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Publicado en Boletín
Oficial del 6 de Junio de 2001
Bs. As.,
1/6/2001
VISTO los CONVENIOS
PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que
se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno
Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los
distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que en los
referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad
nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las
condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social,
cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán
finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003,
según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional,
sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y
oportunamente con los propios.
Que
algunos de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se han llevado a
cabo mediante el dictado del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, que
dispuso el incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) al CATORCE POR CIENTO (14%) del
bono fiscal otorgado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 a los
beneficiarios del Régimen de Incentivo para los Fabricantes de Bienes de
Capital; y de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y Nº 615 de
fecha 11 de mayo de 2001, a través de los cuales se redujo al DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a la venta de los referidos bienes, a la vez que se
estableció que sus fabricantes gozarán del tratamiento que la ley del tributo
prevé para los exportadores, respecto de los saldos a favor que pudieran
originar dichas operaciones.
Que a efectos de
cumplir con las restantes obligaciones que ha tomado a su cargo el Gobierno
Nacional, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes que conlleven a la
efectivización de los beneficios tributarios comprometidos con las partes
involucradas en los acuerdos suscriptos, referidos al otorgamiento de
exenciones en los Impuestos sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero
del Endeudamiento Empresario y a la Ganancia Mínima Presunta y el cómputo como
crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones
patronales destinadas al Sistema Unico de la Seguridad Social; de las
contribuciones previsionales que deban realizar las empresas de servicios de
radiodifusión de televisión abierta y los productores de programas de
televisión y películas cinematográficas, convenidas en el Acuerdo Marco para
Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS; y de los pagos
que se efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(SADAIC), regulada por la Ley Nº 17.648, al Fondo Nacional de las Artes, creado
por el Decreto Ley Nº 1224 de fecha 3 de febrero de 1958, a la Sociedad General
de Autores de la Argentina (ARGENTORES), regulada por la Ley Nº 20.115 y a la
Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.)
y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas
(C.A.P.I.F.), ambas reguladas por el Decreto Nº 1671 de fecha 2 de diciembre de
1974.
Que asimismo, por
los referidos Convenios, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de propiciar
políticas activas, tendientes a reactivar la producción y estimular la creación
de puestos de trabajo.
Que a los fines de
lograr las metas perseguidas y en cumplimiento de lo oportunamente acordado,
corresponde también, en esta instancia, establecer en el Impuesto al Valor
Agregado una alícuota diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la tasa general del tributo, para la ventas, las locaciones de obra y las
importaciones definitivas, de automóviles nuevos, de primer uso destinados a
ser utilizados como taxis o remises.
Que al mismo tiempo,
y en cumplimiento de los mismos objetivos, resulta oportuno establecer que a
los efectos exclusivos de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, se
considerará que el vínculo entre los actores y sus contratantes es asimilable a
una relación de dependencia.
Que dichos
beneficios serán acordados en tanto se encuentren incluidos en el respectivo
Convenio celebrado en particular con cada sector y siempre que los sujetos
acreedores de los mismos estén comprendidos en las nóminas que a tal efecto
serán elaboradas con intervención de los Organismos competentes en la materia.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente
decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los sujetos
que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA
GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el
marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los gobiernos
Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los
representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la
economía, según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de
los siguientes beneficios, de acuerdo a lo que corresponda para cada caso en
particular:
a) Exención del
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario, establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones.
b) Exención del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el Título V de la Ley Nº
25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como
crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los montos abonados en
concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a),
b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de
1991. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo
de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo
del artículo 24 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, en
el caso de exportadores, se los considerará comprendidos en el régimen previsto
en el artículo 43 de la misma norma legal.
d) Cómputo como
crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, de los montos abonados en
conceptos de contribución previsional, equivalente al ONCE POR CIENTO (11%)
sobre el valor del contrato de actores, que las empresas de radiodifusión de
televisión abierta y las empresas productoras de programas de televisión y
películas cinematográficas, deban liquidar en función a lo convenido en el
Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral
Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001, por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Los saldos a favor que
pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos
tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley
del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
e) Cómputo como
crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, del pago de los derechos
—excluidos intereses, multas y demás accesorios—, que las empresas de servicios
complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las
empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras
de programas de televisión y películas cinematográficas y los productores y
exhibidores de espectáculos artísticos y musicales, efectúen a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC); al Fondo Nacional de
las Artes; a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES); y a
la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) Los saldos a favor que
pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos
tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley
del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
f) En el Impuesto
al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del
artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones), las
ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la misma norma legal y
las importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de
automóviles nuevos, de primer uso, destinados a ser utilizados como taxis o
remises.
A los fines de la
aplicación de la alícuota prevista en el párrafo anterior, los adquirentes,
locatarios o importadores, deberán acreditar su inscripción oficial como
prestadores de los citados servicios, en los Registros existentes a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, que resulten competentes para la
regulación de dichas actividades en las respectivas jurisdicciones de
realización de las mismas.
Para aquellos casos
en los que, antes de transcurridos DOS (2) años posteriores a la fecha de
adquisición o importación de los bienes alcanzados por la rebaja de tasa
prevista en este artículo, sus titulares cambiaren el destino de los mismos,
serán de aplicación las disposiciones del artículo 9º de la citada ley del
gravamen (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
g) Exclusivamente a
los efectos impositivos, se considerará que el vínculo contractual entre los
actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de
Actores y sus contratantes, es asimilable a un trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones
del inciso b), del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y en la exclusión prevista en el primer
párrafo del apartado 21., del inciso e), del artículo 3º de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Lo dispuesto
precedentemente no implica, bajo ningún concepto, que la referida asimilación
se haga extensiva al ámbito laboral y/o el de la Seguridad Social.
Artículo 2º — Los
beneficios previstos en el artículo anterior, serán acordados en la medida que
se encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con
cada sector, aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que los sujetos
beneficiarios de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal
efecto, serán elaboradas en función de las definiciones, condiciones,
limitaciones y demás requisitos que dispongan los Organismos competentes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las situaciones convenidas y, en
todos los casos de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que a los fines de su aplicación
deberán detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas en el Boletín
Oficial.
Artículo 3º — No podrán ser
incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos
de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro, condenados
penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus
modificaciones, o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda.
Artículo 4º — El
incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones
requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos
comprendidos en el mismo, producirá la caducidad de los beneficios otorgados, a
partir del acaecimiento de los hechos que la ocasionaron.
Artículo 5º — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en
el inciso a), del artículo 1º: que surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en
el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el
beneficiario.
b) Lo dispuesto en
el inciso b), del artículo 1º: que surtirá efecto para los ejercicios fiscales
que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el
Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en
el inciso c), del artículo 1º: que surtirá efecto para las contribuciones
abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín
Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en
tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de
dicha publicación, inclusive, salvo para el caso de las empresas editoras,
representantes o distribuidoras, de diarios, revistas y publicaciones
periódicas, las que podrán computar los pagos por contribuciones devengadas a
partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
d) Lo dispuesto en
el inciso d), del artículo 1º: que surtirá efecto para las contribuciones
abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín
Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en
tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de
dicha publicación, inclusive, salvo cuando se trate de sujetos que cumplan con
los plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE IN-GRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para la publicación de la primera nómina de empresas beneficiadas, en
cuyo caso, podrán computarse los pagos por contribuciones devengadas a partir
del 1º de mayo de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en
el inciso e) del artículo 1°: que surtirá efecto para los pagos de obligaciones
devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
f) Lo dispuesto en
el inciso f), del artículo 1º: que surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del 1º de junio de 2001,inclusive.
g) Lo dispuesto en
el inciso g), del artículo 1º: que surtirá efecto, a los fines del Impuesto a
las Ganancias, para el año fiscal en curso a la entrada en vigencia del
presente decreto y a los fines del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º
de mayo de 2001, inclusive.
En todos los casos,
excepto para lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º, las disposiciones
del presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive o, en
su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, según haya sido
estipulado en el respectivo Convenio.
No obstante lo
dispuesto precedentemente, en el caso de las empresas de servicios
complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, los
beneficios comprometidos en el respectivo convenio, sólo serán otorgados a los
sujetos incluidos en la nómina de beneficiarios, siempre que los mismos
practiquen la determinación del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la
alícuota general del gravamen, establecida en el primer párrafo del artículo 28
de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.
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