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Decreto 1606/2001
Restricciones transitorias para
los retiros de dinero en efectivo y la transferencia al exterior. Prohibición
de la exportación de billetes y monedas extranjeras. Flexibilización de las
normas del decreto 1570/01.
Publicado en Boletín Oficial del 6 de Diciembre
de 2001
Buenos Aires, 5/12/2001
VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de
setiembre de 1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º de noviembre de
2001 y 1570 del 1º de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente excluir del ámbito de aplicación del Decreto Nº
1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autorizar
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer lo propio para otros
casos que puedan presentarse.
Que resulta conveniente modificar el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01
incrementando a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente
en otras monedas la autorización de exportación de billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados.
Que resulta necesario declarar que los sistemas de pago por medios
electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar
su prestación a precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios, así
como la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y extensión
del servicio, designando una autoridad de aplicación para ello, que podrá
dictar las normas adecuadas a la mejor prestación del servicio.
Que resulta necesario derogar el Decreto Nº 530/91 que dejó sin efecto la
obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones en el
sistema financiero nacional, y la condición previa de esa liquidación para
acceder a cualquier beneficio o devolución de tributos que correspondan por las
operaciones de exportación.
Que la realizacion de pagos por medios electrónicos constituye una
necesidad colectiva de la población, que compromete el interés público y debe
estar sujeta a regulación por parte del Estado Nacional, por tratarse de un servicio
público.
Que dada la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la
emergencia, no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes
por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUN-TOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le corresponde.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo
99, incisos
1,
2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL
DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso a) del Articulo 2º del Decreto Nº
1570/01 a las siguientes operaciones:
a) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de
sueldos que no deban realizarse por via bancaria, de conformidad a la
legislación vigente;
b) los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de
haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias
encargadas de su atención, de conformidad a la legislación vigente;
c) los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes
jubilatorios, pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de
ahorro abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes
calendario;
d) los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su
funcionamiento normal;
e) los retiros en efectivo correspondientes a fon-dos depositados en
efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;
f) otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 2º — Exclúyese del ámbito de
aplicación del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 1570/01 a:
a) las transferencias al exterior de fondos ingresados al país con
posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;
b) las transferencias que se realicen a través de entidades financieras
para la cancelación de compras de títulos de la Deuda Pública Nacional que se
adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas en el Título IV
del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de depositar los
títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo
7º del Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de
entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y
previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea
inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en
otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.”
Art. 4º — Declárase que los
sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios públicos sujetos
a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el libre
acceso de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar la
competencia y extensión del servicio, siendo el MINISTERIO DE ECONOMIA la
autoridad de aplicación designada al efecto, que podrá dictar las normas
adecuadas para ello.
Art. 5º — Derógase el Decreto Nº
530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y
del Artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE
CON-GRESO DE LA NACION.
Art. 7º — El presente Decreto
tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DE
LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón
B. Mestre. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hérnan S. Lombar-di.
— Héctor J. Lombardo. — Daniel A. Sartor. — Andrés G. Delich.
— Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — José G. Dumon.
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