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PARAGUAY 
 
         CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE 1991 - 1992
 
                           PREAMBULO
 
 
     El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos
representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente,
invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de
asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los
principios de la democracia republicana representativa,
participativa y pluralista, ratificando la soberanía e
independencia nacionales, e integrado a la comunidad
internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
 
 
                            PARTE I
              DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES,
           DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS
                           GARANTIAS
 
                           TITULO I
              DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
 
 
Artículo 1.  De la forma del estado y de gobierno
 
     La República del Paraguay es para siempre libre e
independiente. Se constituye en Estado social de derecho,
unitario, indivisible y descentralizado en la forma que
establecen esta Constitución y las leyes.
     La República del Paraguay adopta para su gobierno la
democracia representativa, participativa y pluralista, fundada
en el reconocimiento de la dignidad humana.
 
Artículo 2.  De la soberanía
 
     En la República del Paraguay la soberanía reside el pueblo,
que la ejerce conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
 
Artículo 3.  Del Poder Público
 
     El pueblo ejerce el poder público por medio del sufragio.
El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación
y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse,
ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva,
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La
dictadura está fuera de la ley.
 
TITULO II
 
DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y
DE LAS GARANTIAS
 
CAPITULO I
 
 
DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE
SECCION I
DE LA VIDA
 
Artículo 4.  Del derecho a la vida
 
     El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se
garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda
abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el
Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor
y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las
personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines
científicos y médicos.
 
Artículo 5.  De la tortura y otros delitos
 
     Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
     El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa
de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas
son imprescriptibles.
 
Artículo 6.  De la calidad de vida
 
     La calidad de vida será promovida por el Estado mediante
planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales
como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o
de la edad.
     El Estado también fomentará la investigación sobre los
factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico
social, con la preservación del medio ambiente y con la calidad
de vida de los habitantes.
 
SECCION II
 
DEL AMBIENTE
 
Artículo 7.  Del derecho a un ambiente saludable
 
     Toda persona tiene derecho a habitar un medio ambiente
saludable y ecológicamente equilibrado.
     Constituyen objetivos prioritarios de interés social la
preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento
del medio ambiente, así como su conciliación con el desarrollo
humana integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la
política gubernamental pertinente.
 
Artículo 8.  De la protección ambiental
 
     Las actividades susceptibles de producir alteración
ambiental serán reguladas por la ley.
Asimismo, esta podrá restringir o prohibir aquellas que califique
peligrosas.
     Se prohíbe la fabricación, el montaje,la importación, la
posesión o el uso de armas nucleares ,químicas y biológicas, así
como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá
extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo,
regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología,
precautelando los intereses nacionales.
     El delito ecológico será definido y sancionado por la ley.
Yodo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e
indemnizar.
 
CAPITULO II
DE LA LIBERTAD
 
Artículo 9. De la libertad y de la seguridad de las personas
 
     Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad
y en su seguridad.
     Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni
privado de lo que ella no prohíbe.
 
Artículo 10.   De la proscripción de la esclavitud y de otras
               servidumbres.
             
     Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales
y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales
en favor del Estado.
 
Artículo 11. De la privación de la libertad
 
     Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino
mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta
Constitución y las leyes.
 
Artículo 12. De la detención y del arresto
 
     Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de
autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante
comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona
detenida tiene derecho a:
     1)   que se le informe, en el momento del hecho, de la
          causa que lo motiva, de su derecho a guardar silencio
          y a ser asistida por un defensor de su confianza. En
          el acto de la detención, la autoridad está obligada a
          exhibir la orden escrita que la dispuso;
     2)   que la detención sea inmediatamente comunicada a sus
          familiares o personas que el indique;
     3)   que se le mantenga en libre comunicación, salvo que,
          excepcionalmente , se halle establecida su
          incomunicación por mandato judicial competente ; la
          incomunicación no regirá respecto a su defensor, y en
          ningún caso podrá exceder del término que prescribe la
          ley;
     4)   que disponga de un intérprete, si fuese necesario, y
          a 
     5)   que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro
          horas, a disposición del magistrado judicial
          competente, para que éste disponga cuanto corresponda
          en derecho.
 
Artículo 13.   De la no privación de la libertad por deudas
 
     No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo
mandato de autoridad judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de
multas o fianzas judiciales.
 
Artículo 14.  De la irretroactividad de la ley
 
     Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más
favorable al encausado o al condenado.
 
Artículo 15.   De la prohibición de hacerse justicia por sí
               mismo.
 
     Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus
derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa.
 
Artículo 16.   De la defensa en juicio
 
     La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es
inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por
tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
 
Artículo 17.   De los derechos procesales
 
     En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera
derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
     1)   que sea presumida su inocencia;
     2)   que se le juzgue en juicio público, salvo los casos
          contemplados por el magistrado para salvaguardar otros
          derechos;
     3)   que no se le condene sin juicio previo fundado en una
          ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue
          por tribunales especiales;
     4)   que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho.
          No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la
          revisión favorable de sentencias penales establecidas
          en los casos previstos por la ley procesal;
     5)   que se defienda por sí misma o sea asistida por
          defensores de su elección;
     6)   que el Estado le provea de un defensor gratuito, en
          caso de no disponer de medios económicos para
          solventarlo;
     7)   la comunicación y detallada de la imputación, así como
          a disponer de copias, medios y plazos indispensables
          para la preparación de su defensa en libre
          comunicación;
     8)   que ofrezca, practique controle e impugne pruebas;
     9)   que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones
          producidas en violación de las normas jurídicas;
     10)  el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a
          las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso
          podrán ser secretas para ellos. El sumario no se
          prolongará más allá del plazo establecido por la ley,
          y a
     11)  la indemnización por el Estado en caso de condena por
          error judicial.
 
Artículo 18.   De las restricciones de la declaración
 
     Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra
su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni
contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad inclusive.
     Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan
a sus parientes o allegados.
 
Artículo 19.   De la prisión preventiva
 
     La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese
indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la
misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima
establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del
hecho, efectuada en el auto respectivo.
 
Artículo 20.   Del objeto de las penas
 
     Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la
readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
     Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la
de destierro.
 
Artículo 21.   De la reclusión de las personas
 
     Las personas privadas de su libertad serán recluidas en
establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos.
Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
     La reclusión de personas detenidas se hará en lugares
diferentes a los destinados para los que purgen condena.
 
Artículo 22.   De la publicación sobre procesos
 
     La publicación sobre procesos judiciales en curso debe
realizarse sin prejuzgamiento.
     El procesado no deberá ser presentado como culpable antes
de la sentencia ejecutoriada.
     
Artículo 23.   De la prueba de la verdad
 
     La prueba de la verdad y e la notoriedad no serán admisibles
en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones
de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a
la dignidad de las personas y que se refieran a delitos de acción
penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la
ley declaran exentas de la autoridad pública.
     Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera
promovido por la publicación de censuras a la conducta pública
de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos
expresamente por la ley.
 
Artículo 24.   De la libertad religiosa y la ideológica
 
     Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la
ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter
oficial.
     Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan
en la independencia, cooperación y autonomía.
     Se garantizan la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
impuestas en esta Constitución y las leyes.
     Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar
por causa de sus creencias o de su ideología.
 
Artículo 25.   De la expresión de la personalidad
 
     Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su
personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia
identidad e imagen.
     Se garantizar el pluralismo ideológico.
 
Artículo 26.   De la libertad de expresión y de prensa
 
     Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa,
así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura
alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta
Constitución; en consecuencia, nos se dictará ninguna ley que las
imposibilite o las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino
delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
     Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir
información, como igualmente a la utilización de cualquier
instrumento lícito y apto para tales fines.
 
Artículo 27.   Del empleo de los medios masivos de comunicación
               social
 
     El empleo de los medios de comunicación es de interés
público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender
su funcionamiento.
     No se admitirá la pena carente de dirección responsable.
     Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de
insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias
radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre
circulación, la distribución y venta de periódicos, libros,
revistas o demás publicaciones con dirección o autoría
responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley
regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de
los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor
y de la mujer.
 
Artículo 28.   Del derecho a informarse.
 
     Se reconoce el derecho de las personas a recibir información
veraz, responsable y ecuánime.
     Las fuentes públicas de información son libres para todos.
La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivo.
     Toda persona afectada por la difusión de una información
falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su
rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas
condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás
derechos compensatorios.
 
Artículo 29.   De la libertad de ejercicio del periodismo
 
     El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas,
es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas
de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de
sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados
de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
     El periodista columnista tiene derecho a publicar sus
opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje.
La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo
constar su disenso.
     Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el
producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico,
cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
 
Artículo 30.   De las señales de comunicación electromagnética
 
     La emisión y las propagación de las señales de comunicación
electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en
ejercicio de la soberanía nacional , promoverá el pleno empleo
de las mismas según los derechos propios de la República y
conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la
materia.
     La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre
acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como
al de los instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamiento de información pública, sin más límites que los
impuestos por las regulaciones internacionales y las normas
técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean
utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los
demás derechos establecidos en esta Constitución.
 
Artículo 31.   De los medios masivos comunicación social del
               Estado.
     Los medios de comunicación dependientes del Estado serán
regulados por ley en su organización y en su funcionamiento,
debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los
mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad
de oportunidades.
 
Artículo 32.   De la libertad de reunión y de manifestación.
 
     Las personas tienen derecho a reunirse y a manifestarse
pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de
permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar de
tales actos. La ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en
lugares de tránsito público, en horarios determinados,
preservando derechos de terceros y el orden público establecido
en la ley.
 
Artículo 33.   Del derecho a la intimidad
 
     La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la
vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en
tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los
derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública.
     Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad,
de la dignidad y de la imagen privada de las personas.
 
Artículo 34.   Del derecho a la inviolabilidad de los recintos
               privados.
     Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser
allanados o clausurados por orden judicial y con sujeción a la
ley. Excepcionalmente podrá serlo, además, en caso de flagrante
delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar
daños a la persona o a la propiedad.
 
Artículo 35.   De los documentos identificatorios
 
     Los documentos identificatorios, licencia o constancias de
las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las
autoridades. Estas no podrán privarlas e ellos, salvo los casos
previstos en la ley.
 
Artículo 36.   Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio
               documental y la comunicación privada.
 
     El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los
registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la
correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas,
telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las
colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de
valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser
examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por
orden judicial para casos específicamente previstos en la ley,
y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de
los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades.
La ley determinará modalidades especiales para el examen de la
contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios.
     Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo
prescripto anteriormente carecen de valor en juicio.
     En todos los casos se guardará estricta reserva sobre
aquello que no haga relación con lo investigado.
 
Artículo 37.   Del derecho a la objeción de conciencia
 
     Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o
religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la
admitan.
 
Artículo 38.   Del derecho a la defensa de los intereses difusos
 
     Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a
reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del
ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública,
del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y
de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el
patrimonio colectivo.
 
Artículo 39. Del derecho a la indemnización justa y adecuada
 
     Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y
adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por
parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
 
Artículo 40.   Del derecho a peticionar a las autoridades
 
     Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos
especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades por
escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las
modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda
petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo.
 
Artículo 41.   Del derecho al tránsito y a la residencia
 
     Todo paraguayo tiene derecho a residir en su patria. Los
habitantes pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la
República o volver a ella y, de acuerdo con la ley, incorporar
sus bienes al país o sacarlos de él. 
     Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con
observancia de estos derechos.
     El ingreso e los extranjeros sin radicación definitiva en
el país será regulado por la ley, considerando los convenios
internacionales sobre la materia.
     Los extranjeros con radicación definitiva en el país no
serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia
judicial.
 
Artículo 42. De la libertad de asociación
 
     Toda persona es libre de asociarse o de agremiarse con fines
lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada
asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada
por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de
carácter para militar.
 
Artículo 43.   Del derecho de asilo
 
     El Paraguay reconoce el derecho de asilo territorial y
diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos
políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus
opiniones o por sus creencias. Las autoridades deberán otorgar
de inmediato la documentación personal y el correspondiente
salvoconducto.
     Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al
país cuyas autoridades lo persigan.
 
Artículo 44.   De los tributos
 
     Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación
de servicios personales que no hayan sido establecidos por la
ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas
desmedidas.
 
Artículo 45.   De los derechos y garantías no enunciados
 
     La enunciación de los derechos y garantías contenidos en
esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren
expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser
invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
 
                         CAPITULO III
                        DE LA IGUALDAD
 
Artículo 46.   De la igualdad de las personas
 
     Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad
y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá
los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las
propicien.
     Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades
injustas no serán consideradas como factores discriminatorios
sino igualitarios.
 
Artículo 47.   De las garantías de la igualdad
 
     El Estado garantizará a todos los habitantes de la
República:
     1)   la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo
          efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
     2)   la igualdad ante las leyes;
     3)   la igualdad para el acceso a las funciones públicas no
          electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
     4)   la igualdad de oportunidades en la participación de
          los beneficios de la naturaleza, de los bienes
          materiales y de la cultura.
 
Artículo 48.   De la igualdad de los derechos del hombre y de la
               mujer
 
     El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles,
políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá
las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la
igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que
impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación
de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
 
                          CAPITULO VI
                 DEL OS DERECHOS DE LA FAMILIA
 
Artículo 49.   De la protección a la familia
 
     La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y
se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión
estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad
que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus
descendientes.
 
Artículo 50.   Del derecho a constituir familia
 
     Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya
formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los
mismos derechos y obligaciones.
 
Artículo 51.   Del matrimonio y de los efectos de las uniones de
               hecho
 
     La ley establecerá las formalidades para la celebración del
matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para
contraerlo, las causas de separación, de disolución y sus efectos
así como el régimen de administración de bienes y otros derechos
y obligaciones entre cónyuges.
     Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las
condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos
similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca
la ley.
 
Artículo 52.   De la unión en matrimonio
 
     La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los
componentes fundamentales en la formación de la familia.
 
Artículo 53.   De los hijos
 
     Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de
alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad.
Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes
de asistencia alimentaria.
     Los hijos mayores de edad están obligados a prestar a la
familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de familia.
     Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará
la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier
calificación sobre la filiación en los documentos personales.
 
Artículo 54.   De la protección al niño
 
     La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como
el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y
la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad
competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los
infractores.
     Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter
de prevaleciente.
 
Artículo 55.   De la maternidad y de la paternidad
 
     La maternidad y la paternidad responsables serán protegidas
por el Estado, el cual fomentará la creación de instituciones
necesarias para dichos fines.
 
Artículo 56.   De la juventud
 
     Se promoverán las condiciones para la activa participación
de la juventud en el desarrollo político, social, económico y
cultural del país.
 
Artículo 57.   De la tercera edad
 
     Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una
protección integral. La familia, la sociedad y los poderes
públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que
se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda,
cultura y ocio.
 
Artículo 58.   De los derechos de las personas excepcionales
 
     Se garantizará a las personas excepcionales la atención de
su salud de su educación, de su recreación y de su formación
profesional para una plena integración social.
     El Estado garantizará una política de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado
especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los
derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de
la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar
sus desventajas.
 
Artículo 59.   Del bien de familia
 
     Se reconoce como institución de interés social el bien de
familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará
constituido por la vivienda o el fundo familiar, y por sus
muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables.
 
Artículo 60.   De la protección contra la violencia
 
     El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar
la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras
de su solidaridad.
 
Artículo 61.   De la planificación familiar y de la salud
               materno infantil
 
     El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir
libre y responsablemente el número y la frecuencia del nacimiento
de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los
organismos pertinentes, educación, orientación, científica y
servicios adecuados en la materia.
     Se establecerán planes especiales de salud reproductiva y
salud materno infantil para la población de escasos recursos.
 
                          CAPITULO V
                   DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
 
Artículo 62.   De los pueblos indígenas y grupos étnicos
     Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos
indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la
formación y organización del Estado paraguayo.
 
Artículo 63    De la identidad étnica
     Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos
indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el
respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar
libremente sus sistemas de organización política, económica,
cultura y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus
normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interna, siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esa Constitución. En los conflictos
jurisdiccionales que tendrá en cuenta el derecho consuetudinario
indígena.
 
Artículo 64.   De la propiedad comunitaria
 
     Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad
comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para
la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida.
El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras las cuales
serán inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo.
     Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el
expreso consentimiento de los mismos.
 
Artículo 65.   Del Derecho a la participación
 
     Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar
en la vida económica, social, política y cultural del país, de
acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las
leyes nacionales.
 
Artículo 66.   De la educación y de la asistencia
 
     El Estado respetará las peculiaridades culturales de los
pueblos indígenas, especialmente en los relativo a la educación
formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión
demográfica la depredación de su hábitat, la contaminación
ambiental, la explotación económica y la alienación cultural.
 
Artículo 67.   De la exoneración
 
     Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados de
prestar servicios sociales, civiles o militares, así como de las
cargas públicas que establezca la ley.
 
 
                          CAPITULO VI
                          DE LA SALUD
 
Artículo 68.   Del Derecho a la salud
 
     El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho
fundamental de la persona y en interés de la comunidad.
     Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o
tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos
de catástrofe y de accidentes.
     Toda persona está obligada a someterse a las medidas
sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la
dignidad humana.
 
Artículo 69.   Del sistema nacional de salud
 
     Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute
acciones sanitarias integradas con políticas que posibiliten la
concertación, la coordinación y la complementación de programas
y recursos del sector público y privado.
 
Artículo 70.   Del régimen de bienestar social
 
     La Ley establecerá programas de bienestar social mediante
estrategias basadas en la educación sanitaria y en la
participación comunitaria.
 
Artículo 71.   Del narcotráfico, de la drogadicción y de la
               rehabilitación.
 
     El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícito de
las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así
como los actos destinados a la legitimación del dinero
proveniente de tales actividades. Igualmente, combatirá el
consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.
     Se establecerán programas de educación preventiva y de
rehabilitación de los adictos, con la participación de
organizaciones privadas.
 
Artículo 72.   Del control de calidad
 
     El Estado velará por el control de la calidad de los
productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en
las etapas de producción, importación y comercialización.
Asimismo, facilitará el acceso de sectores de escasos recursos
a los medicamentos considerados esenciales.
 
                         CAPITULO VII
                DE LA EDUCACION Y DE LA CULTURA
 
ARTICULO 73.   Del Derecho a la educación y de sus fines.
 
     Toda persona tiene derecho a la educación integral y
permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto
de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno
de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz,
la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la
integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y
los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la
patria, de la identidad cultura y la formación intelectual, moral
y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos
de carácter discriminatorio.
     La erradicación del analfabetismo y la capacidad para el
trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.
 
Artículo 74.   Del derecho de aprender y de la libertad de
               enseñar.
 
     Se garantiza el derecho de aprender y la igualdad de
oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación
alguna.
     Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más
requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el
derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico.
 
Artículo 75.   De la responsabilidad educativa
 
     La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en
particular en la familia, en el Municipio y en el Estado.
     El Estado promoverá programas de complemento nutricional y
suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos
recursos.
 
Artículo 76.   De las obligaciones del Estado
 
     La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas
públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la
enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior
o universitaria, así como la investigación científica y
tecnológica.
     La organización del sistema educativo es responsabilidad
esencial del Estado, con la participación de las distintas
comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores
públicos y privados, así como el ámbito escolar y extraescolar.
 
Artículo 77.   De la enseñanza en lengua materna
 
     La enseñanza de los comienzos del proceso escolar se
realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá
asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas
oficiales de la República.
     En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no
sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
 
Artículo 78.   De la educación técnica
 
     El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por
medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos
humanos requeridos para el desarrollo nacional.
 
Artículo 79.   De las Universidades e institutos superiores
 
     La finalidad principal de las Universidades y de los
institutos superiores serán la formación profesional superior,
la investigación científica y la tecnológica, así como la
extensión universitaria.
     Las Universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos
y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de
acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo
nacional. Se garantizan la libertad de enseñanza y la de cátedra.
Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas
por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten
títulos universitarios para su ejercicio.
 
Artículo 80.   De los fondos para becas y ayudas
 
     La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras
ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual,
científica, técnica o artística de las personas, con preferencia
de las que carezcan de recursos.
 
Artículo 81.   Del patrimonio cultural
 
     Se arbitrarán los medios necesarios para la conservación,
el rescate y la restauración de los objetos, documentos y
espacios de valor histórico, arqueológico, paleontológico,
artístico o científico, así como de sus respectivos entornos
físicos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.
     El Estado definirá y registrará aquéllos que se encuentren
en el país y, en su caso, gestionará la recuperación de los que
se hallen en el extranjero. Los organismos competentes se
encargarán de la salvaguarda y del rescate de las diversas
expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de la
Nación, cooperando con los particulares que persiguen el mismo
objetivo. Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo
desnaturalizante de dichos bienes, su destrucción, su alteración
dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su enajenación
con fines de exportación.
 
Artículo 82.   Del reconocimiento a la Iglesia Católica
 
     Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la
formación histórica y cultura de la República.
 
Artículo 83.   De la difusión cultural y de la exoneración de
               los impuestos
 
     Los objetos, las publicaciones y las actividades que posean
valor significativo para la difusión y para la educación no se
gravarán con impuestos fiscales ni municipales. La ley
reglamentará estas exoneraciones y establecerá un régimen de
estímulo para la introducción e incorporación al país de los
elementos necesarios para el ejercicio de las artes y de la
investigación científica y tecnológica, así como para su difusión
de en el país y en el extranjero.
 
Artículo 84.   De la promoción de los deportes
 
     El Estado promoverá los deportes, en especial los de
carácter no profesional, que estimulen la educación física,
brindando apoyo económico y exenciones impositivas a establecerse
en la ley. Igualmente, estimulará la participación nacional en
competencias internacionales.
 
Artículo 85.   Del mínimo presupuestario
 
     Los recursos destinados a la educación en el Presupuesto
General de la Nación no serán inferiores al veinte por ciento del
total asignado a la Administración Central, excluidos los
préstamos y las donaciones.
 
 
                         CAPITULO VIII
 
                          DEL TRABAJO
                           SECCION I
                   DE LOS DERECHOS LABORALES
 
Artículo 86.   Del derecho al trabajo
 
     Todos los habitantes de la república tienen derecho a un
trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones
dignas y justas.
     La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los
derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.
 
Artículo 87.   Del pleno empleo
 
     El Estado promoverá políticas que tiendan al pleno empleo
y a la formación profesional de recursos humanos, dando
preferencia al trabajador nacional.
 
Artículo 88.   De la no discriminación
 
     No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores
por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social
y preferencias políticas o sindicales.
     El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades
físicas o mentales será especialmente amparado.
 
Artículo 89.   Del trabajo de las mujeres
 
     Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos
derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será objeto
de especial protección, que comprenderá los servicios
asistenciales y los descansos correspondientes, los cuales no
serán inferiores a doce semanas. La mujer no será despedida
durante el embarazo, y tampoco mientras duren los descansos por
maternidad.
     La ley establecerá el régimen de licencias por paternidad.
 
Artículo 90.   Del trabajo de los menores
 
     Se dará prioridad a los derechos del menor trabajador para
garantizar su normal desarrollo físico, intelectual y moral.
 
Artículo 91.   De las jornadas de trabajo y de descanso
 
     La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no
excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales,
diurnas, salvo las legalmente establecidas por motivos
especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas
insalubres, peligrosas,penosas, nocturnas, o las que se
desarrollen en turnos continuos rotativos.
     Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados
conforme con la ley.
 
Artículo 92.   De la retribución del trabajo
 
     El trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración
que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y
digna. la ley consagrará el salario vital mínimo y móvil, el
aguinaldo anual, la bonificación familiar, el reconocimiento de
un salario superior al básico por horas de trabajo insalubre o
riesgoso, y las horas extraordinarias, nocturnas y en días
feriados. Corresponde. básicamente, igual salario por igual
trabajo.
 
Artículo 93.   De los beneficios adicionales al trabajador
 
     El Estado establecerá un régimen de estímulo a las empresas
que incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores.
Tales emolumentos serán independientes de los respectivos
salarios y de otros beneficios legales.
 
Artículo 94.   De la estabilidad y de la indemnización.
 
     El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado
dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho
a la indemnización en caso de despido injustificado.
 
Artículo 95.   De la seguridad social
 
     El sistema obligatorio e integral de seguridad social para
el trabajador dependiente y su familia será establecido por la
ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la
población.
     Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser
públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán
supervisados por el Estado.
     Los recursos financieros de los seguros sociales no serán
desviados de sus fines específicos; estarán disponibles para este
objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan
acrecentar su patrimonio.
 
Artículo 96.   De la libertad sindical
 
     Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho
a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa.
Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas
Armadas y de las policiales. Los empleadores gozan de igual
libertad de organización.
 
     Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.
     Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la
inscripción del mismo en el órgano administrativo competente.
     En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de
los sindicatos se observarán las prácticas democráticas
establecidas en la ley, la cual garantizará también la
estabilidad del dirigente sindical.
 
Artículo 97.   De los convenios colectivos
 
     Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones
colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de
trabajo.
     El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los
conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será
optativo.
 
Artículo 98.   Del derecho de huelga y de paro
 
     Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados
tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de
intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las
mismas condiciones.
     Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros
de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
     La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal
manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la
comunidad.
 
Artículo 99.   Del cumplimiento de las normas laborales
 
     El cumplimiento de las normas laborales y el de la seguridad
e higiene en el trabajo quedará sujeto a la fiscalización de las
autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones
en caso de su violación.
 
Artículo 100.  Del derecho a la vivienda
 
     Todos los habitantes de la República tienen derecho a una
vivienda digna.
     El Estado establecerá las condiciones para hacer efectivo
este derecho, y promoverá planes de vivienda de interés social,
especialmente las destinadas a familias de escasos recursos,
mediante sistemas de financiamiento adecuados.
 
                          SECCION II
 
                     DE LA FUNCION PUBLICA
 
Artículo 101.  De los funcionarios y de los empleados públicos
 
     Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del
país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones
y empleos públicos.
     La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales
dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin
perjuicio de otras son la judicial, la docente, la diplomática
y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de
servicio civil, la militar y la policial.
 
Artículo 102.  De los derechos de los funcionarios y de los
               empleados públicos.
 
     Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los
derechos establecidos en esta Constitución en la sección de
derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas
carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con
resguardo de los derechos adquiridos.
 
Artículos 103. Del régimen de jubilaciones
 
     Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley
regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los
empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos
creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados
la administración de dichos entes bajo control estatal.
Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier
título, presten servicios al Estado.
     La ley garantizará la actualización de los haberes
jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario
público en actividad.
 
Artículo 104.  De la declaración obligatoria de bienes y rentas
 
     De los funcionarios y los empleados públicos incluyendo los
de elección popular, los de entidades estatales, binacionales,
autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban
remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a
prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los
quince días de haber tomado posesión de su cargo y en igual
término al cesar el mismo.
 
Artículo 105.  De la prohibición de doble remuneración
 
     Ninguna persona podrá recibir como funcionario o empleado
público, más de un sueldo y/o remuneración simultáneamente, con
excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia.
 
Artículo 106.  De la responsabilidad del funcionario y del
               empleado público.
 
     Ningún funcionario o empleado público está exento de
responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas
que cometiesen en el desempeño de sus funciones,son personalmente
responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase
a abonar en tal concepto.
 
                          CAPITULO IX
 
          DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y DE LA REFORMA
                            AGRARIA
                           SECCION I
                  DE LOS DERECHOS ECONOMICOS
 
Artículo 107.  De la libertad de concurrencia.
 
     Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad
económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de
igualdad de oportunidades.
     Se garantiza la competencia en el mercado. No serán
permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja
artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La
usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán
sancionados por la Ley Penal.
 
Artículo 108.  De la libre circulación de productos
 
     Los bienes de producción o fabricación nacional y los de
procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán
libremente dentro del territorio de la República.
 
Artículo 109.- De la propiedad privada
 
     Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites
serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica
y social a fin de hacerla accesible para todos.
     La propiedad privada es inviolable.
     Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de
sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés social que será determinada en cada
caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa
indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia
judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la
reforma agraria, conforme con el procedimiento para las
expropiaciones a establecerse por ley.
 
Artículo 110.  De los derechos de autor y propiedad intelectual
 
     Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la
propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.
 
 
Artículo 111.  De las transferencias de las empresas públicas
 
     Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas
o su participación en las mismas al sector privado, dará opción
preferencial de compra, a los trabajadores y sectores
involucrados directamente con la empresa. La ley regulará la
forma en que se establecerá dicha opción.
 
Artículo 112.  Del dominio el Estado
 
     Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos,
minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en
estado natural en el territorio de la República, con excepción
de las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas.
     El Estado podrá otorgar concesiones a personas o empresas
públicas o privadas, mixtas, nacionales o extranjeras, para la
prospección, la exploración, la investigación, el cateo o la
explotación de yacimientos, por tiempo limitado.
     La ley regulará el régimen económico que contemple los
intereses del Estado, los de los concesionarios y los de los
propietarios que pudieran resultar afectados.
 
Artículo 113.  Del fomento de las Cooperativas
 
     El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas
asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en
la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará
su libre organización y su autonomía.
     Los principios del cooperativismo, como instrumento del
desarrollo económico nacional, serán difundidos a través del
sistema educativo.
 
 
                          SECCION II
 
                     DE LA REFORMA AGRARIA
 
Artículo 114.  De los objetivos de la reforma agraria
 
     La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para
lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporación
efectiva de la población campesina al desarrollo económico y
social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de
distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán
el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se
fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras
asociaciones similares, y se promoverá la producción, la
industrialización y la racionalización del mercado para el
desarrollo integral del agro.
 
Artículo 115.  De las bases de la reforma agraria y del
               desarrollo rural.
 
     La reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de
acuerdo con las siguientes bases:
1)   la adopción de un sistema tributario y de otras medidas que
     estimulen la producción, desalienten el latifundio y
     garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana
     propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona;
2)   la racionalización y la regularización del uso de la tierra
     y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación,
     así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva
     y diversificada;
3)   la promoción de la pequeña y de la mediana empresa
     agrícola;
4)   la programación de asentamientos campesinos; la
     adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los
     beneficiarios de la reforma agraria, previendo la
     infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo
     con énfasis en la ], la educación y la salud;
5)   el establecimiento de sistemas y organizaciones que
     aseguren precios justos al productor primario;
6)   el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y
     sin intermediarios;
7)   la defensa y la preservación del ambiente;
8)   la creación del seguro agrícola;
9)   el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea
     cabeza de familia;
10)  la participación de la mujer campesina, en igualdad con el
     hombre, en los planes de la reforma agraria;
11)  la participación de los sujetos de la reforma agraria en el
     respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones
     campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales
     y culturales;
12)  el apoyo preferente a las connacionales en los planes de la
     reforma agraria;
13)  la educación del agricultor y la de su familia, a fin de
     capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
14)  la creación de centros regionales para el estudio y
     tipificación agrológica de suelos, para establecer los
     rubros agrícolas en las regiones aptas;
15)  La adopción de políticas que estimulen el interés de la
     población en las tareas agropecuarias, creando centros de
     capacitación profesional en áreas rurales, y
16)  el fomento de la migración interna, atendiendo a razones
     demográficas, económicas y sociales.
 
Artículo 116.  De los latifundios improductivos
 
     Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios
improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las
tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con
la agricultura y a las previsiones aconsejables para el
desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas,
agropecuarias, forestales e industriales, así como al
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la
preservación del equilibrio ecológico.
     La expropiación de los latifundios improductivos destinados
a la reforma agraria será establecida en cada caso por la ley,
y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.
 
 
                          CAPITULO X
 
          DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES POLITICOS
 
Artículo 117.  De los derechos políticos
 
     Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de sus representantes, en la forma que determinen esta
Constitución y las leyes. Se promoverá el acceso de la mujer a
las funciones públicas.
 
Artículo 118.  Del sufragio
 
     El sufragio es derecho, deber y función pública del elector.
Constituye la base del régimen democrático y representativo. Se
funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en
el escrutinio público y fiscalizado, y en el sistema de
representación proporcional.
 
Artículo 119.  Del sufragio en las organizaciones intermedias
 
     Para las elecciones en las organizaciones intermedias,
políticas, sindicales y sociales, se aplicarán los mismos
principios y normas del sufragio.
 
Artículo 120.  De los electores
 
     Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el
territorio nacional, sin distinción, que hayan cumplido diez y
ocho años.
     Los ciudadanos son electores y elegibles, sin más
restricciones que las establecidas en esta Constitución y en la
ley.
     Los extranjeros con radicación definitiva tendrán los mismos
derechos en las elecciones municipales.
 
Artículo 121.  Del referéndum
 
     El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser
vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
 
Artículo 122.  De las materias que no podrán ser objeto de
               referéndum
 
     No podrán ser objeto de referéndum:
1)   Las relaciones internacionales, a tratados, convenios o
     acuerdos internacionales;
2)   las expropiaciones;
3)   la defensa nacional;
4)   la limitación de la propiedad inmobiliaria;
5)   las cuestiones relativas a los sistemas tributarios,
     monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el
     Presupuestos General de la Nación, y
6)   las elecciones nacionales, las departamentales y las
     municipales.
 
Artículo 123.  De la iniciativa popular
 
     Se reconoce a los electores el derecho a la iniciativa
popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de
las propuestas, así como el número de electores que deban
suscribirlas, serán establecidos en la ley.
 
Artículo 124.  De la naturaleza y de las funciones de los
               partidos políticos.
 
     Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho
público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la formación
de las autoridades electivas, a la orientación de la política
nacional, departamental o municipal y a la formación cívica de
los ciudadanos.
 
Artículo 125.  De la libertad de organización en partidos o en
               movimientos políticos.
 
     Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse
libremente en partidos y o en movimiento políticos, para
concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las
autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así
como en las orientación de la política nacional. La ley
reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos
y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter
democrático de los mismos.
     Sólo se podrá cancelar la personalidad jurídica de los
partidos y movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.
 
Artículo 126.  De las prohibiciones a los partidos y a los
               movimientos políticos.
 
     Los partidos y los movimientos políticos, en su
funcionamiento, no podrán:
1)   recibir auxilio económico, directivas o instrucciones de
     organizaciones o Estados extranjeros;
2)   establecer estructuras que, directa o indirectamente,
     impliquen la utilización o la apelación a la violencia como
     metodología del quehacer político, y
3)   constituirse con fines de sustituir por la fuerza el
     régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro
     la existencia de la República.
 
                          CAPITULO XI
 
                        DE LOS DEBERES
 
Artículo 127.  Del cumplimiento de la ley
 
     Toda persona está obligada la cumplimiento de la ley. La
crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su
desobediencia.
 
Artículo 128.  De la primacía del interés general y del deber de
               colaborar
 
     En ningún caso el interés de los particulares primará sobre
el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien
del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones
definidas como carga pública, que determinen esta Constitución
y la ley.
 
Artículo 129.  Del servicio militar
 
     Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de
prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal
objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley
regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.
     El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y
respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de
doce meses.
     Las mujeres no prestarán servicio militar sino como
auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado
internacional.
     Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán
servicio en beneficio de la población civil, a través de centros
asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La
reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener
carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los
establecidos para el servicio militar.
     Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en
la ley o para beneficio o lucro particular de personas o
entidades privadas.
     La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la
defensa nacional.
 
Artículo 130.  De los beneméritos de la Patria
 
     Los veteranos de la guerra del Chaco, y los otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan
vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y
completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con
lo que determine la ley.
     En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e
hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos
fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta
Constitución.
     Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no
sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más
requisito que su certificación fehaciente.
     Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde la
firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse
definitivamente al país, quedan equiparados a los veteranos de
la guerra del Chaco en los beneficios económicos y prestaciones
asistenciales.
 
                         CAPITULO XII
 
               DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
 
Artículo 131.  De las garantías
 
     Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta
Constitución, se establecen las garantías contenidas en este
capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley.
 
Artículo 132.  De la inconstitucionalidad
 
     La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar
la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las
resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances
establecidos en esta Constitución y en la ley.
 
Artículo 133.  Del Hábeas Corpus
     Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí
o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier
medio fehaciente y ante cualquier Juez de Primera Instancia de
la circunscripción judicial respectiva.
     El Hábeas Corpus será:
1)   Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance
     inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física,
     podrá recabar el examen de la legitimidad de las
     circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su
     libertad, así como una orden de cesación de dichas
     restricciones.
 
2)   Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase
     ilegalmente privada de su libertad puede recabar la
     rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado
     ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del
     agente público o privado que lo detuvo, dentro de las
     veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido
     no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en el
     que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará
     juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual
     que si se hubiere cumplido con la presentación del detenido
     y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos
     legales que autoricen la privación de su libertad, la
     dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de
     autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien
     dispuso la detención.
 
3)   Genérico: en virtud del cual se podrán demandar
     rectificación de circunstancias que, no estando
     contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la
     libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta
     garantía podrá interponerse en casos de violencia física,
     psíquica o moral que agraven las condiciones de personas
     legalmente privadas de su libertad.
     La ley reglamentará las diversas modalidades del Hábeas
     Corpus, las cuales procederán incluso durante el Estado de
     excepción. El procedimiento será breve, sumario y gratuito,
     pudiendo ser iniciado de oficio.
     
Artículo 134.  Del amparo
 
     Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente
ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere
lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos
o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que
debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente.
     El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción
popular para los casos previstos en la ley.
     El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho
o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida.
     Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a
organizaciones políticas, será competente la justicia electoral.
     El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas
judiciales ni contra actos de órganos judiciales ni en el proceso
de formación, sanción y promulgación de las leyes.
     La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las
sentencias recaídas en el amparo no causarán estado.
 
Artículo 135.  Del Hábeas Data
 
     Toda persona puede acceder a la información y a los datos
que sobre sí misma, o sobre sus bienes, obren en registros
oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso
que se haga de los mismos y de su finalidad.
     Podrá solicitar ante el magistrado competente la
actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
 
Artículo 136.  De la competencia y de la responsabilidad de los
               magistrados
 
     Ningún magistrado judicial que tenga competencia podrá
negarse a entender en las acciones o recursos previstos en los
artículos anteriores; si lo hiciese injustificadamente, será
enjuiciado y, en su caso, removido.
     En las decisiones que dicte, el magistrado judicial deberá
pronunciarse también sobre las responsabilidades en que hubieran
incurrido las autoridades por obra del proceder ilegítimo y, de
mediar circunstancias que prima facie evidencien la perpetración
de delito, ordenará la detención o suspensión de los
responsables, así como toda medida cautelar que sea procedente
para la mayor efectividad de dichas responsabilidades. Asimismo,
si tuviese competencia, instruirá el sumario pertinente y dará
intervención al Ministerio Público; si no la tuviese, pasará los
antecedentes al magistrado competente para su prosecución.
 
 
                           PARTE II
 
           DEL ORDENAMIENTO POLITICO DE LA REPUBLICA
 
                           TITULO I
 
                   DE LA NACION Y DEL ESTADO
 
                          CAPITULO I
 
                DE LAS DECLARACIONES GENERALES
 
 
Artículo 137.  De la supremacía de la Constitución
 
     La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y
ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras
disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden
de prelación enunciado.
 
     Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de
los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en
los delitos que se tipificarán y penarán en la ley.
     Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de
observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier
otro medio distinto del que ella dispone.
 
     Carecen de validez todas las disposiciones o actos de
autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
 
Artículo 138.  De la validez del orden jurídico
 
     Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos
usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis
de que esa persona o grupo de persona, invocando cualquier
principio o representación contraria a esta Constitución,
detenten el poder público, sus actos se declaran nulos y sin
ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en
ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda
dispensado de su cumplimiento.
     Los estados extranjeros que, por cualquier circunstancia,
se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún
pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno
usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o
compromiso de la República del Paraguay.
 
Artículo 139.  De los símbolos
 
     Son símbolos de la República del Paraguay:
     1)   el pabellón de la República;
     2)   El sello nacional, y
     3)   el himno nacional.
     La ley reglamentará las características de los símbolos de
la República no previstos en la resolución del Congreso General
Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, determinando su uso.
 
Artículo 140.  De los idiomas
 
     El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
     Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley
establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
     Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías,
forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
 
 
                          CAPITULO II
 
               DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
 
Artículo 141.  De los tratados internacionales
 
     Los tratados internacionales válidamente celebrados,
aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de
ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del
ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el
Artículo 137.
 
Artículo 142.  De la denuncia de los tratados
 
     Los tratados internacionales relativos a los derechos
humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que
rigen para la enmienda de esta Constitución.
 
Artículo 143.  De las relaciones internacionales
 
     La República del Paraguay, en sus relaciones
internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a
los siguientes principios:
     1)   la independencia nacional;
     2)   la autodeterminación de los pueblos;
     3)   la igualdad jurídica entre los Estados;
     4)   la solidaridad y la cooperación internacional;
     5)   la protección internacional de los derechos humanos;
     6)   la libre navegación de los ríos internacionales;
     7)   la no intervención, y 
     8)   la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e
          imperialismo.
 
Artículo 144.  De la renuncia a la guerra
 
     La República de Paraguay renuncia a la guerra, pero sustenta
el principio de la legítima defensa. Esta declaración es
compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su
carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidades
y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en
tratados de integración.
 
Artículo 145.  Del orden jurídico supranacional
 
     La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con
otros estados, admite un orden jurídico supranacional que
garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de
justicia, de la cooperación y del desarrollo en lo político,
económico, social y cultural.
     Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta
de cada Cámara del Congreso.
 
                         CAPITULO III
 
             DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANIA
 
Artículo 146.  De la nacionalidad natural
 
     Son de nacionalidad paraguaya natural:
1)   las personas nacidas en el territorio de la República;
2)   los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose
     uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el
     extranjero;
3)   los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el
     extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en
     forma permanente, y
4)   los infantes de padres ignorados, recogidos en el
     territorio de la República.
     La formalización del derecho consagrado en el inciso 3) se
     efectuará por simple declaración del interesado, cuando
     éste sea mayor de dieciocho años. Sino los hubiese cumplido
     aún, la declaración de su representante legal tendrá
     validez hasta dicha edad, quedando sujeta a ratificación
     por el interesado.
 
Artículo 147.  De la no privación de la nacionalidad natural
 
     Ningún paraguayo natural será privado de su
nacionalidad,pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
 
Artículo 148.  De la nacionalidad por naturalización
 
     Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad paraguaya por
naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
     1)   mayoría de edad;
     2)   radicación mínima de tres años en territorio nacional;
     3)   ejercicio regular en el país de alguna profesión,
          oficio, ciencia, arte o industria, y
     4)   buena conducta, definida en la ley.
 
Artículo 149.  De la nacionalidad múltiple
 
     La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado
internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre
los estados del natural de origen y del de adopción.
 
Artículo 150.  De la pérdida de la nacionalidad
 
     Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en
virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres
años, declarada judicialmente, o por adquisición voluntaria de
otra nacionalidad.
 
Artículo 151.  De la nacionalidad honoraria
 
     Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por
ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios
eminentes a la República.
 
Artículo 152.  De la ciudadanía
 
     Son ciudadanos:
1)   toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los
     dieciocho años de edad, y
2)   toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización,
     después de dos años de haberla obtenido.
 
Artículo 153.  De la suspensión del ejercicio de la ciudadanía
 
     Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
     1)   por la adopción de otra nacionalidad, salvo
          reciprocidad internacional;
     2)   por incapacidad declarada en juicio, que impida obra
          libremente y con discernimiento, y
     3)   cuando la persona se hallara cumpliendo condena
          judicial con pena privativa de libertad.
          La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar
          legalmente la causa que la determina.
 
Artículo 154.  De la competencia exclusiva del Poder Judicial
 
     La ley establecerá las normas sobre adquisición,
recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la
suspensión de la ciudadanía.
     El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva para entender
en estos casos.
 
                          CAPITULO VI
 
         DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPUBLICA
 
                           SECCION I
 
                DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 155.  Del territorio, de la soberanía y de la
               inenajenabilidad
 
     El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, aun temporalmente, a
ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones
diplomáticos con la República, así como los organismos
internacionales de los cuales ella forme parte, sólo podrán
adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus
representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley.
En estos casos, quedará siempre a salvo la soberanía nacional
sobre el suelo.
 
Artículo 156.  De la estructura política y la administrativa
 
     A los efectos de la estructuración política y administrativa
del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos,
municipios y distritos, los cuales, dentro  de los límites de
esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política,
administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y
de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
 
Artículo 157.  De la Capital
 
     La Ciudad de Asunción es la Capital de la República y
asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio,
y en independiente de todo Departamento. La ley fijará sus
límites.
 
Artículo 158.  De los servicios nacionales
 
     La creación y el funcionamiento de servicios de carácter
nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los
municipios, serán autorizados por ley.
     Podrán establecerse igualmente servicios departamentales,
mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y
municipios.
 
Artículo 159.  De los departamentos y municipios
 
     La creación, la fusión o la modificación de los
departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos,
en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las
condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales
e históricas de los mismos.
 
Artículo 160.  De las regiones
 
     Los departamentos podrán agruparse en regiones para el mejor
desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su
funcionamiento serán regulados por la ley.
 
 
                          SECCION II
 
                     DE LOS DEPARTAMENTOS
 
Artículo 161.  Del gobierno departamental
 
     El gobierno de cada departamento será ejercido por un
gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto
directo de los ciudadanos radicados en los respectivos
departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones
generales, y durarán cinco años en sus funciones.
     El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la ejecución
de la política nacional. No podrá ser reelecto.
     La ley determinará la composición y las funciones de las
juntas departamentales.
 
Artículo 162.  De los requisitos
 
     Para ser gobernador se requiere:
 
     1)   ser paraguayo natural;
     2)   tener treinta años cumplidos, y
     3)   ser nativo del departamento, o con radicación en el
          mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el
          candidato no sea oriundo del departamento, deberá
          estar radicado en él durante cinco años como mínimo.
          Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las
          elecciones.
     4)   las inhabilidades para candidatos a gobernadores serán
          las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la
          República.
     Para ser miembro de la junta departamental rigen los mismos
requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción
de la edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
 
Artículo 163.  De la competencia
 
     Es de competencia del gobierno departamental:
 
     1)   coordinar sus actividades con las de las distintas
          municipalidades del departamento; organizar los
          servicios departamentales comunes, tales como obras
          públicas, provisión de energía, de agua potable y los
          demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio,
          así como promover las asociaciones de cooperación
          entre ellos;
     2)   preparar el plan de desarrollo departamental, que
          deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo,
          y elaborar la formulación presupuestaria anual, a
          considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
     3)   coordinar la acción departamental con las actividades
          del gobierno central, en especial lo relacionado con
          las oficinas de carácter nacional del departamento
          primordialmente en el ámbito de la salud y en el de la
          educación;
     4)   disponer la integración de los Consejos de Desarrollo
          Departamental, y
     5)   las demás competencias que fijen esta Constitución y
          la ley.
 
Artículo 164.  De los recursos
 
     Los recursos de la administración departamental son:
 
     1)   la porción correspondiente de impuestos, tasas y
          contribuciones que se definan y regulen por esta
          Constitución y por la ley;
     2)   las asignaciones o subvenciones que les destine el
          Gobierno nacional;
     3)   las rentas propias determinadas por ley, así como las
          donaciones y los legados, y
     4)   los demás recursos que fije la ley.
 
Artículo 165.  De la intervención
 
     Los departamentos y las municipalidades podrán ser
intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara
de Diputados, en los siguientes casos:
     1)   a solicitud de la junta departamental o de la
          municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
     2)   por desintegración de la junta departamental o de la
          municipal, que imposibilite su funcionamiento, y
     3)   por grave irregularidad en la ejecución del
          presupuesto o en la administración de sus bienes,
          previo dictamen de la Contraloría General de la
          República.
     La intervención no se prolongará por más de noventa días,
     y si de ella resultase la existencia del caso previsto en
     el inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta,
     podrá destituir al gobernador o al intendente, o a la junta
     departamental o a la municipal, debiendo el Tribunal
     Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios
     para constituir las autoridades que reemplacen a las que
     hayan cesado en sus funciones, dentro de los noventa días
     siguientes a la resolución dictada por la Cámara de
     Diputados.
 
                          SECCION III
 
                       DE LOS MUNICIPIOS
 
Artículo 166.  De la autonomía
 
     Las municipalidades son los órganos de gobierno local con
personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen
autonomía política, administrativa y normativa, así como
autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
 
Artículo 167.  Del gobierno municipal
 
     El gobierno de los municipios  estará a cargo de un
intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en
sufragio directo por las personas habilitados legalmente.
 
Artículo 168.  De las atribuciones
 
     1)   la libre gestión en materias de su competencia,
          particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto,
          educación, cultura, deporte, turismo, asistencia
          sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos
          de inspección y de policía;
     2)   la administración y la disposición de sus bienes;
     3)   la elaboración de su presupuesto de ingresos y
          egresos;
     4)   la participación en las rentas nacionales;
     5)   la regulación del monto de las tasas retributivas de
          servicios efectivamente prestados, no pudiendo
          sobrepasar el costo de los mismos;
     6)   el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
     7)   el acceso al crédito privado y al crédito público,
          nacional e internacional;
     8)   la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del
          transporte público y la de otras materias relativas a
          la circulación de vehículos, y
     9)   las demás atribuciones que fijen esta Constitución y
          la ley.
 
Artículo 169.  Del impuesto inmobiliario
 
     Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos
la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en
forma directa. Su recaudación será competencia de las
municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada
Municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por
ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento
restante será distribuido entre las municipalidades de menores
recursos, de acuerdo con la ley.
 
Artículo 170.  De la protección de recursos
     
     Ninguna institución del estado, ente autónomo, autárquico
o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las
municipalidades.
 
Artículo 171.  De las categorías y de los regímenes
 
     Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades
serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de
población, de desarrollo económico, de situación geográfica,
ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes
de su desarrollo.
     Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar
en común la realización de sus fines y, mediante ley, con
municipalidades de otros países.
 
 
                          CAPITULO V
 
                     DE LA FUERZA PUBLICA
 
Artículo 172.  De la composición
 
     La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por
las fuerzas militares y policiales.
 
Artículo 173.  De las Fuerzas Armadas
 
     Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una institución
nacional que será organizada con carácter permanente,
profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes
del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y
de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad
territorial y la de defender a las autoridades legítimamente
constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su
organización y sus efectivos serán determinados por la ley.
     Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a
las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a
movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad
política.
 
Artículo 174.  De los tribunales militares
 
     Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y faltas de
carácter militar, calificados como tales por la ley, y cometidos
por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser
recurridos ante la justicia ordinaria. Cuando se trate de un acto
previsto y penado, tanto por la ley penal común como por la ley
penal militar, no será considerado como delito militar, salvo que
hubiese sido cometido por un militar en servicio activo y en
ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el
delito es común o militar, se lo considerará como delito común.
Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma
dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción
sobre personas civiles y sobre militares retirados.
 
Artículo 175.  De la Policía Nacional
 
     La Policía Nacional es una institución profesional, no
deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en
dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado
de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta
Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el
orden público legalmente establecido, así como los derechos y la
seguridad de las personas y entidades y de sus bienes; ocuparse
de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la
autoridad competente y, bajo dirección judicial, investigar los
delitos. La ley reglamentará su organización y sus atribuciones.
     El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial
superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo
no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni
realizar ningún tipo de actividad política.
     La creación de cuerpos de policía independiente podrá ser
establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y
respectivas competencias, en el ámbito municipal y en el de los
otros poderes del Estado.
 
                          CAPITULO VI
 
              DE LA POLITICA ECONOMICA DEL ESTADO
 
                           SECCION I
 
               DEL DESARROLLO ECONOMICO NACIONAL
 
Artículo 176.  De la política económica y de la promoción del
               desarrollo.
 
     La política económica tendrá como fines fundamentalmente la
promoción del desarrollo económico, social y cultural.
     El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la
utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto
de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía,
de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar
el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la
población. El desarrollo se fomentará con programas globales que
coordinen y orienten la actividad económica nacional.
 
Artículo 177.  Del carácter de los planes de desarrollo
 
     Los planes nacionales de desarrollo serán indicativos para
el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector
público.
 
                          SECCION II
 
                 DE LA ORGANIZACION FINANCIERA
 
Artículo 178.  De los recursos del Estado
 
     Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece
impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por
sí, o por medio de concesionarios, los bienes de su dominio
privado, sobre los cuales determina regalías, royalties,
compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y
convenientes para los intereses nacionales; organiza la
explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los
derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o
internacionales destinados a los programas nacionales de
desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza,
fija y compone el sistema monetario.
 
Artículo 179.  De la creación de tributos
 
     Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación,
será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a
principios económicos y sociales justos, así como a políticas
favorables al desarrollo nacional.
     Es también privativo de la ley determinar la materia
imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema
tributario.
 
Artículo 180.  De la doble imposición
 
     No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho
generador de la obligación tributaria. En las relaciones
internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten
la doble imposición, sobre la base de reciprocidad.
 
Artículo 181.  De la igualdad del tributo
 
     La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá
carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la
capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones
generales de la economía del país.
 
                           TITULO II
 
       DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
 
                          CAPITULO I
                               
                     DEL PODER LEGISLATIVO
                               
                           SECCION I
 
                DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Artículo 182.  De la composición
 
     El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso,
compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados.
     Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán
elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
     Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso
de muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del
período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella
fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de
cada Cámara.
 
Artículo 183.  De la reunión en Congreso
 
     Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
     1)   recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo,
          del Presidente de la República, del Vicepresidente, y
          de los miembros de la Corte Suprema de Justicia;
     2)   conceder o denegar al Presidente de la República el
          permiso correspondiente, en los casos previstos por
          esta Constitución;
     3)   autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al
          territorio de la República y la salida al exterior de
          las nacionales, salvo casos de mera cortesía;
     4)   recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros
          países y
     5)   los demás deberes y atribuciones que fije esta
          Constitución.
     
          El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la
          Cámara de Diputados presidirán las reuniones el
          Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
          respectivamente.
 
Artículo 184.  De las sesiones
 
     Ambas cámaras del Congreso se reunirán anualmente en
sesiones ordinarias, desde el primero de julio de cada año hasta
el 30 de junio siguiente con un período de receso desde el veinte
y uno de diciembre al primero de marzo, fecha ésta en la que
rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos cámaras
se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus
sesiones por decisión de la cuarta parte de los miembros de
cualquiera de ellas, por resolución de los dos tercios de
integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto
del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la
Comisión Permanente deberán convocarlas en el término perentorio
de cuarenta y ocho horas.
     Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo.
Las extraordinarias se convocarán para tratar un orden del día
determinado, y se clausurarán una vez que éste haya sido agotado.
 
Artículo 185.  De las sesiones conjuntas
 
     Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos
en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se
establecerán las formalidades necesarias.
     El quórum legal se formará con la mitad más uno del total
de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución
establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por
simple mayoría de votos de los miembros presentes.
     Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá
por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes;
por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los
miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por
mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del
número total de miembros de cada Cámara.
     Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán
también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso.
     El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a
cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta
Constitución.
 
Artículo 186.  De las comisiones
 
     Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones
unicamerales o bicamerales.
     Todas las comisiones se integrarán, en lo posible,
proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas representadas en
las Cámaras.
     Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada
Cámara designará las comisiones asesoras permanentes. Estas
podrán solicitar informes u opiniones de personas y entidades
públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de
facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden
al Congreso.
 
Artículo 187.  De la elección y de la duración
 
     Los senadores y diputados titulares y suplentes serán
elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.
     Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir
del primero de julio y podrán ser reelectos.
     Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de
Diputados serán cubiertas por los suplentes electos en el mismo
departamento, y las de la Cámara de Senadores por los suplentes
de la lista proclamada por la Justicia Electoral.
 
Artículo 188.  Del juramento o promesa
 
     En el acto de su incorporación a las Cámaras, los senadores
y diputados prestarán juramento o promesa de desempeñarse
debidamente en el cargo y de obrar de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución.
     Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar
decisiones sin la presencia de la mayoría absoluta. Un número
menor podrá, sin embargo, compeler a los miembros ausentes a
concurrir a las sesiones en los términos que establezca cada
Cámara.
 
Artículo 189.  De las senadurías vitalicias
 
     Los ex presidentes de la República electos democráticamente,
serán senadores vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido
sometidos a juicio político y hallados culpables. No integrarán
el quórum. Tendrán voz pero no voto.
 
Artículo 190.  Del Reglamento
 
     Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos
tercios podrá amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros,
por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo
hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá
removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por
simple mayoría de votos.
 
Artículo 191.  De las inmunidades
 
     Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente
por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.
Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su
elección hasta el cese de sus funciones, salvo que fuera hallado
en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la
autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia,
dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al
juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
     Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante
los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará con copia de los
antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito
del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar
o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo,
le suspenderá en sus fueros.
 
Artículo 192.  Del pedido de informes
 
     Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado,
a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los
funcionarios públicos los informes sobre asuntos de interés
público que estimen necesario, exceptuando la actividad
jurisdiccional.
     Los afectados están obligados a responder los pedidos de
informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser
menor de quince días.
 
Artículo 193.  De la citación y de la interpelación
 
     Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar
individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de
la Administración Pública, así como a los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del
Estado y a los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto
concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben
comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días,
salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir
a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda
la información que les fuese solicitada.
     La ley determinará la participación de la mayoría y de la
minoría en la formulación de las preguntas.
     No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República,
al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial en materia
jurisdiccional.
 
Artículo 194.  Del voto de censura
 
     Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella
considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras,
por mayorías absoluta de dos tercios, podrán emitir un voto de
censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al
Presidente de la República o al superior jerárquico.
     Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará
otra sobre igual tema respecto al mismo Ministro o funcionario
citados, en ese período de sesiones.
 
Artículo 195.  De las comisiones de investigación
 
     Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones
conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés
público, así como sobre la conducta de sus miembros.
     Los directores y administradores de los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados, los de las entidades que
administren fondos del Estado, los de las empresas de
participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y
los particulares están obligados a comparecer ante las dos
Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que
se les requiera. La Ley establecerá las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.
     El Presidente de la República, el Vicepresidente, los
ministros el Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en
materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
     La actividad de las comisiones investigadoras no afectará
las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los
derechos y garantías consagrados por esta Constitución; sus
conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni
menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del
resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la
justicia ordinaria.
     Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias
y pruebas que se les requiera a los efectos de la investigación.
 
Artículo 196.  De las incompatibilidades
 
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones
legislativas, los asesores de reparticiones públicas, los
funcionarios y los demás empleados a sueldo del Estado o de los
municipios, cualquiera sea la denominación con que figuren y el
concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación
para dichos cargos.
     Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este
artículo el ejercicio parcial de la docencia y el de la
investigación científica.
     Ningún Senador o Diputado puede formar parte de empresas que
exploten servicios públicos o tengan concesiones del Estado, ni
ejercer la asesoría jurídica o la representación de aquellas, por
sí o por interpósita persona.
 
Artículo 197.  De las inhabilidades
 
     No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados:
     1)   los condenados por sentencia firme a penas privativas
          de libertad, mientras dure la condena;
     2)   los condenados a penas de inhabilitación para el
          ejercicio de la función pública, mientras dure
          aquella;
     3)   los condenados por la comisión de delitos electorales,
          por el tiempo que dure la condena;
     4)   los magistrados judiciales, los representantes del
          Ministerio Público, el Procurador General del Estado,
          el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la
          República, el Subcontralor, y los miembros de la
          Justicia Electoral;
     5)   los ministros o religiosos de cualquier credo;
     6)   los representantes o mandatarios de empresas,
          corporaciones o entidades nacionales o extranjeras,
          que sean concesionarias de servicios estatales, o de
          ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
     7)   los militares y policías en servicio activo;
     8)   los candidatos a Presidente de la República o a
          Vicepresidente, y
     9)   los propietarios o copropietarios de los medios de
          comunicación.
     Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en
los incisos 4), 5), 6), y 7) y deberán cesar en su inhabilidad
para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha
de inscripción en sus listas en el Tribunal Superior de Justicia
Electoral.
 
Artículo 198.  De la inhabilidad relativa
 
     No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros
del Poder Ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los
presidentes de Consejos o administradores generales de los entes
descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales, los de empresas con participación estatal
mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian
a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos
noventa días antes de la fecha de las elecciones.
 
Artículo 199.  De los permisos
 
     Los Senadores y Diputados sólo podrán aceptar cargos de
Ministro o de diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar
permiso a la Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse
al término de aquellas funciones.
 
Artículo 200.  De la elección de autoridades
 
     Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus
empleados.
 
Artículo 201.  De la pérdida de la investidura
 
     Los senadores y diputados perderán sus investiduras, además
de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
     1)   la violación del régimen de las inhabilidades e
          incompatibilidades previstas en esta Constitución, y
     2)   el uso indebido de influencias, fehacientemente
          comprobado.
     Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos
imperativos.
 
Artículo 202.  De los deberes y atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones del Congreso:
     1)   velar por la observancia de esta Constitución y de las
          leyes;
     2)   dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o
          derogarlos, interpretando esta Constitución;
     3)   establecer la división política del territorio de la
          República, así como la organización regional,
          departamental y municipal;
     4)   legislar sobre materia tributaria;
     5)   sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de
          la Nación;
     6)   dictar la Ley Electoral;
     7)   determinar el régimen legal de la enajenación y el de
          adquisición de los bienes fiscales, departamentales y
          municipales.
     8)   expedir resoluciones y acuerdos internos, como
          asimismo formular declaraciones, conforme a sus
          facultades;
     9)   aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos
          internacionales suscriptos por el Poder Ejecutivo.
     10)  aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
     11)  autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la
          explotación de servicios públicos nacionales,
          multinacionales o de bienes del Estado, así como para
          la extracción y transformación de minerales sólidos,
          líquidos y gaseosos;
     12)  dictar leyes para la organización de la administración
          de la República, para la creación de entes
          descentralizados y para el ordenamiento del crédito
          público;
     13)  expedir leyes de emergencia en los casos de desastre
          o de calamidad pública;
     14)  recibir el juramento o promesa constitucional del
          Presidente de la República, el del Vicepresidente y el
          de los demás funcionarios, de acuerdo con lo
          establecido en esta Constitución;
     15)  recibir del Presidente de la República, un informe
          sobre la situación general del país, sobre su
          administración y sobre los planes de gobierno; en la
          forma dispuesta en esta Constitución;
     16)  aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la
          República y la del Vicepresidente;
     17)  prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que
          esta Constitución prescribe, así como las
          designaciones de representantes del Congreso en otros
          órganos del Estado;
     18)  conceder amnistías;
     19)  decidir el traslado de la Capital de la República a
          otro punto del territorio nacional, por mayoría
          absoluta de dos tercios de los miembros de cada
          Cámara;
     20)  aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo
          informe de la Contraloría General de la República, el
          detalle y la justificación de los ingresos y egresos
          de las finanzas públicas sobre la ejecución
          presupuestaria;
     21)  reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la
          aérea y la espacial, y
     22)  las demás atribuciones que fije esta Constitución.
 
                          SECCION II
           DE LA FORMACION Y LA SANCION DE LAS LEYES
 
Artículo 203.  Del origen y de la iniciativa
 
     Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras
del Congreso, a propuesta de sus miembros; a proposición del
Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema
de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta
Constitución y en la ley.
 
     Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de
una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las
establecidas expresamente en esta Constitución.
     Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de
motivos.
 
Artículo 204.  De la aprobación y la promulgación de los
               proyectos
 
     Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta,
a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el
Poder Ejecutivo la prestara su aprobación, lo promulgará como ley
y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.
 
Artículo 205.  De la promulgación automática
 
     Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen
en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta
diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de
doce a veinte artículos, y de veinte días hábiles si los
artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto
quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación.
 
Artículo 206.  Del procedimiento para el rechazo total
 
     Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las Cámaras,
fuese rechazado totalmente por la otra, volverá a aquella para
una nueva consideración, Cuando la Cámara de origen se ratificase
por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual solo
podrá volver a rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y,
de no obtenerla, se reputará sancionado el proyecto.
 
Artículo 207.  Del procedimiento para la modificación parcial
 
     Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de origen, que
haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la
primera, donde sólo se discutirá cada una de las modificaciones
hechas por la revisora.
     Para estos casos, se establece lo siguiente:
     1)   si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto
          quedará sancionado;
     2)   si todas las modificaciones se rechazasen por mayoría
          absoluta, pasarán de nuevo a la Cámara revisora y, si
          ésta se ratificase en su sanción anterior por mayoría
          absoluta, el proyecto quedará sancionado; si no se
          ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado
          por la Cámara de origen, y
     3)   si parte de las modificaciones fuesen aceptadas y
          otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la
          cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma
          global las modificaciones rechazadas, y si se
          aceptasen por mayoría absoluta, o se las rechacen, el
          proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por
          ella.
     el proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las
alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
 
Artículo 208.  De la objeción parcial
 
     Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder
Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio
y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las
rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara
revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara
dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva
quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras desistirán sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
     Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o
rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones
fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán
decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada
del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo.
     Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro
de lo sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico plazo
por la Cámara revisora.
 
Artículo 209.  De la objeción total
 
     Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el
Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la cual lo
discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por
mayoría absoluta, pasará a la cámara revisora; si ésta también
lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará
y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
 
Artículo 210.  Del tratamiento de urgencia
 
     El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento urgente
de proyectos de ley que envíe al Congreso. En estos casos, el
proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los
treinta días de su recepción, y por la revisora en los treinta
días siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo
rechazara dentro de los plazos señalados.
     El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado por el Poder
Ejecutivo aun después de la remisión del proyecto, o en cualquier
etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr
desde la recepción de la solicitud.
     Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin
efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia, en cuyo
caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
     El Poder Ejecutivo, dentro del período legislativo
ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres proyectos
de ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por
mayoría de dos tercios acepte dar dicho tratamiento a otros
proyectos.
 
Artículo 211.  De la sanción automática
 
     Un proyecto de ley presentado en una Cámara u otra, y
aprobado por la Cámara de origen en las sesiones ordinarias,
pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro
del término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y
mediando comunicación escrita del Presidente de la Cámara de
origen a la Cámara revisora, se reputará que ésta le ha prestado
su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. El término indicado quedará
interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de
marzo. La Cámara revisora podrá despachar el proyecto de ley en
el siguiente período de sesiones ordinarias, siempre que lo haga
dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo
improrrogable de tres meses.
 
Artículo 212.  Del retiro o del desistimiento
 
     El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los proyectos
de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo que
estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
 
Artículo 213.  De la publicación
 
     La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su
publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer
publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su
defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su
publicación.
 
Artículo 214.  De las fórmulas
 
     La fórmula que se usará en la sanción de las leyes es: "El
Congreso de la Nación paraguaya sanciona con fuerza de ley". Para
la promulgación de las mismas, la fórmula es "Téngase por ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".
 
Artículo 215.  De la comisión delegada
 
     Cada Cámara, con el voto de la mayoría absoluta, podrá
delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de ley, de
resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá
retirarlos en cualquier estado antes de la aprobación, rechazo
o sanción por la comisión.
     No podrán ser objeto de delegación el Presupuesto General
de la Nación, los códigos, los tratados internacionales, los
proyectos de ley de carácter tributario y castrense, los que
tuviesen relación con la organización de los poderes del estado
y los que se originasen en la iniciativa popular.
 
Artículo 216.  Del Presupuesto General de la Nación
 
     El proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación será
presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más tardar el
primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá
prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral, la cual,
recibido el proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus
respectivas Cámaras en un plazo no mayor de sesenta días
corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados se
abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias y deberá
despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La
Cámara de Senadores dispondrá de igual plazo para el estudio del
proyecto, con las modificaciones introducidas por la Cámara de
Diputados y, si las aprobase, el mismo quedará sancionado. En
caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones a la otra
Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días
corridos, exclusivamente sobre los puntos discrepantes del
Senado, procediéndose en la forma prevista en el art. 208, inciso
1), 2), y 3), siempre dentro del plazo de diez días corridos.
     Todos los plazos establecidos en este artículo son
perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los
proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán
rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por el
Poder Ejecutivo, sólo por mayoría absoluta de dos tercios en cada
una de ellas.
 
Artículo 217.  De la vigencia del presupuesto
 
     Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no hubiese
presentado al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto
General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el
mismo fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá
vigente el Presupuesto del ejercicio Fiscal en curso.
 
                          SECCION III
            DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
 
Artículo 218.  De la conformación
 
     Quince días antes de entrar en receso, cada Cámara designará
por mayoría absoluta a los senadores y a los diputados quienes,
en número de seis y doce como titulares y tres y seis como
suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente
del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo
del período de receso del Congreso hasta el reinicio de las
sesiones ordinarias.
 
     Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente,
designarán Presidente y demás autoridades, y de ello se dará
aviso escrito a los otros Poderes del Estado.
 
Artículo 219.  De los deberes y de las atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del
Congreso:
     1)   Velar por la observancia de esta Constitución y de las
          leyes;
     2)   dictar su propio reglamento;
     3)   convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con
          el objeto de que la apertura anual del Congreso se
          efectúe en tiempo oportuno;
     4)   convocar y organizar las sesiones extraordinarias de
          ambas Cámaras, de conformidad con lo establecido en
          esta Constitución;
     5)   autorizar al Presidente de la República, durante el
          receso del Congreso, a ausentarse temporalmente del
          territorio nacional, en los casos previstos en esta
          Constitución, y
     6)   los demás deberes que fije esta Constitución.
 
Artículo 220.  De los informes finales
 
     La Comisión Permanente del Congreso, al término de su
actuación, prestará a cada Cámara un informe final de las mismas,
y será responsable ante éstas de las medidas que hubiese adoptado
o autorizado.
 
                          SECCION IV
 
                   DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
 
Artículo 221.  De la composición
 
     La Cámara de Diputados es la Cámara de la representación
departamental. Se compondrá de ochenta miembros titulares como
mínimo, y de igual número de suplentes, elegidos directamente por
el pueblo en colegios electorales departamentales. la ciudad de
la Asunción constituirá un Colegio Electoral, con representación
en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un
diputado titular y suplente, cuanto menos. El Tribunal Superior
de Justicia Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con
el número de electores de cada Departamento, establecerá el
número de bancas que corresponda a cada uno de ellos. La ley
podrá acrecentar la cantidad de diputados, conforme con el
aumento de los electores.
     Para ser electo diputado titular o suplente se requieren la
nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años.
 
Artículo 222.  De las atribuciones exclusivas de la Cámara de
               Diputados.
 
     Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
     1)   iniciar la consideración de los proyectos de ley
          relativos a la legislación departamental y a la
          municipal;
     2)   designar o proponer a los magistrados y funcionarios,
          de acuerdo a lo que establece esta Constitución y la
          ley.
     3)   prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos
          departamentales y municipales, y
     4)   las demás atribuciones exclusivas que fije esta
          Constitución.
 
                           SECCION V
 
                   DE LA CAMARA DE SENADORES
 
Artículo 223.  De la composición
 
     La Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco
miembros titulares, como mínimo, y de treinta suplentes, elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional.
La ley podrá acrecentar la cantidad de senadores, conforme con
el aumento de los electores.
     Para ser electo senador titular o suplente se requieren la
nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido treinta y cinco
años.
 
Artículo 224.  De las atribuciones exclusivas de la Cámara de
               Senadores
 
     Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
     1)   iniciar la consideración de los proyectos de ley
          relativos a la aprobación de tratados y de acuerdos
          internacionales;
     2)   prestar acuerdo para los ascensos militares y los de
          la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del
          Ejército o su equivalente en las otras armas y
          servicios, y desde el de Comisario Principal para la
          Policía Nacional;
     3)   prestar acuerdo para la designación de los embajadores
          y ministros plenipotenciarios en el exterior;
     4)   designar o proponer a los magistrados y funcionarios
          de acuerdo con lo que establece esta Constitución.
     5)   autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas
          permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas
          militares extranjeras al país;
     6)   prestar acuerdo para la designación del Presidente y
          de los directores de la Banca Central del Estado;
     7)   prestar acuerdo para la designación de los directores
          paraguayos de los entes binacionales,
     8)   las demás atribuciones exclusivas que fije esta
          Constitución.
 
                          SECCION VI
                      DEL JUICIO POLITICO
 
Artículo 225.  Del procedimiento
 
     El Presidente de la República, el Vicepresidente,  los
ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema
de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y
los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus
funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos
o por delitos comunes.
     La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por
mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores,
por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso,
declararlos culpables, al solo efecto de separarlos de sus
cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria.
 
                          CAPITULO II
 
                      DEL PODER EJECUTIVO
 
                           SECCION I
 
             DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL
 
                        VICEPRESIDENTE
 
Artículo 226.  Del ejercicio del Poder Ejecutivo
 
     El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la
República.
 
Artículo 227.  Del Vicepresidente
 
     Habrá un Vicepresidente de la República quien, en caso de
impedimento o ausencia temporal del Presidente, o vacancia
definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de inmediato con todas
sus atribuciones.
 
Artículo 228.  De los requisitos
 
     Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se
requiere:
 
     1)   tener nacionalidad paraguaya natural;
     2)   haber cumplido treinta y cinco años, y
     3)   estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
          políticos.
 
Artículo 229.  De la duración del mandato
 
     El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán
cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a
contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No
podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá
ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese
cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales.
Quien haya ejercido la Presidencia por más de doce meses, no
podrá ser electo Vicepresidente de la República.
 
Artículo 230.  De las elecciones presidenciales
 
     El Presidente de la República y el Vicepresidente serán
elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría
simple de votos, en comicios generales que se realizarán entre
noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional vigente.
 
Artículo 231.  De la asunción de los cargos
 
     En caso de que, en la fecha en la cual deban asumir sus
funciones el Presidente de la República y el Vicepresidente, no
hayan sido proclamados en la forma dispuesta por esta
Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente
cesante entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, quien lo ejercerá hasta que se efectúe la transmisión,
quedando en suspenso en sus funciones judiciales.
 
Artículo 232.  De la toma de posesión de los cargos
 
     El Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán
posesión de sus cargos ante el Congreso, prestando el juramento
o la promesa de cumplir con fidelidad y patriotismo sus funciones
constitucionales. Si el día señalado el Congreso no alcanzara el
quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte
Suprema de Justicia.
 
Artículo 233.  De las ausencias
 
     El Presidente de la República, o quien lo esté sustituyendo
en el cargo, no podrá ausentarse del país sin dar aviso previo 
al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia. Si la ausencia
tuviera que ser por más de cinco días, se requerirá la
autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las
Cámaras, la autorización será otorgada por la Comisión Permanente
del Congreso.
     En ningún caso, el Presidente de la República y el
Vicepresidente podrán estar simultáneamente ausentes del
territorio nacional.
 
Artículo 234.  De la acefalía
 
     En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la
República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste
y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara
de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
     El Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la
República si ésta quedase vacante antes o después de la
proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta la finalización
del período constitucional.
     Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia
durante los tres primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese lugar
durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría absoluta
de sus miembros, designará a quien deba desempeñar el cargo por
el resto del período.
 
 
Artículo 235.  De las inhabilidades
     Son inhábiles para ser candidatos a Presidente de la
República o Vicepresidente:
     1)   los ministros del Poder Ejecutivos, los viceministros
          o subsecretarios y los funcionarios del rango
          equivalente, los directores generales de reparticiones
          públicas y los presidentes de consejos, directores,
          gerentes o administradores generales de los entes
          descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales
          o multinacionales, y los de empresas con participación
          estatal mayoritaria;
     2)   los magistrados judiciales y los miembros del
          Ministerio Público;
     3)   el defensor del pueblo, el Contralor General de la
          República y el Subcontralor, el Procurador General de
          la República, los integrantes del Consejo de la
          Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de
          Justicia Electoral;
     4)   Los representantes o mandatarios de empresas,
          corporaciones o entidades nacionales o extranjeras,
          que sean concesionarias de servicios estatales, o de
          ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
     5)   los ministros de cualquier religión o culto;
     6)   los intendentes municipales y los gobernadores;
     7)   los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas
          de la Nación y los de la Policía Nacional, salvo que
          hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos,
          del día de los comicios generales;
     8)   los propietarios o copropietarios de los medios de
          comunicación, y
     9)   el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de
          consanguinidad, o segundo de afinidad, de quien se
          encuentre en ejercicio de la Presidencia al realizarse
          la elección, o la haya desempeñado por cualquier
          tiempo en el año anterior a la celebración de aquélla.
     En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los
afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus
respectivos cargos, cuanto menos seis meses antes del día de las
elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
 
Artículo 236.  De la inhabilidad por atentar contra la
               Constitución
 
     Los jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de
Estado, revolución armada o movimientos similares que atenten
contra el orden establecido por esta Constitución, y que en
consecuencia asuman el poder como Presidente de la República,
Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar
propio de oficiales generales, quedan inhabilitados para el
ejercicio de cualquier cargo público por dos períodos
constitucionales consecutivos, sin perjuicio de sus respectivas
responsabilidades civiles y penales.
 
Artículo 237.  De las incompatibilidades
 
     El Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden
ejercer cargos públicos o privados, remunerados o no, mientras
duren en sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en
exclusividad a sus funciones.
 
Artículo 238.  De los deberes  y atribuciones del Presidente de
               la República
 
     Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia
de la República:
     1)   representar al Estado y dirigir la administración
          general del país;
     2)   cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
     3)   participar en la formación de las leyes, de
          conformidad con esta Constitución, promulgadas y
          hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su
          cumplimiento;
     4)   vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por
          el congreso, formulando las observaciones u objeciones
          que estime convenientes;
     5)   dictar decretos que, para su validez, requieren el
          refrendo del Ministro del ramo;
     6)   nombrar y remover por sí a los ministros del Poder
          Ejecutivo, al Procurador General de la República y a
          los funcionarios de la Administración Pública, cuya
          designación y permanencia en los cargos no estén
          reglados de otro modo por esta Constitución o por la
          ley:
     7)   el manejo de las relaciones exteriores de la
          República. En caso de agresión externa, y previa
          autorización del Congreso, declarar el Estado de
          Defensa Nacional o concertar la paz. Negociar y firmar
          tratados internacionales. Recibir a los jefes de
          misiones diplomáticas de los países extranjeros y
          admitir a sus cónsules y designar embajadores, con
          acuerdo del Senado;
     8)   dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período
          anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el
          Poder ejecutivo, así como informar de la situación
          general de la República y de los planes para el
          futuro;
     9)   es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
          Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley,
          dictar los reglamentos militares, dispone de las
          Fuerzas Armadas, organiza y distribuye, por sí,
          nombrar y remover a los comandantes de la Fuerza
          Pública.
          Adopta las medidas necesarias para la defensa
          nacional. Provee, por sí, los grados en todas las
          armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes
          y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;
     10)  indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces
          y tribunales de la República, de conformidad con la
          ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
     11)  convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a
          cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo
          éstas tratar solo aquellos asuntos sometidos a su
          respectiva consideración;
     12)  proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales
          podrán ser presentados con solicitud de urgente
          consideración, en los términos establecidos en esta
          Constitución.
     13)  disponer la recaudación e inversión de las rentas de
          la República, de acuerdo con el Presupuesto General de
          la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente
          al Congreso de su ejecución;
     14)  preparar y presentar a consideración de las Cámaras el
          proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
     15)  hacer cumplir las disposiciones de las autoridades
          creadas por esta Constitución, y 
     16)  los demás deberes y atribuciones que fije esta
          Constitución.
 
Artículo 239.  De los deberes y de las atribuciones del
               Vicepresidente de la República
 
     Son deberes y atribuciones de quien ejerce la
Vicepresidencia de la República:
     1)   sustituir de inmediato al Presidente de la República,
          en los casos previstos por esta Constitución;
     2)   representar al Presidente de la República nacional e
          internacionalmente, por designación del mismo, con
          todas las prerrogativas que le corresponden a aquél,
          y
     3)   participar de las deliberaciones del Consejo de
          Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder
          Ejecutivo y el Legislativo.
 
                          SECCION II
 
          DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
 
Artículo 240.  De las funciones
 
     La dirección y la gestión de los negocios públicos están
confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y
funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia
temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros
del ramo.
 
Artículo 241.  De los requisitos, de las incompatibilidades y de
               las inmunidades
 
     Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para
el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incomptabilidades
que las establecidas para el Presidente de la República, salvo
el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su
libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del
Congreso.
 
Artículo 242.  De los deberes y de las atribuciones de los
               ministros
 
     Los ministros son los jefes de la administración de sus
respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del
Presidente de la República, promueven y ejecutan la política
relativa a las materias de su competencia.
     Son solidariamente responsables de los actos de gobiernos
que refrendan.
     Anualmente, presentarán al Presidente de la República una
     memoria de sus gestiones, la cual será puesta a
     conocimiento del Congreso.
 
Artículo 243.  De los deberes y de las atribuciones del Consejo
               de Ministros
 
     Convocados por el Presidente de la República, los Ministros
se reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas,
impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones
colectivas.
     Compete a dicho Consejo:
1)   deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el
     Presidente de la República someta a su consideración,
     actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las
     iniciativas en materia legislativa, y
2)   disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
 
                          SECCION III
          DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
Artículo 244.  De la composición
 
     La Procuraduría General de la República está a cargo de un
Procurador General y de los demás funcionarios que determine la
ley.
 
Artículo 245.  De los requisitos y del nombramiento
 
     El Procurador General de la República debe reunir los mismos
requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es
nombrado y removido por el Presidente de la República. Las
incompatibilidades serán establecidas en la ley.
 
Artículo 246.  De los deberes y de las atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones del Procurador General de la
República:
 
     1)   representar y defender, judicial o extrajudicialmente,
          los intereses patrimoniales de la República;
     2)   dictaminar en los casos y con los efectos señalados en
          las leyes;
     3)   asesorar jurídicamente a la Administración Pública en
          la forma que determine la ley, y
     4)   los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
 
 
                         CAPITULO III
 
                      DEL PODER JUDICIAL
                           SECCION I
                DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
 
 
Artículo 247.  De la función y de la composición
 
     El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La
interpreta, la cumple y la hace cumplir.
     La administración de justicia está a cargo del Poder
Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los
tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta
Constitución y la ley.
 
Artículo 248.  De la independencia del Poder Judicial
 
     Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo
éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
     En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros
funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no
estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir
de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza
conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las
decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las
modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de
defensa y las soluciones equitativas.
     Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial
y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda
función pública por cinco años consecutivos, además de las penas
que fije la ley.
 
Artículo 249.  De la autarquía presupuestaria
 
     El Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el
Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no
inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración
Central.
     El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el
Congreso, y la Contraloría General de la República verificará
todos sus gastos e inversiones.
 
Artículo 250.  Del juramento o promesa
 
     Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán
juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los
integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán
ante la Corte Suprema de Justicia.
 
Artículo 251.  De la designación
 
     Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la
República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a
propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
 
Artículo 252.  De la inamovilidad de los magistrados
 
     Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la
sede y al grado, durante el término para el cual fueron
nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de
cinco años, a contar de su nombramiento.
     Los magistrados que hubiesen sido confirmados por dos
períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad
en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros
de la Corte Suprema de Justicia.
 
Artículo 253.  Del enjuiciamiento y de la remoción de los
               magistrados
 
     Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y
removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus
funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos
ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del
Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos
cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el
funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
 
Artículo 254.  De las incompatibilidades
 
     Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus
funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo
la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.
Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
políticos.
 
Artículo 255.  De las inmunidades
 
     Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado
judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese, la
autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema
de Justicia y remitir los antecedentes al juez competente.
 
Artículo 256.  De la forma de los juicios
 
     Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en
la medida que la ley determine.
     Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
     El proceso laboral será oral y estará basado en los
principios de inmediatez, economía y concentración.
 
Artículo 257.  De la obligación de colaborar con la justicia
 
     Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la
ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo
están obligadas a prestar a la administración de justicia toda
la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus
mandatos.
 
                          SECCION II
 
                DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 
Artículo 258.  De la integración y de los requisitos
 
     La Corte suprema de Justicia está integrada por nueve
miembros. Se organizará en salas, una de las cuales será
constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su presidente.
Sus miembros llevarán el título de ministro.
     Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia:
tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido 35 años,
poseer título universitario de doctor en Derecho y gozar de
notoria honorabilidad. Además haber ejercido efectivamente
durante el término de diez años cuando menos la profesión, la
magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
 
Artículo 259.  De los deberes y de las atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
     1)   ejercer la superintendencia de todos los organismos
          del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los
          conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme
          con la ley;
     2)   dictar su propio reglamento interno. Presentar
          anualmente, una memoria sobre las gestiones
          realizadas, el estado, y las necesidades de la
          justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y
          Legislativo.
     3)   conocer y resolver en los recursos ordinarios que la
          ley determine;
     4)   conocer y resolver, en instancia original, los Hábeas
          Corpus, sin perjuicio de la competencia de otros
          jueces o tribunales.
     5)   conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
     6)   conocer y resolver en el recurso de casación, en la
          forma y medida que establezca la ley;
     7)   suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado
          de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta
          de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
          funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta
          tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
     8)   supervisar los institutos de detención y reclusión, y
     9)   entender en las contiendas de competencia entre el
          Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y
          entre éstos y los municipios, y
     10)  los demás deberes y atribuciones que fijen esta
          Constitución y las leyes.
 
Artículo 260.  De los deberes y de las atribuciones de la Sala
               Constitucional
 
     Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
     1)   conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de
          las leyes y de otros instrumentos normativos,
          declarando la inaplicabilidad de las disposiciones
          contrarias a esta Constitución en cada caso concreto
          y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese
          caso, y
     2)   decidir sobre la inconstitucionalidad de las
          sentencias definitivas o interlocutorias, declarando
          la nulidad de las que resulten contrarias a esta
          Constitución.
     El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la
excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
 
Artículo 261.  De la remoción y cesación de los ministros de la
               Corte Suprema de Justicia
 
     Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán
ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida
la edad de setenta y cinco años.
 
                          SECCION III
 
                DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
 
 
Artículo 262.  De la composición
 
     El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
     1)   un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado
          por ésta;
     2)   un representante del Poder Ejecutivo;
     3)   un Senador y un Diputado, ambos nominados por su
          Cámara respectiva;
     4)   dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares
          en elección directa;
     5)   un profesor de las facultades de Derecho de la
          Universidad Nacional, elegido por su pares, y
     6)   un profesor de las facultades de Derecho con no menos
          de veinte años de funcionamiento, de las Universidades
          privadas, elegido por sus pares.
     La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
 
Artículo 263.  De los requisitos y de la duración
 
     Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los
siguientes requisitos:
     Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y
cinco años, poseer título universitario de abogado y, durante el
término de diez años cuanto menos, al haber ejercido
efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la
magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en
materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
     Durarán tres años en sus funciones y gozarán de iguales
inmunidades que los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.
 
Artículo 264.  De los deberes y de las atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
     1)   proponer las ternas de candidatos para integrar la
          Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en
          la idoneidad, con consideración de méritos y
          aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para
          que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
     2)   proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con
          igual criterio de selección y examen, los nombres de
          candidatos para los cargos de miembros de los
          tribunales inferiores, los de los jueces y los de los
          agentes fiscales;
     3)   elaborar su propio reglamento, y
     4)   los demás deberes y atribuciones que fijen esta
          Constitución y las leyes.
 
Artículo 265.  Del Tribunal de Cuentas y de otras magistraturas
               y organismos auxiliares
 
     Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su
composición y su competencia.
     La estructura y las funciones de las demás magistraturas
judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela
judicial, serán determinadas por la ley.
 
                          SECCION IV
 
                    DEL MINISTERIO PUBLICO
 
 
Artículo 266.  De la composición y de las funciones
 
     El Ministerio Público representa a la sociedad ante los
órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía
funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y
de sus atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y
los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.
 
Artículo 267.  De los requisitos
 
     Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener
nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años;
poseer título universitario de abogado, haber ejercido
efectivamente la profesión o funciones o la magistratura
judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante
cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente.
Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las
establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
 
Artículo 268.  De los deberes y de las atribuciones
 
     Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
 
     1)   velar por el respeto de los derechos y de las
          garantías constitucionales;
     2)   promover acción penal pública para defender el
          patrimonio público y social,el medio ambiente y otros
          intereses difusos, así como los derechos de los
          pueblos indígenas;
     3)   ejercer acción penal en los casos en que, para       
           iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia
          de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal
          proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
     4)   recabar información de los funcionarios públicos para
          el mejor cumplimiento de sus funciones, y
     5)   los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
 
Artículo 269.  De la elección y de la duración
 
     El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. dura cinco
años en sus funciones, y puede ser reelecto. Es nombrado por el
Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del
Consejo de la Magistratura.
 
Artículo 270.  De los agentes fiscales
 
     Los agentes fiscales son designados en la misma forma que
establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus
funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además,
tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las
determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
 
Artículo 271.  De la posesión de los cargos
 
     El Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante
el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectúan ante la
Corte Suprema de Justicia.
 
Artículo 272.  De la policía judicial
 
     La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del
Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio
Público.
 
                           SECCION V
 
                   DE LA JUSTICIA ELECTORAL
 
Artículo 273.  De la competencia
 
     La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la
dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las
cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales
y municipales, así como de los derechos y de los títulos de
quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la
Justicia Electoral.
     Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes
de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las
elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los
movimientos políticos.   
 
Artículo 274.  De la integración
 
     La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal
Superior de Justicia electoral, por los tribunales, por los
juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a
definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus
funciones.
 
Artículo 275.  Del Tribunal Superior de Justicia Electoral
 
     El Tribunal Superior de Justicia electoral estará compuesto
de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma
establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
     Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral
deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad
paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado y, durante el término de diez años,
cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o
desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la
cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o
alternativamente.
     La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán
recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá
la cuestión en procedimiento sumarísimo.
 
                          CAPITULO IV