdos con los Estados
que deseen asociarse con ella para desarrollar sus
civilizaciones».
TITULO XV
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DE LA UNION EUROPEA
(Este Título es nuevo, incorporado por Ley constitucional Nº
92-554 del 25 de junio de 1992, art 5)
Artículo 88-1
«La República participa en las Comunidades europeas y en
la Unión Europea, constituida de Estados que eligieron
libremente, en virtud de los tratados que los instituyeron,
ejercer en común algunas de sus competencias»
Artículo 88-2
«Bajo reserva de reciprocidad y según las modalidades
previstas por el tratado de la Unión Europea firmado el 7 de
febrero de 1992, Francia concede la transferencia de
competencias necesarias para el establecimiento de la unión
económica y monetaria europea así como la determinación de las
reglas relativas al paso de las fronteras exteriores de los
Estados miembros de la Comunidad europea.»
Artículo 88-3
«Bajo reserva de reciprocidad y según las modalidades
previstas por el tratado de la Unión Europea firmado el 7 de
febrero de 1992, el derecho de voto y de eligibilidad en las
elecciones municipales puede ser otorgado sólo a los
ciudadanos de la Unión residentes en Francia. Dichos
ciudadanos no pueden ejercer las funciones de alcalde o de
adjunto, ni participar en la designación de los electores
senatoriales y en la elección de los senadores. Una ley
orgánica votada en los mismos términos por las dos asambleas
determinará las condiciones de aplicación del presente
artículo.
Artículo 88-4
«El Gobierno somete las propuestas de las actas
comunitarias que contienen disposiciones de naturaleza
legislativa a la Asamblea Nacional y al Senado, desde su
transmisión al Consejo de las Comunidades»
«Durante las sesiones o fuera de ellas, se podrá votar
por las resoluciones, en el marco del presente artículo, según
las modalidades determinadas por el reglamento de cada
asamblea».
TITULO XVI
DE LA REFORMA
Artículo 89
La iniciativa de la reforma de la Constitución
corresponde concurrentemente al Presidente de la República, a
propuesta del Primer Ministro y a los miembros del Parlamento.
El Proyecto o la propuesta de reforma deberá ser votado
por las dos asambleas en términos idénticos. La reforma será
definitiva después de aprobada por referéndum.
No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a
referéndum cuando el Presidente de la República decida
someterlo al Parlamento convocado en Congreso; en este caso el
proyecto de reforma será aprobado solamente si obtiene una
mayoría de las tres quintas partes de los votos emitidos. La
mesa directiva del Congreso será de la Asamblea Nacional.
No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de
enmienda mientras sufra menoscabo la integridad del
territorio.
La reforma republicana del Gobierno no puede ser objeto
de reforma.
Modificación de redacción.
TITULO XVII
Abrogado (Ley constitucional Nº 95 880 del 4 de agosto de
1995, art. 14)
ANEJO PRIMERO
DECLARACI_N DE DERECHOS DEL HOMBRE Y
DEL CIUDADANO
(de 26 de agosto de 1789)
Los representantes del pueblo francés, constituidos en
Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o
el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas
de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han
resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos
naturales, inalienables y sagrados del hombre a fin de que
esta declaración, estando constantemente presente a todos los
miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus
derechos y sus deberes; a fin de que los actos del Poder
legislativo y los del Poder ejecutivo, pudiendo ser comparados
en cada instante con el fin de toda institución política, sean
más respetados; a fin de que las reclamaciones de los
ciudadanos, fundadas desde ahora sobre principios simples e
indudables, se dirijan siempre al mantenimiento de la
Constitución y al bienestar de todos.
En consecuencia , la Asamblea Nacional reconoce y
declara, en presencia de todos y bajo los auspicios del Ser
Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
Artículo 1º.
Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la
utilidad común.
Artículo 2º.
La finalidad de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del
hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la
seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 3º.
El principio de toda soberanía reside esencialmente en la
nación. Ninguna corporación ni individuo pueden ejercer
autoridad que no emane de ella expresamente (48).
Artículo 4º.
La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a
otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada
hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás
miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Los
límites no pueden ser determinados más que por ley.
Artículo 5º.
La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones
perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por
la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a
hacer lo que ella no ordene.
Artículo 6º
La ley es la expresión de la voluntad general (49). Todos
los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente,
o por sus representantes, en su elaboración. Debe ser la misma
para todos, tanto cuando protege como cuando castiga. Siendo
todos los ciudadanos iguales a sus ojos, son igualmente
admisibles a todas las dignidades, puestos y empleo s
públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de
sus virtudes y sus talentos.
Artículo 7º.
Nadie puede ser acusado, arrestado ni detenido más que en
los casos determinados por la ley y según las formas
prescritas por ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o
hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados;
pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud de una ley
debe obedecer al instante: de no hacerlo así, se hará culpable
de resistencia.
Artículo 8º.
La ley no debe establecer otras penas que las estrictas y
evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que
en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al
delito y legalmente aplicada (50).
Artículo 9º.
Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya
sido declarado culpable; si se juzga que es indispensable
arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurarse de
su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
Artículo 10º.
Nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso
religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden
público establecido por la ley.
Artículo 11º.
La libre comunicación de pensamientos de opiniones es uno
de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede
hablar, escribir, imprimir libremente, con la salvedad de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados
por la ley.
Artículo 12º.
La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano
necesita una fuerza pública; esta fuerza es instituida para el
beneficio de todos y no para la utilidad particular de
aquellos a quienes está confiada.
Artículo 13º.
Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los
gastos de la administración es indispensable una contribución
común, que debe ser equitativamente repartida entre todos los
ciudadanos en razón de sus posibilidades.
Artículo 14º.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por
sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la
contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su
empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la
duración.
Artículo 15º.
La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas de su
administración a todo agente público.
Artículo 16º.
Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de
los derechos ni determinada la separación de los poderes
carece de Constitución.
Artículo 17º.
Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
nadie podrá ser privado de ella a no ser que lo exija
evidentemente la necesidad pública, legalmente acreditada, y a
condición de una justa y previa indemnización.
ANEJO II
PRE_MBULO DE LA CONSTITUCI_N
(de 27 de octubre de 1946)
A raíz de la victoria alcanzada por los pueblos libres
sobre los regímenes que han intentado reducir a servidumbre y
degradar a la persona humana, el pueblo francés proclama de
nuevo que todo ser humano sin distinción de raza, de religión,
ni de creencia posee derechos inalienables y sagrados.
Reafirma solemnemente los derechos y libertades del hombre y
del ciudadano consagrados por la Declaración de Derechos de
1789 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes
de la República.
Proclama, además, como especialmente necesarios a nuestro
tiempo, los principios políticos, económicos y sociales
siguientes:
La ley garantiza a la mujer, en todos los dominios,
derechos iguales al hombre.
Todo hombre perseguido en razón de su actividad en favor
de la libertad tiene derecho de asilo en los territorios de la
República.
Cualquier persona tiene el deber de trabajar y el derecho
de tener un empleo. Nadie puede ser perjudicado en su trabajo
o en su empleo en razón e sus orígenes, de sus opiniones o de
sus creencias.
Todo hombre puede defender sus derechos y sus intereses
por la acción sindical y adherirse al sindicato de su
elección.
El derecho a la huelga se ejerce en el cuadro de las
leyes que lo reglamentan.
Todo trabajador participa, por intermedio de sus
delegados, en la determinación colectiva de las condiciones de
trabajo, así como en la gestión de las empresas.
Todo bien o toda empresa cuya explotación adquiera los
caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio
de hecho, debe convertirse en propiedad de la colectividad.
La nación asegura al individuo y a la familia las
condiciones necesarias para su desenvolvimiento.
Garantiza a todos, especialmente al niño, a la madre y a
los trabajadores ancianos, la protección de la salud, la
seguridad material, el reposo y el esparcimiento. Todo ser
humano que en razón de su edad, de su estado físico o mental,
o de la situación económica se encuentre en la incapacidad de
trabajar, tiene derecho a obtener de la colectividad los
medios apropiados de existencia.
La nación proclama la solidaridad y la igualdad de todos
los franceses ante las cargas resultantes de las calamidades
nacionales.
La nación garantiza el igual acceso del niño y del adulto
a la instrucción, a la formación profesional y a la cultura.
Es un deber del Estado la organización de la enseñanza
pública, gratuita y laica en todos los grados.
La República francesa, fiel a sus tradiciones, se adapta
a las reglas del Derecho Público Internacional. No emprenderá
guerra alguna con fines de conquista y jamás empleará sus
fuerzas contra la libertad de ningún pueblo.
Bajo reserva de reciprocidad, Francia consiente en las
limitaciones de soberanía necesarias para la organización y la
defensa de la paz.
Francia forma con los pueblos de Ultramar una unión
fundada sobre la igualdad de derechos y deberes, sin
distinción de raza ni de religión.
La Unión francesa se compone de naciones y de pueblos que
ponen en común o coordinan sus recursos y sus esfuerzos para
desenvolver sus civilizaciones respectivas, acrecer su
bienestar y garantizar su seguridad. (51).
Fiel a su misión tradicional, Francia tratará de conducir
a los pueblos que ha tomado a su cargo a la libertad de
administrarse por sí mismos y de regir democráticamente sus
propios asuntos; descartando todo sistema de colonización
fundado sobre la arbitrariedad, garantizará a todos igual
acceso a las funciones públicas y al ejercicio individual o
colectivo de los derechos y libertades proclamados o
confirmados anteriormente.
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(51) Párrafo que ha sido superado, tanto legal como
políticamente, por la evolución histórica; por una parte, en
efecto, la Unión Francesa fue sustituida por la Comunidad en
la nueva Constitución de 1958; por otra, la propia Comunidad
ha perdido virtualmente su entidad.