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Establece que la reducción que resulte de la aplicación del artículo 34º de la Ley Nº 24.156, según Decreto Nº 896/01, en los haberes de las prestaciones previsionales y por desempleo, cuyos créditos presupuestarios se encuentran asignados a la ANSES, será compensada con el pago de una suma mensual equivalente a dicha reducción, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar un haber de QUINIENTOS PESOS, la que sea menor.
Publicado en Boletín Oficial del 23 de Julio de 2001
Buenos Aires, 20 de Julio de 2001
VISTO:
La
modificación al artículo 34º de la Ley Nº
24.156, introducida por el Decreto Nº 896 del 11 de Julio de
2001, y
CONSIDERANDO:
Que
la aplicación de la norma citada en el Visto, al establecer el
principio de "Déficit Cero" en la Administración
Pública Nacional obliga a efectuar ahorros en los gastos a
cargo del ESTADO NACIONAL.
Que, en ese marco resulta necesario
establecer determinadas salvaguardas a los fines de asegurar la mayor
equidad posible en la aplicación de las medidas que
instrumenten dicho principio.
Que en las erogaciones que
corresponden al pago de prestaciones del SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) y en las correspondientes a Prestaciones
No Contributivas, deben establecerse compensaciones que mengüen
los efectos de la reducción que se efectúe en los
haberes más bajos por aplicación del artículo
34º de la Ley Nº 24.156, según texto del Decreto Nº
896 del 11 de Julio de 2001.
Que la fijación de la suma de
QUINIENTOS PESOS ($ 500) como ingreso mensual susceptible de ser
compensado resulta, en principio, adecuada a las actuales
posibilidades presupuestarias.
Que con ello quedaría fuera
de la afectación el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) de los
beneficios actualmente a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, es preciso facultar a la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer, en forma conjunta, las pautas
de determinación de los conceptos que se incluirán en
la base susceptible de compensación, así como para
dictar, también en forma conjunta, las normas aclaratorias y
complementarias para la implementación de las reducciones que
se dispongan.
Que el servicio Jurídico del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99º
incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, el
Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA.
ARTICULO 1º: La reducción que resulte de la aplicación del artículo 34º de la Ley Nº 24.156, según texto del Decreto Nº 896 del 11 de Julio de 2001, en los haberes de las prestaciones previsionales y por desempleo, cuyos créditos presupuestarios se encuentran asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, será compensada con el pago de una suma mensual, equivalente a dicha reducción, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar un haber de QUINIENTOS PESOS ($ 500), la que sea menor.
Será también compensada la reducción que, por igual concepto al indicado en el párrafo anterior, se efectúe sobre las asignaciones familiares, cuando éstas, sumadas al haber de la prestación previsional reducido y compensado, totalicen un importe mensual igual o menor a QUINIENTOS PESOS ($ 500). La suma a compensar será equivalente a la de la reducción efectuada, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar aquel monto, la que sea menor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las asignaciones familiares que se abonan en las prestaciones por desempleo.
ARTICULO 2º: Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para determinar, en forma conjunta, los conceptos que formarán parte de la base susceptible de compensación.
ARTICULO 3º: Las sumas que se abonen como compensación por aplicación de los artículos anteriores, no quedarán incorporadas al haber total del beneficio, por lo que no se abonarán en los períodos en los que no corresponda efectuar reducción por aplicación del artículo 34º de la Ley Nº 24.156, según texto del Decreto Nº 896 del 11 de Julio de 2001.
ARTICULO 4º: Los haberes correspondientes a toda prestación no contributiva, cuyo crédito presupuestario se encuentre asignado al Programa 23 Pensiones No Contributivas, de la jurisdicción 85 Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, estarán comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
ARTICULO 5º: Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar, en forma conjunta, las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto, así como para la aplicación de la reducción en los haberes de las prestaciones previsionales, por cargas de familia y por desempleo cuyos créditos presupuestarios se encuentren asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 6º: De forma.
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