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LEY NUMERO 3202
SANCIONADA: 23/06/98
PROMULGADA: 02/07/98 - DECRETO NUMERO 739
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3590
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 285 del Código Procesal
Civil y Comercial de la
provincia, el que queda
rá redactado de la siguiente manera:
"Artículo 285.- El
recurso de casación
procederá contra
las sentencias
definitivas de las Cámaras de
Apelaciones, siempre que el valor del litigio exceda
la
suma de pesos dos mil ($
2.000). En el supuesto de cues
tionamiento parcial de la
sentencia el monto a considerar
será el que surgiere del objeto del recurso. Si
hubiere
litisconsorcio, sólo procederá si
se hicieren mayoría los
que individualmente reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por
sentencia definitiva la que, aun
recayendo sobre cuestión
incidental, termina la litis y
hace imposible su continua
ción.
También procederá en los litigios de valor
indeterminado y en los que no
fueren susceptibles de apre
ciación pecuniaria".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 299 del Código Procesal
Civil y Comercial de la
provincia, el que queda
rá redactado de la siguiente manera:
"Artículo 299.- Si la Cámara
o el Tribunal denegare un re
curso extraordinario podrá
recurrirse en
queja ante el superior, dentro de
los cinco (5) días, con
la
ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al
interponerse la queja se acompañará:
1.- Copia certificada por el
letrado del recurrente, de la
sentencia recurrida, de la Primera Instancia cuando
hubiere sido revocada, del escrito de interposición del
recurso, del auto que lo deniegue y de las constancias
de notificación de las citadas resoluciones.
2.- Los demás recaudos necesarios para individualizar el
caso y el Tribunal;
debiendo en su caso adjuntarse
copia de todas aquellas piezas
procesales relacionadas
a los agravios planteados en el recurso denegado.
Asimismo, deberá depositarse a la orden del Superior
Tribunal, en el banco de
depósitos judiciales, la suma de
pesos trescientos ($ 300). No efectuarán ese depósito los
que estén exentos de pagar sellados
o tasas judiciales, de
conformidad con las leyes
respectivas. Si se omitiere el
depósito o se lo efectuare en
forma insuficiente, se hará
saber al recurrente que deberá
integrarlo en el término de
cinco (5) días, bajo apercibimiento
de tenerlo por no pre
sentado, lo que se notificará personalmente o por cédula.
Si la queja fuese admitida el
depósito se devolverá al
interesado. En todos los demás
casos el depósito se perde
rá. El Superior
Tribunal de Justicia dispondrá
de las
sumas que así se recauden para la
dotación de las biblio
tecas judiciales de la provincia y para las
actividades
formativas y de capacitación de magistrados y funcionarios.
Presentada la queja el Superior
Tribunal decidirá den
tro de los diez (10) días y sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal
denegado. Si admitiere la que
ja, se procederá según lo determina el apartado tercero del
artículo 292. Si el recurso no
hubiere sido sustanciado en
Segunda Instancia, se remitirán
los autos a la misma a los
efectos del cumplimiento del artículo 288. Si se declarare
bien denegado el recurso se
aplicarán las costas al recu
rrente".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 52 de la ley nº 1504, el
que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 52.- Contra
las sentencias definitivas dictadas
por los Tribunales del Trabajo sólo procede
rán en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por
ante el Superior Tribunal de Justicia:
a) De inconstitucionalidad, según lo dispuesto por los
artículos 300 a 303 del Código Procesal Civil y Comer
cial.
b) De inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en
que la sentencia las haya violado
o aplicado falsa o
erróneamente y siempre que el
valor del litigio exce
da la suma de pesos mil ($
1.000). En caso de cues
tionamiento parcial de la sentencia, el monto a consi
derar será el que surgiere del objeto del recurso. Si
hubiere litisconsorcio, sólo
procederá si se hicieren
mayoría los que individualmente
reclamen más de dicha
suma".
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 53 de la ley nº 1504, el
que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 53.- Los recursos previstos en
el artículo anterior
deberán interponerse y fundarse clara y con
cretamente ante el Tribunal del Trabajo, dentro de los
diez
(10) días, contados desde la notificación de la sentencia
definitiva.
Del mismo
se correrá traslado por diez (10)
días a la parte contraria, notificándola personalmente o por
cédula. Dicha notificación contendrá el emplazamiento
a
constituir domicilio en la ciudad de Viedma, si no lo hubie
re
hecho con anterioridad y bajo
apercibimiento de tenérse
lo
por constituido en los estrados del Superior Tribunal.
Contestado el
traslado o vencido el
plazo
para hacerlo, el Tribunal se pronunciará por auto fundado
dentro del quinto día, concediendo o denegando los recursos.
En el primer caso elevará los
autos al Superior Tribunal de
Justicia, el cual resolverá en definitiva sobre esta admisi
bilidad formal antes de entrar a juzgar sobre el fondo de
los
recursos.
En lo pertinente, se aplicarán
las disposicio
nes del Código Procesal Civil y
Comercial relativas a esta
clase de recursos.
No estará sujeta al depósito
previsto
por el artículo 299 del citado ordenamiento, la
queja por
denegación de un recurso
extraordinario cuando es deducida
por
el trabajador".
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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