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Decreto 199/1988
Reglamentación de la ley 14.250
Publicado
en Boletín Oficial del 19 de Febrero de 1988
Buenos
Aires, 16 de Febrero de 1988
Ley
Reglamentada
Ley
14.250 Art.13
Ley 14.250 Art.2
Ley 14.250 Art.5
Ley 14.250 Art.10
Ley 14.250 Art.14
Ley 14.250 Art.15
Ley 14.250 Art.16
Ley 14.250 Art.17
Ley 14.250 Art.19
EFECTO
ACTIVO
Decreto
Nacional 6.582/54
EFECTO
PASIVO
Decreto
Nacional 1.334/91 Art.1
NOTICIAS
ACCESORIAS:
NRO.
DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0014
FECHA
DE ENTRADA EN VIGENCIA 1988 02 20
TEMA:
DECRETO REGLAMENTARIO-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-CONVENIOS
COLECTIVOS DE TRABAJO-PARITARIAS-ACUERDO CONCILIATORIO-DIRECCION NACIONAL DE
RELACIONES FEDERALES DEL TRABAJO-ASOCIACIONES SINDICALES
VISTO
la
ley 14.250, texto ordenado por decreto número 108/88, y
CONSIDERANDO
Que
el artículo 6 de la ley 23.545 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional dictará
la reglamentación en el plazo de 120 (ciento veinte) días contados a partir de
su publicación en el Boletín Oficial. Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades que otorga el artículo 86, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
ARTICULO
1.- (Artículo 13 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias que
acuerda la ley 14.250 (texto ordenado por decreto 108/88) y la presente
reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él dependen.
ARTICULO
2.- (Artículo 2 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). De oficio
o a pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá atribuir la representación de la parte empleadora a cualquiera de
los sujetos mencionados en el artículo 1 de la ley 14.250 (Texto ordenado por
decreto 108/88) debiendo atender, en este orden, a: a) Las características
propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la
desarrollan y b) La existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su
estatuto y representatividad medida por el número de empleadores adheridos y el
número de dependientes que éstos contraten. Cuando la autoridad de aplicación
decidiese atribuir la representación del sector a uno o más empleadores no
integrantes de una asociación, invitará, previamente, a aquellos empleadores
que luego quedarán sujetos a las cláusulas de la convención a asumir la
representación referida, con arreglo a las reglas de formación de voluntad del
sector que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a
las circunstancias del caso y a la previsión del artículo 5 de la ley 23.546.
La invitación se hará conocer mediante avisos que se publicarán durante 2 (dos)
a 5 (cinco) días, a criterio de la autoridad de aplicación, en por lo menos un
diario de gran circulación en el ámbito territorial al que resultaría aplicable
el convenio y otro en el Boletín Oficial, con mención del sector de
trabajadores y empleadores comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que
se espera de éste, expuesto suscintamente.
Ref.
Normativas: Ley 23.546 Art.5
ARTICULO
3.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR ART 1 DEL DEC 1334/91)
Ref.
Normativas: Ley 23.546 Art.6
ARTICULO
4.- (Artículo 5 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La
publicación del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo
que indique expresamente la resolución homologatoria.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual
inscribirá: a) Las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que
las homologan; b) Las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de
una convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario de
dicha convención; c) Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y
los laudos que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos
que las convenciones colectivas; d) Los demás actos que la autoridad
administrativa disponga registrar. El registro se llevará por duplicado para
cada actividad o rama de actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo.
El funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la registración por
medios computarizados.
ARTICULO
5.- (Artículo 5 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El texto
de la convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia
autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá el
número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 4 del
presente decreto.
ARTICULO
6.- (Artículo 10 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La
extensión de la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por
resolución fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que
reúnan las siguientes condiciones: a) Que en la zona en la cual se aplicará la
convención no exista asociación sindical con personería gremial, representativa
de los trabajadores de la actividad; b) Que de las evaluaciones que se realicen
resulte que la convención es adecuada para regular las relaciones de trabajo en
la zona. Al realizarlas se tendrá en cuenta:
1)
Las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la actividad y, en
particular, si los productos son colocados en mercados donde concurren
artículos producidos en zonas en las que ya se aplica la convención;
2)
Particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios. La
extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas cláusulas que sin
modificar su economía, se consideren inadecuadas para la zona donde deberá
aplicarse.
ARTICULO
7.- (Artículo 14 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión paritaria
dentro de los 20 (veinte) días de recibida la petición respectiva, fijando en
el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La
Comisión Paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma
fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión
tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para expedirse, pudiendo
prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la
comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con
voz pero sin voto.
ARTICULO
8.- (Artículo 15 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Las
convenciones colectivas podrán otorgar a las comisiones paritarias funciones
complementarias de las previstas en la ley 14.250 en tanto no excluyan la
competencia de otros organismos creados por disposiciones legales. Las
cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se planteen ante
las comisiones paritarias, no se considerarán controversias individuales a los
efectos previstos en el artículo 16 de la ley 14.250.
ARTICULO
9.- (Artículo 16 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). En caso
de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el
Tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo se
celebró, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. A tal efecto
servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido por el
Presidente de la Comisión Paritaria.
ARTICULO
10.- (Artículo 17 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Al
dictar resolución, la Comisión indicará si aquélla es o no adoptada por
unanimidad. Las resoluciones dictadas en virtud de lo previsto por el inciso b)
del artículo 15 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, hubieran
sido éstas adoptadas por unanimidad o no, sólo serán apelables, fundándose en
que la Comisión ha actuado fuera de los límites de su competencia o ha
incurrido en exceso de poder.
Las
resoluciones de las comisiones paritarias adoptadas en el marco del artículo 15
de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88, deberán comunicarse dentro
del quinto día al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines
previstos en el artículo 4, párrafo 2, inciso c) del presente decreto. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.
ARTICULO
11.- El recurso de apelación contra las resoluciones adoptadas por la Comisión
Paritaria deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5 (cinco) días de
notificada la resolución, ante el Presidente de la Comisión Paritaria quien lo
elevará, sin más trámite, al Director Nacional de Relaciones del Trabajo. En el
mismo acto se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse el
recurrente y se ofrecerá la restante. Las notificaciones se practicarán
personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.
ARTICULO
12.- (Artículo 19 de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El
regimen de la ley 14.250, texto ordenado por decreto 108/88 no se aplicará a:
a) los trabajadores a domicilio regidos por la ley 12.713; b) los trabajadores
comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley
22.248; c) los trabajadores del Servicio Doméstico.
Ref.
Normativas: Ley 12.713
Ley
22.248
ARTICULO
13.- Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles
administrativos.
ARTICULO
14.- El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.
ARTICULO
15.- Derógase el decreto 6582/54.
ARTICULO
16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - TONELLI
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