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B R A S I L 
 
20 de setiembre de 1988
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
 
Artículo 1.- La República Federal del Brasil, formada por la
unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito
Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene
como fundamentos: 
 
I.- La Soberanía; 
 
II.- La Ciudadanía; 
 
III.- La dignidad de la persona humana; 
 
IV.- Los valores sociales del trabajo y de la libre iniciativa; 
 
V.- El pluralismo político.
 
Párrafo Unico. Todo el poder emana del pueblo, que lo ejerce por
medio de representantes electos o directamente, en los términos
de esta Constitución.
 
Artículo 2.- Son poderes de la Unión, independientes y armónicos
entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
 
Artículo 3.- Constituyen objetivos fundamentales de la República
Federal del Brasil: 
 
I.- Construir una sociedad libre, justa y solidaria; 
 
II.- Garantizar el desenvolvimiento nacional; 
 
III.- Erradicar la pobreza y la marginación y reducir las
desigualdades sociales y regionales; 
 
IV.- Promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza,
sexo, color, edad y cualquiera otra forma de discriminación.
 
Artículo 4.- La República Federal del Brasil se rige en sus
relaciones internacionales por los siguientes principios: 
 
I.- Independencia nacional; 
 
II.- Supremacía de los derechos humanos; 
 
III.- Autodeterminación de los pueblos; 
 
IV.- No intervención; 
 
V.- Igualdad entre los Estados; 
 
VI.- Defensa de la paz; 
 
VII.- Solución pacífica de los conflictos; 
 
VIII.- Repudio al terrorismo y al racismo; 
 
IX.- Cooperación entre los pueblos para el progreso de la
humanidad. 
 
X.- Concesión de asilo político.
 
Párrafo Unico. La República Federal del Brasil buscará la
integración económica, política, social, y cultural de los
pueblos de América Latina, con miras a la formación de una
comunidad latinoamericana de naciones.
 
 
TITULO II
 
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
 
 
CAPITULO I
 
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS
 
 
Artículo 5.- Todos son iguales ante la ley, sin distinción de
cualquier naturaleza garantizando a los brasileños y a los
extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a
la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la
propiedad en los términos siguientes:
 
I.- Hombres y mujeres son iguales en derechos y obligaciones, en
los términos de esta Constitución;
 
II.- Nadie estará obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa
sino (conj. adversativa) en virtud de ley;
 
III.- Nadie será sometido a tortura ni a tratamiento deshumano o
degradante;
 
IV.- Es libre la manifestación del pensamiento, estando prohibido
el anonimato;
 
V.- Es asegurado el derecho de respuesta, proporcional al
agravio, además de la indemnización por daño material, moral o a
la imagen.
 
VI.- Es inviolable la libertad de conciencia y de creencia,
siendo asegurado el libre ejercicio de los cultos religiosos y
garantizada, en la forma de la ley, la protección a los locales
de culto y a sus liturgias;
 
VII.- Es asegurada en los términos de la ley, la prestación de
asistencia religiosa en las entidades civiles y militares de
internación colectiva;
 
VIII.- Nadie será privado de derechos por motivo de creencia
religiosa o convicción filosófica o política, salvo si se
invocara para eximirse de obligación legal a todos impuesta y
recusarse a cumplir prestación alternativa, fijada en ley;
 
IX.- Es libre la expresión de la actividad intelectual,
artística, científica y de comunicación, independientemente de
censura o licencia;
 
X.- Son inviolables la intimidad, la vida privada la honra y la
imagen de las personas, asegurado el derecho a la indemnización
por el daño material o moral derivado de su violación;
 
XI.- La casa es el asilo inviolable del individuo, nadie podrá
entrar sin consentimiento del morador, salvo en caso de flagrante
delito o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por
determinación judicial;
 
XII.- Es inviolable el sigilo de la correspondencia y de las
comunicaciones telegráficas, de datos y de la comunicaciones
telefónicas, salvo, en último caso, por orden judicial, y en las
hipótesis y en la forma que la ley establece para los fines de
investigación o instrucción procesal penal,
 
XIII.- Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio o
profesión, atendidas las calificaciones profesionales que la ley
establece;
 
XIV.- Es asegurado a todos el acceso a la información y
resguardado el sigilo de la fuente, cuando es necesario para el
ejercicio profesional;
 
XV.- Es libre el tránsito en el territorio nacional en tiempo de
paz, pudiendo cualquier persona, en los términos de la ley, en él
entrar, permanecer o salir de él con sus bienes;
 
XVI.- Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas en locales
abiertos al público, independientemente de autorización, sin que
frustren otra reunión anteriormente convocada para el mismo
local, siendo apenas exigido previo aviso a la autoridad
competente;
 
XVII.- Es plena la libertad de asociación para fines lícitos,
vedada la de carácter paramilitar;
 
XVIII.- La creación de asociaciones y, en la forma de la ley, la
de cooperativas independiente de autorización, siendo vedada la
interferencia estatal en su funcionamiento;
 
XIX.- Las asociaciones sólo podrán ser compulsoriamente disueltas
o tener sus actividades suspendidas sin autorización judicial,
exigiéndose, en el primer caso, el trámite en juzgado;
 
XX.- Nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;
 
XXI.- Las entidades asociativas, cuando son expresamente
autorizadas tienen legitimidad para representar a sus afiliados
judicial o extrajudicialmente;
 
XXII.- Es garantizado el derecho de la propiedad;
 
XXIII.- La propiedad atenderá a su función social;
 
XXIV.- La ley establecerá el procedimiento para expropiación por
necesidad o utilidad pública o por interés social, mediante justa
y previa indemnización en dinero, excepto los casos previstos en
esta Constitución;
 
XXV.- En el caso de inminente peligro público, la autoridad
competente podrá hacer uso de la propiedad particular, asegurada
al propietario indemnización ulterior, si hubiera daño;
 
XXVI.- La pequeña propiedad rural, así definida en ley, desde que
es trabajada por la familia no será objeto de embargo para el
pago de deudas resultantes de su actividad productiva disponiendo
la ley sobre los medios de financiar su desenvolvimiento;
 
XXVII.- A los autores pertenece el derecho exclusivo de
utilización, publicación o reproducción de sus obras, trasmisible
a los herederos por el tiempo que la ley fija;
 
XXVIII.- Son asegurados, en los términos de la ley:
 
a)   La protección a las participaciones individuales en obras
     colectivas y a la reproducción de la imagen y voz humanas,
     inclusive en las actividades deportivas.
 
b)   El derecho de fiscalización del aprovechamiento económico de
     las obras que crearen o de que participaren a los creadores
     a los intérpretes y a las respectivas representaciones
     sindicales y asociativas;
 
XXIX.- La ley asegurará a los autores de inventos industriales el
privilegio temporal para su utilización, bien como protección a
las creaciones industriales, a la propiedad de las marcas, a los
nombres de empresas y otros signos distintivos teniendo en vista
el interés social y al desenvolvimiento tecnológico y económico
del país;
 
XXX.- Es garantizado el derecho de herencia;
 
XXXI.- La sucesión de bienes de extranjeros situados en el país
será regulada por la ley brasileña en beneficio del cónyuge o de
los hijos brasileños, siempre que no le sean más favorable la ley
personal del "de cujus".
 
XXXII.- El Estado promoverá, en la forma de la ley la defensa del
consumidor;
 
XXXIII.- Todos tienen derecho de recibir de los órganos públicos
informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o
general que serán prestadas en el plazo de la ley, bajo pena de
responsabilidad, excepto aquellas cuyo sigilo sea imprescindible
para la seguridad de la sociedad y del Estado; 
 
XXXIV.- Son reconocidos a todos los asegurados,
independientemente del pago de tasas:
 
a)   El derecho de petición a los Poderes Públicos en defensa de
     derechos o contra ilegalidad o abuso de poder;
 
b)   La obtención de certificaciones en reparticiones públicas
     para la defensa de derechos y esclarecimiento de situaciones
     de interés personal;
 
XXXV.- La ley no excluirá de la apreciación del Poder Judicial,
lesión o amenaza al derecho. 
 
XXXVI.- La ley no perjudicará el derecho adquirido, el acto
jurídico perfecto y la cosa juzgada; 
 
XXXVII.- No habrá juicio o tribunal de excepción; 
 
XXXVIII.- Es reconocida la institución del Tribunal Judicial, con
la organización que le diera, la ley, asegurados: 
 
a)   La plenitud de defensa; 
 
b)   El sigilo de las votaciones; 
 
c)   La soberanía de los veredictos; 
 
d)   La competencia para el juzgamiento de los crímenes dolosos
     contra la vida; 
 
XXXIX.- No hay crimen sin ley anterior que lo defina, ni pena sin
previa conminación legal; 
 
XL.- La ley penal no volverá a ser tomada, salvo para beneficiar
al reo; 
 
XLI.- La ley punirá cualquier discriminación atentatoria de los
derechos y libertades fundamentales;
 
XLII.- La práctica del racismo constituye crimen inafianzable e
imprescriptible, sujeto a la pena de reclusión en los términos de
la ley;
 
XLIII.- La ley considerará crímenes inafianzables y no
susceptibles de gracia o amnistía, la práctica de tortura,
tráfico ilícito de adormecedores y drogas afines, el terrorismo y
los crímenes definidos como hediondos, por ellos respondiendo los
ejecutores y los que, pudiendo evitarlos se omitieran;
 
XLIV.- Constituye crimen inafianzable e imprescriptible la acción
de grupos armados civiles o militares, contra el orden
constitucional y el Estado Democrático;
 
XLV.- Ninguna pena pasará de la persona del condenado, pudiendo
la obligación de reparar el daño y la decretación de la pérdida
de bienes ser, en los términos de la ley, extendidas a los
sucesores y contra ellos ejecutadas, hasta el límite del valor
del patrimonio transferido; 
 
XLVI.- La ley regulará la individualización de la pena y adoptará
entre otras, las siguientes: 
 
a)   Privación o restricción de la libertad; 
b)   Pérdida de bienes;
c)   Multa; 
d)   Prestación social alternativa;
e)   Suspensión o interdicción de derechos;
 
XLVII.- No habrá penas:
 
a)   De muerte, salvo en caso de guerra declarada, en los
     términos del art. 84.XIX;
b)   De carácter perpetuo;
c)   De trabajos forzados;
d)   De exilio;
e)   Crueles;
 
XLVIII.- La pena será cumplida en distintos establecimientos, de
acuerdo con la naturaleza del delito, la edad y el sexo del
penado;
 
XLIX- Es asegurado a los presos el respeto a la integridad física
y moral;
 
L.- Las presidiarias tendrán aseguradas las condiciones para que
puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;
 
LI.- Ningún brasileño será extraditado, salvo o naturalizado, en
caso de crimen común, practicado antes de la naturalización, o de
comprobada participación en tráfico ilícito de estupefacientes o
drogas afines, en forma de la ley.
 
LII.- No será concedida la extradición del extranjero por crimen
político o de opinión;
 
LIII.- Nadie será procesado ni sentenciado sino por la autoridad
competente;
 
LIV.- Nadie será privado de la libertad o de sus bienes sin el
debido proceso legal;
 
LV.- A los litigantes, en proceso judicial o administrativo, y
los acusados en general son asegurados la réplica y amplia
defensa, con los medios y recursos a ella inherentes;
 
LVI.- Son inadmisibles, en el proceso, las pruebas obtenidas por
medios ilícitos;
 
LVII.- No será considerado culpable hasta el tránsito del juzgado
de sentencia penal condenatoria;
 
LVIII.- La identificación civil no será sometida a identificación
criminal, salvo a las hipótesis prevista por ley,
 
LIX.- Será admitida la acción privada en los crímenes de acción
pública, si está no fuera intentada en el plazo legal;
 
LX.- La ley sólo podrá restringir la publicidad de los actos
procesales cuando la defensa de la intimidad o el interés social
lo exigiera;
 
LXI.- Nadie será preso sino en flagrante delito o por orden
escrita y fundamentada de la autoridad jurídica competente, salvo
en los casos de transgresión militar o delito propiamente
militar, definidos en ley,
 
LXII.- La prisión de cualquier persona y el lugar donde se
encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a
la familia del preso o la persona por él indicada;
 
LXIII.- El preso será informado de sus derechos entre los cuales
el de permanecer callado, siéndole asegurada la asistencia de la
familia y del abogado;
 
LXIV.- El preso tiene derecho a la identificación de los
responsables por su prisión o por su interrogatorio policial;
 
LXV.- La prisión ilegal será inmediatamente suspendida por la
autoridad judicial;
 
LXVI.- Nadie será llevado a prisión o en ella retenido, cuando la
ley admite la libertad provisional con o sin fianza;
 
LXVII.- No habrá prisión civil por deudas, salvo la del
responsable, por el incumplimiento voluntario e inexcusable de
obligación alimenticia y del depositario infiel;
 
LXVIII.- Se concederá el "Habeas-Corpus" siempre que alguien
sufriera o se hallara amenazado de sufrir violencia o coacción en
su libertad de movimiento, por ilegalidad o abuso de poder;
 
LXIX.- Se concederá el mandato de seguridad para proteger el
derecho líquido y cierto, no amparado por "Habeas-Corpus" o
"Habeas-Data", cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de
poder fuera autoridad pública o agente de personas en el
ejercicio de atribuciones del Poder Público;
 
LXX.- El mandato de seguridad colectivo puede ser solicitado por:
 
a)   Partido político con representación en el Congreso Nacional;
 
b)   Organización sindical, entidad de clase o asociación
     legalmente constituida y en funcionamiento por lo menos de
     un año, en defensa de los intereses de sus miembros o
     asociados;
 
LXXI.- Se concederá el mandato de ofensa siempre que la falta de
norma reglamentadora se torne inviable al ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas
inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadanía;
 
LXXII.- Se concederá el "Habeas-Data":
 
a)   Para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a
     las personas solicitantes, constantes en registros o bancos
     de datos de entidades gubernamentales o de carácter público;
 
b)   Para la rectificación de datos, cuando no se prefiera
     hacerlos por proceso secreto, judicial o administrativo;
 
LXXIII.- Cualquier ciudadano es parte legítima para proponer
acción popular que permita la anulación del acto lesivo al
patrimonio público o de la entidad de que el Estado participe, a
la moralidad administrativa, al medio ambiente y al patrimonio
histórico y cultural, quedando el autor, salvo comprobada mala
fe, exento de causas judiciales y del peso de sucumbencia;
 
LXXIV.- El Estado prestará asistencia jurídica integral y
gratuita a los que comprobaren insuficiencia de recursos;
 
LXXV.- El Estado indemnizará al condenado por error judicial, así
como al que queda preso además del tiempo fijado en la sentencia;
 
LXXVI.- Son gratuitos para los comprobadamente pobres en la forma
de la ley: 
 
a)   El registro civil de nacimiento;
b)   El certificado de defunción.
 
LXXVII.- Son gratuitas las acciones "Habeas-Corpus" y
"Habeas-Data", y, en la forma de la ley los actos necesarios al
ejercicio de la ciudadanía;
 
l)   Las normas definidoras de los derechos y garantías
     fundamentales tienen aplicación imnediata.
 
2)   Los derechos y garantías expresos en esta Constitución no
     excluyen otros resultantes del régimen y de los principios
     por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que
     la República Federal del Brasil sea parte.
 
CAPITULO II
 
DE LOS DERECHOS SOCIALES
 
Artículo 6.- Son derechos sociales la educación, la salud, el
trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la
protección a la maternidad y a la infancia, la asistencia a los
desamparados, en la forma de esta Constitución.
 
Artículo 7.- Son derechos de los trabajadores urbanos y rurales
además de otros que permitan la mejoría de su condición social:
 
I.- Relación de empleo protegido contra la despedida arbitraria,
o sin causa justa, en los términos de ley complementario que
proveerá la indemnización compensatoria, entre otros derechos;
 
II.- Seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario;
 
III.- Fondo de garantía del tiempo de servicio;
 
IV.- Salario mínimo, fijado en ley, nacionalmente unificado,
capaz de atender a sus necesidades vitales básicas y a las de su
familia con vivienda, alimentación, educación, salud, descanso,
vestuario, higiene, transporte y previsión social, con reajustes
periódicos que le preserven el poder adquisitivo, no siendo
permitida su vinculación para cualquier fin;
 
V.- Nivel salarial proporcional a la extensión y a la complejidad
del trabajo;
 
VI.- Irreductibilidad del salario, salvo lo dispuesto en
convención o acuerdo colectivo;
 
VII.- Garantía de salario, nunca inferior al mínimo, para los que
perciben remuneración variable;
 
VIII.- Décimo tercer salario con base en la remuneración integral
o en el valor de la jubilación;
 
IX.- Remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno;
 
X.- Protección del salario en la forma de la ley, constituyendo
delito su retención dolosa;
 
XI.- Participación en los lucros, o resultados, desvinculada de
la remuneración, y, excepcionalmente, participación en la gestión
de la empresa, conforme definido en ley,
 
XII.- Salario de Familia para sus dependientes;
 
XIII.- Duración del trabajo normal no superior a ocho horas
diarias y cuarenta y cuatro semanales, facultada la compensación
de horarios y la reducción de la jornada, mediante acuerdo o
convención colectiva de trabajo;
 
XIV.- Jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos
ininterrumpidos de rotación, salvo negociación colectiva;
 
XV.- Reposo semanal remunerado, preferencialmente a los domingos;
 
XVI.- Remuneración del servicio extraordinario superior, en el
mínimo, en cincuenta por ciento a la del normal;
 
XVII.- Goce de vacaciones anuales remuneradas con, por lo menos,
un tercio o más del salario normal;
 
XVIII.- Licencia a la gestante, sin perjuicio del empleo y del
salario, con duración de ciento veinte días;
 
XIX.- Licencia de Paternidad, en los términos fijados en ley;
 
XX.- Protección del mercado de trabajo de la mujer, mediante
incentivos específicos, en los términos de la ley;
 
XXI.- Aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo el
mínimo de treinta días, en los términos de la ley;
 
XXII.- Reducción de los riesgos inherentes al trabajo, por medio
de normas de salud, higiene y seguridad;
 
XXIII.- Adicional de remuneración para las actividades penosas,
insalubres o peligrosas, en la forma de la ley;
 
XXIV.- Jubilación;
 
XXV.- Asistencia gratuita a los hijos y dependientes desde el
nacimiento hasta los seis años de edad en guarderías infantiles y
pre-escuelas;
 
XXVI.- Reconocimiento de las convenciones y acuerdos colectivos
de trabajo;
 
XXVII.- Protección frente a automatización, en la forma de la
ley;
 
XXVIII.- Seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del
empleador, sin excluir la indemnización a que éste está obligado,
cuando incurre en dolo o culpa;
 
XXIX.- Acción, en cuanto a créditos resultantes de las relaciones
de trabajo, con plazo prescripcional de:
 
a)   Cinco años para el trabajador urbano, hasta el límite de dos
     años después de la extinción del contrato;
 
b)   Hasta dos años después de la extinción del contrato para el
     trabajador rural.
 
XXX.- Prohibición de diferencia de salarios, de ejercicio de
funciones y de criterio de admisión por motivo de sexo, edad,
color o estado civil;
 
XXXI.- Prohibición de cualquier discriminación referente al
salario y criterios de admisión del trabajador portador de
deficiencia;
 
XXXII.- Prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e
intelectual o entre los profesionales respectivos;
 
XXXIII.- Prohibición de trabajo nocturno, peligroso o insaluble a
los menores de dieciocho y de cualquier trabajo a menores de
catorce años, salvo en la condición de aprendiz;
 
XXXIV.- Igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo
aplicativo permanente y el trabajador aislado;
 
Párrafo único.- Son asegurados a la categoría de los trabajadores
domésticos, los derechos previstos en los incisos IV, VI, VIII,
XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, bien como su integración a la
previsión social;
 
Artículo 8.- Es libre la asociación profesional o sindical,
observando lo siguiente:
 
I.- La ley no podrá exigir la autorización del Estado para la
fundación del sindicato, reservado el registro en el órgano
competente, vedadas al Poder Público la interferencia y la
intervención en la organización sindical;
 
II.- No es permitida la creación de más de una organización
sindical, en cualquier grado, representativa de la categoría
profesional o económica, en la misma base territorial, que será
definida por los trabajadores o empleadores interesados no
pudiendo ser inferior al área de un Municipio;
 
III.- Al sindicato cabe la defensa de los derechos e intereses
colectivos o individuales de la categoría, inclusive en
cuestiones judiciales o administrativas;
 
IV.- La asamblea general fijará la contribución que, tratándose
de categoría profesional, será descontada en hoja, para costeo
del sistema confederativo de la representación sindical
respectiva, independientemente de la contribución prevista en
ley;
 
V.- Nadie será obligado a afiliarse o mantenerse afiliado al
sindicato;
 
VI.- Es obligatoria la participación de los sindicatos en las
negociaciones colectivas de trabajo;
 
VII.- El jubilado afiliado tiene derecho a votar y ser electo en
las organizaciones sindicales;
 
VIII.- No es permitido el despido del empleado sindicalizado a
partir del registro de la candidatura a cargo de dirección o
representación sindical y, si electo, aunque suplente, hasta un
año después del final del mandato, salvo se cometiera falta grave
en los términos de la ley.
 
Párrafo único.- Las disposiciones de este artículo se aplican a
la organización de sindicatos rurales y de colonias de
pescadores, atendidas las condiciones que la ley establece.
 
Artículo 9.- Es asegurado el derecho de huelga, compitiendo a los
trabajadores decidir sobre la oportunidad de ejercerla y sobre
los intereses que deben por medio de ella defender.
 
I.- La ley definirá los servicios o actividades esenciales y
dispondrá sobre la atención de las necesidades improrrogables de
la comunidad.
 
II.- Los abusos cometidos sujetan a los responsables a las penas
de ley.
 
Artículo 10.- Es asegurada la participación de los trabajadores y
empleadores en los colegiados de los órganos públicos en que sus
intereses profesionales o previcionarios sean objeto de discusión
y deliberación.
 
Artículo 11.- En las empresas de más de doscientos empleados es
asegurada la elección de un representante de éstos con la
finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con los
empleadores.
 
 
CAPITULO III
 
DE LA NACIONALIDAD
 
Artículo 12.- Son Brasileños:
 
I.- Natos:
 
a)   Los nacidos en la República Federal del Brasil, aunque de
     padres extranjeros, desde que éstos no estén al servicio de
     su país;
 
b)   Los nacidos en el extranjero, de padre brasileño o madre
     brasileña; desde que cualquiera de ellos esté al servicio de
     la República Federal del Brasil;
 
c)   Los nacidos en el extranjero, de padre brasileño o madre
     brasileña competente, o vengan a residir a la República
     Federal del Brasil antes de la mayoría de edad y, alcanzada
     ésta, opten en cualquier ocasión por la nacionalidad
     brasileña;
 
II.- Naturalizados:
 
a)   Los que, en la forma de la ley, adquieran la nacionalidad
     brasileña, exigida a los originarios de países de lengua
     portuguesa solamente residencia por un año ininterrumpido e
     idoneidad moral;
 
b)   Los extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la
     República Federal del Brasil hace más de 30 años
     ininterrumpidos y sin condenación penal, desde que requieran
     la nacionalidad brasileña.
 
   A los Portugueses con residencia permanente en el país. Si
     hubiera reciprocidad en favor de los brasileños, serán
     atribuidos los derechos inherentes al nacido brasileño,
     salvo en los casos previstos en esta Constitución.
 
   La ley no podrá establecer distinción entre brasileño
     nacidos y naturalizados, salvo en los casos previstos en
     esta Constitución.
 
   Son privativos del nacimiento brasileño, los cargos: 
 
     I.- De Presidente y Vicepresidente de la República; 
 
     II.- De Presidente de la Cámara de Diputados; 
 
     III.- De Presidente del Senado Federal; 
 
     IV.- De Ministro del Supremo Tribunal Federal; 
 
     V.- De la carrera Diplomática; 
 
     VI.- De Oficial de la Fuerzas Armadas.
 
   Será declarada la pérdida de la nacionalidad del brasileño
     que:
 
     I.- Tuviera cancelada su naturalización, por sentencia
     judicial, en virtud de actividades nocivas al interés
     nacional; 
 
     II.- Adquirir otra nacionalidad por naturalización
     voluntaria.  
 
Artículo 13.- La lengua portuguesa es el Idioma Oficial de la
República Federal del Brasil.
 
I.- Son símbolos de la República Federal del Brasil, la bandera,
el himno, las armas y el sello nacionales.
 
II.- Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán
tener símbolos propios.
 
CAPITULO IV
 
DE LOS DERECHOS POLITICOS
 
Artículo 14.- La soberanía popular será ejercida por el sufragio
universal y por el voto directo y secreto, con valor igual para
todos, y, en los términos de la ley, mediante: 
 
I.- Plebiscito. 
 
II.- Referéndum. 
 
III.- Iniciativa Popular.
 
   El registro electoral y el voto son: 
 
     I.- Obligatorios para los mayores de dieciocho años; 
     II.- Facultativos para: 
     a) Los analfabetos 
     b) Los mayores de setenta años; 
     c) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.
 
   No pueden registrarse como electores los extranjeros y,
     durante el período del servicio militar obligatorio, los
     conscriptos.
 
   Son condiciones de elegibilidad, en la forma de ley:
     I.- La nacionalidad brasileña; 
     II.- El pleno ejercicio de los derechos políticos; 
     III.- El registro electoral; 
     IV.- El domicilio electoral en la circunscripción; 
     V.- La afiliación partidaria; 
     VI.- La edad mínima de:  
     a)   Treintaicinco años para Presidente y Vice-Presidente de
          la República y Senador;  
     b)   Treinta años para Gobernador y Vice-Gobernador del
          Estado y del Distrito Federal;
     c)   Veintiún años para Diputado Federal, Diputado del
          Estado o Distrital, Prefecto, Vice-Prefecto y Juez de
          Paz;  
     d)   Dieciocho años para Concejal.
 
   Son inelegibles los irregistrables y los analfabetos.
 
   Son inelegibles para los mismos cargos, en el período
     subsiguiente, el Presidente de la República, los
     Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos
     y quien los hubiera sucedido, o sustituido en los seis meses
     anteriores a las elecciones.
 
   Para postular a otros cargos, el Presidente de la República,
     los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal y los
     Prefectos deben renunciar a los respectivos mandatos hasta
     seis meses antes de las elecciones.
 
   Son inelegibles, en el territorio de jurisdicción del
     titular, el cónyuge y los parientes consanguíneos o afines,
     hasta el segundo grado o por estimación, del Presidente de
     la República, del Gobernador de Estado o Territorio, del
     Distrito Federal, del Prefecto o de quien los haya
     sustituido dentro de los seis meses anteriores a las
     elecciones, salvo si ya hubiera titular de mandato electivo
     y candidato a la reelección.
 
   El militar registrable es elegible, atendidas las siguientes
     condiciones:
 
     I.- Si contara con menos de diez años de servicio, deberá
     retirarse de la actividad;
 
     II.- Si contara con más de diez años de servicio, será
     agregado por la autoridad superior y, si electo, pasará
     automáticamente, en el acto de la diplomación, para la
     inactividad.
 
   La ley complementaria establecerá otros casos de
     inelegibilidad y los plazos de su cese, a fin de proteger la
     normalidad e ilegitimidad de las elecciones contra la
     influencia del poder económico o el abuso del ejercicio de
     función, cargo o empleo en la administración directa o
     indirecta.
 
10º  El mandato electivo podrá ser impugnado ante la Justicia
     Electoral en el plazo de quince días contados de la
     diplomación, instituida la acción con pruebas de abuso del
     poder económico, corrupción o fraude.
 
11º  La acción de impugnación del mandato se tramitará en secreto
     de justicia, respondiendo el autor, en la forma de la ley,
     si es temeraria o de manifiesta mala fe.
 
Artículo 15.- No es permitida la anulación de derechos políticos,
cuya pérdida o suspensión sólo se dará en los casos de:
 
I.- Cancelación de la naturalización por sentencia transitada en
juzgado;
 
II.- Incapacidad civil absoluta;
 
III.- Condena penal transitada en juzgado, en cuanto duraran sus
efectos;
 
IV.- Recusa de cumplir obligación a todos impuesta o prestación
alternativa, en los términos del art. 5, VIII;
 
V.- Improbidad administrativa, en los términos del art. 37, 4º
 
Artículo 16.- La ley que altera el proceso electoral sólo entrará
en vigor un año después de su promulgación.
 
CAPITULO V
 
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
 
Artículo 17.- Es libre la creación fusión, incorporación y
extinción de partidos políticos resguardando la soberanía
nacional, el régimen democrático, o pluripartidarismo, los
derechos fundamentales de la persona humana y observando los
siguientes preceptos:
 
I.- Carácter nacional;
 
II.- Prohibición de recibimiento de recursos financieros de
entidad o gobiernos extranjeros o de subordinación a éstos;
 
III.- Prestación de cuentas a la Justicia Electoral;
 
IV.- Funcionamiento parlamentario de acuerdo a ley.
 
   Es asegurada a los partidos políticos, autonomía para
     definir su estructura interna, organización y
     funcionamiento, debiendo en sus estatutos establecer normas
     de fidelidad y disciplina partidarias
 
   Los partidos políticos, después de adquirir personería
     jurídica, en la forma de la ley civil, registrarán sus
     estatutos en el Tribunal Superior Electoral.
 
   Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo
     partidario y acceso gratuito a la radio y a la televisión,
     en la forma de la ley.
 
   No es permitida la utilización por los partidos políticos de
     organización paramilitar.
 
 
TITULO III
 
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
 
 
CAPITULO I
 
DE LA ORGANIZACION POLITICO - ADMINISTRATIVA
 
Artículo 18.- La organización político administrativa de la
República Federal del Brasil comprende la Unión, los Estados, El
Distrito Federal y los Municipios, todos autónomos, en los
términos de esta Constitución.
 
   Brasilia es la Capital Federal.
 
   Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación,
     transformación en Estado o reintegración al Estado de origen
     serán reguladas en ley complementaria.
 
   Los Estados pueden incorporarse entre sí, subdividirse o
     desmembrarse para anexarse a otros, o formar nuevos Estados
     o Territorios Federales, mediante aprobación de la población
     directamente interesada, a través de plebiscito, y del
     Congreso Nacional, por ley complementaria.
 
   La creación, la incorporación, la fusión y el
     desmembramiento de Municipios preservarán la continuidad y
     la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán
     por ley del Estado, obedecidos los requisitos previstos en
     ley complementaria del Estado, y dependiendo de consulta
     previa, mediante plebiscito, a las poblaciones directamente
     interesadas.
 
Artículo 19.- No es permitido a la Unión, a los Estados, al
Distrito Federal y a los Municipios:
 
I.- Establecer cultos religiosos o iglesias subvencionados,
impidiéndoles el funcionamiento o mantener con ellos o sus
representantes relaciones de dependencia o alianza,
exceptuándose, en la forma de la ley, la colaboración de interés
público; 
 
II.- Rechazar fe de los documentos públicos;
 
III.- Crear distinciones entre brasileños o preferencias entre
sí.
 
CAPITULO II
 
DE LA UNION
 
Artículo 20.- Son bienes de la Unión:
 
I.- Los que actualmente le pertenecen y los que le vengan a ser
atribuidos;
 
II.- Las tierras desocupadas indispensables a la defensa de las
fronteras, de las fortificaciones y construcciones militares, de
las vías federales de comunicación y a la preservación ambiental,
definidas en ley;
 
III.- Las lagos, ríos y cualquier corriente de agua en terrenos
de su dominio, o que bañen más de un Estado, sirvan de límites
con otros países, o se extiendan a territorio extranjero o de él
provengan, bien como los terrenos marginales y las playas
fluviales; 
 
IV.- Las islas fluviales y lacustres en las zonas limítrofes con
otros países; las playas marítimas; las islas oceánicas y las
costeras, excluidas, de éstas, las áreas referidas en el art.
26,11;
 
V.- Los recursos naturales de la plataforma continental y de la
zona económica exclusiva;
 
VI.- El mar territorial;
 
VII.- Los terrenos de la marina y sus crecidas;
 
VIII.- Los potenciales de energía hidráulica;
 
IX.- Los recursos minerales, inclusive los del subsuelo;
 
X.- Las cavidades naturales subterráneas y los sitios
arqueológicos y prehistóricos;
 
XI.- Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios.
 
   Es asegurada, en los términos de la ley, a los Estados, al
     Distrito Federal y a los Municipios, bien como a los órganos
     de administración directa de la Unión, participación en el
     resultado de la explotación del petróleo o gas natural, de
     recursos hídricos para fines de generación de energía
     eléctrica y de otros recursos minerales en el respectivo
     territorio, plataforma continental, mas territorial o zona
     económica exclusiva, o compensación financiera por esa
     exploración.
 
   La faja de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho, a lo
     largo de las fronteras terrestres, designada como faja de
     frontera, es considerada fundamental para la defensa del
     territorio nacional, y su ocupación y utilización serán
     reguladas en ley.
 
Artículo 21.- Compete a la Unión:
 
I.- Mantener relaciones con Estados extranjeros y participar de
organizaciones internacionales;
 
II.- Declarar la guerra y celebrar la paz;
 
III.- Asegurar la defensa nacional;
 
IV.- Permitir, en los casos previstos en ley complementaria, que
fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o en él
permanezcan temporalmente;
 
V.- Decretar el estado de sitio, el estado de defensa y la
intervención federal;
 
VI.- Autorizar y fiscalizar la producción y el comercio de
material bélico;
 
VII.- Emitir Moneda;
 
VIII.- Administrar las reservas cambiarias del país y fiscalizar
las operaciones de naturaleza financiera, especialmente las de
crédito, cambio y capitalización, bien como las de seguros y de
previsión privada;
 
IX.- Elaborar y ejecutar planos nacionales y regionales de
organización del territorio y del desenvolvimiento económico y
social;
 
X.- Mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;
 
XI.- Explorar, directamente o mediante concesión las empresas
sobre control accionario estatal, los servicios telefónicos,
telegráficos, de transmisión de datos y demás servicios públicos
de telecomunicaciones, asegurada la prestación de servicios de
informaciones por entidades de derecho privado a través de la red
pública de telecomunicaciones explorada por la Unión.
 
XII.- Explorar, directamente o mediante autorización, concesión o
permisión:
 
a)   Los servicios de radiodifusión sonora, de sonido e imágenes
     y demás servicios de telecomunicaciones;
 
b)   Los servicios e instalaciones de energía eléctrica y el
     aprovechamiento energético de los cursos de agua, en
     articulación con los Estados donde se situaron los
     potenciales hidroenergéticos; 
 
c)   La navegación aérea, aeroespacial y la infraestructura
     aeroportuaria;
 
d)   Los servicios de transporte ferroviario y acuático entre
     puertos brasileños y fronteras nacionales, o que transpongan
     los límites de Estado o territorio; 
 
f)   Los puertos marítimos, fluviales y lacustres;
 
XIII.- Organizar y mantener el Poder Judicial, el Ministerio
Público y la Defensa Pública del Distrito Federal y de los
territorios;
 
XIV.- Organizar y mantener la policía Federal, la policía
rodoviaria y la ferroviaria federales, bien como la policía
civil, la policía militar y el cuerpo de bomberos militar del
Distrito Federal y de los Territorios;
 
XV.- Organizar y mantener los servicios oficiales de estadística
geografía, geología y cartografía del ámbito nacional; 
 
XVI.- Ejercer la clasificación, para efecto indicativo, de
diversiones públicas y de programas de radio y televisión; 
 
XVII.- Conceder amnistía;
 
XVIII.- Planear y promover la defensa permanente contra las
calamidades públicas, especialmente las sequías y las
inundaciones;
 
XIX.- Instituir el sistema nacional gerencial de recursos
hídricos y definir criterios de otorgamiento de derecho y de su
uso;
 
XX.- Instituir directrices para el desenvolvimiento urbano,
inclusive habitación, saneamiento básico y transportes urbanos; 
 
XXI.- Establecer principios y directrices para el sistema
nacional vial; 
 
XXII.- Ejecutar los servicios de la policía marítima aérea y de
frontera;
 
XXIII.- Explorar los servicios e instalaciones nucleares de
cualquier naturaleza y ejercer monopolio estatal sobre la
investigación, el trabajo, el enriquecimiento y reprocesamiento,
la industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus
derivados, atendiendo los siguientes principios y condiciones:
 
a)   Toda actividad nuclear en territorio nacional solamente será
     admitida para fines pacíficos y mediante aprobación del
     Congreso Nacional;
 
b)   Sobre el régimen de la concesión o permisión, es autorizada
     la utilización de radioisótopos para la indagación y usos
     medicinales, agrícolas, industriales y actividades análogas;
 
c)   La responsabilidad civil por daños nucleares independiente
     de la existencia de culpa; 
 
XXIV.- Organizar, mantener y ejecutar la inspección del trabajo;
 
XXV.- Establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de
la actividad del pago de garitas en forma asociativa;
 
Artículo 22.- Compete privativamente a la Unión legislar sobre: 
 
I.- Derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral,
agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y del trabajo; 
 
II.- Expropiación;          
 
III.- Requisiciones civiles y militares, en caso de inminente
peligro y en tiempo de guerra; 
 
IV.- Aguas energía, informática, telecomunicaciones y
radiodifusión;
 
V.- Servicio postal;
 
VI.- Sistema monetario y de medidas, títulos y garantías de los
metales;
 
VII.- Política de crédito, cambio, seguros y transferencias de
valores;
 
VIII.- Comercio exterior o interestatal;
 
IX.- Directrices de la política nacional de transporte;
 
X.- Régimen de puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima,
aérea y aeroespacial;
 
XI.- Tránsito y transporte;
 
XII.- Yacimientos, minas, otros recursos minerales y metalurgia;
 
XIII.- Nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
 
XIV.- Poblaciones indígenas;
 
XV.- Emigración e inmigración, entrada, extradición y expulsión
de extranjeros;
 
XVI.- Organización del sistema nacional de empleo y condiciones
para el ejercicio de profesiones;
 
XVII.- Organización Judicial, de Ministerio Público y de la
Defensa Pública del Distrito Federal y de los Territorios, bien
como de la organización administrativa de éstos;
 
XVIII.- Sistema estadístico, sistema cartográfico y de geología
nacional;
 
XIX.- Sistemas de ahorro, captación y garantía de ahorro popular;
 
XX.- Sistemas de consorcios y sorteos;
 
XXI.- Normas generales de organización, efectivos, material
bélico, garantías, convocación y movilización de los policías
militares y cuerpos de bomberos militares;
 
XXII.- Competencia de la policía federal y de la policía de
carreteras y ferroviarias federales;
 
XXIII.- Seguridad social;
 
XXIV.- Directrices y bases de la educación nacional;
 
XXV.- Registros públicos;
 
XXVI.- Actividades nucleares de cualquier naturaleza;
 
XXVII.- Normas generales de licitación y contratación, en todas
las modalidades, para la administración pública, directa e
indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por
le Poder Público, en las diversas esferas de gobierno, y empresas
sobre su control;
 
XXVIII.- Defensa territorial, defensa aeroespacial, defensa
marítima, defensa civil y movilización nacional;
 
XXIX.- Propaganda comercial;
 
Párrafo único.- La ley complementaria podrá autorizar a los
Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias
relacionadas en este artículo.
 
Artículo 23.- Es competencia común de la Unión, de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios:
 
I.- Celar por el resguardo de la Constitución, de las leyes y de
las instituciones democráticas y conservar el patrimonio público;
 
II.- Cuidar de la salud y asistencia pública, de la protección y
garantías de las personas portadoras de deficiencias;
 
III.- Proteger los documentos, las obras y otros bienes de valor
histórico artístico y cultural, los monumentos, los paisajes
naturales notables y los lugares arqueológicos;
 
IV.- Impedir la evasión, la destrucción y la descaracterización
de obras de arte y de otros bienes de valor histórico, artístico
o cultural;
 
V.- Proporcionar los medios de acceso a la cultura, a la
educación y a la ciencia;
 
VI.- Proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en
cualquiera de sus formas;
 
VII.- Preservar las florestas, la fauna y la flora;
 
VIII. Fomentar la producción agropecuaria, y organizar el
abastecimiento alimenticio;
 
IX.- Promover programas de construcción de viviendas y la mejoría
de las condiciones habitacionales y de saneamiento básico;
 
X.- Combatir las causas de la pobreza y los factores de
marginación promoviendo la integración social de los sectores
desfavorecidos;
 
XI.- Registrar, acompañar y fiscalizar las concesiones de
derechos de indagación y exploración de recursos hídricos y
minerales en sus territorios;
 
XII.- Establecer e implantar la política de educación para la
seguridad del tránsito;
 
Párrafo único.- La ley complementaria fijará normas para la
cooperación entre la Unión y los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios, teniendo en cuenta el equilibrio del
desenvolvimiento y del bienestar en el ámbito nacional.
 
Artículo 24.- Compete a la Unión, a los Estados, y al Distrito
Federal legislar sobre:
 
I.- Derecho tributario, financiero, penitenciario, económico y
urbanístico;
 
II.- Presupuesto;
 
III.- Juntas comerciales;
 
IV.- Costos de los servicios forenses;
 
V.- Producción y consumo;
 
VI.- Florestas, caza, pesca, fauna, conservación de la
naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales,
protección del medio ambiente y control de la contaminación;
 
VII.- Protección al patrimonio histórico, cultural, artístico,
turístico y paisajístico;
 
VIII.- Responsabilidad por daño al medio ambiente, al consumidor,
a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico,
turístico y paisajístico;
 
IX.- Educación, cultura, enseñanza y deporte;
 
X.- Creación, funcionamiento y proceso del juzgado de pequeñas
causas;
 
XI.- Procedimientos en materia procesal;
 
XII.- Previsión social, protección y defensa de la salud;
 
XIII.- Asistencia jurídica y defensa pública;
 
XIV.- Protección e integración social de las personas portadoras
de deficiencias;
 
XV.- Protección a la infancia y a la Juventud;
 
XVI.- Organización, garantías, derechos y deberes de la policía
civil.
 
   En el ámbito de la legislación resultante, la competencia de
     la Unión se limitará a establecer normas generales.
 
   La competencia de la Unión para legislar sobre normas
     generales no excluye la competencia suplementaria de los
     Estados.
 
   Inexistiendo ley Federal sobre normas generales, los Estados
     ejercerán la competencia legislativa plena, para atender a
     sus peculiaridades.
 
   El sobrevenir de la ley Federal sobre normas generales
     suspende la eficacia de la ley estatal, en lo que le fuera
     contrario.
 
CAPITULO III
 
DE LOS ESTADOS FEDERADOS
 
Artículo 25.- Los Estados se organizan y se rigen por las
Constituciones y leyes que adoptaren, observando los principios
de esta Constitución.
 
   Son reservadas a los Estados las competencias que no les
     sean vetadas por esta Constitución.
 
   Cabe a los Estados explotar directamente, o mediante
     concesión de la empresa estatal, con exclusividad de
     distribución, los servicios locales de gas canalizado.
 
   Los Estados podrán, mediante ley complementaria, instituir
     regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y
     microrregiones, constituidas por agrupamientos de municipios
     limítrofes, para integrar la organización, el planeamiento y
     la ejecución de funciones públicas de interés común.
 
Artículo 26.- Se incluyen entre los bienes de los Estados:
 
I.- Las aguas superficiales o subterráneas, afluentes, emergentes
y en depósito, reservadas, en este caso en la forma de la ley,
las resultantes de obras de la Unión;
 
II.- Las áreas, en las islas oceánicas y costeras, que estuvieran
en su dominio, excluidas aquellas sobre el dominio de la Unión,
Municipios o terceros;
 
III.- Las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la
Unión;
 
IV.- Las tierras desocupadas no comprendidas entre las de la
Unión.
 
Artículo 27.- El número de Diputados a la Asamblea Legislativa,
corresponderá al triple de la representación del Estado en la
Cámara de Diputados y alcanzado el número de treinta y seis, será
aumentado de cuantos fueran los Diputados Federales por encima de
doce.
 
   Será de cuatro años el mandato de los Diputados Estatales
     aplicándoseles las normas de esta Constitución sobre el
     sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades,
     remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e
     incorporación a las Fuerzas Armadas.
 
   La remuneración de los Diputados Estatales será fijada en
     cada legislatura, para la subsiguiente, por la Asamblea
     Legislativa, observando lo que disponen los arts. 150, II;
     153, III; y 153, 2º, I;
 
   Compete a las asambleas legislativas disponer sobre su
     reglamento interno, policía y servicios administrativos de
     su secretaría, y preveer los respectivos cargos. 
 
   La ley dispondrá sobre la iniciativa popular en el proceso
     legislativo estatal.
 
Artículo 28.- La elección del Gobernador y del Vice Gobernador
del Estado, para mandato de cuatro años, se realizará días antes
del término del mandato de sus antecesores y la transferencia del
poder se realizará el día 01 de enero del año subsiguiente,
observando, cuanto más, lo dispuesto en el art. 77.
 
Párrafo único.- Perderá el mandato el Gobernador que asuma otro
cargo o función en la administración pública directa o indirecta,
exceptuada la toma de posesión en virtud de concurso público y
observando lo dispuesto en el art. 38,I, IV y V.
 
CAPITULO IV
 
DE LOS MUNICIPIOS
 
Artículo 29.- El Municipio se regirá por la ley orgánica votada
en dos turnos con el mínimo de diez días y aprobada por dos
tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la
promulgará, atendidos los principios establecidos en esta
Constitución, en la Constitución del respectivo Estado y los
siguientes preceptos:
 
I.- Elección del Prefecto, del Vice-Prefecto, y los Concejales
para mandato de cuatro años, mediante comicios directos y
simultáneos realizados en todo el país;
 
II.- Elección del Prefecto, del Vice-Prefecto, hasta noventa días
antes del término del mandato de los que deban suceder, aplicada
las normas del art. 77, en el caso de Municipios con más de
doscientos mil electores; 
 
III.- El cargo del Prefecto y del Vice-Prefecto en el día 01 de
Enero del año subsiguiente al de la elección; 
 
IV.- Número de Concejales proporcional a la población del
Municipio, observando los siguientes límites: 
 
a)   Mínimo de nueve y máximo de veintiuno en los Municipios de
     hasta un millón de habitantes;
 
b)   Mínimo de treinta y tres y máximo de cuarenta y uno en los
     Municipios de más de un millón y menos de cinco millones de
     habitantes;
 
c)   Mínimo de cuarentaidos y máximo de cincuentaicinco en los
     Municipios de más de cinco millones de habitantes;
 
V.- Remuneración del Prefecto, del Vice-Prefecto y de los
Concejales fijadas en la Cámara Municipal en cada
legislatura, para la subsiguiente, observando lo que disponen los
arts. 37, XI; 150, II ;153, III; y 153, 2º, I;
 
VI.- Inviolabilidad de los Concejales por sus opiniones, palabras
y votos en el ejercicio del mandato y en la circunscripción del
Municipio;
 
VII.- Prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la
Concejalía, similares, en lo que corresponda, a lo dispuesto en
esta Constitución por los miembros del Congreso Nacional y, en la
Constitución del respectivo Estado, para los miembros de la
Asamblea Legislativa;
 
VIII.- Juzgamiento del Prefecto, en presencia del Tribunal de
Justicia;
 
IX.- Organización de las funciones legislativas y fiscalizadoras
de la Cámara Municipal;
 
X.- Cooperación de las asociaciones representativas en el
planeamiento Municipal;
 
XI.- Iniciativa popular de proyectos de ley de interés específico
del Municipio, de la ciudad o de barrios, a través de
manifestación de, por lo menos, cinco por ciento del electorado;
 
XII.- Pérdida del mandato del Prefecto, en los términos del art.
28, Párrafo único.  
 
 
Artículo 30.- Compete a los Municipios:
 
I.- Legislar sobre asuntos de interés local;
 
II.- Suplementar la legislación Federal y la estatal en lo que
corresponda;
 
III.- lnstituir y recaudar los tributos de su competencia, bien
como aplicar sus rentas, sin perjuicio de la obligatoriedad de
presentar cuentas y publicar balances en los plazos fijados en
ley;
 
IV.- Crear, organizar y suprimir distritos, observando la
legislación estatal;
 
V.- Organizar y prestar directamente o bajo el régimen de
concesión o permisión, los servicios públicos de interés local,
incluido el de transporte colectivo, que tienen carácter
esencial;
 
VI.- Mantener, con la cooperación técnica y financiera de la
Unión y del Estado, programas de educación pre-escolar y de la
enseñanza fundamental;
 
VII.- Prestar, con la cooperación técnica y financiera de la
Unión y del Estado, servicios de atención a la salud de la
población;
 
VIII.- Promover, en lo que corresponda, adecuado ordenamiento
territorial, mediante planeamiento y control del uso, del
parcelamiento y de la ocupación del suelo urbano;
 
IX.- Promover la protección del patrimonio histórico-cultural
local, observada la legislación y la acción fiscalizadora federal
y estatal.
 
Artículo 31.- La fiscalización del Municipio será ejercida por el
Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por los
sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, en la
forma de ley.
 
   El control externo de la Cámara Municipal será ejercido con
     la ayuda de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del
     Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los
     Municipios, donde existan.
 
   El parecer previo, emitido por el órgano competente sobre
     las cuentas que el Prefecto debe anualmente prestar, sólo
     dejará de prevalecer por decisión de dos tercios de los
     miembros de la Cámara Municipal.
 
   Las cuentas de los Municipios quedarán, durante sesenta
     días, anualmente, a disposición de cualquier contribuyente,
     para su examen y apreciación, el cual podrá cuestionarles la
     legitimidad, en los términos de la ley.
 
   No es permitida la creación de Tribunales, Concejos u
     órganos de Cuentas Municipales.
 
 
CAPITULO V
 
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS
 
SECCION I
 
DEL DISTRITO FEDERAL
 
Artículo 32.- El Distrito Federal, prohibida su división en
Municipios, se regirá por ley orgánica, votada en dos turnos con
intersticio mínimo de diez días, y aprobaba por dos tercios de la
Cámara Legislativa, que la promulgará, atendidos los principios
establecidos en esta Constitución.
 
   Al Distrito Federal son atribuidas las competencias
     legislativas reservadas a los Estados y Municipios.
 
   La elección del Gobernador y del Vice-Gobernador, observadas
     las normas del art. 77, y de los Diputados Distritales
     coincidirá con la de los Gobernadores y Diputados Estatales,
     para mandato de igual duración. 
 
   A los Diputados Distritales y a la Cámara Legislativa se
     aplica lo dispuesto en el art. 27.
 
   La ley federal dispondrá sobre la utilización, por el
     Gobierno del Distrito Federal, de la policía civil y militar
     del cuerpo de bomberos militar.
 
SECCION II
 
DE LOS TERRITORIOS
 
Artículo 33.- La ley dispondrá sobre la organización
administrativa y judicial de los territorios.
 
   Los territorios podrán ser divididos en Municipios, a los
     cuales se aplicará en lo que cubra, lo dispuesto en el
     capítulo cuarto de este Título.
 
   Las cuentas del Gobierno del Territorio serán sometidas al
     Congreso Nacional, con parecer previo del Tribunal de
     Cuentas de la Unión.
 
   En los Territorios Federales con más de cien mil habitantes,
     además del Gobernador nombrado en la forma de esta
     Constitución, habrá órganos judiciales de primera y segunda
     instancia, miembros del Ministerio Público y defensores
     públicos federales; la ley dispondrá sobre las elecciones
     para la Cámara Territorial y su competencia deliberativa.
 
CAPITULO VI
 
DE LA INTERVENCION
 
Artículo 34.- La Unión no intervendrá en los Estados ni en el
Distrito Federal, excepto para: 
 
I.- Mantener la integridad nacional; 
 
II.- Repeler invasión extranjera o de una unidad de la Federación
en otra; 
 
III.- Poner término a que se comprometa gravemente el orden
público; 
 
IV.- Garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los Poderes
en las unidades de la Federación; 
 
V.- Reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
 
a)   Suspenda el pago de la deuda aprobada por más de dos años
     consecutivos, salvo motivo de fuerza mayor;
 
b)   Deje de entregar a los Municipios ingresos tributarios
     fijados en esta Constitución, dentro de los plazos
     establecidos en ley;
 
VI.- Proveer la ejecución de ley federal, orden o decisión
judicial; 
 
VII.- Asegurar la observación de los siguientes principios
constitucionales: 
 
a)   Forma republicana, sistema representativo y régimen
     democrático;
 
b)   Derechos de la persona humana;
 
c)   Autonomía Municipal;
 
d)   Prestación de cuenta de la administración pública, directa e
     indirecta.
 
Artículo 35.- El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la
Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal,
excepto cuando:
 
I.- Deje de pagarse, sin motivo de fuerza mayor, por dos años
consecutivos, la deuda aprobada;
 
II.- No sean prestadas cuentas debidas, en la forma de la ley,
 
III.- No haber sido aplicado el mínimo exigido de los ingresos
Municipales en el mantenimiento y desenvolvimiento de la
enseñanza;
 
IV.- El Tribunal de Justicia proveerá la representación para
asegurar la observación de principios indicados en la
Constitución Estatal, o para proveer la ejecución de ley, de
orden o de decisión judicial.
 
Artículo 36.- El decreto de la intervención dependerá:
 
I.- En el caso del art. 34, IV; de solicitud del Poder
Legislativo o del Poder ejecutivo coactado o impedido, o de
requisición del Supremo Tribunal Federal, si la coacción fuera
ejercida contra el Poder Judicial;
 
II.- En el caso de desobediencia al orden o decisión judicial, de
requisición del Supremo Tribunal Federal, del Superior Tribunal
de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;
 
III.- De previsión, por el Supremo Tribunal Federal, de
representación del Procurador General de la República, en la
hipótesis del art. 34, VII;
 
IV.- De previsión por el Supremo Tribunal de Justicia, de
representación del Procurador General de la República, en el caso
de rechazo a la ejecución de ley federal.
 
   El decreto de intervención que especificará la amplitud, el
     plazo y las condiciones de ejecución y que, si corresponde,
     nombrará el interventor, será sometido a la apreciación del
     Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado,
     en el plazo de veinticuatro horas.
 
   Si no estuviera funcionando el Congreso Nacional o la
     Asamblea Legislativa, se hará convocatoria extraordinaria,
     en el mismo plazo de veinticuatro horas.
 
   En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV;
     dispensada la apreciación por el Congreso Nacional o por la
     Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la
     ejecución del acto impugnado, si esa medida bastara para el
     establecimiento de la normalidad.
 
   Cesados los motivos de la intervención, las autoridades
     retiradas de sus cargos los reasumirán, salvo impedimento
     legal,
 
CAPITULO VII
 
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
 
SECCION I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 37.- La administración pública directa, indirecta o
fundacional, de cualquiera de los poderes de la Unión de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios obedecerá a los
principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y,
también, a lo siguiente:
 
I.- Los cargos, empleos y funciones públicas son accesibles a los
brasileños que cumplan los requisitos establecidos en ley: 
 
II.- La investidura en cargo o empleo público depende de
aprobación previa en concurso público de pruebas o de pruebas y
títulos, reservadas a las nominaciones para el cargo en comisión
declarando en ley de libre nominación y exoneración;
 
III.- El plazo de validez del concurso público será de hasta dos
años prorrogables una vez, por igual período;
 
IV.- Durante el plazo improrrogable previsto en el aviso de
convocatoria, aquel aprobado en concurso público de pruebas o de
pruebas y títulos será convocado con prioridad sobre nuevos
concursantes para asumir cargo o empleo, en la carrera;
 
V.- Los cargos en comisión y las funciones de confianza serán
ejercidas, preferentemente, por servidores ocupantes de cargo de
carrera técnica o profesional, en los casos y condiciones
previstos en ley,
 
VI.- Es garantizado al servidor público civil el derecho a la
libre asociación sindical;
 
VII.- El derecho de huelga será ejercido en los términos y en los
límites definidos en ley complementaria;
 
VIII.- La ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos
públicos para las personas portadoras de deficiencias y definirá
los criterios de su admisión;
 
IX.- La ley establecerá los casos de contratación por tiempo
determinado para atender la necesidad temporal de excepcional
interés público;
 
X.- La regulación general de la remuneración de los servidores
públicos, sin distinción de índices entre servidores públicos
civiles y militares se hará siempre en la misma fecha;
 
XI.- La ley fijará el límite máximo y la relación de valores
entre la mayor y la menor remuneración de los servidores
públicos, observados, como límites máximos y en el ámbito de los
respectivos poderes, los valores percibidos como remuneración, en
especie a cualquier título, por miembros del Congreso Nacional,
Ministros de Estado y Ministros del Supremo Tribunal Federal y
sus correspondientes en los Estados, en el Distrito Federal y en
los Territorios, y, en los Municipios, los valores percibidos
como remuneración, en especie, por el Prefecto;
 
XII.- Los vencimientos de los cargos del Poder Legislativo y del
Poder Judicial no podrán ser superiores a los pagos por el Poder
Ejecutivo;
 
XIII.- No es permitida la vinculación o equiparación de
vencimientos, para el efecto de remuneración de personal del
servicio público, reservando lo dispuesto en el inciso anterior y
en el art. 39,1º;
 
XIV.- Los acrecentamientos de dinero percibidos por el servidor
público no serán computados ni acumulados, para fines de
concesión de acrecentamientos ulteriores, sobre el mismo título o
idéntico fundamento;
 
XV.- Los vencimientos de los servidores públicos, civiles y
militares, son irreductibles y la remuneración observará lo que
disponen los arts. 37, XI, XII; 150, II; 153, III; y 153, 2º, I;
 
XVI.- No es permitida la acumulación remunerada de cargos
públicos, excepto, cuando hubiera compatibilidad de horarios:
 
a) La de dos cargos de Profesores; 
 
b) La de un cargo de Profesor con otro técnico o científico; 
 
c) La de dos cargos privativos de médico;
 
XVII.- La prohibición de acumulación se extiende a empleos y
funciones y se ciñe a autarquías, empresas públicas, sociedades
de economía mixta y fundaciones mantenidas por el Poder Público;
 
XVIII.- La administración financiera y sus servidores fiscales
tendrán dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción,
precedente sobre los demás sectores administrativos; en la forma
de ley,
 
XIX.- Solamente por ley específica podrán ser creadas empresas
pública, sociedad de economía mixta, autarquía o fundación
pública;
 
XX.- Depende de autorización legislativa, en cada caso, la
creación de subsidiarias de las entidades mencionadas en el
inciso anterior, así como la participación de cualquiera de ellas
en empresa privada;
 
XXI.- Reservados los casos especificados en la legislación, las
obras, servicios, compras y alienaciones serán contratados
mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de
condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que
establezcan obligaciones de pago, mantenidas las condiciones
efectivas de la propuesta, en los términos de la ley, lo cual
solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y
económica indispensables a la garantía del cumplimiento de las
obligaciones.
 
   La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y
     campañas de los órganos públicos deberán tener carácter
     educativo, informativo o de orientación social, en ella no
     podrán constar nombres, símbolos o imágenes que caractericen
     promoción personal de autoridades o servidores públicos.
 
   La no observancia de lo dispuesto en los incisos II y III
     implicará la nulidad del acto y la punición de la autoridad
     responsable, en los términos de la ley.
 
   Los reclamos relativos a la prestación de servicios públicos
     serán regulados en ley.
 
   Los actos de improbidad administrativa importarán la
     suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la
     función pública, la disponibilidad de los bienes y la
     indemnización al erario, en la forma y desarrollo previstos
     en ley, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
 
   La ley establecerá los plazos de prescripción para actos
     ilícitos practicados por cualquier agente, servidor o no,
     que causen perjuicios al erario, reservadas las respectivas
     acciones de indemnización.
 
   Las personas jurídicas de derecho público y las de derecho
     privado prestadoras de servicios públicos responderán por
     los daños que sus agentes, en esta calidad, causaran a
     terceros, asegurando el derecho de retorno contra el
     responsable en los casos de dolo o culpa.
 
Artículo 38.- Al servidor público en ejercicio de mandato
electivo aplícanse las siguientes disposiciones:
 
I.- Tratándose de mandato electivo federal, estatal o distrital,
quedará retirado de su cargo, empleo o función;
 
II.- Investido en el mandato del Prefecto, será retirado del
cargo, empleo o función, siéndole facultativo optar por su
remuneración;
 
III.- Investido en el mandato de Concejal, habiendo
compatibilidad de horarios, percibirá las ventajas de su cargo,
empleo o función sin perjuicio de remuneración del cargo
electivo, y, no habiendo compatibilidad, será aplicada la norma
del inciso anterior;
 
IV.- En cualquier caso que exija el retiro para el ejercicio del
mandato electivo, su tiempo de servicio será contado para todos
los efectos legales, excepto para promoción por méritos;
 
V.- Para efecto de beneficio previdencial, en el caso de retiro,
los valores serán determinados como si en el ejercicio estuviese.
 
 
SECCION II
 
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS CIVILES
 
Artículo 39.- La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios instituirán, en el ámbito de su competencia, régimen
jurídico único y planes de carrera para los servidores de la
administración pública directa, de las autarquías y de las
fundaciones públicas.
 
   La ley asegurará, a los servidores de la administración
     directa, igualdad de vencimientos para cargos de
     atribuciones iguales o semejantes del mismo Poder o entre
     servidores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
     reservando las ventajas de carácter individual y la relativa
     al local de trabajo.
 
 
   Se aplica a estos servidores lo dispuesto en los art. 7; IV,
     Vl, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX,
     XXII, XXIII y XXX. 
 
Artículo 40.- El servidor será jubilado:
 
I.- Por invalidez permanente, siendo lo beneficios integrales,
cuando resulten de accidente en servicio, molestia profesional o
dolencia grave, contagiosa o incurable, especificadas en ley y
proporcionales en los demás casos. 
 
II.- Compulsoriamente, a los setenta años de edad, con beneficios
proporcionales al tiempo de servicio; 
 
III.- Voluntariamente: 
 
a)   A los treintaicinco años de servicio, d es hombre, y a los
     treinta, si es mujer, con beneficios integrales;
 
b)   A los treinta años de efectivo ejercicio, en funciones de
     Magisterio, si es profesor, y veinticinco años si es
     profesora, con beneficios integrales;
 
c)   A los treinta años de servicio, si es hombre, y a los
     veinticinco, si es mujer con beneficios proporcionales a
     este tiempo;
 
d)   A los sesentaicinco años de edad, si es hombre y a los
     sesenta, si es mujer, con beneficios proporcionales al
     tiempo de servicio;
 
   La ley complementaria podrá establecer excepciones a lo
     dispuesto en el inciso III, "a" y "c", en el caso de
     ejercicio de actividades consideradas penosas, insalubres o
     peligrosas. 
 
   La ley dispondrá la jubilación en cargos o empleos
     temporales.
 
   El tiempo de servicio público Federal, Estatal o Municipal
     será computado integralmente para los efectos de jubilación
     y de disponibilidad.
 
   Los beneficios de la Jubilación serán previstos en la misma
     proporción y en la misma fecha, siempre que se modificara la
     remuneración de los servidores en actividad, siendo también
     extendidos a los inactivos cualquier beneficio o ventaja
     posteriormente concedidos a los servidores en actividad,
     inclusive cuando resultaren de la transformación o
     reclasificación del cargo o función en que se dio la
     jubilación, en la forma de la ley.
 
   El beneficio de la pensión por muerte corresponderá a la
     totalidad de los vencimientos del servidor fallecido, hasta
     el límite establecido en ley, observando lo dispuesto en d
     párrafo anterior.
 
Artículo 41.- Son estables, después de dos años de efectivo
ejercicio, los servidores nombrados en virtud de concurso
público.
 
   El servidor público estable, sólo perderá el cargo en virtud
     de sentencia judicial traída en juzgado o mediante proceso
     administrativo en que le sea asegurada amplia defensa.
 
   Invalidada por sentencia judicial la separación del servidor
     estable, será él reintegrado, y el eventual ocupante del
     espacio reconducido al cargo de origen, sin derecho a
     indemnización, aprovechado en otro cargo o puesto en
     disponibilidad.              
 
   Extinto el cargo o declarada su innecesidad, el servidor
     estable quedará en disponibilidad remunerada, hasta su
     adecuado aprovechamiento en otro campo.
 
SECCION III
 
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MILITARES
 
Artículo 42.- Son servidores militares federales los integrantes
de las Fuerzas Armadas y servidores militares de los Estados,
Territorios y Distrito Federal los integrantes de sus policías
militares y de sus cuerpos de bomberos militares.
 
   La patente, con prerrogativas, derechos y deberes a ella
     inherentes, son aseguradas en plenitud a los oficiales
     activos, de la reserva o reformados de las Fuerzas Armadas
     de los policías militares y de los cuerpos de bomberos
     militares de los Estados, de los Territorios y del Distrito
     Federal, siéndoles privativos los títulos, puestos y
     uniformes militares.
 
   Las patentes de los Oficiales de las Fuerzas Armadas son
     conferidas por el Presidente de la República, y de los
     Oficiales de los policías militares y el cuerpo de bomberos
     militares de los Estados, Territorios y del Distrito
     Federal, por los respectivos Gobernadores.
 
   El militar en actividad que acepta cargo público civil
     permanente será transferido para la reserva.
 
   El militar activo que acepte cargo, empleo o función pública
     temporal, no electiva, aunque de la administración
     indirecta, quedará agregado al respectivo cuadro y solamente
     podrá en cuanto permanezca en esta situación, ser promovido
     por antigüedad, contándosele el tiempo de servicio
     únicamente para aquella promoción y transferencia para la
     reserva, siendo después de dos años de retiro, contínuos o
     no, transferido para la inactividad.
 
   Al militar son prohibidas la sindicalización y la huelga.
 
   El militar, estando en efectivo servicio, no puede estar
     afiliado a partidos políticos.
 
   El Oficial de la Fuerzas Armadas sólo perderá el puesto y la
     patente si fuera juzgado indigno del oficialato o con él
     incompatible, por decisión del tribunal militar de carácter
     permanente, en tiempo de paz, o del tribunal especial, en
     tiempo de guerra.
 
   El Oficial condenado en la justicia común o militar a pena
     privativa de libertad superior a dos años, por sentencia
     transitada en juzgado, será sometido al juzgamiento previsto
     en el párrafo anterior.
 
   La ley dispondrá sobre los límites de edad, la estabilidad y
     otras condiciones de transferencias de servidor militar para
     la inactividad.
 
10º  Se aplica a los servidores la que se refiere a este
     artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el art. 40,
     4º y 5º
 
11º  Se aplica a los servidores la que se refiere este artículo
     lo dispuesto en los art. 7º, VIII, XII, XVII, XVIII y XIX.
 
 
SECCION IV
 
DE LAS REGIONES
 
Artículo 43.- Para efectos administrativos, la Unión podrá
articular su acción en un mismo complejo geoeconómico y social,
con miras a su desenvolvimiento y la reducción de las
desigualdades regionales.
 
   La ley complementaria dispondrá de:
 
     I.- Las condiciones para integración de regiones en
     desarrollo.
 
     II.- La composición de los organismos regionales que
     ejecutarán, en la forma de la ley, los planes regionales,
     integrantes de los planes nacionales de desarrollo económico
     y social, aprobados juntamente con éstos.
 
   Los incentivos regionales comprenden, además de otros, en la
     forma de la ley:
 
     I.- Igualdad de tarifas, fletes, seguros y otros, ítems de
     costos y precios de responsabilidad del Poder Público;
 
     II.- Beneficios establecidos para el financiamiento de
     actividades prioritarias;
 
     III.- Dispensas, reducciones o aplazamientos temporales de
     tributos federales adeudados por personas físicas o
     jurídicas;
 
     IV.- Prioridad para el aprovechamiento económico y social de
     los ríos y de las masas de agua represadas o represables en
     las regiones de baja renta, sujetas a sequías periódicas.
 
   En las áreas a que se refiere el 2º, IV, la Unión
     incentivará la recuperación de tierras áridas y cooperará
     con los pequeños y medios propietarios rurales para el
     establecimiento, en sus glebas, de fuentes de agua y de
     pequeña irrigación.
 
 
TITULO IV
 
DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES
 
CAPITULO I
 
DEL PODER LEGISLATIVO
 
SECCION I
 
DEL CONGRESO NACIONAL
 
Artículo 44.- El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso
Nacional, que se compone de la Cámara de los Diputados y del
Senado Federal.
 
Párrafo único.- Cada legislatura tendrá la duración de cuatro
años.
 
Artículo 45.- La Cámara de los Diputados se compone de
representantes del pueblo, electos, por el sistema proporcional,
en cada Estado, en cada Territorio y en el Distrito Federal.
 
   El número total de Diputados, bien como la representación
     por Estado y por el Distrito Federal, será establecido por
     ley complementaria, proporcionalmente a la población,
     procediéndose a los ajustes necesarios, en el año anterior a
     las elecciones, para que ninguna de aquellas unidades de la
     Federación tenga menos de ocho y mas de sesenta Diputados.
 
   Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.
 
Artículo 46.- El Senado Federal se compone de representantes de
los Estados y del Distrito Federal, electos según el principio
mayoritario.
 
   Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores,
     con mandato de ocho años.
 
   La representación de cada Estado y del Distrito Federal será
     renovada de cuatro en cuatro años, alternadamente, por uno y
     dos tercios.
 
   Cada Senador será electo con dos suplentes.
 
Artículo 47.- Salvo disposición constitucional en contrario, las
deliberaciones de cada Casa y de sus Comisiones serán tomadas por
mayoría de los votos, presente la mayoría absoluta de sus
miembros.
 
SECCION II
 
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
 
Artículo 48.- Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del
Presidente de la República, no exigida ésta para lo especificado
en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre todas las materias de
competencia de la Unión, especialmente sobre:
 
 
I.- Sistema Tributario, recaudación y distribución de rentas;
 
II.- Plan plurianual, directrices presupuestales, presupuesto
anual, operaciones de crédito, deuda pública y emisiones de curso
forzado;
 
III.- Fijación y modificación del efectivo de las Fuerzas
Armadas;
 
IV.- Planes y programas nacionales, regionales y sectoriales de
desarrollo;
 
V.- Límites del Territorio Nacional, espacio aéreo y marítimo y
bienes de dominio de la Unión;
 
VI.- Incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de
territorios o Estado, atendidas las respectivas Asambleas
Legislativas;
 
VII.- Transferencia temporal de la sede del Gobierno Federal;
 
VIII.- Concesión de amnistía;
 
IX.- Organización administrativa, judicial, del Ministerio
Público y de la Defensa Pública de la Unión y de los Territorios
y organización judicial, del Ministerio Público y de la Defensa
Pública del Distrito Federal;
 
X.- Creación, transformación y extinción de cargos, empleos y
funciones públicas;
 
XI.- Creación, estructuración y atribuciones de los Ministerios y
órganos de administración pública;
 
XII.- Telecomunicaciones y radiodifusión;
 
XIII.- Materia financiera, cambiaria y monetaria, instituciones
financieras y sus operaciones;
 
XIV.- Moneda, sus límites de emisión, y el importe de la deuda
mobiliaria federal.
 
Artículo 49.- Es de la competencia exclusiva del Congreso
Nacional:
 
I.- Resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos
internacionales que comportan encargos o compromisos graves al
patrimonio nacional;
 
II.- Autorizar al Presidente de la República a declarar la
guerra, a celebrar la paz, a permitir que fuerzas extranjeras
transiten por el territorio nacional o en él permanezcan
temporalmente, reservados los casos previstos en ley
complementaria;
 
III.- Autorizar al Presidente y Vice-Presidente de la República a
ausentarse del país, cuando la ausencia excediera de quince días;
 
IV.- Aprobar el estado de defensa y la intervención Federal,
autorizar d estado de sitio, o suspender cualquiera de estas
medidas;
 
V.- Sustentar los actos normativos del Poder Ejecutivo que se
excedan del poder reglamentario o de los límites de la delegación
legislativa;
 
VI.- Mudar temporalmente su sede;
 
VII.- Fijar idéntica remuneración para los Diputados Federales y
los Senadores, en cada legislatura, para la subsiguiente,
observado lo que disponen los arts. 150, II; 153, III, y 153, 2º,
I;
 
VIII.- Fijar en cada ejercicio financiero b remuneración del
Presidente y del Vice-Presidente de la República y de los
Ministros de Estado, observando lo que disponen los arts. 150,
II; 153, III, y 153, 2º, I;
 
IX.- Juzgar anualmente las cuentas presentadas por el Presidente
de la República y apreciar las exposiciones sobre la ejecución de
los planes del gobierno;
 
X.- Fiscalizar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus
Casas, los actos del Poder Ejecutivo, incluidos los de la
administración indirecta;
 
XI.- Velar por la preservación de su competencia legislativa
tomando en cuenta las atribuciones normativas de los otros
Poderes;
 
XII.- Apreciar los actos de concesión y renovación de concesión
de emisoras de radio y televisión;
 
XIII.- Escoger dos tercios de los miembros del Tribunal de
Cuentas de la Unión;
 
XIV.- Aprobar iniciativas del Poder Ejecutivo referentes a
actividades nucleares;
 
XV.- Autorizar referendos y convocar plebiscitos;
 
XVI.- Autorizar, en tierras indígenas, la exploración y el
aprovechamiento de recursos hídricos y la búsqueda y explotación
de riquezas minerales;
 
XVII.- Aprobar, previamente, la enajenación o concesión de
tierras públicas con área superior a dos mil quinientas
hectáreas.
 
Artículo 50.- La cámara de los Diputados o el Senado Federal,
bien como cualquiera de sus comisiones, podrán convocar a los
Ministros de Estado para prestar, personalmente, informaciones
sobre asuntos previamente determinados, siendo delito de
responsabilidad la ausencia sin justificación adecuada.
 
   Los Ministros de Estados podrán comparecer al Senado
     Federal, a la Cámara de Diputados o a cualquiera de sus
     comisiones, por su iniciativa y mediante entendimientos con
     la Mesa respectiva, para expresar asuntos de relevancia de
     sus Ministerios.
 
   Las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado General
     podrán dirigir pedidos escritos de información a los
     Ministros de Estado, siendo delito de responsabilidad la
     recusa, o la no atención en el plazo de treinta días, así
     como la prestación de informaciones falsas.
 
SECCION III
 
DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS
 
Artículo 51.- Compete prioritariamente a la Cámara de Diputados:
 
I.- Autorizar, por dos tercios de sus miembros, la instauración
del proceso contra el Presidente y el Vice-Presidente de la
República y los Ministros de Estado;
 
II.- Proceder a la toma de cuentas del Presidente de la
República, cuando no son presentadas al Congreso Nacional dentro
de sesenta días después de abrir la sesión legislativa;
 
III.- Elaborar su reglamento interno;
 
IV.- Disponer sobre su organización, funcionamiento, policía,
creación, transformación o extinción de los cargos, empleos y
funciones de sus servicios y fijación de la respectiva
remuneración, observados los parámetros establecidos en la ley de
directrices presupuestales;
 
V.- Elegir a los miembros del Consejo de la República, en los
términos del art. 89, VII.
 
SECCION IV
 
DEL SENADO FEDERAL
 
Artículo 52.- Compete privativamente al Senado Federal:
 
I.- Procesar y juzgar al Presidente y al Vice-Presidente de la
República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de
Estado en los delitos de la misma naturaleza conexos con
aquellos;
 
II.- Procesar y juzgar los Ministerios del Supremo Tribunal
Federal, el Procurador General de la República y. d Abogado
General de la Unión en los delitos de responsabilidad;
 
III.- Aprobar previamente, por voto secreto, después de la
notificación pública, la elección de:
 
a)   Magistrados, en los casos establecidos en esta Constitución;
 
b)   Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión indicados por
     el Presidente de la República;
 
c)   Gobernador del territorio; 
 
d)   Presidente y Directores del Banco Central; 
 
e)   Procurador General de la República; 
 
f)   Titulares de otros cargos que la ley determina;
 
IV.- Aprobar previamente, por voto secreto, después de la
notificación en sesión secreta, la elección de los jefes de
misión diplomática de carácter permanente;
 
V.- Autorizar operaciones externas de naturaleza financiera, de
interés de la Unión, de los Estados, el Distrito Federal, de los
Territorios y de los Municipios;
 
VI.- Fijar, por propuesta del Presidente de la República, limites
globales para el monto de la deuda consolidada de la Unión, de
los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios;
 
VII.- Disponer sobre límites globales y condiciones para las
operaciones de crédito externo e interno de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus
autarquías y demás entidades controladas por el Poder Público
Federal;
 
VIII.- Disponer sobre límites para la concesión de garantía de la
Unión en operaciones de crédito externo e interno;
 
IX.- Establecer límites globales y condiciones para el monto de
la deuda mobiliaria de los Estados, del Distrito Federal y de los
Municipios;
 
X.- Suspender la ejecución, en todo o en parte, de ley declarada
inconstitucional por decisión definitiva del Supremo Tribunal
Federal;
 
XI.- Aprobar, por mayoría absoluta y por voto secreto, la
exoneración, de oficio, del Procurador General de la República
antes del término de su mandato; 
 
XII.- Elaborar su régimen interno;
 
XIII.- Disponer sobre su organización, funcionamiento, policía,
creación, transformación o extinción de los cargos, empleos y
funciones de sus servicios y fijación de la respectiva
remuneración, observados los parámetros establecidos en la ley de
directrices presupuestarias; 
 
XIV.- Elegir miembros del Consejo de la República, en los
términos del art. 89, VII.
 
Párrafo único.- En los casos previstos en los incisos I y II,
funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal Federal,
limitándose a la condenación, que sólo será pronunciada por dos
tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del cargo,
con inhabilitación, por ocho años, para el ejercicio de función
pública, sin perjuicio de las demás sanciones judiciales que
correspondan.
 
 
SECCION V
 
DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES
 
Artículo 53.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus
opiniones, palabras y voto.
 
   Desde la expedición del diploma, los miembros del Congreso
     Nacional no podrán ser presos, salvo en flagrante delito
     inafianzable, ni procesados penalmente, sin previa licencia
     de su Cámara.
 
   La desatención del pedido de licencias o la ausencia de
     deliberación suspende la prescripción en cuanto dure el
     mandato.
 
   En el caso de flagrante delito inafianzable, los autos serán
     remitidos, dentro de veinticuatro horas, a la Casa
     respectiva, para que, por el voto secreto de la mayoría de
     sus miembros, resuelva sobre la prisión y autorice, o no, la
     formación de culpa.
 
   Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio delante
     el Supremo Tribunal Federal.
 
   Los Diputados y Senadores no serán obligados a testimoniar
     sobre informaciones recibidas o prestadas en razón del
     ejercicio del mandato, ni sobre las personas que les
     confiaran o de ellos recibieran informaciones.
 
   La incorporación a las Fuerzas Armadas de Diputados y
     Senadores, aunque sean militares en tiempo de guerra,
     dependerá de previa autorización de la Casa respectiva.
 
   Las inmunidades de Diputados y Senadores subsistirán durante
     el estado de sitio, sólo pudiendo ser suspendidas mediante
     el voto de dos tercios de los miembros de la Casa
     respectiva, en los casos de actos, practicados fuera del
     recinto del Congreso, que sean incompatibles con la
     ejecución de la medida.
 
Artículo 54.- Los Diputados y Senadores no podrán:
 
I.- Desde la expedición del diploma:
 
a)   Firmar o mantener contrato con personas jurídicas de derecho
     público, autónoma, empresa pública, sociedad de economía
     mixta o empresa concesionaria de servicio público, salvo
     cuando el contrato obedeciera a cláusulas uniformes;
 
b)   Aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado,
     inclusive los que sean dimisibles "ad nutum", en las
     entidades a que se refiere el literal anterior;
 
II.- Desde la posesión:
 
a)   Ser propietarios, controladores o directores de empresas que
     gocen del favor resultante del contrato con persona jurídica
     de derecho público, o en ella ejercer función remunerada;
 
b)   Ocupar cargo o función de que sean dimisibles "ad nutum" en
     las entidades referidos en el inciso I "a";
 
c)   Patrocinar causa en que sea interesada cualquiera de las
     entidades a la que se refiere el inciso 1, "a".
 
d)   Ser titulares de más de un cargo o mandato público electivo.
 
Artículo 55.- Perderá el mandato el Diputado o Senador:
 
I.- Que infringiera cualquiera de las prohibiciones establecidas
en el artículo anterior;
 
II.- Cuya conducta fuera declarada incompatible con el decoro
parlamentario;
 
III.- Que dejara de asistir, en cada sesión legislativa, a la
tercera parte de las sesiones ordinarias de la Casa a que
perteneciera, salvo licencia a misión por esta autorizada;
 
IV.- Que perdiera o tuviera suspendidos los derechos políticos;
 
V.- Cuando lo decretara la justicia electoral, en los casos
previstos en esta Constitución;
 
VI.- Que sufriera condena penal en sentencia transitada en
juzgado.
 
   Es incompatible con el decoro parlamentario, además de los
     casos definidos en el reglamento interno, en abuso de las
     prerrogativas aseguradas al miembro del Congreso Nacional o
     la percepción de ventajas indebidas.
 
   En los caos de los incisos 1, 2 y 6, la  pérdida del mandato
     será decidida por la Cámara de los Diputados o por el Senado
     Federal, por voto secreto y mayoría absoluta, mediante
     propuesta de la respectiva Mesa o del partido político
     representado por el Congreso Nacional, asegurándose la
     amplia defensa.
 
   En los caos previstos en los incisos III y V, la pérdida
     será declarada por la Mesa de la Casa respectiva, de oficio
     mediante provocación de cualquiera de sus miembros o del
     partido político representado en el Congreso Nacional,
     asegurándose la amplia defensa.
 
Artículo 56.- No perderá el mandato el Diputado o Senador:
 
I.- Investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de
Territorio, Secretario de Estado, del Distrito Federal, de
Territorio, de Prefectura de Capital o jefe de misión diplomática
temporal;
 
II.- Licenciado por la respectiva Casa por motivo de dolencia, o
para tratar, sin remuneración, asuntos de interés particular,
siempre que, en este caso, el retiro no sobrepase ciento veinte
días por sesión legislativa.
 
   El suplente será convocado en los casos de vacancia, de
     establecimiento en funciones previstas en este artículo o de
     licencia superior a ciento veinte días.
 
   Ocurriendo vacancia y no habiendo suplente, se hará elección
     para llenarla, si faltaran más de quince meses para el
     término del mandato.
 
   En la hipótesis del inciso 1, el Diputado o Senador podrá
     optar por la remuneración del mandato.
 
SECCION VI
 
DE LAS REUNIONES
 
Artículo 57.- El Congreso Nacional se reunirá, anualmente, en la
Capital Federal, del 15 de Febrero al 30 de Junio y del 01 de
agosto al 15 de diciembre.
 
   Las reuniones señaladas para esas fechas serán transferidas
     para el primer día útil subsiguiente, cuando recayeran en
     sábados, domingos o feriados.
 
   La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación
     del proyecto de ley de directrices presupuestales.
 
   Además de otros casos previstos en esta Constitución, la
     Cámara de los Diputados y el Senado Federal se reunirán en
     sesión conjunta para:
 
     I.- Inaugurar la sesión legislativa;
 
     II.- Elaborar el reglamento común y regular la creación de
     servicios comunes a las dos Casas;
 
     III.- Recibir el compromiso del Presidente y del
     Vice-Presidente de la República;
 
 
     IV.- Conocer del veto y sobre él deliberar.
 
   Cada una de las Casas se reunirá en sesiones preparatorias,
     a partir del 01 de Febrero , en el primer año de la
     legislatura, para la posesión de sus miembros y elección de
     la respectivas Mesas, para mandato de dos años, vedada la
     reconducción para el mismo cargo en la elección
     inmediatamente subsiguiente.
 
   La Mesa del Congreso Nacional será presidida por el
     Presidente del Senado FederaL y los demás cargos serán
     ejercidos, alternadamente, por los ocupantes de cargos
     equivalentes en la Cámara de los Diputados y en el Senado
     Federal.
 
   La convocatoria extraordinaria del Congreso Nacional se
     hará:
 
     I.- Por el Presidente del Senado FederaL en caso de Decreto
     del estado de defensa, o de intervención federal, del pedido
     de autorización para el decreto del estado de sitio y para
     el compromiso y la posesión del Presidente y del
     Vice-Presidente de la República;
 
     II.- Por el Presidente de la República, por los Presidentes
     de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal, o el
     requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Casas,
     en caso de urgencia o interés público relevante.
 
   En la sesión legislativa extraordinaria, el Congreso
     Nacional sólo deliberará sobre la materia para la cual fue
     convocada.
 
SECCION VII
 
DE LAS COMISIONES
 
Artículo 58.- El Congreso Nacional y sus Cámaras tendrán
comisiones permanentes y temporales, constituidas en la forma y
con las atribuciones previstas en el respectivo reglamento o en
el acto del que resulte su creación.
 
   En la Constitución de las Mesas y de cada Comisión, es
     asegurada, tanto sea posible, la representación proporcional
     de los partidos o de los bloques parlamentarios que
     participan de la respectiva Casa.
 
   A las Comisiones, en razón de la materia de su competencia,
     cabe:
 
     I.- Discutir y aprobar el proyecto de ley que dispense, en
     la forma del reglamento, la competencia del Plenario, salvo
     si hubiera recurso de un décimo de los miembros de Casa;
 
     II.- Realizar audiencias públicas con entidades de la
     sociedad civil;
 
     III.- Convocar a los Ministros de Estado para prestar
     informaciones sobre asuntos inherentes a sus atribuciones;
 
     IV.- Recibir peticiones, reclamos, representaciones o quejas
     de cualquier persona contra actos u omisiones de las
     autoridades o entidades públicas;
 
     V.- Solicitar declaración de cualquier autoridad o
     ciudadano;
 
     VI.- Apreciar programas de obras, planes nacionales,
     regionales y sectoriales de desarrollo y sobre ellos emitir
     opinión.
 
   Las comisiones parlamentarias de investigación, que tendrán
     poderes de investigación propios de la autoridades judicial
     además de otros previstos en el reglamento de las
     respectivas Casas, serán creadas por la Cámara de los
     Diputados y por el Senado Federal, en conjunto o
     separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus
     miembros, para la selección de una posición determinada y
     por cierto plazo, siendo conclusiones, si fuera el eso,
     encaminadas al Ministerio Público, para que promueva la
     responsabilidad civil o penal de los infractores.
 
   Durante el receso, habrá una Comisión representativa del
     Congreso Nacional, electa por sus Casas en la última sesión
     ordinaria del período legislativo, con atribuciones
     definidas en el reglamento común, cuya composición
     reproducirá, cuanto sea posible, la proporcionalidad de la
     representación partidaria.
 
SECCION VIII
 
DEL PROCESO LEGISLATIVO
 
SUBSECCION I
 
DISPOSICION GENERAL
 
Artículo 59.- El proceso legislativo comprende la elaboración de:
 
I.- Enmiendas a la Constitución;
 
II.- Leyes complementarias;
 
III.- Leyes ordinarias;
 
IV.- Leyes delegadas;
 
V.- Decretos legislativos;
 
VI.- Resoluciones.
 
Párrafo único.- La ley complementaria dispondrá sobre la
elaboración redacción, alteración y consolidación de la leyes.
 
SUBSECCION II
 
DE LA ENMIENDA A LA CONSTITUCION
 
Artículo 60.- La Constitución podrá ser enmendada mediante
propuesta:
 
I.- De un tercio, como mínimo, de los miembros de la Cámara de
los Diputados o del Senado Federal;
 
II.- Del Presidente de la República;
 
III.- De más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las
unidades de la Federación, manifestándose, cada una de ellas, por
la mayoría relativa de sus miembros.
 
   La Constitución no podrá ser enmendada durante la vigencia
     de la intervención federal, de estado de defensa o de estado
     de sitio.
 
   La propuesta será discutida y aprobada en cada Casa del
     Congreso Nacional, en dos turnos, considerándose aprobada si
     obtuviera, en ambos, tres quintos de los votos de los
     respectivos miembros.
 
   La enmienda a la Constitución será promulgada por las mesas
     de la Cámara de los Diputado y del Senado Federal, con el
     respectivo número de orden.
 
   No será objeto de deliberación la propuesta de enmienda
     tendiente a abolir:
 
     I.- La forma federativa de Estado; 
 
     II.- El voto directo, secreto, universal y periódico; 
 
     III.- La separación de los Poderes; 
 
     IV.- Los derechos y garantías individuales.
 
   La materia constante en propuesta de enmienda desechada o
     tenida por perjudicial, no puede ser objeto de nueva
     propuesta en la misma sesión legislativa.
 
SUBSECCION III
 
DE LAS LEYES
 
Artículo 61.- La iniciativa de las leyes complementarias y
ordinarias cabe a cualquier miembro o Comisión de la Cámara de
Diputados, del Senado Federal o del Congreso Nacional, al
Presidente de la República, al Supremo Tribunal Federal, a los
Tribunales Superiores, al Procurador General de la República y a
los ciudadanos, en la forma y en los casos previstos en esta
Constitución: 
 
   Son de iniciativa privativa del Presidente de la República
     las leyes que: 
 
     I.- Fijen o modifiquen los efectivos de las Fuerzas Armadas;
     
     II.- Dispongan sobre:
 
     a)   Creación de cargos, funciones o empleos públicos en la
          administración directa y autónoma o aumento de su
          remuneración;
 
     b)   Organización administrativa y judicial, materia
          tributaria y presupuestaria, servicios públicos y
          personal de la administración de los territorios;
 
     c)   Servicios públicos de la Unión y Territorios, su
          régimen jurídico, provisión de cargos, estabilidad y
          jubilación de civiles, reforma y transferencia de
          militares para la inactividad;
 
     d)   Organización del Ministerio Público y de la Defensa
          Pública de la Unión, así como normas generales para la
          organización del Ministerio Público y de la Defensa
          Pública de los Estados, del Distrito Federal y de los
          Territorios.
 
     e)   Creación, estructuración y atribuciones de los
          Ministerios y órganos de la administración pública.
 
   La iniciativa popular puede ejercitarse mediante la
     presentación a la Cámara de Diputados del proyecto de ley
     suscrito por, un mínimo, del uno por ciento del electorado
     nacional, distribuido por lo menos en cinco Estados, con no
     menos de tres décimos por ciento de los electores de cada
     uno de ellos.
 
Artículo 62.- En caso de relevancia y urgencia, el Presidente de
la República podrá adoptar medidas provisionales, con fuerza de
ley, debiendo someterlos de inmediato al Congreso Nacional, que
estando en receso, será convocado extraordinariamente para
reunirse en el plazo de cinco días.  
 
Párrafo único.- Las medidas provisionales perderán eficacia,
desde la publicación, si no fueran convertidas en ley en el plazo
de treinta días, a partir de su publicación debiendo el Congreso
Nacional reglamentar las relaciones jurídicas de ellas
resultantes.  
 
Artículo 63.- No será admitido el aumento del gasto previsto:
 
I.- En los proyectos de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República, reservado o dispuesto en el art. 166, 3º y 4º;
 
II.- En los proyectos sobre organización de los servicios
administrativos de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de
los Tribunales Federales y del Ministerio Público. 
 
Artículo 64.- La discusión y aprobación de los proyectos de ley
de iniciativa del Presidente de la República del Supremo Tribunal
Federal y de los Tribunales Superiores tendrán inicio en la
Cámara de Diputados.
 
   El Presidente de la República podrá solicitar urgencia para
     la apreciación de los proyectos de su iniciativa.
 
   Si, en el caso del párrafo anterior, la Cámara de Diputados
     y el Senado Federal no se manifestaran, cada cual,
     sucesivamente, en hasta cuarentaicinco días, sobre la
     proposición, será ésta incluida en el orden del día,
     supeditándose la deliberación en cuanto a los demás asuntos,
     para que se ultime la aprobación.
 
   La apreciación de las enmiendas del Senado Federal por la
     Cámara de Diputados se hará en el plazo de diez días,
     observando igual o más a lo dispuesto en el párrafo
     anterior.
 
   Los plazos del numeral 2º no corren en los períodos de
     receso del Congreso Nacional, ni se aplican a los proyectos
     de código.
 
Artículo 65.- El Proyecto de ley aprobado por una Casa será
revisado por la otra, en un sólo turno de discusión y votación, y
enviado para su sanción o promulgación, si la Casa revisora lo
aprobara, o archivado, si lo desechara.
 
Párrafo único.- Siendo el proyecto enmendado, volverá a la Casa
iniciadora.
 
Artículo 66.- La Casa en la cual haya ocurrido la votación
enviará el proyecto de ley al Presidente de la República, que,
accediendo, lo sancionará.
 
   Si el Presidente de la República, considerara el proyecto,
     en todo o en parte, inconstitucional o contrario al interés
     público, lo vetará total o parcialmente, en el plazo de
     quince días útiles, contados de la fecha del recibimiento, y
     comunicará dentro de cuarentaiocho horas; al Presidente del
     Senado Federal los motivos del veto.
 
   El veto parcial sólo se ceñirá al texto integral del
     artículo, de párrafo, de inciso o de la línea.
 
   Cumplido el plazo de quince días, el silencio del Presidente
     de la República importará sanción.
 
   El veto será apreciado en sesión conjunta, dentro de treinta
     días desde su recimiento, sólo pudiendo ser desechado por el
     voto de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en
     escrutinio secreto.
 
   Si el veto no fuera mantenido, será el proyecto enviado,
     para promulgación, al Presidente de la República.
 
   Agotado sin deliberación el plazo establecido en el numeral
     4º el veto será colocado en la orden del día de la sesión
     inmediata, superada las demás proposiciones, hasta su
     votación final, reservadas las materias de que trata el art.
     62, párrafo único.
 
   Si la ley no fuera promulgada dentro de cuarentaiocho horas
     por el Presidente de la República, en los casos de los
     numerales 3º y 5º; el Presidente del Senado la promulgará,
     y, si éste no lo hiciera en igual plazo, será el
     Vice-Presidente del Senado quien deba hacerlo.
 
Artículo 67.- La materia constante del proyecto de ley rechazado
sólo podrá constituir objeto de nuevo proyecto, en la misma
sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de
los miembros de cualquiera de las Casas del Congreso Nacional.
 
Artículo 68.- Las leyes delegadas serán elaboradas por el
Presidente de la República, que deberá solicitar la delegación al
Congreso Nacional.
 
   No serán objeto de delegación los actos de competencia
     exclusiva del Congreso Nacional, los de competencia
     privativa de la Cámara de Diputados o del Senado Federal, la
     materia reservada a la ley complementaria, ni a la
     legislación sobre:
 
     I.- Organización del Poder Judicial y del Ministerio
     Público, la carrera y la garantía de sus miembros;
 
     II.- Nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales,
     políticos y electorales;
 
     III.- Planes plurianuales, directrices presupuestarias y
     presupuestos.
 
   La delegación al Presidente de la República tendrá la forma
     de resolución del Congreso Nacional, que especificará su
     contenido y los términos de su ejercicio.
 
   Si la resolución determinara la apreciación del proyecto por
     el Congreso Nacional, éste la hará en votación única, no
     permitida cualquier enmienda.
 
Artículo 69.- Las leyes complementarias serán aprobadas por
mayoría absoluta.
 
SECCION IX
 
DE LA FISCALIZACION CONTABLE, FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA
 
Artículo 70.- La fiscalización contable, financiera,
presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las
entidades de la administración directa e indirecta, en cuanto a
la legalidad, legitimidad, economicidad, aplicación de las
subvenciones y renuncia de ingresos, será ejercida por el
Congreso Nacional, mediante control externo, y por el sistema de
control interno de cada Poder.
 
Párrafo único.- Presentara cuentas cualquier persona física o
entidad pública que utilice, recaude, guarde, gerencie o
administre dinero, bienes y valores públicos o por los cuales la
Unión responda, o que, en nombre de ésta, asuma obligaciones de
naturaleza monetaria.
 
Artículo 71.- El control externo; a cargo del Congreso Nacional,
será ejercido con el auxilio del Tribunal de Cuentas de la Unión,
al cual compete:
 
I.- Apreciar las cuentas presentadas anualmente por el Presidente
de la República, mediante parecer previo que deberá ser elaborado
en sesenta días desde su recepción;
 
II.- Juzgar las cuentas de los administradores y demás
responsables por dinero, bienes y valores públicos de la
administración directa e indirecta, incluida las fundaciones y
sociedades instituidas y mantenidas por el Poder Público Federal,
y las cuentas de aquellas que dieran causa de pérdida, extravío u
otra irregularidad que resulte perjudicial al erario público;
 
III.- Apreciar, para fines de registro, la legalidad de los actos
de admisión de personal, a cualquier título, en la administración
directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y
mantenidas por el Poder Público, exceptuadas las nominaciones
para el cargo de proveniencia en comisión, así como la de las
concesiones de jubilación, reformas y pensiones, reservadas las
mejorías posteriores que no alteren el fundamento legal del acto
concesorio;
 
IV.- Realizar, por iniciativa propia, de la Cámara de Diputados,
del Senado Federal; de Comisión Técnica o de investigación,
inspecciones y auditoría de naturaleza contable, financiera,
presupuestal; operacional y patrimonial, en las medidas
administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
y demás entidades referidas al inciso II;
 
V.- Fiscalizar las cuentas nacionales de las empresas
supranacionales o en cuyo capital social la Unión participe, de
forma directa o indirecta, en los términos del tratado
constitutivo;
 
VI.- Fiscalizar la aplicación de cualesquiera de los recursos
transferidos por la Unión mediante convenio, acuerdo, ajuste u
otros instrumentos congéneres, al Estado, al Distrito Federal o
al Municipio;
 
VII.- Prestar las informaciones solicitadas por el Congreso
Nacional, por cualquiera de sus Casas, o por cualquiera de las
respectivas comisiones, sobre la fiscalización contable,
financiera, presupuestal, operacional, y patrimonial y sobre
resultados de auditorías e inspecciones realizadas.
 
VIII.- Aplicar a los responsables, en caso de ilegalidad de
gastos o irregularidades de cuentas, las sanciones previstas en
ley, que establecerá; entre otras conminaciones, multa
proporcional al daño causado al erario;
 
IX.- Asignar plazo para que el órgano o entidad adopte las
providencias necesarias al exacto cumplimiento de la ley, si es
verificada ilegal;
 
X.- Suspender, si no es atendida, la ejecución del acto
impugnado, comunicando la decisión a la Cámara de Diputados y al
Senado Federal;
 
XI.- Representar al Poder competente sobre irregularidades o
abusos averiguados.
 
   En el caso de contrato, el acto de suspensión, será adoptado
     directamente por el Congreso Nacional, que solicitará de
     inmediato, al Poder Ejecutivo las medidas que correspondan.
 
   Si el Congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, en el plazo de
     noventa días, no hiciera efectiva las medidas previstas en
     el párrafo anterior, el Tribunal decidirá al respecto.
 
   Las decisiones del Tribunal del cual resulte imputación del
     débito o multa tendrán eficacia de nulo ejecutivo.
 
   El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y
     anualmente los informes de sus actividades.
 
Artículo 72.- La comisión mixta permanente a la que se refiere al
art. 166, 1º; ante indicios de gastos no autorizados, aunque se
trate de recursos no programados o de subsidios no aprobados,
podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que, en
el plazo de cinco días, preste los esclarecimientos necesarios.
 
   No prestados los esclarecimientos, o considerados éstos
     insuficientes, la Comisión solicitará al Tribunal
     pronunciamiento concluyente sobre la materia, en el plazo de
     treinta días.
 
   Entendiendo el Tribunal que el gasto es irregular, la
     Comisión, si juzgara que el gasto pueda causar daño
     irreparable o grave lesión a la economía pública, propondrá
     al Congreso Nacional su suspensión.
 
Artículo 73.- El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por
nueve Ministros, tiene sede en el Distrito Federal, cuadro propio
de personal y jurisdicción en todo el territorio nacional,
ejerciendo, en lo que correspondiera, las atribuciones previstas
en el art. 96.
 
   Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán
     nombrados entre brasileños que satisfagan los siguientes
     requisitos:
 
     I.- Más de treintaicinco y menos de sesentaicinco años de
     edad;
 
     II.- Idoneidad moral y reputación honorable;
 
     III.- Notorios conocimientos jurídicos, contables,
     económicos y financieros o de administración pública;
 
     IV.- Más de diez años de ejercicio de función o de efectiva
     actividad profesional que exija los conocimientos
     mencionados en el inciso anterior.
 
   Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán
     escogidos:
 
     I.- Un tercio por el Presidente de la República, con
     aprobación del Senado Federal, siendo dos alternadamente
     entre auditores y miembros del Ministerio Público junto al
     Tribunal, señalados en lista por triplicado por el Tribunal,
     según los criterios de antigüedad y merecimiento;
 
     II.- Dos tercios por el Congreso Nacional.
 
   Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán
     las mismas garantías, prerrogativas, impedimentos,
     vencimientos y ventajas de los Ministros del Superior
     Tribunal de Justicia y sólo podrán jubilarse con las
     ventajas del cargo cuando lo hubieran ejercido efectivamente
     por más de cinco años.
 
 
   El auditor, cuando sustituya al Ministro, tendrá las mismas
     garantías e impedimentos del titular y, en el ejercicio de
     las demás atribuciones de la judicatura, las del juez del
     Tribunal Regional Federal.
 
Artículo 74.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial
mantendrán, de forma integrada, sistema de control interno con la
finalidad de:
 
I.- Evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan
plurianual, la ejecución de los programas de gobierno y de los
presupuestos de la Unión;
 
II.- Comprobar la legalidad y evaluar los resultados, en cuanto a
la eficacia y eficiencia, de la gestión presupuestaria,
financiera y patrimonial en los órganos y entidades de la
administración federal, así como de la aplicación de recursos
públicos por entidades de derecho privado;
 
III.- Ejercer el control de las operaciones de crédito, avales y
garantías, así como de los derechos y haberes de la Unión;
 
IV.- Apoyar el control externo en el ejercicio de su misión
institucional.
 
   Los responsables por el control interno, al tomar
     conocimiento de cualquier irregularidad o ilegalidad, de
     ella informarán al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo
     pena de responsabilidad solidaria.
 
   Cualquier ciudadano, partido político, asociación o
     sindicato es parte legítima para, en la forma de la ley,
     denunciar irregularidades o ilegalidades frente al Tribunal
     de Cuentas de la Unión.
 
Artículo 75.- Las normas establecidas en esta sección se aplican,
en lo que corresponda, a la organización, composición y
fiscalización de los Tribunales de Cuentas de los Estados y del
Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de
Cuentas de los Municipios.
 
Párrafo único.- Las Constituciones estatales dispondrán sobre los
Tribunales de Cuentas respectivos, que serán integrados por siete
Consejeros.
 
CAPITULO II
 
DEL PODER EJECUTIVO
 
SECCION I
 
DEL PRESIDENTE Y DEL VICE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
 
Artículo 76.- El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de
la República, auxiliado por los Ministros de Estado.
 
Artículo 77.- La elección del Presidente y del Vice-Presidente de
la República se realizará, simultáneamente noventa días antes del
término del mandato presidencial vigente.
 
   La elección del Presidente de la República, importará la del
     Vice-Presidente con él registrado.
 
   Será considerado electo Presidente el candidato que,
     registrado por partido político, obtuviera la mayoría
     absoluta de votos, no computados los que estén en blanco y
     los nulos.
 
   Si ningún candidato alcanzara mayoría absoluta en la primera
     votación, se hará nueva elección dentro de los veinte días
     después de la proclamación del resultado concurriendo los
     dos candidatos más votados y considerándose electo aquél que
     obtuviera la mayoría de los votos válidos.
 
   Si, antes de realizada la segunda elección ocurriera la
     muerte, abstención o impedimento legal del candidato, se
     convocará, entre los restantes, el de mayor votación.
 
   Si en la hipótesis de los párrafos anteriores, restara, en
     segundo lugar, más de un candidato con la misma votación, se
     calificará el más antiguo.
 
Artículo 78.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República
tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando el
compromiso de mantener, defender y cumplir la Constitución,
observar las leyes, promover el bienestar general del pueblo
brasileño, sustentar la unión, la integridad y la independencia
del Brasil.
 
Párrafo único.- Si, vencidos los diez días de la fecha fijada
para la posesión, el Presidente o el Vice-Presidente, salvo
motivo de fuerza mayor, no hubiera asumido el cargo éste será
declarado vacante.
 
Artículo 79.- Sustituirá al Presidente, en el caso de impedimento
y le sucederá, en la vacancia, el Vice-Presidente.
 
Párrafo único.- El Vice-Presidente de la República, además de
otras atribuciones que le fueran conferidas por ley
complementaria, auxiliará al Presidente, siempre que por él sea
convocado para misiones especiales.
 
Artículo 80.- En caso de impedimento del Presidente y del
Vice-Presidente, o vacancia de los respectivos cargos, serán
sucesivamente llamados al ejercicio de la Presidencia el
Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el
del Supremo Tribunal Federal.
 
Articulo 81.- Estando vacantes los cargos de Presidente y
Vice-Presidente de la República, se realizará la elección noventa
días después de abierta la última vacancia.
 
   Ocurriendo la vacancia, en los últimos dos años del período
     presidencial, la elección para ambos cargos será hecha
     treinta días después de la última vacancia, por el Congreso
     Nacional, en la forma de la ley.
 
   En cualquiera de los casos, los electos deberán completar el
     período de sus antecesores.
 
Artículo 82.- El mandato del Presidente de la República es de
cinco años, no permitiéndose la reelección para el período
subsiguiente, y tendrá inicio el 01 de enero del año siguiente al
de su elección.
 
Artículo 83.- El Presidente y el Vice-Presidente de la República
no podrán, sin licencia del Congreso Nacional, ausentarse del
país por período superior a quince días, bajo pena de pérdida del
cargo.
 
SECCION II
 
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
Artículo 84.- Compete privativamente al Presidente de la
República:
 
I.- Nombrar y remover a los Ministros de Estado;
 
II.- Ejercer, con la ayuda de los Ministros de Estado, la
dirección superior de la administración Federal;
 
III.- Iniciar el proceso legislativo, en la forma y en los casos
previstos en esta Constitución;
 
IV.- Sancionar, promulgar y hacer publicar las leyes, así como
expedir decretos y reglamentos para su fiel ejecución;
 
V.- Vetar proyectos de ley, total o parcialmente;
 
VI.- Disponer sobre la organización y el funcionamiento de la
administración Federal, en la forma de la ley,
 
VII.- Mantener relaciones con Estados extranjeros y acreditar sus
representantes diplomáticos;
 
VIII.- Celebrar tratados, convenciones y actos internacionales,
sujetos al referendo del Congreso Nacional;
 
IX.- Decretar el estado de defensa o el estado de sitio;
 
X.- Decretar y ejecutar la intervención federal;
 
XI.- Remitir el mensaje y o el plan de gobierno del Congreso
Constitucional en ocasión de Apertura de la sesión legislativa,
exponiendo la situación del país y solicitando las providencias
que juzgue necesarias;
 
XII.- Conceder indulto y conmutar penas, con audiencia, si es
necesario, de los órganos instituidos en ley,
 
XIII.- Ejercer el comando supremo de las Fuerzas Armadas,
promover a sus oficiales generales y nombrarlos para los cargos
que les son privados;
 
XIV.- Nombrar, después de la aprobación por el Senado Federal,
los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales
Superiores, los Gobernadores de Territorios, el Procurador
General de la República, el Presidente y los directores del Banco
Central y otros servidores, cuando es determinado en ley;
 
XV.- Nombrar, observando lo dispuesto en el artículo 73, los
Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
 
XVI.- Nombrar, los Magistrados, en los casos previstos en esta
Constitución, y el Abogado General de la Unión;
 
XVII.- Nombrar miembros del Concejo de la República en los
términos del artículo 89, VII;
 
XVIII.- Convocar y presidir el Concejo de la República y el
Concejo de Defensa Nacional;
 
XIX.- Declarar guerra, en el caso de agresión extranjera,
autorizado por el Congreso Nacional o refrendado por él, cuando
ocurriera en el intervalo de las sesiones legislativas, y, en las
mismas condiciones, decretar, total o parcialmente, la
movilización nacional;
 
XX.- Celebrar la paz, autorizado o con el referendo del Congreso
Nacional;
 
XXI.- Conferir condecoraciones y distinciones honoríficas;
 
XXII.- Permitir, en los casos previstos en ley complementaria,
que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o en
él permanezcan temporalmente;
 
XXIII.- Enviar al Congreso Nacional el plan plurianual, el
proyecto de ley de directrices presupuestarias y las propuestas
de presupuesto previstos en esta Constitución;
 
XXIV.- Prestar, anualmente, al Congreso Nacional, dentro de
sesenta días después de aperturada la sesión legislativa, las
cuentas referentes al ejercicio anterior;
 
XXV.- Proveer y extinguir los cargos públicos federales, en la
forma de la ley;
 
XXVI.- Dictar medidas provisorias con fuerza de ley, en los
términos del art. 62;
 
XXVII.- Ejercer otras atribuciones previstas en esta
Constitución.
 
Párrafo único.- El Presidente de la República podrá delegar las
atribuciones mencionadas en los incisos VI, XII y XXV, primera
parte, a los Ministros de Estado, al Procurador General de la
República o al Abogado General de la Unión, que observarán los
límites trazados en las respectivas delegaciones.
 
SECCION III
 
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
Artículo 85.- Son delitos de responsabilidad los actos del
Presidente de la República que atente contra la Constitución
Federal y, especialmente, contra:
 
I.- La existencia de la Unión;
 
II.- El libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder
Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes
constitucionales de las unidades de la Federación;
 
III.- El ejercicio de los derechos políticos, individuales y
sociales;
 
IV.- La seguridad interna del país; 
 
V.- La probidad en la administración; 
 
VI.- La ley presupuestaria; 
 
VII.- El cumplimiento de las leyes y de las decisiones
judiciales.
 
Párrafo único.- Estos delitos serán definidos en ley especial,
que establecerá las normas del proceso y juzgamiento.
 
Artículo 86.- Admitida la acusación contra el Presidente de la
República, por dos tercios de la Cámara de Diputados, será él
sometido a juzgamiento ante el Supremo Tribunal Federal, en las
infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal, en los
crímenes de responsabilidad.
 
 
   El Presidente quedará suspendido en sus funciones:
 
     I.- En las infracciones penales comunes, si es recibida la
     denuncia o queja-delito por el Senado Federal;
 
     II.- En los delitos de responsabilidad, después de la
     instauración del proceso por el Senado Federal. 
 
   Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, el
     juzgamiento no estuviera concluido, cesará el  retiro del
     Presidente, sin perjuicio del regular procedimiento del
     proceso.
 
   En cuanto no sobreviniera la sentencia condenatoria, en las
     infracciones comunes, el Presidente de la República no
     estará sujeto a prisión.
 
   El Presidente de la República, en la vigencia de su mandato,
     no puede ser responsabilizado por actos extraños al
     ejercicio de sus funciones.
 
SECCION IV
 
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
 
Artículo 87.- Los Ministros de Estado serán escogidos entre
brasileños mayores de veintiún años y en el ejercicio de los
derechos políticos.
 
Párrafo único.- Compete al Ministro de Estado, además de otras
atribuciones establecidas en esta constitución y en la ley:
 
I.- Ejercer la orientación coordinación y supervisión de los
órganos y entidades de la administración Federal en el área de su
competencia y refrendar los actos y decretos firmados por el
Presidente de la República.
 
II.- Expedir instrucciones para la ejecución de las leyes,
decretos y reglamentos;
 
III.- Presentar al Presidente de la República el informe anual de
su gestión en el Ministerio;
 
IV.- Practicar los actos pertinentes a las atribuciones que le
fueran otorgadas o delegadas por el Presidente de la República.
 
Artículo 88.- La ley dispondrá sobre la creación, estructuración
y atribuciones de los Ministerios.
 
 
SECCION V
 
DEL CONSEJO DE LA REPUBLICA Y DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
 
SUBSECCION I
 
DEL CONSEJO DE LA REPUBLICA
 
Artículo 89.- El Consejo de la República es el órgano superior de
consulta del Presidente de la República, y de él participan:
 
I.- El Vice-Presidente de la República;
 
II.- El Presidente de la Cámara de Diputados;
 
III.- El Presidente del Senado Federal;
 
IV.- Los líderes de la mayoría y de la minoría en la Cámara de
Diputados;
 
V.- Los líderes de la mayoría y de la minoría en el Senado
Federal;
 
VI.- El Ministro de Justicia;
 
VII.- Seis ciudadanos brasileños natos, con más de treinta y
cinco años de edad, siendo dos nombrados por el Presidente de la
República, dos electos por el Senado Federal y dos electos por la
Cámara de Diputados, todos con mandato de tres años, estando
prohibida la reelección.
 
Artículo 90.- Compete al Consejo de la República pronunciarse
sobre:
 
I.- Intervención federal, estado de defensa y estado de sitio;
 
II.- Las cuestiones relevantes para la estabilidad de las
instituciones democráticas.
 
   El Presidente de la República podrá convocar al Ministro del
     Estado para participar de la reunión del Consejo, cuando
     consta en la agenda una cuestión relacionada con el
     respectivo Ministerio.
 
   La ley regulará la organización y el funcionamiento del
     Consejo de la República.
 
 
SUBSECCION II
 
DEL CONCEJO DE DEFENSA NACIONAL
 
Artículo 91.- El Concejo de Defensa Nacional es el órgano de
consulta del Presidente de la República en los asuntos
relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado
democrático, y de él participan como miembros natos:
 
I.- El Vice-Presidente de la República;
 
II.- El Presidente de la Cámara de Diputados;
 
III.- El Presidente del Senado Federal;
 
IV.- El Ministro de Justicia;
 
V.- Los Ministros Militares;
 
VI.- El Ministro de Relaciones Exteriores;
 
VII.- El Ministro de Planeamiento.
 
 
   Compete al Consejo de Defensa Nacional:
 
     I.- Opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de
     celebración de la paz, en los términos de esta Constitución;
 
     II.- Opinar sobre el decreto del estado de defensa, del
     estado de sitio y de la intervención federal;
 
     III.- Proponer los criterios y condiciones de utilización de
     áreas indispensables a la seguridad del territorio nacional
     y opinar sobre su efectivo uso, especialmente en la faja de
     fronteras y en las relacionados con la preservación y la
     exploración de los recursos naturales de cualquier tipo;
 
     IV.- Estudiar, proponer y acompañar el desenvolvimiento de
     iniciativas necesarias que garanticen la independencia
     Nacional y la defensa del Estado democrático.
 
   La ley regulará la organización y el funcionamiento del
     Consejo de Defensa Nacional.
 
CAPITULO III
 
DEL PODER JUDICIAL
 
SECCION I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 92.- Son órganos del Poder Judicial:
 
I.- El Supremo Tribunal Federal;
 
II.- El Superior Tribunal de Justicia;
 
III.- Los Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales;
 
IV.- Los Tribunales y Jueces del Trabajo;
 
V.- Los Tribunales y Jueces Electorales;
 
VI.- Los Tribunales y Jueces Militares;
 
VII.- Los Tribunales y Jueces de los Estados y del Distrito
Federal y Territorios.
 
Párrafo único.- El Supremo Tribunal Federal y los Tribunales
Superiores tienen sede en la Capital Federal y jurisdicción en
todo el territorio nacional.
 
Artículo 93.- La ley complementaria, de iniciativa del Supremo
Tribunal Federal, dispondrá sobre el Estatuto de la Magistratura,
observando los siguientes principios:
 
I.- Ingreso en la carrera, cuyo cargo inicial será el del juez
sustituto, a través de concurso público de pruebas y títulos con
la participación de la Orden de los Abogados del Brasil en todas
sus fases, obedeciéndose, en las nominaciones, el orden de
clasificación;
 
II.- Promoción de instancia por instancia, alternadamente, por
antigüedad y merecimiento, atendidas las siguientes normas:
 
a)   Es obligatoria la promoción del juez que figure por tres
     veces consecutivas o cinco alternadas en lista de
     merecimiento;
 
b)   La promoción por merecimiento presupone dos años de
     ejercicio en la respectiva instancia e integrar el juez la
     primera quinta parte de la lista de antigüedad de éste,
     salvo si no hubiera con tales requisitos quien acepte la
     vacancia;
 
c)   Ser honorable del merecimiento por los criterios de la
     presteza y seguridad en el ejercicio de la jurisdicción y
     por b frecuencia y aprovechamiento en cursos reconocidos de
     perfeccionamiento;
 
d)   En la apreciación de la antigüedad, el tribunal sólo podrá
     rechazar al juez más antiguo por el voto de dos tercios de
     sus miembros, conforme el procedimiento propio, repitiéndose
     la votación hasta fijarse la indicación;
 
III.- El acceso a los tribunales de segundo grado se hará por
antigüedad y merecimiento, alternadamente, verificados en la
última instancia o, donde exista, en Tribunal Jurisdiccional,
cuando se trate de promoción para el Tribunal de Justicia, de
acuerdo con el inciso II y la clase de origen;
 
IV.- Previsión de cursos oficiales de preparación y
perfeccionamiento de magistrados así como requisitos para ingreso
y promoción en la carrera;
 
V.- Los vencimientos de los magistrados serán fijados con
diferencia no superior a diez por ciento de una para otra de las
categorías de carrera, no pudiendo, a ningún título, exceder de
los Ministros del Supremo Tribunal Federal;
 
VI.- La jubilación con beneficios integrales es obligatoria por
invalidez o a los setenta años de edad y facultativo a los
treinta años de servicio, después de cinco años de ejercicio
efectivo en la judicatura;
 
VII.- El juez titular residirá en la respectiva comarca;
 
VIII.- El acto de remoción, disponibilidad y jubilación de
magistrado, por interés público, se fundará en decisión por voto
de dos tercios del respectivo tribunal asegurada la amplia
defensa;
 
IX.- Todos los juzgamientos de los órganos del Poder Judicial
serán públicos, y fundamentadas todas las decisiones, bajo pena
de nulidad, pudiendo la ley, si el interés público lo exigiera,
limitar la presencia, en determinados actos, a las propias partes
y a sus abogados o solamente a éstos;
 
X.- Las decisiones administrativas de los tribunales serán
motivadas, siendo las disciplinarias tomadas por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros;
 
XI.- En los tribunales con número superior a veinticinco
juzgadores podrán ser constituido órgano especial, con el mínimo
de once y el máximo de veinticinco miembros, para el ejercicio de
las atribuciones administrativas y jurisdiccionales de la
competencia del tribunal en pleno.
 
Artículo 94.- Un quinto de los lugares de los Tribunales
Regionales Federales, de los Tribunales de los Estados, y del
Distrito Federal y Territorios será compuesto de miembros, del
Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y de
abogados de notorio saber jurídico y de reputación honorable, con
más de diez años de efectiva actividad profesional, indicados en
seis listas por los órganos de representación de las respectivas
clases.
 
Párrafo único.- Recibidas las indicaciones, el Tribunal formará
lista triple, enviándola al Poder Ejecutivo, que, en los
siguientes veinte días, escogerá uno de sus integrantes para la
nominación.
 
Artículo 95.- Los jueces gozan de las siguientes garantías:
 
I.- Garantía vitalicia, que en el primer grado, sólo será
adquirida después de dos años de ejercicio, dependiendo la
pérdida del cargo, en este período, de deliberación del tribunal
al que el juez estuviera vinculado, y, en los demás casos, de
sentencia judicial transitada en juzgado;
 
II.- Inamovilidad, salvo por motivos de interés público, en la
forma del art. 93, VIII;
 
III.- Irreductibilidad de vencimientos, observando, en cuanto a
la remuneración, lo que disponen los arts. 37; XI; 150, II; 153,
III; y 153, 2º, I.
 
Párrafo único.- A los jueces no es permitido:
 
I.- Ejercer, aunque en disponibilidad, otro cargo o función,
salvo una de magisterio; 
 
II.- Recibir, a cualquier título o pretexto, causas o participar
en el proceso; 
 
III.- Dedicarse a la actividad político-partidaria.
 
Artículo 96.- Compete privativamente: 
 
I.- A los Tribunales:
 
a)   Elegir sus órganos directivos y elaborar sus reglamentos
     internos, observando las normas del proceso y de las
     garantías procesales de las partes, disponiendo sobre la
     competencia y el funcionamiento de los respectivos órganos
     jurisdiccionales y administrativos;
 
b)   Organizar sus secretarías y servicios auxiliares y los de
     los juicios que les fueran vinculados, velando por el
     ejercicio de la actividad correccional respectiva;
 
c)   Proveer, en la forma prevista en esta Constitución, los
     cargos de juez de carrera de la respectiva jurisdicción;
 
d)   Proponer la creación de nuevos juzgados de instrucción
     judiciales;
 
e)   Proveer, por concurso público de pruebas, o de pruebas y
     títulos, obedeciendo lo dispuesto en el art, 169, párrafo
     único, los cargos necesarios a la administración de la
     justicia, excepto las de confianza así definidos en ley,
 
f)   Conceder licencia, feriados y otros retiros a sus miembros y
     a los jueces y servidores que les fueran inmediatamente
     vinculados;
 
II.- Al Supremo Tribunal Federal, a los Tribunales Superiores y a
los Tribunales de Justicia proponer al Poder Legislativo
respectivo, observando lo dispuesto en el art. 169:    
 
a)   La variación del número de miembros de los tribunales
     inferiores;
 
b)   La creación y la extinción de cargos y la fijación de
     vencimientos de sus miembros, de los jueces, inclusive de
     los Tribunales inferiores, donde hubiera, de los servicios
     auxiliares y los de los juicios que les fueran vinculados; 
 
c)   La creación y extinción de los Tribunales inferiores; 
 
d)   La alteración de la organización y de las divisiones
     judiciales;
 
III.- A los Tribunales de Justicia juzgar a los jueces estatales
y del Distrito Federal y Territorios, así como a los miembros del
Ministerio Público, en los delitos comunes y de responsabilidad,
reservada la competencia de la Justicia Electoral.
 
Artículo 97.- Sólo por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros o de los miembros del respectivo órgano especial podrán
los tribunales declarar la inconstitucionalidad de ley o acto
normativo del Poder Público.  
 
Artículo 98.- La Unión, en el Distrito Federal y en los
Territorios, y los Estados crearán:
 
I.- Juzgados especiales, provistos por jueces profesionales o no
profesionales, competentes para la conciliación el juzgamiento y
la ejecución de causas civiles de menor complejidad e
infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante los
procedimientos oral y sumario, permitidos, en la hipótesis
previstas en ley, la transacción y el juzgamiento de recursos (?)
por grupo de jueces de primer grado;
 
II.- Justicia de paz, remunerada, compuesta de ciudadanos electos
por el voto directo, universal y secreto, con mandato de cuatro
años y competencia para, en la forma de la ley, celebrar
matrimonios, verificar, de oficio o ante impugnación presentada,
el proceso de habilitación y ejercer atribuciones conciliatorias,
sin carácter jurisdiccional, además de otras previstas en la
legislación.
 
Artículo 99.- Al Poder Judicial es asegurada autonomía
administrativa y financiera.
 
   Los tribunales elaborarán sus propuestas presupuestales
     dentro de los límites estipulados conjuntamente con los
     demás Poderes en la ley de directrices presupuestales.
 
   La presentación de la propuesta, oídos los otros tribunales
     interesados, compete:
 
     I.- En el ámbito de la Unión, a los Presidentes del Supremo
     Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, con la
     aprobación de los respectivos tribunales;
 
     II.- En el ámbito de los Estados y en el del Distrito
     Federal y Territorios, a los Presidentes de los Tribunales
     de Justicia, con la aprobación de los respectivos
     tribunales.
 
Artículo 100.- A excepción de los créditos de naturaleza
alimenticia, los pagos debidos por los Bienes Federales,
Estatales o Municipales, en virtud de sentencia judicial, se
harán exclusivamente en el orden cronológico, de presentación de
las solicitudes y a la cuenta de los créditos respectivos,
prohibida la designación de casos o de personas en las dotaciones
presupuestales y en los créditos adicionales abiertos para este
fin.
 
   Es obligatoria la inclusión, en el presupuesto de las
     entidades de derecho público, de partida necesaria al pago
     de sus débitos constantes de solicitudes judiciales,
     presentadas hasta el 01 de julio, fecha en que tendrán
     actualizados sus valores, haciéndose el pago hasta el final
     del siguiente ejercicio.
 
   Las dotaciones presupuestales y los créditos abiertos serán
     consignados al Poder Judicial recogiéndose los importes
     respectivos por la repartición competente; cabiendo al
     Presidente del Tribunal que pronuncie la decisión
     determinante al pago, según las posibilidades del depósito,
     y autorizar, al requerimiento del acreedor y exclusivamente
     para el caso de omisión de su derecho precedente, el
     secuestro de la cuantía necesaria para la satisfacción del
     débito.
 
SECCION II
 
DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL
 
Artículo 101.- El Supremo Tribunal Federal se compone de once
Ministros, escogidos entre ciudadanos con más de treinta y cinco
y menor de sesenta y cinco años de edad, de notable saber
jurídico y reputación honorable.
 
Párrafo único.- Los Ministros del Supremo Tribunal Federal serán
nombrados por el Presidente de la República, luego de aprobada la
elección por la mayoría absoluta del Senado Federal.
 
Artículo 102.- Compete al Supremo Tribunal Federal,
principalmente el resguardo de la Constitución: 
 
I.- Procesar y juzgar originalmente:
 
a)   La acción directa de la inconstitucionalidad de ley o el
     acto normativo federal o estatal;
 
b)   En las infracciones penales comunes, el Presidente de la
     República, el Vice-Presidente, los miembros del Congreso
     Nacional, sus propios Ministros y el Procurador General de
     la República;
 
c)   En la infracciones penales comunes y en los delitos de
     responsabilidad, de los Ministros de Estado, reservando lo
     dispuesto en el art. 52, I; los miembros de los Tribunales
     Superiores, los del tribunal de Cuentas de la Unión y los
     Jefes de misión diplomática de carácter permanente;
 
d)   El Habeas-Corpus, siendo paciente cualquiera de las personas
     referidas en las líneas anteriores; el mandato de seguridad
     y el Habeas-Data contra actos del Presidente de la
     República, de las Mesas de la Cámara de Diputados y del
     Senado Federal, del Tribunal de Cuentas de la Unión, del
     Procurador General de la República y del propio Supremo
     Tribunal Federal;
 
e)   El litigio entre Estado extranjero u organismo internacional
     y la Unión, el Estado, el Distrito Federal o el Territorio;
 
f)   Las causas y los conflictos entre la Unión y los Estados, la
     Unión y el Distrito Federal, o entre unos y otros, inclusive
     las respectivas entidades de la administración indirecta;
 
g)   La extradición solicitada por el Estado extranjero;
 
h)   La homologación de las sentencias extranjeras y la concesión
     del exequatur a las cartas petitorias, que pueden ser
     conferidos por el reglamento interno a su Presidente;
 
i)   El Habeas-Corpus; cuando el coactor o el paciente fuera el
     Tribunal, autoridad o funcionario cuyos actos están sujetos
     directamente a la jurisdicción del Supremo Tribunal Federal,
     o se trate de delito sujeto a la misma jurisdicción en una
     única instancia; 
 
j)   La revisión penal y la acción rescesiva de sus juzgados; 
 
l)   El reclamo para la preservación de su competencia y garantía
     de la autoridad de sus decisiones;
 
m)   La ejecución de sentencia en las causas de su competencia
     original, facultada la delegación de atribuciones para la
     practica de actos procesales;
 
n)   La acción en que todos los miembros de la magistratura sean
     directa o indirectamente interesados, y aquellas en que más
     de la mitad de los miembros del Tribunal de origen estén
     impedidos o sean directa o indirectamente interesados;
 
o)   Los conflictos de jurisdicción entre el Superior Tribunal de
     Justicia y cualquier otro tribunal, entre tribunales
     superiores, entre éstos y cualquier otro tribunal; 
 
p)   El pedido de medida cautelatorio de las acciones directas de
     inconstitucionalidad; 
 
q)   El mandato de enjuiciamiento, cuando proceda la elaboración
     de la norma reglamentaria por atribución del Presidente de
     la República, del Congreso Nacional, de la Cámara de
     Diputados, del Senado Federal, de las Mesas de una de éstas
     Casas Legislativas, del tribunal de cuentas de la Unión, de
     uno de los Tribunales Superiores, o del propio Supremo
     Tribunal Federal; 
 
II.- Juzgar, en recurso ordinario;
 
a)   El Habeas-Corpus, el mandato de seguridad, el Habeas-Data y
     el mandato constitucional decididos en única instancia por
     los Tribunales Superiores, si se denegará la decisión; 
 
b)   El delito político;
 
III.- Juzgar, mediante recurso extraordinario, las causas
decididas en única instancia, cuando la decisión es recurrida: 
 
a)   Por contrariar las disposiciones de ésta Constitución; 
 
b)   Por declarar la inconstitucionalidad del tratado o Ley
     Federal; 
 
c)   Por juzgar válida ley o acto del gobierno local cuestionado
     ante esta Constitución.
 
Párrafo único.- El argumento del incumplimiento de precepto
fundamental derivado de ésta Constitución será apreciada por el
Supremo Tribunal Federal, en la forma de la ley.
 
Artículo 103.- Pueden proponer la acción de inconstitucionalidad:
 
I.- El Presidente de la República; 
 
II.- La Mesa del Senado Federal; 
 
III.- La Mesa de la Cámara de Diputados; 
 
IV.- La Mesa de la Asamblea Legislativa; 
 
V.- El Gobernador del Estado;
 
VI.- El Procurador General de la República;
 
VII.- El Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil;
 
VIII.- Los partidos políticos con representación en el Congreso
Nacional;
 
IX.- Las confederaciones sindicales o entidades de clases del
ámbito nacional.
 
   El Procurador General de la República deberá ser previamente
     oído en las acciones de inconstitucionalidad y en todos los
     procesos de competencia del Supremo Tribunal Federal.
 
   Declarada la inconstitucionalidad por omisión de medidas
     para tornar efectiva la norma constitucional, será dada la
     erudición al Poder competente para la estimación de su
     providencias necesarias y, tratándose del órgano
     administrativo, para hacerlo en treinta días.
 
   Cuando el Supremo Tribunal Federal aprecie la
     inconstitucionalidad, en tesis, de norma legal o acto
     normativo, citará previamente, al Abogado General de la
     Unión, que defenderá el acto o texto impugnado.
 
SECCION III