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URUGUAY agosto 1966 
 
SECCION I
 
DE LA NACION Y SU SOBERANIA
 
CAPITULO I
 
Artículo 1.- La República Oriental del Uruguay es la
asociación política de todos los habitantes comprendidos
dentro de su territorio.
 
Artículo 2.- Ella es y será para siempre libre e independiente
de todo poder extranjero.
 
Artículo 3.- Jamás será el patrimonio de persona ni de familia
alguna.
 
CAPITULO II
 
Artículo 4.- La soberanía en toda su plenitud existe
radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho
exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante
se expresará.
 
CAPITULO III
 
Artículo 5.- Todos los cultos religiosos son libres en el
Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la
Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan
sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario
Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al
servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros
establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda
clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las
diversas religiones.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 6.- En los tratados internacionales que celebre la
República propondrá la cláusula de que todas las diferencias
que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por
el arbitraje u otros medios pacíficos.
 
La República procurará la integración social y económica de
los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se
refiere a la defensa común de sus productos y materias primas.
Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus
servicios públicos.
 
SECCION II
 
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
 
CAPITULO I
 
Artículo 7.- Los habitantes de la República tienen derecho a
ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad,
seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de
estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren
por razones de interés general.
 
Artículo 8.- Todas las personas son iguales ante la Ley, no
reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los
talentos o las virtudes.
 
Artículo 9.- Se prohibe la fundación de mayorazgos.
 
Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno
de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
 
Artículo 10.- Las acciones privadas de las personas de que
ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un
tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
 
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que
no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
 
Artículo 11.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche
nadie podrá entrar en éI sin consentimiento de su jefe, y de
día, sólo de orden expresa del Juez competente, por escrito y
en los casos determinados por la Ley.
 
Artículo 12.- Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de
proceso y sentencia legal.
 
Artículo 13.- La Ley ordinaria podrá establecer el juicio por
jurados en las causas criminales.
 
Artículo 14.- No podrá imponerse la pena de confiscación de
bienes por razones de carácter político.
 
Artículo 15.- Nadie puede ser preso sino in fraganti delito o
habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez
competente.
 
Artículo 16.- En cualquiera de los casos del artículo
anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará
al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y
dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La
declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su
defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas
las diligencias sumariales.
 
Artículo 17.- En caso de prisión indebida el interesado o
cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el
recurso de "hábeas corpus", a fin de que la autoridad
aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal
de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
 
Artículo 18.- Las leyes fijarán el orden y las formalidades de
los juicios.
 
Artículo 19.- Quedan prohibidos los juicios por comisión.
 
Artículo 20.- Quedan abolidos los juramentos de los acusados
en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y
prohibido el que sean tratados en ellas como reos.
 
Artículo 21.- Queda igualmente vedado el juicio criminal en
rebeldía. La Ley proveerá lo conveniente a este respecto.
 
Artículo 22.- Todo juicio criminal empezará por acusación de
parte o del acusador público, quedando abolidas las pesquisas
secretas.
 
Artículo 23.- Todos los Jueces son responsables ante la Ley,
de la más pequeña agresión contra los derechos de las
personas, así como por separarse del orden de proceder que en
ella se establezca.
 
Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño
causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos,
conficados a su gestión o dirección.
 
Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus
funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de
ese ejercicio, en caso de haber obrado por culpa grave o dolo,
el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos,
lo que hubiere pagado en reparación.
 
Artículo 26.- A nadie se le aplicará la pena de muerte.
 
En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para
mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el
trabajo y la profilaxis del delito.
 
Artículo 27.- En cualquier estado de una causa criminal de que
no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán
poner al acusado en libertad, dando fianza según la Ley.
 
Artículo 28.- Los papeles de los particulares y su
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra
especie, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro,
examen o interceptación sino conforme a las leyes que se
establecieren por razones de interés general.
 
Artículo 29.- Es enteramente libre, en toda materia, la
comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o
publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de
divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con
arreglo a la Ley por los abusos que cometieren.
 
Artículo 30.- Todo habitante tiene derecho de petición para
ante todas y cualesquiera autoridades de la República.
 
Artículo 31.- La seguridad individual no podrá suspenderse
sino con anuencia de la Asamblea General o estando ésta
disuelta o en receso, de la Comisión Permanente, y en el caso
extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y
entonces; sólo será para la aprehensión de los delincuentes,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo
168.
 
Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero
sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por
razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su
derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad
públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del
Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se
declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad
públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y
perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedi-
miento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso
los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
 
Artículo 33.- El trabajo intelectual, el derecho de autor, del
inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la
ley.
 
Artículo 34.- Toda la riqueza artística o histórica del país,
sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la
Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la Ley
establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
 
Artículo 35.- Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de
la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su
casa para alojamiento de militares, sino de orden del
magistrado civil según la Ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
 
Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo,
cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra
actividad lícita, salvo las Iimitaciones de interés general
que establezcan las leyes.
 
Artículo 37.- Es libre la entrada de toda persona en el
territorio de la República, su permanencia en éI y su salida
con sus bienes, observando las leyes y salvo perjuicios a
terceros.
 
     La inmigración deberá ser reglamentada por la Ley, pero
en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos,
mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
 
Artículo 38.- Queda garantido el derecho de reunión pacífica y
sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser
desconocido por ninguna autoridad de la República sino en
virtud de una Ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud,
la seguridad y el orden públicos.
 
Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de
asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que
no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
 
CAPITULO II
 
Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El
Estado velará por su estabilidad moral y material, para la
mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
 
Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y
social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan
a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios siempre que los necesiten.
 
     La Ley dispondrá las medidas necesarias para que la
infancia y juventud sean protegidas contra el abandono
corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así
como contra la explotación y el abuso.
 
Artículo 42.- Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los
nacidos en él.
 
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la
mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su
asistencia en caso de desamparo.
 
Artículo 43.- La Ley procurará que la delincuencia infantil
esté sometida a un régimen especial en que se dará
participación a la mujer.
 
Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones
relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el
perfeccionamiento físico, moral y social de todos los
habitantes del país.
 
     Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud,
así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado
proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes.
 
Artículo 45.- Todo habitante de la República tiene derecho a
gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la
vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y
estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.
 
Artículo 46.- El Estado dará asilo a los indigentes y carentes
de recursos suficientes que, por su inferioridad física o
mental de carácter crónico, estén inhabilitados para el
trabajo.
 
Artículo 47.- El Estado combatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
 
Artículo 48.- El derecho sucesorio queda garantido dentro de
los límites que establezca la Ley. La línea recta ascendente y
la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las
leyes impositivas.
 
Artículo 49.- El "bien de familia", su constitución,
conservación, goce y transmisión, serán objeto de una
legislación protectora, especial.
 
Artículo 50.- El Estado orientará el comercio exterior de la
República protegiendo las actividades productivas cuyo destino
sea la exportación o que reemplacen bienes de importación. La
ley promoverá las inversiones destinadas a este fin, y
encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
 
     Toda organización comercial o industrial trustificada
estará bajo el contralor del Estado.
 
Artículo 51.- El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su
caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la
vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de
empresas concesionarias
 
     Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán
darse a perpetuidad en ningún caso.
 
Artículo 52.- Prohíbese la usura. Es de orden público la Ley
que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta
determinará la pena a aplicarse a los contraventores
 
     Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
 
Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de
la Ley.
 
     Todo habitante de la República, sin perjuicio de su
libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales
o corporales en forma que redunde el beneficio de la
colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los
ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el
desarrollo de una actividad económica.
 
Artículo 54.- La Ley ha de reconocer a quien se hallare en una
relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la
independencia de su conciencia moral y cívica; la justa
remuneración; la limitación de la jornada; el descanso semanal
y la higiene física y moral.
 
     El trabajo de las mujeres y de los menores de diez y ocho
años será especialmente reglamentado y limitado.
 
Artículo 55.- La Ley reglamentará la distribución imparcial y
equitativa del trabajo.
 
Artículo 56.- Toda empresa cuyas características determinen la
permanencia del personal en el respectivo establecimiento,
estará obligada a proporcionarle aiimentación y alojamiento
adecuados en las condiciones que la Ley establecerá.
 
Artículo 57.- La Ley promoverá la organización de sindicatos
gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
 
     Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de
conciliación y arbitraje.
 
     Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta
base se reglamentará su ejercicio y efectividad.
 
Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación
y no de una fracción política. En los lugares y las horas de
trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función,
reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de
cualquier especie.
 
     No podrán constituirse agrupaciones con fines
proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones
públicas o invocando el vínculo que la función determine entre
sus integrantes.
 
Artículo 59.- La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario
sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la
función y no la función para el funcionario.
 
     Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios
dependientes:
 
A)   del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares,
     policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes
     especiales;
 
B)   del Poder Judicial y del Tribunal de lo
     Contencioso-Administrativo, salvo en lo relativo a los
     cargos de la Judicatura;
 
C)   del Tribunal de Cuentas;
 
D)   de la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio
     de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los
     partidos políticos;
 
E)   de los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo
     que a su respecto se disponga por leyes especiales en
     atención a la diversa índole de sus cometidos.
 
Artículo 60.- La Ley creará el Servicio Civil de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca
para asegurar una administración eficiente.
 
     Establécese la carrera administrativa para los
funcionarios presupuestados de la Administración Central que
se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara y de lo establecido en el
inciso 4 de este artículo.
 
     Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las
regias establecidas en la presente Constitución.
 
     No están comprendidos en la carrera administrativa, los
funcionarios de carácter político o de particular confianza
estatuidos, con esa calidad, por Ley aprobada por mayoría
absoluta de votos de total de componentes de cada Cámara, los
que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano
administrativo correspondiente.
 
Artículo 61.- Para los funcionarios de carrera, el Estatuto
del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la
Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el
cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de
licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la
suspensión o del traslado: sus obligaciones funcionales y los
recursos administrativos contra las resoluciones que los
afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección XVII.
 
Artículo 62.- Los Gobiernos Departamentales sancionarán el
Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas
establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo
hagan regirán para ellos las disposiciones que la Ley
establezca para los funcionarios públicos.
 
     A los efectos de declarar la amovilidad de sus
funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o
de particular confianza, se requerirán los tres quintos del
total de componentes de la Junta Departamental.
 
Artículo 63.- Los Entes Autónomos comerciales e industriales
proyectarán, dentro del año de promulgada la presente
Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su
dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
 
     Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a
asegurar el normal funcionamiento de los servicios y las
reglas de garantía establecidas en los artículos anteriores
para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los
fines específicos de cada Ente Autónomo.
 
Artículo 64.- La Ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales
que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los
funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales, y de
todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los
casos.
 
Artículo 65.- La Ley podrá autorizar que, en los Entes
Autónomos se constituyan comisiones representativas de los
personales respectivos, con fines de colaboración con los
Directores para el cumplimiento de las regias del Estatuto, el
estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los
servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las
medidas disciplinarias.
 
     En los servicios públicos administrados directamente o
por concesionarios, la Ley podrá disponer la formación de
órganos competentes para entender en las desinteligencias
entre las autoridades de los servicios y sus empleados y
obreros; así como los medios y procedimientos que pueda
emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de
los servicios.
 
Artículo 66.- Ninguna investigación parlamentaria o
administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se
considerará concluida mientras el funcionario inculpado no
pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
 
Artículo 67.- Las jubilaciones generales y seguros sociales se
organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores,
patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios
para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez,
desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de
muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez
constituye un derecho para el que llegue al Limite de la edad
productiva, después de larga permanencia en el país y carezca
de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
 
Artículo 68.- Queda garantida la libertad de enseñanza.
 
     La Ley reglamentará la intervención del Estado al solo
objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el
orden públicos.
 
     Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la
enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones
que desee.
 
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las
culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de
impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus
servicios.
 
Artículo 70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la
enseñanza media, agraria o industrial.
 
     El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
 
     La Ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas
disposiciones.
 
Artículo 71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la
enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y
artística y de la educación física; la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural, científica y
obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
 
     En todas Ias instituciones docentes se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los
alumnos.
 
CAPITULO III
 
Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son
inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.
 
SECCI_N III
 
DE LA CIUDADAN_A Y DEL SUFRAGIO
 
CAPITULO I
 
Artículo 73.- Los ciudadanos de la República Oriental del
Uruguay son naturales o legales.
 
Artículo 74.- Ciudadanos naturales son todos los hombres y
mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la
República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre
o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e
inscribirse en el Registro Cívico.
 
Artículo 75.- Tienen derecho a la ciudadanía legal:
 
A)   Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta,
     con familia constituida en la República, que poseyendo
     algún capital en giro o propiedad en el país, o profesado
     alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de
     residencia habitual en la República;
 
B)   Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta,
     sin familia constituida en la República, que tengan
     alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años
     de residencia habitual en el país.
 
C)   Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia
     especial de la Asamblea General por servicios notables o
     méritos revelantes.
 
     La prueba de la residencia deberá fundarse
indispensablemente en instrumento público o privado de fecha
comprobada.
 
     Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán
ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos
A) y B) hasta tres años después del otorgamiento de la
respectiva carta.
 
     La existencia de cualesquiera de las causales de
suspensión a que se refiere el artículo 80, obstará al
otorgamiento de la carta de ciudadanía.
 
Artículo 76.- Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos
públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser designados sino
tres años después de habérseles otorgado la carta de
ciudadanía.
 
     No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de
funciones de profesor en la enseñanza superior.
 
CAPITULO II
 
Artículo 77.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la
Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas
que se designarán.
 
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero
sobre las bases siguientes:
 
1.   Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
 
2.   Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta
     del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el
     cumplimiento de esta obligación.
 
3.   Representación proporcional integral;
 
4.   Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de
     lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas,
     los directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
     Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera
     sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier
     categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e
     inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier
     empleo público, de formar parte de comisiones o clubes
     políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar
     el uso de su nombre y, en general, ejecutar cualquier
     otro acto público o privado de carácter político, salvo
     el voto. No se considerará incluida en estas prohibi-
     ciones, la concurrencia de los Directores de los Entes
     Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los
     organismos de los Partidos que tengan como cometido
     específico, el estudio de problemas de gobierno,
     legislación y administración.
 
     Será competente para conocer y aplicar las penas de estos
     delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia
     deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las
     Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales
     de los Partidos.
 
     Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los
     casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria
     a los demás efectos a que hubiere lugar;
 
5.   El Presidente de la República y los miembros de la Corte
     Electoral no podrán formar parte de las comisiones o
     clubes políticos, ni actuar en los organismos directivos
     de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la
     propaganda política de carácter electoral.
 
6.   Todas las corporaciones de carácter electivo que se
     designen para intervenir en las cuestiones de sufragio,
     deberán ser elegidas con las garantías consignadas en
     este artículo;
 
7.   Toda nueva Ley de Registro Cívico o de Elecciones, así
     como toda modificación o interpretación de las vigentes,
     requerirá dos tercios de votos del total de componentes
     de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para
     las garantías del sufragio y elección, composición,
     funciones y procedimientos de la Corte Electoral y
     corporaciones electorales. Para resolver en materia de
     gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas,
     bastará la simple mayoría;
 
8.   La Ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios
     de votos del total de componentes de cada Cámara, la
     prohibición de los numerales 4 y 5;
 
9.   La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
     Legislativo, del Presidente y Vicepresidente de la
     República, de los miembros de las Juntas Departamentales,
     de los Intendentes y, en sus casos de las Juntas Locales
     Autónomas electivas, así como la de cualquier órgano para
     cuya constitución o integración las leyes establezcan el
     procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral, se
     realizarán el último domingo del mes de noviembre cada
     cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
     148.
 
     Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para
     Presidente y Vicepresidente de la República, deberán
     figurar en una hoja de votación. En hoja aparte,
     individualizada con el mismo lema se votarán,
     conjuntamente, las listas de candidatos a Juntas
     Departamentales, Intendentes y, en su caso, Juntas
     Locales Autónomas electivas, de conformidad con lo
     dispuesto por el artículo 79,
 
10.  Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo
     después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro
     de ninguna compensación ni pasividad que pudiera
     corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta
     cumplido el período completo para el que fue elegido.
     Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por
     enfermedad debidamente justificada ante la Junta Médica,
     y a los autorizados expresamente por los tres quintos de
     votos del total de componentes del Cuerpo a que
     correspondan, ni a los Intendentes que renuncien tres
     meses antes de la elección para poder ser candidatos;
 
11.  El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la
     más amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos
     deberán:
     a)   ejercer efectivamente la democracia interna en la
          elección de sus autoridades;
 
     b)   dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y
          Programa de Principios, en forma tal que el
          ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
 
Artículo 78.- Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de
obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las
mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en
giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte
o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo
menos, en la República.
 
     La prueba de la residencia se fundará indispensablemente
en instrumento público o privado de fecha comprobada, y si la
justificación fuera satisfactoria para la autoridad encargada
de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el
ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro
Cívico, autorizado por la certificación que, a los efectos, le
extenderá aquella misma autoridad.
 
CAPITULO III
 
Artículo 79.- La acumulación de votos por lema para cualquier
cargo electivo, sólo puede hacerse en función de lemas
permanentes, sin perjuicio de cumplirse en todo caso, para la
elección de Representantes, con lo dispuesto en la primera
parte del artículo 88. Un lema para ser considerado
permanente, debe haber participado en el comicio nacional
anterior obteniendo representación parlamentaria. La ley, por
dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá modificar dicho requisito.
 
     El veinticinco por ciento del total de inscritos
habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su
promulgación el recurso de referéndum contra las leyes y
ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo.
Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes
que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la
iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos
serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 80.- La ciudadanía se suspende:
 
1.   Por ineptitud física o mental que impide obrar libre y
     reflexivamente;
 
2.   Por la condición de legalmente procesado en causa
     criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría;
 
3.   Por no haber cumplido diez y ocho años de edad;
 
4.   Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión,
     penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de
     derechos políticos durante el tiempo de la condena;
 
5.   Por el ejercicio habitual de actividades moralmente
     deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo
     con el numeral 7 del artículo 77;
 
6.   Por formar parte de organizaciones sociales o políticas
     que, por medio de la violencia, o de propaganda que
     Incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases
     fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a
     los efectos de esta disposición, las contenidas en las
     Secciones I y II de la presente Constitución;
 
7.   Por la falta superviniente de buena conducta exigida en
     el artículo 75.
 
     Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los
     ciudadanos legales.
 
     El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se
     suspende por las causales enumeradas precedente-
 
CAPITULO V
 
Artículo 81.- La nacionalidad no se pierde ni aun por
naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para
recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía,
avecinarse en la República e inscribirse en el Registro
Cívico.
 
     La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de
naturalización ulterior.
 
SECCI_N IV
 
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES
 
CAPITULO _NICO
 
Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma
democrática republicana.
 
     Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo
Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e
indirectamente por los Poderes representativos que establece
esta Constitución; todo conforme a las regLas expresadas en la
misma.
 
SECCI_N V
 
DEL PODER Legislativo
 
CAPITULO I
 
Artículo 83.- El Poder Legislativo será ejercido por la
Asamblea General.
 
Artículo 84.- Esta se compondrá de dos Cámaras: una de
Representantes y otra de Senadores, las que actuarán separada
o conjuntamente, según las distintas disposiciones de la
presente Constitución.
 
Artículo 85.- A la Asamblea General compete:
 
1.   Formar y mandar publicar los Códigos;
 
2.   Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de
     Justicia y de lo Contencioso-Administrativo;
 
3.   Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad,
     tranquilidad y decoro de la República; protección de
     todos los derechos individuales y fomento de la
     ilustración, agricultura, industria, comercio interior y
     exterior;
 
4.   Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los
     presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación
     e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las
     existentes;
 
5.   Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que
     presente el Poder Ejecutivo;
 
6.   Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda
     Pública Nacional, consolidarla, designar sus garantías y
     reglamentar el crédito público requiriéndose, en los tres
     primeros casos, la mayoría absoluta de votos del total de
     componentes de cada Cámara;
 
7.   Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría
     absoluta de votos del total de componentes de cada
     Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las
     convenciones o contratos de cualquier naturaleza que
     celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras;
 
8.   Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los
     efectivos militares sólo podrán ser aumentados por la
     mayoría absoluta de votos del total de componentes de
     cada Cámara;
 
9.   Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de
     votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus
     límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos
     de exportación e importación, aplicándose, en cuanto a
     estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como
     declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán
     atendidas por el Ministerio respectivo;
 
10.  Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el
     tipo y denominación de las mismas, y arreglar el sistema
     de pesas y medidas;
 
11.  Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el
     territorio de la República, determinando, para el primer
     caso, el tiempo en que deban salir de él. Se exceptúan
     las fuerzas que entran al solo efecto de rendir honores,
     cuya entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo;
 
12.  Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de
     la República, señalando, para este caso, el tiempo de su
     regreso a ella;
 
13.  Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus
     dotaciones o retiros, y aprobar, reprobar o disminuir los
     presupuestos que presente el Poder Ejecutivo; acordar
     pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase, y
     decretar honores públicos a los grandes servicios;
 
14.  Conceder indultos por dos tercios de votos del total de
     componentes de la Asamblea General en reunión de ambas
     Cámaras, y acordar amnistías en casos extraordinarios,
     por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
     cada Cámara;
 
15.  Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo
     y número en que deben reunirse;
 
16.  Elegir el lugar en que deban residir las primeras
     autoridades de la Nación;
 
17.  Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios
     de votos del total de componentes de cada Cámara. Para
     instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos
     Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de
     votos del total de componentes de cada Cámara;
 
18.  Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la
     Suprema Corte de Justicia, de la Corte Electoral, del
     Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y del
     Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las
     Secciones respectivas;
 
19.  Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de
     Estado, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección VIII;
 
20.  Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad
     que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de
     acuerdo con los artículos 256 a 261.
 
Artículo 86.- La creación y supresión de empleos y servicios
públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como
la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de
presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
 
     Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro
Nacional deberá indicar los recursos con que serán cubiertos.
Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones
o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o
recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de
causales, cómputos o beneficios jubilatorios corresponderá,
privativamente, al Poder Ejecutivo.
 
Artículo 87.- Para sancionar impuestos se necesitará el voto
conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
 
CAPITULO II
 
Artículo 88.- La Cámara de Representantes se compondrá de
noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo
con arreglo a un sistema de representación proporcional en el
que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema
en todo el país.
 
     Corresponderán a cada Departamento dos Representantes,
por lo menos.
 
     El número de Representantes podrá ser modificado por la
Ley, la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos
del total de los componentes de cada Cámara.
 
Artículo 89.- Los Representantes durarán cinco años en sus
funciones y su elección se efectuará con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la
Sección III.
 
Artículo 90.- Para ser Representante se necesita ciudadanía
natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y,
en ambos casos, veinticinco anos cumplidos de edad.
 
Artículo 91.- No pueden ser Representantes:
 
1.   El Presidente y el Vicepresidente de la República, los
     miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del
     Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte
     Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores
     de los Entes Autónomos y de los Servicios
     Descentralizados, de las Juntas Departamentales, de las
     Juntas Locales y los Intendentes.
 
2.   Los empleados militares o civiles dependientes de los
     Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte
     Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
     y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales, de
     los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados,
     por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o
     jubilados. Esta disposición no rige para los que
     desempeñen cargos universitarios docentes o
     universitarios técnicos con funciones docentes; pero si
     el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con
     carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los
     militares que renuncien al destino y al sueldo para
     ingresar al cuerpo Legislativo, conservarán el grado,
     pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán
     ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación
     militar y no se contará el tiempo que permanezcan desem-
     peñando funciones legislativas a los efectos de la
     antigüedad para el ascenso.
 
Artículo 92.- No pueden ser candidatos a Representantes el
Presidente de la República, el Vicepresidente de la República
y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan
ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o
discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales
en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los
militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan
en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien
y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto
electoral.
 
     Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y
de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en
el artículo 201.
 
Artículo 93.- Compete a la Cámaras de Representantes el
derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los
miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente
de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de
la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la
Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros
delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a
petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado
haber lugar a la formación de causa.
 
CAPITULO III
 
Artículo 94.- La Cámara de Senadores se compondrá de treinta
miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola
circunscripción electoral, conforme con las garantías y las
normas que para el sufragio se establecen en la Sección III y
a lo que expresan los artículos siguientes.
 
     Será integrada, además, con el Vicepresidente de la
República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y
la de la Asamblea General.
 
     Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la
Presidencia de la República o en caso de vacancia definitiva o
temporal de la Vicepresidencia, desempeñara aquellas
presidencias el primer titular de la lista más votada del lema
más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el
titular que le siga en la misma lista. En tales casos se
convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
 
Artículo 95.- Los Senadores serán elegidos por el sistema de
representación proporcional integral.
 
Artículo 96.- La distribución de los cargos de Senadores
obtenidos por diferentes sub-lemas dentro del mismo lema
partidario, se hará también proporcionalmente al número de
votos emitidos a favor de las respectivas listas.
 
Artículo 97.- Los Senadores durarán cinco años en sus
funciones.
 
Artículo 98.- Para ser Senador se necesita ciudadanía natural
en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos
casos, treinta años cumplidos de edad.
 
Artículo 99.- Son aplicables a los Senadores las
incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las
excepciones en el mismo establecidas.
 
Artículo 100.- No pueden ser candidatos a Senadores Jueces y
Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los
militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna
actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos
con tres meses de anticipación al acto electoral.
 
     Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el
artículo 201.
 
Artículo 101.- El ciudadano que fuere elegido Senador y
Representante podrá optar entre uno y otro cargo
 
Artículo 102.- A la Cámara de Senadores corresponde abrir
juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes
o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia
al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
 
Artículo 103.- Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores
haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio
conforme a la Ley.
 
SECCI_N VI
 
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
 
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS C_MARAS
 
DE LA COMISI_N PERMANENTE
 
CAPITULO I
 
Artículo 104.- La Asamblea General empezará sus sesiones el
quince de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de
diciembre, o sólo hasta el quince de octubre, en el caso de
que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea
empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
 
     La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas
sin necesidad de convocatoria especial del Poder Ejecutivo y
presidirá sus sesiones y las de la Cámara de Senadores hasta
la toma de posesión del Vicepresidente de la República, el
primer titular de la lista de Senadores más votada del lema
más votado.
 
     Sólo por razones graves y urgentes, la Asamblea General o
cada una de las Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán
convocar a sesiones extraordinarias para hacer cesar el receso
y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que han
motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado
de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no
estuviere incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará
automáticamente suspendido para la Cámara que tenga o reciba,
durante el transcurso del mismo, para su consideración, un
proyecto con declaración de urgente consideración.
 
     La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no
bastará para hacer cesar el receso de la Asamblea General o de
cada una de las Cámaras. Para que el receso se interrumpa,
deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción
durará mientras éstas se efectúen.
 
CAPITULO II
 
Artículo 105.- Cada Cámara se gobernará interiormente por el
reglamento que se dicte, y, reunidas ambas en Asamblea
General, por el que ésta establezca.
 
Artículo 1O6.- Cada Cámara nombrará su Presidente y
Vicepresidente, a excepción del Presidente de la Cámara de
Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto en el artículo
94.
 
Artículo 107.- Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el
personal de su dependencia, de conformidad con las
disposiciones reglamentarias que deberá establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los
artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
 
Artículo 108.- Cada Cámara sancionará dentro de los doce
primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres
quintos de votos del total de sus componentes y lo avisará al
Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto
Nacional.
 
     Dentro de los cinco primeros meses de cada período
legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las
modificaciones que estime indispensables.
 
     Si vencidos los plazos, el presupuesto no hubiera sido
aprobado, continuará rigiendo el anterior.
 
Artículo 109.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones
mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si
esto no se hubiera realizado el día que señala la
Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los
ausentes bajo las penas que acordare.
 
Artículo 110.- Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí
y con los demás Poderes, por medio de sus respectivos
Presidentes y con autorización de un Secretario.
 
Artículo 111.- Las pensiones graciables serán resueltas
mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
 
     Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto
secreto para los casos de venias y designación.
 
CAPITULO III
 
Artículo 112.- Los Senadores y los Representantes jamás serán
responsables por los votos y opiniones que emitan durante el
desempeño de sus funciones.
 
Artículo 113.- Ningún Senador o Representante, desde el día de
su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en
el caso de delito in fraganti y entonces se dará cuenta
inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria
del hecho.
 
Artículo 114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de
su elección hasta el de su cese, podrá ser acusado
criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean los
detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara,
la cual, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, resolverá si hay lugar a la formación de cansa,
y, en caso afirmativo, lo declarara suspendido en sus
funciones y quedara a disposición del Tribunal competente.
 
Artículo 115.- Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el desempeño de sus
funciones y hasta suspenderlo en el ejercicio de las mismas,
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
 
     Por igual número de votos podrá removerlo por
imposibilidad física o incapacidad mental superviniente a su
incorporación, o por actos de conducta que le hicieren indigno
de su cargo, después de su proclamación.
 
     Bastará la mayoría de votos de presentes para admitir las
renuncias voluntarias.
 
Artículo 116.- Las vacantes que por cualquier motivo se
produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes
designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará
la Ley, y sin hacerse nueva elección.
 
     La Ley podrá autorizar también la convocatoria de
suplentes por impedimento temporal o licencia de los
legisladores titulares.
 
Artículo 117.- Los Senadores y los Representantes serán
compensados por sus servicios con una asignación mensual que
percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio
de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de
las comisiones informantes de que forman parte.
 
     Tales descuentos, en todo caso, se fijarán
proporcionalmente a la asignación.
 
     La asignación será fijada por dos tercios de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en reunión de
ambas Cámaras, en el último período de cada Legislatura, para
los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será
satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y
fuera de ella los Legisladores no podrán recibir beneficios
económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de
su cargo.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 118.- Todo Legislador puede pedir a los Ministros de
Estado, a la Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral,
al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y al Tribunal de
Cuentas, los datos e informes que estime necesarios para
llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo
transmitirá de inmediato al órgano que corresponda. Si éste no
facilitare los informes dentro del plazo que fijara la Ley, el
Legislador podrá solicitarlos por intermedio de la Cámara a
que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
 
     No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la
materia y competencia jurisdiccionales del Poder Judicial y
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
 
Artículo 119.- Cada una de las Cámaras tiene facultad, por
resolución de un tercio de votos del total de sus componentes,
de hacer venir a Sala a los Ministros de Estado para pedirles
y recibir los informes que estime convenientes, ya sea con
fines legislativos, de inspección o de fiscalización, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII.
 
     Cuando los informes se refieran a Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, los Ministros podrán requerir la
asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo
o Directorio.
 
Artículo 120.- Las Cámaras podrán nombrar Comisiones
Parlamentarias de Investigación o para suministrar datos con
fines legislativos.
 
Artículo 121.- En los casos previstos en los tres artículos
anteriores, cualquiera de las Cámaras podrá formular
declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
VIII.
 
CAPITULO V
 
Artículo 122.- Los Senadores y los Representantes, después de
incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir
empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios
Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin
consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en
todos los casos vacante su representación en el acto de
recibir el empleo o de prestar el servicio.
 
     Cuando un Senador sea convocado para ejercer
temporalmente la Presidencia de la República y cuando los
Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar
Ministerios o Subsecretarias de Estado, quedarán suspendidos
en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles, mientras
dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
 
Artículo 123.- La función legislativa es también incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo público electivo,
cualquiera sea su naturaleza.
 
Artículo 124.- Los Senadores y los Representantes tampoco
podrán durante su mandato:
 
1.   Intervenir como Directores, Administradores o empleados
     en empresas que contraten obras o suministros con el
     Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
     Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano
     público;
 
2.   Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la
     Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes
     Autónomos y Servicios Descentralizados.
 
     La inobservancia de lo preceptuado en este articulo
     importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.
 
Artículo 125.- La incompatibilidad dispuesta por el inciso
primero del artículo 122, alcanzará a los Senadores y a los
Representantes hasta un año después de la terminación de su
mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
 
Artículo 126.- La ley, por mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las
prohibiciones establecidas en los dos artículos precedentes o
establecer otras, así como extenderlas a los integrantes de
otros órganos.
 
CAPITULO VI
 
Artículo 127.- Habrá una Comisión Permanente, compuesta de
cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el
sistema proporcional; designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de
la mayoría.
 
     La designación se hará anualmente, dentro de los quince
días de la constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
 
Artículo 128.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se
hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que
entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad,
muerte u otros que ocurran, de los titulares.
 
Artículo 129.- La Comisión Permanente velará sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al
Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo
responsabilidad para ante la Asamblea General actual o
siguiente, en su caso.
 
Artículo 130.- Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola,
según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
 
     En caso de que el Presidente de la República hubiere
hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso
7, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
 
Artículo 131.- Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada
por la Constitución para la iniciación del receso de la
Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones
ordinarias.
 
     Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que
se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara
de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasaran de oficio a conocimiento de aquélla.
 
     No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el
período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se
encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa
comunicación a este Cuerpo.
 
     Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no
resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de
oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
 
     En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda
este artículo.
 
     Terminado el receso, los asuntos sin resolución a
conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al
Cuerpo que corresponda.
 
     No afectará la obligación y la responsabilidad que impone
a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de
que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General
o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre
todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
 
     Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración del plazo constitucional, sin
que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo
148, inciso 7, la Comisión Permanente en ejercicio continuará
en las funciones que en este Capítulo se le confiere, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
 
     En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras,
procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de
la Comisión Permanente.
 
Artículo 132.- Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que
el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución, y la facultad
 
 
CAPITULO VI
 
Artículo 127.- Habrá una Comisión Permanente, compuesta de
cuatro Senadores y siete Representantes elegidos por el
sistema proporcional; designados unos y otros, por sus
respectivas Cámaras. Será Presidente de la misma un Senador de
la mayoría.
 
     La designación se hará anualmente, dentro de los quince
días de la constitución de la Asamblea General o de la
iniciación de cada período de sesiones ordinarias de la
Legislatura.
 
Artículo 128.- Al mismo tiempo que se haga esta elección, se
hará la de un suplente para cada uno de los once miembros que
entre a llenar sus funciones en los casos de enfermedad,
muerte u otros que ocurran, de los titulares.
 
Artículo 129.- La Comisión Permanente velará sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, haciendo al
Poder Ejecutivo las advertencias convenientes al efecto, bajo
responsabilidad para ante la Asamblea General actual o
siguiente, en su caso.
 
Artículo 130.- Para el caso de que dichas advertencias, hechas
hasta por segunda vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola,
según la importancia o gravedad del asunto, convocar a la
Asamblea General.
 
     En caso de que el Presidente de la República hubiere
hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 148, inciso
7, la Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea General al
constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
 
Artículo 131.- Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada
por la Constitución para la iniciación del receso de la
Asamblea General, hasta que se reinicien las sesiones
ordinarias.
 
     Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que
se encuentren a estudio de la Asamblea General o de la Cámara
de Senadores en la fecha indicada para la iniciación del
receso, pasaran de oficio a conocimiento de aquélla.
 
     No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el
período de sesiones extraordinarias, la Asamblea General o la
Cámara de Senadores podrán, cuando así lo resuelvan, asumir
jurisdicción en los asuntos de su competencia que se
encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa
comunicación a este Cuerpo.
 
     Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no
resueltos sobre los que hayan asumido jurisdicción, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán remitidos de
oficio, por la Mesa respectiva, a la Comisión Permanente.
 
     En cada nuevo período de sesiones extraordinarias que se
realice durante el receso, la Asamblea General o la Cámara de
Senadores, podrán hacer uso de la facultad que les acuerda
este artículo.
 
     Terminado el receso, los asuntos sin resolución a
conocimiento de la Comisión Permanente pasarán de oficio al
Cuerpo que corresponda.
 
     No afectará la obligación y la responsabilidad que impone
a la Comisión Permanente el artículo 129, la circunstancia de
que la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan
en sesiones extraordinarias, ni aún cuando la Asamblea General
o la Cámara de Senadores hayan asumido jurisdicción sobre
todos los asuntos a consideración de la Comisión Permanente.
 
     Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y
Representantes por expiración del plazo constitucional, sin
que estuviesen proclamados los Senadores y Representantes
electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del artículo
148, inciso 7, la Comisión Permanente en ejercicio continuará
en las funciones que en este Capítulo se le confiere, hasta la
constitución de las nuevas Cámaras.
 
     En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras,
procederá a efectuar la designación de los nuevos miembros de
la Comisión Permanente.
 
Artículo 132.- Corresponderá también a la Comisión Permanente,
prestar o rehusar su consentimiento en todos los casos en que
el Poder Ejecutivo lo necesite, con arreglo a la presente
Constitución, y la facultad concedida a las Cámaras en los
artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por
el numeral 13 del artículo 168.
 
SECCI_N VII
 
DE LA PROPOSICI_N, DISCUSI_N, SANCI_N Y PROMULGACION DE LAS
LEYES
 
CAPITULO I
 
Artículo 133.- Todo proyecto de Ley puede tener su origen en
cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones
hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo
por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 6 del artículo 85 y artículo 80.
 
     Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto
de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije
salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o
bienes de la actividad pública o privada.
 
     El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones
tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo
para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios
máximos propuestos.
 
CAPITULO II
 
Artículo 134.- Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto,
lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella,
lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
 
Artículo 135.- Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se
remitiese un proyecto de Ley, lo devolviese con adiciones u
observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo
avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder
Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en
sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al
principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar
la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la
discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de
sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o,
aún, aprobar otro nuevo.
 
Artículo 136.- Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto
no tiene reparos que oponerle, lo aprobará, y sin más que
avisarle a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo
para que lo haga publicar.
 
     Los proyectos de Ley no sancionados por una y otra Cámara
en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la
Cámara que los sancione anteriormente.
 
Artículo 137.- Si recibido un proyecto de Ley, el Poder
Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que
hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro
del plazo perentorio de diez días.
 
Artículo 138.- Cuando un proyecto de Ley fuese devuelto por el
Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, se convocará a
la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres
quintos de los miembros presentes.
 
     Transcurridos sesenta días de la primera convocatoria sin
mediar pronunciamiento de a Asamblea General, se considerarán
aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 139.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo se
refiriesen a una parte del proyecto, la Asamblea, por mayoría
absoluta de presentes podrá ratificarlo ajustándose a
aquéllas.
 
Artículo 140.- Si las Cámaras reunidas desaprobaran el
proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto
por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la
siguiente Legislatura.
 
Artículo 141.- En todo caso de reconsideración de un proyecto
devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por
sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.
 
Artículo 142.- Cuando un proyecto hubiese sido desechado al
principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará
sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el
siguiente período de la Legislatura.
 
CAPITULO III
 
Artículo 143.- Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese
remitido un proyecto de Ley, no tuviese reparo que oponerle,
lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y
expedido para ser promulgado sin demora.
 
Artículo 144.- Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto
cumplidos los diez días que establece el artículo 137, tendrá
fuerza de Ley y se cumplirá como tal, reclamándose esto, en
caso omiso, por la Cámara remitente.
 
Artículo 145.- Reconsiderado por las Cámaras reunidas un
proyecto de Ley que hubiese sido devuelto por el Poder
Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquéllas lo
aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y
comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida
sin más reparos.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 146.- Sancionada una Ley, para su promulgación se
dará siempre de esta fórmula:
 
     "El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"
 
SECCI_N VIII
 
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER
EJECUTIVO
 
CAPITULO _NICO
 
Artículo 147.- Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la
conducta de los Ministros de Estado, proponiendo que la
Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se
censuren sus actos de administración o de gobierno.
 
     Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en
la cual se formulen será especialmente convocada, con un
término no inferior a cuarenta y ocho horas, para resolver
sobre su curso.
 
     Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se
dará cuenta a la Asamblea General, la que será citada dentro
de las cuarenta y ocho horas.
 
     Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no
se reúne el número suficiente para sesionar, te practicará una
segunda convocatoria y la Asamblea General se considerará
constituida con el número de Legisladores que concurra,
 
Artículo 148.- La desaprobación podrá ser individual, plural o
colectiva, debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la
mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo,
podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
 
     Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a
un Ministro, por desaprobación plural la que afecte a más de
un Ministro, y por desaprobación colectiva la que afecte a la
mayoría del Consejo de Ministros.
 
     La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en
los incisos anteriores, determinará la renuncia del Ministro,
de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los casos.
 
     El Presidente de la República podrá observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado por menos de dos tercios
del total de componentes del Cuerpo.
 
     En tal caso, la Asamblea General será convocada a sesión
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes.
 
     Si en una primera convocatoria la Asamblea General no
reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro
horas ni después de setenta y dos horas de la primera, y si en
ésta tampoco tuviera número, se considerará revocado el acto
de desaprobación.
 
     Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número
inferior a los tres quintos del total de sus componentes, el
Presidente de la República, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, podrá mantener por decisión expresa, al
Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados
y disolver las Cámaras.
 
     En tal caso deberá convocar a nueva elección de Senadores
y Representantes, la que se efectuará el octavo domingo
siguiente a la fecha de la referida decisión.
 
     El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de
Ministros censurados, la disolución de las Cámaras y la
convocatoria a nueva elección, deberá hacerse simultáneamente
en el mismo decreto.
 
     En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus
funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los
Legisladores.
 
     El Presidente de la República no podrá ejercer esa
facultad durante los últimos doce meses de su mandato. Durante
igual término, la Asamblea General podrá votar la
desaprobación con los efectos del apartado tercero del
presente artículo, cuando sea pronunciada por dos tercios o
más del total de sus componentes.
 
     Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente
de la República no podrá ejercer esa facultad sino una sola
vez durante el término de su mandato.
 
     Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé
cumplimiento al decreto de convocatoria a las nuevas
elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y
recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo
del Estado y caerá el Consejo de Ministros.
 
     Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte
Electoral no hubiese proclamado la mayoría de los miembros de
cada una de las Cámaras, las Cámaras disueltas también
recobrarán sus derechos.
 
     Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las
nuevas Cámaras por la Corte Electoral, la Asamblea General se
reunirá de pleno derecho dentro del tercer día de efectuada la
comunicación respectiva.
 
     La nueva Asamblea General se reunirá sin previa
convocatoria del Poder Ejecutivo y simultáneamente cesará la
anterior.
 
     Dentro de los quince días de su constitución, la nueva
Asamblea General, por mayoría absoluta del total de sus
componentes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si
lo mantuviera, caerá el Consejo de Ministros.
 
     Las Cámaras elegidas extraordinariamente, completarán el
término de duración normal de las cesantes.
 
SECCI_N IX
 
DEL PODER EJECUTIVO
 
CAPITULO I
 
Artículo 149.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el
Presidente de la República actuando con el Ministro o
Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de
acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones
concordantes.
 
Artículo 150.- Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos
de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá
desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la
vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del
período de Gobierno.
 
     El Vicepresidente de la República desempeñará la
Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de
Senadores.
 
Artículo 151.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo
Electoral, a mayoría simple de votantes mediante el sistema de
doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda
efectuarse la acumulación de sublemas.
 
     Regirán además las garantías que se establecen para el
sufragio en la Sección III, considerándose a la República como
una sola circunscripción electoral.
 
     Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en
ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
 
Artículo 152.- El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco
años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se
requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de
su cese.
 
     Esta disposición comprende al Presidente con respecto a
la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la
Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
 
     El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado
la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no
podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra el
mismo plazo establecido en el inciso primero.
 
     Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o
el ciudadano que estuviere en el ejercicio de la Presidencia
en el término comprendido en los tres meses anteriores a la
elección.
 
Artículo 153.- En el caso de vacancia definitiva o temporal de
la Presidencia de la República, en razón de licencia,
renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en
su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del lema más votado que reúna las calidades
exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo
dispuesto en el artículo 152. En su defecto, el primer titular
de la misma lista, en ejercicio del cargo, que reuniese esas
calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así
sucesivamente.
 
Artículo 154.- Las dotaciones del Presidente y del
Vicepresidente de la República serán fijadas por ley
previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas
mientras duren en el desempeño del cargo.
 
Artículo 155.- En caso de renuncia, incapacidad permanente,
muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar
posesión de los cargos, desempeñarán la Presidencia y la
Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y
segundo titular de la lista más votada del lema más votado a
la Cámara de Senadores, que reuniesen las calidades exigidas
por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto
por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
 
     En su defecto, los demás titulares por el orden de su
ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de
Senador que reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos
impedimentos.
 
Artículo 156.- Si en la fecha en que deban asumir sus
funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el
Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera
anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando
en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien
actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto
suspendido en sus funciones judiciales.
 
Artículo 157.- Cuando el Presidente electo estuviere
incapacitado temporalmente para la toma de posesión del cargo
o para el ejercicio del mismo, será sustituido por el
Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento
establecido en el articulo 153 hasta tanto perduren las causas
que generaron dicha incapacidad.
 
Artículo 158.- El 1 de marzo siguiente a la elección, el
Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión
de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas
Cámaras reunidas en la Asamblea General la siguiente
declaración: "Yo, N. N., me comprometo por mi honor a
desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a
guardar y defender la Constitución de la República".
 
Artículo 159.- El Presidente de la República tendrá la
representación del Estado en el interior y en el exterior.
 
CAPITULO II
 
Artículo 160.- El Consejo de Ministros se integrará con los
titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus
veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de
gobierno y administración que planteen en su seno el
Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus
respectivas carteras. Tendrá asimismo, competencia privativa
en los pasos previstos en los incisos 7 (declaratoria de
urgencia), 16,19 y 24 del artículo 168.
 
Artículo 161.- Actuará bajo la presidencia del Presidente de
la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en
las resoluciones que será decisivo para los casos de empate,
aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio
voto.
 
     El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente
de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo
soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus
respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las
veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la
convocatoria.
 
Artículo 162.- El Consejo celebrará sesión con la concurrencia
de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva
por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
 
Artículo 163.- En cualquier momento y por igual mayoría se
podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga
con ese fin no será discutida.
 
Artículo 164.- Todas las resoluciones del Consejo de Ministros
podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus
componentes.
 
Artículo 165.- Las resoluciones que originariamente hubieran
sido acordadas por el Presidente de la República con el
Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el
Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
 
Artículo 166.- El Consejo de Ministros dictará su reglamento
interno.
 
Artículo 167.- Cuando un Ministro esté encargado temporalmente
de otro Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará
en un solo voto.
 
CAPITULO III
 
Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de
Ministros corresponde:
 
1.   La conservación del orden y tranquilidad en lo interior,
     y la seguridad en lo exterior.
 
2.   El mando superior en todas las fuerzas armadas.
 
3.   Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados
     civiles y militares, conforme a las leyes.
 
4.   Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que,
     conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de
     publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar,
     expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios
     para su ejecución.
 
5.   Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las
     sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y
     las mejoras y reformas que considere dignas de su
     atención.
 
6.   Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de
     ley que le remita el Poder Legislativo, y suspender u
     oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la
     Sección VII.
 
7.   Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones
     a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos
     podrán ser remitidos con declaratoria de urgente
     consideración.
 
     La declaración de urgencia deberá ser hecha
     simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo
     caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo
     dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se
     tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han
     sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un
     proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustara a las
     siguientes reglas:
 
     a)   El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea
          General más de un proyecto de ley con declaratoria
          de urgente consideración simultáneamente, ni enviar
          un nuevo proyecto en tales condiciones mientras
          estén corriendo los plazos para la consideración
          legislativa de otro anteriormente enviado;
 
     b)   No podrán merecer esta calificación los proyectos de
          Presupuesto, ni aquéllos para cuya sanción se
          requiera el voto de tres quintos o dos tercios del
          total de componentes de cada Cámara;
 
     c)   Cada Cámara por el voto de los tres quintos del
          total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la
          declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso
          se aplicarán a partir de ese momento los trámites
          normales previstos en la Sección VII;
 
     d)   Cada Cámara deberá considerar el proyecto dentro de
          un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los
          primeros treinta días, la Cámara será convocada a
          sesión extraordinaria y permanente para la
          consideración del proyecto.
 
          Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria
          sin que el proyecto hubiere sido expresamente
          desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en
          la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será
          comunicado inmediatamente y de oficio a la otra
          Cámara o al Poder Ejecutivo, según el caso;
 
     e)   Si la segunda Cámara aprobase un texto distinto al
          remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que
          dispondrá de veinte días para su consideración.
          Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
          expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de
          oficio a la Asamblea General;
 
     f)   La Asamblea General dispondrá de otros veinte días
          para su consideración. Si venciera este nuevo plazo
          sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado
          el proyecto en la forma en que un votó la última
          Cámara que le prestó expresa aprobación;
 
     g)   Cuando un proyecto de ley con declaratoria de
          urgente consideración fuese desechado por cualquiera
          de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el
          artículo 142;
 
     h)   El plazo para la consideración por la primera Cámara
          empezará a correr a partir del día siguiente al del
          recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada
          uno de los plazos ulteriores comenzará a correr
          automáticamente al vencer el plazo inmediatamente
          anterior o a partir del día siguiente al del recibo
          por el órgano correspondiente si hubiese habido
          aprobación expresa antes del vencimiento del
          término.
 
8.   Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias
     con determinación de los asuntos materia de la
     convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en el
     artículo 104.
 
9.   Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
     Constitución y a las leyes.
 
10.  Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito,
     en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores
     o en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el
     último, pasando el expediente a la Justicia. Los
     funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además,
     ser destituídos, previa venia de la Cámara de Senadores,
     por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el
     prestigio del país y de la representación que invisten.
     Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
     dictaran resolución definitiva dentro de los noventa
     días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia
     solicitada, a los efectos de la destitución.
 
11.  Conceder los ascensos militares conforme a las leyes,
     necesitando, para los de Coronel y demás Oficiales
     superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su
     receso, la de la Comisión Permanente.
 
12.  Nombrar el personal consular y diplomático, con
     obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de
     Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla
     en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de
     Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución
     dentro de los sesenta días, el Poder Ejecutivo
     prescindirá de la venia solicitada.
 
     Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio
     exterior serán considerados de particular confianza del
     Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto
     conforme de b mayoría absoluta del total de componentes
     de cada Cámara disponga lo contrario.
 
13.  Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales
     Letrados de la República, con venia de la Cámara de
     Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,
     otorgada siempre por tres quintos de votos del total de
     componentes. La venia no será necesaria para designar al
     Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo,
     ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
 
14.  Destituir por sí los empleados militares y policiales y
     los demás que la ley declare amovibles.
 
15.  Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de
     sus funciones a los Cónsules extranjeros.
 
16.  Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de
     la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla
     no diesen resultado el arbitraje u otros medios
     pacíficos.
 
17.  Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
     imprevistos de ataque exterior o conmoción interior,
     dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la
     Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su
     caso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus
     motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
 
     En cuanto a las personas, las medidas prontas de
     seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de
     un punto a otro del territorio, siempre que no optasen
     por salir de él. También esta medida, como las otras,
     deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de
     adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas
     Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
     estándose a su resolución.
 
     El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la
     reclusión de delincuentes.
 
18.  Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo
     por sus dependencias, y darles el destino que según
     aquéllas corresponda.
 
19.  Preparar y presentar a la Asamblea General los
     presupuestos, de acuerdo a lo establecido en la Sección
     XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los
     anteriores.
 
20.  Concluir y suscribir tratados, necesitando para
     ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
 
21.  Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
 
22.  Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que
     hubieren de establecerse.
 
23.  Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso
     de la fuerza pública.
 
24.  Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad
     política las atribuciones que estime convenientes.
 
25.  El Presidente de la República firmará las resoluciones y
     comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o
     Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el
     cual nadie estará obligado a obedecerlas.
 
     No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer que
     determinadas resoluciones se establezcan por acta
     otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
 
26.  El Presidente de la República designará libremente un
     Secretario y un Prosecretario, quienes actuarán como
     tales en el Consejo de Ministros.
 
     Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
     reemplazados por éste, en cualquier momento.
 
Artículo 169.- No podrá permitir goce de sueldo por otro
título que el de servicio activo, jubilación, retiro o
pensión, conforme a las leyes.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 170.- El Presidente de la República no podrá salir
del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin
autorización de la Cámara de Senadores.
 
Artículo 171.- El Presidente de la República gozará de las
mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los
Representantes.
 
Artículo 172.- El Presidente de la República no podrá ser
acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aún así,
sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses
siguientes a la expiración del mismo durante los cuales estará
sometido a residencia, salvo autorización para salir del país,
concedida por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras.
 
     Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos
del total de los componentes de la Cámara de Representantes,
el Presidente de la República quedará suspendido en el
ejercicio de sus funciones.
 
CAPITULO V
 
Artículo 173.- En cada departamento de la República habrá un
Jefe de Policía que será designado para el período respectivo
por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las
calidades exigidas para ser Senador.
 
     El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo
estime conveniente.
 
SECCI_N X
 
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
 
CAPITULO I
 
Artículo 174.- Habrá once Ministerios que tendrán cada uno su
denominación propia, y las atribuciones y competencia, en
razón de materia que les señalare la ley dictada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada una de las
Cámaras.
 
     El Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros, podrá redistribuir dichas atribuciones y
competencias.
 
     La ley también podrá modificar su número a iniciativa del
Poder Ejecutivo, requiriéndose en cada caso el voto conforme
de la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de
las Cámaras.
 
     El Presidente de la República adjudicará los Ministerios
entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario,
aseguren su permanencia en el cargo.
 
     Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del
Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en
la Sección VIII.
 
Artículo 175.- El Ministro o Ministros serán responsables de
los decretos u órdenes que firmen o expidan con el Presidente
de la República, salvo el caso de resolución expresa del
Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los
que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad a
los artículos 93, 102 y 103.
 
Artículo 176.- Para ser Ministro se necesitan las mismas
calidades que para Senador.
 
Artículo 177.- Al iniciarse cada período legislativo, los
Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del
estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios.
 
Artículo 178.- Los Ministros de Estado gozarán de las mismas
inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que
fuere pertinente.
 
     No podrán ser acusados sino en la forma que señala el
artículo 93 y, aún así sólo durante el ejercicio del cargo.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del
total de componentes de la Cámara de Representantes, el
Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
 
Artículo 179.- Los Ministros no quedarán exentos de
responsabilidad por causa de delito, aunque invoquen la orden
escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo
de Ministros.
 
Artículo 180.- Los Ministros podrán asistir a las sesiones de
la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente
y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte de sus
deliberaciones, pero no tendrán voto.
 
     Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado,
previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las
situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que
podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los
Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de
los Ministros.
 
Artículo 181.- Son atribuciones de los Ministros, en sus
respectivas Carteras y de acuerdo con las leyes y las
disposiciones del Poder Ejecutivo:
 
1.   Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y
     resoluciones;
 
2.   Preparar y someter a consideración superior, los
     proyectos de Ley, decretos y resoluciones que estimen
     convenientes;
 
3.   Disponer, en los límites de su competencia, el pago de
     las deudas reconocidas del Estado;
 
4.   Conceder licencias a los empleados de su dependencia;
 
5.   Proponer el nombramiento o destitución de los empleados
     de sus reparticiones;
 
6.   Vigilar la gestión administrativa, y adoptar las medidas
     adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas
     disciplinarias;
 
7.   Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo;
 
8.   Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes
     olas disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en
     Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el
     artículo 160;
 
9.   Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su
     responsabilidad política, las atribuciones que estimen
     convenientes.
 
Artículo 182.- Las funciones de los Ministros y Subsecretarios
serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
 
CAPITULO II
 
Artículo 183.- Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que
ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él,
salvo nueva designación.
 
Artículo 184.- En caso de licencia de un Ministro, el
Presidente de la República designará a quien lo sustituya
interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro
o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
 
SECCI_N Xl
 
DE LOS ENTES AUT_NOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
 
CAPITULO I
 
Artículo 185.- Los diversos servicios del dominio industrial y
comercial del Estado serán administrados por Directorios o
Directores Generales y tendrán el grado de descentralización
que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaren
con la conformidad de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
 
     Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de
tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
 
     La ley, por dos tercios de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios
Descentralizados estén dirigidos por un Director General,
designado según el procedimiento del artículo 187.
 
     En la concertación de convenios entre los Consejos o
Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o
Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos
que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las
facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a
lo establecido en la Sección V.
 
Artículo 186.- Los servicios que a continuación se expresan:
Correos y Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y
la Salud Pública, no podrán ser descentralizados en forma de
Entes Autónomos, aunque la Ley podrá concederles el grado de
autonomía que sea compatible con el contralor del Poder
Ejecutivo.
 
Artículo 187.- Los miembros de los Directorios y los
Directores Generales que no sean de carácter electivo, serán
designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,
otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones
personales, funcionales y técnicas, por un número de votos
equivalente a tres quintos de los componentes elegidos
conforme al artículo 94, inciso primero.
 
     Si la venia no fuese otorgada dentro del término de
sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo
podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el voto
conforme de la mayoría absoluta de integrantes del Senado.
 
     La ley, por tres quintos de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá establecer otro sistema de
designación.
 
Artículo 188.- Para que la ley pueda admitir capitales
privados en la constitución o ampliación del patrimonio de los
Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, así como
para reglamentar la intervención que en tales casos pueda
corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los
componentes de cada Cámara.
 
     El aporte de los capitales particulares y la
representación de los mismos en los Consejos o Directorios
nunca serán superiores a los del Estado.
 
     El Estado podrá, asimismo, participar en actividades
industriales, agropecuarias o comerciales, de empresas
formadas por aportes obreros, cooperativos o capitales
privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de
la empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente
entre las partes.
 
     La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, autorizara en cada caso esa participación,
asegurando la intervención del Estado en la dirección de la
empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas
que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
 
Artículo 189.- Para crear nuevos Entes Autónomos y para
suprimir los existentes, se requerirán los dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara.
 
     La ley por tres quintos de votos del total de componentes
de cada Cámara, podrá declarar electiva la designación de los
miembros de los Directorios, determinando en cada caso las
personas o los Cuerpos interesados en el servicio, que han de
efectuar esa elección.
 
Artículo 190.- Los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados no podrán realizar negocios extraños al giro
que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
 
Artículo 191.- Los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y en general todas las administraciones
autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La Ley fijará la norma y número
anual de los mismos, y todos deberán llevar la visación del
Tribunal de Cuentas.
 
Artículo 192.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales cesarán en sus funciones cuando estén designados o
electos, conforme a las normas respectivas, quienes hayan de
sucederlos.
 
     Las vacancias definitivas se llenarán por el
procedimiento establecido para la provisión inicial de los
cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se
elijan suplentes que los reemplazarán en caso de vacancia
temporal o definitiva.
 
     La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara, regulará lo
correspondiente a las vacancias temporales, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso anterior.
 
     Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o
Dirección General siempre que su gestión no haya merecido
observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por
cuatro votos conformes de sus miembros.
 
Artículo 193.- Los Directorios o Directores Generales cesantes
deberán rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo,
previo dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en la Sección XIII.
 
Artículo 194 - Las decisiones definitivas de los Entes
Autónomos sólo darán lugar a recursos o acciones ante el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el Poder Judicial,
según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
 
Artículo 195.- Créase el Banco de Previsión Social, con
carácter de ente autónomo, con el cometido de coordinar los
servicios estatales de previsión social y organizar la
seguridad social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
 
     Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo
electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su
cese, siendo de aplicación para el caso lo dispuesto por el
artículo 201, inciso tercero.
 
Artículo 196.- Habrá un Banco Central de la República, que
estará organizado como Ente Autónomo y tendrá los cometidos y
atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
 
Artículo 197.- Cuando el Poder Ejecutivo considere
inconveniente o ilegal la gestión o los actos de los
Directorios o Directores Generales, podrá hacerles las
observaciones que crea pertinentes, así como disponer la
suspensión de los actos observados.
 
     En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder
Ejecutivo podrá disponer las rectificaciones, los correctivos
o remociones que considere del caso, comunicándolos a la
Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 198.
 
Artículo 198.- Lo dispuesto en el artículo precedente es sin
perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo de destituir a
los miembros de los Directorios o a los Directores Generales
con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud,
omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de
actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la
institución a que pertenezcan.
 
     Si la Cámara de Senadores no se expidiera en el término
de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
disolución.
 
     Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando
en Consejo de Ministros, podrá reemplazar a los miembros de
Directorios o Directores Generales cuya venia de destitución
se solicita, con miembros de Directorios o Directores
Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se
produzca el pronunciamiento del Senado.
 
     Las destituciones y remociones previstas en este artículo
y en el anterior, no darán derecho a recurso alguno ante el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
 
Artículo 199.- Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos
del Estado, se requerirá la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
 
Artículo 200.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun
honorarios, que directa o indirectamente dependan del
Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a
los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los
que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y
designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones
docentes honorarias.
 
     La inhibición durará hasta un año después de haber
terminado las funciones que la causen, cualquiera sea el
motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido,
profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni
remuneración fija.
 
     Tampoco podrán los miembros de los Directorios o
Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios
Descentralizados, ejercer simultáneamente, provisiones u
actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con
la Institución a que pertenecen.
 
     Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
alcanzan a las funciones docentes.
 
Artículo 201.- Los miembros de los Directorios o Directores
Generales de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, para poder ser candidatos a Legisladores
deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de
la fecha de la elección.
 
     En estos casos, la sola presentación de la renuncia
fundada en esta causal, determinará el cese inmediato del
renunciante en sus funciones.
 
     Los Organismos Electorales no registrarán listas en que
figuren candidatos que no hayan cumplido con aquel requisito.
 
CAPITULO II
 
Artículo 202.- La Enseñanza Pública Superior, Secundaria,
Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por
uno o más Consejos Directivos Autónomos.
 
     Los demás servicios docentes del Estado, también estarán
a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo
determine por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
 
     Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de
asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus
servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara
podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
 
     La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
 
Artículo 203.- Los Consejos Directivos de los servicios
docentes serán designados o electos en la forma que establezca
la Ley sancionada por la mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
 
     El Consejo Directivo de la Universidad de la República
será designado por los órganos que la integran, y los Consejos
de sus órganos serán electos por docentes, estudiantes y
egresados, conforme a lo que establezca la Ley sancionada por
la mayoría determinada en el inciso anterior.
 
Artículo 204.- Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y
atribuciones que determinará la Ley sancionada por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
 
     Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus
funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los
artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la
ley, respetando la especialización del Ente.
 
Artículo 205.- Serán aplicables, en lo pertinente, a los
distintos servicios de enseñanza, los artículos 189, 190, 191,
192, 193, 194 198 (incisos 1 y 2), 200 y 201.
 
SECCI_N XII
 
DEL CONSEJO DE ECONOM_A NACIONAL
 
CAPITULO UNICO
 
Artículo 206.- La ley podrá crear un Consejo de Economía
Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de
representantes de los intereses económicos y profesionales del
país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del
mismo.
 
Artículo 207.- El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a
los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener
sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno
o más de sus miembros.
 
 
SECCI_N XIII
 
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
 
CAPITULO UNICO
 
Artículo 208.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por
siete miembros que deberán reunir las mismas cualidades
exigidas para ser Senador.
 
     Serán designados por la Asamblea General por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
 
     Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas
en los artículos 122,123,124 y 125.
 
     Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea
General, que sustituya a la que los designó, efectúe los
nombramientos para el nuevo período.
 
     Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres
suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o
licencia de los titulares.
 
Artículo 209.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son
responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas
Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones.
La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud,
omisión o delito, mediante la conformidad de dos tercios de
votos del total de sus componentes.
 
Artículo 210.- El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía
funcional, la que será reglamentada por Ley, que proyectará el
mismo Tribunal. También podrá atribuirsele por Ley, funciones
no especificadas en esta Sección.
 
Artículo 211.- Compete al Tribunal de Cuentas:
 
A)   Dictaminar e informar en materia de presupuestos;
 
B)   Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos,
     conforme a las normas reguladoras que establecerá la Ley
     y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en
     su caso, las observaciones correspondientes. Si el
     ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al
     Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo
     dispuesto.
 
     Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus
     observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea
     General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
 
     En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
     Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere
     este inciso podrá ser ejercido con las mismas
     ulterioridades, por intermedio de los respectivos
     contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes
     actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del
     Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la
     Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros
     servicios públicos con administración de fondos;
 
C)   Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas
     y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive
     Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
     Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como
     también, en cuanto a las acciones correspondientes en
     caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y
     observaciones pertinentes;
 
D)   Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa
     a la rendición de cuentas establecida en el inciso
     anterior;
 
E)   Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de
     los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
     Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante
     quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo
     de fondos públicos e infracciones a las leyes de
     presupuesto y contabilidad;
 
F)   Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza
     obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos
     Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
     Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza;
 
G)   Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder
     Ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos
     respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones
     que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo,
     estándose a su resolución.
 
Artículo 212.- El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia
en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo
que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de
contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Antónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien
corresponda, las reformas que creyere convenientes.
 
Artículo 213.- El Tribunal de Cuentas presentará al Poder
Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración
Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las
observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las
normas reguladoras de la administración financiera y económica
y especialmente la organización de los servicios de
contabilidad y recaudación; requisitos con fines de controlar,
para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que
afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las
responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los
funcionarios que intervienen en la gestión del patrimonio del
Estado.
 
SECCI_N XIV
 
DE LA HACIENDA PUBLICA
 
CAPITULO I
 
Artículo 214.- El Poder Ejecutivo proyectará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el
Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y
lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros
meses del ejercicio de su mandato.
 
     El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una
estructura que contendrá:
 
A)   Los gastos corrientes e inversiones del Estado
     distribuidos en cada inciso por programa.
 
B)   Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en
     cada inciso por programa.
 
C)   Los recursos y la estimación de su producido.
 
D)   Las normas para la ejecución e interpretación del
     presupuesto.
 
     Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes
     separadas en razón de la materia que comprendan.
 
     El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido el
     ejercicio anual, que coincidirá con el año civil,
     presentará al Poder Legislativo la Rendición de Cuentas y
     el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a
     dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que
     estime indispensables al monto global de gastos,
     inversiones y sueldos o recursos y efectuar creaciones,
     supresiones y modificaciones de programas por razones
     debidamente justificadas.
 
Artículo 215.- El Poder Legislativo se pronunciará
exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas,
objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios
y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que
signifiquen mayores gastos que los propuestos.
 
Artículo 216.- Podrá por Ley establecerse una Sección Especial
en los presupuestos, que comprenda los gastos ordinarios
permanentes de la Administración, cuya revisión periódica no
sea indispensable.
 
     No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de
Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la
del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o ejecución.
 
     Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a
quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma
comparativa con los presupuestos vigentes.
 
CAPITULO II
 
Artículo 217.- Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los
proyectos de presupuesto o leyes de Rendición de Cuentas
dentro del término de cuarenta y cinco días de recibidos.
 
     De no haber pronunciamiento en este término el o los
proyectos se considerarán rechazados.
 
Artículo 218.- Cuando el proyecto aprobado por una de las
Cámaras, fuera modificado por la otra Cámara, la Cámara que
originariamente lo aprobó deberá pronunciarse sobre las
modificaciones dentro de los quince días siguientes,
transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el
proyecto pasará a la Asamblea General.
 
     La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los
quince días siguientes.
 
     Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este
término los proyectos se tendrán por rechazados.
 
Artículo 219.- Sólo se podrán enviar mensajes complementarios
o sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyecto de
Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir
de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
 
CAPITULO III
 
Artículo 220.- El Poder Judicial, el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de
Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados,
con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al
Poder Ejecutivo, incorporándolos éste al proyecto de
presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá modificar los proyectos
originarios y someterá éstos y las modificaciones al Poder
Legislativo.
 
Artículo 221.- Los presupuestos de los Entes Industriales o
Comerciales del Estado serán proyectados por cada uno de éstos
y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco
meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del
siguiente año electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
 
     El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta
días de recibidos.
 
     El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y, en este caso,
así como en el que mediasen observaciones del Tribunal de
Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
 
     Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo
y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los
antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del
presupuesto y su inclusión con fines informativos en el
Presupuesto Nacional.
 
     No mediando la conformidad establecida en el inciso
anterior, los proyectos de presupuestos se remitirán a la
Asamblea General, con agregación de antecedentes.
 
     La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
resolverá en cuanto a las discrepancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios
del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del
término de cuarenta días se tendrá por aprobado el
presupuesto, con las observaciones del Poder Ejecutivo.
 
     El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto
afirmativo de la mayoría de sus miembros.
 
     La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y
del Tribunal de Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo
emitida con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a
sueldos y gastos de dirección y de administración.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 222.- Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en
lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133,
214, 215, 216 y 219.
 
Artículo 223.- Cada Intendente proyectará el Presupuesto
Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo
someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro
de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
 
Artículo 224.- Las Juntas Departamentales considerarán los
proyectos de presupuestos preparados por los Intendentes
dentro de los cuatro meses de su presentación.
 
Artículo 225.- Las Juntas Departamentales sólo podrán
modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los
recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar
aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear
empleos por su iniciativa.
 
     Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta
recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se prounuciará
dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular
observaciones sobre error en el cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de las
disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
 
     Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de
Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el
presupuesto.
 
     En ningún caso la Junta podrá introducir otras
modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.
 
     Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones
formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se
remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que
ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva !as discrepancias
dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión,
el presupuesto se tendrá por sancionado.
 
Artículo 226.- Vencido el término establecido en el artículo
224 sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución
definitiva, se considerará rechazado el proyecto de
presupuesto remitido por el Intendente.
 
Artículo 227.- Los presupuestos departamentales declarados
vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión,
a título informativo, en los presupuestos respectivos y al
Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes
relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
 
CAPITULO V
 
Artículo 228.- La vigilancia en la ejecución de los
presupuestos y la función de controlar de toda gestión
relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de
Cuentas.
 
     Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos,
continuarán rigiendo los presupuestos vigentes.
 
Artículo 229.- El Poder Legislativo, las Juntas
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear cargos,
determinar aumentos de sueldos y pasividades, ui aprobar
aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones en los
doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias,
con excepción de las asignaciones a que se refieren los
artículos 117,154 y 295.
 
 
CAPITULO VI
 
Artículo 230.- Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto
que dependerá directamente de la Presidencia de la República.
Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes
de los Ministros vinculados al desarrollo y por un Director
designado por el Presidente de la República que la presidirá.
 
     El Director deberá reunir las condiciones necesarias para
ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la
materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente
de la República.
 
     La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará
directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el
cumplimiento de sus funciones.
 
     Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar
representados los trabajadores y las empresas públicas y
privadas.
 
     La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al
Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de
Desarrollo.
 
     Tendrá además los cometidos que por otras disposiciones
se le asignen expresamente así como los que la ley determine.
 
Artículo 231.- La ley dictada por mayoría absoluta del total
de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones
correspondientes a planes y programas de desarrollo económico,
propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del articulo 32.
 
Artículo 232.- Dicha indemnización podrá no ser previa, pero
en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recesos
necesarios para asegurar su pago total en el término
establecido, que nunca superará los diez años; la entidad
expropiante no podrá tomar posesión del bien si antes haber
pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de
la indemnización.
 
     Los pequeños propietarios, cuyas características
determinará la ley, recibirán siempre el total de la
indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
 
SECCION XV
 
DEL PODER JUDICIAL
 
CAPITULO I
 
Artículo 233.- El Poder Judicial será ejercido por la Suprema
Corte de Justicia y por los Tribunales y Juzgados, en la forma
que estableciere la Ley.
 
CAPITULO II
 
Artículo 234.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
cinco miembros.
 
Artículo 235.- Para ser miembro de la Suprema Corte de
Justicia se requiere:
 
1.   Cuarenta años cumplidos de edad;
 
2.   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de
     ejercicio y veinticinco años de residencia en el país;
 
3.   Ser abogado con diez años de antiguedad o haber ejercido
     con esa calidad la Judicatura o d Ministerio Público o
     Fiscal por espacio de ocho años.
 
Artículo 236.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
serán designados por la Asamblea General por dos tercios de
votos del total de sus componentes.
 
     La designación deberá hacerse dentro de los noventa días
de producida la vacancia a cuyo fin la Asamblea General será
convocada especialmente. Vencido dicho término sin que se haya
realizado la designación, quedará automáticamente designado
como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y
a igualdad de antigüedad en tal cargo por el que tenga más
años en el ejercicio de la Judicatura o del Ministerio Público
o Fiscal.
 
     En los casos de vacancia y mientras éstas no sean
provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento,
para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema
Corte de Justicia se integrará de oficio en la forma que
establezca la Ley.
 
Artículo 237.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia
durarán diez años en sus cargos sin perjuicio de lo que
dispone el artículo 25O y no podrán ser reelectos sin que
medien cinco años entre su cese y la reelección
 
Artículo 238.- Su dotación será fijada por el Poder
Legislativo.
 
CAPITULO III
 
Artículo 239.- A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
 
1.   Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin
     excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes
     y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a
     tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
     conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en
     la República, en los casos previstos por el Derecho
     Internacional.
 
     Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se
     atribuya a la Suprema Corte jurisdicción originaria, será
     la Ley la que disponga sobre las instancias que haya de
     haber en los juicios, que de cualquier modo serán
     públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con
     referencias expresas a la Ley que se aplique;
 
2.   Ejercer la superintendencia directiva, correctiva,
     consultiva y económica sobre los Tribunales, Juzgados y
     demás dependencias del Poder Judicial;
 
3.   Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial
     y remitirlos en su oportunidad al Poder Ejecutivo para
     que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos
     respectivos, acompañados de las modificaciones que estime
     pertinentes;
 
4.   Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso
     con la de la Comisión Permanente, nombrar los ciudadanos
     que han de componer los Tribunales de Apelaciones,
     ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
 
     A)   Al voto conforme de tres de sus miembros, para
          candidatos que pertenezcan a la Judicatura o al
          Ministerio Público, y
 
     B)   Al voto conforme de cuatro, para candidatos que no
          tengan las calidades del párrafo anterior;
 
5.   Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y
     denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría
     absoluta del total de componentes de la Suprema Corte.
 
     Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde
     el momento en que se produzcan cuando recaigan sobre
     ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos
     años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a
     la Justicia de Paz, en destinos que deban ser
     desempeñados por abogados.
 
     Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad, en
     sus respectivos cargos serán considerados con carácter de
     Jueces Letrados interinos, por un período de dos amos, a
     contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo
     tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién
     ingresen a la Magistratura.
 
     Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá
     remover en cualquier momento al Juez Letrado interino,
     por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido
     el término del interinato, el nombramiento se considerará
     confirmado de pleno derecho;
 
6.   Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los
     Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de
     componentes de la Suprema Corte de Justicia;
 
7.   Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto
     conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del
     Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos
     58 a 66, en lo que corresponda;
 
8.   Cumplir los demás cometidos que le señale la Ley.
 
Artículo 240.- En el ejercicio de sus funciones, se comunicará
directamente con los otros Poderes del Estado, y su Presidente
estará facultado para concurrir a las comisiones
parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la
Administración de Justicia, pudiendo promover en ellas el
andamiento de proyectos de reforma judicial y de los Códigos
de Procedimientos.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 241.- Habrá los Tribunales de Apelaciones que la Ley
determine y con las atribuciones que ésta
 
     Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
 
Artículo 242.- Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones
se requiere:
 
1.   Treinta y cinco años cumplidos de edad;
 
2.   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete anos
     de ejercicio;
 
3.   Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido
     con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o
     Fiscal por espacio de seis años.
 
Artículo 243.- Los miembros de los Tribunales de Apelaciones
durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen
comportamiento hasta el límite dispuesto por el artículo 250.
 
CAPITULO V
 
Artículo 244.- La Ley fijará el número de Juzgados Letrados de
la República, atendiendo a las exigencias de la más pronta y
fácil administración de Justicia, y señalará los lugares de
sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo de
ejercerlas.
 
Artículo 245.- Para ser Juez Letrado se requiere:
 
1.   Veintiocho años cumplidos de edad;
 
2.   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con, cuatro años
     de ejercicio;
 
3.   Ser abogado con cuatro anos de antigüedad o haber
     pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al
     Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
 
Artículo 246.- Los Jueces Letrados con efectividad en el
cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buena
comportación hasta el límite establecido en el artículo 250.
No obstante, y por razones de buen servicio, la Suprema Corte
de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o
de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se
resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
los siguientes requisitos:
 
1.   Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema
     Corte en favor del traslado, si el nuevo cargo no implica
     disminución de grado o de remuneración, o de ambos
     extremos con respecto al anterior;
 
2.   Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
     traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado
     o de remuneración, o de ambos extremos, con respecto al
     anterior.
 
CAPITULO VI
 
Artículo 247.- Para ser Juez de Paz se requiere:
 
1.   Veinticinco años cumplidos de edad;
 
2.   Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de
     ejercicio.
 
     A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de
     abogado para ser Juez de Paz en el Departamento de
     Montevideo, y la de abogado o escribano público para
     serlo en las Capitales y ciudades de los demás
     Departamentos y en cualquier otra población de la
     República cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio
     de la Suprema Corte.
 
Artículo 248.- En la República habrá tantos Juzgados de Paz
cuantas sean las secciones judiciales en que se divida el
territorio de los Departamentos.
 
Artículo 249.- Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el
cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así
conviene a los fines del mejor servicio público.
 
CAPITULO VII
 
Artículo 250.- Todo miembro del Poder Judicial cesará en el
cargo al cumplir setenta años de edad.
 
Artículo 251.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles
con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio
del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia
jurídica, y con toda otra función pública honoraria
permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la
judicial.
 
     Para desempeñar cualquiera de estas funciones se
requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de
Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de
sus componentes.
 
Artículo 252.- A los magistrados y a todo el personal de
empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas
de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está
prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir,
defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de
su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque
sean de jurisdicción voluntaria, la transgresión será
declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la
prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales
del funcionario o de su cónyuge, hijos o ascendientes.
 
     En lo que se refiere al personal de los despachos y
oficinas se estará, además, a las excepciones que la Ley
establezca.
 
     La Ley podrá también instituir prohibiciones particulares
para los funcionarios o empleados de las dependencias no
aludidas por el apartado primero de este artículo.
 
CAPITULO VIII
 
Artículo 253.- La jurisdicción militar queda limitada a los
delitos militares y al caso de estado de guerra.
 
     Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de
paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán
sometidos a la Justicia ordinaria.
 
Artículo 254.- La Justicia será gratuita para los declarados
pobres con arreglo a la Ley. En los pleitos en que tal
declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el
demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza
culpable del demandante en el ejercicio de su acción.
 
Artículo 255.- No se podrá iniciar ningún pleito en materia
civil sin acreditarse previamente que se ha tentado la
conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las excepciones
que estableciere la Ley.
 
CAPITULO IX
 
Artículo 256.- Las leyes podrán ser declaradas
inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de
acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.
 
Artículo 257.- A la Suprema Corte de Justicia le compete el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la
materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las
sentencias derimitivas.
 
Artículo 258.- La declaración de inconstitucionalidad de una
Ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por
aquéllas, podrán solicitarse por todo aquél que se considere
lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
 
1.   Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema
     Corte de Justicia;
 
2.   Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier
     procedimiento judicial.
 
     El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier
     procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso -
     Administrativo, en su caso, también podrá solicitar de
     oficio la declaración de inconstitucionalidad de una Ley
     y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
 
     En este caso y en el previsto por el numeral 2, se
     suspenderán los procedimientos, elevándose las
     actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
 
Artículo 259.- El fallo de la Suprema Corte de Justicia se
referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto
en los procedimientos en que se haya pronunciado.
 
Artículo 260.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales
que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán también
ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo
establecido en los artículos anteriores.
 
Artículo 261.- La Ley reglamentará los procedimientos
pertinentes.
 
SECCI_N XVI
 
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACI_N DE LOS DEPARTAMENTOS
 
CAPITULO I
 
Artículo 262.- El Gobierno y la Administración de los
Departamentos con excepción de los servicios de seguridad
pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un
Intendente Municipal. La Intendencia y la Junta tendrán sus
sedes en la capital de cada departamento e iniciarán sus
funciones el 15 de febrero siguiente a la elección.
 
Artículo 263.- Las Juntas Departamentales se compondrán de
treinta y un miembros.
 
Artículo 264.- Para ser miembro de la Junta Departamental se
requerirá: veintitrés años cumplidos de edad; ciudadanía
natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del
Departamento o estar radicado en éI desde tres anos antes, por
lo menos.
 
Artículo 265.- Los miembros de las Juntas Departamentales
durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de
suplentes.
 
Artículo 266.- Los Intendentes durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una
sola vez, requiriendo se para ser candidatos que renuncien con
tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las
elecciones.
 
Artículo 267.- Para ser Intendente se requerirán las mismas
calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser
nativo del departamento o estar radicado en éI desde tres años
antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
 
Artículo 268.- Simultáneamente con el titular del cargo de
Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados
por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del
cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no
aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder
su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para
suplir una vacancia temporal.
 
     Si el cargo de Intendente quedase vacante dermitivamente
y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental
elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus
componentes y por el termino complementario del período de
gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera
temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta
Departamental -siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por
los artículos 200 y 207- y en su defecto por los
Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
 
     Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no
estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la
elección departamental quedará prorrogado el período del
Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del
mando.
 
Artículo 269.- La ley sancionada con el voto de dos tercios
del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el
número de miembros de las Juntas Departamentales.
 
CAPITULO II
 
Artículo 270.- Las Juntas Departamentales y los Intendentes
serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y
conforme a las normas que para el sufragio establece la
Sección III.
 
Artículo 271.- Para la elección de Intendentes Municipales se
acumularán los votos por lema, quedando prohibida la
acumulación por sub-lemas.
 
     Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al
candidato de la lista más votada del lema más votado.
 
Artículo 272.- Los cargos de miembros de las Juntas
Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas,
proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
 
     Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo
hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se
adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta
Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente
entre todas sus listas.
 
     Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la
representación proporcional integral, entre los lemas que no
hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
 
CAPITULO III
 
Artículo 273.- La Junta Departamental ejercerá las funciones
legislativas y de controlar en el Gobierno Departamental.
 
     Su jurisdicción se extenderá a lodo el territorio del
Departamento.
 
     Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de
las Juntas Dcpartamentales:
 
1.   Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia
     iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue
     necesarios, dentro de su competencia;
 
2.   Sancionar los presupuestos elevados a su consideración
     por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección
     XIV;
 
3.   Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos,
     tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios
     que presten mediante el voto de la mayoría absoluta del
     total de sus componentes;
 
4.   Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para
     informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a
     la Administración Departamental. El requerimiento deberá
     formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de
     votos del total de los componentes de la Junta;
 
5.   Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría
     absoluta de votos del total de componentes, los miembros
     de las Juntas Locales no electivas;
 
6.   Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes,
     dentro de los los primeros meses de cada período de
     Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo
     al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto
     respectivo.
 
     Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán
     establecer, por tres quintos de votos del total de sus
     componentes, las modificaciones que estimen
     indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos;
 
7.   Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos,
     suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud,
     omisión o delito, pasando en este último caso los
     antecedentes a la Justicia;
 
8.   Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o
     departamentales, a propuesta del Intendente, y por
     mayoría absoluta de votos del total de sus componentes;
 
9.   Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales;
 
10.  Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el
     Intendente formule;
 
11.  Solicitar directamente del Poder Legislativo
     modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los
     Gobiernos Departamentales.
 
CAPITULO IV
 
Artículo 274.- Corresponden al Intendente las funciones
ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.
 
Artículo 275.- Además de las que la ley determine, sus
atribuciones son:
 
1.   Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
 
2.   Promulgar y publicar los decretos sancionados por la
     Junta Departamental, dictando los reglamentos o
     resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento;
 
3.   Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la
     Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en
     la Sección XIV;
 
4.   Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación,
     los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios
     por utilización o aprovechamiento de los bienes o
     servicios departamentales y homologar las tarifas de los
     servicios públicos a cargo de concesionarios o
     permisarios;
 
5.   Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y
     suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión
     o delito, con autorización de la Junta Departamental, que
     deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no
     hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En
     caso de delito pasará, además, los antecedentes a la
     Justicia;
 
6.   Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta
     Departamental y observar los que aquella sancione dentro
     de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya
     comunicado la sanción;
 
7.   Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad
     o utilidad públicas, con anuencia de la Junta
     Departamental;
 
8.   Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia
     de la Junta Departamental;
 
9.   Velar por la salud pública y la instrucción primaria,
     secundaria, preparatoria, industrial y artística,
     proponiendo a las autoridades competentes los medios
     adecuados para su mejoramiento.
 
Artículo 276.- Corresponde al Intendente representar al
departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o
con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus
contrataciones con órganos oficiales y privados.
 
CAPITULO V
 
Artículo 277.- El Intendente firmará los decretos, las
resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el
funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que
determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con
los mismos requisitos precedentemente fijados.
 
     El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará
con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o
reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
 
Artículo 278.- El Intendente podrá atribuir a comisiones
especiales la realización de cometidos específicos, delegando
las facultades necesarias para su cumplimiento.
 
Artículo 279.- El Intendente determinará la competencia de las
direcciones generales de departamento y podrá modificar su
denominación.
 
Artículo 280.- Los directores generales de departamento
ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue
en ellos.
 
CAPITULO VI
 
Artículo 281.- Los decretos que sancione la Junta
Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa
promulgación por el Intendente Municipal.
 
     Este podrá observar aquéllos que tenga por
inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por
tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese
caso entrarán inmediatamente en vigencia.
 
     Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de
los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se
cumplirán como tales.
 
     No podrán ser observados los presupuestos que hayan
llegado a la Asamblea General por el trámite estableado en el
artículo 225.
 
Artículo 282.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de
la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar
parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
 
Artículo 283.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales
podrán rcclamar ante la Suprema Corte de Justicia por
cualquier lesión que se infiera a la autonomía del
departamento en la forma que establezca la ley.
 
Artículo 284.- Todo miembro de la Junta Departamental puede
pedir al Intendente los datos e informes que estime neeesarios
para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito
y por intermedio del Presidente de la Junta Dcpartamental, el
que lo remitirá de inmediato al Intendente.
 
     Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de
veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá
solicitarlos por intermedio de la misma.
 
Artículo 285.- La Junta tiene faeultad por resolución de la
tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al
Intendente para pedirle y recibir los informes que estime
convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
 
     El Intendente podrá hacerse acompañar con los
funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o
hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de
la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se
runde en el incumplimicnto de lo dispuesto en el párrafo 29
del artículo anterior.
 
Artículo 286.- La Junta Departamental podrá nombrar comisiones
de investigación para suministrar datos que considere
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando
obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a
facilitar los datos solicitados.
 
CAPITULO VII
 
Artículo 287.- En toda población ruera de la planta urbana del
Departamento podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán
designados respetando, en lo posible, la proporcionalidad dc
la Junta Departamental en la representación de los diversos
Partidos. Su número será de cinco miembros, que tendrán las
mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta
Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad
desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de ella, no
pudiendo integrarlas los Intendentes y los miembros de
aquellas Juntas.
 
     El Presidente representará a la Junta Local y hará
ejecutar sus resoluciones.
 
Artículo 288.- La Ley determinará las condiciones para la
creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo,
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental,
ampliar las facultades de gestión de aquellas, en las
poblaciones que, sin ser Capital de Departamento, cuenten con
más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el
desarrollo del turismo.
 
     Podrán también, llenando los mismos requisitos, declarar
electivos por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas
Locales Autónomas.
 
CAPITULO VIII
 
Artículo 289.- Es incompatible el cargo de Intendente con todo
otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes,
o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo
o retribución por servicios de empresas que contraten con el
Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con
el Gobierno Departamental.
 
Artículo 290.- No podrán formar parte de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los
Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban
retribución por servicios de empresas privadas que contraten
con el Gobierno Departamental.
 
     No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los
funcionarios comprendidos en el inciso cuarto del artículo 77.
 
Artículo 291.- Los Intendentes, los miembros de las Juntas
Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán
durante su mandato:
 
1.   Intervenir como directores o administradores en empresas
     que contraten obras o suministros con el Gobierno
     Departamental, o con cualquier otro órgano público que
     tenga relación con el mismo;
 
2.   Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el
     Gobierno Departamental.
 
Artículo 292.- La inobservancia de lo preceptuado en los
artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del
cargo.
 
Artículo 293.- Son incompatibles los cargos de miembros de las
Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero
esta disposición no comprende a los miembros de la Junta
Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el
cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus
funciones de miembros de la Junta Departamental,
sustituyéndoseles, mientras dura la suspensión, por el
suplente correspondiente.
 
Artículo 294.- Los cargos de Intendente y de miembros de Junta
Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra
función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
 
CAPITULO IX
 
Artículo 295.- Los cargos de miembros de Juntas
Departamentales y Juntas Locales serán honorarios.
 
     Los Intendentes percibirán la remuneración que les rije
la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su
monto no podrá ser alterado durante el término de sus
mandatos.
 
Artículo 296.- Los Intendentes y los miembros de la Junta
Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores
por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta
por los motivos previstos en el articulo 93.
 
     La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos
por dos tercios de votos del total de sus componentes.
 
CAPITULO X
 
Artículo 297.- Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por éstos:
 
1.   Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y
     suburbana, situada dentro de los límites de su
     jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los
     adicionales nacionales establecidos o que se
     establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble
     rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su
     recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de
     los adicionales establecidos o que se establecieren,
     corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos
     La cuantía de 105 impuestos adicionales nacionales, no
     podrá superar el monto de los impuestos con destino
     departamental;
 
2.   El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada
     en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades,
     villas, pueblos y centros poblados;
 
3.   Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
     Departamentales, y los que se creen por Ley en lo futuro
     con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este
     artículo;
 
4.   Las contribuciones por mejoras a 105 inmuebles
     beneficiados por obras públicas departamentales;
 
5.   Las tasas, tarifas y precios por utilización,
     aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios
     prestados por el Gobierno Departamental, y las
     contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de
     servicios exclusivamente departamentales;
 
6.   Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción
     de los establecidos por Ley con destinos especiales
     mientras no sean derogados, y a los vehículos de
     transporte;
 
7.   Los impuestos a la propaganda y a los avisos de todas
     clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de
     la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter
     político, gremial, cultural, religioso o deportivo, y
     todos aquellos que la Ley determine por mayoría absoluta
     de votos del total de componentes de cada Cámara;
 
8.   Los beneficios de la explotación de los juegos de azar,
     que les hubiere autorizado o les autorice la Ley, en la
     forma y condiciones que ésta determine;
 
9.   Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y
     demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas,
     con excepción de los establecidos por Ley, mientras no
     sean derogados;
 
10.  El producido de las multas:
 
     a)   que el Gobierno Departamental haya establecido
          mientras no sean derogadas, o estableciere según sus
          facultades;
 
     b)   que las leyes vigentes hayan establecido con destino
          a los Gobiernos Departamentales; c) que se
          establecieran por nuevas leyes, con destino a los
          Gobiernos Departamentales;
 
11.  Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno
     Departamental y el producto de las ventas de éstos;
 
12.  Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y
     aceptare;
 
13.  La cuota parte de porcentaje que, sobre el monto total de
     los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley
     Presupuestal con destino a obras públicas
     departamentales.
 
Artículo 298.- La Ley, por dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara, podrá extender la esfera de
aplicación de los gravámenes departamentales o ampliar las
fuentes sobre las cuales podrá recaer, siempre que no se
incurra en superposición Impositiva.
 
Artículo 299.- Los decretos de los Gobiernos Departamentales
creando o modificando impuestos, no serán obligatorios sino
después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se
insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una
sección especial.
 
     Deberán publicarse, además, por lo menos en dos
periódicos del Departamento.
 
Artículo 300.- El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara
de Representantes dentro de los quince días de publicados en
el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general,
los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o
modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
 
     Si transcurridos sesenta días después de recibidos los
antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no se
resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
 
     La Cámara de Representantes, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación,
podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando en este caso, interrumpido el
término hasta que éstos sean recibidos.
 
     El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los
plazos fijados precedentemente.
 
Artículo 301.- Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir
títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos
ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones
o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente,
aprobada por la Junta Departamental, previo informe del
Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo,
otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un
término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada
dicha anuencia.
 
     Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la
iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría
absoluta de votos del total de componentes de la Junta
Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el
plazo de los préstamos excediera el período de gobierno del
Intendente proponente, se requerirá para su aprobación los dos
tercios de votos del total de componentes de la Junta
Departamental.
 
Artículo 302.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado
a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones
departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se
aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones
remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo
informe del Tribunal de Cuentas.
 
CAPITULO XI
 
Artículo 303.- Los decretos de la Junta Departamental y las
resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la
Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados
ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de 105
quince días de su promulgación, por un tercio del total de
miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos
inscritos en el Departamento. En ese último caso, y cuando el
decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas
departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
 
     Si transcurridos sesenta días después de recibidos los