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Decreto 1099/2000
Modificación
de la ley 24.241
VISTO el
Expediente N° 080004296/2000 del
Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA,
CONSIDERANDO:
Que el
inciso b) del Artículo 14 de la Ley N° 24.241 enumera las entidades que pueden
participar en la operatoria de descuentos a terceros e indica los parámetros a
los que deben ajustarse.
Que con
el objeto de proteger las prestaciones del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, es imperioso adoptar urgentes medidas para poner fin a la grave e
intensa situación de crisis por la que atraviesan los beneficiarios a
consecuencia del alto costo financiero de la referida operatoria, sin
neutralizar su acceso al crédito.
Que el
Estado debe ejercitar su poder en la forma más enérgica ante la carga de
perturbación que el apuntado problema acumula en contra de la sociedad toda.
Que en
dicho contexto, para atender a la solución del mencionado problema, es
aconsejable instrumentar mecanismos claros que brinden acceso al crédito del
modo más ventajoso a los mismos, posibilitando que las entidades financieras
participen en la operatoria de descuentos.
Que a fin
de asegurar el cumplimiento del objeto que se persigue, es necesario determinar
el porcentaje de deducción de los haberes mensuales, y definir los requisitos
básicos que deben cumplir las entidades participantes del régimen.
Que no
puede dilatarse la adopción de medidas destinadas a crear un marco razonable de
acceso al crédito por parte de los beneficiarios del sistema previsional.
Que la
urgencia con que debe atenderse el objetivo contemplado en el considerando
precedente hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.Que por lo expuesto la presente medida se
dicta en
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99 Inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Sustitúyese el inciso b) del Artículo
14 de la
Ley N° 24.241, por el siguiente texto:
“b) No
pueden ser enajenadas ni afectadas a
terceros
por derecho alguno, salvo las prestaciones
mencionadas
en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos
públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales,
cooperativas,
mutuales y entidades bancarias y
financieras
comprendidas en la Ley N° 21.526, con
las
cuales los beneficiarios convengan el anticipo
de las
prestaciones o el otorgamiento de créditos.
Las
deducciones por el pago de obligaciones dinerarias
no podrán
exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del haber mensual de la prestación
resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;”.
Art. 2° —
La documentación mediante la que se instrumenta la obligación del jubilado o
pensionado deberá individualizar como acreedor, exclusivamente, al titular del
código de descuento.
Cualquier
endoso o cesión de créditos deberá ser previamente notificado a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Los
endosatarios o cesionarios de los créditos
deberán
incluir entre las condiciones de la cesión o
endoso,
que la retención y acreditación efectuada
por el
servicio administrativo financiero a favor del
acreedor
original cancela la obligación del deudor.
Art. 3° —
Las deducciones en curso de ejecución
que
estuvieren autorizadas continuarán hasta su extinción, excepto que los
beneficiarios opten por su precancelación por hasta el importe del capital
adeudado más los intereses calculados hasta la fecha de dicha precancelación.
No se
dará curso a las deducciones que a la fecha del presente no se encuentren
notificadas.
Art. 4° —
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION
DE
RECURSOS HUMANOS dictará las normas reglamentarias que requiera la
implementación del presente.
Art. 5° —
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 6° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. —
Patricia
Bullrich. — José L. Machinea. — Ricardo
H. López
Murphy. — Héctor J. Lombardo. — Jorge
E. De La
Rúa. — Hugo Juri Fernández. — Federico
T. M.
Storani. — Rosa Graciela C. de Fernández
Meijide.
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