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Decreto
1.386/2001
Eximición a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad en
zonas declaradas de desastre en el marco de la ley 24.959 de diversos impuestos
nacionales, recursos de la seguridad social y monotributo.
Publicado en Boletín Oficial del
2 de Noviembre de 2001
Buenos Aires, noviembre 1 de
2001.
Visto las
Leyes Nros. 25.414 y 24.959, y
Considerando:
Que
mediante el inciso a) del apartado II del artículo 1º de la Ley Nº 25.414 se
delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de crear exenciones con el
objeto de mejorar la competitividad y atender situaciones económico sociales
extremas.
Que por
diversos Decretos se dispuso —en orden a la catástrofe hídrica y por los
fenómenos climáticos adversos acaecidos— la declaración de zona de
desastre a diversos partidos y localidades de diferentes Provincias.
Que, dada
la grave situación que atraviesan las zonas geográficas aludidas en el
considerando anterior, afectadas por inclemencias generadoras de pérdidas
económicas de relevante magnitud, es preciso acudir en ayuda de sus pobladores
a través de paliativos de orden tributario, sin que tales medidas altere la
percepción de beneficios a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que la
declaración de zona de desastre trae aparejado el establecimiento de exenciones
en determinados impuestos y recursos de la seguridad social, cuya recaudación
se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en tanto encuentre su
sustento en la situación de emergencia referida.
Que
asimismo, corresponde autorizar a la citada Administración Federal, a resolver
el decaimiento de la exención en aquellos casos en los que se verifique, en el
caso concreto, la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan
el reconocimiento de las exenciones que se disponen por el presente Decreto.
Que el
presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el inciso a) del aparta-do II del artículo 1º de la Ley
Nº 25.414.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— Exímese,
con los alcances del presente, del ingreso del impuesto a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero del
endeudamiento empresario, así como de la contribución especial sobre el capital
de las cooperativas, a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad
industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas
declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 que se encuentren
vigentes a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial o que se
establezcan en el futuro.
Lo
dispuesto en el párrafo precedente comprende a la totalidad de las obligaciones
correspondientes a los ejercicios fiscales afectados por el período de
desastre.
Artículo 2.— Exímese
a los contribuyentes indicados en el artículo anterior, en las condiciones y
con los alcances allí establecidos, del ingreso de aportes y contribuciones con
destino a los diversos subsistemas que integran el Sistema Unico de la
Seguridad Social —excepto las cotizaciones correspondientes a los
Regímenes Nacionales de Obras Sociales, de Seguro de Salud y de Riesgos del
Trabajo—, respecto de:
a) Las
obligaciones derivadas de su carácter de trabajador autónomo.
b) Las
obligaciones derivadas de su carácter de empleador, sólo con relación a
aquellos trabajadores dependientes que desarrollan actividades en las zonas de
desastre.
Artículo 3.— Exímese,
con iguales alcances y condiciones que las establecidas en los artículos
precedentes, a aquellos sujetos que se encontraren incorporados al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), tanto respecto del
impuesto integrado y de sus cotizaciones personales fijas, como de los aportes
y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes, siempre que éstos
desarrollaren actividades en las zonas de desastre.
Artículo 4.— La falta
y/o discontinuidad de ingresos de aportes y contribuciones con destino al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, originada en las exenciones
previstas en los artículos 2º y 3º, no alterará la calificación de aportante
regular con los derechos de los afiliados al mismo, en los términos del
artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
Artículo 5.— Están
alcanzados por la exención establecida en los artículos 1º, 2º y 3º aquellos
responsables que, desarrollando las principales actividades enunciadas en el
primero de los artículos citados, se encontraran afectados en su producción,
capacidad de producción o ingresos, según corresponda, en por lo menos el
OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Artículo 6.— El
reconocimiento de las exenciones está condicionado a que el gobierno provincial
otorgue el mismo beneficio a los responsables afectados, respecto del impuesto
inmobiliario.
Cuando
las normas provinciales dispusieran condicionamientos que limiten el beneficio
acordado, tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder a la
exención de los tributos que se establece por el presente.
Cada
municipio deberá extender a los contribuyentes y/o responsables alcanzados, un
certificado que acredite el porcentaje de afectación de acuerdo en el artículo
anterior.
La
autoridad competente de cada jurisdicción provincial, deberá extender un
certificado que acredite la exención y los condicionamientos a que se refieren
el primer y segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 7.— A los
efectos de acceder a las exenciones que por el presente se establecen, los contribuyentes
y/o responsables deberán presentar en la dependencia de la AFIP–DGI en la
cual se encuentren inscriptos:
a) Una
nota con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de
beneficiarios y que la explotación afectada constituye su principal actividad.
A esos
efectos, corresponderá considerar como “principal actividad”
aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los ingresos brutos
totales.
A tales
fines, se tendrán en consideración, en su caso, las sumas de los ingresos
brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al
período de desastre.
b) Copias
autenticadas de los certificados ex-tendidos por las autoridades competentes,
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La
presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento
de las obligaciones impositivas o previsionales comprendidas en el beneficio.
Artículo 8.—
Acuérdase un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a
partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial para la
presentación de la documentación detallada en el artículo precedente, respecto
de los sujetos que desarrollen su principal actividad en zonas cuya declaración
de desastre se encuentre vigente.
Artículo 9.— Autorízase
a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía, a establecer las disposiciones
complementarias que considere pertinentes a los efectos de facilitar la
aplicación del presente Decreto, así como resolver el decaimiento de la
exención en los casos particulares en los que, con la colaboración de los
organismos competentes, se determine el incumplimiento de las condiciones
establecidas para otorgar la exención.
Artículo 10.—
Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4º de la Ley Nº 25.414.
Artículo 11.—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernando
de la Rúa - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich -
José G. Dumón
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