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· Preámbulo
· Capítulo I Declaraciones, Derechos y Garantías (Art. 1 - 61)
· Capítulo II Defensa de la constitución y la Democracia (Art. 62 - 64)
· Capítulo III Cultura y Educación (Art. 65 - 78)
· Capítulo IV Ciencia y Técnica (Art. 79 - 81)
· Capítulo V Régimen Económico y Financiero (Art. 82 - 92)
· Capítulo VI Régimen Electoral (Art. 93 - 96)
· Capítulo VII Iniciativa Popular (Art. 97)
· Capítulo VIII Consulta Popular (Art. 98 - 100)
· Capítulo IX Poder Legislativo (Art. 101)
· Capítulo X Cámara de Diputados (Art. 102 - 108)
· Capítulo XI Cámara de Senadores (Art. 109 - 113)
· Capítulo XII Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras (Art. 114 - 128)
· Capítulo XIII De la formación y Sanción de las Leyes (Art. 129 - 140)
· Capítulo XIV De la Asamblea General (Art. 141 - 143)
· Capítulo XV Atribuciones del Poder Legislativo (Art. 144)
· Capítulo XVI Poder Ejecutivo (Art. 145 - 157)
· Capítulo XVII De los Ministros (Art. 158 - 168)
· Capítulo XVIII Del Contador General (Art. 169 - 171)
· Capítulo XIX Elección de Gobernador y Vicegobernador (Art. 172 - 179)
· Capítulo XX Juicio Político (Art. 180 - 188)
· Capítulo XXI Poder Judicial (Art. 189 - 223)
· Capítulo XXII Jurado de Enjuiciamiento (Art. 224 - 234)
· Capítulo XXIII Defensor del Pueblo (Art. 235)
· Capítulo XXIV Fiscal de Estado (Art. 236 - 237)
· Capítulo XXV Tribunal de Cuentas (Art. 238 - 246)
· Capítulo XXVI Régimen Municipal (Art. 247 - 280)
· Capítulo XXVII Reforma de la constitución (Art. 281 - 287)
Disposiciones Transitorias
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos en convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales, asegurar el acceso y permanencia en la educación y en la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo; su justa retribución y dignificación, estimular la iniciativa privada y la producción; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana; instituir un adecuado régimen municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta constitución.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
Capítulo I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Forma de gobierno
Art. 1. La Provincia de San Luis,
con los límites que históricamente y por derecho le corresponden
y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, en
ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación,
organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo
de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Soberanía popular
Art. 2. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
Distribución de poderes
Art. 3. El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que ella establece.
Principios del sistema político
Art. 4. El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.
Sede de las autoridades
Art. 5. Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de San Luis, Capital de la provincia.
Modificación de los límites
Art. 6. Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen las cámaras legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
Culto
Art. 7. La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Art. 8. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 9. Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial. La violación a esta norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que le correspondan a los intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 10. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Art. 11. Todos los habitantes gozan
de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución
de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio.
Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en
ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones
no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de
los requerimientos de la justicia social, de principios de la democracia,
de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados
universales o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como
negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda
a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta
Constitución.
Responsabilidad del Estado
Art. 12. La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Art. 13. La vida desde su concepción,
la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles.
Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes
públicos.
Evitar la desaparición forzada
de personas es deber indelegable y permanente del Estado Provincia.
Torturas
Art., 14. Nadie puede ser sometido
a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a la autoridad que lo realice o permita. También
es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones, produzca
efectos similares. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.
El Estado repara los daños provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad
es demostrada, respecto a los delitos mencionados en el presente artículo,
son sumariados y exonerados del servicio al que pertenezcan, sin perjuicio
de las penas que por ley les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Art., 15. Nadie puede ser privado
de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria
o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie puede ser obligado
a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y
la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas
de la autoridad de los magistrados.
Los poderes públicos garantizan
el derecho a la paz, la intimidad y la privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más
inhabilidades que las que establecen esta Constitución y los tribunales
por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Art. 16. Todos los habitantes tienen
idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción
de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas
y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos
de nobleza.
Deben removerse los obstáculos
de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad
y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno desarrollo de la persona
humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia.
Derecho de petición
Art. 17. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.
Derecho de reunión y de manifestación
Art. 18. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Art. 19 Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, Los que lo hacen cometen delito de sedición.
Libertad de tránsito
Art. 20. Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Art. 21. Es inviolable el derecho
que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de
difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna
ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión
de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento
de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas y
demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales, salvo por resolución judicial. Aquel que abuse de este
derecho es responsable de los delitos comunes en que incurre a su amparo
y de la lesión que cause a quienes resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia
gozan del derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión
comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los
elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda persona a
la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial
asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los
ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando
ésta es lesionada por cualquiera de los medios de difusión
determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia
tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro
de antecedentes personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan
dichos registros y la fuente de información en que se obtienen los
datos respectivos.
Derecho de asociarse
Art. 22. Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público. Estabilidad
Art. 23. Todos los habitantes de
la Provincia, sin distinción de sexo son admisibles en los empleos
públicos sin otra condición que la idoneidad. Los empleos
públicos para los que no se establece otra forma de elección
o nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son
provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantizan
la idoneidad para el cargo. A estos empleados se les reconoce el derecho
a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño
cuando la exigencia del servicio lo permita, al escalafón y a la
carrera administrativa, esta última según se reglamenta en
la ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular
dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea Provincial y
el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos
docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la
escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática
en el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo
la facultad de opción del interesado.
Actividad política de los empleados públicos
Art. 24. La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Art. 25. La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables respecto del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de cualquier especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Art. 26. Ningún magistrado,
funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los
poderes públicos, puede valerse de su cargo para realizar especulaciones,
o interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier
contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. La violación
de este precepto hace incurrir al responsable en mal desempeño de
sus funciones.
Los funcionarios integrantes de
los poderes Legislativo y Ejecutivo están obligados a manifestar
sus bienes, al ingreso y egreso de la función.
Lo hacen por sí, su cónyuge
y familiares a cargo por ante la Escribanía General de Gobierno,
Remuneraciones extraordinarias
Art. 27. No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Art. 28. Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Art. 29. Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción alegando orden o aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Art. 30. Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Art. 31. El domicilio se considera
como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No
se puede efectuar registro domiciliario alguno sino en virtud de orden
escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre
en presencia de representante del Poder Judicial o contralor de su morador
o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad
penal, los infractores del precepto anterior están además
obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada,
conforme a la ley.
La ley limita el uso de la informática
para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Art. 32. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Art. 33. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto
Art. 34. No pueden allanarse los
estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción
para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás
locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad
religiosa respectiva, para su debido respeto.
Queda garantizado el resguardo
al secreto profesional y a la confesión religiosa.
Derecho de propiedad
Art. 35. La propiedad es inviolable.
Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. La propiedad
privada tiene una función social y, en consecuencia, está
sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común.
Nadie puede ser privado de ella
sino en virtud de sentencia fundada en ley y de expropiación por
causa de utilidad pública, la que es calificada por ley y previamente
indemnizada.
Juegos de azar
Art. 36. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte y turismo.
Participación política
Art. 37. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones Políticas con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad; a las funciones públicas.
Partidos políticos
Art. 38. Se reconoce y asegura la
existencia de los partidos políticos como personas jurídicas
de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que
se proveen mediante elección popular son nominadas exclusivamente
por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa
en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente
a la formación de la voluntad popular expresando el pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve
su libre acción.
Principio de inocencia
Art. 39. Toda persona es inocente
mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente,
dictada en debido proceso, ni puede ser penada o sancionada por acciones
u omisiones que, al momento de producirse, no constituyen delito, falta
o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados
por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado o investigado
por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación
que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado
dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna
se aplica retroactivamente. Ninguna norma, posterior al hecho de la causa,
puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del
imputado.
Detención de las personas
Art. 40. Ninguna persona, salvo
en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria
o sometida a alguna restricción de la misma, sin orden escrita de
autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes
de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal
sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son
siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión,
el arresto, la detención o la prisión preventiva, se cumplen
en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden
éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la
Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por más
de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo
a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última,
más allá del término fijado por la ley para la finalización
del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad
a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida,
es notificada por escrito en el momento que se hace efectiva la medida,
de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar donde es conducida,
dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de
darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido
o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
de tomarle la declaración indagatoria al imputado, se dicta el auto
de prisión preventiva o se decreta la libertad del mismo, El imputado
puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes de la
resolución judicial a que se alude en el párrafo anterior,
la prórroga de su detención por un plazo máximo de
ocho días si estima que ello favorece a su defensa. Puede excarcelarse
o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con
o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de la misma.
Custodia de presos
Art. 41. Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Hábeas Corpus
Art. 42. Toda persona detenida sin
orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente
se le niegue, prive, restrinja o amenace en su libertad, puede por sí
o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose
de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover
acción de hábeas corpus ante el juez letrado más inmediato,
sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su
libertad, o que se lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la suspensión, privación, restricción o poder de autoridad
pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse
sin ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro
horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación,
si ésta no proviene de autoridad competente, o si no cumple los
recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para
que el juez competente juzgue sobre la responsabilidad de quien expidió
la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento
de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada
en su libertad por un funcionario, un particular o un grupo de éstos,
debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El Juez de hábeas corpus
ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin
excepción de ninguna clase, est obligado a dar inmediato cumplimiento
a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus. La ley
establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden
ese cumplimiento.
Defensa en juicio
Art. 43. Es inviolable la defensa
de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
Esta garantía no admite excepciones. Nadie puede ser obligado a
declarar en causa penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendiente,
descendientes o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión
hecha ante la policía, valor probatorio. Es penada toda violencia
física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de cualquier
otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a alguna
restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario
para las partes intervinientes. No puede ser incomunicado ningún
detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente,
en los casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo exceder
en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes,
los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o
fuero.
Cárceles
Art. 44. Las cárceles de
la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y rehabilitación.
No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución, conduzcan
a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones
de castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen
disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y
abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los
internos.
Es deber del Estado crear establecimientos
para encausados, contraventores y simples detenidos; garantizando la privacidad
de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas
y culturales básicas.
La violación de las garantías
expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional
de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.
Acción de amparo
Art. 45. Procede la acción
de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos
o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares
que en forma actual inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual
o colectivo, o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que
sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación
inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un
acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por la ley, o no resulte eficaz
hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad
jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin
excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima
de hacer efectiva esta garantía.
Amparo por mora
Art. 46. Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Art. 47. Los habitantes tienen derecho
a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado
y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial
prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas
perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma
tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. Crear y desarrollar
reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes,
lugares y especies animales y la preservación de valores culturales
de interés histórico o artístico. Toda persona por
acción de amparo puede pedir la cesación de las causas de
la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora
progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia.
De la familia
Art. 48. La familia como núcleo
primario y fundamental de la sociedad, es objeto de preferente protección
por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en lo que respecta a
su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros
beneficios para amparar la familia numerosa carenciada. Debe contemplarse
especialmente la situación de la madre soltera y su acceso a la
vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar
tribunales especiales con competencia sobre la familia y la minoridad.
De la infancia
Art. 49. El Estado protege a la
persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde
éste, hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del
menor, garantizando su derecho a la educación y a la asistencia,
sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario de las
sociedades intermedias, y la atención física y espiritual
de la niñez y juventud.
La Provincia asegura con carácter
indelegable, la asistencia a la minoridad desprotegida y carenciada. Debe
adoptar medios para que la internación de menores en institutos
especializados, sea el último recurso a emplear en su tratamiento.
Para ello, fomenta la creación
de centros de acción familiar en estrecha relación con la
comunidad, que colaboren en la acción protectora de la minoridad.
Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición
suficiente de menores hasta los seis años y, crear un registro de
la minoridad carenciada a efectos de individualizar los beneficiarios.
De la juventud
Art. 50. El Estado impulsa la participación
de la juventud, en la construcción de una sociedad más justa,
moderna y democrática.
Para ello debe contemplar su educación
en las áreas políticas, sociales, culturales y económicas.
En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través del acceso y
permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Art. 51. El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección integral que re valorice su rol como protagonista de esta sociedad. Propicia una legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se crearon con ese fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva, a los hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación.
De los discapacitados
Art. 52. Los poderes públicos
brindan a los discapacitados físicos, sensoriales y/o psíquicos,
la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora
y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute
de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Art. 53. Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna.
Seguridad social
Art. 54. La seguridad social cubre
las necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias limitativas
en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo
cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y, estimula
los sistemas e instituciones creados por la comunidad, con el fin de superar
sus carencias.
Seguro social
Art. 55. El seguro social se extiende
a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable,
coordinándose la acción y legislación Provincial con
la nacional.
Los interesados participan en el
gobierno del sistema que establece la ley.
Régimen previsional
Art. 56. El régimen jubilatorio
Provincial es único para todas las personas y asegura la equidad
y, la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan
a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil
y guarda estrecha relación con la remuneración del mismo
cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación ordinaria
sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la
remuneración correspondiente al cargo, oficio o función por
el que haya optado el beneficiario, según la ley y que los demás
beneficios sean discernidos en adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración,
todo ingreso que perciba el titular del carga en actividad, a los fines
de determinar proporcionalmente el haber previsional que corresponda.
Régimen de salud
Art. 57. El concepto de salud es
entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre
como unidad biológica, psicológica y cultural en relación
con su medio social. El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas
que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones
de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona
en particular, deben contribuir con medidas concretas y, a través
de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales
y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la salud.
El Estado asigna a los medicamentos
el carácter de bien social básico y procura el fácil
acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la atención
primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades
infectocontagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la
drogadicción y el alcoholismo.
La actividad de los trabajadores
de la salud debe considerarse como función social, reconociéndoseles
el derecho al escalafón y carrera técnico-administrativa,
de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización
y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas
de salud mediante la capacitación, formación y la creación
de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Art. 58. Todo habitante tiene derecho
al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo
es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción
del bien común.
El Estado Provincial en la esfera
de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas
y aplicaciones y en particular vela por el goce de los derechos que la
Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugnando
el pleno empleo y estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración
entre empresas y trabajadores y la solución de los conflictos laborales
individuales o colectivos por la vía de la conciliación obligatoria
y del arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales especializados
con un procedimiento breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan
al trabajador:
Una retribución mínima vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual salario igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, gremiales, ideológicos o sociales.
El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
El derecho a estar representado en los organismos colegiados que administren fondos provenientes de aportes que se efectúen para el otorgamiento de beneficios previsionales sociales y de otra índole.
Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control de producción y colaboración o cogestión en la dirección. En las normas que la autoridad competente dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de tener en cuenta que :
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.
Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividad incompatible con su edad.
Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad laboral.
Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas, y el bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser convenientemente regulados y controlados.
La vivienda que se proporciona al
trabajador debe ser higiénica funcional y resistente.
Procedimiento laboral
Art. 59. Las actuaciones ante la
justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus descendientes y
las entidades gremiales. Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario
y substanciado ante tribunales laborales colegiados, con las limitaciones
en materia de recursos que señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación
de normas legales o convencionales, prevalece la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija
cada una de las temáticas del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la interpretación
o alcance de la ley laboral, o en la apreciación de la prueba en
los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se deciden en
el sentido más favorable al trabajador.
Derechos gremiales
Art. 60. Los trabajadores y los
dirigentes gremiales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus
actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales
o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la
Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden ser intervenidos,
ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por orden del
juez competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los siguientes
derechos:
De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más representativos de cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de sus garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la población.
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones que manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño de sus cargos, ni interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, es decir se establece para su protección el fuero sindical.
Policía de trabajo
Art. 61. El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales y, las convenciones colectivas de trabajo.
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional - Reforma constitucional
Art. 62. Toda reforma constitucional
que fuere ordenada en época de subversión institucional o
realizada por un poder que no haya sido establecido conforme con esta Constitución,
será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente
es repuesto sin necesidad de declaración alguna, cuando cese la
situación irregular.
Observancia de la Constitución
Art. 63. En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
lnhabilidad
Art. 64. Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad política, en los poderes de la Nación, de la Provincia y del Municipio, en regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los poderes de la Provincia.
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Art. 65. El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66. La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando la identidad Provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural; considerando al hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de la cultura.
Cultura regional
Art. 67. El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Art. 68. Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte del acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones vigentes.
Participación en la cultura
Art. 69. El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y desarrollo y la integran a la cultura nacional.
Derecho a la educación
Art. 70. La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la comunidad.
La familia y la educación
Art. 71. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.
Fines de la educación
Art. 72. El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
1. La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política, económica y social de la Provincia y la Nación.
2. El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
3. El logro de una escala jerarquizada de valores.
4. El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta Constitución.
5. El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de educando y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien común.
6. La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a las necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos espirituales y materiales.
7.
La integración de educación y trabajo, la comprensión
inteligente de la capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo
para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos
de cada región.
Educación permanente
Art. 73. El Estado promueve la educación
permanente como derecho del individuo que se extiende a lo largo de toda
su vida, integrando las acciones de la educación formal con las
de educación no-formal a fin de que toda persona pueda iniciar,
retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier
nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad
de oportunidades para la educación, mediante la ampliación
de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones
fundamentales de los medios de comunicación social, la de ser un
agente de educación.
Derechos del docente
Art. 74. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el campo socio-cultural y le asegura :
1. Libre ejercicio de la profesión.
2. Carrera profesional según sus méritos.
3. Ingreso y ascenso por concurso.
4. Estabilidad en el cargo.
5. Retribución justa y diferenciada.
6. Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos profesionales.
7.
Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Art. 75. La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas:
1. Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles articulados de integración y desarrollo progresivos.
2. Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizar la educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y no-docentes.
3.
La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita,
común, asistencial y pluralista,
Es obligatoria en los niveles inicial
y primario y su extensión ser progresiva a los otros niveles hasta
el límite que establezca la ley.
4. En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.
5. Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y otras providencias concurrentes al fin señalado.
6. Se prevé la organización de la Educación Especial, con el objeto de atender la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su integración al medio social.
7.
Se establece la regionalización y descentralización
en la conducción, organización y administración del
sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias del desarrollo
cultural, social y económico de cada región de la Provincia
y la integración de los niveles de conducción central, regional,
y local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos
y miembros de la comunidad.
Gobierno y administración
Art. 76. El gobierno y la administración
de la cultura y la educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo
a través de un ministerio especifico.
La ley crea los organismos necesarios
para dar operatividad efectiva a los lineamientos constitucionales expuestos
en el presente capítulo.
Educación privada
Art. 77. La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a través de leyes que aseguren:
1. Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
2. El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
3. Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
4. Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5.
Que el Estado legitime la expedición de los títulos
y certificados de estudio.
Financiación de la educación
Art. 78. Los fondos destinados a
educación se forman: con las partidas previstas en el presupuesto
Provincial asignadas a ese fin, los que no son inferiores al veintitrés
por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando los subsidios
de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias vacantes
y, los demás recursos que fije la ley.
De este fondo se destina al menos,
el cinco por ciento a la formación de una reserva permanente para
financiar la adquisición de terrenos, construcciones, refacciones,
y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse
embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes y rentas asignados
a la educación.
CIENCIA Y TÉCNICA
Política científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de los distintos centros de investigación y desarrollo Provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad. Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Art.: 80. El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas científico tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional independiente.
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Art. 82. El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece
un régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación
de capitales genuinos, la generación y transferencia hacia los sectores
productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo
independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación
de instituciones relacionadas con la actividad económica, para asesoramiento
y defensa de la economía Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y finalidad.
Abuso del poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial. A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud
del dominio impresciptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales,
sin excluir hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las
fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas,
o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio.
Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación,
con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para
su prospección, exploración y/o explotación, como
también su industrialización, distribución y comercialización,
fijando de común acuerdo el monto de las regalías o retribuciones
a percibir.
El Estado Nacional no puede disponer
sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta,
expresado por ley.
Se declara de interés público
general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose
su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus derechos
sobre los ríos ínterprovinciales y limítrofes. El
Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del
agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población
y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las
aguas públicas superficiales o subterráneas, est‚ a cargo
del Estado Provincial en la forma que determina la ley,
Régimen tributario
Art. 89. En virtud del poder fiscal
originario, es privativo de la Provincia la creación de impuestos
y contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades
de percepción con la única limitación que surge de
las facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo
dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de
la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social
de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad
y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones
y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art. 90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el producido de los servicios que presta por la administración de los bienes de dominio público, por la disposición o administración de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre los recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos
públicos y otras operaciones de crédito por ley, sancionada
con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
En ningún caso el servicio
de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más
del veinticinco por ciento de la renta Provincial, a cuyo efecto se toma
como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres
años.
Los recursos provenientes de este
tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente
de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos
extraordinarios, debe establecer los recursos especiales con que deben
atenderse los servicios de la deuda y su amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la Administración Provincial,
puede fijar a éste por un año, o por períodos superiores
hasta un máximo de tres años, pero en este último
caso no puede exceder el período de la gestión del titular
del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
En el presupuesto deben figurar
los gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio,
incluso los ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede
contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o deroguen
leyes, o normas de éstas.
La ley que disponga o autorice
gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Sancionando un presupuesto,
sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de
otro.
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art. 93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
8. Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
9. Padrón nacional y/o provincial.
10. Escrutinio público inmediato en cada mesa.
11. Uniformidad para toda la Provincia.
12. Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
13. Descentralización y fiscalización del comicio.
14.
Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones
penales contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94. Las elecciones provinciales
y municipales, con excepción de las complementarias y extraordinarias,
se practican en el día y en las horas predeterminadas por la ley,
que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas entre sí y,
con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones
se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días de
anticipación a la fecha señalada para su realización.
En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo
debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo sólo
puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción, insurrección
o cualquier calamidad pública que la haga imposible, debiendo dar
inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese
en receso, será convocada al efecto dentro del término de
tres días.
Justicia electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está
integrada por un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando ambos
con una Secretaría Electoral permanente. Desempeña las funciones
de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción
Judicial con asiento en la Capital de la Provincia, que se renueva cada
dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo practicado
por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su
asiento en la Capital de la Provincia y está integrado por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la Presidencia del mismo
y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años.
La ley determina los subrogantes
legales que correspondan según la organización del Poder
Judicial. El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley
de Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales
que la ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar
los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes.
Sin perjuicio de las demás
atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral le corresponde:
8. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
9. Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.
10. Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y suplentes según su resultado.
11. Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en el ochenta por ciento del total de las mesas sin perjuicio de la facultad de los cuerpos colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
12.
Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones
del Juez Electoral. De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal
Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta
y ocho horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse
dentro de los tres días corridos. Es considerado incurso en mal
desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus
funciones.
El Ministerio Público es
parte legítima en toda cuestión que se suscite ante el Juez
Electoral.
Ley de los partidos Políticos . Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos requisitos:
8. Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
9. Padrón público de afiliados.
10. Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y representación de las minorías.
11.
Publicidad del origen y destino de los fondos.
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se reconoce a los ciudadanos
la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley,
que son avalados con el porcentaje que la misma determine, el que debe
ser superior al ocho por ciento del padrón electoral.
No puede plantearse por vía
de iniciativa popular, los asuntos concernientes a la aprobación
de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos
provinciales y reforma de la Constitución.
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Art. 98. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.
Iniciativa
Art. 99. La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón utilizado
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art., 101. La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La Cámara de Diputados
se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los
departamentos, en proporción a la población censada. El número
total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de
la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la representación
actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren
creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no
puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados
suplentes en igual número que titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere :
15. Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
16. Tener veintiún años cumplidos.
17. Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Art. 105. No pueden ser diputados:
13. Los eclesiásticos regulares.
14. Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
15. Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
16. Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
17. Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutada.
18.
Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite
para cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Art. 106. Es incompatible el ejercicio
del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario
o empleado contratado, dependiente del Estado nacional, Provincial o municipal,
excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la Nación,
de la Provincia o de los Municipios. En esta última hipótesis
se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo
que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su
oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus
funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa
por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración
pública Provincial o municipal que resulten elegidos diputados,
quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su
asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar
causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses
privados ante la administración, salvo en causa propia. Tampoco
puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
12. La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia.
13.
Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia,
que según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes.
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección ; Requisitos
Art. 109. El Senado se, integra
con un Senador por cada departamento de la Provincia elegido directamente
en cada uno de ellos por simple pluralidad de sufragios.
Se eligen también senadores
suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador
tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos en los
incisos 1) y 3) del art. 104.
lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones exclusivas del Senado:
6. Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
7. El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
8.
Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara
de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art. 113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada Cámara abre
sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y
cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar al
titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos
de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden
hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia,
previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden
prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada
Cámara, adoptadas antes de la terminación del período
ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La Legislatura es convocada
a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés
público lo demanda. Es convocada cuando así lo soliciten,
en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de
las cámaras. El pedido se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace
la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el
término de tres días y un tercio de la otra Cámara
pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes.
En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria,
y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Art. 118. Es facultad de cada Cámara
designar comisiones para investigar actividades que comprometan al interés
general. Puede en tal sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia
de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su
naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses
del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En
ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones
de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se
debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a
toda la administración centralizada y descentralizada o sociedades
en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos
e informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Art. 119. Cada Cámara puede
hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles
los informes y explicaciones que estime conveniente. A tal efecto debe
citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar,
con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún
cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular
del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo
del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de sus empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Inmunidad de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún miembro
de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección
hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en flagrante
ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa
de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da
cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información
sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente
al conocer el sumario puede allanar el fuero del arrestado por mayoría
absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de hecho, si la
Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días
siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento,
se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el
detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia
criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito
de la misma en la sesión inmediata a aquélla en que se da
cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios
de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones
al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su
juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección . Juramento
Art. 127. Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio de las sesiones.
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Cámara de origen
Art. 129. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo .
Cámara revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe
promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días
hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo los
devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto
no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo; veto
Art. 134. Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto observado
Art. 135. Devuelto un proyecto por
el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen,
pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la sanción, con
el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley
y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría
en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo,
el proyecto queda convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para
la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas,
no puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año.
Vetada en parte la Ley por el Poder
Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada,
si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado; Promulgación
Art. 137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138. En cualquier período
de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos
con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los primeros deben ser
considerados dentro de los sesenta días de su recepción por
la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida
cada Cámara. Para la consideración y resolución de
los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta
días corridos contados desde su recepción, de los cuales
corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados
hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose
para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La solicitud
de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha
después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa
de su trámite, aún cuando ésta esté tratando
o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder
Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los
proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites
de urgencia previstos por este artículo y que no sean expresamente
considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos
tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse calificación
de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por idéntica
mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites,
en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites
previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de Ley de
Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de setenta días
corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara
de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para
cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura,
para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte
días.
El proyecto de presupuesto que
no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
18. La apertura de las sesiones ordinarias.
19. Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
20. Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia,
21. Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
22. Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art., 153.
23. En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de mayor edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144. Corresponde a la Legislatura:
19. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta Constitución.
20. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución.
21. Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por esta Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
22. Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública. En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.
23. Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión del gobierno Provincial correspondiente al ejercicio anterior.
24. Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones establecidas en esta Constitución .
25. Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas artes e industrias.
26. Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear los organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
27. Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del estado civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos electorales, judiciales, municipales y administrativos.
28. Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción Provincial.
29. Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
30. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia.
31. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
32. Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con arregla a la Constitución y legislación nacional.
33. Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.
34. Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que se verifique en el plazo designado por la ley.
35. Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta constitución.
36. Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
37. Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador, y demás funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
38. Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
39. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales, como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad civil de los empleados y funcionarios no sujetos a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
40. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Art. 145. El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere :
24. Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina.
25. Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
26. Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
27.
No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad,
y segundo de afinidad.
Duración de funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden ser reelectos.
Cese del mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza
al gobernador por el resto del período legal, en caso de fallecimiento,
destitución y renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal
en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria
son simultáneas del gobernador y vicegobernador, ejerce el Poder
Ejecutivo hasta que cesan tales causales para alguno de ellos, el Presidente
Provisional del Senado o, en su defecto, el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Acefalía total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período de aquél a quien sucede.
Juramento
Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Títulos y tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede
al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia
de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor Gobernador.
El que detenta ilegítimamente
este cargo violando la Constitución, no puede usar aquel título
ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e interdure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
41. Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.
42. Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
43. Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
44. Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley.
45. Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
46. Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
47. Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.
DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Art. 158. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto. Juramento
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
14.
Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto
decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu,
Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen
y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura
si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes
y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta
de reglamentación de las leyes pueden privar a los habitantes de
los derechos que en ellas se consagran.
15. Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
16.
Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo
o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos
del veto; si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente
en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no
puede vetarlos.
17. Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
18. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.
19. Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.
20. Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al periodo anterior, antes del treinta de junio.
21. Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y político de la Provincia,
22. Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes establecen, Los que son removidos con acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.
23. Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
24. Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a esta Constitución.
25.
Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado
y aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente,
En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones
ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden
recaer en personas respecto a las cuales hubiere el Senado negando su acuerdo
para el mismo cargo, en el corriente periodo legislativo,
26. Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
27. Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que rigen sobre la materia, Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
28.
Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para
fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional,
económica, salud y administración de justicia con aprobación
legal en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de
la Constitución Nacional se efectúa la pertinente comunicación
al Congreso Nacional.
29.
Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura,
en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación
dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos
urgentísimos puede usar la misma atribución dando inmediata
cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento
al gobierno nacional.
30. Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por el Congreso.
31. indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las forma en que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza político-ideológica. Esa facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.
32. Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley.
33. Expide las ordenes necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.
34. Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación.
35. Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las asociaciones civiles v comerciales, con arreglo a la Ley.
36. Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
37. Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
38. Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su cierre.
39. Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.
40. Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrado.
Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170. para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.
Escrutinio
Art. 173. Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de empate
Art. 174. En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan sólo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria. Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Elección ; Aprobación; Desaprobación
Art. 177, Aprobada la elección,
la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su caso, lo comunica a
los Poderes Públicos y a los electos fijando día para que
se les reciba juramento.
Si la elección es desaprobada
le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria. Recepción
del cargo
Art. 178. El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en esta Constitución.
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento:
9. Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la composición política de la Cámara.
10. La comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en relación con los hechos materiales de la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro del plazo de treinta días
11. Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.
12. Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido.
13. La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente.
14. Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la acusación,
15.
Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara
de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone
su producción respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no
mayor de treinta días la audiencia pública donde se recibe
toda la prueba y, oraliza la documental y pericial.
16. En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
17.
La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por
votación nominal y fundada de cada uno de los miembros de la Cámara
de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o no del
acusado.
Para la destitución se requieren
los dos tercios del total de sus miembros. Las deliberaciones pueden realizarse
en sesiones secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la
destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública.
Presidencia
Art. 183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Art. 184. El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución, Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.
Defensa letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa.
Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio.
Forma de computar los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en días corridos.
PODER JUDICIAL
inviolabilidad funcional e independencia
Art. 189. El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del Estado.
Exclusividad de la función judicial
Art. 190. En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Composición
Art. 191. El Poder Judicial de la
Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, integrado por
cinco o más miembros, y por los demás tribunales inferiores
y jurados que la ley establezca.
El Ministerio Público es
órgano del Poder Judicial y es ejercido por el Procurador General,
Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales y Defensores, en el modo y
la forma que la ley determine.
Intangibilidad de las remuneraciones
Art. 192. Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales y de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es establecida por ley y, en ningún caso, un miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que percibe el funcionario mejor remunerado del Estado Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo.
Prohibiciones
Art. 193. Prohíbese a los
jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política
de cualquier modo salvo la emisión del voto; practicar juegos de
azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad y la dignidad del cargo.
El quebrantamiento de esta prohibición
se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles
de enjuiciamiento.
Incompatibilidad por parentesco
Art. 194. No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviniente el que lo cause abandona el cargo. Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el parentesco antedicho.
Ley Orgánica de procedimientos
Art. 196. La administración de Justicia se rige por una ley especial que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los Tribunales con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
Nombramientos judiciales
Art. 196. Los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y el Procurador General, son elegidos por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Los Magistrados de los Tribunales
Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público, son propuestos
en terna por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste
designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si
se rechaza la propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por
el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el rechazado
por el Senado, no puede integrarla.
La designación en este último
supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre la segunda propuesta remitida.
Consejo de la Magistratura
Art. 197. El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro del Ministerio Público por cada una de las circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere; un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
Elección de sus integrantes
Art. 198. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
28. El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.
29. Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre ellos.
30. Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
31. Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula en cada una de ellas.
32. El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.
Funciones del Consejo de la Magistratura
Art. 199. Son funciones del Consejo de la Magistratura:
48. Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, que se especifican en el artículo 196 segunda parte.
49. Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del cargo a discernir.
50. Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas
Art. 200. Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Inamovilidad e inmunidades
Art. 201. Los magistrados y representantes
del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras
dure su buena conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones. La
inamovilidad comprende el grado y la sede. No pueden ser trasladados ni
ascendidos sin su consentimiento. Sólo pueden ser removidos en la
forma y por las causales previstas en esta Constitución.
Gozan de las mismas inmunidades
que los legisladores.
Requisitos para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara.
Art. 202. Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere:
41. Ejercicio de la ciudadanía.
42. Treinta años de edad.
43. Poseer titulo de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
44. Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial.
45.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera
nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Primera Instancia
Art. 203. Pata ser Juez de Primera Instancia se requiere:
18. Ejercicio de la ciudadanía.
19. Veinticinco años de edad.
20. Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
21. Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura o funciones como fiscales, Defensores o Secretarios.
22.
Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera
nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Paz Letrado
Art. 204. Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título de abogado y estar matriculado en la Provincia.
Juramento del cargo
Art. 205. Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el Presidente de desempeñar fielmente el cargo. El Presidente, jueces y demás funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal.
Turnos
Art. 206. El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turnan anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
incompatibilidad de cargos
Art. 207. Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro Provincial o nacional, excepto la docencia.
Supresión de Juzgados - Nulidad de los nombramientos
Art. 208. Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren. La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Procedimiento oral
Art. 209. El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio de que la ley lo establezca para los demás juicios.
Aplicación del derecho
Art. 210. Las sentencias que pronuncian
los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en
el derecho vigente. El juez tiene el deber de mantener la supremacía
constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión
de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar
la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez aplica el derecho con prescindencia
o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando
siempre la ley o doctrina con un criterio jurídico de actualidad,
de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.
Acuerdo de los tribunales colegiados
Art. 211. Los tribunales colegiados
acuerdan en audiencia pública sus sentencias, fundando cada uno
de sus miembros su voto por escrito, según el orden que resulta
del sorteo público previo.
Para que exista sentencia, debe
concurrir mayoría de opiniones en cada una de las cuestiones esenciales
sometidas a decisión.
Plazos para fallar - Reseñas
Art. 212. Todo juicio o recurso
es fallado dentro de los términos que fija la ley. Los magistrados
que reiteradamente no fallen en término, por morosidad u omisión,
o impidan que los cuerpos colegiados de que forman parte fallen en término,
incurren en causas suficientes de remoción, en cuyo caso el Procurador
General o Agentes Fiscales de oficio, las partes agraviadas y/o cualquier
abogado o procurador de la matrícula cuando lo estimen necesario,
proceden a deducir acusación conforme a la ley, que establece los
plazos y califica la reiteración.
El Procurador General y los Agentes
Fiscales incurren en causal de remoción, si omiten la obligación
de acusar y pueden ser acusados a su vez por las partes agraviadas y/o
cualquier abogado o procurador de la matrícula.
Semestralmente, el Superior Tribunal,
remite a la Legislatura una reseña de las causas sentenciadas y
en estado de sentencia que hubieran radicado o radicaren en cada uno de
los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado, Cámaras y el
propio Superior Tribunal, con indicación de la fecha en que quedó
firme allanamiento de autos, fecha de los votos individuales emitidos en
caso de Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una
relación de los motivos de la demora en fallar.
Competencia del Superior Tribunal
Art. 213. Corresponde al Superior Tribunal :
1. Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución y se controvierta por parte interesada.
2. Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, entre éstos y municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los que se susciten entre los Juzgados de Primera Instancia o entre uno de estos y cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva.
3. Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas contencioso-administrativas, previa denegación del reconocimiento de los derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar al expediente en estado de decisión.
4. En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días de notificada.
5. Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta de cumplimiento de las disposiciones del Superior Tribunal.
6. Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena impuesta en los casos que establezca la ley procesal.
7. Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados por el Código Penal.
8. Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la ley.
9. Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos establezca.
10. Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.
Atribuciones y deberes
Art. 214. El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario, los empleados subalternos de la administración de justicia.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario del Poder Judicial.
4. Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto respectivo.
5. Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia, siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma y exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados.
6. Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial y nombrar sus reemplazantes, conforme a la reglamentación vigente. Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se produzca.
7. Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto o aportar datos e informes relativos al mismo.
8. Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.
9. Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos.
10. Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a las municipalidades, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas.
11.
Organizar la escuela de especialización para magistrados,
nombrando el personal de la misma.
Establecer y dirigir las escuelas
e institutos de capacitación del personal judicial.
12.
Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado
de la administración de Justicia e indicar las reformas de procedimientos
y organización de los tribunales que crea conveniente.
Jurados
Art. 215. Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para el funcionamiento de esa institución en la Provincia.
Policía judicial
Art. 216. El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones. El Poder Legislativo propende a la creación y estructuración de la policía judicial, integrada por personal con capacitación técnica, exclusivamente dependiente del Poder Judicial.
Publicidad
Art. 217. Los Tribunales de la Provincia
deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a
estado de sentencia consignando la fecha en que los autos quedan a disposición
del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer
las causas que han sido sentenciadas. La ley regla- menta la forma en que
se cumplen estas obligaciones.
Autonomía financiera, económica y funcional
Art. 218. La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
Justicia de Paz
Art. 219. El Poder Legislativo establece
Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones
administrativas, su extensión territorial y su población.
La Justicia de Paz Letrada se establece
en la Capital y en los demás distritos que la ley determina. Esta
les fija la jurisdicción y competencia.
Jueces de Paz no Letrados
Art. 220. Los Jueces de Paz no letrados son nombrados por el Superior Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las hubiere.
Jueces de Paz no Letrados - Duración de su mandato. Remoción
Art. 221. Los Jueces de Paz Lego duran tres años en el ejercicio de sus funciones, sólo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia, si concurren las causas enumeradas en artículo 234.
Requisitos
Art. 222. Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de nivel medio.
Justicia de Paz - Competencia y procedimientos
Art. 223. Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción, competencia y procedimiento son determinados por ley.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Integración
Art. 224. Los magistrados judiciales
y los integrantes del Ministerio Público, pueden ser acusados ante
el Jurado de Enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones,
incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la comisión
de delitos comunes. La acción es pública y puede ser ejercida
por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio
Público y Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y constituido
por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados
de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros
del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido
el Presidente del Superior Tribunal.
Los miembros del Jurado y sus respectivos
suplentes son designados anualmente, por sorteo en acto público,
de la siguiente manera: los diputados por la Cámara respectiva;
los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia
y de las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte letrados
que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en diciembre de cada
año.
Desempeño del cargo
Art. 225. El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el dictado del mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y su monto es destinado a la biblioteca del Poder Judicial.
Excusación y recusación
Art. 226. Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con causa fundada en la ley respectiva.
Investigación sumaria
Art. 227. Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario, se sustancia el juicio.
Suspensión del acusado
Art. 228. Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario acusado.
Veredicto - Plazo
Art. 229. El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado, declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso es separado definitivamente del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos con los alcances y efectos que estime corresponder y queda sometido a los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa en el desempeño de su cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.
Juicio - Duración
Art. 230. El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó la formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de los términos establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo anterior.
Causales de remoción
Art. 231. Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley respectiva, son causales de remoción para los magistrados v miembros del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
Procedimiento
Art. 232. La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes bases:
33. No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto de justicia o sellado de actuaciones.
34. El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.
35. Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.
36.
Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente
infundadas o maliciosas.
Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones
Art. 233. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, debiendo previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.
Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales
Art. 234. El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo el procedimiento que fija la ley.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Jurisdicción y competencia
Art. 235. Se crea en jurisdicción
del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objeto fundamental
es proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos
y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración
pública Provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente,
gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones, Tiene, asimismo
a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos, que
no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones
son gratuitas para el administrado.
La ley establece su forma de designación,
requisitos, funciones, competencia, duración, re moción y
procedimiento de actuación del defensor del pueblo.
FISCAL DE ESTADO
Requisitos - Nombramiento - inamovilidad
Art. 236. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro años. Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados conforme a las causales previstas en esta Constitución.
Funciones
Art. 237. El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de la Provincia. A tal efecto:
51. Interviene en el contralor de legitimidad del acto administrativo.
52. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos y en toda
53. controversia Judicial y/o administrativa en que puedan resultar afectados los intereses provinciales.
54. En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.
TRIBUNAL DE CUENTAS
Jurisdicción y competencia
Art. 238. El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia tiene las siguientes atribuciones:
46. Examina y fiscaliza las cuentas de percepción, gastos e inversión de las rentas públicas provinciales, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y municipalidades, aprobándolas o desaprobándolas; en este último caso, determina los responsables, como también el monto, las causas y los alcances respectivos.
47. Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales y municipales que administran fondos, como así también requiere la revisión de la documentación que estime pertinente.
48.
Fiscaliza la correcta inversión de los fundos del Estado
que se otorgan a las instituciones privadas.
Sentencia - Recursos
Art. 239. Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los recursos que la ley establece, por ante el Superior Tribuna de Justicia.
Ejecutoriedad
Art. 240. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que den lugar se ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Integración
Art. 241. Está integrado por cinco miembros con título habilitante, tres de ellos en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en sus respectivas matrículas, tener veinticinco años de edad y cinco años en el ejercicio de la profesión o en el desempeño de un cargo que requiera tal condición.
Elección y duración
Art. 242. Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente manera:
23. Tres de ellos por la Cámara de Senadores a propuesta del Poder Ejecutivo, conservan sus cargos mientras dura su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.
24.
Los dos miembros restantes por la Asamblea Legislativa a propuesta,
uno de la mayoría y el otro por la minoría. Duran dos años
en sus funciones, coincidiendo su mandato con las renovaciones legislativas.
Presidencia - Elección
Art. 243. El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus miembros de entre los contemplados en el Art. 242 lnc. 1 de este capítulo.
Independencia
Art. 244. La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza :
11. La independencia e inviolabilidad funcional del Tribunal.
12. La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.
13.
La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover
el personal con arreglo a esta Constitución, estructurando carreras
técnico-administrativas internas.
Incompatibilidades - Remoción
Art. 245. Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial. Son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el procedimiento allí establecido.
Funciones preventivas - Allanamiento
Art. 246. Son funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo al procedimiento que la ley determina. Cuando en el desempeño de su actividad, disponga allanar domicilios debe requerir en forma previa, la correspondiente autorización del Juez competente.
REGIMEN MUNICIPAL
Definición de municipio
Art. 247. Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Autonomía municipal
Art. 248. Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica municipal, gozan además de autonomía institucional.
Organización del Régimen municipal
Art. 249. El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del ejido de cada población permanente, determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.
Comisiones
Art. 250. El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión Municipal integrada por un presidente y un concejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros, elegidos por el pueblo en sufragio universal, asegurándose en este último la representación de las minorías.
Intendente comisionado
Art. 251. En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal es ejercido por un intendente comisionado elegido por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado suplente, quien lo reemplaza en caso de vacancia definitiva del mismo.
Delegación municipal
Art. 252. En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores puede crearse por ley una delegación municipal que depende del municipio más cercano y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad, simultáneamente con un delegado suplente que lo reemplaza en caso de vacancia. La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de acuerdo a las siguientes bases:
37. Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión o intendente comisionado según corresponda, elabora y eleva un proyecto de presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto de régimen tributario al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los mismos y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades de financiamiento.
38. Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su delegación.
39.
Está a su cargo la ejecución de las obras públicas,
contralor de las privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y ordenanzas
de la municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión
según corresponda,
Convocatoria a Elecciones
Art. 253. El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y delegados Municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.
Carta orgánica municipal
Art. 254. Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica municipal conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas:
55. Los principios del régimen democrático, representativo y participativo.
56. La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un concejo deliberante conformado según lo establecido en el artículo 257 de esta Constitución.
57. Un régimen de elección directa con un sistema que asegure la representación de las minorías.
58. Un sistema de control de legalidad del gasto.
59.
El procedimiento para su reforma.
Convención municipal
Art. 255, La carta orgánica
municipal es dictada por una convención municipal convocada al efecto
por el departamento ejecutivo municipal, previa ordenanza que la autorice.
La fecha de elección no puede coincidir con elecciones nacionales
o provinciales. La convención municipal es integrada por un número
igual al doble de los miembros del concejo deliberante.
Para ser convencional municipal
se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
Municipalidades
Art. 256. Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde no existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.
Organismos municipales
Art. 257. Son órganos de gobierno de las municipalidades:
49. Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien es elegido directamente por el pueblo del municipio, a simple pluralidad de sufragios.
50. Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes bases:
· De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
· De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
· De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
· De 7,001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
· De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
· De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a 25.000.
Los concejales son elegidos directamente
por el pueblo del municipio, asegurándose la representación
de las minorías.
Conjuntamente con los concejales
titulares se elige igual número de suplentes, quienes reemplazan
a aquéllos, de la misma forma que los diputados suplentes a los
titulares en la Legislatura.
Atribuciones y deberes del concejo deliberante
Art. 258, Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:
25. Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando exista un interés Provincial y/o nacional comprometido.
26. Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo, previa licitación pública, si ésta correspondiere.
27. Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos.
28. Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos, vialidad, parques y paseos públicos.
29. Transportes y comunicaciones urbanas.
30. Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes.
31. Abastos y cementerios.
32. Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice la ley o carta municipal respectiva.
33. Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio.
34. La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola o desaprobándola.
35.
Disposición de los bienes municipales requiriéndose
los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros para su autorización.
La enajenación de bienes
inmuebles debe realizarse por subasta pública. La ordenanza o carta
municipal respectiva, puede autorizar distintas formas de disposición
de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros debe acreditarse
indefectiblemente la razonabilidad de la operación.
36. La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los que no pueden ser contraídos para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no deben superar el 25% de los recursos ordinarios. .
37. Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros del cuerpo, para que informen sobre la marcha de la administración.
38. Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios para el ejercicio de sus poderes, previa declaración de utilidad pública de los mismos e indemnización del valor de ellos, según las disposiciones de las ordenanzas respectivas.
39. Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado.
40. Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario. La ley establece los casos en que se ejercen los derechos de iniciativa y revocatoria.
41. Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales
42. Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos en concesión para su uso, por plazos no mayores de diez años, en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.
43. Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos en cooperativas para la prestación de servicios públicos, conforme lo determina la ley o carta municipal.
44.
Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la
prosperidad y bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas compatibles
con la naturaleza de sus poderes.
Validez de los títulos
Art. 259. El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
Período de sesiones
Art. 260. Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no puede ser inferior a nueve. Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad de la medida,
Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
Art. 261. Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal :
14. Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo deliberante.
15. Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y si no se hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo deliberante, si corresponde, por el procedimiento para la formación de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de los ordenanzas pueden privar a los habitantes de los derechos que en ella se consagran.
16. Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, carta constitucional cuando corresponde o ley orgánica municipal.
17. Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración municipal, con sujeción a los principios de estabilidad consagrados en esta Constitución.
18. Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo deliberante, expresando en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados. Si fuesen vetados y el concejo deliberante insiste con dos tercios del total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.
19. Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado de la administración al concejo deliberante.
20. Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal con sesenta días de anticipación como mínimo, debiendo publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica municipal, según corresponda.
21. Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones a particulares con límites de tiempo, en la forma determinada en esta Constitución.
22. Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes.
23. Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes inmuebles municipales, con las dos terceras partes de los votos favorables del concejo deliberante.
24. Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Puede crear establecimientos educativos en los distintos niveles y modalidades, de conformidad a las leyes que los reglamentan, y bibliotecas públicas, propendiendo a la formación de las populares.
25. Creación de consejos económicos sociales exclusivamente como órganos de asesoramiento y consulta.
26. Participación por medio de representantes, en los organismos provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas disposiciones afecten directamente los intereses municipales.
27. Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente del estado de sus ingresos y egresos.
28. Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones para su uso por plazos no mayores de diez años, en márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.
29. Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales en cooperativas para la prestación de servicios públicos, según lo determina esta Constitución.
30. Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones en los casos de contravenciones a sus reglamentos; en tales casos puede hacer uso de la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento. Ningún funcionario de la Provincia puede negar a los municipios el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines aquí dispuestos.
31. Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando algún asunto urgente de interés público lo requiera sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad de la medida, una vez reunido.
32.
Realizar cualquier otra función de interés local que
no esté prohibida a las municipalidades por sus disposiciones orgánicas
respectivas y, no sean incompatibles con los demás poderes del Estado.
Orden de sucesión del intendente municipal
Art. 262. En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del intendente, ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la vacancia definitiva hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que cese el impedimento,
Destitución - causales
Art. 263. Los intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser destituidos por las siguientes causales:
13. Condena penal por delito doloso.
14. Inhabilidad física o mental sobreviniente,
15. Reiterado incumplimiento de sus funciones.
Suspensión
Art. 264. El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al intendente y miembros del concejo deliberante cuando exista proceso penal por delito doloso que conlleve a la prisión preventiva y ésta haya sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que cese la misma.
Procedimiento de la destitución
Art. 265. A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento que establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:
1. Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal se declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad formal del mismo por simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al inculpado las causales que se le imputan.
2. Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que el inculpado produzca su descargo. la que se celebra dentro de los treinta días desde que se le hacen conocer las causas que se mencionan en el inciso anterior.
3. En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser asistido por letrados.
4. Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en la misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se haya declarado.
5.
Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo
deliberante dicta resolución fundada sobre cada una de las causales
que la han motivado, dentro del plazo de diez días. Para disponer
la destitución se requiere el voto afirmativo de los dos tercios
del total de los miembros del concejo deliberante.
Duración del juicio
Art. 266. El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir desde que se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese tiempo, se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las mismas causales.
Requisitos para ser elegidos
Art. 267. Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente de comisión, miembros del concejo de vecinos o intendente comisionado, se requiere:
1. Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio.
2. Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado Provincial.
3.
Para los intendentes municipales, se requiere además tres
años de residencia inmediata y efectiva en el municipio.
Duración de los mandatos
Art. 268. Los intendentes municipales,
presidentes de comisión, intendentes comisionados y delegados municipales,
duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un
período consecutivo.
Los integrantes de los consejos
de vecinos y los concejales, duran cuatro. años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Estos últimos se renuevan por mitad cada
dos años.
Electores municipales
Art. 259. Son electores municipales:
1. Los argentinos inscriptos en el padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del municipio.
2.
Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año
de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial
que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez
Electoral y confeccionarse observando las formalidades que determina la
ley.
Todo elector tiene derechos de
iniciativa, referéndum y revocatoria en los casos y forma que reglamenta
la ley.
Recursos
Art. 270. Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes recursos:
1. Las tasas por los servicios que presta, patentes y contribuciones locales.
2. El producto de la actividad económica que realice, los servicios que preste o los otorgados por concesión.
3. Las multas y recargos por contravención.
4. El producto de los empréstitos y operaciones de créditos.
5. Los impuestos sobre ramos que la ley específica señala.
6. Las donaciones o subsidios.
7. Contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública municipal.
8. El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje, y rentas de bienes propios.
9. Los de coparticipación federal y Provincial, debiendo asegurarse el porcentaje y distribución automática por ley en base de los principios dé solidaridad y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de los municipios, teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento económico sostenido, integrado y armónico de las distintas poblaciones de la Provincia y las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva y poblacional. En la contribución se debe favorecer a los municipios de menores recursos propios.
10.
Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado
a obras comunales específicas de desarrollo y progreso comunitario
o de otra índole y los que resultan de convenios inter-municipales.
Jurisdicción territorial municipal
Art. 271. La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda con el partido.
Declaración de bienes
Art. 272. Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados y secretarios de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a manifestar sus bienes en la forma que lo determina el art. 26 de está Constitución.
Inmunidades
Art. 273. Las autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas judicialmente, molestadas ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de lar opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de su cargo.
Juntas vecinales
Art. 274. Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción del vecindario, de conformidad a la ley o carta orgánica Municipal.
Participación sectorial
Art. 275. Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación representativa de los sectores de la comunidad, pueden presentar al concejo deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad, los anteproyectos de ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes municipales.
Responsabilidad del municipio
Art. 276. Los municipios de cualquier
tipo pueden ser demandados sin requisitos previos. Si son condenados a
pagar sumas de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando el órgano
competente no arbitre el medio para efectivizar el pago dentro de los seis
meses de la fecha en que la Sentencia condenatoria quede firme.
En ningún caso los bienes
afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Valor de los actos jurídicos
Art. 277. Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas por subversión institucional, son de ningún valor y su nulidad puede ser demandada, ante los tribunales competentes.
Acción contra actos municipales
Art. 278. La parte que se considere damnificada puede deducir acción contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación del perjuicio causado, sin que esto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito es en tal caso contencioso-administrativo, y su fallo corresponde al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando éstas como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces respectivos como cualquier otra persona civil.
intervención
Art. 279. Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los siguientes casos:
1. Acefalía total de sus autoridades, para asegurar la inmediata constitución de éstas.
2. Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta de pago de los servicios de la deuda pública y/o genere un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera del municipio.
En ambos casos, la intervención
debe ser dispuesta por ley con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica
la duración y da instrucciones precisas para cumplir el cometido
de remover el impedimento de que se trata. En caso del inciso primero,
el interventor designado por el Poder Ejecutivo debe llamar a elecciones
para integrar las vacantes.
Las elecciones deben realizarse
dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha del decreto
de intervención y se utiliza para las mismas el último padrón
electoral aprobado.
La intervención debe atender
los servicios municipales, de conformidad con las ordenanzas vigentes.
Intervención en caso de receso legislativo
Art. 280. En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar la intervención ad-referéndum de la misma, convocándola en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Convención Constituyente - Convocatoria
Art. 281. La presente Constitución
no puede reformarse en todo o en parte, sino por una convención
especialmente elegida al efecto por el pueblo, la cual es convocada por
ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia de la reforma
y se especifican los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose
por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o más artículos.
La ley que se dicte con tal objeto,
debe sancionarse con dos tercios de votos del número total de miembros
de la Legislatura y no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. Ninguna
reforma puede hacerse antes de ocho años de la última modificación
constitucional, salvo el caso en que sea reformada la Constitución
Nacional.
Temas de reforma
Art. 282. La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a variar, suprimir u complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma.
Convencionales . Requisitos . incompatibilidades . Inmunidades
Art. 283. Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozan de las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan sus funciones. El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales: gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.
Convencionales - Elección
Art. 284. El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que aquellos y se eligen en la forma que adopte la ley.
Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento
Art. 285. La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración. Funciona preferentemente en la Capital de la Provincia.
Plazo
Art. 286. La Convención estima el término de duración de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día de la elección de sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato.
Excepción - Enmienda
Art. 287. La enmienda de un solo
artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Legislatura y el sufragio afirmativo
del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera
elección que se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada
al texto Constitucional.
Reformas de esta naturaleza no
pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º- La elección de vicegobernador y de Senadores se realiza juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período faltante hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Presidente de la Legislatura, por su Vice-Presidente Primero y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, procediéndose en la forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución que se reforma.
Art. 2º . En el plazo de dieciocho
meses a partir de la sanción de la presente Constitución,
los poderes del Estado deben proceder a 'la integración, adecuación
y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos
creados o modificados por la presente reforma constitucional.
Pendiente dicho plazo continúan
vigentes las actuales normas de organización que no sean incompatibles
con esta Constitución.
Art. 3º. Las actuales leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que corresponden a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que debe realizar en el plazo establecido en el articulo anterior .
Art. 4º. Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta Constitución, el aumento del número de diputados de la Cámara respectiva, estos se incrementarán del modo siguiente :
40. Uno para cada uno de los departamentos de General Belgrano; Ayacucho; Junín; Chacabuco; Libertador General San Martín; Coronel Pringles y Gobernador Dupuy.
41. Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General Pedernera.
A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el articulo 103 de esta Constitución, los primeros diputados electos para incrementar los actualmente existentes que representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San Martín; General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro años en sus funciones. Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes departamentos tendrán mandato de dos años. El período de todos ellos se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará conjuntamente con la de vicegobernador y Senadores prevista en el artículo 1º de estas disposiciones transitorias.
Art. 5º. El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:
60. El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el lo de diciembre de 1987.
61. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de 1989.
El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Art. 6º. A los fines de adecuar la integración de los Concejos Deliberantes según se establece en esta Constitución, la autoridad competente, y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo poblacional correspondiente a la totalidad de las Comunas.
Art. 7º En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de gobierno Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente con las elecciones generales del presente año. Los electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a las que se suceden.
Art. 8º. En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el art. 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna forma de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el lo de diciembre de 1989. Será sucedido por las nuevas autoridades electas que correspondan a la nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.
Art. 9º. Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al artículo 6º de éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad deba reducir su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al día diez de diciembre de 1989, caducan en esa fecha sus mandatos, sucediéndoles los nuevos concejales electos en el número total que corresponda según el aludido censo y lo establecido en esta Constitución.
Art. 10º. El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio, finaliza:
51. El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.
52. El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el lo de diciembre de 1989.
El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Art. 11º. Correspondiendo,
conforme con esta Constitución y último censo aprobado, elevar
a doce el número de miembros del Concejo Deliberante de las Municipalidades
de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de siete
Concejales en cada una de ellas en los próximos comicios generales.
De entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato
caduca a los dos años.
Para los restantes, la duración
del mandato y su renovación se efectúa según esta
Constitución.
Art. 12º. El Consejo de la
Magistratura previsto en el artículo 197 de esta Constitución,
debe integrarse y entrar en funcionamiento dentro del plazo de 120 días.
Las designaciones de magistrados
y funcionarios judiciales que deben efectuarse con la intervención
del Consejo de la Magistratura según esta Constitución, se
efectuarán con arreglo a la Constitución que se reforma hasta
que entre en funcionamiento el referido Consejo.
Art. 13º. Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para los cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente Constitución, serán efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, ínter se constituya aquel cuerpo.
Art. 14º. Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.
Art. 15º. Los miembros de la
Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el
cuerpo.
El Gobernador de la Provincia,
los Señores Diputados Provinciales, los Señores Ministros
del Superior Tribunal de Justicia y los Señores Intendentes Municipales,
prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo
necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos,
juren esta Constitución.
El 25 de Mayo de 1987, el pueblo
de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
Art., 16º. Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora en la ciudad de San Luis a catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing. A LDO ASSAT, Secretario Administrativo.
Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico por la Honorable Convención Reformadora de San Luis en sesión pública del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente. Dra. MARIA TERESA REVIGLIO Secretaria Legislativa. Ing. ALDO ASSAT, Secretario Administrativo.
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