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Decreto 410/01
Publicdo en Boletín Oficial del 17 de Abril de 2001
Buenos Aires, abril 6 de 2001.
Visto el Expediente del Registro
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0150/01, las Leyes Nros.
24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio
de 1996, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de
1996, N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, N° 1278 de fecha 28 de diciembre de
2000, y
Considerando:
Que con el fin de mejorar el
funcionamiento integral del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la
Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo
modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.
Que entre dichas modificaciones
se instauró un innovador sistema de prevención de riesgos derivados del
trabajo, por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer
planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos
considerados críticos.
Que en tal sentido, se considera
oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los
criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos
considerados críticos, como así también, la implementación de distintos
programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.
Que, asimismo, dicha
SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos y condiciones para la implementación
de actividades de prevención y control para el resto del universo de
empleadores existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de
cada sector económico en particular.
Que en atención al trámite
previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N°
24.557, tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad no
incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el
Decreto N° 658/96 resulta necesario disponer el procedimiento que deberá
llevarse a cabo para tal fin.
Que a tal efecto, es menester
estipular la tabla de evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en
caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se
encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.
Que corresponde precisar que la
petición fundada, presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o
sus derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un médico
especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan
acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.
Que a los efectos de garantizar
el debido proceso y la participación en su desarrollo del trabajador o sus
derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera pertinente
determinar los plazos y modalidades por los que se regirá el aludido trámite,
desde el momento en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.
Que ante el supuesto de que la
Comisión Médica jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus
derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha
decisión ante la Comisión Médica Central.
Que en el contexto expresado
precedentemente, resulta procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes
para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.
Que toda vez que, de conformidad
a las modificaciones introducidas al texto de la Ley N° 24.557, por el Decreto
N° 1.278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos
supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se
considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a
que determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas
prestaciones.
Que en razón de que el nuevo apartado
1 del artículo 15 de la Ley N° 24.557 prescribe que durante el período de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá
gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos al
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIA-LES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación, resulta
imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la
afiliación de los damnificados y su grupo familiar.
Que en materia de
derechohabientes, el Decreto N° 1.278/00 vino a incluir expresamente a los
padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la
Ley N° 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos
progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se
hubiesen encontrado a cargo del trabajador.
Que en virtud de ello, es
menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho
beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a
cargo.
Que el aludido Decreto de
necesidad y urgencia incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley N°
24.557, por el que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica
actuante requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza
laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya
quedado planteada al iniciarse el trámite.
Que en tal sentido, corresponde
determinar los plazos legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como
así también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que
dicte las normas complementadas correspondientes y defina el Organo que
procederá a la emisión del dictamen respectivo.
Que con el fin de clarificar
debidamente sus alcances concretos, se entiende oportuno definir los términos
de vigencia de las prestaciones estipuladas en el Decreto N° 1.278/00.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— (reglamentario del artículo 4° de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros
de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos,
disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre
prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará,
asimismo, para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la
realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las
necesidades de cada uno de los sectores de actividad.
Artículo 2.— (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2
del artículo 6° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
1. A los efectos del trámite
previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N°
24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador
Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término la
Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto N”
659/96.
En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se
encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el
Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma,
las Comisiones Médicas deberán ajustarse a las “Normas para la Evaluación,
Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores
Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” dispuestas en el
Decreto N° 478/98.
2. La petición fundada presentada
ante la Comisión Médica Jurisdiccional por el trabajador o sus
derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una
enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un médico especialista en
medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos
probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado
directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el
trabajo respectivo.
3. Recibida la solicitud de
intervención, la Comisión Médica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de
los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus
derecho-habientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con
TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.
La notificación deberá contener
los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la
intervención de la comisión médica, la identificación de la parte solicitante y
del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los
nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de
resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.
4. La Resolución de la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro
del plazo de CINCO (5) días de emitida.
5. En caso de que la Comisión
Médica Jurisdiccional denegase la petición fundada, el trabajador o sus
derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito,
exclusivamente por ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los
DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto,
la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comilón Médica
Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento
del plazo para apelar.
6. A los efectos de que convalide
o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos
definidos en el artículo 6° apartado 2 inciso b) de la Ley N° 24.557, la
Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la
intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas contadas desde la emisión de aquélla.
7. En caso de convalidar el
pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica
Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado,
siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los
términos del apartado 1 del artículo 8° de la Ley N° 24.557, o haya
transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión
Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria,
quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II,
III y IV del Decreto N° 717/96.
8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el
procedimiento establecido por el presente.
Artículo 3.—
(reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el
pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en
el apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y modificatorias.
Artículo 4.— (reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias).
El INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que
corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación
de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a
partir de la publicación del presente Decreto.
Artículo 5.— (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias).
En caso de fallecimiento de los
padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a
obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la
Ley N° 24.557, serán los siguientes:
a) Los parientes por
consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.
b) Los parientes por
consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.
c) Los parientes por
consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y
c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN
(21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de
tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad
no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.
En todos los casos, los parientes
enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el
derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en
aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular.
La acreditación deberá efectuarse
mediante un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las
acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en
las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
A los efectos de lo que determina
el apartado 2 del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación,
deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se
encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente.
Artículo 6.— (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
El dictamen jurídico previo, en
torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del
accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el
artículo 6°, párrafo segundo del Decreto N° 717/96 modificado por el artículo
22 del Decreto N° 491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto determine
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Dicho dictamen será emitido en el
plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba
el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional
actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el
artículo 13 del Decreto N° 717/96.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias
correspondientes.
Artículo 7.— (reglamentario del inciso b del apartado 2 del
artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).
La Comisión Médica Central
remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los
dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6° apartado 2, inciso b) de la
Ley N° 24.557 (modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278/00), a los
fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior
envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que
estime corresponder.
Artículo 8.— (reglamentario del artículo 19 del Decreto N°
1.278/00).
Las modificaciones previstas en
el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
Artículo 9.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo
Patricia Bullrich -Héctor J. Lombardo
Resolución 119/01*
Superintendencia de Servicios de Salud
Buenos Aires, abril 10 de 2001.
Visto las Leyes 23.660, 23.661 y
25.239, el Decreto 485/00 y las Resoluciones N° 61/00, 62/00, 77/00, 266/00,
376/00 y 002/01SSSALUD y
Considerando:
Que la ley N° 25.239 creó un
régimen de seguridad social para Pequeños Contribuyentes y para Empleados del
Servicio Doméstico.
Que el artículo 48 de la citada
norma legal dispuso el monto de los aportes y contribuciones que deben ingresar
los empleadores acogidos al régimen de la misma, respecto a sus trabajadores
dependientes con destino al Régimen Nacional del Seguro de Salud.
Que el Decreto N° 485/00 dispuso
que los aportes y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del artículo
48 del Anexo de la ley, serán destinados al Agente del Seguro de Salud o
entidad por la que opte el trabajador de acuerdo con el procedimiento que
determinarán, en forma conjunta la Administración Federal de Ingresos Públicos
y la Superintendencia de Servicios de Salud.
Que en el marco de dicha
normativa esta Superintendencia de Servicios de Salud dictó las Resoluciones
que se detallan en el Visto.
Que se ha considerado la
experiencia recogida durante la vigencia de las mismas y las observaciones
formuladas por las diversas partes interesadas.
Que dentro de un marco político
de desregulación resulta aconsejable ampliar la posibilidad de opción de los
empleados de los monotributistas para elegir el Agente del Seguro de Salud que
habrá de brindarles cobertura médico asistencial, independientemente de la
actividad que desarrolla su empleador.
Que a los efectos de posibilitar
la libertad de elección a que se refiere el Considerando anterior se hace
necesario facultar a la totalidad de los Agentes del Seguro de Salud a brindar
cobertura médico asistencial a los empleados de los monotributistas, excepto
respecto de aquellos Agentes que manifiesten expresamente su decisión de no
hacerlo.
Que son numerosos los empleados
de monotributistas que con anterioridad al dictado de la ley 25.239 poseían una
obra social del sistema, ya sea por la actividad que desempeñaban o por haber
ejercido el derecho de opción prevista en las leyes 23.660 y 23.661 que
permanecieron afiliados a las respectivas obras sociales, las que continuaron
brindándoles cobertura médico asistencial sin que le hubieran sido girado los
aportes y contribuciones de los referidos trabajadores.
Que tal circunstancia ha
producido un desfinanciamiento de los Agentes del Seguro de Salud que han
otorgado cobertura médico asistencial sin recibir el aporte correspondiente.
Que asimismo un número
determinado de empleados de monotributistas no ha hecho uso del derecho de
opción, a pesar del tiempo transcurrido desde la vigencia del Régimen
simplificado, siendo necesario y conveniente su distribución entre los Agentes
inscriptos en el Registro creado para otorgar cobertura médico-asistencial a
los monotributistas y sus empleados.
Que a través de la evaluación de
la información producida por las partes interesadas corresponde adoptar las
medidas correctivas que propendan al eficiente funcionamiento del sistema.
Que ha tomado la intervención de
su competencia la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Que el temperamento expuesto ha
sido aprobado por Acta de Directorio N° 27.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos 1615/96, 405/98,
27/00 y 41/00.
Por ello,
El Superintendente
de Servicios de Salud
Resuelve:
Artículo 1.— Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
se encuentran facultados a brindar cobertura médico asistencial a los empleados
de los monotributistas, cualquiera sea la actividad que éstos desempeñen.
Artículo 2.— Aquellos Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud que no deseen hacer uso de la facultad conferida en el artículo anterior,
deberán comunicarlo al Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud creado a través de la Resolución N° 061/00SSSALUD en el término de diez
días de publicada la presente.
Artículo 3.— Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
que brinden cobertura médico asistencial a los empleados de los monotributistas
se encuentran obligados a admitir la afiliación de todos aquellos que lo
solicitaren sin distingos de ninguna naturaleza, caso contrario podrán ser
pasibles de la baja del Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud para brindar prestaciones a dichos trabajadores.
Artículo 4.— Los empleados de los monotributistas podrán optar por
cualquier Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud para obtener su
cobertura médico asistencial y la de su grupo familiar, con la excepción
prevista en el artículo 2 de la presente.
Artículo 5.— Los empleados de los pequeños contribuyentes que a la
fecha de entrada en vigencia de la ley 25.239 eran beneficiarios de una obra
social del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con motivo de su actividad o
por haber ejercido el derecho de opción, podrán permanecer en la misma bajo el
régimen allí previsto.
Artículo 6.— Los empleados de los monotributistas que a la fecha
mencionada en el artículo anterior no hubieran ejercido el derecho de opción
serán asignados por la Superintendencia de Servicios de Salud a la Obra Social
hacia donde fueron derivados los aportes al mes de marzo de 2000.
Artículo 7.— Declárase válida la elección de la Obra Social que
hubieren efectuado los empleados de los monotributistas en los términos de la
Resolución N° 07700SSS, modificada por la Resolución N° 376/00 SSSALUD.
Artículo 8.— Los empleados de los monotributistas que hubieren
ingresado a trabajar a partir del dictado de la ley 25.239 y no hubieren
ejercido la opción por un agente del seguro de salud inscripto para brindarles
cobertura médico asistencial, serán asignados por la Superintendencia de Servicios
de Salud entre uno de los agentes inscriptos a tales fines.
Artículo 9.— La totalidad de los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud que brinden cobertura médico asistencial a los empleados de los
monotributistas percibirán en concepto de aportes y contribuciones los
previstos en los incisos b) y c) del artículo 48 del Anexo de la ley 25.239.
Artículo 10.— En los supuestos contemplados en el artículo anterior
resultará de aplicación lo dispuesto en la Resolución N° 077/00SSSALUD y su
modificatoria.
Artículo 11.— Los Agentes del Seguro de Salud que brinden cobertura
médico asistencial a los empleados de los monotributistas no tendrán derecho a
percibir los recursos del Fondo de Redistribución creado por el Artículo 22 de
la ley 23.661, en relación a los citados beneficiarios.
Artículo 12.— Derógase a partir de la publicación de la presente la
Resolución N° 002/01SSSALUD y toda otra que se oponga a la misma.
Artículo 13. — Regístrese, comuníquese a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
Rubén Cano
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