CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA
Preámbulo
Nos los representantes
del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de
pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar
la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover
el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros,
para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación
Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y
Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal
sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que
ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal
provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado
del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o
locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo
con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y
que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de
sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen
sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de
la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la
República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11- Los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias
en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de
una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de
la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar
y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar
y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines
útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o
provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición
de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina
no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no
admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede
hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los
papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos
podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la
pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en
el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino
está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o
no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción
interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden,
quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar
penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la
reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal
fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con
impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y
enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los
ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías
y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los
que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe
ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de
sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las
leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales,
salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones,
derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar de residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones
adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias
Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán
en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación
Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y
garantías
Artículo 36- Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29,
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos,
usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en
grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de
la función.
Artículo 37- Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia,
el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas
en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos
son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de
la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de
sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el
derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir
más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Artículo 40- El Congreso, a
iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un
proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo
del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y
usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.
Artículo 43- Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación
y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en
general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de
los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos
de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de
falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones
de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas
corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno
Federal
Sección Primera - Del
Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de
dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados
se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la
primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia
de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por
la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por
la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de
Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de
San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda
Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se
requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las
Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general.
Artículo 50- Los diputados durarán en
su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el
Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el
derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de
responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en
el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá
de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser
elegidos Senador: Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano
de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis
años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales
cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la
Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un
presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo
sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de
los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más
efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada
quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al
Senado autorizar al Presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna
plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a
Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán
por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros;
pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a
las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento
de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su
reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta
excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Artículo 67- Los senadores y
diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros
del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o
diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con
la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella
por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos
tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras
puede hacer venir a su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del
Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos
regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia
por la de su mando.
Artículo 74- Los servicios de los
senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una
dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la
defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total
de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de
reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo
determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad
nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir
moneda, así como otros bancos nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar
los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del
Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener
los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades,
y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando
planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la
inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y
por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y
tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas,
el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y
locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la
participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los
espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar
honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención
Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las
normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso
de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de
la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento
veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la
paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las
normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en
caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado,
durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de
la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines
específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran
en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para
poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por
la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de
las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción
de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener
principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece
esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de
ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de
aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin
efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por
el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso
será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y
urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley
desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que
hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por
la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por
la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de
establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la
redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último
caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de
la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción
originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada
Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la
sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en
parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara
de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos
tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales,
por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si
las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las
leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General
de la Nación
Artículo 85.- El control externo del
sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros
y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los
dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda
la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley
le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo
es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y
Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la
Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de
la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo
Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido
Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país
extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y
vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han
sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la
Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años;
sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le
complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y
vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación,
ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su
cargo el Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos del
Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus
creencias religiosas, de: "Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo
de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de
la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el
vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble
vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional
conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará
dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente
en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta
electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que
resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que
resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por
ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total
de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y
vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable
político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y
los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado
por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al
efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base
a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de
los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la
edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad
sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en
los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí sólo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunida al
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de
las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración
las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo
requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con acuerdo del Senado,
en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas
armadas; y por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y
aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en
caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En
caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en
receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo, el Presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos
los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás
empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a
darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente
para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y
Demás Ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de
ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será
establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete
de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le
corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el
Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al
cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración,
excepto los que correspondan al Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de
la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique
el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su
importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de
Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación
del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de
Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria
de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la
iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates,
pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar
junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de
necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá
personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de
ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente
a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las
Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es
responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden
por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso
abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores
ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros
concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no
votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del
Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y
Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la
Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el
Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación
que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser
miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho
años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera
instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento
en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará
su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la
Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección
de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el
equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne
a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en
su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y
todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los
tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas
en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al
acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de
abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la
integración y procedimiento de este jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder
Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y
por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte
Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones
que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios
criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en
la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la
República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma
provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera
de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso
determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del
Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es
un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las
demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor
general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su
propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán
crear regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos
de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover
el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la
educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no
ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a
la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de
provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos
Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional,
mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones
Transitorias
Primera: La Nación Argentina
ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los
principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta
Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción
(corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada
uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa
y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en
mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por
distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito
se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido
político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga
en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos
vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien
reemplace a cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art.
62, se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político
o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al
tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su
candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil
novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos
noventa y ocho por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa
días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos,
los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o
alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias
para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral
Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al
art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la
forma indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de
diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se
reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art.
56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en
el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a
la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de
competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires,
mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve
con arreglo al art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo
establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período
(corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo
el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al
art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración limitada
previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la
sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y
101 del capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución
referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio
de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente
de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la
vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser
designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta
tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art.
114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí
hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan
del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso
ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa
y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129,
deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de
la vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto
organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta
Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de
su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el Presidente de
la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto
el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado, sancionado por
esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención Constituyente,
en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994. - Eduardo Menem. -
Edgardo R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. - Juan Estrada.