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LEY NUMERO 3235
SANCIONADA: 27/10/98
PROMULGADA: 27/10/98 - DECRETO NUMERO 1344
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3620
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Capítulo 1º
Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 149 bis de la ley nº
2.208, el siguiente:
Notificaciones de
sentencias al Estado Provincial
"Artículo 149 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga
fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas
en juicios en
que el Estado Provincial
intervenga de
cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de
Estado en el domicilio asiento de sus funciones.
A
los efectos del
cómputo de los plazos se estará a lo
dispuesto por el artículo 156".
Artículo 2º.- Incorpórase como último
párrafo del artículo 271
de la ley nº 2.208, el siguiente:
"El actuario
certificará la presencia de los
miembros del
Tribunal en el acuerdo y la discusión de la temática del
fallo a dictar,
previo a la emisión de los votos.
La
omisión de este
requisito será causal de nulidad
de la
sentencia".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 407 de la ley nº 2.208,
el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 407.- Cuando litigare la provincia, una municipali
dad o una repartición
municipal o provincial
la declaración deberá requerirse
por oficio al funcionario
facultado por ley para
representarla, bajo apercibimiento
de tener por cierta la versión de
los hechos contenida en
el pliego, si no es contestado
dentro del plazo de treinta
y cinco (35)
días o no
lo fuere en
forma clara y
categórica, afirmando o negando".
Artículo 4º.- Modifícase el último párrafo
del artículo 478 de
la ley nº 2.208, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Vencido el plazo para
impugnar el informe pericial,
o
sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el
juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los
que podrán perseguir
su cobro de la parte
obligada sin
perjuicio de practicarse la regulación complementaria al
momento de dictarse sentencia, si
correspondiere y de las
resultas de la condena en
costas. El juez deberá regular
los honorarios de
los peritos y
demás auxiliares de
justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo
adecuarlos aun por debajo de sus
topes mínimos incluso, a
las regulaciones que
se practicaren en
favor de los
restantes profesionales intervinientes en
el juicio,
ponderando para ello la
naturaleza, complejidad, calidad y
extensión en el tiempo de los trabajos realizados.
Si
la regulación fuere apelada se procederá en la
forma
prescripta por el artículo 250, párrafo 2".
Artículo 5º.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo
77 de la ley nº 2.208, los
siguientes:
"Los peritos intervinientes
podrán reclamar de la parte no
condenada en costas hasta el
cincuenta por ciento (50%) de
los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 478.
Los honorarios profesionales de
todo tipo devengados y
correspondientes a la
primera instancia, no podrán
en
ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al
litigio. Para el cómputo
del porcentaje
indicado precedentemente, no se
tendrá en cuenta el monto
de
los
honorarios de los
profesionales que hubieren
representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada
en
costas, si la hubiere.
Cuando las costas sean por su
orden, tal porcentaje podrá
llevarse hasta el treinta por
ciento (30%) del monto de la
sentencia".
Artículo 6º.- Incorpórase como
último párrafo del artículo
542 de la ley nº 2.208, el
siguiente:
"Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia,
una
municipalidad o los entes
descentralizados de aquéllas, el
plazo para su interposición será de veinte (20) días".
Capítulo 2º
Modificaciones a la Ley de Procedimiento Laboral
Artículo 7º.- Incorpórase como
artículo 18 bis de la ley nº
1.504, el siguiente:
"Notificaciones de sentencias al Estado Provincial
"Artículo 18 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga fin
al litigio
y las que
resuelvan sus
apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial
intervenga de cualquier
forma, deberá ser
notificada
también al Fiscal de Estado en el
domicilio asiento de sus
funciones".
Artículo 8º.- Incorpórase como último
párrafo del artículo 23
de la ley nº 1.504, el
siguiente:
"Los honorarios
profesionales de todo tipo
devengados y
correspondientes a la
primera instancia, no podrán
en
ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25%) del
monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que
ponga fin al
litigio. Para el cómputo
del porcentaje
indicado precedentemente, no se
tendrá en cuenta el monto
de los honorarios
de los profesionales
que hubieren
representado, patrocinado o
asistido a la parte condenada
en
costas, si la hubiere.
Cuando las costas sean por su
orden, tal porcentaje podrá
llevarse hasta el treinta por
ciento (30%) del monto de la
sentencia".
Artículo 9º.- Incorpórase como
artículo 35 bis de
la ley
nº 1.504, el siguiente:
"Artículo 35º bis.- Cuando
litigare la provincia,
una
municipalidad o
una repartición
municipal o provincial la declaración deberá requerirse por
oficio al funcionario facultado por ley para representarla,
bajo apercibimiento de tener por
cierta la versión de los
hechos contenida en el pliego, si
no es contestado dentro
del plazo de treinta y cinco (35) días o no lo fuere
en
forma clara y categórica, afirmando o negando".
Artículo 10.- Incorpórase como último
párrafo del artículo 49
de la ley nº 1.504, el siguiente:
"En todos los casos
deberá celebrarse el acuerdo con la
comparecencia personal de los
votantes y previa discusión
de
la temática del fallo a dictar. El
actuario certificará
su celebración consignando lugar y fecha. La omisión
de
este requisito será causal de nulidad de la sentencia".
Artículo 11.- Incorpórase como párrafo final del artículo 50
de la ley nº 1.504, el siguiente:
"Cuando quien oponga excepciones fuere la provincia,
una
municipalidad o los entes
descentralizados de aquéllas, el
plazo para su interposición será de veinte (20) días".
Capítulo 3º
Aranceles y Honorarios Profesionales en juicio
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 6º bis de la ley nº
2.212, el siguiente:
"La sentencia que regule honorarios, deberá contener
la
merituación de las pautas fijadas
en el artículo anterior
bajo pena de nulidad".
Artículo 13.- Incorpórase como último párrafo del artículo 7º
de la ley nº 2.212, el siguiente:
"En los juicios sumarísimos
los honorarios de los abogados
por su actividad
durante la tramitación del
asunto o
proceso en primera instancia
cuando se tratare de una suma
de
dinero o bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria,
serán fijados entre seis (6) y el once por ciento (11%) del
monto del juicio".
Capítulo 4º
Recurso de amparo - Apelación
Artículo 14.- Modifícase el artículo 1º de
la ley nº 2.921, el
que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1º.- Las
sentencias que resuelvan las acciones de
amparo, en
el caso de hacer lugar
a las
mismas, serán susceptibles de
recurso de apelación ante el
Superior Tribunal de Justicia.
Este se concederá
en
relación y con
efecto suspensivo. En el
caso que la
sentencia haya sido
dictada por un Juez
del Superior
Tribunal de Justicia, contra la misma procederá
recurso
ante el cuerpo en pleno".
Capítulo 5º
Ley de Procedimiento Administrativo
Artículo 15.- Incorpórase como
artículo 95 bis de la ley nº
2.938, el siguiente:
"Recursos ante el Poder
Ejecutivo - Notificación al Fiscal
de
Estado
"Artículo 95 bis.- Dentro
de los cinco
(5) días de
presentado cualquier recurso
ante el titular del Poder
Ejecutivo, el recurrente deberá
presentar copia del mismo
al Fiscal de Estado en el asiento de sus funciones.
En
caso en que se omita tal remisión en tiempo y forma,
se
tendrá por desistido el recurso".
Capítulo 6º
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- Modifícase la
última parte del inciso e) del
artículo 22 de la ley nº 2.430, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Los conjueces y funcionarios subrogantes ad-hoc
deberán
reunir las condiciones
que la Constitución y esta
ley
exigen
para el magistrado o funcionario
que reemplacen.
El cumplimiento de sus
funciones será carga pública no
remunerada. Sólo tendrán derecho
a percibir los viáticos
que resulten necesarios para el desempeño de su labor".
Artículo 17.- En virtud
de lo establecido en el artículo
precedente, derógase el
segundo párrafo del
artículo 1º de la ley nº 3.077.
Artículo 18.- La presente
ley entrará en vigencia
al día
siguiente de
su publicación y se aplicará
a
todos
los asuntos o procesos pendientes en los
cuales no
hubiese recaído sentencia firme.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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