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Decreto
1.462/2001
Aportes y contribuciones. Tributos. Consolidación de deudas. Régimen de
facilidades de pago. Dictamen de contador público. Modificación del decreto
1384/01.
Publicado en Boletín Oficial del 14 de Noviembre de
2001
Buenos Aires, noviembre 13 de
2001.
Visto el
Decreto N° 1.384 de fecha 1° de noviembre de 2001 y la Ley N° 25.414, y
Considerando:
Que
mediante el decreto citado en el Visto se dispuso un régimen de consolidación
de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social con el objeto de
que los contribuyentes puedan regularizar sus obligaciones vencidas.
Que en
tal sentido corresponde efectuar precisiones respecto de ciertas disposiciones
contenidas en el aludido decreto a efectos de evitar probables controversias
interpretativas en cuanto a su alcance.
Que
asimismo, a efectos de garantizar la legitimidad de los montos utilizados,
resulta procedente requerir que las compensaciones previstas en el artículo 8°
del referido Decreto N° 1.384/2001, sean acompañadas por dictamen de contador
público independiente.
Que al
mismo tiempo, teniendo en cuenta las dificultades económico financieras que
actualmente afectan a amplios sectores de la economía, se estima conveniente
hacer extensiva la compensación prevista en el Título II del mencionado
decreto, a la totalidad de los saldos a favor comprendidos en el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el
presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y
por el artículo 1°, apartado II, inciso a), de la Ley N° 25.414.
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.—
Modifícase el Decreto N° 1.384/2001, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso 4), del
tercer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“4)
Los intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses
capitalizados y los previstos en el artículo 168 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, originados por las restantes
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social
—excepto los correspondientes a los aportes de los trabajadores
autónomos—, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas
taxativamente en los incisos precedentes, en la suma equivalente al UNO POR
CIENTO (1 %) mensual, los que en ningún caso podrán superar el TREINTA Y SEIS
POR CIENTO (36 %) del capital utilizado como base de cálculo.”
b)
Incorpórase como último párrafo del artículo 8°, el siguiente:
“En
todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación
prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador
público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda
aplicar.”
c)
Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO
30. — El saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que no haya podido ser absorbido en las declaraciones juradas
de los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de agosto de 2001, inclusive,
deberá ser aplicado a la compensación prevista en el artículo 8° del presente
decreto, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de
su utilización.”
Artículo 2.— Las
disposiciones del presente decreto rigen desde la fecha de entrada en vigencia
del Decreto N° 1.384/2001.
Artículo 3.—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernando
de la Rúa
Chrystian
G. Colombo - Domingo F. Caballo
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