C H I L E
21 de octubre 1980
PROMULGADO POR O'HIGGINS
EL DECRETO QUE NOS LLAMO CHILENOS
Casi a los sesenta días de la Batalla de Maipú, los nacidos en
Chile comenzamos a llamarnos "chilenos," Esta fue nuestra primera
carta de ciudadanía, y ella se hizo extensiva a todos los
aborígenes o indios del país.
Así lo publica un Decreto fachado en Santiago, el 3 de junio de
1818 y publicado en la "Gazeta Ministerial de Chile", el 20 del
mismo mes.
Su texto es el siguiente:
- "Después de la gloriosa proclamación de nuestra Independencia,
sostenida con la sangre de sus defensores, sería vergonzoso
permitir el uso de fórmulas inventadas por el sistema colonial.
Una de ellas es denominar españoles a los que por su calidad no
están mezclados con otras razas, que antiguamente se llamaban
malas. Supuesto que ya no dependemos de España, no debemos
llamarnos españoles, sino chilenos. En consecuencia, mando que en
toda clase de informaciones judiciales, sean por vía de pruebas
en causas criminales, de limpieza de sangre, en proclama de
casamientos, en las partidas de bautismo, confirmaciones,
matrimonios y entierros, en lugar de la cláusula:
"Español natural de tal parte" que hasta hoy se ha usado, se
substituya por la de: chileno natural de tal parte; observándose
en los demás la fórmula que distingue las clases: entendiéndose
que respecto de los indios no debe hacerse diferencia alguna,
sino denominarlos chilenos, según lo prevenido arriba.
- Transcríbase este Derecho al Señor Gobernador del Obispado,
para que lo circule a las Curias de esta Diócesis, encargándoles
su observancia y circúlese a las referidas corporaciones y jueces
del Estado; teniendo todo entendido que su infracción dará una
idea de poca adhesión al sistema de la América y ser un
suficiente mérito para formar un juicio infamatorio sobre la
conducta política del desobediente para aplicarle las penas a que
se hiciere digno.
TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Santiago, 21 de Octubre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.150.- Visto: lo dispuesto por los decretos leyes Nº 1 y
128, de 1973; 527, de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980; y
Considerando:
Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución
Política de la República de Chile, sometiendo su texto a
ratificación plebiscitaria;
Que para tal efecto la H. Junta de Gobierno convoco a la Nación
toda a plebiscito para d día 11 de Septiembre de 1980;
Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en
un acto libre, secreto e informado, se pronunció aprobando la
Carta Fundamental que le fuera propuesta;
Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el Acta de
escrutinio general de la República que contiene el resultado
oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la aprobación
mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto Constitucional;
Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios
Todopoderoso.
Decreto:
Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de
Chile cuyo texto oficial es el siguiente:
CAPITULO I
Bases de la Institucionalidad
Artículo 1.- Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y
derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a
través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les
garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines
específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir
a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada
uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a
los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.
Artículo 2.- Son emblemas nacionales la bandera nacional, el
escudo de armas de la República y el himno nacional.
Artículo 3.- El Estado de Chile es unitario. Su territorio se
divide en regiones. La ley propenderá a que su administración sea
funcional y territorialmente descentralizada.
Artículo 4.- Chile es una república democrática.
Artículo 5.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana.
Artículo 6.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo.
La infracción de esta norma generará la responsabilidad y
sanciones que determine la ley.
Artículo 7.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Artículo 8.- Todo acto de persona o grupo destinado a propagar
doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o
una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico,
de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es
ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la
República.
Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos
que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a
esos objetivos, son inconstitucionales.
Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer de las
infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la
Constitución o en la ley, las personas que incurran o hayan
incurrido en las contravenciones señaladas precedentemente no
podrán optar a funciones o cargos públicos, sean o no de elección
popular, por el término de diez años contado desde la fecha de la
resolución del Tribunal. Tampoco podrán ser rectores o directores
de establecimientos de educación ni ejercer en ellos funciones de
enseñanza, ni explotar un medio de comunicación social o ser
directores o administradores del mismo, ni desempeñar en el
funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo.
Si las personas referidas anteriormente estuvieren a la
fecha de la declaración del Tribunal, en posesión de un empleo o
cargo publico, sea o no de elección popular, lo perderán, además,
de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto, no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en
el inciso cuarto.
La duración de las inhabilidades contempladas en este
artículo se elevará al doble en caso de reincidencia.
Artículo 9.- El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas
terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos
quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer
los empleos, funciones o actividades a que se refiere el inciso
cuarto del artículo anterior, sin perjuicio de otras
inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
No procederá respecto de estos delitos la amnistía ni el
indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de los
procesados por ellos. Estos delitos serán considerados siempre
comunes y no políticos para todos los efectos legales.
CAPITULO II
Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 10.- Son chilenos:
1.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio
de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes,
todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad
chilena;
2.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio
extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual
servicio de la República, quienes se considerarán para todos
los efectos como nacidos en el territorio chileno;
3.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio
extranjero, por el solo hecho de avecindarse por más de un
año en Chile;
4.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en
conformidad a la ley, renunciando expresamente a su
nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un tratado
internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán
opción a cargos públicos de elección popular sólo después de
cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización, y
5.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por
ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y
cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación
de un registro de todos estos actos.
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
1.- Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de
aquellos chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º
del artículo anterior que hubieren obtenido otra
nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de
acuerdo con lo establecido en el Nº 4º del mismo artículo.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena señalada
precedentemente no regirá respecto de los chilenos que, en
virtud de disposiciones constitucionales, legales o
administrativas del Estado en cuyo territorio residan,
adopten la nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de
los derechos civiles con los nacionales del respectivo país;
2.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios
durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus
aliados;
3.- Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la
dignidad de la patria o los intereses esenciales y
permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada
con quórum calificado. En estos procesos, los hechos se
apreciarán siempre en conciencia;
4.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por
cualquiera de las causales establecidas en este artículo,
sólo podrán ser rehabilitados por ley.
Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de
autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena
o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema,
la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición
del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución
recurridos.
Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena
aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de
optar a cargos de elección popular y los demás que la
Constitución o la ley confieran.
Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de
cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el
inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de
sufragio en los casos y formas que determine la ley.
Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será
personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será,
además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones
y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:
1.- Por interdicción en caso de demencia;
2.- Por hallarse la persona procesada por delito que merezca
pena aflictiva o por delito que la ley califique como
conducta terrorista, y
3.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en
conformidad al artículo 8 de esta Constitución. Los que por
esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de
sufragio lo recuperarán al término de diez años, contando
desde la declaración del Tribunal.
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:
1.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2.- Por condena a pena aflictiva, y
3.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta
terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la cansa señalada
en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al
Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el
número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley
de quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por
esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre
los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en
la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales
y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y
Carabineros del modo que indique la ley.
CAPITULO III
De los Derechos y Deberes Constitucionales
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
1.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de
la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;
3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma
que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por
el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido
con anterioridad por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un racional y justo procedimiento. La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale
una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a
menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que
se sanciona esté expresamente descrita en ella;
4.- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la
honra de la persona y de su familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un
medio de comunicación social, y que consistiere en la
imputación de un hecho o acto falso, o que cause
injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su
familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que
determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social
podrá excepcionarse probando ante el tribunal
correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella
constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y
administradores del medio de comunicación social respectivo
serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que
se procedan;
5.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones
y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse
en los casos y formas determinados por la ley;
6.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las
creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se
opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos
y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e
higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de
cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de
toda clase de contribuciones;
7.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual. En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en
cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y
entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por
la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona,
deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar
aviso al juez competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar
este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en
el caso que se investigaren hechos calificados por la ley
como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a
nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso,
sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de
autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será
público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la
copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se
hubiere omitido este requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la
detención o la prisión preventiva sea considerada por el
juez como necesaria para las investigaciones del sumario o
para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla;
f) En las cansas criminales no se podrá obligar al inculpado
a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco
podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que,
según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin
perjuicio del comiso en los casos establecidos por las
leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos provisionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará
en conciencia;
8.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente;
9.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y recuperación de la salud
y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las
acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud
al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
10.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar
a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho.
La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado
financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a
asegurar el acceso a ella de toda la población.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de
la educación en todos sus niveles; estimular la
investigación científica y tecnológica, la creación
artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación;
11.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir,
organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden
público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a
propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento
de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de
la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas,
de general aplicación, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los
requisitos para el reconocimiento oficial de los
establecimientos educacionales de todo nivel;
12.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura
previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin
perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal
sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su declaración o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida. .
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar,
editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las
condiciones que señala la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Radio y Televisión, autónomo y
con personalidad jurídica, encargado de velar por el
correcto funcionamiento de estos medios de comunicación. Una
ley de quórum calificado señalara la organización y demás
funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición
y publicidad de la producción cinematográfica y fijará las
normas generales que regirán la expresión pública de otras
actividades artísticas;
13.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin
armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso
público, se regirán por las disposiciones generales de
policía;
14.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre
cualquier asunto de interés público o privado, sin otra
limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes;
15.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones
deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden
público y a la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades
ajenas a las que le son propias ni tener privilegio alguno o
monopolio de la participación ciudadana; sus registros y
contabilidad deberán ser públicos; las fuentes de su
financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su
disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o
grupos de personas que persigan o realicen actividades
propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas
anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la
referida ley orgánica constitucional;
16.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la
libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la
capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley
pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se
oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna
como requisito para desarrollar una determinada actividad o
trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La
ley determinara las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un
derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley
expresamente no permita negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
La ley señalará los casos en que la negociación colectiva
deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá
a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado
ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las
personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La
ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
17.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin
otros requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes;
18.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de
quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso
de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas
uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a
la seguridad social;
19.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la
ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía
de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales y sus
dirigentes no podrán intervenir en actividades político
partidistas;
20.- La igual repartición de los tributos en proporción a las
rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la
igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional o autorizar que los que gravan actividades
o bienes que tengan una clara identificación local puedan
ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley
señale, por las autoridades comunales y destinados a obras
de desarrollo comunal;
21.- El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que
no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de
quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
22.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal
discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios
directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o
zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que
afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o
beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos
deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
23.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes
a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda
y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo
prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del
acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o
en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en
dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá
lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a
falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá,
con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar
la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable
e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en
estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares,
los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás
sustancias fósiles con excepción de las arcillas
superficiales, no obstante la propiedad de las personas
naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas
estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán
sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale
para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio
de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a
que se refiere el inciso precedente exceptuados los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial
y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el
carácter de orgánica constitucional. La concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y comtemplará causales de caducidad para el caso
de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios
de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las
controversias que se produzcan respecto de la caducidad o
extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por
ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de
la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a
los situados, en todo o en parte, en zonas, que conforme a
la ley, se determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá poner término,
en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos a
explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia
para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
25.- El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y
artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
otros derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las
patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y
26.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de
la Constitución regulen o complementen las garantías que
ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo
autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su
libre ejercicio.
Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción
constitucional y demás que la propia Constitución contempla.
Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso
final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de
trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y
a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y
25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte
de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del
Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.
Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o
preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a
su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos
los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruída
de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que
se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo breve y
sumariamente, y corrigiendo por si esos defectos o dando cuenta a
quien corresponda para que los corriJa.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en
favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra
privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual. La respectiva magistratura
dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos
anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Artículo 22.- Todo habitante de la República debe respeto a Chile
y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la
seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición
chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga la
ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse
inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente
exceptuados.
Artículo 23.- Los grupos intermedios de la comunidad y sus
dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución
les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a
sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.
El cargo de dirigente gremial será incompatible con la militancia
en un partido político.
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a
los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político
partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que
interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales
y demás grupos intermedios que la propia ley señale.
CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Artículo 24.- El gobierno y la administración del Estado
corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del
Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior y la seguridad
externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al año,
dará cuenta al país del estado administrativo y político de la
nación.
Artículo 25.- Para ser elegido Presidente de la República se
requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos
cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus
funciones por el término de ocho años, y no podrá ser reelegido
para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir el territorio
nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días
de su período, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con
la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del
territorio y los motivos que la justifican.
Artículo 26.- El Presidente será elegido en votación directa y
por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La
elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa
días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección de Presidente se presentaren más de dos
candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección
que se verificará, en la forma que determine la ley, quince días
después, de que el Tribunal Calificador, dentro del plazo
señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente
declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos
que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como
no emitidos.
Artículo 27.- El proceso de calificación de la elección
presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días
siguientes a la primera elección o de los veinticinco días
siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente
electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días
después de la primera o única elección y con los miembros que
asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la
cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el
Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la
independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Artículo 28.- Si el Presidente electo se hallare impedido para
tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título
de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar iudefinidamente, el Vicepresidente, en
los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en
conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta
días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y
la Ley de Elecciones.
Artículo 29.- Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,
ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la
República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el
título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a
quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A
falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular
que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos,
le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República,
el sucesor será designado por el Senado por mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio y durará en el cargo hasta la próxima
elección general de parlamentarios, oportunidad en la cual se
efectuará una nueva elección presidencial por el período a que se
refiere el inciso segundo del artículo 25. El Senado efectuará la
designación dentro de los diez días siguientes a la fecha de
vacancia y entre tanto operará la regla de subrogación a que se
refiere el inciso anterior. El Presidente así designado no podrá
postular como candidato en la elección presidencial siguiente.
Artículo 30.- El Presidente cesará en su cargo el mismo día en
que se complete su período y le sucederá el recientemente
elegido.
Artículo 31.- El Presidente designado por el Senado o, en su
caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la
República, pero no podrá disolver la Cámara de Diputados.
Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la
República:
1.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2.- Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y
clausurarla;
3.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso,
decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la
Constitución;
4.- Convocar a plebiscito en los casos del Artículo 117 y del
inciso final del Artículo 118;
5.- Disolver la Cámara de Diputados por una sola vea durante su
período presidencial, sin que pueda ejercer esta atribución
en el último año del funcionamiento de ella;
6.- Designar, en conformidad al Artículo 45 de esta
Constitución, a los integrantes del Senado que se indican en
dicho precepto;
7.- Declarar los estados de excepción constitucional en los
casos y formas que se señalan en esta Constitución;
8.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias
que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la
facultad de dictar los demás reglamentos, decretos o
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las
leyes;
9.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado,
subsecretarios, intendentes, gobernadores y a los alcaldes
de su designación;
10.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los
representantes ante organismos internacionales. Tanto estos
funcionarios como los señalados en el Nº 9 precedente, serán
de la confianza exclusiva del Presidente de la República y
se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
11.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del
Senado;
12.- Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina
como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos
civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás
funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de
gracia, con arreglo a las leyes;
14.- Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, y
al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde
designar, todo ello conforme a lo prescrito en esta
Constitución;
15.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás
empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a
la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal
comportamiento, o al ministerio público, para que reclame
medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que,
si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
16.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que
determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no
se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo
proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de
Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser
indultados por el Congreso;
17.- Conducir las relaciones políticas con las potencias
extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo
las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados
que estime convenientes para los intereses del país, los que
deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme
a lo prescrito en el Artículo 50 Nº 1º. Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el
Presidente de la República así lo exigiere;
18.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército,
de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de
Carabineros en conformidad al Artículo 93, y disponer los
nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el
Artículo 94;
19.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas
y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la
seguridad nacional;
20.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las
Fuerzas Armadas;
21.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo
dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad
Nacional, y
22.- Cuidar la recaudación de las rentas públicas y decretar su
inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros de Estado,
podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de calamidades
públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de
grave daño o peligro para la seguridad nacional o del
agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios
que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.
El total de los giros que se hagan con estos objetos no
podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto
de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá
contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que
el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios
que autoricen o den cursos a gastos que contravengan lo
dispuesto en este número serán responsables solidaria y
personalmente de su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Ministros De Estado
Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el
gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de procedencia de los
Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más
Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los
Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el
Congreso Nacional.
Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno,
tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración Publica.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un
Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del
cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola
firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la
República en conformidad normas que al efecto establezca la ley
Artículo 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola
firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la
República, en conformidad a las normas que al efecto establezca
la ley.
Artículo 36.- Los Ministros serán responsables individualmente de
los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o
acordaren con los otros Ministros.
Artículo 37.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o
del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para
hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos
por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases Generales De La Administración Del Estado
Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública, garantizará la
carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad
de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso
administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño.
Estados de Excepción Constitucional
Artículo 39.- Los derechos y garantías que la Constitución
asegura a todas las personas sólo pueden ser afectados en las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna,
conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 40.-
1.- En situación de guerra externa, el Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá declarar todo o parte del territorio nacional en
estado de asamblea.
2.- En caso de guerra interna o conmoción inferior, el
Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso,
declarar todo o parte del territorio nacional en estado de
sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde
la fecha en que el Presidente de la República someta la
declaración de estado de sitio a su consideración, deberá
pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que
pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se
pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba
la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo
del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado
de sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia
sobre la declaración .
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por
la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración
de estado de sitio propuesta por el Presidente de la
República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la
mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere
aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta
por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de
la República podrá solicitar su prórroga, la que se
tramitará en conformidad a las normas precedentes.
3.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional podrá declarar todo o parte del
territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves
de alteración del orden público, daño o peligro para la
seguridad nacional, sea por causa de origen interno o
externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo
declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.
4.- En caso de calamidad pública, el Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá
declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera
como consecuencia de la calamidad producida, en estado de
catástrofe.
5.- El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente
dos o más estados de excepción si concurren las causales que
permiten su declaración.
6.- El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo,
poner término a dichos estados.
Artículo 41.-
1.- Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la
República queda facultado para suspender o restringir la
libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de
información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá,
también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y
de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las
comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
2.- Por la declaración de estado de sitio el Presidente de la
República podrá trasladar a las persona de un punto a otro
del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o
en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos comunes, y
expulsarlas del territorio nacional. Podrá, además,
restringir la libertad de locomoción y prohibir a
determinadas personas la entrada y salida del territorio.
Asimismo, podrá suspender o restringir el ejercicio del
derecho de reunión y la libertad de información y de
opinión, restringir el ejercicio de los derechos de
asociación y de sindicación e imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones.
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades
urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.
3.- Los recursos a que se refiere el Artículo 21 no serán
procedentes en los estados de asamblea y de sitio, respecto
de las medidas adoptadas en virtud de dichos estados por la
autoridad competente y con sujeción a las normas
establecidas por la Constitución y la ley.
El recurso de protección no procederá en los estados de
excepción respecto de los actos de autoridad adoptados con
sujeción a la Constitución y a la ley que afecten a los
derechos y garantías constitucionales que, en conformidad a
las normas que rigen dichos estados, han podido suspenderse
o restringirse.
En los casos de los incisos anteriores, los tribunales de
justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los
fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la
autoridad en el ejercicio de sus facultades.
4.- Por la declaración de estado de emergencia se podrán adoptar
todas las medidas propias del estado de sitio, con excepción
del arresto de las personas, de su traslado de un punto a
otro del territorio, de la expulsión del país y de la
restricción del ejercicio de los derechos de asociación y de
sindicación. En cuanto a la libertad de información y de
opinión, sólo podrán restringirse.
5.- Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de
la República podrá restringir la circulación de las personas
y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo,
de información y de opinión, y de reunión. Podrá, asimismo,
disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones
al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las
medidas extraordinarias de carácter administrativo que
estime necesarias.
6.- Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe
de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien
asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley
señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al
Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados
de emergencia y de catástrofe.
7.- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción,
que no tengan una duración determinada, no podrán
prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados y sólo
se aplicarán en cuanto sean realmente necesarias, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3º de este Artículo. No
obstante, las medidas de expulsión del territorio de la
República y de prohibición de ingreso al país, que se
autorizan en los números precedentes, mantendrán su vigencia
pese a la cesación del estado de excepción que les dio
origen en tanto la autoridad que las decretó no las deje
expresamente sin efecto.
En ningún caso las medidas de restricción y privación de la
libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios,
de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional,
del Contralor General de la República y de los miembros del
Tribunal Calificador de Elecciones.
8.- Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al
derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio y con ello
se cause daño.
9.- Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de
excepción y facultar al Presidente de la República para
ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones
señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido
en los estados de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO V
Congreso Nacional
Artículo 42.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la
Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación
de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las
demás atribuciones que ella establece.
Composición y Generación De La Cámara De Diputados y Del Senado
Artículo 43.- La Cámara de Diputados está integrada por 120
miembros elegidos en votación directa por los distritos
electorales que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada
cuatro años. Sin embargo, si el Presidente de la República
hiciere uso de la facultad que le confiere el número 5º del
Artículo 32, la nueva Cámara que se elija durará, en este caso,
sólo el tiempo que le faltare a la disuelta para terminar su
período.
Artículo 44.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad,
haber cursado la Enseñanza Media o equivalente, y tener
residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a tres años,
contados hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 45.- El Senado se integrará con miembros elegidos en
votación directa por cada una de las trece regiones del país. A
cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho
años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años,
correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las
regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones
de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el
cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese
tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1º
del Artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo
serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin
perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades,
incapacidades y causales de cesación en el cargo
contempladas en los Artículos 55, 56 y 57 de esta
Constitución;
b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en
votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo
menos por dos años continuos;
c) Un ex Contralor General de la República, que haya
desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos,
elegido también por la Corte Suprema;
d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada,
otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de
Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por
dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el
Estado, que haya desempeñado el cargo por un período no
inferior a dos años continuos, designado por el Presidente
de la República, y
f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más
de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores
a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado
también por el Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y
f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo
existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y
requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo,
la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos
que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los
organismos, instituciones o servicios mencionados en cada
una de las citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará cada ocho
años dentro de los quince días siguientes a la elección de
senadores que corresponda. Las vacantes se proveerán en el
mismo plazo, contado desde que se produjeren.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido
destituidos por el Senado conforme al Artículo 49 de esta
Constitución.
Artículo 46.- Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, tres años de residencia en la respectiva
región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber
cursado Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40 años
de edad el día de la elección.
Artículo 47.- Se entenderá que los diputados y senadores tienen,
por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que
corresponda elegir por votación directa se efectuarán
conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus
cargos.
Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por
votación directa que se produzcan en cualquier tiempo se
proveerán mediante elección que realizará la Cámara de Diputados
o el Senado, según el caso, por mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio. De concurrir, simultáneamente, varias vacantes,
ellas se proveerán en votación separada y sucesiva. Si la vacante
tuviere lugar respecto de alguno de los senadores a que se
refieren las letras b), c), d), e) y f) del artículo 45, ella se
proveerá en la forma que corresponda, de acuerdo con lo
establecido en dicho Artículo. El nuevo diputado o senador durará
en sus funciones el término que le faltaba al que originó la
vacante.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Artículo 48.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta
atribución la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los
diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir
observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente
de la República, debiendo el Gobierno dar respuesta, por
medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de
treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos u
observaciones afectarán la responsabilidad política de los
Ministros, y la obligación del Gobierno se entenderá
cumplida por el sólo hecho de entregar su respuesta.
Cualquier diputado podrá solicitar determinados antecedentes
al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto
favorable de un tercio de los miembros presentes de la
Cámara, y
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de
diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de
las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente el honor o
la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la
Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse
mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses
siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último
tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la
Cámara;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por
infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas
sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión,
malversación de fondos públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de
justicia y del Contralor General de la República, por
notable abandono de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por
haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la
Constitución y por los delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos y concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e)
podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o
en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse
del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso
alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra del
Presidente de la República se necesitará el voto de la
mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los
diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus
funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha
lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado
desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de
los treinta días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Artículo 49.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados
entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si
el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso
de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por
los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se
trate de una acusación en contra del Presidente de la
República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en
los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado
destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna
función pública, sea o no de elección popular, por el
término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a
las leyes por el tribunal competente, tanto para la
aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere,
cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los
dar;os y perjuicios causados al Estado o a particulares;
2) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra
de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios
que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el
desempeño de su cargo;
3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten
entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia;
4) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del
Artículo 17, número 2º de esta Constitución;
5) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente
de la República, en los casos en que la Constitución o la
ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días
después de pedida la urgencia por el Presidente de la
República, se tendrá por otorgado su asentimiento;
6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República
pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los
últimos noventa días de su período;
7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del
Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo
inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar
asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión
de su cargo, si los motivos que la originan son o no
fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En
ambos casos deberá oír previamente al Tribunal
Constitucional;
8) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la
segunda parte del Nº 8 del Artículo 82;
9) Ejercer la facultad a que se refiere el inciso segundo del
Artículo 29, y
10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos
en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones legislativas y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, y los
senadores, no podrán en caso alguno fiscalizar los actos de
Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni podrán
adoptar acuerdos que impliquen fiscalización, ni destinar
sesiones especiales o partes de sesiones a emitir opiniones
sobre aquellos actos, ni sobre materias ajenas a sus
funciones.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Artículo 50.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le
presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los
trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los
acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en
vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos
que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el
Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de
que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del Artículo 61, y
2) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al
número 2º del artículo 40 de esta Constitución.
Funcionamiento del Congreso
Artículo 51.- El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día
21 de Mayo de cada año, y las cerrará el 18 de Septiembre.
Artículo 52.- El Congreso podrá ser convocado por el Presidente
de la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez
últimos días de una legislación ordinaria o durante el receso
parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la República,
el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura extraordinaria a
través del Presidente del Senado y a solicitud escrita de la
mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La
autoconvocatoria del Congreso solo procederá durante el receso
parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el
Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el Congreso
sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados
internacionales que aquél incluyere en la convocatoria, sin
perjuicio del despacho de la Ley de Presupuestos y de la facultad
de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse de
cualquier materia de su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho
para conocer de la declaración de estado de sitio.
Artículo 53.- La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar
en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera
parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento
la clausura del debate por simple mayoría.
Normas comunes para los diputados y senadores
Artículo 54.- No pueden ser candidatos a diputados ni a
senadores:
1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y los
miembros de los consejos regionales y comunales;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia,
los jueces de letras y los funcionarios que ejerzan el
ministerio público;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal
Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales
regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza
gremial o vecinal, y
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de
personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el
Estado.
Las inhabilidades establecidas en este Artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro de los dos años inmediatamente
anteriores a la elección; si no fueren elegidos en ella, no
podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos
análogos a los que desempeñaron hasta dos años después del
acto electoral.
Artículo 55.- Los cargos de diputados y senadores son
incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos
con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades
fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o
en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y
con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se
exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aún
cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado
tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador
cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible
que desempeñe, a contar de su proclamación por el Tribunal
Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la República, el
solo hecho de incorporarse al Senado significará la cesación
inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones
incompatibles que estuvieran desempeñando. En los casos de los
senadores a que se refieren las letras b), a f) del inciso
tercero del Artículo 45, estos deberán optar entre dicho cargo y
el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de
los quince días siguientes a su designación y, a falta de esta
opción, perderán la calidad de senador.
Artículo 56.- Ningún diputado o senador, desde su incorporación
en el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación
como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su
designación, según el caso, y hasta seis meses después de
terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o
comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se
aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de
Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en
estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o
senador.
Artículo 57.- Cesará en el cargo de diputado o senador que se
ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su
ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que
actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio
contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión de
empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser
director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos
de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá
lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite
cualquier influencia ante las autoridades administrativas o
judiciales en favor o representación del empleador o de los
trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del
sector público o privado, o que intervengan en ellos ante
cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al
parlamentario que actúe o intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el
objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º, cesará,
asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o
por escrito incite a la alteración del orden público o propicie
el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos
de los que establece esta Constitución, o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Cesará, también, en el cargo de diputado o senador el
parlamentario que, ejerciendo la función de presidente de la
respectiva corporación o comisión, haya admitido a votación una
moción o indicación que sea declarada manifiestamente contraria a
la Constitución Política del Estado por el Tribunal
Constitucional. En igual sanción incurrirán el o los autores de
la moción o indicación referidas.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera
de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a
ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular,
por el término de dos años, salvo los casos del Artículo 8', en
los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador
que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de
elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a
que se refiere el Artículo 54, sin perjuicio de la excepción
contemplada en el inciso segundo del Artículo 56 respecto de los
Ministros de Estado.
Artículo 58.- Los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o
designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede
ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación
declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal
de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente.
El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme,
haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador
acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 59.- Los diputados y senadores percibirán como única
renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de
Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
Materias de Ley
Artículo 60.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de
leyes orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una
ley,
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial,
procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral,
sindical, previsional y de seguridad social;
S) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los
emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las
municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán
estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley
deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los
cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la
contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda
del término de duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de
operaciones que puedan comprometer en forma directa o
indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las causales las
empresas del Estado y aquellas en que éste tenga
participación puedan contratar empréstitos, los que en
ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos
o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del
Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y
administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas
y el sistema de pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pie en tiempo de paz o guerra, y las normas
para permitir la entrada de tropas extranjeras en el
territorio de la República, como, asimismo, la salida de
tropas nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del
Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que
fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe
ejercerse la facultad del Presidente de la República para
conceder indultos particulares y pensiones de gracia;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente
de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional
y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los
actos de la administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y
apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que
estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 61.- El Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con
fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre
materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la
ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a
materias comprendidas en las garantías constitucionales o que
deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum
calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a
la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del
Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal
Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las
materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá
establecer o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar
razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos
cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a
su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para la ley.
Formación de la ley
Artículo 62.- Las leyes pueden tener origen en la Cámara de
Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de
la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las
mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean,
sobre los presupuestos de la administración pública y sobre
reclutamientos, sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales
sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la
alteración de la división política o administrativa del país, o
con la administración financiera o presupuestaria del Estado,
incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con
las materias señaladas en los números 10 y 13 del Artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva para:
1.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier
clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos; de las empresas del
Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones
o atribuciones;
3.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de
operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las entidades
semifiscales, autónomas o de las municipalidades, y
condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u
otras cargas financieras de cualquier naturaleza
establecidas en favor del Fisco o de los organismos o
entidades referidos;
4.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra
clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en
servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en
su caso, de la administración pública y demás organismos y
entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan
para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en los números siguientes;
5.- Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en que no se
podrá negociar, y
6.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o
que incidan en ella, tanto del sector público como del
sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República.
Artículo 63.- Las leyes a las cuales la Constitución confiere el
carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los
preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación,
modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las leyes de quórum calificado requerirán para su
aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de
los diputados y senadores en ejercicio.
Artículo 64.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser
presentado por el Presidente de la República al Congreso
Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en
que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá
el proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la
estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que
estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta
la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera
otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al
Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a
los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las
fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere
insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe,
el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo
informe favorable del servicio o institución a través del cual se
recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General
de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los
gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 65.- El proyecto que fuere desechado en general en la
Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un
proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a
la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general, volverá a la de
su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo
rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Artículo 66.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara
de Diputados como en el Senado; pero e ningún caso se admitirán
las que no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto. El Presidente de la respectiva
corporación o comisión y el o los autores de la indicación o
corrección formulada en contravención a esta norma, sufrirán la
sanción establecida en el Artículo 57, inciso sexto, de esta
Constitución.
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará
inmediatamente a la otra para su discusión.
Artículo 67.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por
la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de
igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma
y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión
mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en
ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los
miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no
llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto
de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que
esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de
sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer
trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda
vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo
reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Artículo 68.- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la
Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se
entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la
mayoría de los miembros presentes.
Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará
una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en
el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se
produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas
Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de
la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar
a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto
aprobado en segundo trámite por la revisora. Se entenderá que la
Cámara de origen aprueba las adiciones o modificaciones de la
Cámara revisora si no concurren para rechazarlas las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Artículo 69.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será
remitido al Presidente de la República, quien, si también lo
aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 70.- Si el Presidente de la República desaprueba el
proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan
relación directa con las ideas matrices o fundamentales del
proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje
respectivo.
Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto
tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las
observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros
presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por
ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 71.- El Presidente de la República podrá hacer presente
la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus
trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse
dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al
Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica
constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también
todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 72.- Si el Presidente de la República no devolviere el
proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los
treinta días en que ha de verificarse la devolución, el
Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la
legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de
diez días, contados desde que ella sea procedente.
La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el
decreto promulgatorio.
CAPITULO VI
Poder Judicial
Artículo 73.- La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la
ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún
por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a
su decisión.
Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer
practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrán impartir, órdenes directas a la fuerza pública o
ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los
demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el
mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se
trata de ejecutar.
Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia
en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número
de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y
atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema.
Artículo 75.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se
ajustará a los siguientes preceptos generales:
Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán nombrados
por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de
cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte. El
ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en
lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los
otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos
de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la
administración de justicia.
Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán
designados por el Presidente de la República, a propuesta en
terna de la Corte Suprema.
Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la
Jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de
asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo
del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y
que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo,
ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos
lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros
de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte
Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones
respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de treinta
días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales
superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que
haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las
vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Artículo 76.- Los jueces son personalmente responsables por los
delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de
las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia y, en general, de toda prevaricación
en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley
determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta
responsabilidad.
Artículo 77.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su
buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su
respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones
al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal
sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por
causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no
regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quién
continuará en su cargo hasta el término de su período.
En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del
Presidente de la República, a solicitud de la parte interesada, o
de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de
Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la
mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
El Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de
la Corte Suprema, podrá autorizar permutas u ordenar el traslado
de los jueces o demás funcionarios y empleados del Poder Judicial
a otro cargo de igual categoría .
Artículo 78.- Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales y los jueces letrados que integran el
Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal
competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y
sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que
debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
Artículo 79.- La Corte Suprema tiene la superintendencia
directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la
nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el
Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales
regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Los
tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta
superintendencia conforme a la ley.
Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
Artículo 80.- La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte,
en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en
recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro
tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares
todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso
podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo
ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.
CAPITULO VII
Tribunal Constitucional
Artículo 81.- Habrá un Tribunal Constitucional integrado por
siete miembros, designados en la siguiente
a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por
mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;
b) Un abogado designado por el Presidente de la República; c)
Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de
los senadores en ejercicio.
Las personas referidas en las letras b), c) y d) deberán
tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en
la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán
tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar
el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los
Artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el
de diputado o senador, así como también con la calidad de
ministro del Tribunal Calificador de Elecciones. Además, en
los casos de las letras b) y d), deberán ser personas que
sean o hayan sido abogados integrantes de la Corte Suprema
por tres años consecutivos, a lo menos.
Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos,
se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán
inamovibles.
Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77,
inciso segundo, en lo relativo a edad y el artículo 78.
Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en
sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte Suprema
por cualquier causa.
En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese
en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda de acuerdo con el inciso primero de este
Artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para
completar su período.
El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal
adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con
arreglo a derecho.
Una ley orgánica constitucional determinará la planta,
remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal
Constitucional, así como su organización y funcionamiento.
Artículo 82.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1.- Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;
2.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se
susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de
reforma constitucional y de los tratados sometidos a la
aprobación del Congreso;
3.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley,
4.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
5.- Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la
República no promulgue una ley cuando deba hacerlo,
promulgue un texto diverso del que constitucionalmente
corresponda o dicte un decreto inconstitucional;
6.- Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o
resolución del Presidente de la República que la Contraloría
haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea
requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;
7.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones, y de
los movimientos o partidos políticos, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 8º de esta Constitución;
8.- Declarar, en conformidad al artículo 8 de esta Constitución,
la responsabilidad de las personas que atenten o hayan
atentado contra el ordenamiento institucional de la
República. Sin embargo, si la persona afectada fuere el
Presidente de la República o el Presidente electo, dicha
declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;
9.- Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo
49 Nº 7 de esta Constitución;
10.- Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales
que afecten a una persona para ser designada Ministro de
Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar
simultáneamente otras funciones;
11.- Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y
12.- Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos
supremos dictados en el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos
se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la
ley por mandato del artículo 60.
El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los
hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los
números 7º, 8º, 9º y 10º como, asimismo, cuando conozca de
las causales de cesación en el cargo de parlamentario.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al
Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente
tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal sólo podrá conocer de
la materia a requerimiento del Presidente de la República,
de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días
contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos
graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto;
pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada
hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate
del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo
a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la
República.
En caso del número 3º, la cuestión podrá ser planteada por
el Presidente de la República dentro del plazo de diez días
cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un
decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere
tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne
de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la
publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
En el caso del número 4º, la cuestión podrá promoverse a
requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro
de diez días contados desde la fecha de publicación del
decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo
de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de
treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal
fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta
y los sesenta días siguientes al fallo.
En los casos del número 5º, la cuestión podrá promoverse por
cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes
a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la promulgación de
la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su
fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la
promulgación incorrecta.
En el caso del número 9º, el Tribunal sólo podrá conocer de
la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la
cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto de
las atribuciones que se le confieren por los números 7º, 8º
y 10º de este Artículo.
Sin embargo, si en el caso del número 8º la persona afectada
fuere el Presidente de la República o el Presidente electo,
el requerimiento deberá formularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
En el caso del número 11º, el Tribunal sólo podrá conocer de
la materia a requerimiento del Presidente de la República o
de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de
la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras,
efectuado dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado.
Artículo 83.- Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional
no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo
Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en
que hubiere incurrido.
Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales
no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza
de ley de que se trate. En los casos de los números 5° y 12º del
artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de
pleno derecho, con el sólo mérito de la sentencia del Tribunal
que acoja el reclamo.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado
es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo
inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.
CAPITULO VIII
Justicia Electoral
Artículo 84.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la
calificación de las elecciones de Presidente de la República, de
diputados y senadores. resolverá las reclamaciones a que dieren
lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás
atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la
siguiente forma:
a) Tres ministros o ex-ministros de la Corte Suprema, elegidos
por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría
absoluta de sus miembros;
b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada
precedentemente y que reúna los requisitos que ser;ala el
inciso segundo del artículo 81;
c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que
haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres
ar;os, el que será elegido por sorteo.
Las designaciones a que se refieren las letras b) y c) no
podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato
a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus
funciones y les serán aplicables las disposiciones de los
artículos 55 y 56 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a
derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la organización y
funcionamiento del Tribunal Calificador.
Artículo 85.- Habrá tribunales electorales regionales encargados
de conocer de la calificación de las elecciones de carácter
gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios
que determine la ley.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro de la
Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos
miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de
entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o
desempeñado la función de ministro o abogado integrante de Corte
de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años en sus
funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que
determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 86.- Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuesto
de la Nación los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones
y estatuto del personal serán establecidos por ley.
CAPITULO IX
Contraloría General de la República
Artículo 87.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
General de la República ejercerá el control de la legalidad de
los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de
los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su
cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general
de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende
la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República será designado por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la
mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo
y cesará en él al cumplir 75 años de edad.
Artículo 88.- En el ejercicio de la función de control de
legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y
resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por
la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan
adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su
representación, el Presidente de la República insista con la
firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia
de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún
caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite
señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la
República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo
representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley
delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto
con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una
reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un
decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el
Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y
en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría
deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro
del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la
controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las
atribuciones de la Contraloría General de la República serán
materia de una ley orgánica constitucional.
Artículo 89.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún
pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por
autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del
presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y
previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el
pago.
CAPITULO X
Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública
Artículo 90.- Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado
de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente
por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública.
Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército,
la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la
patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el
orden institucional de la República.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas
sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza
pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el
orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo
determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se
integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de
garantizar el orden institucional de la República.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son
esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas
dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional son
además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.
Artículo 91.- La incorporación a las plantas y dotaciones de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de
sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que determine la ley.
Artículo 92.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer
o tener armas u otros elementos similares que señale una ley
aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en
conformidad a ésta.
El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un
organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control
de las armas en la forma que determine la ley.
Artículo 93.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada
y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán
designados por el Presidente de la República de entre los cinco
oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades
que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales
cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser
nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su
cargo.
En casos calificados, el Presidente de la República con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro
a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la
Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.
Artículo 94.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los
oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por
decreto supremo, en conformidad a la ley y a los reglamentos de
cada institución.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en
Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.
CAPITULO XI
Consejo de Seguridad Nacional
Artículo 95.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional, presidido
por el Presidente dr la República e integrado por los presidentes
del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de
las Fuerzas Armadas y por el General Director de Carabineros.
Participarán también como miembros del Consejo, con derecho
a voz, los ministros encargados del gobierno interior, de las
relaciones exteriores, de la defensa nacional y de la economía y
finanzas del país. Actuará como Secretario el Jefe del Estado
Mayor de la Defensa Nacional.
El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el
Presidente de la República o a solicitud de dos de sus miembros y
requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de
sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al Consejo y
del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes
con derecho a voto.
Artículo 96.- Serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional:
a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia
vinculada a la seguridad nacional en que este lo solicite;
b) Representar, a cualquiera autoridad establecida por la
Constitución, su opinión frente a algún hecho, acto o
materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las
bases de la institucionalidad o pueda comprometer la
seguridad nacional;
c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se
refiere el número 13 del artículo 60;
d) Recabar de las autoridades y funcionarios de la
administración todos los antecedentes relacionados con la
seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el
requerido estará obligado a proporcionarlos y su negativa
será sancionada en la forma que establezca la ley, y
e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le
encomienda.
Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán
públicos o reservados, según lo determine para cada caso
particular el Consejo.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las
demás disposiciones concernientes a su organización y
funcionamiento.
CAPITULO XII
Banco Central
Artículo 97.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio
propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya
composición, organización, funciones y atribuciones determinará
una ley orgánica constitucional.
Artículo 98.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones
con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De
manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir
documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con
créditos directos o indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella,
que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central
podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades
públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que
signifique de una manera directa o indirecta establecer normas n
requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas,
instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma
naturaleza.
CAPITULO XIII
Gobierno y Administración Interior del Estado
Artículo 99.- Para el gobierno y administración interior del
Estado, el territorio de la República se divide en regiones y
éstas en provincias. Para los efectos de la administración local,
las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la
creación, modificación y supresión de las provincias y comunas,
serán materia de ley, como asimismo, la fijación de las capitales
de las regiones y provincias; todo ello a proposición del
Presidente de la República.
Gobierno y Administración Regional
Artículo 100.- El gobierno y la administración superior de cada
región residen en un intendente que será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá
dichas funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e
instrucciones del Presidente, de quien es su agente natural e
inmediato en el territorio de su jurisdicción.
Corresponderá al intendente formular la política de
desarrollo de la región, ajustándose a los planes nacionales, y
ejercer la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los
servicios públicos, con excepción de la Contraloría General de la
República y de los tribunales de Justicia.
La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá
estas facultades, las demás atribuciones que le corresponden y
los organismos que le asesorarán.
Artículo 101.- En cada región habrá un consejo regional de
desarrollo, presidido por el intendente e integrado por los
gobernadores de las provincias respectivas, por un representante
de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros que tengan asiento en la respectiva región, y por
miembros designados por los principales organismos públicos y
privados que ejerzan actividades en el área territorial de la
región. El sector privado tendrá representación mayoritaria en
dicho consejo.
Una ley orgánica constitucional determinará, atendidas las
características de cada región, el número, forma de designación y
duración en el cargo de los miembros del consejo, y lo relativo a
su organización y funcionamiento y los casos en que los
integrantes de éste, que sean funcionarios públicos, tendrán
derecho a voto.
Artículo 102.- El consejo regional tiene por objeto asesorar al
intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
región.
La ley determinará las materias en que la consulta del
intendente al consejo será obligatoria y aquellas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos
relativos al plan regional de desarrollo y al presupuesto
regional. Corresponderá al consejo resolver la distribución del
fondo regional de desarrollo.
Los consejos regionales tendrán las demás atribuciones que
les señalen la Constitución y la ley.
Artículo 103.- La ley contemplará, con las excepciones que
procedan, la desconcentración regional de los Ministerios y de
los servicios públicos y los procedimientos que permitan asegurar
su debida coordinación y faciliten el ejercicio de las facultades
de las autoridades regionales.
Artículo 104.- Sin perjuicio de los recursos que se destinen a
las regiones en la Ley de Presupuestos de la Nación, ésta
contemplará, con la denominación de fondo nacional de desarrollo
regional, un porcentaje del total de los ingresos de dicho
presupuesto para su distribución entre las regiones del país. La
ley establecerá la forma de distribución de este fondo.
Gobierno y Administración Provincial
Artículo 105.- El gobierno y la administración superior de cada
provincia residen en un gobernador, quien estará subordinado al
intendente respectivo, y será de la exclusiva confianza del
Presidente de la República.
Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios
públicos existentes en la provincia. La ley determinará las
atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le
corresponden.
Artículo 106.- Los gobernadores, en los casos y forma que
determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de
sus facultades en una o más localidades.
Administración Comunal
Artículo 107.- La administración local de cada comuna o
agrupación de comunas que determine la ley reside en una
municipalidad la que está constituida por el alcalde, que es su
máxima autoridad, y por el consejo comunal respectivo.
Las municipalidades son corporaciones de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es
satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su
participación en el progreso económico, social y cultural de la
comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones
de las municipalidades y los plazos de duración en el cargo de
los alcaldes.
Los municipios y los demás servicios públicos existentes en
la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a
la ley.
Artículo 108.- El alcalde será designado por el consejo regional
de desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo
comunal. El intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna
por una sola vez.
Sin embargo, corresponderá al Presidente de la República la
designación del alcalde en aquellas comunas que la ley determine,
atendida su población o ubicación geográfica.
Los alcaldes, en los casos y forma que determine la ley,
podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en
una o más localidades.
Artículo 109.- En cada municipalidad habrá un consejo de
desarrollo comunal presidido por el alcalde e integrado por
representantes de las organizaciones comunitarias de carácter
territorial y funcional y de las actividades relevantes dentro de
la comuna, con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o
sindical y de la administración pública.
La ley orgánica constitucional relativa a las
municipalidades determinará, según las características de cada
comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de
los miembros del consejo y lo relativo a su organización y
funcionamiento.
Artículo 110.- El consejo de desarrollo comunal tiene por objeto
asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la
comunidad en el progreso económico, social y cultural de la
comuna.
La ley determinará las materias en que la consulta del
alcalde al consejo será obligatoria y aquéllas en que
necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos
relativos al plan comunal de desarrollo y al presupuesto
municipal.
Artículo 111.- La Ley de Presupuestos de la Nación podrá
solventar los gastos de funcionamiento de las municipalidades.
Disposiciones Generales
Artículo 112.- La ley podrá establecer fórmulas de coordinación
para la administración de todos o algunos de los municipios que
integren las regiones con respecto a los problemas que les sean
comunes, como, asimismo, en relación a los servicios públicos
existentes en la correspondiente región.
Artículo 113.- Para ser designado intendente, gobernador o
alcalde, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio y
tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale.
Los cargos de intendente, gobernador y alcalde son
incompatibles entre sí. Se exceptúan de esta norma los
intendentes regionales, en cuanto podrán ser gobernadores de la
provincia que sea cabecera de la región.
La incompatibilidad referida no regirá respecto de los
alcaldes designados por el Presidente de la República.
Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente
o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya
declarado que ha lugar la formación de causa.
Artículo 114.- La ley establecerá las causales de cesación en el
cargo respecto de los alcaldes designados por los consejos
regionales y de los miembros integrantes de estos consejos y de
los comunales.
Artículo 115.- La ley determinará la forma de resolver las
cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las
autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias
que se produzcan entre el intendente y los consejos regionales, y
entre el alcalde y los consejos comunales, con motivo de la
aprobación de los proyectos relativos a los planes de desarrollo
y de los presupuestos, respectivamente.
CAPITULO XIV
Reforma de la Constitución
Artículo 116.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán
ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por
moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con
las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada
Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los
diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el
sistema de urgencias.
Artículo 117.- Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en
sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus
miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la
forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de
el y procederán a votarlo sin debate.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de
los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente
con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará
al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un
proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en
su totalidad por las tres cuartas partes de los miembros en
ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho
proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante
plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de
reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán
aprobadas con el voto conforme de la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio de cada Cámara, y se devolverá al
Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de
las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional
sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras
insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en
la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se
devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido
objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste
consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un
plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará
en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de
reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 118.- Las reformas constitucionales que tengan por
objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en el
artículo anterior, disminuir las facultades del Presidente de la
República, otorgar mayores atribuciones al Congreso o nuevas
prerrogativas a los parlamentarios, requerirán, en todo caso, la
concurrencia de voluntades del Presidente de la República y de
los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, y no
procederá a su respecto el plebiscito.
Los proyectos de reforma que recaigan sobre los capítulos I,
VII, X y XI de esta Constitución deberán, para ser aprobados,
cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. Sin
embargo, el proyecto así despachado no se promulgará y se
guardará hasta la próxima renovación conjunta de las Cámaras, y
en la primera sesión que éstas celebren deliberarán y votarán
sobre el texto que se hubiera aprobado, sin que pueda ser objeto
de modificación alguna. Sólo si la reforma fuere ratificada por
los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama del
nuevo Congreso se devolverá al Presidente de la República para su
promulgación. Con todo, si este ultimo estuviera en desacuerdo,
podrá consultar a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un
plebiscito.
Artículo 119.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas
Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará
mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación
plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días
ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho
decreto. Transcurrido este plano sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el
proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por
el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en
las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada
una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la
República el resultado del plebiscito, y especificará el texto
del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser
promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días
siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y
se tendrán por incorporadas a ésta.
Artículo final.- La presente Constitución entrará en vigencia
seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con
excepción de las disposiciones transitorias novena y
vigésimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa
aprobación. Su texto oficial será el que consta en este decreto
ley.
Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se
efectuará el señalado plebiscito, así como las normas a que él se
sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio
personal, igualitario y secreto y, para los nacionales,
obligatorio.
La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia
desde la fecha de publicación del presente texto constitucional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mientras se dictan las disposiciones que den
cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º
del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los
preceptos legales actualmente en vigor.
SEGUNDA.- Mientras se dicta el nuevo Código de Minería, que
deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y
efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos
séptimo al décimo del número 24' del artículo 19 de esta
Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán
regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en
que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de
concesionarios.
Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior
subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a
sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán
las disposiciones de dicho nuevo Código de Minería. Este nuevo
Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los
nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo legal.
En el lapso que medie entre el momento en que se ponga en
vigencia esta Constitución y aquél en que entre en vigor el nuevo
Código de Minería, la Constitución de derechos mineros con el
carácter de concesión señalado en los incisos séptimo al décimo
del número 24' del artículo 19 de esta Constitución, continuará
regida por la legislación actual, al igual que las concesiones
mismas que se otorguen.
TERCERA.- La gran minería del cobre y las empresas consideradas
como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la
disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925,
continuarán rigiéndose por las normas Constitucionales vigentes a
la fecha de promulgación de esta Constitución.
CUARTA.- La primera vez que se constituya el Tribunal
Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema a que se
refiere la letra a) del artículo 81, que hayan sido elegidos en
la segunda y tercera votación, y el abogado designado por el
Presidente de la República a que se refiere la letra b) de dicho
artículo, durarán cuatro años en sus cargos y los restantes, ocho
años.
QUINTA.- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de
leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum
calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo
que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten
los correspondientes cuerpos legales.
SEXTA.- No obstante lo dispuesto en el número 8 del artículo 32,
mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de
promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no
comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean
expresamente derogadas por ley.
SETIMA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del
número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las
disposiciones legales que hayan establecido tributos de
afectación a un destino determinado, mientras no sean
expresamente derogadas.
OCTAVA.- Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso
segundo del artículo 77 no regirán respecto de los magistrados de
los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de
vigencia de esta Constitución.
Durante él período a que se refiere la disposición
decimotercera transitoria la inamovilidad de los Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas y del General Director de Carabineros
se regirá por la disposición transitoria vigésima y no les será
aplicable la limitación del plazo contemplado en el artículo 93
de esta Constitución, el que se contará a partir de cuatro años
del término del señalado período presidencial.
NOVENA.- Los miembros del Tribunal Constitucional a que se
refiere el artículo 81, deberán ser designados con diez días de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que comience el primer
período presidencial. Para este solo efecto, el Consejo de
Seguridad Nacional se constituirá con treinta días de
anterioridad a la fecha en que comience a regir esta
Constitución.
DECIMA.- En tanto no entre en vigencia la ley orgánica
constitucional relativa a los partidos políticos a que se refiere
el N' 15 del artículo 19, estará prohibido ejecutar o promover
toda actividad, acción o gestión de índole político-partidista,
ya sea por personas naturales o jurídicas, organizaciones,
entidades o agrupaciones de personas. Quienes infrinjan esta
prohibición incurrirán en las sanciones previstas en la ley.
DECIMOPRIMERA.- El artículo 84 de la Constitución relativo al
Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir en la fecha
que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de
la primera elección de senadores y diputados y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa
fecha.
DECIMOSEGUNDA.- Mientras no proceda constituir el Tribunal
Calificador de Elecciones, la designación de los miembros de los
tribunales electorales regionales cuyo nombramiento le
corresponde, será hecho por la Corte de Apelaciones respectiva.
DECIMOTERCERA.- El período presidencial que comenzará a regir a
contar de la vigencia de esta Constitución, durará el tiempo que
establece el artículo 25.
Durante este período serán aplicables todos los preceptos de
la Constitución, con las modificaciones y salvedades que se
indican en las disposiciones transitorias siguientes.
DECIMOCUARTA.- Durante el período indicado en la disposición
anterior, continuará como Presidente de la República el actual
Presidente, General de Ejército don Augusto Pinochet Ugarte,
quien durará en el cargo basta el término de dicho período.
Asimismo, la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea, y por el General Director de Carabineros. Se regirá por
las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las
atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias
correspondientes.
Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del
Ejército, de acuerdo con el inciso primero de esta disposición es
Presidente de la República, no integrará la Junta de Gobierno y
lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de
Armas del Ejército que le siga en antigüedad. Con todo, el
Presidente de la República podrá reemplazar a dicho integrante en
cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de su
Institución siguiendo el orden de antigüedad.
DECIMOQUINTA.- El Presidente de la República tendrá las
atribuciones y obligaciones que establecen los preceptos de esta
Constitución, con las siguientes modificaciones y salvedades:
A.- Podrá:
1) Decretar por sí mismo los estados de emergencia y de
catástrofe, en su caso, y
2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el
país, sin perjuicio de que pueda disponer la plena o gradual
aplicación de lo previsto en el artículo 108.
B.- Requerirá el acuerdo de la Junta para:
1) Designar a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y
al General Director de Carabineros cuando sea necesario
reemplazarlos, por muerte, renuncia o cualquier clase de
imposibilidad absoluta;
2) Designar al Contralor General de la República;
3) Declarar la guerra;
4) Decretar los estados de asamblea y de sitio;
5) Decidir si ha o no lugar a la admisión de las acusaciones
que cualquier individuo particular presentare contra los
Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por algún acto cometido por éstos
en el ejercicio de sus funciones, y
6) Ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos
noventa días de su período.
DECIMOSEXTO.- En caso de que por impedimento temporal, ya sea por
enfermedad, ausencia del territorio nacional u otro grave motivo,
el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le
subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el
miembro titular de la Junta de Gobierno según el orden de
precedencia que corresponda.
DECIMOSEPTIMA.- En caso de muerte, renuncia o cualquier clase de
imposibilidad absoluta del Presidente de la República, el sucesor
por el período que le falte, será designado por la unanimidad de
la Junta de Gobierno, la que deberá reunirse de inmediato.
Mientras no se produzca la designación, asumirá como
Vicepresidente de la República el miembro titular de la Junta de
Gobierno, según el orden de precedencia que corresponda.
Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunida la Junta
de Gobierno no hubiere unanimidad para elegir Presidente de la
República, la elección la efectuará el Consejo de Seguridad
Nacional, por la mayoría absoluta de sus miembros, integrándose a
él para este efecto, el Contralor General de la República.
Si fuere designado Presidente de la República un Oficial
General de Armas o de Orden y Seguridad, éste de pleno derecho y
por el período presidencial que reste, asumirá la calidad de
Comandante en Jefe Institucional o de General Director de
Carabineros, en su caso, si tuviere los requisitos para serlo. En
este caso, el Oficial General de Armas o de Orden y Seguridad que
le siga en antigüedad, en la respectiva Institución, pasará a
integrar la Junta de Gobierno como miembro titular, aplicándose
la parte final del inciso tercero de la disposición decimocuarta
transitoria en cuanto a su lnstitución.
DECIMOCTAVA.- Durante el período a que se refiere la disposición
decimotercera transitoria, la Junta de Gobierno ejercerá, por la
unanimidad de sus miembros, las siguientes atribuciones
exclusivas:
A.- Ejercer el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación
plebiscitaria, la que se llevará a efecto conforme a las
reglas que señale la ley;
B.- Ejercer el Poder Legislativo;
C.- Dictar las leyes interpretativas de la constitución que
fueren necesarias;
D.- Aprobar o desechar los tratados internacionales, antes de la
ratificación presidencial;
E.- Prestar su acuerdo al Presidente de la República en los
casos contemplados en la letra B de la disposición
decimoquinta transitoria;
F.- Prestar su acuerdo al Presidente de la República, para
decretar los estados de asamblea y de sitio, en su caso;
G.- Permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio
de la República, como asimismo, autorizar la salida de
tropas nacionales fuera de él;
H.- Conocer de las contiendas de competencia que se susciten
entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia;
I.- Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en los casos a
que alude el artículo 17 número 2º de esta Constitución;
J.- Declarar en el caso de que el Presidente de la República o
los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General
Director de Carabineros hicieren dimisión de su cargo, si
los motivos que la originan son o no fundados y, en
consecuencia, admitirla o desecharla, y
K.- Las demás que le otorgan otras disposiciones transitorias de
esta Constitución.
El orden de precedencia de los integrantes de la Junta de
Gobierno, es el que se indica a continuación:
1.- El Comandante en Jefe del Ejército;
2.- El Comandante en Jefe de la Armada;
3.- El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y
4.- El General Director de Carabineros.
Se alterará el orden de precedencia antes establecido,
en las situaciones señaladas en el inciso tercero de la
disposición decimocuarta transitoria y en el inciso
final de la disposición decimoséptima transitoria, y,
en tales casos, el integrante de la Junta de Gobierno a
que aluden dichas disposiciones ocupará, como titular,
el cuarto orden de precedencia.
Presidirá la Junta de Gobierno el miembro titular de
ella que tenga el primer lugar de precedencia de
acuerdo a los dos incisos anteriores.
En el caso previsto en la letra B.-, número 1), de la
disposición decimoquinta transitoria, el o los nuevos
miembros que se incorporen a la Junta de Gobierno
conservarán el orden de precedencia señalado en el
inciso segundo.
Cuando uno de los miembros titulares de la Junta de