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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA
ÍNDICE ·
Del Preámbulo hasta
el artículo 31
·
Del artículo 32
al 52
Deberes
y Derechos Sociales; de la Seguridad Social y la Salud; del Trabajo; de la
Educación y la Cultura;
·
Del artículo 53
al 92
Derechos
Políticos; Partidos Políticos; Sistema Electoral; Administración
Pública; Finanzas Públicas; Economía y Recursos Naturales;
Garantías
·
Del artículo 93
al 139
Poder
Legislativo; Cámara de Diputados; Cámara de Senadores; Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras; Atribuciones y Deberes del Poder Legislativo;
Procedimiento para la Formación de las Leyes; De la Asamblea General
·
Del artículo 140
al 169
Poder
Ejecutivo; Atribuciones; Ministros; Fiscal de Estado; Poder Judicial y Ministerio
Público
·
Del artículo 170
al final
De
la Auditoría General de la Provincia; Régimen Municipal; Poder
Constituyente; Cláusulas Transitorias; Autoridades y Declaraciones
de la Convención
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA
Sancionada el 2 de junio de 1986 ; reformada parcialmente, concordada y sancionada
por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998,
y jurada el día 8 del mismo mes y año.
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en
Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida,
la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos;
ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura
nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos
naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer
el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación;
estimular la iniciativa privada, la producción y la cogestión;
procurar la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico,
el afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana
; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado Provincial
bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución
Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias
de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando
la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 1 :
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para
hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución
Nacional.
Artículo 4 :
CAPÍTULO II
Artículo 17 :
CAPÍTULO III
Artículo 32 :
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. La familia es el núcleo primario y fundamental
de la sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos
para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función
familiar.
DE LA INFANCIA. El Estado asegura la protección de la infancia,
cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud,
alimentación y recreación.
DE LA JUVENTUD. El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,
posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural,
cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue
a su medio y que asegure su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
DE LA ANCIANIDAD. Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia
digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida, susceptible
de una integración activa sin marginación, y es deber del Estado
proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
DE LA FAMILIA
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36 :
DE LOS DISCAPACITADOS. Los poderes públicos brindan a los discapacitados
físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con
especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación
especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les
corresponden como miembros plenos de la comunidad.
DE LA VIVIENDA. Los poderes públicos facilitan el acceso de los
sectores de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución
del asiento del hogar como bien de familia.
TITULO II
Artículo 38 :
SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social cubre las necesidades esenciales
de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual
o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas
relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados
por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
SEGURO SOCIAL. El seguro social se extiende a toda la población
y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose
la acción y legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema
que establezca la ley.
RÉGIMEN PREVISIONAL. El régimen jubilatorio provincial es único
para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios
que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar
estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.
DERECHO A LA SALUD. La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación
es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física,
mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones
ante idénticas necesidades.
DE LOS PLANES DE SALUD. El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la
participación de los sectores socialmente interesados, contemplando
la promoción, prevención, restauración y rehabilitación
de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social
y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación
y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a
la integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación
y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección
del profesional.
TITULO III
Artículo 43 :
PROTECCIÓN DEL TRABAJO. El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un
deber en la realización de la persona y en su activa participación
en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social
goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar
al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina
del progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él
las personas manifiestan su capacidad creadora.
DERECHOS DEL TRABAJADOR. Los poderes públicos, ejerciendo las facultades
propias del poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes
derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo 45 :
PROCEDIMIENTO LABORAL. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas
para el trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario
y sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia
de recursos, que señala la ley.
DERECHOS GREMIALES. Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden
ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas
jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes
clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO IV
Artículo 47 :
DERECHO A LA EDUCACIÓN. La educación es un derecho de la persona y un
deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función
social prioritaria, primordial e insoslayable.
FIN DE LA EDUCACIÓN. El fin de la educación es el desarrollo integral,
armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre
capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa
basada en la libertad y la justicia social.
SISTEMA EDUCACIONAL. El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial
y obligatoria en el nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica
del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta
Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección
del establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial,
nacional, latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de
comunicación en beneficio de la educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior
y la investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para
las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos
de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a
que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la
educación especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación
de instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución.
Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.
Artículo 50 :
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN. El Despacho de los asuntos de Educación está
a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política
educacional, cultural, científica y tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres
de alumnos para la atención inmediata de los requerimientos esenciales
de la Comunidad Educativa, sin ingerencia en la conducción técnica
de la enseñanza .
DOCENTES. El Estado Provincial asegura la formación docente
y estimula la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas
que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza
sus derechos y determina sus deberes.
CULTURA. El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a
acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica
en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o
colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico
y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está
bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido
arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V
Artículo 53 :
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente
con fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación
con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar
los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades,
deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta ayuda
para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo
en cuenta el caudal electoral del último comicio.
CANDIDATOS. Compete exclusivamente a los partidos políticos
y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos
y con manifestación pública de principios y plataformas.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55 :
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES. El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano
y una función política que tiene el deber de ejercitar, con
arreglo a esta Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores
los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente
a la época de la respectiva elección y domiciliados en el territorio
provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal,
en las condiciones que determine la ley.
RÉGIMEN ELECTORAL. La ley establece el régimen electoral. En caso
de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación
proporcional de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo
de los departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto,
un distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública
a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de
inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente
por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL. Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante
o después del acto electoral son considerados atentados contra el
derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular
y se puede ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.
TRIBUNAL ELECTORAL. El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido
por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la
misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:
DERECHOS POLÍTICOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los
comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las
boletas que se utilicen para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos
y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones,
de acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59 :
DERECHO DE INICIATIVA. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para
la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las
condiciones prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular
los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto,
creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa
de gracia y reforma de la Constitución.
REFERÉNDUM. Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma
o derogación de normas jurídicas de significativa importancia,
pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante
referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento
de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría
absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente
institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa,
los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias,
presupuestarias o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para
todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61 :
PRINCIPIOS GENERALES. La administración pública, sus funcionarios
y agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa
de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración,
coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico
y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta
siempre por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes
regiones de la Provincia.
La administración pública se ajusta al
principio de centralización normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos,
juran fidelidad a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y
a la Presente.
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES. Es incompatible el desempeño simultáneo
de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones
que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede
representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios
a los del Estado Provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos
deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir
su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes
públicos por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio
de su función.
CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa constituye un derecho de los
agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y
municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes
bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de
selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública
participan a través de sus representantes, en los órganos colegiados
de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los
términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior
no goza de estabilidad.
DERECHO DE AGREMIACIÓN. Se garantiza a los agentes públicos el derecho
de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación,
que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 66 :
TESORO PROVINCIAL. El Estado Provincial provee a los gastos públicos
con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos
provenientes de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes
de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de
crédito.
Artículo 67 :
TRIBUTOS. La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas
públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia
de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución
de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva
prestación.
PRESUPUESTO. El presupuesto autoriza la realización de todos
los gastos e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los
pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo,
el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en
ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión
del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias
o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente
Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe
indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse
en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión
pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.
Artículo 69 :
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS. La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre
el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando
como originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los
recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su
amortización, así como los objetos a que se destina el monto
del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden
aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización
no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
DISCIPLINA FISCAL. El equilibrio presupuestario en el sector público
provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes
de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de
Disciplina Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para
el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles
máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en
relación a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además,
que las cuentas públicas y estados financieros sean auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere
para su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo
párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VIII
ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES ECONOMÍA
Artículo 71 :
ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA
RIQUEZA. La actividad económica se orienta al servicio
del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica
privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución
equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración
monopólica, la usura y la especulación abusiva.
PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN Y GANANCIAS
DE LAS EMPRESAS. Los poderes públicos estimulan, con incentivos
adecuados, a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador
en sus ganancias, control de su producción y colaboración en
su dirección.
COOPERATIVAS. Los poderes públicos reconocen la función
económica y social de las cooperativas y alientan su formación
y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado
en el desarrollo económico de la Provincia gozan de especial apoyo
oficial.
GREMIALISMO EMPRESARIO. Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que le son propios.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones
en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida
para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL. Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo
tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso
a la propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia
promoviendo, preferentemente, la transformación de las materias primas
en el ámbito de aquélla y la radicación de capitales
y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales
o internacionales, para los productos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en
función de su mayor aprovechamiento económico y social.
Artículo 77 :
PLANIFICACIÓN. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores
productivos y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales
indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para
el sector público provincial y municipal. Dichos planes procuran el
desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los intereses
de sus diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino
y de la Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado
por representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia
y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los
poderes públicos. Es obligatorio consultarlo previamente en el caso
de planes económico-sociales, culturales, científicos y tecnológicos.
CRÉDITO. Es obligación de los poderes públicos velar
por la orientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo
la especulación. Ello dentro del marco de las competencias provinciales
y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.
SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios públicos corresponden originariamente
a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio
de concesión o a través de órganos constituidos por
el Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios.
TITULO II
Artículo 80 :
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES. Es obligación del Estado y de toda persona, proteger
los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los
que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general
de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para
alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones
que los contraríen.
DE LA TIERRA. La tierra es un instrumento de producción y objeto
de una explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función
social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar,
en su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento
de las técnicas de laboreo.
DE LOS RECURSOS MINEROS. La Provincia promueve la exploración y explotación
de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta
aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización
de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de
empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y
energía, en zonas mineras.
DE LAS AGUAS. Las aguas de dominio público de la Provincia están
destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan
el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas
que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas
a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta
y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas
al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales
se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención
a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión
de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación
en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos
interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o
tratados con las otras provincias ribereñas.
DE LOS BOSQUES. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento
racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación,
mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor
interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos
ejercen las facultades inherentes al poder de policía.
DE LAS FUENTES DE ENERGÍA. Corresponde a la Provincia el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades
que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización
y conservación de las fuentes de energía.
Una ley determina las regalías y asigna una participación
extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan
los recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación,
desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado
por la Legislatura, en salvaguarda de la ecología y de la vida de
las personas. Se prohibe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio
de la Provincia.
CAPÍTULO IX
Artículo 86 :
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN. La Constitución de la Nación, las leyes
nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los
poderes públicos y los habitantes están obligados a conformarse
a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan
las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías
específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución
a favor de las personas físicas o jurídicas o de un grupo de
ellas, se asegura también mediante las garantías genéricas
del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses
difusos.
AMPARO. La acción de amparo procede frente a cualquier
decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad,
excepto la judicial, o de particulares, restrictivos o negatorios de las
garantías y derechos subjetivos explícitos o implícitos
de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto
en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza
o del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción,
aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción
de amparo nace de esta Constitución y su procedencia no queda sujeta
a las leyes que regulen las competencias de los jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular
de quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y
perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia
se dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá
ser recurrida dentro de tres días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la
sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas
fehacientes, sean cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad
quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces.
En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas
al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la
promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado
de los servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta
acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este
artículo son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta
interpretación de esta Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la
norma en la que se funda el acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier
naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88 :
HÁBEAS CORPUS. El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones
u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente
la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando mediare
agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la
libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier
forma y los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato
cese de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del
agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para
la acción de amparo.
HÁBEAS DATA. Toda persona podrá interponer acción expedita
de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella
o a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o
de carácter discriminatorio, podrá exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
LEGITIMACIÓN. Cualquier persona puede deducir la acción de amparo
o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin
que sea exigible la acreditación de representación de ningún
tipo.
PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS. La ley reglamenta la legitimación procesal de
la persona o grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses
difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la
autoridad administrativa competente, requiriendo su intervención,
en caso de que los mismos fueren vulnerados.
ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD. Todo habitante puede interponer la acción popular
directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance
general contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente
son sancionados de acuerdo a la ley.
SEGUNDA SECCIÓN PODER LEGISLATIVO
Artículo 93 :
COMPOSICIÓN. FUNCIONES. La Legislatura está compuesta por una Cámara
de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla
la gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94 :
FORMA DE ELECCIÓN. La Cámara de Diputados se compone de representantes
elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de
los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados
por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último
censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no
puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado
por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos
por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular
que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa
con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho
mientras no sean incorporados a la Cámara.
DURACIÓN. El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la
Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por
sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo
de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual
solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular
por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado
reemplazado.
REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una
residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su
elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años
de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad
adquirida legalmente durante cinco años.
INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el cargo de Diputado con :
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial,
Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o
empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades,
sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho
consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado
con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado
con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras
dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las
inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades
cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares,
los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
ni los excluidos del registro de electores.
COMPETENCIA EXCLUSIVA. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales
de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión
de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados
de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos
a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta
de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo 99 :
DESAFUERO. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes
contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede
procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente
el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán
los antecedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha
inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes.
CAPÍTULO III
Artículo 100 :
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS. El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean
los Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento.
Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años
de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
ACUERDOS. El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones
de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
INCOMPATIBILIDADES. Son también aplicables al cargo de Senador, las
disposiciones establecidas en el artículo 97.
DURACIÓN. El cargo de Senador dura cuatro años, pero la
Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por
sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo
de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación
de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual
solemnidad cuatro años más tarde .
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular
por su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador
reemplazado.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio
político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose
al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso.
Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe
presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto
salvo en caso de empate.
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO. En ningún caso el juicio político puede
durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara
de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede prorrogar
sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término
mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el
acusado.
FALLO DEL SENADO. El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más
efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede
ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos
de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada Senador.
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS. El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo,
sujeto a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
PRESIDENCIA DEL SENADO. El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del
Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
VICEPRESIDENTES. El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
Artículo 110 :
TIEMPO DE LAS ELECCIONES. Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente
con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación
parcial de las Cámaras.
SESIONES ORDINARIAS. Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por
sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30
de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves
en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de
ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones
concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras
extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame.
Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud
escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras.
El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da
a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara
pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que
motivan la convocatoria.
QUÓRUM. Para funcionar se necesita una mayoría absoluta,
pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar
las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
SUSPENSIÓN DE SESIONES. Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones
por más de tres días sin acuerdo de la otra.
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Es atribución de cada Cámara constituir
comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada,
empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la
Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También
puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de
las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni
afectar los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS. Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados
para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto.
Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado dependientes
de su Ministerio o por la máxima autoridad de los entes descentralizados,
quienes asisten con voz pero sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas
autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara
o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada,
descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder
por escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus
comisiones.
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento
especial y nombra su mesa directiva.
PRESUPUESTO. EMPLEADOS. Forman también su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen
la forma de nombramiento de sus empleados.
SESIONES PÚBLICAS. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas
y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la
mayoría.
INMUNIDAD DE OPINIÓN. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables
por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño
de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos
en ningún tiempo por tales causas.
INMUNIDAD DE ARRESTO. Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona
desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no
pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos
en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta
a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho,
para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad
personal.
DESAFUERO. Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria
contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los
miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.
FACULTAD DE CORRECCIÓN. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta
excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente,
debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros
presentes ; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
JURAMENTO. En el acto de su incorporación los Senadores y
Diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la
de la Nación.
INHABILIDADES. No pueden ser elegidos legisladores los condenados por
sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su
duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad
física o moral ; ni los deudores morosos del fisco provincial, después
de sentencia judicial que los condene.
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS. Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con
arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole
sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando
a su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el
inculpado sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
Artículo 127 :
COMPETENCIAS. Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías
consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder
Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para
el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar
su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura
sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las
que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de
los recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada
y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta
de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente
los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber
aprobado el presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General
del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente
al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado
durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de
la Administración Provincial y la constitución de empresas
públicas y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos
u operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las
municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia
con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos
Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan
por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes
y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad
con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución.
Asimismo podrá autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos
convenios que no impongan obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia. Conceder amnistías generales.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos
del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia,
debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados
públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores
o inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar
en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización
y funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá
como función peticionar ante la administración en interés
de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución
y las que se relacionen con todo interés público general de
la Provincia, que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación
o que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado Provincial.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128 :
CÁMARA DE ORIGEN. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de
Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros
de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
CÁMARA REVISORA. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen,
pasa para su revisión a la otra, y si ésta también lo
aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
PROYECTOS DESECHADOS. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora,
vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones
o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las
adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto
a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente
por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes,
pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta
reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
PROMULGACIÓN. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido
remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante
dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación,
ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse
en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de
ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte
no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad
y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento
previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo
perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones
ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual
plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada,
la parte observada queda definitivamente desechada.
RECESO LEGISLATIVO. VETO. Si antes del vencimiento de los diez días tiene
lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo
debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría
de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto
el veto.
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si
ambas insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado
a promulgarla. En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo
año. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las
modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido
en ley.
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado
en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede
observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
NUMERACIÓN DE LEYES. Cuando se hace la publicación oficial de las leyes
de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración
correlativa por la fecha de la promulgación.
FÓRMULA DE SANCIÓN. En la sanción de las leyes se usa la siguiente
forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la
Provincia, sancionan con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII
Artículo 137 :
ATRIBUCIONES. Ambas Cámaras sólo se reúnen para
el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere
el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso
de la Nación.
Artículo 138 :
PRESIDENCIA. Las reuniones de la Asamblea General son presididas por
el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del
Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de mayor
edad.
QUÓRUM. No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara.
SECCIÓN SEGUNDA PODER EJECUTIVO
Artículo 140 :
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado
por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo
tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador de la
Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de
la Provincia y representa a la misma. Es el Jefe de la administración
centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden
ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse
como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente. Con el
intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira
el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
CALIDADES. Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO I
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años
anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano
por opción, salvo que la ausencia haya sido causada por servicios
públicos a la Nación o a la Provincia.
Artículo 142 :
ELECCIONES. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto
directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses
a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo
convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones
complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público
gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles
inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en
el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo
su cometido en una sola sesión.
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES.
JURAMENTO. El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración
prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro
empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o
Municipios. Gozan desde el momento de su elección hasta el término
de sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del
territorio de la Provincia por más de treinta días corridos,
sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea
Legislativa.
ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración
provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación
de las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo
a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención
en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas
o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia
sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de
los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa,
el 1° de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros,
funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a
esta Constitución y a las leyes ; y con acuerdo del Senado, en los
casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto
el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente
su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad,
periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando
los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias
regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter
impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de
intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás
provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones
y organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia,
sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia
del Gobierno Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal
para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de
la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y
el orden público por todos los medios que no estén expresamente
prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145 :
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA. En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté
amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los
poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo
general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los
Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre
materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura
dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión
extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia
en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción
por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta,
el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
REEMPLAZOS. ACEFALÍA. En los casos de ausencia definitiva o temporaria del
Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión
del período por el que fueron electos o hasta la desaparición
de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento
simultáneo, temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador,
el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del
Senado; a falta de éste, por el presidente de la Cámara de
Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación
establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano
en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro
los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días
de término a una nueva elección para Ilenar el período
corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador,
la elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con
la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión
de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se
procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la
misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando treinta
días de término para la realización de la elección.
Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo,
el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea
proclamado.
CAPÍTULO II
Artículo 147 :
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS. El despacho de los asuntos de la Provincia está
a cargo de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito
carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente
al régimen interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo,
determina el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias
y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades
administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos
ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución
ante las Cámaras Legislativas.
Artículo 148 :
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD. Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir
las demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales
incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de
los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de
éste.
CAPÍTULO III
Artículo 149 :
FUNCIONES. El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del
Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que
se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador
de la Provincia le requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado
para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza,
contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia
que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo
designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de
la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
PODER JUDICIAL
Artículo 150 :
COMPOSICIÓN. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una
Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función
judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido por
ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles
su jurisdicción y competencia.
INDEPENDENCIA. El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad
de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
PRESIDENCIA. SALAS. El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos
años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva
la Corte puede dividirse en Salas.
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS. La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene
las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño
de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial
conforme al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve.
Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo concurso
público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto
a la ley de organización del Poder Judicial, Códigos Procesales
y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en
las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna
de las leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación
de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones
de la Nación y de la Provincia.
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos
o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia
entre los Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos,
autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre
los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas
data contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras
Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo.
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales
inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente
por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de
los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas
data.
Artículo 154 :
REQUISITOS. Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere
ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos
treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión
de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano
argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años
de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado
o en la función judicial o ministerio público y cuatro años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
INCOMPATIBILIDADES. Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad
política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad
con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter
honorario, técnicas y transitorias que les encomienden los poderes
públicos nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio
de derechos propios.
DESIGNACIONES. Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública.
Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera
previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura
y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado
pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento
del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención
del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el
cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal
designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación
de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad
de oportunidades.
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN. El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley,
tiene a su cargo la selección de los Magistrados Inferiores del Poder
Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público
con excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor
General de Incapaces, mediante concurso público, y está integrado
por :
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre
ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido
entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus
pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados,
miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso
de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos
requisitos que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de
Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso
e).
DURACIÓN. Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro
años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por
la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos
exigidos o por mal desempeño de sus funciones ; en este último
caso la separación la decidirá el Consejo con el voto de las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
ATRIBUCIONES. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones
:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas
inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del
Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los
representantes de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio
Público y de los abogados.
Artículo 160 :
REMOCIÓN. Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos
a juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto
para la remoción del Gobernador, por las causales de delito común,
mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento
de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los
dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría
aplicable en todos los casos previstos en esta Constitución para la
promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera
del pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas
para los jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento
integrado por el Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte
elegido por sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera,
uno por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta
de los respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de Estado ;
un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Diputados
y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Senadores.
Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las
condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años
pudiendo ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la
Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir
dentro de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación
bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más efecto que
destituir al acusado y aún declararlo inhábil para ocupar cargos
en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la justicia
ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia El no juzgamiento en término de los responsables,
por causas imputables a miembros del tribunal, es causal de destitución
e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento
allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público
cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de
este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente
establecidas.
INMUNIDADES. Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros
del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni
disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos
los poderes del Estado.
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ. Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo
en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población
de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento
y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento
sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada,
pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de
Justicia. Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes
Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas
inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales
que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha
por ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando
el derecho de defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164 :
COMPOSICIÓN. El Ministerio Público es ejercido por un Procurador
General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán
a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas y económicas
del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años
entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores,
asesores y demás funcionarios determinando su orden jerárquico,
número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor
General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los Jueces
de la Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo ser
designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera que
aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben
ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos
que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine
y son designados, duran en el cargo y son removidos de la misma forma que
los jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades
e intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
ATRIBUCIONES Y DEBERES. Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley
y especialmente :
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y
de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté
interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios
y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la
inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o
resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración
de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando
facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías
y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento
de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente
e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción
pública. Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad
penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración
Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 64º Inciso 2) de esta Constitución y removerlos.
Los funcionarios letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo
al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto
de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto
a la ley de organización del Ministerio Público, Códigos
Procesales y demás leyes vinculadas a la administración de
justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167 :
AUTONOMÍA FUNCIONAL. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público
es autónomo e independiente de los demás órganos del
Poder Público.
ASISTENCIA. Los Poderes Públicos de la Provincia están
obligados a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA
CUARTA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 169 :
DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
Disposiciones Generales
La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública integral e integrado.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal
de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada,
cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las
actividades y programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia,
designado y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios
fijan su procedimiento de control interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento
y competencia.
Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia
funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo
posterior y auditoría de la gestión económica, financiera,
patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios
de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública
Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera
fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado,
entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios
de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los
respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación
o desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de
percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera
de los estados contables que se elaboren por la Administración Pública
Provincial y Municipal.
Tiene legitimación para comparecer en juicio por
sí misma y en representación del Estado, en los casos que se
detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución
y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales
de la Auditoría, tienen la calidad de públicos y deben ser
publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios
del sector público provincial y municipal están obligados a
proveerles la información que les requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según
lo establezca la ley, con título universitario en Abogacía,
Ciencias Económicas u otros graduados con especialización en
administración financiera, control y auditoría. Son seleccionados
por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada
por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados
previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión
pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que
los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos mediante
Juicio Político.
La competencia, organización y funcionamiento
son regulados por ley.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 170 :
NATURALEZA. LÍMITES. Esta Constitución reconoce al Municipio como una
comunidad natural que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones
de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común
local. Los Municipios gozan de autonomía política, económica,
financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población
permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios
existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan
revistiendo el carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial
de los municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar,
además del ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio.
Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular
en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación
ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
GOBIERNO MUNICIPAL. El Gobierno de los Municipios se compone de :
CAPÍTULO ÚNICO
Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en forma
directa y a simple mayoría de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece
sobre la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales,
más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de
miembros de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose
la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema
electoral de representación proporcional.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN . Para ser Concejal se requiere :
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de
la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional
o provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata
anterior de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo,
ser nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata
anterior en él y las demás condiciones para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos
y, los Concejales dos años. Todos son reelegibles.
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL. El registro de los electores municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con
dos años de residencia inmediata en el municipio, al momento de su
inscripción en el registro suplementario especial.
Artículo 174 :
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES. Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan
su Carta Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en
un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución. A tal
efecto convocan a una Convención Municipal. Los miembros de la misma
son electos por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su número
no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para
desempeñarse como Convencional deben reunirse los mismos requisitos
exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal
corresponde al Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular
cuando reúna los requisitos legales. La declaración de necesidad
requiere el voto de las dos terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales
y de sus reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia, a
los efectos de su compatibilización. La Legislatura debe expedirse
en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual
sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen
por las disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello,
a pedido de cada Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por
una ley especial que se dicte a tal efecto.
RECURSOS MUNICIPALES. Constituyen recursos propios de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda
por ley a las Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en
los límites de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras
municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes
municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude
la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las
normas municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador
que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos
recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual
y automática de los recursos en favor de los Municipios
COMPETENCIAS MUNICIPALES. Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades
provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades
:
Darse su propia organización normativa, económica, administrativa
y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado
dentro de un marco de disciplina fiscal, conforme a los principios de esta
Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por
lo menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria
sobre la labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido
el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con
la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros
del Concejo Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de
empréstitos puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales,
ni la previsión financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí
o por concesión.
La regulación de los cementerios y los servicios
fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico
y arquitectónico local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad
; como así también a la protección y promoción
del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución
ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos
públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del
Municipio de distintas formas y canales de participación de los vecinos,
Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico local,
tendiendo a la integración regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación
en asistencia social, salud pública, preservación del medio
ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar
o enajenar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto
favorable de los dos tercios de la totalidad de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo
91 segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la
instancia administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación
por causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales
de faltas de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia
o la Nación, con empresas públicas o entidades autárquicas,
con organismos nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las políticas
provinciales con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios
para el cumplimiento directo de sus fines.
Artículo 177 :
RECURSOS NO RENOVABLES. De los fondos provenientes de la explotación de
los recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios
donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA. Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan
las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los
actos de los Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer
en los conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada
Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa
y referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley
provincial que regula la práctica de las mencionadas formas de democracia
semi-directa.
INTERVENCIÓN. La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los
Poderes Municipales en los siguientes casos:
Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de
sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad
institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos,
si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de
comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios
públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica
Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo
determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES. El Intendente, los concejales y los convencionales municipales
no pueden ser acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados
ni reconvenidos por autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan
emitido en el desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades
que los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
DESTITUCIÓN. Corresponde la destitución del Intendente por
condena penal o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad
de su remoción se requiere los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante
la Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo
de sesenta días contados a partir de la entrada del caso, el que se
examina libremente con el más amplio poder de revisión y recepción
de pruebas.
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE. En caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente,
el Presidente del Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más
de un año para completar el período del mandato, debe convocarse
a elecciones.
FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSIÓN. El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y
hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral
sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos
del total de sus miembros.
SECCIÓN CUARTA
CAPÍTULO ÚNICO
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 184 :
DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE REFORMA. Esta Constitución puede reformarse en todo o en
parte por una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura
declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes
del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la
comunica al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública
en toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales,
la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados
desde la publicación. En su caso, esta elección puede coincidir
con la primera general que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración
de necesidad de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las
materias sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de duración
de la convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención
Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad
del plazo original ; en el supuesto de reforma total esta prórroga
puede extenderse por un tiempo igual al originario.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el
plazo legal y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones
son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son
eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones,
subrogaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de las materias habilitadas por el Poder
Legislativo, en ejercicio de la facultad preconstituyente.
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN. SU INSTALACIÓN.
QUÓRUM. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN. La Convención Constituyente se compone de un número
igual al de Diputados de la Provincia.
Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones
que las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades.
No existe incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente
y cualquier otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe
indicar la fecha del comienzo de las deliberaciones de la Convención;
si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo
de tres meses contados desde la elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por
simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga
y publica sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión
de la voluntad popular.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA : La
presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de
su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días
de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran
la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte de Justicia prestan
juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los
funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia
es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente
con los Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán
a su cargo por mandato de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
Cuidar la publicación del mismo en el Boletín
Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención
en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo
continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso de
bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria
y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos
que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición
deben cumplirse en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de
abril del corriente año, y serán realizados en forma "ad
honorem" por las personas designadas en la presente.
magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios
del Ministerio Público solamente podrán ser designados por
el procedimiento previsto en la presente con la intervención del Consejo
de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria
del Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa días a partir
de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del
Ministerio Público a la nueva estructura, éste será
ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador General, conjuntamente
con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como
mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno),
por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número
de los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista
de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de
los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena
en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas
listas, y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces
sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo
sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral
que asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación
de las minorías y que la distribución de las bancas se haga
en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la
sanción de la enmienda :
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados
que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados,
pasa al Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones
la enmienda queda sancionada. Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección
que se practique para la renovación de las autoridades provinciales
en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de
1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación
en la Convención Constituyente asumen el compromiso de impulsar en
la Legislatura la sanción de la enmienda. (Corresponde al Artículo
184).
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución
deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico, administrativo
y de servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad del personal que desempeña
tareas en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
DÉCIMO NOVENA :
Dr. JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN
Corresponde al texto aprobado por la Convención Constituyente, y a
la renumeración y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de
acuerdo al mandato de la Novena Cláusula Transitoria. Firmado : MIGUEL ÁNGEL TORINO, Presidente de la
Comisión Redactora, JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN, CARLOS ALBERTO
SARAVIA DAY, ZULEMA BEATRIZ DAHER, WALTER RAÚL WAYAR, RICARDO GÓMEZ
DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO DE SAN ROMÁN, FRANCISCO IBÁÑEZ,
CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, Secretario Legislativo.---------
DECLARACIONES APROBADAS POR LA
DECLARACIÓN N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente vería con
agrado que el Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la modificación
de la actual Ley 1349 de Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133,
con el propósito de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones
contenidas en la Constitución Provincial introducidas por las reformas
de los años 1986 y 1998, en lo referente al Régimen Municipal".
SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACIÓN N° 002
"Que los sustantivos que indican funciones públicas
en esta Constitución deben interpretarse como expresados en masculino
y femenino".
SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998
Presidente
Vicepresidente
1º
Vicepresidente 2º
Secretario
Legislativo
Secretario
Administrativo
Prosecretaria
Legislativa
Prosecretario
Administrativo
Salta, 20 de abril de 1998.--------------
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
| ñ | a indice |