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Decreto Nº 300 2001
Publicado en Boletín Oficial del 12/03/01
Aprueba la reglamentación de los artículos 27º, 92º y 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Deroga el Decreto Nº 55/94.
Buenos Aires, 9 de Marzo de 2001
VISTO:
Las
modificaciones introducidas a los artículos 27º, 92º
y 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el
Decreto Nº 1.306 de fecha 29 de Diciembre de 2000, las
previsiones del Decreto Nº 55 de fecha 19 de Enero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que
con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los
actuales textos de los artículos 27º, 92º y 97º
de la ley antes citada, es necesario dictar las pautas que deberán
observarse para su aplicación.
Que es necesario imponer la
determinación en pesos del capital complementario y del
ingreso base, en reemplazo de la valuación en cuotas del fondo
de jubilaciones y pensiones, dada su eventual afectación como
consecuencia de las fluctuaciones de los mercados financieros.
Que
la situación expuesta precedentemente puede producir
consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de
incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes de
las prestaciones, configurando un efecto negativo para los afiliados
y beneficiarios.
Que en el caso del retiro transitorio por
invalidez, por tratarse de una prestación susceptible de
extinción en los casos de rehabilitación laboral,
resulta prudente adoptar, como medida para ajustar esa prestación
provisoria, tanto para la proporción del haber a cargo del
Régimen Previsional Público como la correspondiente al
Régimen de Capitalización, una variable directamente
vinculada con la evolución de los salarios.
Que a tal fin,
es procedente utilizar el mismo sistema de actualización
establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con relación a
la prestación por incapacidad permanente total provisoria.
Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a
los beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión
por fallecimiento del Régimen de Capitalización, que
neutralice la incertidumbre generada por las fluctuaciones del
mercado durante el período comprendido entre su devengamiento
y la efectiva integración del capital complementario en el
fondo de jubilaciones y pensiones.
Que ese mecanismo de
compensación puede asimilarse a la tasa de interés
técnica utilizada para el cálculo del capital técnico
necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual
del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, además, debe establecerse
un mecanismo de actualización para la parte proporcional de
las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público
a que tienen derecho los afiliados del Régimen de
Capitalización, según lo previsto por el artículo
27º de la ley que se reglamenta, acorde con el procedimiento de
actualización de las prestaciones de ese régimen.
Que,
asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la
proporción del haber a cargo del Régimen Previsional
Público y del correspondiente a la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones o Compañía de Seguros de
Retiro, según sea el caso.
Que es menester establecer con
claridad los criterios con que deberán atenderse los casos de
retiros por invalidez solicitados con anterioridad a la entrada en
vigor de las modificaciones introducidas por los artículos 37º
y 38º del Decreto Nº 1.306/00 a los artículos 92º
y 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias como
asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de
pensiones por fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con
anterioridad a esa misma fecha.
Que, por último, es
necesario disponer la derogación del Decreto Nº 55/94
habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por el actual
texto del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias y la reglamentación que por el presente se
aprueba, con excepción del punto 2 de esa reglamentación,
que fuera oportunamente sustituido por el artículo 2º del
Decreto Nº 300/97.
Que ha intervenido el servicio jurídico
permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99º, inciso 2), de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, el Presidente de la Nación
Argentina
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de los artículos 27º, 92º y 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO
27º - REGLAMENTACION:
1.
La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará
a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo
51º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
2. Serán
comunes las normas y procedimientos aplicables para la obtención
de los beneficios de invalidez y pensión por fallecimiento
para todos los afiliados del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión
por fallecimiento de los afiliados que ejercieron su opción
por el Régimen de Reparto estarán totalmente a cargo de
ese régimen.
4. El cálculo de la proporción
del haber de pensión por fallecimiento y de retiro por
invalidez de afiliados al Régimen de Capitalización o
sus derechohabientes, a cargo del Régimen Previsional Público,
establecida en los apartados 1)
y 3)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del artículo 7º
del Decreto Nº 1.306/00, se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo
I,
que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.
5. El
recálculo del capital complementario establecido en el
apartado 2)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del artículo 7º
del Decreto Nº 1.306/00, se realizará de acuerdo a lo
establecido en el Anexo
Il
que forma parte integrante del presente, expresado en pesos.
6. A
los importes correspondientes a la participación del Régimen
Previsional Público en los haberes de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad y de retiro por invalidez,
prevista en los apartados 1)
y 3)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del artículo 7º
del Decreto Nº 1.306/00, les serán aplicables las mismas
pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho
régimen otorga.
7. Los importes correspondientes a la
participación en el haber de retiro transitorio por invalidez
a cargo de la AFJP, se ajustarán conforme las variaciones que
experimente el valor del Módulo Previsional (MOPRE).
8. Los
importes correspondientes a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público, conforme el artículo
que se reglamenta, serán girados mensualmente por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o
Compañía de Seguros de Retiro obligada al pago de la
prestación.
ARTICULO
92º - REGLAMENTACION:
El
capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará
a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO
(4%), por el período que medie entre la fecha de devengamiento
de la prestación y la fecha de su efectiva integración
en el fondo de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO
97º - REGLAMENTACION:
1.
A los fines de la determinación del ingreso base se estará
a lo dispuesto en los apartados 1,
2,
3
y 4
de la reglamentación del artículo 97º de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, contenida en el artículo 2º
del Decreto Nº 526 del 22 de Septiembre de 1995.
2. Se
computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación
del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los
períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los
derechos previstos en los artículos 16º
de la Ley Nº 14.236, 1º
de la Ley Nº 24.476 ó 1º
de la Ley Nº 25.321.
3. El ingreso base definido en el
artículo que se reglamenta, será expresado en pesos a
los fines de la aplicación de las previsiones de los incisos
a)
y b)
del mismo.
4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el
ingreso base utilizado para la determinación del retiro
transitorio por invalidez se ajustará conforme las variaciones
que hubiera experimentado el valor del Módulo Previsional
(MOPRE), hasta el mes en que se notifique a la Administradora de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones el dictamen definitivo de
invalidez.
ARTICULO 2º: Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del artículo 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de Septiembre de 1995.
ARTICULO 3º: Sustitúyese el punto 9 de la reglamentación del artículo 97º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 2º del Decreto Nº 526 del 22 de Septiembre de 1995, que quedará redactado de la siguiente forma:
"9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.
El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según el régimen al que pertenezca el afiliado.
La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente".
ARTICULO 4º: La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del capital técnico necesario definido en el artículo 93º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios fijados en el artículo 108º de la misma, según las modificaciones introducidas por el artículo 42º del Decreto Nº 1.306/00. Dichas tablas se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de Enero de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.
ARTICULO 5º: En todos los casos en que en esta norma se utilizan las expresiones "solicitud", "solicitante", "peticionario", "peticionante" y "solicitado/a/s", deberá entenderse que se hace referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho acto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 6º: En los
casos de retiros por invalidez solicitados con anterioridad al 12 de
Enero de 2001, se seguirán los siguientes criterios:
a.- El
ingreso base se expresará en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor cuota del último
día hábil del mes anterior al mes de la solicitud de la
prestación.
b.- De emitirse dictamen definitivo por
invalidez, dichas cuotas se convertirán a pesos tomando el
valor cuota del último día hábil del mes
anterior al de la efectiva integración del capital
complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.
c.- En los
casos de solicitudes de prestación a que se refiere el
presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del
peticionario con anterioridad al 12 de Enero de 2001, dichas cuotas
se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día
11 de Enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la
de efectiva integración del capital complementario en el fondo
de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una
tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).
d.-
En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el
presente artículo, de producirse el fallecimiento del
peticionario a partir del 12 de Enero de 2001, dichas cuotas se
convertirán a pesos tomando el valor cuota del último
día hábil del mes anterior al de su fallecimiento. A
partir de esa fecha y hasta la de efectiva integración del
capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste
se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del
CUATRO POR CIENTO (4%).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme el artículo 7º del Decreto Nº 1.306/00, quedarán expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.
ARTICULO 7º: En los casos en que el fallecimiento del afiliado en actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de Enero de 2001, la prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor cuota del 11 de Enero de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva integración del capital complementario por parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).
En los casos previstos en el presente artículo, los importes correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público prevista en el artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, texto conforme Decreto Nº 1.306/00, quedarán expresados en pesos al valor cuota del 11 de Enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las prestaciones que dicho Régimen otorga.
ARTICULO 8º: Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan facultadas para dictar las normas que sean necesarias para instrumentar las disposiciones del presente.
ARTICULO 9º: Derógase el Decreto Nº 55/94, excepto el punto 2 de la reglamentación del artículo 27º, sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97.
ARTICULO 10º: De forma.
ANEXO
I - CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A
CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3
DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27º DE LA LEY Nº 24.241 Y SUS
MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7º DEL DECRETO Nº
1.306/00
Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen Previsional Público prevista en los apartados 1) y 3) del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, según texto del artículo 7º del Decreto Nº 1.306/00, correspondiente a las siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que luego se indican:
* Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
* Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
* Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
PRESTACION DE REFERENCIA
La prestación de referencia o prestación de referencia del causante se define según la siguiente expresión:
PR = IB * CA
Donde:
IB
: es el Ingreso Base
CA : Condición de aportante,
siendo:
CA = 0,70 para aportantes regulares
CA = 0,50 para
aportantes irregulares con derecho
COEFICIENTE DE PARTICIPACION
El
coeficiente de participación del Régimen Previsional
Público se define según las siguientes expresiones:
CP
= (1963 - AN) / 35 para afiliados varones
CP = (1968 - AN) / 35
para afiliadas mujeres
En donde "AN" es al año de nacimiento del afiliado y 0 £ CP £ 1.
1)
Retiro Transitorio por Invalidez
El importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
prevista en el apartado 3)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24 241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
estará dado por la siguiente expresión:
RTlp = PR * CP
Donde:
PR:
es la prestación de referencia expresada en pesos.
CP: es
el coeficiente de participación.
El importe correspondiente a la participación a cargo de la AFJP, estará dado por la siguiente expresión:
RTIa = PR - RTlp
Donde:
PR:
es la prestación de referencia expresada en pesos.
RTlp
: es el importe correspondiente a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00.
2)
Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
El
importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen
Previsional Público prevista en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del
Afiliado en Actividad, estará dado por la siguiente expresión:
PFAp = PR * (CC / CTN) * CP * COPAR
Donde:
PR:
es la prestación de referencia del causante expresada en
pesos.
CC: es el Capital Complementario definido en el artículo
92º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CTN: es el Capital
Técnico Necesario definido en el artículo 93º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CP: es el
coeficiente de participación.
COPAR: es el porcentaje de
participación que le corresponde al derechohabiente, conforme
lo establecido en el artículo 98º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.
3)
Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de
Retiro Transitorio por Invalidez.
El importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
previsto en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del
Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Transitorio por Invalidez,
estará dado por la siguiente expresión:
PFBTp = PRm * (CC/CTN) * CP * COPAR
Donde:
PR
m : es la prestación de referencia del causante expresada en
pesos, ajustada por MOPRE.
CC: es el Capital Complementario
definido en el artículo 92º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CTN: es el Capital
Técnico Necesario definido en el artículo 93º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CP: es el
coeficiente de participación.
COPAR: es el porcentaje de
participación que le corresponde al derechohabiente, conforme
lo establecido en el artículo 98º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.
4)
Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
prevista en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez, estará
dado por la siguiente expresión:
RDlp = PRm * (CC / CTN) * CP
Donde:
PRm
: es la prestación de referencia expresada en pesos, ajustada
por MOPRE.
CC: es el Capital Complementario definido en el
artículo 92º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CTN: es el Capital
Técnico Necesario definido en el artículo 93º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CP: es el
coeficiente de participación.
La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a lo dispuesto en el ANEXO II.
5)
Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de
Retiro Definitivo por Invalidez
El importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
prevista en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Pensión por Fallecimiento del
Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo por Invalidez,
estará dado por la siguiente expresión:
PFBDp = RDlp * COPAR
Donde:
RDlp
: es el importe correspondiente a la participación a cargo del
Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez.
COPAR:
es el porcentaje de participación que le corresponde al
derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias
ANEXO
II - RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP
La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario (CTN) para establecer el importe del Capital Complementario que deberá integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las pautas que luego se indican:
* Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
* Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
* Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante) de Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al 11 de Enero de 2001.
1)
Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
La
Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el
recálculo del Capital Técnico Necesario, expresada en
pesos, estará dada por la siguiente expresión:
PRa = PR - PR * (CC/CTN) * CP
Donde:
PR:
es la prestación de referencia del causante, expresada en
pesos, calculada a partir del Ingreso Base.
CC: es el Capital
Complementario definido en el artículo 92º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CTN: es el Capital
Técnico Necesario definido en el artículo 93º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CP: es el
coeficiente de participación.
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
2)
Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro
Transitorio por Invalidez
La Prestación de Referencia del
Causante a utilizar para el recálculo del Capital Técnico
Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente
expresión:
PRa = PRm - PRm * (CC/CTN) * CP
Donde:
PRm:
es la prestación de referencia del causante, expresada en
pesos, ajustada por MOPRE.
CC: es el Capital Complementario
definido en el artículo 92º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CTN: es el Capital
Técnico Necesario definido en el artículo 93º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, previa aplicación
del artículo 27º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
CP: es el
coeficiente de participación.
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su fallecimiento.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
3)
Retiro Definitivo por invalidez
La Prestación de Referencia
a utilizar para el recálculo del Capital Técnico
Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente
expresión:
PRa = PRm - RDlp
Donde:
PRm:
es la prestación de referencia, expresada en pesos, ajustada
por MOPRE.
RDlp : es el importe correspondiente a la
participación a cargo del Régimen Previsional Público
prevista en el apartado 1)
del inciso c) del artículo 27º de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, según texto del Decreto Nº 1.306/00,
correspondiente al haber de Retiro Definitivo por Invalidez.
Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de la prestación.
El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.
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