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B O L I V I A 
 
  
                   (2 de febrero de 1967
   con modificaciones hechas por ley de 01 de abril de 1994)
 
 
TITULO PRELIMINAR
 
Disposiciones Generales
 
Artículo 1.- Bolivia libre, independiente y soberana, constituida
en República unitaria, adopta para su gobierno la forma
democrática representativa. Es multiétnica y pluricultural,
fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
 
Artículo 2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e
imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y
coordinación de estos poderes es la base del Gobierno. Las
funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial,
no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
 
Artículo 3.- El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro
culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante
concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede.
 
Artículo 4.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de
sus representantes y de las autoridades creadas por la ley.
 
PARTE PRIMERA
 
La Persona como miembro del Estado
 
TITULO PRIMERO
 
Derechos y Deberes fundamentales de la persona
 
Artículo 5.- No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie
podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribución. Los servicios personales sólo
podrán ser exigibles cuando así lo establezcan las leyes.
 
Artículo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos,
libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o
de otra índole, origen, condición económica o social, u otra
cualquiera.
     La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
 
Artículo 7.-Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
 
a)   a la vida, la salud y la seguridad;
 
b)   a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier
     medio de difusión;
 
c)   a reunirse y asociarse para fines lícitos;
 
d)   a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a
     cualquier actividad lícita, en condiciones que no
     perjudiquen al bien colectivo;
 
e)   a recibir instrucciones y adquirir cultura;
 
f)   a enseñar bajo la vigilancia del Estado;
 
g)   a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
     nacional;
 
h)   a formular peticiones individual y colectivamente.
 
i)   a la propiedad privada, individual y colectivamente,
     siempre que cumpla una función social;
 
j)   a una remuneración justa por su trabajo, que le asegure
     para sí y su familia una existencia digna del ser humano;
 
k)   a la seguridad social, en la forma determinada por esta
     Constitución y las leyes.
 
    Artículo 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes
fundamentales:
 
a)   de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la
     República;
 
b)   de trabajar, según su capacidad y posibilidades, en
     actividades socialmente útiles;
 
c)   de adquirir instrucción por lo menos primaria;
 
d)   de contribuir, en proporción a su capacidad económica, al
     sostenimiento de los servicios públicos;
 
e)   de asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
     así como de proteger y socorrer a sus padres; cuando se
     hallen en situación de enfermedad, miseria o desamparo.
 
f)   de prestar los servicios civiles y militares que la Nación
     requiera para su desarrollo, defensa y conservación;
 
g)   de cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el
     servicio y la seguridad sociales;
 
h)   de resguardar y proteger los bienes e intereses de la
     colectividad.
 
 
TITULO SEGUNDO
 
Garantías de la Persona
 
Artículo 9.- Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en
prisión sino en los casos y según las formas establecidas por
ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento,
que este emane de autoridad competente y sea intimado por
escrito.
     La incomunicación no podrá imponerse sino en casos de
notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas.
 
Artículo 10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser
aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el
único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez
competente" quien deberá tomarle su declaración en el plazo
máximo de 24 horas.
 
Artículo 11.- Los encargados de las prisiones no recibirán a
nadie como detenido" arrestado o preso sin copiar en su registro
el mandamiento correspondiente. Podrán" sin embargo" recibir en
el recinto de la prisión a los conducidos" con el objeto de ser
presentados" cuando más dentro de las 24 horas al juez
competente.
 
Artículo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas,
coacciones, exacciones, o cualquier forma de violencia física o
moral" bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las
sanciones a que se harán posibles quienes las aplicaren,
ordenaren, instigaren o consintieren.
 
Artículo 13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen
responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles
de excusa el haberlos cometido por orden superior.
 
Artículo 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales
o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al
hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí
mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo,
de acuerdo al cómputo civil.
 
Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado
el estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento
o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que
clausuren imprentas y otros medios de expresión del pensamiento
e incurran en depredaciones u otro género de abusos están sujetos
al pago de una indemnización de daños y perjuicios, siempre que
se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que tales
medidas o hechos se adoptaron en contravención a los derechos y
garantías que establece esta Constitución.
 
Artículo 16.- Se presume la inocencia del encausado mientras no
se pruebe su culpabilidad.
 
     El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
 
     Desde el momento de su detención o apresamiento, los
detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
 
     Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído
y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha
sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad
competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior
al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean
más favorables al encausado.
 
Artículo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte
civil. En los casos de asesinato, parricidio y traición a la
Patria, se aplicará la pena de 30 años de presidio, sin derecho
a indulto. Se entiende por traición la complicidad con el enemigo
durante el estado de guerra extranjera.
 
Artículo 18.- Toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir
por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin
él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de
Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las
formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de
Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
 
     La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de
audiencia pública, disponiendo que el autor sea conducido a su
presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por
cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será
obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por
los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que
éstos, una vez citados puedan desobedecer arguyendo orden
superior.
 
     En ningún caso podrá suspenderse la audiencia Instruida de
los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la
misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen
los derechos legales o poniendo al demandante a disposición del
juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La
decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante
la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas,
sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
 
     Si el demandado después de asistir a la audiencia la
abandona antes de escuchar la sentencia, esta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se
llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor
a su representante, se dictará sentencia.
 
     Los funcionarios públicos o personas particulares que
resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por
este articulo, serán remitidos, por orden de la autoridad que
conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías
constitucionales.
 
     La autoridad judicial que no procediera conforme a lo
dispuesto por este articulo quedará sujeta a la sanción del
articulo 127, inciso 12, de esta Constitución.
 
Artículo 19.- Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se
refiere el articulo anterior, se establece el recurso de amparo
contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los
funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona
reconocidos por esta Constitución y las leyes.
 
     El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente,
ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y
ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en
forma sumarísima. El Ministerio Público podrá también interponer
de oficio ente recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo
la persona afectada.
 
     La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el articulo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.
 
     La resolución final se pronunciará en audiencia pública
inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a
falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
recurrente. La autoridad judicial examinará la competencia del
funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y
efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que
no hubiere otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos
o amenazados, elevando de oficio su resolución ante la Corte
Suprema de Justicia para su revisión, en el plazo de 24 horas.
 
     Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación aplicándose en caso de
resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior.
 
Artículo 20.- Son inviolables la correspondencia y los papeles
privados los cuales no podrán ser incautados sino en los casos
determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y
motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los
documentos privados que fueren violados o sustraídos.
 
     Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno
podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas
mediante instalaciones que las controle o centralice.
 
Artículo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se
podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de
día solo se franqueará la entrada a requisición escrita y
motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito
"infraganti".
 
Artículo 22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
 
     La expropiación se impone por causa de utilidad pública o
cuando la propiedad no cumple una función social, calificada
conforme a ley y previa indemnización justa.
 
Artículo 23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como
castigo político.
 
Artículo 24.- Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos
a las leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
 
Artículo 25.- Dentro de 50 kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título,
suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o
en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la
propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional
declarada por ley expresa.
 
Artículo 26.- Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido
establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de
Justicia contra los impuesto ilegales. Los impuestos municipales
son obligatorios cuando en su creación han sido observados los
requisitos constitucionales.
 
Artículo 27.- Los impuestos y demás cargas públicas obligan
igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán
carácter general debiendo determinarse en relación a un
sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o
progresiva, según los casos.
 
Artículo 28.- Los bienes de la iglesia, de las órdenes y
congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen
labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los
mismos derechos y garantías que los pertenecientes a los
particulares.
 
Artículo 29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para
alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos
y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
 
Artículo 30.- Los poderes públicos no podrán delegar las
facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al
Poder Ejecutivo otras que las expresamente les están acordadas
por ella.
 
Artículo 31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
 
Artículo 32.- Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
 
Artículo 33.- La ley solo dispone para lo venidero y no tiene
efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
 
Artículo 34.- Los que vulneren derechos y garantías
constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
 
Artículo 35.- Las declaraciones, derechos y garantías que
proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
 
TITULO TERCERO
 
Nacionalidad y Ciudadanía
 
CAPITULO I
 
Nacionalidad
 
Artículo 36.- Son bolivianos de origen:
 
1.-  Los nacidos en el territorio de la República, con excepción
     de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al
     servicio de su gobierno.
 
2.-  Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos
     por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional
     o de inscribirse en los consulados.
 
Artículo 37.- Son bolivianos por naturalización:
 
1.-  Los españoles y latinoamericanos que adquieren la
     nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su
     origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios
     de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos.
 
2.-  Los extranjeros que habiendo residido dos años en la
     República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
     boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a
     ley.
 
     El tiempo de permanencia se reducirá a un año tratándose de
     extranjeros que se encuentren en los casos siguientes: 
 
     a) que tengan cónyuge o hijos bolivianos; 
 
     b) que se dediquen regularmente al trabajo agrícola
     industrial; 
 
     c) que ejerzan funciones educativas, científicas o
     técnicas;
 
3.-  Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten
     el servicio militar;
 
4.-  Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan
     de la Cámara de Senadores.
 
Artículo 38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde
su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano
adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el
país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos
de viudez o de divorcio.
 
Artículo 39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir
nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse
en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al régimen de
nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto
se firmen.
 
 
CAPITULO II
 
Ciudadanía
 
Artículo 40.- La ciudadanía consiste:
 
1.-  En concurrir como elector o elegible a la formación o el
     ejercicio de los poderes públicos.
 
2.-  En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro
     requisito que la idoneidad, salvo las excepciones
     establecidas por ley.
 
Artículo 41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres
mayores de dieciocho años, cualesquiera sea su grado de
instrucción, ocupación o renta.
 
Artículo 42.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:
 
1.-  Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en
     tiempo de guerra.
 
2.-  Por defraudación de caudales públicos o quiebra fraudulenta
     declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a
     pena corporal.
 
3.-  Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso
     del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
     internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
     general.
 
TITULO CUARTO
 
Funcionarios Públicos
 
Artículo 43.- Una ley especial establecerá el Estatuto del
funcionario público sobre la base del principio fundamental de
que los funcionarios y empleados públicos son servidores
exclusivos de los intereses de la colectividad y no de
parcialidad o partido político alguno.
 
Articulo 44.- El Estatuto del Funcionario Público establecerá los
derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la
Administración y contendrá las disposiciones que garanticen la
carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la
función pública.
 
Articulo 45.- Todo funcionario público, civil, militar o
eclesiástico está obligado, antes de tomar posesión de un cargo
público, a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas
que tuviere, que serán verificados en la forma que determina la
ley.
 
PARTE SEGUNDA
 
El Estado Boliviano
 
TITULO PRIMERO
 
Poder Legislativo
 
CAPITULO I
 
Disposiciones Generales
 
Artículo 46.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional
compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
 
     El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada ano en
la Capital de la República, el día 6 de agosto, aún cuando no
hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles,
prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o
a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese
que el Congreso no se reúna en la Capital de la República, podrá
expedir la convocatoria señalando otro lugar.
 
Artículo 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria
del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
 
Artículo 48.- Las Cámaras deben funcionar con la mayoría absoluta
de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de
la otra.
 
Artículo 49.- Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos
Presidente o Vicepresidente de la República, o designados
Ministros de Estado o Agentes Diplomáticos, quedando suspensos
de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen
aquellos cargos. Fuera de ellos no podrán ejercer otros
dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.
 
Artículo 50.- No podrán ser elegidos Representantes Nacionales:
 
1.-  Los funcionarios y empleados civiles, los militares y
     policías en servicio activo y los eclesiásticos con
     jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y
     empleos por lo menos 60 días antes del verificativo de la
     elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y
     catedráticos de Universidad.
 
2.-  Los contratistas de obras y servicios públicos; los
     administradores, gerentes y directores, mandatarios y
     representantes de sociedades o establecimientos en que
     tiene participación pecuniaria el Fisco y los de empresas
     subvencionadas por el Estado; los administradores y
     recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus
     contratos y cuentas.
 
Artículo 51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo
tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus
funciones.
 
Artículo 52.- Ningún Senador o Diputado, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si
la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de
votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde
60 días antes de la reunión del Congreso hasta el término de la
distancia para que se restituya a su domicilio.
 
Artículo 53.- El Vicepresidente de la República goza en su
carácter de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado,
de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores
y Diputados.
 
Artículo 54.- Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni
tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes
públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de
aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones
u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el
período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados
ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades
o de empresas que negocien con el Estado.
 
     La contravención a estos preceptos importa pérdida del
mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara,
conforme al artículo 67 atribución 4ta. de esta Constitución.
 
Artículo 55.- Durante el período constitucional de su mandato los
Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los
funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las
disposiciones legales. Podrán también gestionar mejoras para
satisfacer las necesidades de sus distritos electorales.
 
Artículo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado,
aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador o
Diputado por dos o más Departamentos, lo será por el distrito que
él escoja.  
 
Artículo 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y
sus mandatos son renunciables.
 
Artículo 58.- Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán
públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de
sus miembros así lo determinen.
 
Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
 
1.-  Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e
     interpretarlas.
 
2.-  A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de
     cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y
     determinar su carácter nacional, departamental o
     universitario, así como decretar los gastos fiscales. Sin
     embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus
     miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de
     proyectos sobre aquellas materias.
 
     Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no
     presentase el proyecto solicitado, el representante que lo
     requirió u otro parlamentario podrá presentar el suyo para
     su consideración y aprobación.
 
     Las contribuciones se decretarán por tiempo indefinido,
     salvo que las leyes respectivas señalen un plazo
     determinado para su vigencia.
 
3.-  Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la
     Administración Pública, previa presentación del Proyecto de
     Presupuesto por el Poder Ejecutivo.
 
4.-  Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo
     pase a su conocimiento.
 
5.-  Autorizar y aprobar la contratación de empréstitos que
     comprometan las rentas generales del Estado, así como los
     contratos relativos a la explotación de las riquezas
     nacionales.
 
6.-  Conceder subvenciones o garantías de interés para la
     realización e incremento de obras públicas y de necesidad
     social.
 
7.-  Autorizar la enajenación de bienes nacionales,
     departamentales, municipales, universitarios y de todos los
     que sean de dominio público.
 
8.-  Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
 
9.-  Autorizar a las Universidades la contratación de
     empréstitos.
 
10.- Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
 
11.- Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que
     debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada
     Legislatura.
 
12.- Aprobar los tratados, concordatos y convenios
     internacionales.
 
13.- Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados
     o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
 
14.- Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de
     mantenerse en tiempo de paz.
 
15.- Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
     territorio de la República, determinando el tiempo de su
     permanencia.
 
16.- Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de
     la República, determinando el tiempo de su ausencia. 
 
17.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
     públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.
 
     El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir
     los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no
     podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso
     Nacional.
 
18.- Crear nuevos Departamentos, Provincias, Secciones de
     Provincias y Cantones, así como fijar sus límites,
     habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
 
19.- Decretar amnistía por delitos políticos y conceder indulto
     previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
 
20.- Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
 
21.- Designar representantes ante las Cortes Electorales.
 
22.- Ejercer, a través de las Comisiones de ambas Cámaras, la
     facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
     autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía
     mixta.
 
CAPITULO II 
 
Cámara de Diputados
 
Artículo 60.- La Cámara de Diputados se compone de un máximo de
ciento treinta miembros.
 
     La mitad de los diputados se elige en circunscripciones
uninominales y la otra mitad de listas nacionales.
 
     A cada Departamento le corresponde un número de diputados
tomando en cuenta criterios de la población y equidad.
 
     La asignación de diputados por Departamento y la
delimitación de circunscripciones uninominales, se efectuará por
Ley a propuesta de la Corte Nacional Electoral.
 
     Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, armonía con la división territorial y no trascender
los límites de cada Departamento.
 
     Los diputados son elegidos en votación universal, directa
y secreta. En las circunscripciones uninominales, por simple
mayoría de sufragios. Los de las listas nacionales, mediante un
sistema de representación proporcional de los partidos.
 
     El número de diputados correspondientes a las listas
nacionales se asignará de la siguiente manera:
 
     a)   En base al total de votos logrados por cada partido,
frente a coalición en todo el país, se establecerá el número de
diputados que le corresponde a cada uno;
 
     b)   A continuación se determinará el número de
circunscripciones uninominales obtenidas por cada partido, frente
a coalición;
 
     c)   La diferencia entre los diputados logrados en las
circunscripciones uninominales y el número total de diputados que
corresponda a cada partido, frente a la coalición, establecido
mediante el inciso a) de este artículo, corresponderá a las
listas nacionales.
 
     Los diputados ejercen sus funciones por cinco años.
 
Artículo 61.- Para ser Diputado se requiere:
 
1.-  Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes
     militares.
 
2.-  Tener veinticinco años de edad cumplidos al día de la
     elección.
 
3.-  Estar inscrito en el Registro Cívico.
 
4.-  Ser postulado por un partido político o por agrupaciones
     cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con
     personería jurídica reconocida, formando bloques o frentes
     con los partidos políticos.
 
5.-  No haber sido condenado a pena corporal, salvo
     rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de
     cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido
     en los casos de exclusión y de incompatibilidad
     establecidos por la ley.
 
Artículo 62.- Corresponde a la Cámara de Diputados:
 
1.-  Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
     por mayoría absoluta de votos de ternas propuestas por el
     Senado.
 
2.-  La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a., 4a.,
     5a. y 14a., del artículo 59.
 
3.-  Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar
     el Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidades ante
     el Congreso.
 
4.-  Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema
     por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
 
5.-  Proponer ternas al Presidente de la República para la
     designación de presidentes de entidades económicas y
     sociales en que participe el Estado.
 
6.-  Ejercer las demás atribuciones que le señalen la
     Constitución y las leyes.
 
CAPITULO III
 
Cámara de Senadores
 
Artículo 63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada
Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por
mayoría y uno por minoría, de acuerdo a ley.
 
Artículo 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco
años cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputados.
 
Artículo 65.- Los Senadores ejercerán sus funciones por el
término señalado para los Diputados, con renovación total al
cumplimiento de este período.
 
Artículo 66.- Son atribuciones de esta Cámara:
 
1.-  Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Cámara
     de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal
     General de la República conforme a la Ley de
     Responsabilidades.
 
     El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de la
     Corte Suprema y Fiscal General de la República
     imponiéndoles la sanción y responsabilidad correspondientes
     por acusación de la Cámara de Diputados motivada por
     querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier
     ciudadano.
 
     En los casos previstos por los párrafos anteriores será
     necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes:
     Una ley especial dispondrá el procedimiento y formalidades
     de estos juicios.
 
2.-  Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que
     hubiesen perdido estas calidades.
 
3.-  Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
     admisión de título o emolumentos de gobierno extranjero.
 
4.-  Aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes e
     impuestos.
 
5.-  Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por
     servicios eminentes a la Nación.
 
6.-  Proponer ternas a la Cámara de Diputados para la elección
     de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
 
7.-  Proponer ternas al Presidente de la República para la
     elección del Contralor General de la República, Fiscal
     General de la República y Superintendente de Bancos.
 
8.-  Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
 
9.-  Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a
     General de Ejército de Fuerza Aérea, de División de
     Brigada, a Contra-Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas
     Armadas de la Nación, propuestos por el Poder Ejecutivo.
 
10.- Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros
     Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la
     República
 
11.- Elegir, por mayoría absoluta de votos, a los Magistrados de
     las Cortes de Distrito así como a los de la Corte Nacional
     de Trabajo y a los de la Corte Nacional de Minería, de las
     ternas propuestas por la Corte Suprema.
 
CAPITULO IV
 
El Congreso
 
Artículo 67.- Son atribuciones del cada Cámara:
 
1.-  Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
     Electorales.
 
     Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de
     las elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte
     Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las
     Cámaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la
     Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de
     nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de
     votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los
     fallos se dictarán en el plazo de quince días.
 
2.-  Organizar su Mesa Directiva.
 
3.-  Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
 
4.-  Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos
     tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves
     faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
 
5.-  Fijar las dietas que percibirán los legisladores; ordenar
     el pago de sus presupuestos: nombrar y remover su personal
     administrativo y atender todo lo relativo a su economía y
     régimen interior.
 
6.-  Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su
     función constitucional, pudiendo designar comisiones entre
     sus miembros para que faciliten esa tarea.
 
7.-  Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Cámara
     o sus miembros, en la forma que establezcan sus
     reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de
     defensa.
 
Artículo 68.- Las Cámaras se reunirán en Congreso para los
siguientes fines:
 
1.-  Inaugurar y clausurar sus sesiones.
 
2.-  Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de
     Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos
     cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos,
     conforme a las disposiciones de esta Constitución.
 
3.-  Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el
     párrafo anterior.
 
4.-  Admitir o negar la renuncia de los mismos.
 
5.-  Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11
     y 12 del artículo 59.
 
6.-  Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
 
7.-  Resolver la declaratoria de guerra a petición del
     Ejecutivo.
 
8.-  Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de
     la Nación.
 
9.-  Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara
     de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
 
10.- Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus
     miembros, las competencias que el Ejecutivo o la Corte
     Suprema susciten a las Cámaras, o las que se susciten entre
     los expresados Poderes y la Corte Nacional Electoral.
 
11.- Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a
     los artículos 111,112 y 113 de esta Constitución.
 
12.- Conocer, como sumariantes y conforme a ley, de las demandas
     de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de
     la República, Ministros de Estado, Jefes de Misiones
     Diplomáticas y Contralor General de la República por
     delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 69.- En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o
más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene
por esta Constitución.
 
Artículo 70.- A iniciativa de cualquier parlamentario, las
Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales
o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización
y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.
 
     Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario
con el apoyo de un décimo de sus miembros, interpelar a Ministros
de Estado, y, por mayoría absoluta de los presentes, acordar la
censura de sus actos, individual o conjuntamente.
 
     La censura tiene por efecto la modificación del
procedimiento y de la política impugnada y la renuncia del
censurado. Renuncia que podrá ser aceptada o rechazada por el
Presidente de la República.
 
 
CAPITULO V
 
Procedimiento Legislativo
 
Artículo 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las
atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del artículo 59, pueden tener origen
en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno
o más de sus miembros, del Vicepresidente de la República, o por
mensaje del Poder Ejecutivo, a condición, en este caso, de que
el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del
respectivo despacho. La Corte Suprema podrá presentar proyectos
de ley en materia judicial y reforma de los Códigos mediante
mensaje dirigido al Poder Legislativo.
 
Artículo 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen,
pasará inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si
la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
 
Artículo 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara
de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en ninguna de las
Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
 
Artículo 74.- Si la Cámara revisora se limita a enmendar o
modificar el proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de
que la Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las enmiendas
o modificaciones.
 
     Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos
Cámaras se reunirán a convocatoria de cualquiera de sus
Presidentes dentro de los veinte días para deliberar sobre el
proyecto.
 
     En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para su
promulgación como Ley de la República; más,  si fuese desechado,
no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas
siguientes.
 
Artículo 75.- En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte
días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Cámara de
origen reclamará su despacho, con un nuevo término de diez días,
al cabo de los cuales será considerado en sesión de Congreso.
 
Artículo 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá
ser observada por el Presidente de la República en el término de
diez días desde aquel en que la hubiera recibido.
 
     La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el
Presidente de la República publicará el mensaje de sus
observaciones para que se considere en la próxima legislatura.
 
Artículo 77.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la
Cámara de origen. Si ésta y la revisora, reunidas en Congreso,
las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la
devolverán el Ejecutivo para su promulgación.
 
   Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos
tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
 
Artículo 78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República en el término de diez días, desde su
recepción, serán promulgadas por el Presidente del Congreso.
 
Artículo 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no
necesitan promulgación del Ejecutivo.
 
Artículo 80.- La promulgación de las leyes se hará por el
Presidente de la República en esta forma: 
 
     "Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
     ley"
     "Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley
     de la República".
     Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:
     "El Congreso Nacional de la República
     Resuelve";
     "Por tanto cúmplase con arreglo a la Constitución".
 
Artículo 81.- La ley es obligatoria desde el día de su
publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
 
CAPITULO VI
 
Comisión de Congreso
 
Artículo 82.- Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho
Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos
por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición
territorial del Congreso. Estará presidida por el Vicepresidente
de la República y la integrarán el Presidente electivo del Senado
y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de
Vicepresidentes primero y segundo respectivamente.
 
     El reglamento correspondiente establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen
interno.
 
 
Artículo 83.- Son atribuciones de la Comisión del Congreso:
 
1.-  Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a
     las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las
     medidas que sean procedentes.
 
2.-  Ejercer funciones de investigación y supervigilancia
     general de la administración pública, dirigiendo al Poder
     Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
 
3.-  Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de
     sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias
     del Congreso cuando así lo exija la importancia y urgencia
     de algún asunto.
 
4.-  Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolución
     a fin de que sigan tramitándose en el periódico de
     sesiones.
 
5.-  Elaborar proyectos de ley para su consideración por las
     cámaras.
 
Artículo 84.- La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos
ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
 
TITULO SEGUNDO
 
Poder Ejecutivo
 
CAPITULO I
 
Presidente de la República
 
Artículo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
 
Artículo 86.- El Presidente de la República será elegido por
sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
 
Artículo 87.- El mandato del Presidente de la República es de
cinco años improrrogables. El Presidente puede ser reelegido por
una sola vez después de transcurrido cuando menos un período
constitucional. Ningún ciudadano puede ejercer la Presidencia por
más de dos períodos constitucionales.
 
     El mandato del Vicepresidente de la República es también de
cinco años improrrogables. El Vice-presidente no puede ser
elegido Presidente, ni Vicepresidente de la República en el
período siguiente al que ejerció su mandato.
 
Artículo 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la
República se requiere de las mismas condiciones exigidas para
Senador.
 
Artículo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente
de la República:
 
1.-  Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de
     función económica o social en las que tenga participación
     el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses
     antes del día de la elección.
 
2.-  Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo
     grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren
     en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la
     República durante el último año anterior a la elección.
 
3.-  Los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, los
     del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
 
Artículo 90.- Si ninguna de las fórmulas para Presidente y
Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de
votos válidos en las elecciones generales, el Congreso tomará a
las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de votos
y, entre ellas, hará la elección por mayoría absoluta de votos
válidos y en votación oral y nominal.
 
     En caso empate, se repetirá la votación por tres veces
consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate, se
proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que
hubieran logrado la mayoría simple de votos en la elección
general.
 
     La elección y cómputo se hará en sesión pública y permanente
por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante
resolución congresal.
 
Artículo 91.- La proclamación de Presidente y Vicepresidente de
la República se hará mediante ley.
 
Artículo 92.- Al tomar posesión del cargo, el Presidente y
Vicepresidente de la República jurarán solemnemente, ante el
Congreso, fidelidad a la República y a la Constitución.
 
Artículo 93.- En caso de impedimento o ausencia temporal del
Presidente de la República, antes o después de su proclamación,
lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma
sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados
o el de la Corte Suprema de Justicia.
 
     El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si
ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del
Presidente electo, y la ejercerá hasta la finalización del
período constitucional.
 
     A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del
Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados
y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En
este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del
período presidencial, se procederá a una nueva elección del
Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período.
 
Artículo 94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder
Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin
perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga
las veces de aquél en su ausencia.
 
Artículo 95.- El Presidente de la República no podrá ausentarse
del territorio nacional sin permiso del Congreso.
 
Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la República: 
 
 
1.-  Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos
     y órdenes convenientes, sin definir privativa mente
     derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar
     sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas
     en esta Constitución.
 
2.-  Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras;
     canjearlos, previa ratificación del Congreso.
 
3.-  Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
     diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios
     extranjeros en general.
 
4.-  Concurrir a la formación de Códigos y Leyes mediante
     mensajes especiales.
 
5.-  Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
 
6.-  Administrar las rentas nacionales y decretar su inversión
     por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las
     leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
 
7.-  Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras
     sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y
     departamentales para la siguiente gestión financiera y
     proponer, durante su vigencia, las modificaciones que
     estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos
     conforme al presupuesto se presentará anualmente.
 
8.-  Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que
     sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en
     tiempo de gestión.
 
9.-  Velar por las resoluciones municipales, especialmente las
     relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado
     las que sean contrarias a la Constitución y a las leyes,
     siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los
     requerimientos del Ejecutivo.
 
10.- Presentar anualmente al Congreso, en la primera sesión
     ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los
     negocios de la administración durante el año, acompañando
     las memorias ministeriales.
 
11.- Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros los informes
     que soliciten, pudiendo reservar los relativos a
     negociaciones diplomáticas que a su juicio no deban
     publicarse.
 
12.- Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
 
13.- Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjllicio de
     las que pueda conceder el Legislativo.
 
14.- Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la
     República y Superintendente de Bancos, de las ternas
     propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de
     las entidades de función económica y social en las cuales
     tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por
     la Cámara de Diputados.
 
15.- Nombrar a los empleados de la administración cuya
     designación no esté reservada por ley a otro poder, y
     expedir sus títulos.
 
16.- Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los
     empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste
     se encuentre en receso.
 
17.- Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
 
18.- Conservar y defender el orden interno y la seguridad
     exterior de la República, conforme a la Constitución.
 
19.- Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a
     los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al
     Director del Comando Superior de Seguridad Pública.
 
20.- Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General
     de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a
     Contra-Almirante, Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas
     Armadas de la Nación, con informe de sus servicios y
     promociones.
 
21.- Conferir, durante el estado de guerra internacional, los
     grados a que se refiere la atribución precedente en el
     campo de batalla.
 
22.- Crear y habilitar puertos menores.
 
23.- Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las
     Cortes Electorales.
 
24.- Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de
     Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de
     la redistribución de las tierras conforme a las
     disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así como los de
     colonización.
 
Artículo 97.- El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas
es inherente a las funciones de Presidente de la República.
 
Artículo 98.- El Presidente de la República visitará los
distintos centros del país, por lo menos una vez durante el
período de su mandato, para conocer sus necesidades.
 
CAPITULO II
 
Ministros de Estado
 
Artículo 99.- Los negocios de la Administración Pública se
despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará Decreto
del Presidente de la República.
 
Artículo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas
condiciones que para Diputado.
 
Artículo 101.- Los Ministros de Estado son responsables de los
actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con
el Presidente de la República.
 
     Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados
en Consejo de Gabinete.
 
Artículo 102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente
de la República deben ser firmados por el Ministro
correspondiente. No serán válidos ni obedecidos sin este
requisito.
 
Artículo 103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los
debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes
de la votación.
 
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los
Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado
de la administración en la forma que se expresa en el artículo
96, atribución 10.
 
Artículo 105.- La cuenta de inversión de las rentas, que el
Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la
aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a sus
respectivos despachos.
 
     A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos
los Ministros.
 
Artículo 106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de
la República exime de responsabilidad a los Ministros.
 
Artículo 107.- Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de
Responsabilidades por delitos que cometieren en el ejercicio de
sus funciones.
 
CAPITULO III
 
Régimen Interior
 
Artículo 108.- El territorio de la República se divide
políticamente en Departamentos, Provincias, Secciones de
Provincia y Cantones.
 
Artículo 109.- Los gobiernos departamentales se desenvolverán de
acuerdo a un régimen de Descentralización Administrativa. La
organización, el funcionamiento y las atribuciones de los
Gobiernos Departamentales se definen por Ley.
 
     En cada Departamento, el Poder Ejecutivo está representado
por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
 
     El Gobierno Departamental se compone de la Asamblea
Consultiva y de Fiscalización Departamental y de la Prefectura.
 
     El Prefecto, es el representante del Poder Ejecutivo en el
Departamento y tiene las siguientes atribuciones:
 
     a)   Ejecutar y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones legales;
 
     b)   Dirigir la administración departamental;
 
     c)   Ejercer la función de Comandante General del
Departamento;
 
     d)   Designar a los Secretarios Departamentales;
 
     e)   Designar a los Subprefectos de las Provincias y a las
autoridades administrativas cuyo nombramiento no está reservado
a otro Poder;
 
     f)   Coordinar proyectos, planes, políticas y acciones con
los Gobiernos Municipales de su jurisdicción;
 
     Los órganos y unidades administrativas descentralizadas y
desconcentradas de los ministerios, las instituciones y entidades
de la administración pública radicadas en el Departamento,
dependen del Prefecto, por intermedio de los Secretarios
Departamentales.
 
     La relación entre los Ministros de Estado y los Secretarios
Departamentales, se realiza exclusivamente a través del Prefecto.
 
Artículo 110.- La fiscalización de la Prefectura está a cargo de
la Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental,
compuestas por los Senadores y Diputados elegidos en
circunscripciones uninominales que representan al respectivo
Departamento en el Congreso Nacional.
 
     La Asamblea Consultiva y de Fiscalización Departamental
elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente
y un Secretario.
 
     Son atribuciones de la Asamblea Consultiva y de
Fiscalización Departamental;
 
     a)   Fiscalizar los actos de la Prefectura;
 
     b)   Dictaminar, a iniciativa del Prefecto, sobre el Plan
Operativo Anual el proyecto del presupuesto departamental para
su presentación ante el Poder Legislativo;
 
     c)   Dictaminar la cuenta de gastos e inversiones que
presente el Prefecto;
 
     d)   Pedir al Prefecto informes verbales o escritos con
fines de fiscalización y proponer investigaciones sobre todo
asunto de interés departamental;
 
     e)   Interpelar al Prefecto y acordar la censura de sus
actos por dos tercios de votos del total de sus miembros. La
censura tiene por efecto la renuncia del Prefecto, la cual puede
ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
 
     f)   Reunirse, a convocatoria de su Presidente o del
Prefecto, cuando las cámaras de Senadores y de Diputados se
encuentren en receso. En casos de urgencia en cualquier período
autorizado por las cámaras;
 
     g)   La organización, el funcionamiento y las atribuciones
de la Asamblea Consultiva y de fiscalización departamental se
definen por Ley;
 
CAPITULO IV
 
Conservación del Orden Público
 
Artículo 111.- En los casos de grave peligro por causa de
conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder
Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de
Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extensión del
territorio que fuere necesario.
 
     Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,
estando la República o una parte de ella bajo el Estado de Sitio,
la continuación de éste será objeto de una autorización
legislativa. En igual forma se procederá si el decreto de Estado
de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras
en funciones.
 
     Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa
días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de
guerra civil o internacional.
 
     Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en
libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de
tribunales competente.s.
 
     El Ejecutivo no podrá prolongar el Estado de Sitio más allá
de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino con
asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones
extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las
Cámaras.
 
Artículo 112.- La declaración de Estado de Sitio produce los
siguientes efectos:
 
1.-  El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las
     Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
     estime necesarias.
 
2.-  Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas
     estatales que fueren indispensables, así como negociar y
     exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios
     fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el
     Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los
     contribuyentes conforme a su capacidad económica.
 
3.-  Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución
     no quedará suspensos de hecho y en general con la sola
     declaratoria del Estado de Sitio; pero podrán serlo
     respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de
     tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que
     establecen los siguientes párrafos.
 
4.-  Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo
     o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de
     cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez
     competente, a quien pasará los documentos que hubiesen
     motivado el arresto.
 
     Si la conservación del orden público exigiese el
     alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su
     confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia
     que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por
     motivos políticos; pero al confinado, perseguido o
     arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el
     exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo
     las autoridades otorgarle las garantías necesarias al
     efecto.
 
     Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías podrán
     ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el
     Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantías
     constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber
     cumplido órdenes superiores. En caso de guerra
     internacional podrá establecerse censura sobre la
     correspondencia y todo medio de publicación.
 
Artículo 113.- El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de
los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Sitio
y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere
este capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos
ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer
las obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos y
percepción anticipada de impuestos.
 
Artículo 114.- El Congreso dedicará sus primeras sesiones al
examen de la cuenta a que se refiere al artículo precedente,
pronunciando su aprobación o declarando la responsabilidad del
Poder Ejecutivo.
 
     Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones
que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y
justificación de todos sus actos relacionados con el estado de
sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta
rendida.
 
Artículo 115.- Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión
popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades
extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle
supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los
habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.
 
     La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas
por esta Constitución no se suspenden durante el Estado de Sitio
para los representantes nacionales.
 
TITULO TERCERO
 
Poder Judicial
 
CAPITULO I
 
Disposiciones Generales
 
 
Artículo 116.- La jurisdicción ordinaria y la contencioso-
administrativa se ejercen por la Corte Suprema de Justicia, las
Cortes Superiores de Distrito y los tribunales y jueces que la
Ley establece. Nadie puede ser juzgado por tribunales de excepción.
 
     La facultad de juzgar en la vía ordinaria y contencioso-
administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde al
Poder Judicial, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
 
     El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una
partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que funcionará
bajo dependencia del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial
no está facultado para crear o establecer tasas por servicios.
 
     La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad son
condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder
Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los
indigentes, así como traductor cuando su lengua materna no sea
el castellano.
 
     Las sentencias, autos y resoluciones deben pronunciarse en
audiencia pública, ser motivadas y estar fundadas en la Ley.
 
Artículo 117.- La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia
ordinaria y contencioso-administrativa de la República.
 
     Se compone de doce Ministros que se organizan en Salas
especializadas. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por
la Sala Plena de entre sus miembros y ejercen sus funciones de
acuerdo a la Ley.
 
     Para ser Ministro de la Corte se requieren las condiciones
para ser Senador, tener título de abogado, haber ejercido durante
diez años la judicatura, la profesión o la cátedra con idoneidad.
 
     Son elegidos por dos tercios de votos del total de miembros
del Congreso Nacional, de nóminas propuestas por el Consejo de
la Judicatura. Ejercen sus funciones por un período personal e
improrrogable de diez años, computables desde el día de su
posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un período.
 
                          CAPITULO II
 
                   Corte Suprema de Justicia
 
Artículo 118.- Son atribuciones de la Corte Suprema:
 
     a)   Dirigir y representar al Poder Judicial;
 
     b)   Designar, por dos tercios de votos de los miembros de
la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes de Distrito de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura;
 
     c)   Resolver los recursos de casación y nulidad en la
jurisdicción ordinaria y administrativa;
 
     d)   Dirimir las competencias que se susciten en las Cortes
Superiores de Distrito;
 
     e)   Fallar en única instancia en los juicios de
responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a
requerimiento del Fiscal General de la República, acusación de
la Sala Plena y juicio de la Sala Plena, previa autorización del
Congreso Nacional concedida por dos tercios de votos del total
de sus miembros. Concluido el mandato de estas autoridades, no
se requerirá la autorización congresal;
 
     f)   Fallar, también en única instancia, en las causas de
responsabilidad penal seguidas a requerimiento del Fiscal General
de la República, previa acusación de la Sala Penal y juicio de
la Sala Plena, contra el Contralor General de la República,
Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales
de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente de Bancos y
Entidades Financieras, por delitos cometidos durante el ejercicio
de sus funciones;
 
     g)   Resolver las causas contenciosas que resulten de los
contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de
la demandas contencioso-administrativas a que dieron lugar las
resoluciones del mismo.
 
                         CAPITULO III
 
                   Consejo de la Judicatura
 
Artículo 119.- El Consejo de la Judicatura, es el órgano
administrativo y disciplinario del Poder Judicial. La Ley
determinará su organización y funciones. Tendrá su sede en la
Ciudad de Sucre.
 
     Es presidido por el Presidente de la Corte Superior de
Justicia e integrado por cuatro miembros denominados Consejeros
de la Judicatura, con título de abogado en provisión nacional y
con diez años de ejercicio idóneo.
 
     Son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos
tercios del total de sus miembros.
 
     Ejercen sus funciones por un período de diez años no
pudiendo ser reelegidos, sino pasado un período.
 
Artículo 120.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
 
     a)   Proponer al Congreso nóminas para la designación de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta última para
la designación de los Vocales de las Cortes Superiores del
Distrito;
 
     b)   Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y Registrador de Derechos
Reales;
 
     c)   Administrar el Escalafón Judicial, ejercer el poder
disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces y
funcionarios judiciales;
 
     d)   Procesar en la vía disciplinaria a Magistrados de la
Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces
y funcionarios judiciales por faltas y contravenciones en el
ejercicio de sus funciones, suspendiéndolos temporalmente por
mayoría absoluta de votos del total de sus miembros y, en su
caso, encausándolos ante el Tribunal competente.
 
     e)   Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder
Judicial para su proposición al Poder Legislativo, y ejecutarlo
conforme a la Ley Financiera bajo el control fiscal;
 
     f)   Ampliar las nóminas a que se refieren los incisos a)
y b) de este artículo, a instancia del órgano elector
correspondiente.
 
                         TITULO CUARTO
 
                    Tribunal Constitucional
 
Artículo 121.- El control de la constitucionalidad y la
interpretación judicial de la Constitución, se ejerce por el
Tribunal Constitucional. Es independiente de los demás órganos
del Estado y está sometido sólo a la Constitución.
 
     Está integrado por cinco miembros denominados Magistrados
que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso por
el voto de dos tercios del total de sus miembros.
 
     Los magistrados del Tribunal Constitucional se elegirán
entre Jueces, Fiscales, Catedráticos y profesionales, con título
de abogado en provisión nacional y con más de diez años de
ejercicio profesional idóneo, que reúnan las mismas condiciones
que para ser Senador.
 
     Ejercen sus funciones por un período de diez años
improrrogables y pueden ser reelectos pasado un período.
 
     La condición de magistrado del Tribunal Constitucional es
incompatible con cualquier otra función pública o actividad
privada.
 
     El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal
Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, se rige por las normas establecidas para los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
 
     El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
 
Artículo 122.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional
conocer y resolver:
 
     a)   Los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de
resoluciones. En el caso de que la acción sea de carácter
abstracto o remedial, podrán interponerle al Presidente de la
República, un tercio de los Diputados o los Senadores y, el
Fiscal General de la República;
 
     b)   Los conflictos de competencia y las controversias entre
los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los
departamentos y los municipios;
 
     c)   Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las
resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
 
     d)   Los recursos contra tributos, impuestos, tasas,
patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
 
     e)   Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo
o cualquiera de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectan
a uno o más derechos o garantías concretas, cualquiera sean las
personas interesadas;
 
     f)   La revisión de los recursos de Amparo Constitucional
y Habeas Corpus;
 
     h)   Conocer y resolver los recursos directos de nulidad en
resguardo del artículo treinta y uno de esta Constitución;
 
     i)   Absolver las consultas del Presidente de la República,
el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de una Ley,
decreto o resolución, aplicable a un caso concreto. La opinión
del Tribunal Constitucional obliga al órgano que efectúa la
consulta;
 
     j)   Los reclamos respecto a los vicios de procedimiento en
los actos reformatorios de la Constitución.
     
Artículo 123.- Contra las sentencias y autos del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno.
 
     La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley,
decreto o cualesquier género de resolución, hace inaplicable la
norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La
sentencia que se circunscribe a la estimación subjetiva de un
derecho, se limita a declarar su inaplicabilidad al caso
concreto.
 
     Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la norma en las partes no afectadas por la
declaratoria de la inconstitucionalidad.
 
     La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a
sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
 
     La Ley reglamentará la organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la
admisión de los recursos y sus procedimientos.
 
                         TITULO QUINTO
 
                    Defensa de la Sociedad
 
                          CAPITULO I
 
                      Ministerio Público
 
Artículo 124 .-  El Ministerio Público es un organismo con
independencia funcional, que tiene por finalidad promover la
acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del
Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la presente
Constitución y las leyes de la República.
 
     El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad
en el marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen
las cámaras y, en los casos establecidos por Ley, por el Fiscal
General, los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito,
los Fiscales de Sala Superior y demás funcionarios que por Ley
componen dicho Ministerio.
 
     El Ministerio Público goza de independencia funcional,
administrativa y autonomía de ejecución presupuestaria en el
ejercicio de sus funciones.
 
     Está a su cargo la Dirección en las diligencias de Policía
Judicial.
 
     Es un ente de derecho público, orgánico y jerárquico.
 
Artículo 125 .- Suprimido.
 
Artículo 126.- El Fiscal General de la República es designado por
el Congreso por dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros. Ejerce sus funciones diez años improrrogables y puede
ser reelegido después de un período de diez años.
 
     No puede ser destituido sino en virtud de sentencia
condenatoria previa acusación de la Cámara de Diputados y juicio
en única instancia ante la Cámara de Senadores.
 
     Para ser Fiscal General de la República se requiere las
mismas condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema.
 
     El Fiscal General de la República debe informar al Poder
Legislativo, por lo menos una vez al año y puede ser citado en
cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo.
 
     La Ley establece la estructura, organización y
funcionamiento del Ministerio Público.
 
                          CAPITULO II
 
                      Defensor del Pueblo
 
Artículo 127.- El Defensor del Pueblo vela por la vigencia de los
derechos y garantías de las personas en relación a la actividad
de las administraciones, nacional, departamental y municipal.
 
     El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los
poderes públicos y goza de autonomía funcional y administrativa
en el ejercicio de sus funciones.
 
     El presupuesto del Poder Legislativo contemplará una partida
para el funcionamiento de esta institución.
 
Artículo 128.- Para ser Defensor del Pueblo se requiere las
mismas condiciones que para ser Senador.
 
     Es elegido por el Congreso por dos tercios de votos del
total de sus miembros.
 
     Ejerce sus funciones por un período de cinco años. Puede ser
reelegido por una sola vez, transcurrido un período.
 
     Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas que los
senadores.
 
     La función del Defensor del Pueblo es incompatible con todo
otro cargo público o actividad privada.
 
Artículo 129.- El Defensor del Pueblo tiene la facultad de
interponer Recurso Directo de Nulidad, Amparo, y Habeas Corpus.
 
     El Defensor del Pueblo tiene acceso libre e irrestricto a
los medios de comunicación social del Estado.
 
     Todas las autoridades y funcionarios públicos tienen la
obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información
que solicite, en el plazo que el establezca bajo pena de ser
procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías
constitucionales.
 
     El Defensor del Pueblo tiene libre acceso a los centros de
detención y reclusión.
 
Artículo 130.- El Defensor del Pueblo debe informar al Congreso
sobre su gestión por lo menos una vez al año.
 
     Podrá ser convocado por cualquiera de las Comisiones del
Congreso con fines legislativos y de fiscalización.
 
Artículo 131.- La Ley fija la organización y competencia del
Defensor del Pueblo y la forma de designación de sus delegados
auxiliares.
 
PARTE TERCERA
 
Regímenes Especiales
 
TITULO PRIMERO
 
Régimen Económico y Financiero
 
CAPITULO I
 
Disposiciones Generales
 
Artículo 132.- La organización económica debe responder
esencialmente a principios de justicia social que tiendan a
asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser
humano.
 
Artículo 133.- El régimen económico propenderá al fortalecimiento
de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante
la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y
humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del
bienestar del pueblo boliviano.
 
Artículo 134.- No se permitirá la acumulación privada de poder
económico en grado tal que ponga en peligro la independencia
económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio
privado.
 
     Las concesiones de servicios públicos, cuando
excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período
mayor de cuarenta años.
 
Artículo 135.- Todas las empresas establecidas para
explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país se
considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las
leyes y a las autoridades de la República.
 
CAPITULO II
 
Bienes Nacionales
 
Artículo 136.- Son de dominio originario del Estado, además de 
los bienes a los que la Ley les da esa, el suelo y el subsuelo
con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales
y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento. La ley establecerá las
condiciones de este dominio, así como las de su concesión y
adjudicación a los particulares.
 
Artículo 137.- Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen
propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
 
Artículo 138.- Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos
mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo
y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos
ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas
por ningún título. La dirección y administración superiores de
la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determina la ley.
 
Artículo 139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que
sea el estado en que se encuentren o la forma en que se
presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible
del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la
propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploración,
explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos
y sus derivados, corresponden al Estado.
 
     Este derecho lo ejercerá mediante entidades autárquicas, o
a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a
sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas,
conforme a ley.
 
Artículo 140.- La promoción y desarrollo de la energía nuclear
es función del Estado.
 
CAPITULO III
 
Política Económica del Estado
 
Artículo 141.- El Estado podrá regular, mediante ley el ejercicio
del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con
carácter imperioso, la seguridad o necesidad pública. Podrá
también, en estos casos, asumir la dirección superior de la
economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de
control, de estimulo o de gestión directa.
 
Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación
legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de
determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país
así lo requieran.
 
Artículo 143.- El Estado determinará la política monetaria,
bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de
la economía nacional. Controlará, asimismo, las reservas
monetarias.
 
Artículo 144.- La programación del desarrollo económico del país
se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El
Estado formulará periódicamente el plan  general de desarrollo
económico y social de la República, cuya ejecución será
obligatoria. Este planteamiento comprenderá los sectores estatal,
mixto y privado de la economía nacional.
 
     La iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación
del Estado cuando contribuya al mejoramiento
de la economía nacional.
 
Artículo 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán
de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán
preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades
de economía mixta. La dirección y administración superior de
éstas se ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los
sectores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar
actividades industriales, comerciales o profesionales
relacionadas con aquellas entidades.
 
 
CAPITULO IV
 
Rentas y Presupuestos
 
Artículo 146.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales y municipales, y se invertirán independientemente
por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en
relación al plan general de desarrollo económico y social del
país.
 
     La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales
y municipales.
 
     Los recursos departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.
 
     El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la
elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de
todo el sector público.
 
Artículo 147.- El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo,
dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias los proyectos
de Ley de los presupuestos nacionales y departamentales.
 
     Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán
ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.
 
     Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido
aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.
 
Artículo 148.- El Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la
Ley del Presupuesto, únicamente para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción
interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los
servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos
destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del
total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
 
     Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a
gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán
responsables solidariamente de su reintegro y culpables del
delito de malversación de caudales públicos.
 
Artículo 149.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el
Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y
la forma de su inversión.
 
Artículo 150.- La deuda pública está garantizada. Todo compromiso
del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
 
Artículo 151.- La cuenta general de los ingresos y egresos de
cada gestión financiera será presentada por el Ministro de
Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.
 
Artículo 152.- Las entidades autónomas y autárquicas también
deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas
y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.
 
Artículo 153.- Las Prefecturas de Departamento y los Municipios
no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten
a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni
dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento,
ni de exclusión para otros bolivianos.
 
     No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido
creadas por leyes expresas.
 
CAPITULO V
 
Contraloría General
 
Artículo 154.- Habrá una oficina de contabilidad y contralor
fiscales que se denominará Contraloría General de la República.
La ley determinará las atribuciones y responsabilidades del
Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El
Contralor General dependerá directamente del Presidente de la
República, será nombrado por éste de la terna propuesta por el
Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
 
Artículo 155.- La Contraloría General de la República tendrá el
control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas,
autárquicas y sociedades de economía mixta. La gestión anual será
sometida a revisiones de auditoría especializada. Anualmente
publicará memorias y estados demostrativos de su situación
financiera y rendirá las cuentas que señala  la ley. El Poder
Legislativo mediante sus  Comisiones tendrá amplia facultad de
fiscalización de dichas entidades. Ningún funcionario de la
Contraloría General de la República formará parte de los
directorios de las entidades autárquicas cuyo control esté a su
cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
 
                        TITULO SEGUNDO
 
                        Régimen Social
 
Artículo 156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye
la base del orden social y económico.
 
Artículo 157.- El trabajo y el capital gozan de la protección del
Estado. La  ley regulará sus relaciones estableciendo normas
sobre contratos individuales y clectivos, salario mínimo, jornada
máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y
anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros
sistemas de participación en las utilidades de la empresa,
indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación
profesional y otros beneficios sociales y de protección a los
trabajadores.
 
     Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para
todos posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa.
 
Artíclo 158.- El  Estado tiene la obligación de defender el
capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará
la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de
las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar.
 
     Los regímenes de seguridad social se inspirarán en los
principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de
enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y viviendas de
interés social.
 
Artículo 159.- Se garantiza la libre asocición patronal. Se
reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educción, y cultura de los
trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para
sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el
ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser
perseguidos ni presos.
 
     Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el
ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de
las formalidades legales.
 
Artículo 160.- El Estado fomentará, mediante legislación
adecuada, la organización de cooperativas.
 
Artículo 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos
especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores
o empleados, así como los emergentes de la seguridad social.
 
Artículo 162.- Las disposiciones sociales son de orden público.
Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
 
     Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones
contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
 
Artículo 163.- Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y
respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona
y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente
cargos en la Administración Pública o en las entidades
autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad. En caso de
desocupación forzosa, o en el de carecer de medios económicos
para su subsistencia, recibirán del Estado pensión vitalicia de
acuerdo a ley. Son inamovibles en lo cargos que desempeñen salvo
casos de impedimento legal establecido por sentencia
ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados
al resarcimiento personal, al benemérito perjudicado, de daños
económicos y morales tasados en juicio.
 
Artículo 164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones
del Estado, y sus condiciones serán determinadas por ley. Las
normas relativas a la salud pública son de carácter coercitivo
y obligatorio.
 
TITULO TERCERO
 
Régimen Agrario y Campesino
 
Artículo 165.- Las tierras son del dominio originario de la
Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento
y redistribución de la propiedad agraria conforme a las
necesidades económicas sociales y de desarrollo rural.
 
Artículo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se
establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
 
Artículo 167.- El Estado no reconoce latifundio. Se garantiza la
existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y
privadas. La ley fijará sus formas y regulará sus
transformaciones.
 
Artículo 168.- El Estado planificará y fomentará el desarrollo
económico y social de las comunidades campesinas y de las
cooperativas agropecuarias.
 
Artículo 169.- El solar campesino y la pequeña propiedad se
declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el
carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley.
La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por
ley gozan de la protección del Estado en tanto cumpla una función
económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
 
Artículo 170.- El Estado regulará el régimen de explotación de
los recursos naturales renovables precautelando su conservación
e incremento.
 
Artículo 171.- Se garantizan, respetan y protegen en el marco de
la Ley los derechos sociales económicos y culturales de los
pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional y
especialmente los relativos a su identidad, valores, lenguas,
costumbres e instituciones.
 
     El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades andinas y campesinas y de las asociaciones y
sindicatos campesinos, de acuerdo a la Ley.
 
     Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones administrativas y
jurisdiccionales, en conformidad a sus propias normas, costumbres
y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta
Constitución y las leyes. La Ley establecerá coordinación de esta
jurisdicción especial con el Poder Judicial.
 
Artículo 172.- El Estado fomentará planes de colonización para
el logro de una racional distribución demográfica y mejor
explotación de la tierra y los recursos naturales del país,
contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
 
Artículo 173.- El Estado tiene la obligación de conceder créditos
de fomento a los campesinos para elevar la producción
agropecuaria. Su concesión se regulará mediante ley.
 
Artículo 174.- Es función del Estado la supervigilancia e impulso
de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos
fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y
programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura
en todas sus manifestaciones.
 
Artículo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene
jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten
ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de
propiedad para su inscripción definitiva en el registro de
Derechos Reales.
 
Artículo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar,
modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria
cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas,
inamovibles y definitivas.
 
TITULO CUARTO
 
Régimen Cultural
 
Artículo 177.- La educación es la más alta función del Estado,
y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del
pueblo.
 
     Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del
Estado.
 
     La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la
base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario
es obligatoria.
 
Artículo 178.- El Estado promoverá la educación vocacional y la
enseñanza profesional técnica, orientándola en función del
desarrollo económico y la soberanía del país.
 
Artículo 179.- La alfabetización es una necesidad social a la que
deben contribuir todos los habitantes.
 
Artículo 180.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos
económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de
enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las
condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.
 
Artículo 181.- Las escuelas de carácter particular estarán
sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán
por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
 
Artículo 182.- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
 
Artículo 183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de
beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
 
Artículo 184.- La educación fiscal y privada en los ciclos
pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estará
regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo
al Código de Educación. El personal docente es inamovible bajo
las condiciones estipuladas por ley.
 
Artículo 185.- Las Universidades públicas son autónomas e iguales
en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración
de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal
docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus
estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la
aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos
para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos
y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus
bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
 
     Las Universidades públicas constituirán, en ejercicio de su
autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y
programará sus fines y funciones mediante un organismo central
de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
 
Artículo 186.- Las Universidades públicas están autorizadas para
extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
 
Artículo 187.- Las Universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos
nacionales, independientemente de sus recursos departamentales,
municipales y propios, creados o por crearse.
 
Artículo 188.- Las Universidades privadas, reconocidas por el
Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas
académicos. Los títulos en provisión nacional serán otorgados por
el Estado.
 
     El Estado no subvencionará a las Universidades privadas. El
funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de
estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
 
     No se otorgará autorización a las Universidades privadas
cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica,
científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no
estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
 
     Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las
Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los
exámenes de grado, serán integrados por delegados de las
Universidades estatales, de acuerdo a ley.
 
Artículo 189.- Todas las Universidades del país tienen la
obligación de mantener institutos destinados a la capacitación
cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores
populares.
 
Articulo 190.- La educación, en todos sus grados se halla sujeta
a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio
del ramo.
 
Artículo 191.- Los monumentos y objetos arqueológicos son de
propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la
arqueológica, la histórica y documental, así como la procedente
del culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están bajo
el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
 
     El Estado organizará un registro de la riqueza artística,
histórica y religiosa y documental, proveerá a su custodia y
atenderá a su conservación.
 
     El Estado protegerá los edificios y objetos que sean
declarados de valor histórico o artístico.
 
Artículo 192.- Las manifestaciones del arte e industrias
populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial
protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad
e incrementar su producción y difusión.
 
TITULO QUINTO
 
Régimen Familiar
 
Artículo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están
bajo la protección del Estado.
 
Artículo 194.- El matrimonio descansa en la igualdad de derechos
y deberes de los cónyuges.
 
     Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares
a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales
de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de
ellas.
 
Artículo 195.- Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen
iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
 
     La filiación se establecerá por todos los medios que sean
conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine
la ley.
 
Artículo 196.- En los casos de separación de los cónyuges, la
situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor
cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que
celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden
aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho
interés.
 
Articulo 197.- La autoridad del padre y de la madre así como la
tutela, se establecen en interés de los hijos, de los menores y
de los inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia
y de la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella
se organizarán igualmente en beneficio de los menores.
 
     Un Código especial regulará las relaciones familiares.
 
Artículo 198.- La ley determinará los bienes que formen el
patrimonio familiar inalienable e inembargable, así como las
asignaciones familiares de acuerdo al régimen de seguridad
social.
 
Artículo 199.- El Estado protegerá la salud física, mental y
moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar
y a la educación.
 
     Un Código especial regulará la protección del menor en
armonía con la legislación general.
 
TITULO SEXTO
 
Régimen Municipal
 
 
Artículo 200.- El Gobierno y la administración municipales están
a cargo de los municipios autónomos y de igual jerarquía.
 
     La autonomía municipal consiste en la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su potestad
territorial.
 
     El gobierno municipal está a cargo de un Concejo y un
Alcalde.
 
     Los Concejales son elegidos en votación universal, directa
y secreta por un período de cinco años, por un sistema de
representación proporcional determinado por Ley. Se considera
candidato a Alcalde al ciudadano que figura en primer lugar en
la lista de los partidos. Las elecciones municipales se
efectuarán a mitad del período constitucional ordinario del
Presidente de la República.
 
     El Alcalde, que forma parte del Concejo, es elegido por voto
ciudadano, universal, directo y secreto, por mayoría absoluta de
sufragios válidos. Al Alcalde así elegido no se le aplica el voto
constructivo de censura.
 
     Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta
de votos válido en las elecciones municipales, el Concejo tomará
a los dos que hubieran obtenido el mayor número y de entre ellos
hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total
de los miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. 
En caso de empate se repetirá la votación por tres oportunidades
consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate se
proclamará Alcalde al candidato que hubiese logrado la mayoría
simple de votos en la elección municipal correspondiente.
 
     La elección y cómputo se hará en sesión pública y permanente
por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante
resolución municipal. La Ley determina el número de Concejales
de cada municipio en proporción al número de habitantes de la
jurisdicción municipal, con arreglo al último censo.
 
Artículo 201.- El Concejo Municipal tiene la potestad normativa
y fiscalizadora. Las ordenanzas de patentes e impuestos y los
empréstitos requieren ser aprobados por la Cámara de Senadores,
previo dictamen técnico del Poder Ejecutivo.
 
     El Alcalde Municipal tiene la potestad ejecutiva,
administrativa y técnica.
 
     Transcurrido por lo menos un año desde la elección del
Alcalde que haya sido elegido conforme al parágrafo 6° del
Artículo 200, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres
quintos del total de sus miembros, mediante, voto constructivo
de censura, es decir, siempre que simultáneamente elija al
sucesor de entre los Concejales. El sucesor así elegido ejercerá
el cargo hasta concluir el período interrumpido. Este
procedimiento no puede volverse a intentar hasta transcurrido un
año después del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año
de gestión municipal.
 
Artículo 202.- Los Municipios pueden asociarse, mancomunarse y
fusionarse entre sí y realizar todo tipo de actos y contratos con
el Poder Ejecutivo y las Prefecturas así como con personas
públicas y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines.
 
Artículo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial
contínua y determinada.
 
     Le Ley ordenará la totalidad del territorio nacional en
jurisdicciones municipales que deberán establecerse siguiendo
parámetros de población, situación y potencial socioeconómico,
capacidad financiera, técnica y administrativa, así como
condiciones ecológicas que aseguren la utilización adecuada del
territorio, para promover el desarrollo con equilibrio social y
territorial. La comunidades que cumplan estos requisitos serán
reconocidas como municipios de acuerdo a la Ley.
 
Artículo 204.- Para ser miembro del Concejo Municipal, se
requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar
domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el
año anterior a la elección.
 
Artículo 205.- Le Ley determina a la organización, funcionamiento
y atribuciones del Gobierno Municipal.
 
 
Artículo 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podrán
poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas
por ley. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y
destinadas a la construcción de viviendas de interés social.
 
TITULO SEPTIMO
 
Régimen de las Fuerzas Armadas
 
Artículo 207.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están
orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército,
Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos serán fijados por
el Poder Legislativo, a proposición del Ejecutivo.
 
Artículo 208.- Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental
defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y
estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales;
asegurar el imperio de la Constitución Política, garantizar la
estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el
desarrollo integral del país.
 
Artículo 209.- La organización de las Fuerzas Armadas descansa
en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no
delibera y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de
ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.
 
Artículo 210.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la
República y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por
intermedio del Ministro de Defensa; y en lo técnico, del
Comandante en Jefe.
 
     En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas dirigirá las operaciones.
 
Artículo 211.-Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del
Capitán General.
 
     Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y
Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval
y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de
nacimiento y reunir los requisitos que señala la ley. Iguales
condiciones serán necesarias para ser Subsecretario del
Ministerio de Defensa Nacional.
 
Artículo 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya
composición, organización y atribuciones determinará la ley,
estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
 
Artículo 213.- Todo boliviano está obligado a prestar servicio
militar de acuerdo a ley.
 
Artículo 214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán
otorgados conforme a la ley respectiva.
 
TITULO OCTAVO
 
Régimen de la Policía Nacional
 
Artículo 215.- La Policía Nacional como fuerza pública tiene la
misión específica de garantizar el cumplimiento de las leyes, la
conservación del orden público y la defensa de la sociedad en
todo el territorio nacional. No delibera ni participa en política
partidista. Se rige por su Ley Orgánica. Como Institución del
servicio público, ejerce la función policial en su integridad
bajo mando único.
 
Artículo 216.- Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Gobierno.
 
Artículo 217.- Para ser designado Comandante General de la
Policía Nacional es requisito indispensable ser boliviano de
nacimiento, General de la Institución y reunir los requisitos que
señala la Ley.
 
Artículo 218.- En caso de guerra internacional, las Fuerzas de
la Policía Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las
Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
 
TITULO NOVENO
 
Régimen Electoral
 
CAPITULO I
 
El Sufragio
 
Artículo 219.- El sufragio constituye la base del régimen
democrático representativo y se funda en el voto universal,
directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en
el escrutinio público y en el sistema de representación
proporcional.
 
Artículo 220.- Son electores todos los bolivianos mayores de 18
años de edad, cualquiera que sea su grado de instrucción,
ocupación o renta sin más requisito que su inscripción en el
registro electoral.
 
     En las elecciones municipales podrán votar los extranjeros
en las condiciones que establezca la ley.
 
Artículo 221.- Son elegibles los ciudadanos que reúnan los
requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
 
CAPITULO II
 
Los Partidos Políticos
 
Artículo 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse
en partidos políticos con arreglo a la presente Constitución y
la Ley Electoral.
 
Artículo 223.- La representación popular se ejerce por medio de
los partidos políticos o de los frentes o coaliciones formadas
por éstos. Las agrupaciones cívicas representativas de las
fuerzas vivas del país, con personería reconocida, podrán formar
parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus
candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Diputados y Concejales.
 
Artículo 224.- Los partidos políticos se registrarán y harán
reconocer su personería por la Corte Nacional Electoral.
 
CAPITULO III
 
Los Organos Electorales
 
Artículo 225.- Los órganos electorales son:
 
1.-  La Corte Nacional Electoral;
 
2.-  Las Cortes Departamentales;
 
3.-  Los Juzgados Electorales;
 
4.-  Los Jurados de las Mesas de Sufragios;
 
5.-  Los Notarios electorales y otros funcionarios que la ley
     respectiva instituya.
 
Artículo 226.- Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
 
Artículo 227.- La composición así como la jurisdicción y
competencia de los órganos electorales serán establecidas por ley.
 
 
PARTE CUARTA
 
Primacía y Reforma de la Constitución
 
TITULO PRIMERO
 
Primacía de la Constitución
 
Artículo 228.- La Constitución Política del Estado es la Ley
Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales,jueces
y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, éstas con
preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
 
Artículo 229.- Los principios, garantías y derechos reconocidos
por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para
su cumplimiento.
 
TITULO SEGUNDO
 
Reforma de la Constitución
 
Artículo 230.- Esta Constitución puede ser reformada, por el voto
de dos tercios del total de los miembros de cada una de las
Cámaras mediante el procedimiento legislativo ordinario.
 
     Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado en caso de que la Cámara
de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros las
enmiendas a modificaciones. 
 
     Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos
Cámaras se reunirán en Congreso a convocatoria de cualquiera de
sus Presidentes dentro de los diez días siguientes, para
deliberar sobre el proyecto, el que deberá ser aprobado por el
voto de dos tercios del total de sus miembros.
 
     Sancionada la reforma por el Congreso, pasará al Presidente
de la República para su promulgación sin que éste pueda vetarla.
 
Artículo 231.- Cuando la reforma afecte al Título Preliminar de
esta Constitución se declarará la necesidad de la reforma de una
Ley cuyo texto la determinará con precisión, que deberá ser
aprobada por dos tercios del total de votos de los miembros de
cada una de las Cámaras.
 
     La Ley Declaratoria de la Reforma será enviada al Presidente
de la República para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
 
     En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo
período constitucional se considerará el texto por la Cámara que
proyectó la reforma, ajustándose al texto de la Ley de
declaratoria que, aprobada por dos tercios de votos, pasará a la
otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios de
votos del total de sus miembros.
 
     Las Cámaras iniciarán, deliberarán y votarán la reforma
ajustándose al procedimiento legislativo.
 
     Sancionada la reforma, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda
vetarla.
 
Artículo 232.- Las Cámaras deliberarán y votarán la reforma
ajustándola a las disposiciones que determine la ley de
declaratoria de aquella.
 
     La reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda
observarla.
 
Artículo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período
constitucional, será cumplida sólo en el siguiente período.
 
Artículo 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes
interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos
tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por
el Presidente de la República.
 
Artículo 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se
opongan a esta Constitución.
 
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 
 
Artículo Primero.- Los períodos del Presidente y Vicepresidente
de la República y representantes nacionales, elegidos el 3 de
julio pasado, se regirán por lo que dispone la presente
Constitución.
 
Artículo Segundo.- El juramento solemne de la presente
Constitución se realizará en fecha 3 de febrero de 1967 a horas
16:00, con el ceremonial de estilo.
 
 
Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
 
Sala de Sesiones de la H. Asamblea Constituyente.
 
La Paz, 2 de febrero de 1967.
 
(Fdo.) Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Presidente de la H.
Asamblea Constituyente.
 
Ricardo Anaya Arze, Presidente del H. Senado Nacional.
 
Jorge Ríos Gamarra, Presidente de la H. Cámara de Diputados.
 
Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario Constituyente.
 
Tomás Guillermo Elío, Senador Secretario Constituyente.
 
Víctor Hoz de Vila, Diputado Secretario Constituyente.
 
Jaime Villegas Durán, Diputado Secretario Constituyente.
 
-----------
 
ARTICULO TRANSITORIO.-  Quedan modificados en la forma que
corresponde todos los artículos de la Constitución que resultaren
alterados por cambio de número, denominaciones, facultades e
instituciones contenidos en la presente Ley, debiendo efectuarse 
las adecuaciones y concordancias correspondientes en la Ley de
la Reforma de la Constitución Política del Estado.
 
     A los efectos de la presente Ley, se entiende por
modificación la incorporación, supresión, reubicación y fusión
de textos de los artículos correspondientes.
 
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
 
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional
La Paz, 31 de marzo de 1993.
 
 
Ing. GUILLERMO FORTUN SUAREZ
Presidente
Honorable Senado Nacional
 
Dr. GASTON ENCINAS VALVERDE
Presidente
Honorable Cámara de Diputados
 
 
 

 


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