CONSTITUCION DE
LA
PROVINCIA DE
RIO NEGRO
PREAMBULO
Los representantes del Pueblo de la Provincia
de Río Negro, reunidos en Convención Constituyente, ratificando
su indisoluble pertenencia a la Nación Argentina y como parte integrante
de la Patagonia, con el objeto de garantizar el ejercicio universal de los
Derechos Humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria,
para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las
instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo
federalismo de concertación, consagrar un ordenamiento pluralista
y participativo donde se desarrollen todas las potencias del individuo y
las asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud,
asegurar la educación permanente, dignificar el trabajo, promover
la iniciativa privada y la función social de la propiedad, preservar
los recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar el Estado haciendo
socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía municipal
y el equilibrio regional, lograr la vigencia del bien común y la paz
bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución para la Provincia de Río Negro.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 1.- La Provincia de Río Negro,
en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la Nación
Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo
el sistema republicano y democrático de gobierno, según los
principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución
Nacional.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2.- El poder emana del Pueblo, quien
delibera y gobierna por medio de sus representantes y autoridades legalmente
constituídas, con excepción de los casos del referendum, consulta,
iniciativa y revocatoria populares.
A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho
a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo 3.- Quedan suprimidos los títulos
honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura.
PUBLICIDAD
Artículo 4.- Todos los actos de gobierno son públicos.
Son publicados íntegramente los que se relacionancon
la renta y los bienes pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos
o no, incluso los pertenecientes a las intervenciones federales, están
obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar
debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por
esta Constitución.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior
están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento
de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle
beneficio previsional. La manifestación de bienes comprende también
la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo 6.- El estudio de la Constitución
será materia obligatoria en todos los niveles de la educación
oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 7.- En ningún caso y por ningún
motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender elcumplimiento
de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de
las garantías establecidas en ambas.
Es deber de los habitantes de la Provincia defender la
efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.
Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por
imposición de fuerza armada.
A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades
y prerrogativas procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes
hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución,
cuando fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma.
Son insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se
dictaren en contravención a esta norma.
Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad
o asesoramiento político en los poderes de la Nación, de las
provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia
o en sus municipios. A los fines previsionales, no se computará el
tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.
CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo 8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO"
o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación
de la Provincia.
LIMITES
Artículo 9.- Los límites del territorio
de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional No
1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además
el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el espacio aéreo
correspondiente.
Su modificación requiere los votos favorables
de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo 10.- La Provincia de Río Negro
declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno
coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las
provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los ríos
Barrancas y Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION
Artículo 11.- La ciudad de Viedma es la capital
de la Provincia. Es el asiento de las autoridades provinciales, conforme
a esta Constitución.
Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado
de las autoridades nacionales al nuevo Distrito Federal.
El gobierno promueve la modernización, la descentralización
administrativa y la planificación del desarrollo, contemplando las
características culturales, históricas y socioeconómicas
de las diferentes regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los
municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 12.- El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no delegados
expresamente al gobierno federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con
el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer
intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión,
así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales,
mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier
título al gobierno federal, las potestades provinciales que no obstaculicen
el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes
de coparticipación impositiva, promoción económica y
descentralización del sis tema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y descentralización
de la administración federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional
para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno
federal.
7. Acuerda su participación en órganos
que ejercen poderes concurrentes o regímenes concertados y en las
empresas interjusrisdiccionales o del Estado Nacional que exploten recursos
en su territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración
de un nuevo pacto federal, por no haber intervenido en el Tratado del 31
de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13.- Las funciones de las intervenciones
federales son exclusivamente administrativas, con excepción de las
que derivan del estado de necesidad.
Los actos administrativos que realizan las intervenciones
son válidos solamente cuando están conformes con esta Constitución
y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede
ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención
federal quedan en comisión el día en que ésta cesa en
sus funciones.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo 14.- Los derechos y garantías
establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución
tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por
ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la efectividad
de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades vitales
del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,
culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo 15.- Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación
de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES
DIGNIDAD HUMANA
Artículo 16.- Se reconoce el derecho a la vida
y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan,
permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la
culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION
Artículo 17.- Ninguna persona puede ser detenida
sin que preceda, al menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena
prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso
de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier
persona que deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez
o autoridad competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo 18.- Ninguna detención puede prolongarse
más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez competente, poniendo
al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en
cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local
que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán
alojados en establecimientos especiales.
Los menores tienen como mínimo iguales garantías
procesales que las acordadas a los mayores de edad por esta Constitución
y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 19.- Sólo pueden aplicarse con
efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. No
pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando
se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si dela revisión
de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza los daños
materiales y morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 20.- La ley asegura la intimidad de las
personas. El uso de la información de toda índole o categoría,
almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio
físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad
y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización
de acuerdo a los principios de justificación social, limitación
de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito,
confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación
en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas
afectadas a la información para su rectificación, actualización
o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 21.- El domicilio, los papeles y registros
de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier
índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos,
interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente
y siempre que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de
hecho punible.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es
excepcional. Sólo puede disponerse por motivo fundado y realizarse
con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso
delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo aquí
dispuesto queda invalidada como tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 22.- Es inviolable la defensa de la persona
y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier
jurisdicción o fuero.
Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados
sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.
Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces
naturales.
Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad
conforme a la ley y en proceso público, con todas las garantías
necesarias para su defensa.
En causa penal nadie está obligado a declarar
contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al cónyuge,
ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado.
Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra,
salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido debe estar incomunicado más
de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención dentro de las
primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada
y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien estime
conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios
necesarios para ello en forma inmediata.
Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales
sólo en los casos y con las limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo 23.- La Provincia promueve la creación
del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto
la seguridad pública y no la mortificación de los internados;
son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación
y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de
no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación
integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes
lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo 24.- Todas las personas en condiciones
de votar tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos,
los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución
y a las leyes que se dicten en su consecuencia.
Los partidos políticos expresan el pluralismo
ideológico concurriendo a la formación y manifestación
de la voluntad popular. Son los principales medios para la participación
y representación política del Pueblo rionegrino. Se reconoce
y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden
nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección
popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos
de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación
de su voluntad.
Su funcionamiento y organización interna responden
a principios democráticos. Deben dar cuenta públicamente de
la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas,
con las modalidades que la ley determina.
El Estado presta apoyo económico para la formación
y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral
de acuerdo a lo que dispone la ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 25.- Las bancas de toda representación
política legislativa, provincial o municipal, pertenecen a los partidos
políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente.
A solicitud del órgano deliberativo máximo
partidario provincial se podrá requerir la revocación del mandato
de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente
ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido cuando se
invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma
electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo 26.- Es inviolable el derecho que toda
persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas
por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir
la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir
ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos,
difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión
y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres,
ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas
de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto
orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será
responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las
lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba
como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca
se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
del libre acceso a las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición que
exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su
capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios,
periódicos, libros, folletos o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo 27.- Ante informaciones agraviantes o
inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión,
la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta
gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez
en el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo 28.- Todos los habitantes de la Provincia
tienen la libertad de profesar, pública o privadamente, su religión.
La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún
cuando reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica
romana.
Nadie está obligado a declarar la religión
que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo 29.- El Estado garantiza la propiedad
y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita
y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 30.- El Estado reconoce a los consumidores
el derecho a organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Promueve
la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos
contra todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad
de los productos que se expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo 31.- El Estado protege a la familia,
como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada
a través del afecto, facilitando su constitución y el logro
de sus fines culturales, sociales y económicos.
Los padres tienen el derecho y la obligación de
cuidar y de educar a sus hijos.
El bien de familia, cuyo régimen es determinado
por ley, y los elementos necesarios para el trabajo, son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo 32.- El Estado afianza la igualdad de
derechos entre la mujer y el varón en los aspectos culturales, políticos,
económicos y sociales, para lograr juntos una participación
real en la organización y conducción de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo 33.- Los niños tienen derecho
a la protección y formación integral por cuenta y cargo de
su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo
y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha
protección, en hogares con personal especializado, sin perjuicio de
la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar
a los familiares obligados los aportes correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes
pacíficos y orientados a su formación en base a los valores
de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo 34.- El Estado procura la formación
integral y democrática de la juventud; promueve su creatividad y participación
en las actividades culturales, sociales y políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo 35.- Las personas de la tercera edad,
por su experiencia y sabiduría continúan aportando al progreso
de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento,
tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección
integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde
al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares
obligados los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo 36.- El Estado protege integralmente
a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación e inserción en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura
que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas prevén el desplazamiento
normal de los discapacitados.
El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita
su educación especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 37.- Todo habitante mayor de 65 años
o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos derivados de
la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda
el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de contribuciones
extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el inmueble que posee,
hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier
título.
Por igual período queda exento del pago de los
impuestos, tasas y contribuciones ordinarias provinciales o municipales,
vinculadas con el inmueble que habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo 38.- Se promueven las actividades sociales
que complementan el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización
del tiempo libre, respetando las características propias del medio.
El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado,
la recreación, la cultura y el turismo.
TRABAJO
Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber
social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro
es una Provincia fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 40.- Son derechos del trabajador, conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una
retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones
complementarias por razones objetivas, motivadas en las características
del trabajo y del medio en que se presta.
3. A la capacitación técnica y profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La
Provincia dispone de un organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo,
con conducción especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento
económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las
posibilidades normales del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas
pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso
a la tierra, al título de propiedad correspondiente y a la documentación
técnica tipo para la construcción, conforme lo determina la
ley.
9. A la obtención de una jubilación justa,
no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso total del sueldo del trabajador
activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las
empresas, con control de su producción, cogestión o autogestión
en la producción.
11. A estar representado en los organismos que administran
fondos provenientes de aportes previsionales, sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se encuentran
temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas
y judiciales y a la asistencia legal por parte del Estado en el ámbito
laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo
se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo 41.- En defensa de sus intereses profesionales,
se garantiza a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes,
que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática
y elección periódica de las autoridades por votación
secreta de sus afiliados.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos
de los trabajadores y realizan propuestas políticas, económicas
y sociales a los distintos organismos del Estado.
El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción
en un registro especial.
2. Concertar convenios colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión
de sus dirigentes, con estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones
especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de
los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena
rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen
preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece
las normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional
y nacional, y le garantiza el ejercicio de la igualdad en los derechos y
deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura,
promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de
la solidaridad social y económica para el desarrollo individual y
de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.
CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo 43.- Todos los derechos y libertades
humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución,
están protegidos por la acción de amparo que puede promover
el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de
fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin
de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente,
se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales
o colectivos.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional
sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede
instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo
como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido
a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó
libertades. Para el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido
y al autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo
resolver en definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado.
Dispone asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió
la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona
se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede
expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo 44.- Para el caso de que esta Constitución,
una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario
o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo
derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la
justicia competente la ejecución inmediata de los actos que el funcionario
o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa
comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento
y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo 45.- Si un funcionario o ente público
administrativo ejecutare actos prohibidos por esta Constitución, una
ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá
obtener por vía y procedimiento establecidos en el artículo
anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al funcionario
o ente público del caso.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo 46.- Es deber de todo habitante:
- Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos;
armarse de acuerdo a la forma y procedimiento que determinen las leyes para
su defensa.
- Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y
material de la Nación y de la Provincia.
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional,
la Constitución Provincial y demás normas que en consecuencia
se dicten.
- Cumplir los deberes sociales.
- Contribuir a los gastos que demanda la organización
social y política del Estado.
- Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por
razones de solidaridad social, así lo determinen.
- Formarse y educarse en la medida de su vocación
y de acuerdo a las necesidades sociales.
- Evitar la contaminación ambiental y participar
en la defensa ecológica.
- Participar en la vida política y social de la
comunidad.
- Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo 47.- La administración pública
provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los
principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización,
desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de
las normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación
oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite,
plazos breves, participación y procedimiento público e informal
para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.- La Legislación tiende a establecer
un estatuto único para la administración pública provincial,
en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado
a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49.- Se establece la carrera administrativa
para los agentes públicos. La ley determina su extensión y
excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración,
otorgándose la garantía del sumario con intervención
del afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.- Los agentes públicos condenados
por delitos contra la administración, o por delitos electorales, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial
o municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones
para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A
esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición
y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño
del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación política,
social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo 52.- Se promueve la capacitación
de los agentes públicos, así como la participación de
los mismos en la formulación y ejecución de políticas
tendientes al mejoramiento de la administración, en la forma y casos
que establece la ley.
REMOCION
Artículo 53.- Los agentes públicos designados
en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden
ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 54.- Los agentes públicos son
personalmente responsables de los daños causados por extralimitación
o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo 55.- La Provincia y los municipios son
responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con
motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización
previa. Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables
a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios
para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia
quedare firme.
Son inembargables los bienes destinados a la asistencia
social, salud y educación.
En ningún caso los embargos trabados podrán
superar el veinte por ciento de las rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo 56.- Todo agente público a quien
se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está
obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del
conocimiento de la imputación, bajo pena de destitución. A
tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo 57.- La Provincia o sus municipios, demandados
por hechos de sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos
últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar
las responsabilidades establecidas en el Art. 54o de esta Constitución.
El representante legal que no cumpliere con tal obligación es responsable
de los perjuicios causados por la omisión, además de las restantes
sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA
POLITICA PREVISIONAL
PREVISION
Artículo 58.- La ley organiza un régimen
previsional único para todos los agentes públicos, fundado
en la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen desigualdades
que no respondan a causas generales, objetivas y razonables, debiendo existir
equivalencia entre los aportes realizados y el haber jubilatorio.
Se tiene en cuenta la edad, antiguedad y naturaleza de
los servicios prestados y los aportes realizados; así como las características
de las distintas zonas de la Provincia.
El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior
al salario mínimo establecido para los agentes de la administración.
SALUD
Artículo 59.- La salud es un derecho esencial
y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia
tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo
cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la
cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos
biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción,
para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda
evitar.
Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial
garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por
la ley con participación de los sectores interesados en la solución
de la problemática de la salud.
Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando
el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario
y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención,
diagnóstico y terapéutica.
La ley organiza consejos hospitalarios con participación
de la comunidad.
Los medicamentos son considerados como bien social básico
y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las
medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.
SECCION TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA
CULTURA Y EDUCACION
Artículo 60.- La cultura y la educación
son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del
Estado.
CULTURA
Artículo 61.- El Estado garantiza a todos los
habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de
la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación.
Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales
o colectivas y aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional
y latinoamericana.
Preserva el acervo histórico, arqueológico,
documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la lengua
y todo patrimonio de bienes y valores del Pueblo, que constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD
Artículo 62.- La educación es un instrumento
eficiente para la liberación, la democracia y el inalienable respeto
por los derechos y obligaciones del hombre.
Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad,
a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial
e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 63.- La política educativa provincial
se basa en los siguientes principios:
1. El Estado establece la educación obligatoria
desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del nivel medio y demás
niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política
del sector y supervisa su cumplimiento.
2. Asegura el carácter común, único,
gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible
a todas las personas.
3. Promueve contenidos y métodos actualizados
de educación, cuidando que contemple la creatividad, integración
de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental
inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada
en un sentimiento de solidaridad universal.
4. Garantiza la libertad de cátedra.
5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación
de sus hijos.
6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre,
pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo
de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente
más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el
Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica
del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión
privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria
y demás requisitos que se fijen.
7. Genera y promueve acciones para la educación
permanente, la erradicación del analfabetismo y la creación
cultural; la capacitación laboral o formación profesional según
necesidades regionales o provinciales.
8. Asegura la atención a la educación especial.
9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo
en cuanto a la formación, actualización e investigación
del educando y del educador.
10. Los medios de comunicación social colaboran
con las tareas de la educación y adaptan su actividad a las necesidades
de la educación común.
11. Facilita a los económicamente necesitados
el acceso a todos los grados de enseñanza de modo que se hallen condicionados
exclusivamente por la aptitud y la vocación.
PRESUPUESTO
Artículo 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto
un fondo propio para educación no menor de un tercio de las rentas
generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 65.- Las políticas educativas
de la Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo Provincial
de Educación, el que tendrá participación necesaria
en la determinación de los planes y programas educativos, orientación
técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás
aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley. Es integrado
por representantes de docentes en actividad, consejos escolares y representantes
del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en las formas
y con los atributos que fija la ley.
La administración local y el gobierno inmediato
de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica, está
a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una de las
localidades, los que se integran con vecinos, alumnos y docentes que residen
en el lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo 66.- La Provincia fija las políticas
de adhesión, colaboración e interdependencia con las universidades
nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas
y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 67.- El Estado protege, orienta y fomenta
la investigación científica, con libertad académica,
y su preservación y difusión; es instrumento para comprender
la realidad natural y social, y satisfacer las necesidades espirituales y
materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y
nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías
apropiadas de innovación y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico
y social provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones
de investigación científica, de desarrollo tecnológico
y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión
y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho
a acceder a los beneficios de la ciencia y de la tecnología.
La Provincia estimula la difusión y utilización
del conocimiento científico y tecnológico en todos los ámbitos
de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y tecnología
con participación de científicos, tecnólogos, instituciones
y empresas del sector; concerta con la Nación su participación
en los planes federales.
El presupuesto provincial asigna recursos específicos
debiendo la Legislatura analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
DOMINIO
Artículo 70.- La Provincia tiene la propiedad
originaria de los recursos naturales existentes en el territorio, su subsuelo,
espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las
particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación
y aprovechamiento racional e integral, por sí o mediante acuerdo con
la Nación, con otras provincias o con terceros, preferentemente en
la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales
de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen
el uso racional del mismo, las necesidades locales y la preservación
del recurso y de la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 71.- Son de dominio del Estado las aguas
públicas ubicadas en su jursidicción, que tengan o adquieran
aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de
éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código
de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral
del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento
de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés
social.
La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones
el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo 72.- La Provincia preserva, regula y
promueve sus recursos ictícolas y la investigación científica,
dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial
y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad pesquera
y los puertos provinciales.
En la jurisdicción marítima complementa
sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo 73.- Se asegura el libre acceso con fines
recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de
agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa
de costas y construcción de vías de circulación por
las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74.- La Provincia con los municipios
ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y rural, mediante las
siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible
con las necesidades generales de la comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse
a proyectos que respondan a los objetivos, políticas y estrategias
de la planificación democrática y participativa de la comunidad,
en el marco de la integración regional y patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las
áreas urbanas para una mejor calidad de vida determinan la intensidad
del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación,
reglamentación de la subdivisión y determinación de
las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad
urbanística mediante la intervención en el mercado de tierras
y la captación del incremento del valor originado por planes u obras
del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo 75.- La Provincia considera la tierra
como instrumento de producción que debe estar en manos de quien la
trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración
de la propiedad.
Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye
un derecho para todos los habitantes acceder a ella.
Propende a mantener la unidad productiva óptima,
la ejecución de planes de colonización, el asentamiento de
familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico, y de fomento.
La ley establece las condiciones de su manejo como recurso
renovable, desalienta la explotación irracional, así como la
especulación en su tenencia libre de mejoras, a través de impuestos
generales.
En materia agraria la Provincia expropia los latifundios
inexplotados o explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas
que con motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.- El Estado promueve el aprovechamiento
racional de los bosques, resguardando la supervivencia, conservación,
mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés,
a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes
al poder de policía.
PARQUES
Artículo 77.- La Provincia declara zonas de reserva
y zonas intangibles. Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria
con la Nación en la administración y aprovechamiento de los
parques. En las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y
desarrollo económico.
Otras áreas de interés ecológico
pueden ser asimismo declaradas parques provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo 78.- Los yacimientos y minas son propiedad
de la Provincia. Esta fomenta la prospección, exploración,
explotación e industrialización en la región de origen.
La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de concesiones,
ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades
para el caso de minas abandonadas, inactivas o de ficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES
Artículo 79.- Los yacimientos de gas, petróleo
y de minerales nucleares existentes en el territorio provincial y en la plataforma
marítima, son bienes del dominio público provincial. Su explotación
se otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene
en los planes de exploración o explotación preservando el recurso,
aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos
son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas
en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica.
La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente
deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los
recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas
que se extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo 80.- La Provincia organiza los servicios
de distribución de energía eléctrica y de gas pudiendo
convenir con la Nación la prestación por parte de ésta.
Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de participación
de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios;
asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización
como forma de promoción económica y social.
La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización
de los daños y la reparación de los perjuicios que ocasionan
las obras hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo 81.- Cuando el aprovechamiento de los
recursos natura les fuere realizado por empresas del Estado Nacional, las
mismas deben dar participación a la Provincia en la administración,
dirección y control de dichas empresas.
SECCION SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL
ESPECTRO DE FRECUENCIA
Artículo 82.- El espectro de frecuencia es un
recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía,
reserva su derecho de legislar en materia de radiodifusión y televisión,
decide sobre sus modelos de comunicación para la afirmación
de la integración y autonomía provincial y promueve especialmente
la instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación,
investigación, administración y financiamiento de la comunicación
social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION
Artículo 83.- La radiodifusión y televisión
constituyen un servicio público orientado al desarrollo integral de
la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus regiones, la conformación
de su identidad cultural y el pleno ejercicio del derecho de información.
El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar
orgánicamente su opinión y a participar en la formulación
de políticas públicas sobre comunicación social.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal
o privado, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial
y se promueve la instalación de emisoras a cargo de organizaciones
sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de interés público.
SECCION SEPTIMA
POLITICA ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84.- Todos los habitantes tienen el derecho
a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud,
y el deber de preservarlo y defenderlo.
Con este fin, el Estado:
1. Previene y controla la contaminación del
aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico.
2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas;
legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies
exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria
o los ecosistemas naturales.
4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan
alterar el ambiente, exige estudios previos del impacto ambiental.
5. Reglamenta la producción, liberación
y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería
nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su
uso racional.
6. Establece programas de difusión y educación
ambiental en todos los niveles de enseñanza.
7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación
para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES
Artículo 85.- La custodia del medio ambiente está
a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder
Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley.
Los habitantes están legitimados para accionar
ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos
en esta Constitución.
SECCION OCTAVA
POLITICA ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo 86.- La economía está al
servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social. Su principal objeto es el desarrollo
de la Nación, de la Región y de la Provincia y sus diversas
formas de utilización no pueden contrariar el bien común.
La ley desalienta la usura, la especulación y
todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar los mercados,
eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias.
Los beneficios del crecimiento son distribuídos
equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado
son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de los factores
económicos que participan en el proceso productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS
Artículo 87.- La Provincia reivindica del Estado
Nacional los poderes necesarios para regir su economía, participación
igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales nacionales
de interés provincial y en los organismos de aplicación de
las mismas. Dicta leyes que preservan las características propias
de la producción, industrialización y comercialización
de los productos rionegrinos. Convendrá con el gobierno nacional,
asesorado por los sectores interesados, las condiciones de aplicación
de las leyes nacionales que regulan las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES
Artículo 88.- La prestación de servicios
tarifados que realiza la Provincia asume forma empresaria con participación
mayoritaria y auditoría estatal. Su desenvolvimiento se ajusta a pautas
de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y publicidad de sus actos, sin
perjuicio de las actividades de fomento que deba realizar. Están sujetos
al pago de impuestos, tasas y contribuciones.
La ley fija el régimen laboral aplicable a cada
servicio.
SUJECION AL PLANEAMIENTO
Artículo 89.- Los entes que explotan servicios
públicos están sujetos a planes generales y sectoriales de
laProvincia.
Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen
al Poder Ejecutivo y que son aprobados por la Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION
Artículo 90.- La propiedad y la actividad privadas
tienen una función social; están sometidas a las leyes que
se dicten.
La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley, previa y justamente indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION
Artículo 91.- El Estado defiende la producción
básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio
económico y promueve su industrialización y comercialización,
procurando su diversificación e instalación en los lugares
de origen.
Sanciona leyes de fomento para la radicación de
nuevos capitales y pobladores.
Se declara de interés provincial la actividad
exportadora de los productos básicos de la economía rionegrina,
determinándose como objetivos el logro de una adecuada rentabilidad
en la colocación de estos productos, el ordenamiento del proceso y
una equitativa distribución de los resultados entre los sectores intervinientes,
los que se procurarán a través de la unificación de
la exportación.
Se asegura la participación de los interesados
en la planificación e implementación de las políticas
provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo 92.- Es obligación de los poderes
públicos orientar el crédito hacia tareas productivas impidiendo
la especulación.
El banco provincial es instrumento oficial de la política
financiera del gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos
provinciales, y municipales, mientras éstos no posean sus propios
bancos.
Ejecuta la política crediticia de la Provincia
y canaliza el ahorro orientado a la producción.
La Provincia fija las condiciones de instalación
de entidades financieras públicas y privadas en su territorio, y ejercita
sobre éstas y las ya instaladas el poder de policía.
SECCION NOVENA
POLITICA FINANCIERA
TESORO PROVINCIAL
Artículo 93.- El gobierno de la Provincia provee
a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial.
Este se forma con el producto y fruto de sus bienes;
con los beneficios de la actividad económica que desarrolla y de los
servicios que presta; con los recursos provenientes de los impuestos permanentes
y transitorios; con la participación que le corresponde por impuestos
fijados por la Nación, con la cual celebra acuerdos para su establecimiento
y percepción; y con las operaciones de crédito que realiza.
Las regalías constituyen fondos especiales que
deben ser progresivamente utilizados para obras específicas del sector
y para generar actividades sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 94.- La igualdad, proporcionalidad, no
confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de las
cargas públicas. Se establecen inspirados en propósitos de
justicia y necesidad social. Se puede eximir el patrimonio y la renta mínima
individual y familiar, y demás casos previstos por esta Constitución.
Se grava preferentemente la renta, los artículos
suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las
ganancias especulativas. Se procura desgravar los artículos de primera
necesidad, las actividades socialmente útiles, las culturales y las
nuevas industrias; éstas últimas por períodos determinados
en la forma que establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo 95.- No podrá autorizarse empréstito
alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión
de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de
votos de los miembros de la Legislatura.
Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar
los recursos con que deba afrontar el servicio de la deuda y su amortización,
los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento
de la renta ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos
que se obtengan de empréstitos sino a los fines determinados, que
debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la
autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito
en las formas establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea
destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva
la reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes,
calamidades públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables
del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso
a enjugar déficit de administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS
Artículo 96.- Los fondos provenientes de los impuestos
destina dos especialmente a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones
de crédito, se aplican exclusivamente al objeto previsto y su recaudación
cesa cuando este quede cumplido, salvo nueva autorización legal.
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 97.- Los organismos descentralizados
pueden ser facul tados para el cobro de los impuestos y contribuciones que
les pertenezcan o en los que tengan participación, en la forma y bajo
las responsabilidades que la ley establezca.
CONTRATOS Y LICITACIONES
Artículo 98.- Toda enajenación de bienes
provinciales, compra, obra pública o concesión de servicios
públicos, se hace por licitación pública o privada bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por
ley se establecen las excepciones a este principio.
Puede prescindirse de la licitación pública
o privada cuando el Estado resuelva realizar las obras por administración
o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo,
de las cuales forma parte, y por los organismos intermunicipales o interprovinciales
que se formaren al mismo efecto, para beneficiar al desarrollo y a la economía
regional.
Se da prioridad de contratación con el Estado
a las personas físicas o jurídicas radicadas en la Provincia,
según el régimen que establece la ley.
PRESUPUESTO
Artículo 99.- Todo gasto de la administración
debe ajustarse a la ley de presupuesto.
Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos,
deben indicar el recurso corespondiente. Estos gastosy recursos son incluídos
en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo 100.- El Estado reconoce la función
económica y social del mutualismo y de la cooperación libre,
en especial de las cooperativas de producción y las que son fuente
de trabajo y ocupación.
Implementa las políticas destinadas a la difusión
del pensamiento mutualista y cooperativista; la organización, el apoyo
técnico y financiero; la comercialización y distribución
de sus productos o servicios.
La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía,
caracteres, finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -REPRESENTACION
Artículo 101.- La Provincia promueve y asegura
a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características
de libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática
y solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender
al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. El cooperativismo
cuenta con representación en la forma en que lo determine la ley en
toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa.
COOPERATIVAS
Artículo 102.- Son cooperativas las instituciones
privadas de servicios constituídas con arreglo a la legislación
específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con asiento
en la Provincia, que den cumplimiento a los principios de libre asociación
y participación de los asociados locales en las decisiones y controles
de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos
provinciales.
El gobierno provincial y los municipios dan preferencia
en el otorgamiento de permisos a las cooperativas integradas por la comunidad
respectiva, o la mayor parte de ella, para la prestación de los servicios
públicos de los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas
de producción y trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad
de ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 103.- La Provincia incorpora dentro del
currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza,
la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de
las autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el
órgano competente en la materia.
Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION - FUNCIONES
Artículo 104.- La acción de gobierno, en
cuanto a la promoción económica y realización de la
obra pública, responde a una planificación integral que contempla
todas las relaciones de interdependencia de los factores locales, regionales
y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente actualizada
por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector público
e indicativa para el sector privado.
INTEGRACION
Artículo 105.- El Consejo de Planificación
se integra con técnicos especialistas. Una ley especial fija su estructura,
debiendo estar representada la actividad económica y el trabajo. Los
miembros del Consejo son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura y sólo son removidos por causales que fija la ley.
REGIONES
Artículo 106.- El territorio provincial se organiza
en regiones. Se constituyen en base a los municipios, atendiendo a características
de afinidad histórica, social, geográfica, económica,
cultural e idiosincrasia de la población.
La ley fija sus límites, recursos, estructura
orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Artículo 107.- El Estado dispone la coincidencia
de las circunscripciones administrativas de la Provincia con las regiones,
y que éstas sean asiento de las delegaciones de los organismos que
presten servicios a los habitantes, agrupados en centros administrativos
provinciales localizados en una o más ciudades de las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 108.- En cada región se establece
un Consejo Regional, presidido por un delegado del Poder Ejecutivo e integrado
por representantes de los organismos provinciales con delegaciones en la
misma, de los municipios que la integran, de los partidos políticos
de la región con representación legislativa y de entidades
sectoriales, especialmente de las asociaciones de trabajadores y empresarios.
FUNCIONES
Artículo 109.- Los Consejos Regionales, conforme
lo reglamenta la ley:
1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región,
elevando sus dictámenes al Consejo Provincial de Planificación.
2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos
que afecten a la región.
3. Ejercitan iniciativas propias.
4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes
de las administraciones en su jurisdicción.
El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO
Artículo 110.- Se crean los entes de desarrollo
de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en función
del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de
todas las regiones de la Provincia para su definitiva integración.
Concentran las acciones provinciales de promoción de la economía,
industrialización de los productos regionales, defensa de la producción
y otras acciones de fomento, con las funciones de planificación y
ejecución que se les encomiendan; y las coordinan con los organismos
competentes del Estado.
Tienen carácter autárquico, recursos propios
y su conducción se integra con representantes regionales.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
PODER CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo 111.- Esta Constitución puede
reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de la reforma
se declara por la Legislatura, con el voto favorable de las dos terceras
partes del total de sus miembros y se lleva a cabo por una Convención
convocada al efecto.
Dicha declaración determina:
1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso,
los artículos o temas que se consideran necesarios reformar.
2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial
para la elección de los convencionales, que no será antes de
los ciento ochenta días de la fecha de la declaración ni coincidirá
con elección alguna.
3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para
sufragar los gastos que su ejecución demandará.
4. El lugar de la primera reunión.-
INTEGRACION
Artículo 112.- La Convención se compone
de un número de miembros igual al de la Legislatura, al tiempo de
declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales se eligen por igual sistema que los
legisladores.
REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo 113.- Para ser convencional se requieren
las mismas calidades exigidas para el cargo de legislador y los electos tienen
iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser legislador y las inhabilidades
establecidas para este cargo, rigen para ser convencional.
La función de convencional es incompatible con
el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo público nacional,
provincial o municipal, electivo o no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo 115.- La proclamación de los convencionales
electos se realiza dentro de los noventa días del acto eleccionario.
La primera reunión de la Convención se
efectúa dentro de los treinta días de proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La Convención fija la sede
de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su personal, confecciona
su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las demás facultades
propias a su función.
PLAZOS - SANCION
Artículo 117.- La reforma total de la Constitución
debe ser sancionada dentro de los doscientos cuarenta días y la parcial
dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a contar desde la
fecha de la primera reunión.
La Convención puede prorrogar el plazo por un
tiempo igual a la mitad del término establecido para cada caso con
el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
La Convención se limita a tratar y resolver los
puntos previstos en la convocatoria, pero no está obligada a hacer
la reforma si no lo cree conveniente.
COLABORACION - INFORMACION
Artículo 118.- Toda autoridad, agente público,
entidades autárquicas o sociedades del Estado deben prestar la colaboración
e información que la Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo 119.- La enmienda o reforma de un artículo
y sus concordantes puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de
los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional
si es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo, que es convocado
al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se
realice.
Para que el referendum se considere válido, se
requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la Provincia en
dicha elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse
a cabo sino con intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación
a las prescripciones de la Primera Parte de esta Constitución ni a
la presente Sección.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo 120.- El sufragio es un derecho y un
deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a los
extranjeros, en los casos que esta Constitución determina.
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La representación política tiene por base
la población y su distribución territorial.
LEY ELECTORAL
Artículo 121.- La Legislatura sanciona la ley
electoral que garantiza la representación de las minorías a
través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos
colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace de acuerdo al orden de
lista comenzando por los candidatos titulares no incorporados.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DENOMINACION - SEDE
Artículo 122.- El Poder Legislativo es ejercido
por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en la
ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo 123.- La Legislatura se integra por no
menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores
elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional
con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral;
y representación poblacional tomando a la Provincia como distrito
único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción
no menor de once mil habitantes.
Se asegura representación a las minorías.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 124.- Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia
inmediata anterior a la elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo 125.- Los legisladores duran cuatro años
en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente
al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES
Artículo 126.- No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años
del retiro; y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por
juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos
de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por
causa que le es imputable, de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución
y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos
de la condena a la fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto
eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de legislador
con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con
excepción de la docencia e investigación según la reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario
o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas que celebran
contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional,
provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada
tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la Legislatura
y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.
INMUNIDADES
Artículo 128.- El legislador, desde su elección,
no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones
que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso
reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión.
DESAFUERO
Artículo 129.- A pedido de juez competente, la
Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública,
suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo
a disposición para su juzgamiento.
Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no
se vuelve ante ella con la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses
sin que el legislador hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades
y vuelve al ejercicio de la función con sólo hacer constar
las fechas.
DIETA
Artículo 130.- El legislador percibe la remuneración
que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico
durante el período de su mandato.
CAPITULO II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo 131.- El vicegobernador es el presidente
nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo 132.- En la primera sesión anual
la Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero
y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera
designa sus comisiones.
COMISION PERMANENTE
Artículo 133.- Antes de entrar en receso, la Legislatura
designa de su seno, una comisión permanente cuyas funciones son: continuar
con la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara
siempre que fuere necesario y preparar la apertura del período de
sesiones ordinarias.
CAPITULO III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo 134.- La Legislatura funciona en sesiones
ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde
el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas,
con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el
territorio de la Provincia. La resolución es tomada por mayoría
absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.- La Legislatura es convocada a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El
presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta
parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura
sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Si el presidente deniega o retarda por más de
diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de los miembros,
éstos pueden hacer la convocatoria directamente.
QUORUM
Artículo 136.- La Legislatura sesiona con la mayoría
absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de quorum,
puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido
sólo con citación especial hecha con anticipación de
cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se exceptúan los casos en que por esta Constitución
se exige quorum especial.
La Legislatura puede reunirse con menor número
de miembros al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler
a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
MAYORIA
Artículo 137.- Cuando esta Constitución
dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura,
se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y,
en los demás casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo 138.- Las sesiones de la Legislatura
son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar
exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 139.- La Legislatura tiene las
siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado
sobre tablas ni en el mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno
con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica
sobreviniente, los remueve concuatro quintos de votos; sobre las renuncias
decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática
y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre
hechos determinados que sean de interés público, con las atribuciones
que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines
de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte
de los votos, para pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente,
citándolos por lo menos con tres días de anticipación,
salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación
y los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados
a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones
autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones
de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme
lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador,
autoriza o deniega las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior
a diez días.
7. Designa los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso
que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro
de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la
Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que
estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta
del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley
de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y
el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto,
no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo
se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades
y a las comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos,
a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de
la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia
para objetos de utilidad pública nacional, provincial, municipal o
comunal, con los dos tercios de los votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones
y atribuciones del Consejo Provincial de Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos
judiciales, administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico,
alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo
y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos
de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos
de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación
cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional
colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción
y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito
y naturaleza o monto de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no
las derogue o modifique por otra ley especial.
16. Establece la división administrativa y política;
sólo podrá modificarse esta última con el voto de los
dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para
la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones
que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación
que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas
las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios
contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar
leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos
los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita sin
otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas,
teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente
enunciativo.-
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en
esta Constitución.
CAPITULO V
DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION
INICIATIVA
Artículo 140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura
por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda
iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo 141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría
absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y en
particular de cada uno de los artículos.
Una vez aprobado, se difunde a la población de
la Provincia por los medios de comunicación a los efectos de conocer
la opinión popular, conforme al reglamento.
SANCION
Artículo 142.- Transcurridos quince días
desde la aprobación se someterá a nueva votación en
general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada
como ley.
EXCEPCIONES
Artículo 143.- Se excluyen del trámite
prescripto:
1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos
por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley de presupuesto.
2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo
acuerdo general de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones
se sancionan en una única vuelta.
PROMULGACION - VETO
Artículo 144.- Sancionado un proyecto de ley por
la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique,
o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días
de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo
no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo 145.- Desechado en todo o en parte un
proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura
y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos,
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación
en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose
los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de
ese año.-
PROMULGACION PARCIAL
Artículo 146.- Vetado en parte un proyecto por
el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada,
excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo
será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo
restante.
FORMULA
Artículo 147.- En la sanción de las leyes
se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia
de Río Negro sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.- Las leyes son obligatorias después
de su publicación y desde el día que en ellas se determina.
Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho
días después de su publicación.-
REVOCATORIA
Artículo 149.- Todo habitante de la Provincia
puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación.
La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones,
los plazos y el referéndum obligatorio.
CAPITULO VI
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo 150.- El gobernador, el vicegobernador,
y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros,
los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que
establezca esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio
político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño
de sus funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los
deberes a su cargo.
DENUNCIA
Artículo 151.- Cualquier miembro de la Legislatura
o habitante de la Provincia puede denunciar ante la sala acusadora el delito,
falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio.
COMPOSICION
Artículo 152.- La Legislatura en su primera sesión
ordinaria, se divide en dos salas por sorteo proporcional en cada una de
ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para
la tramitación del juicio político. La primera tiene a su cargo
la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida
por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del
Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera
impedido, por el sustituto o reemplazante legal.
SALA ACUSADORA
Artículo 153.- La sala acusadora nombra en la
misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo facultar al
presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de
los hechos en que se funde la acusación; tiene para ese efecto las
más amplias facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 154.- La comisión termina sus
diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta
dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo 155.- Desde el momento en que la sala
acusadora acepta la denuncia, el acusado queda suspendido en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo 156.- Admitida la acusación por
la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes
para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de
sentencia, previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo 157.- Entablada la acusación por
la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa, que
falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese
fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
GARANTIA DE DEFENSA
Artículo 158.- La ley establece el procedimiento,
garantizando la defensa y el descargo del acusado.
Todas las garantías y derechos reconocidos por
esta Constitución y la Nacional, para los juicios de naturaleza penal,
son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados
durante el proceso. La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante
impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos
por esta Constitución.
VOTACION
Artículo 159.- Ningún acusado puede ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
FALLO
Artículo 160.- El fallo no tiene más efecto
que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las
leyes, ante los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII
ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo 161.- El Tribunal de Cuentas es órgano
de contralor externo con autonomía funcional e integrado por tres
miembros.
REQUISITOS
Artículo 162.- Para ser miembro del Tribunal de
Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser legislador y, además,
título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo
acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- El Tribunal de Cuentas tiene las
siguientes facultades y deberes:
1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido
en función del presupuesto por la administración centralizada
y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con par ticipación
estatal, beneficiarios de aportes provinciales, como así también
los municipios que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales
y procedimientos administrativos; inspecciona las oficinas públicas
que administran fondos, tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades;
promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados,
aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por
extralimitación o cumplimiento irregular, en la forma que establezca
la ley; de resultar necesaria la promoción de investigaciones, da
traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del
presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación de los órganos
de fiscalización interna y externa de las empresas, sociedades, entidades
crediticias, entes y organismos autárquicos del Estado.
5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados
del control que realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos
en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento
por graves incumplimientos o irregularidades.
6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual;
designa y remueve su personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo 164.- Corresponde al Fiscal de Investigaciones
Adminis trativas la promoción de las investigaciones de las conductas
administrativas de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las
empresas y sociedades del Estado o controlados por él.
REQUISITOS
Artículo 165.- Para ser designado Fiscal de Investigaciones
Administrativas se requieren las mismas exigencias que para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades
e inmunidades.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 166.- Los miembros del Tribunal de Cuentas
y el Fiscal de Investigaciones Administrativas son designados por la Legislatura
a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis años en las funciones
y pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y procedimientos
del juicio político.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 167.- Corresponde al Defensor del Pueblo
la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos,
hechos u omisiones de la administración pública provincial.
Supervisa la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da intervención
al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas
por ley y su actuación se funda en los principios de informalismo,
gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME ANUAL
Artículo 168.- Debe tener los mismos requisitos
que para ser legislador; le comprenden sus mismas inhabilidades, incompatibilidades
e inmunidades y no puede ser removido sino por las causales y el procedimiento
establecido para el juicio político. Es designado por la Legislatura
con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Dura cinco años en la función y puede ser
redesignado.
Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura
antes de la finalización de cada período ordinario de sesiones,
el que es tratado en sesión especial; puede elevar informes extraordinarios
cuando lo estime necesario.
REGLAMENTACION
Artículo 169.- La ley establece la organización,
funciones, competencia, procedimientos y situación institucional del
Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y
Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo de la Provincia
es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador. Su reemplazante
legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 171.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador
se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía
en ejercicio.
3. Tener diez años de residencia en la Provincia
con cinco años inmediatos anteriores a la elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.- No pueden ser elegidos gobernador
o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad del gobernador o vicegobernador, en el
mismo período o en el siguiente al mandato ejercido.
2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.- El gobernador y el vicegobernador
son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios,
constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral.
En caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo 174.- El gobernador y el vicegobernador
duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesan en ellas
el mismo día en que expira el período, sin que pueda prorrogarse
el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sido
interrumpido por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El gobernador y el vicegobernador
pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período
y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente,
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período
de intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.- Al tomar posesión del cargo,
el gobernador y el vicegobernador prestan juramento ante la Legislatura,
en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante el Superior Tribunal
de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.- El gobernador y el vicegobernador,
desde el día de su elección hasta el de su cese, gozan de las
mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El gobernador y el vicegobernador
no pueden ausentarse del territorio provincial por más de diez días
sin autorización de la Legislatura. Si ésta estuviere en receso
se le dará cuenta oportunamente.
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse
simultáneamente del territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador
perciben la retribución que la ley determina, que no puede ser alterada
en su valor económico durante el período de sus mandatos.
No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento,
salvo las rentas propias.
ACEFALIA
Artículo 180.- La acefalía se resuelve
con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso
de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia
o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción,
lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente
al gobernador y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo,
hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero
o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia
o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más
de dos años para completar el período, se convoca a elecciones
dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior.
El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de
dos años para completar el período, la elección la hace
la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera
votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia
o inhabilidad definitiva del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a
propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente
no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de
Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación, con
las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 181.- El gobernador tiene las siguientes
facultades y deberes:
1. Ejerce la representación oficial de la Provincia
y es el jefe de la administración provincial. Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los
ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para
los cuales esta Constitución o las leyes respectivas no establecen
otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del tribunal correspondiente. No ejerce
esta atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos
por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia
legislativa en casos de necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente
al funcionamiento regular de los poderes públicos, en acuerdo general
de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la Legislatura.
Informa a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto
a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente
a sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento de
perder su eficacia en forma automática. Transcurridos noventa días
desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado,
el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que
se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos
y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones recurribles
ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce
el derecho de iniciativa; participa en la discusión por sí
o por medio de sus ministros; las veta, promulga y publica con arreglo a
esta Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias
de la Legislatura; da cuenta del estado de la administración y recomienda
las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias
o dispone la prórroga de las ordinarias cuando graves problemas lo
requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general
de la Provincia y el plan de recursos, en los dos últimos meses de
sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto
del último ejercicio en los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales,
con la Nación y con las demás Provincias; da previo conocimiento
sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o
convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dando conocimiento posterior
a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción
de leyes de creación de entes autárquicos y empresas del Estado;
dispone la participación en sociedades del Estado Nacional, interprovinciales
o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión
de acuerdo a las leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia;
adopta las medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden; asegura
el auxilio de la fuerza pública cuando sea solicitada por los tribunales
de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución
y las leyes estén autorizados para recabarla, debiendo el requerimiento
ser presentado directamente a la autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias
populares, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los
actos de gobierno a través de los medios de comunicación masiva,
sin discriminación ideológica entre ellos. La información
debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda
esta Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 182.- El vicegobernador tiene las siguientes
facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir
a los acuerdos de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los
mismos.
4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo
y Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El despacho de los asuntos de la
Provincia está a cargo de ministros que refrendan y legalizan con
sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen devalidez.
Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 184.- Para ser ministro se requieren
las mismas condiciones exigidas que para ser legislador. Tiene las mismas
inhabilidades que éste.
No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la
función de gobernador o vicegobernador.
Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.- Cada ministro es solidariamente
responsable de los actos que legaliza y de los que acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo 186.- Los ministros toman por sí
todas las resoluciones que la ley les autoriza de acuerdo con su competencia
y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y
tienen la obligación de informar ante ella, cuando les fuera requerido.
En los casos de las sesiones secretas, juicio político, adopción
de medidas contra un legislador o disciplinarias respecto a terceras personas,
sólo participan previa resolución de la Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.- En caso de licencia o de impedimento
de alguno de los ministros, el gobernador encarga a otro el despacho correspondiente
a su cartera por un período no mayor de sesenta días y hasta
que aquel se reintegre a sus funciones o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.- Los ministros no pueden aceptar
candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los ministros perciben por sus
servicios un sueldo establecido por ley, que no puede ser alterado en su
valor económico durante el ejercicio de su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo 190.- Corresponde a la Fiscalía
de Estado el control de legalidad de los actos administrativos del Estado
y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo
proceso en los que se controviertan intereses de la Provincia y en los que
ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo 191.- Corresponde a la Contaduría
General el registro y control interno de la hacienda pública. Autoriza
los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes especiales, puede delegar
ésta atribución en los casos que la ley establece.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas
tienen sus propias contadurías que mantienen relación funcional
directa con la Contaduría General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para ser fiscal de estado se requieren
las mismas condiciones que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia; tiene iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e
inmunidades.
Para ser contador general se requiere ser argentino,
tener treinta años de edad y título de contador público
nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio profesional; es
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo 193.- El fiscal de estado y el contador
general son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus funciones el mismo período constitucional
que el gobernador y pueden ser redesignados. Son removidos por las causales
y procedimientos del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión
de Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda propuesta de transacción
que sea recibida, o promovida por los órganos que ejercen la representación
del Estado provincial, a causa de juicios que revistan trascendencia económica,
social o política, teniendo en cuenta la conveniencia patrimonial
y de conformidad con los principios éticos propios de la actividad
del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La ley establece la organización,
funciones, competencia y procedimientos de la Fiscalía de Estado,
Contaduría General y Comisión de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el
ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento
y la decisión de las causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad
de las normas que aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder
Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el conocimiento de las
causas pendientes o restablecen las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia
es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que
establece la ley, la que también determina su número, composición,
sede, competencia, modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años
de su retiro y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por
juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluídos
de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados por causa
que le es imputable, de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución
y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos
de la condena a la fecha de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la
designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios
judiciales son inamovibles, en consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituídos
por:
a. Mal desempeño de la función.
b. Graves desarreglos de conducta.
c. Comisión de delito.
d. Violación a las prohibiciones establecidos
en esta Constitución o incumplimiento de los deberes fijados en ella
o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud
física o psíquica sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti
miento expreso.
4. No es disminuída la remuneración mensual
con que son retribuídos, la que deberá mantener su valor económico
pero sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones
generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento
a juicio que los legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados
y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación
establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales,
con fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados
y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad
de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción
de la docencia o investigación según la reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia
se compone de un número impar que no es inferior a tres ni superior
a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en
salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos tercios del
total de los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía,
de la magistratura judicial o del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia
inmediatos anteriores a la designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal
de Justicia son designados por un Consejo integrado por el gobernador de
la Provincia, tres representantes de los abogados por cada circunscripción
judicial, electos de igual forma y por igual período que los representantes
del Consejo de la Magistratura e igual número total de legisladores,
con representación minoritaria, conforme lo determina la Legislatura.
Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un veinticinco
por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble
voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. La decisión
se adopta por simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la
renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento
del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal
de Justicia son destituídos por las causales previstas en el Capítulo
Primero y con las formas dispuestas para el juicio político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia
tiene las si guientes facultades y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento
interno atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración
de justicia, sin perjuicio de la intervención del ministerio público
y de la delegación que establezca respecto de los tribunales inferiores
de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos
previstos en esta Constitución y en las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial,
pudiendo designar un miembro para que concurra al seno de las comisiones
legislativas para fundamentar los proyectos y brindar informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad
de los tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y
supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención
o apercibimiento, con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera
que la falta probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado
al Consejo de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento
de magistrados y funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia
tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación
para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución
y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria
podrá promoverse la acción sin lesión actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva
en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia
y facultades entre poderes públicos o entre tribunales inferiores,
salvo que éstos tengan otro superior común.
b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre
distintos municipios o entre éstos con autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de
una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios,
la demanda puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta
afectado en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia
fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento,
integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo
y, de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado
conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última
instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás
tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de
Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez
la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una
norma provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada
por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional
que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior
Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda
a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación
automática de no adoptarse aquella decisión en el término
de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de
Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.- La ley determina la organización
y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la
Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa
en materia laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia,
inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio
como abogado, magistrado o funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes
con los requisitos señalados, la ley fija las condiciones para acceder
al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.- Los jueces son designados y destituídos
por el Consejo de la Magistratura. La decisión es cumplimentada por
el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se
organiza bajo un sistema descentralizado, con competencia para la atención
de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y demás
cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la
estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras,
las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan
en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en
los candidatos y electos los requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos
y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.- En los municipios y comunas se
organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o
vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento
verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten
órganos específicos, los jueces de paz conocen también
en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento
de los jueces de paz así como el sistema de designaciones y destituciones,
superintendencia y régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma
parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está integrado
por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él
dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios
de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica
en todo el territorio provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución
penal y expide instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir
las condiciones exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público
requieren para ser designados:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia
inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado,
magistrado o funcionario judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.- El Procurador General es designado
por el Consejo referido en el Art. 204o y destituído por el procedimiento
del juicio político, por las causales establecidas en el Capítulo
Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público
son nombrados, sancionados y destituídos de acuerdo al Art. 222o,
por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio público tiene
las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en
defensa del interés público y los derechos de las personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública,
sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios
y particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces,
pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los
tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura
ante aquellos, la satisfacción del interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio
público visitan regularmente las ciudades, pueblos y parajes alejados,
para asistir legalmente a los menores y a las personas necesitadas. La ley
instrumenta los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se
integra con el presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción
judicial que corresponda al asunto en consideración según lo
determina la ley; tres legisladores y tres representantes de los abogados
de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados,
lo integra un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca
al Consejo, lo preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es
carga pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple
de votos. Las sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción
judicial interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la
Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única,
directa, secreta y con representación de la minoría, en forma
periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio
de la profesión, con residencia habitual en la circunscripción,
bajo el control de la institución legal profesional de abogados de
la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación
legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene
las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso,
en los concursos para el nombramiento de magistrados y funcionarios judiciales
y los designa. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de
oportunidades y la selección por idoneidad de los postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el
Capítulo Primero de esta Sección, sobre el desempeño
de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio
político. Instruye el sumario a través de uno o más
de sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a
la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por
plazo único e improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión
en el cargo conforme la reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el
procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en
su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio
de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la
fuerza pública para la ejecución de sus decisiones. Las autoridades
deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación
técnica para la investigación y participación en los
procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto
de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente
de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve
a sus empleados, conforme a la ley.
SECCION SEXTA
PODER MUNICIPAL
CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.- Esta Constitución reconoce
la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria
y fundamental de la organización política e institucional de
la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal
basado en su autonomía política, administrativa y económica.
Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además
de autonomía institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal
consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición
o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la
legislación del Municipio en materia específicamente comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía
total o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto
de acefalía total debe el interventor disponer el llamado a elecciones
conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.- Toda población con asentamiento
estable de más de dos mil habitantes constituye un Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo 227.- La Legislatura determina los límites
territoriales de cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos
colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad
efectiva de brindar servicios municipales.
Toda modificación ulterior de los límites
se hace por ley con la conformidad otorgada por referendum popular: En caso
de anexiones, por los electores de los municipios interesados y en caso de
segregaciones, por los electores de la zona que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo 228.- Los Municipios dictan su Carta
Orgánica para el propio gobierno conforme a esta Constitución,
que asegura básicamente:
1. Los principios del régimen representativo
y democrático.
2. La elección directa con representación
proporcional en los cuerpos colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. El derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito
y revocatoria de mandato.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno
municipal.
La Carta Orgánica es dictada por una Convención
Municipal convocada al efecto, compuesta por quince miembros elegidos según
el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional, se requieren las mismas calidades
que para ser concejal, con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades
e inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.- El Municipio tiene las siguientes
facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para la elección de
sus autoridades.
2. Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito
y revocatoria de mandato.
3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo
de recursos.
4. Designa y remueve a su personal.
5. Declara de utilidad pública a los fines de
expropiación, los bienes que considere necesarios, con derecho de
iniciativa para gestionar la sanción de la ley.
6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme
a la ley o norma municipal.
7. Contrae empréstitos con destino determinado,
previa aprobación con el voto de los dos tercios de los miembros del
cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios de la totalidad
de los empréstitos pueden afectar más del veinticinco por ciento
de los recursos anuales ordinarios.
8. Participa con fines de utilidad común en la
actividad económica; crea y promueve empresas públicas y mixtas,
entes vecinales, cooperativas, consorcios de vecinos y toda forma de integración
de los usuarios en la prestación de servicios y construcción
de obras.
9. Participa activamente en las áreas de salud,
educación y vivienda; y en los organismos de similar finalidad y otros
de interés municipal dentro de su jurisdicción y en los de
competencia regional y provincial.
10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación
y cooperación para la realización de obras y la prestación
de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes reguladores o de remodelación
integral que satisfagan las necesidades presentes y las previsiones de su
crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo
a los principios de esta Constitución.
13. Municipaliza los servicios públicos locales
que estime conveniente.
14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones
en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier
título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que
no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial.
17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas
y las referidas a su propia organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo 230.- El tesoro municipal está
compuesto por:
1. Los recursos permanentes o transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para
el cumplimiento de los fines y actividades propias. Pueden ser progresivos,
abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad determinada en los
casos previstos por ordenanza especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad
económica que realice y de los servicios que preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones
de mejoras. La alícuota se determina teniendo en cuenta, entre otros
conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio
de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo 231.- La facultad de los municipios de
crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación
sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para
el orden provincial.
La Provincia y los municipios celebran convenios que
establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación
y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los
municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación
de los impuestos nacionales y provinciales e ingreso por regalías
que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo 232.- Mientras los municipios no dictan
su Carta Orgánica se rigen por las disposiciones del presente Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 233.- El gobierno municipal se divide
en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor en la forma establecida en
esta Constitución y la ley que se dicte en su consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes están integrados
por un número no menor de tres miembros ni mayor de quince, elegidos
sobre la base de uno cada dos mil quinientos habitantes. Duran en sus funciones
cuatro años y se renuevan por mitades cada dos años. En la
primera elección se sortean los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano
con el título de intendente. Se lo elige a simple pluralidad de sufragios
y en caso de empate se procede a una nueva elección. Debe tener veinticinco
años de edad como mínimo. Dura cuatro años en sus funciones
y puede ser reelegido.
3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas,
según el Art. 236o.
4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada
poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo 234.- Para ser miembro del gobierno municipal
se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de residencia inmediata
anterior a la elección en el ejido municipal.
No pueden ser miembros del gobierno municipal los
ciudadanos afectados por las inhabilidades del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.- Los funcionarios municipales elegidos
directamente por el Pueblo no pueden ser molestados, acusados ni interrogados
judicialmente en causa penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño
de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluído
éste o producido el desafuero, según el procedimiento previsto
en la ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo 236.- Los electores del Municipio eligen
un Tribunal de Cuentas integrado por tres miembros, que dictamina cada seis
meses sobre la correcta administración de los caudales públicos
municipales. La elección se realiza por el sistema de representación
proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos requisitos que para ser
concejal. Los mandatos duran cuatro años.
Las facultades del Tribunal de Cuentas se determinan
por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo 237.- Los registros electorales municipales
están formados por:
1. Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren
inscriptos en los padrones provinciales o nacionales.
2. Por los extranjeros mayores de edad que tengan tres
años de residencia inmediata ininterrumpida en el municipio y que
soliciten su inscripción en el padrón respectivo.
El extranjero pierde su calidad de elector en el mismo
caso que los ciudadanos nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo 238.- Los electores de los municipios
tienen los siguientes derechos:
1. De iniciativa, referendum y revocatoria.
2. Representación proporcional en los cuerpos
colegiados, conforme a los requisitos del Art. 234º.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En cada Municipio se constituye,
con antelación suficiente a cada elección, una Junta Electoral
integrada en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros
y de juntas vecinales.
2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución
apelable ante la justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo 240.- Los municipios y comunas reconocen
la existencia de las juntas vecinales electivas. Se integran para promover
el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus
vecindarios.
Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho
a participar con voz en las sesiones de los cuerpos de liberativos únicamente
en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y
controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de
sus delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los
gobiernos municipales y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda población con asentamiento
estable de menos de dos mil habitantes constituye una Comuna. La ley determina
su organización, su competencia material y territorial, asignación
de recursos, régimen electoral y forma representativa de gobierno
con elección directa de sus autoridades.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1.- Los magistrados, funcionarios
y agentes públicos deben residir en el territorio de la Provincia.
Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una
persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial y el otro u
otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.
Artículo 3.- En todos los casos en que esta Constitución
se refiera a la población a cualquier efecto, ésta se determina
de acuerdo al último censo nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.- Se entiende que la expresión
"funcionarios judiciales" corresponde al cargo de secretario de
primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio
público.
Artículo 5.- La expresión "agentes
públicos" se refiere a los empleados y funcionarios electivos
o no de todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás
órganos descentralizados.
Artículo 6.- En todos los casos en que esta Constitución,
o las leyes que en su consecuencia se dicten, prevean la residencia en el
territorio de la Provincia, región, distrito o circuito, como requisito
para acceder a cargos públicos, se entiende que la misma no queda
interrumpida por ausencias causadas en virtud de servicios prestados al Municipio,
a la Provincia o a la Nación, en sus organismos o en los internacionales
de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos
del goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución
Nacional y esta Constitución.
Artículo 7.- La condición de nativo de
la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento del requisito de residencia,
para acceder a los cargos que lo requieran, electivos o no, salvo cuando
se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.- El gobierno provincial reivindicará,
dentro de los dos años de la sanción de esta Constitución,
los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos
interprovinciales y de la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación,
deslinde y amojonamiento de los territorios afectados por la errónea
traza del meridiano diez grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta
y dos grados de latitud sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla
Victoria e islas sobre los cursos de los ríos Colorado, Neuquén
y Limay.
La Provincia desconoce expresamente la existencia de
la denominada ley de facto No 18.501.
Artículo 9.- La Provincia reivindicará
ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de facto
No 17.574, y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo
Chocón-Cerros Colorados las finalidades de la ley No 16.882, y a la
Provincia los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART.
11º
Artículo 10.- A los efectos del Art. 11º
de esta Constitución, se realizará el siguiente procedimiento
para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos
al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días
de sancionada esta Constitución, el Poder Ejecutivo implementará
un organismo específico integrado con miembros propuestos por los
partidos políticos con representación legislativa en forma
proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de
la Capital Federal al área cedida por ley No 2.086, con las siguientes
atribuciones y sin perjuicio de otras que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos
con el gobierno federal para el financiamiento de la nueva capital provincial,
según el Art. 4º de la ley No 23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva
federalización del territorio mencionado y la instalación de
los poderes nacionales, de manera de coincidir con la instalación
de los poderes provinciales en la nueva capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar
la futura capital dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle
incluyendo Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra
Colorada; y Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones
como mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento
del Pueblo de la Provincia, por un plazo no menor de sesenta días
antes de ser convocado al plebiscito.
e. Construído aproximadamente el cincuenta por
ciento de los locales e instalaciones referidas en el Art. 5º de la
ley No 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito
obligatorio. La voluntad popular determinará en él, en votación
no coincidente con otro acto eleccionario, la ubicación de la nueva
capital provincial entre las localizaciones determinadas por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere
mayoría absoluta en el plebiscito, será considerada capital
a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro
de los treinta días del plebiscito anterior deberá efectuarse
uno nuevo y obligatorio con las dos localizaciones más votadas, resultando
elegida la que obtuviera la mayoría de los votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará
Capital de la Provincia a la localización que haya obtenido la mayoría,
a partir de la federalización del nuevo distrito federal, quedando
reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena
federalización prevista en el Art. 5º de la ley No 23.512, rigen
en el territorio cedido por ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente
vigentes, esta Constitución y las normas que en su consecuencia se
dicten.
Artículo 12.- La extensión y los límites
de la Provincia quedan sujetos a la plena federalización del territorio
cedido por ley No 2.086 y prevista en la ley No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL
PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Los entes y el régimen
de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales
previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como
tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,
salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los organismos que
determina esta Constitución.
Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura
la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia
contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras
en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación
ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa
laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las
Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial.
La competencia territorial está sujeta a las disposiciones
generales del Art. 209º de esta Constitución.
Artículo 15.- Para la localización de los
juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá prioritariamente
a los criterios de cobertura general del servicio de justicia, población,
distancia, dificultades de las vías de comunicación y medios
de transporte respecto del asiento de las circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 16.- Los municipios que a la fecha
de la sanción de esta Constitución estuvieren reconocidos como
tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta
establece, conservarán su carácter de municipios.
Artículo 17.- El régimen de gobierno y
los mandatos de las actuales autoridades municipales, elegidas conforme a
la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez
de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a
la voluntad popular en todos los municipios de la Provincia cuando se elijan
cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de la próxima elección
local de autoridades municipales, se asigne la presidencia de los mismos
al concejal de la lista partidaria más votada en dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos
deliberativos que la ley establezca para las comunas.
Artículo 19.- Lo preceptuado en esta Constitución
con referencia a las autoridades municipales tiene vigencia a partir de la
próxima elección, pero por esa única vez todos los mandatos
de los candidatos que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta
norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de convocatoria a comicios
no hubieran sancionado su Carta Orgánica.
Artículo 20.- En el plazo de un año, a
partir de la sanción de la presente Constitución, los municipios
podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando
a la Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la materia
de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará
la situación jurídica del conjunto de las tierras fiscales
rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de
sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas
pasarán al dominio del Municipio que correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de
regularizar la situación de las tierras fiscales pertenecientes a
su ejido, podrán firmar convenios con la Provincia a efectos que ésta
continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad
de las tierras fiscales que sean solicitadas por los municipios para obras
de interés municipal o ampliación de sus plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las
tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias que las
trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo 22.- La Legislatura dicta, en
los plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan:
1. En el término de sesenta días: la
modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo
a las previsiones de esta Constitución; en ese lapso continuará
vigente la normativa actual. Atento a la creación del cargo de vicegobernador,
en el caso que la designación se efectúe dentro del actual
mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento del inciso
6. y concordantes del Art. 180º de esta Constitución.
2. En el término de seis meses: que las posibilidades
normales del esfuerzo de los trabajadores representan para las actuales circunstancias
una máxima jornada de labor en base a las cuarenta y cuatro horas
semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la
legislación admite para la administración pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta Constitución
en los capítulos de régimen municipal y de régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo de la
Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los mismos se establecerán
en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa, respectivamente.
Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y
del 1,25% respectivamente de las rentas generales de la Provincia. Tendrán
una vigencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia o reglamenten las
funciones del Poder Judicial establecidas en esta Constitución.
c. La normativa del Art. 61º y concordantes, en
cuya elaboración y tratamiento se deberá contar con el asesoramiento
de los representantes de expresiones culturales con arraigo popular.
5. En el plazo de tres años: la creación
y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada en las localidades
de El Bolsón, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque.
Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta
en funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial Letrada, prioritariamente,
en las localidades de General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado,
y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo:
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de Fiscalía
de Estado y Contaduría General; los actuales titulares de esos organismos
continuarán en funciones hasta la sanción de dichas normas.
c. Las normas orgánicas del Tribunal de Cuentas,
Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.
El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma y se
designe su titular.
7. En el plazo de cinco años: la obligación
de las empresas públicas o privadas y todo otro organismo que, fehacientemente,
afecte el medio ambiente, de regularizar su situación y cumplir con
las normas de esta Constitución.
Todos los plazos establecidos se entienden a partir
de la sanción de esta Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo 23.- El presidente de la Convención
Constituyente, con el auxilio del secretario respectivo, está facultado
para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen
el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo
tienen a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución
en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
Artículo 24.- El texto constitucional sancionado
por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día
cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Quedan automáticamente derogadas las prescripciones
normativas opuestas a esta Constitución.
Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta
a las veinticuatro horas del día tres de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Artículo 26.- Los miembros de esta Convención
juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento
el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la
juran los Poderes del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución
como Ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese
y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para
su cumplimiento. Viedma, 3 de junio de 1988.
Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente segundo: SANTIAGO NILO HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN
AGUSTIN
ARTURO; NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI;
EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI; ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI;
GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN
LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE LA CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL
ANGEL IRIGOYEN; GREGORIO CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO
LEON; CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI; GUSTAVO ADRIAN
MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO; CARLOS OLIVIERI; HORACIO
NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO
LAUREANO RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO SEDE; RICARDO
JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO URANGA.
Secretarios
OVIDIO NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR
ABEL
SANCHEZ; RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la Comisión Redactora
Sr. Presidente:
La Comisión Redactora y Preámbulo tiene
el honor de entregar a Ud. el texto completo y definitivo de la Constitución
de la Provincia de Río Negro, sancionado en la ciudad de Viedma el
día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
El presente constituye el Registro Especial previsto
en el Art. 95o del Reglamento Interno.
La Reforma Constitucional insertada contiene 241 artículos
en su texto permanente y un último apartado de Normas Complementarias
que contiene veintiseis artículos.
La Comisión Redactora dictamina, por unanimidad,
que el texto precedente es el que debe publicarse como versión oficial
de la Constitución. Corresponde notificar al Boletín Oficial
que ordene la publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas Complementarias
y que se autoriza a sus miembros a la corrección final y cuidado de
la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente Registro Especial,
leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de Bariloche a ocho
días de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
MIGUEL ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Presidente Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
Secretario
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI
SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR REYES
CARLOS OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON