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Decreto
1.387/2001
Reducción del costo de la deuda pública nacional y provincial. Saneamiento
y capitalización del sector privado. Devolución del IVA a los exportadores.
Devolución parcial del IVA a quienes efectúen sus operaciones con tarjetas de
débito. Intervención directa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
las medidas cautelares dictadas entre entidades estatales. Reducción general
del impuesto al trabajo. Reducción temporaria de los aportes del trabajador al
SIJP. Compensación de créditos contra el Estado: modificación del artículo 823
del Código Civil. Modificación de la ley de Factura de Crédito, de la ley de
Cheque, de la ley de Letra de Cambio y Pagaré y de la ley de Tarjeta de
Crédito.
Publicado en Boletín Oficial del
2 de Noviembre de 2001
Buenos Aires, noviembre 1 de
2001.
Visto el
artículo 823 del Código Civil, el Capítulo XV del Título X del Código de
Comercio, el artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
las Leyes Nros. 11.683, 11.867, 18.345, 19.550, 19.551, 20.091, 21.526, 22.415,
23.548, 23.771, 24.144, 24.156, 24.241, 24.452, 24.522, 24.700, 24.760, 24.769,
24.989, 25.063, 25.065, 25.345, 25.401, 25.413, 25.414 y 25.453, el Decreto-Ley
Nº 5.965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, los Decretos Nros. 1397 de fecha
12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio
de 2001, 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1.226 de fecha 2 de octubre de
2001 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, Nº 616 de fecha 17
de junio de 1999, y
Considerando:
Que según
el artículo 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas de
los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a
salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos.
Que debe
tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar
ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios, aliviando
el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y
atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.
Que, por
lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente y
conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos
y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de
los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la renta
y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.
Que
similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector
privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a
disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por
parte de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION al Proyecto de Ley de
Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario
dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran
medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica.
Que ello
lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo pertinente
el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en
las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.
Que en
cuanto al crédito público, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156 autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a “realizar operaciones de crédito público para
reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o
renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos,
plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales”.
Que el
artículo 3º de la Ley Nº 25.413 afectó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un “Fondo de Emergencia
Pública que administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la
preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la
economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas
empresas”.
Que el
artículo 10 de la Ley Nº 25.453 modificó el artículo 34 de la Ley Nº 24.156,
estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de alcanzarlo.
Que a los
efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a
lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los
ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia a un CINCO POR CIENTO (5 %) durante UN
(1) año, prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya que desde su
organización los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado
rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios de las
jubilaciones futuras.
Que
también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos
protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables
cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión conspira
gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que
constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen acabadamente
con sus obligaciones fiscales.
Que en
tal sentido debe destacarse que la disposición del artículo 1º de la Ley Nº
25.345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas
superiores a los PESOS MIL ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos
alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas
electrónicos que la tecnología disponible facilita.
Que para
facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de los costos de
administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica de los
resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito Nº
25.065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de los costos en
que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura correspondientes.
Que
además de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra la
evasión, lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda pública resulta
fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la
vez que facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo
financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la economía
en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas,
deteriorando su competitividad.
Que en la
situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los tenedores de bonos
emitidos por la Nación, en las condiciones y características que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA, su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de
amortización e intereses estén asegurados por la disposición de fondos
afectados específica-mente a ese fin, procurando así obtener una baja
sustancial en los intereses de los títulos que se conviertan, así como el
alargamiento de los plazos de amortización cuando ello resulte necesario.
Que en
tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al SIETE POR
CIENTO (7 %) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos serán
establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA para los diferentes tipos de bonos
que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los que
actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el año 2003,
mejorando así el perfil de la deuda pública, además de reducir su costo.
Que ello
permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que una mayor
seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales afectados
específicamente a la atención de los vencimientos que son recaudados por las
propias entidades financieras.
Que
resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda
pública que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actúe como agente
financiero del Gobierno Nacional, en las condiciones previstas por el artículo
4º, inciso c) de su Carta Orgánica aprobada por la Ley Nº 24.144 y
modificatorias, ya que los principales interesados en tales operaciones de
conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y personas
físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades financieras.
Que
resulta de toda conveniencia afectar par-te de los ingresos que le corresponden
al Estado Nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la atención de los
servicios de capital e intereses de los préstamos que se obtengan para
convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios previstos en los
incisos a) y b) del artículo 57 de la Ley Nº 24.156, por préstamos previstos en
el inciso c) del mismo artículo u otros bonos nacionales garantizados.
Que la
afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una
significativa reducción de los servicios de la deuda pública, facilitando la
reactivación de la economía y el equilibrio del presupuesto nacional.
Que a
tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente en el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que atenderá con ellos los servicios
correspondientes a los préstamos o bonos garantizados.
Que se
trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores de los
bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya atención está
prevista por una asignación específica de recursos nacionales, que el Estado
Nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en los
correspondientes contratos de préstamo.
Que la
oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos con un
recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a revalorizar el
crédito público.
Que para
facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario introducir
modificaciones en las Leyes Nros. 20.091, 24.156 y 24.241, de modo de permitir
que el Estado Nacional tome préstamos de las compañías de seguros y
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de las
entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a darlos, ya que
de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión que a todas luces
les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación del riesgo de
incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos y gran volatilidad
de los títulos de la deuda pública, por el temor de los inversores a la
continuidad del cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización
de la deuda pública emitida y en circulación, pese a las claras muestras que el
Estado Nacional y los Estados Provinciales han dado para asegurarlo.
Que
iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los
Estados Provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público.
Que por
otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más notable en el caso
de los Estados Provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que
podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se
morigere.
Que
corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación
del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de
financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y
externas de difícil previsión.
Que las
medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y facilitarán
la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad
de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de
capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios
actuales.
Que
resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para promover mediante
exenciones impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan
en nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito
productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.
Que, a
los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado la
aplicación del artículo 73 de la Ley Nº 25.401, y atento que el concepto de
espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado de manera general
en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, corresponde reglamentar el alcance que
debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de regularización
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la aplicación del
beneficio establecido por el legislador en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401.
Que ello
posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación del
beneficio previsto en el mentado artículo 73 de la Ley Nº 25.401, atento la
gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación de los
alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos
tribunales del país.
Que
también permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de una real
utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional que se han
esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado Nacional a los
contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes
especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal tributaria
vinculada con la deuda exteriorizada por el propio contribuyente como
consecuencia del acogimiento a los
mentados regímenes.
Que esto
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, facultades
que le corresponden en forma exclusiva al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que
contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las
exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre
financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha
actividad.
Que, en
tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de costo
financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les corresponda en
concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en el mercado interno,
hasta que concretan la exportación respectiva, ya que ello les re-porta un
riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién a partir del
momento de la exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al
Valor Agregado pagado que no hubieren podido absorber en sus operaciones
gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al artículo 43,
segundo párrafo, de la ley respectiva, con las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 25.063.
Que
aunque “los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución del
Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses”,
conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la
totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado un
gravamen
del que están exentos, afrontando
un riesgo de crédito y de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al
aumentar los cos-tos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.
Que ello
puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición al
riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes que
implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera
normalmente en dicho mercado.
Que
atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado Nacional, ya que
por imperio de la Ley de Convertibilidad, la paridad de la moneda local, está
asegurada en un CIEN POR CIENTO (100 %) con reservas extranjeras.
Que en
consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente para el
país, extender el período cubierto por la posibilidad de percibir la devolución
de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, considerando para ello el tipo de cambio del día de la
facturación del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.
Que, en
otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la progresiva
bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo retribuirse la
utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de información, mediante
la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de
Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA a
establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.
Que a los
efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el Impuesto al
Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de obra, se ha
contemplado en el marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de
computar las contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado
impuesto.
Que en
atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta instancia
extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a partir del 1º de
abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios de
competitividad oportunamente celebrados.
Que
asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá anticipar la aplicación de dicha medida en forma
general o para los sectores de la economía que en-tienda conveniente
Que la
crítica situación de emergencia eco-nómica y financiera por la que atraviesa el
país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de
las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en
todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen
materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o
facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la
Constitución Nacional.
Que la
reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el presente,
se justifica por la misma circunstancia señalada en el considerando anterior
conforme a la reiterada declaración que a tales fines hizo el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que
corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que ha
tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.414, y
los incisos 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
en Acuerdo General De Ministros
Decreta:
TITULO I
DE LAS
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS
Artículo 1.— Sustitúyese
el artículo 823 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
“ARTICULO
823 — Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de
capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de
la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los
casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las
condiciones del presente Título. Las demás deudas y créditos entre particulares
y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1) Si las deudas de
los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas
fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de
alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de
almacenaje, depósito, etcétera; 2) Si las deudas y créditos no fuesen del mismo
departamento o Ministerio; 3) En el caso que los créditos de los particulares
se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado,
que hubiese ordenado la ley.”
Artículo 2.—
Sustitúyese el artículo 1º del Capitulo XV del Título X del Libro II del Código
de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO
1º — En todo contrato de compraventa o locación, en los que el comprador
o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título
valor denominado factura de crédito que reúna todas las características que a
continuación se indican:
a) Que se
trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas
muebles o de servicios o de obra.
b) Que
ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de
convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente
régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal —nacional, provincial o
municipal—, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Que se
convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas,
o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el
recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago
diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una
factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su
inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto
entre las partes.
d) Que el
comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los
servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de
manera genérica o específica.
Si el
negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se
deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan
agrupar varios remitos en una factura de crédito.
Para la
parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito,
sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.
En los
casos que resulte obligatoria la emisión de factura de crédito no se admitirán
entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de
negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude”.
Artículo 3.—
Incorpórase el siguiente texto al artículo 2º del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
““Cobranza
Bancaria de Factura de Crédito”. La Factura de Crédito podrá ser
sustituida por el título valor denominado “Cobranza Bancaria de Factura
de Crédito”, emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) La
denominación “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”.
b) Lugar
y fecha de emisión.
c) Nombre
del vendedor o locador y su C.U.I.T.
d) Nombre
y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T.
e) Número
de la factura de crédito.
f)
Importe a pagar.
g) Fecha
de vencimiento de la obligación.
h) Nombre
de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente
bancaria donde será acreditado el pago y el número de di-cha cuenta.
Deberá
entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al
comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación
al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios
electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los que establezca la
reglamentación.
La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por
intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Constituirá
práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a
impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la Factura de Crédito o
la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos
de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los
daños y perjuicios que haya causado.
El
vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de
Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, con-forme lo
establezca la reglamentación”.
Artículo 4.—
Incorpórase el siguiente texto al artículo 14 del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760:
“Igualmente
será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por
DOS (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad
de los siguientes elementos:
a) El
comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el
artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado
cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza
bancaria de factura de crédito no observada.
b) El
remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron
origen a la emisión de la Factura de Crédito.
La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la
entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días corridos
antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o QUINCE (15) días corridos
posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del
comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por
el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que
será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de
Crédito y remitida al vendedor o locador.
La
ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada
tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente,
adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito
podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a
favor de la entidad financiera interviniente”.
Artículo 5.—
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la
Ley Nº 24.452, por el siguiente:
“El
cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a
la orden” o una expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la
forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a
favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso”.
Artículo 6.—
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 del Capítulo II del Anexo A del
Decreto-Ley Nº 5.965/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, por el siguiente:
“Cuando
el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras “no a la
orden” o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la
forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a
favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, en cuyo caso podrá
ser transmitido por simple
endoso”.
Artículo 7.—
Sustítuyese el inciso 5º del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.760, por el
siguiente texto:
“5.
La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de
crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial”.
Artículo 8.—
Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 25.065 que quedará
redactado como sigue:
“El
emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos
superiores a un CINCO POR CIENTO (5 %) sobre las liquidaciones presentadas por
el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será
del TRES POR CIENTO (3 %) y la acreditación de los importes correspondientes a
las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los
establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de CINCO (5) días
hábiles”.
Artículo 9.—
Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 25.065 que quedará redactado como
sigue:
“ARTICULO
24 — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al
domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el
contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente”.
Artículo 10. —
Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.156, el que quedará redactado del
siguiente modo:
“ARTICULO
57 — El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público
se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La
emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo,
constitutivos de un empréstito.
b) La
emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio
financiero.
c) La
contratación de préstamos.
d) La
contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se
estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero
posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan
devengado anteriormente.
e) El
otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período
del ejercicio financiero.
f) La
consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
A estos
fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías
sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de
tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar
garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones
contraídas o a contraerse.
No se
considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen
en el marco del artículo 82 de esta ley”.
Artículo 11.—
Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241, que quedará
redactado como sigue:
“a)
Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos,
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse
al CIEN POR CIENTO (100 %) en la medida que el excedente cuente con recursos
afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas
por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea
parte”.
Artículo 12.— Incorpórense
los incisos o) y p) al artículo 74 de la Ley Nº 24.241, con la siguiente
redacción:
“o)
Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos
de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por
derivados financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total del activo del
fondo.
p)
Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los
incisos n) ñ) y o), hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total del activo del
fondo”.
Artículo 13. —
Incorpórese el inciso i) al artículo 76 de la Ley Nº 24.241 con la siguiente
redacción:
“i)
En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes
al inciso a) del artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
activo del fondo.
Todas las
inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los
activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén
respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional
deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 74”.
Artículo 14.—
Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, que quedará
redactado como sigue:
“a)
Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la
Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias
emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las
municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos
municipios”.
Artículo 15.— Redúcese
al CINCO POR CIENTO (5 %) el aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 por el término de
UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del
presente Decreto.
El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más,
contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior,
o disponer el aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores
en relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje
establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año.
Artículo 16. —
Sustitúyese el artículo 61 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
61 — La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que
consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su
integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que
involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública
Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización den
acreencias del Fisco o se trate de regímenes deregularización dispuestos por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general”.
TITULO II
DE LA
REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
Artículo 17.—
Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones
voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por
Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por
Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía
ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público Nacional
o Provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios de
capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá adicionalmente la
extensión de los plazos de cumplimiento.
Artículo 18.— La
Conversión de deuda se ofrecerá directamente a las entidades financieras,
fondos de inversión, compañías de seguros y administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda
Pública del Sector Público Nacional, que el MINISTERIO DE ECONOMIA considere
elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos
Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones
elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales
Garantizados a cargo del Estado Nacional o del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO
PROVINCIAL, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que sean
tenedores de los Títulos Públicos, Bonos o Letras del Tesoro, que resulten
elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través de las
entidades financieras.
Artículo 19.— Los
Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública
que resulten elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA y devengarán una tasa de interés de hasta el SIETE POR
CIENTO (7 %) o de hasta el TRES POR CIENTO (3 %) sobre tasa LIBO, según
corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Artículo 20.— La
conversión se realizará a valor nominal a una relación de UNO (1) a UNO (1) y
en la misma moneda en la que estuviera expresa-da la obligación convertida,
siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta
cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30 %)
inferior a la establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones
de emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales Garantizados,
la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que
determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor presente neto
equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos.
Artículo 21.— El
resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados
o Bonos Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho
resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión establecido en
el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los Títulos
de la Deuda Pública utilizados para ello. Los intereses
de los Préstamos Garantizados y
de los Bonos Nacionales Garantizados están exentos de todo impuesto nacional.
Artículo 22.—
Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a
la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o
recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria,
hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e
intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que
se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de la afectación específica
de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o
autoridades, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, importará la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo
a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en las
condiciones anteriores a la conversión operada.
Artículo 23.— El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente
operación siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo
actuará como agente de custodia de los títulos que reciba para su conversión,
siguiendo las instrucciones que al efecto le impartan los depositantes.
Artículo 24.—
Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a gestionar recursos internacionales o
garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones
de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o
parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán
afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el artículo
21 del presente Decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los
tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la
Deuda Pública Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos
Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de
interés que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, en base al criterio de valor
presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos,
otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de
condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa
en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.
TITULO III
DE LA
REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIAL
Artículo 25.— Las
deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos,
Letras del Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en
Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones
previstas en el Título anterior, serán asumidas por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras
asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con
recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el
régimen de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro
la reemplace.
Artículo 26.— La
Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la
Provincia deudora y del MINISTERIO DE ECONOMIA, en base a programas fiscales
equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el artículo 17 del presente
Decreto.
TITULO IV
DEL
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 27.—
Cualquier Sociedad Anónima, cualquier comerciante en los términos previstos en
el artículo 2º y concordantes del Código de Comercio o cualquier persona física
o sucesión indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su fondo
de comercio a una Sociedad Anónima o se organice como tal, o cualquier persona
jurídica que se transforme en una Sociedad Anónima, podrá solicitar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA la capitalización de las deudas declaradas o que
registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de septiembre
de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva,
cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la Sociedad Anónima
en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para absorber
resultados negativos anteriores, siempre que:
a) Tenga
o haya tenido al menos CINCO (5) empleados en relación de dependencia en
promedio en los últimos SEIS (6) meses.
b) Se
trate de una empresa en marcha.
c) Las
acciones que entregue en cancelación, sean preferidas convertibles en acciones
ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las
mejores emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular.
d) No se
trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las
Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal
en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
e)
Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen de
facilidades de pago para su cancelación.
f)
Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización
del Fisco.
Artículo 28.— No serán
de aplicación en el presente régimen los derechos de preferencia y de acrecer
previstos en los artículos 194 y 197 de la Ley Nº 19.550, ni resultan de
aplicación las normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad
de formular oposición o ejercer derechos de receso por parte de acreedores,
terceros o socios, que rigen a las Sociedades comerciales o al régimen de
transferencia de fondos de comercio previsto en la Ley Nº 11.867.
Artículo 29.— La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, estará obligada a capitalizar los créditos que
registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante,
debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos
administrativos o judiciales, con costas por su orden, siempre que la Sociedad
Anónima deudora consienta íntegra-mente las liquidaciones que practique la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al efecto, declare eventualmente
otras deudas impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas
con anterioridad, de fe-cha anterior al 30 de septiembre de 2001, y otorgue los
actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la
capitalización. El incumplimiento de la Sociedad Anónima de los plazos que se
establezcan en la reglamentación para la entrega o acreditación de las
Acciones, producirá la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán
las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del
Fisco, según su estado.
Artículo 30.— La
resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA de capitalizar sus créditos y la
certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas
al 30 de septiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la Sociedad Anónima,
a:
a)
Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren
en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora,
mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a
su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos Públicos,
podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos Nacionales
Garantizados, en los términos del presente Decreto.
b)
Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a la que resulte
de la capitalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las facilidades
previstas en el artículo siguiente.
Artículo 31.— Los
incrementos patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA ocurridos
con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS
(6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del
presente Decreto, a la suscripción e integración de las acciones previstas en
el inciso b) del artículo anterior, o a la suscripción e integración de
aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales
exigibles ni determinadas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA al 30 de septiembre
de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro
o actividad. En este último caso, por un importe máximo equivalente al total
que haya pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los CINCO
(5) últimos años, están exentos de todo impuesto nacional.
Artículo 32.—
Resultará aplicable en todos sus términos el artículo 73 de la Ley Nº 25.401,
respecto a las operaciones previstas en este Título.
Artículo 33.— Se encuentran
excluidos de lo establecido en este Régimen de Capitalización los
contribuyentes y responsables que —a la fecha que se establezca para el
acogimiento— hayan sido:
a)
Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.
b)
Condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, ó
24.769, según corresponda, o por delitos relacionados con la materia aduanera,
conforme lo previsto en los artículos 863 a 875, ambos inclusive, de la Ley Nº
22.415.
c)
Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación
con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex - funcionarios públicos.
Artículo 34.— Las
reorganizaciones empresarias, las transferencias de fondos de comercio,
fiduciarias o de dominio vinculadas a las operaciones de saneamiento previstas
en este Título, las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones de
empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica, la
transferencia de fondos de comercio y en general todos los actos civiles o
comerciales que se otorguen para el cumplimiento de lo previsto en el presente
Decreto están exentas de todo impuesto nacional y de las tasas de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Judiciales que
resulten de aplicación.
Artículo 35.— La
totalidad de las acciones que suscriba la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA serán
transferidas a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA o la sociedad constituida por éste al efecto, quien emitirá
certificados de participación, cuya titularidad se distribuirá entre las
provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el Estado Nacional en las
proporciones previstas en la Ley Nº 23.548.
El
fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna registración en las
Bolsas y Mercados de Valores, a los fines de su cotización pública, así como
para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que otorguen y su
posterior realización, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten.
Los
certificados de participación correspondientes al Estado Nacional, se aportan
como capital al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La
propiedad de dichos certificados de participación, así como las operaciones y
variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso, se encuentran excluidas de
las prohibiciones y limitaciones previstas en el artículo 28 inciso a) de la
Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, sus modificatorias y normas
reglamentarias.
Los
accionistas de las empresas, al momento de la capitalización, a prorrata de sus
tenencias, tendrán una opción de compra de las acciones en cuestión al valor
patrimonial proporcional al momento de la capitalización más un DOCE POR CIENTO
(12 %) anual, durante DOS (2) años contados desde la fecha de la
capitalización.
Artículo 36.—
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias a
los fines de la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización, que
se dispone en el presente Decreto. En especial establecer los plazos y
condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto, así como las
condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las
solicitudes de capitalización.
Artículo 37. —
Suspéndese por el término de UN (1) año, el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos
cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos,
así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de
recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y responsables que
soliciten la capitalización de sus deudas.
Artículo 38.— En el
caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias,
y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se
considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme.
Artículo 39. — Los
deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni
determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4,
5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, al momento de la publicación del presente Decreto, tendrán derecho a
cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que
fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de
la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras
podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en
los términos del presente Decreto.
Artículo 40.— El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual
tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se
asentarán:
a) Las
Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o
locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del
Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.
b) Las
Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma
citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo
previsto para ello.
Las
entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto
previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros
relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el
financiamiento.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la organización del Registro dispuesto por
el presente artículo.
El
MINISTERIO DE ECONOMIA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de Factura
de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas
luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto, para
determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o
locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS
SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Artículo 41.— La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA deberá confeccionar anualmente el listado de empresas
que se encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a aceptar
facturas de crédito, en la forma que lo determine la reglamentación.
Artículo 42.— Los
Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y,
en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector
Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de
amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de
Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las
condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el
procedimiento previsto en los Decretos Nros. 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001
y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.
TITULO V
DE LA
DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES
Artículo 43.— A efectos
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores
podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en dicha norma, sea
determinada y efectivizada en DOLARES ESTADOUNIDENSES.
Artículo 44.— Cuando
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la determinación de la
devolución del Impuesto al Valor Agregado deba realizarse en Dólares
Estadounidenses, la conversión a dicha moneda deberá hacerse de acuerdo al tipo
de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día
de emisión de las correspondientes facturas o documentos equivalentes que dan
origen a la referida devolución.
Artículo 45.— La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, abrirá UNA (1) o más cuentas en Dólares
Estadounidenses en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de librar los
pagos que de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentes corresponda
efectuar en dicha moneda.
Artículo 46.— La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA adecuará los mecanismos de la Resolución General Nº
616/99 y sus modificaciones a las disposiciones del presente Decreto, que será
de aplicación para todos los créditos fiscales que se encuentren pendientes de
devolución.
TITULO VI
DE
LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS
OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO
Artículo 47.— Los
contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para
consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio
de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y
podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que
les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto
autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 48.—
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a retribuir con parte del IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO recaudado, hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de las
operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores
finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios,
mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de
débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la
acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad
social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones
en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las
llamadas
tarjetas de información,
acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para
el Fisco.
Artículo 49.— El
MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá un cronograma para la entrada en vigencia
del régimen establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes
de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y las normas
reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido,
pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.
TITULO
VII
DE LA
INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES
Artículo 50.—
Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente
artículo como artículo 195 bis:
“ARTICULO
195 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o
indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de
actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su
intervención.
Con el
pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la
representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la
medida cautelar recurrida.
La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o
requerir la remisión del expediente.
La
recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la
medida cautelar”.
Artículo 51.—
Incorpórase a la Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia
Nacional del Trabajo el siguiente artículo como artículo 62 bis:
“ARTICULO
62 bis — Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o
indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de
actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir
directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su
intervención.
Con el
pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la
representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los
correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la
medida cautelar recurrida.
La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o
requerir la remisión del expediente.
La
recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará sentencia confirmando o revocando la
medida cautelar”.
TITULO
VIII
DE LA
REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO
Artículo 52.— A partir
del 1º de abril de 2003, los responsables del Impuesto al Valor Agregado,
podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y
efectivamente abonadas al momento
de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y
en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, en el monto que exceda al que
corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º del mencionado Decreto Nº
814/01 o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren vigentes
a dicha fecha.
Tratándose
de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán el carácter de impuesto
facturado a los fines del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los
importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles de ser
computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán
sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la citada ley del
impuesto, cuan-do
las remuneraciones que los
originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones
exentas o no alcanzadas.
Asimismo,
los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito
fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los
efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación del tratamiento previsto en el
presente artículo con anterioridad a la fecha prevista en el primer párrafo, ya
sea con carácter general o para determinados sectores de la economía que así lo
ameriten.
TITULO IX
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 53.— Derógase
la Ley Nº 24.989 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Artículo 54. — El
presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un
plazo especial.
Artículo 55.— Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 56.—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Caballo - José H. Jaunarena -
Andrés G. Delich - Ramón B. Mestre - Héctor J. Lombardo - Jorge E. De La Rúa
– Adalberto Rodríguez Giavarini - Carlos M. Bastos - Daniel A. Sartor -
Hernán S. Lombardi - Patricia Bullrich
- José G. Dumón
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