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Decreto 446/2000

El Derecho de Opción entre las Obras Sociales indicadas en el art. 1 de la Ley 23.660

 

Decreto de necesidad y urgencia sobre obras sociales.

Buenos aires, 2 de junio de 2000

BOLETIN OFICIAL, 6 DE JUNIO DE 2000

EL DERECHO DE OPCION ENTRE LAS LAS OBRAS SOCIALES INDICADAS EN EL ART. 1 DE LA LEY 23.660

VISTO

las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

Referencias Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 24.455Ley 24.754DECRETO NACIONAL 27/2000Decreto Nacional 53/98Decreto Nacional 60/1999Decreto Nacional 292/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 576/93Decreto Nacional 1.141/96Decreto Nacional 1.142/96

CONSIDERANDO

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de as prestaciones que aquellos reciben. Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema. Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables. Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten. Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores. Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización. Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación. Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran. Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud. Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de 2001. Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1: A partir del 1 de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades: a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 23.660. b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su modificatoria. c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Ad-herido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".

Art. 2: El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones: a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud. b) Deberá ejercerse en forma personal ante la Entidad elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará: b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios. b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen. b.3) A la Entidad de origen. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3: Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.

Art. 4: Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.

Art. 5: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 6: El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 7: Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.

Art. 8: No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.

Art. 9: La Entidad receptora, como mínimo, tendrá la obligación de brindar al afiliado proveniente de otra Entidad el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO). No obstante, los afiliados podrán convenir con la Entidad planes que provean mayor cobertura, los que serán aprobados previamente por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Art. 10: Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

 


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