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                       LEY NUMERO 3235

 

SANCIONADA: 27/10/98

PROMULGADA: 27/10/98 - DECRETO NUMERO 1344

BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3620

 

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

                   SANCIONA CON FUERZA DE

                            L E Y

                         Capítulo 1º

 

     Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial

 

 

Artículo 1º.- Incorpórase  como artículo 149 bis de la ley 

              2.208, el siguiente:

 

Notificaciones  de  sentencias al Estado Provincial

  "Artículo 149  bis.-  Toda sentencia definitiva o que  ponga

   fin al litigio y las que resuelvan sus apelaciones recaídas

   en  juicios  en  que  el Estado  Provincial  intervenga  de

   cualquier forma, deberá ser notificada también al Fiscal de

   Estado en el domicilio asiento de sus funciones.

 

   A los  efectos  del  cómputo de los plazos se estará  a  lo

   dispuesto por el artículo 156".

 

Artículo 2º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 271

              de la ley nº 2.208, el siguiente:

 

  "El actuario  certificará  la presencia de los miembros  del

   Tribunal  en  el acuerdo y la discusión de la temática  del

   fallo  a  dictar,  previo a la emisión de  los  votos.   La

   omisión  de  este  requisito será causal de nulidad  de  la

   sentencia".

 

Artículo 3º.- Modifícase  el artículo 407 de la ley nº  2.208,

              el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

  "Artículo 407.- Cuando litigare la provincia, una municipali

                  dad o una repartición municipal o provincial

   la  declaración deberá requerirse por oficio al funcionario

   facultado  por ley para representarla, bajo  apercibimiento

   de  tener por cierta la versión de los hechos contenida  en

   el  pliego, si no es contestado dentro del plazo de treinta

   y  cinco  (35)  días  o  no  lo  fuere  en  forma  clara  y

   categórica, afirmando o negando".

 

Artículo 4º.- Modifícase el último párrafo del artículo 478 de

              la  ley nº 2.208, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

 

  "Vencido el  plazo  para  impugnar el  informe  pericial,  o

   sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el

   juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los

   que  podrán  perseguir  su cobro de la parte  obligada  sin

   perjuicio  de  practicarse la regulación complementaria  al

   momento  de dictarse sentencia, si correspondiere y de  las

   resultas  de la condena en costas.  El juez deberá  regular

   los  honorarios  de  los  peritos  y  demás  auxiliares  de

   justicia,  conforme  a los respectivos aranceles,  debiendo

   adecuarlos  aun por debajo de sus topes mínimos incluso,  a

   las  regulaciones  que  se  practicaren  en  favor  de  los

   restantes   profesionales  intervinientes  en  el   juicio,

   ponderando  para ello la naturaleza, complejidad, calidad y

   extensión en el tiempo de los trabajos realizados.

 

   Si la  regulación  fuere apelada se procederá en  la  forma

   prescripta por el artículo 250, párrafo 2".

 

Artículo 5º.- Incorpóranse  como últimos párrafos del artículo

              77 de la ley nº 2.208, los siguientes:

 

  "Los peritos  intervinientes podrán reclamar de la parte  no

   condenada  en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de

   los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo

   dispuesto en el artículo 478.

 

   Los honorarios  profesionales  de  todo tipo  devengados  y

   correspondientes  a  la  primera instancia,  no  podrán  en

   ningún  caso  exceder del veinticinco por ciento (25%)  del

   monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que

   ponga  fin  al  litigio.  Para el  cómputo  del  porcentaje

   indicado  precedentemente, no se tendrá en cuenta el  monto

   de  los  honorarios  de   los  profesionales  que  hubieren

   representado,  patrocinado o asistido a la parte  condenada

   en costas, si la hubiere.

 

   Cuando las  costas sean por su orden, tal porcentaje  podrá

   llevarse  hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la

   sentencia".

 

Artículo 6º.- Incorpórase  como  último párrafo  del  artículo

              542 de la ley nº 2.208, el siguiente:

 

  "Cuando quien  oponga  excepciones fuere la  provincia,  una

   municipalidad  o los entes descentralizados de aquéllas, el

   plazo para su interposición será de veinte (20) días".

 

 

                         Capítulo 2º

 

       Modificaciones a la Ley de Procedimiento Laboral

 

Artículo 7º.- Incorpórase  como  artículo 18 bis de la ley  

              1.504, el siguiente:

 

  "Notificaciones de sentencias al Estado Provincial

  "Artículo 18 bis.- Toda sentencia definitiva o que ponga fin

                     al  litigio  y  las   que  resuelvan  sus

   apelaciones recaídas en juicios en que el Estado Provincial

   intervenga  de  cualquier  forma,   deberá  ser  notificada

   también  al Fiscal de Estado en el domicilio asiento de sus

   funciones".

 

Artículo 8º.- Incorpórase como último párrafo del artículo  23

              de la ley nº 1.504, el siguiente:

 

  "Los honorarios  profesionales  de  todo tipo  devengados  y

   correspondientes  a  la  primera instancia,  no  podrán  en

   ningún  caso  exceder del veinticinco por ciento (25%)  del

   monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que

   ponga  fin  al  litigio.  Para el  cómputo  del  porcentaje

   indicado  precedentemente, no se tendrá en cuenta el  monto

   de  los  honorarios  de   los  profesionales  que  hubieren

   representado,  patrocinado o asistido a la parte  condenada

   en costas, si la hubiere.

 

   Cuando las  costas sean por su orden, tal porcentaje  podrá

   llevarse  hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la

   sentencia".

 

Artículo 9º.- Incorpórase  como  artículo  35 bis  de  la  ley

              nº 1.504, el siguiente:

 

  "Artículo 35º bis.- Cuando  litigare   la   provincia,   una

                      municipalidad    o     una   repartición

   municipal o provincial la declaración deberá requerirse por

   oficio al funcionario facultado por ley para representarla,

   bajo  apercibimiento de tener por cierta la versión de  los

   hechos  contenida en el pliego, si no es contestado  dentro

   del  plazo  de treinta y cinco (35) días o no lo  fuere  en

   forma clara y categórica, afirmando o negando".

 

Artículo 10.- Incorpórase como último párrafo del  artículo 49

              de la ley nº 1.504, el siguiente:

 

  "En todos  los  casos  deberá celebrarse el acuerdo  con  la

   comparecencia  personal de los votantes y previa  discusión

   de la temática del fallo a dictar.  El actuario certificará

   su  celebración  consignando lugar y fecha.  La omisión  de

   este requisito será causal de nulidad de la sentencia".

 

Artículo 11.- Incorpórase  como párrafo final del  artículo 50

              de la ley nº 1.504, el siguiente:

 

  "Cuando quien  oponga  excepciones fuere la  provincia,  una

   municipalidad  o los entes descentralizados de aquéllas, el

   plazo para su interposición será de veinte (20) días".

 

 

                         Capítulo 3º

 

        Aranceles y Honorarios Profesionales en juicio

 

Artículo 12.- Incorpórase  como artículo 6º bis de la  ley 

              2.212, el siguiente:

 

  "La sentencia  que  regule  honorarios, deberá  contener  la

   merituación  de las pautas fijadas en el artículo  anterior

   bajo pena de nulidad".

 

Artículo 13.- Incorpórase  como último párrafo del artículo 7º

              de la ley nº 2.212, el siguiente:

 

  "En los  juicios sumarísimos los honorarios de los  abogados

   por  su  actividad  durante  la tramitación  del  asunto  o

   proceso  en primera instancia cuando se tratare de una suma

   de dinero o bienes susceptibles de apreciación  pecuniaria,

   serán fijados entre seis (6) y el once por ciento (11%) del

   monto del juicio".

 

 

                         Capítulo 4º

 

                Recurso de amparo - Apelación

 

Artículo 14.- Modifícase el artículo 1º de la ley nº 2.921, el

              que quedará redactado de la siguiente manera:

 

  "Artículo 1º.- Las  sentencias que resuelvan las acciones de

                 amparo,  en  el  caso de hacer  lugar  a  las

   mismas,  serán susceptibles de recurso de apelación ante el

   Superior  Tribunal  de  Justicia.   Este  se  concederá  en

   relación  y  con  efecto  suspensivo.  En el  caso  que  la

   sentencia  haya  sido  dictada  por un  Juez  del  Superior

   Tribunal  de  Justicia, contra la misma  procederá  recurso

   ante el cuerpo en pleno".

 

 

                         Capítulo 5º

 

             Ley de Procedimiento Administrativo

 

Artículo 15.- Incorpórase  como  artículo 95 bis de la ley 

              2.938, el siguiente:

 

  "Recursos ante  el Poder Ejecutivo - Notificación al  Fiscal

   de Estado

  "Artículo 95  bis.-  Dentro  de  los   cinco  (5)  días   de

   presentado  cualquier  recurso  ante el titular  del  Poder

   Ejecutivo,  el recurrente deberá presentar copia del  mismo

   al  Fiscal  de Estado en el asiento de sus  funciones.   En

   caso  en  que se omita tal remisión en tiempo y  forma,  se

   tendrá por desistido el recurso".

 

 

                         Capítulo 6º

 

                   DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 16.- Modifícase  la  última  parte del inciso e)  del

              artículo 22  de la ley nº 2.430, el que  quedará

redactado de la siguiente manera:

 

  "Los conjueces  y  funcionarios subrogantes  ad-hoc  deberán

   reunir  las  condiciones  que la Constitución  y  esta  ley

   exigen  para  el magistrado o funcionario que reemplacen.

   El  cumplimiento  de  sus funciones será carga  pública  no

   remunerada.   Sólo tendrán derecho a percibir los  viáticos

   que resulten necesarios para el desempeño de su labor".

 

Artículo 17.- En  virtud  de  lo establecido  en  el  artículo

              precedente, derógase  el   segundo  párrafo  del

artículo 1º de la ley nº 3.077.

 

Artículo 18.- La  presente  ley  entrará en  vigencia  al  día

              siguiente  de  su  publicación y se  aplicará  a

todos  los  asuntos  o procesos pendientes en  los  cuales  no

hubiese recaído sentencia firme.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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