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Decreto PEN
1.287/2001
Impuesto
sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (Ley 25.413).
Reglamentación. Modificación. Establece la alícuota general en el seis por mil
y alícuotas diferenciadas en algunos supuestos.
Publicado en Boletín Oficial del 17 de Octubre de
2001
Buenos Aires, octubre 15 de 2001.
Visto el Anexo del Decreto
N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria y Otras
Operatorias, establecido por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N°
25.413 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que la última modificación
introducida a la ley mencionada en el Visto amplió el ámbito de aplicación del
gravamen a partir de la eliminación de determinadas exenciones de carácter
subjetivo para posibilitar una mayor equidad en la aplicación del tributo.
Que además la citada
modificación facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que establezca exenciones
totales o parciales en los casos en que lo estime conveniente como así también
para que disponga el cómputo del citado impuesto como pago a cuenta de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y de las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial excluidas las destinadas al régimen
nacional de obras sociales.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través del Decreto N° 969 de fecha 30 de julio de 2001 reglamentó
las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.453 haciéndose eco fielmente
de la finalidad a que apuntó el legislador cuando dispuso reformar el impuesto
sobre créditos y débitos.
Que en ese sentido, la
posibilidad de computar el gravamen en la medida pertinente como pago a cuenta
de las contribuciones referidas constituye una herramienta que indudablemente
puede ser utilizada por la casi totalidad de los contribuyentes, hecho ante el
cual se desvanecen los argumentos de ciertos sectores que pretenden oponerse a
la aplicación del tributo.
Que, por otra parte, en
atención a las inquietudes planteadas por las entidades regidas por la Ley N°
20.337 se estima oportuno admitir que el impuesto de que se trata pueda también
computarse, en la medida pertinente, como pago a cuenta de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la Ley N° 23.427 y sus
modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los
artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificaciones y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.—
Modifícase el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, por el cual se aprobó la Reglamentación del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria creado por el artículo 1° de la
Ley N° 25.413 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo
7°, por el siguiente:
“ARTICULO 7° — La alícuota
general del impuesto será del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS
POR MIL (6 ‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo
2°, inciso b) y en el artículo 3°, cuando el producido de las operaciones
indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en
cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario,
corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12 ‰), excepto cuando se
trate de la situación prevista en el punto 5., del inciso a) del citado
artículo 3°, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación
será del SEIS POR MIL (6 ‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50 ‰) y del CINCO POR MIL (5 ‰), para los
créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones,
respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977 en
las categorías 0, I, II y III de su artículo 6° y en las categorías 0, I, II,
III, IV, V, VI y VII
de su artículo 37 o correspondan exclusivamente a
las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas
establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 19.640, como así
también cuando se trate de sujetos que concurrentemente
tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al
valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos
del impuesto a las ganancias, excluidos en este último caso los responsables
del aludido Régimen Simplificado incluidos en las categorías IV a VII, ambas
inclusive, del citado artículo 6°.
Para los hechos imponibles
previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será
reducida a SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los créditos y a
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75 ‰) para los débitos, correspondientes
a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en
tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su
actividad:
a) Corredores y
comisionistas de granos y con-signatarios de ganado, debidamente registrados,
únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
b) Empresas que operen sistemas
de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el
servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o
cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos
realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los
establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen
sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los
créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los
débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
d) Droguerías y
distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el
MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente,
como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras
asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados,
en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el
sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos
vendidos a sus afiliados por las farmacias.
e) Fideicomisos en
garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley
N° 21.526 y sus modificaciones.
Cuando se trate de
entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán
alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su
cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en
cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos,
incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—, respecto de los conceptos que se
indican a continuación:
1. Honorarios a
directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas
sociales.
3. Otros gastos de
administración no mencionados en los puntos precedentes.
4. Gastos de organización,
incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. Tributos nacionales,
provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo
de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no compren-de las
sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y
Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de
liquidación y percepción de tributos.
7. Adquisición de bienes
muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.
8. Dividendos o
utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno,
interés accionario, etc.
9. Comercios adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
A los efectos de la
aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de
los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la
alícuota del DOCE POR MIL (12 ‰), excepto para la situación prevista en
el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será
del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50 ‰).
El impuesto determinado
por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos
precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA”.
b) Sustitúyese el inciso
e) del artículo 10, por el siguiente:
“e) Cuentas utilizadas en
forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las
sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro
de vida colectivo de invalidez y fallecimiento,
para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos,
como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de
Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales”.
c) Incorpóranse en el
primer párrafo del artículo 10, los siguientes incisos:
“w) Las cuentas utilizadas
en forma exclusiva en el desarrollo de sus funciones por las coopera-doras
escolares comprendidas en la Ley N° 14.613”.
“x) Las cuentas abiertas a
nombre de los servicios de atención médica integral para la comunidad
comprendidos en la Ley N° 17.102”.
“y) Las cuentas en las que
se depositan exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros
militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre de
apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los beneficiarios”.
d) Sustitúyese el artículo
13, por el siguiente:
“ARTICULO 13. — Los
sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la
tasa general del SEIS POR MIL (6 ‰) o del DOCE POR MIL (12 ‰), según
corresponda, establecidas en los párrafos primero y tercero del artículo 7° de
esta Reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos o de la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o de las
contribuciones sobre la nómina salarial —excepto las correspondientes al
régimen nacional de obras sociales—, el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de
los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y
percibidos por el agente de percepción.
La acreditación de dicho
importe se efectuará indistintamente contra la Contribución Especial sobre el
Capital de las Cooperativas, los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia
Mínima Presunta y al Valor Agregado y/o contra las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS), establecidas en los incisos a), b) d) y f), del artículo 87 del Decreto
N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución
establecida en el inciso a) del artículo 48 del Anexo de la Ley N° 24.977.
El cómputo del crédito
podrá efectuarse en las declaraciones juradas anuales de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas o del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, o sus anticipos y/o en las
declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado y/o en las
declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial
a que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser
objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a
cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor
de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios
fiscales o meses calendarios de los citados tributos y contribuciones sobre la
nómina salarial, según corresponda.
Cuando se trate de crédito
de Impuesto a las Ganancias correspondiente a sujetos no comprendidos en el
artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada
uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación
a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del
incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la
declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el
crédito.
Cuando el crédito previsto
en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para
los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta o para la
Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, calculados conforme
a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para
dichos tributos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe
a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
El importe del impuesto
computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina
salarial mencionados en el segundo párrafo de este artículo, no será deducido a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.”
Artículo
2.—
Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha, excepto para lo
dispuesto por el inciso c) del artículo 1°, referido a la exención de los entes
comprendidos en la Ley N° 17.102, en cuyo caso serán de aplicación des-de la
fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.
Artículo
3.—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernando
de la Rúa
Chrystian
G. Colombo - Domingo F. Cavallo
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