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Decreto 815/01
Modificación de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Beneficios sociales. Otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia. Incrementos de vales alimentarios y de canasta de alimentos. Contribución. Excepciones. Vigencia.
Publicado en Boletín Oficial del 22 de Junio de 2001.
Buenos Aires, 20 de Junio de 2001
VISTO:
La
Ley Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que
el país se encuentra actualmente en una situación de
fuerte recesión, lo que demanda la implementación de
acciones "urgentes" que posibiliten reactivar rápidamente
el nivel de actividad económica y, simultáneamente,
mejoren la situación de los trabajadores, especialmente de
aquellos que perciben menores ingresos.
Que el artículo
103º bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) modificada por la
Ley Nº 24.700 regula los beneficios sociales que tienen carácter
no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a
fin de mejorar la calidad de vida del dependiente o de la familia a
su cargo.
Que se considera oportuno incorporar como beneficio
social el otorgamiento de tarjetas de transporte a los trabajadores
en relación de dependencia, hasta un tope máximo por
día de trabajo el que será determinado por la Autoridad
de Aplicación, e incrementar hasta la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA ($ 150), mensuales los vales alimentarios y de canasta de
alimentos.
Que el interés general comprometido resulta de
tal magnitud que las medidas instrumentales propuestas no pueden
encararse eficazmente si no se conciben en forma rápida.
Que
tales medidas se adoptan con alcance transitorio, de excepción,
hasta tanto desaparezcan las circunstancias que las motivan.
Que
la necesidad de reactivación de la economía y su
incidencia en la sociedad resultan públicas y notorias
configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el
dictado del presente.
Que los medios técnicos propuestos en
el presente decreto resultan los instrumentos razonables y así
fueron entendidos por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99º incisos 1) y 3) de la
Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación
Argentina,
DECRETA:
ARTICULO 1º: Tarjetas de transporte: Sustitúyese el inciso b) del artículo 103º bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación".
ARTICULO 2º: Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A partir del 1º de Julio de 2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto por el inciso c) del artículo 103º bis de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida normativa. La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios.
ARTICULO 3º: Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del artículo 2º del presente Decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.
ARTICULO 4º: Vigencia: El régimen establecido en el presente Decreto será transitorio y de excepción, y regirá hasta el día 31 de Marzo de 2003, pudiendo prorrogarse su vigencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL si las circunstancias así lo aconsejan.
ARTICULO 5º: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99º inciso 3) de la Constitución Nacional.
ARTICULO 6º: De forma.
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