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El Derecho de Opción entre las Obras Sociales
indicadas en el art. 1 de la Ley 23.660
Decreto
de necesidad y urgencia sobre obras sociales.
Buenos
aires, 2 de junio de 2000
BOLETIN
OFICIAL, 6 DE JUNIO DE 2000
EL DERECHO
DE OPCION ENTRE LAS LAS OBRAS SOCIALES INDICADAS EN EL ART. 1 DE LA LEY 23.660
VISTO
las Leyes
Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de
1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y
1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de
1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y
Referencias
Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 24.455Ley 24.754DECRETO NACIONAL
27/2000Decreto Nacional 53/98Decreto Nacional 60/1999Decreto Nacional
292/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 576/93Decreto Nacional
1.141/96Decreto Nacional 1.142/96
CONSIDERANDO
Que el
Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que
lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto
en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de as
prestaciones que aquellos reciben. Que dicha situación obedece, entre otras
causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema. Que es
indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el
deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la
competencia evitando distorsiones indeseables. Que las modificaciones que por
el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto
brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los
beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que
se reglamenten. Que ello hará posible la competencia entre los actores que
brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del
protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que
para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del
destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores. Que las
modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en
los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la
solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo
Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para
garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio
y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta
complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización. Que las nuevas
entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661,
en los términos que fije la autoridad de aplicación. Que, por otra parte, es
indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la
ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben
mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir
las entidades que se adhieran. Que con el objetivo ineludible de resguardar la
salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a
fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de
Salud. Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos
involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su
objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de
enero de 2001. Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que
hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes. Que el presente se dicta en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la
Constitución Nacional. Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1: A partir del 1 de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por
las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado
en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades: a)
Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N.
23.660. b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de
la Ley N. 23.661 y su modificatoria. c) Cualquiera de las Entidades que tengan
por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo
establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la
Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas
Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente
Ad-herido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".
Art. 2:
El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará
efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de
la solicitud. b) Deberá ejercerse en forma personal ante la Entidad elegida, la
que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones
recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
la que a su vez lo comunicará: b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de
beneficiarios. b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien
dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos
DOCE (12) meses a la Entidad de origen. b.3) A la Entidad de origen. La
solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo
texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será
registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 3:
Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y
entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo
constancia de recibo.
Art. 4:
Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes
en una misma Entidad.
Art. 5:
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias
a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a
la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.
Art. 6:
El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los
beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las
condiciones establecidas en el mismo.
Art. 7:
Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del
Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá
hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en
las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como
tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u
otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de
carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas
vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán
decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.
Art. 8:
No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su
relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a
cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3)
meses previstos en la Ley N. 23.660.
Art. 9:
La Entidad receptora, como mínimo, tendrá la obligación de brindar al afiliado
proveniente de otra Entidad el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO). No obstante,
los afiliados podrán convenir con la Entidad planes que provean mayor
cobertura, los que serán aprobados previamente por la Superintendencia de
Servicios de Salud.
Art. 10:
Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del
inicio de la relación laboral.
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