COSTA RICA
8 de nov. 1949
TITULO I
LA REPUBLlCA
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e
independiente.
Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo
hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir
la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer
peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será
sedición.
Artículo 5.- El territorio nacional está comprendido entre el mar
Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y
Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado
Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo
Cleveland de 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua, y el
Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de 1º de mayo de 1941 en
lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Oceáno Pacífico, forma parte
del territorio nacional.
Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva
en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales
en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar
a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su
zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho
lnternacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas
a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales
existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios
Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales
y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que
ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales
referentes a la integridad territorial o la organización política
del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por
votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de
sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una
Asamblea Constituyente, convocada al efecto
Artículo 8.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el
territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los
inmuebles necesarios para sede de sus representaciones
diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios
internacionales.
Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular,
representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres
Poderes distintos e independientes entres sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e
independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en
forma exclusiva e independiente la organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes
Artículo 10.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder
Ejecutivo contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas,
así como los actos de quienes usurpen funciones públicas y los
nombramientos hechos sin los requisitos legales. La potestad de
legislar establecida en los artículos 105 y 121 inciso 1) de esta
Constitución, no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones,
mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni
indirectamente, salvo el caso de los Tratados de conformidad con
los principios del Derecho Internacional.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por votación no
menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y
de los decretos del Poder Ejecutivo.
La ley indicará los tribunales llamados a conocer de la
inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no
les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta
Constitución y las leyes. La acción para exigirles la
responsabilidad penal de sus actos es pública.
Artículo 12.- Se proscribe el ejército como institución
permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá
las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional
podrán organizarse fuerzas militares; una y otras estarán siempre
subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer
manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
TITULO II
LOS COSTARRlCENSES
CAPITULO UNICO
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el
territorio de la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que
nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el
Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia
hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se
inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de
sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia
hasta cumplir veinticinco anos;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes
anteriores;
2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de
buena conducta y con un año de residencia en la República
por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su
decisión de ser costarricenses;
3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan
la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que
hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años
anteriores a su solicitud;
4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo
sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado
domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco
años inmediatamente anteriores a la solicitud de
naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la
ley;
5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su
nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser
costarricense;
6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 15.- El que solicite naturalizarse debe acreditar de
previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de
vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo
regular.
Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica
residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad
nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.
Artículo 16.- La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos
comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios
requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio
simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la
República que regulan las condiciones para la inmigración,
el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de
adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos
convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen;
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente
voluntariamente del territorio durante más de seis anos
consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido
vinculado al país.
Artículo 17.- La pérdida de la calidad de costarricense no
trasciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la
nacionalidad trasciende a los hijos menores, conforme a la
reglamentación que establezca la ley.
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y
las leyes, servir a la patria, defenderla y contribuir para los
gastos públicos.
TITULO III
LOS EXTRANJEROS
CAPITULO UNICO
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos individuales y sociales que los costarricenses, con la
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes
establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y
están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y
de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la
vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
CAPITULO UNICO
Artículo 20.- Todo hombre es libre en la República; no puede ser
esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer
en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que
se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando él
convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que
impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los
habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden
ser allanados por orden escrita de juez competente, o para
impedirla comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves
a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe
la ley.
Artículo 24.- Son inviolables los documentos privados y las
comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la
República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los
tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o
examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios
competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus
anexos, como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuere sustraída de cualquier clase
que sea, no producirá efecto legal.
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar
parte de asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y
sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos
políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa.
Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas
por la ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma
individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o
entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja
la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden
público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción
de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda
política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra
o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este
derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósito de información sobre asuntos de
interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se
decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde
fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados
internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o
conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a
abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o
juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por
los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar
contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes,
descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado
inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado
de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o
autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare
de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso
deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del
término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por
deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito,
cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y
mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos
anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o
las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias,
quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o
degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación.
Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales.
Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
para la decisión de un mismo punto.
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho
punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios
fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el
recurso de revisión.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus
diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo
litigio pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda
exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial,
sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en
ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse
de la suya si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o
conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar
dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés
social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter
particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley,
que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e
industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a
impedir toda práctica de tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser
sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de
las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre comercial, con arreglo de la ley. -
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas
Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.
Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte
Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparencia
del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia
debida u otra excusa.
Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, a toda persona le asiste,
además, el Recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales
que fije la ley.
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial,
con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra
entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los
actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOClALES
CAPITULO UNICO
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el
más adecuado reparto de la riqueza.
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de
la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres,
conforme a la ley.
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la
naturaleza de la filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor
estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato
Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras
instituciones del Estado.
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una
obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e
impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o
degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado
garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo,
de fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a
cargo del organismo técnico que la ley determine.
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá
exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento
más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy
calificados, que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a
vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de
dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo
sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patrones como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. Queda
prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.
Articulo 61.- Se reconoce el derecho de los patrones al paro y el
de los trabajadores a la huelga salvo en los servicios públicos,
de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas
de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre
patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores
legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por
un seguro de desocupación.
Artículo 64.- El estado fomentará la creación de cooperativas,
como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los
trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabaJador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las
medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y
cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al
salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y
extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados
con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la
distribución equitativa de sus productos entre propietarios y
aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo,
dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y
a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los
desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los
mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de
los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el
sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y
trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás
contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales
estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidad
distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las
reservas de los Seguros Sociales.
Los seguros contra riesgo profesionales serán de exclusiva
cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se
refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que
se deriven del principio cristiano o justicia social y que
indique la ley, serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una
legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política
permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
CAPITULO UNICO
Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del
Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el
libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan
a la moral universal y a las buenas costumbres.
TITULO VII
LA EDUCAClON Y LA CULTURA
CAPlTULO UNICO
Artículo 76.- El Español es el idioma oficial de la Nación.
Artículo 77.- La educación pública será organizada como un
proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
preescolar hasta la universitaria.
Artículo 78.- La educación General Básica es obligatoria, ésta,
la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y
costeadas por la Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La
adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo por medio del organismo que
determine la ley.
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional
merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial
corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley,
presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los
escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de
adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar
oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición
intelectual, social y económica.
Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de
cultura superior que goza de independencia para el desempeño de
sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Las demás instituciones de
educación superior universitaria del Estado tendrán la misma
independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará a su
financiación
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la
Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa
Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a
Distancia y les creará rentas propias, independientes de las
originadas en estas instituciones. Además mantendrá-con las
rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo
especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada
mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas
instituciones, según la distribución que determine el cuerpo
encargado de la coordinación de la educación superior
universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán
ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que la sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación
Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para
esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca
el Plan Nacional de desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 3O de junio de
los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato
siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación
como los egresos de inversión que se consideren necesarios para
el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de
egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en
el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder
adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del
monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior
Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio
de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de
las demás instituciones de educación superior universitaria.
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de
la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a las materias puestas bajo la competencia de la
Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de
educación superior universitaria, o relacionadas directamente con
ellas, la Asamblea Legislativa deberá oir previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de
ellas
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la
iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
TITULO VII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes
políticos que corresponde a los costarricenses mayores de
dieciocho años
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los
medios que determine la ley.
CAPITULO II
El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y
obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación
directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro
Civil
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no
podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la
carta respectiva. .
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de
acuerdo con los siguientes principios:
1) Autonomía de la función electoral;
2) Obligación del Estado de inscribir de oficio a los
ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de
identidad para ejercer el sufragio;
3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e
imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4) Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente
al de su domicilio;
5) Identificación del elector por medio de cédula con
fotografía;
6) Garantías de representación para las minorías
Artículo 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las
remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las
deudas políticas.
El Estado contribuirá a la financiación y pago de los gastos
de los partidos políticos para elegir los miembros de los Poderes
Ejecutivos y Legislativos, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
a) La contribución total no podrá ser superior al dos por
ciento (2%) del promedio de los Presupuestos Ordinarios de
la República durante los tres años anteriores a aquel en que
se celebra la elección;
b) La suma que aporte el Estado se distribuirá entre los
distintos Partidos que tomen parte en la elección, en
estricta proporción al número de votos obtenidos por cada
uno de ellos, en favor de sus respectivas papeletas;
c) No tendrán derecho a recibir contribución alguna los
partidos que, inscritos en escala nacional, no hubieren
obtenido un cinco por ciento (5%) de los sufragios
válidamente emitidos en todo el país; o los que, inscritos
en escala provincial, no hubieren obtenido ese mismo
porcentaje en los sufragios válidamente emitidos en la
provincia o provincias respectivas.
d) Para recibir el aporte del Estado, los Partidos están
obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones. Cuando la suma aceptada por el Tribunal fuere
inferior a la suma que a un Partido le correspondería de
acuerdo con la regla del inciso b) de este artículo, dicho
Partido sólo tendrá derecho a percibir como contribución del
Estado la cantidad que el Tribunal estimare como
efectivamente gastada por el Partido en su campaña
electoral.
e) El Estado contribuirá a la financiación previa de los gastos
que demanden las actividades electorales de los partido
políticos, dentro de los montos de pago fijados
anteriormente y mediante los procedimientos que con tal
objeto determine la ley. Esta ley deberá ser aprobada por
dos tercios de los votos de los diputados que forman la
Asamblea Legislativa.
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá
consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su
opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores
a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa
no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre
dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de
elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en
partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que
éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden
constitucional de la República.
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los
actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al
Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en
el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás
organismos electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará
integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y
seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por
los votos de no menos de los dos tercios del total de sus
miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a
las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la
Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para Presidente de la
República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal
Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados
suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco
miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán
sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren
aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de
Casación y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones
durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes
deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán
de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los
miembros de los Supremos Poderes
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las
siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo
con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten
el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse
con respecto a toda denuncia formulada por los partidos
sobre parcialidad política de los servidores del Estado en
el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de
funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será
causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable
para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos
años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieren exigirle. No obstante, si la investigación
practicada contiene cargos contra el Presidente de la
República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos,
Contralor y Subcontralor Generales de la República, o
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se
concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del
resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen
en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso
de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que
no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los
ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas
las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los
delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos
en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de
las Municipalidades y Representantes a Asambleas
Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de la votación y en el
plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios
citados en el inciso anterior;
9) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o
las leyes.
Artículo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo
de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las
listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la
calidad de costarricenses, así como los casos de pérdida de
nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que
suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para
recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de
conformidad con las atribuciones a que se refiere este
inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de
Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y
las leyes.
TITULO IX
EL PODER LEGISLATlVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el
cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea
Legislativa.
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y
serán elegidos por provincias. La Asamblea se compone de
cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo
general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará
a las provincias las diputaciones, en proporción a la población
de cada una de ellas
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y
no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
diez años de residencia en el país después de haber obtenido
la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos
como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el
ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal
Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,
extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
inclusive;
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los
cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de la elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser
arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o
que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo hasta que termine su período
legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino
cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta
inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o
cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya
sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la
Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de
juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de
los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas,
salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso
se reincorporará a la Asamblea al cesar de sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de
la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de
enseñanza superior del Estado.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular. Los
Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener
concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni
intervenir como directores, administradores o gerentes en
empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o
explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas
en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la
credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de
un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de
esas prohibiciones.
Artículo 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados,
los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino
después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la
Asamblea en que hubieren sido aprobados.
Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la
República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como
para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán
dos tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada
legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las
mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República.
El Presidente de la Asamblea prestará el Juramento ante ésta y
los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día
primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus
sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos
períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del
primero de setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y
extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta
de abril siguiente.
Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la
concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o
si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los
miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones
que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea
abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número
requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy
calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean
secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los
Diputados presentes.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá
de materias distintas a las expresadas en el decreto de
convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de
funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las
reformas legales que fueren indispensables al resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por
mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que
esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la
Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el
Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere
esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformadas, derogar las y darles
interpretación auténtica, salvo lo dicho en el artículo
referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales que
atribuyan o transfieran determinadas competencias a un
ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de
realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor
rango, derivados de tratados públicos o convenios
internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos
instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de
naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de
defensa nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de dos tercios de la
totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad
pública, los derechos y garantías individuales consignados
en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta
Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de
algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del
territorio, y hasta por treinta días; durante ella y
respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá
ordenar su detención en establecimnientos no destinados a
reos comunes o decretar su confinamiento en lugares
habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su
próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden
público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso
podrán suspenderse derechos y garantías individuales no
consignadas en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de
los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los
Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en
caso de incapacidad física o mental de qnien ejerza la
presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al
ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien
ejerza la Presidencia de la República, Vice-presidentes,
miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos
declarando por dos terceras partes de votos del total de la
Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra
ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la
Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que
se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de proceder
contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la
República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y
autorizar los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de
los bienes propios de la Nación. No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio
público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de
petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas,
así como los depósitos de minerales radiactivos existentes
en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores
solo podrán ser explotados por la administración pública o
por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión
especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos
últimos mientras se encuentren en servicio no podrán ser
enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y
control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que
se relacionen con el crédito público, celebrados por el
Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior
o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de
ser financiados con capital extranjero, es preciso que el
respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes
del total de los votos de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República, y decretar honores a la memoria de
las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho
acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la
moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la
ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar
previamente la opinión del organismo técnico encargado de la
regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y
asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la
propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las
ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su
sostenimiento y especialmente procurar la generalización de
la enseñanza primaria;
20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para
el servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de
la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales
por delitos políticos, con excepción de los electorales,
respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el reglamento para su régimen interior, el cual, una
vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no
menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe
correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas
las dependencias oficiales para realizar las investigaciones
y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir
toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier
persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y
demás, por dos tercios de votos presentes, censurar a los
mismos funcionarios cuando a juicio de la Asamblea fueren
culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de
errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio
evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de
carácter diplomático o que se refieran a operaciones
militares pendientes.
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso
respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del
Tesorero Público obligaciones que no hayan sido previamente
declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder
Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o
gratificaciones.
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en
la formación de las leyes corresponden a cualquiera de los
miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por
medio de los Ministros de Gobierno.
Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser
objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la
aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y
publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos
que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen
el carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites
anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones
enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12),
16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una
sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.
"La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros
actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter
de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de
éstas".
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de
ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las
objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto
que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir
de la fecha en que se baya recibido un proyecto de ley aprobado
por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo
porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas;
en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no
lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar
de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las
observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare
y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos
del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a
ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las
modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder
Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas,
y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente
legislatura.
Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de
inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, está enviará
el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el
punto dentro de los diez días siguientes.
Si la Corte, por votación no menor de las dos terceras
partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto
contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por
desechada la parte que las contenga. El resto se enviará a la
Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará
con el proyecto completo cuando la Corte declarare que no
contiene disposiciones contrarias a la Constitución.
Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde
el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos
que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la
especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán
nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra
posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni
costumbre n práctica en contrario.
TITULO X
EL PODER EJECUTlVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del
pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno
en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante
cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya,
que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período
constitucional. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los
doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar
hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro
de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente
descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la
República al efectuarse la elección o del que la hubiera
desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses
anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses
anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de
Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del
Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro
Civil, los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la
República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que
hubieran desempeñados los cargos indicados dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará
el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la
renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los
particulares, que violen el principio de alternabilidad en el
ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión
presidencial consagrados por esta Constitución, implicarán
traición a la República. La responsabilidad derivada de tales
actos será imprescriptible.
Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes
reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden
de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente
podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo
sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las
faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo
el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la
República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y
terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en
el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán
juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren
hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del
cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente
emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido,
deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión
de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se
practicará una segunda elección popular el primer domingo de
abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido
más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el
mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren
con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido
para Presidente al candidato de mayor edad, y para
Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o
Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya
inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de
figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas
que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien
ejerce la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer
período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los
diversos asuntos de la Administración y al estado político
de la República y en el cual deberá, además, proponer las
medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del
Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Obtener permiso de la Asamblea Legislativa cuando necesite
salir del territorio de Costa Rica, excepto para dirigirse a
cualquiera de los países de América Central o Panamá y por
plazos no mayores de diez días cada vez, en cuyo caso deberá
comunicarlo previamente a la Asamblea Legislativa. Esta
disposición es obligatoria mientras ejerza su cargo y hasta
un año después de haber cesado en él.
Cuando proceda la solicitud de permiso, la Asamblea
Legislativa, queda obligada a pronunciarse, concediéndolo o
denegándolo en tiempo
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza
pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de
confianza, y a los demás que determine, en casos muy
calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos
por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de
su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas
y velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la
suspensión de derechos y garantías a que se refiere el
inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las
mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta
inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la
Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no
confirmare la medida por dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo
hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En
este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de
los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el
derecho de veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertades
públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales
de acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativos;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan
en los asuntos de su competencias los tribunales de justicia
y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos,
promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea
Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha
aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o
convenios internacionales que no requieran aprobación
legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el
Poder Ejecutivo.
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le
solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los jefes de Estado así como a los Representantes
Diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y
extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados
en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden,
defensa y seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de
sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas
necesarios para la pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en
el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a
reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas,
o tengan por objeto la explotación de servicios públicos,
recursos o riquezas naturales del Estado.
"La aprobación legislativa a estos contratos no les dará
carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico
administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a
los empréstitos u otros convenios similares, a que se
refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se
regirán por sus normas especiales."
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones
que le confieren esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden
al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine
la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
diez años de residencia en el país, después de haber
obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección
popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen
funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas,
prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111
y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar
Ministerios.
Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la
Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días
del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los
asuntos de su dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en
cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la
Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo
disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del
Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del
Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en
los casos que esta Constitución establece, la aprobación del
Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la
firma del Presidente de la República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de
la República y los Ministros para ejercer, bajo la Presidencia
del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del
estado de defensa nacional y la autorización para decretar
el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar
la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la
República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de
la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige,
podrá invitar a otras personas para que, con carácter
consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del
uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta
Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de
Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente,
respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución
les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo
de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su
voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de
Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se
indican, serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la
independencia política o la integridad territorial de la
República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las
elecciones populares, o atenten contra los principios de
alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la
libre sucesión presidencial, o contra libertad, orden o
pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la
Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás
actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los tribunales la libertad con que
deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando
obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden
a los organismos electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole
el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia
de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no
impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en
el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado
en sus funciones.
Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República
o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni
juzgados sino después de que, en virtud de acusación interpuesta,
haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
TITULO Xl
EL PODER JUDICIAL
CAPITULO UNICO
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema
de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las
funciones que esta Constitución le señale, conocer de las causas
civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca
la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las
personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la
fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la
Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los
asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades
que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de
causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder
Judicial podrán solicitar los expedientes ad efféctum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal
Superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales,
funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo
que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por
los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio;
serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las
diversas Salas que indique la ley. La disminución del número de
Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá
acordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformas
parciales a esta Constitución
Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán electos por ocho años y se considerarán reelegidos para
períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos
terceras partes del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas
para períodos completos de ocho años.
Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
domicilio en el país no menor de diez años después de
obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por
nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de abogado, expedido o legalmente
reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión
durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de
funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de
cinco años.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,
rendir la garantía que establezca la ley
Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle
ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de
funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los
Presidentes de las diversas Salas en la forma y por el tiempo que
señale la ley. El Presidente de su Sala superior lo será también
de la Corte.
Artículo 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al
vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera
de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber
ocurrido una vacante.
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de
veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de
cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de
Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas
por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados
suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la
elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la
Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de
recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo
de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones
establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los
suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no
podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a
formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en
el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este
último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de
Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del
total de sus miembros.
Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta
Constitución, la ley señalara la jurisdicción, el número y la
duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los
principios a los ,cuales deben ajustar sus actos y la manera de
exigirles responsabilidad.
Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder
Judicial, deberá la Asamblea Legislativa, consultar a la Corte
Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de la Asamblea.
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública el
territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y
los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones
especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los
trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de
nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera
aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará
celebrar en la provincia o provincias que soporten la
desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la
Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros.
Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios
locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal,
formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo
que designara la ley.
Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.- Los Regidores Municipales serán elegidos por
cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que
actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones
centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco
Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente.
Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la
Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario y
un suplente, con voz pero sin voto.
Artículo 173.- Los acuerdos municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de
veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el
acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al
Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para
que resuelva definitivamente.
Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las
Municipalidades autorización legislativa para contratar
empréstitos, dar en garantías sus bienes o rentas, o enajenar
bienes muebles o inmuebles.
Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos
ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar
en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que
fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El Presupuesto de la República
Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende
todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de
la Administración Pública, durante el año económico. En ningún
caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los
ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán
las reglas auteriores para dictar sus presupuestos.
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de
un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde
al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en
la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la
República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá
autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que
figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de
Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y
Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá
definitivamente el Presidente de la República.
Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de
Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser
objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no
menor de seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados
para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare
superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales
presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional,
para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y
garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado
como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en
tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la
Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia en las
rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder ejecutivo
deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida
respectiva que le determine como necesaria la citada Institución
para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder ejecutivo preparará, para el año económico
respectivo, los proyectos de presupuestos, extraordinarios, a fin
de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público
o de cualquier otra fuente extraordinaria
Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido
a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo,
a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de
Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del
treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos
presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los
nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la
Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal
de los mismos.
Artículo 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el
uso y disposición de los recursos del Estado, y solo podrán ser
modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o
creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo
anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el
Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida
autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra.
En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los
gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria
de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su
conocimiento.
Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la
liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios
que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo
siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría
deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más
tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación
definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas
que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las
instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de
estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes
pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de
acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una
institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia
de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia
funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un
Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea
Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período
presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos
indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de
los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por
el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella,
mediante votación no menor de las dos terceras partes del total
de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les
comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del
Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por
la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la
que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar; aprobar o improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas y fiscalizar su
ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria una memoria del movimiento correspondiente
al año económico anterior, con detalle de las labores del
Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que
éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos
públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones
del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Los demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
CAPlTULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones
de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el
único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y
recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier
otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional
y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en
el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por
la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por
períodos de cuatro años y sólo podrán ser removidos estos
funcionarios por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto del Tesoro Nacional que no se refiera a
sueldos del personal permanente de la Administración Pública
consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario
Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos
gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el
Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo
informará, confidencial e inmediatamente a la Asamblea
Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
CAPITULO UNlCO
Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia
de gobierno. Sus directores responden por su gestión
Artículo 189.- Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos
que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de
los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 190.- Para al discusión y aprobación de proyectos
relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa
oirá previamente la opinión de aquélla.
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
CAPITULO UNICO
ArtícuIo 191 .- Un estatuto de servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el
estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos
serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la
legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor
organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de
Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están
obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados,
todo conforme a la ley.
TITULO XVI
EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
CAPITULO UNICO
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios
públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Constitución es el siguiente: Juráis a Dios y prometéis a la
Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la
República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí juro-. -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la
Patria os lo demanden".
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar
parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las
siguientes disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más
artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones
ordinarias, firmada al menos por diez Diputados;
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de
seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por
mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el
término de ocho días;
4) Presentado el dictamen se proccderá a su discusión por los
trámites establecidos para la formación de las leyes, dicha
reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión,
bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo
enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al
iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus
observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá
el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación
no menor de dos tercios de votos del total de los miembros
de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se
comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y
observancia.
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo
podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto.
La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación
no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el
ocho de noviembre de 1,949, y deroga las anteriores. Se mantiene
en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea
modificado o derogado por los órganos competentes del Poder
Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la
presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Artículo 116).- El Presidente de la República, los
Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y
tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de
Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea:
el Presidente y los Vicepresidentes hasta el ocho de mayo de mil
novecientos cincuenta y ocho y los Diputados desde el primero de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de
abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de
que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de
mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y
las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en
febrero, todo del año correspondiente.
(Artículo 132 inciso 1).- Los actuales expresidentes de la
República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a
las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma
(Artículo 141).- Los Ministros de Gobierno que se nombren al
iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones
determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado,
mientras no se legisle sobre la materia.
(Artículo 177, párrafo tercero).- La Caja Costarricense de Seguro
Social deberá realizar la universalización de los diversos
seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en
el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de
diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma
constitucional. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Nacional Constituyente -Palacio Nacional-, San José, a los siete
días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete días del
mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
M. RODRIGUEZ C EDMUNDO MONTEALEGRE
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
F. VARGAS F. G. ORTIZ M.
Primer Secretario Segundo Secretario
ENRIQUE MONTIEL G. VlCENTE DESANTIL.
Primer Prosecretario Segundo Prosecretario
OTON ACOSTA JOSE J. JIMENEZ NUÑEZ
NAUTILIO ACOSTA MANUEL FCO. JIMENEZ
JUAN RAFAEL ARIAS MARIO ALB. JIMENEZ
RAMON ARROYO B. ARNULFO LEE C.
FABIO BAUDRIT MARIO LEIVA Q.
FERNANDO BAUDRIT S. E. MADRIGAL
AQUILES BONILLA G. M. A. LOBO G.
MIGUEL BRENES G. C. MONGE