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CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
PREAMBULO
Los representantes del
pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención
General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia, a l os efectos de organizar
los Poderes Públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los
derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad
sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro de los
principi os del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer el régimen
municipal, garantizar la educación primaria, mantener la paz interna,
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, de
la democracia y la igualdad, obj eto y fin de nuestra nacionalidad, para
nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución.
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES Y DERECHOS
Artículo 1. La
Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de
la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano
representativo, manteniendo para sí todo el poder no de legado expresamente
al gobierno federal en la Constitución Nacional, a la que reconoce
como Ley Suprema.
Artículo 2. La Provincia del Neuquén se
incorpora a la Nación Argentina en absoluta igualdad con las demás
provincias, con los mismos deberes y derechos que corresponden a las demás,
acatando todas las delegaciones de poder al gobierno nacional que las otras
hubieran hecho, en igual medida que todas ellas y reclamando por las invasiones
sobre sus derechos y patrimonio que se le impongan con carácter particular,
por considerarlas violatorias de l a organización federal que la Constitución
Nacional establece.
Artículo 3. Neuquén es una provincia indivisible,
laica, democrática y social. La soberanía reside en el pueblo,
quien no gobierna sino por sus representantes con arreglo a esta Constitución
y sin perj uicio de sus derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Artículo 4. Los límites territoriales de
la Provincia son los que por derecho le corresponden; no podrán modificarse
sino por ley confirmada por un referéndum popular que deberá
obtener mayoría absoluta para su validez.
Artículo 5. Mantiénese la actual división
política de la Provincia, la que podrá ser modificada por ley,
no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones departamentales.
Artículo 6. La capital de la Provincia es la ciudad
de Neuquén, lugar de residencia de las autoridades superiores del
gobierno.
En caso de plantearse en la Legislatura un proyecto de
cambio, la decisión en tal sentido será objeto de un referéndum
popular, el que nunca se efectuará antes de diez (10) años
de promulgada esta Cons titución y su decisión, cualquiera
sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta
(50) años.
Artículo 7. Los Poderes públicos, Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los
magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni unos ni
otros podrán arrogarse , atribuirse ni ejercer más facultades
que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 8. Es completamente nula cualquier disposición
adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión
sediciosa.
Artículo 9. En caso de intervención del
gobierno federal la Provincia sólo reconocerá validez a los
actos administrativos ejecutados durante la intervención en observancia
de la Constitución y l eyes provinciales.
Artículo 10. En ningún caso podrá
el gobierno de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución,
ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías
y derechos establecidos en ambas.
Artículo 11. La Provincia adopta para su gobierno
el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las
más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos
quienes ejerzan la may or suma de funciones del gobierno autónomo
en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos
vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a
las autoridades provinciales, las que decidirá n también cuando
las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Artículo 12. Todos los habitantes tienen idéntica
dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo,
origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas
y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos
de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden
económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad
de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la
efectiva participación d e todos los habitantes en la organización
política, económica y social de la Provincia.
Artículo 13. Los habitantes de la Provincia gozan
en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la
Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a
las leyes que reglamenten su e jercicio y de los Derechos del Hombre sancionados
por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948,
los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.
Artículo 14. Nadie puede ser privado de su capacidad
jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida,
por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a
hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún
servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia
fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden
y la moral públicas ni perjudiquen a te rceros, están exentas
de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones
que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.
Artículo 15. Establécese el derecho de
peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente.
La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación
de penalidad a lguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya
dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito
al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir
de acuerdo a la ley y bajo las penalidad es que se determinarán legislativamente.
Artículo 16. Queda asegurado a todos los habitantes
de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para
tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar
permiso a ninguna autorid ad y sólo dar aviso previo para reuniones
en lugares públicos abiertos.
Artículo 17. Nadie podrá atribuirse la
representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre,
y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 18. Queda garantizada la libertad de
asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá
ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Artículo 19. Todos los habitantes del país
tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de
la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio
a terceros.
Artículo 20. Es inviolable la libertad de expresar
pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será
trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá
dictarse ley ni disp osición alguna que coarte, restrinja o limite
la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad
de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación
y juzgamiento corresponde a los j ueces y tribunales, pero en ningún
caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura
ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales
o accesorias como instrumento del delito.
Artículo 21. No se podrá trabar la circulación
ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones
en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables
los me dios de difusión del pensamiento.
Artículo 22. Toda persona afectada en su reputación
por una referencia o información periodística, tendrá
derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano
que sirvi&o acute; de vehículo a dicha referencia o información.
Artículo 23. El funcionario o empleado público
a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones,
está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución,
gozando del benefici o del proceso gratuito.
Artículo 24. La familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado.
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho
sin restricción alg una, por motivos de raza, nacionalidad y religión,
a casarse y fundar una familia, disfrutando de iguales derechos en cuanto
al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
La maternidad y la infancia tendrán d erecho a la protección
especial del Estado. Todos los niños nacidos del matrimonio o fuera
del matrimonio, tendrán derecho a igual protección social;
no se considerará declaración alguna diferenciando los nacimien
tos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción
de aquellos, ni en los certificados, ni en las copias referentes a la filiación.
Artículo 25. Es inviolable el derecho que toda
persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
limitaciones que las impuest as por la moral, las buenas costumbres y el
orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún
concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y
otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Artículo 26. La propiedad, dentro del alcance
y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna
persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su
uso, sino por sentencia firme fun dada en ley. Podrá expropiarse por
razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura,
indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción.
Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada,
el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose
las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá
cuando no se realicen, de ntro de un término prudente, las obras para
las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando
estuviesen escrituradas.
Artículo 27. Todo autor o inventor es propietario
de su obra, invención o descubrimiento por el término que le
acuerde la ley.
Artículo 28. El Estado garantiza el libre funcionamiento
de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la
ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución,
sin injerenci a estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad
pública.
Artículo 29. Ninguna ley o reglamento podrá
hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de
los derechos civiles y gremiales.
Artículo 30. Toda ley, ordenanza, decreto u orden
contrarios a esta Constitución, no tienen ningún valor y los
jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior
de Justicia, en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la
caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por
aquella declaración.
Artículo 31. Quedan suprimidos todos los títulos
y tratamientos honoríficos de excepción para los magistrados
y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía.
Artículo 32. Se declara inviolable la seguridad
individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia,
la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de
toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas,
telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro
medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión
o medios de vida.
Artículo 33. El domicilio es inviolable. Nadie
podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita
de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes
de las siete (7) horas, salv o en caso de crimen o accidente.
Sólo por orden escrita de juez competente con
semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios
durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos
o papeles privados.
La conformidad del afectado no suplirá el requisito
del mandato judicial.
Artículo 34. El Estado garantiza el secreto profesional.
Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación
del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley
determine quiene s violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio
de terceros.
Artículo 35. Ningún habitante de la Provincia
puede ser penado sin juicio previo, fundado en la ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos
por la ley ante s del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun
por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito
hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos,
ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el
cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación
o cualquier otro medio que tienda a ese objeto.
Artículo 36. Nadie puede ser detenido sin que
proceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio
vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido
in fraganti, circunstanc ia en que todo delincuente puede ser detenido por
cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de
la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser
constituido nadie en prisión sino en virtud de orde n escrita de juez
competente.
Artículo 37. Todo detenido deberá ser interrogado
y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los
antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto;
en caso contrario recup erará su libertad. Con la detención
de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma
si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento,
el lugar donde será conducida y el magist rado que interviene. El
hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido
será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba
en contrario.
Artículo 38. Las cárceles y todos los demás
lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad,
en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base
de obtener primordia lmente la reeducación y readaptación del
detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente,
hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
Artículo 39. No podrán crearse organizaciones
o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen
o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de
la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes
de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la
culpabilidad.
Artículo 40. Toda medida que, so pretexto de precaución,
conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil
o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones,
y será c ausa de inmediata destitución de los funcionarios
y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio
de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado
o detenido podrá ser alojado en cá rceles de penados ni sometido
a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios
que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación
de las disposiciones constitucionales.
Artículo 41. En los establecimientos penales no
podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades
naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte.
En ningún caso l os penados serán enviados a establecimientos
carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 42. No se dictará auto de prisión
sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia
del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado,
quien deber&aac ute; ser asistido por su defensor al prestar declaración
y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones
del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio
en su contra. Cuando se trate de delito s cometidos por medio de la palabra
hablada o escrita, sólo estará justificada la privación
de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva.
Artículo 43. Toda persona detenida arbitrariamente
podrá recurrir por sí o por intermedio de un tercero, ante
el juez inmediato aunque forme parte de un tribunal colegiado, pidiendo que
se le haga comparecer a su pr esencia, investigue la forma y causa de su
detención y decrete su inmediata libertad, si resultare no haberse
llenado los requisitos legales pertinentes. Los jueces tienen la obligación
ineludible de amparar inmediatamente a todo individuo c ontra la privación
o restricción de la libertad, ya provenga de actos de autoridad o
de particulares. Una ley especial reglamentará la forma sumarísima
de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el juez excusarse de
in tervenir por falta de la reglamentación respectiva.
Artículo 44. La acción de hábeas
corpus procede en todos los casos de privación, restricción
o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades que
forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales,
con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus
ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
La acción de hábeas corpus puede enta blarse sin ninguna de
las formalidades procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido
los datos indispensables.
Artículo 45. En los casos en que se trate de libertad
física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al
actor de la afectación dentro de las (24) horas. Examinará
el caso y hará cesar i nmediatamente la afectación si ella
no proviene de autoridad competente o si no cumple los requisitos constitucionales
y legales, disponiendo las medidas que correspondan a la responsabilidad
de quien expidió o realizó el acto. Cuando un juez tenga conocimiento
y prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en prisión,
confinamiento o custodia por funcionario o particular y fuere de temer que
sea trasladado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le
h ará sufrir algún perjuicio corporal arbitrariamente, puede
expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Artículo 46. Todo funcionario o empleado, sin
excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento
a las órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. En caso
de que rehusare o descui dare ese cumplimiento, será arrestado por
orden del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de su responsabilidad
por el delito de violación de los deberes de funcionario público
y por los perjuicios que origine su conducta. El pr ocedimiento será
inapelable.
Artículo 47. La responsabilidad penal es personal.
Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción
penal se rea lizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá
el procedimiento por el que se realizará el juicio oral.
Artículo 48. Nadie puede ser encausado dos (2)
veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe
ser definitiva absolviendo o condenando al acusado.
Artículo 49. No podrán establecerse procedimientos
sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia
penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté
autorizado por ley.< /P>
Artículo 50. Los procedimientos judiciales serán
públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la
seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda
establecida la libre de fensa y representación en causa propia.
Artículo 51. Los derechos y garantías consagrados
por esta Constitución y por la Constitución Nacional, no podrán
ser alterados, restringidos ni limitados por las leyes que reglamenten su
ejercicio.
CAPITULO II
GARANTIAS SOCIALES
Artículo 52.
El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes.
Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una
actividad o función que contribuya al desarrollo material , cultural
y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección.
Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección
de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones
de una ex istencia digna.
Artículo 53. La legislación social garantizará
un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además
tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que,
mediante la creaci&o acute;n de fuentes de trabajo que posibiliten la
ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este
derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación
forzosa.
Artículo 54. La Provincia, mediante la sanción
de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente
y definitiva lo siguiente:
a. Libre elección de su ocupación;
b. Salario vital mínimo móvil;
c. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán
menores del ochenta por ciento (80 %) de lo que perciba el trabajador en
actividad;
d. Fijación de salarios uniformes para toda la
Provincia;
e. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia
de sexo y edad;
f. Vacaciones anuales pagas;
g. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas
de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo
de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso
y de los menores de die ciocho (18) años; con descanso semanal de
treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada
se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida
que se vayan introduciendo mejores métodos té cnicos en los
procesos de producción;
h. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar
el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su
salario, en trabajo incentivado;
i. Prohibición de la ocupación de menores
de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y
peligrosas;
j. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta
del despido en masa;
k. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar,
la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica;
l. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo,
invalidez, vejez y muerte;
ll. Derecho al salario familiar, instituido en forma
tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre
de familia;
m. Régimen de prevención e indemnización
de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales;
n. Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 55. Se reconoce el derecho a la huelga
como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías
sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados
por sus actividades sin dicales, las que serán reguladas por el fuero
laboral a legislar.
Artículo 56. Todo individuo puede defender sus
derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato
de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán
del reconocimiento legal sobr e la base de la libertad sindical, que asegure
un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía
frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente
como partes contratantes en los contra tos colectivos de trabajo.
Artículo 57. Los dirigentes gremiales no podrán
ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades
sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante
el establecimiento del fuero sindical.
Artículo 58. Se asegura a los empleados y obreros
la participación en las ganancias de las empresas, la que será
fijada por ley.
Artículo 59. Los empleados públicos, provinciales
y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición,
previa prueba de suficiencias. Los estatutos respectivos determinarán
tambi&e acute;n el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía,
garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales
y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política
de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus
funciones.
Artículo 60. No podrán ser empleados, ni
funcionarios, los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente y con
sentencia firme no hayan pagado sus deudas; los inhabilitados con sentencia,
los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los incapaces por derecho.
Artículo 61. Nadie podrá acumular dos (2)
o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial
y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional
constituyente. En cu anto a los profesionales o técnicos, los del
profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean
compatibles.
Artículo 62. Existiendo diferencia entre las legislaciones
de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula
que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Artículo 63. Los derechos, declaraciones y garantías
enumerados en la Constitución Nacional y los que esta Constitución
da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que
corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y como integrante
de las formaciones sociales en donde d esarrolla su personalidad y busca
el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
SEGUNDA PARTE
CAPITULO I
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 64.
La representación política tiene por base la población
y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.
Artículo 65. El sufragio popular es un derecho
que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política
que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a
la ley respectiva.
Artículo 66. Las bases a las que se ajustará
la Ley Electoral serán las siguientes:
1. El sufragio será universal, directo, igual,
secreto y obligatorio;
2. Tendrán derecho a voto todos los argentinos
residentes en la Provincia inscriptos en el Registro Cívico Nacional
o Provincial, en su caso, sin distinción de sexos, mayores de dieciocho
(18) años, con ciuda danía natural o legal. Los extranjeros
serán electores y elegibles para los cargos municipales;
3. El gobernador y vicegobernador se elegirán
por voto directo a simple pluralidad de sufragios, por fórmula completa;
4. La elección de legisladores se efectuará
de la siguiente manera:
a. Cada partido o alianza electoral que intervenga en
la elección deberá oficializar una lista de candidatos titulares
en número igual a la totalidad de los cargos electivos y una de candidatos
suplentes iguales a l a mitad del número de titulares. Los candidatos
titulares que no resulten electos quedarán en su orden, en cabeza
de la lista de suplentes a los fines de cualquier reemplazo.
b. El escrutinio se practicará por lista. El total
de votos obtenidos por cada lista que alcance como mínimo el tres
por ciento (3 %) del total de votos válidos emitidos, será
dividido por uno (1), por dos (2 ), por tres (3), y así sucesivamente
hasta llegar al número de cargos que se eligen.
c. Los cocientes resultantes con independencia de la
lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en igual
número al de cargos a cubrir.
d. A cada lista le corresponde tantos cargos como veces
sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en los incisos b.y c..
e. En el supuesto que resultaren iguales cocientes las
bancas corresponderán: primero, al cociente de la lista más
votada, y luego al otro u otros cocientes por orden de mayor a menor. En
el caso de igualdad total de votos se proveerá por sorteo ante la
Justicia Electoral.
5. El territorio de la Provincia será considerado
distrito electoral único, a los efectos de su organización
y funcionamiento; para la instalación de mesas inscriptoras y receptoras
de votos, se dividir&aacut e; en circuitos. Los circuitos tendrán
tantas mesas receptoras de votos como series de doscientos cincuenta (250)
ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran formado, considerándose
que hubo elección sólo en los circui tos donde la hubiere en
la mayoría de las mesas;
6. Ningún ciudadano podrán inscribirse
fuera del circuito de su residencia, ni votar sino en la mesa en que estuviere
registrado, salvo en los casos previstos por la Ley;
7. Las elecciones ordinarias se efectuarán en
épocas fijas determinadas por la Ley; pero si fueran extraordinarias
deberán practicarse previa convocatoria que se publicará por
lo menos con sesenta (60) d&iacu te;as de anticipación en todo
el ámbito de la Provincia;
8. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender
la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión,
movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública
que las haga im posibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer
día; si se hallare en receso, la convocará al efecto;
9. Toda elección será llevada a cabo en
el día, sin que las autoridades o particulares puedan suspenderlas
por motivo alguno. Durante el acto eleccionario, las autoridades del comicio
dispondrán en forma excl usiva de la fuerza pública necesaria
para hacer cumplir sus órdenes;
10. El escrutinio provisorio será público,
debiendo realizarse en el mismo lugar del comicio inmediatamente de terminado
el acto electoral. Se consignará el resultado en el acta de apertura,
firmando las autoridades de la mesa y fiscales de los partidos políticos;
11. Los electores no podrán ser arrestados cuando
se dirijan a votar ni luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo
fijado para el mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito;
12. Ningún soldado, marinero, vigilante o bombero
de cuerpos oficiales podrá votar en las elecciones de orden provincial
o municipal;
13. Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer
reuniones ni citaciones can el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas
electorales. Quien obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el
libre ejercicio del sufragio, se hará pasible de las penalidades que
la Ley establezca, calificándose el hecho como delito de acción
pública;
14. Podrán intervenir en las elecciones todos
los partidos reconocidos hasta treinta (30) días antes del comicio
respectivo.
Artículo 67. Se constituirá una Junta Electoral
permanente, integrada por el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior
de Justicia, el miembro del ministerio público actuante y un juez
letrado de la capita l de la Provincia.
Articulo 68. Son funciones de la Junta Electoral, sin
perjuicio de lo que disponga la Ley:
a. Resolver toda cuestión relativa al ejercicio
del derecho del sufragio;
b. Practicar en acto público los escrutinios,
computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas
por el Tribunal;
c. Decidir, en caso de impugnación, si concurren
en los electos los requisitos legales para el desempeño del cargo;
d. Calificar las elecciones, juzgando definitivamente
sin recurso alguno sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos
a los que resultaren electos;
e. Dar libre acceso a los apoderados de los partidos
políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho
a asistir a cualquier sesión de la Junta Electoral sin voz ni voto.
Artículo 69. no podrán ser electos para
los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y
comisarios de Policía; los jefes, oficiales y suboficiales de las
tres armas de guerra que estuviesen en actividad y los en retiro efectivo,
únicamente después de cinco (5) años de haber pasado
a esa categoría; los enjuiciados contra quienes exista ejecutoriado
auto de prisión preventiva, los fallidos declarados culpabl es, los
afectados de imposibilidad física o mental y los deudores del fisco
condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Artículo 70. El Registro Cívico Nacional
regirá para todas las elecciones de la Provincia, pero cuando el mismo
no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución
para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar
al Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad
de la Junta Electoral.
TERCERA PARTE
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 71.
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único,
en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitant es, con un mínimo
de treinta y cinco (35) diputados.
El aumento de la cantidad de diputados sobre el mínimo
establecido, requerirá la existencia de un censo de población
aprobado por la Legislatura.
Artículo 72. Para ser diputado provincial se requiere:
a. Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal,
después de cinco (5) años de obtenida.
b. Ser mayor de veintiún años de edad;
c. Tener cuatro (4) o más años de residencia
inmediata en la Provincia;
Artículo 73. Los diputados durarán cuatro
(4) años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos;
la Cámara se renovará totalmente al cumplirse dicho término.
Artículo 74. Es incompatible el cargo de legislador
provincial:
a. Con el de funcionario o empleado público de
la Nación, de la Provincia o de otras provincias o de las municipalidades,
con excepción de los cargos docentes y de las comisiones honorarias
eventuales, necesitando p ara estas últimas autorización de
la Cámara;
b. con todo otro cargo de carácter electivo nacional,
provincial, municipal o de otra provincia;
c. Con el de director, administrador, gerente, propietario
o mandatario por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier
forma contraten con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación
de servi cios profesionales a las mismas empresas;
d. Los comprendidos en el artículo 69.
Artículo 75. Todo diputado que se sitúe
en alguna de las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior
quedará por este solo hecho separado del cargo, siendo sustituido
por el suplente que corresponda .
Artículo 76. Es Presidente de la Legislatura el
Vicegobernador de la Provincia, con voto sólo en caso de empate.
En cada período ordinario, la Cámara elegirá
un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes deberán
reunir las condiciones que se requieren para ser Gobernador y en ese orden
reemplazará ;n al Vicegobernador en la Presidencia de la Cámara.
La designación del Vicepresidente primero recaerá
en un legislador perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se
impuso en las elecciones provinciales para cubrir los cargos de Gobernador
y Vicegobernador de la Provincia.
Artículo 77. Antes de finalizar cada período
ordinario, la cámara elegirá una Comisión observadora
constituida por cinco (5) miembros, que actuará durante el receso
parlamentario y cuyas funcion es serán las siguientes:
a. La observación de los asuntos de primordial
importancia, interés político, social, jurídico y económico
de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Cámara;
b. Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias
cuando graves asuntos de competencia legislativa así lo requieran,
debiendo ésta decidir por mayoría sobre la oportunidad y necesidad
de la convocatoria.
Artículo 78. La Legislatura se reunirá
en sesiones ordinarias todos los años, automática e indefectiblemente,
desde el 1° de mayo hasta el 31 de octubre, invitando al Poder Ejecutivo
a su primera sesió n, para que concurra a dar cuenta de su administración.
Prorrogará sus sesiones por voto de la mayoría de sus miembros,
cuando sea necesario, o a solicitud del Poder Ejecutivo. Podrá ser
convocada a sesiones extraordinarias cua ndo un asunto de interés
o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo o por sí
misma, a pedidos de la cuarta (1/4) parte de sus miembros.
Artículo 79. En las sesiones de prórroga
o en las extraordinarias, la Cámara no podrá ocuparse de ningún
asunto que sea ajeno a los que motivaron la convocatoria. Antes de tratarlos,
el Cuerpo se pronu nciará sobre si reúnen o no las condiciones
de interés o de orden público previstas en el artículo
anterior.
Artículo 80. La Cámara necesita para funcionar
mayoría absoluta; pero en minoría podrá acordar las
medidas que estime necesarias a fin de compeler a los inasistentes.
Artículo 81. Puede también, en los días
ordinarios de sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros
para dar entrada a proyectos, escuchar informes o proseguir deliberaciones,
sin adoptar resolu ciones de ninguna especie.
Artículo 82. La Cámara es juez exclusivo
de los diplomas de sus miembros, sin perjuicio de la acción de los
tribunales para castigar las violaciones a la Ley Electoral. El juzgamiento
del diploma deberá hacer se, a más tardar, dentro del mes de
sesiones posterior a su presentación, incorporándose entre
tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene el derecho
de someter la validez de su título a la decisi&oacut e;n del Tribunal
Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15)
días con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante
que hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución
de la C ámara o del Tribunal Superior de Justicia no podrá
reverse.
Artículo 83. Durante el período ordinario
de sesiones, la Cámara no podrá suspenderlas por más
de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos tercios
(2/3) de votos.
Artículo 84. La Legislatura elegirá sus
autoridades y dictará su reglamento interno, el que no podrá
ser modificado sobre tablas y en un mismo día. En los casos en que
proceda como juez, la Cáma ra no podrá reconsiderar sus resoluciones,
ni aun en la misma sesión.
Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas
a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en esta Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán
públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún
grave interés público lo exija o esta Constitución lo
disponga.
Artículo 85. La Cámara podrá corregir
disciplinariamente con arresto que no pase de treinta (30) días a
toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el
orden en la sesión, y pe dir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios,
poniendo a su disposición la persona que hubiera sido detenida.
Artículo 86. La Cámara podrá corregir
y aun excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por el voto de los
dos tercios (2/3) de los diputados en ejercicio, por indignidad o inconducta
reiterada en el desempe&nt ilde;o de sus funciones y removerlos por inhabilidad
física o moral sobreviniente después de su incorporación.
Podrá también resolver por simple mayoría sobre la renuncia
que hiciere de sus cargos.
Artículo 87. Los legisladores que dejen de asistir
a la mitad de las sesiones del año parlamentario cesarán en
su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión del cargo. Se
entiende por año parlam entario el período ordinario de sesiones.
Artículo 88. Los diputados deberán prestar
juramento al recibirse del cargo, de desempeñarlo fielmente con arreglo
a lo preceptuado en esta Constitución, haciéndolo por la Patria,
y en los térmi nos que le dicte su conciencia.
Artículo 89. Ningún diputado podrá
ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o votos
que emita en el recinto de la Cámara.
Artículo 90. Ningún diputado, desde el
día de su elección, puede ser arrestado excepto en el caso
de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena de prisión
mayor de seis (6) años, debi& eacute;ndose dar cuenta del arresto
a la Cámara, con confirmación sumaria del hecho, para que resuelva
sobre su inmunidad personal.
Artículo 91. Cuando se deduzca acusación
por acción pública o privada contra cualquier diputado, podrá
la Cámara, examinando el mérito del sumario, suspender las
inmunidades del acusado p oniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios (2/3) de votos.
Artículo 92. Demostrada la inocencia del imputado
o dictada sentencia que disponga su absolución, el diputado podrá
reintegrarse a sus funciones con sólo la presentación del testimonio
de la resoluci&o acute;n judicial que acredite uno de los extremos indicados.
La negativa de la Legislatura al desafuero hace cosa juzgada y no podrá
volverse a su tratamiento aunque el pedido se retirase. La implantación
del estado de sitio no suspender&aac ute; las inmunidades parlamentarias.
Artículo 93. La Legislatura tiene facultad para
llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y aclaraciones
que considere necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar,
estando obligados a concurrir a dar esos informes en la sesión que
el Cuerpo fije. Además, por medio de sus comisiones, podrá
examinar el estado del tesoro público provincial, y pedir a las oficinas
administrativas los informes que necesite, estan do éstas obligadas
a darlos en el tiempo en que le sean exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Artículo 94. Todas las reparticiones públicas,
nacionales o provinciales, autárquicas o no y las empresas concesionarias
de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes
escritos que los legisladores en forma individual o colectiva les soliciten.
Artículo 95. La Cámara tiene facultad de
nombrar comisiones investigadoras, muniéndolas de los poderes necesarios
al ejercicio de sus funciones.
Artículo 96. La Cámara sancionará
su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesite
y su remuneración, conforme a la legislación en vigencia; esta
ley no podrá ser veta da por el Poder Ejecutivo.
Artículo 97. Los legisladores serán remunerados
por el Tesoro de la Provincia con una dotación mensual que fijará
la ley y que no podrá ser reajustada en el período de su mandato,
salvo situacio nes económicas anormales.
Artículo 98. Los legisladores residirán
en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo 99. La Cámara podrá expresar
la opinión de su mayoría por medio de declaraciones o resoluciones
sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto de interés general.
Artículo 100. Ningún diputado, durante
el período para el que fue elegido, ni aun renunciando a su cargo,
podrá desempeñar empleo rentado creado durante su mandato,
ni tener participación en los contratos vinculados con leyes sancionadas
por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo previo del mismo.
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Artículo 101.
Corresponde al Poder Legislativo:
1. Dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas
las disposiciones de esta Constitución sin alterar ni contradecir
su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios celebrados
con la Nación o con otras provincias;
3. Legislar sobre educación e instrucción
pública;
4. Organizar el régimen municipal, según
las bases establecidas en esta Constitución;
5. Dictar la ley de organización policial de la
Provincia;
6. Establecer la división civil o territorial
para la mejor administración de la Provincia, requiriéndose
dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros para alterar la
división departamental;
7. Dictar la legislación impositiva estableciendo
impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa,
proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con
el valor o mayor valor de los bi enes o de sus réditos, en su caso;
8. Sancionar anualmente el presupuesto general de gastos
y cálculo de recursos. En el primero deberán figurar todos
los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial,
aun cuando hayan sido a utorizados por leyes especiales, las que se tendrán
por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente
las partidas para su ejecución.
En ningún caso la Legislatura podrá votar
aumentos de gastos que excedan al cálculo de recursos. Si el Poder
Ejecutivo no presentara el proyecto antes del tercer mes de sesiones ordinarias,
la Legislatura podr&aacut e; iniciar su discusión, tomando como
base el que esté en ejercicio, y si no fuere sancionado ninguno, quedarán
en vigencia hasta el año siguiente las leyes existentes de impuestos
y presupuestos en sus partidas ordinarias. Las leyes impositivas regirán
en tanto la Legislatura no las derogue o las modifique por leyes especiales;
9. Aprobar o desechar anualmente las cuentas de inversiones
de la administración,
10. Facultar al Poder Ejecutivo con el voto favorable
de la mayoría absoluta de todos sus miembros, a contraer empréstitos
de acuerdo con las disposiciones expresas de esta Constitución.
Las leyes que autoricen la contratación de empréstitos
serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada
al efecto con tres (3) días de anticipación;
11. Dictar la Ley Orgánica del Crédito
Público. Autorizar el establecimiento de bancos y otras instituciones
de crédito y ahorro, y crear bancos oficiales, requiriéndose
para ello los votos de la mayor ía absoluta del total de sus miembros;
12. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles
fiscales con objeto de utilidad social expresamente determinada, debiendo
contar con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros;
13. Reglamentar el uso y la enajenación de los
bienes fiscales penando rigurosamente la utilización abusiva de los
mismos;
14. Legislar sobre reforma agraria y régimen de
tierra pública;
15. Crear y suprimir empleos con sujeción a lo
dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades
y remuneración;
16. Dictar los códigos de aguas, rural, de faltas,
de procedimientos, fiscal y bromatológico;
17. Conceder amnistías generales por delitos o
infracciones de jurisdicción provincial;
18. Conceder estímulos por tiempo determinado
a los autores, inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotarse en la Provincia;
19. Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones
y subsidios;
20. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas
las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos,
y la responsabilidad subsidiaria del Estado;
21. Dictar la ley general de elecciones;
22. Declarar los casos de expropiación por causas
de utilidad pública o interés social, por leyes generales o
especiales;
23. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos
los casos y designaciones en que tal medida sea requerida, entendiéndose
prestado el acuerdo para el nombramiento si dentro de los treinta (30) días
de recibida la comunicación del Poder Ejecutivo la Legislatura no
se hubiere expedido;
24. Declarar por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros
la necesidad de la reforma parcial o total de esta Constitución y
efectuar la convocatoria de la convención que la lleve a cabo;
25. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador y
concederles o negarles licencias o autorización para ausentarse de
la Provincia. Admitir o desechar su renuncia y declarar por dos tercios (2/3)
de votos de la totalidad de sus miembros los casos de impedimento del mismo
por inhabilidad física o moral;
26. Organizar la carrera administrativa;
27. Resolver en única instancia sobre las acusaciones
a los funcionarios sujetos a juicio político;
28. Determinar las formalidades con que se ha de llevar
uniformemente el registro del estado civil de las personas;
29. Dictar leyes sobre fomento económico, bosques,
turismo, navegación interior, minería, geología y energía
hidroeléctrica;
30. Disponer y autorizar la ejecución de las obras
públicas exigidas por el interés de la Provincia;
31. Aprobar o desechar los contratos que hubiera celebrado
el Poder Ejecutivo, cuando corresponda;
32. Elegir senadores nacionales, cuando no corresponda
hacerlo por elección directa;
33. Dictar leyes de acción y previsión
social y sanitaria, que aseguren la protección del Estado a las asociaciones
que tengan estos mismos fines;
34. Autorizar la reunión y la movilización
de las milicias o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución
Nacional;
35. Dictar el estatuto de las profesiones liberales,
de la magistratura, de los empleados públicos y de los docentes;
36. Dictar leyes reglamentarias de los juegos de azar;
37. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo
no lo hiciese con la anticipación determinada por la ley;
38. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo
darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se
les asignen, de acuerdo a la legislación en vigencia;
39. Legislar sobre los derechos de amparo en los dos
aspectos del mandamiento de ejecución y de prohibición;
40. Corresponde a la Cámara la iniciativa en las
leyes de impuestos;
41. Dictar leyes de Montepío Civil, sobre la base
de la mutualidad, sin excluir los aportes del fisco;
42. Legislar sobre partidos políticos, estableciendo
los principios esenciales en forma que aseguren a los mismos su libre funcionamiento,
la publicidad de sus finanzas y su régimen democrático interno;
43. Autorizar el establecimiento en el territorio de
la Provincia de líneas aéreas y fluviales, empresas ferroviarias
y de transporte automotor, respetando la jurisdicción municipal respectiva;
44. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales.
Establecer la adecuada protección de los animales y especies vegetales
útiles, la forestación y reforestación en las explotaciones
arbóreas , penando los daños y destrucciones innecesarias que
sobrepasen en amplitud el margen expresamente autorizado;
45. La Legislatura procederá a ratificar, revisar
o anular los convenios, contratos y demás disposiciones de gobierno
que hayan suscripto las intervenciones federales o funcionarios directamente
dependientes del Poder Ejec utivo Nacional por no tener éstos facultades
para comprometer el patrimonio y los destinos de la Provincia más
allá del término de sus mandatos transitorios;
46. Crear con los votos de la mayoría absoluta
de todos sus miembros la Lotería Provincial y patentes de hoteles
de casino en los lugares de turismo, a los que no tendrán acceso los
menores de dieciocho (18) a&ntild e;os de ambos sexos. El beneficio de
las patentes de la Lotería Provincial y de los hoteles se destinará
exclusivamente a fines de asistencia social y educación;
47. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor
desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés
público en general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto
no correspondan priv ativamente al Congreso Nacional.
DE LA FORMACION Y SANCION
DE LAS LEYES
Artículo 102.
Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados
por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
del derecho de iniciativa popular.
Artículo 103. Quedará sancionado todo proyecto
de Ley aprobado en la Cámara si remitido al Poder Ejecutivo, éste
no lo devolviera observado dentro del término de diez (10) días
hábiles.
Artículo 104. Si antes de ser observado por el
Poder Ejecutivo, hubiese tenido lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto
deberá enviarse con el veto a la Comisión Observadora Permanente,
la cual podrá convocar a sesiones extraordinarias para que la Cámara
resuelva sobre su tratamiento, si razones de urgencia o interés público
lo aconsejaran.
Artículo 105. Vetado un proyecto por el Poder
Ejecutivo, volverá con sus observaciones a la Cámara, la que
lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos tercios (2/3) de
votos de los miembros presentes, pa sará convertido en ley al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones
serán en este caso nominales por "sí" o por "no"
debiéndose publicar inmediatamente por la prensa los nombres de los
suf ragantes con el fundamento de su voto y con las observaciones formuladas
por el Poder Ejecutivo. La Cámara deberá pronunciarse respecto
del veto del Poder Ejecutivo dentro del término de un (1) mes de sesiones
después de produc ido, entendiéndose rechazado el proyecto
si así no lo hiciere.
Artículo 106. Ningún proyecto de Ley desechado
totalmente por la Cámara podrá volver a tratarse en las sesiones
de ese año. Tampoco podrá ser tratado en el mismo día
un proyecto en genera l y en particular.
Artículo 107. Cuando la Cámara no tenga
dos tercios (2/3) de votos para insistir en su primera sanción y el
veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas del Poder Ejecutivo será
ley si ellas son aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes.
El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución
una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto,
que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Artículo 108. Si el proyecto vetado y no insistido
por mayoría necesaria tiene nueva sanción dentro de los primeros
dos (2) períodos ordinarios siguientes, el Poder Ejecutivo está
obligado a su promulg ación.
Artículo 109. Todo proyecto no sancionado definitivamente
en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, caduca; sólo
podrá ser considerado si se le inicia como nuevo proyecto.
Artículo 110. En la sanción de las leyes
se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia
del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de Ley".
CAPITULO II
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 111.
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador elegido
al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que e l Gobernador.
Artículo 112. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador
se requiere: tener ciudadanía natural o por opción con cinco
(5) años de ejercicio de la misma, ser mayor de treinta (30) años
de edad y tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo 113. El Gobernador y el Vicegobernador
durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y
cesan indefectiblemente en el mismo día en que expire el período
legal.
Artículo 114. El Gobernador y el Vicegobernador
podrán ser reelectos por un nuevo período inmediato posterior,
no pudiendo volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el
intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de Gobernador, Vicegobernador,
ministro del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la policía, se postulen
para cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en
sus cargos dos (2) mese s antes de la elección.
Artículo 115. El Vicegobernador reemplaza al Gobernador,
por el resto del período legal, en caso de muerte, destitución
o renuncia o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad,
suspensi&oacu te;n o ausencia.
Artículo 116. En caso de inhabilidad temporaria
del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado
en su orden por el Vicepresidente 1° y 2° de la Cámara de
Diputados, hasta que cese la inha bilidad de uno de ellos. Si la inhabilidad
de ambos fuese definitiva por muerte, destitución o renuncia, se procederá
en igual forma al reemplazo, hasta finalizar el período si faltase
menos de un (1) año. Si el plazo fuese may or, deberá convocarse
a elección de Gobernador y Vicegobernador dentro de los sesenta (60)
días para completar el período.
Artículo 117. Si no existiera la posibilidad de
reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de su
seno al Gobernador provisorio, que tendrá las mismas obligaciones
establecidas en el artículo anterior.
Artículo 118. EI Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la Provincia
y no podrán ausentarse de ella por más de quince (15) días
sin permiso de la Legislatu ra y en ningún caso del territorio de
la Provincia sin este requisito; en el receso de la Cámara, sólo
podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés público,
comunicándolo a la Comisión Observ adora Permanente.
Artículo 119. Gozarán de un sueldo a cargo
del Tesoro de la Provincia que no podrá ser alterado en situaciones
económicas normales durante el período de su mandato, en el
cual no podrán ejercer otro empleo, ni percibir otro emolumento.
Artículo 120. El Gobernador y Vicegobernador gozarán
de las mismas inmunidades personales que los legisladores.
Artículo 121. Al asumir sus cargos el Gobernador
y Vicegobernador, prestarán juramento ante la Legislatura en los mismos
términos establecidos para los legisladores provinciales.
Artículo 122. El Gobernador y el Vicegobernador
serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate, la Legislatura en votación
nominal y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes,
decidirá cuáles de ellos ocuparán los cargos. En segunda
votación bastará simple mayoría.
Artículo 123. Si antes de recibirse el ciudadano
electo Gobernador muriese, renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá
de inmediato a nueva elección de Gobernador para el mismo período.
Si el d&iac ute;a en que debe cesar el gobernador saliente no estuviese
proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien
deba sustituirlo en caso de acefalía.
Artículo 124. El resultado de la elección
deberá ser comunicado a los candidatos electos y a la Legislatura,
la cual reunida en mayoría procederá a proclamar a los elegidos.
Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco (5) días
de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara
el día fijado antes del cese del Gobernador y Vicegobernador salientes,
a quienes se efectuará igual comunicación.
DE LOS MINISTROS
Artículo 125.
El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros
designados por el Gobernador, cuyo número, que no será inferior
a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones.
Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que
los legisladores.
Artículo 126. Para ser ministro se requiere tener
treinta (30) años de edad y reunir las demás condiciones personales
que para ser diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o afinidad, de quien ejerza la función de Gobernador.
Artículo 127. Los ministros refrendarán
y legalizarán con sus firmas las resoluciones del Gobernador sin lo
cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos
en lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos y dictar providencias de trámite. Son responsables de
todas las resoluciones y &oa cute;rdenes que autoricen y solidariamente
de lo que resuelvan con sus colegas, sin que puedan eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.
Artículo 128. En los casos de falta, ausencia
e impedimento de cualquiera de uno de los ministros, los actos del gobernador
podrán ser refrendados por alguno de sus colegas y, en el orden interno,
serán reemplazados por el subsecretario respectivo.
Artículo 129. Gozarán de un sueldo establecido
por ley, que no podrá ser modificado para los que estén en
ejercicio, sino en las mismas condiciones que las del Gobernador y diputados.
Tendrán las misma s incompatibilidades que se establezcan para el
Gobernador.
Artículo 130. Dentro de los treinta (30) días
posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán
a la misma la memoria detallada del estado de administración de sus
respectivo s ministerios, aconsejando las reformas que conceptúen
convenientes.
Artículo 131. Los ministros tienen la facultad
de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados y la obligación
de informar ante ella cuando se los llame; pueden asimismo tomar parte en
los debates, sin derecho a voto.
Artículo 132. Los ministros podrán ser
removidos de sus cargos por el Gobernador sin expresar las causas que determinen
la medida y ser sometidos a juicio político. La aceptación
o rechazo de las renuncias qu e presentaren deberá ser resuelto privativamente
por el Gobernador.
Artículo 133. Los ministros prestarán juramento
ante el Gobernador al recibirse de sus cargos en los mismos términos
establecidos para éste.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 134.
El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia y tiene
las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar a la Provincia en sus relaciones con la
Nación y con las demás provincias, con las cuales podrá
celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente
en materia cultural, ed ucacional, económica y de administración
de justicia, con aprobación de la Legislatura;
2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución; ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura;
participar en la discusión por sí o por medio de sus ministros
y promulgar o vetar las leyes;
3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo
alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias;
4. Nombrar y remover por sí mismo los ministros
secretarios;
5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados
de la Administración Pública, para los cuales no se haya establecido
otra forma de nombramiento o remoción;
6. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos
funcionarios que por mandato de esta Constitución o la ley requieran
la anuencia legislativa. En el receso de la Cámara proveer las vacantes
que demanden acuerdo, p or medio de nombramientos en comisión, debiendo
comunicarlo de inmediato a la legislatura para que los considere en sus sesiones
ordinarias.
7. Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros
de Contratos Públicos de la Provincia, a propuesta del Colegio de
Escribanos o del organismo que para el control y fiscalización de
los mismos se cree por ley, la que deberá organizar el fuero notarial
y la constitución del Tribunal de Superintendencia Notarial formado
por un (1) miembro del Tribunal Superior de Justicia, un (1) representante
del Poder Ejecutivo y un (1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo
de control y fiscalización de mención precedente;
8. Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de
sesiones ordinarias de la Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto
general de la administración y de las reparticiones autárquicas,
acompañando el plan de recursos. El plazo de presentación es
improrrogable;
9. Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2)
primeros meses de sus sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;
10. Hacer recaudar y decretar la inversión de
las rentas con arreglo a las leyes debiendo hacer público bimestralmente
al menos el estado de la Tesorería;
11. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias
y requerir la prórroga cuando lo exijan asuntos de interés
público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa;
12. Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización
en la debida oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
13. Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás
beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas;
14. Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de
la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Tribunal
Superior de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto
al funcionario sometido al p rocedimiento del juicio político o del
Jurado de Enjuiciamiento;
15. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios
públicos;
16. Ejercer el poder de policía de la Provincia
y prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia,
a la Legislatura y a los municipios, cuando lo soliciten;
17. Conocer originariamente y resolver en las causas
de orden contencioso-administrativo, siendo sus resoluciones apelables ante
el Tribunal Superior de Justicia;
18. Es agente inmediato y directo del gobierno nacional
para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
CAPITULO III
DEL JUICIO POLITICO
Artículo 135.
Podrán ser sometidos a juicio político el Gobernador, miembros
del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente
se determinan en esta Constitución y las leyes, de a cuerdo a las
siguientes bases:
a. Cualquier miembro de la Cámara, funcionario
o ciudadano, podrá denunciar a la Legislatura el delito o falta, a
efectos de que se promueva la acusación;
b. La Legislatura se dividirá, en cada caso y
por sorteo, en dos (2) Salas compuestas, respectivamente, de siete (7) y
doce (12) miembros, para la tramitación del juicio político.
La Sala Primera será acusado ra, y la Segunda, juzgadora. Presidirá
la Primera un (1) diputado elegido de su seno, y la Segunda el presidente
del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo prestarán juramento;
c. La Sala Primera nombrará de su seno, en cada
caso y por sorteo, una (1) comisión investigadora de cinco (5) miembros,
no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión
tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde
la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades;
d. La comisión investigadora terminará
sus diligencias en término perentorio de cuarenta (40) días
hábiles y presentará dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora
la que lo aceptará o r echazará, necesitándose dos tercios
(2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen fuese favorable
a la acusación;
e. Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito,
el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio
de sus funciones, sin goce de sueldo;
f. Admitida la acusación por la Sala respectiva,
nombrará una comisión de tres (3) de sus miembros para que
sostenga la acusación ante la segunda Sala constituida en juzgadora;
g. Formalizada la acusación por la Sala Acusadora,
la juzgadora entrará a conocer la causa, admitiendo las pruebas que
se le presenten y resolviendo en definitiva dentro del término de
cuarenta y cinco (45) dí ;as hábiles;
h. La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia
dentro del término establecido en el inciso anterior, pasado el cual
si no hubiere resuelto, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones,
abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio
por los mismos hechos;
i. Ningún acusado podrá ser declarado culpable
sino por el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros
de la Sala Juzgadora. La votación será nominal, consignándose
en el acta el voto de cada diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga
el acta de acusación;
j. El fallo no tendrá otro efecto que la destitución
e inhabilitación para ejercer cargos públicos del inculpado,
sin perjuicio de someterlo a la acción ordinaria de la Justicia si
correspondiese;
k. El acusado tendrá derecho al libre goce de
todas las garantías constitucionales y en especial a ser oído
e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar toda clase de recaudos
y probanzas y hasta interpe lar a los acusadores y testigos ofrecidos por
intermedio de la comisión y requerir los careos que considere convenientes.
El acusado no podrá ser privado en forma alguna
de su defensa.
CAPITULO IV
DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y
TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 136.
Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del
fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos y
en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente in tereses
del Estado; tendrá también personería para demandar
ante el Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia,
la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios
a las imposiciones d e esta Constitución o que en cualquier forma
perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será también
parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración
Pública, al cual servir&a acute; de asesor, gestionará
el cumplimiento de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido
como parte.
Artículo 137. El Fiscal de Estado será
inamovible mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser
removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 138. Para ser Fiscal de Estado o asesor
del gobierno, se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia
Artículo 139. El Fiscal de Estado será
nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, y no podrá
ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe estas funciones.
Artículo 140. El Contador General y el Tesorero
de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura.
La ley de Contabilidad determinará sus calidades,
atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades
a que estarán sujetos. El Contador observará todas las órdenes
de pago que no es tén encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto
o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y demás imposiciones
sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones será personalmente
responsable. El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además
de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador
General. Será personalmente responsable en caso de infracción
a esta disposición.
Artículo 141. Para ser Contador o Tesorero de
la Provincia se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta (30) años
de edad; la Ley de Contabilidad determinará las causas por las cuales
pueden ser removidos y l as responsabilidades a que estén sujetos.
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 142.
Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y
administradores de la Provincia.
Artículo 143. El Tribunal de Cuentas estará
integrado por un (1) Presidente que deberá reunir las condiciones
requeridas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y por lo menos
dos (2) vocales contadores p úblicos de la matrícula, con ciudadanía
en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco (25) años de edad y tengan
tres (3) años de desempeño en sus respectivas profesiones en
la Provincia.
Artículo 144. Los miembros del Tribunal de Cuentas
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas
y prohibiciones que los mie mbros del Poder Judicial.
Artículo 145. Todos los poderes públicos,
municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la
Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente
las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido
para su aprobación o desaprobación, debiendo el Tribunal pronunciarse
sobre ellas en el término de un (1) año desde su presentación,
so pena de quedar de hecho aprobadas, s in perjuicio de la responsabilidad
de aquél. Las rendiciones a que se hace referencia en el párrafo
anterior deben llegar al Tribunal dentro de los seis (6) meses posteriores
al cierre del ejercicio. Sus fallos serán sólo susce ptibles
de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para
ante el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 146. Los fallos del Tribunal de Cuentas
quedarán ejecutoriados treinta (30) días después de
su notificación y las acciones a que dieren lugar serán deducidas
por el Fiscal de Estado ant e quien corresponda.
Artículo 147. Corresponderá además
al Tribunal de Cuentas intervenir cuando el Contador de la Provincia observe
una orden de pago. Si el Tribunal desecha la observación, la orden
se cumplirá sin m&aacu te;s trámite, pero si la comparte,
sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo
en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará
a la Legislatura transcribiendo la observación d e la Contaduría,
la resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
Artículo 148. Los miembros del Tribunal de Cuentas
son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de
primera instancia.
CAPITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal Superior
de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución
o creare la ley.
Artículo 150. El Tribunal Superior de Justicia
estará formado por cinco (5) vocales por lo menos, y tendrá
su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes.
La Presidencia del Cuerpo se turnará anualmente, ejerciéndola
la primera vez el de mayor edad.
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal
y su defensor, serán designados, en sesión secreta, por la
Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden
alfabético y en pliego ab ierto.
Artículo 151. Los demás jueces, funcionarios
de los ministerios públicos y empleados del Poder Judicial, serán
designados por el Tribunal Superior de Justicia. Para los jueces se requerirá
acuerdo de l a Legislatura.
Artículo 152. Para ser vocal, fiscal o defensor
del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener treinta (30) años
de edad por lo menos, y cinco (5) en el ejercicio efectivo de la abogacía
o de una magistratura j udicial o ministerio público; para ser juez
de primera instancia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes,
veintisiete (27) años de edad por lo menos, y dos (2) en el ejercicio
efectivo de la abogacía o de una magis tratura judicial o ministerio
público. En todos los casos se requiere ciudadanía argentina
y título nacional de abogado.
Para ser secretario del Tribunal Superior de Justicia
y de los juzgados de primera instancia, se requiere tener ciudadanía
argentina, veinticinco (25) años de edad por lo menos, título
nacional de abogado, escribano y procurador, y dos (2) años de ejercicio
profesional o desempeño de cargo judicial.
Artículo 153. Los magistrados judiciales y los
funcionarios de los ministerios públicos a que se refieren los artículos
150 y 151, serán inamovibles mientras dure su buena conducta y no
podrán ser tras ladados ni ascendidos sin su consentimiento; recibirán
por sus servicios una retribución que será fijada por ley,
no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones;
sólo podrán ser removidos previ o enjuiciamiento en la forma
establecida por esta Constitución, por mala conducta, negligencia,
morosidad o desconocimiento reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones
o por delitos comunes o cometidos en el desempeño de sus cargos.
Artículo 154. El retardo reiterado en dictar sentencia
por parte del Tribunal Superior de Justicia o de los demás tribunales
inferiores, o de los ministerios públicos en el cumplimiento de su
misión espec&iac ute;fica, constituirá falta grave a los
efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 155. Los jueces y los funcionarios de
los ministerios públicos al recibirse del cargo prestarán juramento
de desempeñarlo fiel y legalmente ante el presidente del Tribunal
Superior de Justicia, y &ea cute;ste lo prestará ante ese Tribunal.
Artículo 156. Los jueces y demás funcionarios
judiciales efectuarán, al recibirse de sus cargos, declaración
jurada de sus bienes. Deberán, asimismo, residir en el territorio
de la Provincia y en el lu gar sede de sus funciones o dentro del radio que
marque la ley.
Artículo 157. Los jueces y demás funcionarios
del Poder Judicial no podrán intervenir directa ni indirectamente
en política, ni ejecutar actos semejantes que comprometan la imparcialidad
en sus funciones. No podrán tampoco ejercer otros empleos públicos
o privados o comisión de carácter político nacional
o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por sí o por
interpósita persona en ninguna jurisdicc ión, salvo que se
tratare de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges
o de sus hijos menores.
Artículo 158. No podrán ser simultáneamente
miembros del Tribunal Superior de Justicia los parientes o afines dentro
del cuarto grado civil; en caso de parentesco sobreviniente abandonará
el cargo el que lo h ubiese causado. Tampoco podrán conocer en asuntos
que hayan resuelto, en instancia inferior, parientes o afines dentro del
mismo grado.
Artículo 159. Los vocales del Tribunal Superior
de Justicia, su fiscal y defensor y demás jueces y funcionarios de
los ministerios públicos, deberán ser designados dentro de
los sesenta (60) días de pr oducida la vacancia del cargo. Si se tratare
de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal o defensor y transcurriera
el término indicado sin ser provista la vacante, el Tribunal Superior
procederá a efectuar la designación corresp ondiente con carácter
interino.
Artículo 160. La Legislatura podrá crear
Cámaras de Apelaciones de los juzgados de primera instancia. Igualmente
creará otros tribunales y organismos judiciales cuando sea considerado
necesario.
También podrá establecer la instancia única
en base al juicio oral, en plenario, en las causas criminales y correccionales
que determine la ley.
Artículo 161. No podrán formar parte del
Poder Judicial en cargo alguno los que hayan sufrido pena infamante por sentencia
en juicio criminal.
Artículo 162. Los procedimientos ante los tribunales
de cualquier fuero son públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán
en los libros que deberán llevar y custodiar, y en los autos de las
causas en que conozcan, y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia,
a menos que a juicio del tribunal ante quien se tramiten la publicidad sea
peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado
por medio de un auto.
Artículo 163. Queda establecida ante todos los
tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre
representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo 164. Es facultad del Poder Judicial de
la Provincia entender en los recursos de hábeas corpus contra mandamientos
expedidos por los Poderes del Estado.
Artículo 165. Es de exclusiva competencia del
Poder Judicial de la Provincia todo lo relacionado con el Registro de la
Propiedad, hipotecas, embargos e inhibiciones.
Artículo 166. Leyes especiales determinarán
la competencia, jurisdicción y demás atribuciones de todos
los tribunales y establecerán el orden de sus procedimientos.
Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena
de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción,
en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por
escrito, según e l orden que resulte por previo sorteo público.
Los tribunales de la Provincia, en el ejercicio de sus
funciones procederán aplicando esta Constitución y los tratados
provinciales como ley suprema respecto de las leyes que sancionare la Legislatura.
ATRIBUCIONES DEL PODER
JUDICIAL
Artículo 167.
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura ; de las causas
que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos
al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y de las regidas
por el derecho común, que según las personas o las cosas caigan
bajo la j urisdicción provincial.
Artículo 168. La potestad del Poder Judicial es
exclusiva y no podrá en ningún caso el Poder Legislativo o
Ejecutivo ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes ni revivir las feneci das.
Artículo 169. El Tribunal Superior de Justicia
tendrá las siguientes atribuciones generales:
a. Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer
la Superintendencia de la administración de justicia conforme a la
legislación en vigencia; nombrar y remover, previo sumario, a todos
los funcionarios y empleados de la misma, a excepción de aquellos
que deban serlo por procedimientos especiales establecidos en esta Constitución;
b. Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones,
antes de ponerlos en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar
esta facultad en el magistrado o funcionario que designe;
c. Dictar su reglamento interno y de los demás
tribunales inferiores;
d. Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto
del Poder Judicial, que será suficiente y adecuado a las necesidades
de la administración de Justicia y que no podrá ser vetado
total ni parcialmente;
e. Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos
y atinentes a la organización judicial y administración de
Justicia;
f. Producir todos los informes relativos a la administración
de Justicia que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
También remitirá anualmente a la Legislatura una estadística
de la ad ministración de Justicia en el territorio de la Provincia;
g. Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen
interno de las cárceles;
h. Llevar la matrícula de abogados, procuradores,
escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de
la Justicia con arreglo a las leyes reglamentarias;
i. Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo
colegio de cada profesión, la ley podrá conferir a éste
la atribución contenida en el inciso precedente, pero corresponderá
siempre al Tribu nal Superior de Justicia la decisión final sobre
las cuestiones que se susciten al respecto.
Articulo 170. El Tribunal Superior de Justicia ejercerá
jurisdicción originaria y exclusiva para conocer y resolver:
a. En las cuestiones que se promuevan directamente ante
el mismo, en caso concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad
o inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y
reglamentos que esta tuyan sobre materia regida por esta Constitución;
b. En las causas de competencia o conflictos entre los
Poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder,
entre esos Poderes y alguna municipalidad o entre dos (2) o más municipalidades,
o en conflictos internos de esas municipalidades y en las cuestiones de competencia
que se susciten entre los tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva;
c. En las cuestiones de competencia o de jurisdicción
entre sus Salas y en las quejas por denegación o retardo de justicia
interpuestas contra las mismas;
d. En las excusaciones o recusaciones de sus miembros,
con exclusión del excusado o recusado;
e. Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera
sea la pena impuesta, así como en los casos de reducción de
pena autorizada por el Código Penal.
Artículo 171. El Tribunal Superior de Justicia
conocerá y resolverá en única instancia en las causas
contencioso-administrativas, previa denegación o retardación
de la autoridad administrativa c ompetente al reconocimiento de los derechos
gestionados por parte interesada. La ley establecerá un término
para este recurso y su procedimiento.
En tales causas el Tribunal Superior tendrá facultad
para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados
respectivos si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo
que establezca la sentenc ia. Los empleados a quienes se dé la comisión
serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones
del Tribunal Superior.
Artículo 172. El Tribunal Superior de Justicia
ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia:
a. En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido
ante juzgados de primer a instancia;
b. En los demás casos y recursos establecidos
por las leyes respectivas.
DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 173.
Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político podrán
ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y
notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus f unciones, por delitos
comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas, y por inhabilidad
física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados por cualquier
habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 174. El Jurado de Enjuiciamiento estará
formado:
a. Por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
que presidirá el Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos
todos los años en el mes de diciembre. En caso de impedimento legal
del Presidente, será su stituido por su reemplazante y los ministros
por los otros miembros del Tribunal Superior;
b. Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá
todos los años en el primer mes de su período de sesiones ordinarias,
juntamente con otros dos (2) diputados en calidad de suplentes;
c. Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades
que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la
Provincia, designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán
reemplazados por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y
tiempo que los titulares.
Los miembros del Jurado prestarán juramento en
cada caso.
Artículo 175. El procedimiento será fijado
por una ley especial dictada por la Legislatura.
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 176.
En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con
su jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley,
y cuya duración y funciones serán determinadas por el la.
Artículo 177. Los jueces de Paz serán nombrados
por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las municipalidades,
comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta,
por el Poder E jecutivo.
Artículo 178. Para ser juez de Paz se requiere
ser ciudadano nativo, con dos (2) años de residencia en la Provincia
y demás requisitos que exija la Ley.
Artículo 179. Los jueces de Paz sólo podrán
ser removidos durante el ejercicio de sus funciones por el Tribunal Superior
de Justicia en razón de mala conducta en el desempeño de su
cargo, por delitos c omunes o por inhabilidad física o moral sobreviniente.
Artículo 180. Los jueces de Paz, en sus resoluciones,
aplicarán principios de equidad. Por ley se determinará su
competencia general y especial.
Artículo 181. Por ley se reglamentarán
las funciones y atribuciones de la Justicia de Paz
CUARTA PARTE
CAPITULO I
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 182.
Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500)
habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad,
con arreglo a las prescripciones de esta Constituci&oa cute;n y a la
Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará
investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los
asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular.
Artículo 183. La Legislatura hará la primera
delimitación territorial de los municipios y las sucesivas que sean
necesarias. Cuando se trate de anexiones serán consultados los electores
de los distritos inter esados. Cuando se trate de segregaciones, serán
consultados únicamente los de la zona que deba segregarse.
Artículo 184. Los municipios son autónomos
en el ejercicio de sus atribuciones y sus resoluciones -dentro de la esfera
de sus facultades- no pueden ser revocadas por otra autoridad.
Artículo 185. Los municipios se dividirán
en tres (3) categorías:
1. Municipios de 1° categoría, con más
de cinco mil (5000) habitantes.
2. Municipios de 2° categoría, con menos de
cinco mil (5000) y más de mil quinientos (1500) habitantes.
3. Municipios de 3° categoría, con menos de
mil quinientos (1500) y más de quinientos (500) habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente
aprobados, determinarán la categoría de los municipios, la
que no podrá ser rebajada sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Artículo 186. Los municipios comprendidos en la
primera categoría dictarán sus respectivas Cartas Orgánicas
para el propio gobierno sin más limitaciones que las contenidas en
esta Constitución.< /P>
La integración de los cuerpos colegiados deberán
realizarse aplicando el sistema establecido en el inciso 4. del artículo
66.
Artículo 187. La Carta será dictada por
una Convención Municipal convocada por el Concejo Deliberante de la
ciudad, aplicando para la elección de los convencionales el sistema
establecido en el artícul o 66, inciso 4., de esta Constitución.
La Convención estará compuesta por un (1)
miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce
(12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por
el cuerpo electoral municipal co nforme a los reglamentos electorales vigentes.
Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma
Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores.
La ordenanza de convocatoria determinará todos
los demás aspectos del régimen electoral y establecerá
el presupuesto de la Convención, la remuneración de los convencionales
y el plazo dentro del cual deberá concluir su trabajo.
Artículo 188. Las Cartas Orgánicas y sus
reformas posteriores serán sometidas a la Legislatura, que las aprobará
por mayoría absoluta de sus miembros o las rechazará por los
dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo de
noventa (90) días -a mayoría absoluta de sus miembros-, formular
observaciones parciales, las que serán comunicadas a la Convención
Municipal, que ratifica rá o rectificará el texto originario
en el término de treinta (30) días.
Luego de recibida la comunicación, la Cámara
de Diputados aprobará o rechazará.
Artículo 189. Los municipios de segunda categoría
estarán gobernados por Municipalidades compuestas por dos (2) departamentos:
uno deliberativo y otro ejecutivo.
El primero será ejercido por un Concejo compuesto
de siete (7) miembros elegidos directamente por el pueblo según el
sistema electoral establecido por esta Constitución para la formación
de la Legislatura Pro vincial, y durarán cuatro (4) años en
sus funciones.
El segundo será ejercido por un (1) ciudadano
con el título de intendente, que deberá ser argentino nativo
o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputado
provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios en elección
directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones.
El Concejo Deliberante será juez de la elección.
El intendente podrá ser suspendido o removido por el Concejo Deliberante
por dos tercios (2/3) de votos, en razón de incapacidad o mal desempeño
de sus funciones.
En los casos de acefalía del Departamento Ejecutivo,
estas funciones serán desempeñadas por el Presidente del Concejo
Deliberante, quien procederá a convocar a nueva elección, dentro
de los noventa (90 ) días, salvo que faltare menos de un (1) año
para finalizar su mandato, en cuyo caso el Presidente terminará el
período.
Artículo 190. Los municipios de segunda categoría
se regirán por la Ley Orgánica que dicte el Poder Legislativo
sobre las bases establecidas en esta Constitución.
Artículo 191. Serán electores en el orden
municipal:
a. Todos los argentinos inscriptos en el padrón
provincial, con residencia efectiva dentro del ejido municipal;
b. Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho
(18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata
en el municipio al tiempo de su inscripción.
Artículo 192. La Municipalidad colaborará
con la Junta Electoral para la confección del padrón de extranjeros
en la forma que la ley determine.
Artículo 193. Para ser concejal municipal se requieren
las siguientes condiciones:
a. Tener más de veintiún (21) años
de edad y estar inscripto en los padrones respectivos;
b. Ser argentino nativo, por opción o con carta
de ciudadanía y tener una residencia continua de dos (2) años
en el municipio y ser contribuyente;
c. Los extranjeros deberán acreditar una residencia
de cinco (5) años como mínimo y ser contribuyentes;
d. No podrá haber más de tres (3) extranjeros
en el Concejo Deliberante.
Artículo 194. Los municipios de tercera categoría
estarán gobernados por Comisiones Municipales, que se regirán
por la ley general que determine su organización y funcionamiento,
y se compondrán de cinco (5) miembros e igual número de suplentes,
que deberán tener unos y otros dos (2) años de residencia inmediata
por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de segunda
categoría.
Artículo 195. Las Comisiones Municipales podrán
ser inspeccionadas por el Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electorales
o uno (1) de sus miembros lo solicitaren, fundados en alguno de los siguientes
hechos:
a. Falsedad en los balances;
b. Falta de funcionamiento durante dos (2)meses consecutivos;
c. Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d. Malversación de fondos.
Artículo 196. Si como consecuencia de los hechos
denunciados fuere necesario declarar el cese de alguno o de todos los miembros
de la Comisión Municipal, serán reemplazados por los suplentes
en el orden que la ley e stablezca, y en caso de acefalía se procederá
a nueva elección.
Artículo 197. Las Municipalidades reconocerán
e impulsarán la organización de sociedades vecinales o de fomento
que colaboren con ellas y a su vez planteen las necesidades de la población.
Artículo 198. Los electores del municipio tendrán
los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria mediante el voto
popular en la forma y bajo las condiciones que la ley establezca.
Artículo 199. Los miembros del Concejo Municipal
no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos
ni procesarlos en ning ún tiempo por tales causas.
Artículo 200. Las autoridades y los funcionarios
y empleados municipales responden personalmente, no sólo de cualquier
acto definido y penado por la ley, sino también de los daños
y perjuicios que provengan d e la falta de cumplimiento de sus deberes.
Artículo 201. La Provincia podrá intervenir
el municipio, por ley emanada de la Legislatura:
a. Para asegurar la inmediata constitución de
sus autoridades en caso de acefalía total;
b. Para normalizar la situación institucional
en caso de subversión;
c. Las intervenciones en ningún caso durarán
más de noventa (90) días.
Artículo 202. El comisionado atenderá exclusivamente
los servicios municipales de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes
al momento de asumir el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar
concesiones , disponer nuevas obras públicas ni tomar disposiciones
con fuerza de ordenanza. Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades
elegidos por el pueblo.
Artículo 203. Corresponden a los municipios todos
los bienes fiscales situados dentro de sus respectivos límites, salvo
los que estuvieren ya destinados a un uso determinado y los que fueren exceptuados
expresamente por la ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras
fiscales ubicadas dentro de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas
pobladas y urbanizadas y a sus futuras reservas de expansión.
Artículo 204. Son atribuciones comunes a todos
los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:
a. Las de su propia organización legal y libre
funcionamiento económico, administrativo y electoral; las referentes
a su plan edilicio, apertura, construcción y mantenimiento de calles,
plazas, parques y paseos; niv elación y desagües, uso de calles
y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes y comunicaciones
urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos locales;
matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios; salud
pública; moralidad y costumbres; recreo; espectáculos públicos
y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres;
y, en general, todas las de fomento o interés local;
b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo
impuestos, tasas o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán
equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida
y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad
de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de
actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente municipal,
y concurrente con la del fisco provincial o naciona l cuando no fueren incompatibles.
Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo
en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá
gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni
la construcción, a mpliación, reparación o reforma de
la vivienda propia;
c. Recaudar e invertir libremente sus recursos;
d. Contratar empréstitos locales o dentro del
país, con acuerdo de la Legislatura. Los empréstitos tendrán
un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar
los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso
la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá
más de la cuarta parte de las rentas del municipio, ni el numerario
obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros de stinos que los
determinados por las ordenanzas respectivas;
e. Administrar los bienes municipales, adquirirlos o
enajenarlos. Para este último caso se requerirá dos tercios
(2/3) de votos del total de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios
destinados a servicios p&uacut e;blicos, se requerirá autorización
previa de la Legislación Provincial.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en
remate o licitación pública, anunciados con sesenta (60) días
de anticipación;
f. Contratar servicios públicos y otorgar concesiones
a particulares, con límite de tiempo y rescatables sin indemnización
por lucro cesante;
g. Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo
de recursos para costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido,
remitiéndolas inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;
h. Destinar permanentemente fondos para la educación
en general;
i. Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad
y estética de las construcciones;
j. Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción,
llevando el correspondiente registro;
k. Crear tribunales de faltas y policía municipal
e imponer, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles
con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y
negocios, demolici&oac ute;n de construcciones; secuestros, destrucción
y decomiso de mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las
órdenes de allanamiento que estime necesarias;
l. Declarar de utilidad pública, con autorización
legislativa, a los efectos de la expropiación, los bienes que conceptuare
necesarios para el ejercicio de sus poderes;
m. Suscribir convenios con otros municipios, con las
reparticiones autárquicas, con la Provincia o con la Nación,
con fines de beneficio recíproco.
Artículo 205. Son recursos propios del municipio:
a. El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme
a las disposiciones del artículo 204, inc.b.;
b. Los servicios retributivos, tasas y patentes;
c. La participación en los impuestos que recaude
la Nación o la Provincia por actividades realizadas dentro del municipio;
d. La contribución por mejoras en relación
con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública
municipal;
e. Las multas y recargos por contravención a sus
disposiciones;
f. Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales
que le correspondan;
g. El impuesto a la propaganda cuando, en razón
del medio empleado, aquella no exceda los límites territoriales del
municipio;
h. El producto del otorgamiento de concesiones para la
explotación de servicios públicos, cuando se hagan por empresas
o personas privadas;
i. Todos los demás que le atribuya la Nación,
la Provincia o que resulten de convenios intermunicipales.
Artículo 206. Las Municipalidades no deberán
invertir más del treinta por ciento (30%) de sus rentas en pago de
personal administrativo.
Artículo 207. Para las concesiones de servicios
públicos por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá
licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3)
de votos del Concejo De liberante y su posterior sometimiento a referéndum
popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer
el término acordado y sin previa licitación pública.
Si la prórroga excediera de los diez ( 10) años deberán
observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones.
Artículo 208. La Municipalidad convendrá
con la Provincia el régimen de valuación de la propiedad.
Artículo 209. El municipio publicará mensualmente
sus balances y anualmente una memoria general de la actividad realizada.
Artículo 210. El municipio prestará los
servicios fúnebres, que serán atendidos exclusivamente por
la Municipalidad.
Artículo 211. Los conflictos internos de las Municipalidades
producidos entre sus órganos, como asimismo los que ocurran entre
distintos municipios o entre éstos y otras autoridades de la Provincia,
serán dir imidos por el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal
conocerá en las demandas de cualquier concejal por nulidad de actos
de la mayoría del Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios
de esta Constitución o de la Ley Orgánica Municipal.
QUINTA PARTE
CAPITULO I
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 212.
La organización de la economía y la explotación de la
riqueza tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando
la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece e sta Constitución,
para construir un régimen que subordine la economía a los derechos
del hombre, al desarrollo provincial y progreso social.
Artículo 213. El gobierno la Provincia provee
a los gastos de su administración con los fondos del Tesoro provincial,
formado con los recursos provenientes de impuestos permanentes y transitorios,
o de servicios que est&ea cute; en su facultad establecer, de la venta
o locación de propiedades fiscales, de la explotación de sus
riquezas naturales, de la renta de otros bienes de su pertenencia, de la
participación que le corresponda percibir en los impues tos establecidos
por la Nación y en las explotaciones a convenir con ella y con otras
provincias y de los empréstitos u operaciones de crédito autorizadas
por la Legislatura para empresas u obras de bien común.
Artículo 214. Las leyes de impuestos permanentes
son susceptibles de revisión anual.
Artículo 215. Los fondos provenientes de impuestos
transitorios creados especialmente para cubrir gastos determinados a amortizar
operaciones de crédito, se aplicarán exclusivamente al objeto
previsto y su recaudaci ón cesará tan pronto como éste
quede cumplido.
Artículo 216. La Legislatura, al dictar las leyes
de carácter tributario, propenderá a la eliminación
de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad
y el patrimonio mínimo i ndividual o familiar. Se eximirá de
impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.
Artículo 217. La igualdad, proporcionalidad y
progresividad constituyen la base del impuesto y las cargas públicas,
las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia
y necesidad social. Se gravar&a acute; preferentemente la renta, los
artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras,
el ausentismo y las ganancias especulativas.
Artículo 218. Se propenderá a la eximición
de gravamen a las utilidades de capital que se inviertan en la Provincia
para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la
producción del agro , minería e industrias. Quedarán
eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público
social justificado y la investigación científica.
Artículo 219. La Legislatura verificará
permanentemente que el costo de recaudación de cualquier impuesto
no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que dicho impuesto
deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado. Es un deber de la administración
provincial la simplificación y agilización de los trámites
burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente
necesarios y justificados. Se determina rán específicamente
la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados
de la Provincia.
Artículo 220. Por ley especial de la Legislatura
podrá autorizarse la emisión de empréstitos o emitir
fondos públicos con base y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados
para equilibrar los gast os ordinarios de la administración. En ningún
caso la totalidad de los servicios del empréstito comprometerán
más de la cuarta parte de las rentas generales de la Provincia -salvo
la excepción del artículo siguiente- ni el numerario obtenido
de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos
por la ley de su creación.
Artículo 221. Con fines de promoción económica
la Provincia, -con el acuerdo de la mayoría absoluta de todos los
miembros de la Cámara de Diputados- podrá suscribir empréstitos
destinados a financiar obras productivas específicamente determinadas
por el Consejo de Planificación cuyos servicios financieros quedarán
aseguradamente cubiertos por los rendimientos de la obra.
Artículo 222. Por lo menos una vez cada diez (10)
años, con propósitos de carácter impositivo, se realizará
un relevamiento general estadístico y la valuación de bienes
particulares, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales
la ley autorice. La valuación de la propiedad rural se hará
estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Artículo 223. La participación que en los
impuestos provinciales corresponda a las municipalidades, consejos escolares
y otras instituciones de la educación pública o autónomas,
les será entrega da mensualmente por el gobierno de la Provincia,
y del incumplimiento de esta obligación son personalmente responsables
el contador y el tesorero, aparte de la que incumba al Gobernador y sus ministros.
Las municipalidades pueden ser facultadas par a cobrar los impuestos provinciales
en que ellas o los consejos escolares tengan participación, y en la
forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
Artículo 224. Toda enajenación de los bienes
fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás
contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa
una amplia publ icidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley
general establecerá el régimen de excepciones.
Artículo 225. El Estado provincial, por medio
de una legislación adecuada, propenderá a mejorar las condiciones
de vida y subsistencia social, fomentando y protegiendo el establecimiento
de cooperativas de producci& oacute;n, consumo y crédito, reconociendo
su función social y favoreciendo el acceso del ahorro popular a la
vivienda propia.
Artículo 226. El bien de familia reglamentado
por ley especial y los útiles, materiales y elementos de trabajo intelectual
o manual son inembargables.
Artículo 227. En base a un plan vial, coordinado
con la Nación, la política caminera de la Provincia propenderá
a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo
de los distintos depa rtamentos y abaratar las tarifas del transporte. A
tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento
progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación
privadas para la prosecución de la obra vial.
Artículo 228. El espacio aéreo, los yacimientos
mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia
del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio. Las fuentes
energéticas so n de propiedad provincial exclusiva y no podrán
ser enajenadas ni concedidas en explotación a personas, entidades
o empresas que no sean organismos fiscales competentes, nacionales, provinciales,
municipales y/o consorcios de tipo cooperativ o regidos por el Estado.
Artículo 229. No podrá otorgarse ninguna
clase de concesión para la explotación, industrialización
y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos
y gaseosos y minerales nucl eares, salvo a una entidad autárquica
nacional, que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su
contrato, y si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el
mismo y todas sus instalaciones y derechos en el ámbito p rovincial
pasarían a ésta.
Artículo 230. La cesión de los yacimientos
por la Provincia, al ente autárquico mencionado en los artículos
228 y 229, no será a título gratuito, asegurando a la Provincia
una participació ;n equitativa en su producido y en su gobierno mediante
convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3) de votos del
total de los miembros de la Legislatura.
El convenio asegurará a la Provincia la provisión
del gas natural que sus necesidades demanden.
Artículo 231. La Legislatura podrá disponer
del aprovechamiento de yacimientos gasíferos aislados no conectados
a gasoductos, como también de fuentes de energía hidráulica
o yacimientos de combu stibles sólidos de escasa importancia, por
ley especial para cada caso y con carácter limitado.
Artículo 232. Las utilidades provenientes de la
explotación del petróleo, gas, carbón, energía
hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse en
la realización de obras pr oductivas que constituyan beneficio permanente
para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región
donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva, u otras zonas
con posibilidades especiales.
Artículo 233. Los contratos actualmente en vigencia
de explotación de petróleo y gas por compañías
extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente
a su término.
Artículo 234. Se dictará una ley de fomento
para impulsar económicamente la minería, contemplando la solución
integral de sus problemas.
Artículo 235. La Provincia propenderá a
la consecución de nuevos mercados para su producción agropecuaria,
a la implantación de industrias afines y convendrá con las
autoridades de la Naci&oacut e;n un régimen de comercio exterior
que permita una solución integral en la materia.
Artículo 236. La industria será organizada
con sentido regional y se procurará su diversificación e instalación
en los lugares ordinarios de producción de materia prima y energía.
Artículo 237. Los servicios públicos estarán
a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos
y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades
pú blicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir
monopolio.
Artículo 238. El Estado se abstendrá de
intervenir en la actividad privada comercial o industrial hasta donde ello
sea compatible con el bienestar general de la población, a la que
defenderá mediante la legis lación adecuada, de los monopolios,
trusts y de toda otra forma de abuso del poder económico.
Artículo 239. La tierra es un bien de trabajo
y la ley promoverá una reforma agraria integral con arreglo de las
siguientes bases:
a. Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades
económicas;
b. Asignación de las parcelas a los pobladores
efectivos actuales y a quienes acrediten condiciones de arraigo y trabajo
o iniciativas de progreso social;
c. Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio
del "bien de familia" para evitar el acaparamiento y que se eluda
la reforma agraria;
d. Serán mantenidas y aun ampliadas las reservas
y concesiones indígenas. Se prestará ayuda técnica y
económica a estas agrupaciones, propendiendo a su capacitación
y la utilización racio nal de las tierras concedidas, mejorando las
condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la eliminación
progresiva de esta segregación de hecho;
e. La expropiación de los latifundios. Se considera
latifundio a una grande o pequeña extensión de tierra que,
teniendo en cuenta su ubicación y demás condiciones propias,
sea antisocial o que no est&e acute; explotada integralmente de acuerdo
a lo que económicamente corresponde a cada zona;
f. Serán expropiados los latifundios sin explotar
y las tierras sin derecho de agua que, con motivo de la realización
de obras de irrigación u obras de cualquier índole por el Estado,
adquieran un mayor valor productivo o intrínseco.
Artículo 240. El Estado expropiará, de
acuerdo con el desarrollo de los planes económicos que se dicten,
los inmuebles que no cumplan con la función social que debe desempeñar
la tierra, en el siguient e orden de preferencia:
a. Los que se encuentren inexplotados;
b. Los destinados a obtener rentas mediante la explotación
por terceros;
c. Los que estén en poder de sociedades anónimas
y otras puramente de capital, que no cumplan con las leyes sociales y que
no sean explotados racionalmente.
Artículo 241. Se reconoce la posibilidad y licitud
de la colonización privada, siempre que no se oponga al bien común
y tenga contralor estatal y responsabilidad moral, financiera y técnica
proporcionada a la magnitud de las obras a realizar.
Artículo 242. El crédito agrario se otorgará
sin otra garantía que la que signifique la capacidad de trabajo y
la moralidad de los usuarios. Se destinará a la adquisición
de la tierra y la vivie nda, de herramientas y animales de crianza, a la
mecanización de las labores rurales, a la subsistencia de los productores
y a todo otro fin necesario a una racional explotación y a dignas
condiciones de vida y de trabajo.
Se adecuará un régimen de pagos y amortizaciones
condicionado en tiempo y monto a las diversas etapas del ciclo agrobiológico
y al rendimiento de la producción.
Artículo 243. El almacenamiento, transporte, comercialización
e industrialización de la producción agropecuaria deberán
ser controlados por la Asociación de Productores.
Artículo 244. Toda ampliación de centros
urbanos, o creación de un nuevo centro, deberá ser previamente
expropiado y urbanizado por el municipio o la Provincia, a cuyo efecto se
arbitrarán los recursos económicos que le sean necesarios y
la ley determinará la forma en que se urbanizarán.
Artículo 245. Los bosques situados en tierras
fiscales son propiedad exclusiva de la Provincia. Su conservación,
acrecentamiento y explotación, deberá reglamentarse por ley
que al efecto dictará la Leg islatura.
Artículo 246. La Ley de Bosques será orgánica
y de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Establecerá
normas silviculturales de práctica mundial más adelantadas,
fomentar&aacut e; la iniciativa privada y colectiva tendiente a la creación
de industrias, a la explotación racional e intensiva, al aprovechamiento
integral y científico de la madera, simultáneamente con un
plan de forestación y refor estación que asegure la perpetuidad
y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos
forestales a la Provincia y a la Nación.
Artículo 247. Los bosques naturales situados en
tierra de propiedad particular que no cumplan con los preceptos establecidos
por ley, serán explotados con intervención del Estado provincial.
Artículo 248. Se destinará un fondo permanente
de socorro para casos de calamidades públicas.
Artículo 249. La Legislatura estructurará
el Consejo de Planificación y reglamentará su funcionamiento
de acuerdo a las normas que fija esta Constitución. Todas las entidades
autárquicas, aut&oa cute;nomas, públicas o privadas, tendrán
obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en
la realización de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar
el potencial económico de la Provincia .
Artículo 250. Toda entidad pública o privada
que deba realizar estudios, proyectos, investigaciones, censos o relevamientos
topográficos y geológicos de cualquier orden, dentro de los
límites de la Pro vincia, deberá recabar autorización
para ello ante la autoridad provincial competente, y a su finalización
o durante su transcurso deberá entregar a la misma los resultados
autenticados, con planos, memorias y todo otro materia l correspondiente
que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación
los trabajos de carácter secreto o encomendados por el Estado Mayor
de las Fuerzas Armadas.
Articulo 251. La acción de gobierno, en cuanto
a la promoción económica y realización de la obra pública,
responderá a una planificación integral que contemple todas
las relaciones de int erdependencia de los factores locales, regionales y
nacionales.
Artículo 252. La planificación será
dirigida y permanentemente actualizada por el Consejo de Planificación,
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con aprobación
de la Legislatur a y compuesto por técnicos universitarios de todas
las disciplinas conducentes a su fin y representantes de las fuerzas vivas
y del trabajo.
Artículo 253. El domicilio legal o fiscal de los
contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos, tasas y
contribuciones que esta Constitución establezca y sobre las cuales
se legislará, será la Provincia del Neuquén. Será
obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia visible
o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.
Artículo 254. La Provincia, las municipalidades,
las reparticiones autárquicas o autónomas pueden ser demandadas
directamente ante los Tribunales provinciales, sin perjuicio de lo dispuesto
por las leyes de competen cia federal, pero si fuesen condenadas a pagar
suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo
alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, en el
período de sesiones ordinarias inmediato a la ej ecutoria, arbitrar
las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo
hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes
a las empresas de servicios públicos.
PRIMERA PARTE
Declaraciones y Derechos (arts. 1 a 51) SEGUNDA PARTE
Régimen electoral (arts. 64 a 70)
TERCERA PARTE
.Del Poder Legislativo (arts. 71 A 100)
.Atribuciones del Poder Legislativo (art. 101)
.De la formación y sanción de las leyes
(arts. 102 a 110)
.Del Poder Ejecutivo (arts. 111 a 124)
.De los ministros (arts. 125 a 133)
.Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo (art.134)
.Del Juicio Político (art. 135)
.Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
(arts. 136 a 141)
.Del Tribunal de Cuentas (arts. 142 a 148)
.Del Poder Judicial (arts. 149 a 166)
.Atribuciones del Poder Judicial (arts. 167 a 172)
.Del Jurado de Enjuiciamiento (arts. 173 a 175)
.De la Justicia de Paz (arts. 176 a 181)
Garantías sociales (arts. 52 a 63)
CUARTA PARTE
CAPITULO I
.Del Régimen Municipal (arts.182 a 211)
QUINTA PARTE
CAPITULO I
.Régimen Económico (arts. 212 a 254)
SEXTA PARTE
CAPITULO I
.Educación (arts. 255 a 286)
.Asistencia Social (arts. 237 a 294)
CAPITULOS UNICOS
.Declaración de los Derechos Humanos
| ñ | a indice |