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Publicado
en Boletín Oficial del 14 de Junio de 2001
Construcción
Buenos Aires, junio 11 de 2001.
Visto las Leyes N° 25.371, N°
24.013 y N° 22.250, y
Considerando:
Que la norma mencionada en primer
término establece un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los
trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción.
Que dicho régimen complementa las
disposiciones del Título IV de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en el que se
establece que el pago de las prestaciones por desempleo será financiado por el
Fondo Nacional del Empleo.
Que el artículo 150 de la Ley N°
24.013 establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su
cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
Que de conformidad con la
legislación vigente, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resulta
el organismo competente para el dictado de las normas tendientes a la
administración y gestión del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo
para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción, instituido por la Ley N° 22.250.
Que los topes mínimos y máximos
fijados para el pago de las prestaciones por desempleo, establecidos de
conformidad con los mecanismos estatuidos por la Ley N° 24.013, resultan
plenamente aplicables al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para
los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción, creado por la Ley N° 25.371.
Que a los fines de dotar de
operatividad a las disposiciones de la Ley N° 25.371 resulta necesaria su
reglamentación.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE
RECURSOS HUMANOS - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL - a través de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación
de la Ley N° 25.371.
Artículo 2.— Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la
Ley N° 25.371, los trabajado-res de la industria de la construcción que se
encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.
Artículo 3.— El requisito previsto en el artículo 4° inciso b) de
la Ley N° 25.371 se acreditará mediante la presentación de la Libreta de
Aportes a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 22.250.
El requisito previsto en el
artículo 4° inciso c) se acreditará sobre la base de las registraciones
obrantes en el Sistema Unico de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el artículo
4°, inciso d), de la Ley N° 25.371 se contará en días hábiles y, el previsto en
el artículo 5°, apartado 1, en días corridos.
Artículo 4.— Las asignaciones familiares que establece el inciso
c) del artículo 3° de la Ley N° 25.371 se pagarán conforme lo establecido en el
artículo 7° del Decreto N° 739/92.
Artículo 5.— Para el cálculo de la cuantía de la prestación
económica por desempleo se tomará en cuenta la mejor remuneración neta
percibida por el trabajador durante los SEIS (6) meses anteriores a la
desvinculación laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos que rigen
para el Sistema Integral de Prestaciones por Des-empleo de la Ley N° 24.013.
Artículo 6.— Al momento de solicitar la prestación por desempleo
los trabajadores de la industria de la construcción deberán poseer el número
definitivo de Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la
siguiente documentación:
a) Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la
extinción de la relación laboral.
c) Libreta de Aportes expedida
por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos SEIS (6) recibos
de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de
los últimos SEIS (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
e) Documento que acredite la
percepción del Fondo de Cese Laboral de la Ley N° 22.250, en caso de haberlo
percibido.
Artículo 7.— El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador
documento que acredite la extinción de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la Ley N° 22.250 para los casos de cese de la
relación laboral.
c) Proporcionar a la autoridad de
aplicación la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador,
en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.
Artículo 8.— Los beneficiarios de la prestación deberán notificar
fehacientemente a la autoridad de aplicación, dentro de los CINCO (5) días, su
incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al
empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo el beneficio al
que se refiere la Ley N° 25.371 .
Artículo 9.— Serán de aplicación, para los supuestos de
prestaciones percibidas indebidamente, las normas sobre fiscalización y
ejecución judicial que rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 10. — El incumplimiento por parte del empleador de las
obligaciones relacionadas con la habilitación del trabajador para la percepción
de las prestaciones establecidas en la Ley N° 25.371, será sancionado con las
penalidades previstas en el artículo 13 del Decreto N° 739/92.
Artículo 11.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich
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