GUATEMALA 1985
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos
libre y democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente, con el fin de organizar jurídica y políticamente
al Estado; afirmando la primacía de la persona humana como sujeto
y fin del orden social; reconociendo a la familia Como génesis
primarios y fundamental de los valores espirituales y morales de
la sociedad y al Estado como responsable de la promoción del bien
común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad,
justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en los ideales de
nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia
cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos
Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y
popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto
apego al derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS, SANCIONAMOS
Y PROMULGAMOS AL SIGUIENTE:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
TITULO I
La persona humana, fines y deberes del Estado
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- Protección a la persona. El Estado de Guatemala se
organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin
supremo es la realización del bien común.
Artículo 2.- Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle
a los habitantes de la República la vida, la libertad, la
justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona.
TITULO II
Derechos humanos
CAPITULO I
Derechos Individuales
Artículo 3.- Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la
vida humana desde su concepción, así como la integridad y la
seguridad de la persona.
Artículo 4.- Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres
humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y
la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales
oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser
sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su
dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal
entre sí.
Artículo 5.- Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a
hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes
que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco
podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos
que no impliquen infracción a la misma.
Artículo 6.- Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida
o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden
librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se
exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos
deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial
competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán
quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo
dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la ley, y
los Tribunales, de Oficio, iniciarán el proceso correspondiente.
Artículo 7.- Notificación de la cansa de detención. Toda persona
detenida deberá ser notificada inmediatamente, en forma verbal y
por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que
la ordenó y lugar en el que permanecerá. La misma notificación
deberá hacerse por el medio más rápido a la persona que el
detenido designe y la autoridad será responsable de la
efectividad de la notificación.
Artículo 8.- Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser
informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sean
comprensibles, especialmente que puede proveerse de un defensor,
el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales
y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a declarar sino
ante autoridad judicial competente.
Artículo 9.- Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades
judiciales son las únicas competentes para interrogar a los
detenidos o presos. Esta diligencia deberá practicarse dentro de
un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10.- Centro de detención legal. Las personas
aprehendidas por la autoridad no podrán ser conducidas a lugares
de detención, arresto o prisión diferentes a los que están legal
y públicamente destinados al efecto. Los centros de detención,
arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que
han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el
presente artículo, serán personalmente responsables.
Artículo 11.- Detención por faltas o infracciones. Por faltas o
por infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas
las personas cuya identidad pueda establecerse mediante
documentación, por el testimonio de persona de arraigo, o por la
propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la
autoridad limitará su cometido a dar parte del hecho a juez
competente y a prevenir al infractor, para que comparezca ante el
mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.
Para este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados
conforme a la ley. La persona que no pueda identificarse conforme
a lo dispuesto en este artículo, será puesta a disposición de la
autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora
siguiente a su detención.
Artículo 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus
derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado
de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso
legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales
o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos
legalmente.
Artículo 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse
auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido
un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para
creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en el.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio,
ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que
previamente no haya sido indagada por tribunal competente.
Artículo 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso.
Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado
responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los
abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma
verbal o escrita, tienen derecho de conocer, personalmente, todas
las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva
alguna y en forma inmediata.
Artículo 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
Artículo 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso
penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí
misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni
contra sus parientes dentro de los grados de ley.
Artículo 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son
punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como
delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.
No hay prisión por deuda.
Artículo 18.- Pena de muerte. La pena de muerte no podrá
imponerse en los siguientes casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los
políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa
condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán
admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el
de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena
se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
Artículo 19.- Sistema penitenciario, El sistema penitenciario
debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los
reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las
siguientes normas mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser
discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles
tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas,
coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado
físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles
víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos
científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el
efecto. Los centros penales son de carácter civil y con
personal especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus
familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico,
y en su caso, con el representante diplomático o consular de
su nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establecidas en
este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la
indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de
Justicia ordenará su protección inmediata.
El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el
exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
Artículo 20.- Menores de edad. Los menores de edad que
transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar
orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la
juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán
atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún
motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención
destinados para adultos. Una ley específica regulará esta
materia.
Artículo 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los
funcionarios, empleados públicos u otras personas que den o
ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán
destituídos inmediatamente de su cargo, en su caso, e
inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo o empleo
público.
El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas
contra un detenido o preso, será responsable conforme a la Ley
Penal. El delito cometido en esas circunstancias es
imprescriptible.
Artículo 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes
penales y policiales no son causa para que a las personas se les
restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y
las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten
por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es
inviolable. Nadie podrá penetrar en morada ajena sin permiso de
quien la habita, salvo por orden escrita de juez competente en la
que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de
las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se
realizará siempre en presencia del interesado, o de su
mandatario.
Artículo 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y
libros. La correspondencia de toda persona, sus documentos y
libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o incautarse, en
virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las
formalidades legales. Se garantiza el secreto de la
correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología
moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el
pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones, podrán ser
revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley.
Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades,
pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las
contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas, con
excepción de los balances generales, cuya publicación ordena la
ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de
este artículo no producen fe ni hacen prueba en juicio.
Artículo 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de
las personas y de los vehículos, sólo podrá efectuarse por
elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa
justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las
fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados
y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse
el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.
Artículo 26.- Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad
de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional
y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley.
No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele
la entrada al territorio nacional o negársele pasaporte u otros
documentos de identificación.
Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar
el requisito de visa.
La ley determinará las responsabilidades en que incurran
quienes infrinjan esta disposición.
Artículo 27.- Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de
asilo y lo otorga de acuerdo con las prácticas internacionales.
La extradición se rige por lo dispuesto en tratados
internacionales.
Por delitos políticos no se intentará la extradición de
guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno
extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con
respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho
internacional.
No se acordará la expulsión del territorio nacional de un
refugiado político, con destino al país que lo persigue.
Artículo 28.- Derecho de petición. Los habitantes de la República
de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a
tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las
peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de
treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones
administrativas en los expedientes que se originen en reparos o
ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el
pago previo del impuesto o garantía alguna.
Artículo 29.- Libre acceso a tribunales y dependencias del
Estado. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales,
dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y
hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía
diplomática en caso de denegación de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea
contrario a sus intereses y en todo caso, deben haberse agotado
los recursos legales que establecen las leyes guatemaltecas.
Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los
actos de la administración son públicos. Los interesados tienen
derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias,
reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de
los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de
asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de
datos suministrados por particulares bajo garantía de
confidencia.
Artículo 31.- Acceso a archivos y registros estatales. Toda
persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en
archivos, fechas o cualquier otra forma de registros estatales, y
la finalidad a que se dedica esta información, así como a
corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los
registros y archivos de filiación política, excepto los propios
de las autoridades electorales y de los partidos políticos.
Artículo 32.- Objeto de citaciones. No es obligatoria la
comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si
en las citaciones correspondientes no consta expresamente el
objeto de la diligencia.
Artículo 33.- Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden
ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regulará
con el único objeto de garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos
son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa
notificación de los organizadores ante la autoridad competente.
Artículo 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de
libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar
parte de grupos o asociaciones de autodefensa o similares. Se
exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la
emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin
censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá
ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien
en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a
la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren
ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas,
aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que
contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios
o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus
cargos. Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que
un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley,
declare que la publicación que los afecta se basa en hechos
inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El
fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo
medio de comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de
interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados.
Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser
clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados,
ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres,
equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación
social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna
autoridad podrá limitar ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones
otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como
elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la
libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a
que se refiere este artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en
la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento
Los propietarios de los medios de comunicación social,
deberán proporcionar cobertura socioeconómica a sus reporteros, a
través de la contratación de seguros de vida.
Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las
religiones es libre. Toda persona tiene derecho a practicar su
religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio
de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que
el orden público y el respeto debido a la dignidad de la
jerarquía y a los fieles de otros credos.
Artículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce
la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras
iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso
obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme
las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no
fuese por razones de orden público.
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno,
títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en
forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan
formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado.
No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras
personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a
sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados
al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de
exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
Artículo 38.- Tenencia y portación de armas, Se reconoce el
derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por
la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de
entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez
competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por
la ley.
Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad
privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda
persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la
ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá
crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y
disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso
individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad
privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva,
beneficio social o interés público debidamente comprobadas. La
expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por
la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando
como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de
curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra
forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave
perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la
propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero esta
deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la
emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la
propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de
tierras ociosas será fijado por la ley. En ningún caso el término
para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.
Artículo 41.- Protección al derecho de propiedad. Por causa de
actividad o delito político no puede limitarse el derecho de
propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y
la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso
podrán exceder del valor del impuesto omitido.
Artículo 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho
de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos
gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de
conformidad con la ley y los tratados internacionales.
Artículo 43.- Libertad de industria, comercio y trabajo. Se
reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo,
salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés
nacional impongan las leyes.
Artículo 44.- Derechos inherentes a la persona humana. Los
derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros
que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la
persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan
o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.
Artículo 45.- Acción contra infractores y legitimidad de
resistencia. La acción para enjuiciar a los infractores de los
derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple
denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la
resistencia del pueblo para la protección y defensa de los
derechos y garantías consignados en la Constitución.
Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional, Se
establece el principio general de que en materia de derechos
humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por
Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno.
CAPITULO II
Derechos Sociales
SECCION PRIMERA
Familia
Artículo 47.- Protección a la familia. El Estado garantiza la
protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá
su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad
de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el
derecho de las personas a decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos.
Artículo 48.- Unión de hecho. El Estado reconoce la unión de
hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.
Artículo 49.- Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por
los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de
culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 50.- Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales
ante la ley y tienen los mismos derechos. Toda discriminación es
punible.
Artículo 51.- Protección a menores y ancianos, El Estado
protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad
y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación,
salud, educación y seguridad y previsión social.
Artículo 52.- Maternidad. La maternidad tiene la protección del
Estado, el que velará en forma especial por el estricto
cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se
deriven.
Artículo 53.- Minusválidos. El Estado garantiza la protección de
los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su
atención médico-social, así como la promoción de políticas y
servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación
integral a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los
organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
Artículo 54.- Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción.
El adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante. Se
declara de interés nacional la protección de los niños huérfanos
y de los niños abandonados.
Artículo 55.- Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la
negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley
prescribe.
Artículo 56.- Acciones contra causas de desintegración familiar.
Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo,
la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El
Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y
rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones,
por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad.
SECCION SEGUNDA
Cultura
Artículo 57.- Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a
participar libremente en la vida cultural y artística de la
comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y
tecnológico de la Nación.
Artículo 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las
personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo
a sus valores, su lengua y sus costumbres.
Artículo 59.- Protección e investigación de la cultura. Es
obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la
cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a
su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación;
promover y reglamentar su investigación científica, así como la
creación y aplicación de tecnología apropiada.
Artículo 60.- Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural
de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos,
históricos y artísticos del país y están bajo la protección del
Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración,
salvo los casos que determine la ley.
Artículo 61.- Protección al patrimonio cultural. Los sitios
arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de
Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el
propósito de preservar sus características y resguardar su valor
histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen
especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque
Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por
haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquellos que
adquieran similar reconocimiento.
Artículo 62.- Protección al arte, folklore y artesanías
tradicionales. La expresión artística nacional, el arte popular,
el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser
objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar
su autenticidad.
El Estado propiciará la apertura de mercados nacionales e
internacionales para la libre comercialización de la obra de los
artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada
tecnificación.
Artículo 63.- Derecho a la expresión creadora. El Estado
garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al
científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su
formación y superación profesional y económica.
Artículo 64.- Patrimonio natural. Se declara de interés nacional
la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural
de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques
nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son
inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna
y la flora que en ellos exista.
Artículo 65.- Preservación y promoción de la cultura. La
actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de
la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano
específico con presupuesto propio.
SECCION TERCERA
Comunidades Indígenas
Artículo 66.- Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada
por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos
indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y
promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social, el uso del traje indígena en hombres y
mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67.- Protección a las tierras y las cooperativas
agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades
indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o
colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y
vivienda popular gozarán de protección especial del Estado, de
asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen
su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los
habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que
históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
Artículo 68.- Tierras para comunidades indígenas. Mediante
programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá
de tierras estatales a las comunidades indígenas que las
necesiten para su desarrollo.
Artículo 69.- Traslación de trabajadores y su protección. Las
actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores
fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y
legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud,
seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no
ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en
general todo trato discriminatorio.
Artículo 70.- Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las
materias de esta sección.
SECCION CUARTA
Educación
Artículo 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de
enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado
proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin
discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad
públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos
culturales y museos.
Artículo 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin
primordial el desarrollo integral de la persona humana, el
conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
Se declaran de interés nacional la educación, la
instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la
Constitución de la República y de los derechos humanos.
Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica
estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen
derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El
Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados
gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los
centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del
Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y
programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán
de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos
oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios,
sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza
religiosa sin discriminación alguna.
Artículo 74.- Educación obligatoria. Los habitantes tienen el
derecho y la obligación de recibir la educación inicial,
preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que
fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística
constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar
permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada
y la extraescolar.
Artículo 75.- Alfabetización. La alfabetización se declara de
urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El
Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos
necesarios.
Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La
administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y
regionalizado.
En las escuelas establecidas en zonas de predominante
población indígena, la enseñanza deberá impartirse
preferentemente en forma bilingüe.
Artículo 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los
propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y
comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo
con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus
trabajadores y población escolar.
Artículo 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación
económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el
derecho a la jubilación que haga posible su dignificación
efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen
carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas
materias.
Artículo 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés
nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e
industrialización agropecuaria. Se crea como entidad
descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe
organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio
agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media;
y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una
asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto
ordinario del Ministerio de Agricultura.
Artículo 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado
reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases
fundamentales del desarrollo nacional.
La ley normará lo pertinente.
Artículo 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas, cuya
expedición corresponda al Estado tienen plena validez legal. Los
derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones
acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán
emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o
restrinjan.
SECCION QUINTA
Universidades
Artículo 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de
Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una
institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de
única universidad estatal le corresponde con exclusividad
dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado
y la educación profesional universitaria estatal, así como la
difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá
por todos los medios a su alcance la investigación en todas las
esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los
problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y
reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la
conformación de los órganos de dirección, el principio de
representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus
estudiantes.
Artículo 83.- Gobierno de la Universidad de San Carlos de
Guatemala. El gobierno de la Universidad de San Carlos de
Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario,
integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las
facultades; un representante del colegio profesional, egresado de
la Universidad de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada
facultad; un catedrático titular y un estudiante por cada
facultad.
Artículo 84.- Asignación presupuestaria para la Universidad de
San Carlos de Guatemala. Corresponde a la Universidad de San
Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del cinco
por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado
al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del
nivel académico.
Artículo 85.- Universidades privadas. A las universidades
privadas, que son instituciones independientes, les corresponde
organizar y desarrollar la educación superior privada de la
Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la
investigación científica, a la difusión de la cultura y al
estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que se ha autorizado el funcionamiento de una
universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para
crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades
académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus
planes y programas de estudio.
Artículo 86.- Consejo de la Enseñanza Privada Superior, El
Consejo de la Enseñanza Privada Superior tendrá las funciones de
velar porque se mantenga el nivel académico en las universidades
privadas sin menoscabo de su independencia y de autorizar la
creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de
la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las
universidades privadas y un delegado electo por los presidentes
de los colegios profesionales que no ejerza cargo alguno en
ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley
regulará esta materia.
Artículo 87.- Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e
incorporaciones. Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados,
títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente
autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo
dispuesto por tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única
facultada para resolver la incorporación de profesionales
egresados de universidades extranjeras y para fijar los
requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para
reconocer títulos y diplomas de carácter universitario amparados
por tratados internacionales. Los títulos otorgados por
universidades centro americanas tendrán plena validez en
Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de
estudio.
No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen
privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con
título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.
Artículo 88.- Exenciones y deducciones de los impuestos. Las
universidades están exentas del pago de toda clase de impuestos,
arbitrios y contribuciones, sin excepción alguna.
Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto
sobre la Renta las donaciones que se otorguen a favor de las
universidades, entidades culturales o científicas.
El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades
privadas, para el cumplimiento de sus propios fines.
No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser
intervenidas la Universidad de San Carlos de Guatemala y las
universidades privadas, salvo el caso de las universidades
privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de
contratos civiles, mercantiles o laborales.
Artículo 89.- Otorgamiento de grados, títulos y diplomas.
Solamente las universidades legalmente autorizadas podrán otorgar
grados y expedir títulos y diplomas de graduación en educación
superior.
Artículo 90.- Colegiación profesional. La colegiación de los
profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la
superación moral, científica, técnica y material de las
profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con
personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de
Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada
colegio se aprobarán con independencia de las universidades de
las que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la
Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos
de todas las universidades del país.
En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del
nivel científico y técnico cultural de las profesiones
universitarias, las universidades del país podrán requerir la
participación de los colegios profesionales.
SECCION SEXTA
Deporte
Artículo 91.- Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber
del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el
deporte. Para ese efecto, se destinará una asignación privativa
no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento
se destinará al sector del deporte federado a través de sus
organismos rectores, en la forma que establezca la ley;
veinticinco por ciento a educación física, recreación y deportes
escolares; y veinticinco por ciento al deporte no federado.
Artículo 92.- Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la
autonomía del deporte federado a través de sus organismos
rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité
Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos
y arbitrios.
SECCION SEPTIMA
Salud, seguridad y asistencia social
Artículo 93.- Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho
fundamental del ser humano, sin discriminación alguna.
Artículo 94.- Obligación del Estado, sobre salud y asistencia
social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de
todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus
instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación,
rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a
fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y
social.
Artículo 95.- La salud, bien público. La salud de los habitantes
de la Nación es un bien público. Todas las personas e
instituciones están obligadas a velar por su conservación y
restablecimiento.
Artículo 96.- Control de calidad de productos. El Estado
controlará la calidad de los productos alimenticios,
farmacéuticos, químicos y de todos aquéllos que puedan afectar la
salud y bienestar de los habitantes. Velará por el
establecimiento y programación de la atención primaria de la
salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento
ambiental básico de las comunidades menos protegidas.
Artículo 97.- Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado,
las municipalidades y los habitantes del territorio nacional
están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y
tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga
el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias
para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la
fauna, de la flora, de la tierra y del agua, se realicen
racionalmente, evitando su depredación.
Artículo 98.- Participación de las comunidades en programas de
salud. Las comunidades tienen el derecho y el deber de participar
activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los
programas de salud.
Artículo 99.- Alimentación y nutrición. El Estado velará porque
la alimentación y nutrición de la población reúna los requisitos
mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado
deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos
internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema
alimentario nacional efectivo.
Artículo 100.- Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza
el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes
de la Nación. Su régimen se instituye como función pública, en
forma nacional, unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por
el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el
artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir
a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección,
procurando su mejoramiento progresivo.
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad
autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones
propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y
arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las
instituciones de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto
de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para
cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como
empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante
el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios
técnicos actuariales del Instituto.
Contra las resoluciones que se dicten en esta materia,
proceden los recursos administrativos y el de lo
contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se
trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los
tribunales de trabajo y previsión social.
SECCION OCTAVA
Trabajo
Artículo 101.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la
persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe
organizarse conforme a principios de justicia social.
Artículo 102.- Derechos sociales mínimos de la legislación del
trabajo. Son derechos sociales mínimos que fundamentan la
legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y
autoridades:
a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones
económicas satisfactorias que garanticen al trabajador y a
su familia una existencia digna;
b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que
al respecto determine la ley;
c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad
de condiciones, eficiencia y antigüedad;
d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal.
Sin embargo, el trabajador del campo puede recibir, a su
voluntad, productos alimenticios hasta en un treinta por
ciento de su salario. En este caso el empleador suministrará
esos productos a un precio no mayor de su costo;
e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por
la ley. Los implementos personales de trabajo no podrán ser
embargados por ningún motivo. No obstante, para protección
de la familia del trabajador y por orden judicial, si podrá
retenerse y entregarse parte del salario a quien
corresponda;
f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la
ley;
g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede
exceder de ocho horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y
cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y ocho
horas para los efectos exclusivos del pago del salario.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede
exceder de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la
semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto no
puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a
la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las
jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria y
debe ser remunerada como tal. La ley determinará las
situaciones de excepción muy calificadas en las que no son
aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de
trabajo.
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por
acuerdo con los empleadores laboren menos de cuarenta y
cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis en
jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán
derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el
trabajador permanezca a las órdenes o a disposición del
empleador;
h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por
cada semana ordinaria de trabajo o por cada seis días
consecutivos de labores. Los días de asueto reconocidos por
la ley también serán remunerados;
i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones
anuales pagadas después de cada año de servicios continuos,
a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias,
quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las vacaciones
deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este
derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare
la relación de trabajo;
j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no
menor del ciento por ciento del salario mensual, o el que ya
estuviere establecido si fuere mayor, a los trabajadores que
hubieren laborado durante un año ininterrumpido y anterior a
la fecha del otorgamiento. La ley regulará su forma de pago.
A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios,
tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo
laborado;
k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las
condiciones en que debe prestar sus servicios.
No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras
en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la
maternidad de la mujer trabajadora, a quien no se le debe
exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga en
peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un
descanso forzoso retribuído con el ciento por ciento de su
salario, durante los treinta días que precedan al parto y
los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la
lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso
extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y
postnatal serán ampliados según las condiciones físicas, por
prescripción médica;
l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en
ninguna clase de trabajo, salvo las excepciones establecidas
en la ley. Es prohibido ocupar a menores en trabajos
incompatibles con su capacidad física o que pongan en
peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de
sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos
y personas con deficiencias físicas, psíquicas o
sensoriales;
n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los
extranjeros en igualdad de condiciones y en los porcentajes
determinados por la ley. En paridad de circunstancias,
ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que
un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de
trabajo, ni obtener menores ventajas económicas u otras
prestaciones;
ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para
empleadores y trabajadores en los contratos individuales y
colectivos de trabajo. Empleadores y trabajadores procurarán
el desarrollo económico de la empresa para beneficio común;
o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario
por cada año de servicios continuos cuando despida
injustificadamente o en forma directa a un trabajador, en
tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que
le otorgue mejores prestaciones.
Para los efectos del cómputo de servicios continuos se
tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la
relación de trabajo, cualquiera que esta sea;
p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o
conviviente, hijos menores o incapacitados de un trabajador
que fallezca estando a su servicio, una prestación
equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta
prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto
no será menor del último salario recibido por el trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto
totalmente por el régimen de seguridad social, cesa esta
obligación del empleador. En caso de que este régimen no
cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá pagar
la diferencia;
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este
derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin
estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente
cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los
trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la
formación de un sindicato, debiendo gozar de este derecho a
partir del momento en que den aviso a la Inspección General
de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en
la organización, dirección y asesoría de las entidades
sindicales. Se exceptúan los casos de asistencia técnica
gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o
en convenios intersindicales autorizados por el Organismo
Ejecutivo;
r) El establecimiento de instituciones económicas y de
previsión social que, en beneficio de los trabajadores,
otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por
invalidez, jubilación y sobrevivencia;
s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe
pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de
salario si el juicio se ventila en una instancia, dos meses
de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el
proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar
el cincuenta por ciento del salario del trabajador, por cada
mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un máximo,
en este caso, de seis meses; y
t) El Estado participará en convenios y tratados
internacionales o regionales que se refieran a asuntos de
trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones o condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y
tratados se considerará como parte de los derechos mínimos
de que gozan los trabajadores de la República de Guatemala.
Artículo 103.- Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que
regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son
conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a
todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el
trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus
necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a
jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas
correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de
ponerlas en práctica.
Artículo 104.- Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho
de huelga y paro ejercido de conformidad con la ley, después de
agotados todos los procedimientos de conciliación. Estos derechos
podrán ejercerse únicamente por razones de orden
económico-social. Las leyes establecerán los casos y situaciones
en que no serán permitidos la huelga y el paro.
Artículo 105.- Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través
de las entidades específicas, apoyará la planificación y
construcción de conjuntos habitacionales, estableciendo los
adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender los
diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a
viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligados a
proporcionar a sus trabajadores, en los casos establecidos por la
ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.
Artículo 106.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los
derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los
trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la
contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la
ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación
colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los
trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor
de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los
tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los
reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los
trabajadores.
SECCION NOVENA
Trabajadores del Estado
Artículo 107.- Trabajadores del Estado. Los trabajadores del
Estado están al servicio de la administración pública y nunca de
partido político, grupo, organización o persona alguna.
Artículo 108.- Régimen de los trabajadores del Estado. Las
relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o
autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio
Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o
disposiciones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades
descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban
prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio
Civil, conservarán ese trato.
Artículo 109.- Trabajadores por planilla. Los trabajadores del
Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas que laboren
por planilla, serán equiparados en salarios, prestaciones y
derechos a los otros trabajadores del Estado.
Artículo 110.- Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser
despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización
equivalente a un mes de salario por cada año de servicios
continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez
meses de salario.
Artículo 111.- Régimen de entidades descentralizadas. Las
entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones
económicas similares a las empresas de carácter privado, se
regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su
servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no
menoscaben otros derechos adquiridos.
Artículo 112.- Prohibición de desempeñar más de un cargo público.
Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros
docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya
compatibilidad en los horarios.
Artículo 113.- Derecho de optar a empleos o cargos públicos. Los
guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos
y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas
en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
Artículo 114.- Revisión a la jubilación. Cuando un trabajador del
Estado que goce del beneficio de la jubilación, regrese a un
cargo público, dicha jubilación cesará de inmediato, pero al
terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la
revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el
beneficio derivado del tiempo servido y del último salario
devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a
revisar periódicamente las cuantías asignadas a jubilaciones,
pensiones y montepíos.
Artículo 115.- Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social a jubilados. Las personas que gocen de
jubilación, pensión o montepío del Estado e instituciones
autónomas y descentralizadas, tienen derecho a recibir
gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Artículo 116.- Regulación de la huelga para trabajadores del
Estado. Las asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados
por trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y
autónomas, no pueden participar en actividades de política
partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del
Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas. Este derecho
únicamente podrá ejercitarse en la forma que preceptúe la ley de
la materia y en ningún caso deberá afectar la atención de los
servicios públicos esenciales.
Artículo 117.- Opción al régimen de clases pasivas. Los
trabajadores de las entidades descentralizadas n autónomas que no
estén afectos a descuentos para el fondo de clases pasivas, ni
gocen de los beneficios correspondientes, podrán acogerse a este
régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá
aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde
que se hagan los descuentos correspondientes.
SECCION DECIMA
Régimen económico y social
Artículo 118.- Principios del Régimen Económico y Social. El
régimen económico y social de la República de Guatemala se funda
en principios de justicia social.
Es obligación del Estado orientar la economía nacional para
lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial
humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno
empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la
iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines
expresados.
Artículo 119.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones
fundamentales del Estado:
a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando
la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias,
industriales, turísticas y de otra naturaleza;
b) Promover en forma sistemática la descentralización económica
administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional
del país;
c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la
conservación, desarrollo y aprovechamiento de los recursos
naturales en forma eficiente;
d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los
habitantes del país, procurando el bienestar de la familia;
e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de
cooperativas proporcionándoles la ayuda técnica y financiera
necesaria;
f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las
empresas industriales que se establezcan en el interior de
la República y contribuyan a la descentralización;
g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas
populares, mediante sistemas de financiamiento adecuados a
efecto que el mayor número de familias guatemaltecas las
disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas
emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá
ser diferente;
h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que
conduzcan a la concentración de bienes y medios de
producción en detrimento de la colectividad;
i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la
preservación de la calidad de los productos de consumo
interno y de exportación para garantizarles su salud,
seguridad y legítimos intereses económicos;
j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que
tiendan a incrementar y diversificar la producción nacional
con base en el principio de la propiedad privada y de la
protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y
al artesano ayuda técnica y económica;
k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;
l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio
interior y exterior del país, fomentando mercados para los
productos nacionales;
m) Mantener dentro de la política económica, una relación
congruente entre el gasto público y la producción nacional;
y n) Crear las condiciones adecuadas para promover la
inversión de capitales nacionales y extranjeros.
Artículo 120.- Intervención de empresas que prestan servicios
públicos. El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el
tiempo estrictamente necesario, intervenir las empresas que
prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando
se obstaculizare su funcionamiento.
Artículo 121.- Bienes del Estado. Son bienes del Estado:
a) Los de dominio público;
b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su
territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los
ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite
internacional de la República, las caídas y nacimientos de
agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas
subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por
la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la
extensión y término que fije la ley;
c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los
del municipio y de las entidades descentralizadas o
autónomas;
d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el
espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las
leyes o los tratados internacionales ratificados por
Guatemala;
e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los
minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas
o inorgánicas del subsuelo;
f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de
carácter privativo que las leyes asignen a las entidades
descentralizadas y autónomas; y
h) Las frecuencias radioeléctricas.
Artículo 122.- Reservas territoriales del Estado. El Estado se
reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo
largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de
las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los
lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos
navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y
manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.
Se exceptúan de las expresadas reservas:
a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de
marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para
adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las
excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate
de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando
se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá
derecho preferencial en toda enajenación.
Artículo 123.- Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los
Guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan
las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de
inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo
largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se
exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con
anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y
seis.
Artículo 124.- Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes
nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine
la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba
sujetarse la operación y sus objetivos fiscales. Las entidades
descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus
leyes y reglamentos.
Artículo 125.- Explotación de recursos naturales no renovables.
Se declara de utilidad y necesidad públicas, la explotación
técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos
naturales no renovables.
El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias
para su exploración, explotación y comercialización.
Artículo 126.- Reforestación. Se declara de urgencia nacional y
de interés social, la reforestación del país y la conservación de
los bosques. La ley determinará la forma y requisitos para la
explotación racional de los recursos forestales y su renovación,
incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no
cultivados y demás productos similares, y fomentará su
industrialización. La explotación de todos estos recursos,
corresponderá exclusivamente a personas guatemaltecas,
individuales o jurídicas.
Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y
lagos, y en las cercanías de las fuentes de aguas, gozarán de
especial protección.
Artículo 127.- Régimen de aguas, Todas las aguas son bienes de
dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su
aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida
por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica
regulará esta materia.
Artículo 128.- Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El
aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos, para
fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra
naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional,
está al servicio de la comunidad y no de persona particular
alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las
riberas y los cauces correspondientes, así como a facilitar las
vías de acceso.
Artículo 129.- Electrificación. Se declara de urgencia nacional,
la electrificación del país, con base en planes formulados por el
Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la
iniciativa privada.
Artículo 130.- Prohibición de Monopolios. Se prohíben los
monopolios y privilegios. El Estado limitará elí funcionamiento
de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio
de la economía nacional, la producción en uno o más ramos
industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria.
Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado
protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que
tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los
consumidores.
Artículo 131.- Servicio de transporte comercial. Por su
importancia económica en el desarrollo del país, se reconoce de
utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección del
Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico,
sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan
comprendidas las naves, vehículos, instalaciones y servicios.
Los terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos
comerciales, se consideran bienes de uso público común y así como
los servicios del transporte, quedan sujetos únicamente a la
jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la
utilización de naves, vehículos y terminales, de propiedad de
entidades gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines
comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades
estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.
Para la instalación y explotación de cualquier servicio de
transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización
gubernamental. Para este propósito, una vez llenados los
requisitos legales correspondientes por el solicitante, la
autoridad gubernativa deberá extender la autorización
inmediatamente.
Artículo 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y
regular la moneda, así, como formular y realizar las políticas
que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y
crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía
nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras,
estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual
ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación del
dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la Junta
Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad
autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica
y la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala,
nombrado por el Presidente de la República y por un período
establecido en la ley;
b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura,
Ganadería y Alimentación;
c) Un miembro electo por el Congreso de la República;
d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de
comercio, industria y agricultura;
e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de
administración o juntas directivas de los bancos privados
nacionales; y
f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad
de San Carlos de Guatemala. Estos tres últimos miembros
durarán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes,
salvo el Presidente, a quien lo sustituye el Vicepresidente y los
ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo
viceministro.
El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de
Guatemala, quien también será nombrado por el Presidente de la
República, podrá concurrir a las sesiones de la Junta Monetaria,
juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto
cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí
tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el
Consejo Superior Universitario y por el Congreso de la República,
deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria
preparación y competencia en materia económica y financiera.
Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos
a los recursos administrativos y al de lo
contencioso-administrativo y de casación.
Artículo 133.- Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su
cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y
crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del
Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y el
fortalecimiento de la banca privada nacional.
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley,
es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos,
instituciones de crédito, empresas financieras, entidades
afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Artículo 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las
entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del
Estado.
La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en
la Constitución de la República, se concederá únicamente, cuando
se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y
el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades
descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de
las dos terceras partes del Congreso de la República.
Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de
toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:
a) Coordinar su política, con la política general del Estado y,
en su caso, con la especial del Ramo a que correspondan;
b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de
planificación del Estado;
c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al
Congreso de la República, sus presupuestos detallados
ordinarios y extraordinarios, con expresión de programas,
proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa a la
Universidad de San Carlos de Guatemala. Tal remisión será
con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;
d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores
y los informes específicos que les sean requeridos, quedando
a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los
particulares en los bancos e instituciones financieras en
general;
e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado
del control fiscal, puedan desempeñar amplia y eficazmente
sus funciones; y
f) En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la
política que trace el Organismo Ejecutivo.
De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad
descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las
dos terceras partes del Congreso de la República.
CAPITULO III
Deberes y derechos cívicos y políticos
Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes
de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas
de la Constitución y leyes de la República, los siguientes:
a) Servir y defender a la Patria;
b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la
República;
c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral,
económico y social de los guatemaltecos;
d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por
la ley;
e) Obedecer las leyes;
f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Artículo 136.- Deberes y derechos políticos. Son derechos y
deberes de los ciudadanos:
a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;
b) Elegir y ser electo;
c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza
del proceso electoral;
d) Optar a cargos públicos;
e) Participar en actividades políticas; y
f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en
el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 137.- Derecho de petición en materia política. El
derecho de petición en materia política, corresponde
exclusivamente a los guatemaltecos.
Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y
notificada, en un termino que no exceda de ocho días. Si la
autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por denegada la
petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.
CAPITULO IV
Limitación a los derechos constitucionales
Artículo 138.- Limitación a los derechos constitucionales. Es
obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los
habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la
Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del
territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades
contra la seguridad del Estado o calamidad pública podrá cesar la
plena vigencia de los derechos a que se refieren los artículos 5
6, 9, 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del
artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el
párrafo anterior, el Presidente de la República hará la
declaratoria correspondiente por medio de decreto dictado en
Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley
de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria
esta formalidad.
El decreto especificará:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
c) El territorio que afecte; y
d) El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para
que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique,
modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere
reunido, deberá conocerlo inmediatamente.
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días
por cada vez Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren
desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará
cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene
derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días,
automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los
derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto en igual
sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el
decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo
consideradas en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se
refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las
responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios
y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo
lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de
Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de
los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las
inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco
afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y
facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Estado de prevención;
b) Estado de alarma;
c) Estado de calamidad pública;
d) Estado de sitio; y
e) Estado de guerra.
TITULO III
El Estado
CAPITULO I
El Estado y su forma de Gobierno
Artículo 140.- Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre,
independiente y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su
sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo.
Artículo 141.- Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien
la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es
prohibida.
Artículo 142.- De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce
plena soberanía sobre:
a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo,
aguas interiores, el mar territorial en la extensión que
fija la ley y el espacio aéreo que se extiende sobre los
mismos;
b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para
el ejercicio de determinadas actividades reconocidas por el
derecho internacional; y
c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos
y los existentes en las aguas adyacentes a las costas fuera
del mar territorial, que constituyen la zona económica
exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la
práctica internacional.
Artículo 143.- Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es
el español. Las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio
cultural de la Nación.
CAPITULO II
Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de
origen, los nacidos en el territorio de la República de
Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o
madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los
hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos
legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su
nacionalidad.
Artículo 145.- Nacionalidad de centroamericanos- También se
consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por
nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de
Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren
ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos En este
caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de
lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
Artículo 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes
obtengan su naturalización, de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos
que los de origen, salvo las limitaciones, que establece esta
Constitución.
Artículo 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos
mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más
limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.
Artículo 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la
ciudadanía. La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de
conformidad con lo que preceptúa la ley.
CAPITULO III
Relaciones internacionales del Estado
Artículo 149.- De las relaciones internacionales. Guatemala
normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los
principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito
de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al
respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de
los procesos democráticos e instituciones internacionales que
garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.
Artículo 150- De la comunidad centroamericana. Guatemala, como
parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará
relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que
formaron la Federación de Centroamérica; deberá adoptar las
medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o
total, la unión política o económica de Centroamérica. Las
autoridades competentes están obligadas a fortalecer la
integración económica centroamericana sobre bases de equidad.
Artículo 151.- Relaciones con Estados afines. El Estado mantendrá
relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos
Estados, cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea
análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones
apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente,
políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.
TITULO IV
Poder Público
CAPITULO I
Ejercicio del Poder Público
Artículo 152.- Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su
ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta
Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o
política, puede arrogarse su ejercicio.
Artículo 153.- Imperio de la ley. El imperio de la ley se
extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio
de la República.
Artículo 154.- Función Pública; sujeción a la ley. Los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables
legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del
Estado y no de partido político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos
señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar
previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
Artículo 155.- Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un
dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio
de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el
Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se
causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados
públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la
prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por
el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la
prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al
Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por
movimientos armados o disturbios civiles.
Artículo 156.- No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún
funcionario o empleado público, civil o militar, está obligado a
cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la
comisión de un delito.
CAPITULO II
Organismo Legislativo
SECCION PRIMERA
Congreso
Artículo 157.- Potestad legislativa y elección de diputados. La
potestad legislativa corresponde al Congreso de la República,
integrado por diputados electos directamente por el pueblo en
sufragio universal, por el sistema de lista nacional y distritos
electorales.
La Ley establecerá el número de diputados que correspondan a
cada distrito en proporción a la población y el que corresponda
por lista nacional. Asimismo, dispondrá la forma de llenar las
vacantes y el régimen de incompatibilidad a que está sujeta la
función de diputados.
Artículo 158.- Sesiones del Congreso. El Congreso se reunirá sin
necesidad de convocatoria, el quince de enero de cada año.
Sus sesiones ordinarias durarán todo el tiempo que sea
necesario. Se reunirá en sesiones extraordinarias, cuando sea
convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo
Ejecutivo, para conocer de los asuntos que motivaron la
convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto
favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo
integran. El veinticinco por ciento de diputados o más, tienen
derecho a pedir a la Comisión Permanente, la convocatoria del
Congreso, por razones suficientes de necesidad o conveniencia
públicas. Si la solicitaren por lo menos la mitad más uno del
total de diputados, la Comisión deberá proceder inmediatamente a
la convocatoria.
Artículo 159.- Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del
Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que
la ley exija un número especial.
Artículo 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro
cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o
funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada
o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el
tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia
temporal, será sustituido por el diputado suplente que
corresponda.
Artículo 161.- Prerrogativas de los diputados. Los diputados son
representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como
garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día
que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:
a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si el
Congreso no lo autoriza previamente y declara que ha lugar a
formación de causa, salvo el caso de flagrante delito en que
deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Junta
Directiva o Comisión permanente del Congreso para los
efectos del antejuicio correspondiente; y
b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por
la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño
de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de
guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta
investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad,
exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra
tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el
ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso
será competente para juzgar y calificar si ha habido
arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones
disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este
artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez
competente. Si se les decretare prisión provisional quedan
suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de
prisión.
En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará
vacante.
Artículo 162.- Requisitos para el cargo de diputado. Para ser
electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en
el ejercicio de sus derechos ciudadanos.
Los diputados durarán en su función cinco años pudiendo ser
reelectos.
Artículo 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente. El Congreso
elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar su
período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente,
presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará
mientras el Congreso no este reunido.
La integración y las atribuciones de la Junta Directiva y de
la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen
Interior.
Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser
diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo,
judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como
los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director
del Registro de Ciudadanos;
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al
servicio de establecimientos de asistencia social, están
exceptuados de la prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen
con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los
que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente
reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del
Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por
sentencia firme, no hubieren solventado sus
responsabilidades;
e) Quienes representen intereses de compañías o personas
individuales que exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo. Si al tiempo de su
elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en
cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo,
se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los
comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el
ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula
la elección de diputado que recayere en funcionario que
ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula,
o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se
haya convocado a la elección.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de
misiones diplomáticas temporales o especiales y con la
representación de Guatemala en congresos internacionales.
SECCION SEGUNDA
Atribuciones del Congreso
Artículo 165.- Atribuciones. Corresponde al Congreso de la
República:
a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;
b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente
de la República, al Presidente del Organismo Judicial y
darles posesión de sus cargos;
c) Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente
de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de
la renuncia respectiva;
d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al
Vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del
Presidente.
e) Conceder o no permiso al Presidente y al Vicepresidente de
la República para ausentarse del territorio de Centroamérica
o para separarse temporalmente de las funciones de su cargo;
f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la
Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso;
aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han
de sustituirlos;
g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo
vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio
del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a
depender del Congreso;
h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el
presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal
Supremo Electoral, Ministros, viceministros de Estado cuando
estén encargados del Despacho, Secretario General de la
Presidencia y el Subsecretario que lo sustituya, Procurador
General de la Nación y diputados al Congreso;
Toda resolución al respecto ha de tomarse con el voto de las
dos terceras partes del número total de diputados;
i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número
total de diputados que integran el Congreso, la incapacidad
física o mental del Presidente de la República para el
ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en
dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados
por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud
del Congreso; j) Interpelar a los ministros de Estado; y
k) Todas las demás atribuciones que le asigne la
Constitución y otras leyes.
Artículo 166.- Interpelaciones a ministros. Los ministros de
Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de
contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más
diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieran a asuntos
diplomáticos u operaciones militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o
ministros interpelados, con cuarentiocho horas de anticipación.
Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los
diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las
preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que
estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que
motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el
planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser
solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin
demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas
siguientes.
Artículo 167.- efectos de la interpelación. Cuando se planteare
la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del
país, ni excusarse de responder en forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro,
aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de
diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su
dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero si
considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos
censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a
la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el
Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de
falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado
de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado
por un período no menor de seis
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso,
después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el
asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la
ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá
el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el
total de diputados al Congreso. Si se ratifica el voto de falta
de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de
inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de
confianza se emitiere contra varios ministros y el número no
puede exceder de cuatro en cada caso.
Artículo 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados
al Congreso. Los ministros de Estado podrán asistir y tomar parte
con voz, en las sesiones del Congreso de la República, así como
de sus comisiones, cuando sean invitados y se traten asuntos
relacionados con su Ramo. Podrán hacerse representar por sus
viceministros .
Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados
a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo
considere necesario.
Artículo 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es
obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión
Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en
la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo
hubiere hecho.
Artículo 170.- Atribuciones específicas. Son atribuciones
específicas del Congreso:
a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo
Electoral a los diputados electos;
b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las
relaciones del Organismo Legislativo con su personal
administrativo, técnico y de servicios, será regulado por
una ley específica, la cual establecerá el régimen de
clasificación, de sueldos disciplinarios y de despidos;
Las ventajas laborales del personal del Organismo
Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo
interno, resolución o por costumbre, no podrán ser
disminuidas o tergiversadas;
c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;
d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte,
renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o
imposibilidad de concurrir de los propietarios; y
e) Elaborar y aprobar su presupuesto para ser incluido en el
del Estado.
Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde
también al Congreso:
a) Decretar, reformar y derogar las leyes;
b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días
antes de entrar en vigencia el Presupuesto de Ingresos y
Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el proyecto
de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de
anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio
fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el
presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá
de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio
anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el
Congreso;
c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a
las necesidades del Estado y determinar las bases de su
recaudación;
d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo
informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y
justificación de todos los ingresos y egresos de las
finanzas públicas, que le presente c Ejecutivo sobre el
ejercicio fiscal anterior;
e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a
la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente
o Vicepresidente de la República, en el período de su
gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su
cargo; f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los
tratados de paz; g) Decretar amnistía por delitos políticos
y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;
h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la
Junta Monetaria;
i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones
relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los
casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y
de la Junta Monetaria; Para que el Ejecutivo, la Banca
Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir
negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el
interior o en el exterior, será necesaria la aprobación
previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de
toda clase;
j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre
reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean
sometidos a su conocimiento por c Ejecutivo y señalar
asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar
porque sean debidamente pagados los créditos contra el
estado y sus instituciones derivados de condenas de los
tribunales;
k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones
o indemnizaciones en caso de reclamación internacional,
cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio
internacional;
l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o
cualquier arreglo internacional cuando:
1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución
requiera la misma mayoría de votos.
2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión
económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o
total, o atribuyan o transfieran competencias a
organismos, instituciones o mecanismos creados dentro
de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado
para realizar objetivos regionales y comunes en c
ámbito centroamericano.
3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que
exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos
Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea
indeterminado.
4) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a
decisión judicial o arbitraje internacionales.
5) Contengan cláusula general de arbitraje o de
sometimiento a jurisdicción internacional; y m) Nombrar
comisiones de investigación en asuntos específicos de
la administración pública, que planteen problemas de
interés nacional.
Artículo 172.- Mayoría calificada. Aprobar antes de su
ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de
diputados que integran el Congreso, los tratados, convenios o
cualquier arreglo internacional, cuando:
a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el
territorio nacional o al establecimiento temporal de bases
militares extranjeras; y
b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan
rin a un estado de guerra.
Artículo 173.- Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas
de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento
consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral
a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la
República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se
someterán a los ciudadanos.
SECCION TERCERA
Formación y sanción de la ley
Artículo 174.- Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes
tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo
Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San
Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 175.- Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso
jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para
su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de
diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de
la Corte de Constitucionalidad.
Artículo 176.- Admisión y discusión. Admitido un proyecto de ley
se pondrá a discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en
distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por
suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan
aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional, con
el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo
integran. En todo lo demás, se observará el procedimiento que
prescriba el Reglamento Interior.
Artículo 177.- Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un
proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción y
promulgación.
Artículo 178.- Veto. dentro de los quince días de recibido el
decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el
Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las
observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho
de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de
los quince días contados desde la fecha de su recepción, se
tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los
ocho días siguientes.
En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de
que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el
Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los ocho días de
sesiones ordinarias del período siguiente.
Artículo 179.- Primacía legislativa. Devuelto el decreto al
Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período
siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el
Ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá
necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los
ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo
hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta
efectos como ley de la República.
Artículo 180.- Vigencia. La ley empieza a regir en todo el
territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra
en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja
dicho plazo.
Artículo 181.- Disposiciones del Congreso. No necesitan de
sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a
su Régimen Interior y las contenidas en los artículos 165 y 170
de esta Constitución.
CAPITULO III
Organismo Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Presidente de la República
Artículo 182.- Presidencia de la República e integración del
Organismo Ejecutivo. El presidente de la República es el Jefe del
Estado, representa la unidad nacional y los intereses del pueblo
de Guatemala.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, ministros
y viceministros de Estado y funcionarios dependientes integran el
Organismo Ejecutivo.
Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República. Son
funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como
a la conservación del orden público;
c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con el
carácter de Comandante General del Ejército, con todas las
funciones y atribuciones respectivas;
d) Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las
leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado
por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y
órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin
alterar su espíritu;
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de
emergencia grave o de calamidad pública debiendo dar cuenta
al Congreso en sus sesiones inmediatas; g) Presentar
proyectos de ley al Congreso de la República;
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas
por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la
sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al
iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la
situación general de la República y de los negocios de su
administración realizados durante el año anterior;
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no
menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en
que principiará el ejercicio fiscal, por medio del
Ministerio de Finanzas públicas, el proyecto de presupuesto
que contenga en detalle los ingresos y egresos del Estado.
Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones
extraordinarias para conocer del proyecto.
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación,
y antes de su ratificación, los tratados y convenios de
carácter internacional y los contratos y concesiones sobre
servicios públicos;
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias
cuando los intereses de la República lo demanden;
m) Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de
desarrollo de la Nación;
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de
superior jerárquico de los funcionarios y empleados del
Organismo Ejecutivo;
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la
Nación;
o) Dirigir la política exterior y las relaciones
internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y
convenios de conformidad con la Constitución;
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir
y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que
hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos
dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el
orden administrativo;
s) Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados
públicos que le corresponde conforme la ley;
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad
con la ley; u) Conceder condecoraciones a Guatemaltecos y
extranjeros; y v) Todas las demás funciones que le asigne
esta Constitución o la ley.
Artículo 184.- Elección del Presidente y Vicepresidente de la
República. El Presidente y Vicepresidente de la República serán
electos por el pueblo mediante sufragio universal y por un
período improrrogable de
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se
procederá a segunda elección dentro de un plazo no mayor de
sesenta ni menor de cuarenta y cinco días, contados a partir de
la primera y en día domingo, entre los candidatos que hayan
obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o
VicePresidente de la República. Podrán optar a cargo de
Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de
origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta
años.
Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de
Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al
cargo de Presidente o VicePresidente de la República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución
armada o movimiento similar, que haya alterado el orden
constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos
asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la
República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que
la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del
período presidencial en que se celebren las elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la
República, cuando este último se encuentre ejerciendo la
Presidencia y los de las personas a que se refiere el inciso
primero de este artículo; d) El que hubiese sido ministro
de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses
anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en
situación de retiro por lo menos cinco años antes de la
fecha de convocatoria; f) Los ministros de cualquier
religión o culto; y g) Los magistrados del Tribunal Supremo
Electoral.
Artículo 187.- Prohibición de reelección. La persona que haya
desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la
República por elección popular, o quien le haya ejercido por más
de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a
desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por
cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El
mandato que se pretenda ejercer será nulo.
Artículo 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La
convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y
del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido
en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la
República. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de
la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere
absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la
terminación del período constitucional; y en caso de falta
permanente de ambos, completará dicho período la persona que
designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las
dos terceras partes del total de diputados.
SECCION SEGUNDA
Vicepresidente de la República
Artículo 190.- VicePresidente de la República. El Vicepresidente
de la República ejercerá las funciones de Presidente de la
República en los casos y forma que establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la
República, en idéntica forma y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el
Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene
en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al
de dicho funcionario.
Artículo 191.- Funciones del VicePresidente. Son funciones del
Vicepresidente de la República:
a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros
con voz y voto;
b) Por designación del Presidente de la República,
representarlo con todas las preeminencias que al mismo
correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras
funciones;
c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la
dirección de la política general del gobierno y ser
corresponsable de ellas;
d) Participar, conjuntamente con el Presidente de la República,
en la formulación de la política exterior y las relaciones
internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o
de otra naturaleza en el exterior;
e) Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente
de la República;
f) Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que
establezcan las leyes;
g) Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la
Constitución y las leyes.
Artículo 192.- Falta del Vicepresidente. En caso de falta
absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo,
será sustituido por la persona que designe el Congreso de la
República, escogiéndola de una terna propuesta por el Presidente
de la República; en tales casos el sustituto fungirá hasta
terminar el período con iguales funciones y preeminencias.
SECClON TERCERA
Ministros de Estado
Artículo 193.- Ministerios. Para el despacho de los negocios del
Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca,
con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.
Artículo 194.- Funciones del ministro. Cada ministerio estará a
cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su
ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo,
cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por
el Presidente de la República, relacionados con su despacho
para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo
de su ramo y anualmente una memoria de las labores
desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su
oportunidad el proyecto de presupuesto de su ministerio;
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los
negocios relacionados con su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y
suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;
h) Concurrir al Congreso de la República y participar en los
debates sobre negocios relacionados con su ramo; e
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad
administrativa y la correcta inversión de los fondos
públicos en los negocios confiados a su cargo.
Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad. El
Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de
Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros
el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el
Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad
con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren
por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo
de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que
hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su
voto adverso.
Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser
ministro de Estado se requiere: a) Ser guatemalteco; b)
Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y c) Ser
mayor de treinta años.
Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No
pueden ser ministros de Estado:
a) Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la
República, así como los de otro ministro de Estado, dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no
hubieren solventado sus responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con
fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas,
autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y
quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas
individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados
de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma
alguna negocios de particulares.
Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios. Los
ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en
los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria
de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener
además la ejecución presupuestaria de su ministerio.
Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los
ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso,
con el objeto de contestar las interpelaciones que se les
formule.
Artículo 200.- Viceministros de Estado. En cada Ministerio de
Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren
las mismas calidades que para ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de Viceministros será
necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 201.- Responsabilidad de los ministros y viceministros.
Los ministros y viceministros de Estado son responsables de sus
actos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 195 de esta
Constitución y lo que determina la Ley de Responsabilidades.
Artículo 202.- Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la
República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las
atribuciones de éstos serán determinadas por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la
República, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser ministro y gozarán de iguales prerrogativas e
inmunidades.
CAPITULO IV
Organismo Judicial
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de
juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución
y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de
justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus
resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio
de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de
la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la
independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las
penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para
ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad
absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración
de justicia.
Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de
justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o
sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o
tratado.
Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen
como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera
instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
Artículo 206.- Derecho de antejuicio para magistrados y jueces.
Los magistrados y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la
forma que lo determine la ley. El Congreso de la República tiene
competencia para declarar si ha lugar o no a formación de causa
contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta última la competencia en relación a los
otros magistrados y jueces.
Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez. Los
magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de
reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos
ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que
la ley establece con respecto a este último requisito en relación
a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La ley fijará el número de magistrados, así como la
organización y funcionamiento de los tribunales y los
procedimientos que deban observarse, según la materia de que se
trate.
La función de magistrado o juez es incompatible con
cualquier otro empleo, con cargos directivos en sindicatos y
partidos políticos, y con la calidad de ministro de cualquier
religión.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán
ante el Congreso de la República, la protesta de administrar
pronta y cumplida justicia. Los demás magistrados y jueces, la
prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los
magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de
primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo
ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos.
Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino
en los casos y con las formalidades que disponga la ley.
Artículo 209.- Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los
jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la
Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones
y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta
materia.
Artículo 210.- Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las
relaciones laborales de los funcionarios y empleados del
Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley.
Artículo 211.- Instancias en todo proceso. En ningún proceso
habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya
ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la
otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en
responsabilidad.
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos
fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la
ley.
Artículo 212.- Jurisdicción específica de los tribunales. Los
tribunales comunes conocerán de todas las controversias de
derecho privado en las que el Estado, el municipio o cualquier
otra entidad descentralizada o autónoma actúe como parte.
Artículo 213.- Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución
de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del Ramo;
para el efecto, se le asigna una cantidad no menor del dos por
ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, que
deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes
en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados
de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema
de Justicia su inversión, la cual será conforme a la ley y
publicándose el detalle de los gastos que se haga de dichos
fondos.
SECCION SEGUNDA
Corte Suprema de Justicia
Artículo 214.- Integración de la Corte Suprema de Justicia. La
Corte Suprema de Justicia se integra con nueve magistrados,
incluyendo al Presidente, y se organizará en las cámaras que la
ley determine.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la
Corte Suprema de Justicia y su autoridad, se extiende a los
tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo
Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en
determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la
Corte Suprema de Justicia en el orden de su elección.
Artículo 215.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el
Congreso de la República para un período de seis años, así:
a) Cuatro magistrados electos directamente por el Congreso de
la República; y
b) Cinco magistrados electos por el Congreso de la República,
seleccionados de una nómina de treinta candidatos propuestos
por una Comisión de postulación integrada por cada uno de
los decanos de las facultades de derecho o de ciencias
jurídicas y sociales de cada universidad del país; un número
equivalente de miembros electos por la Asamblea General del
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y un
representante del Organismo Judicial nombrado por la Corte
Suprema de Justicia.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de
Postulación como para la integración de la nómina de candidatos,
no se aceptará representación alguna.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán
entre sus miembros al Presidente de la
Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema
de Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, se requiere, además de los requisitos previstos en el
artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de cuarenta años, y
haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte
de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma
calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez
años.
SECCION TERCERA
Corte de Apelaciones y otros tribunales
Artículo 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de
Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se
crearen con la misma categoría, se requiere, además de los
requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de treinta y
cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido
por más de cinco años la profesión de abogado.
Los magistrados a que se refiere este artículo, serán
electos por el Congreso de la República, seleccionados de una
nómina de candidatos propuestos por la Corte Suprema de Justicia.
Esta nómina será de un número equivalente al doble de magistrados
a elegir.
Artículo 218.- Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte
de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la
Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y
jurisdicción.
Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares
conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes
del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
Artículo 220.- Tribunales de Cuentas. La función judicial en
materia de cuentas será ejercida por los jueces de primera
instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.
Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que
pongan fin al proceso en los asuntos de mayor cuantía, procede el
recurso de casación. Este recurso es inadmisible en los
procedimientos económico-coactivos.
Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su
función es de contralor de la juridicidad de la administración
pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda
por actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones
administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago
o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer
determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar
intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya
discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud
del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso,
puede interponerse el recurso de casación.
Artículo 222.- Magistrados suplentes. Los magistrados suplentes
de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y
demás tribunales colegiados, serán electos en la misma forma que
los titulares y de la misma nómina.
TITULO V
Estructura y Organización del Estado
CAPITULO I
Régimen Político Electoral
Artículo 223.- Libertad de formación y funcionamiento de las
organizaciones políticas. El Estado garantiza la libre formación
y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán
las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos
políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos
electorales y proceso electoral, será regulado por la ley
constitucional de la materia.
CAPITULO II
Régimen administrativo
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la
República, se divide para su administración en departamentos y
éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán
regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y
culturales que podrán estar constituidos por uno o más
departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo
integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la
Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa
del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y
municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la
autonomía municipal.
Artículo 225.- Consejo Nacional de desarrollo Urbano y Rural.
Para la organización y coordinación de la administración pública,
se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural
coordinado por el Presidente de la República e integrado en la
forma que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las
políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de
ordenamiento territorial.
Artículo 226.- Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las
regiones que conforme a la ley se establezcan, contarán con un
Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un
representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un
representante de las corporaciones municipales de cada uno de los
departamentos incluidos en la misma y por los representantes de
las entidades públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex officio el
Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 227.- Gobernadores. El gobierno de los departamentos
estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la
República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de
Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo
haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su
designación en el departamento para el que fuere nombrado.
Artículo 228.- Consejo departamental. En cada departamento habrá
un Consejo Departamental que presidirá el gobernador; estará
integrado por los alcaldes de todos los municipios y
representantes de los sectores público y privado organizados, con
el fin de promover el desarrollo del departamento.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los
departamentos. Los consejos regionales y departamentales, deberán
de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento
del Gobierno Central.
Artículo 230.- Registro General de la Propiedad. El Registro
General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en
cada departamento o región, que la ley específica determine, se
establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo
catastro fiscal.
Artículo 231.- Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como
capital de la República y su área de influencia urbana,
constituirán la región metropolitana, integrándose en la misma el
Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización
administrativa y participación financiera del Gobierno Central,
será determinado por la ley de la materia.
CAPITULO III
Régimen de Control y Fiscalización
Artículo 232.- Contraloría General de Cuentas. La Contraloría
General de Cuentas es una institución técnica descentralizada,
con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en
general de todo interés hacendario de los organismos del Estado,
los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como
de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga
colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas
de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación
del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán
determinados por la ley.
Artículo 233.- Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe
de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período
de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría
absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá
ser removido por el Congreso de la República por mayoría absoluta
de diputados que conforme dicho organismo. Sólo podrá ser
removido por el Congreso de la República los casos de
negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su
gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y
de oficio dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades que los
magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el
Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.
Artículo 234.- Requisitos del Contralor General de Cuentas. Para
ser Contralor General de Cuentas se requiere ser guatemalteco
mayor de cuarenta años, de reconocida honorabilidad y prestigio
profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no
tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su
profesión por lo menos diez años.
Artículo 235.- Facultades del Contralor General de Cuentas. El
Contralor General de Cuentas tiene la facultad de nombrar y
remover a los funcionarios y empleados de las distintas
dependencias de la Contraloría y para nombrar interventores en
los asuntos de su competencia, todo ello conforme a la Ley de
Servicio Civil.
Artículo 236.- Recursos legales. Contra los actos y las
resoluciones de la Contraloría General de Cuentas, proceden los
recursos judiciales y administrativos que señala la ley.
CAPITULO IV
Régimen Financiero
Artículo 237.- Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,
aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos
los ingresos a obtener y los gastos por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura
programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo
común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los organismos, las entidades descentralizadas y las
autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos cuando la
ley así lo establezca. Sus presupuestos se enviarán anualmente al
Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e
integración al Presupuesto General y además estarán sujetos a los
controles y fiscalización de los órganos correspondientes del
Estado.
Todo egreso extraordinario deberá ser decretado por el
Congreso de la República como ampliación del Presupuesto General
de Ingresos y Egresos del Estado, y su aprobación deberá llenar
los mismos requisitos que se rijan para la aprobación del
presupuesto ordinario.
Artículo 238.- Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley Orgánica del
Presupuesto regulará:
a) La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del estado y las normas a las
que conforme esta Constitución se somete su discusión y
aprobación;
b) Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total
asignado para cada organismo, dependencia, entidad
descentralizada o autónoma, las transferencias de partidas
deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la
República y a la Contraloría de Cuentas;
c) El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e
ingresos eventuales;
d) Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo
a la deuda pública interna y externa, su amortización y
pago;
e) Las medidas de control y fiscalización a las entidades que
tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación
y ejecución de su presupuesto;
f) La forma de remuneración de todos los funcionarios y
empleados públicos, incluyendo los de las entidades
descentralizadas.
Regulará específicamente los casos en los que algunos
funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el
servicio público, percibirán gastos de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración
y será personalmente responsable quien las autorice;
g) La forma de comprobar los gastos públicos y los casos muy
calificados y aprobados por el Congreso de la República, en
los que se eroguen gastos no comprobables y de naturaleza
confidencial; y
h) Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Artículo 239.- Principio de legalidad. Corresponde con
exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos
ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones
especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a
la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases
de recaudación, especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo;
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente
inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas
legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las
disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y
se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del
tributo y establecer los procedimientos que faciliten su
recaudación.
Artículo 240.- Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda
ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la
fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.
Artículo 241.- Rendición de cuentas del Estado. El Organismo
Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la
rendición de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo formulará la liquidación del
presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría
General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año.
Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá
informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses,
debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará
o improbará la liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá
pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por
causas punibles se certificará lo conducente al Ministerio
Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el
Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del
Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del
Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la
República en la misma forma y plazo, la liquidación
correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la
fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.
Artículo 242.- Fondo de garantía. Con el fin de financiar
programas de desarrollo económico y social que realizan las
organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas
legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico
de garantía de sus propios recursos, de entidades
descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen
internacional. Una ley regulará esta materia.
Artículo 243.- Principio de capacidad de pago. El sistema
tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes
tributarias serán estructuradas conforme al principio de
capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o
múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación
cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto
pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con
poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada
la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente,
para no dañar al fisco.
CAPITULO V
Ejército
Artículo 244.- Integración, organización y fines del Ejército. El
Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la
integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y
exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional,
apolítico, obediente y no deliberante.
Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de
disciplina y obediencia.
Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible
la organización y funcionamiento de grupos armados no regulados
por las leyes de la República y sus reglamentos.
Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente en el
Ejército. El Presidente de la República es el Comandante General
del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial
general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que
desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.
En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley
y en especial las siguientes:
a) Decretar la movilización y desmovilización; y
b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de
Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como
conferir condecoraciones y honores militares en los casos y
formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y
demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo,
conceder pensiones extraordinarias.
Artículo 247.- Requisitos para ser oficial del Ejército. Para ser
oficial del Ejército de Guatemala, se requiere ser guatemalteco
de origen y no haber adoptado en ningún tiempo nacionalidad
extranjera.
Artículo 248.- Prohibiciones. Los integrantes del Ejército de
Guatemala en servicio activo, no pueden ejercer el derecho de
sufragio, ni el derecho de petición en materia política. Tampoco
pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva.
Artículo 249.- Cooperación del Ejército. El Ejército prestará su
cooperación en situaciones de emergencia o calamidad pública.
Artículo 250.- Régimen legal del Ejército. El Ejército de
Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley
Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.
CAPITULO VI
Ministerio Público
Artículo 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una
institución auxiliar de la administración pública y de los
tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son
velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y
ejercer la representación del Estado.
Su organización y funcionamiento se regirá por su ley
orgánica.
Artículo 252.- Procurador General de la Nación. Jefe del
Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, será
nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también
removerlo mediante causa justa debidamente establecida. Para ser
Procurador General de la Nación, se necesita ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a
magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio
Público, durará cinco años en el ejercicio de sus funciones,
tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO VII
Régimen Municipal
Artículo 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la
República de Guatemala, son instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:
a) Elegir a sus propias autoridades;
b) Obtener y disponer de sus recursos; y
c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento
territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus
fines propios.
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y
reglamentos respectivos.
Artículo 254.- Gobierno municipal. El gobierno municipal será
ejercido por una corporación, la cual se integra por el alcalde y
por síndicos y concejales, todos electos directa y popularmente
en cada municipio, en la forma y por el período que establezcan
las leyes de la materia.
Artículo 255.- Recursos económicos del municipio. Las
corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento
económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder
realizar las obras y prestar los servicios que les sean
necesarios.
La captación de recursos deberá ajustarse al principio
establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a
las necesidades de los municipios.
Artículo 256.- Clasificación de las municipalidades. La ley
clasificará las municipalidades en categorías, atendiendo a la
realidad demográfica del municipio, a su capacidad económica, a
su importancia político administrativa, a su desarrollo cultural
y a otras circunstancias de interés para el municipio.
Artículo 257.- Presupuesto para obras de infraestructura
municipal. El Organismo Ejecutivo velará porque anualmente, del
Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se fije y
traslade un ocho por ciento del mismo a las municipalidades del
país, a través del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley
determine, y destinado exclusivamente a obras de infraestructura
y servicios públicos que mejoren el ingreso y la calidad de vida
de los habitantes, las cuales por su magnitud no pueden ser
financiadas por los propios municipios.
Artículo 258.- derecho de antejuicio de los alcaldes. Los
alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda
declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a
formación de causa, salvo el caso de flagrante delito.
Artículo 259.- Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución
de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las
municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su
Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo
con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes
directas del alcalde.
Artículo 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales.
Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del
municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la
propiedad del Estado.
Artículo 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios
municipales. Ningún organismo del Estado está facultado para
eximir de tasas y arbitrios municipales a personas individuales o
jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto
establece esta Constitución.
Artículo 262.- Ley de Servicio Municipal. Las relaciones
laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades,
se normarán por la Ley de Servicio Municipal.
TITULO VI
Garantías Constitucionales. Defensa del Orden Constitucional
CAPITULO I
Exhibición personal
Artículo 263.- Derecho a la exhibición personal. Quien se
encuentra ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier
otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la
pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o
detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su
inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con
el rin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan
cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.
Si el tribunal decretare la libertad de la persona
ilegalmente recluída, ésta quedará libre en el mismo acto y
lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue
pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar
donde se encuentre el detenido sin previo aviso ni notificación.
Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo
favor se hubiere solicitado.
Artículo 264.- Responsabilidades de los infractores. Las
autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se
nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier
forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores,
incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de
conformidad con la ley.
Si como resultado de las diligencias practicadas no se
localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el
tribunal de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso,
hasta su total esclarecimiento.
CAPITULO II
Amparo
Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con
el fin de proteger a las personas contra las amenazas de
violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los
mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no
sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,
resoluciones disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos
una amenaza, restricción o violación a los derechos que la
Constitución y las leyes garantizan.
CAPITULO III
Inconstitucionalidad de las leyes
Artículo 266.- Inconstitucionalidad de las leyes en casos
concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier
competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación
hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear
como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total
o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al
respecto.
Artículo 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter
general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o
disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o
total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el
Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
CAPITULO IV
Corte de Constitucionalidad
Artículo 268.- Función esencial de la Corte de
Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal
permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la
defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado
con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce
funciones específicas que la asigna la Constitución y la ley de
la materia.
La independencia económica de la Corte de
Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los
ingresos que correspondan al Organismo Judicial.
Artículo 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad se integra por cinco magistrados
titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente.
Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la
Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el
Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus
integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos
magistrados por sorteo de entre los suplentes.
Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán
designados en la siguiente forma:
a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros;
d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la
Universidad de San Carlos de Guatemala; y
e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados;
Simultáneamente con la designación del titular, se hará la
del respectivo suplente, ante el Congreso de la República.
La instalación de la Corte de Constitucionalidad se hará
efectiva noventa días después que la del Congreso de la
República.
Artículo 270.- Requisitos de los magistrados de la Corte de
Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte de
Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:
a) Ser guatemalteco de origen;
b) Ser abogado colegiado;
c) Ser de reconocida honorabilidad; y
d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de
las mismas prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 271.- Presidencia de la Corte de Constitucionalidad. La
Presidencia de la Corte de Constitucionalidad será desempeñada
por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma
rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y
siguiendo en orden descendente de edades.
Artículo 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La
Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas
contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas
parcial o totalmente de inconstitucionalidad;
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal
Extraordinario de Amparo en las acciones de amparo
interpuestas en contra del Congreso de la República la Corte
Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la
República;
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante
cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación
fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte
Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se
ampliará con dos vocales en la forma prevista en el articulo
268;
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de
las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos
concretos, en cualquier juicio, en casación o en los casos
contemplados por la ley de la materia;
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados,
convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de
los organismos del Estado;
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de
jurisdicción en materia de constitucionalidad;
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se
vayan sentando con motivo de las resoluciones de amparo y de
inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al día el
boletín o gaceta jurisprudencial;
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes
vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de
su competencia establecidos en la Constitución de la
República.
CAPITULO V
Comisión y Procurador de Derechos Humanos
Artículo 273.- Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la
Comisión. El Congreso de la República designará una Comisión de
Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido
político representado en el correspondiente período. Esta
Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección
de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y gozará de las
mismas inmunidndes y prerrogativas de los dipulados al Congreso.
La ley regulará las atribuciones de la Comisión y del Procurador
de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.
Artículo 274.- Procurador de los derechos Humanos. El Procurador
de Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la
República para la defensa de los derechos Humanos que la
Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la
administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y
rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se
relacionará a través de la Comisión de Derechos Humanos.
Artículo 275.- Atribuciones del Procurador de los Derechos
Humanos. Tiene las siguientes atribuciones:
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la
gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos
Humanos;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos
lesivos a los intereses de las personas;
c)