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DECRETO 467/88
REGLAMENTARIO DE LA LEY 23.551 SOBRE
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJO
Publicado en Boletín
Oficial del 22 de Abril de 1988
VISTO la
facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2 de la
Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Nro. 23.551.
EL PRESIDENTE DE
LA NACION DECRETA
ARTICULO 1.-
Apruébase la reglamentación de la Ley Nro. 23.551 de Asociaciones Sindicales,
de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del
presente decreto.
Ref. Normativas:
Ley 23.551
ARTICULO 2.- El
presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTICULO 3.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO A
ARTICULO 1.-
(Artículo 2 de la Ley) - A los fines de la Ley se entiende por trabajador a
quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene
facultad de dirigirla.
ARTICULO 2.-
(Artículo 4 inc. b) de la Ley) - La solicitud de afiliación de un trabajador a
una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a)
Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) No
desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que
representa el sindicato; c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin
que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida; d) Hallarse
procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en
perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido
un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción
hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de
afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación
sindical dentro de los treinta días d su presentación; transcurrido dicho plazo
sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación
podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el
transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la
asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano
directivo resolviera el rechazo de la solicitud de filiación, deberá elevar
todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera
asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión
resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener
su revocación.
Para
desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación
sindical por escrito. El órgano directivo podrá, dentro de los treinta días de
la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar
al afiliado renunciante.
No resolviéndose
sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación
de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente
aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin
de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la
asociación sindical .
En caso de
negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 3.-
(Artículo 4 inc. e) de la Ley) - Para ejercer el derecho de elegir a sus
representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en
la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses
inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del
artículo 6 de esta reglamentación.
ARTICULO 4.-
(Artículo 9 de la Ley) - Los aportes que los empleadores se comprometan a
efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a
obras de carácter social asistencial, previsional o cultural, en interés y
beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la
asociación sindical.
Los fondos
afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se
llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás
bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
ARTICULO 5.-
(Artículo 12 de la Ley) - Las Federaciones no podrán rechazar los pedidos de
afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los
trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el
estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no
podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las
características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones
sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las
asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto
directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en
congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones
sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren
adheridas, sin limitación alguna.
ARTICULO 6.-
(Artículo 14 de la Ley) Los trabajadores que quedaren desocupados podrán
conservar su afiliación hasta una vez transcurridos seis meses desde la ruptura
de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del
mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñen cargos
representativos.
Salvo respecto
de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatutos podrán
restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la
ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el
de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las
candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados
de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas
autoridades
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.14
ARTICULO 7.-
(Artículo 16 de la Ley) - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como
autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones
sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la Ley cumpliendo con
los recaudos contenidos en los Artículos siguientes.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.16
ARTICULO 8.-
(Artículo 16 incs. a) y b) de la Ley) - El objeto, la zona de actuación y la
actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se
proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que
permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales
de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que
facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de
los constituyentes o afiliados a la asociación.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.14
ARTICULO 9.-
(Artículo 16 inc. c) de la Ley) - En ningún caso una suspensión a un afiliado
dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado
podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de
los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para
efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo.
La suspensión no
privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos
electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del Artículo 2
de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el
proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado
suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o
congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en
la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del
afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El
órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado
cuando llegare a s conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla
a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del
caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las
deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados
sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en
alguno de los siguientes supuestos: a) Haber cometido violaciones estatutarias
graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las
asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) Colaborar con los
empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del
ejercicio de cargos sindicales; d) Haber sido condenado por la comisión de
delito en perjuicio de una asociación sindical; e) Haber incurrido en actos
susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber
provocado desórdenes graves en su seno.
La resolución
que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia
del afectado.
Serán únicas
causas de cancelación de la afiliación: a) Cesar en el desempeño de la
actividad, oficio, profesión,categoría o empresa previstos en el agrupamiento,
exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado
en el artículo 6 de la presente reglamentación; b) Mora en el pago de cuotas y
contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la
asociación sindical intime a hacerlo.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.14
ARTICULO 10.-
(Artículo 16 inc. d) de la Ley) - Las sanciones a los miembros de los cuerpos
directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas
en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine,
taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con
voz y voto si le correspondiere
El cuerpo
directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros,
la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo
directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea
o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
ARTICULO 11.-
(Artículo 16 inc. f) de la Ley) - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
establecerá qué registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las
asociaciones sindicales, en qué libros u otros soportes materiales deberán
asentarlos y con qué formalidades deberán hacerlo. Los ejercicios no superarán
el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá
las características que deberán reunir los planes de cuentas. La fiscalización
interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social
estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese
efecto.
ARTICULO 12.-
(Artículo 16 inc. g) de la Ley) - El régimen electoral estará contenido en un
capítulo especial que deberá asegurar: a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos
deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por
votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección
electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera
minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a
esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al
veinte por ciento de los votos válidos emitidos. b) Que en los sindicatos
locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos
directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y
secreto de los afiliados.
ARTICULO 13.-
(Artículo 16 inc. h) de la Ley) - Las asambleas o congresos ordinarios deberán
ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta;
los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deber existir
una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el
conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la
empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las
asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que
mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos
para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a
dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con
idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
ARTICULO 14.-
(Artículo 16 inc. i) de la Ley) - Las medidas de acción directa deberán estar
previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones
colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la
asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar
la decisión.
ARTICULO 15.-
(Artículo 17 de la Ley) - Cuando la elección se efectuare mediante el voto
directo y secreto de los afiliados (artículo 7 inciso c) y artículo 17), la
fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días
de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser
reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con
una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la
convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se
efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto
que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos
correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a
la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que
la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados
electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás
actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en
ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inc. 4).
Se deberá
confeccionar un padrón por órden alfabético y otro por establecimientos, con
datos suficientes para individualizar a lo afiliados y denominación y domicilio
del establecimiento, donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez
durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones
electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los
afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá
por as siguientes reglas: a) el pedido deberá ser presentado ante la autoridad
electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera
a publicidad la convocatoria; b) la solicitud debe ser acompañada con los
avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con
su firma y la designación de uno o más apoderados; c) la autoridad electoral
deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización; d) la autoridad
electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de
cuarenta y ocho(48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en
el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una
planilla como constancia.
Cuando las
disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de
candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la
adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que
los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se
efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la
celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de
trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia,
supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la
identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados
de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan
al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá
efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral,
inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que
será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la
autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de
sus observaciones.
Si se produjera
una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá
expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o
su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá, si e advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de
frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la
puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se
resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la
elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las
reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.17 Ley 23.551 Art.56
ARTICULO 16.-
(Artículo 18 de la Ley) - Se entenderá por inhibición penal las penas
accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a
acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y
Leyes Complementarias. Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones
dispuestas judicialmente por aplicación de la Ley de Concursos o el Código
Civil o cualquier otra norma de Derecho Privado
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.18
ARTICULO 17.-
(Artículo 19 de la Ley) - Los congresos de las federaciones se integrarán con
delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos
adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes. El número de
delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del
veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté
integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos. La realización del
temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la
autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha
de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios,
dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su
convocatoria y con una anticipación o menor de tres (3) días a la fecha de su
celebración.
ARTICULO 18.-
(Artículo 20 inc. c) de la Ley) - Queda prohibida con la excepción contenida en
el artículo 36 de la Ley la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras,
cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo
patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de
disponer la intervención a sus organismos directivos. Queda prohibida la fusión
con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.36
ARTICULO 19.-
(Artículo 21 de la Ley) - La lista de afiliados debe contener la mención del
lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la
acreditación de que los afiliados se desempeñan, efectivamente, en la
actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el
ámbito personal de la asociación sindical.
ARTICULO 20.-
(Artículo 24 de la Ley) - Las asociaciones sindicales deberán comunicar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: a) Toda modificación de la
integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de
producida. b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos
directivos con una anticipación no menor de diez (10) días. Asimismo deberá
remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de
fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de
cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea
o congreso que trate el balance y memoria a que se refiere el inciso anterior
del acta respectiva.
ARTICULO 21.-
(Artículo 28 de la Ley) - Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de
actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la
que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus
afiliados cotizantes.
ARTICULO 22.-
(Artículo 31 de la Ley) - Para representar los intereses individuales de los
trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los
interesados, del ejercicio de dicha tutela.
ARTICULO 23.-
(Artículo 33 de la Ley) - La adhesión de un sindicato a una federación, o su
retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro
del plazo de cinco (5) días de producido.
ARTICULO 24.-
(Artículo 38 de la Ley) - Para que la obligación de retener sea exigible la
asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días
al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada
de una copia autenticada de la referida resolución.
ARTICULO 25.-
(Artículo 42 de la Ley) - Si nada establecieran los estatutos: Los
representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y
podrán ser reelectos. Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez
(10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser
reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical
con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral. La designación de
los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en
forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del
establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de s elección.
ARTICULO 26.-
(Artículo 43 inc. a) de la Ley) - La verificación que efectúe el delegado se
limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y
previsional. Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de
la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.
ARTICULO 27.-
(Artículo 43 inc. c) de la Ley) - Se entiende que existe necesidad de formular
una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el
artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado una controversia con el
empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo
ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de
que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello
correspondiere.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.43
ARTICULO 28.-
(Artículo 44 inc. c) de la Ley) - Mientras el delegado permanezca en su
función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales
retribuidas, en tanto iguales o supere la cantidad que establezca la convención
colectiva aplicable.
ARTICULO 29.-
(Articulo 50 de la ley) - El trabajador se tendrá por postulado como candidato
a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical con competencia
para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las
formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficializacion. La
asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos
dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual
aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo,
emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual consten
dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el
candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerara
definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la
vía asociacional. Igual efecto a la no oficializacion producirá la
circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un
numero de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos validos emitidos.
ARTICULO 30.-
(Artículo 52 de la Ley) - La medida cautelar prevista por el artículo 52,
párrafo 1 in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja
o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no
en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc), los
bienes, ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos
u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que
dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del
titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar
servicios al trabajador amparados por las garantías previstas en los artículos
40, 48, o 50 de la Ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o
convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral;
así como el de aquellos que le impone el artículo 44 de la Ley de modo directo
y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante,
cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función. En este supuesto
deberá promover dentro de los quince (15) días, ante Juez competente acción
declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que
autoriza el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo o, en su caso,
requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que
invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover
una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término,
si hubiere razones para ello. El representante electo, en ejercicio de su
mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el
artículo 52 de la Ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere,
suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse
en situación de despido indirecto, si e empleador no hiciese efectiva la
reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro
del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene
hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado
de la decisión firme que rechazare la demanda articulada por el empleador para
obtener la exclusión de la garantía. Si el trabajador amparado por la garantía
contenida en el artículo 52 de la Ley no fuera electo, la decisión judicial que
declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía,
dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo
cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el
importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de
sentencia.
Ref. Normativas: Ley 23.551 Art.52 Ley 23.551 Art.48
Ley 23.551 Art.44 Ley 20.744 Art.78
ARTICULO 31.-
(Artículo 56 de la Ley) - Cuando el trabajador amparado por las garantías
previstas en los artículos 40, 48, o 50, de la Ley, incurriere, en ocasión del
desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o
violaciones a que se refiere el inc. 2 del artículo 56 de la ley o realizare
algún acto perjudicial para el funcionamiento eficaz de la empresa, el
empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
ejercicio de las facultades que a éste acuerdan los incs. 2 y 3 de dicho
artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al
órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las
facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario
para hacer cesar las conductas denunciadas.
Ref. Normativas:
Ley 23.551 Art.40 Ley 23.551 Art.50
ARTICULO 32.-
Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en jornadas
hábiles; del mismo modo aquellos establecidos en la Ley reglamentada que
revisten naturaleza procesal.
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