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Decreto
PEN 1570/2001
Restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las
transferencias al exterior. Prohibición de la exportación de billetes y monedas
extranjeras.
Publicado en Boletín Oficial del
3 de Diciembre de 2001
Bs. As., 1/12/2001
VISTO la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, las Leyes Nº 23.928, Nº 25.246, Nº 25.345, Nº 25.413 y Nº
25.466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los
Decretos Nº 530 del 27 de marzo de 1991 y Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001,
y
CONSIDERANDO:
Que hasta que se completen las
operaciones previstas en el Decreto Nº 1387/01 con relación a la Deuda Pública,
es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las
cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de
interés de la economía.
Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los
depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con
el alcance que le fuera reconocida por la Ley Nº 25.466.
Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los
depósitos ocurrida desde el mes de
febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de
interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda
extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.
Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido
subas adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de
Convertibilidad Nº 23.928.
Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar
la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento
de la cadena de pagos.
Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a
contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.
Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica,
repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el
funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.
Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el
corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la
continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía,
dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos
financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.
Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para
realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones
superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº
25.345, modificada por la Ley Nº 25.413.
Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema
financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar
la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.
Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un
breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en
efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo
afectan el funcionamiento de la economía.
Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que
los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la
misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total
disposición de su propiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos
sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como recomiendan
para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que
la Nación Argentina es parte, y lo
hacen, incluso en situaciones normales, varios países.
Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera
sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por
la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda.
Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley Nº 25.345, modificada por la Ley Nº 25.413, la medida
impulsará una mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá
significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer
prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que
conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se
estima necesario.
Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones
de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº
1387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a
la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la previa
conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones
voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo
pertinente las normas citadas.
Que para los aspectos que requerirían la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar el
trámite normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia,
tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del
presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º —
Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán
su operatoria a las siguientes reglas:
a)No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni
intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni
arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en Pesos. Las operaciones
vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en
la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento del deudor.
b) No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos
denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados
en Dólares Estadounidenses. Las operaciones vigentes podrán convertirse a
moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la
Ley de Convertibilidad Nº 23.928.
c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que
reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago,
transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación prevista en
la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones de conversión de
Dólares Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones
se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.
Art. 2º — Prohíbense las siguientes
operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($
250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por
parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o
indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a
operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen
en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones
financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las
autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las
restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos de
depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al
cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se
realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.
Art. 4º — Los depósitos a la vista
o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones,
débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de
tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria
que no implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la
Ley Nº 21.526, aunque produzcan
transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos
previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º — Durante la vigencia del
presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia o
disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad
receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia
electrónica de fondos entre ellas que se realicen por cuenta y orden de sus
clientes.
Art. 6º — Los deudores que se
encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberán requerir la previa conformidad de la entidad
acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en
los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01. De igual posibilidad
gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2, siempre que cuenten con la
previa conformidad de la entidad acreedora.
Art. 7º — Prohíbese la exportación
de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se
realicen a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, o sean inferiores a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S
1.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 8º — El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de
Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para
asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus
activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros
modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo
máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el
servicio.
Art. 9º — El presente Decreto es de
orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del
día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas en
el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo.
— Adalberto Rodríguez Giavarini. —
Domingo F. Cavallo. — José G. Dumón. — Daniel A. Sartor.
— Jorge E. De La Rúa. —
Ramón B. Mestre. — José H. Jaunarena. — Andrés G. Delich.
— Carlos M. Bastos. —Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo.
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