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Decreto 1.524/2001

Reglamenta capitalización reglada en Decreto 1387/2001

 

Publicado en Boletín Oficial del 26 de Noviembre de 2001

 

Buenos Aires, noviembre 25 de 2001.

 

Visto la Ley Nº 25.414 y los Decretos Nros. 1.387 del 1º de noviembre de 2001 y 1.404 del 4 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que los Decretos citados en el Visto han sido dictados por razones de necesidad y urgencia y en ejercicio de las facultades delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414.

Que por el Decreto Nº 1.404/01 se corrigieron y aclararon algunos artículos del Decreto Nº 1.387/01.

Que es necesario reglamentar algunos aspectos del TITULO IV del Decreto Nº 1.387/01, para poner en ejecución de inmediato las medidas allí previstas para concretar el saneamiento y capitalización del sector privado.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414, y los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

El Presidente

de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1.— La capitalización reglada en el Artículo 27 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, comprende a todos los tributos nacionales impositivos, aduaneros, de la Seguridad Social y las multas que se encuentren firmes. Las deudas que, los sujetos mencionados en el citado artículo, registren ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, son aquellas vencidas al 30 de septiembre de 2001 inclusive. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer el procedimiento necesario para acreditar el cumplimiento provisorio del requisito indicado en el inciso e) del Artículo 27 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, a los contribuyentes y responsables que prevean adherirse al mencionado régimen.

Artículo 2.— A los efectos de la determinación del monto de deudas a capitalizar prevista en el Artículo 27 del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, se deberá proceder a la compensación prevista en el Artículo 8º del Decreto Nº 1.384 del 1º de noviembre de 2001 y al saldo resultante se le aplicarán las exenciones previstas en el Artículo 1º, así como lo previsto en el Articulo 23, de este último Decreto.

Artículo 3.— A los efectos de la determinación del valor libros prevista en el Artículo 27 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, se computarán las compensaciones y exenciones previstas en el artículo precedente del presente decreto, no pudiendo adherirse a este régimen aquellos contribuyentes que, luego de haber realizado la compensación y cómputo de exenciones previstas en el artículo precedente del presente decreto se encuentren en alguna de las causales de disolución indicadas en el Artículo 94 de la Ley Nº 19.550.

Artículo 4.— Las acciones preferidas previstas en el inciso c) del Artículo 27 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones deberán emitirse sin derecho a voto, serán convertibles en acciones ordinarias y gozarán de un dividendo acumulativo fijo anual equivalente a la tasa LIBO, que se pagará con preferencia al dividendo de las acciones ordinarias.

En la misma Asamblea que se autorice la emisión de estas acciones se deberá expresar la conformidad para la conversión en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme el Estatuto Social, a opción del titular.

Artículo 5.— La excepción de publicaciones previstas en el Artículo 28 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones no comprende a las ordenadas por los Artículos 10, 77 inciso 4) y 237 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, ni a las exigidas con análogos alcances por otras normas legales, y se limita exclusivamente a las operaciones que resulten necesarias para la capitalización del fisco.

En todo lo no previsto en el Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, relativo a sociedades comerciales, rige la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

Artículo 6.— La resolución de capitalizar sus créditos dictada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, constituye certificación suficiente de la inexistencia de otras deudas fiscales determinadas y exigibles por parte de la Sociedad Anónima emisora, en los términos previstos en el Artículo 30 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones.

Artículo 7.— La exención prevista en el Artículo 31 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones sólo procederá cuando el aporte sea instrumentado por medio de la suscripción e integración de aumentos de capital realizado en sociedades comprendidas en los incisos a) o b) del precitado artículo, salvo cuando los incrementos patrimoniales que se pretendan regularizar hubiesen tenido su origen en hechos delictivos declarados por sentencia firme.

Artículo 8.— Cuando los aportes previstos en el inciso b) del Artículo 30 o en el Artículo 31 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones se efectúen en efectivo —ya sea en moneda nacional o extranjera— deberán ser realizados con la intervención de alguna entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones; y cuando dichos aportes sean en especie, deberá cumplirse con las disposiciones de la Sección VI del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y demás normas reglamentarias que sean de aplicación.

Artículo 9.— El plazo de SEIS (6) meses a que se refiere el Artículo 31 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones se computará a partir de la fecha de publicación de la Resolución General que al efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Artículo 10.— Las personas físicas o jurídicas que manifiesten incrementos patrimoniales no declarados conforme las disposiciones del TITULO IV del Decreto Nº 1.387/01, quedan liberadas de toda acción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las transgresiones que tuvieran origen en aquellos. Quedan comprendidos en esta liberación los socios, administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, calificadoras de riesgo, auditores y profesionales certificantes de los Estados Contables respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

Artículo 11.— El monto máximo por el que las sociedades contempladas en la situación descripta en el inciso b) del Artículo 31 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones podrán emitir acciones para instrumentar aumentos de capital, que otorguen a sus suscriptores la exención dispuesta en el citado artículo, se determinará sumando todos los tributos nacionales impositivos, aduaneros y de la seguridad social que dicha sociedad hubiera pagado desde el 1º de noviembre de 1996 hasta la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1.387/01 a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, o sus predecesoras, ya sea que los pagos se hubieren hecho directamente o como consecuencia de retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta o cuotas de planes de facilidades de pago.

Artículo 12.— La inexistencia de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, inclusive, a los efectos de los Artículos 31 y 39 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones se acreditará en todos los casos cuando el contribuyente no registre ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —al tiempo de expedirse la certificación— deudas fiscales líquidas y exigibles hasta el 30 de septiembre de 2001, inclusive.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a establecer las condiciones, formas, plazos y períodos para la expedición de los certificados pertinentes.

Artículo 13.— La fecha del acogimiento al régimen de capitalización prevista en el Artículo 33 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones será la correspondiente a la solicitud que efectúen los contribuyentes y responsables respectivos ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Artículo 14.— La exención de tasas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS prevista en el Artículo 34 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones no comprende el arancel único que se encuentra amparado para este trámite por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412.

Artículo 15.— El plazo para ejercer la opción de compra previsto en el Artículo 35 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, se extenderá DOS (2) años a contar desde su vencimiento, para las sociedades anónimas capitalizadas bajo el presente régimen por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que decidan cotizar sus acciones bajo el régimen de Oferta Pública o actualmente lo hagan.

Artículo 16.— El costo de la administración del fideicomiso previsto en el Artículo 35 del Decreto Nº 1.387/01 será solventado con las utilidades que generen las acciones transferidas, y será deducido previo al pago, que corresponda a cada beneficiario, de los frutos provenientes del mencionado fideicomiso.

Artículo 17.— A los fines previstos en el Artículo 38 del Decreto Nº 1.387/01, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria.

Artículo 18.— A los efectos de los Artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de dicha institución correspondiente al mes de agosto de 2001 alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más los accesorios hasta su efectiva cancelación.

Artículo 19.— El pago con títulos a que se refiere el artículo precedente del presente decreto, podrá hacerse a partir de la acreditación del inicio del trámite ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sujeto a condición resolutoria para quien no acredite ante su acreedor el cumplimiento de las condiciones previstas en el Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones, dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de la entrega de los títulos al acreedor, salvo que dicho plazo se hubiere excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que deba intervenir, en tanto no resulten imputables al deudor.

Artículo 20.— Facúltese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer los distintos tipos de títulos públicos de la deuda pública nacional susceptibles de ser aplicados para los deudores en situación 3 (de acuerdo con las Normas sobre clasificación de deudores de dicha Institución) a la cancelación de sus deudas, según los términos de los Artículos 30 y 39 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones.

Artículo 21. — Apruébase el Estatuto Tipo que figura como Anexo I del presente decreto para toda constitución de sociedad anónima que tenga por objeto adherirse al régimen de capitalización fiscal previsto en el Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones.

Artículo 22.— Toda Sociedad Anónima existente que solicite la capitalización fiscal prevista en el Decreto Nº 1.387/01 y sus modificaciones deberá modificar sus Estatutos Sociales incluyendo las normas que se indican en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 23.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fernando de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo

 

ANEXO I

ESTATUTO TIPO DECRETO Nº 1.387/01

ARTICULO PRIMERO: La sociedad se denomina........................................ y tiene su domicilio legal en....................................................

ARTICULO SEGUNDO: Su duración es de NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio.

ARTICULO TERCERO: La sociedad tiene por objeto......................................................................

ARTICULO CUARTO: El capital es de PESOS ................................ representado por ............... acciones de PESOS...................... de valor nominal cada una, de las cuales ........................... son ordinarias nominativas no endosables y de ................................. votos por acción y de ................... acciones preferidas sin derecho a voto.

ARTICULO QUINTO: Las acciones serán clase A ordinarias nominativas no endosables y clase B preferidas convertibles en acciones ordinarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 27 inciso c) del Decreto Nº 1.387/01. Cada acción ordinaria

suscripta confiere derecho de UNO (1) a CINCO (5) votos, conforme se determine al suscribir el capital inicial y en oportunidad de resolver la Asamblea su aumento. Las acciones preferidas clase B no confieren derecho a voto con excepción de los supuestos previstos en el Artículo Décimo Primero de este Estatuto, serán convertibles en acciones ordinarias y gozarán de un dividendo acumulativo fijo anual equivalente a la tasa LIBO, que se pagará con preferencia al dividendo de las acciones ordinarias.

ARTICULO SEXTO: Las acciones y los certificados provisionales que se emitan, contendrán las menciones previstas en el Artículo 211 de la Ley Nº 19.550. Se pueden emitir títulos representativos de más de una acción.

ARTICULO SEPTIMO: En caso de mora en la integración del capital, el Directorio queda facultado para proceder de acuerdo con lo determinado por el Artículo 193 de la Ley Nº 19.550.

ARTICULO OCTAVO: La administración de la sociedad está a cargo de UN (1) Directorio compuesto del número de miembros que fije la Asamblea entre un mínimo de UNO (1) y un máximo de CINCO (5) con mandato por TRES (3) ejercicios. La Asamblea puede designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo a fin de llenar las vacantes que se produjeran, en el orden de su elección. Mientras la sociedad prescinda de la Sindicatura, la elección por una Asamblea de UNO (1) o más Directores suplentes, será obligatoria. Los Directores en su primera sesión deben designar UN (1) Presidente, pudiendo designar UN (1) Vicepresidente, que reemplazará al primero en caso de ausencia o impedimento. El Directorio funciona con la presencia de la mayoría de sus miembros y resuelve por mayoría de votos presentes. La Asamblea fija la remuneración del Directorio. En garantía de sus funciones los titulares depositarán en la caja social la suma de PESOS ......................... o su equivalente en títulos valores oficiales. El Directorio tiene amplias facultades de administración y disposición, incluso las que requieran poderes especiales a tenor del Artículo 1881 del Código Civil y Artículo 9º del Decreto Ley Nº 5.965/63. Podrá especialmente operar con toda clase de Bancos, Compañías Financieras, o entidades crediticias oficiales o privadas; dar y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración u otros, con facultad de sustituir; iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias o querellas pena-les y realizar todo otro hecho jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a la sociedad. La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente en su caso.

ARTICULO NOVENO: La sociedad prescinde de la Sindicatura, conforme lo dispuesto en el Artículo 284 de la Ley Nº 19.550. Cuando por aumento de capital la sociedad quedara comprendida en el inciso 2) del Artículo 299 de la citada Ley, anualmente la Asamblea deberá elegir Síndicos titular y suplente.

ARTICULO DECIMO: Las Asambleas pueden ser citadas simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el Artículo 237 de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea Unánime, en cuyo caso se celebrará en segunda convocatoria el mismo día una hora después de fracasada la primera. En caso de convocatoria sucesiva, se estará a lo dispuesto por el Artículo 237 precitado.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: Para la Asamblea Ordinaria en primera y segunda convocatoria rigen el quórum y el régimen de mayorías previstos por el Artículo 243 de la Ley Nº 19.550 y para la Asamblea Extraordinaria tanto en primera

como en segunda convocatoria rigen el quórum y las mayorías previstos por el Artículo 244 de la citada Ley, con excepción de los supuestos con-templados en el cuarto párrafo del Artículo 244 y de toda otra reforma estatutaria para los que se requerirá el voto favorable de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, o del Fiduciario a que hace referencia el Artículo 35 del Decreto Nº 1.387/01, según

corresponda, mientras las acciones preferidas permanezcan en titularidad de cualquiera de ellos.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, en cuya fecha se confeccionarán los estados contables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en vigencia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinarán: el CINCO POR CIENTO (5 %) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social, al fondo de reserva legal; luego a remuneración del Directorio y Sindicatura, en su caso. El saldo tendrá el destino que decida la Asamblea. Los dividendos deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones dentro del año de su sanción.

ARTICULO DECIMOTERCERO: Producida la disolución de la sociedad, su liquidación estará a cargo del Directorio actuante en ese momento o de una Comisión Liquidadora que podrá designar la Asamblea. Cancelado el pasivo y reembolsado

el capital remanente se distribuirá entre los accionistas a prorrata de sus respectivas integraciones.

ANEXO II

ARTICULO…: Las acciones serán clase A ordinarias nominativas no endosables y clase B preferidas convertibles en acciones ordinarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 27 inciso c) del Decreto Nº 1.387/01. Cada acción ordinaria suscripta confiere derecho de UNO (1) a CINCO (5) votos, conforme se determine al suscribir el capital inicial y en oportunidad de resolver la Asamblea su aumento. Las acciones preferidas clase B no confieren derecho a voto con excepción de los supuestos previstos en el artículo siguiente de este Estatuto, serán convertibles en acciones ordinarias y gozarán de un dividendo acumulativo fijo anual equivalente a la tasa LIBO, que se pagará con preferencia al dividendo de las acciones ordinarias.

ARTICULO…: Para la Asamblea Ordinaria en primera y segunda convocatoria rigen el quórum y el régimen de mayorías previstos por el Artículo 243 de la Ley Nº 19.550 y para la Asamblea Extraordinaria tanto en primera como en segunda convocatoria rigen el quórum y las mayorías previstos por el Artículo 244 de la citada Ley, con excepción de los supuestos contemplados en el cuarto párrafo del Artículo 244 y de toda otra reforma estatutaria para los que se requerirá el voto favorable de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, o del Fiduciario a que hace referencia el Artículo 35 del Decreto Nº 1.387/01, según corresponda, mientras las acciones preferidas permanezcan en titularidad de cualquiera de ellos.


 

 

 

Resolución Gral. 1.159*

Administración Federal de Ingresos Públicos

 

Buenos Aires, noviembre 23 de 2001.

 

Visto el Decreto N° 1.384, de fecha 1 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 1.462, de fecha 13 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que el citado decreto dispone un régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de setiembre de 2001, inclusive.

Que el beneficio aludido se encuentra condicionado a que los deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio —en la medida que no se hallen caducos— o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en el Título I, Capítulo II del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

Que los referidos beneficios alcanzan a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, vigentes a la fecha que se dispone para el vencimiento del acogimiento a este régimen, incluyendo los saldos pendientes originados en planes de facilidades de pago, cuyas cuotas hubieran sido canceladas en los términos del Decreto N° 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcional de intereses.

Que por otra parte, el decreto mencionado en el visto dispone un procedimiento excepcional de compensación de deudas susceptibles de regularizarse con saldos a favor de los contribuyentes, incluyendo los previstos en el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, para ser aplicado obligatoriamente por quienes opten por acogerse a los beneficios del presente régimen.

Que el aludido decreto faculta a esta Administración Federal de Ingresos Públicos a fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento al régimen, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado o de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y/o responsables, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado decreto.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 25, 26 y 35 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios

Por ello,

El Administrador Federal

de la Administración Federal

de Ingresos Públicos

Resuelve:

CAPITULO I

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS. EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y DEMAS SANCIONES. FACILIDADES DE PAGO.

 

ADHESION AL REGIMEN. MENSUALIDADES. VENCIMIENTOS.

Artículo 1.— Fíjase el día 15 de marzo de 2002 como fecha de vencimiento general para que los contribuyentes y/o responsables cumplan la totalidad de los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente resolución general, a fin de acogerse al régimen establecido por el Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio.

La consolidación de las obligaciones a incluir en los beneficios del mencionado decreto y el cálculo previsto en el primer párrafo de su artículo 8°, se realizará en la fecha correspondiente al primer pago a cuenta indicado en el Capítulo II de la presente.

REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO.

Artículo 2.— Los contribuyentes y/o responsables que adhieran al régimen indicado en el artículo 1°, como condición de validez, deberán hasta la fecha indicada en su primer párrafo:

a) Haber efectuado los ingresos a cuenta dispuestos en el Capítulo II de esta resolución general.

b) Cumplir en relación con el capital y los intereses y multas no eximidos con lo establecido en el artículo 2° incisos c) y d) del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

c) Presentar —de corresponder— las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad o se produzca la rectificación de las originarias.

d) Tener cumplidos los restantes requisitos formales

y materiales establecidos por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio y por esta resolución general.

EXENCION DE INTERESES Y MULTAS. REGLAMENTACION ARTICULOS 1º Y 2° - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 3.— Quedan alcanzados por la exención prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, los intereses y multas no firmes al 2 de noviembre de 2001, correspondientes a los anticipos indicados en el artículo 10 del citado decreto, en la medida que —a la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 1° de esta resolución general— se encuentren cancelados o se hubiera presentado la declaración jurada que los absorba.

Similar tratamiento procederá para otros pagos a cuenta, tales como retenciones no practicadas cuyo ingreso deba ser efectuado por el sujeto pasible de la retención.

Artículo 4.— Se entenderá por multas firmes a las que revestían dicho carácter al 2 de noviembre de 2001, inclusive (4.1.). La eximición de sanciones comprende también a las clausuras, firmes o no.

A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, la cancelación del capital efectuada entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, por los conceptos y períodos establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 1.005/01, mediante los títulos de la deuda pública nacional previstos en dicha norma, conlleva el beneficio de exención dispuesto en el artículo 1° del decreto citado en primer término.

Artículo 5.— La exención referida a intereses es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (5.1.).

A los efectos del tope establecido en el artículo 1°, punto 4. del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, para los intereses capitalizados se considerará su base de cálculo en forma independiente.

En el caso de proceder la compensación establecida en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, cuando se hubiera cancelado íntegramente la deuda por capital, los intereses que no resulten alcanzados por dicha compensación y que por lo tanto queden impagos, accederán al beneficio de exención parcial, de acuerdo con la proporción que les corresponda respecto de la totalidad de los intereses devengados hasta la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 1°.

DEUDAS EN DISCUSION. REGLAMENTACION ARTICULO 3º - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 6.— A los fines dispuestos en el artículo 3º del mencionado decreto, deberá presentarse el formulario Nº 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

En los casos en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios, exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.

Artículo 7.— A fin de ingresar las costas y gastos causídicos —excepto los honorarios a que se refiere el artículo 15—, los deudores procederán de la siguiente manera:

1. Si a la fecha prevista en el primer párrafo del artículo 1º existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado en el citado párrafo (7.1.).

2. Si, a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa (7.2.).

PLANES DE PAGO VIGENTES. REGLAMENTACION ARTICULO 4° - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 8.— A los fines de la detracción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, el cómputo de los intereses procederá hasta la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 1° y será efectuada en el momento de formularse el acogimiento a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 1°.

El cálculo de la detracción se efectuará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este Organismo para su oportuna verificación.

La detracción aludida en los párrafos precedentes, incluirá la proporción de intereses de financiamiento correspondientes a los conceptos excluidos, liquidados a partir del 2 de noviembre de 2001, comprendidos en las cuotas abonadas a partir de esa fecha.

La citada diferencia se incorporará al programa aplicativo a que se refiere el artículo 11, para su cancelación de contado o su inclusión en el régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del decreto citado.

Las cuotas de los planes de facilidades de pago objeto de la referida detracción, deberán ingresar-se por su importe original, a sus respectivos ven-cimientos, hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1°.

El régimen de asistencia financiera establecido en la Resolución General N° 896 y sus modificaciones, no se considera plan de facilidades de pago a los efectos previstos en el artículo 4° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

De tratarse de planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubieran constituido garantías, a partir del acogimiento al nuevo plan, procederá la liberación de las mismas.

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. REGLAMENTACION ARTICULO 8° - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 9.— Los saldos a favor a que se refiere el artículo 8° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, deben encontrarse exteriorizados en la última declaración jurada, cuyo vencimiento para su presentación opere a la fecha que se establece en el segundo párrafo del artículo 1° y para su compensación será de aplicación la Resolución General N° 2.542 (DGI) y sus modificaciones, debiendo insertarse en el formulario N° 574 la leyenda “Compensación especial - Artículo 8°, Decreto 1.384/01 y su modificatorio”.

La compensación no será de aplicación respecto de las deudas en concepto de aportes del personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ni de retenciones y percepciones impositivas, practicadas

y no ingresadas.

Los saldos a favor aludidos en el primer párrafo, así como el impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la ley del citado tributo, comprenden también a aquellos por los que se hubiera solicitado, hasta el 2 de noviembre de 2001, su devolución o transferencia a terceros, siempre que se encuentren, al 20 de diciembre de 2001, pendientes de aprobación y no hayan sido, a dicha fecha, observados por este Organismo. Las compensaciones implicarán, en estos casos, el desistimiento del pedido interpuesto.

Cuando los contribuyentes y/o responsables adhieran, por distintas obligaciones, a los regímenes previstos en la Resolución General N° 1.080 y en esta resolución general, a los fines de las compensaciones de los saldos de libre disponibilidad, procederá en primer término, la utilización de los mismos respecto de las obligaciones incluidas en la primera de las mencionadas resoluciones generales.

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO. REGLAMENTACION ARTICULOS 9°, 10 Y 11 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 10.— A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Capítulo II del mencionado decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán:

a) Presentar:

1. Deudas impositivas, incluyendo el impuesto integrado correspondiente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

1.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

1.2. El formulario de declaración jurada N° 891.

2. Deudas de los recursos de la seguridad social, incluidas las cotizaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

2.1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas.

2.2. El formulario de declaración jurada N° 892.

b) Efectuar el ingreso de la primera mensualidad del plan de facilidades que se propone.

El ingreso de la primera mensualidad de los distintos planes, deberá efectuarse hasta el día 15 de marzo de 2002, inclusive.

Las restantes mensualidades vencerán a partir del mes inmediato siguiente al de la primera mensualidad:

1. De tratarse de deudas de los recursos de la seguridad social: día 15.

2. De tratarse de deudas impositivas: día 22.

El importe de las cuotas que integran las mensualidades se calculará de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general.

La formulación de más de una presentación que las previstas precedentemente dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes.

Artículo 11.— A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este Organismo.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En el momento de la presentación (11.1.) se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en los formularios de declaración jurada Nros. 891 y 892.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Artículo 12.— El ingreso de la primera y de la segunda mensualidad, se efectuará mediante depósito bancario en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este Organismo (12.1.).

Artículo 13.— Respecto de la tercera mensualidad y siguientes, la cancelación de las mismas se efectuará mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III de esta resolución general.

Artículo 14.— El importe de cada una de las mensualidades que se cancelen mediante el sistema de débito directo, deberá estar disponible en la cuenta bancaria, el día 15 y/o 22 de cada mes, según corresponda.

El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.

Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de las mensualidades coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas —con más sus accesorios— en la forma y condiciones establecidas en el artículo 12.

En los casos excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades, se autoriza su ingreso en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.

HONORARIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 16 - DECRETO Nº 1.384/ 01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 15.— La obligación de ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.887 (DGI).

A efectos de solicitar facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, corresponderá presentar —ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante—, una nota en los términos de la Resolución General N°

1.128. La caducidad del plan otorgado, se regirá por lo dispuesto en el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio (15.1.).

RECHAZO DE SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO. REGLAMENTACION ARTICULO 25 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 16.— El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio, en los artículos pertinentes de la Resolución General N° 1.143 y su modificatoria, y de esta resolución general (16.1.), dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido decreto.

Artículo 17.— La solicitud de acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la misma y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

De tratarse de la solicitud de inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo anterior.

Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.

DECAIMIENTO DE BENEFICIOS. REGLAMENTACION ARTICULO 22 - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 18.— El decaimiento previsto en el primer párrafo del artículo 22 del citado decreto, tendrá efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o la sanción correspondiente.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – SALDOS TECNICOS. SU COMPENSACION. REGLAMENTACION TITULO II - DECRETO Nº 1.384/01 Y SU MODIFICATORIO.

Artículo 19.— La compensación prevista en el re-ferido Título II se formalizará de acuerdo con lo indicado en el artículo 9°, comenzando con los saldos de libre disponibilidad.

Los saldos de libre disponibilidad existentes al 2 de noviembre de 2001, que no hubieran sido exteriorizados a la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 1°, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas, se considerarán renunciados en los términos del último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

Artículo 20.— Los sujetos indicados en el artículo 1° que deban realizar la compensación aludida en el artículo anterior, aportarán la información relativa al saldo técnico que se compense, mediante la entrega de un soporte magnético, acompañado del formulario de declaración jurada, por original. A tal fin, deberá utilizarse el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.

Artículo 21.— En el momento en que los responsables efectúen la entrega del soporte magnético a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo como comprobante de recepción.

Artículo 22.— El soporte magnético indicado en el artículo 20 deberá estar acompañado de un informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la existencia y legitimidad de las sumas cuya compensación se efectúa.

La firma del profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, la entidad en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO II

PAGOS A CUENTA

Artículo 23.— Los contribuyentes y/o responsables, para poder acceder a los beneficios dispuestos por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, en los plazos, formas y condiciones establecidos por este Organismo para el acogimiento al citado régimen, deberán efectuar un ingreso equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) de la deuda —impositiva y/o de los recursos de la seguridad social— consolidada conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°.

A los fines de la consolidación será de aplicación el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 8° del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, correspondiendo las eximiciones previstas en su artículo 1° sobre los conceptos que no resulten alcanzados por la compensación.

El ingreso citado en el primer párrafo permitirá regularizar la proporción de la deuda relativa al monto del ingreso aludido.

Cuando se produzcan errores de estimación, debidamente justificados, se admitirá una regularización mayor en hasta una suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30 %) de la proporción indicada.

Artículo 24.— A los fines previstos en el artículo anterior, los deudores deberán:

a) Efectuar el ingreso indicado en el artículo anterior (24.1.), en TRES (3) pagos mensuales iguales y consecutivos, hasta los días 20 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002 y 22 de febrero de 2002.

Los ingresos indicados se descontarán del total consolidado, al momento de formalizar el acogimiento a los beneficios del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 1°.

b) Exteriorizar —hasta la fecha fijada para el primer ingreso (20 de diciembre de 2001)— su voluntad de acogimiento, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, con carácter de declaración jurada, que contendrá los datos que seguidamente se detallan:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio fiscal constituido.

3. Identificación de las deudas que se pretenden regularizar: obligación, período, concepto (declaración jurada, anticipos, etc.) y el monto estimado de cada una de ellas y de sus correspondientes accesorios no eximidos (intereses resarcitorios, punitorios y multas no firmes al 2 de noviembre de 2001).

4. De proceder, el monto de la compensación prevista del artículo 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

5. Lugar, fecha, firma y aclaración, y carácter invocado por el firmante.

La mencionada nota deberá ser presentada en la dependencia en la cual se halle inscrito el contribuyente o responsable, en forma separada, de corresponder, por deudas impositivas o de los recursos de la seguridad social.

La presentación y pago dispuestos precedentemente, no implicará conformidad por parte de esta Administración Federal del acogimiento al régimen del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, ni el derecho a los beneficios que pudieran corresponder. Asimismo, la validez de la presentación estará condicionada al cumplimiento —en tiempo y forma— de los requisitos y condiciones exigidos para el acogimiento.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25.— Será de aplicación a todos los fines del régimen establecido por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, el procedimiento de imputación de pagos normado por la Resolución General Nº 643 y, según corresponda, el previsto en el artículo 31 del citado decreto.

Artículo 26.— El saldo a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Resolución General N° 1.080, que no se cancele de contado, será incluido en la consolidación establecida en el artículo 1° de la presente.

A los fines previstos en el artículo 26 “in fine” de la Resolución General N° 1.080 se utilizará el programa aplicativo señalado en el artículo 11 de la presente.

Déjase sin efecto la reformulación prevista en el último párrafo “in fine” del artículo 24 de la Resolución General N° 1.080.

Artículo 27.— Cuando se ingrese de contado la totalidad de la deuda —neta de la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio y de los pagos a cuenta establecidos en el Capítulo II de la presente—, dicho pago se efectuará en las condiciones previstas en el artículo 12.

Artículo 28.— Los ingresos que se establecen en la presente resolución general, excepto los indicados en el artículo 2°, inciso c), referidos al artículo 8° del Decreto N° 1.005/01, no podrán efectuarse con títulos de la deuda pública nacional o provincial.

Artículo 29.— Los contribuyentes y/o responsables que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán proceder a su solicitud (28.1.), a efectos de formular su acogimiento a los regímenes a que se refiere esta resolución general.

Artículo 30.— Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta la fecha fijada para el acogimiento en el primer párrafo del artículo 1º, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto Nº 1.384/01 y su modificatorio, deberán presentar hasta la fecha aludida, una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 2º del mencionado decreto.

Los contribuyentes que hayan solicitado su con-curso preventivo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (30.1.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible, sin considerar los beneficios del artículo 1° del Decreto N° 1.384/01, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General N° 970 y su complementaria.

Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (30.2.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.

Artículo 31.— Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 10 de esta resolución general, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscritos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de consolidación.

A todos los efectos, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.

Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 13 de febrero de 2002, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.

Artículo 32.— Los sujetos comprendidos en los beneficios del Decreto N° 1.386/01, podrán formalizar el acogimiento al régimen establecido por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el mismo y en esta resolución general, hasta los NOVENTA (90) días corridos posteriores al de levantamiento de las medidas por zona de desastre.

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - DECRETO N° 93/00 Y SUS MODIFICACIONES.

Artículo 33.— Los contribuyentes y/o responsables que hubieran adherido a los planes de facilidades de pago establecidos por el Decreto N° 93/00 y sus modificaciones, con relación al régimen a que se refiere la presente resolución general podrán:

a) De tratarse de planes que se encuentren vi-gentes al 2 de noviembre de 2001, continuar con los mismos o proceder a su reformulación en los términos del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio. En este último caso será de aplicación obligatoria la compensación prevista en los artículos 8° y 30 del citado decreto y —en lo pertinente— lo dispuesto por el artículo 8° de esta resolución general.

b) De tratarse de planes caducos a la fecha indicada en el inciso precedente, incluir la deuda resultante, con más los intereses y multas no eximidas en virtud de la caducidad, en el régimen reglado por el Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

Artículo 34.— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de esta resolución general.

Artículo 35.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

José A. Caro Figueroa

* Publicación B.O.: 26 – 11 – 2001

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1.159

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Se entenderán por firmes las multas, cuando habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto recurso contra su aplicación o, cuando se hubiese dictado resolución que no admita recurso alguno.

Artículo 5º.

(5.1.) Párrafo incorporado al artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el punto 2. del artículo 18 de la Ley Nº 25.239.

Artículo 7°.

(7.1.) El ingreso será informado dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse efectuado, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, a la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

(7.2.) Ver punto 7.1.

Artículo 11.

(11.1.) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:

a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) - Capítulo II - y sus respectivas modificaciones: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 12.

(12.1.) Ingreso de la primera y segunda mensualidad:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilita-da en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso

c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 15.

(15.1.) Artículos 12, 13 y 14 del Decreto N° 1.384/01 y su modificatorio.

Artículo 16.

(16.1.) Artículos 1º, 2º, 6°, 7°, 8°, 9º, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de esta resolución general.

Artículo 24.

(24.1.) Ingreso del pago a cuenta:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3.423 (DGI) y sus modificaciones y demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

Los responsables exhibirán el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo y como constancia de pago recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

Artículo 28.

(28.1.) Con arreglo a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 30.

(30.1.) Previsto en la Ley N° 24.522.

(30.2.) Mediante presentación de nota simple en los términos de la Resolución General N° 1.128.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1.159

DETERMINACION DE LAS CUOTAS

I. CALCULO DE LA PRIMERA CUOTA (P), QUE NO PODRA RESULTAR INFERIOR A CIEN PESOS ($ 100) O CINCUENTA PESOS ($ 50), SEGUN CORRESPONDA.

P = T

      m

donde:

P: monto a ingresar a la fecha de acogimiento.

T: total de la deuda consolidada menos los saldos a favor que correspondan, los pagos establecidos en el Capítulo II de esta resolución general y, en su caso, pagos a cuenta previstos en la Resolución General N° 1.143 y su modificatoria.

m: número de mensualidades que comprende el plan.

II. CALCULO DE LA SEGUNDA CUOTA Y SIGUIENTES (C) IGUALES, MENSUALES Y CONSECUTIVAS, NO INFERIORES A CIEN PESOS ($ 100.-) O CINCUENTA PESOS ($ 50.-), SEGÚN CORRESPONDA.

C=D i(1+i)n

       (1+i)n -1

donde:

C: monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: saldo de la deuda [monto total de la deuda (T) menos pago de la primera mensualidad (P)].

n: total de mensualidades que comprende el plan (m) menos 1.

i: tasa de interés mensual.

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1.159

DEBITO DIRECTO

A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 13, el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante un banco para que, mediante la operatoria de débito directo -Comunicaciones “A” 2.557 y 2.559 del Banco Central de la República Argentina - en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las mensualidades, dejando constancia asimismo que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago “Resolución General Nº 1.159.”

La incorporación del responsable al débito di-recto se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.

A - OPERATORIA RELACIONADA CON LA ADHESION AL DEBITO DIRECTO.

Procedimiento de adhesión al débito directo en el banco.

El trámite se realizará por parte del contribuyente o su representante legal ante el banco en el que posea cuenta corriente o caja de ahorro —siempre que dicha entidad se encuentre adherida al sistema de débitos directos— de la cual deberá ser titular o cotitular.

De no contar con cuenta bancaria, se deberá solicitar su apertura en alguno de los bancos adheridos a la operatoria de débitos directos.

El responsable deberá presentar en el banco, constancia que acredite su inscripción ante esta Administración Federal y suscribir un formulario de adhesión al sistema, que le será suministrado por el banco.

Una copia del mencionado formulario será entregada al contribuyente como comprobante de adhesión, en la cual constará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada.

B - OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS.

El débito se efectuará sobre el monto total de la mensualidad, previéndose el vencimiento general, el día 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

C - COMUNICACIONES DE CAMBIO DE BANCO.

1. El contribuyente deberá efectuar el proceso de adhesión detallado en A, informando a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota y el nuevo comprobante de adhesión al débito directo, en el cual figurará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscrito.

2. La Administración Federal de Ingresos Públicos considerará las comunicaciones de cambio de banco que efectúen los contribuyentes, para los vencimientos que operen en el mes siguiente al de la fecha de la solicitud.

D - COMPROBANTE DE PAGO.

— Serán consideradas como constancias válidas, indistintamente, el resumen mensual o la certificación de pago (comprobante unitario) emitido por la respectiva institución bancaria donde conste el importe, la leyenda “Resolución General Nº 1.159”, la mensualidad y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable.

 

 

 


ñ

 a indice