HONDURAS
CONSTITUCION DE 1982
DECRET0 Nº 131
PREAMBUL0
Nosotros, diputados electos por la voluntad soberana del pueblo
hondureño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando
la protección de Dios y el ejemplo de nuestros proceres, con
nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana
e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos
confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente
Constitución para que fortalezca y perpetúe un estado de derecho
que asegure una sociedad pública, económica y socialmente justa
que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la
plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la
justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el
pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien
común.
TITULO I
DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
Artículo 1.- Honduras es un Estado de Derecho, soberano,
constituido como república libre, democrática e independiente
para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la
libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
Artículo 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan
todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los
poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la
Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y
podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Artículo 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a
quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las
armas o usando medios o procedimientos que quebranten o
desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los
actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo
tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden
constitucional.
Artículo 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin
relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye
delito de traición a la Patria.
Artículo 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la
democracia participativa, del cual se deriva la integración
nacional, que implica participación de todos los sectores
políticos en la administración pública a fin de asegurar y
fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad
política y en la conciliación nacional. .
Articulo 6.- El idioma oficial de Honduras es el español. El
Estado protegerá su pureza e incrementará
Artículo 7.- Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el
Himno.
La Ley establecerá sus características y regulará su uso.
Artículo 8.- Las ciudades de Tegucigalpa y Comayaguela,
conjuntamente, constituyen la capital de la República.
CAPITULO II
DEL TERRlTORlO
Artículo 9.- El territorio de Honduras está comprendido entre los
Océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de: Guatemala, El
Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas repúblicas son:
1. Con la República de Guatemala los fijados por la sentencia
arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de
América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y
tres.
2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la
Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense en los años
de mil novecientos y mil novecientos uno, según
descripciones de la primera sección de la línea divisoria,
que figura en el acta segunda de doce de junio de mil
novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de
Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico
conforme al laudo arbitral dictado por su Majestad el Rey de
España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil
novecientos seis cuya validez fue declarada por la Corte
Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de
noviembre de mil novecientos sesenta.
3. Con la República de El Salvador los establecidos en los
Artículos diez y seis y diez y siete del Tratado General de
Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de octubre de mil
novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación
fueron canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras,
el diez de diciembre de mil novecientos ochenta. En las
sesiones pendientes de delimitación se estará a lo dispuesto
en los artículos aplicables del Tratado de referencia.
Artículo 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en
tierra firme dentro de sus límites territoriales, aguas
interiores y las islas, islotes y cayos en el Golio de Fonseca
que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden, así
como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands)
llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas;
y los cayos Zapotillos, Cochinos, Vivorillos Seal o Foca (o
Becerro), Caratasca, Cajones o Habbies, Mayores de Cabo Falso,
Cocorocuma, Palo de Campeche, Los Bajos, Pinchones, Media Luna,
Gorda y los Bancos Salmedina, Providencia, De Coral, Cabo Falso,
Rosalinda y Serranilla, y los demás situados en el Atlántico que
histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden.
El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.
Artículo 11.- También pertenecen al Estado de Honduras:
1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas
medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la
costa;
2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta
las veinticuatro millas marinas, contadas desde la línea de
base desde la cual se mide la anchura del mar territorial;
3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una
distancia de doscientas millas marinas medidas a partir de
la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar
territorial;
4. La plataforma continental, que comprenda el lecho y el
subsuelo de zonas submarinas, que se extiende más allá de su
mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural
de su territorio hasta el borde exterior del margen
continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas
marinas desde la línea de base, desde las cuales se mide la
anchura del mar territorial en los casos en que el borde
exterior del margen continental no llegue a esa distancia;
y,
5. En cuanto al Océano Pacífico, las anteriores medidas se
contarán a partir de la línea de cierre de la bocana del
Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.
Artículo 12.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el
espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e
insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva
y plataforma continental.
La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos
derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad
ni afecta los derechos de libre navegación de todas las naciones
conforme al derecho internacional ni el cumplimiento de los
tratados o convenciones ratificados por la República.
Artículo 13.- En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, el dominio del Estado es inalienable e
imprescriptible.
Artículo 14.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el
territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los
inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los tratados
internacionales.
CAPITULO III
DE LOS TRATADOS
Artículo 15.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del
derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al
respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no
intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia
universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria
ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter
internacional.
Artículo 16.- Todos los tratados internacionales deben ser
aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por
el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con
otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del
derecho interno.
Artículo 17.- Cuando un tratado internacional afecte una
disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser
ratificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención
y la Ley, prevalecerá el primero.
Artículo 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar
tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad
territorial, la soberanía e independencia de la República.
Quien los haga será juzgado por el delito de traición a la
Patria. La responsabilidad de este caso es imprescriptible.
Artículo 20.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder
Ejecutivo referente al territorio nacional, requerirá la
aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de tres
cuartas parles de la totalidad de sus miembros.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su
exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios
internacionales con estados extranjeros u organizaciones
internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la
aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente.
TITULO II
DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
DE LOS HONDUREÑOS
Artículo 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por
nacimiento y por naturalización.
Artículo 23.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los
hijos de los agentes diplomáticos.
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños por
nacimiento.
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra
hondureñas, y los nacidos en naves mercantes que se
encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio
de Honduras.
Artículo 24.- Son hondureños por naturalización:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un año de
residencia en el país;
2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan
dos años consecutivos de residencia en el país;
3. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de
tres años consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el
Congreso Nacional por servicios extraordinarios prestados a
Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados
traídos por el gobierno para fines científicos, agrícolas e
industriales después de un año de residir en el país llenen
los requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6
el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y
manifestar su deseo de optar la nacionalidad hondureña ante la
autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño
que optare por nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que
renuncie a su nacionalidad de origen.
Artículo 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por
nacimiento podrá invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
Artículo 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en
su país de origen, funciones oficiales en representación de
Honduras.
Artículo 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la
nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 28.- La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización en país extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización, de
conformidad con la Ley.
Artículo 29.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se
recupera, cuando el que la hubiere perdido se domicilie en el
territorio de la República y declare su voluntad de recuperarla.
CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 30.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al
territorio nacional a respetar las autoridades y a cumplir las
leyes.
Artículo 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos
civiles de los hondureños con las restricciones que por razones
calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia
social establecen las leyes.
Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos
ordinarios y extraordinarios de carácter general a que están
obligados los hondureños de conformidad con la Ley.
Artículo 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el país
actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo
pena de ser sancionados de conformidad con la Ley.
Artículo 33.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni
exigir indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los
casos en que pudieren hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de
denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por
denegación de justicia que un fallo sea desfavorable al
reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el
derecho de habitar en el país.
Artículo 34.- Los extranjeros solamente podrán, dentro de los
límites que establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza
de las ciencias y de las artes y prestar al Estado servicios
técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan
desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
Artículo 35.- La inmigración estará condicionada a los intereses
sociales, políticos, económicos y demográficos del país.
La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para
el ingreso de los inmigrantes al país, así como las
prohibiciones, limitaciones y sanciones a que estarán sujetos los
extranjeros.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS
Artículo 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de
dieciocho años.
Artículo 37.- Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos públicos;
3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o
renunciar a ellos; y,
4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de
Seguridad del Estado no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán
elegibles en los casos no prohibidos por la Ley.
Artículo 38.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria,
respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y
material de la nación.
Artículo 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro
Nacional de las Personas.
Artículo 40.- Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución
y las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada,
los cargos de elección popular;
5. Cumplir con el servicio militar; y,
6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
Artículo 41.- La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena
mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de
delito; y,
3. Por interdicción judicial.
Artículo 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de
Honduras o de sus aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un
extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso
Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de
carácter político;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos
electores o emplear medios fraudulentos para burlar la
voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la
reelección del presidente de la República; y,
6. Por residir los hondureños naturalizados, por más de dos
años consecutivos, en el extranjero, sin previa autorización
del Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2) la
declaración de la pérdida de la ciudadanía la hará el Congreso
Nacional mediante expediente circunstanciado que se forme al
efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6), dicha
declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo
gubernativo; y para los casos de los incisos 4) y 5) también por
acuerdo gubernativo, previa sentencia condenatoria dictada por
los tribunales competentes.
Artículo 43.- La calidad de ciudadano se restablece:
1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firme absolutoria;
3. Por amnistía o por indulto, y,
4. Por cumplimiento de la pena.
CAPITULO IV
DEL SUFRAGlO Y LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 44.- El sufragio es un derecho y una función pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo,
libre y secreto.
Artículo 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba
o limite la participación del ciudadano en la vida política del
país.
Artículo 46.- Se adopta el sistema de representación proporcional
o por mayoría en los casos que determine la Ley, para declarar
electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.
Artículo 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos son
instituciones de derecho público, cuya existencia y libre
funcionamiento garantiza esta Constitución y la Ley, para lograr
la efectiva participación política de los ciudadanos.
Artículo 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra
el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.
Artículo 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos de los
partidos políticos, de conformidad con la Ley.
Artículo 50.- Los partidos políticos no podrán recibir
subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o
instituciones extranjeras.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ELECTORAL
ArtícuIo 51.- Para todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de
Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y
competencia en toda la República, cuya organización y
funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley,
las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos
electorales.
Artículo 52.- La integración del Tribunal Nacional de Elecciones
se hará mediante nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo, por
medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en la forma
siguiente:
1. Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema
de Justicia.
2. Un propietario y un suplente designados por cada uno de los
partidos políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de partidos con derecho a
designar miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de
éste quedare constituido por un número par, el Poder Ejecutivo,
previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de
inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los
miembros sea siempre impar.
Artículo 53.- La presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones
será ejercida durante un año, y en forma rotativa, por cada uno
de los miembros propietarios que lo integran.
Artículo 54.- Créase el Registro Nacional de las Personas como un
organismo del Estado, con asiento en la capital de la República,
jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del
Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su director y
subdirector.
Artículo 55.- El Registro Nacional de las Personas además de las
funciones que le señala la Ley Especial, será el organismo
estatal encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de
Identidad única a todos los hondureños, y de elaborar de oficio y
en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
Artículo 56.- El Censo Nacional Electoral es público, permanente
e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las
modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario,
suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se
verificará en los plazos y con las modalidades que determine la
Ley.
Artículo 57.- La acción penal por los delitos electorales
establecidos por la Ley es pública y prescribe en cuatro años.
Artículo 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros,
conocerá de los delitos y faltas electorales.
TITULO III
DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
Artículo 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad
y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y
protegerla.
La dignidad del ser humano es inviolable.
Artículo 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en
derechos.
En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los
hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo,
raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor
de este precepto.
Artículo 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y
extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad
de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la
igualdad ante la Ley a la propiedad.
Artículo 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
Artículo 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera
esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras
declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen
de la soberanía, de la forma republicana, democrática y
representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.
Artículo 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las
declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta
Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 65.- El derecho a la vida es inviolable.
Artículo 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ArtícUlo 67.- Al que está por nacer se le considerará nacido para
todo lo que le favorezca dentro de los limites establecidos por
la Ley.
Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, síquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con
arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida
temporalmente.
Artículo 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que
no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no
estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la
Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse
gratuitamente, sino en virtud de ley o sentencia fundada en Ley.
Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada
por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de
autoridad competente para su juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis
días contados desde el momento en que se produzca la misma.
Artículo 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier
medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la
ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios
directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y
circulación de ideas y opiniones.
Artículo 73.- Los talleres de impresión, las estaciones
radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de
emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos,
no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o
interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en las
responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos, de
conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir
subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La
ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de
este precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o
televisados, y la orientación intelectual, política y
administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por
hondureños por nacimiento.
Artículo 74.- No se puede restringir el derecho de emisión del
pensamiento por vías o medios indirectos tales como el abuso de
controles oficiales o particulares del material usado para la
impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o
aparatos usados para difundir la información.
Artículo 75.- La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá
establecer censura previa, para proteger los valores éticos y
culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas,
especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la
juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de
tabaco será regulada por la Ley.
Artículo 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal, familiar y a la propia imagen.
Artículo 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las
religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no
contravengan las leyes y el orden público.
Los ministros de las diversas religiones no podrán ejercer
cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política,
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal
fin, de las creencias religiosas del pueblo.
Artículo 78.- Se garantiza las libertades de asociación y de
reunión, siempre que no sean contrarias al orden público y a las
buenas costumbres.
Artículo 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras,
pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea
transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político
podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único
fin de garantizar el orden público.
Artículo 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el
derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por
motivos de interés particular o general y de obtener pronta
respuesta en el plazo legal.
Artículo 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente,
salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia,
sino en los casos especiales y con los requisitos que la Ley
señala.
Artículo 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso a los
tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan
las leyes.
Artículo 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la
defensa de los pobres y para que velen por las personas e
intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia
legal y los representarán judicialmente en la defensa de su
libertad individual y demás derechos.
Artículo 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud
de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las
formalidades legales y por motivo previamente establecido en la
Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser
aprehendido por cualquier persona para el único efecto de
entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con
toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan;
y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a
un pariente o persona de su elección.
Artículo 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en
los lugares que determine la Ley.
Artículo 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre
detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren
sido condenados por sentencia judicial.
Artículo 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y
defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del
recluido y su preparación para el trabajo.
Artículo 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna
clase sobre las personas para forzarlas a declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de
policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o
compañero de hogar, ni contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sólo hará prueba la declaración rendida ante Juez
competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de
estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las
penas que establezca la Ley.
Artículo 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya
declarado su responsabilidad por autoridad competente.
Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal
competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley
establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de
orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrá o
extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio
activo en las Fuerzas Armadas.
Artículo 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar
estuviere implicado un civil o no militar de baja, conocerá del
caso la autoridad competente del fuero común.
Artículo 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda
plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que
merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte
indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
Artículo 93.- Aun con auto de prisión ninguna persona puede ser
llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución
suficiente, de conformidad con la Ley.
Artículo 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído
y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por
resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza
en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en
materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no
establecidas previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez
por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores
enjuiciamientos.
Artículo 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o
procesado.
Artículo 97.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas,
infamantes, proscriptivas o confiscatorias.
Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de
veinte años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.
Artículo 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o
presa por obligaciones que no provengan del delito o falta.
Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o
registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que
lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante puede
ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o
impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la
propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del
domicilio no puede verificarse de las seis de la tarde a la seis
de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que
tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las
responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.
Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y
al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los
documentos personales, únicamente estarán sujetos a inspección o
fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la
Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a
que se refiere el presente artículo, que fueren violados o
sustraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los
asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el
asunto objeto de la acción de la autoridad.
Artículo 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma
y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no
otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido
político o al asilado, al territorio del Estado que pueda
reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos
políticos y comunes conexos.
Artículo 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado
por las autoridades a un Estado extranjero.
Artículo 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la
existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de
función social y sin más limitaciones que aquellas que por
motivos de necesidad o de interés público establezca la Ley.
Artículo 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio
eminente del Estado.
Artículo 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa
de delito político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es
imprescriptible.
Artículo 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por
causa de necesidad o interés público calificados por la Ley o por
resolución fundada en Ley, y sin que medie previa indemnización
justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable
que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se
hará, a más tardar, dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Artículo 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de
propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados
vecinos, o en la litoral de ambos mares, en una extensión de
cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las
islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos
de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a
cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades
integradas en su totalidad por socios hondureños y por las
instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo
acto o contrato.
La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los
límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una
legislación especial.
Se prohíbe a los registradores de la propiedad la
inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.
Artículo 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará de la propiedad exclusiva de su obra, con arreglo a la
Ley.
Artículo 109.- Los impuestos no serán confiscados.
Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos
que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional,
en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a
este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la
Ley.
Artículo 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre
administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de
terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Artículo 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la
infancia están bajo la protección del Estado.
Artículo 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a
contraer matrimonio, así como la igualdad jurídica de los
cónyuges. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante
funcionario competente y con las condiciones requeridas por la
Ley. Se reconoce la unión de hecho entre las personas legalmente
capaces para contraer matrimonio. La Ley señalará las condiciones
para que surta los efectos del matrimonio civil.
Artículo 113.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución
del vínculo matrimonial.
La Ley regulará sus causales y efectos.
Artículo 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos y
deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la
filiación. En ningún registro o documento referente a la
filiación se consignará declaración alguna diferenciando los
nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
Artículo 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La
Ley determinará el procedimiento.
Artículo 116.- Se reconoce el derecho de adopción. La Ley
regulará esta institución.
Artículo 117.- Los ancianos merecen la protección especial del
Estado.
Artículo 118.- El patrimonio familiar será objeto de una
legislación especial que lo proteja y fomente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ArtícuIo 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la
infancia.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden público y
los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen
carácter de centros de asistencia social.
Artículo 120.- Los menores de edad, deficientes física o
mentalmente, los de conducta irregular, los huérfanos y los
abandonados, están sometidos a una legislación especial de
rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
Artículo 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y
educar a sus hijos durante su minoría de edad, y en los demás
casos en que legalmente proceda.
El Estado brindará especial protección a los menores cuyos
padres o tutores estén imposibilitados económicamente para
proveer a su crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el
desempeño de cargos públicos en iguales circunstancias de
idoneidad.
Artículo 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los
tribunales especiales que conocerán de los asuntos de familia y
de menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a
una cárcel o presidio.
Artículo 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la
seguridad social y la educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para
lo cual deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre,
cuidados especiales desde el período prenatal, teniendo derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, educación, recreo, deportes
y servicios médicos adecuados.
Artículo 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de
abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo
de trata.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se
le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud, educación, o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y
otras personas, para actos de mendicidad.
La Ley señalará las penas aplicables a quienes incurran en
la violación de este precepto.
Artículo 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la
formación y educación del niño.
Artículo 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar
entre los primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
CAPITULO V
DEL TRABAJO
Artículo 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra
el desempleo.
Artículo 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos
y trabajadores son de orden público.
Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que
impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las
siguientes garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho
horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana.
La jornada nocturna ordinaria de trabajo no excederá de seis
horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada
mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas
diarias ni de cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se remunerarán con un salario igual al
de cuarenta y ocho horas de trabajo. La remuneración del
trabajo realizado en horas extraordinarias se hará conforme
a lo que dispone la Ley.
Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de
excepción, muy calificados, que la Ley señale.
2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores
que se extiendan a más de doce horas en cada período de
veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados
por la Ley.
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación
alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones
de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales.
El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4. Los créditos a favor de los trabajadores por salario,
indemnización y demás prestaciones sociales, serán
singularmente privilegiados, de conformidad con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo,
fijado periódicamente con intervención del Estado, los
patronos y los trabajadores, suficiente para cubrir las
necesidades normales de su hogar, en el orden material y
cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a
las particulares condiciones de cada región y de cada labor,
al costo de la vida, a la aptitud relativa de los
trabajadores y a los sistemas de remuneración de las
empresas.
Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en
aquellas actividades en que el mismo no estuviese regulado
por un contrato o convención colectiva.
El salario mínimo está exento de embargo, compensación y
deducciones, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a
obligaciones familiares y sindicales del trabajador.
6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en
las instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones
legales sobre higiene y salubridad, adoptando las medidas de
seguridad adecuadas en el trabajo, que permitan prevenir los
riesgos profesionales y asegurar la integridad física y
mental de los trabajadores.
Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los
patronos de explotaciones agrícolas. Se establecerá una
protección especial para la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa
edad y sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la
legislación nacional, no podrán ser ocupados en trabajo
alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su
ocupación cuando lo consideren indispensable para la
subsistencia de los mismos, de sus padres o de sus hermanos
y siempre que ello no impida cumplir con la educación
obligatoria.
Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo,
que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas ni de
treinta a la semana, en cualquier clase de trabajo.
8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada año de un
período de vacaciones remuneradas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en
efectivo de las vacaciones causadas y de las proporcionales
correspondientes al período trabajado.
Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni
acumularse y el patrono está obligado a otorgarlas al
trabajador y éste a disfrutarlas.
La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de
excepción permitidos para acumular y compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en
los días feriados que señale la Ley. Esta determinará la
clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en
estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración
extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del
séptimo día; los trabajadores permanentes recibirán, además,
el pago del decimotercer mes en concepto de aguinaldo. La
Ley regulará las modalidades y la forma de aplicación de
estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto,
sin pérdida de su trabajo ni de su salario. En el período de
lactancia tendrá derecho a un descanso por día para
amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por terminado
el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del
parto, sin comprobar previamente una causa justa ante juez
competente, en los casos y condiciones que señale la Ley.
12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por
los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,
de conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que determine.
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a
la Ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos, de
su actividad económico-social, organizando sindicatos o
asociaciones profesionales.
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos,
celebrados entre patronos y trabajadores.
Artículo 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesionales, y las justas causas de
separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme
que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador
tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de
salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a
las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a
que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios
dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.
Artículo 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una
situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida
consideración de las particularidades de su labor.
Artículo 131.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la
legislación social. Quienes presten servicios de carácter
doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y
tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Artículo 132.- La Ley regulará el contrato de los trabajadores de
la agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte
terrestre, aéreo, del mar y vías navegables y de ferrocarriles;
de las actividades petroleras y mineras; de los empleados de
comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de
modalidades particulares.
Artículo 133.- Los trabajadores intelectuales independientes y el
resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación
protectora.
Artículo 134.- Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo,
todas las controversias jurídicas que se originen en las
relaciones entre las normas correspondientes a dicha jurisdicción
y a los organismos, que hayan de ponerlas en práctica.
Artículo 135.- Las Leyes laborales estarán inspiradas en la
armonía entre el capital y el trabajo como factores de
producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y
al mismo tiempo proteger al capital y al empleador.
Artículo 136.- El trabajador puede participar de las utilidades o
beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o
pérdidas.
Artículo 137.- En igualdad de condiciones, los trabajadores
hondureños tendrán la preferencia sobre 'os trabajadores
extranJeros.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por
ciento de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del
ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que se
devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden
modificarse en los casos excepcionales que la Ley determine.
Artículo 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y
leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas,
imponiendo en su caso las sanciones que establezca la Ley.
Artículo 139.- El Estado tiene la obligación de promover,
organizar y regular la conciliación y el arbitraje para la
solución pacífica de los conflictos de trabajo.
Artículo 140.- El Estado promoverá la formación profesional y la
capacitación técnica de los trabajadores.
Artículo 141.- La Ley determinará los patronos que por el monto
de su capital o el número de sus trabajadores, estarán obligados
a proporcionar a éstos y a sus familias, servicios de educación,
salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 142.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus
medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para
trabajar u obtener trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados y
administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social que
cubrirá los casos de enfermedad, maternidad, subsidio de familia,
vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de trabajo,
desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las
demás contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado creará instituciones de Asistencia y Previsión
Social que funcionarán unificadas en un sistema unitario estatal
con la aportación de todos los interesados y el mismo Estado.
Artículo 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores,
estarán obligados a contribuir al financiamiento mejoramiento y
expansión del Seguro Social. El régimen de seguridad social se
implantará en forma gradual y progresiva, tanto en lo referente a
los riesgos cubiertos como a las zonas geográficas y a las
categorías de trabajadores protegidos.
Artículo 144.- Se considera de utilidad pública la ampliación del
régimen de Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del
campo.
CAPITULO VII
DE LA SALUD
Artículo 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la
salud.
Es deber de todos participar en la promoción y preservación
de la salud personal y de la comunidad.
El Estado conservará el medio ambiente adecuado para
proteger la salud de las personas.
Artículo 146.- Corresponde al Estado por medio de sus
dependencias y de los organismos constituidos de conformnidad con
la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
Artículo 147.- La Ley regulará la producción, tráfico, tenencia,
donación, uso y comercialización de drogas psicotrópicas que sólo
podrán ser destinadas a los servicios asistenciales de salud y
experimentos de carácter científico, bajo la supervisión de la
autoridad competente.
Artículo 148.- Créase el Instituto Hondureño para la Prevención
del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia, el que se
regirá por.una ley especial.
Artículo 149.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, coordinará todas las
actividades públicas de los organismos centralizados y
descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de
salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de
salud conforme a la Ley.
Artículo 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas
integrados para mejorar el estado nutricional de los hondureños.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y CULTURA
Artículo 151.- La educación es función esencial del Estado para
la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual
deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación
de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los
principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en
los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá
vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y
social del país.
Artículo 152.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el
tipo de educación que habrán de darle a sus hijos.
Artículo 153.- El Estado tiene la obligación de desarrollar la
educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos
administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública.
Artículo 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea
primordial del Estado. Es deber de todos los hondureños cooperar
para el logro de este fin.
Artículo 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de
investigación, de aprendizaje y de cátedra.
Artículo 156.- Los niveles de la educación formal, serán
determinados en la ley respectiva, excepto el nivel superior que
corresponde a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Artículo 157.- La educación en todos los niveles del sistema
educativo formal, excepto el nivel superior, será autorizada,
organizada, dirigida y supervisada exclusivamente por el Poder
Ejecutivo por medio de la Secretaría de Educación Pública, la
cual administrará los centros de dicho sistema que sean
totalmente financiados con fondos públicos.
Artículo 158.- Ningún centro educativo podrá ofrecer
conocimientos de calidad inferior a los del nivel que le
corresponde conforme a la Ley.
Artículo 159.- La Secretaría de Educación Pública y la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus
respectivas competencias, adoptarán las medidas que sean
necesarias para que la programación general de la educación
nacional se integre en un sistema coherente, fin de que los
educandos respondan adecuadamente a los requerimientos de la
educación superior.
Artículo 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es
una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica,
goza de la exclusividad de organizar dirigir y desarrollar la
educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación
científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de
la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá
programar su participación en la transformación de la sociedad
hondureña.
La Ley y sus estatutos fijarán su organización,
funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas,
se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que
esta Constitución establece
Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter
académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y
extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única
facultada para resolver sobre las incorporaciones de
profesionales egresados de universidades extranjeras.
Sólo las personas que ostentan título válido podrán ejercer
actividades profesionales.
Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo
otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez
legal.
Artículo 161.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo
y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, con una asignación privativa anual no menor del seis
por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la República,
excluidos los préstamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda
clase de impuestos y contribuciones.
Artículo 162.- Por su carácter informativo y formativo, la
docencia tiene una función social y humana que determina para el
educador responsabilidades científicas y morales frente a sus
discípulos, a la institución en que labore y a la sociedad.
Artículo 163.- La formación de docentes es función y
responsabilidad exclusiva del Estado; se entenderá como docentes
a quien administra, organiza, dirige, imparte o supervisa la
labor educativa y que sustenta como profesión el magisterio.
Artículo 164.- Los docentes en servicio en las escuelas primarias
estarán exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que
devengan y sobre las cantidades que ulteriormente perciban en
concepto de jubilación.
Artículo 165.- La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio
de la docencia su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida
acorde con su elevada misión y una jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente
Hondureño.
Artículo 166.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a
fundar centros educativos dentro del respeto a la Constitución y
la Ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietarios
de las instituciones privadas estarán regidas por las leyes
educativas, sin perjuicio de los beneficios que se deriven de la
legislación laboral.
Artículo 167.- Los propietarios de fincas, fábricas y demás
centros de producción en áreas rurales, están obligados a
establecer y sostener escuelas de educación básica, en beneficio
de los hijos de sus trabajadores permanentes, siempre que el
número de niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas
fronterizas exceda de veinte.
Artículo 168.- La enseñanza de la Constitución de la República,
de la Historia y Geografía nacionales, es obligatoria y estará a
cargo de profesionales hondureños.
Artículo 169.- El Estado sostendrá y fomentará la educación de
los minusválidos.
Artículo 170.- El Estado impulsará el desarrollo de la educación
extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y toda
forma de difusión.
Artículo 171.- La educación impartida oficialmente será gratuita
y la básica será además, obligatoria y totalmente costeada por el
Estado. El Estado establecerá los mecanismos de compulsión para
hacer efectiva esta disposición.
Artículo 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica,
histórica y artística de Honduras forma parte del patrimonio
cultural de la nación.
La Ley establecerá las normas que servirán de base para su
conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su
caso.
Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e
impedir su sustracción.
Los sitios de belleza cultural, monumentos y zonas
reservadas, estarán bajo la protección del Estado.
Artículo 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas
nativas, así como las genuinas expresiones del folklore,
nacional, el arte popular y las artesanías.
Artículo 174.- El Estado propiciará la afición y el ejercicio de
la cultura física y los deportes.
Artículo 175.- El Estado promoverá y apoyará la divulgación de
producciones de autores nacionales o extranjeros que siendo
legítimas creaciones filosóficas, científicas o literarias
contribuyan al desarrollo nacional.
Artículo 176.- Los medios de comunicación social del Estado se
hallan al servicio de la educación y la cultura. Los medios de
comunicación privados están obligados a coadyuvar para la
consecución de dichos fines.
Artículo 177.- Se establece la Colegiación Profesional
obligatoria.
La Ley reglamentará su organización y funcionamiento.
CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA
Artículo 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de
vivienda digna.
El Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de
interés social.
La Ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la
utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el
interés general.
Artículo 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la
creación de sistemas y mecanismos para la utilización de los
recursos internos y externos a ser canalizados hacia la solución
del problema habitacional.
Artículo 180.- Los créditos y préstamos internos o externos que
el Estado obtenga para fines de vivienda serán regulados por la
Ley en beneficio del usuario final del crédito.
Artículo 181.- Créase el "Fondo Social para la Vivienda", cuya
finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y
rural. Una Ley regulará su organización y funcionamiento.
TITULO IV
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS Y EL AMPARO
Artículo 182.- El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o
de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o
cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla:
1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida
de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y
2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al
detenido o preso, tormentos, torturas, veJámenes, exacción
ilegal y toda coacción, restricción o molestia. innecesaria
para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
La acción de Habeas Corpus se ejercerá sin necesidad de
poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito,
utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días
hábiles o inhábiles y libre de costas.
Los jueces y magistrados no podrán desechar la acción de
Habeas Corpus y tienen la obligación ineludible de proceder de
inmediato para hacer cesar la violación a la libertad o a la
seguridad personales.
Los Tribunales que dejaren de admitir estas acciones
incurrirán en responsabilidad penal y administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren
el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten
esta garantía incurrirán en el delito de detención ilegal.
Artículo 183.- El Estado reconoce la garantía de Amparo.
En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en
nombre.de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de
los derechos o garantías que la . Constitución establece; y,
2. Para que se declare en casos concretos que una ley,
resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al
recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o
tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por
esta Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la
Ley.
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISION
Artículo 184.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales
por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y
la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá
pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley
y su inaplicabilidad, podrá solicitarse, por quien se considere
lesionado en su interés directo, personal y legítimo:
1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema
de Justicia;
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier
procedimiento judicial; y,
3. También el juez o tribunal que conozca en cualquier
procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio la
declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad antes de dictar resolución.
En este caso, y en el previsto por el numeral anterior, se
suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas
pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas
en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época
en favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier
persona, del Ministerio público o de Oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de
Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
CAPITULO III
DE LA RESTRICCION O LA SUSPENSlON DE DERECHOS
Artículo 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 69, 71, 72, 78, 81, 93, 99 y 103, podrá suspenderse en
caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de
la paz, de epidemia n de cualquier otra calamidad general, por el
presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de
Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo justifique;
2. La garantía o garantías que se restrinjan;
3. El territorio que afectará la restricción; y,
4. El tiempo que durará ésta. Además se convocará en el mismo
Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de
treinta días, conozca de dicho decreto y lo ratifique,
modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del
Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de
cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción,
hubieren desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se
hará cesar en sus efectos y en este caso todo ciudadano tiene el
derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y
cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías,
salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.
La restricción de garantías decretada, en modo alguno
afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos
miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que
les conceda la Ley.
Artículo 188.- territorio en que fuesen suspendidas las garantías
expresadas en el artículo anterior, se regirá durante la
suspensión, por la Ley de Estado de Sitio, pero ni en dicha Ley
ni en otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones
de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las ya
establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
TITULO V
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de
Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en
sesiones ordinarias en la capital de la República el veinticinco
de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria y clausurará
sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere
necesario por resolución del Congreso, a iniciativa de uno o más
de sus miembros, o a solicitud del Poder Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.
Artículo 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones
extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su Comisión permanente; y,
3. Cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
En estos casos sólo tratará los asuntos que motivaron el
respectivo Decreto de convocatoria.
Artículo 191.- Un número de cinco diputados podrá convocar
extraordinariamente al Congreso Nacional para sesionar en
cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo, otra
autoridad, fuerza mayor o caso fortuito impidan su instalación o
la celebración de sus sesiones.
Artículo 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la
celebración de sus sesiones será suficiente la mitad más uno de
sus miembros.
Artículo 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado
o particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la
celebración de las sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra
los Poderes del Estado.
Artículo 194.- El veintiuno de enero se reunirán los diputados en
juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo
menos, se organizará la directiva provisional.
Artículo 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados
en su última sesión preparatoria para elegir la directiva en
propiedad.
El presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones
por un período de cuatro años y será el presidente de la Comisión
Permanente.
El resto de la directiva durará dos años en sus funciones.
Artículo 196.- Los diputados serán elegidos por un período de
cuatro años, contados desde la fecha en que se instale
solemnemente el Congreso Nacional. En caso de falta absoluta de
un diputado, terminará su período el suplente llamado por el
Congreso Nacional.
Artículo 197.- Los diputados están obligados a reunirse en
Asamblea en las fechas señaladas por esta Constitución, y asistir
a todas las sesiones que celebre el Congreso Nacional, salvo
incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia y abandono
injustificados de las sesiones, dieren motivo a que no se forme
el quórum, o se desintegre éste, serán expulsados del Congreso y
perderán por un período de diez años el derecho de optar a cargos
públicos.
ArtícuIo 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Haber cumplido veintiún años de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y,
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o
haber residido en él por lo menos los últimos cinco años
anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones.
Artículo 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El presidente y los designados a la Presidencia de la
República;
2. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los secretarios y subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdicción nacional;
5. Los titulares de los órganos superiores de dirección,
gobierno y administración de las instituciones
descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los
cuerpos de seguridad o de cualquier otro;
7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder
Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la Ley, excepto
aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de
salud;
8. Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones;
9. El Procurador y Subprocurador General de la República,
Contralor y Subcontralor General de la República y el
director y subdirector de Probidad Administrativa;
10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los
numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del secretario y
subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y
Seguridad Pública.
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las Zonas
militares, comandantes de unidades militares, delegados
militares departamentales o seccionales, delegados de los
cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando
fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan
jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de
riquezas naturales o contratistas de servicios u obras
públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por
tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes
desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 200.- Los diputados gozarán desde el día en que se les
declare elegidos, de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser sometidos a registro personal
o domiciliario, detenidos, acusados, ni juzgados aun en
estado de sitio, si el Congreso Nacional no los declara
previamente con lugar a formación de causa;
2. No estar obligados a prestar servicio militar;
3. No ser responsables en ningún tiempo por sus iniciativas de
ley ni por sus opiniones vertidas durante el desempeño de su
cargo.
4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta
quince días después de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Congreso Nacional, salvo el caso de
reconvención; y,
5. Para no declarar sobre hechos que terceras personas les
hubieren confiado en virtud de su investidura.
Asimismo, gozarán de las prerrogativas de los numerales 1 y
2 del presente artículo, los candidatos a diputados desde el día
en que sean nominados por sus respectivos partidos políticos.
Quienes quebranten estas disposiciones incurrirán en
responsabilidad penal.
Artículo 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso
Nacional son inviolables. Corresponde al presidente de la
directiva, o de su Comisión Permanente, autorizar el ingreso de
miembros de la fuerza pública cuando las circunstancias lo
exgieren.
Artículo 202.- La elección de diputados al Congreso Nacional, se
hará sobre la base de un diputado propietario y un suplente, por
cada treinta y cinco mil habitantes o fracción que exceda de
quince mil. En aquellos departamentos que tuvieren población
menor de treinta y cinco mil habitantes, se elegirá un diputado
propietario y un diputado suplente.
El Congreso Nacional, tomando en cuenta los cambios
poblacionales, podrá modificar la base para la elección de
diputados.
Artículo 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar
cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han
sido elegidos, excepto los de carácter docente, cultural y los
relacionados con los servicios profesionales de asistencia
social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de secretarios o
subsecretarios de Estado, presidentes o gerentes de entidades
descentralizadas, jefe de misión diplomática, consular, o
desempeñar misiones diplomáticas ad-hoc. En estos casos se
reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos
sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la
calidad de tales.
Artículo 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento,
directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste
contratos o concesiones de ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán
nulidad absoluta de pleno derecho.
Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones
siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento interior y aplicar las sanciones que en
él se establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta
Constitución;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y
recibirles la promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta,
temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o
cuando éstos se rehusen a asistir.
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del
presidente, designados a la Presidencia y diputados al
Congreso Nacional, cuando el Tribunal Nacional de Elecciones
no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo ciudadano resulte elido para diversos
cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de
acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
a) Presidente de la República;
b) Designado a la Presidencia de la República;
c) Diputado al Congreso Nacional; y,
ch) Miembro de la Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa
justificada.
9. Elegir para el período constitucional, nueve magistrados
propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de
Justicia y elegir su presidente.
10. Hacer la elección del jefe de las Fuerzas Armadas;
11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y
Subprocurador de la República, director y subdirector de
Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa constitucional al presidente y designados
a la Presidencia de la República, declarados electos y a los
demás funcionarios que elija, concederles licencia y
admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de
falta absoluta de alguno de ellos;
13. Conceder o negar permiso al presidente y designados a la
Presidencia de la República para que puedan ausentarse del
país por más de quince días;
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas
graves;
15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
presidente, designados a la Presidencia, diputados al
Congreso Nacional, magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Jefe
de las Fuerzas Armadas, Secretarios y subsecretarios de
Estado, Jefes de misiones diplomáticas, Contralor y
Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República y
director y subdirector de Probidad Administrativa;
16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos;
fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar
resoluciones por vía de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar
cargos o condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los
autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas
industrias o perfeccionado las existentes de utilidad
general.
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas
exenciones, incentivos y concesiones fiscales, o cualquier
otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos
al siguiente período de gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder
Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de
Elecciones, Contraloría General de la República,
Procuraduría General de la República e instituciones
descentralizadas;
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de
asuntos de interés nacional. La comparencia a requerimientos
de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial.
22. Decretar la restricción o suspensión de derechos de
conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar,
modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere
dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
23. Conferir los grados de mayor a general de División, a
propuesta del jefe de las Fuerzas Armadas por iniciativa del
presidente de la República.
24. Fijar el número de miembros permanentes de las Fuerzas
Armadas;
25. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio del país;
26. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las
Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio
extranjero, de conformidad con tratados y convenciones
internacionales;
27. Declarar la guerra y hacer la paz;
28. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de
asistencia o cooperación técnica en Honduras;
29. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder
Ejecutivo haya celebrado;
30. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por
relevantes servicios prestados a la Patria;
31. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder
Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su
modificación;
32. Aprobar anualmente los presupuestos debidamente desglosados
de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;
33. Decretar las pesas, ley y tipo de la moneda nacional y el
patrón de pesas y medidas;
34. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas
públicas;
35. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que
se relacionan con el crédito público, celebrados por el
Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratación de empréstitos en el
extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país,
hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso
que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso
Nacional;
35. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el
otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de
utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico
y social;
37. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos
públicos tomando por base los informes que rinda la
Contraloría General de la República y las observaciones que
a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
38. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del
Poder Ejecutivo;
39. Ejercer el control de las rentas públicas;
40. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales
o su aplicación a uso público;
41. Autorizar puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a
iniciativa del Poder Ejecutivo;
42. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;
43. Establecer los símbolos nacionales; y,
44. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta
Constitución y las leyes.
Artículo 206.- Las facultades del Poder Legislativo son
indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a
los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 207.- La directiva del Congreso Nacional, antes de
clausurar sus sesiones, designará de su seno, nueve miembros
propietarios y sus respectivos suplentes, quienes formarán la
Comisión Permanente en receso del Congreso Nacional.
Artículo 208.- Son atributos de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamento Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios
que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser
considerados en la subsiguiente legislatura;
3. Preparar para someter a la consideración del Congreso
Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su
juicio demanden las necesidades del país;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los
últimos diez días de sesiones del Congreso Nacional,
debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del
Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones
emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores
sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura
del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a
excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del
caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información.
relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o
empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o
contratar a efecto de informar circunstanciadamente al
Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus
trabajos durante el período de su gestión;
11. Elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los
sustitutos de los funcionarios que deben ser designados por
el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por ralla de los
miembros de la Comisión;
13. Conceder o negar permiso al presidente y designados a la
Presidencia de la República por más de quince días para
ausentarse del país;
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario,
integradas por miembros del Congreso Nacional;
15. Las demás que confiere la Constitución.
Artículo 209.- Créase la Pagaduría Especial del Poder
Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del
ramo.
Artículo 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará
bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso
Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente.
Corresponde a la directiva del Congreso Nacional el
nombramiento del pagador, quien deberá rendir caución de
conformidad con la Ley.
Artículo 211.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto
General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos
presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.
Artículo 212.- La Tesorería General de la República acreditará
por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los
gastos del Congreso Nacional.
CAPlTULO II
DE LA FORMACION, SANClON Y PROMULGACION DE LA LEY
Artículo 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los
diputados al Congreso Nacional, el presidente de la República,
por medio de los secretarios de Estado, así como la Corte Suprema
de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de
su competencia.
Artículo 214.- Ningún Proyecto de Ley será definitivamente votado
sino después de tres debates efectuados en distintos días, salvo
el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los
diputados presentes.
Artículo 215.- Todo Proyecto de Ley, al aprobarse por el Congreso
Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de
tres días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su
sanción en su caso y lo haga promulgar como Ley.
La sanción de ley se hará con esta fórmula: "Por tanto,
Ejecútese".
Artículo 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes
para sancionar el Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso
Nacional dentro de diez días, con esta fórmula: "Vuelva al
Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo.
Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como
sancionado y lo promulgará como Ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso
Nacional lo someterá a nueva deliberación, y si fuere ratificado
por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo,
con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y, éste lo
publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el Proyecto de Ley es
inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin
oir previamente a la Corte Suprema de Justicia; ésta emitirá su
dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.
Artículo 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecto de
Ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente
sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que
permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en
que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá
remitir éste, en los ocho primeros días de las sesiones del
Congreso subsiguiente.
Artículo 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder
Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones
siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o
en las renuncias que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de
causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder
Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su régimen interior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro
lugar del territorio de Honduras temporalmente o para
suspender sus sesiones o pura convocar a sesiones
extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso
Nacional; y,
8. En las reformas que se decreten a la Constitución de la
República.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la Ley con esta
fórmula: "POR TANTO, PUBLlQUESE".
Artículo 219.- Siempre que un Proyecto de Ley, que no proceda de
iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto
reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en
los códigos de la República, no podrá discutirse sin oir la
opinión de aquel Tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso
Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las Id de orden político,
económico y administrativo.
Artículo 220.- Ningún Proyecto de Ley desechado total o
parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 221.- La Ley es obligatoria en virtud de su promulgación
y después de haber transcurrido veinte días de terminada su
publicación en el diario oficial "LA GACETA". Podrá, sin embargo,
restringirse o ampliarse en la misma Ley el plazo de que trata
este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de
promulgación.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORlA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 222.- La Contraloríal General de la República es un
organismo auxiliar del Poder Legislativo, con independencia
funcional y administrativa, encargado exclusivamente de la
fiscalización a posteriori de la Hacienda Pública, teniendo entre
otras las atribuciones siguientes:
1. Verificar la administración de los fondos y bienes públicos
y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que los
manejen;
2. Fiscalizar la gestión financiera de las dependencias de la
administración pública, instituciones descentralizadas
inclusive las municipalidades, establecimientos
Gubernamentales y las entidades o que reciban subvención o
subsidio del mismo;
3. Examinar la contabilidad del Estado y las cuentas que sobre
la gestión de la Hacienda Pública presente el Poder
Ejecutivo al Congreso Nacional y rendir a éste el informe
correspondiente; y,
4. Ejercer las demás funciones que la Ley orgánica le señale.
Artículo 223.- La Contraloría General de la República estará a
cargo de un Contralor y de un Subcontralor elegidos por el
Congreso Nacional, quienes tendrán las mismas inhabilidades y
gozarán de las mismas prerrogativas que los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Para ser Contralor y Subcontralor se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de veinticinco años;
3. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4. Ser de reconocida honradez y competencia; y,
5. Poseer título de licenciado en Ciencias Jurídicas, Economía,
Administración Pública, Auditoría y Contaduría Pública, o
Perito Mercantil y Contador Público.
El Contralor y Subcontralor serán electos por un período de
cinco años y no podrán ser reelectos para el período
subsiguiente.
Artículo 224.- El Contralor y Subcontralor serán responsables
ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio
de sus funciones, y solamente podrán ser removidos por éste,
cuando se les comprobare la comisión de irregularidades graves o
delitos.
Artículo 225.- La fiscalización a posteriori del Banco Central de
Honduras, en lo relacionado con el manejo de fondos del Estado,
será efectuada por la Contraloría General de la República, que
rendirá informes sobre tal fiscalización al Congreso Nacional.
La fiscalización a posteriori de las demás instituciones de
crédito que reciban fondos del Estado, en cuanto a la aplicación
de tales fondos en operaciones o negocios estrictamente
bancarios, se ejercerá por la Superintendencia de Bancos, y en
los demás casos por la Contraloría General de la República.
Artículo 226.- La Contraloría General deberá rendir al Congreso
Nacional dentro de los primeros; cuarenta días de finalizado el
año económico, un informe exponiendo la labor realizada durante
dicho año, con exposición de opiniones y sugerencias que
consideren necesarias para lograr mayor eficiencia en el manejo y
control de los fondos y bienes públicos.
Este informe, del cual simultáneamente se enviará copia al
presidente de la República, deberá ser publicado por la
Contraloría General en forma detallada o en resumen, exceptuando
lo relacionado con secretos militares y otros aspectos que
pudieran afectar la seguridad nacional.
Lo anterior no obsta para que la Contraloría General le
presente informes especiales al Congreso Nacional y en
determinados casos también simultáneamente al presidente de la
República.
Artículo 227.- Todos los aspectos relacionados con la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República serán determinados por la Ley.
CAPITULO IV
DE LA PROCURADURlA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 228.- La Procuraduría General de la República tiene la
representación legal del Estado, su organización y funcionamiento
serán determinados por la Ley.
Artículo 229.- El Procurador y Subprocurador General de la
República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro
años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente,
deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas
prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución
para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 230.- Las acciones civiles y criminales que resultaren
de las intervenciones fiscalizadoras de la Contraloría General de
la República, serán ejercitadas por el Procurador General,
excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a
cargo de los funcionarios que las leyes indiquen.
Artículo 231.- El Estado asignará los fondos que sean necesarios
para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de la República.
Todos los organismos de la Administración Pública
colaborarán con el Procurador General de la República en el
cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la Ley
determine.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION DE PRORlDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 232.- La Dirección de Probidad Administrativa será un
organismo de control, auxiliar del Poder Legislativo, que tendrá
independencia funcional y administrativa.
La Ley regulará su organización, atribuciones y
funcionamiento.
Artículo 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el
aumento del capital del funcionario o empleado público, desde la
fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquélla en
que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al
que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y
emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos
de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el
servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos
bancarios o negocios en el país o en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, se considerarán en conjunto el capital
y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el
de sus hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados
públicos se hará de conformidad con la Ley.
Cuando fuere absuelto, el servidor público tendrá derecho a
reasumir su cargo.
Artículo 234.- El director y subdirector general de Probidad
Administrativa serán elegidos por el Congreso Nacional para un
período de cinco años, y deberán reunir los mismos requisitos
establecidos para los cargos de Contralor y Subcontralor de la
República.
CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 235.- El Poder Ejecutivo lo ejerce en representación y
para beneficio del pueblo, el presidente de la República.
Artículo 236.- El presidente de la República y tres designados a
la Presidencia, serán electos y directamente por el pueblo por
simple mayoría de votos. La elección será declarada por el
Tribunal Nacional de Elecciones, y en su defecto, por el Congreso
Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.
Artículo 237.- El período presidencial será de cuatro años y
empezará el veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se
realizó la elección.
Artículo 238.- Para ser presidente de la República o designado a
la Presidencia, se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta años;
3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,
4. Ser del estado seglar.
Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad
del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así
como aquéllos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de
inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán
inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función
pública.
Artículo 240.- No pueden ser elegidos presidente de la República:
1. Los designados a la Presidencia de la República, secretarios
y subsecretarios de Estado, miembros del Tribunal Nacional
de Elecciones, magistrados y jueces del Poder Judicial,
presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes,
directores, subdirectores, secretarios ejecutivos de
instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor
General de la República, director y subdirector de Probidad
Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los
seis meses anteriores a la fecha de la elección del
presidente de la República;
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas
Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de
Policía o de Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier
otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante
los últimos doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5. El cónyuge y los parientes de los jefes militares, miembros
del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
6. Los parientes del presidente y de los designados que
hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la
elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias
del Estado, los concesionarios del Estado para la
explotación de riquezas naturales o contratistas de
servicios y obras públicas que se costeen con fondos
nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas
pendientes con el Estado.
Artículo 241.- El presidente de la República, o quien ejerza sus
funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de
quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión
Permanente.
Artículo 242.- Si la falta del presidente fuere absoluta, el
designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el
Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período
constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los
tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por
el presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que
faltare para terminar el período constitucional.
En sus ausencias temporales, el presidente podrá llamar a
uno de los designados para que lo sustituya.
Si la elección del presidente y designados no estuviere
declarada un día antes del veintisiete de enero, el Poder
Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de
Ministros, el que deberá convocar a elecciones de autoridades
supremas, dentro de los quince días subsiguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán dentro de un plazo no menor de
cuatro ni mayor de seis meses, contados desde la fecha de la
convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Nacional de
Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, o la Corte
Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria
correspondiente, dentro de los veinte días subsiguientes a la
fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente
posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional
correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas electas toman
posesión de su respectivos cargos, deberán continuar
interinamente en el desempeño de sus funciones, los diputados al
Congreso Nacional y los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 243.- Si al iniciar el período constitucional para el
cual ha sido electo, el presidente no se presentare, por mientras
éste se presenta ejercerá d Poder Ejecutivo d designado a la
Presidencia electo por el Congreso Nacional.
Artículo 244.- La promesa de ley del presidente de la República o
del sustituto legal de éste, será presentada ante el presidente
del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y en su defecto ante
el presidente de h Corte Suprema de Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes
mencionados podrá hacerlo ante cualquier juez de Letras o de Paz
de h República.
Artículo 245.- EL Presidente de la República tiene la
administración general del Estado; son sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y
convenciones, leyes y demás disposiciones legales;
2. Dirigir la política general del Estado y representarlo;
3. Mantener incólume la independencia y el honor de la
República, la integridad e inviolabiIidad del territorio
nacional;
4. Mantener la paz y seguridad interior de la República y
repeler todo ataque o agresión exterior;
5. Nombrar y separar libremente a los secretarios y
subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y
empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras
autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por
medio de la Comisión Permanente o proponerle la prórroga de
las ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo
con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido
en esta Constitución;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y
obligatoriamente en forma personal y por escrito al
instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formación de las leyes presentando
proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios
de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional
de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para
hacer efectivas sus resoluciones;
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y
resoluciones conforme a la Ley.
12. Dirigir la política y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación
del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales de
carácter político, militar, los relativos al territorio
nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública o los que
requieran modificación o derogación de alguna disposición
constitucional o legal y los que necesiten medidas
legislativas para su ejecución;
14. Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de
conformidad con la Ley del Servicio Exterior que se emita,
quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se
trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas
de Honduras con otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a
los representantes de organizaciones internacionales;
expedir y retirar el Exequátur a los cónsules de otros
estados;
16. Ejercer el mando en jefe de las Fuerzas Armadas en su
carácter de Comandante General, y adoptar las medidas
necesarias para la defensa de la República;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso
Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;
18. Velar en general por la conducta oficial de los funcionarios
y empleados públicos para la seguridad y prestigio del
gobierno y del Estado;
19. Administrar la Hacienda Pública;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera cuando así lo requiera el interés nacional,
debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa
aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en
Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso
Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la Ley;
24. Indultar y conmutar las penas conforme a la Ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la Ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su
inversión con arreglo a la Ley;
27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de
la Renta Pública;
28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación
pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar
la educación técnica;
29. Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud de los habitantes;
30. Dirigir la política económica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias,
aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se
regirá en virtud de una ley especial y nombrar los
presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado
conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su
alcance para promover la rápida ejecución de la reforma
Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad
en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe
el Congreso Nacional;
34. Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y
Social, tanto nacional como internacional, tendiente al
mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo
hondureño;
35. Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las
medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de
los mismos;
36. Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán,
inclusive;
37. Velar porque el Ejército sea apolítico, esencialmente
profesional y obediente;
38. Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas
por el Poder Ejecutivo, conforme a la Ley;
39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo
con la Ley;
40. Conceder personalidad jurídica a las asociaciones Civiles de
conformidad con la Ley;
41. Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional,
el tránsito por el territorio de Honduras, de tropas de otro
país;
44. Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la
salida de tropas hondureñas a prestar servicios en
territorio extranjero, de conformidad con los tratados y
convenciones internacionales para operaciones sobre el
mantenimiento de la paz; y,
45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes.
CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Artículo 246.- Para la administración general del país habrá por
lo menos doce Secretarías de Estado, entre las cuales se
distribuirán los ramos de Gobernación y Justicia, despacho
Presidencial, Relaciones Exteriores, Economía y comercio,
Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y seguridad pública,
Trabajo y Asistencia Social, Salud Pública, Educación Pública,
Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Cultura y Turismo,
Recursos Naturales, y las demás que se crearen de acuerdo con la
Ley.
Artículo 247.- Los secretarios de Estado son colaboradores del
presidente de la República en la orientación, coordinación,
dirección y supervisión de los órganos y entidades de la
administración pública nacional, en el área de su competencia.
Artículo 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y
providencias del presidente de la República, deberán ser
autorizados por los secretarios de Estado en sus respectivos
ramos o por los subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos
no tendrán fuerza legal.
Los secretarios de Estado y los subsecretarios, serán
solidariamente responsables con el presidente de la República por
los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán
responsables los ministros presentes, a menos que hubieren
razonado su voto en contra.
Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren
los mismos requisitos que para ser presidente de la República.
Los subsecretarios sustituirán a los secretarios por
ministerio de ley.
Artículo 250.- No pueden ser secretarios de Estado:
1. Los designados a la Presidencia de la República, los
parientes del presidente y de los designados, dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos,
mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hacienda Pública; y,
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o
representantes para la explotación de riquezas naturales o
contratistas de servicios y obras públicas que se costeen
con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan
cuentas pendientes con éste.
Artículo 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los
secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones
que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración
pública.
Artículo 252.- El presidente de la República convoca y preside el
Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se
tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el presidente
tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del presidente para
tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia
nacional y para conocer de los casos que señale la Ley.
Actuará como secretario, el secretario de Estado en el
Despacho de la Presidencia.
Artículo 253.- Es incompatible con la función de secretario de
Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo en el caso en
que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los
secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones
y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.
Artículo 254.- Los secretarios del Estado deben presentar
anualmente al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince
días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en
sus respectivos despachos.
Artículo 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del
Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general,
serán publicados en el Diario Oficial ,,La Gaceta,, y su validez
se regulará conforme a lo dispuesto en esta Constitución para la
vigencia de Ley.
CAPITULO VIII
DEL SERVICIO CIVIL
Artículo 256.- El régimen de Servicio Civil regula las relaciones
de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y
sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad,
eficiencia y honestidad. La administración de personal estará
sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera
administrativa.
Artículo 257.- La Ley regulará el Servicio Civil y en especial
las condiciones de ingreso a la administración pública; y las
promociones y ascensos a base de méritos y aptitudes; la garantía
de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los
deberes de los servidores públicos y los recursos contra las
resoluciones que los afecten.
Artículo 258.- Tanto en el Gobierno Central como en los
organismos descentralizados del Estado, ninguna persona podrá
desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados,
excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la
docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador público que
perciba un sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la
prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 259.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a
los funcionarios y empleados de las Instituciones Autónomas y
Municipales.
CAPITULO IX
DE LAS lNSTlTUClONES DESCENTRALIZADAS
Artículo 260.- Las instituciones descentralizadas solamente
podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses
nacionales;
2. La satisfacción de necesidades colectivas de servicio
público, sin fines de lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la
Administración Pública;
4. La justificación económica, administrativa, del costo de su
funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su
caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su
creación no supone duplicación con otros órganos de la
Administración Pública ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos
pertenecientes al Estado; la participación de éste en
aquellas áreas de actividades económicas que considere
necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso
social y bienestar general; y,
7. El régimen jurídico general de las instituciones
descentralizadas se establecerá mediante la ley general de
la Administración Pública que se emita.
Artículo 261.- Para crear o suprimir un organismo
descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos
tercios de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones
descentralizadas, el Congreso Nacional deberá solicitar la
opinión del Poder Ejecutivo.
Artículo 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de
independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán
emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la
Ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la
dirección y supervisión del Estado y sus presidentes, directores
o gerentes responderán por su gestión. La Ley establecerá los
mecanismos de control necesarios sobre las instituciones
descentralizadas.
Artículo 263.- No podrán ser presidentes, gerentes generales,
directores generales de las instituciones descentralizadas:
1. Los parientes del presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
2. Los designados a la Presidencia de la República ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Artículo 264.- Los presidentes, directores generales y gerentes
de los organismo descentralizados del Estado durarán hasta cuatro
años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será
de conformidad con las respectivas leyes de creación de las
mismas.
Artículo 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los
que a cualquier título ejerzan las funciones de dirección de los
organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los
demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el
régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La
modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán
por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.
Artículo 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al
Gobierno Central, el Plan Operativo correspondiente al ejercicio
de que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico
de cada una de las actividades específicas fundamentales a
cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución
del referido plan.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público y el Consejo Superior de Planificación Económica,
elaborarán por separado dictámenes con el objeto de determinar la
congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo
aprobados.
Una vez aprobados por el presidente de la República los
dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a
que correspondan.
Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas
no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se
incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el
respectivo dictamen.
Artículo 267.- Los organismos descentralizados del Estado
enviarán al Poder Legislativo dentro de los primeros treinta días
de su instalación, los respectivos anteproyectos desglosados
anuales de presupuesto para su aprobación.
Artículo 268.- Las instituciones descentralizadas deberán
presentar al Gobierno Central un informe detallado de los
resultados líquidos de las actividades financieras de su
ejercicio económico anterior.
Igualmente deberán presentar un informe sobre d progreso
físico y financiero de todos los programas y proyectos en
ejecución.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y
Crédito Público y el Consejo Superior de Planificación Económica,
evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad
descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones
pertinentes.
Artículo 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del
conducto correspondiente, de las utilidades netas de las
instituciones descentralizadas que realicen actividades
económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la
ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.
Artículo 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser
sometidos a licitación pública por las instituciones
descentralizadas.
Artículo 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan
Operativo y al presupuesto de una institución descentralizada,
requerirá previamente el dictamen favorable del Consejo Superior
de Planificación Económica y de la Secretaría de Estado en los
Despachos de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO X
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras son una
institución nacional de carácter permanente, esencialmente
profesional, apolítica, obediente y no deliberante.
Se instituyen para defender la integridad territorial y la
soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el
imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 273.- I,as Fuerzas Armadas estarán integradas por d alto
mando, Ejército, Fuerza Aerea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad
Pública, los organismos y dependencias que determine su ley
constitutiva.
Artículo 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las
disposiciones de su ley constitutiva y a las demás leyes y
reglamentos que regulen su funcionamiento. Cooperarán con el
Poder Ejecutivo en las labores de alfabetización, educación,
agricultura, conservación de recursos naturales, vialidad,
comunicaciones, sanidad, reforma agraria y situaciones de
emergencia.
Artículo 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los
Tribunales Militares.
Artículo 276.- El servicio militar es obligatorio para los
ciudadanos entre los 18 y 30 años de edad. Una ley especial
regulará su funcionamiento.
En caso de guerra internacional, son soldados todos los
hondureños capaces de prestar servicios, sin discriminación
alguna.
Artículo 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo
del jefe de las Fuerzas Armadas; por su intermedio, ejercerá el
presidente de la República b función constitucional que le
corresponda respecto a las mismas, de acuerdo con la Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 278.- Las órdenes que imparta el presidente de la
República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del jefe de las
mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas'
Artículo 279.- El jefe de las Fuerzas Armadas deberá ser un
oficial general o superior con d grado de coronel de las Armas o
su equivalencia, en servicio activo, hondureño de nacimiento y
será elegido por el Congreso Nacional de una terna propuesta por
el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas.
Durará en sus funciones cinco anos y sólo podrá ser removido
de su cargo por d Congreso Nacional, cuando hubiere sido
declarado con lugar a formación de causa por dos tercios de votos
de sus miembros; y en los demás casos previstos por la Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
No podrá ser elegido jefe de las Fuerzas Armadas ningún
pariente del presidente de la República o de sus sustitutos
legales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 280.- El jefe de las Fuerzas Armadas, al tomar posesión
de su cargo, prestará ante el Congreso Nacional la promesa legal
correspondiente a todo funcionario público.
Artículo 281.- En caso de ausencia temporal del jefe de las
Fuerzas Armadas, desempeñara sus funciones el jefe del Estado
Mayor General de las Fuerzas Armadas.
En caso de ausencia definitiva, el Consejo Superior de las
Fuerzas Armadas propondrá dentro de los quince días siguientes,
la terna de candidatos para que el Congreso Nacional elija a
quien ha de llenar la vacante para el resto del período para el
cual aquél hubiere sido electo.
Mientras se produce la elección, llenará la vacante el jefe
del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 282.- Los nomhramientos del personal de las Fuerzas
Armadas los hará el Jefe de las Fuerzas Armadas, por medio de la
Secretaría de Defensa Nacional y Seguridad Pública.
Artículo 283.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas es
una dependencia de la jefatura de las mismas y tendrá las
funciones de la jefatura de las mismas y tendrá las funciones que
la Ley indique.
Artículo 284.- El territorio de la República se dividirá en
Regiones Militares por razones de seguridad nacional y cada una
estará a cargo de un jefe de Región Militar.
Cada región funcionará de acuerdo a las disposiciones de la
Ley respectiva y podrá ser dividida en distritos y secciones de
acuerdo a disposiciones del jefe de las Fuerzas Armadas.
Artículo 285.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas es el
órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la
institución.
Actuará como órgano de decisión en las materias de su
competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en
los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
Artículo 286.- El Consejo Superior de las Fuerzas Armadas será
presidido por el jefe de las mismas y estará integrado según lo
preceptuado en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
Artículo 287.- Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad;
una Ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 288.- En los centros de formación militar se educarán
los aspirantes a oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán
centros de capacitación para las armas y servicios de acuerdo con
las necesidades de la institución.
Artículo 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como
el mas alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado
de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que
en acción conjunta de los campos político, económico, social y
militar, participen en la planificación estratégica nacional.
Artículo 290.- Los grados militares sólo se adquieren por
riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva.
Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores
y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley.
Los ascensos desde subtenientes hasta capitán inclusive,
serán otorgados por el presidente de h República a propuesta del
jefe de las Fuerzas Armadas; los ascensos desde mayor hasta
general de División inclusive, serán otorgados por el Congreso
Nacional a propuesta conjunta del presidente de la República y
del jefe de las Fuerzas Armadas.
El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas emitirá
dictamen en cada ascenso solicitado.
Artículo 291.- Para la protección, bienestar y seguridad social
de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el
Instituto de Previsión Militar, de acuerdo con la Ley
correspondiente.
Artículo 292.- Queda reservada como facultad privativa de las
Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y
venta de armas, municiones y artículos similares.
Artículo 293.- La administración de los fondos asignados al ramo
de Defensa, estará a cargo de la Pagaduría General de las Fuerzas
Armadas, la que recibirá de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público por trimestres adelantados, los fondos asignados en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
Artículo 294.- El territorio nacional se dividirá en
departamentos. Su creación y límites serán decretados por el
Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos
administrados por corporaciones electas por el pueblo de
conformidad con la Ley.
Artículo 295.- El Distrito Central lo forman un solo municipio,
los antiguos de Tegucigalpa y Comayaguela.
Artículo 296.- La Ley establecerá la organización y
funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser
funcionario o empleado municipal.
Artículo 297.- Las municipalidades nombrarán libremente a los
empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la
policía que costeen sus propios fondos.
Artículo 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y
siempre que no contraríen las leyes, las Corporaciones
Municipales serán independientes de los poderes del Estado,
responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que
cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa.
Artículo 299.- El desarrollo económico y social de los municipios
debe formar parte de los programas de Desarrollo Nacional.
Artículo 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes
que le aseguren su existencia y normal desarrollo.
Artículo 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos
y contribuciones que graven los ingresos provenientes de
inversiones que se realicen en la respectiva comprensión
municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por
la explotación o industrialización de los recursos naturales
ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de
conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
Artículo 302.- Para los fines exclusivos de procurar el
mejoramiento y desarrollo de las comunidades, los ciudadanos
tendrán derecho a asociarse libremente en patronatos, a
constituir federaciones y confederaciones. La Ley reglamentará
este derecho.
CAPITULO XII
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo
y se administra gratuitamente en nombre del Estado por
magistrados y jueces independientes. El Poder Judicial se integra
por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones
y los Juzgados que establezca la Ley.
La Corte Suprema de Justicia tendrá su asiento en la capital
de la República, estará formada por nueve magistrados
propietarios y por siete suplentes, elegidos por el Congreso
Nacional y estará dividida en salas, de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento Interno de la misma Corte.
Artículo 304.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia será
efecto por el Congreso Nacional por un período de cuatro años.
Artículo 305.- El período de los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia será de cuatro años y pueden ser reelectos.
Las vacantes serán llenadas por el período complementario.
Artículo 306.- El Poder Judicial tendrá una asignación anual no
menor de tres por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la
República, excluidos los préstamos y donaciones.
Artículo 307.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, hondureño por nacimiento, abogado de los Tribunales de
la República, colegiado, mayor de treinta y cinco años, del
estado seglar y haber desempeñado los cargos de juez de Letras o
Magistrado de la Corte de Apelaciones durante cinco años, por lo
menos, o ejercido la profesión por diez años.
Artículo 308.- No pueden ser elegidos magistrados de la Corte
Suprema de Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para
secretario de Estado; y,
2. Los parientes entre sí en el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Lo dispuesto en el numeral 1 precedente, es aplicable al
nombramiento de los magistrados de las Cortes de Apelaciones; y,
la inhabilidad del numeral 2 precedente, es aplicable al
nombramiento de los magistrados de una misma Corte de
Apelaciones.
Artículo 309.- Los jueces y magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por las causas y con
las garantías previstas en la Ley.
La Ley regulará la carrera judicial y lo conducente para
asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces,
además de establecer las normas relativas a la competencia,
organización y funcionamiento de los Tribunales, en lo no
previsto por esta Constitución.
Artículo 310.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, el
juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ella$
no podrá conocer en la otra, ni en casación en el mismo asunto,
sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 311.- La calidad de juez o magistrado en funciones es
incompatible con el libre ejercicio de la profesión del Derecho y
con la de funcionario o empleado de otros poderes públicos,
excepto la de docente y de diplomático ad-hoc.
Los jueces y magistrados en funciones no podrán participar
por motivo alguno en actividades políticas partidistas de
cualquier clase, excepto la de emitir su voto personal, tampoco
podrán sindicalizarse ni declararse en huelga.
Artículo 312.- Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio
Público y oficiales de justicia, no podrán ser obligados a
prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas
militares.
Artículo 313.- Los Tribunales de Justicia requerirán el auxilio
de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si
les fuera negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los
ciudadanos.
El que injustificadamente se negare a dar auxilio, incurrirá
en responsabilidad.
Artículo 314.- Es facultad privativa de los Tribunales de
Justicia, juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la
aplicación de las leyes en casos concretos.
Artículo 315.- En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, el juez aplicará la
primera.
Igualmente aplicará la norma legal sobre toda otra norma
subalterna.
Artículo 316.- La Ley reglamentará la organización y
funcionamiento de los Tribunales, Juzgados y Ministerio Público.
Artículo 317.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los
jueces y magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el
correcto y normal funcionamiento de los tribunales de justicia
proveyendo los medios eficaces para atender a sus necesidades
funcionales y administrativas, así como la organización de los
servicios auxiliares.
Artículo 318.- Créase la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La Ley establecerá la competencia de los
tribunales de la materia, así como su organización y
funcionamiento.
Artículo 319.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Aprobar su Reglamento Interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos
funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional
los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes
de Apelaciones hayan conocido en primera instancia;
4. Conferir el título de abogado y autorizar a quienes lo hayan
obtenido para el ejercicio del notariado;
5. Declarar que hay o no lugar a formación de causa contra los
funcionarios y empleados que la Ley determine;
6. Conocer de las causas de extradición y de las demás que
deban juzgarse conforme al Derecho Internacional;
7. Conocer de los recursos de casación conforme a la Ley,
8. Conocer de los recursos de amparo y revisión conforme a la
Ley;
9. Nombrar los magistrados, jueces, fiscales y demás
funcionarios y empleados conforme a la Ley.
10. Publicar la Gaceta Judicial;
11. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su
nombramiento y conceder licencia tanto a éstos como a sus
propios miembros;
12. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y
casos previstos en esta Constitución;
13. Elaborar el Proyecto del presupuesto del Poder Judicial y
remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
14. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.
Artículo 320.- La Pagaduría Especial del Poder Judicial atenderá
el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y
empleados de la administración de justicia y los gastos e
inversiones del mismo ramo. :
La Tesorería General de la República acreditará por
trimestres anticipados los fondos necesarios para efectuar dichos
pagos.
La Pagaduría Especial del Poder Judicial estará bajo la
dependencia inmediata de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento
del pagador. Este deberá rendir caución de conformidad con la
Ley.
CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
Artículo 321.- Los servidores del Estado no tienen más facultad
que las que expresamente les confiere la Ley. Todo acto que
ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad.
Artículo 322.- Todo funcionario público al tomar posesión de su
cargo prestara la siguiente promesa de Ley: "Prometo ser fiel a
la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes,,.
Artículo 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial sujetos a la Ley
y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está
obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión
de delito.
Artículo 324.- Si el servidor público en el ejercicio de su
cargo, infringe la Ley en perjuicio de particulares será civil y
solidariamente responsable junto con el Estado o con la
institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio
de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el
servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las
responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.
Artículo 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a
los servidores del Estado, prescriben en el término de diez años;
y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo
señalado por la Ley penal.
En ambos casos, el término de prescripción comenzará a
contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en
el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.
No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión
dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una o más
personas.
Artículo 326.- Es pública la acción para perseguir a los
infractores de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna por
simple denuncia.
Artículo 327.- La Ley regulará la responsabilidad civil del
Estado, así como la responsabilidad civil solidaria, penal y
administrativa de los servidores del Estado.
TITULO VI
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO
Artículo 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en
principios de eficiencia en la producción y justicia social en la
distribución de la riqueza y el ingreso nacionales, así como en
la coexistencia armónica de los factores de la producción que
hagan posible la dignificación del trabajo como fuente principal
de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
Artículo 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y
social, que estará sujeto a una planificación adecuada. La Ley
regulará el sistema y proceso de planificación con la
participación de los Poderes del Estado y las Organizaciones
Políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Artículo 330.- La economía nacional se sustenta en la
coexistencia democrática y armónica de diversas formas de
propiedad y de empresa.
Artículo 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las
libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa,
comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera
otras que emanen de los principios que informan esta
Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no
podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la
salud o la seguridad pública.
Artículo 332.- El ejercicio de las actividades económicas
corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo, el
Estado, por razones de orden público e interés social, podrá
reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas,
explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y
leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encauzar,
estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada,
con fundamento en una política económica racional y planificada.
Artículo 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá
por base el interés público y social, y por límite los derechos y
libertades reconocidos por esta Constitución.
Artículo 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al
control y vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya
organización y funcionamiento determinará la Ley.
Las cooperativas lo estarán al organismo y en la forma y
alcances que establece la ley de la materia.
Artículo 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas
externas sobre las bases de una cooperación internacional justa,
la integración económica centroamericana y el respeto de los
tratados y convenios que suscriba, en lo que no se oponga al
interés nacional.
Artículo 336.- La inversión extranjera será autorizada,
registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y
jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la
República.
Artículo 337.- La industria y el comercio en pequeña escala,
constituyen patrimonio de los hondureños y su protección será
objeto de una ley.
Artículo 338.- La Ley regulará y fomentará la organización de
cooperativas de cualquier clase, sin que se altere o eludan los
principios económicos y sociales fundamentales de esta
Constitución.
Artículo 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios,
oligopolios, acaparamientos y prácticas similares en la actividad
industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios
temporales que se conceden a los inventores, descubridores o
autores en concepto de derechos de propiedad científica,
literaria, artística o comercial, patentes de invención y mareas
de fábrica.
Artículo 340.- Se declara de utilidad y necesidad públicas, la
explotación técnica y racional de los recursos naturales de la
Nación.
El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el
interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los
particulares.
La reforestación del país y la conservación de bosques se
declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
Artículo 341.- La Ley podrá establecer restricciones, modalidades
o prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y
disfrute de la propiedad estatal y municipal, por razones de
orden público, interés social y de conveniencia nacional.
CAPITULO II
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del
Estado, que la ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y crediticio será regulado
por la Ley.
El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a
su cargo la formulación y desarrollo de la política monetaria,
crediticia y cambiaria del país, debidamente coordinada con la
política económica planificada.
Artículo 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y
aprobará el otorgamiento de préstamos, documentos, avales y demás
operaciones de crédito; comisiones, gratificaciones o
bonificaciones de cualquier clase que las instituciones
bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas
mayoritarias, directores y funcionarios.
Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de
préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito a
las sociedades donde aquéllos tengan participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo
será sancionada de acuerdo a las normas reglamentarias que el
Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de
responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
CAPITULO III
DE LA REFORMA AGRARIA
Artículo 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un
instrumento de transformación de la estructura del país,
destinado a sustituir el latifundio y el minifundio por un
sistema de propiedad, tenencia y explotación de la tierra que
garantice la justicia social en el campo y aumente la producción
y la productividad del sector agropecuario.
Declárase de necesidad y utilidad públicas la ejecución de
la Reforma Agraria.
Artículo 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la
estrategia global del desarrollo de la nación, por lo que las
demás políticas económicas y sociales que el gobierno apruebe,
deberán formularse y ejercitarse en forma armónica con aquélla,
especialmente las que tienen que ver entre otras, con la
educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la
comercialización y la asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la
eficaz participación de los campesinos, en condiciones de
igualdad con los demás sectores de la producción, en el proceso
de desarrollo económico, social y político de la nación.
Articulo 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección
de los derechos e intereses de las comunidades indígenas
existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques
donde estuvieren asentadas.
Artículo 347.- La producción agropecuaria debe orientarse
preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias
de la población hondureña, dentro de una política de
abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el
consumidor.
Artículo 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto
Nacional Agrario y las demás decisiones del Estado en materia
agraria, se formularán y ejecutarán con la efectiva participación
de las organizaciones de campesinos, agricultores y ganaderos
legalmente reconocidas.
Artículo 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma
agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier
otro propósito de interés nacional que determine la Ley, se hará
mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su
caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de aceptación
obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del
Estado y tendrán los valores nominales, plazos de redención,
tasas de interés y demás requisitos que la Ley de Reforma Agraria
determine.
Artículo 350.- Los bienes expropiables para fines de Reforma
Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son
exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y
necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y cuya
separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 351.- El sistema tributario se regirá por los principios
de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo
con la capacidad económica del contribuyente.
CAPITULO V
DE LA HACIENDA PUBLICA
Artículo 352.- forman la Hacienda Pública:
1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos sus créditos activos; y,
3. Sus disponibilidades líquidas.
Artículo 353.- Son obligaciones financieras del Estado:
1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de
inversión, originadas en la ejecución del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos; y,
2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente
podrán ser adjudicados o enajenados a las personas y en la forma
y condiciones que determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar
la demarcación de las zonas de control y protección de los
recursos en el territorio nacional.
Artículo 355.- La administración de los fondos públicos
corresponde al Poder Ejecutivo.
Para la percepción, custodia y erogación de dichos fondos,
habrá un servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco
Central, las funciones de recaudador y depositario.
También la Ley podrá establecer servicios de pagadurías
especiales.
Artículo 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda
pública que contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo
con esta Constitución y las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este
artículo, hará incurrir a los infractores en responsabilidad
civil, penal y administrativa, que será imprescriptible.
Artículo 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e
interno del Gobierno Central, organismos descentralizados y
gobiernos municipales, que incluyan garantías y avales del
Estado, serán reguladas por la Ley.
Artículo 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones
de crédito interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero
requerirán las autorizaciones señaladas por leyes especiales.
Artículo 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento
públicos, deben guardar proporción con el producto interno bruto,
de acuerdo con la Ley.
Artículo 360.- Los contratos que el Estado celebre para la
ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y
servicios, de compra-venta o arrendamiento de bienes, deberán
ejecutarse previa licitación, concurso o subasta de conformidad
con la Ley.
Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a
las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia y los que
por su naturaleza no puedan celebrarse sino con persona
determinada.
CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO
Artículo 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas,
contribuciones, regalías, donaciones o por cualquier otro
concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital
mixto o de aquéllas en que el Estado tenga participación
social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito
público o de cualquier otra fuente.
Artículo 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en
el Presupuesto General de la República, que se votará anualmente
de acuerdo con la política económica planificada y con los planes
anuales operativos aprobados por el Gobierno.
Artículo 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios
constituirán un solo fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin
específico. No obstante, la Ley podrá afectar ingresos al
servicio de la deuda pública y disponer que el producto de
determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido
entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en
proporciones o cantidades previamente señaladas.
La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política
planificada, autorizar a determinadas empresas estatales o mixtas
para que perciban, administren o inviertan recursos financieros
provenientes del ejercicio de actividades económicas que les
corresponden.
Artículo 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse
pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto,
o en contravención a las normas presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y
administrativamente.
Artículo 365.- Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre
que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar
empréstitos, variar el destino de una partida autorizada o abrir
créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o
imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o calamidad
pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo
cual dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la
subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones
a cargo del Estado provenientes de sentencias definitivas firmes,
para el pago de prestaciones laborales, cuando no existiere
partida o ésta estuviere agotada.
Artículo 366.- El Presupuesto será votado por el Poder
Legislativo con vista al Proyecto que presente el Poder
Ejecutivo.
Artículo 367.- El Proyecto de Presupuesto será presentado por el
Poder Ejecutivo al Congreso Nacional dentro de los primeros
quince días del mes de septiembre de cada año.
Artículo 368.- La Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo
concerniente a la preparación, elaboración, ejecución y
liquidación del presupuesto. Cuando al cierre de un ejercicio
fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo
ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al período
anterior.
Artículo 369.- La Ley determinará la organización y
funcionamiento de la Proveeduría General de la República.
Artículo 370.- Para el control y vigilancia de la propiedad
estatal, mueble e inmueble, habrá una oficina de administración
de bienes nacionales. La Ley determinará su organización y
funcionamiento.
Artículo 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará
a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el
compromiso y la erogación de fondos públicos; y,