Decreto 95/2001
REFORMA LABORAL.
Reglamentación de la Ley
25250
Publicación en el B.O.: 30/01/2001
Bunos Aires, 25 de Enero de 2001
VISTO: la Ley N. 25.250;
Y CONSIDERANDO:
Que, por el artículo 19 de la Ley citada en el Visto, se crea el
Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, con la
finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y la seguridad
social, garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14
bis de la CONSTITUCION NACIONAL y en los Convenios Internacionales ratificados
por la Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás distorsiones que el
incumplimiento de la normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en
los mercados.
Que el referido artículo establece que dicho Sistema estará
integrado por los organismos que determine la reglamentación.
Que, a ese fin, es necesario determinar la conformación del
Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y el
organismo que tendrá a su cargo la coordinación de dicho Sistema.
Que, en tal sentido y en atención a las competencias propias
relativas a la fiscalización del cumplimiento de las normas que integran el
Derecho Laboral en jurisdicción federal, las que recaen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y el reconocimiento de este
último como autoridad central de la inspección del trabajo en todo el país, de
acuerdo a lo prescripto por el artículo 21 de la Ley N. 25.250, resulta
conveniente asignar a dicha cartera de Estado la coordinación del Sistema
Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que, asimismo, deben precisarse las restantes funciones que le
competen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como
autoridad central de la inspección del trabajo.
Que el párrafo 6 de la Recomendación sobre inspección del trabajo
1947, N. 81, complementaria del Convenio N. 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, en concordancia con lo previsto en el artículo 21, inciso c) de la
Ley N. 25.250, señala que puede facilitarse la colaboración de los funcionarios
de la inspección del trabajo con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.
Que, por otra parte, corresponde precisar los alcances de las
atribuciones y facultades asignadas a los inspectores del trabajo.
Que resulta necesario establecer cuáles serán las autoridades
competentes para dictar los regímenes jurídicos en que estarán encuadrados los
Inspectores del sistema.
Que, por último, es pertinente facultar al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para que dicte las normas
complementarias relativas a la interpretación, aplicación y control del Sistema
que se crea, así como también establecer la factibilidad de que dicha cartera
de Estado delegue en sus estructuras orgánicas competentes las funciones
asignadas por la Ley N. 25.250 y por su reglamentación.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1 - (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N. 25.250).
El Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social -en
adelante, SIITySS- estará conformado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y sus organismos autárquicos, por el Consejo
Federal del Trabajo (Ley N. 25.212), por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y por las
Autoridades administrativas del trabajo de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuando estas últimas adhieran al Sistema, en los
términos contemplados en el artículo 30 de la Ley que se reglamenta.
El INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION (IERIC) y el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (RENATRE), en cuanto al ámbito de sus respectivas competencias,
serán consideradas entidades de colaboración del SIITySS, pudiendo la autoridad
central, respecto de ellos, celebrar los convenios a que se hace referencia en
el artículo 4, inciso i) de la presente reglamentación.
Las asociaciones sindicales de trabajadores y las asociaciones de
empleadores, reconocidas conforme a la normativa vigente, podrán ser
consideradas como entidades de colaboración del SIITySS. Recíprocamente, los
organismos que componen el SIITySS, podrán colaborar con las asociaciones
sindicales de trabajadores y las asociaciones de empleadores, mediante la
organización de conferencias y la participación de aquéllas en comisiones y
actividades en las que se traten cuestiones referentes a la aplicación de la
legislación del trabajo y de la seguridad social.
Artículo 2 - (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N. 25.250).
El Consejo Federal del Trabajo, creado por el Anexo I del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley N. 25.212, en ejercicio de las funciones que le
son propias, promoverá todas aquellas acciones conducentes a dotar de una mayor
eficacia a la función inspectora en las distintas jurisdicciones, evitando
desigualdades y distorsiones en el SIITySS.
Los eventuales conflictos que pudieren suscitarse entre el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y las
administraciones del trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires -o entre estas últimas-, deberán plantearse, tratarse y,
eventualmente, resolverse en el seno del Consejo Federal del Trabajo, el que, a
tales efectos, ejercerá funciones de componedor.
Artículo 3 - (Reglamentación del artículo 19 de la Ley N. 25.250).
Los organismos que integran el SIITySS brindarán al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS la información que éste les requiera,
relacionada con las funciones propias del SIITySS y el acceso a las bases
informáticas de datos que posean, a fin de facilitarle el desarrollo de las
funciones que le asigna la Ley que se reglamenta.
Los organismos que integran el SIITySS permitirán el uso recíproco
de la información socio-laboral pertinente, relacionada con las funciones que
le son propias, permitiéndose, a dichos fines, el acceso a las bases de datos
informáticos que posean.
Artículo 4 - (Reglamentación del artículo 21 de la Ley N. 25.250).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, como
autoridad central de la inspección del trabajo en todo el territorio nacional,
tendrá a su cargo las funciones de dirección, coordinación, vigilancia y
control del SIITySS, creado por el artículo 19 de la Ley que se reglamenta,
respetando las competencias y atribuciones asignadas por las Constituciones de
cada jurisdicción.
En ejercicio de tales atribuciones y sin perjuicio de las misiones
específicas que le asigna el artículo 21 de la Ley reglamentada, le competerá:
a)
Desarrollar
concretamente las políticas generales determinadas en el seno del Consejo
Federal del Trabajo, mediante funciones de apoyo y asesoramiento a las
administraciones del trabajo que integran el sistema.
b)
Efectuar
propuestas al Consejo Federal del Trabajo, vinculadas a las materias propias
del SIITySS, para su análisis y eventual aprobación.
c)
Llevar
a cabo, por sí solo o con la colaboración de las administraciones del trabajo
que integran el SIITySS y con conocimiento del Consejo Federal del Trabajo,
programas concretos vinculados con materias especiales a determinar, propias
del SIITySS, sin menoscabo de las atribuciones y competencias que las
respectivas Constituciones asignan a las administraciones del trabajo locales.
d)
Definir
los criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función
inspectora, en aplicación de los objetivos de carácter general determinados por
el Consejo Federal del Trabajo, sin menoscabo de las atribuciones y
competencias que las respectivas Constituciones asignan a las administraciones
del trabajo locales.
e)
Centralizar
la información socio-laboral relacionada con el SIITySS, elaborada por cada una
de las administraciones del trabajo jurisdiccionales.
f)
Analizar
y sistematizar la información relacionada con el SIITySS remitida por las
administraciones del trabajo jurisdiccionales, para su publicación y posterior
remisión a la Org. Internacional del Trabajo.
g)
Representar
al SIITySS ante las distintas entidades y organismos internacionales, en
asuntos relacionados con la inspección del trabajo y de la seguridad social.
h)
Brindar
información vinculada al SIITySS a las organizaciones de trabajadores y de
empleadores y, a su vez, receptar las propuestas que éstas efectúen para ser
elevadas a la consideración del Consejo Federal del Trabajo, todo ello sin
perjuicio de las obligaciones que les caben a los servicios locales de
inspección, conforme a lo prescripto en el artículo 23 de la Ley que se
reglamenta.
i)
Establecer
convenios de colaboración y cooperación con otros organismos nacionales
competentes en materia de inspección del trabajo y de la seguridad social.
j)
Desarrollar
acciones de formación general y de capacitación permanente, para todos los
integrantes del SIITySS, con el fin de coadyuvar a otorgar eficacia y
homogeneidad a dicho Sistema.
k)
Proponer
al Consejo Federal del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización,
cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias
de los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que se derivan del Capítulo I del
Título VI de la Ley que se reglamenta, siguiendo para ello el procedimiento que
se establece en el artículo siguiente.
Artículo 5 - (Reglamentación del artículo 22 de la Ley N. 25.250).
Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpliere con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OIT o las que se derivan del
Capítulo I del Título VI de la Ley que se reglamenta, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, previa notificación al Consejo Federal
del Trabajo, dará traslado a la autoridad administrativa laboral implicada de
las actuaciones de las que resultare la eventual irregularidad, para que,
dentro del término que al efecto se fije y que nunca será inferior a treinta
(30) días hábiles, la autoridad local efectúe su descargo o, en su caso, eleve
una propuesta propia de reorganización. Tanto el descargo como la eventual
propuesta de reorganización, serán giradas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS al Consejo Federal del Trabajo. La propuesta
podrá ser aprobada, con o sin modificaciones, por el Consejo Federal del
Trabajo. Si la propuesta fuere rechazada o si ésta no fuere presentada, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, en ejercicio de
la potestad contemplada en el artículo que se reglamenta, propondrá al Consejo
Federal del Trabajo la elaboración conjunta de un programa de reorganización,
el que deberá ser realizado, aprobado y presentado a la jurisdicción implicada
para su implementación, dentro del plazo perentorio que, al efecto, se fije.
La autoridad administrativa del trabajo comprendida en la
situación contemplada en el presente artículo, podrá celebrar convenios con el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS o con otros
organismos integrantes del SIITySS, a los fines de acordar mecanismos de
cooperación y asistencia que permitan garantizar el cumplimiento de los
Convenios 81 y 129 de la OIT y de las normas contempladas en el Capítulo I del
Título VI de la Ley que se reglamenta, en esa jurisdicción.
Artículo 6 - (Reglamentación del artículo 25 de la Ley N. 25.250).
Las actas labradas por los inspectores en ejercicio de las funciones
contempladas en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta, harán presumir, a
todos sus efectos legales, la veracidad de su contenido, en la medida en que
hayan sido confeccionadas observando los requisitos pertinentes. En caso de que
el o los sujetos responsables se negaren a firmar el acta de inspección
circunstanciada a la que se hace alusión en el antepenúltimo párrafo del
referido artículo 25, el inspector actuante dejará expresa constancia de ello.
Artículo 7 - Reglamentación del artículo 26 de la Ley N. 25.250).
Si mediante la actuación del inspector se comprobase el incumplimiento
empresarial de falta de registración total o parcial del trabajador a su
servicio, en consonancia con las normas que rigen dicha materia, se procederá
con arreglo a lo normado en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
queda facultado para implementar gradualmente y con la conformidad del Consejo
Federal del Trabajo, el sistema de "Alta de Oficio", mediante el cual
el servicio local de inspección podrá cursar al organismo competente de la
administración estatal la comunicación respectiva, a efectos de que el
trabajador afectado quede incluido, a todos sus efectos, como trabajador
dependiente, todo ello sin perjuicio de los recursos que, en defensa de sus
derechos, pudieren interponer los sujetos responsables.
Artículo 8 - (Reglamentación de los artículos 27, 28 y 29 de la
Ley N. 25.250). Los servicios comprendidos en el SIITySS, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, dictarán las normas atinentes al Régimen Jurídico
del Inspector, con arreglo a las prescripciones contenidas en los artículos 27,
28 y 29 de la Ley reglamentada.
Artículo 9 - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS, en su carácter de autoridad central del SIITySS, instituido
por el Título VI de la Ley N. 25.250 y dentro del área de su competencia
específica, queda facultado para dictar las normas complementarias relativas a
la interpretación, aplicación y control del SIITySS, previa consulta al Consejo
Federal del Trabajo.
Artículo 10: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS podrá delegar en sus estructuras orgánicas con competencias
específicas en las materias de que se trate, el ejercicio de las facultades y
atribuciones que, en su carácter de autoridad central del SIITySS, le asignan
las disposiciones contenidas en la Ley N. 25.250 y en la presente
reglamentación.
Artículo 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FDO.: DE LA RUA - Colombo - Storani - Bullrich
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