ñ  a indice

Decreto 199/1988

Reglamentación de la ley 14.250

Publicado en Boletín Oficial del 19 de Febrero de 1988

Buenos Aires, 16 de Febrero de 1988

Ley Reglamentada

Ley 14.250 Art.13

Ley 14.250 Art.2

Ley 14.250 Art.5

Ley 14.250 Art.10

Ley 14.250 Art.14

Ley 14.250 Art.15

Ley 14.250 Art.16

Ley 14.250 Art.17

Ley 14.250 Art.19

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 6.582/54

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.334/91 Art.1

NOTICIAS ACCESORIAS:

NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0014

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1988 02 20

TEMA: DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO-PARITARIAS-ACUERDO CONCILIATORIO-DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES FEDERALES DEL TRABAJO-ASOCIACIONES SINDICALES

VISTO

la ley 14.250, texto ordenado por decreto número 108/88, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la ley 23.545 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación en el plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

ARTICULO 1.- (Artículo 13 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias que acuerda la ley 14.250 (texto ordenado por decreto 108/88) y la presente reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen.

ARTICULO 2.- (Artículo 2 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). De oficio o a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá atribuir la representación de la parte empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 1 de la ley 14.250 (Texto ordenado por decreto 108/88) debiendo atender, en este orden, a: a) Las características propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la desarrollan y b) La existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el número de dependientes que éstos contraten. Cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida, con arreglo a las reglas de formación de voluntad del sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las circunstancias del caso y a la previsión del artículo 5 de la ley 23.546. La invitación se hará conocer mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos) a 5 (cinco) días, a criterio de la autoridad de aplicación, en por lo menos un diario de gran circulación en el ámbito territorial al que resultaría aplicable el convenio y otro en el Boletín Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de éste, expuesto suscintamente.

Ref. Normativas: Ley 23.546 Art.5

ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 1 DEL DEC 1334/91)

Ref. Normativas: Ley 23.546 Art.6

ARTICULO 4.- (Artículo 5 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que indique expresamente la resolución homologatoria.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá: a) Las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las homologan; b) Las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de una convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario de dicha convención; c) Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos que las convenciones colectivas; d) Los demás actos que la autoridad administrativa disponga registrar. El registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo. El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la registración por medios computarizados.

ARTICULO 5.- (Artículo 5 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El texto de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 4 del presente decreto.

ARTICULO 6.- (Artículo 10 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La extensión de la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa de los trabajadores de la actividad; b) Que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al realizarlas se tendrá en cuenta:

1) Las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la actividad y, en particular, si los productos son colocados en mercados donde concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica la convención;

2) Particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios. La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para la zona donde deberá aplicarse.

ARTICULO 7.- (Artículo 14 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión paritaria dentro de los 20 (veinte) días de recibida la petición respectiva, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La Comisión Paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.

ARTICULO 8.- (Artículo 15 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Las convenciones colectivas podrán otorgar a las comisiones paritarias funciones complementarias de las previstas en la ley 14.250 en tanto no excluyan la competencia de otros organismos creados por disposiciones legales. Las cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se planteen ante las comisiones paritarias, no se considerarán controversias individuales a los efectos previstos en el artículo 16 de la ley 14.250.

ARTICULO 9.- (Artículo 16 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el Tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se celebró, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. A tal efecto servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el Presidente de la Comisión Paritaria.

ARTICULO 10.- (Artículo 17 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Al dictar resolución, la Comisión indicará si aquélla es o no adoptada por unanimidad. Las resoluciones dictadas en virtud de lo previsto por el inciso b) del artículo 15 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, hubieran sido éstas adoptadas por unanimidad o no, sólo serán apelables, fundándose en que la Comisión ha actuado fuera de los límites de su competencia o ha incurrido en exceso de poder.

Las resoluciones de las comisiones paritarias adoptadas en el marco del artículo 15 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, deberán comunicarse dentro del quinto día al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines previstos en el artículo 4, párrafo 2, inciso c) del presente decreto. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.

ARTICULO 11.- El recurso de apelación contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Paritaria deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5 (cinco) días de notificada la resolución, ante el Presidente de la Comisión Paritaria quien lo elevará, sin más trámite, al Director Nacional de Relaciones del Trabajo. En el mismo acto se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse el recurrente y se ofrecerá la restante. Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.

ARTICULO 12.- (Artículo 19 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El regimen de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88 no se aplicará a: a) los trabajadores a domicilio regidos por la ley 12.713; b) los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley 22.248; c) los trabajadores del Servicio Doméstico.

Ref. Normativas: Ley 12.713

Ley 22.248

ARTICULO 13.- Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles administrativos.

ARTICULO 14.- El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

ARTICULO 15.- Derógase el decreto 6582/54.

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN - TONELLI


ñ  a indice