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Decreto 1582/2001
Empleo. Registración.
Procedimiento para formalizar las relaciones laborales no registradas y/o
diferencias salariales no declaradas hasta el 4/2/2001. Amnistía.
Publicado en Boletín Oficial del 6 de Diciembre de 2001
Buenos Aires, 5/12/2001
VISTO las Leyes Nº 24.013, Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 25.414 y los
Decretos N° 570 y Nº 1572, ambos de
fecha 1° de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que en el actual contexto socioeconómico resulta necesario establecer un
procedimiento que facilite a los empleadores formalizar las relaciones
laborales no registradas, así como las diferencias salariales no declaradas,
con el objeto de incorporar a la economía y ex-tender las prestaciones de la
seguridad social a los trabajadores que hoy se encuentran marginados de tales
beneficios.
Que esta facilidad implicará la exención del pago de la Contribución
Unificada de la Seguridad Social (CUSS), multas y sanciones emergentes de la
falta de registro.
Que esta política se encuentra en línea con la generalización de la
obligación del pago de salarios en forma bancarizada así como la imposibilidad
fáctica de hacerlo de otra manera en orden a las restricciones impuestas por el
Decreto Nº 1570/01.
Que, asimismo, se busca beneficiar a los trabajadores regularizados quienes
podrán computar hasta DOCE (12) meses de servicios a los efectos del cálculo de
años requeridos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para la obtención de
la Prestación Básica Universal.
Que el Decreto Nº 1570/01, por el cual las entidades sujetas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIA-RIAS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA debieron ajustar su operatoria a las reglas especificadas,
tuvo como objetivo evitar una crisis financiera sistémica.
Que del Decreto Nº 1570/01 surge la intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL
de incluir a todas las personas o entidades dentro del ámbito de su aplicación,
sin excepción.
Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 1572/01 se dispuso que las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deben invertir por el
plazo de CIENTO VEINTE (120) días, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la liquidez
disponible al 30 de noviembre de 2001 de los fondos respectivos, en Letras del
Tesoro.
Que el término liquidez es un concepto eco-nómico que abarca un conjunto
amplio de activos y, en consecuencia, resulta necesario precisar su alcance.
Que se torna imperiosa la adopción de las medidas de que se trata, por
configurar una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes de los incisos
1, 2 y 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional y del Artículo 1° de la
Ley Nº 25.414.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL
DE
MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
El empleador que dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde la
vigencia del presente decreto, registre espontáneamente las relaciones
laborales vigentes o diferencias salariales, establecidas u originadas con
anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto y no registradas,
quedará exento del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social
(CUSS), multas y sanciones de los Recursos de la Seguridad Social emergentes de
esa falta de registro.
Art. 2º — Quedan excluidos de la
regularización establecida en el presente decreto, aquellos empleadores cuyas
ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la Resolución
de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIA-NA EMPRESA Nº 24 de fecha 15 de febrero
de 2001, superen, en todos los casos, los PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($
48.000.000).
Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y las demás instituciones de la Seguridad Social con facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular determinaciones de
deudas correspondientes a los Recursos de la Seguridad Social con causa en las
relaciones labora-les o diferencias salariales, denunciadas en el marco de lo
previsto en el Artículo 1° del presente decreto. A estos efectos será de
aplicación lo dispuesto en el ‘Artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Art. 4º — El presente régimen no
será de aplicación respecto de aquellos contribuyentes a los cuales se les
hubiere determinado y notificado deuda correspondiente a Recursos de la
Seguridad Social, con causa en las relaciones laborales o diferencias
salariales no registradas, respecto de las cuales resultará de aplicación lo
dispuesto en el Decreto Nº 1384 de fecha 1° de noviembre de 2001.
Art. 5º — Será requisito para acogerse
a los beneficios del presente decreto la declaración y pago de la Contribución
Unificada de la Seguridad Social (CUSS), correspondiente al período devengado a
partir del 1° de diciembre de 2001 y posteriores, respecto de los trabajadores
cuya relación laboral o diferencia salarial se regularice.
Art. 6º — Las erogaciones
anteriores a la fecha de vigencia del presente decreto y que se vinculen con
las relaciones laborales o diferencias salariales que se regularicen, no podrán
ser consideradas gasto a los fines de la determinación del Impuesto a las
Ganancias del empleador.
Art. 7º — Los trabajadores no
registrados incluidos en la regularización prevista en el presente decreto,
tendrán derecho a computar DOCE (12) meses de servicios o la menor cantidad de
meses por las que se los regularice, a los efectos del cálculo de años
requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la
Prestación Básica Universal. Los períodos regularizados no serán computables a
los efectos del cálculo del haber de la prestación adicional por permanencia.
Art. 8º — Delégase en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECO-NOMIA, y en la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
dependiente del MINISTERIO DE SE-GURIDAD SOCIAL, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, el dictado de las normas interpretativas
complementarias y operativas necesarias para la instrumentación de lo dispuesto
en el presente decreto.
Art. 9º — Las entidades sujetas al
control y a la supervisión de la COMISION NACIONAL DE VA-LORES, organismo
descentralizado dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberán ajustar su
operatoria a las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 1570 del 1° de
diciembre de 2001.
Art. 10. — El producido de los
depósitos a plazo fijo cuyos titulares sean los Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, a partir de la publicación del presente decreto, deberá destinarse a
la suscripción de Letras del Tesoro en las condiciones que disponga el
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 11. — Las disposiciones del
presente decreto regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE
CON-GRESO DE LA NACION.
Art. 13 — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Carlos
M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Ramón B. Mestre. — Andrés
G. Delich. — José G. Dumon. — Adalberto Rodríguez Giavarini.
— Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo. — Jorge E. De La
Rúa. — Daniel A. Sartor.
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