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Decreto PEN
1.638/2001
Exportaciones. Normas para canalizar los fondos del
Comercio Exterior a través del sistema financiero.
Publicada
en Boletín Oficial del 12 de Diciembre de 2001
Buenos Aires, diciembre 11 de 2001.
Visto los Decretos Nros.
2.581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de 1986 y 1.606 del 5 de
diciembre de 2001, y
Considerando:
Que por el Artículo 5° del
Decreto N° 1.606/01 se restableció la vigencia del Artículo 1° del Decreto N°
2.581/64 y del Artículo 10 del Decreto N° 1.555/86.
Que resulta conveniente
adaptar los términos de los controles de cambios existentes a la fecha del
dictado de los decretos que han restablecido su vigencia a la necesidad actual
de canalizar los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero,
sin afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le corresponde.
Que el presente se dicta
en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo
1.—
El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1° del Decreto N°
2.581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 1.555/86,
se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y
su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de
cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.
Artículo
2.—
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA exceptuará del ingreso de las
divisas a los exportadores, cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones
contraídas con el exterior para:
a) La financiación de
proyectos de inversión;
b) La prefinanciación de
exportaciones;
c) La concertación de
préstamos estructurados;
d) La colateralización o
garantía de operaciones financieras;
e) La atención de
compromisos financieros de los exportadores.
Artículo
3.—
No están obligadas al ingreso de divisas las actividades que tengan una
exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado
Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto, y en la medida
de tal exención.
Artículo
4.—
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente de ese
mismo Ministerio, por resolución conjunta podrán disponer excepciones al
requisito establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 1.555/86.
Artículo
5.—
La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serán la
Autoridad de Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas de
aplicación o interpretativas del caso.
Artículo
6.—
El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo
7.—
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernando de la Rúa
Chrystian G. Colombo -
Domingo F. Cavallo
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