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Decreto 568/2000
Reglamentación
de los arts. 1 y 2 de la Ley de Reforma Laboral.
Publicado
en Boletín Oficial del 17 de Julio de 2000
BUENOS
AIRES, 13 de Julio de 2000
Ley
Reglamentada
Ley
25.250 Art.1 al 2
DECRETO
REGLAMENTARIO-REFORMA LABORAL-PROMOCION DEL EMPLEO-POLITICA LABORAL-REDUCCION
DE CONTRIBUCIONES PATRONALES-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL VISTO
la Ley N.
25.250, y
CONSIDERANDO
Que el
artículo 2 de la Ley N. 25.250 dispuso un beneficio adicional al actualmente
vigente de disminución de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, para aquellos empleadores que produzcan un incremento neto en
su nómina de trabajadores contratados por tiempo indeterminado. Que a ese fin,
resulta necesario determinar que se entiende por incremento neto de la nómina
de trabajadores contratados por tiempo indeterminado, como así también, el
alcance de la reducción otorgada a los grupos de trabajadores especialmente
beneficiados por la norma que se reglamenta.
Que
asimismo, corresponde definir el alcance de la aludida reducción de
contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, teniéndose presente la
limitación legalmente dispuesta sobre el particular.
Que en
virtud de lo estipulado por el Decreto N. 796/97 en sus artículos 1 y 2, se
dispuso una disminución de contribuciones con destino al SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES, aplicable a aquellos empleadores que revistan el carácter de pequeña
empresa de conformidad con lo prescripto por la Ley N.24.467.
Que tal
beneficio obedeció a similares objetivos a los que fundamentaron la sanción de
la ley que por el presente se reglamenta, circunstancia que impone disponer que
el mismo no sea aplicable a los nuevos trabajadores que se contraten por tiempo
indeterminado a partir de la presente norma.
Que en
tal sentido, resulta necesario definir en qué condiciones el empleador podrá
hacer uso de dicho beneficio, como así también, las circunstancias que
provocarán su pérdida.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo
1: (Reglamentación artículo 1, apartado 2 de la Ley N.25.250).
En los
supuestos previstos en el artículo 1, apartado 2, los servicios de inspección,
deberán cumplir en forma inmediata con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
que se reglamenta.
Art. 2:
(Reglamentación artículo 2 de la Ley N. 25.250).
A los
fines de la reducción en las contribuciones dispuesta en el artículo 2,
entiéndese por incremento neto de la nómina de trabajadores contratados por
tiempo indeterminado, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores
empleados por tiempo indeterminado que efectivamente registre la dotación de
personal, con la declaración formal que, referida al personal contratado bajo
aquella modalidad, hubiere efectuado el empleador ante el SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES en el mes de abril de 2000. Esta declaración será
considerada como el número base.
El
empleador perderá este beneficio, al disminuir el número base de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado, respecto de los cuales no goza de la
reducción contemplada en la ley que se reglamenta.
A los
efectos de mantener el beneficio otorgado por la ley que por el presente
Decreto se reglamenta, cuando el número base -al mes de abril de 2000- quede
disminuido, el empleador deberá integrar el mismo con el personal contratado
bajo este régimen, debiendo incorporar en primer lugar al que tuviera mayor
antigüedad; respecto de los ingresados en el mismo semestre se deberá
incorporar en primer lugar a los que tuvieran mayores cargas de familia.
Art. 3:
(Reglamentación artículo 2 de la Ley N. 25.250).
1. - Las
nuevas empresas constituidas a partir de la publicación del presente Decreto,
gozarán de la reducción de las contribuciones respecto de la totalidad de la
planta de personal permanente.
2. - A
efectos de aplicar la reducción prevista en el artículo que se reglamenta,
entiéndese como jefa de hogar a las mujeres que tengan a su exclusivo cargo la
manutención de UNO (1) o más hijos menores de DIECIOCHO (18) años de edad; de
hasta VEINTICUATRO (24) años de edad que cursen estudios en la educación
formal, o sinlímite de edad en el caso que padecieran algún tipo de
discapacidad conforme la definición prevista en la Ley N. 22.431. La autoridad
de aplicación establecerá el procedimiento necesario a fin de verificar la
condición definida en este artículo.
3. - El
beneficio establecido en el artículo que se reglamenta se aplicará sobre las
alícuotas vigentes en función de lo dispuesto por el Decreto N. 2609/93 y sus
modificaciones.
Al solo
efecto del cálculo de esta reducción se deberá contemplar la totalidad de los
conceptos integrativos de las contribuciones, debiendo respetarse las
limitaciones dispuestas en el artículo que se reglamenta.
Ref.
Normativas: Ley 22.431
Decreto
Nacional 2.609/93
Art. 4:
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cada uno en el ámbito de sus
competencias, quedan facultados para dictar las normas complementarias
relativas a la aplicación y control del presente régimen.
Art. 5:
Las disposiciones previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto N. 796 de fecha
14 de agosto de 1997, no serán de aplicación respecto de los trabajadores que
se contraten a partir de la vigencia del presente Decreto.
Ref.
Normativas: Decreto Nacional 796/97 Art.1 al 2
Art. 6:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FIRMANTES: DE LA RUA – Storani –Flamarique - Machinea
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