|
|
Aportes y
contribuciones. Déjase sin efecto el cómputo como crédito fiscal en el IVA de
los importes de las contribuciones patronales provenientes de convenios de
competitividad. Limítase la reducción del 5% de aporte jubilatorio a los afiliados
al régimen de capitalización del SIJP. Modificación de la reglamentación del
impuesto a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Impuesto a los
Bienes Personales.
Publicado en Boletín Oficial del 20 de
Diciembre de 2001
Buenos Aires, 19/12/2001
VISTO
el Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,
reglamentario del Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias,
establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones; la Ley
Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Títulos VI de Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; los Decretos Nros.: 802 del
15 de junio de 2001 y sus modificaciones; 860 del 29 de junio de 2001,
modificado por la Ley Nº 25.453; 1387 del 1º de noviembre de 2001; 730 y 732
ambos de fecha 1º de junio de 2001, 935 del 25 de julio de 2001, 1054 del 22 de
agosto de 2001, su complementario 1185 del 20 de setiembre de 2001, y 1522 del
23 de noviembre de 2001, reglamentarios de los beneficios acordados en los
CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO,
celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES y los representantes empresariales
y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 4º de la Ley Nº 25.413 de Impuesto sobre los Débitos y Créditos en
Cuenta Corriente Bancaria y Otras Operatorias y sus modificaciones, faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el gravamen previsto en la citada
norma, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos
de los impuestos y las contribuciones sobre la nómina salarial —con
excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales—,
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el
ejercicio de la referida facultad, mediante los Decretos Nros. 503 del 30 de
abril de 2001, 613 del 10 de mayo de 2001, 969 del 30 de julio de 2001 y 1287
del 15 de octubre de 2001, se dispuso que los contribuyentes del aludido
gravamen pudieran computar determinado porcentaje del mismo —que
actualmente se eleva al CINCUENTA Y OCHO
POR CIENTO (58%)—, en forma indistinta, contra la Contribución Especial
sobre el Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la
Ganancia Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (SUSS), establecidas en
los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de
octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inciso
a) del artículo 48 del Anexo de la Ley Nº 24.977.
Que
razones de orden presupuestario hacen necesario en esta instancia, a fin de
lograr un mayor equilibrio fiscal, restringir los referidos créditos de
impuestos acordados, generando de esta forma recursos de carácter genuino que
resultan ser necesarios para el financiamiento de las erogaciones públicas, sin
perjuicio de los ajustes que se introducen en el régimen de exención del
impuesto, a efectos de evitar inequidades fiscales en la aplicación del mismo.
Que
por iguales motivos a los mencionados en el considerando precedente, se ha evaluado
necesario incrementar el impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, aplicable a las naftas, gasolina natural, solvente y aguarrás, a
efectos de obtener en el corto plazo recursos suficientes para cumplir con las
funciones esenciales que la ley suprema asigna al Estado Nacional.
Que
los contribuyentes comprendidos en los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR
LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE
EMPLEO, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414 entre el Gobierno Nacional,
los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, de acuerdo
con lo establecido en los decretos citados en el Visto, reglamentarios de
dichos convenios o regímenes, pueden computar como crédito fiscal en el
Impuesto al Valor Agregado los montos abonados en concepto de contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social.
Que en
las actuales condiciones resulta necesario dejar sin efecto hasta el 31 de
marzo de 2003 los beneficios mencionados en el considerando precedente, con
excepción de algunas actividades que tienen una fuerte incidencia social.
Que,
además, la magnitud de la crisis hace imprescindible que de manera inmediata se
recurra a los mecanismos legales que permitan superarla a cuyo fin se estima
oportuno dejar sin efecto la rebaja de aportes personales que tienen una
incidencia directa en los Recursos de la Seguridad Social.
Que
dada la urgencia con que debe adoptarse dicha decisión, no resulta posible
esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos
ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
asimismo, en mérito de la coherencia con las medidas precedentes, se hace
necesario posponer la fecha de entrada en vigencia del incremento
correspondiente a las deducciones del artículo 23, incisos b) y c), de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
establecido mediante el Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por
la Ley Nº 25.453.
Que,
finalmente, en las actuales circunstancias y en atención al programa
desarrollado por el Gobierno Nacional a efectos de realizar el canje de la
deuda pública nacional y provincial, se hace necesario establecer normas de
valuación en el Impuesto sobre los Bienes Personales, referidas a los Préstamos
Garantizados que resulten coherentes con la medida adoptada, como así también,
en razón de la política financiera actualmente vigente, eximir de dicho
impuesto a los depósitos efectuados en las entidades regidas por la Ley Nº
21.526.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414,
por la Ley de Competitividad Nº 25.413, por el artículo 5º del Capítulo I del
Título III de la de Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones por los incisos 1,
2 y 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA
NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícase el
Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el
cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en
Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de
Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese
el primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO
7º. — La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰)
para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos. En los
supuestos contemplados en el artículo
2º, inciso b) y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones
indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en
cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario,
corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰) , excepto cuando
se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado
artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación
será del SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para
los créditos y débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones,
respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por
normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente
tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de
las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias,
como así también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones
beneficiadas por el régimen de
exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley
Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos
últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del
Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%)”.
b)
Incorpórase como inciso z), del artículo 10, el siguiente:
“z)
Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo Encargado del
Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los
agentes del Mercado Eléctrico mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus
modificaciones.”
c)
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO
13. — Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles
alcanzados a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), según corresponda,
establecidas, en los párrafos primero y tercero del artículo 7º de esta
Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el DIEZ POR CIENTO
(10‰) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso,
liquidados y percibidos por el agente de percepción.
La
acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el Impuesto a
las Ganancias y/o el Impuesto al Valor Agregado.
El
cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del
Impuesto a las Ganancias o sus anticipos y en las declaraciones juradas
mensuales del Impuesto al Valor Agregado. El remanente no compensado no podrá
ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a
cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor
de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos
fiscales de los citados tributos.
Cuando
se trate de crédito de Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos
no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado
crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la
misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No
obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá
hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la
entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los
impuestos mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido
a los efectos de la determinación del
Impuesto a las Ganancias.”
Art. 2º — Establécese en CERO
COMA CUARENTA Y TRES PESOS ($ 0,43) por litro, el monto del impuesto determinado en el artículo 4º del Título III
de la ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, para las naftas con o
sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente
y aguarrás.
Art. 3º — Derógase el artículo
2º del Decreto Nº 802 del 15 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Art. 4º — Déjase sin efecto
hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, el
cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los
importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto
que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º del
Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, que, en
virtud de los CONVENIOS O REGIMENES PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA
GENERACION DE EMPLEO celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414, se encuentra
previsto en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 730 del 1º de junio de
2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 732 del 1º de junio de
2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 935 del 25 de julio de
2001, en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 1054 del 22 de agosto de
2001 y su complementario Decreto Nº 1185
del 20 de septiembre de 2001 y en el artículo 5º del Decreto Nº 1522 del 23 de
noviembre de 2001, las que durante dicho período volverán a revestir el
carácter de gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para las empresas
editoras de diarios y revistas, y de distribuidores representantes de
editoriales de dichos bienes, ni para las empresas de transporte de pasajeros
y/o de carga, en todos los casos siempre que se encuentren comprendidas en los
regímenes dispuestos por los referidos decretos.
Art. 5º — Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, por el
siguiente:
“Redúcese
al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización,
establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de UN (1) año,
contado desde la fecha de publicación del presente decreto”.
Art. 6º — Sustitúyese el inciso
a) del artículo 2º del Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001, modificado por
la Ley Nº 25.453, por el siguiente:
“a)
Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º: desde el ejercicio fiscal
2003”.
Art. 7º — Modifícase la Ley Nº
23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como inciso h), del artículo 21,
el siguiente:
“h)
Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526,
a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en
otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”
b)
Incorpórase a continuación del inciso d) del artículo 22, el siguiente:
…)
“Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión
de la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto
Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, comprendidos en los incisos c) y d)
precedentes, se computarán al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor
nominal.”
Art. 8º — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial, y surtirán efecto:
a) Lo dispuesto en los incisos a) y b) del
artículo 1º del presente decreto: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
b) Lo
dispuesto en el inciso c) del referido artículo 1º: para los créditos de
impuesto originados en hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de
enero de 2002, inclusive.
c) Lo
dispuesto en el artículo 2º: para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1º de enero de 2002, inclusive.
d) Lo
dispuesto en el artículo 4º: para las contribuciones patronales devengadas a
partir del 1º de diciembre de 2001, inclusive.
e) Lo
dispuesto en el artículo 5º: para las remuneraciones devengadas a partir del 1º
de enero de 2002, inclusive.
f) Lo
dispuesto en los artículos 3º y 6º: a partir de la fecha de la citada
publicación.
g) Lo
dispuesto en el artículo 7º: para los bienes existentes a partir del 31 de
diciembre de 2001, inclusive.
Art. 9º — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. —
Chrystian G. Colombo. — Domingo F.
Cavallo. — Ramón B. Mestre. — Daniel A. Sartor. —
Andrés G. Delich. — Jorge E. De La Rúa. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — José G.
Dumon. — Héctor J. Lombardo. — Hernán S. Lombardi.
|
|